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CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA
CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN
COACTIVA
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. 359 DE 2013 ADELANTADO
EN EL MUNICIPIO DE SEGOVIA-ANTIOQUIA
AUTO No. 073
POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON RESPONSABILIDAD
FISCAL
Medellín, 28 de Noviembre del 2017
C O M P E T E N C I A
De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1 y 5 de
la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 610 de 2000, la Resolución
Interna No. 1432 del 16 del 1 de agosto de 2016 y el Auto Comisorio No. 634 del
18 de julio de 2016, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de
la Contraloría General de Antioquia a decidir de fondo dentro del Proceso de
Responsabilidad Fiscal 359 DE 2013 adelantado en el municipio de Segovia,
Antioquia, en contra de los señores, FARLEY ALEXANDER GIRÓN HIGUITA
identificado con cedula de ciudadanía N° 15.510.246, quien ostentaba el cargo de
Secretario de planeación e infraestructura y desarrollo territorial, para la época de
los hecho y el señor DARÍO VILLEGAS con cedula de ciudadanía N° 71.085.653,
quien se desempeño como Contratista, WILSON DE JESÚS BETANCUR
OLARTE identificado con cedula de ciudadanía N° CC: 98.497.974, quien fuera
Director de obras, servicios públicos, vivienda y desarrollo territorial para la época
de los hechos y LUIS ALFONSO OCHOA con cedula de ciudadanía N°
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15.535.205, quien fungía como alcalde para la época de los hechos, conforme a lo
dispuesto en el art. 53 de la Ley 610 de 2000 y en consideración a los siguientes
planteamientos.
FUNDAMENTOS DE HECHO
La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integral de la Contraloría General de Antioquia,
mediante radicado 2012300009879 del 9 de noviembre de 2012, trasladó a la
Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, el informe por medio del cual pone
en conocimiento el presunto detrimento patrimonial hallado en el Municipio de
Segovia-Antioquia, donde se presentaron algunas irregularidades en los contratos
que veremos a continuación.
HECHO 1 (DEL HALLAZGO 13)
1. En el contrato A5-OPS-0010-2011 suscrito con Darío Villegas para los trabajos
de reubicación de contadores de energía en San Mateo, 20 de Julio y La Madre
por $4’622.800, en visita realizada a las escuelas el 4 de junio, se observó que
únicamente se habían ejecutado los trabajos en la escuela de La Madre, o sea
equivalentes al 33.33%; por lo anterior, se constituye un presunto detrimento
patrimonial por $3’081.866, equivalentes al 66.67% del valor del contrato, al
incumplir el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.(D y F).
Se presenta un presunto detrimento patrimonial por valor de
$3’081.866,00.
PRESUNTOS RESPONSABLES
FARLEY ALEXANDER GIRON HIGUITA
CC: 15.510.246
Cargo: Secretario de planeación e infraestructura y desarrollo territorial
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Dirección: calle 75 72 B 136 Medellín Ant
Teléfono: 446.01-09
DARIO VILLEGAS
CC: 71.085.653
Cargo: Contratista
Dirección: Carrera 57 N° 50 46 calle Leticia barrio Montañita Segovia Antioquia
Teléfono: 3136969840
HECHO 2 (DEL HALLAZGO 15)
1. En las actividades realizadas por Darío Villegas para el mantenimiento de
las redes eléctricas de la Casa de la Cultura por $8’000.000, se observan
diferencias de cantidades de obra de acuerdo con el cuadro siguiente por
$4’377.100, lo cual inobserva el numeral el numeral 4 del artículo 4 de la ley 80 de
1993 y el 34 del artículo 48 de la leu 734 de 2002. (F y D).
ÌTEM DESCRIPCIÒN UN V.UNI. PAGADO MEDIDO DIF. V.DIF.
1 Tomas corrientes un 25.000 4 0 4 100.000
2 Reubicación tablero
12 circuitos un 200.000 1 0 1 200.000
3 Lámparas 2 x 32 un 120.000 40 23 17 2’040.000
4 Mantenimiento
redes eléctricas gl 1’000.000 1 0 1 1’000.000
5 Tomas suiches un 27.000 2 0 2 27.000
Subtotal 3’367.000
AIU (30%) 1’010.100
TOTAL 4’377.100
Fuente: Actas de pago de contratación y visita de obra
Elaboró: Juan Guillermo Ossa Tabares, PU
Se presenta un presunto detrimento patrimonial por valor de
$$4’377.100,oo.
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PRESUNTOS RESPONSABLES
FARLEY ALEXANDER GIRON HIGUITA
CC: 15.510.246
Cargo: Secretario de planeación e infraestructura y desarrollo territorial
Dirección: calle 75 72 B 136 Medellin Ant
Teléfono: 446.01-09
DARIO VILLEGAS
CC: 71.085.653
Cargo: Contratista
Dirección: Carrera 57 N° 50 46 calle Leticia barrio Montañita Segovia Antioquia
Teléfono: 3136969840
HECHO 3 (DEL HALLAZGO 22)
2. Revisado el contrato de obra pública A5-OPS-0015-2011 suscrito con el
señor Darío Villegas, identificado con cédula N° 71.085.653, por valor de
$1.625.000 cuyo objeto es “Trabajos de construcción y mantenimiento en la sede
de la madre I.E. Santo Domingo Savio de esta localidad”, se observan diferencias
de cantidades de obra de acuerdo con el cuadro siguiente, lo cual inobserva el
numeral 4 del artículo 4 de la ley 80 de 1993 y el numeral 34 del artículo 48 de la
ley 734 de 2002. (F y D).
ITEM DESCRIPCION UN MEDIDO PAGADO DIF V. UN. V.T.
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Instalación de
lámparas de
alumbrado público
Mercurio
un 0 8 8 40.000,00 320.000,00
Sub total 320.000,00
A.I.U 30% 96.000,00
total 416.000,00
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Se presenta un presunto detrimento patrimonial por valor de $ 416.000,00.
PRESUNTOS RESPONSABLES
FARLEY ALEXANDER GIRON HIGUITA
CC: 15.510.246
Cargo: Secretario de planeación e infraestructura y desarrollo territorial
Dirección: calle 75 72 B 136 Medellín Ant
Teléfono: 446.01-09
WILSON DE JESUS BETANCUR OLARTE
CC: 98.497.974
Cargo: Director de obras, servicios públicos, vivienda y desarrollo territorial del
Municipio de Segovia Antioquia
Dirección: calle 70 N° 54 53 Bello Antioquia
Teléfono: 272.90.64
LUIS ALFONSO OCHOA
CC: 15.535.205
Cargo: Alcalde Municipal
Periodo: 2011
Dirección: carrera 50 N° 52 26 calle caratal Segovia Antioquia
Teléfono: 8315507 oficina Celular 3216207582
DARIO VILLEGAS
CC: 71.085.653
Cargo: Contratista
Dirección: Carrera 57 N° 50 46 calle Leticia barrio Montañita Segovia Antioquia
Teléfono: 3136969840
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Sea lo primero indicar que el proceso de Responsabilidad Fiscal, lo ha definido en
reiteradas oportunidades la Doctrina, como un conjunto de actuaciones
adelantadas por la Contraloría, en este caso la General de Antioquia, con el fin de
determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares
cuando en el ejercicio de su Gestión Fiscal o con ocasión de esta, por acción u
omisión y en forma dolosa o gravemente culposa causen un daño al patrimonio al
Estado, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 610 de 2000.
Fallar con responsabilidad, según el artículo 53° de la Ley 610 de 2000.
IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA
Municipio de Segovia - Antioquia.
DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL Y ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
Se establece, luego de la información arrimada por la Contraloría Auxiliar de
Indagación Preliminar, que el valor del presunto detrimento a la fecha de apertura
de este averiguatorio, asciende a la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS
SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS
($7.874.966,oo).
VINCULACIÓN DEL GARANTE
De acuerdo con lo establecido del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se vinculará
como Tercero Civilmente Responsable a la compañía de seguros
ASEGURADORA SURAMERICANA NIT 8909811052 de acuerdo a Póliza de
Manejo N° 1000990-0 con una vigencia desde 01 de Enero de 2011 hasta 01 de
Enero de 2012, por un valor asegurado de VEINTE MILLONES DE PESOS
(20.000.000,oo), con sus respectivas prorrogas, vigente para el periodo que se
investiga en este averiguatorio, indicándole que como garante queda vinculada al
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Proceso, en calidad de Tercero Civilmente Responsable, para lo cual tendrá los
mismos derechos y facultades de los principales implicados.
Al representante Legal de la Compañía de Seguros mencionada se le comunicará
el presente Auto, identificando la Póliza y su vigencia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Traslado de hallazgo 2012300009879 del 09 de noviembre de 2012 (fl1-78).
2. Auto 212 del 22 de Mayo de 2013, con el cual se apertura el proceso (fl. 83 a
87).
3. Auto 023 del 01 de marzo de 2017, por medio del cual se decreta práctica de
pruebas (fl. 146-147).
