EL CONTROL INTERNACIONAL O DE CONVENCIONALIDAD DE LAS
CONSTITUCIONES EN AMÉRICA Y EUROPA
Milton Riofrio
Planteamiento general
El presente trabajo tiene la finalidad de realizar un estudio del Derecho Público
Internacional y la sujeción que realizan los ordenamientos jurídicos internos de cada
Estado, los cuales al haber suscrito y ratificado un Tratado Internacional, se ven
sometidos a regulaciones, control y cumplimiento de parámetros internacionales pre
establecidos.
Los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por estados con el fin de
coexistir bajo una normativa que regule las relaciones internacionales entre estados y el
ordenamiento interno adecuado a estas prerrogativas internacionales, de la misma
manera han visto la necesidad de crear organismos supranacionales que controlen el fiel
cumplimiento de los pactos adquiridos voluntariamente, en el caso del continente
Americano ha suscrito la Declaración Americana de Derechos Humanos, con lo que se
da paso a la creación de la Organización de Estados Americanos.
En el presente trabajo se desarrolla un estudio de dos casos que fueron
tramitados en Europa ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, como
es el caso Tanja Kreil vs Alemania; y en América ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso Olmedo Bustos contra Chile. En los dos casos los países
previamente concedieron la potestad de ser juzgados por parte de los entes
internacionales y someterse a su jurisdicción, con la consecuencia que en ambos
tramites, los estados tanto en Europa como en América fueron condenados a modificar
su Constitución por contravenir normativas internacionales.
Naturaleza jurídica del Derecho Internacional Público
El Derecho Internacional según Ricardo Lifsic “Es el conjunto de leyes (escritas
o no) que establecen el comportamiento que deben observar las naciones en sus
relaciones mutuas”.1
El Derecho Internacional Público lo definimos como el conjunto de normas
jurídicas que regulan las relaciones entre dos o más Estados que forman parte de una
agrupación suscrita mediante un Tratado o Convenio pre-establecido de forma
voluntaria.
Consecuentemente al haberse sujetado u otorgado la potestad jurídica de ser
regulado por leyes extra nacionales en base al Convenio, también se han aceptado de
forma voluntaria y obligatoria su cumplimiento, en base al principio Pacta Sunt
Servanda, consistente en el respeto y obligatorio cumplimiento al tratado suscrito.
Como toda regla positiva de derecho tiene su antecedente, el Derecho
Internacional Público remonta su historia en un primer período, hasta el año 3100 A.C.,
fecha en la cual se establecen las primeras normativas transnacionales, que suscritas
previo consenso de los pueblos partes, son suscritas y respetadas por los contrayentes.
Por consiguiente el tratado más antiguo que se conoce, es el convenio suscrito por el
Rey de Lagash, Eannatum, en la Mesopotamia, y el gobernante Umma,2 dentro de los
temas más relevantes que se incluyeron fueron la inviolabilidad de las fronteras. Por lo
general estos Convenios, una vez que eran suscritos se establecía o transcribían en
diversos monumentos situados en los países contrayentes.
Posteriormente se conoce de otro gran tratado es el de Qadesh suscrito en el año
1.252 A.C. por parte del Farahón Egipcio Ramses II y el Rey Hitita Hatusi,3 en el cual
aparte de establecer sus fronteras, también realizan un avance y se estipula la creación
de estados vasallos, tratados de paz, misiones diplomáticas, la extradición y la
protección a extranjeros, este tratado fue sellado con sangre.
En la edad media se inicia el segundo período, el cual inicia con un importante
tratado denominado de Westfalia, en el cual se conjugan dos tratados de paz, el de
Osnabrück firmado el 15 de mayo y el tratado de Münster, 24 de octubre de 1648,
respectivamente, con los cuales se puso fin a las guerras, en Alemania que duró treinta
años y la guerra entre España y los Países Bajos que duró ochenta años.4
En este periodo se marcó la autonomía que tenía cada uno de los Estados para
decidir de manera interna y autónoma, sin ninguna injerencia externa, sus formas y
contenidos de regulación de las conductas que regían sus ordenamientos jurídicos.
El tercer periodo es el de post guerra; esto es después de la culminación de la
Segunda Guerra Mundial en 1947, etapa de gran importancia para el Derecho
Internacional Público, por cuanto se plantea la necesidad de crea un cúmulo de
Convenios Internacionales que establezcan normas, principios y parámetros mínimos a
los cuales debían someterse los estados, los cuales en gran número suscribían y
aceptaban los mismos; cediendo de esta forma parte de su soberanía y
autodeterminación a entes u órganos de jerarquía internacional multidisciplinarios
conformados en organizaciones o comunidades.
Esto conllevó a la creación de una sociedad de naciones, unas de carácter
mundial y posterior otras de carácter continental, regional entre otras; dentro de las más
relevantes tenemos la creación de la Organización de las Naciones Unidad fue fundada
el 24 de octubre de 1945,5 en San Francisco (California), por 51 países, al finalizar la
Segunda Guerra Mundial, con la firma de la Carta de las Naciones Unidas, la
Organización de Estados Americanos OEA en fue creada en 1948 cuando se subscribió,
en Bogotá, Colombia, la Carta de la OEA que entró en vigencia en diciembre de 1951;6
la Comunidad Europea del Carbón y el Acero creada el 18 de abril de 1951,7. La
Organización para la Unidad Africana (OUA) fue fundada el 25 de mayo de 1963.8
Al realizar la creación de estos entes supranacionales, existió la necesidad de
crear Tratados Internacionales que regularan de forma general o amplia, las normas y
principios en los cuales debían basar los estados sus normativas internas, con lo cual
surgió la necesidad de crear entes u organismos que controlaran el cumplimiento de
estos convenios y en caso de incumplimiento también realicen los procesos correctivos
o judiciales necesarios, de esta manera se crea en el Continente Americano la Comisión
y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en Europa el Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
La creación de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, con el tratado de
Paris de 1951 y la entrada en vigencia en 1952, creada con la finalidad de realizar un
conclave de países del continente europeo, cuya naturaleza en primera instancia fue
eminentemente comercial, la creación de una sociedad que garantizara el comercio de
los minerales y tratar de mantener normas comunes para su comercialización.
Una vez que fue conformada la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
existió la necesidad de conformar un Tribunal que velara por el cumplimiento de los
acuerdos suscritos en el antes mencionado tratado así lo menciona Joel Rideau al
afirmar que “El tribunal tiene como misión el procurar el respeto los tratados
constitutivos. Estos tratados juegan en la comunidad el papel de una Constitución
Nacional” 9. En tal virtud quienes conformaron la Comunidad, crearon también el
Tribunal cuya sede estuvo en Luxemburgo (de ahí donde se mantiene su denominación).
