INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY CAMPUS ESTADO DE MÉXICO
,
117 NOV 2009 I BIBLIOTECA
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"EL ARBITRAJE ANTE LA COMISION NACIONAL PARA LA ,
PROTECCION Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS
FINANCIEROS (CONDUSEF), COMO MECANISMO _,e ; - .. '\
OBLIGATORIO PARA LA RESOL~N DE LAS
CONTROVERSIAS SURGIDAS DE LAS ACTIVIDADES QUE
REALIZAN LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO ,
MULTIPLE (SOFOM)".
TESINA QUE PARA OPTAR EL GRADO DE MAESTRO EN DERECHO
PRESENTAN
CLAUDIA PASTORA ESTRADA LÓPEZ
DANIEL HERNÁNDEZ ALCÁNTARA
Asesor: Dr. MARTÍN VIRGILIO BRAVO PERALTA
Comité de tesis: Dr. MAURICIO MORENO VARGAS Dr. MARTÍN VIRGIUO BRAVO PERALTA Doctoronte MARÍA TERESITA GONZÁLEZ MARTÍNEZ
Atizapán de Zaragoza, Edo. Méx .• mayo de 2007.
ÍNDICE
Introducción.
CAPÍTULO I DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE
l. l. Antecedentes. 4 l. l. El Arrendamiento Financiero. 4 1.1.2. El Factoraje Financiero. 9 l.1.3. Sociedades Financieras de Objeto Limitado. 13
1.2. Generalidades de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 20
1.3. Concepto. 23 1.3.1. Concepto de Sociedad Financiera de Objeto
Múltiple. 23 1.3.2. Concepto bajo la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito. 24 1.3.3. Concepto bajo la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras. 25
1.4. Regulación Jurídica y Actividades de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 25 1.4. l. Marco jurídico de las Sociedades Financieras
de Objeto Múltiple. 25 1.4.2. Modalidades de las Sociedades Financieras
de Objeto Múltiple. 1.4.2. 1. Reguladas. 28 1.4.2.2. No reguladas. 29
1.4.3. Características de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 29
1.4.4. Proceso de Transformación a Sociedad Financiera de Objeto Múltiple. 31
1.5. Actividades Preponderantes. 32 1.5. l. Arrendamiento Financiero. 32 1.5.2. Factoraje Financiero. 36 1.5.3. Crédito. 40 1.5.4. Disposiciones Comunes. 41
CAPÍTULO II
ENTIDADES SUPERVISORAS Y REGULADORAS DE LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE (SOFOM)
2.1 . Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 50 2.1 .1. Naturaleza Jurídica. 51 2.1 .2. Facultades. 52 2.1 .2. Secretaría de Hacienda y Crédito Público
ante las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 54
2.2. Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 56 2.2.1. Naturaleza Jurídica. 57 2.2.2. Facultades. 57
2.3. Comisión Nacional Bancaria y de Valores ante las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 61
2.4. Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los
3.1.
3.2.
3.3.
3.4.
3.5.
Servicios Financieros. 62 2.4.1. Naturaleza Jurídica. 63 2.4.2. Marco Jurídico. 63 2.4.3. Facultades. 65 2.4.4. Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros, ante las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 68
CAPÍTULO III
EL ARBITRAJE COMO MECANISMO PARA LA RESOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS SURGIDAS DE LAS ACTIVIDADES QUE REALIZAN LAS
SOFOM.
Antecedentes del Arbitraje. 71
Naturaleza Jurídica del Arbitraje. 73
Definición de Arbitraje. 75
Partes en el Arbitraje. 77
Modalidades del Arbitraje. 79 3.5.1 . Conciliación. 79 3.5.2. Mediación. 80 3.5.3. Buenos Oficios. 81 3.5.4. Amigable Composición . 81 3.5.5. Arbitraje Ad Hoc. 82
3.5.6. Arbitraje de Estricto Derecho. 82
3.6. Laudo. 83 3.6.1 . Elementos Integrantes del Laudo Arbitral. 84
3.7. Ventajas del Arbitraje. 85
3.8. Arbitraje en México. 86
3.9. El Arbitraje ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y su Regulación Jurídica. 89
3.1 O. Otros Mecanismos de Resolución de Controversias Aplicables a las Actividades de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 100 3.1 0.1 . Juicio Ejecutivo Mercantil. 100 3.10.2. Juicio Ordinario Mercantil. l 02 3.10.3. Arbitraje Comercial. 104
Conclusiones y Propuesta. 106
Bibliografía. 113
Anexo l .
INTRODUCCIÓN
INTRODUCCIÓN
El desarrollo de las actividades comerciales, económicas y
financieras en México, ha requerido de un marco jurídico cada vez
más dinámico y eficaz adecuado a las nuevas condiciones
sociales y económicas imperantes en los mercados tanto nacional
como internacional.
La respuesta a estas necesidades se vio reflejada en la
reforma a distintas leyes del Sector Financiero en julio de 2006, la
cual trajo como consecuencia la creación de la una nueva figura
jurídica denominada Sociedad Financiera de Objeto Múltiple
(SOFOM).
La creación de está figura financiera produjo la
desregulación del sector financiero no bancario, en especifico las
actividades de arrendamiento financiero y factoraje financiero que
ahora están comprendidas en la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, así como, la posibilidad de que las
Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, practiquen de forma
indistinta el arrendamiento financiero, factoraje financiero o
crédito, que son propias de las Arrendadoras Financieras, Empresas
de Factoraje Financiero y de las Sociedades Financieras de Objeto
Limitado, respectivamente.
Esta desregulación permite la realización del arrendamiento
financiero y factoraje sin necesidad de autorización por parte del
Gobierno Federal, como lo requerirían en el caso de operar como
Organizaciones Auxiliares de Crédito.
INTRODUCCIÓN
Está nueva figura será supervisada y regulada por el gobierno
mexicano, a través de organismos de la administración pública
federal, tales como: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
(SHCP), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros (CONDUSEF).
Bajo este nuevo contexto es importante considerar que la
inclusión de cualquier figura jurídica en el marco normativo, implica
la expectativa de emplear mecanismos de solución de
controversias más ágiles, eficientes y en cierta medida
innovadoras, sin embargo, en la practica no siempre es así, motivo
por el cual nos avocaremos a estudiar los diversos mecanismos que
a esta figura financiera le pueden ser aplicables para la resolución
de las controversias que susciten por las actividades que
desempeñan.
Particularmente, abordaremos el tema del arbitraje ante la
CONDUSEF, como autoridad competente para conocer de las
controversias suscitadas de las operaciones realizadas por estas
sociedades, e incluiremos una propuesta relacionada con la
utilización del mismo.
2
CAPÍTULO I
CAPÍTULO I
DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO
MÚLTIPLE
la desregulación del mercado de intermediarios financieros
no bancarios tuvo como consecuencia la creación de la figura
jurídica denominada Sociedad Financiera de Objeto Múltiple
(SOFOM). lo anterior, derivado de la modificación a diversas leyes
del sector financiero, las cuales fueron publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, 1 teniendo como
objetivo condensar las actividades que actualmente realizan las
arrendadoras financieras, empresas de factoraje y Sociedades
Financieras de Objeto limitado, a las que más adelante nos
referiremos, en una nueva figura financiera.
la creación de está nueva figura elimina las excesivas
regulaciones que limitaban al sector financiero no bancario y con
ello se liberaliza el régimen jurídico aplicable al arrendamiento,
factoraje financiero y crédito, permitiendo que la celebración de
estos actos jurídicos puedan realizarse en forma habitual y
profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir
autorización del Gobierno Federal.
1 Decreto por el que se reforman , derogan y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación. Diario Oficial de la Federación, martes 18 de julio de 2006.
3
CAPÍTULO I
1.1 ANTECEDENTES
1.1.1. EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO
El arrendamiento financiero como figura jurídica, nació en
los Estados Unidos de América durante los años cincuenta2 bajo la
denominación de leasing; el éxito de las compañías que lo
practicaban en ese país hizo que su uso se generalizara en otros
países de Europa como Inglaterra, Bélgica, Italia, Japón,
Alemania, Francia y. España. En México este contrato empezó a
utilizarse en la década de los sesenta, mismo que hasta antes de
las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación en
Julio de 2006, se encontraba regulado exclusivamente en los
artículos 24 a 38 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC).3
El contrato de arrendamiento financiero tal y como lo
preceptúa el artículo 25 de la LGOAAC en vigor, consiste en que
una persona denominada arrendadora financiera se obliga a
adquirir determinados bienes muebles o inmuebles, de un tercero
o del futuro arrendatario, para conceder su uso o goce temporal
al arrendatario durante un plazo forzoso, mediante el pago de
una contraprestación o renta única que, al efecto, se estipule a
cargo del arrendatario. Ésta será pagada en parcialidades,
pudiendo ser su monto determinado o determinable. Una vez
llegado el vencimiento del contrato de arrendamiento y salvo
pacto en contrario con la arrendadora financiera, el arrendatario
2 La primer sociedad de arrendamiento financiero conocida es la "State Leasing Corporación", constituida en 1952, en San Francisco, California. Estados Unidos. Arce Gargollo Javier. Contratos Mercantiles A típicos. Editorial Porrúa, México, 1998, pp.15. 3 Ley General de Organizaciones y Aclividades Auxiliares del Crédito . Editorial lsef, México. 2007. (LGOAAC)
4
CAPÍTULO I
podrá elegir alguna de las opciones terminales siguientes:
A. Adquirir los bienes objeto del arrendamiento a un
precio inferior al valor de su adquisición.
B. Prorrogar el plazo para continuar con el
arrendamiento o bien.
C. Participar con la arrendadora financiera en el precio
de la venta de los bienes, a un tercero.4
Los contratos de arrendamiento financiero deberán
otorgarse por escrito y ratificarse ante fedatario público, y podrán
inscribirse en el Registro Público de Comercio a solicitud de los
contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros registros que las
leyes determinen.
Al amparo de los contratos de arrendamiento financiero y
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la
LGOAAC, el arrendatario podrá otorgar a la orden de la
arrendadora financiera uno o varios pagarés según se acuerde,
cuyo importe deberá corresponder al monto total del precio o
contraprestación pactada por concepto de renta global,
siempre que tales pagarés no venzan con posterioridad al plazo
del arrendamiento financiero, y que su procedencia se haga
constar en los mismos, de manera que quede perfectamente
identificado su origen. La transmisión de estos títulos, implica en
todo caso el traspaso de la parte correspondiente de los
derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero, y
demás derechos accesorios en la proporción que correspondan.
• Artículos 24 fracción 1, 25 y 27, LGOAAC .
5
CAPÍTULO I
Salvo pacto en contrario:s
A. La obligación de pago del precio del arrendamiento
financiero se inicia a partir de la firma del contrato,
aunque no se haya hecho la entrega material de los
bienes objeto del arrendamiento.
B. La arrendataria queda obligada a conservar los
bienes en el estado que permita su uso normal y a
darles el mantenimiento necesario para este
propósito, haciendo por su cuenta las reparaciones
que se requieran.
C. La arrendataria esta obligada a contratar los seguros
o garantías que cubran en los términos que se
convengan, por lo menos los riesgos de construcción,
transportación, recepción e instalación según la
naturaleza de los bienes, los daños o pérdidas de los
propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así
como las responsabilidades civiles y profesionales de
cualquier naturaleza, en cuyo caso se designará
como primer beneficiaria la arrendadora financiera.
D. Adquirir las refacciones e implementos necesarios
que permitan el uso del bien arrendado.
Son a riesgo de la arrendataria, salvo pacto en contrario:6
A. Los vicios o defectos ocultos de los bienes arrendados
que impidan su uso parcial o total, en cuyo caso la
arrendadora transmitirá a la arrendataria los derechos
que como propietaria tenga sobre dichos bienes,
para que ésta última los ejercite en contra del
s Artículo 29, LGOAAC. 6 Artículo 31. LGOAAC.
6
CAPÍTULO I
vendedor.
B. La pérdida parcial o total de los bienes.
C. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos,
destrucción o daños que sufrieren los bienes
otorgados en arrendamiento.
En los contratos de arrendamiento, al ser exigible la
obligación y ante el incumplimiento del arrendatario, la
arrendadora podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes
objeto del arrendamiento, para el ejercicio de tal derecho, la
arrendadora financiera únicamente deberá presentar anexo a la
demanda respectiva, el contrato de arrendamiento debidamente
certificado y el estado de cuenta emitido por el contador de la
sociedad donde conste el incumplimiento, en términos de lo
dispuesto por el artículo 33 de la LGOAAC.
Las sociedades mexicanas que gocen de autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para constituirse y
operar como arrendadoras financieras, conforme a lo dispuesto
por el artículo quinto de la LGOAAC, serán las únicas que podrán,
en su calidad de arrendadoras financieras, realizar las siguientes
operaciones: 7
l. Celebrar contratos de arrendamiento financiero. 11. Adquirir bienes, para darlos en arrendamiento financiero. 111. Adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso
de darlos a éste en arrendamiento financiero (tease back). IV. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito,
de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de sus operaciones
7 "Artículo 5º, LGOAAC. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. para la constitución y operación de almacenes generales de depósito o de la Comisión Nocional Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito. Estas autorizaciones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, o la Comisión en su caso. según la apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento y serán por su propia naturaleza, intransmisibles. Para el otorgamiento de las autorizaciones que le corresponde otorgar a la Secretario de Hacienda y Crédito Público conforme al presente artículo, ésta escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancario y de Valores y del Banco de México. Dichas autorizaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a los mismas".
7
CAPÍTULO I
así como de proveedores, fabricantes o constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento financiero.
IV BIS. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito. en señe o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista.
V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito del país, o de entidades financieras del exterior, para cubrir necesidades de liquidez relacionadas con su objeto social.
VIII . Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento con las personas de las que reciban financiamiento, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento, a fin de garantizar el pago de las emisiones colocadas en el mercado de valores en oferta pública.
IX. Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de crédito y bancos del extranjero, así como adquirir valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional Bancaña y de Valores (CNBV).
X. Adquirir muebles e inmuebles destinados a sus oficinas. XI. Las demás que esta u otras leyes les autoricen. XII. Las demás operaciones análogas y conexas que autorice
la SHCP. oyendo la opinión de la CNBV y del Banco de México (BANXICO).
El 29 de agosto de 1990, se publicaron En el Diario Oficial de
la Federación las "Reglas Básicas para la Operación de las
Arrendadoras Financieras", mismas que principalmente refieren al
capital y límites de operación de las Arrendadoras Financieras, así
como a la regulación del arrendamiento puro, al que define
como el acuerdo entre dos partes mediante el cual el arrendador
otorga el uso o goce temporal de un bien por un plazo inicial
forzoso al arrendatario.
Asimismo, el 19 de octubre de 2005, se publicó en el Diario
Oficial del la Federación, la "Resolución por la que se expiden las
Reglas de Carácter General mediante las que se autoriza a las
Arrendadoras Financieras a realizar determinadas operaciones
conexas a las señaladas en el artículo 24 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito", mediante las
que se otorga autorización a las arrendadoras financieras para:
B
CAPÍTULO I
A. Vender o gestionar y/o promover la venta de bienes
que sean objeto de los contratos de arrendamiento
financiero.
B. Cobrar una comisión mercantil cuando lleve a cabo
operaciones de arrendamiento financiero o puro
conocido como sindicado, es decir, aquél que por su
monto sea celebrado por dos o más arrendadoras
financieras con un mismo arrendatario, así como
cuando lleve a cabo operaciones de gestiones de
cobranza de los derechos de crédito a favor de la
arrendadora financiera comitente, y de la compra o
venta de bienes para ser o que hayan sido utilizados
por la arrendadora financiera comitente.
C. Prestar servicios a instituciones de seguros, consistentes
en la contratación de los seguros que se formalicen a
través de contratos de adhesión, en términos del tercer
párrafo del artículo 41 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. 8
1.1.2. EL FACTORAJE FINANCIERO
Las empresas de factoraje financiero son sociedades
anónimas que pueden ser de capital variable y que tienen por
objeto principal la celebración de contratos denominados de
factoraje financiero, relacionados con la proveeduría de bienes,
de servicios o de ambos, con recursos provenientes de las
operaciones pasivas que la Ley les autoriza realizar9.
e Reglas Segunda, Tercera y Quinta de la Resolución por la que se expiden las Reglas de Carácter General mediante las que se autoriza a las Arrendadoras Financieras a realizar determinadas operaciones conexas a las señaladas en el artículo 24 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Publicadas en el Diario Olicial de la Federación. el 19 de octubre de 2005.
9 Hegewisch Díaz Infante Fernando. "Derecho Financiero Mexicano, Instituciones del Sistema
9
CAPÍTULO I
El contrato de factoraje financiero, es aquel por virtud del
cual, una empresa de factoraje financiero adquiere de sus clientes,
personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que realizan
actividades empresariales, títulos de crédito relacionados con la
proveeduría de bienes, de servicios o de ambos.
