Nº 206 En la ciudad de Rosario, a los 24 días del mes
de mayo del año dos mil siete, se reunieron en Acuerdo los
señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso
Administrativo Nº 2, doctores Clara Rescia de de la Horra y
Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor
Marcelo Lopez Marull, a fin de dictar sentencia en los
autos caratulados:“CASALI, Liliana Isabel y Otros, contra
MUNICIPALIDAD DE ROSARIO sobre RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO”, (Expte. C. C. A.2 Nº 278, año 2002).
A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso
interpuesto?-, el señor Juez de Cámara Dr. Lopez Marull
dijo:
I.1. Liliana Isabel Casali, Silvia Viviana Caserio,
Mirta Graciela Chavez, Erica Alina Colom, Betina Bibiana
Comin, Miriam Patricia García y Silvia Susana Larini, por
apoderada, interponen recurso contencioso administrativo
contra la Municipalidad de Rosario, tendente a que se
declare el derecho de las actoras a percibir el suplemento
por riesgo y tareas peligrosas legislado en el artículo 55º
del Anexo II de la ley 9286, persiguiendo el cobro de la
deuda que mantiene la demandada con cada una de ellas en
tal concepto y cuyos montos se determinarán en cada caso,
con costas.
Relatan que son empleados municipales comprendidos en
el Estatuto para el Personal de Municipalidades y Comunas
de la Provincia de Santa Fe, y revistan conforme dicho
estatuto con la jerarquía de técnicos y profesionales
ayudantes, y prestan sus servicios remunerados en el
Hospital Carrasco, Hospital de Niños Víctor J. Vilela,
Maternidad Martin, Hospital Alberdi,, Hospital de
Emergencia Clemente Alvarez, y Hospital Roque Saenz Peña
dependientes de la Municipalidad de Rosario, a los que
ingresaron en las fechas que indican, habiendo agotado la
instancia administrativa mediante los correspondientes
reclamos administrativos previos y pronto despachos, según
los expedientes que indican.
Afirman que no gozan de la retribución justa de sus
servicios prevista en el artículo 19 del Estatuto, ya que
no se les abona el suplemento por riesgo y tareas
peligrosas que integra la retribución, que se encuentra
previsto en el artículo 55º del mismo.
Indican que dicho artículo fija el suplemento,
poniendo el acento en el riesgo de la función que
desarrolla el agente, la cual por su propia naturaleza pone
en peligro la integridad psico-física de éste; si peligro
es el riesgo o contingencia de que suceda algún mal, la
norma en consideración trata de un peligro particular
porque tutela un bien determinado: la integridad psico-
física de los agentes involucrados en el régimen.
Sostienen, con citas de doctrina, que quedan atrapados
en la norma examinada las funciones que se desarrollan en
ambientes laborales en condiciones insalubres, así como la
realización de tareas penosas, peligrosas, incómodas o
riesgosas, ya que producen efectos nocivos que facilitan
afecciones que agreden la salud psicofísica del trabajador.
Indican que si bien el artículo 55 estableció que la
autoridad municipal con intervención del organismo gremial
determinaría cuáles eran las funciones alcanzadas, pensar
que la implementación del suplemento por riesgo y tareas
peligrosas podría quedar supeditado a la voluntad
discrecional de la autoridad municipal es una atrocidad
jurídica, violatoria de elementales garantías
constitucionales, por lo que entienden que el suplemento
existe desde que se puso en vigencia la norma o desde la
fecha en que el agente se hubiera comenzado a desempeñar en
la función, por el hecho de la existencia del peligro
cierto para su integridad psicofísica como consecuencia de
sus tareas, siendo arbitraria, injusta, antijurídica e
inconstitucional la omisión municipal.
Agregan que en el ámbito de la Municipalidad de
Rosario, se vienen desarrollando muchas arbitrariedades e
injusticias al respecto, sabiendo que algunos agentes que
desempeñan idénticas tareas que los actores, vienen
cobrando el Suplemento por riesgo y tareas peligrosas, no
existiendo razón para esas discriminaciones.
Señalan que todos las actoras revistan en la
especialidad de técnicos y bioquímicos, y trabajan en los
laboratorios de los Hospitales mencionados, en donde se
desarrollan tres especialidades: clínica, bacteriología o
microbiología y micología, realizando estudios y análisis
sobre materiales biológicos humanos para la determinación
de enfermedades desconocidas hasta el posterior resultado,
realizan e interpretan análisis clínicos referidos a los
campos de acción de la química clínica, dermatología,
microbiología, inmunología, toxicología,
histocompatibilidad y genética en materiales eliminados o
extraídos de seres humanos, realizan e interpretan análisis
citológicos, intervienen en la producción de materias
primas, antisueros, vacunas, autovacunas y/o reactivos
utilizados en la ejecución de análisis, como así también,
confeccionan normas y patrones de tipificación y aforo de
los mismos, identifican gérmenes y se realizan las pruebas
de susceptibilidad a distintos antibióticos, a los fines de
verificar la sensibilidad del germen.
Indican que la realización de las tareas descriptas
implican para los demandantes la extracción de materiales
humanos (sangre, orina, material fecal, tejidos, saliva,
esputos, líquidos de punción, flujos vaginales,
secreciones, humores), la manipulación de material
contaminante, el contacto con virus y gérmenes infecto
contagiosos de todo tipo (SIDA, hepatitis B, etc.); su
procesamiento (siembra en medios de cultivos adecuados,
centrifugados, etc.) con el consiguiente manejo de
sustancias químicas reactivas ( sueros, aerosoles
contaminantes, etc.), y la utilización de elementos
infectados, cortantes y punzantes como material vidriado,
tubos de ensayo, lancetas, porta objetos, pipetas de
succión, etc.
Arguyen que el contacto asiduo, continuado, muchas
veces sin los elementos y materiales de prevención
adecuados, con sangre, orina, y otros humores humanos y la
manipulación de sustancias químicas y utensilios cortantes
y punzantes, presentan un alto riesgo de contagio de
enfermedades conocidas y aun desconocidas, que día a día se
vienen detectando en los efectores municipales (casos de
cólera, tuberculosis, Sida, meningitis, hepatitis B y C,
etc.) poniendo en peligro la integridad psicofísica.