La naturaleza del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
Tribunal de Luxemburgo) es velar por el respeto de los principios comunitarios que de
acuerdo a Rideau son “La preeminencia del Derecho comunitario primario(los tratados
constitutivos) sobre el derecho comunitario derivado, que se encuentra inscritos en los
propios tratados o sean fruto de la creación jurisprudencial.”10
El Tribunal de Justicia se encuentra conformado por siete jueces nombrados por
los delegados de los Estados miembros, su designación es para un período de seis años,
su función principal es garantizar el fiel cumplimiento y respeto del Derecho de la
Unión; así como también la interpretación y la aplicación del Tratado, sus protocolos,
directivas y demás normativas; debe tramitar varios procedimientos o recursos que son
puestos en su conocimiento entre los que se encuentran cinco como los principales:
1) Cuestiones prejudiciales que los órganos jurisdiccionales de las naciones
adscritas piden al Tribunal de Justicia su interpretación de un contexto determinado de
Derecho de la Unión Europea.
2) Recursos por incumplimiento, estos son interpuestos contra decisiones de los
gobiernos de los países miembros que no aplican una normativa de Derecho de la Unión
Europea.
3) Recursos de anulación, este recurso se interpone con la finalidad de anular
una norma de un país que está en franca oposición al Derecho de la Unión, por ser
contrarios a los Tratados o Directivas de derechos fundamentales.
4) Recursos por omisión, estos son interpuestos contra instituciones de la Unión
Europea por haber omitido decisiones que debían tomar conforme el Derecho de la
Unión.
5) Recursos directos, son recursos interpuestos por personas particulares,
empresas u organizaciones en contra de determinadas decisiones o acciones de los
organismos de la Unión Europea.
El Tribunal de Luxemburgo ejerce un control supranacional para que el Derecho
de la Unión Europea, se cumpla de forma obligatorio para todos los integrantes de la
Unión, este Tribunal que ejerce muchas competencias, realiza una especie de control
con características de un Tribunal Constitucional Supranacional, además de una
jurisd
como
presi
en lo
prim
etapa
Tribu
del D
tradu
parte
que f
oficia
dicción adm
o lo refiere
Desde s
identes que
1952–19
1958–19
1964–19
1967–19
1976–19
1980–19
1984–19
1988–19
1994–20
El proce
os recursos
mera que esc
a oral, que s
El ente j
unal para qu
Derecho int
ucirse a tod
es del litigan
forman pára
al de la Uni
ministrativa,
Rideau,
el conten
tribunal de
persiguen la
nacionales,
constitucion
libertades.11
u creación
fueron: 12
Año
958
964
967
976
980
984
988
994
003
dimiento an
directos o e
crita con la
se desarrolla
jurisdiccion
ue se pronu
erno respec
das las leng
ntes, y a to
ate de la Un
ión
, legislativa
nido de los
las comunid
as competenc
cuya tarea
nal purament
en 1952 e
o
nte el Tribu
en las cuest
presentació
a en audienc
nal naciona
uncie sobre
cto al Derec
guas de los
dos los Esta
nión Europe
a, civil y jur
tratados co
dades europe
cias ejercidas
a consiste
te institucion
el tribunal
unal de Lux
tiones preju
ón del reque
cia pública.
al de un Es
la interpret
cho de la U
países part
ados miemb
ea; esta ade
risdicción in
onstitutivos d
eas de una f
s por las juri
en asegurar
nal y a los pr
hasta el a
Presi
Jus
Mass
Andre
Charl
Rober
Hans
Josse
John
Ole D
Gil C
xemburgo p
udiciales; en
erimiento o
tado miemb
tación o a l
Unión; prese
tes, luego d
bros, así co
más tendrá
nternacional
dota a la in
finalidad dife
sdicciones c
r el respeto
rincipios pro
año 2003 c
identes del
sticia de la
imo Pilotti
eas Matthias D
les Léon Ham
rt Lecourt
Kutscher
Mertens de W
Mackenzie-St
Due
Carlos Rodrígu
ara la aplic
n general ti
recurso, y
bro, remite
la validez d
entada la pe
de lo cual
omo a las in
que ser pub
l; de esta m
ntervención d
erente a la q
onstituciona
o a un tex
otectores de
contó con n
Tribunal d
UE
Donner
mmes
Wilmars
tuart
uez Iglesias
cación del a
ene dos fas
la segunda
e una petici
de una norm
etición esta
se notifica
nstituciones
blicada en d
manera
del
que
ales
xto
las
nueve
de
asunto
ses, la
a es la
ión al
mativa
debe
a las
de la
diario
Los litigantes y los demás intervinientes en el proceso tienen dos meses para
emitir sus manifiestos, contestaciones u observaciones, las cuales deberán ser
presentadas por escrito ante la secretaria del Tribunal.
En los casos de Recursos directos debe iniciarse mediante un escrito, luego de lo
cual se publicara en el diario oficial de la Unión, exponiendo con claridad los motivos y
las pretensiones del demandante. Paralelamente se notifica a la parte accionada, quien
dispondrá de un mes para realizar su contestación de forma escrita. El Accionante de
creerlo pertinente podrá realizar su derecho a réplica y de igual manera el demandado
una contra replica; contando con un mes para presentarla respectivamente.
Una vez que han sido citados y notificados las partes en ambos procedimientos
se designa un Juez Ponente y un Abogado General quienes proseguirán y darán la
continuidad al desarrollo del respectivo proceso. Una vez que termine la fase de
contestación, de creerlo necesario las partes pueden solicitar que se realice una vista in
locu, para lo cual el Juez Ponente de considerarla necesaria la realizara; como también
la práctica de pruebas de oficio. Si se ha realizado la visita el secretario general
presentara sus conclusiones y recomendaciones que serán tomadas en cuenta por parte
del Tribunal.
Luego de esto y dependiendo la carga procesal se señalará la Audiencia
respectiva en la cual dependiendo la complejidad o no del asunto, será tratado por un
Tribunal que puede estar integrado por un número de jueces mínimo de tres o más.
El Juez ponente realizara un proyecto de sentencia el cual será puesto a
consideración del Tribunal para la respectiva deliberación, el cual realizara las
observaciones que creyere necesario, y se realiza la respectiva sentencia, la misma que
es producto de la votación que será por mayoría simple. En estos casos es prohibido,
emitir votos individuales, concurrentes o particulares; una vez que se firma la sentencia
por todos los jueces, el mismo día es notificado a las partes y es publicada en el sitio
oficial del Tribunal.
