Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Año 2016. Edición 1
Año 2016. Edición 01
Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
El Contencioso Administrativo
Autor: Lourys Miquilena
C.I.N° 20.923.205
Editorial: Lourys Miquilena
Arte: Lourys Miquilena
Producción: Lourys Miquilena
Mercadeo: Lourys Miquilena
Finanzas: Lourys Miquilena
Portada .…………………………………………………………………………………………..1
Contra portada ……………………………………………………………………………………2
Editorial……………………………………………………………………………………………4
Principios del contencioso administrativo………………..……………………………………….5
Principios del contencioso administrativo.....……………………………………………………6
Principios del contencioso administrativo ..………………………………………………………7
Publicidad ...……………………………………………………………………………………..8
Articulo de opinión .....................................……………………………………………. 9
Articulo de opinión………………………………………………………………………………10
Articulo de opinión……………………………………………………………………………..11
Articulo de opinión……………………………………………………………………………….12
Articulo de opinión…………………………………………………………………………………13
Articulo de opinión……………………………………………………………………………………14
Procedimiento…………………………………………………………………………………………15AL ……………………………………………………………………………………………………
INDICE
Editorial
El Contencioso
Administrativo
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en
su Artículo 259:
“La jurisdicción contencioso administrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a
los demás tribunales que determine la ley. Los
órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para anular los
actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, incluso por desviación de
poder; condenar al pago de sumas de dinero y a
la reparación de daños y perjuicios originados
en responsabilidad de la Administración;
conocer de reclamos por la prestación de
servicios públicos y disponer lo necesario para
el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa”
Esta Jurisdicción Contencioso
Administrativa puede definirse como la
encargada de velar porque los actos, hechos y
omisiones de la Administración Pública y los
Administrados, estén apegados a los principios
de legitimidad y legalidad, valiéndose para ello,
de los distintos órganos judiciales y
jurisdiccionales, que tienen la responsabilidad
de controlar estas relaciones administrativas y
jurídicas en todos los niveles.
En síntesis, la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, representa una garantía de la
aplicación del Principio de Legalidad de la
Administración Pública en todos sus niveles,
vale decir, Nacional, Estadal y Municipal.
Principios del Contencioso Administrativo
Principio De Legalidad
Sumario
En Venezuela, el contencioso-
administrativo aparece tardíamente en sus
constituciones reducido a una selección de
remedios procesales que atienden a
situaciones singulares. De aquí que el
contencioso administrativo se determina tan
solo como una competencia orgánica no
funcional de un único órgano jurisdiccional
y existe en la medida que se van
atribuyendo a ellas algunas materias
administrativas sometidas entonces a un
proceso contencioso, con lo cual quedan
sustraídas las decisiones unilaterales de la
administración.
El criterio utilizado es cuantitativo,
dependiendo del mayor o menor número de
materias jurisdiccional izadas, es decir,
incluidas en las competencias orgánicas.
Se refiere a la superioridad de la Constitución y
de la Ley en sentido material; lo cual conlleva
al absoluto sometimiento de la acción
administrativa al denominado bloque de la
legalidad. Existe un aspecto muy importante
que se debe resaltar, y es que el principio bajo
análisis no solo comprende a la Constitución y
las leyes formales emanadas del órgano
legislativo, sino también las disposiciones, que
dictadas por el propio Poder Ejecutivo,
vinculan a la Administración en su actuación
concreta en virtud del principio de la jerarquía
de las normas.
De manera sucinta puede señalarse entonces
respecto del principio de legalidad, que éste
implica el sometimiento pleno de la
Administración Pública al Ordenamiento
jurídico, y al control judicial, de manera que no
haya exclusión a ese control.
Principio De La Separación De Poderes
La Constitución, en su parte orgánica, establece
cuales son los poderes públicos, y asimismo
establece las competencias propias a cada uno
de ellos. De allí pues, que el Estado venezolano
a través de su Carta Fundamental plasma el
Principio de la Separación de los Poderes.
Lo antes señalado encuentra su base
constitucional en el artículo 136, el cual
dispone: “(…) Cada una de las ramas de Poder
Público tiene sus funciones propias…
Se debe mencionar que el Principio de
separación de poderes, es la base del
contencioso-administrativo en Francia que tiene
su origen en la Ley de Separación,
institucionalizada en el modelo francés y que
data del año 1790, la cual consagraba que “Las
funciones judiciales están y han de permanecer
siempre separadas de la funciones
administrativas. Los jueces no podrán bajo pena
de prevaricación, perturbar de cualquier
manera, las operaciones de los cuerpos
administrativos, ni emplazar ante ellos a los
administradores por razón de sus funciones”
Principio De Colaboración Entre Los
Poderes Públicos
El principio de cooperación, como también se
le conoce, entre los diferentes órganos de poder
público tiene como finalidad la consecución de
los fines Estado, lo cual se traduce en la
consecución del bien general o colectivo.