Agregan que los bioquímicos desarrollan sus tareas en
un ambiente hostil, con el temor de derramamientos,
accidentes, salpicaduras con materiales humanos en manos,
cara, ojos; de pinchazos y raspaduras accidentales con
agujas sucias, cortes al manipular tijeras, tubos, pipetas,
porta objetos de vidrio contaminados o sucios con sangre u
otro fluido humano; con la posibilidad de aspirar micro
partículas de sangre o fluidos llamadas aerosoles que se
producen al centrifugar tubos de vidrio que contienen
materiales humanos de ensuciarse con restos de fluidos
humanos o romperse al manipular objetos sucios, lo que
afecta la integridad psicofísica.
Por las razones expuestas consideran que sus funciones
están alcanzadas por el artículo 55 del Anexo II de la ley
9286, solicitando que así lo declare el tribunal.
En cuanto a la titularidad del derecho subjetivo
invocado, afirman que el suplemento reclamado integra la
remuneración, conforme lo preceptuado por los artículos 47,
48, 49, 50 y 55 del Anexo II de la ley 9286; y el art. 15
inc. b del Anexo I del mismo estatuto enuncia entre los
derechos que le asisten al personal en él incluido, la
justa retribución que define el artículo 19 del mismo
ordenamiento.
Argumentan, en consecuencia, que la omisión de la
accionada de abonarles el suplemento establecido por el
artículo 55 por sus tareas riesgosas, constituye un
comportamiento viciado, violatorio de elementales normas y
garantías constitucionales tales como los arts. 14, 16, 17,
18, 19, 28, 68 inc. 12, 99 inc. 2 y conc. de la
Constitución Nacional y equivalentes 6, 7, 8, 9, 10, 14,
15, 18, 20 y conc. de la Constitución Provincial que
instituyen la garantía y principio de legalidad, que supone
el sometimiento de la Administración Pública al
ordenamiento jurídico, la garantía innominada de
razonabilidad, y por ende el art. 31 de la C.N. que
establece la supremacía de la Constitución.
Con cita doctrinaria, jurisprudencial y de derecho
positivo aseveran que en el caso la desigualdad de trato
entre iguales es evidente, amparada en el principio de
igual remuneración por igual tarea y que el silencio
negativo de la Municipalidad constituye una arbitrariedad
pues con tal actitud el Intendente Municipal se arroga el
papel de legislador y prescinde de textos legales y
constitucionales sin dar razón plausible para ello.
Estiman que la interpretación de las normas en las
cuales se fundan las resoluciones dictadas rechazando los
recursos de reconsideración, es errónea pues no existe en
la ley 9286 la categoría de Suplemento “específico” a la
que alude la resolución municipal, ni se estipula en dicha
ley que un Suplemento “específico” para la actividad o
función no puede ser acumulable a otro u otros Suplementos,
y menos aun que uno subsuma al otro, avalando ello el
artículo 47 de dicho estatuto, aludiendo a los “Suplementos
que correspondan a su situación de revista y condiciones
especiales” y establece que los suplementos proceden en
cada caso porque así lo determina el Estatuto y, como
normas jurídicas generales que son, se dirigen a sujetos
indeterminados, por lo que la procedencia de cada
Suplemento se relaciona con la subsunción de cada situación
específica a las normas vigentes y no a antojadizas
interpretaciones de las normas como se efectúa en las
resoluciones recurridas, no existiendo en ninguna parte de
la ley los alegados suplementos específicos y mucho menos
la imposibilidad de acumulación o que un suplemento bloquea
o subsuma a los demás.
Agregan, previa cita de las normas respectivas del
estatuto, que las resoluciones dictas por el Intendente
Municipal son violatorias del Estatuto y Escalafón para el
Personal de Municipalidades y Comunas, el mismo cuerpo
legal que invoca para justificar las resoluciones, lo que
indica la ilegitimidad de la resoluciones recurridas,
siendo irrazonable la interpretación que se efectúa en la
resoluciones sobre los Suplementos, porque ello significa
lisamente prescindir del texto de la ley, y en tal caso,
tampoco deberían pagarse los Suplementos por Zona, la
Subrogancia, la incompatibilidad profesional, las horas
extraordinarias, mayor jornada en función asistencial, el
desarraigo, el presentismo, etc., lo que constituye un
absurdo.
Indican que la resoluciones municipales estiman que no
se daría en los presentes, el último párrafo del art. 55
del Anexo II que prescribe que estas funciones serán
determinadas por la autoridad municipal o comunal con
intervención del organismo gremial, sosteniendo que la
Municipalidad no ha determinado las funciones riesgosas o
peligrosas alcanzadas por el suplemento establecido en el
art. 55º, por lo que mal puede estimar que las funciones
que desempeñan las actoras no están alcanzadas por el
Suplemento, evidenciando la manifestación municipal la
arbitrariedad y autoritarismo de la administración en el
sentido de interpretar que la implementación del suplemento
podrá quedar supeditada a la voluntad discrecional de la
autoridad municipal y que como no se hizo no se aplica, no
se usa, siendo la omisión municipal injusta, antijurídica e
inconstitucional.
Afirman que el pago del suplemento procede desde el
momento de ponerse en vigencia la norma, o desde la fecha
en que cada agente comenzó a desempeñar la función
riesgosa, resultando irrazonable los fundamentos de las
resoluciones recurridas y lesivas de elementales garantías
constitucionales, así como la omisión de determinar las
funciones riesgosas un comportamiento viciado, violatorio
de elementales normas y garantías constitucionales que
precisan.
Finalmente indican las pautas para la determinación de
la deuda, en función de los sueldos básicos y adicionales
generales de cada actor, desde cinco años antes a la
interposición del Reclamo administrativo previo o desde el
ingreso del agente si su fecha fuere posterior y hasta la
fecha que la sentencie determine, con intereses.
En suma, previa reserva constitucional, solicitan se
declare procedente el recurso interpuesto, con costas.
2. Declarada la admisibilidad del recurso por auto de
Presidencia Nº 138 del 21.04.03 (fs. 27), comparece la
accionada (fs. 39) y contesta la demanda (fs. 48/51 vta.).
En su escrito de responde, previa negativa de los
hechos expuestos en la demanda, reconoce como cierto que
los actores se desempeñan para el municipio, con la
jerarquía y tareas que relatan en la demanda y prestan
servicios en las labores que detallan, siendo ciertas las
fechas de ingresos consignadas así como las reclamaciones
administrativas que consignan.