Esquema del procedimiento13
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
Recursos directos y Cuestiones prejudiciales
recursos de casación
Fase escrita
Escrito de recurso
Notificación del recurso al
demandado por el
Secretario
Publicación de la
comunicación del recurso
en el Diario Oficial de la
Unión Europea (serie C)
[Medidas provisionales]
[Intervención]
Escrito de contestación
[Excepción de
inadmisibilidad]
[Réplica y dúplica]
[Solicitud del beneficio de
justicia gratuita]
Designación del Juez
Ponente y del Abogado
General
Resolución de remisión del
órgano jurisdiccional
nacional
Traducción a todas las
lenguas oficiales de la
Unión Europea
Publicación de las
cuestiones prejudiciales
en el Diario Oficial de la
Unión Europea (serie C)
Notificación a las partes, a
los Estados miembros, a las
instituciones de la Unión, a
los Estados del EEE y al
Órgano de Vigilancia de la
AELC
Observaciones escritas de
las partes, de los Estados y
de las instituciones
Elaboración del informe preliminar por el Juez Ponente
Reunión general de los Jueces y Abogados Generales
Atribución del asunto a una de las formaciones del Tribunal de Justicia
[Diligencias de prueba]
Fase oral
[Conclusiones del Abogado General]
Deliberación de los Jueces
Sentencia
Análisis de la sentencia del Asunto C-285/98 Tanja Kreil, contra Bundesrepublik
Deutschland (República de Alemania)
La Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland, que es la Ley Fundamental
de Bonn (Constitución de la República Federal de Alemania) publicada en 1949, en su
artículo 12 estipulaba:
1. Los hombres podrán, a partir de la edad de dieciocho años
cumplidos, ser obligados a servir en las fuerzas armadas, en la policía
federal de fronteras o en un grupo de protección civil.
2. Como soldado temporal podrá ser empleado quien se obligue
voluntariamente a servir en el ejército por un tiempo limitado.
3. En cualquiera de los modelos de servicio militar previstos en los
puntos 1 y 2 podrán también ser empleadas mujeres para prestar servicio en
unidades sanitarias y en formaciones de música militar.
4. Si, durante el estado de defensa, las necesidades de servicios civiles
de los establecimientos sanitarios civiles y de los hospitales militares fijas
no pueden cubrirse sobre una base voluntaria, las mujeres de edades
comprendidas entre dieciocho años cumplidos y cincuenta y cinco años
cumplidos podrán ser destinadas a dichos servicios por la Ley o en virtud
de una Ley. En ningún caso deberán prestar un servicio con armas.14
La señora Tanja Kreil, ciudadana alemana quien era especialista en electrónica,
cuando tenía 19 años de edad, en 1996 presenta una solicitud de alistamiento voluntario
en el Bundeswehr, Ejercito Alemán, para formar parte del personal que presta
mantenimiento electromecánico y electrónico a los sistemas de armamento. Solicitud
que en primera instancia es rechazada por parte del centro de reclutamiento y ratificada
por la Administración central del Bundeswehr basado en la prohibición establecía en el
artículo 12 numeral IV de la Ley Fundamental de Bonn.
Ante esta negativa, la señora Kreil, plantea un recurso ante el
Verwaltungsgericht Hannover, Tribunal Administrativo de Hannover, en la cual
sustentaba que había sido rechazada su solicitud de alistamiento por el hecho en
particular de su condición de ser mujer y en consecuencia esta era contraria al Derecho
Comunitario; especialmente a la Directiva 76/207/CEE, de 9 de febrero de 1976, que
establecía principalmente, el Principio de Igualdad de trato entre hombres y mujeres en
lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a
las condiciones de trabajo. El Tribunal de Hannover con fundamento en el artículo 177
del Tratado Comunidad Europea (actualmente, artículo 234 Comunidad Europea),
planteó la cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo, para que el mismo dirimiera
el asunto, sin hacer directamente referencia al artículo 12 numeral IV, de la Ley de
Bonn.
El representante del Gobierno Alemán estima, que en contrario a lo que
manifiesta la señora Kreil, la norma constitucional del artículo 12 numeral IV del a
Constitución Alemana, que prohíbe a las mujeres ingresar en el servicio militar con uso
de armas; las disposiciones nacionales tratan, de proteger a las mujeres de los peligros
que podrían afrontar en determinados puestos en ejército, y que el Tribunal no podría
basado en el Principio de Igualdad, dejar de aplicar las excepciones previstas en la
propia Directiva (artículo 2.2 y artículo 2.3) disposición que en todo caso, limitan un
derecho individual de forma restrictiva, estipulando que los Estados miembros poseen la
facultad de excluir de su ámbito de aplicación las actividades profesionales para las
cuales el sexo constituye una condición determinante en razón de su naturaleza o de las
condiciones de su ejercicio; y que lo que se pretendía era brindar una mayor protección
a la señora Kreil por su condición de mujer en especialmente en los supuestos de
embarazo y maternidad, sin ningún sentido discriminatorio., como ya lo había decidido
el Tribunal anteriormente en el asunto “C-273/97, Caso Sirdar vs Reino Unido.” 15
Ante la gran importancia y conmoción que trataba el asunto de fondo la
contraposición que tenía una norma de derecho interno de rango Constitucional de un
Estado parte y una norma de Derecho Comunitario, realizaron observaciones en la fase
oral, la Comisión de las Comunidades Europeas, el Gobierno italiano, el Gobierno del
Reino Unido, una especie de Amicus Curiae (Amigo de la Corte) los cuales en lo
principal respaldan la perspectiva presentada por el Gobierno Alemán.
El 11 de enero del año 2000 el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, emitió la sentencia en el caso Tanja Kreil v. Bundesrepublik Deutschland.
asunto C-285/98, en el cual en lo principal platea que las disposiciones contenidas en
Derecho Alemán y específicamente el artículo 12 de la Ley Fundamental de Bonn, que
excluye a las mujeres de los empleos militares que impliquen el uso de armas no son
compatibles con el Derecho Comunitario, y, en concreto son contrarias a los establecido
en la Directiva 76/207/CEE, de 9 de febrero de 1976, que protege el Principio de
Igualdad de trato que tienen hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo,
a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo.
Consecuentemente debía el estado Alemán adecuar su normativa interna al Derecho
Comunitario.