A través del contrato de factoraje financiero, la empresa de
factoraje financiero conviene con el cliente en adquirir derechos
de crédito que éste tenga a su favor por un precio determinado o
determinable, independientemente de la fecha o la forma en que
se pague, pudiendo asumir cualquiera de las siguientes
modalidades:10
l. Que el cliente no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero (factoraje sin recurso).
11. Que el cliente quede obligado solidariamente con el deudor a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero (factoraje con recurso).
En todo caso, los clientes de las empresas de factoraje,
estarán obligados a garantizar la existencia y legitimidad de los
derechos de crédito a la fecha de celebración del contrato de
factoraje financiero, independientemente de la obligación
solidaria que en su caso asuman conforme a lo dispuesto en el
numeral II anterior (factoraje con recurso) .11
Sólo podrán ser objeto del contrato de factoraje aquellos
derechos de crédito no vencidos que se encuentren
documentados en facturas, contra recibos, títulos de crédito o
cualquier otro documento, denominado en moneda nacional o
extranjera, que acredite la existencia de dichos derechos de
crédito. 12
Financiero Mexicano", Editorial Porrúa, México, 1997. pp. 343. 10 Artículo 45-B, LGOAAC. 11 Artículo 45-E, LGOAAC. 12 Artículo 45-D. LGOAAC.
10
CAPÍTULO I
La administración y cobranza de los derechos de crédito,
objeto de los contratos de factoraje, deberá ser realizada por la
empresa de factoraje. La SHCP determinará los requisitos,
condiciones y límites que estas empresas deberán cumplir para
que la administración y cobranza se realice por terceros.13
Previamente a la celebración de los contratos de factoraje,
las empresas de factoraje financiero podrán:'4
A. Celebrar contratos de promesa de factoraje.
B. Celebrar contratos con los deudores de derechos de crédito, constituidos a favor de sus proveedores de bienes o servicios, comprometiéndose la empresa de factoraje financiero a adquirir dichos derechos de crédito para el caso de aceptación de los propios proveedores.
Al amparo del contrato de factoraje financiero, el cliente
podrá suscribir a la orden de la empresa de factoraje financiero
uno o varios pagarés según se acuerde, cuyo importe deberá
corresponder al monto total de las obligaciones asumidas por
ellos, en los que siempre se hará constar su procedencia de
manera que quede perfectamente identificado su origen.15
La transmisión de todos o parte de los derechos de crédito a
la empresa de factoraje financiero, involucra salvo pacto en
contrario todos los derechos accesorios a ellos, y surtirá efectos
frente a terceros desde la fecha en que haya sido notificada al
deudor esta situación, sin necesidad de inscripción en registro
alguno o de formalización ante fedatario público.'6
La notificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser
realizada al deudor mediante: 17
A. La entrega del documento o documentos
13 Artículo 45-B, último Párrafo. LGOACC. u Ar1ículo 45-C, LGOACC. 15 Ar1ículo 45-G, LGOAAC. 16 Ar1ículos 45-H y 45-1. LGOAAC.
11
CAPÍTULO I
comprobatorios del derecho de crédito, en los que se
haga constar su transmisión y el acuse de recibo del
deudor.
B. Por correo certificado con acuse de recibo,
telegrama, telefax o facsímile, así como.
C. Por cualquier otro medio en el que se tenga
constancia de su recibo por el deudor, o mediante
notificación realizada por fedatario público.
La transmisión de los derechos de crédito deberá ser
notificada al deudor por la empresa de factoraje en el domicilio
de dicho deudor, pudiendo efectuarse con su representante
legal o con cualquiera de sus dependientes o empleados.1ª Las empresas de factoraje financiero, sólo pueden realizar las
siguientes operaciones:19
l. Celebrar contratos de factoraje financiero. 11. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito,
de seguros y de fianzas. del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de sus operaciones o para cubrir necesidades de liquidez relacionadas con su objeto social.
111. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito. en serie o en masa. para su colocación entre el gran público inversionista.
IV. Descontar. dar en garantía o negociar en cualquier forma los títulos de crédito o derechos de crédito, provenientes de sus contratos de factoraje. así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los mismos, a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción 111 anterior.
V. · Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de crédito del país o en entidades financieras del exterior, así como adquirir valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) .
VI. Adquirir bienes muebles o inmuebles destinados a sus oficinas o necesarios para su operación.
VII. Adquirir acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para prestarles servicios. así como para adquirir el dominio y administrar inmuebles en los cuales las
11 Artículo 45-K. LGOAAC. 1s Artículo 45-K, cuarto párrafo. LGOAAC. l9 Artículo 45-A. LGOAAC.
12
CAPÍTULO I
empresas de factoraje financiero tengan establecidas o establezcan su oficina principal, alguna sucursal o una agencia.
VIII.Prestar servicios de administración y cobranza de derechos de crédito.
IX. Las demás que ésta u otra leyes les autoricen; y X. Las demás operaciones análogas y conexas que, autorice
la SHCP, oyendo la opinión de la CNBV y del Banco de México.
1.1.3. SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO
Estas sociedades tuvieron su inicio en los Estados Unidos de
América, en donde son conocidas como NON BANI< BANKS, es
decir, bancos que no son bancos.20
Las sociedades financieras de objeto limitado fueron
incluidas en el sistema legal mexicano, a través de la reforma de la
fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito
(LIC), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
diciembre en el año de 1993,21 con el objeto de que dichas
sociedades pasaran a formar parte de las Instituciones que
conforman el sistema financiero mexicano actual.
Para que una sociedad financiera de objeto limitado
(SOFOL) pueda funcionar en México, es necesario:
A. Contar con autorización expresa de la SHCP.
B. Que su capital social cuente en todo momento con
20 Hegewish Díaz Infante Fernando, "Derecho Financiero Mexicano, Instituciones del Sistema Financiero Mexicano", Editorial Porrúo, 1997, México, pp. 180. 21 Artículo l 03 ... IV. Las Sociedades Financieras de Objeto Limitado autorizados por lo Secretaría de Haciendo y Crédito Público que capten recursos provenientes de la colocación de instrumentos inscritos en el Regislro Nacional de Valores e Intermediarios y otorguen créditos para determinada actividad o sector Las personas morales a que se refieren lo fracción IV de este artículo, contarán en lodo momento con participación mexicana mayoritaria en su capital social. debiendo sujetarse en coda caso a las reglas que al efecto expido la propia Secretaría y a las disposiciones que respecto de sus operaciones emito el Banco de México, así como a lo inspección y vigilancia de lo Comisión Nacional Bancaria. La escritura constitutiva de las sociedades financieras de objeto limitado y cualquier modificación a la misma. deberá ser sometida a lo aprobación previa de lo Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Uno vez aprobado lo escrilura o sus reformas. deberán inscribirse en el Registro Público de
13
CAPÍTULO I
participación mexicana mayoritaria.
C. Su escritura constitutiva, así como cualquier
modificación a la misma deberá ser aprobada
previamente por la SHCP, e inscribirse en el Registro
Público de Comercio.
D. Sujetarse durante su funcionamiento, a las
disposiciones que respecto de sus operaciones emita
el Banco de México, así como a la inspección y
vigilancia de la CNBv.22
Una vez autorizadas estas sociedades por la SHCP para
funcionar, las mismas podrán realizar actividades consistentes en la
captación directa o indirecta de recursos del público en el
territorio nacional, mediante actos causantes de pasivo directo o
contingente, obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los
accesorios financieros, es decir, les permite realizar operaciones de
banca y crédito, con la característica distintiva de que los recursos
que capten sean provenientes de la colocación de instrumentos
que inscriban en el Registro Nacional de Valores y que los créditos
que otorguen sean destinados a una actividad determinada o un
sector específico de la economía nacional.23
Es decir, dichas sociedades pueden realizar dos actividades
principales, mismas que originalmente se encontraban reservadas
a las instituciones de banca múltiple, como son:
A. La captación de recursos a través de la colocación
valores en el mercado de valores.
B. El otorgamiento de créditos para una actividad o
sector determinado.
Comercio . Artículo 103 ... 22 www.cnbv.gob.mx, fecha de consulta 7de Abril de 2007. 23 Op. Cit. Nota 20.
14
CAPÍTULO I
Las SOFOL son sociedades mercantiles que tienen por objeto
la prestación del servicio de banca y crédito, captando recursos
del público en el mercado y colocándolos en el mismo. mediante
actos causantes de pasivo directo o contingente, con la
obligación de restituir el principal y en su caso los accesorios
financieros, a través de la colocación de valores en el mercado
correspondiente. estando su actividad restringida a una
especialidad o a un sector determinado de la economía nacional.
Las primeras Reglas que rigieron a estas sociedades fueron
publicadas el 14 de junio de 1993 en el Diario Oficial de la
Federación, sin embargo, dichas Reglas fueron abrogadas con
posterioridad, y en la actualidad dichas sociedades se rigen en
cuanto a su operación y organización, por las denominadas
"Reglas Generales a que deberán sujetarse las Sociedades a que
se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones
de Crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19
de diciembre de 2005, y en las cuales se establece lo siguiente:
A. Las sociedades de objeto limitado deberán
constituirse como sociedades anónimas, de conformidad con la
Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), debiendo en
cualquier caso:24
l. Tener por objeto social la captación de
recursos provenientes de la colocación de
instrumentos inscritos en el Registro Nacional de
Valores, así como el otorgamiento de créditos
para determinada actividad o sector.
11. Tener como socios a personas con solvencia
moral.
24 Reglas Generales a que deberán sujetarse las Sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito. publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005.
15
CAPÍTULO I
111. Contar con un capital mínimo fijo totalmente
suscrito y pagado de 10,500,000 Unidades de
Inversión (UDIS) .25
IV. Establecer su domicilio social en el territorio
nacional.
B. Las sociedades de objeto limitado deberán de contar
con un capital mínimo fijo totalmente pagado de 10,500,000 UDIS,
al último día hábil del año de que se trate. No obstante lo anterior,
tratándose de sociedades de reciente autorización, dicho capital
deberá estar pagado al momento de la protocolización de sus
estatutos sociales, utilizando el valor de la UDI en la fecha de la
protocolización correspondiente.
C. Las sociedades de objeto limitado únicamente podrán
efectuar las siguientes operaciones:26
l. Captar recursos del público exclusivamente mediante la colocación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y dictaminados por una institución calificadora de valores.
11 . Obtener créditos de entidades financieras del país y el extranjero.
111. Otorgar créditos o efectuar descuentos a la actividad o al sector que se señale en la autorización correspondiente.
IV. Invertir sus recursos líquidos en instrumentos de captación de entidades financieras, así como en instrumentos de deuda de fácil realización.
V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto.
VI. Prestar servicios de transferencias de fondos. VII. Realizar operaciones financieras conocidas como
derivadas. VIII. La adquisición, enajenación, cesión, traspaso, compra,
venta o administración de cartera de créditos directamente relacionados con su objeto social.
XI. Recibir y otorgar garantías respecto de créditos o descuentos directamente relacionados con su objeto
25 Unidades de Inversión o UDIS. significa la unidad de cuenla denominado Unidad de Inversión. de conformidad con lo dispuesto por el Decreto publicado en el Diario Oficial de lo Federación el 1° de Abril de 1995 y cuyo valor en pesos poro cado día será publicado por el Banco de México en el citado Diario. 26 Op. Cit. Noto 24.
16
CAPÍTULO I
social. XII. Realizar y certificar avalúos sobre bienes muebles e
inmuebles relacionados directamente con su objeto social. o bien que reciban en garantía o en pago.
XIII. Fungir como obligado solidario con otras sociedades e instituciones financieras del mismo sector. para recibir y otorgar financiamientos relacionados directamente con su objeto.
XIV. Prestar los servicios a que se refiere el tercer párrafo del artículo 41 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.21
XV. Actuar como fiduciarias en los fideicomisos que tengan como fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
XVI. Realizar operaciones de reporto sobre títulos o valores en términos de las disposiciones aplicables, relacionadas directamente con su objeto social.
XVII. Las demás que establezcan las leyes y las análogas o conexas que autorice el Banco de México.
Asimismo, las SOFOL en las que tenga control directa o
indirectamente una sociedad controladora de un grupo financiero
en el que participe una institución de banca múltiple o bien que
tengan vínculos patrimoniales2a con una institución de banca
múltiple, se sujetarán a las siguientes disposiciones que le son
aplicables a las instituciones de crédito:29
A. Las contenidas en los artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la
Ley de Instituciones de Crédito.
B. Las Reglas para los Requerimientos de Capitalización
de las Instituciones de Banca Múltiple, emitidas por la
SHCP.
C. Las emitidas por la CNBV.
27 Las instituciones de seguros deberán diversificar los conductos de colocación de seguros, a fin de evitar situaciones de dependencia o coacción de un agente, intermediario, contratante. asegurado o beneficiario. 2e Vínculo Patrimonial significa la participación que tenga una institución de banca múltiple en el capital social de una sociedad, siempre que mantengo el control de la mismo, o lo participación moyoriloria o través de accionistas en común que mantengan control directo o indirecto de lo sociedad y de la institución de banco múltiple. (Numeral VI. Regla Segundo) 29 Op. Cit. Noto 25.
17
CAPÍTULO I
D. Para la aplicación de las siguientes reglas de carácter
prudencial, las sociedades financieras de objeto
limitado deberán contar con manuales,
procedimientos y políticas definidas y documentadas,
debidamente aprobadas por el Consejo de
Administración de la Sociedad, sin que esto signifique
que estas políticas deban ser necesariamente
idénticas a las de la o las instituciones de banca
múltiple con las que tengan vínculos patrimoniales:
i. Las Disposiciones de Carácter Prudencial en
Materia de Control Interno.JO
ii. Las Disposiciones de Carácter Prudencial en
Materia de Administración Integral de Riesgos
Aplicables a las Instituciones de Crédito.31
iii. Las Disposiciones de Carácter Prudencial en
Materia de Crédito.32
iv. Las Disposiciones Prudenciales de Carácter
General Aplicables a la Integración de los
Expedientes de Crédito de las Instituciones de
Crédito.33
Asimismo y en virtud de lo señalado en el artículo octavo de
la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las SOFOL podrán
llevar a cabo operaciones que le son propias a través de oficinas y
sucursales de atención al público de otras entidades financieras
integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezcan.
Adicionalmente, estas sociedades podrán promocionar y
permitir que en sus oficinas o sucursales se comercialicen
:io Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2005. 3 1 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2004. 32 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2005.
18
CAPÍTULO I
productos, bienes y servicios de las entidades financieras
integrantes del grupo financiero al que pertenezcan o a las
empresas filiales del mismo, o del grupo financiero en el que
participe la institución de banca múltiple con la que tengan
vínculos patrimoniales, excepto la captación de recursos del
público a través de depósitos de dinero.
Las obligaciones mencionadas en anteriormente deberán
preverse expresamente en los estatutos de las sociedades
financieras de objeto limitado, y se aplicarán en lo conducente
respecto del tipo de operaciones que realicen estas sociedades.
E. En términos del penúltimo párrafo del artículo 103 de la
Ley de Instituciones de Crédito (LIC) estas sociedades
están sujetas a la inspección y vigilancia de la CNBV.
F. En relación a los actos de fusión y escisión las reglas
en su numeral décimo, establecen que requerirán
autorización de la SHCP por lo que, en lo demás se
regirán por la LGSM.
G. La disolución y liquidación de las sociedades de
objeto limitado se regirá por la LGSM, por lo que
según las reglas, esto se podrá realizar
adicionalmente atendiendo a la verificación o
acontecimiento evidente de una causal de
revocación de la autorización correspondiente.
H. El procedimiento correspondiente se regirá por la Ley
de Concursos Mercantiles, siendo además, también
causa de revocación de la autorización para operar
como sociedad de objeto limitado.
Además estas sociedades estarán sujetas a la inspección y
33 Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2004.
19
CAPÍTULO I
vigilancia de la CNBV, la que podrá ejercer sus facultades en
términos de lo previsto en las propias reglas.
1.2. GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE
OBJETO MÚLTIPLE (SOFOM)
Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (SOFOM),
como ya se señaló, surgen de las reformas realizadas a diversas
leyes del sector financiero en 2006, sin embargo, el fundamento de
su creación tiene un antecedente muy reciente, contenido en las
reformas realizadas en torno a la LIC en el año de 1993, a través de
la cual se crearon las SOFOL, para que por medio de sus
actividades se obtuviera una opción de financiamiento adicional
para el otorgamiento de créditos a sectores productivos
determinados y actividades específicas, así como una alternativa
para las personas que no habían accedido al sector financiero
formal. Asimismo y con la publicación el 30 de noviembre de
2005,34 del Decreto por el que se reforman los artículos segundo y
BiBLIOTECA
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Tampoco se considerarán operaciones de banca y crédito la captación de recursos del público mediante la emisión de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores. colocados mediante oferta pública incluso cuando dichos recursos se utilicen para el otorgamiento de financiamientos de cualquier naturaleza.
Para efectos de este artículo y del artículo 103 se entenderá que existe captación de recursos del público cuando: a) se solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación, o b) se obtengan o soliciten fondos o recursos de forma habitual o profesional.
