María de Lourdes ColmenarezC.I. 10.961.633Saia “B”Derecho Mercantil Practicas II
Universidad Fermín ToroVice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y PolíticasEscuela de Derecho
El Derecho Concursal
El Derecho Concursal
Es el conjunto de normas materiales y procesales que regulan y hacen posible la
declaración de proceder a la ejecución colectiva de todo el patrimonio del deudor en
pago en pago de todas sus deudas y organizan las actividades que tienden a realizar
materialmente el principio de que el patrimonio del deudor es la prensa común o
garantía de sus acreedores.
El derecho concursal debe configurarse como una amalgama de normas referentes al derecho procesal
y al derecho civil y comercial, administrativo y penal; normas ya de derecho público.
En el supuesto que el deudor dispone de medios suficientes para atender todas sus obligaciones, la tutela de los acreedores está respaldada por el principio de
responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil. La regla general para estos casos es que el acreedor insatisfecho se dirija individualmente
contra el patrimonio del deudor para lograr la satisfacción de su crédito a través del procedimiento general de embargo y ejecución. Esta ejecución singular del
acreedor se rige por un principio de prioridad temporal (prior tempore potior iure); por lo que en el caso de que el deudor insolvente tenga una pluralidad de
acreedores se dará preferencia en el cobro en razón de la prioridad en el tiempo.
La ejecución singular ejercitada por el acreedor (regida por el principio de prioridad temporal) supone imaginar dos posibles supuestos:
•a) Pluralidad acreedores + patrimonio deudor suficiente = cada acreedor podrá iniciar un procedimiento de ejecución singular pudiendo lograrse la satisfacción
forzosa de todos los créditos del deudor. Este supuesto no produce problemas.
•b) Pluralidad acreedores + patrimonio deudor insuficiente = en base al principio de prioridad temporal sólo cobrarán los primeros acreedores (los más diligentes,
audaces o que más cerca estén del deudor) y el resto de acreedores corren el riesgo de no cobrar sus créditos. Este supuesto produce graves consecuencias.
Fundamento
La ejecución singular tiene lugar cuando el acreedor acude a los medios
procesales ordinarios a los fines de denunciar una situación de
incumplimiento de las obligaciones del deudor para obtener la
satisfacción de su interés, de ahí que, la ejecución singular es menos
igualitaria y niveladora que la colectiva, ya que el acreedor más diligente
cobra primero y el que mejor bienes embargue está en mejor situación,
fundamentándose en los principios de exclusión y selección.
En cambio, la ejecución colectiva se basa en la inclusión y la generalidad, ya que
cuando el patrimonio se hace impotente para cancelar lo adeudado debido a un
desequilibrio que lo afecta se procede a liquidar todo el patrimonio del deudor en
beneficio de todos sus acreedores, y en consecuencia, todos los acreedores se
encuentran en una posición de igualdad, salvo las preferencias derivadas de los
privilegios establecidos por ley.
Ejecución Singular
Ejecución Colectiva
Kummerow Gert, conceptúa al patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones que constituyen una universalidad de derecho,
susceptibles de valoración pecuniaria.
Para Manuale Provinciali, el concepto económico del patrimonio en movimiento de producción o gestión comercial corresponde
aproximadamente al de empresa comercial que agrupa factores diversos: capital, locales, trabajadores, bienes de toda índole, relaciones
con otras empresas y administración mercantil del conjunto tendiente a obtener lucros entre otros elementos o factores. Este patrimonio, así
ligeramente delineado, constituido en empresa individual o colectiva dedicado al ejercicio del comercio, en continuo movimiento y objeto de
múltiples transacciones y relaciones con otras personas, que utiliza el crédito activa o pasivamente, y que se desenvuelve según la finalidad
y objeto previamente trazados, puede estar en situación de equilibrio si las ganancias compensan todos los gastos y erogaciones, puede
producir ganancias netas o arrojar pérdidas, según la marcha de los negocios y también según la habilidad y conocimientos de quienes lo
administran, dirigen y manejan.
De ahí que, cuando por algún motivo el patrimonio carece de medios líquidos para pagar oportunamente sus deudas, interviene el Estado
imponiendo al comerciante la obligación de manifestar ante un Tribunal la declaración de quiebra o facultad para solicitar el atraso.