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos
En el continente Americano, una vez que fue creada la Organización de Estados
Americanos en 1948, se vinieron generando una serie de Convenios o Pactos
Internacionales, los cuales sustentaron y complementaron lo que se denomina el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos; el cual tiene como finalidad directa la
promoción, protección y fiel cumplimiento de los Derechos y Principios consagrados en
estos convenios internacionales por los Estados que han suscrito y ratificado diferentes
tratados.
Con la suscripción de estos convenios protectores de los Derechos Humanos,
correlativamente, se plateo la necesidad de crear organismos e instituciones que velaran
por su fiel cumplimiento y aplicación por parte de las Naciones; es así que en 22 de
noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos se suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos y entro en
vigencia el 18 de Julio de 1978 ocho años después, la cual consta de 82 artículos
divididos en tres capítulos el primer capítulo los Deberes de los Estados y Derechos de
protección (desde el artículo 1 al 32), capitulo segundo La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ( desde el Articulo 34 al 51) y el tercer capítulo La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ( desde el artículo 52 al artículo 69) y un cuarto
capítulo que estableces las Disposiciones, comunes, general y transitorias ( desde el
artículo 70 al 82).
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos también conocida como
Pacto de San José de Costa Rica, se establece claramente dos instituciones que con la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que se diferencia claramente la una de la otra, por cuanto la primera , realiza
una especie de comisión investigadora o ministerios Público, que recibe los casos y los
evalúa si deben ser presentados ante la Corte; mientras que la segunda se encarga
netamente del Procesos de Juzgamientos de los casos puestos a su consideración; en el
ámbito contencioso, puesto que también tienen competencias consultivas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo establece el
artículo 41 de la Convención Americana, tiene la función principal de promover la
observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene
las siguientes funciones y atribuciones” 16 dentro de sus competencias y con la finalidad
de cumplir su función, la Comisión realiza al recepción de las quejas o denuncias
presentadas en contra de los Estados, por violaciones a los Derechos Humanos.
El procedimiento ante la Comisión es residual, es decir tiene que agotarse la vida
interna ordinaria y extraordinaria, una vez que se ha culminado la vía interna se dispone
de seis meses para presentar la petición ante la Comisión existe la presunción que los
hechos denunciados sor verdaderos. Luego de haber recibido las peticiones, verifica si
las mismas cumplen o no con los requisitos establecidos en la Convención, en los
Estatutos y Reglamentos, posterior notifica al o los Estados demandados quienes tiene
tres meses para que realice un pronunciamiento sobre las imputaciones realizadas; con
esta contestación se correrá traslado a la parte accionante. Si el caso revela que es grave
y urgente, la Comisión podrá realizar una visita IN LOCU, para lo cual solicitará al
estado que brinde las facilidades necesarias para una correcta investigación.
Una vez realizadas la admisión del procedimiento, la Comisión otorgara cuatro
meses para que los peticionarios presenten observaciones adicionales que no se hayan
presentado o se hayan omitido sobre el asunto de fondo, en caso de ser presentadas, el
estado dispondrá de igual plazo para que conteste estas observaciones adicionales.
La Comisión comunicará a las partes para que procuren llegar a solución
amistosa del asunto siempre que la misma se encuentre basada en el respeto de los
Derechos Humanos establecidos en la Convención Americana, la Declaración
Americana y otros instrumentos e Protección. Si el acuerdo es favorable y conveniente
para las dos partes, el mismo pondrá fin al Litigio, con lo cual se realizará el archivo del
proceso.
La Comisión de oficio o a petición de parte podrá celebrar audiencias, las
mismas que tiene por objeto recibir información, exposiciones verbales, escritas sobre
los hechos ya planteados o hechos nuevos, de un caso que se encuentre en trámite ante
la Comisión.
Si no se concreta una solución Amistosa, la Comisión Interamericana deliberará
sobre el fondo del caso, preparará un informe tomando en consideración, los hechos
denunciados, los alegatos, las pruebas, y la información obtenida durante la audiencia
desarrollada; en un plazo de ciento ochenta días, emitirá un informe; Si establece una o
más violaciones a los convenios Internacionales por parte de un estado signataria de la
Convención, preparará un informe preliminar con las proposiciones y recomendaciones
que juzgue pertinentes, otorgando al estado un plazo conveniente para que cumpla
dichas recomendaciones. Si el Estado no ha cumplido con las recomendaciones
realizadas en el informe presentado por la Comisión, el caso será presentado ante la
Corte Interamericana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Convención.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
Cuando la Comisión ha determinado que un Estado ha incurrido en una
violación de Derechos Humanos establecidos en la Convención, se puede iniciar el
procedimiento contencioso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos( en
adelante solo Corte) conforme lo determina el artículo 61 de la Convención, que
estipula que sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso ante
la Corte; para lo cual es necesario que se haya agotado el procedimiento estipulado en
los artículos 48, 49 y 50 de la Convención Americana.
La demanda tiene que ser presentada por escrito ante la secretaría general de la
Corte, redactado en uno de los cuatro idiomas oficiales de la Convención Español,
Francés, Inglés o Portugués; la misma que evalúa si cumple o no con los requisitos para
ser tramitada; si no cumpliese con los mismos, la secretaria dispondrá al remitente para
que en el plazo máximo de veinte días complete los requisitos.
Una vez que el escrito reúna todos los requisitos del artículo 34 del Reglamento
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.17 La secretaría general, correrá
traslado con la demanda a el Presidente de la Corte, a los Jueces de la Corte, a el Estado
demandado, a la Comisión si no fue la demandante, a la presunta víctima, o sus
representantes debidamente acreditados si fuere el caso y al demandando si no hubiese
sido la victima quien demando. Además el secretario informará, sobre la demanda a los
otros Estados Partes de la Convención, al Consejo Permanente de la OEA, y al
Secretario General de la OEA. Juntamente con la notificación, se solicitará al Estado
demandado para que en plazo de 30 días, designen a los respectivos Agentes; así como a
la Comisión, el nombramiento de sus Delegados. Mientras que el demandante y la
víctima, contarán con un plazo de dos meses para presentar por escrito ante la Corte, sus
peticiones argumentos y medios probatorios que se crean asistidos.
El Estado demandado en un plazo improrrogable de 2 meses, contestará por
escrito, la demanda proponiendo las excepciones que se crea asistido, las mismas que
podrían ser evacuados en una audiencia si la Corte lo considera indispensable, también
contendrán los argumentos y anuncio de pruebas, el escrito contendrá los requisitos
establecidos en el artículo 34 del Reglamento.