Artículo 103.- Ninguna persona física o moral, podrá captar directa o indirectamente recursos del público en territorio nacional, mediante la celebración de operaciones de depósito. préstamo,
20
CAPÍTULO I
l 03 de la mencionada LIC, se liberó la intermediación financiera y
las actividades que le son propias, permitiéndose que cualquier
empresa mercantil pueda realizar las actividades consistentes en la
captación de fondos para sus actividades de crédito, a través del
mercado de valores o de la banca comercial y de desarrollo, y
utilizarlo para el otorgamiento de créditos.
Con la modificación a diversas leyes del Sector Financiero y
del ámbito Fiscal, se crearon las SOFOM, a efecto de que las
operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y
crédito que antes sólo podían ser ejecutadas de forma
independiente por arrendadoras financieras, empresas de
factoraje financiero o las SOFOL respectivamente, ahora pueden
ser realizadas por esta nueva sociedad de forma indistinta,
permitiendo la coexistencia de los tres esquemas bajo la tutela de
una sola persona.
Con el objeto de que la unificación de las tres figuras jurídicas
antes mencionadas, se pudiera lograr sin afectar el equilibrio en el
sector financiero mexicano vigente, las reformas en mención
establecieron un periodo de siete años para poder lograr que las
empresas de arrendamiento financiero, factoraje financiero, así
crédito. mutuo o cualquier otro acto causante de pasivo directo o contingente. quedando obligado a cubrir el principal y, en su caso. los accesorios financieros de los recursos captados.
Se exceptúa de lo dispues1o en el párrafo anterior a:
l. .. .
11. Los emisores de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores colocados mediante oferta pública, respecto de los recursos provenientes de dicha colocación, y
111. y IV . ...
Los emisores a que se refiere la fracción 11, que utilicen los recursos provenientes de la colocación para otorgar crédi1o. deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que. en su caso. expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de información financiera. administrativa, económica, contable y legal, que deberán dar a conocer al público en los términos de la Ley del Mercado de Valores .
... ". (Reformas Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2005) .
21
CAPÍTULO I
como las SOFOL, pudieran según sus conveniencias e intereses
adecuarse al nuevo marco normativo, permitiéndoles al efecto
optar por alguna de las opciones siguientes:
a) No transformación. Las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero y las SOFOL, que no deseen
convertirse en una SOFOM, podrán continuar funcionando con el
régimen legal vigente hasta antes de que se publicaran las
reformas antes mencionadas, es decir, las arrendadoras financieras
y empresas de factoraje se seguirán rigiendo por la LGOAAC y las
SOFOL por la tlC y las reglas que les son aplicables, a las que nos
hemos referido en el apartado correspondiente a las SOFOL, hasta
por un período de siete años posteriores a la citada reforma, al
término del cual necesariamente deberán transformarse en
SOFOM. En caso de no hacerlo entrarán en estado de disolución y
liquidación en forma automática.
Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero y las SOFOL que continúen bajo el régimen mencionado
en el párrafo anterior, podrán seguir formando parte de un grupo
financiero, como integrantes del mismo, siempre que este último
sea accionista de las mismas, por lo menos en un 51 % de su capital
social.
b) Constitución o transformación a SOFOM. Las SOFOM se
constituirán como sociedades anónimas que en sus estatutos
sociales contemplan expresamente como objeto social, la
realización habitual del otorgamiento de crédito, la celebración de
arrendamiento financiero o factoraje financiero. En este caso, las
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o
SOFOL, podrán optar por transformarse en una SOFOM, adoptando
22
CAPITULO I
SOFOL podrán optar por transformarse en una SOFOM, adoptando
en todos los casos el régimen legal que le resulta aplicable a las
mismas.
A partir de la reforma, las SOFOM podrán ser integrantes de
un grupo financiero, siempre que este último sea accionista de las
mismas, por lo menos en un 51 % de su capital social.
c) Realización de arrendamiento financiero, factoraje
financiero y crédito sin ser SOFOM. En términos de la multicitada
reforma, el arrendamiento financiero, el factoraje financiero y el
crédito han sido regulados como producto, dentro de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC). Por lo tanto,
cualquier persona podrá efectuar este tipo de operaciones con el
carácter de arrendador, factorante o acreditante, con la
excepción de que no gozarán de los beneficios fiscales, procesales
y de acceso al financiamiento que proporcionan las entidades de
fomento y Banca de Desarrollo a las arrendadoras financieras, a las
empresas de factoraje financiero, a las SOFOL y a las SOFOM
respectivamente. Las personas que realicen operaciones en estos
términos no se sujetarán a lo dispuesto por la LGOAAC.
1.3. CONCEPTO
1.3.1. CONCEPTO DE SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE
(SOFOM)
Tratar de definir que es una SOFOM es complejo, ya que por
ser una figura jurídica de reciente creación no existe un parámetro
doctrinario del cual podamos partir, sin embargo, para
conceptualizarla haremos referencia a la noción que se cita en la
exposición de motivos que dio origen a esta ley, la cual se define
23
CAPÍTULO I
de la siguiente manera:
Aquellas Sociedades que se dediquen preponderantemente a otorgar créditos. dar bienes en arrendamiento financiero y/o adquirir derechos de crédito mediante contratos de factoraje financiero. serán denominadas SOFOMES, de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Organizaciones Auxiliares de Crédito y gozaran de las ventajes fiscales y procesales que tienen las entidades financieras.35
Por lo anterior podemos decir que una SOFOM es una
Sociedad Anónima que, en sus estatutos sociales, contempla
expresa y principalmente, la realización habitual y profesional de
una o más de las siguientes actividades: otorgamiento de crédito;
celebración de contratos de arrendamiento financiero; y/o
celebración de contratos de factoraje financiero.
1.3.2. CONCEPTO BAJO LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y
ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
La LGOAAC en su artículo 87-8, segundo párrafo define a las
Sociedades Financieras de Objeto Múltiple como:
Aquellas Sociedades Anónimas que, en sus estatutos sociales, contemplen expresamente como objeto social principal la realización habitual y profesional de una o más actividades tales como el otorgamiento de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero.36
Es decir, al igual que la anterior definición, la conceptualiza
como una sociedad anónima, cuya actividad principal y
35 Iniciativa que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de TI!ulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación. Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1953-1, jueves 23 de febrero de 2006. 36 Artículo 87- B. LGOAAC.
24
CAPÍTULO I
profesional de una o más de las siguientes actividades: a}
otorgamiento de crédito, b} arrendamiento financiero. y e}
factoraje financiero.
1.3.3. CONCEPTO BAJO LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES
FINANCIERAS
La Ley para Regular las Agrupaciones Financieras se encarga
de esbozar de igual manera el concepto de una SOFOM, para lo
cual en su artículo séptimo párrafo primero menciona lo siguiente:
"Los grupos a que se refiere la presente Ley estarán integrados por una sociedad controladora y por algunas de las entidades financieras siguientes: ... y sociedades financieras de objeto múltiple".37
Definiéndola como una entidad financiera, es decir una
sociedad perteneciente al sector financiero en México. sin hacer
pronunciamiento alguno respecto de su naturaleza jurídica o a las
actividades que se le permiten desarrollar.
1.4. REGULACIÓN JURÍDICA Y ACTIVIDADES DE LAS
SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE
1.4.1. MARCO JURÍDICO DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE
OBJETO MÚLTIPLE
Con la creación de las SOFOM se hicieron modificaciones a
diversos ordenamientos legales, en función de que la creación de
estas sociedades fuera realizable. entre los que se encuentran los
25
CAPÍTULO I
siguientes:
a. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: Se
reforma la fracción quinta y el último párrafo del artículo 395, se
adiciona al título segundo, el capítulo sexto con los artículos 408 al
418 y el capítulo séptimo con los artículos 419 al 431 . 38
b. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito: Se reforman el artículo 4°, los párrafos primero, tercero y
quinto del artículo 5º; el primer párrafo del artículo 7°; la fracción I y
el párrafo segundo de la fracción 111 del artículo 80.; la fracción XVI
del artículo 40; el primer párrafo del artículo 45 Bis 3; el artículo 47; el
primer y tercer párrafos del artículo 48; el primero, segundo, tercero
y cuarto párrafos y la fracción 111 del artículo 48-A; el artículo 48-B; el
primer párrafo del artículo 78; el primer párrafo, cuarto párrafo y sus
incisos b. a d., quinto, sexto, octavo, décimo y décimo segundo
párrafos del artículo 95 Bis; el artículo 96; las fracciones II a IV del
artículo 97; las fracciones 1, 11 en sus incisos a), c) y e), 111 y IV del
artículo 98, y el artículo 99, así como la identificación del Capítulo
Único del Título Quinto; se ADICIONA el Capítulo 11 al Título Quinto
con los artículos 87-B a 87-Ñ, y las fracciones XIII bis, XIII bis l y XIII bis
2 al artículo 89 y se DEROGAN las fracciones II y V del artículo 3o.; el
Capítulo II del Título Segundo con sus artículos del 24 al 38; el
Capítulo 111 Bis del Título Segundo con sus artículos 45-A al 45-T, el
segundo párrafo del artículo 48.39
c. Ley de Instituciones de Crédito: Se reforma la fracción I del
artículo 45-A; el primer párrafo del artículo 45-B; el segundo párrafo
del artículo 45-D; el primer párrafo y las fracciones II y IV del artículo
45-1; el primer párrafo del artículo 45-N; el último párrafo del artículo
46; el primer párrafo del artículo 49; el primero y tercer párrafos del
J 7 Ley para Regular los Agrupaciones Financieras. articulo 7°. 38 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006. 39 ldem.
26
CAPÍTULO I
artículo 85-Bis; el tercer párrafo del artículo 89; el primer párrafo del
artículo 108; el tercer párrafo, quinto párrafo y sus incisos b. a d.,
sexto, séptimo, noveno, décimo primero y décimo segundo
párrafos del artículo 115; se adiciona un inciso c) al artículo 73 Bis, y
se DEROGA el párrafo séptimo del artículo 45-K: el segundo párrafo
del artículo 85 Bis; la fracción IV y el penúltimo y último párrafos del
artículo 103 y el último párrafo del artículo 116.4º d. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros: Se reforma el numeral 1 de la fracción II del artículo 29, la
fracción IX del artículo 34 y la fracción VI del artículo 81 .41
e. Ley Federal de Instituciones de Fianzas: Reforma el inciso
b) de la fracción II bis del artículo 15 y la fracción XIV del artículo
16.42
f. Ley para Regular las Agrupaciones Financieras: Se reforma
el primer y segundo párrafos del artículo 7o. y la fracción 111 del
artículo 80.43
g. Ley de Ahorro y Crédito Popular: Se reforma la fracción X
del artículo 36.44
h. Ley de Inversión Extranjera: Se derogan los incisos i), j) y k)
de la fracción 111 del artículo 7.45
j. Ley del Impuesto Sobre la Renta: Se reforma el tercer
párrafo del artículo 80., el segundo párrafo del artículo 9o., y los
incisos a) y b) de la fracción XVI del artículo 31, y se ADICIONA un
cuarto párrafo al artículo 80., pasando el actual párrafo cuarto a
ser quinto párrafo y un último párrafo de la fracción XVI del artículo
40 ldem. 41 ldem. 421dem. 43 ldem. 44 ldem. 45 ldem.
27
CAPÍTULO I
31.46
k. Ley del impuesto al valor agregado: Se reforma el inciso b}
de la fracción X del artículo 15.47
l. Código Fiscal de la Federación: Se reforman los artículos 32-
C y 84-E.48
1.4.2. MODALIDADES DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO
MÚLTIPLE
1.4.2.1. REGULADAS
Las SOFOM, pueden constituirse como sociedades reguladas,
que son aquellas que mantienen vínculos patrimoniales con un
Banco o una sociedad controladora de un grupo financiero del
que forme parte un Banco, en cuyo caso seguirán siendo
supervisadas por la C N B V.
Las SOFOM reguladas, estarán sujetas a las reglas que emita
la SHCP, BANXICO y la CNBV, pero tal regulación consideramos
que será considerablemente menor a la que existe actualmente
para las Arrendadoras Financieras, Empresas de Factoraje y las
SOFOL.
Estas sociedades deberán agregar a su denominación social
la expresión "Sociedad Financiera de Objeto Múltiple" o su
acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "Entidad Regulada" o
su abreviatura "E.R." .49
46 ldem. 47 ldem. 4ª ldem. ' 9 Artículo 87- B. fracción 1, LGOAAC.
28
CAPÍTULO I
1.4.2.2. NO REGULADAS
Son aquellas SOFOM que no están vinculadas
patrimonialmente con un Banco o con una sociedad Controladora
de un Grupo Financiero y no serán supervisadas por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).
Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple no reguladas,
deberán agregar a su denominación social la expresión "Sociedad
Financiera de Objeto Múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de
las palabras "Entidad no Regulada" o su abreviatura "E.N.R.".so
1.4.3. CARACTERÍSTICAS DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE
OBJETO MÚLTIPLE
Las SOFOM poseen características muy peculiares que las hacen
distintas de las demás sociedades a que se hacen mención en la
LGOAAC, a saber:
A. Se constituyen como sociedades anónimas conforme
a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
B. Su objeto social consiste preponderantemente en el
otorgamiento de créditos, el dar bienes en
arrendamiento financiero y/o adquirir derechos de
crédito mediante contratos de factoraje financiero, de
acuerdo con las disposiciones de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito y en la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.51
C. El 70% de los activos de la sociedad proviene de
50 Artículo 87- B. fracción 11, LGOAAC.
29
CAPÍTULO I
cartera de crédito, arrendamiento financiero y
factoraje financiero o en su caso, el 70 % de los
ingresos de la sociedad provienen de la administración
de la cartera compuesta por los tres productos.
D. Una vez cumplido lo señalado en el inciso c) anterior,
gozarán o seguirán gozando, en su caso, de los mismos
beneficios fiscales y procesales con que actualmente
cuentan las arrendadoras financieras, las empresas de
factoraje financiero y las SOFOL los cuales son:
• La cartera crediticia no es incluida para el
cómputo del impuesto al activo.
• Los intereses generados en transacciones de
la cartera crediticia comercial con entidades
financieras no causan el impuesto al valor
agregado.
E. Gozan de los beneficios procesales que al efecto les
confiere la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, así como el Código
de Comercio, consistentes en:
s1 Ar1ículo 85-B. LGOAAC.
• Los contratos de arrendamiento financiero,
factoraje y crédito de forma individual, junto con
el estado de cuenta certificado por el contador
de las SOFOM emitido con relación a cada
contrato en particular, tienen el carácter de
título ejecutivo mercantil.
• Las SOFOM tendrán la posibilidad de ceder los
créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad
de notificar a los deudores respectivos o llevar a
30
CAPÍTULO I
cabo registro alguno, debido a que ellas serán
consideradas como entidades financieras bajo
la legislación de la materia.
1.4.4. PROCESO DE TRANSFORMACIÓN A SOFOM
El proceso que realizarán las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero y SOFOL, para transformarse a
SOFOM:
• Celebrar una Asamblea de Accionistas que acuerde la
celebración de las tres operaciones bajo el régimen de
SOFOM, acordando la Reforma de Estatutos al efecto.
• Formalizar los acuerdos de la Asamblea y sus nuevos Estatutos
ante fedatario público y realizar su inscripción en el Registro
Público de Comercio.
• Presentar a la SHCP, el instrumento público que contiene los
acuerdos de la Asamblea y la Reforma de sus Estatutos, con
los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.
• La autorización para funcionar como arrendadora
financiera, empresa de factoraje financiero o SOFOL
quedará sin efectos al día siguiente de la inscripción en el
Registro Público de Comercio.
• La SHCP, publicará en el Diario Oficial que la autorización
para operar como arrendadora financiera, empresa de
factoraje financiero o SOFOL quedó sin efectos.
31
CAPÍTULO I
1.5. ACTIVIDADES PREPONDERANTES
Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos cuarto y 87-B
segundo párrafo de la LGOAAC, realizarán de forma habitual y
profesional el otorgamiento de créditos, la celebración de
contratos de arrendamiento financiero y/o de factoraje financiero,
de conformidad con lo que a continuación se menciona.s2
1.5.1. ARRENDAMIENTO FINANCIERO
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 408 a 418
de la LGTOCS3, mediante el contrato de arrendamiento financiero
una persona denominada arrendadora se obliga a adquirir
determinados bienes muebles y/o inmuebles y a conceder su uso
o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser
persona física o moral, obligándose este último a pagar como
contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se
convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable,
que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas
financieras y los demás accesorios que se estipulen. Una vez
llegado el vencimiento del contrato de arrendamiento y salvo
pacto en contrario con la arrendadora financiera, el arrendatario
podrá elegir alguna de las opciones terminales siguientes:54
l. La compra de los bienes materia del arrendamiento
financiero a un precio inferior a su valor de adquisición, que
quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya
fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la
s2Artículos, 4°Y 87-B segundo párrafo LGOOAAC. 5J Artículos 408 o 418, LGTOC . .sa Artículo 41 O. LGTOC.