Después de obtenida esta declaratoria, se procede a liquidar todo el patrimonio en beneficio de todos los acreedores.
Por patrimonio generalmente se entiende en el lenguaje común y corriente, la propiedad heredada de los ancestros.
Así, por ejemplo, la Real Academia Española da como primera acepción del término
“Hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes.”
La palabra es también utilizada para referirse a la propiedad de un individuo, como sea que la haya adquirido. Desde este punto de vista, el individuo puede ser una
ya sea una persona natural o jurídica. Así se habla de Patrimonio empresarial:
El conjunto de bienes, derechos y obligaciones, pertenecientes a una empresa, como persona jurídica, y que constituyen los medios económicos y financieros a
través de los cuales ésta puede cumplir sus objetivos, pudiendo estar este constituido por bienes corporales o incorporales.
El Patrimonio como Prenda Común de Los Acreedores
La cesación de pagos o insolvencia en el atraso no es, la impotencia definitiva del
patrimonio para hacer frente, puntual y regularmente, a los pagos de las obligaciones
líquidas y exigibles con el numerario y el activo realizable a corto plazo, como sucede
normalmente en la quiebra.
Loreto Arismendi expone que la cesación de pagos en el atraso podría más
propiamente denominarse suspensión, lo cual da idea de provisionalidad.
La Suspensión y Cesación de Pagos
Es un procedimiento legal que tiene por objeto que el deudor y acreedor lleguen a un acuerdo, este procedimiento se produce cuando un
comerciante no puede pagar la totalidad de las deudas que ha contraído por no disponer de dinero. La petición de atraso también se puede
realizar de forma autónoma o como defensa ante una demanda por quiebra.
El estado de atraso es una petición autónoma cuando es hecho por el deudor antes de que cualquiera haya solicitado su declaración de
quiebra,
•Como defensa ante una demanda de quiebra que le haya sido impuesta por algunos de sus acreedores.
El objeto principal del estado de atraso es la liquidación de los bienes de la empresa, ya sea en parte
o en su totalidad, para cancelar las deudas, o al menos las dos terceras partes de ésta.
Pueden solicitar el estado de atraso:
•El comerciante retirado.
•Heredero comerciante fallecido.
•los acreedores del comerciantes.
El Atraso
Es el funcionario que interviene de buena fe, este tiene la responsabilidad de realizar
un análisis exhaustivo de la situación económica del comerciante, para así dar su
opinión al juez, para que el juez decida el otorgamiento o no del estado de atraso
El Síndico
Funciones del Síndico
Las funciones de un sindico se enmarcada en los Actos de Administración, de los bienes de la quiebra. Cobra créditos. Paga obligaciones. Emplea al
fallido (en el caso de que la quiebra haya sido fortuita Art. 978 C.Co.). Actos de Gestión y Disposición: Así como Conservar los bienes y defenderlos. Vender
bienes que puedan deteriorarse. Vender cualquier otro bien (siempre, con la autorización del Juez. Art. 975 C.Co.). Actos de Representación. Representa a la
masa de acreedores, quienes lo designan con la intervención del Juez (Art. 972 C.Co.).
Responsabilidad del Síndico
Esta se desempeña en la obligación de proteger los intereses de los acreedores, tratando de obtener el mayor beneficio posible de los bienes del deudor
para satisfacer el mayor porcentaje posible de deudas impagadas. Según el artículo 972:
Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las
diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.
La LC prevé dos ámbitos de actuación orgánica de los
acreedores: la junta de acreedores y la comisión de acreedores.
En la junta de acreedores es un órgano convocado por el juez
para formar la voluntad de los acreedores concursales con
derecho a voto. En ella los acreedores pueden informarse
mediante las aclaraciones que soliciten sobre el informe del
síndico o del interventor, deliberar respecto a la aprobación o no
del convenio propuesto por el deudor y la formación de una
comisión de acreedores, y votar respecto de los temas que
constituyen el orden del día de la junta.
La Junta de Acreedores
Asamblea de acreedores
(Derecho Comercial) Órgano del procedimiento del concordato judicial y
de la liquidación de los bienes, cuya importancia ha ido decayendo incesantemente.
Hoy no interviene sino para decidir acerca de las ofertas de concordato hechas por el
deudor admitido en el preconcordato judicial, desde que se ha detenido el estado de
los créditos.