Indica que los recurrentes pertenecen al agrupamiento
hospitalario asistencial y por ello perciben el suplemento
previsto en el artículo 63 del estatuto, suplemento
expresamente previsto para las funciones hospitalarias y
asistenciales que allí se determinan, por lo que el
suplemento que reclaman no resulta acumulable al que vienen
percibiendo, toda vez que el propio estatuto a partir del
art. 54 del Anexo II regula para cada actividad o función
un suplemento específico, cuyo porcentaje a su vez varía de
acuerdo a la categoría o sub-agrupamiento al que
pertenezca; por lo tanto tales beneficios al ser
específicos no pueden resultar acumulables, ya que por lo
demás, responden por su naturaleza a una misma finalidad.
Agrega que el suplemento que perciben los actores no
puede tener otra finalidad que la de otorgar un plus al
agente que se encuentra de por sí, conforme sus tareas, en
una situación de especial riesgo para la salud, partiendo
la norma de la idea de que el contacto permanente con
enfermos y la presión psicológica que produce al contexto
de sufrimiento, origina en los agentes un riesgo a padecer
a su vez daños físicos o psíquicos y por ello el personal
que perciba este adicional en ningún caso puede acumular el
de riesgo, ya que aquél lo subsume.
Destaca, en subsidio, que no se da en el caso de los
reclamantes, el cumplimiento de lo establecido por la
propia norma en la cual basan su derecho al reclamo.
Con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema
Provincial afirma que la recta interpretación de la norma
es producto directo de los llamados derechos
constitucionales de la segunda generación; vale decir, que
en ello se ve al hombre colectivo agrupado y no como
pretende la actora en ejercicio de derechos subjetivos
individuales.
Destaca que el constitucionalismo social trata de
enfocar a las personas no tanto como miembros de la
sociedad general o global, sino más bien como sujetos
situados en núcleos societarios más pequeños e inmediatos
(sindicatos, familia, etc.) y es claro que cuando la norma
del estatuto establece la fijación de las funciones
riesgosas y su determinación por parte del Municipio con la
intervención del órgano sindical, está claramente
advirtiendo que no se trata de disponer de derechos
subjetivos o prerrogativas individuales como pretende hacer
ver la parte actora, sino por el contrario derechos que,
por su carácter social deben ser ejercidos por la
representación colectiva que los trabajadores tienen.
Indica en ese sentido, que nadie imagina a un
trabajador ejercitando el derecho de huelga
individualmente, sino por medio de la representación
gremial y en decisión colectiva; otro tanto ocurre con las
paritarias o los convenios colectivos de trabajo.
Afirma que debe desecharse una pretensión que comienza
por invocar unos derechos subjetivos que no son tales sino,
más bien y tal como lo ha sostenido la Suprema Corte
Provincial, cumplimentarse en esencia con la determinación
en forma colectiva y con participación gremial obligatoria;
con la consecuente conclusión del dictado del acto
administrativo que establezca y/o determine las funciones
que se consideran comprendidas en el art. 55 del Escalafón
del Personal Municipal.
Refiere al hecho puesto de manifiesto por las
reclamantes en el sentido de que habría personal municipal
con similares o idénticas funciones que estarían
percibiendo el adicional que se reclama, destacando que no
puede reclamarse un derecho subjetivo de igualdad ante la
ley con base o fundamento en un acto de la administración
contrario a la norma que así lo sería si fuera cierto lo
afirmado, conforme criterio de la Corte local en fallo que
cita, por lo que el pago del adicional porque existan otros
agentes que lo perciben, no puede tener andamiento y en
todo caso, de acreditarse ello, deberá la administración
evaluar dicha anomalía y resolver en consecuencia, no
pudiendo invocarse por los agentes un derecho adquirido
basado en la violación del orden legal.
Concluye que, bajo un aparente manto de veracidad, los
actores han pergeñado un reclamo que no tiene ningún
fundamento normativo. Si las tareas que desarrollan
implican un riesgo para la salud psicofísica del
trabajador, ello queda subsumido en el suplemento
Asistencial y Hospitalario que han venido percibiendo en
forma ininterrumpida, resultando a este respecto repugnante
a la lógica interpretativa pretenderse percibir dos
suplementos para la misma finalidad, siendo tan infundada
la demanda que, dicho esto en forma subsidiaria, ni
siquiera se pretende demostrar el supuesto exigido de la
intervención gremial necesaria para determinación del
suplemento contemplado en el art. 55 Anexo II del Estatuto.
Finalmente solicita el rechazo de la demanda, con
costas.
Abierta la causa a prueba y producida la que consta en
autos, se agregan los alegatos de las partes (Fs. 351/361 y
363/368 y vta.), dictada y firme la providencia de autos,
queda la causa en condiciones de ser resuelta.
3. En cumplimiento del imperativo legal impuesto por
el artículo 23º de la ley 11.330, procede pronunciarse
sobre la admisibilidad del recurso.
Al respecto no se han invocado, ni se advierten,
razones que justifiquen apartarse del auto de Presidencia
obrante a fs.27.
Voto, pues, por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara
doctores Rescia de de la Horra y Andrada, compartieron los
fundamentos expuestos por el Sr. Juez de Cámara doctor
Lopez Marull y votaron en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión ¿en su caso es procedente?, el
Señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull dijo:
I. 1.De la prueba rendida en estos obrados surge que:
a) La Universidad Nacional de Rosario acompaña Resolución
Nº 1729/91 del Sr. Rector que establece, ad referendum del
Consejo Superior, que las funciones que el personal no
docente de la Universidad desempeñe en forma permanente en
los lugares que indica, implica la realización de acciones
que ponen en peligro cierto su integridad psicofísica, a
los fines previstos en el art. 130 del dec. 2213/87 (fs-
118/121), así como dictamen de la Secretaría de Acción
Social y Gremial Nº 6277 bis y dictamen Nº 6379 de Asesoría
Jurídica (fs. 116/123 vta. y 133/135).
b) Decreto Nº 30 del 11.08.03 y Resolución Interna
Nº 009, por los cuales la Dirección de Ilar otorga a partir
del 01.08.03 a los agentes que menciona el Adicional
previsto en el Art. 55, Anexo II de la Ordenanza 3574
(Riesgo y Tareas Peligrosas), fs. 107/108.
c) Sentencias Nº 225 del 07.07.95 del Juzgado Federal
Nº 2 de Rosario dictada en los autos “Buccomino Luisa Julia
y otros c/ I.N.R. s/ Demanda Contencioso Administrativa”
por la cual se hace lugar a la demanda por cobro del
suplemento por riesgo creado por Decreto Nº 2213/87 y
Acuerdo Nº 986 del 24.10.94 conformando la sentencia (fs.