32
CAPÍTULO I
fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan
en el contrato.
11. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce
temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos
que venía haciendo, conforme a las bases que se
establezcan en el contrato; y
111. A participar con el arrendador en el precio de la venta de
los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se
convengan en el contrato.
Los contratos de arrendamiento financiero se otorgarán por
escrito y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a
solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros
Registros que las leyes determinen.ss
Al amparo de los contratos de arrendamiento financiero, el
arrendatario podrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera
uno o varios pagarés según se acuerde, cuyo importe deberá
corresponder al monto total del precio o contraprestación
pactada por concepto de renta global, siempre que tales pagarés
no venzan con posterioridad al plazo del arrendamiento financiero,
y que su procedencia se haga constar en los mismos, de manera
que quede perfectamente identificado su origen. La transmisión de
estos títulos, implica en todo caso el traspaso de la parte
correspondiente de los derechos derivados del contrato de
arrendamiento financiero, y demás derechos accesorios en la
proporción que correspondan, por lo que la suscripción y entrega
de estos títulos de crédito, no se considerarán como pago de la
contraprestación ni de sus parcialidades.s6
En aquellos casos que en un contrato de arrendamiento
financiero las partes hubieren convenido en la entrega de anticipos
55 Artículo 408, LGTOC. 56 Artículo 409. LGTOC.
33
CAPÍTULO I
por parte del arrendador a los proveedores, fabricantes o
constructores de los bienes objeto de dichos contratos que, por su
naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean
entregados en el momento en que se pague su precio o parte del
mismo, el arrendatario estará obligado a pagar al arrendador una
cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá
únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios
de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate,
condición que se deberá contener en el contrato de
arrendamiento financiero correspondiente. En este caso, las partes
deberán convenir el plazo durante el cual se entregarán los
anticipos.57
Salvo pacto en contrario:
a. La obligación de pago del precio del arrendamiento
financiero se inicia a partir de la firma del contrato,
aunque no se haya hecho la entrega material de los
bienes objeto del arrendamiento.se
b. La arrendataria queda obligada a conservar los bienes
en el estado que permita su uso normal y a darles el
mantenimiento necesario para este propósito, haciendo
por su cuenta las reparaciones que se requieran.59
c. La arrendataria está obligada a contratar los seguros o
garantías que cubran en los términos que se convengan,
por lo menos los riesgos de construcción, transportación,
recepción e instalación según la naturaleza de los
bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes, con
motivo de su posesión y uso, así como las
51 Artículo 408 párrafo tercero, LGTOC. 58 Artículo 411, LGTOC. 59 Artículo 412, LGTOC.
34
CAPÍTULO I
responsabilidades civiles y profesionales de cualquier
naturaleza. en cuyo caso se designará como primer
beneficiaria la arrendadora financiera.60
d. Adquirir las refacciones e implementos necesarios que
permitan el uso del bien arrendado.
Son a riesgo de la arrendataria, salvo pacto en contrario:61
a. Los vicios o defectos ocultos de los bienes arrendados
que impidan su uso parcial o total, en cuyo caso la
arrendadora transmitirá a la arrendataria los derechos
que como propietaria tenga sobre dichos bienes. para
que ésta última los ejercite en contra del vendedor.
b. La pérdida parcial o total de los bienes.
c. En general, todos los riesgos. pérdidas, robos. destrucción
o daños que sufrieren los bienes otorgados en
arrendamiento.
En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible
la obligación y ante el incumplimiento del arrendatario. la
arrendadora podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes
objeto del arrendamiento. Para el ejercicio de tal derecho, la
arrendadora financiera únicamente deberá presentar anexo a la
demanda respectiva, el contrato de arrendamiento debidamente
certificado donde conste el incumplimiento de acuerdo a lo
establecido en el artículo 416 LGTOC, así como el ·estado de
cuenta respectivo emitido por su contador. Una vez decretada la
posesión, el arrendador quedará facultado a dar los bienes en
arrendamiento financiero a terceros o a disponer de ellos.
En los contratos de arrendamiento financiero. el arrendatario
deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor del bien
60 Artículo 417, LGTOC.
35
CAPÍTULO I
materia del arrendamiento62 y autorizar los términos, condiciones y
especificaciones que se contengan en el pedido u orden de
compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán.
Por este motivo, el arrendador no será responsable de error u
omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento
contenida en el pedido u orden de compra. La firma del
arrendatario en cualquiera de estos últimos documentos implica,
entre otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones,
descripciones y especificaciones ahí consignados.
En los contratos de arrendamiento financiero en los que se
estipule que la entrega material de los bienes sea realizada
directamente al arrendatario por el proveedor, fabricante o
constructor en las fechas previamente convenidas, el arrendatario
quedará obligado a entregar constancia del recibo de los bienes
al arrendador. Salvo pacto en contrario, la obligación de pago del
precio del arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del
contrato, aunque no se haya hecho la entrega material de los
bienes objeto del arrendamiento, en este caso, el arrendador
estará obligado a entregar al arrendatario los documentos
necesarios para que el mismo quede legitimado a fin de recibirlos
directamente.
1.5.2. FACTORAJE FINANCIERO
El contrato de factoraje financiero es aquel por virtud del
cual, el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser
persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este
último tenga a su favor por un precio determinado o determinable,
en moneda nacional o extranjera, independientemente de la
61 Artículo 414, LGTOC. 62 Artículo 413, LGTOC.
36
CAPÍTULO I
fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar
cualquiera de las modalidades siguientes:63
a. Que el factorado no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos al factorante (factoraje sin recurso); o
b. Que el factorado quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante . (factoraje con recurso)
Los derechos de crédito pueden se materia del contrato de
factoraje financiero y pueden transmitirse, sin el consentimiento
del deudor, a menos que la transmisión esté prohibida por la ley,
no lo permita la naturaleza del derecho o en los documentos en
los que consten los derechos que se van a adquirir se haya
convenido expresamente que no pueden ser objeto de una
operación de factoraje.64
En todo caso, el factorado estará obligado a garantizar la
existencia y legitimidad de los derechos de crédito a la fecha de
celebración del contrato de factoraje financiero,
independientemente de la obligación solidaria que en su caso
asuman.65
Sólo podrán ser objeto del contrato de factoraje aquellos
derechos de crédito no vencidos que se encuentren
documentados en facturas, contra recibos, títulos de crédito o
cualquier otro documento, denominado en moneda nacional o
extranjera, que acredite la existencia de dichos derechos de
crédito.66
63 Artículo 419, LGTOC. 6' Artículo 419 párrafo tercero, LGTOC. 65 Artículo 422, LGTOC. 66 Artículo 421. LGTOC.
37
CAPÍTULO I
El factorante, al celebrar el contrato de factoraje con los
deudores de derechos de crédito constituidos a favor de
proveedores de bienes o servicios, estipularán expresamente si se
comprometerá a adquirir dichos derechos de crédito para el caso
de aceptación de los propios proveedores.67
Tratándose de contratos de promesa de factoraje en los que
se convenga la entrega de anticipos al factorado, éste quedará
obligado a pagar una cantidad de dinero determinada o
determinable que cubrirá conforme a lo estipulado el valor de las
cargas financieras y demás accesorios de los anticipos, hasta en
tanto se transmitan los derechos de crédito mediante la
celebración del contrato de factoraje correspondiente.68
Esta condición será contenida en el contrato de promesa de
factoraje financiero. En este supuesto, se convendrá el plazo de los
anticipos, después del cual deberá otorgarse el contrato de
factoraje financiero.
Al amparo del contrato de factoraje financiero y de
conformidad con lo establecido por el artículo 424 de la LGTOC,
el factorado podrá suscribir a la orden del factorante uno o varios
pagarés según se acuerde, los cuales serán no negociables y
cuyo importe deberá corresponder al monto total de las
obligaciones asumidas por ellos. En éstos siempre se hará constar
su procedencia de manera que quede perfectamente
identificado su origen.
La transmisión de todos o parte de los derechos de crédito al
factorante, involucra, salvo pacto en contrario, todos los
derechos accesorios a ellos, y surtirá efectos frente a terceros
desde la fecha en que haya sido notificada al deudor esta
67 Artículo 420. LGTOC.
38
CAPÍTULO I
situación, sin necesidad de inscripción en registro alguno o de
formalización ante fedatario público.69
La notificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser
realizada al deudor mediante los instrumentos que al efecto
señala el artículo 427 de la LGTOC/º mediante:
a. La entrega del documento o documentos comprobatorios del derecho de crédito, en los que se haga constar su transmisión y el acuse de recibo del deudor,
b. Por correo certificado con acuse de recibo, telegrama, telefax o facsímile, así como,
c . Por cualquier otro medio en el que se tenga constancia de su recibo por el deudor, o mediante notificación realizada por fedatario público.
El deudor de los derechos de crédito transmitidos por virtud
de una operación de factoraje financiero, mientras no se le haya
notificado la transmisión en términos del artículo anterior, libera su
obligación con el pago que haga al acreedor original o a quien
haya sido el último titular de esos derechos previo al factorante,
según corresponda. Por el contrario, el pago que, después de
recibir la notificación a que se refiere el artículo precedente,
realice el deudor al acreedor original o a quien haya sido el
último titular de esos derechos previo al factorante, según
corresponda, no lo libera ante el propio factorante.7 1
La transmisión de los derechos de crédito deberá ser
notificada al deudor en su domicilio, el cual será el que se señale
en los documentos en que consten los derechos de crédito objeto
de los contratos de factoraje. Sin embargo, en caso de que la
notificación se realice por medio de mensaje de datos, se
circunscribirá a lo dispuesto en el Código de Comercio.
68 Artículo 420 segundo párrafo. LGTOC. 69 Artículo 426, LGTOC. 10 Artículo 427, LGTOC. 11 Artículo 428, LGTOC.
39
CAPÍTULO I
El factorante podrá transmitir a un tercero los derechos de
crédito objeto del correspondiente contrato de factoraje financiero
que haya celebrado, sujetándose a las disposiciones aplicables a
dicha transmisión.
La administración y cobranza de los derechos de crédito,
objeto de los contratos de factoraje, podrá ser realizada por el
factorante o por un tercero al que este último le hubiere
designado tal encargo.72
1.5.3. CRÉDITO
Las SOFOM tal y como se ha mencionado con anterioridad,
tienen como una de sus actividades principales y objetivos
preponderantes el otorgamiento de créditos a personas físicas y
morales nacionales o extranjeras, a efecto de que los recursos que
los acreditados obtengan de las SOFOM mediante tales
operaciones, sean destinados a una determinada actividad
económica o financiera.
El otorgamiento de crédito por parte de la SOFOM, puede ser
realizado a través de cualquiera de las formas que al efecto se
consignan en la LGTOC y que les resulten aplicables a las mismas
según su naturaleza jurídica, entre las que encontramos de manera
enunciativa más no limitativa:
l. Contratos de apertura de crédito simple, regulados
principalmente por los artículos 291 a 301 de la LGTOC.73
2. Contratos de apertura en cuenta corriente, a que se
72 Artículo 430. LGTOC. 73 Artículos 291 o 301, LGTOC.
40
CAPÍTULO I
refieren los artículos 302 a 310 de la LGTOC.74
3. Operaciones depósito en almacenes generales, conforme
a los artículos 280 a 287 de la LGTOC.75
4. Contratos de Reporto, regulados por los artículos 259 a 266
de la LGTOC.76
5. Contratos de créditos de habilitación o avío y de crédito
refaccionario, regulados por los artículos 321 a 333 de la
LGTOC.77
En el caso de las SOFOM reguladas, adicionalmente se
sujetarán en el desarrollo de esta actividad y en lo que les sea
aplicable, a lo dispuesto por los artículos 50 y 51 de la Ley de
Instituciones de Crédito/ª
1.5.4. DISPOSICIONES COMUNES
En las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje
financiero o crédito, las SOFOM estarán sujetas a lo siguiente:
A. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje
financiero y crédito que celebren las SOFOM y en los que se pacte
que el arrendatario, el factorado o el acreditado pueda disponer
de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades
parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al
vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de
cuenta certificado por el contador de la sociedad correspondiente
hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la
fijación del saldo resultante a cargo del deudor.
7• Ar1ículos 302 a 31 O, LGTOC. 7s Artículos 280 a 287, LGTOC. ,, Ar1ículos 259 a 266, LGTOC. 77 Ar1ículos 321 a 333, LGTOC. 7e Artículo 50-5 l . LIC.
41
CAPÍTULO I
B. El contrato en que se haga constar el crédito,
arrendamiento financiero o factoraje financiero que otorguen las
SOFOM, siempre que dicho instrumento vaya acompañado de la
certificación del estado de cuenta respectivo, será título ejecutivo
mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro
requisito alguno.79
Tratándose del factoraje financiero, además del contrato
respectivo, las SOFOM deberán contar con los documentos que
demuestren los derechos de crédito transmitidos por virtud de
dicha operación, así como la notificación al deudor de dicha
transmisión cuando ésta deba realizarse de acuerdo con las
disposiciones aplicables.
C. El estado de cuenta referido en el inciso b) anterior,
deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o
convenio en donde conste el crédito, el factoraje financiero o el
arrendamiento financiero que se haya otorgado; el capital inicial
dispuesto o, en su caso, el importe de las rentas determinadas; el
capital o, en su caso, las rentas vencidas no pagadas; el capital o,
en su caso, las rentas pendientes por vencer; las tasas de interés del
crédito o, en su caso, la variabilidad de la renta aplicable a las
rentas determinables a cada período de pago; los intereses
moratorias generados; la tasa de interés aplicable a intereses
moratorias, y el importe de accesorios generados.so
D. Las hipotecas constituidas en favor de las SOFOM sobre
la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera
o dedicada a actividades primarias, industriales, comerciales o de
servicios, deberán comprender la concesión o concesiones
respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o
19 Artículo 87-F primer párrafo, LGOAAC. ""Artículo 87-F tercer párrafo. LGOAAC.
42
CAPÍTULO I
inmuebles afectos a la exploración, considerados en su unidad; y
además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación
corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos
directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de
disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las
operaciones, sin necesidad de consentimiento del acreedor salvo
pacto en contrario (Hipoteca lndustrial).ªl
Las sociedades financieras de objeto múltiple como
acreedoras hipotecarias, deberán permitir el desarrollo normal de
la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al
destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes
afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las
alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante el
plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor
prestación del servicio público correspondiente.
No obstante lo anterior, las SOFOM como acreedoras
hipotecarias, podrán oponerse a la venta o enajenación de parte
de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se
origine con ello un peligro para la seguridad de las operaciones de
arrendamiento financiero, factoraje financiero y créditos
hipotecarios.
Las hipotecas deberán ser inscritas en el Registro Público del
lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.
Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se
refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito.82
81 Artículo 87-G, LGOAAC. e2 Artículo 214, LGTOC.
43
CAPÍTULO I
E. En las operaciones de crédito, arrendamiento
financiero y factoraje financiero que las SOFOM celebren con sus
clientes, se observará lo siguiente :B3
l. Sólo se podrán capitalizar intereses cuando,
antes o después de la generación de los mismos,
las partes lo hayan convenido. En este caso la
sociedad respectiva deberá proporcionar a su
cliente estado de cuenta mensual. Es
improcedente el cobro que contravenga lo
dispuesto por esta fracción.
11. Los intereses se causarán exclusivamente sobre
los saldos insolutos del crédito concedido y su
pago no podrá ser exigido por adelantado, sino
únicamente por períodos vencidos. En las
operaciones de factoraje financiero el factorado
y la sociedad financiera de objeto múltiple
podrán pactar en contrario.
F. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje
financiero y crédito que celebren las SOFOM, éstas deberán
señalar expresamente que, para su constitución y operación con
tal carácter, no requieren de autorización de la SHCP. Igual
mención se señalará en cualquier tipo de información que, para
fines de promoción de sus operaciones y servicios, utilicen las
sociedades financieras de objeto múltiple.B4
Asimismo, las SOFOM no reguladas, en la documentación e
información a que se refiere el párrafo anterior, deberán expresar
que, para la realización de las operaciones señaladas en ese
83 Artículo 87-1. LGOAAC . e• Artículo 87-J, LGOAAC.
44
CAPÍTULO I
mismo párrafo, no están sujetas a la supervisión y vigilancia de la
CNBV.
G. La protección y defensa de los derechos e intereses del
público usuario de los servicios que, en la realización de las
operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero o
crédito, presten las SOFOM estará a cargo de la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros (CONDUSEF), en términos de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Respecto de los
servicios antes indicados, las sociedades financieras de objeto
múltiple estarán sujetas a la Ley citada, en los términos que aquélla
contempla para las instituciones financieras definidas en ella. En tal
virtud, la CONDUSEF podrá ejercer, respecto de las sociedades
financieras de objeto múltiple por la prestación de los servicios
señalados, las mismas facultades que dicha ley le confiere y serán
aplicables a dichas sociedades las correspondientes sanciones
previstas en el propio ordenamiento.as
Las SOFOM al constituirse con tal carácter, deberán
comunicar por escrito dicha circunstancia a la CONDUSEF, a más
tardar, a los diez días hábiles posteriores a la inscripción del acta
constitutiva correspondiente en el Registro Público de Comercio.