Se pueden plantear escritos en calidad de Amicus Curiae, los mismos que podrán
ser presentados al Tribunal, junto con sus anexos, dentro de los 15 días posteriores a la
celebración de la audiencia pública. En el caso que no se haya desarrollado audiencia
pública, podrán ser remitidos dentro del plazo para la remisión de alegatos finales y
prueba documental.
El Presidente de la Corte señalará la fecha de apertura del procedimiento oral,
con el señalamiento de la fecha en la cual debe ser realizada las audiencias que fueren
necesarias. El Presidente establecerá el orden el cual deben intervenir las partes en la
audiencia, en la cual también se escuchar a las víctimas o sus representantes
debidamente acreditados, testigos, peritos y toda otra persona que la Corte establezca
que puede participar en la audiencia. En caso de creerlo pertinente los Jueces pueden
solicitar aclaración o preguntar a los interviniente, con la finalidad de tener mejor
comprensión de los hechos.
Una vez terminada la audiencia y hasta antes de emitir la respectiva resolución él
se pueden tratar de buscar una terminación anticipad a del proceso, las cuales podrían
realizarse, por desistimiento de la parte demandante o víctima, si el Estado accionado se
allana a las pretensiones de la demanda planteada en su contra, por avenimiento o
solución amistosa entre las partes, o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la
Corte podrá declarar terminado el asunto.
La culminación del proceso se da con la respectiva sentencia que será
pronunciada por parte de la Corte, la cual es producto de la deliberación de los Jueces y
es sometida a votación; es aprobada por mayoría simple, esta sentencia debe contener,
el nombre del Presidente y de los Jueces que la hubieren dictado, del Secretario, del
Secretario Adjunto, la identificación de las partes y sus representantes, una relación de
los actos del procedimiento, la determinación de los hechos, las conclusiones de las
partes, los fundamentos de derecho, la decisión sobre el caso, el pronunciamiento sobre
las reparaciones y costas, si procede, el resultado de la votación y la indicación sobre
cuál de los textos hace fe; conforme lo determina el artículo 59 del Reglamento de la
Corte, , los jueces pueden emitir su voto razonado, disidentes o concurrentes, el mismo
que será adjuntando a la sentencia.
Emitida la Sentencia es notificada a las partes intervinientes en el proceso y
también es publicada en la página oficial de Corte Interamericana de Derechos
Humanos. De esta sentencia no procede ningún recurso estipulando como de única e
última instancia.
Esta sentencia no culmina con su emisión y notificación puesto que la misma es
sometida por parte de la Corte a un proceso de revisión y cumplimiento al Estado que ha
sido objeto de esta sanción, la misma que debe ser cumplida dentro del plazo otorgado
en la misma sentencia.
Análisis del caso Olmedo Bustos y otros contra Chile (La última tentación de
Cristo)
La Constitución Política de la República de Chile de 1980, en su artículo 19
numeral 12 estipulaba:
Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:
12º La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa,
en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los
delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en
conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los
medios de comunicación social.
Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por
algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o
rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley
determine, por el medio de comunicación social en que esa información
hubiera sido emitida.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y
mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la
ley.
El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la
ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de
televisión.
Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con
personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento
de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la
organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo. La ley
regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción
cinematográfica.18
En la República Chilena desde 1925 ha existido un organismo estatal encargado
de regular y autorizar la exhibición de películas que podía ser exhibidas en la Republica
chilena sea por medios televisivos o cinematográficos; en la Constitucional de 1981 se
estipulaba que el Consejo Nacional de Televisión, el mismo que se encargaba de
realizar una censura previa de las producciones cinematográficas que podía o no ser
exhibidas en dicha Nación. El 29 de noviembre de 1988 el Consejo de Calificación
Cinematográfica prohibió la exhibición de la película titulada “La Última Tentación de
Cristo”, la resolución con la negativa del Consejo, fue apelada, pero la resolución fue
confirmada el Tribunal de Apelaciones, el 14 de marzo de 1989.
El 11 de noviembre de 1996 el Consejo de Calificación Cinematográfica revisó
la prohibición de exhibición de la película, ante una nueva petición, en sesión número
244, autorizó su exhibición, por mayoría de votos, para espectadores mayores de 18
años; los señores Sergio García Valdés, Vicente Torres Irarrázabal, Francisco Javier
Donoso Barriga, Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes Zapata, Cristian Heerwagen Guzmán y
Joel González Castillo por sus propios derechos, a nombre de Jesucristo y de la Iglesia
Católica el 20 de enero de 1997, interpusieron un recurso de protección, con la finalidad
de que no sea proyectada la película y se mantuviera la prohibición, la Corte de
Apelaciones de Santiago de Chile, acepto esta petición, consecuentemente mantuvo la
veda de exhibir dicho film. La sentencia fue apelada por los señores Claudio Márquez
Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes, ante la
Corte Suprema de la Nación, la misma que ratifico la resolución subida en grado;
ratificado la prohibición de exhibir la película en la República Chilena, por contravenir
el nombre de Jesucristo y las buenas costumbres.
Los ciudadanos Chilenos Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López,
Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre
Fuentes, representados por la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas A.G,
presentan ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
Comisión IDH) el 3 de septiembre de 1997, una denuncia, manifestando que se habría
producido una violación de los Derechos establecidos en los artículos 12 Libertad de
Conciencia y de Religión y 13 Libertad de Pensamiento y de Expresión, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante Convención
Americana); en perjuicio de la sociedad chilena y en el suyo propio, con la censura
establecida a la exhibición cinematográfica de la película ‘La Última Tentación de
Cristo.
El 15 de enero de 1999 la Comisión, posterior a haber agotado la primera
instancia ante la Comisión, en la cual se estableció que el estado Chileno había sido
causante de la violación de los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y
12 (Libertad de Conciencia y de Religión) de la Convención Americana; y el
incumplimiento de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber
de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), además, la Comisión demando al Chile,
solicitando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)
que ordene al Estado que autorice la normal exhibición cinematográfica y publicidad de
la película “La Última Tentación de Cristo”, que adecúe sus normativas tanto
Constitucionales y legales, los Principios consagrados en la Convención Americana, y
eliminar la censura previa a las producciones cinematográficas y su publicidad, que los
órganos del poder público, sus autoridades y funcionarios velen por el fiel cumplimiento
en el de los Derechos a la libertad de expresión, conciencia y religión reconocidos en la
Convención, y por consiguiente se abstengan de imponer censura previa a las
producciones cinematográficas de cualquier tipo en la república de Chile, Repare a las
víctimas en este caso por el daño sufrido y Realice el pago de costas y reembolse los
gastos incurridos por las víctimas en la litigación en este caso tanto en el ámbito interno
como ante la Comisión IDH y la Honorable Corte IDH, además de los honorarios
razonables de sus representantes.