4. Auto 187 del 26 de mayo de 2017, por medio del cual se da traslado de prueba
( Informe Técnico) (fl.63)
5. Auto 0652 del 19 de febrero de 2014. Por Medio del Cual se asigna una
comisión, al Contralor HUBER ANTONIO LOPEZ MORALES. (fl.79)
6. Auto 077 del 9 de febrero de 2016. Por Medio del Cual se asigna una comisión,
al Contralor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ YEPES. (fl.120)
7. Auto 341 del 26 de febrero de 2016. Por Medio del Cual se asigna una
comisión, al Contralor RUBEN DARIO VALENCIA ARIAS. (fl.121)
8. Auto 540 del 2 de JUNIO de 2016. Por Medio del Cual se asigna una
comisión, al Contralor MERY LUCIA MARTINEZ FIGUEROA. (fl.134).
9. Auto 634 del 18 de Julio de 2016. Por Medio del Cual se asigna una comisión,
al Contralor ERLEY ANTONIO ARBOLEDA GOMEZ. (fl.135)
10. Diligencia de versión libre del señor LUIS ALFONSO OCHOA (fl.138)
11. Diligencia de versión libre del señor WILSON DE JESUS BETANCUR OLARTE
(fl.81)
12. Informe técnico con fecha del 23 de mayo de 2017 (fl.156- 161).
13. Auto 187 del 26 de mayo de 2017, que da traslado al informe técnico.
14. Auto de imputación (fol. 170-.)
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ARGUMENTOS DE DEFENSA Y RESPUESTA A DESCARGOS
De acuerdo a oficio presentado el 26 de octubre de 2017, en el cual se presenta
descargos a favor del señor Luis Alfonso Ochoa, la estudiante de derecho Karen
Natalia Revelo Huertas, como apoderada de oficio, manifiesta que existe una
“contradicción al imputar cargos por no instalación de lámparas en instalaciones
internas, cuando a la vez se hace referencia a que el objeto del contrato versaba
sobre alumbrado público”
En este sentido cabe decir que el informe técnico presentado por el técnico
especializado Jorge Iván bolívar Guerra a folio 159 pg. 8 hace la siguiente
declaración:
“para verificar la instalación de las lámparas de mercurio en las zonas de patios o
externas que fueron objeto del hallazgo por parte de la auditoria integrada, no se
puede encontrar ninguna de las lámparas o los puntos de conexión de las mismas,
se pregunta a los profesores y estos dicen que nunca han sido instaladas esas
lámparas en la escuela, que solo están las que están de alumbrado en las
calles…..”
De acuerdo a lo manifestado por el profesional universitario adscrito a la
contraloría general de Antioquia, es claro que las lámparas objeto de contrato, no
estaban destinadas para salones sino para los patios, identificados en el contrato
como lámparas para el alumbrado público.
En su exposición la apoderada de oficio, manifiesta que dentro del expediente no
reposa el contrato A5OPS-0015 “razón por la cual los argumentos por los cuales
se imputan los cargos correspondientes al hecho 3 quedan sin fundamento”
Si bien es cierto que no se cuenta con el contrato cuestionado, también es cierto
que este despacho tomo como elementos de prueba, los hallazgos levantados por
la auditoria integrada, hallazgo que fueron aceptados por la administración a folio
22 del expediente, al igual que se cuenta con comprobantes de egreso,
certificación de recibo a satisfacción folio 46, acta de recibo final de obra a folio 44,
acata de visita de obra a folio 43, por lo que con los documentos obrantes en el
expediente, los testimonios de los profesores y el informe técnico recogido por el
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profesional de la contraloría son suficientes para identificarla responsabilidad fiscal
que se imputo al señor Luis Alfonso Ochoa.
Analizando lo cuestionado por la defensora de oficio sobre lo perecedero de los
objetos del contrato, por el tiempo, este despacho tiene que decir que el
profesional de legado para la inspección cular, cuenta con el conocimiento y la
idoneidad para determinar de forma precisa la existencia o no de la ejecución de
una obra, esto aunado a las pruebas testimoniales que por él fueron recogidas,
conforme como aparece en su informe: “la vista en la Sede Madre I.E. Santo
Domingo Savio, según informe técnico se verifico que la instalación de las
lámparas de mercurio en las zonas de patios o externas que fueron objeto del
hallazgo por parte de la Auditoria integral, persiste, al no encontrar ninguna de
las lámparas o los puntos de conexión de las mismas, se pregunto a los
profesores, los cuales indicaron que nunca se instalaron ese tipo de lámpara en la
escuela, que solo están las del alumbrado de las calles, razón por lo cual este
hallazgo se mantiene ya que las diferencias de cantidades ejecutadas no pudieron
ser desvirtuadas.
Respecto de la falta de firma en el acta de liquidación y recibos que no están
firmados por el señor Luis Alfonso Ochoa, no se constituye en un argumento que
inconvalide su responsabilidad como alcalde, toda vez que sus funciones se
encuentran determinadas por la constitución y la ley art 91 ley 136 del 94.
En pronunciamiento de descargos radicado el 14 de julio de 2017, el señor, Wilson
Betancur Olarte, imputado en este investigativo, solicita a este despacho, a través
de su derecho a presentar descargos frente al auto de imputación, lo siguiente:
“reitero lo mismo que dije en declaración años atrás, los trabajos se realizaron y se
colocaron los diferentes materiales que se citaban en el contrato, pero como es
complicado ya después de ciertos años de haber hecho los trabajos, encontrar los
materiales o equipos….., no se encontraran nuevos como se colocaron….,las
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personas que están en este momento no se si serán las mismas que estaban… ”
A folio 170.
Dentro del expediente obra el informe del hallazgo (folios 1 al 7), la minuta del
contrato de obra Pública, celebrado el día 17 de febrero de 2011, con numero A5-
OPS-0010-2011, el hallazgo encontrado por la contraloría general de Antioquia,
donde se encuentra el hecho generador del presunto detrimento patrimonial, así
como los respectivos soportes que dan sustento al proceso.
Encontró el Despacho que el estándar probatorio para tener por demostrado
objetivamente el daño patrimonial causado al municipio de Segovia – Antioquia, en
la imputación, fue satisfecho con el acervo probatorio óbrate en el expediente, de
acuerdo a las actuaciones de averiguación realizadas por la Contraloría Auxiliar
Integrada y al informe técnico levantado por el profesional técnico, adscrito a el
área de responsabilidad fiscal, en cuanto que en folio 2 a 4 se demuestra la
celebración del Contrato de prestación de servicios A5-OPS-0010-2011 Realizado
entre la Alcaldía de Segovia y el Señor Darío Villegas, como también el contrato
de obra pública A5-OPS-0015-2011 a folio 40-42, al igual que las obras realizadas
en la casa de la cultura en el cual no medió ningún contrato.
Las actas de visita de obra levantadas por los profesionales de la contraloría
general de Antioquia a folios 16-34 y 43, son el soporte de los hallazgos
reportados por la contraloría integrada, estos hechos fueron posteriormente
reevaluados por otro técnico de la contraloría quien en el informe solicitado por
este despacho a folio 156 expreso lo siguiente:
“El día 6 de Abril de 2017 se realiza visita al Municipio de Segovia, no se
presentan a la visita las personas citadas, Secretaria de Planeación, Contratista o
Alcalde Municipal de ese periodo, por lo que se hace visita con el Señor personero
Municipal como representante del Ministerio Publico y garante de los derechos de
los presuntos implicados en este proceso de Responsabilidad fiscal, para realizar
visita de verificación y establecer claramente el posible detrimento causado a la
Administración Municipal puesto en conocimiento por parte de la Auditoria Integral
sobre unos contratos a Cargo del Señor Darío Villegas”.
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1. “En lo referente al hallazgo No. 1 debe establacerse que se hacen los trabajos de
reubicacion de contadores en las escuelas, lo que difiere son las cantiades ejecutadas
en el Cable de cobre No 8, este hallazgo solo se centro en demostar la realización o
no de las obras contratadas, las cuales según visita realizada si fueron ejecutadas,
por lo que el detrimento en este hallazgo se determina en $ 529.000 (Quinientos
Veintinueve Mil Pesos M.L.) .), valor obtenido según cuadro realizado en la parte
de Evaluación técnica del presente informe.
2. En lo referente al hallazgo No. 2, luego de las medidas realizadas en la Casa de la
Cultura se pudo determinar que varias de las actividades no fueron ejecutadas por lo
tanto el valor del presunto detrimento es de $ 3.562.000 (Tres Millones Quinientos
Sesenta y Dos mil Pesos M.L.), valor obtenido según cuadro realizado en la parte
de Evaluación técnica del presente informe.
3. En lo referente al hallazgo No. 3, en la visita no se puede establecer que en algún
momento se hayan instalado las lámparas de mercurio, por lo que se mantiene el
posible detrimento en el valor estimado por la Auditoria integrada el cual es $
416.000 (Cuatrocientos Diez y Seis Mil Pesos M.L).
4. En cuanto a la falta de documentación respecto a la contratación y su pago se
configura esto como falta al prinicipio de Planeación en la Contratación Estatal, la
cual debe ser evaluada por la Procuraduria como ente Disciplinario, y sera el
Contralor Auxiliar el que evaluara el tipo de falta y su incidencia en la cuantia de
los presuntos detrimentos analizados en este informe”.