H. En las operaciones de crédito, arrendamiento
financiero y factoraje financiero, las SOFOM deberán:B6
l. Informar a sus clientes previamente sobre la contraprestación; monto de los pagos parciales. la forma y periodicidad para liquidarlos; cargos financieros; accesorios; monto y detalle de cualquier cargo, si lo hubiera; número de pagos a realizar. su periodicidad; en su caso, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente la operación y las condiciones para ello y, los intereses. incluidos los moratorios. forma de calcularlos y el tipo de tasa y, en su caso. tasa de descuento.
85 Artículo 87-K, LGOAAC. 86 Artículo 87-M. LGOAAC.
45
CAPÍTULO I
11. De utilizarse una tasa fija, también se informará al cliente el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se informará al cliente sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales de la sociedad financiera de objeto múltiple respectiva, sino de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo de la operación al cliente, la cual deberá ser fácilmente verificable por el cliente .
111. Informar al cliente el monto total a pagar por la operación de que se trate, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes.
IV. En caso de haberse efectuado la operación, la sociedad respectiva deberá enviar al cliente al menos un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste elija, que contenga la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones, entre otros rubros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en operaciones de factoraje financiero en donde se haya establecido una tasa fija por el plazo de la operación ni en operaciones cuyo vencimientos sucesivos convenidos por las parte sea trimestral, semestral o anual. En estos últimos casos, el envío de estados de cuenta podrá ajustarse a dichos plazos.
La CONDUSEF podrá emitir recomendaciones a las
sociedades financieras de objeto múltiple para alcanzar el
cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
A. Las SOFOM podrán realizar las operaciones de
fideicomiso de garantía quedando sujetas en consecuencia a la
Sección II del Capítulo V del Título II de la LGTOC,87 a lo dispuesto
por los artículos 79 y 80 de la LICSB para dichas instituciones. En los
contratos de fideicomiso de garantía a que se refiere el artículo 395
de la LGTOCB9 y en la ejecución de los mismos, a las SOFOL les
estará prohibido:
l. Actuar como fiduciarias en cualesquier otros fideicomisos
distintos a los de garantía.
e1 Artículo 87-Ñ, LGOAAC. ee Artículos 79 y 80. LIC.
46
CAPÍTULO I
11. Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos
para la realización de operaciones en virtud de las cuales
resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus
delegados fiduciarios; administradores, los miembros de su
consejo de administración propietarios o suplentes. estén o no
en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios
propietarios o suplentes. estén o no en funciones; sus auditores
externos; los miembros del comité técnico del fideicomiso
respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o
cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas
asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas
sociedades financieras de objeto múltiple.
111. Celebrar operaciones por cuenta propia.
IV. Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan
limitaciones o prohibiciones contenidas en esta u otras leyes.
V. Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del
incumplimiento de los deudores por los bienes. derechos o
valores del fideicomiso, salvo que sea por su culpa según lo
dispuesto en la parte final del Artículo 391 de la LGTOC.90
Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores no
hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá
transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o
valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o
fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su
importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria
lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el
sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las
personas de quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos o
valores para su afectación fiduciaria.
89 Artículo 395, LGTOC. 90Arfículo 391 LGTOC.
47
CAPÍTULO I
B. Las SOFOM en el desarrollo de sus actividades y de
conformidad con las disposiciones de carácter general que emita
la SHCP, escuchando la previa opinión del Servicio de
Administración Tributaria, estarán obligadas, adicionalmente a
cumplir con lo siguiente:91
l. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y
detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran
favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de
cualquier especie para la comisión del delito previsto en
el artículo 139 del Código Penal Federal (lavado de
dinero) o que pudieran ubicarse en los supuestos del
artículo 400 Bis del mismo Código.
11. Presentar a la SHCP, por conducto del Servicio de
Administración Tributaria, reportes sobre:
a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior.
b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción a anterior o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo. funcionario. empleados, factor y apoderado. Los reportes antes mencionados. se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos. las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.
c. Seguir los procedimientos y criterios que se establezcan sobre el adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen.
d. Cumplir con lo supuesto en los procedimientos y criterios que se dicten sobre la información y documentación que deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios de
1 1 Artículo 95 Bis, LGOAAC.
48
CAPÍTULO I
arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que prestan y que acrediten plenamente la identidad de sus clientes.
e. Seguir los procedimiento y criterios en lo que se determinen sobre la forma en que se deberá resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo.
f. Cumplir son procedimiento y criterios que se establezcan a cerca de los términos para proporcionar capacitación a los empleados de las SOFOM.
Las SOFOM deberán conservar por lo menos diez años, la
información y documentación a que se refiere el numeral II
anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros
ordenamientos aplicables.
49
CAPÍTULO II
CAPÍTULO II
ENTIDADES SUPERVISORAS Y REGULADORAS DE LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE
OBJETO MÚLTIPLE (SOFOM)
La introducción de las SOFOM en el sistema financiero
mexicano, provocó cambios en el marco normativo existente y
aplicable a las Organizaciones Auxiliares del Crédito, no sólo trajo
innovaciones en lo relativo a la forma o procedimiento de la
constitución de las SOFOM, o en cuanto al marco jurídico
regulatorio de las actividades que estas sociedades desarrollan de
forma habitual o profesional, como son arrendamiento financiero,
factoraje financiero y crédito, sino también en lo tocante a la
manera en que sus actividades son monitoreadas, supervisadas y
reguladas por el gobierno mexicano, a través de diversas
dependencias, entidades y organismos de la administración
pública federal, como son: la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (SHCP), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores(CNBV)
y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEFJ, las cuales ejercen a
este respecto las facultades que en este capítulo se señalan.
2.1. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP)
En auxilio de las facultades que al Presidente de la Republica
le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se crean los órganos de la administración pública denominados
Secretarías de Estado, entre las que se encuentra la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público (SHCPJ, cuyas atribuciones se
50
CAPÍTULO II
encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Administración
Pública y que tiene como antecedentes el Decreto de 1852 por el
cual se modifica la Organización del Ministerio de Hacienda, a
efecto de quedar dividido en seis secciones, siendo una de ellas la
de Crédito Público; antecedente que motivó que en 1853 se le
denominara por primera vez Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.92
La SHCP actualmente es una dependencia del Poder
Ejecutivo Federal, la cual se encarga entre otros aspectos, de
planear y delinear el Sistema Financiero Mexicano mediante el
otorgamiento y revocación de autorizaciones para la constitución
de diversos intermediarios financieros.
2.1.1. NATURALEZA JURÍDICA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 primer
párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(CPEUM)93 y en lo dispuesto por la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal94 , el Poder Ejecutivo de la Unión
para el despacho de los asuntos del orden administrativo, contará
con diversas dependencias, dentro de las cuales se encuentra la
SHCP.95
La SHCP en el cumplimiento de las facultades que la Ley
92 www.shcp.gob.mx, fecha de consulta, 4 de abril de 2007. 93 Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente. son las siguientes:
l. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacla observancia.
11. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho. remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;
111. Nombrar los ministros. agentes diplomáticos y cónsules generales. con aproboción del Senado.
IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército. Armada y Fuerza Aérea Nacionales. y los empleados superiores de Hacienda. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lsel, 2007.
9< Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Editorial lsef, México. 2007. (LOAPF) 95 Artículo 26. LOAPF.
51
CAPÍTULO II
Orgánica de la Administración Pública le confiere, está sujeta a lo
dispuesto por su reglamento lnterior96, mismo que se encarga de
regular su estructura organizacional y de determinar las facultades
de cada uno de los funcionarios en sus diversos niveles.
2.1.2. FACULTADES
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, posee las siguientes facultades:97
l. Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente.
11. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal. la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal.
111. Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal.
IV. Derogada. V. Manejar la deuda pública de la Federación y del
Departamento del Distrito Federal. VI. Realizar o autorizar todas las operaciones en que se
haga uso del crédito público. VII. Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario
del país que comprende al Banco Central. a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito.
VIII. Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguro.s, fianzas, valores y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito.
IX. Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que lo competa a otra Secretaría.
9& Reglamento Interior de la Secretaría de Haciendo y Crédilo Público. http://.apartados.hociendo.gob.mx/rorganigromo_directorío/pdf/ri_shcp 1104.pdf, fecha de consulla 25 de marzo de 2007. 97 Artículo 31, LOAPF.
52
X.
XI.
XII.
XIII.
XIV.
XV.
XVI.
XVII.
XVIII.
XIX.
XX.
XXI.
XXII. XXIII.
XXIV.
CAPÍTULO II
Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que correspondan. Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad · de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional. Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos, junto con el del Departamento del Distrito Federal, a la consideración del Presidente de la República. Evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración pública federal. Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera la vigilancia y evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los presupuestos de egresos. Formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal. Coordinar y desarrollar los servicios nacionales de estadística y de información geográfica, así como establecer las normas y procedimientos para su organización, funcionamiento y coordinación. Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación necesaria para la formulación del Informe Presidencial e integrar dicha documentación. Opinar, previamente a su expedición, sobre los proyectos de normas y lineami~ntos en materia de adquisiciones, arrendamientos y desincorporación de activos, servicios y ejecución de obras públicas de la Administración Pública Federal. Derogada. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional. así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación. Ejercer el control presupuesta! de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro.
53
CAPITULO II
XXV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
2.1.3. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ANTE LAS SOFOM
Dentro de las facultades que le competen a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público relacionadas específicamente con las
actividades que realizan las Sociedades Financieras de Objeto
Múltiple, se encuentran las siguientes:
A. Interpretar a efectos administrativos los preceptos de la
LGOAAC, en todo lo que se refiere a las actividades
auxiliares del crédito.98
B. Hacer efectivas las sanciones impuestas por la CNBY.99
C. Requerir y recabar por conducto de la CNBY, la
información y documentación relacionada con los actos,
operaciones y servicios, celebradas con sus clientes y
usuarios, para detectar operaciones que pudieran
favorecer, prestar y ayuda en la comisión de los delitos a
que se refieren los artículos 139 y 400 Bis del Código Penal
Federal.
D. Emitir disposiciones de carácter general escuchando la
opinión del Servicio de Administración Tributaria (SA T)
aplicables a la SOMOF, con apego a lo dispuesto por el
artículo 95 Bis de la LGOAAC, relacionadas con:
l. El establecimiento de medidas y procedimientos
para prevenir y detectar operaciones
relacionadas con el lavado de dinero, a que se
refiere el artículo 139 del Código Penal Federal, o
que puedan ubicarse en el artículo 400 Bis de
•e Artículo 1, LGOAAC. 99 Artículo 88, LGOAAC.
54
CAPÍTULO II
dicho Código.100
11. La presentación ante la SHCP, por conducto del
SAT, de reportes sobre:101
a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios.
b. Todo acto, operación o servicio. que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en el inciso "a" anterior o que. en su caso. pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma. que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración. administrador. directivo. funcionario. empleados, factor y apoderado.
E. Emitir los lineamientos sobre el procedimiento y los criterios
que las SOFOM y aquellas personas que celebren
operaciones crédito, factoraje financiero y arrendamiento
financiero deben seguir con relación a lo siguiente 102:
a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios. para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen.
b. La información y documentación que las sociedades financieras de objeto múltiple, personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la LGOAAC y los transmisores de dinero. deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acrediten plenamente la identidad de sus clientes.
c. La forma en que las sociedades financieras de objeto múltiple, personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81 ·A de la LGOAAC y los transmisores de dinero deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados · conforme al presente artículo.
d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de sociedades financieras de objeto múltiple. las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la LGOAAC y los transmisores de dinero.
F. Requerir y recabar por conducto del SAT toda la
100 Artículo 95 Bis, LGOAAC. 101 Artículo 95 Bis, fracción segunda, LGOAAC. 102 Artículo 95 Bis, párrafo sexto, LGOAAC
55
CAPÍTULO II
información y documentación relacionada con los actos,
operaciones y servicios a que se refiere el "inciso E letra b"
anteriores.103
G. En el cumplimiento de las disposiciones de carácter
general que emita la SHCP, el SAT será el órgano
encargado de supervisar, vigilar e inspeccionar el
cumplimiento y observancia por parte de la SOFOM. 'º4 H. Hacer efectivas las sanciones que imponga la CNBV.
2.2. COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV)
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) es un
órgano de la administración pública federal, fue creada por la
entrada en vigor de su Ley (Ley de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores), la cual fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de abril de 1995.
La CNBV de conformidad con lo dispuesto en su Ley, tiene
por objeto entre otros supervisar y regular en el ámbito de su
competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su
estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y
fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero
mexicano en su conjunto, en protección de los intereses del
público, así como supervisar y regular a las personas físicas y demás
personas morales, al realizar actividades previstas en las leyes
relacionadas al sistema financiero en México.105
103 Artículo 95 Bis párrafo quinto, LGOAAC. 1°' Artículo 95 Bis párrafo sexto, LGOAAC. 1os Artículo 2º Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Agenda Financiera. Editorial lsef, 2007, México. (LCNBV)
56
CAPÍTULO II
2.2.1. NATURALEZA JURÍDICA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo primero de la
Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (LCNBV), la
Comisión es un órgano desconcentrado de la SHCP con
autonomía técnica y facultades ejecutivas106 que les son propias.
Al ser un órgano desconcentrado, la CNBV carece de
personalidad jurídica y patrimonio propio encontrándose bajo la
supervisión y dependencia directa de la SHCP. La creación de la
CNBV se encamina a permitir una mayor eficacia en la atención y
resolución de diversos asuntos cuya competencia original le
corresponde a la SHCP, mismas que le han sido expresamente
conferidas.
2.2.2. FACULTADES
Dentro de las principales facultades que se atribuyen a la
CNBV contenidas en la LCNBV, podemos destacar las siguientes:107
106 Artículo 1° LCNBV.
101 Articulo 4 LCNBV.
l. Realizar la supervisión de las entidades financieras, los organismos de integración, así como de las personas tísicas y demás personas morales cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero.
11. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán las entidades.
111. Dictar normas de registro de operaciones aplicables a las entidades.
IV. Fijar reglas para la estimación de los activos y, en su caso, de las obligaciones y responsabilidades de las entidades, en los términos que señalan las leyes.
V. Expedir normas respecto a la información que deberán proporcionarle periódicamente las entidades.
VI. Emitir disposiciones de carácter general que establezcan las características y requisitos que deberán cumplir los auditores de las entidades, así como sus dictámenes.
57
CAPÍTULO II
VII. Establecer los criterios a que se refiere el artículo segundo de la Ley del Mercado de Valores, así como aquellos de aplicación general en el sector financiero acerca de los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos mercantiles, bancarios y bursátiles o sanas prácticas de los mercados financieros y dictar las medidas necesarias para que las entidades ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven y a los referidos usos y sanas prácticas.
VIII. Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia financiera.
IX. Procurar a través de los procedimientos establecidos en las leyes que regulan al sistema financiero, que las entidades cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios, en los términos y condiciones concertados, con los usuarios de servicios financieros.
X. Derogado. XI. Autorizar la constitución y operac,on, así como
determinar el capital mínimo, de aquellas entidades que señalan las leyes.
XII. Autorizar a las personas físicas que celebren operaciones con el público, de asesoría. promoción, compra y venta de valores, como apoderados de los intermediarios del mercado de valores, en los términos que señalen las leyes aplicables a estos últimos.
XIII. Determinar o recomendar que se proceda a la amonestación, suspensión o remoción y, en su caso, inhabilitación de los consejeros, directivos, comisarios, delegados fiduciarios, apoderados, funcionarios, auditores externos independientes y demás personas que puedan obligar a las entidades, de conformidad con lo establecido en las leyes que las rigen.
XIV. Ordenar la suspensión de operaciones de las entidades de acuerdo o lo dispuesto en esta Ley.
XV. Intervenir administrativa o gerencialment.e a las entidades, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquéllas violatorias de las leyes que las regulan o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, en los términos que establecen las propias leyes.
XVI. Investigar aquellos actos de personas físicas, así como de personas morales que no siendo entidades del sector financiero, hagan suponer lo realización de operaciones violatorias de las leyes que rigen a las citadas entidades, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables.
XVII. Ordenar la suspensión de operaciones, así como intervenir administrativa o gerencialmente. según se prevea en las leyes, la negociación, empresa o establecimientos de personas físicas o a las personas morales que, sin lo autorización correspondiente, realicen actividades que la requieran en términos de las
58
CAPÍTULO II
disposiciones que regulan a las entidades del sector financiero. o bien proceder a la clausura de sus oficinas.
XVIII. Investigar actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de Valores. para lo cual podrá practicar visitas que versen sobre tales actos o hechos. así como emplazar. requerir información o solicitar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación.