La causa se tramitó ante la Comisión IDH en primera instancia y en segunda
anten la Corte IDH por cuanto la Nación Chilena Chile es Estado signatario de la
Convención Americana, desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte ese mismo día. Por lo tanto, la Corte IDH es competente para
conocer y tramitar la presente causa en contra el país antes mencionado.
La causa fue incoada ante la Corte IDH el 15 de enero de 1999; la Secretaría,
una vez que realizo el examen de la demanda, procedió a notificar al Estado accionado,
sobre los hechos plateado en su contra y la obligación que tenia de contestar la
demanda, oponer excepciones preliminares y designar a su represéntate, también
comunicó a los señores Juan Pablo Olmedo Bustos y Ciro Colombara López el texto de
la demanda, de acuerdo con el artículo 35.1.e del Reglamento.
El representante de la República de Chile, exhibió un escrito, en el cual
expresaba que el Gobierno tenía la voluntad de “eliminar y/o modificar toda normativa
que lesione o conculque la libertad en su concepto más elevado” y que por lo tanto se
encontraba en trámite ante el Senado de la República una reforma Constitucional y legal
pero debido a la normativa interna el mismo debía seguir y un proceso preestablecido.
Ante este litigio supranacional se presentó un escrito interponiendo Amicus
Curiae, por parte de los señores Jorge Reyes Zapata, Sergio García Valdés, Vicente
Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso Barriga, Matías Pérez Cruz, Cristian
Heerwagen Guzmán y Joel González Castillo, quien manifestaron su deseo de ser oídos
por la Corte IDH “en todas las instancias orales y escritas conforme lo permitido por la
normativa vigente en la tramitación de estas causas, por cuanto no era la etapa
pertinente, el petitorio fue negado, por lo tanto no era posible acceder a su solicitud en
calidad de terceros coadyuvantes.
La Corte IDH, continuando con el procedimiento convocó a la audiencia pública
que se celebraría en la sede del Tribunal 18 de noviembre de 1999, convocó a las partes
litigantes, a los testigos Ciro Colombara López, Matías Insunza Tagle y Alex Muñoz
Wilson, a las víctimas, así como a los peritos Humberto Nogueira Alcalá, José Zalaquett
Daher y Jorge Ovalle Quiroz, todos propuestos por la Comisión en su demanda y a los
señores José Luis Cea Egaña y Francisco Cumplido, en calidad de peritos propuestos
por el Estado demandado, la Corte IDH, también por su parte hizo comparecer en
calidad de peritos a los señores José Luis Cea Egaña y Francisco Cumplido.
Posterior a la realización de la audiencia fueron presentados otros escritos en los
cuales comparecientes señores Hermes Navarro del Valle y Sergio García Valdés
presentaron individualmente la petición de poder comparecer en este proceso en calidad
de Amicus Curiae.
Posterior a la realización de la audiencia por ser estado procesal pertinente la
Corte IDH, solicitó a las partes litigantes la presentación de los alegatos finales y los
correspondientes escritos sobre el fondo del caso.
Una vez que se culminaron las fases procesales pertinentes, la Corte IDH, por
unanimidad emitió la correspondiente sentencia en la misma que determinó:
Que el Estado Chileno violó el artículo 13 de la Convención Americana,
específicamente el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; que el violó el
artículo 12 de la Convención Americana, el cual establece el derecho a la libertad de
conciencia y de religión; además incumplió los deberes generales de los artículos 1.1 y
2 de la Convención Americana, Y por lo tanto Ordena que la República de Chile debe
modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de
suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película “La Última
Tentación de Cristo”, y debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un
informe sobre las medidas tomadas a ese respecto y el pago de US$ 4.290 (cuatro mil
doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América), por los gastos y costas
judiciales.
El Control de Internacional o de Convencionalidad de las constituciones en
Europa y en America
El Derecho en pro de conseguir la justicia, ha mutuado en innumerables
ocasiones, desde el derecho Natural al derecho Positivo, del derecho Legal al derecho
Constitucional, en sí constituye una constante evolución, tal como lo manifiesta
Zagrebelsky al mencionar que “De la visión general se obtiene una idea de derecho que
parece exigir una profunda renovación”19 con la única finalidad de perfeccionar su
accionar.
En tal sentido hemos sido testigos como continuamente merece ser renovado
apareciendo nuevas legislaciones, nuevas concepciones jurídicas de protección y tutela
de derechos de los seres humanos y desterrando las normativas caducas.
Pero las mismas al nacer tiene que tener un objetivo claro y definido, pero ante
todo deben guardar una correlación y coexistencia con las demás normas del
ordenamiento jurídico vigente, mucho más con las normativas de carácter superior si
nos regimos a la concepción piramidal de Kelsen, que trataba de establecer la
supremacía entre normas, cuya finalidad fue establecer la Supremacía Constitucional.
En el caso que estas normas sean contrarias a la Constitución, las mismas eran
catalogadas como normas inconstitucionales y al ser contrarias a la Norma Suprema,
carecían de sustento jurídico, consecuentemente debían ser derogadas o reformadas.
Pero que sucede cuando la Constitución que es la norma suprema de un Estado,
que está llamada a contener los principios rectores y normas protectoras de los derechos
de los seres humanos, es la que se encuentra en franca oposición y comete una
transgresión a los mismos. La pregunta que se realiza es debemos respetar la
Constitución de la República?, que es la Carta Magna en la cual está fundamentado el
Estado, tanto en su accionar político, administrativos, pero sobre todo jurídico y dejar de
lado otras normas Internacionales que son de carácter referencia, o se tiene que
modificar cualquier norma legal o Constitucional que este en franca oposición a
normativas o disipaciones internacionales de Derechos Humanos que han sido
ratificadas por el País en con la finalidad de respetar el Principio de Pacta Sunt
Servanta, y nuestro deber objetivo por el respeto de los convenios y tratados
internacionales y sobre todo de los relativos al cuidado y protección de los Derechos
Humanos.