El informe realizado por el profesional Universitario Jorge Iván Bolívar Guerra, deja
ver claramente el detrimento patrimonial, toda vez que, encuentra que el HECHO
1 (DEL HALLAZGO 13) el cual trata sobre los trabajos de reubicación de
contadores de energía en San Mateo, 20 de Julio y La Madre por $4’622.800,
observó que únicamente se habían ejecutado los trabajos en la escuela de La
Madre, o sea equivalentes al 33.33%; por lo que se reporto en su momento un
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presunto detrimento patrimonial por $3’081.866, equivalentes al 66.67% del valor
del contrato, en la visita, el profesional técnico en ejercicio de sus funciones
entrevisto a la profesora Gloria Castrillón, quien para la época de los hechos
fungía como docente de la institución , la cual hizo saber al despacho que “vi que
cambiaron unos cables, no sabe de qué tamaño, pero que eran del contador, que
además quitaron el problema que tenia la escuela que dañaba mucho breaker y la
malla eslabonada que se mantenía electrizada y era un peligro para toda la
escuela, ella no se acuerda que mas hicieron, pero solucionaron el problema de
que todo lo que tocaban encalambraba, ante este hecho se revisa el sistema
eléctrico y se encuentra que el contador está ubicado en un poste de 9 metros en
el andén de la escuela, que antes se encontraba en un nicho en la malla, según se
puede evidenciar este contador fue trasladado y las acometidas cambiadas, se
incluye tubería y demás accesorios, se verifica en el tablero de breakers pero no
puede definirse que trabajo se hizo porque hace menos de un año la alcaldía
realizo una modificación a todo el sistema eléctrico instalando luces tipo LED en
los patios y cambiando plafones por lámparas, cambio de swiches y algunos
tomas.” Folio 159.
En la inspección realizada a la Escuela 20 de Julio, el profesional delegado,
entrevista a la profesora Carmen Tulia Serna Moreno, la cual era profesora de la
institución educativa, para la época de los hechos, dice que en ese contrato se
cambio el contador de lado, ya que estaba como tirado a un lado de la edificación
después de la entrada, que se realizo la instalación de unos cables y los instalaron
por unos tubos de color verde, para que no quedaran a la mano de los
estudiantes, recuerda también que hicieron otras cosas como las acometidas al
salón de computadores, pero no recuerda que tipo de cable utilizaron, pero si está
segura que el de afuera tenía un plástico o una cubierta negra y lo llevaron hasta
donde pusieron el contador, con lo dicho por la profesora y lo visto en el sitio el
profesional adscrito a la contraloría General de Antioquia percibe que el contador
en mención también fue intervenido, aunque no puede precisar el punto donde se
encontraba anteriormente. Informa además el comisionado que a la fecha no se
presentan incidentes de energía según testimonio del director de la institución.
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En visita a la Escuela San Mateo, el comisionado informa que se encuentra dos
edificios, de los cuales uno se le hizo intervención por parte de la alcaldía en el
último año, cambiando todo el sistema eléctrico, enuncia también que en
anteriores administraciones solo hicieron arreglos parciales y pintaban, esto según
lo expresa la profesora Doris Quintana. De igual forma observa el profesional, que
toda la instalación eléctrica es expuesta con tubería MT de ¾”, en el otro edificio,
se tiene energía, pero no puede definirse si se realizó algún trabajo eléctrico ya
que se encuentra cerrada, en esta visita se puede evidenciar que la parte eléctrica
funciona , pero no se puede establecer con certeza que se haya cambiado el
contador, los vecinos no recuerdan donde estaba el contador y si alguna vez lo
movieron, solo dicen que en esa administración hicieron algo eléctrico y de
pintura, el contador antes era para los dos edificios, hoy cada edificio tiene su
contador independiente, con lo anterior se puede establecer que se realiza un
trabajo eléctrico en el contador separando la energía de ambos edificios, por lo
que establece que el trabajo en los contadores de estas escuelas fue ejecutado.
De acuerdo a la revisión del Hecho No. 1 hallazgo 13 se encuentra que las
cantidades ejecutadas en dicho contrato fueron las siguientes:
Para el Hecho No. 1 hallazgo 13 se verifica que el valor final del mismo es de $
529.000 (Quinientos Veintinueve Mil Pesos M.L.), según las medidas tomadas
en la visita a cada una de las sedes escolares (San Mateo, 20 de Julio, La Madre).
Por lo que este será el valor del daño que se le imputa a los señores FARLEY
ALEXANDER GIRÓN HIGUITA identificado con cedula de ciudadanía N°
15.510.246, quien ostentaba el cargo de Secretario de planeación e
infraestructuray desarrollo territorial, para la época de los hecho y el señor DARÍO
VILLEGAS con cedula de ciudadanía N° 71.085.653, quien se desempeño como
Contratista.
ÌTEM DESCRIPCIÒN UN V.UNI.
PAGADO
MPIO
MEDIDA VISITA
CGA DIF. V.DIFER.
1Suministro y Colocación de
Calbe Rigido No. 8 ml5,000 410 265 145 725,000
2 Reubicación de Contadores un 300,000 3 3 0 0
3Suministro y Colocación de
Cable Antifraude ml18,000 20 36 -16 -288,000
4 Polo A tierra un 70,000 3 3 0 0
5Suministro y Colocación de
Tuberia Conduit 3/4" ml3,000 12 22 -10 -30,000
407,000
122,100
529,100
Subtotal
AIU (30%)
TOTAL
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Frente al HECHO 2 (DEL HALLAZGO 15) el profesional comisionado encuentra
que para verificar la ejecución del contrato, es necesario contactar el Coordinador
de la Casa de la Cultura Wilmar Carvajal.
En la visita se revisa en todo el edificio la realización de obras eléctricas que
concuerden con lo contratado por el Señor Darío Villegas.
En su informe el profesional dice que no ubico el tablero de breakers de 12
circuitos, solo se hayo varias cajas de breakers de dos y cuatro unidades, en
cuanto a las lámparas encuentra en el sitio 23 unidades instaladas, cuenta en
total 12 puntos de energía entre tomas y swiches, pero no evidencia que fueran
intervenidos o cambiados por el tipo de aparato que tienen, no tomo en cuenta los
tomas instalados en el escenario ya que fueron realizados hace unos dos años lo
mismo que la silletería. En cuanto al ítem de mantenimiento Eléctrico, dice el
comisionado profesional que no puede asegurar que se haya realizado algún tipo
de intervención en dicho sistema, ya que, los cables de energía se encuentran
combinados con cables de datos y se encuentran por todo el sitio descolgados, en
especial en el segundo piso, se habla de algún tipo de cambios de cables de
energía, no puede establecer si fueron los cables internos, el sistema de luces o
de tomas, en la parte del escenario ve como los cables de energía se encuentran
cristalizados, en algunas partes no se encuentran por conducto o canaleta,
determina el profesional que si dicho sistema fue intervenido no puede definirse el
alcance del mismo o cuales fueron los circuitos que se les hizo dicho
mantenimiento, además sugiere que hubo un cambio de cable de acometida al
contador, no le fue posible determinar si fue o no cambiada, concluye el
comisionado que dichos trabajos fueron ejecutados en un 50% (folio 162 registro
fotográfico).
Luego de la visita, encuentra el profesional adscrito a esta dependencia que el
valor presumible del detrimento se detalla de la siguiente forma:
Para el hallazgo 15 Hecho No. 2 se verifica que el valor final del mismo es de $
3.562.000 (Tres Millones Quinientos Sesenta y Dos mil Pesos M.L.), según las
medidas tomadas en visita y verificado con el personero y Director de la Casa de
ÌTEM DESCRIPCIÒN UN V.UNI.
PAGADO
MPIO
MEDIDA
VISITA CGA DIF. V.DIFER.
1 Tomas corrientes un 25.000 4 4 0 0
2Reubicación tablero 12
circuitos un200.000 1 0 1 200.000
3 Lámparas 2 x 32 un 120.000 40 23 17 2.040.000
4Mantenimiento redes
eléctricas gl1.000.000 1 0,5 0,5 500.000
5 Tomas suiches un 27.000 2 2 0 0
2.740.000
822.000
3.562.000
Subtotal
AIU (30%)
TOTAL
15
la cultura. Por lo que este será el valor del daño que se le imputa a los señores
FARLEY ALEXANDER GIRÓN HIGUITA identificado con cedula de ciudadanía
N° 15.510.246, quien ostentaba el cargo de Secretario de planeación e
infraestructura y desarrollo territorial, para la época de los hecho y el señor DARÍO
VILLEGAS con cedula de ciudadanía N° 71.085.653, quien se desempeño como
Contratista.
Frente al HECHO 3 (DEL HALLAZGO 22) realizada la vista en la Sede Madre I.E.