XIX. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades. entidades y personas sujetas a su supervisión. así como a las disposiciones que emanen de ellas y, en su caso. coadyuvar con el ministerio público respecto de los delitos previstos en las leyes relativas al sistema financiero.
XX. Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de las sanciones aplicadas. así como condonar total o parcialmente las multas impuestas.
XXI. Intervenir en los procedimientos de liquidación de las entidades en los términos de ley.
XXII. Determinar los días en que las entidades deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones.
XXIII. Elaborar y publicar estadísticas relativas a las entidades y mercados financieros.
XXIV. Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales con funciones de superv1s1on y regulación similares a las de la Comisión. así como participar en foros de consulta y organismos de supervisión y regulación financieras a nivel nacional e internacional.
XXV. Proporcionar la asistencia que le soliciten las instituciones supervisoras y reguladoras de otros países. para lo cual en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia. podrá recabar respecto de cualquier persona la información y documentación que sea objeto de la solicitud.
XXVI. Intervenir en la emisión. sorteos y cancelación de títulos o valores de las entidades, en los términos de ley, cuidando que la circulación de los mismos no exceda de los límites legales.
XXVII. Aplicar a los servidores públicos de las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaría y de las instituciones de banca de desarrollo las disposiciones. así como las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que correspondan a las contralorías internas. sin pe~uicio de las que en términos de la propia Ley. compete aplicar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
XXVIII. Llevar el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y certificar inscripciones que consten en el mismo.
XXIX. Autorizar, suspender o cancelar la inscripción de valores y especialistas bursátiles en el Registro Nacional de
59
CAPÍTULO II
Valores e Intermediarios, así como suspender la citada inscripción por lo que hace a las casas de bolsa.
XXX. Supervisar a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, respecto de las obligaciones que les impone la Ley del Mercado de Valores.
XXXI. Dictar las disposiciones de carácter general relativas a la forma y términos en que las sociedades emisoras que dispongan de información privilegiada tendrán la obligación de hacerla de conocimiento del público.
XXXII. Expedir normas que establezcan los requisitos mínimos de divulgación al público que las instituciones calificadoras de valores deberán satisfacer sobre la calidad crediticia de las emisiones que éstas hayan dictaminado y sobre otros aspectos tendientes a mejorar los servicios que las mismas prestan a los usuarios.
XXXIII. Emitir reglas a que deberán sujetarse las casas de bolsa al realizar operaciones con sus accionistas, consejeros, directivos y empleados.
XXXIV. Autorizar y vigilar sistemas de compensación, de información centralizada, calificación de valores y otros mecanismos tendientes a facilitar las operaciones o a perfeccionar el mercado de valores.
XXXV. Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores, cuando en su mercado existan condiciones desordenadas o se efectúen operaciones no conformes a sanos usos o prácticas.
XXXVI. Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que esta Ley y demás leyes le otorgan y para el eficaz cumplimiento de las mismas y de las disposiciones que con base en ellas se expidan.
XXXVII. Las demás facultades que le estén atribuidas por esta Ley, por la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.
De las facultades anteriormente señaladas son directamente
aplicables a las SOFOM reguladas, las señaladas en los cuatro
primeros puntos, así como también lo dispuesto en artículo sexto de
LCNBV, 10a que señala:
•os Artículo 6°, LCNBV.
Para los efectos de la fracción II del artículo 4 la Comisión, de conformidad con lo que establezcan las leyes relativas al sistema financiero, emitirá normas de carácter prudencial orientadas a preservar lo liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades financieras.
60
CAPÍTULO II
2.2.3. COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE V A LORES ANTE LAS SOFOM
La actividad primordial que la CNBV desempeña entorno a
las SOFOM, será el de un órgano de supervisión de las actividades
de dichas sociedades, cuando se trate de una SOFOM regulada,
de conformidad con lo que establece el tercer párrafo del artículo
87-B de la LGOAAC, que establece lo siguiente:
Artículo 87-B. Las SOFOM reguladas serán aquellas que en los términos de esta ley, mantengan vínculos patrimoniales instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito. Estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "entidad regulada" o su abreviatura "E.R.". Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ...
Dentro de las facultades que tiene la CNBV con relación a las
SOFOM, se encuentran las siguientes:
A. Supervisión en la actividad de las SOFOM
reguladas.109
B. Solicitar cuando lo considere pertinente, el auxilio
de la fuerza pública para hacer cumplir de manera
eficaz las resoluciones de clausura, intervención
administrativa, intervención gerencial y demás
contempladas en la LGOAAc.110
C. Imponer administrativa las sanciones por el
incumplimiento o violación a las disposiciones de la
LGOAAC y a las normas que de ella emanen.111
l(W Artículo 87-B. LGOAAC. 110 Artículo 87-D. cuarto párrafo. con relación al artículo 65-A. LGOAAC. 111 Artículo 88. LGOAAC.
61
CAPÍTULO II
D. Conocer del recurso de revisión interpuesto en
contra de las sanciones impuestas a las SOFOM.
E. Recabar la información y documentación
relacionada con los actos, operaciones y servicios,
celebradas con sus clientes y usuarios, para
detectar operaciones que pudieran favorecer,
prestar y ayuda en la comisión de los delitos a que
se refieren los artículos 139 y 400 Bis del Código
Penal Federa1.112
F. Formular normas de carácter preventivas
orientadas a preservar la liquidez, solvencia y
estabilidad de las entidades financieras.
2.4. COMISIÓN NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF)
La Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros (CONDUSEF), es un organismo público
descentralizado de la Administración Pública Federal, creada por
virtud de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros (LPDUSF), publicada en el Diario Oficial el día 18 de
enero 1999, cuyo domicilio se encuentra ubicado en el Distrito
Federal, y quién para el cumplimiento de su objeto podrá
establecer representaciones en los estados de la República
Mexicana. Asimismo, la organización y funcionamiento interno de
la CONDUSEF se encuentra contenido en su Estatuto Orgánico, el
cual sirve como marco jurídico regulatorio de sus actividades, así
como de las facultades de sus funcionarios.
62
CAPÍTULO II
2.4.1. NATURALEZA JURÍDICA
La CONDUSEF es un organismo público descentralizado con
personalidad jurídica y patrimonio propios;l 13 cuyo objeto prioritario
lo constituye el procurar la equidad en las relaciones entre los
Usuarios y las Instituciones Financieras prestadoras de servicios
financieros, otorgando a los elementos para fortalecer la seguridad
y certeza jurídica en las operaciones que realicen.
Al ser un organismo con cobertura nacional, cuenta con
delegaciones regionales en toda la República Mexicana, la cuales
tienen facultades especificas y de competencia territorial
delimitada para resolver sobre cualquier controversia que se suscite
entre los Usuarios y las Instituciones Financieras conforme a lo
mencionado en el párrafo anterior.
Este organismo cuenta con plena autonomía técnica para
dictar sus resoluciones y laudos, y facultades de autoridad para
imponer sanciones.
La independencia, autonomía de gestión y control de su
patrimonio es importante para la CONDUSEF, ya que contribuye
para que sus decisiones sean imparciales.
2.4.2. MARCO JURÍDICO
La CONDUSEF tiene como principal marco jurídico regulatorio
de su actividad, organización y funcionamiento, el que más
adelante se menciona, mismo que posee las siguientes
características:
A. Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
112 Op. Cit. Nota 99.
63
CAPÍTULO II
Financieros. Esta ley establece el fin principal de la
CONDUSEF en su artículo quinto, consistente en promover,
asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de
los usuarios frente a instituciones financieras, arbitrar sus
diferencias con imparcialidad y promover la equidad en
las relaciones entre los usuarios y las instituciones
financieras, para lo cual la provee de facultades para
dirimir controversias a través del procedimiento amigable
composición y de arbitraje que la misma contempla.114
B. Estatuto Orgánico de la CONDUSEF. Este ordenamiento
legal atiende a la naturaleza jurídica de la CONDUSEF, al
establecer que se trate de un organismo público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, autonomía técnica y jurídica para dictar
resoluciones y laudos, cuenta con facultades de
autoridad para imponer sanciones, y establece su
estructura orgánica .115
C. Las Reglas del Procedimiento Arbitraje que se lleva ante la
CONDUSEF y a que se refiere el artículo 72 Bis de la
LPDUSF, que establece el procedimiento a ser seguido en
la resolución de cualquier disputa que sea del
conocimiento de la CONDUSEF, planteada por cualquier
usuario de servicios financieros, así como la estructura de
las resoluciones que se dicten como consecuencia de
dichos procedimientos.116
D. Reglas para la Organización y Funcionamiento del
Registro de Prestadores de Servicios Financieros. Este
ordenamiento establece la necesidad de contar con un
113 Artículo 4, LPDUSF. 11•Artículo 5, LPDUSF. 11s www.condusef.gob.mx. fecha de consulta 4 de abril de 2007. 116 1dem.
64
CAPÍTULO II
registro a cargo de la CONDUSEF, en el que se encuentren
inscritos los intermediarios de servicios financieros ( entre los
que se encuentran las SOFOM), a efecto de poder ser
cuantificable el número de estos intermediarios y el sector
al cual se encuentran enfocados.117
2.4.3. FACULTADES
La CONDUSEF para poder lograr el cumplimiento del objeto
para el cual fue creada, posee de conformidad con lo establecido
por el artículo 11 de la LPDUSF las siguientes:
' 17 1dem.
l. A tender y resolver las consultas que le presenten los usuarios de los servicios financieros, sobre asuntos de su competencia .
11. A tender y, en su caso, resolver las reclamaciones que formulen los Usuarios de los servicio financieros, sobre los asuntos que sean de su competencia.
111. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre el usuario del servicio financiero y la Institución Financiera en los términos previstos en esta Ley, así como entre una Institución Financiera y varios Usuarios. exclusivamente en los casos en que éstos hayan contratado un mismo producto o servicio. mediante la celebración de un solo contrato.
IV. Actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, de conformidad con esta Ley o con los convenios de colaboración que al efecto se celebren con las Instituciones Financieras y las asociaciones gremiales que las agrupen en los conflictos originados por operaciones o servicios que hayan contratado los usuarios de los servicios financieros con las Instituciones Financieras. así como emitir dictámenes técnicos de conformidad con esta Ley.
V. Prestar el servicio de orientación jurídica y asesoría legal a los usuarios de servicios financieros. en las controversias entre éstos y las Instituciones Financieras que se entablen ante los tribunales o se substancien mediante procedimientos arbitrales en los que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros no actúe como árbitro, con motivo de operaciones o servicios que los primeros hayan contratado.
65
CAPÍTULO II
VI. Proporcionar a los usuarios de servicios financieros los elementos necesarios para procurar una relación más segura y equitativa entre éstos y las Instituciones Financieras.
VII. Expedir. cuando así proceda, a solicitud de porte interesada y previo el pago de los gastos correspondientes. copio certificada de los documentos que obren en poder de lo misma, siempre y cuando se compruebe fehacientemente el interés jurídico.
VIII. Coadyuvar con otras autoridades en materia financiera para lograr una relación equitativa entre las Instituciones Financieras y los usuarios de servicios financieros. así como un sano desarrollo del sistema financiero mexicano.
IX. Emitir recomendaciones a las autoridades federales y locales paro coadyuvar al cumplimiento del objeto de esta Ley y al de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
X. Emitir recomendaciones a las Instituciones Financieras para alcanzar el cumplimiento del objeto de esta Ley y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como para el sano desarrollo del sistema financiero mexicano.
XI. Formular recomendaciones al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. para la elaboración de iniciativas de leyes. reglamentos. decretos y acuerdos en las materias de su competencia. a fin de dar cumplimiento al objeto de esta Ley y al de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. así como para el sano desarrollo del sistema financiero mexicano.
XII. Concertar y celebrar convenios con las Instituciones Financieras, así como con las autoridades federales y locales con objeto de dar cumplimiento a la Ley para la Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Los convenios con las autoridades federales podrán incluir, entre otros aspectos, el intercambio de información sobre los contratos de adhesión, publicidad. modelos de estados de cuenta. Unidades Especializadas de atención o usuarios, productos y servicios financieros.
XIII. Elaborar estudios de derecho comparado relacionados con las materias de su competencia, y publicarlos paro apoyar o los usuarios de servicios financieros y a las Instituciones Financieras.
XIV. Celebrar convenios con organismos y participar en foros nacionales e internacionales. cuyas funciones sean acordes con las de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
XV. Proporcionar información a los usuarios de servicios financieros relacionada con los servicios y productos que ofrecen las Instituciones Financieras, y elaborar programas de difusión con los diversos beneficios que se otorguen o dichos usuarios.
66
CAPÍTULO II
XVI. Analizar y, en su caso, autorizar, la información dirigida a los usuarios de servicios financieros sobre los servicios y productos financieros que ofrezcan las Instituciones Financieras, cuidando en todo momento que la publicidad que éstas utilicen sea dirigida en forma clara, para evitar que la misma pueda dar origen a error o inexactitud.
XVII. Informar al público sobre la situación de los servicios que prestan las Instituciones Financieras y sus niveles de atención, así como de aquellas Instituciones Financieras que presentan los niveles más altos de reclamaciones por parte de los usuarios de servicios financieros.
XVIII. Orientar y asesorar a las Instituciones Financieras sobre las necesidades de los usuarios de servicios financieros.
XIX. Revisar y, en su caso, proponer modificaciones a los contratos de adhesión utilizados por Instituciones Financieras para la celebración de sus operaciones o la prestación de sus servicios.
XX. Revisar y, en su caso, proponer a las Instituciones Financieras, modificaciones a los documentos que se utilicen para informar a los Usuarios sobre el estado que guardan las operaciones o servicios contratados.
XXI. Solicitar la información y los reportes de crédito necesarios para la substanciación de los procedimientos de conciliación y de arbitraje a que se refiere esta Ley. Para todos los efectos legales, la sola presentación de la reclamación por parte del usuario del servicio financiero, faculta a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para exigir la información relativo.
XXII. Imponer las sanciones establecidas en esta Ley. XXIII. Aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta Ley. XXIV.Conocer y resolver sobre el recurso de revisión que se
interponga en contra de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
XXV. Determinar el monto, la forma y las condiciones de las garantías a las que se refiere esta Ley, así como el monto que deberá registrarse como pasivo contingente por parte de las Instituciones Financieras.
XXVI. Condonar total o parcialmente las multas impuestas por el incumplimiento de la Ley para la Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
XXVII. Asistir al Usuario que pretenda coadyuvar con el Ministerio Público, cuando a juicio de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, sea víctima u ofendido por algún delito derivado de la contratación de productos o servicios financieros, cometido por las Instituciones Financieras, sus consejeros, directivos, funcionarios, empleados o representantes.
67
CAPÍTULO II
2.4.4. COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA
DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, ANTE LAS
SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE
La CONDUSEF de forma específica y con relación a las
actividades que desempeñan las SOFOM, así como dentro del
procedimiento de su formación, desempeña las siguientes
funciones.
A. La protección y defensa de los derechos e intereses del
público usuario de los servicios financieros de
arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito
que brindan las SOFOM.11a
B. Ejercer las facultades y aplicar las sanciones contenidas
en la Ley para la Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, en los términos ahí precisados.11 9
C. Recibir la comunicación por escrito que les dirijan las
SOFOM al momento de su constitución, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 87-K de la LGOAAc.120
D. Ejercer respecto de las SOFOM no reguladas, las mismas
facultades que a la CNBV le confiere la Ley de
Transparencia y Fomento a la Competencia de Crédito
Garantizado respecto de las entidades financieras que
otorguen crédito.121
E. Dar a conocer en términos de lo dispuesto por el artículo
1 O de la Ley de Transparencia y Fomento a la
Competencia de Crédito Garantizado y respecto de las
SOFOM no reguladas, los componentes, la metodología
11e Artículo 87-K primer párrafo, LGOAAC. m Artículo 87-K segundo párrafo, LGOAAC. 120 Artículo 87-K tercer párrafo, LGOAAC. 121 Artículo 87-L primer párrafo, LGOAAC.