Este principio goza de rango Constitucional lo
cual se encuentra consagrado en el último
aparte del artículo 136 que dispone: “Cada una
de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que
incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la
realización de los fines del Estado”.
Encuentra el principio en comento su base legal
en la Ley de la Administración Pública (2.001)
en el artículo 24 de la manera siguiente: “La
Administración Pública Nacional, la de los
estados, la de los distritos metropolitanos y la
de los municipios colaborarán entre sí y con las
otras ramas de los poderes públicos en la
realización de los fines del Estado”.
Principio De Jerarquía Y Coordinación
Este principio atiende al hecho de que
los entes de la Administración Pública
estarán conforme a la distribución
vertical del Poder Público,
jerárquicamente ordenados y
relacionados de forma organizada. Los
de menor jerarquía estarán sometidos al
control, supervisión y dirección de los
superiores con competencia en la
materia correspondiente.
Principio Del Respeto A Las tuaciones
Jurídicas Subjetivas De Los
Administrados
Es muy preciso el artículo 259 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela cuando establece que la jurisdicción
contencioso-administrativa tiene por finalidad
el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas De ese precepto se
desprende una tutela de derechos e intereses
legítimos, de situaciones jurídicas subjetivas;
que no está limitada a asegurar el respeto de la
legalidad en la actuación de la Administración
Pública, pues el objetivo principal es la de
garantizar el respeto de las situaciones jurídicas
subjetivas que puedan verse afectadas por la
actividad administrativa. Es un mecanismo de
tutela, de derechos e intereses, de situaciones
jurídicas subjetivas.
Principio De La Responsabilidad De La
Administración
La Sala Político Administrativa en sentencia Nº
2005-5212 de fecha 27 de 2005, considera que
de los artículos que regulan el antejuicio
administrativo, se desprende que lo exigido por
el legislador al particular no es la exposición de
las razones de hecho y de derecho en que se
fundamenta su reclamación, en los mismos
términos de un libelo de demanda, de modo que
no cumplimiento de las mismas formalidades
requeridas por el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil.
Considera la Sala que siendo el Antejuicio
Administrativo un requerimiento previo a la
instauración de demandas contra la República,
su agotamiento debe consistir en un
procedimiento fácil y expedito, que le permita
al interesado poner en conocimiento de la
Administración el contenido de su pretensión,
lo cual resulta perfectamente posible con el sólo
cumplimiento de los extremos enumerados en
el artículo 49 de la Ley Orgánca de la
Procedimientos Administrativos.
Procedimiento
Para intentar la acción judicial contra la
República, el interesado deberá dirigirse al
órgano al cual corresponda el asunto.
El órgano respectivo debe dentro
de los veinte (20) días hábiles siguientes a la
presentación del escrito, proceder a formar
el expediente, donde conste la
obligación, fecha en que se causo,
certificación de la deuda, acta de
conciliación y la opinión jurídica
referente a la pretensión, así como
cualquier otro documento que considere
indispensable.
Una vez concluida la sustanciación del
expediente administrativo, el órgano respectivo
debe remitirlo a la Procuraduría General de la
República, con el objeto de que ésta en un plazo
no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y
remita al órgano respectivo, su opinión jurídica
respecto a la procedencia o no de la
reclamación. Esta opinión tiene carácter
vinculante y deber ser notificada su decisión al
interesado dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la recepción de dicho escrito.
Si la Administración no notifica al interesado
dentro de los lapsos establecidos para el
antejuicio administrativo, quedará abierta la vía
judicial para interponer la demanda
contencioso-administrativa contra la República.
La característica que tiene el antejuicio
administrativo de provocar una decisión
administrativa susceptible de impugnación en
vía judicial tal como el acto administrativo que
haya causado estado, respecto del contencioso
de anulación- que la doctrina le ha atribuido la
naturaleza de procedimiento destinado a
preservar el principio (regla de la decisión
previa) de la necesidad de obtener una decisión
de la Administración, firme ya en vía , que
puede obrar como antecedente y objeto de
reclamación judicial posterior ante los
tribunales Contenciosos-Administrativos”.