159/169).
d) Presentación de copia de pericia técnica producida
en los autos “Ciribe Elsa M. Y otros c/ Municipalidad de
Rosario s/ R:C:A:”, Expte. Nº 529/01, por la que informa
que conforme a las verificaciones realizadas que, ninguno
de los efectores cuenta con un Servicio de Higiene y
Seguridad en el Trabajo con los alcances del Art. 3 del
Decreto 1338/96 no habiendo constancias objetivas en tal
sentido y que a partir del año 2000 la accionada se
encuentra autoasegurada, y posee un Departamento de
Prevención; los elementos de los legados técnicos y
Registro de Higiene y Seguridad son muy limitados, habiendo
desde el año 2000 mejorado lo correspondiente a cursos y
charlas de capacitación pero en forma limitada e
incompleta, existiendo manuales de bioseguridad y otras
normativas en varios efectores, así como registros
limitados del personal que ha recibido instrucción; así
como registros de entrega de material descartable y
elementos de protección personal, así como registros
limitados de Mediciones y de Evaluación de Contaminantes,
de accidentes, concluyendo que la demandada cumple en forma
parcial e insuficientes con la normativa vigente en Higiene
y Seguridad; describiendo las funciones de los actores y
lugares de trabajo, considerando que las funciones que
desempeñan implican la realización de acciones o tares que
ponen en peligro cierto su integridad psicofísica. (fs.
239/244 vta.).
e)Obra a fs. 245/336 presentación del informe pericial
contable consignando cargo, categoría y lugar de trabajo
que desempeñan cada uno de los actores, montos de sueldos y
adicionales generales abonados por la accionada mes por
mes, a cuanto ascendería mes por mes a cada actor el
suplemento del art. 55 del Anexo II ley 9286 desde agosto
de 1994 a la fecha del informe, que ninguno de los actores
cobra el suplemento, los adicionales generales y especiales
percibidos por los agentes que indica, los agentes del área
saludo pública que cobran riesgo y tareas peligrosas así
como adicionales generales que percibieron en los últimos
ocho años.
f) A fs. 101 se adjunta Decreto Nº 1775 del 22.09.03
por el que se otorga a partir del 01.08.03 a quines pasan a
cumplir las funciones como Secretarios de Sala el Adicional
previsto en el art. 55 de la Ordenanza Nº 3574/84.xxxxx
g) Al alegar y a fs. 343 la parte actora informa
listado de causa análogas (13 exptes. que tramitan por ante
esta Cámara) peticionando se tenga en cuenta la prueba
rendida en los mismos.
h) A fs. 73/80 y vta. obran declaraciones
testimoniales de la Sub-Directora del Hospital de Niños
Víctor J. Vilela; del Sub-Director del Hospital Roque Saez
Peña; y del Sub-Director del Hospital de Emergencias
Clemente Alvarez; las que en síntesis deponen sobre las
funciones en general de los actores como profesionales o
técnicos de laboratorio, el lugar donde desarrollan sus
tareas, así como los elementos que para ello utilizan, y
las normas de bioseguridad y elementos que se usan y
posibles accidentes que pueden existir y procedimiento que
se aplica en tales supuestos.
i) La accionada adjunta fotocopia de recibos de
sueldos de agentes a los que abona el Suplemento por Riesgo
y Tareas Peligrosas (fs. 146/152).
2. Los recurrentes pretenden se declare su derecho a
percibir y se les abone retroactivamente el suplemento por
riesgo y tareas peligrosas normado en el art. 55 del Anexo
II de la ley 9286.
A esos efectos, trazan distintas aunque conectadas
líneas argumentales, las que -considero- pueden ser
agrupadas como sigue: En primer lugar aducen fundamentos
dirigidos y tratan de demostrar que las funciones
desempeñadas básicamente suponen la naturaleza riesgosa o
peligrosa de las tareas que desarrollan.
En segundo lugar, refieren a distintos supuestos de
agentes que en lo que indican como idénticas tareas
perciben el suplemento por riesgo y tareas peligrosas,
supuestos éstos desde los que extraen violación al
principio constitucional de la igualdad.
A ello se opone la recurrida, en síntesis, por
entender que los actores pertenecen al agrupamiento
hospitalario-asistencial y por ello perciben el suplemento
previsto en el art. 63, por lo que el suplemento que
reclaman no es acumulable con el suplemento específico para
la función desempeñada, no dándose además en el caso el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la propia norma
en la cual basan su derecho al reclamo.
3. Planteada así la litis, la cuestión a resolver
guarda analogía, con la resuelta por esta Cámara in re
AGarrido Calvo@ (A. y S. T. IV, pág. 325, entre otras) a
cuyas consideraciones corresponde remitir en aras a la
brevedad, dándolas por reproducidas.
En dicha causa se señaló, que la primera cuestión a
resolver consiste en determinar si el adicional previsto
por el Art. 55 Anexo II de la ley 9286 es acumulable o no
con el normado en el artículo 63 del mismo ordenamiento.
A esos efectos, pueden a mi juicio resultar de
utilidad los conocidos criterios subjetivo (u orgánico),
material (u objetivo) y formal, con que tradicionalmente se
han concebido tanto al servicio público como a la función
administrativa.
Concretamente, puede resultar provechoso consultar si
el legislador, al referir al suplemento “asistencial y
hospitalario”, optó por un criterio subjetivo u orgánico
-que restringiría el ámbito de aplicación de la norma-, por
uno material u objetivo, es decir, atendiendo a la
actividad -lo que ampliaría los supuestos comprendidos en
la disposición-, o por uno formal -condicionado al
cumplimiento de requisitos legales que capten la actividad
bonificable-; y de igual manera cuando reglamentó el
suplemento “Riesgo y Tareas Peligrosas”.
En tal cometido considero que debe efectuarse una
interpretación armónica de las distintas disposiciones del
estatuto.