68
CAPÍTULO II
de cálculo y periodicidad del costo anual total a que tal
precepto se refiere .122
F. Requerir y recabar de las SOFOM no reguladas, la
información que la propia CONDUSEF les requiera, a
efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
l O de la Ley de Transparencia y Fomento a la
Competencia de Crédito Garantizado.123
G. Emitir recomendaciones a las SOFOM para cumplir con lo
dispuesto 87-M de la LGOAAC, respecto de la información
que deben de proporcionar a sus clientes sobre la
contraprestación, monto de los pagos parciales, forma y
periodicidad para liquidarlos, cargas financieras,
accesorios, monto y detalle de cualquier cargo, número
de pagos a realizar, periodicidad, pagos anticipados,
condiciones que de ellos se deriven, intereses ordinarios y
moratorias, forma de calcularlos, tipo de tasa y tasa de
dese uento. 124
H. Tener a su cargo la vigilancia sobre el cumplimiento de las
SOFOM, a lo dispuesto por los artículos 87-1, 87-M y 87-Ñ de
la LGOAAC, que se refieren a: capitalización de intereses,
cumplimiento de la entrega de la información
mencionada en el inciso g) anterior, y la prohibición de las
SOFOM para actuar como fiduciarias en fideicomisos
distintos a los de garantía, así como utilizar el efectivo,
bienes, derechos o valores de los fideicomisos para la
realización de operaciones en las que puedan resultar
deudores o beneficiarios, los consejeros y demás personas
relacionadas con las SOFOM, a que se refiere el propio
122 Artículo 87-l segundo párrafo lGOACC. 123 Artículo 87-L primer párrafo, LGOAAC. 12, Artículo 87-M lGOAAC.
69
CAPÍTULO II
artículo 87-Ñ, celebrar operaciones por cuenta propia,
actuar en fideicomisos para evadir las prohibiciones
contenidas en la LGOAAC o cualquier otra, responder a
los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de
los deudores por los bienes derecho o valores del
fideicomiso, salvo que sea por su culpa, actuar como
fiduciaria en fideicomisos a en donde directa o
indirectamente se capten recursos del público mediante
cualquier acto causante de pasivo directo o contingente,
así como en aquellos fideicomisos a que se refiere el
artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y
administrar fincas rústicas ( a menos que sea para
garantizar el cumplimiento de un obligación).12s
12s Artículo 87-N LGOAAC.
70
CAPÍTULO III
, CAPITULO III
EL ARBITRAJE COMO MECANISMO PARA LA RESOLUCIÓN DE
LAS CONTROVERSIAS SURGIDAS DE LAS ACTIVIDADES QUE REALIZAN
LAS SOFOM.
Los Medios Alternos para la Solución de Conflictos se ha
vuelto un tema vanguardista gracias a su especificidad, rapidez y
procedimiento ad-hoc; el arbitraje a nivel internacional se ha ido
homogeneizando de tal manera que se han creado Convenios y
Tratados Internacionales sobre el tema en particular.
El caso de México no es la excepción, pues es uno de los
países de América Latina que ha articulado de manera más sólida
dentro de su legislación los mecanismos sobre la implementación
de medios alternos para la solución de controversias, y este
desarrollo se ha visto consolidado en la creación de organismos
especializados como lo es la CONDUSEF, que se crea para dirimir
controversias derivadas de los servicios que prestan las instituciones
financieras, ofreciendo mayor certeza jurídica, eficiencia, pero
sobre todo un servicio más especializado.
3.1. ANTECEDENTES DEL ARBITRAJE
Las raíces del arbitraje tienen su primera referencia en la
Biblia, 126 los libros Génesis y el Éxodo hacen mención de los árbitros;
126 La Biblia es uno compilación de lo que en un principio eran documentos separados (llamados "libros"), escritos primero en hebreo. arameo y griego durante un dilatado periodo de tiempo y después reunidos poro formar lo Biblia judío (Tonaj, el Antiguo Testamento) y luego el Nuevo
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CAPÍTULO III
así mismo en la Ley de las XII Tablas de Roma se hace alusión a esta
figura;127 situación que continúa en la Ley de las Siete Partidas128 y
en la Ley de Indias, 129 donde se hacia referencia al concepto de
solución pacífica de los desacuerdos por medio de árbitros
terceros. Con estos antecedentes podemos inferir que el
mecanismo arbitral surge mucho antes de que la ciencia jurídica
creara la figura del juez.
En sus orígenes los procedimientos arbitrales eran llevados en
forma ad-hoc, 130 debido a la inexistencia de un derecho que le
diera connotaciones jurídicas preestablecidas.
Dado que en los orígenes del arbitraje no existía un desarrollo
sustancial en esta materia, en las naciones, no existía una
perspectiva internacional del mismo, por lo que la base era el
derecho nacional, el cual estaba influenciado con factores
políticos, sociales, económicos y culturales, ya que a pesar de su
progreso a principios del siglo XX, el arbitraje seguía teniendo
connotaciones nacionales. Esta situación trajo como consecuencia
la disparidad y la contradicción en la aplicación del arbitraje a
Testamento. Ambos testamentos forman la Biblia cristiano. En sí la Biblia fue escrito a lo largo de aproximadamente 1000 años (900 odC - 100 dC) . Los textos más antiguos se encuentran en el libro de jueces ("Canto de Deborah") y en las denominadas fuentes "E" y "J" del Pentatéuco. que son datadas en lo época de los dos reinos (siglos X a VIII antes de Cristot. http://es.wilcipedia.org/wilci/Biblia. fecha de consulta 2 de abril de 2007. 121 La ley de los XII Tablas (/ex duodecim tobulorum o duodecim tobulorum legesl fue un texto legal que contenía normas para regular la convivencia del pueblo romano. También recibió el nombre de ley decemvirol. Por su contenido se dice que pertenece más al derecho privado que al derecho público. http://es.wilcipedia.org/wilci/Ley_de_las_XII_Tablos, 2 de abril de 2007. 12e Las Siete Partidos (o simplemente Partidos) son un cuerpo normativo redactado en Castilla. durante el reinado de Alfonso X (1252-1284). con el objeto de conseguir una cierta uniformidad juridica del Reino. Su nombre original era Libro de las Leyes y, hacia el siglo XIV recibió su actual denominación. por los secciones en que se encuentra dividido. http://es.wilcipedia .org/wilci/Siete_Partidos. 2 de abril de 2007.
129 Recopilación de Leyes de los Reynos de los Indias fue una compilación de la legislación promulgada por los monarcas españoles para regular sus colonias en América y los Filipinas. Fue realizada por Antonio de León Pinelo y Juan de Solórzano Pereira y sancionada por Carlos II de España ( 1665-1700) mediante una pragmática, firmada en Madrid. de 18 de mayo de 1680.Está dividida en cuatro tomos y un total de nueve libros. que con1ienen 6.385 leyes. agrupados en 218 títulos. Cada ley señala el año. rey y lugar de expedición de dicha norma. http://es.wilcipedia .org/wilci/Recopilaci%C3%B3n_de_Jas_Leyes_de_lndias. 2 de abril de 2007.
1:io Expresión latina que significa literalmente "para esto", por ejemplo. un instrumento ad hoc es una herramienta elaborada especificamente para una determinada ocasión o situación. En sentido amplio. podria traducirse ad hoc como especifico o específicamente. Como término juridico ad hoc puede ser interpretado como "para fin especifico". http://es.wilcipedia.org/wilci/Ad_hoc 2 de abril de
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CAPÍTULO III
nivel internacional, ya que las naciones optaban por aplicar sus
mecanismos arbitrales internos, pues tenían la percepción de que
hablar de un arbitraje internacional, violaría la soberanía
nacional. 131
3.2. NATURALEZA JURIDICA DEL ARBITRAJE
La determinación de la naturaleza de los seres, cosas e
instituciones está íntimamente ligada con un quehacer filosófico,
cuya finalidad es permitir su adecuado entendimiento y, si este
último se logra, el objetivo se ha cumplido,
A esto hace referencia González de Cossio al referir:
El arbitraje no es más que un medio para lograr un fin: llámese justicia arbitral o simplemente resolución de controversias, el arbitraje no es un propósito en sí mismo, sino un camino que tiene al final una meta.1J2
Existen diversas acepciones derivados de la palabra
"árbitro" 133; esto implica que no estamos frente a un término
unívoco, situación que puede provocar confusión.
Para tener una idea más clara y evitar problemas de
semántica, existen cuatro teorías que hablan de la naturaleza
jurídica del arbitraje:
a) La Jurisdiccional
Los jurisdiccionalistas consideran que el arbitraje, tratándose
de un mecanismo cuya finalidad es la solución de controversias, a
través de la decisión de uno o varios terceros y como
consecuencia de un procedimiento, se identifica con el Derecho
Procesal, independientemente de que la causa generadora se
2007. •J• Gonzólez de Cossio, Francisco. "Arbitraje". Editorial Porrúa, México, 2004 .. p . 2. •J11dem. pp. 18. 133 (Del latín arbiter). Dícese del que puede obrar por si solo, con toda independencia. 2. Persona elegida por las partes interesadas para dirimir una diferencia. Diccionario Enciclopédico. El Pequeño Lorousse Ilustrado. Sexta Edición, Colombia 2000. pp. 98.
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ubique en un acuerdo de voluntades.134
b) La contractual
CAPÍTULO III
La tesis contractualista, en resumen, expresa que, ni los
árbitros son jueces, ni el procedimiento arbitral es un proceso, ni el
laudo arbitral es una sentencia y por ello el Derecho Procesal no
tiene porque ocuparse de la institución del arbitraje y sí, en cambio
remitirla a la legislación de carácter material o sustantivo.135
e) La mixta o híbrida
La tesis mixta considera que el arbitraje no podría apartarse
de todos los sistemas jurídicos, tendría que existir algún derecho
que pudiera determinar la validez de la sumisión al arbitraje y a la
ejecutabilidad del laudo. Sauser-Hall, reconoció que cada
arbitraje tiene su origen en un contrato privado, que los árbitros
designados y las reglas para regir el arbitraje dependen en forma
primaria del acuerdo de las partes; por tal razón, sostenía que
existen elementos contractuales y jurisdiccionales en el arbitraje
que están interrelacionados en forma indisoluble. Se puede decir,
que el arbitraje es un sistema de justicia privada creada
contractualmente .136
d) La autónoma o sui géneris
La teoría de más reciente creación argumenta que el
arbitraje se despliega en un régimen emancipado y, por
consiguiente de carácter autónomo. Dicha teoría fue creada por
Rubellin-Devichi, quien sustenta que el arbitraje puede ser
determinado tanto jurídica como prácticamente mediante su uso
y finalidad.137
13, Flores Gordo. Fernando. "Arbitraje", Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano. México. Porrúo - UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicos, pp. 31. 135 Arbitraje Comercio! en México. Jorge Alberto Silvo, citando o Nicelo Alcalá Zomoro y Castillo, pp. 170 Pereznieto Editores. México 1994. 136 Op. Cit . noto l 03. pp. 18. 131 ldem, pp. 16.
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CAPÍTULO III
Bajo esta óptica el arbitraje no puede ser limitado a las tres
teorías anteriormente señaladas, y se enfoca en el medio legal y
empresarial donde las partes acuerdan en el procedimiento
arbitral y se da preponderancia a la voluntad de las mismas.
Esta teoría agrega un valor agregado al arbitraje y es la
extraterritorialidad de la aplicación del mismo, y aquí lo que se
pretende es analizar el contenido y alcance del arbitraje en un
contexto internacional.
De lo anterior, podemos resumir los antecedentes doctrinarios
sobre la naturaleza jurídica del arbitraje, primero considerando a
aquellos estudiosos que apoyan su origen, en el acuerdo de las
partes para arbitrar su controversia; segundo por lo que hace a los
que atienden a la noción de juicio encomendado a particulares y
no a órganos estatales; tercero considerando la corriente que
afirma que ambos elementos conforman el arbitraje; y por ultimo
considerando a aquéllos que ya hablan de la aplicación
extraterritorial del arbitraje tomando como base la voluntad de las
partes y la Ley.
Con ello podemos decir que la naturaleza del arbitraje es
crear los mecanismos idóneos, para la solución de un conflicto.
3.3. DEFINICIÓN DE ARBITRAJE
Para esbozar de una forma más clara la figura del arbitraje,
una vez que hemos atendido a la naturaleza del mismo en el
capítulo anterior, resulta importante entrar al estudio del concepto
del arbitraje a partir de la noción proporcionada por diversos
autores que se han referido al mismo de la siguiente manera:
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CAPÍTULO III
El arbitraje según José Luis Siqueiros, es:
Un método o una técnica mediante la cual se tratan de resolver extrajudicialmente las diferencias que pueden ocurrir o que han surgido entre dos o más partes, mediante la actuación de una o varias personas (árbitro o árbitros) los cuales derivan sus facultades del acuerdo consensual de las partes involucradas en las controversias.1Js
Por su parte, Briceño Sierra define al arbitraje como:
Un proceso Jurídico tramitado, desarrollado y resuelto por los particulares... Estructuralmente el arbitraje es una relación jurídica triangular, en cuyo vértice superior se encuentra el árbitro, que es el sujeto ajeno a los intereses en disputa, y llamado por las mismas partes para componer las diferencias que les separan.1J9
Siguiendo este mismo orden de ideas, atenderemos a la
definición que respecto del arbitraje propone el Nuevo Diccionario
Jurídico Mexicano, en el cual Flores García lo define como:
Una forma heterocompositiva, es decir, una solución al litigio dada por un tercero imparcial, un juez privado o varios generalmente designados por las partes contendientes. 14º
De lo anterior, es importante resaltar que como aspecto
común en las tres definiciones de arbitraje antes citadas, se
desprende que es un método, proceso o forma que trata de
resolver de forma extrajudicial las controversias que existen entre
dos o más sujetos, y en donde la figura del arbitro es una aspecto
esencial, al constituirse como el sujeto sobre el cual recae la
decisión resolutiva de la controversia planteada, y que carece de
la facultad de imperio.
•38 Siqueiros. José Luis. "El arbitraje, marco normativo, tipos de arbitraje, compromiso arbitral y cláusula compromisoria", Paula, México. 1999, pp. 3. 1J9 Briceño Sierra. Humberto. "El arbitraje comercial, doctrina y legislación", 2da . Edición, México, Limusa, pp. 12. 140 Flores García. Fernando, "Arbitraje", Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, México, Porrúa - UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas. pp. 76.
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CAPÍTULO 111
3.4. PARTES EN EL ARBITRAJE
En sus orígenes, la palabra persona significaba máscara y no
ser humano. Para el antiguo Derecho Romano, 141 persona era el
"horno" que actuaba o hacía su parte y se le reconocía como tal
por el Imperio Romano y por ejemplo, los esclavos aún cuando
indiscutiblemente eran "hornos" también era indudable que
carecían de personalidad jurídica, es decir, su situación de
"hornos" no era reconocida.
De cualquier manera, en nuestros días, se identifica a la
persona como el ser que pertenece a la especie humana y, desde
el punto de vista jurídico, existe la distinción entre persona física y
persona moral ( esta última una ficción legal conformada por una
sociedad o persona colectiva que la ley reconoce), las cuales, son
aquellos seres capaces de detentar derechos y obligaciones.
Ahora bien, no todas las personas son partes en el sentido
jurídico-procesal, ya que en este sentido la parte es la persona que
actúa en un procedimiento jurisdiccional, en interés propio o ajeno,
por lo que, en términos generales, es posible que cualquier persona
física o moral, pueda ser parte en un procedimiento arbitral.
Expuesto lo anterior, consideramos necesario para
determinar el concepto de "parte", referirnos a ciertas
disposiciones jurídicas que sobre el particular existen y son
aplicables en México.
A. Empezaremos por la Convención Sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias
141 González Díaz. Lombardo, "Compendio de Historia del Derecho y del Estado", Limusa. México
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B.
CAPÍTULO III
Arbitrales Extranjeras, 142 mejor conocida como la
Convención de Nueva York,143 por haberse firmado en
esa ciudad, bajo los auspicios de la Organización de
las Naciones Unidas y que constituye el documento
más importante en este sentido, debido al número de
países que lo han ratificado, entre ellos México.
Esta convención, sin bien es cierto no define al
concepto de parte, establece en su artículo quinto,
1.a. que se podrá denegar el reconocimiento y
ejecución de una sentencia arbitral, cuando alguna
de las partes o todas ellas no eran capaces o, dicho
de otro modo, tenían alguna incapacidad conforme a
la ley que les resulte aplicable.
El artículo quinto, 1 .a. de la Convención
Interamericano Sobre Arbitraje Comercial
Internacional, 144 también ratificada por nuestro país,
contiene idéntica disposición que la mencionada en el
inciso anterior.
C. Por su parte, el artículo 1056 del Código de
Comercio,1 4s establece que todo aquel que esté en
pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en
juicio; sin embargo, dicho código no contiene
referencia específica al arbitraje, similar a la del
artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles. Sin
embargo, este ordenamiento contiene en las
fracciones 1, incisos a) de sus artículos 1457 y 1462,
disposiciones idénticas a las de las convenciones
2000, pp. 129. 1<2 hllp;/ /www.uncitrol.org/pdf/spanish/lexls/arbilrolion/NY-conv/XXll_ l _s.pdf. fecha de consulta : 4 de abril de 2007. 1,3 http://www.uncitrol.org/uncitrol/es/uncilral_texts/arbitrotion/NYConvention.hlml. fecha de consulta: 4 de abril de 2007. 144 hllp:l/www.oas.org/juridico/spanish/lrolados/b-35.html. fecha de consulta 4 de abril de 2007.
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CAPÍTULO III
internacionales antes citadas.
Ahora bien al referirnos a la "parte material" en un
procedimiento arbitral, podemos decir que es la persona que se
verá afectada por la decisión que se dicte para resolver una
controversia. En un juicio o en un procedimiento arbitral, el actor y
el demandado, son las partes materiales por excelencia, toda vez
que el primero, mediante el ejercicio de su acción, excita al
procedimiento arbitral para lograr la satisfacción del derecho que
considera le corresponde y por su lado, el demandado, a través de
su defensa, también logra la actividad procesal y decisoria del
ente que juzga.