Santo Domingo Savio, según informe técnico se verifico que la instalación de las
lámparas de mercurio en las zonas de patios o externas que fueron objeto del
hallazgo por parte de la Auditoria integral, persiste, al no encontrar ninguna de
las lámparas o los puntos de conexión de las mismas, se pregunto a los
profesores, los cuales indicaron que nunca se instalaron ese tipo de lámpara en la
escuela, que solo están, las del alumbrado de las calles, razón por lo cual este
hallazgo se mantiene ya que las diferencias de cantidades ejecutadas no pudieron
ser desvirtuadas; por lo tanto el hallazgo 15 hecho No. 3 se mantiene por valor
de $ 416.000. Por lo que este será el valor del daño que se le imputa a los señores
FARLEY ALEXANDER GIRÓN HIGUITA identificado con cedula de ciudadanía
N° 15.510.246, quien ostentaba el cargo de Secretario de planeación e
infraestructura y desarrollo territorial, para la época de los hecho y el señor DARÍO
VILLEGAS con cedula de ciudadanía N° 71.085.653, quien se desempeño como
Contratista, WILSON DE JESUS BETANCUR OLARTE identificado con cedula de
ciudadanía N° CC: 98.497.974, quien fuera Director de obras, servicios públicos,
vivienda y desarrollo territorial para la época de los hechos y LUIS ALFONSO
OCHOA con cedula de ciudadanía N° 15.535.205, quien fungía como alcalde para
la época de los hechos.
De acuerdo a la verificación del daño y a las pruebas testimoniales entregadas por
testigos que presenciaron la ejecución de los contratos para la época de los
hechos de las actuaciones realizadas en la ejecución de los tres contratos en
investigación, no le cabe ninguna duda a este despacho, que efectivamente se
presento un daño al patrimonial al erario público del municipio de Segovia
16
Antioquia, en cabeza de los señores FARLEY ALEXANDER GIRÓN HIGUITA,
DARÍO VILLEGAS, WILSON DE JESUS BETANCUR OLARTE y LUIS
ALFONSO OCHOA, por lo que los descargos presentados ante este despacho
por el señor WILSON DE JESUS BETANCUR OLARTE, no serán de recibo por
este Aquo, por cuanto queda demostrado las diferencias de obras pagadas y no
ejecutadas en los tres contratos que hacen parten de este investigativo, los cuales
han sido debidamente descritos a lo largo de este interlocutorio.
El apoderado de la empresa de seguros suramericana S.A, quien actúa en el
presente proceso como tercero civilmente responsable, Dr. Juan Camilo Arango
Ríos, en presentación de descargos con fecha del 18 de julio de 2017, solicito la
desvinculación de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, por cuanto las
obligaciones generadas por la póliza 1000990-0, no afianza el hecho investigado,
según expone el apoderado de la empresa de seguros “… en la sección 1 del
clausulado la cual se denomina COBERTURAS establece: ESTE SEGURO
AMPARA AL ASEGURADO CONTRA LA APROPIACIÓN INDEBIDA DE DINERO
U OTROS BIENES DE SU PROPIEDAD QUE ACONTECIERE COM O
CONSECUENCIA DE HURTO, HURTO CALIFICADO, ABUSO DE CONFIANZA,
FALSEDAD O ESTAFA, DE ACUERDO CON SU DEFINICIÓN LEGAL, EN QUE
INCURRAN SUS TRABAJADORES SIEMPRE Y CUANDO EL HECHO SEA
IMPUTABLE A UNO O VARIOS TRABAJADORES DETERMINADOS Y SEA
COMETIDO DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA”.
En consideración a lo pedido por el apoderado de SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A, este despacho ordenara la desvinculación de la empresa
aseguradora al verificar que en la cara tula de la póliza N° 1000990-0, a folio 66
Se evidencia la cobertura que tiene la poliza, la cual textualmente solo ampara a
la entidad en la ocurrencia de los delitos que semencionaron anteriormente, los
cuales no se encuentran enmarcados en las actuaciones de los presuntos
responsables imputados en este investigativo, razón por la cual no le queda a este
despacho mas que consentir a lo pedido por el apoderado de la empresa
aseguradora y ordenar la desviculacion de SEGUROS GENERALES
17
SURAMERICANA S.A, del proceso de responsabilidad fiscal 359-13 del municipio
de Segovia Antioquia, el cual fue vinculado por la póliza N° 1000990-0.
De igual forma el señor FARLEY ALEXANDER GIRÓN HIGUITA en sus
descargos argumenta lo siguiente:
Desvirtúa la idoneidad de la persona que realiza la inspección en el lugar de los
hechos, por considerar que el cálculo de la obra no se puede establecer como
porcentajes, “no se puede determinar que si son tres (3) IE.la falta de ejecución de
dos equivale al 66.67% de no ejecución, si en el contrato existen medidas y
cantidades, lo normal es que el presunto detrimento también se establezca o se
calcule con las mismas medidas y cantidades….” De igual forma cuestiona los
testimonios realizados por las profesoras de las instituciones educativas en las
cuales se ejecuto el contrato.
Durante las visitas técnicas efectuadas por la CONTRALORÍA GENERAL DE
ANTIOQUIA, se tuvo en cuenta el estado de la estructura, elementos existentes,
contratos ejecutados en la estructura, información documental existente en los
archivos municipales, se entrevistaron a personas que laboraban en el lugar para
la época entre otros; los cálculos no están basados en porcentajes sino en
cantidades de obra medidas en campo, ver informe con radicado 2017300003057
a folio 158 -159 ,el cual es el producto de la valoración de pruebas recopiladas a lo
largo de más de seis años, los cálculos allí consignados no son el resultado del
azar, sino el consolidado de años de investigación.
En referencia al cuestionamiento del porcentaje tenemos que decir que “es un
símbolo matemático, que representa una cantidad dada como una fracción en 100
partes iguales. También se le llama comúnmente tanto por ciento, donde por
ciento significa «de cada cien unidades»”.Los porcentajes consignados en el
expedientes son ilustrativos, para facilitar el entendimiento de la magnitud del
daño, la metodología utilizada para medir el presunto detrimento es basada en la
medición en campo, elemento por elemento respetando las especificaciones
técnicas pactadas entre las partes,
18
Hay que aclarar que los cálculos de las cantidades de obra contenidas en el
informe no están basados en porcentajes sino en las cantidades de obra
ejecutadas, medidas en el lugar de los hechos, los trabajos realizados fueron
medidos en los términos establecidos en el contrato y actas de obra, con las
misma especificación técnica y forma de medida pactada entre la entidad y el
contratista.
Por lo descrito anteriormente, este despacho no encuentra ningún argumento que
demuestre aunque sea sumariamente la ejecución total de los contratos, frente a
los hechos 1,2 y 3 que en el desarrollo de este investigativo se han de mostrado,
por lo que no serán de recibo por este examinador.
“VERIFICACIÓN DEL HECHO Y EL DAÑO
Se procedió a la verificación de los hechos, realizando visita a la zona, esto de
acuerdo al informe técnico proyectado por el arquitecto Jorge Iván Bolívar Guerra
adscrito al área de Responsabilidad fiscal de la Contraloría General de Antioquia,
informe que reposa en el expediente a folio 156- 161.
De acuerdo con los elementos expuestos en la primera parte de este investigativo,
este Despacho halló que en el acervo probatorio levantado por la Contraloría
Auxiliar de Auditoría Integrada, se encuentra discriminado y cuantifica el daño,
vislumbrando claramente el detrimento patrimonial, enmarcado por la no ejecución
de los contrato A5-OPS-0010-2011 subscrito entre la Alcaldía de Segovia y el
Señor Darío Villegas como contratista, la igual que el contrato de obra pública A5-
OPS-0015-2011 a folio 40-42 y las obras realizadas en la casa de la cultura en el
cual no medió ningún contrato.
En informe realizado por el profesional Universitario, con fecha del 23 de Mayo de
2017, encuentra el técnico, que el HECHO 1 (DEL HALLAZGO 13) ,los trabajos
de reubicación de contadores de energía en San Mateo, 20 de Julio y La Madre
por $4’622.800, observó que únicamente se habían ejecutado los trabajos en la
escuela de La Madre, o sea equivalentes al 33.33%; por lo que se reporto en su
momento un presunto detrimento patrimonial por $3’081.866, equivalentes al
66.67% del valor del contrato, en la visita, el profesional técnico en ejercicio de sus
19
funciones entrevista a la profesora Gloria Castrillón, quien rindiendo testimonio
hace saber a este despacho que “vio que cambiaron unos cables, no sabe de qué
tamaño, pero que eran del contador, que además quitaron el problema que tenia la
escuela que dañaba mucho breaker y la malla eslabonada que se mantenía
electrizada y era un peligro para toda la escuela, ella no se acuerda que mas
hicieron, pero solucionaron el problema de que todo lo que tocaban encalambraba,
ante este hecho se revisa el sistema eléctrico y se encuentra que el contador está
ubicado en un poste de 9 metros en el andén de la escuela, que antes se
encontraba en un nicho en la malla, según se puede evidenciar este contador fue
trasladado y las acometidas cambiadas, se incluye tubería y demás accesorios, se
verifica en el tablero de breakers pero no puede definirse que trabajo se hizo
porque hace menos de un año la alcaldía realizo una modificación a todo el
sistema eléctrico instalando luces tipo LED en los patios y cambiando plafones por
lámparas, cambio de swiches y algunos tomas.” Folio 159.