Consumada la notificación en el plazo indicado,
el interesado debe dar respuesta al órgano que
corresponda, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la notificación, teniendo el
interesado la potestad de acudir a la vía judicial.
No se requiere la opinión de la
Procuraduría General de la República, cuando
se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual
o inferior a quinientas Unidades Tributarias
(500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes
por la máxima autoridad del órgano respectivo.
3. Las Demandas Contra La República
Las demandas ordinarias contra los
órganos de la administración pública, ha sido
denominadas por la doctrina como demandas de
plena jurisdicción, y tiene su principio
constitucional en el artículo 259 de la Carta
fundamental.
Las demandas contra los entes
públicos es una acción de carácter subjetiva
originada por la actuación normal o anormal de
la administración, conducente a satisfacer o
restablecer una situación jurídica subjetiva.
Al respecto cabe comenzar, que en los
casos de demandas contra la República,
podemos deducir que son aquellas demandas
frente a pretensiones de condena, tanto por
responsabilidad contractual o extracontractual.
Tales demandas forman parte, en principio del
sistema contencioso administrativo por lo que
no solo al contencioso administrativo le
corresponde anular dichos actos sino condenar
también al pago de suma de dinero y a la
reposición de daños y perjuicios originados en
la responsabilidad de la administración. Pero
contraparte a esto el contencioso administrativo
debe resolver o ventilar los interese del estado
venezolano representados no solo por la
república sino también por el sector que
constituye las empresas p ú b l i c as , l o q u e
p u ed e con ceb i r s e co mo u n p r iv i l eg i o
j u r i s d i cc i on a l p a r a l a R epú b l i c a , l o s
In s t i t u t os Autónomos Nacionales y
Empresas del estado Nacionales Por lo
consiguiente la intención, es darle a la república
un tratamiento diferente y privilegiado a través
del cual se protegen los intereses generales.
1. Las demandas que se ejerzan contra la
República, los estados, los municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o
cualquier otra forma de asociación en la cual la
República, los estados, los municipio u otros de
los entes mencionados tengan participación
decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil
unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal
en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los
estados, los municipios, o algún instituto
autónomo, ente público, empresa o cualquier
otra forma de asociación en la cual la
República, los estados, los municipios u otros
de los entes mencionados tengan participación
decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil
unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal
en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos
administrativos de efectos generales o
particulares, dictados por las autoridades
estadales o municipales de su jurisdicción, con
excepción de las acciones de nulidad ejercidas
contra las decisiones administrativas dictadas
por la Administración del trabajo en materia de
inamovilidad, con ocasión de una relación
laboral regulada por la Ley Orgánica del
Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las
autoridades estadales o municipales a cumplir
los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho
atribuidas a autoridades estadales o municipales
de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos
administrativos de efectos particulares
concernientes a la función pública, conforme a
lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los
Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad
administrativa contraria al ordenamiento
jurídico de los órganos del Poder Público
estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre
municipios de un mismo estado por el ejercicio
de una competencia directa e inmediata en
ejecución de la ley. 10. Las demás causas
previstas en la ley.
4) Tribunal Competente Para Conocer En
Vía Judicial
Mediante sentencia Nº
1.209, publicada el 2 de septiembre de 2.004,
en ponencia conjunta, la Sala Política
Administrativa delimitó el alcance de los
numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela,
estableciendo la competencia por la cuantía de
los Tribunales que conforman la jurisdicción
contencioso administrativa.
5) Admisión De La Demanda
Cuando no se acompañen los
documentos indispensables para verificar si la
acción o recurso es admisible o no se haya
cumplido el procedimiento administrativo
previo a las demandas contra la República de
conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica
de la Procuraduría de la República. 6) La
Citación.
7) La Audiencia Preliminar.
8) De La Participación Popular En Juicio.
9) Ausencia De Las Partes.
10) Contestación De La Demanda.
11) Lapso De Pruebas.
12) Admisión De Las Pruebas.
13) Apelación Sobre Negativa Y Admisión
De Pruebas.
14) Evacuación De Las Pruebas.
15) Audiencia Conclusiva.
16) Auto Para Mejor Proveer.
17) Sentencia.
18) De La Ejecución De La Sentencia.
19) El Procedimiento En Segunda Instancia.
20) Admisión De La Apelación.
21) Las Medidas Cautelares.
22) Pruebas Permitidas.
23) SENTENCIA.