Al establecer claramente que las normas constitucionales se encuentran en oposición a
normativas supranacionales, los estados podrían optar por la vía Dualista que es
sostenida por Rousseau,20 al establecer que el Derecho Internacional y el derecho
interno de un estado son dos normativas completamente separadas que conviven las dos
pero separadamente interdependientes uno del otro, por lo tanto un Estado se encuentra
amparado bajo el principio de soberanía y auto determinación, siendo intrascendente si
su normativa interna se encuentra o no en oposición a normativas del Derecho
Internacional; con lo cual no existe ninguna confrontación ni problema, que encarne la
necesidad imperante de modificar la normativa interna.
Pero si la tesis sostenida por el Estado es el modelo monista, se entiende que el
derecho interno de un Estado y el Derecho Internacional, confluyen en un solo sistema
jurídico en el cual se aplica el principio de subordinación de la norma jerárquicamente
superior, en este caso el estado está obligado a adecuar toda sus normativa jurídica a los
estándares establecidos en las convenciones, tratados y convenios internacionales que
han sido suscritos y ratificados por parte del estado firmante, obligando a mantener una
reforma jurídica, en los casos en que esta sea contraria a la normativa internacional.
Con esta prerrogativa los estados han cedido parcialmente su soberanía y
principio de autodeterminación, a organismos internacionales, con la finalidad que estos
entes sean los vigilantes del fiel cumplimiento de los compromisos asumidos en respeto
de los Tratados internacionales que han sido suscritos libre y voluntariamente por los
estados signatarios. En el caso de Europa esta responsabilidad ha sido concedida al
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, denominado Tribunal de
Luxemburgo por cuanto es donde se encuentra radicada su sede; en el caso del
continente Americano, este ámbito le compete a dos organismos que realizan un solo
proceso pero en dos instancias, la primera es la Comisión Interamericana de derechos
Humanos y la segunda es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es necesario
aclarar que tanto en Europa como en América la competencia estos organismos
internacionales, ha sido cedida solo por los países que han firmado las distintas
convenciones o tratados y no por todos los países que conforman los continentes, que
son 28 en el Europa y 21 en América.
Dentro del ámbito jurídico del control supranacional de la normativa interna
ejercida por parte de los Entes internacionales a los estados partes tanto en Europa como
en América, han sido dos los casos paradigmáticos, que han sucedido en los dos
continentes, casos de relevante importancia, por el ejercicio de control realizado no solo
a su normativa interna sino a directamente a su normativa Constitucional.
El caso la sentencia del Asunto C-285/98 Tanja Kreil, contra Bundesrepublik
Deutschland (República de Alemania). En Europa y el caso Olmedo Bustos (La Última
tentación de Cristo), contra Chile en América, lo paradigmático de los dos procesos, es
la demanda que se realiza sobre la confrontación que tiene una norma establecida en la
Constitución con respecto de un tratado del que son signatarios, el tratado de Paris de
1951 en el caso de Alemania y el Pacto de San José de Costa Rica de 1969, en el caso
de Chile. Los dos países han aceptado la competencia de los organismos
internacionales, sometiéndose al proceso contencioso, al que han sido demandado y
contribuyendo para el fiel desenvolvimiento del mismo antes las etapas pertinentes,
demostrando su buena fe y sin manifestar en ningún momento, su deseos de retirarse del
proceso o del convenio internacional pese a que estaba en confrontación la valides
jurídica de una norma con carácter Constitucional y el inminente riesgo que sea
obligado el país a realizar una reforma Constitucional en caso de ser encontrado
culpable de la violación atribuida.
Posterior a la culminación de las respectivas etapas procesales, tanto el Tribunal
de Luxemburgo como la Corte Interamericana, aceptaron las acciones planteadas en
contra de Alemania y Chile, respectivamente. En el caso de Alemania el Tribunal de
Luxemburgo dispuso en el caso Tanja Kreil v. Bundesrepublik Deutschland. Asunto C-
285/98, que las disposiciones contenidas en Derecho Alemán y específicamente el
artículo 12 de la Ley Fundamental de Bonn, que excluye a las mujeres de los empleos
militares que impliquen el uso de armas no son compatibles con el Derecho
Comunitario, realizando un Control Supranacional de la Constitución Alemana,
disponiendo su reforma por contravenir normativas del Derecho Comunitario Europeo.
Mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Olmedo
Bustos contra Chile en su fallo dispuso, que la República de Chile debe modificar su
ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura
previa para permitir la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”,
Los fallos emitidos en el caso contra Alemania, como también el fallo contra
Chile, fueron emitidos el 11 de enero del año 2000 por parte del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas y el de 5 de febrero de 2001 por parte de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, es decir a comienzos del siglo XXI, marcando
definitivamente una nueva era del control del Derecho Internacional y el respecto a los
convenios y normativas internacionales de respeto y protección supranacional de
Derechos Humanos.
Al control que realizan los organismos internacionales, sobre la legislación
Internacional de un Estado en América se ha determinado como Control de
Convencionalidad conforme lo refiere Quinche al señalar “ El Control de
Convencionalidad es una Institución propia del Sistema Interamericano de protección de
Derechos Humanos, adoptada conforme al conjunto de precedentes articulados por la
Corte Interamericana”.21
Pero en realidad podemos atribuir que el control de convencionalidad es un a
presupuesto establecido por la Corte, el criterio que emite Albanese al respecto
manifiesta “El Control de Convencionalidad constituye la función esencial de los
órganos Internacionales competentes”.22
La perspectiva emitida por los tratadistas, que el Nomen Juris, que se otorga al
Control Internacional de Respeto de los Tratados de Derechos Humanos, efectuado a los
Estados y a su normativa interna, se refiere por el proceso de vigilancia derivado de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual recibe su nomenclatura; lo
cual para mi parecer no está ajustado a la realidad, por cuanto el sistema normativo
Internacional de derechos Humanos no se encuentra solamente basado en una
Convención, o no todas los tratados internacionales son convecciones, en este sentido,
tenemos Declaraciones, Cartas, Convenios, Directivas, Pactos entre otros, no sería
lógico que se adecue un nombre al control de cumplimiento de cada convenio o se
generalice en uno solo. En este sentido se ha tomado la posición de llamar al Control
Internacional de Respeto de los Tratados de Derechos Humanos, como tal por ser una
forma de definir el control que realizan los entes Internacionales encargados.
Para concluir debemos manifestar que estas sentencia emitidas tanto en el caso
Kreil contra Alemania, así como en caso Olmedo Bustos contra Chile, son de
significativa transcendencia por cuanto acentual el control que realizan los entes
internacionales no solo a la normativa interna como códigos, leyes, reglamento u otros,
si no que el control Internacional que realizar a una constitución y bajo el principio de
Buena Fe, los Estados han aceptado dichos fallos y por ende han realizado la
modificación solicitada a sus Cartas Magnas, con el propósito de cumplir y respetar los
Tratados o Convenios Internacionales de los cuales son suscriptores.