En el caso, el artículo 63, Anexo II del Estatuto
preceptúa que: “ Establécese un suplemento para las
funciones hospitalarias y asistenciales que se determinan
en el presente artículo, para el personal dependiente de
los servicios de atención médica, centros y hogares....”.
En verdad, resulta clara la opción legislativa. El
Suplemento "asistencial y hospitalario" ha sido adoptado
con un criterio orgánico, no pudiendo soslayarse que sólo
dos agrupamientos reciben un suplemento especial por el
hecho de revistar el agente en los mismos,
independientemente de las específicas funciones
desempeñadas, por existir una presunción legal que tales
tareas lo requieren por su particular realización o por el
ámbito en el cual se desarrollan. Ellos son el suplemento
“Asistencial y Hospitalario” y “Sistema de Computación de
Datos”.
Y específicamente en relación al suplemento
“asistencial y hospitalario”, debe señalarse que el
agrupamiento al que se le asigna comprende al personal que
desarrolle tareas vinculadas con la atención integral,
orientada al confort de pacientes en hospitales y centros
hospitalarios y con la docencia específica o a tareas
vinculadas con la atención de Centros, Hogares y
Guarderías, encontrándose expresamente comprendidos el
personal de Servicios Hospitalarios, ayudantes de
enfermería, auxiliares de enfermería y auxiliares técnicos,
tramo supervisión y tramo superior, tareas todas relacionas
con la atención integral de pacientes.
Luego, es el legislador quien ha entendido que por
revistar en ese agrupamiento y las particulares funciones
que se cumplen en los mismos, dichas tares debían ser
especialmente remuneradas.
Así entró en vigencia un nuevo régimen sustituyendo el
criterio anteriormente vigente en la Ordenanza Nº 2756/80
que regía en la Municipalidad de Rosario, que no
contemplaba este suplemento y otorgaba el de enfermedades
infecto contagiosas, pero sólo para el personal que se
desempeñaba en el Policlínico “Carrasco”, Sala III del
Hospital de Niños “Victor J. Vilela”, Laboratorios de
Bacteriología de ambos, Servicio de Anatomía Patológica,
Instituto Antirrábico Humano, Dirección de Lucha
Antirrábica animal en cuanto el personal esté en contacto
con los animales capturados, Central de Operaciones de
Emergencia para el personal dedicado a la captura de perros
vagabundos, personal afectado a tareas de desinfección,
desinsectación y desratización de la Dirección General de
Saneamiento y de la Dirección de Higiene Ambiental,
sepultureros, encargados de la exhumación, reducción y
traslado de cadáveres a la morgue, sala de autopsias, etc.
y de su exhumación final y los afectados a tareas del
Crematorio en la Dirección General de Defunciones y
Cementerio, conductores de furgones fúnebres, encargados de
la movilización y traslado de cadáveres, tareas en
máquinas, calderas y lavadero de la Dirección de
Abastecimiento y Servicios (art. 903.1), a quienes se les
otorgaba un 20% sobre la asignación por nivel básico y
cómputo privilegiado a los fines jubilatorios (art.
903.4.1). Norma que a su vez modificó los Decretos N#º
46.657 del 20.12.67 y su posterior Decreto Nº 17.783 del
29.04.69.
Entonces, es ese criterio subjetivo u orgánico, el que
se aplica al suplemento “asistencial y hospitalario” en
función de la unidad de organización, y no de la específica
actividad, el que más se ajusta a los antecedentes
normativos, entendiéndose por tal a la unidad o conjunto de
unidades de los hospitales, Centros, Hogares y Guarderías,
y su otorgamiento con carácter general no puede sino
responder, aunque no lo establece la norma ni lo motiva el
legislador, a la especial relación que se presume entre
quienes se desempeñan en dichos lugares y los riesgos que
para la integridad psicofísica tales prestaciones en dichos
establecimientos importan, creándose el suplemento por
riesgo y tareas peligrosas, no vigente con anterioridad,
que comprendería a aquellos supuestos anteriormente
contemplados por el de enfermedades infecto contagiosas o
tareas insalubles, pero no ya calificados en la norma sino
delegada dicha competencia a la autoridad municipal con
participación del organismo gremial.
No otro fundamento razonable puede tener la norma que
analizamos, sobre todo teniendo en cuenta que cuando la
actividad específica, aun dentro del mismo agrupamiento,
importa un plus en dicha prestación, el legislador
estableció suplementos especiales (Guardias Pasivas
Hospitalarias, art. 67, Cuidados Intensivos, art. 68, Mayor
Jornada en Función Asistencial, art. 61).
En definitiva, la situación particular de los agentes
de este agrupamiento, por presumirse legalmente que están
en contacto con enfermos y por consiguiente con el riesgo
para la integridad psicofísica que ello supone, reciben una
compensación especial equivalente y aun mayor, que en
principio resultaría incompatible con el suplemento normado
en el art. 55 del mismo ordenamiento, al menos en la
extensión con que se pretende se otorgue este suplemento
teniendo en cuenta los planteos recursivos deducidos ante
esta Cámara, ofrecidos como prueba, de los que puede “prima
facie” concluirse que por pertenecer al agrupamiento
hospitalario y asistencial deben percibirlo.
Así de la compulsa de los recursos deducidos surge que
se reclama por un importante número de agentes
(aproximadamente 820) pertenecientes a ese agrupamiento y
que cumplen distintas funciones (Enfermeros, técnicos
bioquímicos, médicos, técnicos, choferes, camilleros,
costureras y ropería, cocineras, ayudantes de Citología,
técnicos electrocardiografista, técnicos radiólogos,
auxiliar, recepcionista banco de sangre, mucamas,
odontólogos, limpieza, operarios de esterilización,
bioquímicos, administrativos, telefonistas, trabajador
social, auxiliar de dietología, nutricionista,
instrumentadores quirúrgicos, secretarias, operario centro
de cómputos, economato, estadística, farmacia camareros,
camilleros), de lo que puede inferirse que es con un
criterio orgánico y no material que se lo pretendería.
Por el contrario, distinta es la opción legal al
regular el suplemento por riesgo y tareas peligrosas. El
artículo 55 establece “Corresponderá percibir este
suplemento a los agentes que desempeñen funciones cuya
naturaleza implique la realización, en forma permanente, de
acciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto la
integridad psicofísica...”.