10. La constitución del tribunal de asociados.
Dentro de los 5 días siguientes de haber
concluido el lapso probatorio, cualquiera de las
partes podrá por auto el tribunal de la causa o a
la llegada del expediente en el Tribunal
Superior, solicitar que se constituya con
asociados para que unidos al juez o magistrado
formen el tribunal para dictar sentencia
definitiva.
11. Los informes.
Si no se hubiere pedido la constitución de
asociados, los informes de las partes se
presentaran en el decimoquinto (15) día
siguiente al vencimiento del periodo de
pruebas. Cuando hay asociados, los informes de
las partes se presentaran al decimoquinto (15)
día siguiente a la constitución del tribunal con
asociados.
12. Las observaciones.
Presentado los informes cada parte podrá
presentar sus observaciones escritas sobre los
informes presentados por la parte contraria,
dentro de los 8 días siguientes.
13. Auto para mejor proveer.
El juez actuando con carácter inquisitivo, una
vez presentado los informes, podrá dentro de un
lapso definitivo de 15 días, dictar un auto para
mejor proveer, señalando el término para
cumplirlo y contra este auto no se oirá recurso
alguno, pudiendo las partes antes de dictarse el
fallo, hacer las observaciones sobre las
actuaciones realizadas. El auto para mejor
proveer se podrá establecer:
Hacer comparecer a cualquiera de los
litigantes para interrogarlos sobre algún
hecho importante del proceso que
aparezca dudoso u obscuro.
La presentación de algún instrumento de
cuya existencia haya algún dato en el
proceso y que se juzgue necesario.
Que se practique inspección judicial en
alguna localidad y se forme un croquis
sobre los puntos que se determinen, o
bien, que se tenga a la vista un proceso
que exista en algún archivo público y se
ponga certificación de algunas actas,
siempre que en el pleito de que se trata
haya alguna circunstancia de tal proceso
y tengan relación el uno con el otro.
Que se practique alguna experticia sobre
los puntos que fije el tribunal, o que se
amplié o se aclare la que existiere en
autos.
14. Sentencia.
Presentado los informes o cumplido que sea el
auto para mejor proveer o pasado el lapso para
su cumplimiento, el tribunal dictara sentencia
dentro de los 60 días siguientes dejando
transcurrir íntegramente este periodo de tiempo
a objeto de la apelación. Una vez dictada la
sentencia, (art 54 LOPGR) exige que se
notifique y solo transcurridos 8 días hábiles
corre el lapso de 5 días de despacho (art 298
CPC). Pero (art 21, párrafo 6 LOTSJ) exime de
esta exigencia y solo si la sentencia se defiriese
sería necesario notificar (art 251 CPC).
Contra la sentencia, habrá apelación si en
primera instancia conoció el Tribunal Superior
en lo Contencioso administrativo, conocerá en
apelación la Corte Contencioso Administrativo,
si una de estas conoció en primera instancia,
conocerá la Sala Político Administrativa en
apelación y deberá seguir el procedimiento (art
19 LOTSJ). La sentencia siempre que la
república sea vencida tendrá consulta con el
superior o en las cortes contenciosas
administrativas.
15. Ejecución de la sentencia.
Al tribunal que haya conocido de la causa en
primera instancia, le corresponderá la ejecución
de la sentencia o de cualquier acto que tenga
fuerza de sentencia definitiva. La ejecución de
la sentencia puede basarse en:
Entrega de cosa mueble e inmueble.
Entrega de una cantidad que puede ser
liquida o ilíquida.
Una obligación de hacer o no hacer.
Distributiva.
Las pates del mutuo acuerdo que conste en
autos, podrán suspender la ejecución de la
sentencia por un tiempo determinado, así como
realizar actos de composición voluntaria con
respecto al cumplimiento de la sentencia,
vencido el plazo establecido o incumplido el
acuerdo continuara la ejecución.
III El Procedimiento en Segunda Instancia.
En la audiencia en la que se dé cuenta de la
demanda o solicitud, el Presidente de la Sala
dispondrá su remisión al Juzgado de
Sustanciación con los correspondientes anexos,
es decir, iniciara al dar cuenta del expediente
enviado a la Sala.
1. Juzgado de sustanciación
El juzgado de sustanciación dentro de los 3 días
de despacho siguientes al recibo del expediente,
se pronunciara sobre su admisibilidad o
inadmisibilidad, el auto que niegue la
administración podrá ser apelado en un solo
efecto por ante la Sala Político Administrativa
dentro de los 3 días de despacho siguientes a la
fecha de su publicación.