En la inspección realizada a la Escuela 20 de Julio, el profesional delegado,
entrevista a la profesora Carmen Tulia Serna Moreno, la cual era profesora de la
institución educativa, para la época de los hechos, dice que en ese contrato se
cambio el contador de lado, ya que estaba como tirado a un lado de la edificación
después de la entrada, que se realizo la instalación de unos cables y los instalaron
por unos tubos de color verde, para que no quedaran a la mano de los
estudiantes, recuerda también que hicieron otras cosas como las acometidas al
salón de computadores, pero no recuerda que tipo de cable utilizaron, pero si está
segura que el de afuera tenía un plástico o una cubierta negra y lo llevaron hasta
donde pusieron el contador, con lo dicho por la profesora y lo visto en el sitio el
profesional adscrito a la contraloría General de Antioquia percibe que el contador
en mención también fue intervenido, aunque no puede precisar el punto donde se
encontraba anteriormente. Informa además el comisionado que a la fecha no se
presentan incidentes de energía según testimonio del director de la institución.
En visita a la Escuela San Mateo, el comisionado informa que se encuentra dos
edificios, de los cuales uno se le hizo intervención por parte de la alcaldía en el
último año, cambiando todo el sistema eléctrico, enuncia también que en
anteriores administraciones solo hicieron arreglos parciales y pintaban, esto según
20
lo expresa la profesora Doris Quintana. De igual forma observa el profesional, que
toda la instalación eléctrica es expuesta con tubería MT de ¾”, en el otro edificio,
se tiene energía, pero no puede definirse si se realizó algún trabajo eléctrico ya
que se encuentra cerrada, en esta visita se puede evidenciar que la parte eléctrica
funciona , pero no se puede establecer con certeza que se haya cambiado el
contador, los vecinos no recuerdan donde estaba el contador y si alguna vez lo
movieron, solo dicen que en esa administración hicieron algo eléctrico y de
pintura, el contador antes era para los dos edificios, hoy cada edificio tiene su
contador independiente, con lo anterior se puede establecer que se realiza un
trabajo eléctrico en el contador separando la energía de ambos edificios, por lo
que establece que el trabajo en los contadores de estas escuelas fue ejecutado.
De acuerdo a la revisión del Hecho No. 1 hallazgo 13 se encuentra que las
cantidades ejecutadas en dicho contrato fueron las siguientes:
Para el Hecho No. 1 hallazgo 13 se verifica que el valor final del mismo es de $
529.000 (Quinientos Veintinueve Mil Pesos M.L.), según las medidas tomadas
en la visita a cada una de las sedes escolares (San Mateo, 20 de Julio, La Madre).
Por lo que este será el valor del daño que se le imputa a los señores FARLEY
ALEXANDER GIRÓN HIGUITA identificado con cedula de ciudadanía N°
15.510.246, quien ostentaba el cargo de Secretario de planeación e infraestructura
y desarrollo territorial, para la época de los hecho y el señor DARÍO VILLEGAS
con cedula de ciudadanía N° 71.085.653, quien se desempeño como Contratista.
Frente al HECHO 2 (DEL HALLAZGO 15) el profesional comisionado encuentra
que para verificar la ejecución del contrato, es necesario contactar el Coordinador
de la Casa de la Cultura Wilmar Carvajal.
En la visita se revisa en todo el edificio la realización de obras eléctricas que
concuerden con lo contratado por el Señor Darío Villegas.
ÌTEM DESCRIPCIÒN UN V.UNI.
PAGADO
MPIO
MEDIDA
VISITA CGA DIF. V.DIFER.
1Suministro y Colocación de
Calbe Rigido No. 8 ml5.000 410 265 145 725.000
2 Reubicación de Contadores un 300.000 3 3 0 0
3Suministro y Colocación de
Cable Antifraude ml18.000 20 36 -16 -288.000
4 Polo A tierra un 70.000 3 3 0 0
5Suministro y Colocación de
Tuberia Conduit 3/4" ml3.000 12 22 -10 -30.000
407.000
122.100
529.100
Subtotal
AIU (30%)
TOTAL
21
En su informe el profesional dice que no ubico el tablero de breakers de 12
circuitos, solo se hayo varias cajas de breakers de dos y cuatro unidades, en
cuanto a las lámparas encuentra en el sitio 23 unidades instaladas, cuenta en
total 12 puntos de energía entre tomas y swiches, pero no evidencia que fueran
intervenidos o cambiados por el tipo de aparato que tienen, no tomo en cuenta los
tomas instalados en el escenario ya que fueron realizados hace unos dos años lo
mismo que la silletería. En cuanto al ítem de mantenimiento Eléctrico, dice el
comisionado profesional que no puede asegurar que se haya realizado algún tipo
de intervención en dicho sistema, ya que, los cables de energía se encuentran
combinados con cables de datos y se encuentran por todo el sitio descolgados, en
especial en el segundo piso, se habla de algún tipo de cambios de cables de
energía, no puede establecer si fueron los cables internos, el sistema de luces o
de tomas, en la parte del escenario ve como los cables de energía se encuentran
cristalizados, en algunas partes no se encuentran por conducto o canaleta,
determina el profesional que si dicho sistema fue intervenido no puede definirse el
alcance del mismo o cuales fueron los circuitos que se les hizo dicho
mantenimiento, además sugiere que hubo un cambio de cable de acometida al
contador, no le fue posible determinar si fue o no cambiada, concluye el
comisionado que dichos trabajos fueron ejecutados en un 50% (folio 162 registro
fotográfico).
Luego de la visita, encuentra el profesional adscrito a esta dependencia que el
valor presumible del detrimento se detalla de la siguiente forma:
Para el hallazgo 15 Hecho No. 2 se verifica que el valor final del mismo es de $
3.562.000 (Tres Millones Quinientos Sesenta y Dos mil Pesos M.L.), según las
ÌTEM DESCRIPCIÒN UN V.UNI.
PAGADO
MPIO
MEDIDA
VISITA CGA DIF. V.DIFER.
1 Tomas corrientes un 25.000 4 4 0 0
2Reubicación tablero 12
circuitos un200.000 1 0 1 200.000
3 Lámparas 2 x 32 un 120.000 40 23 17 2.040.000
4Mantenimiento redes
eléctricas gl1.000.000 1 0,5 0,5 500.000
5 Tomas suiches un 27.000 2 2 0 0
2.740.000
822.000
3.562.000
Subtotal
AIU (30%)
TOTAL
22
medidas tomadas en visita y verificado con el personero y Director de la Casa de
la cultura. Por lo que este será el valor del daño que se le imputa a los señores
FARLEY ALEXANDER GIRÓN HIGUITA identificado con cedula de ciudadanía
N° 15.510.246, quien ostentaba el cargo de Secretario de planeación e
infraestructura y desarrollo territorial, para la época de los hecho y el señor DARÍO
VILLEGAS con cedula de ciudadanía N° 71.085.653, quien se desempeño como
Contratista.
Frente al HECHO 3 (DEL HALLAZGO 22) realizada la vista en la Sede Madre I.E.
Santo Domingo Savio, según informe técnico se verifico que la instalación de las
lámparas de mercurio en las zonas de patios o externas que fueron objeto del
hallazgo por parte de la Auditoria integral, persiste, al no encontrar ninguna de
las lámparas o los puntos de conexión de las mismas, se pregunto a los
profesores, los cuales indicaron que nunca se instalaron ese tipo de lámpara en la
escuela, que solo están, las del alumbrado de las calles, razón por lo cual este
hallazgo se mantiene ya que las diferencias de cantidades ejecutadas no pudieron
ser desvirtuadas; por lo tanto el hallazgo 15 hecho No. 3 se mantiene por valor
de $ 416.000. Por lo que este será el valor del daño que se le imputa a los señores
FARLEY ALEXANDER GIRÓN HIGUITA identificado con cedula de ciudadanía
N° 15.510.246, quien ostentaba el cargo de Secretario de planeación e
infraestructura y desarrollo territorial, para la época de los hecho y el señor DARÍO
VILLEGAS con cedula de ciudadanía N° 71.085.653, quien se desempeño como
Contratista, WILSON DE JESUS BETANCUR OLARTE identificado con cedula de
ciudadanía N° CC: 98.497.974, quien fuera Director de obras, servicios públicos,
vivienda y desarrollo territorial para la época de los hechos y LUIS ALFONSO
OCHOA con cedula de ciudadanía N° 15.535.205, quien fungía como alcalde para
la época de los hechos.
VERIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DOLOSA O CULPOSA
Después de analizada la parte objetiva del daño, este despacho hará un análisis
respecto de la parte subjetiva, donde se determinara la conducta dolosa o culposa
de los encartados en esta diligencia investigativa.
23
Informa el profesional universitario que después de haber visitado el lugar de las
obras, percibido lo ejecutado y medido cada uno de los ítems cuestionados, se
dispuso a recoger los testimonios de las personas que hicieron presencia en el
momento de la ejecución de los contratos, tiempo en el cual se desempeñaban
como funcionarios públicos, elementos suficientes que llevan este despacho a la
conclusión de la persistencia del detrimento, en tanto, persisten aspectos que en
su ejecución no fueron realizados en su totalidad.
El valor indicado como detrimento, el costo de los mismos y el resultado de la
visita fue notificada a las partes (folio 169), y en el transcurso del traslado no fue
objetado por ninguno de ellos; por lo que el despacho otorga plena validez
probatoria al informe Técnico presentado por el Profesional Universitario
designado por la Contraloría General de Antioquia para realizar tal
pronunciamiento.