No obstante ello, subordinó su otorgamiento a la
determinación por la autoridad Municipal o Comunal con
intervención del Organismo Gremial de las funciones
comprendidas, determinación que obviamente sólo puede
realizarse en función al cargo u oficio dentro de la
estructura administrativa, y no en relación a la situación
particular de las concretas tareas desempeñadas por un
agente que considere materialmente que la actividad que
desarrolla es riesgosa o peligrosa.
Ergo, el suplemento por riesgo y tareas peligrosas
depende no ya de la pertenencia a un agrupamiento, sino de
que las funciones encomendadas al cargo u oficio
desempeñado, independientemente del agrupamiento al que
pertenezca, sean calificadas como riesgosas o peligrosas.
Es decir, no hay ya una presunción legal por la situación
de revista, sino una habilitación legislativa para la
determinación objetiva por la autoridad ejecutiva de las
tareas que serán bonificadas, con fundamento eso sí en la
naturaleza materialmente riesgosa o peligrosa de las
funciones.
En conclusión, y respecto a este suplemento,
interpreto que el legislador condicionó su otorgamiento a
un criterio material, la naturaleza de las tareas, pero lo
subordinó a la calificación de las mismas, criterio formal,
como en otros suplementos que también requieren
calificación o autorización (zona, subrogancia, etc.), como
condición para su percepción; criterio no extraño a otros
ordenamientos( por ejemplo art. 60 Decreto 2695/83 de la
provincia de Santa Fe; art. 63 ley 5126 de Mendoza; etc.)
También es de interés para el caso referir, sólo para
citar algunos ejemplos, que la regulación existente en el
orden provincial (Decreto 2695/83, arts. 60 y 68) es
similar a la prevista en la ley 9286; y que otros
ordenamientos contemplan el suplemento por Unidad
hospitalarias y asistenciales siempre que cumplan una
jornada laboral superior a la prestación normal de
servicios, regulando el suplemento por riesgo de igual
manera que la ley 9286 delegando en el Poder Ejecutivo la
determinación de las funciones que se considerarán
bonificadas (arts. 59, d. 1 y 63 Ley 5126 de la Provincia
de Mendoza); o que la asignación básica se compone del
sueldo básico más la asignación por actividad asistencial o
sanitaria y función asistencial o sanitaria, no
estableciendo el suplemento por riesgo (art. 66 ley 7625 de
la Provincia de Córdoba) o no contemplan dichos suplementos
(ley 11757 Provincia de Buenos Aires).
Colorario de lo hasta aquí expuesto es que conforme se
encuentra planteada la demanda, teniendo en consideración
los demás recursos deducidos, el suplemento por riesgo y
tareas peligrosas, si se lo pretende fundar por el hecho de
desempeñarse en un determinado agrupamiento que importaría
materialmente una actividad riesgosa, sería incompatible
con el asistencial y hospitalario que justamente bonifica
la naturaleza crítica para el agente que supone el
desarrollo de una actividad, cualquiera sea la función que
desempeñe concretamente, en ese agrupamiento; y si se lo
pretende fundar en la naturaleza materialmente riesgosa de
una concreta tarea desarrollada, obstaría a su otorgamiento
lo expresamente reglado en la disposición invocada que
exige que las tareas riesgosas o peligrosas sean
previamente calificadas por la autoridad municipal con
participación del organismo gremial, norma cuya
constitucionalidad no han cuestionado los recurrentes y que
por otra parte no se advierte viole el ordenamiento
jurídico fundamental, tanto provincial como nacional.
3. Es que, aun suponiendo que tales suplementos no
resulten incompatibles, como lo afirman los recurrentes, no
podría soslayarse que el planteo básico de los actores
parte de la naturaleza de las tareas por ellos
desarrolladas, a las que consideran “riesgosas o
peligrosas”.
De ello extraen que están encuadradas en el invocado
artículo 55 del Anexo II de la ley 9286.
Corresponde entonces examinar si la invocada condición
de riesgosa o peligrosa de la actividad permite considerar
que la disposición los comprende.
Como ya lo hemos señalado, el legislador subordinó su
otorgamiento a la calificación de las tareas por la
autoridad Municipal. Luego, la sola condición de desempeñar
tareas consideradas riesgosas o peligrosas, es insuficiente
para considerarlos comprendidos en el texto de la norma.
El artículo 55, Anexo II de la ley 9286 preceptúa que:
“ Corresponderá percibir este suplemento a los agentes que
desempeñen funciones cuya naturaleza implique la
realización, en forma permanente, de acciones o tareas en
las que se ponga en peligro cierto la integridad
psicofísica. Su monto será equivalente al vente por ciento
(20%) de la asignación de la categoría de revista. Estas
funciones serán determinadas por la autoridad Municipal o
Comunal con intervención del Organismo Gremial”.
En su actual integración, el Alto Tribunal local ha
dicho, según puede extraerse de lo considerado y resuelto
por él en autos “Acuña” y referido al suplemento por
“riesgo y tareas peligrosas” (A. y S. T. 184, pág. 9),
haciendo expresa alusión al antecedente de Fallos 318:69,
entre otros fundamentos, en criterio que se comparte, que
“el derecho a percibir este suplemento no se sigue
automáticamente de la prestación de una cierta tarea. Se
encuentra sometido, entre otras condiciones, al
cumplimiento de una formalidad muy precisa: la calificación
de “riesgosas y peligrosas” que debe efectuar el Poder
Ejecutivo...”; que “el derecho a percibirlo, en principio,
no nacería sino desde la fecha de ese acto (criterio de
‘Zapata’, A. y S. T. 139, pág. 464)”; que “no debe perderse
de vista que en la resolución por la que la Administración
‘determina’ -en los términos del artículo 60 del escalafón-
(similar al artículo 55 de la ley 9286) que ciertas tareas
son riesgosas y peligrosas gravitan indudables componentes
de tipo discrecional, tanto administrativo como técnico”.
Y, en ese sentido, agregó que “este Tribunal, tal como
se ha dicho en reiteradas oportunidades, no está llamado a
sustituir a la Administración en la apreciación de tales
aspectos”; criterio que -a mi entender- se muestra
compatible con el vertido al respecto por la Corte nacional
en Fallos 320-III:2343, acerca de que “los jueces sólo
están facultados para determinar el carácter insalubre o
diferencial de las tareas cuando previamente hubieran sido
calificadas así por la autoridad respectiva” (considerando
6).