2. Designación del magistrado ponente
Admitida la causa el presidente de la sala
designara un magistrado ponente dentro de los
3 días de despacho contados a partir de la fecha
de admisión.
3. Relación de la causa
Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la
designación del ponente, se dará inicio al
estudio individual del expediente por el
magistrado ponente.
4. Formulación de la apelación
Dentro del término de los 15 días de despacho
siguientes se formalizara la apelación por
escrito, precisando las razones de hecho y
derecho que fundamentan la apelación. En el
lapso de 15 días hábiles contados desde la
presentación de la apelación el TSJ o las salas
podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas el
fallo correspondiente.
5. Contestación a la Apelación
En los 5 días de despacho siguientes deberá
contestarse la apelación.
6. Promoción de Pruebas
Habrá 5 días de despacho para promover las
pruebas, solo se admitirán aquellas que
establece el art 19 LOTSJ siendo la segunda
instancia no hay inconstitucionalidad en la
limitación. Solo son admisibles las pruebas de
experticia, la inspección judicial, los
documentos que formen parte del archivo de la
administración pública, cuando exista
constancia que la prueba que de ellos se
pretende deducir no pueda llevarse de otro
modo a los autos; las posesiones juradas, los
instrumentos públicos o privados. Los
representantes de la república no están
obligados a absolver posiciones jurídicas, pero
contestaran por escrito las preguntas que de
igual forma le hiciera el juez o la contraparte
sobre hechos que tengan conocimiento personal
y directo.
Contra las decisiones del juzgado de
sustanciación se oirá apelación en un solo
efecto, en el lapso de tres días hábiles siguientes
a la fecha de su publicación. El Tribunal
Supremo de Justicia podrá confirmarla,
revocarlas o reformarlas, en el lapso de 15 días
hábiles contados desde la fecha de la admisión,
salvo los lapsos previstos en leyes especiales,
siempre que estos sean más favorable para las
partes, estas podrán valerse de medios alternos
de resolución de conflictos, en cualquier estado
y grado del proceso, salvo que se trate de
materia de orden público o aquellas que no sean
susceptibles de transigir o convenir de
conformidad con la ley.
7. Auto de admisión de pruebas
El auto de admisión de pruebas corresponde al
juzgado de sustanciación que tiene 3 días de
despacho para decidir, se podrá apelar dentro de
los tres días de despacho siguientes. El auto que
niegue la admisión de alguna prueba será
apelable en ambos efectos y el auto que la
admita será apelable en un solo efecto, cuando
quede firme el auto que declare inadmisible las
pruebas, concluya la evacuación de las pruebas
admitidas o termine el lapso de evacuación, el
juez de sustracción devolverá el expediente a la
sala a fin de que continúe con el
procedimiento.
8. Evacuación de pruebas
Firme el auto de admisión habrá 15 días de
despacho para evacuar las admitidas y las
ordenadas de oficio, dicho lapso es prorrogable
por 15 días más en término de la distancia si
fuere el caso (art 19, parágrafo 20 LOTSJ).
Vencido el lapso o terminadas de evacuar las
pruebas o firme el acto que las niegue, se
devuelve el expediente a la sala esta fijara el
acto de informes dentro de los 5 días de
despacho siguientes.
9. Informes
Iniciada la relación de la causa, las partes
deberán presentar sus informes de forma oral,
dentro de los 10 días de despacho siguientes a
la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia,
al comenzar el acto de informes el presidente de
la sala señalara a las partes el tiempo disponible
para exponer oralmente sus informes y de igual
manera si las partes lo manifiestan podrán hacer
uso del derecho de réplica o contrarréplica.
10. Segunda relación de la causa
Cumplido el acto de informes, comenzara una
segunda relación de la causa, que tendrá una
duración de 20 días hábiles, el cual podrá ser
prorrogado por una sola vez por el mismo
tiempo y por auto razonado, debido a la
gravedad o complejidad del asunto.
11. Sentencia
Presentado los informes comenzaran a correr 30
días calendario prorrogable por una vez para
sentenciar (60 días) (art 19, párrafo 8 y 9
LOTSJ).
12. Las medidas cautelares
En cualquier estado y grado del proceso el
Tribunal Supremo de Justicia de oficio a
petición de parte podrá acordar las medias
cautelares que consideren permanentes para
resguardar la apariencia del buen derecho y
garantizar las resultas del juicio, siempre que al
establecerlas no opinen o prejuzguen sobre la
sentencia definitiva.
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