Así las cosas, obra en el expediente a folios 14 a 15, el manual de funciones del
secretario de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Territorial, cuya funciones
tenia la de coordinar y supervisar todas las acciones tendientes a lograr el alcance
del plan de desarrollo, además de ejercer la supervisión técnica, administrativa y
financiera de los contratos celebrados por el alcalde, secretaria que para la época
de los hechos estaba a cargo del señor FARLEY ALEXANDER GIRÓN HIGUITA,
de igual forma se encuentra el el expediente a folio 2, el contrato de prestación de
servicios A5OPS-0010-2011, suscrito con Darío Villegas para los trabajos de
reubicación de contadores de energía en San Mateo, 20 de Julio y La Madre por
$4’622.800, cuyo contratante es el municipio de Segovia en cabeza del señor
alcalde LUIS ALFONSO OCHOA, dicho contrato estipula las obligaciones
contractuales, a las cuales se obliga el contratista de acuerdo al objeto contractual,
el cual es la reubicación de contadores de energía, en las sedes san mateo, 20 de
Julio y la madre del Municipio de Segovia, objeto que de acuerdo al informe
realizado por el profesional Universitario adscrito a esta dependencia, no fue
cumplido en su totalidad, esto de acuerdo al hallazgo fiscal 13 del hecho 1.
24
De igual forma se evidencia en el expediente la realización de obras en la casa de
cultura, pagadas por valor de $8.000.000, en la cual se presenta diferencias en
cantidades de obra pagada y no ejecutada, de los cuales hay comprobante de
egreso con N° 0000000276 del 29 de marzo de 2011 por valor de $8000.000 a la
orden de Darío Villegas, el cual debió haber sido supervisado por el señor
FARLEY ALEXANDER GIRON HIGUITA, secretario de Planeación, Infraestructura
y Desarrollo Territorial, cuya funciones tenia la de coordinar y supervisar todas las
acciones tendientes a lograr el alcance del plan de desarrollo, además de ejercer
la supervisión técnica, administrativa y financiera de los contratos celebrados por
el alcalde.
En el hallazgo 22 del hecho 3 se puede ver que en la ejecución del contrato A5-
OPS-0015-2011, persisten diferencias de cantidades de obra de acuerdo con el
informe del profesional Universitario Jorge Iván Bolívar.
ITEM DESCRIPCIÓN UN MEDIDO PAGAD
O DIF V. UN. V.T.
2 Instalación de lámparas de
alumbrado público Mercurio un 0 8 8
40.000,0
0
320.000,0
0
Sub total 320.000,0
0
A.I.U 30% 96.000,00
total 416.000,0
0
De este contrato se encuentra a folio 46 acta de liquidación en la cual se
encuentra el recibo a satisfacción de la obra, firmada por el director de obras
WILSON BETANCUR OLARTE Y EL contratista DARÍO VILLEGAS, como
también el acta de final de obra firmada por los señores WILSON BETANCUR
OLARTE, DARÍO VILLEGAS y el señor alcalde LUIS ALFONSO OCHOA, el cual
debió haber sido supervisado por el señor FARLEY ALEXANDER GIRÓN
HIGUITA, secretario de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Territorial, cuya
funciones tenia la de coordinar y supervisar todas las acciones tendientes a lograr
el alcance del plan de desarrollo, además de ejercer la supervisión técnica,
administrativa y financiera de los contratos celebrados por el alcalde.
25
Es claro para este despacho, que la responsabilidad de los hechos, motivo de este
proveído era de exclusiva responsabilidad de los citados, lo cual significa que para
ellos se dan todos los presupuestos contenidos en el artículo 3° de la ley 610 de
2000.
Significa lo anterior que la conducta asumida por los implicados en la celebración
del contrato de prestación de servicios A5OPS-0010-2011, cuyo objeto es la
reubicación de contadores de energía en San Mateo, 20 de Julio y La Madre por
$4’622.800, del municipio de Segovia, no se realizo conforme al plan de
actividades propuesto, según informe técnico realizado por el profesional
universitario adscrito a esta dependencia, quien expuso de la siguiente manera:
“En la revisión de los documentos incluidos en el expediente del Hallazgo No. 1
se encuentra el contrato de Prestación de Servicios, el comprobante de Egreso
No. 000120 del 1 de Marzo de 2011, el Certificado de Recibo a Satisfacción de la
mano de Obra firmada por el Secretario de Planeación; no se hace entrega del
CDP y no se tiene el acta de obra ejecutada y de liquidación del contrato, no se
encuentra actas de cambio de obra o de cantidades adicionales, desde la parte
técnica no puede definirse como se ejecuta este contrato y como se hizo su
seguimiento.
Luego de la visita se encuentra que las cantidades ejecutadas en dicho contrato
fueron las siguientes y que determinan un valor presumible de detrimento de:
Para el hallazgo No. 1 se verifica que el valor final del mismo es de $ 529.000
(Quinientos Veintinueve Mil Pesos M.L.), según las medidas tomadas en la
visita a cada una de las sedes escolares (San Mateo, 20 de Julio, La Madre)”.
ÌTEM DESCRIPCIÒN UN V.UNI.
PAGADO
MPIO
MEDIDA
VISITA CGA DIF. V.DIFER.
1Suministro y Colocación de
Calbe Rigido No. 8 ml5,000 410 265 145 725,000
2 Reubicación de Contadores un 300,000 3 3 0 0
3Suministro y Colocación de
Cable Antifraude ml18,000 20 36 -16 -288,000
4 Polo A tierra un 70,000 3 3 0 0
5Suministro y Colocación de
Tuberia Conduit 3/4" ml3,000 12 22 -10 -30,000
407,000
122,100
529,100
Subtotal
AIU (30%)
TOTAL
26
Frente al HECHO 2 (DEL HALLAZGO 15) En su informe el profesional dice que
no ubico el tablero de breakers de 12 circuitos, solo se hayo varias cajas de
breakers de dos y cuatro unidades, en cuanto a las lámparas encuentra en el sitio
23 unidades instaladas, cuenta en total 12 puntos de energía entre tomas y
swiches, pero no evidencia que fueran intervenidos o cambiados por el tipo de
aparato que tienen, no tomo en cuenta los tomas instalados en el escenario ya
que fueron realizados hace unos dos años lo mismo que la silletería. En cuanto al
ítem de mantenimiento Eléctrico, dice el comisionado profesional que no puede
asegurar que se haya realizado algún tipo de intervención en dicho sistema, ya
que, los cables de energía se encuentran combinados con cables de datos y se
encuentran por todo el sitio descolgados, en especial en el segundo piso, se habla
de algún tipo de cambios de cables de energía, no puede establecer si fueron los
cables internos, el sistema de luces o de tomas, en la parte del escenario ve como
los cables de energía se encuentran cristalizados, en algunas partes no se
encuentran por conducto o canaleta, determina el profesional que si dicho sistema
fue intervenido no puede definirse el alcance del mismo o cuales fueron los
circuitos que se les hizo dicho mantenimiento, además sugiere que hubo un
cambio de cable de acometida al contador, no le fue posible determinar si fue o no
cambiada, concluye el comisionado que dichos trabajos fueron ejecutados en un
50% (folio 162 registro fotográfico).
Frente al HECHO 3 (DEL HALLAZGO 22) realizada la vista en la Sede Madre I.E.
Santo Domingo Savio, según informe técnico se verifico que la instalación de las
lámparas de mercurio en las zonas de patios o externas que fueron objeto del
hallazgo por parte de la Auditoria integral, persiste, al no encontrar ninguna de
las lámparas o los puntos de conexión de las mismas, se pregunto a los
profesores, los cuales indicaron que nunca se instalaron ese tipo de lámpara en la
escuela, que solo están, las del alumbrado de las calles, razón por lo cual este
hallazgo se mantiene ya que las diferencias de cantidades ejecutadas no pudieron
ser desvirtuadas; por lo tanto el hallazgo 15 hecho No. 3 se mantiene por valor
de $ 416.000.
27
Por lo expuesto en el citado informe y tal como se evidencia a lo largo de este
investigativo, este director concluye que los señores FARLEY ALEXANDER
GIRÓN HIGUITA identificado con cedula de ciudadanía N° 15.510.246, quien
ostentaba el cargo de Secretario de planeación e infraestructura y desarrollo
territorial, para la época de los hecho, el señor DARÍO VILLEGAS con cedula de
ciudadanía N° 71.085.653, quien se desempeño como Contratista, WILSON DE
JESUS BETANCUR OLARTE identificado con cedula de ciudadanía N° CC:
98.497.974, quien fuera Director de obras, servicios públicos, vivienda y
desarrollo territorial para la época de los hechos y LUIS ALFONSO OCHOA con
cedula de ciudadanía N° 15.535.205, quien fungía como alcalde para la época de
los hechos, obraron en el ejercicio de su gestión fiscal de manera negligente,
imprudente, dejando que los recursos públicos se vieran afectados por su culpa en
la modalidad de Grave, en otras palabras obraron con negligencia,
despreocupación y temeridad especialmente grave; tal como quedó indicado en el
acápite de los conceptos doctrinales frente al tema de la Culpa.
INDEXACIÓN DEL DETRIMENTO
La anterior suma deberá ser objeto de indexación por disposición del artículo 53
de la Ley 610 de 2000.