Luego, no habiéndose demostrado en autos que la
Autoridad Municipal con participación de la entidad gremial
halla calificado concretamente las tareas desempeñadas por
los actores como “riesgosas o peligrosas” de por sí impide
el reconocimiento de dicho suplemento en violación de la
ley.
De ser como lo plantean los recurrentes, es decir por
la naturaleza materialmente riesgosa de la actividad y no
en función de la norma aplicable, debería entenderse que
una actividad riesgosa debe ser siempre bonificable, y no a
partir de la creación del suplemento por riesgo o tareas
peligrosa, no obstante, por ejemplo, la atención de
enfermedades como la lepra fue riesgosa recién desde la
sanción de la ley 3855 (del año 1950), por la que se
incluyó al personal afectado a los servicios sanitarios de
enfermedades infecto-contagiosas, y no antes, siendo en
verdad que no es la naturaleza de la actividad lo que por
sí sóla la hace bonificable, sino su inclusión como tal por
la norma, y ésta requiere previamente para ser bonificada
la calificación legal por delegación a la autoridad de la
autoridad municipal con participación del organismo
gremial. Es decir, la supuesta correspondencia entre la
efectiva existencia de riesgo y la percepción del
suplemento por riesgo no es tal.
No resulta atendible el argumento de la actora que no
aplicar la norma ante la omisión municipal, importaría
dejar subordinado a ésta el otorgamiento del suplemento,
pues no han demostrado haber realizado reclamación formal
ante la autoridad municipal para que determine las tareas
que deban ser consideradas, a los fines del artículo 55 de
la ley 9285, riesgosas o peligrosas. Y en igual sentido
ninguna actividad han enderezado, al menos no consta,
respecto de la Entidad Gremial que los representa, para que
tal situación se concrete.
De haberse reclamado a la Autoridad Municipal podría
invocarse la mora municipal en el cumplimiento de la norma
y en su caso solicitar se subsane la ilegitimidad de la
omisión compeliendo a la administración a la determinación
de las funciones, más allá de la discrecionalidad
administrativa propia de dicha determinación; pero no
habiendo acreditado que ello se haya efectuado, ni
planteado jurisdiccionalmente se subsane la omisión
considerada ilegítima, no corresponde expedirse al respecto
ya que no ha sido motivo del recurso.
En consecuencia, no puede pedírsele a la jurisdicción
que supliendo a la administración en el cometido que le es
propio, califique las tareas que puedan considerarse en el
orden municipal, riesgosas o peligrosas, para luego
establecer si un agente en particular tiene derecho o no al
suplemento, pues ello importaría inmiscuirse en una
actividad administrativa para la cual no tiene competencia,
ya que el ejercicio de la misma la atribuyó el legislador
expresamente a la administración, a cuyo respecto sólo
podrá exigírsele que la ejercite, pero no sustituirla.
Es que, de lo que se trata, en todo caso, es de
valoraciones en principio extrañas a este Tribunal y
propias del órgano administrativo que obviamente están
condicionadas por la concurrencia de distintos componentes
políticos, sociales, económicos, científicos, culturales,
etc., con la intervención del organismo gremial como
representante de los trabajadores.
Y pretender que el Tribunal en cada caso, analizando
una actividad concreta que desarrolle un agente, califique
a ésta de riesgosa o peligrosa, implicaría someter a la
discrecionalidad jurisdiccional el otorgamiento o no de un
suplemento, conduciendo a la determinación particular de la
integración de la remuneración del trabajador, a lo que no
se encuentra habilitado por la norma que expresamente ha
reservado a la discrecionalidad del Organismo Gremial y a
la Autoridad Municipal el establecer en forma general e
igualitaria la naturaleza de las funciones que así
entiendan deben ser especialmente bonificadas a todos los
agentes que las desarrollen.
Ello debe correlacionarse con la facultad revisora que
compete al Tribunal sobre la legitimidad de un acto
administrativo, que en el caso no aparece en contradicción
con la norma estatutaria en tanto no estando calificada la
actividad como riesgosa o peligrosa, como lo reconoce el
propio actor, ni acreditado se haya solicitado su
calificación o no en tal carácter, ninguna violación al
orden jurídico vigente se encuentra configurada.
Conclusión de lo expuesto es que, amén del esfuerzo
puesto por los recurrentes para acreditar que las tareas
desempeñadas pueden entenderse materialmente riesgosas o
peligrosas, aportando numerosa prueba para avalar dicha
circunstancia, lo cierto es que no han sido calificadas
como tales por quien tiene la competencia para hacerlo.
Es más, una de las pruebas aportadas por los
recurrentes avalan lo señalado si se tiene en cuenta que
sin perjuicio de que las tareas materialmente pudieron ser
consideradas riesgosas desde que se realizaron, es recién a
partir de la calificación de las mismas por la autoridad
competente y respecto de las funciones que se señalan en el
artículo 1º que el Rector de la Universidad de Rosario las
determina en la Resolución Nº 1729/91 como comprendidas en
el decreto 2213/87 (fs. 293/296), y en nada aporta las
sentencias judiciales del Juzgado y la Cámara Federal
acompañadas, en tanto no refieren al reconocimiento del
suplemento sino a la fecha desde la cual deben percibirlo
los actores encuadrados en el artículo 130 como
consecuencia de la resolución del señor Rector.
Tal criterio, por otra parte, ha sido también adoptado
por el legislador santafecino. Así, en similar sentido, ya
el decreto 1326/75 (reglamentario del suplemento por riesgo
profesional previsto en el entonces escalafón decreto
1195/73) disponía, en su artículo V., que las funciones
consignadas en el punto 2 "...no serán extensivas a otras
análogas sin dictamen expreso de la Comisión, a partir de
cuya aprobación el agente tendrá derecho al suplemento”.
4. Por último, corresponde analizar el caso a la luz
del principio constitucional -también invocado por los
actores- de igualdad ante la ley (artículos 16,
Constitución nacional; y 8 de la provincial).
Considero que estos argumentos deben desecharse.
No puede prosperar el planteo si se lo analiza desde
la óptica del vicio de desigualdad de trato, pues, como
reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia
-incluso en su actual integración- la eventual identidad
postulada no vincula automáticamente al Tribunal, “el que
debe pronunciarse conforme a derecho respecto de la
pretensión ejercida (criterio sustentado por este Tribunal
en ‘Perrone’, A. y S. T. 142, pág. 51; entre otros)”
(“Callén”, A. y S. T. 181, pág. 292).