Los fallos emitidos por parte del Tribunal de Luxemburgo, como de la Corte
Interamericana, marcan una importante pauta en el Control Internacional de Respeto de
los Tratados de Derechos Humanos, demuestran un claro ejemplo de cumplimiento de
los convenios contraídos, y sirviendo de referente para que otros estados también
modifiquen normativas internas que contrapongan estos convenios internacionales.
Bibliografía
Albanese, Susana. (2008).El Control de Convencionalidad. Buenos Aires: Ediar.
Alvares, Luis. (2000). La Historia del Derecho Internacional Público. Bogotá:
Pontificia Universidad Javeriana.
Bremes, Juan. (2013). De Westfalia a Post-Wesfalia, hacia un nuevo orden
internacional. México: Universidad Nacional Autónoma de México.
Constitución Política de la República de Chile promulgada el miércoles 11 de
marzo de 1981.
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 22
de noviembre de 1969.
Jiron, Humberto. (2011). Derecho Diplomático Internacional. Panamá: Cultural
Portobello.
Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, promulgada el 23 de
mayo de 1949.
Lisfic, Ricardo. (1961). Principios Elementales de Derecho Internacional en que
se Basa el proceso de Eichman. Buenos Aires: Instituto Judico Argentino de Cultura e
InformaciònInformación, Buenos Aire. 1961.
Margaroli, Josefina y otros (2011). Procedimiento ante el sistema
interamericano de derechos humanos. Buenos Aires: Editorial cátedra jurídica.
Organización De Estados Americanos (OEA) Tomado de
http://www.oas.org/es/acerca/quienessomos.asp.
Organización De Las Naciones Unidas (ONU) Fundada el 24 de octubre de
1945, tomado de http://www.un.org/es/aboutun/http://www.un.org/es/aboutun/asp
Quinche, Manuel (2014). El Control de Convencionalidad. Bogotá: Editorial
Temis.
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Elaborado el 25
de noviembre de 2001.
Rideau, Joel. (1984). Principios Elementales de Derecho Internacional en que se
Basa el proceso de Eichman. Buenos Aires: Instituto Judico Argentino de Cultura e
Información.
Rousseau Charles. (1966). El Derecho Internacional Público. Madrid: Ariel.
Sentencia Sidar dictado por el tribunal de justicia de las comunidades europeas
El 26 de octubre de 1999 en el caso «Ángela María Sirdar vs. The Army Board,
Secretary of State for Defence, asunto C-273/97.
Sentencia del Asunto C-285/98 Tanja Kreil contra Bundesrepublik Deutschland
(República de Alemania).
Sentencia caso olmedo Bustos y otros contra Chile (La última tentación de
Cristo. 2001.
Villalva, Pablo. (2014).Procedimiento ante el sistema interamericano de
derechos humanos. Buenos Aires: La ley.
Zagrebelsky, Gustavo (2001). El Derecho Dúctil. Madrid: Trotta.
Página Web:http://curia.europa.eu/jcms/jcms/Jo2_7024/#procedures
Notas 1 Lisfic, Ricardo. (1961). Principios Elementales de Derecho Internacional en
que se Basa el proceso de Eichman. Buenos Aires: Instituto Judico Argentino de
Cultura e Información, p. 3 2 Alvares, Luis. (2000). La Historia del Derecho Internacional Público.
Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, p. 32. 3 Alvares, Luis. Ob. cit. p. 120
4 Bremes, Juan. (2013). De Westfalia a Post-Wesfalia, hacia un nuevo orden
internacional. México: Universidad Nacional Autónoma de México, p. 30 5 Organización de las Naciones Unidas (ONU) fue fundada el 24 de octubre de
1945I, tomado de http://www.un.org/es/aboutun/. 6 Organización de Estados Americanos (OEA) tomado de
http://www.oas.org/es/acerca/quienessomos.asp 7 Jiron, Humberto. (2011). Derecho Diplomático Internacional. Panamá:
Cultural Portobello, p. 147
8 Jiron, Humberto. Ob. cit. p. 123 9 Rideau, Joel. (1984). Principios Elementales de Derecho Internacional en que
se Basa el proceso de Eichman. Buenos Aires: Instituto Judico Argentino de Cultura e
Información, p. 39. 10 Rideau, Joel. Ob. cit. p. 40 11 Ídem. 12Tomado de http://curia.europa.eu/jcms/jcms/Jo2_7024/#procedures 13 Tomado de http://curia.europa.eu/jcms/jcms/Jo2_7024/#procedures 14 Ley fundamental de la República Federal de Alemania promulgada el 23 de
mayo de 1949. 15 Sentencia Sidar El 26 de octubre de 1999 había dictado el TJCE la sentencia
del caso «Ángela María Sirdar v. The Army Board, Secretary of State for Defence»
(asunto C-273/97, en adelante sentencia «Sirdar» o caso «Sirdar»), en un supuesto muy
similar. En la sentencia «Sirdar» el Tribunal aceptó como no contraria a la Directiva
76/207 la negativa a contratar a una mujer como cocinera en los Royal Marines del
ejército británico, cuerpo de élite del que las mujeres están totalmente excluidas debido
a la norma de «interoperatividad» establecida con el fin de garantizar la eficacia en
combate, en el que los cocineros de los Royal Marines también deben intervenir como
soldados de primera línea. Esas especiales condiciones de servicio en una unidad de
élite como los Royal Marines justifican en opinión del Tribunal, en el marco de la
excepción prevista por el artículo 2.2 de la Directiva 76/207 y de manera acorde con el
principio de proporcionalidad, la exclusión de las mujeres de ese Cuerpo 16 Convención Americana Sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 22
de noviembre de 1969. 17 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, elaborado el
25 de noviembre de 2001.
18 Constitución política de la republica de chile promulgada el miércoles 11 de
marzo de 1981. 19 Zagrebelsky, Gustavo (2001). El Derecho Dúctil. Madrid: Trotta, p. 9. 20 Rousseau Charles. (1966). El Derecho Internacional Público. Madrid: Ariel,
p. 123. 21 Quinche, Manuel. (2014) El Control de Convencionalidad. Bogotá: Temis, p.
5. 22. Albanese, Susana. (2008).El Control de Convencionalidad. Buenos Aires:
Ediar, p.15.