La comisión de acreedores es un órgano de existencia
eventual. Lo designa la junta de acreedores (art. 130). Tiene
funciones diversas, de fuente legal, como recibir los informes
semestrales del síndico o del interventor, sobre el estado de
cumplimiento del convenio aprobado (art. 165), aprobar el
proyecto de liquidación por partes de la masa pasiva (art. 174)
y decidir sobre la enajenación de bienes litigiosos (art. 176).
Si el concurso tiene un objeto este es sin duda, la redistribución del patrimonio del deudor o, en su caso, la ordenación de su
actividad, en ambos casos, para el pago de los créditos reconocidos que forman lo que se conoce como masa pasiva. Estos
créditos son conocidos como créditos concursales, y la Ley Concursal establece una ordenación en atención a diversas
características de los mismos, formando categorías o clasificaciones que determinan el orden en el pago del crédito. En concreto, y
dentro de los créditos concursales, la Ley Concursal distingue entre los créditos privilegiados (con privilegio especial o general), los
créditos ordinarios y los créditos subordinados.
Objeto
La calificación de un crédito como subordinado tiene, además,
otras consecuencias para su titular. En efecto, los titulares de
créditos subordinados:
• Están vinculados por el contenido del convenio aunque no
votaran a favor del mismo (artículo 134.1 Ley Concursal
22/2003).
• No pueden formar parte de la administración concursal (artículo
27 Ley Concursal 22/2003).
• No tienen derecho de voto en la junta de acreedores (artículo
122.1.º Ley Concursal 22/2003).
• Quedan afectados por las mismas quitas y esperas que las
establecidas en el convenio para los créditos ordinarios (artículo
134.1 Ley Concursal 22/2003), y
• Verán extinguidas las garantías de cualquier clase de que fueran
titulares (artículo 97.2 Ley Concursal 22/2003).
Los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasifican, a efectos del concurso,
en privilegiados, ordinarios y subordinados.
Los créditos privilegiados se clasifican, a su vez, en:
• Créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y
• Créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor.
Se entienden clasificados como créditos ordinarios aquellos que no se consideran
privilegiados ni subordinados.
La principal característica de los créditos subordinados es que su cobro se realiza
en último lugar detrás de los créditos privilegiados y de los créditos ordinarios. Las
razones para su postergación son:
La tardía comunicación.
Su naturaleza sancionadora.
Su carácter accesorio.
La condición personal de sus titulares (personas especialmente relacionadas con el
concursado), salvo capitalización de créditos por socios, en cumplimiento de un
acuerdo de refinanciación
Calificación de Créditos
Es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y
del derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante y las
excepciones de mérito o de fondo del demandado.
La Sentencia
PARTES DE LA SENTENCIA
La sentencia consta de tres partes:
a.- Parte narrativa: en esta parte se narran todos los hechos ocurridos en el proceso, los alegatos sostenidos por el actor y la
defensa contenida en los alegatos del demandado, el señalamiento de las partes, el objeto de la acción y de una manera
general, todo cuanto haya ocurrido en el proceso.
b.- Parte motiva: en esta parte el Juez valora los hechos con vista a las probanzas traídas a los autos, a los fines de dictar la
decisión pertinente. En esta parte igualmente se mantienen los fundamentos de la decisión. En esta parte se expresan los
motivos que tuvo en Juez para dictar su decisión, y así lo señala el Art. 243 CPC, al exigir que la sentencia contenga los
fundamentos en que se apoye.
c.-Dispositiva o Resolutoria: esta parte es la que viene a definir el problema que se discute y donde consta en verdad la
decisión que declara sin lugar o con lugar la demanda. El Art. 243 establece que esa decisión debe ser expresa, es decir,
formalmente manifestada; positiva, es decir que no esté sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie y precisa, que se
comprenda sin duda alguna.
REFORMA Y REVOCATORIA DE LA SENTENCIA
Las sentencias son invariables para el Tribunal que las dictó y por ello no pueden
ser revocadas ni reformadas por el tribunal que las dictó. Sin embargo a esta
regla se exceptúan las interlocutorias no sujetas a apelación, las cuales pueden
serlo a solicitud de parte o de oficio, siempre que no se haya dictado sentencia
definitiva. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos
dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que
dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente. (Art. 252 CPC).
DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de
diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo
cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo
dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las
causas en el orden de su antigüedad.
PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA
Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.