La INDEXACIÓN: Es el Procedimiento mediante el cual el comportamiento de una
variable financiera se define con base en el movimiento de algún índice de
referencia. Ahora bien lo INDEXADO, Es aquel bien o valor cuyo precio o interés
está vinculado a un índice. La indexación tiene por objeto reconocer justamente el
cambio del valor adquisitivo de una moneda en épocas de inflación.
Para lo cual se utilizará la siguiente tabla como procedimiento para Indexar dicha
suma:Indexación = Valor Histórico X Índice Final
Índice Inicial
En consecuencia el valor del detrimento indexado corresponde al siguiente valor:
28
$ 529.000 por el hecho uno
VALOR SIN
INDEXAR
ÍNDICE DANE
VALOR INDEXADO IPC INICIAL
(8noviembre-
2012)
IPC FINAL
(septiembre-
2017)
$529.000 111.72 138,04 $653.626
$3.562.000 por el hecho dos.
VALOR SIN
INDEXAR
ÍNDICE DANE
VALOR INDEXADO IPC INICIAL
(8noviembre-
2012)
IPC FINAL
(septiembre-
2017)
$3.562.000 111.72 138,04 $4.401.167
$416.000 por el hecho 3
VALOR SIN
INDEXAR
ÍNDICE DANE
VALOR INDEXADO IPC INICIAL
(8noviembre-
2012)
IPC FINAL
(septiembre-
2017)
$416.000 111.72 138,04 $514.000
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Como ya se había establecido anteriormente en el acápite de respuesta a los
descargos hechos por el apoderado de la aseguradora, se procederá a
desvincular como Tercero Civilmente Responsable a la compañía de seguros
ASEGURADORA SURAMERICANA con NIT 8909811052 de acuerdo a Póliza de
Manejo N° 1000990-0 con una vigencia desde 01 de Enero de 2011 hasta 01 de
Enero de 2012, por un valor asegurado de VEINTE MILLONES DE PESOS
(20.000.000,oo.).
29
Ha de tenerse en cuenta, lo manifestado por el legislador, en los siguientes
términos.
“De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 267 y 268, numeral 5° de la
Constitución Política, corresponde a la Contraloría General de la República y a las
contralorías departamentales, municipales y distritales “establecer la
responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones
pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva
sobre los alcances deducidos de la misma”.
Ha dicho esta Corporación en repetidas ocasiones, que el fundamento jurídico de
la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado, no es otro que el de
garantizar el patrimonio económico estatal, el cual debe ser objeto de protección
integral con el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los fines y
propósitos del Estado Social de Derecho, en los términos de lo estatuido por los
artículos 2° y 209 de la Constitución Política.
La Corte, en las sentencias SU-620 de 1996, en vigencia de los correspondientes
apartes de la Ley 42 de 1993, y C-619 de 2002, bajo el régimen de la Ley 610 de
2000, se refirió a las principales características del proceso de responsabilidad
fiscal, en los siguientes términos:
a. La materia del proceso de responsabilidad fiscal es determinar y establecer la
responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el
ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y
en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado. Se trata de un
proceso de naturaleza administrativa, a cargo de la Contraloría General de la
República y las contralorías, departamentales y municipales.
b. La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente
administrativa, porque juzga la conducta de quienes están a cargo de la gestión
fiscal, pero es, también, patrimonial, porque se orienta a
obtener el resarcimiento del daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante
30
el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la
respectiva entidad estatal.
Como consecuencia de lo anterior, la responsabilidad fiscal no tiene un carácter
sancionatorio -ni penal, ni administrativo-, sino que su naturaleza es
meramente reparatoria. Por consiguiente, la responsabilidad fiscal es
independiente y autónoma, distinta de las responsabilidades penal o disciplinaria
que puedan establecerse por la comisión de los hechos que dan lugar a ella.
Ha puesto de presente la Corte que la Constitución no señala de manera expresa
un criterio normativo de imputación de responsabilidad fiscal, entendiendo por tal
una razón de justicia que permita atribuir el daño
antijurídico a su autor y que, en consecuencia, la determinación de dicho criterio le
corresponde al legislador, con base en el artículo 124 de la Carta, de
acuerdo con el cual “La ley determinará la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva”.
Ha puntualizado la jurisprudencia
constitucional, sin embargo, que, como se señaló por la Corporación en la
Sentencia SU-620 de 1996, la responsabilidad fiscal es tan sólo una “especie
de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores públicos o a
quienes desempeñen funciones públicas, por los actos que lesionan el
servicio o el patrimonio público”, y que, por consiguiente, en el marco de la
responsabilidad fiscal, el criterio normativo de imputación no puede ser mayor
al establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el
caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado.
Finalmente, para determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores
públicos y a los particulares, por la mala administración o manejo de los dineros o
bienes públicos a su cargo, las contralorías deben obrar con la observancia plena
de las garantías propias del debido proceso, situación ésta, garantizada y agotada
en su totalidad, hasta la presente actuación.
31
En armonía con lo anterior, por su parte, y en aras de corroborar la posición de
este despacho, el ARTÍCULO 23, define los DEBERES DE LOS
ADMINISTRADORES, así: Los administradores deben obrar de buena fe, con
lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se
cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus
asociados.
En el cumplimiento de su función los administradores deberán:
1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.
2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.”
Situación anterior, que se puede predicar de los investigados, en la medida en que
como se advirtió, estos realizaron todas las actuaciones pertinentes, para llevar a
cabo las obras propuestas, no solo superando las dificultades técnicas ya
detalladas, en cuanto al terreno y demás condiciones técnicas, sino también,
tratando de ejecutar, terminar y entregar las obras dentro de los plazos previstos,
buscando con esto, el cumplimiento del compromiso adquirido con las familias
beneficiadas con este proyecto, y por supuesto, el cometido estatal por excelencia,
esto es, el cumplimiento de las finalidades del Estado.
De otro lado los artículos 23 y 53 de la Ley 610 establecen los requisitos que
deben estar acreditados para proferir fallo con responsabilidad fiscal, así:
Artículo 23. “Prueba para responsabilizar. El fallo con responsabilidad fiscal sólo
procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño patrimonial y
de la responsabilidad del investigado”.
Artículo 53. “Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá
fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el
proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al
patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación
32
cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre
el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como
consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a
cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán determinar en
forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al
momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados
por el DANE para los períodos correspondientes”. Texto subrayado declarado
INEXEQUIBLE por laCorte Constitucional mediante Sentencia C-619 de 2002
La Responsabilidad Fiscal, se relaciona con el manejo de los recursos públicos,
por parte de un gestor fiscal, y se configura a partir de la concurrencia de los
siguientes elementos:
i. Un daño patrimonial al Estado.
ii. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona
que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y
iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
A la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable decimos que el daño
patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6° de la ley 610 de 2000 como:
“…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo,
disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los
bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado,
producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente,
inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al
cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado,
particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o
proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”.
Por su parte, la Corte Constitucional por medio de la sentencia, SU-620-96, de
unificación jurisprudencial, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO BARRERA
33
CARBONELL, se ocupó de precisar el concepto de daño en materia fiscal en los
siguientes términos:
“Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales
aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros
factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha deser
cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real
magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por
consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino
que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión
fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio.”
(Negrillas del Despacho)
De igual manera el Consejo de Estado, se pronunció en la sentencia del 16 de
febrero 2012, Radicación numero: 25000-23-24-000-2001-00064-01, Actor: LUIS
ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Demandado: CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPUBLICA, donde sostuvo:
“Retomando las consideraciones iniciales del análisis de este cargo, debe
indicarse que para que el daño sea indemnizable, debe ser cierto,
actual, real, es decir, que quien alegue haber sufrido un daño debe
demostrar su existencia, y que no se trate de un daño meramente
hipotético o eventual, precisamente porque no es cierto y se funda en
suposiciones, y aunque puede tratarse de un daño futuro, deben existir los
suficientes elementos de juicio que permitan considerar que así el daño no
se ha producido, exista suficiente grado de certeza de que de todas
maneras habrá de producirse.”
En otro pronunciamiento había sostenido el máximo tribunal contencioso:
“El daño indemnizable es el cierto y debe ser una consecuencia necesaria y
directa del hecho que lo origina y si bien su reparación debe comprenderlo
en sus conceptos de daño emergente y lucro cesante, su cuantificación
34
debe hacerse a partir de datos incontrovertibles acerca de la efectiva
pérdida sufrida y no, como sucede con el dictamen pericial de lo que una
aeronave similar a la inmovilizado hubiera podido producir en la hipótesis de
haber operado mínimo noventa horas por mes.” (SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
MPDr.GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO,23 de octubre 1990, Radicación
número: 5945)
Asimismo la Corte Suprema de Justicia ha dicho en relación con el daño:
“Más exactamente, el daño eventual no es resarcido, ‘por no ser cierto o no
haber ‘nacido’, como dice la doctrina, dejando a salvo los eventos de
pérdida de una probabilidad’ (cas. civ. sentencias de 5 de noviembre de
1998, exp. 5002, 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897), y en
estrictez, en tanto no se puede profetizar ni conocer razonablemente su
ocurrencia, es decir, su existencia es una simple conjetura, descartando per
se, incluso la simple posibilidad de su acaecimiento. Tal es el caso, de los
simples sueños, hipótesis, suposiciones, fantasías e ilusiones carentes de
todo margen razonable de probabilidad objetiva en su acontecer.”