Por aplicación de esos principios, el Alto Tribunal ha
expresado que “la cuestión en debate debe resolverse
conforme a derecho y no en base a antecedentes
administrativos” (“Paggi”, A. y S. T. 166, pág. 46);
concluyendo en que aun cuando se comprobare que la
Administración hubiera incurrido en tratamiento
desigualitario y contradictorio, tal circunstancia no es
suficiente para crear -sin más- derecho alguno en cabeza
del actor (“Paggi”, A. y S. T. 188,pág. 477).
Es que conforme criterio de la Corte Suprema de
Justicia provincial, que se comparte, “no puede perderse de
vista que la validez de aquellos actos administrativos,
desde luego, no han sido materia a resolver en este pleito;
y que, por otra parte, no sería lógico atribuirles (a
aquellos actos) una fuerza normativa mayor que la que surge
del texto expreso de las normas aplicables (conforme pautas
desarrolladas in re ‘Casan’, A. y S. T. 95, pág. 270 y
reiteradas en ‘González’, A. y S. T. 96, pág. 50; ‘Del
Pozo’, A. y S. T. 107, pág. 276; ‘Baronet’, A. y S. T. 122,
pág. 29; y ‘Tisembaun’, A. y S. T. 162, pág. 357; ‘Egido’,
A. y S. T. 187, pág. 288; ‘Paggi’, A.y S. T. 188, pág. 477,
entre otros)”.
Sin perjuicio de que los actores no han solicitado la
declaración de inconstitucionalidad del artículo 55 de la
ley 9286, puede a todo evento recordarse que conforme a
dicho planteo, de existir desigualdad, ella no derivaría
del texto mismo de la ley, sino, en todo caso, de la
interpretación y aplicación de que de ella se hace, lo que
obsta a la tacha de inconstitucionalidad por agravio a la
garantía de la igualdad, la cual, según reiterada
jurisprudencia, sólo se configura si la desigualdad emana
del texto mismo de la norma, mas no de la diversa
interpretación que le haya dado la autoridad encargada de
hacerla cumplir (Fallos: 297:480; 300:65; 302:315; 308-
I:221; etc.), o la diversa interpretación que pudieren
acordar los jueces (Fallos: 313-I:612; etc.).
En ese sentido, estimo que el acotado alcance que le
ha otorgado el legislador a la norma -según interpretación
que postulo- se adecua a las disposiciones constitucionales
invocadas.
Es que se debe recordar que “la garantía de igualdad
ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario
a quienes se hallan en una razonable igualdad de
circunstancias (Fallos: 7:118; 95:327; 117:22; 123:106;
126:280; 127:167; 132:198; 137:105; 138:313; 143:379;
149:417; 151:359; 182:355; 199:268; 270:374; 286:97;
300:1084; 306:1560; entre otros)...”, por lo que “...tal
garantía no impide que el legislador contemple en forma
distinta situaciones que considere diferentes (Fallos:
182:399; 236:168; 238:60; 251:21, 53; 263:545; 264:185;
282:230; 286:187; 288:275; 289:197; 290:245, 356; 292:160;
294:119; 295:585; 301:1185; 306:1560; y otros), en tanto
dichas distinciones no se formulen con criterios
arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o
inferioridad personal o de clase, o de ilegítima
persecución (Fallos: 181:203; 182:355; 199:268; 238:60;
246:70, 350; 247:414; 249:596; 254:204; 263:545; 264:185;
286:166, 187; 288:224, 275, 325; 289:197; 294:119, 343;
295:138, 455, 563, 585; 298:256; 299:146, 181; 300:1049,
1087; 301:1185; 302:192, 457; 306:1560)...” (C.S.J.P.:
“Cena”, A. y S. T. 129, pág. 342).
Y que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha
reiteradamente expresado -como tribunal de lo contencioso
administrativo- “que no puede soslayarse que no contraviene
a la igualdad la formación de categorías de agentes a las
que la Administración dispense diferente tratamiento, aun
cuando el fundamento de esta distinción sea opinable, con
tal que la discriminación no trasunte manifiestos
propósitos injustos, persecutorios u hostiles contra
determinadas personas o grupos de personas, negando a unas
lo que se otorga a otras en iguales condiciones” (“Correa”,
A. y S. T. 134, pág. 104; “Lusardi”, A. y S. T. 135, pág.
146; “Rizzo”, A. y S. T. 142, pág. 1; “Iglesias”, A. y S.
T. 145, pág. 462; “Sandoz”, A. y S. T. 152, pág. 49; etc.).
En similares términos, la Corte nacional ha expresado
“que la garantía de la igualdad no obsta a que el
legislador contemple en forma distinta situaciones que
considera diferentes, con tal que la discriminación no sea
arbitraria, ni importe ilegítima persecución o indebido
privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su
fundamento sea opinable” (Fallos 320:305).
No podría escapar al Tribunal que, frente a
determinadas situaciones, tal criterio podría ser opinable,
pero ello -según la doctrina jurisprudencial anteriormente
reseñada- no lo torna sin más descalificable
constitucionalmente.
Conclusión de lo expuesto es que a los recurrentes no
le asiste el derecho a percibir el suplemento del artículo
55, Anexo II de la ley 9286.
En cuanto a las costas, atento lo dispuesto por el
artículo 24 de la ley 11330, las mismas deben imponerse a
los recurrentes.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara
doctores Rescia de de la Horra y Andrada, expresaron
similares razones a las vertidas por el vocal preopinante y
votaron en el mismos sentido.
A la tercera cuestión: En consecuencia, ¿qué
resolución corresponde dictar?, el Doctor Lopez Marull,
dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión
anterior, corresponde declarar improcedente el recurso, con
costas a la parte actora.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara
doctores Rescia de de la Horra y Andrada, dijeron que la
resolución que correspondía adoptarse era la propuesta por
el señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede,
la Cámara de lo Contencioso Administrativo 2, RESOLVIÓ:
Declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas a
la parte recurrente.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor
Presidente y los señores Vocales por ante mí, doy fe.
LOPEZ MARULL
RESCIA DE DE LA HORRA ANDRADA
MALVASO
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