Conforme lo ha regulado la ley y de acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia para
que se configure la responsabilidad el daño, como elemento nuclear de la teoría
de la responsabilidad civil, administrativa o fiscal, éste debe reunir las siguientes
características, ha de ser: cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su
real magnitud.
Es de anotar que en materia de responsabilidad fiscal no es de recibo declarar el
detrimento patrimonial por el daño futuro en tanto sólo es competencia de las
contralorías declarar el resarcimiento por el daño histórico o causado por cuanto el
control que hacen estos organismos de vigilancia del patrimonio público es un
control posterior de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política.
35
El elemento exigido de la responsabilidad fiscal sine qua non para iniciar y
adelantar un proceso fiscal es el del daño y éste debe ser cierto, actual y
cuantificable. Dijo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-620 de 1996, en el
sentido de que “(...) Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas
generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros
factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto,
especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el
proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de
establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si
eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no
algún beneficio...”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)
Desde los principios generales de responsabilidad fiscal es necesario destacar
que a partir del daño se inicia la responsabilidad fiscal. Si no hay daño no puede
existir responsabilidad. Se entiende que el daño es cierto cuando ha sido
debidamente probado dentro del proceso.
INSTANCIAS El artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, estableció: “El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada”.
En este sentido, hay que señalar que el proceso de responsabilidad fiscal de la referencia, ha sido tramitado en única instancia, toda vez que, la cuantía del presunto detrimento patrimonial no supera la menor cuantía para la contratación de la entidad.
FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL
Con base en lo escrito anteriormente el Despacho fallará con responsabilidad
fiscal en contra de los imputados: FARLEY ALEXANDER GIRÓN HIGUITA,
36
identificado mediante la cédula de ciudadanía No 15.510.246, en condición de
secretario de planeación e infraestructura para la época de los hechos,
DARÍO VILLEGAS, identificado mediante la cédula de ciudadanía No 71.085.653,
en condición de contratista, WILSON DE JESUS BETANCUR OLARTE
identificado mediante la cédula de ciudadanía No 98.497.974, quien fungía para la
época de los hechos como director de obras y servicios públicos y LUIS
ALFONSO OCHOA, identificado mediante la cédula de ciudadanía No.
15.535.205, quien tenía la condición de Alcalde del municipio de Segovia para la
época del hechos, por el detrimento patrimonial que se demostró a lo largo de este
investigativo.
De acuerdo a lo expresado en el acápite de respuesta a los descargos, este
despacho ordenara la desvinculación de SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S. A, identificado con el NIT: 890.903.407-9, responsable de la
póliza # 1000990-0 con una vigencia desde 01 de Enero de 2011 hasta 01 de
Enero de 2012, por un valor asegurado de VEINTE MILLONES DE PESOS
(20.000.000.).
Esta decisión se fundamenta en el informe técnico de obra pública que reposa en
el expediente a folios 153- 166, aportado por el técnico profesional Jorge Iván
Bolívar Guerra, funcionario de la Contraloría General de Antioquia, las probanzas
de los imputados y en la información recaudada por el Despacho, en la
jurisprudencia y en la normativa consagrada en la Ley 610 de 2000.
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO: Fallar CON Responsabilidad Fiscal por el Hecho uno, , en
el Proceso de Responsabilidad Fiscal 359-13 del municipio de Segovia Antioquia,
en contra de: FARLEY ALEXANDER GIRÓN HIGUITA, identificado mediante la
cédula de ciudadanía No 15.510.246, en condición de secretario de planeación
e infraestructura para la época de los hechos, DARÍO VILLEGAS, identificado
mediante la cédula de ciudadanía No 71.085.653, en condición de contratista, por
el detrimento patrimonial cuantificado en la suma indexada de seiscientos
cincuenta y tres mil seis cientos veinte seis pesos ($653.626), de conformidad con
37
lo establecido en el Artículo 53 de la Ley 610 de 2000, según se expuso en la
parte motiva de esta providencia..
ARTÍCULO SEGUNDO: Fallar CON Responsabilidad Fiscal por el Hecho dos, en
el Proceso de Responsabilidad Fiscal 359-13 del municipio de Segovia Antioquia,
en contra de: FARLEY ALEXANDER GIRÓN HIGUITA, identificado mediante la
cédula de ciudadanía No 15.510.246, en condición de secretario de planeación
e infraestructura para la época de los hechos, DARÍO VILLEGAS identificado
mediante la cédula de ciudadanía No 71.085.653, en condición de contratista, por
el detrimento patrimonial cuantificado en la suma indexada de cuatro millones
cuatrocientos un mil ciento sesenta y siete pesos ($4.401.167), de conformidad
con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley 610 de 2000, según se expuso en la
parte motiva de esta providencia..
ARTÍCULO TERCERO: Fallar CON Responsabilidad Fiscal por el Hecho tres, en
el Proceso de Responsabilidad Fiscal 359-13 del municipio de Segovia Antioquia,
en contra de: FARLEY ALEXANDER GIRÓN HIGUITA, identificado mediante la
cédula de ciudadanía No 15.510.246, en condición de secretario de planeación
e infraestructura para la época de los hechos, DARÍO VILLEGAS identificado
mediante la cédula de ciudadanía No 71.085.653, en condición de contratista,
WILSON DE JESUS BETANCUR OLARTE identificado mediante la cédula de
ciudadanía No 98.497.974, quien fungía para la época de los hechos como
director de obras y servicios públicos y LUIS ALFONSO OCHOA, identificado
mediante la cédula de ciudadanía No. 15.535.205, quien tenía la condición de
Alcalde del municipio de Segovia para la época del hechos, , por el detrimento
patrimonial cuantificado en la suma indexada de quinientos catorce mil pesos
($514.000), de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley 610 de
2000, según se expuso en la parte motiva de esta providencia..
ARTICULO CUARTO: Desvincular del Proceso de Responsabilidad Fiscal N°
359-2013 del municipio de Segovia Antioquia a la compañía de seguros
ASEGURADORA SURAMERICANA con NIT 8909811052 de acuerdo a Póliza de
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Manejo N° 1000990-0 con una vigencia desde 01 de Enero de 2011 hasta 01 de
Enero de 2012, por un valor asegurado de VEINTE MILLONES DE PESOS
(20.000.000,oo.). Quien actúa en condición de terceros civilmente responsable,
por las razones enunciadas en la parte considerativa de la presente sentencia.
ARTÍCULO QUINTO: Notificar personalmente, de conformidad con el artículo 106
y 112 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, a:
FARLEY ALEXANDER GIRÓN HIGUITA, identificado mediante la cédula de
ciudadanía No 15.510.246, ubicado en la calle 75 N° 72 B-136 APTO 512
Barrio Pilarica y a su apoderado de oficio ADRIAN RIOS TORRES, EN LA
CALLE 23 N° 60-40, consultorio Jurídico de la UDA, correo electrónico,
[email protected], al señor DARÍO VILLEGAS, identificado
mediante la cédula de ciudadanía No 71.085.653, Representado por el
apoderado de oficio JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, ubicado en
la CALLE 23 N° 60-40, consultorio Jurídico de la UDA, correo electrónico,
[email protected], WILSON DE JESUS BETANCUR OLARTE
identificado mediante la cédula de ciudadanía No 98.497.974 ubicado en la
Carrera 68 N° A 63 B 18 Bello y LUIS ALFONSO OCHOA en la Calle 52-26,
barrio Caratal – Segovia, quien es representado por la apoderada de oficio PAULA
ANDREA RESTREPO ubicada en la CALLE 23 N° 60-40, consultorio Jurídico
de la UDA, correo electrónico, [email protected]ÍCULO
CUARTO: Contra de la presente Providencia procede el recurso de reposición en
razón a la cuantía (artículo 110 Ley 1474 de 2011), debidamente sustentado, en
virtud de lo estipulado en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, los cuales deberán
interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: Enviar copia de la presente sentencia al alcalde del municipio
de Segovia, Correo electrónico: [email protected] dirección:
Carrera 50 No 50-32 Segovia, Antioquia.
39
ARTÍCULO SEPTIMO: Remitir el expediente contentivo del Proceso de
Responsabilidad Fiscal 359 de 2013 al Despacho del señor Contralor General de
Antioquia, a efecto de que surta Grado de Consulta; respecto de la decisión
adoptada en los artículos primero, segundo y tercero del presente auto, acorde
con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO OCTAVO: Una vez notificado y en firme el presente Auto, enviar el
expediente al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su
conservación y custodia e informar al Boletín de Responsables Fiscales SIBOR y
a la Procuraduría General de la Nación con el sistema SIRI, para que realice las
correspondientes anotaciones.
NOTIFÍQUESE CONSULTESE Y CÚMPLASE
DELIO POSADA RESTREPO Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal
ERLEY ANTONIO ARBOLEDA GOMEZ Contralor Auxiliar Comisionado
Revisó: ROBINSON GOMEZ GIRALDO Contralor Auxiliar
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