Por lo que respecta a las partes formales, o sea, asesores y
representantes, las normas sobre arbitraje no contienen reglas
especiales y, por lo tanto, aplican las reglas generales de estas
figuras, con la aclaración de que, por las características del
arbitraje y de muchos de los asuntos que se resuelven por este
medio, los asesores y representantes no necesariamente tienen que
ser abogados.
3.5. MODALIDADES DEL ARBITRAJE
3.5.1. CONCILIACIÓN
La conciliación es un acuerdo celebrado entre partes que
tienen un conflicto de interés y pretenden evitar un juicio, dicho
concepto ha sido definido de la siguiente manera por algunos ·
tratadistas, como Montes de Oca y Henon Risso.
"s Artículo 1056. Código de Comercio.
79
CAPÍTULO III
En el caso mexicano Montes de Oca, define la conciliación
como:
El acuerdo a que llegan las partes en un proceso, cuando existe controversia sobre la aplicación e interpretación de sus derechos. que permite resulte innecesario dicho proceso. Es. asimismo. el acto por el cual las partes encuentran una solución a sus diferencias y la actividad que sirve para ayudar a los contendientes a encontrar el derecho que deba regular sus relaciones jurídicas.146
En el caso de Uruguay, Henon Risso, lo define de la siguiente manera:
Es un intento para llegar a un entendimiento mutuo entre las partes y un acuerdo razonable. Puede ser convocada por un juez quién colabora como un tercero dirigiendo la discusión e identificando los problemas.147
De esta forma, las partes con la conciliación tratan de
resolver un problema presente sin tener que agotar procedimiento
judicial o extrajudicial alguno.
3.5.2. MEDIACIÓN
La mediación puede distinguirse de entre el derecho
Internacional público y como medio privado de solución de
conflictos. En el caso del derecho internacional, la mediación se
define como:
Medio tradicional de solución pacifica de controversias que se caracteriza por la participación de un tercer Estado en un conflicto que involucra a otros Estados a fin de encontrar una fórmula de arreglo.14a
1<6 Op. Cit. Nota 139, pp. 18. 1<7 Henon Risso. Jorge. La Negociación. Mediación y Arbitraje como Métodos Alternativos de la Solución de Conflictos. Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Montevideo. 1996. pp. 28. 1,a Méndez Silva. Ricardo. "Mediación Internacional". Diccionario Jurídico Mexicano. Porrúa - UNAM.
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CAPÍTULO III
En el caso del derecho privado, Obarrio define a la
mediación como:
Un proceso en el que las partes en conflicto deciden intentar la búsqueda de una solución a sus intereses en pugna de manera cooperativa con ayuda de un tercero llamado mediador. 149
3.5.3. BUENOS OFICIOS
Es un mecanismo de solución de controversias dentro del
derecho internacional público, y consiste en la acción de un tercer
Estado que espontáneamente o a solicitud de un Estado parte,
procura aproximar por medios diplomáticos a los Estados en
pugna, incluidos en la carta de la Organización de las Naciones
Unidas de 1945.150
3.5.4. AMIGABLE COMPOSICIÓN
Es una forma de solucionar los conflictos de interés entre las
partes por obra de terceros amigos de ambas, sin sujetar sus
procedimientos a normas de derecho preestablecidas y sin
apegarse en la decisión más que a la equidad y buena fe.151
Como característica particular de la amigable composición,
está el de deferir a los individuos que no necesariamente han de
ostentar calidades profesionales o técnicas especiales, pero son de
conducta intachable y honorabilidad probada. En la decisión del
conflicto podrá actuar el amigable componedor con la libertad
más amplia en el marco de equidad y de justicia, emitiendo una
lnsliluto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1994, pp. 19. 1,9 Op. Ci1. nota 139, pp. 21. 1so ldem, pp. 25. 1s1 ldem. pp. 26.
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CAPÍTULO III
recomendación respecto de la solución del conflicto y no un laudo
arbitral.
3.5.5. ARBITRAJE AD HOC
En este arbitraje las partes tienen el dominio exclusivo de la
formación y elección del tribunal arbitral, así como las reglas bajo
las cuales se regirá el procedimiento correspondiente, no hay
intervención de las instituciones arbitrales, y las partes tienen la
facultad de determinar el método y las cualidades para
designarlos. Esto trae como consecuencia que el Tribunal se
adapte a las necesidades particulares de cada asunto.
En dichos arbitrajes el tribunal arbitral está conformado
comúnmente por tres árbitros, uno designado por cada parte en la
controversia y un tercero elegido por ambos árbitros, estos casos las
partes manifiestan su plena libertad de determinar a las personas a
cuyo cargo estará el dictar el laudo que resolverá la controversia
planteada, lo cual deberán hacer a verdad sabida y buena fe
guardada, sin embargo, dicha situación pone en entre dicho la
imparcialidad de los mismos.1s2
3.5.6. ARBITRAJE DE ESTRICTO DERECHO
Esta clase de arbitrajes tiene como característica principal, el
hecho de que las partes en el convenio que fundamente la
elección del mismo como mecanismos de resolución de
controversias, faculten a algunos de los árbitros previamente
propuestos por ellas mismas, para que cualquier diferencia que sea
planteada sobre algún asunto o negocio en particular, sea resuelta
1s2 Op. Cit. Nota 130.
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CAPÍTULO III
y tramitada con estricto apego a las disposiciones legales elegidas
por partes para tales efectos, en el entendido de que las partes
estarán facultadas para determinar las etapas, formalidades,
términos y plazos a que se sujetará el propio procedimiento de
arbitraje. 153
3.6. LAUDO
El concepto de laudo arbitral, es un tema complicado que
aun en nuestros días ha sido difícil de resolver ya que no existe una
definición generalizada al respecto, por ejemplo en la Convención
de Nueva York,154 se habla sobre el ámbito de aplicación de un
Laudo Arbitral, en el mismo sentido, el artículo segundo de las
Reglas de Arbitraje del Centro de Mediación y Arbitraje de México
(CAM) lo establece.
En la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), se intenta definir
este concepto, sin embargo, dicha definición no ha sido adoptada
debido a su poca claridad, al respecto, dicha Ley lo define como:
Laudo: significa un laudo final que dispone de todos los puntos legales controvertidos sometidos al tribunal arbitral y cualquier otra decisión del tribunal arbitral y cualquier otra decisión del tribunal arbitral que determine/decida en forma definitiva cualquier cuestión de sustancia o de su competencia o procesal, siempre y cuando, en el último caso, el tribunal arbitral lo califique su decisión como laudo.155
153 Uribarri Carpintero, Gonzalo. El Arbi1raje en México, Colección Estudios Juridicos, OXFORD. México 1999,pp.47. 15• Op.Cit. Nota 143. 155 Op. Cit. Nota. 130, pp. 379.
83
CAPÍTULO III
3.6.1. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL LAUDO ARBITRAL
Los elementos que todo laudo arbitral al momento de su
emisión debe contener son los siguientes:156
a. Constar por escrito, en el idioma que se haya
fijado en la cláusula o compromiso arbitral.
b. El nombre de las partes, sus domicilios, así como
el de sus representantes.
c. Lugar sede del arbitraje y fecha de emisión.
d. Nombres de los árbitros.
e. Una bitácora donde se haga referencia a los
hechos y datos de la audiencia, así como la
asistencia de las partes, para que se pueda
comprobar que tuvieron una oportunidad para
defender sus intereses.
f. Referir a la cláusula o compromiso arbitral.
g. Fijación de la litis, a través del acta de emisión.
h. Fundamentar y motivar con las leyes aplicables,
el fondo, así como el procedimiento seguido.
i. Relación de las pretensiones de la defensa,
reconvención o ampliación de la demanda.
j. Relación de los incidentes.
k. Relación de las pruebas y su valoración.
l. Argumentación de su procedencia en relación
con los hechos que se pretenden acreditar.
m. Motivación y fundamentación legal, salvo el
caso del arbitraje ad hoc.
n. Puntos resolutivos.
\56 Op. Cit. Noto 139, pp. 48 y 49
84
CAPÍTULO III
o. Condena de costas.
p. Firma de los árbitros y forma en que la resolución
fue votada.
3.7. VENTAJAS DEL ARBITRAJE
Los medios alternos para la solución de conflictos hoy en día
han tomado una gran fuerza en nuestro país, en especial la figura
del arbitraje, ya que es una forma de resolver conflictos sin acudir
al poder jurisdiccional, su fuente de regulación y nacimiento es la
voluntad de las partes; tiende a ser más ágil, eficaz, y con mayor
grado de especificidad.
Entre las ventajas del arbitraje que podemos enunciar son:
A) El impacto de éste de manera masiva puede ayudar
a aligerar la carga de trabajo de los tribunales
jurisdiccionales.
B) El arbitraje privado fortalece la homogeneidad de la
sociedad civil, esto derivado de facultar a los
individuos para dirimir sus disputas con las reglas que
ellos mismos estipulen.
C) Frente a los procedimientos judiciales podemos
encontrar diversas ventajas, de las cuales podemos
enunciar:
a. Celeridad. Debido a la flexibilidad del
procedimiento en cuanto a los plazos y etapas
procesales, se puede hacer del arbitraje un
procedimiento más rápido y eficiente.
b. Economía. El acudir al arbitraje puede implicar
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CAPÍTULO III
menores erogaciones para las partes en materia de
honorarios. este procedimiento no cuesta al Estado.
sino a las partes.
c. Especialización. La calidad de los juzgadores. es
seleccionada en un procedimiento transparente. esto
permite que los árbitros escogidos sean expertos y
conocedores en el asunto del que se trate. aspecto
que no impera en un procedimiento jurisdiccional
común.
d. Confidencialidad. Las reglas arbitrales en cuanto
al procedimiento implican mayor discreción para las
partes, y por ende cuidan la imagen de las mismas.
e. Imparcialidad. Cada una de las partes podrá
elegir a un arbitro y habrá un tercero. para poder
conformar al panel arbitral que siempre gracias a la
diversidad será neutro.
f. Elección de Derecho Aplicable. Las partes
pueden elegir el derecho aplicable tanto en el fondo
como la forma; esto tiene como punto de partida la
nacionalidad de las partes. el idioma. el lugar donde
se celebra el acto o hecho jurídico. y la sede donde se
llevará el arbitraje.
3.8. ARBITRAJE EN MÉXICO
La figura del arbitraje encuentra sus orígenes en Roma,
donde el arbitraje privado se desarrolla en mayor medida. En el
régimen procesal romano se basaba en la institución de un
juzgador, esto tiene sus inicios en el iudicium privatum y se concreta
86
CAPÍTULO III
en un contrato por virtud del cual las partes someten la
controversia a la decisión de un particular.157
En México la Institución del arbitraje tiene varios
antecedentes, como son los siguientes:15a
En la Ley de las Siete Partidas, en la Novísima Recopilación,
en la Nueva Recopilación y en la Curia Phiilipica, se hace
referencia al compromiso arbitral, y se le se define como un
convenio en que los litigantes dan facultad a uno o más personas
para que decidan sus controversias, comprometerse en árbitros y
todos aquéllos que son capaces de contratar en juicio.
En la Constitución de Cádiz de 1812, se consigna de oficio la
figura de conciliadores, misma que se asociaba con dos hombres
buenos nombrados uno por cada una de las partes en conflicto.159
En la Constitución de 1824, se hablaba que no se podía
privar a nadie del derecho de terminar sus diferencias por medio
de jueces árbitros, nombrados por ambas partes, sea cual fuere el
estado del juicio.160
Consumada la independencia en México, las ordenanzas de
Bilbao se constituyeron en el cuerpo de leyes de comercio que
regían en esa época la actividad comercial.
Sin embargo, en la Constitución de 1857 deja de hacerse
mención alguna a la figura del arbitraje.161
El Código de Lares de 1863, en su título quinto denominado
"del juicio arbitrar', se establecía que toda controversia sobre
negocios mercantiles podía ser comprometida en juicio de arbitras.
En el año de 1883 se reforma la en ese entonces vigente
constitución de 1857, incluyéndose como una facultad exclusiva
151 Op. Cit. Nota. 140. pp. 132. 158 Bravo Peralta, Martín Virgilio, El Arbitraje Económico. Editorial Porrúa, Universidad Anáhuac. Facultad de Derecho, México 2002. pp. 55 a 57. 159 Cruz Barney, óscar. Cruz Miramontes y otros. Enciclopedia Juridica Mexicana, Tomo VII, PorrúaUNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. México. 2004, pp59. 160 lbíd. pp 72.
87
CAPÍTULO III
de la federación, la facultad legislativa en materia de comercio.
Con esta reforma en 1884 se expide el Código de Comercio, mismo
en el que no se hace referencia alguna al arbitraje, ya que es
hasta 1889 cuando esta figura jurídica se contempla en dicho
ordenamiento legal, como un mecanismo de resolución de
controversias al tratarse del procedimiento convencional, mismo
que operaba a falta de convenio expreso de las partes en
contrario.162
Con la publicación del Código de Comercio de 1989, se
hace una regulación específica del arbitraje, adoptándose la Ley
Modelo del Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI) o también conocida por sus
siglas en inglés "UNICITRAL".163
Sin embargo, es hasta 1993 cuando se realiza una reforma
profunda al Código de Comercio, introduciendo la Ley Modelo
antes mencionada como base para la creación del capítulo del
arbitraje comercial.
El desarrollo de la figura jurídica del arbitraje en el derecho
mexicano, trajo como consecuencia la inserción de la misma en
diferentes disciplinas y áreas de desarrollo en México, como son a
nivel federal o estatal, así como en las materias comerciales,
económicas o financieras, entre algunas otras.
1611 bid, pp 84-85. 162 ibíd, pp 86 163 Op.Cit. Nota 156.
88
CAPÍTULO III
3. 9. EL ARBITRAJE ANTE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA
PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS
FINANCIEROS (CONDUSEF) Y SU REGULACIÓN JURÍDICA
La inserción de la figura del arbitraje en el derecho mexicano
tal y como se mencionó en el tema anterior, tuvo un largo
recorrido desde la época de la colonia hasta nuestros tiempos.
Actualmente, se encuentra regulada en diferentes ordenamientos
legales como son: el Código de Comercio, el Código Civil Federal,
los Códigos Civiles de los Estados de la República Mexicana, así
como diversas leyes del sector financiero, como lo es la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros cuya
aplicación está a cargo de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
misma a la que haremos referencia de forma específica en el
presente tema.
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), de conformidad con
lo dispuesto por el artículo quinto de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros (LPDUSF),164 tiene como
finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e
intereses de los Usuarios frente a las Instituciones Financieras,
arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad
en las relaciones entre éstos. Asimismo, el artículo once,165 del
precepto legal en cita establece que son facultades de la
CONDUSEF entre otras las siguientes:
l"'Arlículo 5°, LPDUSF. 165 Artículo 11,LPDUSF.
89
CAPÍTULO III
Artículo 11.
11. Atender y, en su caso. resolver las reclamaciones que formulen los Usuarios, sobre los asuntos que sean competencia de la Comisión Nacional;
111. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre el Usuario y la Institución Financiera en los términos previstos en esta Ley, así como entre una Institución Financiera y varios Usuarios. exclusivamente en los casos en que éstos hayan contratado un mismo producto o servicio. mediante la celebración de un solo contrato, para lo cual dichos Usuarios deberán apegarse a lo establecido en el último párrafo del artículo 63 de esta Ley.
IV. Actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho. de conformidad con esta Ley o con los convenios de colaboración que al efecto se celebren con las Instituciones Financieras y las asociaciones gremiales que las agrupen en los conflictos originados por operaciones o servicios que hayan contratado los Usuarios con las Instituciones Financieras. así como emitir dictámenes técnicos de conformidad con esta Ley.
Derivado de lo anteriormente expuesto, la CONDUSEF tiene
plenas facultades para resolver las reclamaciones que formulen los
usuarios sobre los asuntos de su competencia, así como actuar
como conciliador entre las instituciones del sector financiero y los
usuarios de los servicios proporcionados por estas últimas, a efecto
de proteger sus intereses, salvo en el caso de fideicomisos, en
donde sólo conocerá de las reclamaciones formuladas por los
fideicomitentes y fideicomisarios en contra de los fiduciarios y de
las reclamaciones por variaciones de las tasas de interés pactadas
entre el usuario y la institución financiera, cuando tales variaciones
sean consecuencia directa de condiciones generales observadas
en los mercados 166, y también actuar como arbitro en los
procedimientos arbitrales que en amigable composición y de
estricto derecho acuerden tanto los usuarios de los servicios
financieros como las instituciones que los prestan, cuyo
166 Fernando Hegewewisch Díaz Infante. "Marco Legal y Normativo del Sistema Financiero Mexicano". Editorial Porrúa, México 1997, pp. 140.
90
,
CAPÍTULO III
sometimiento se pacte sea ante la CONDUSEF.
Todas y cada una de las reclamaciones que la CONDUSEF
conozca, serán recibidas por la CODUSEF, por cualquiera de las
Delegaciones de la CONDUSEF en la república mexicana,167 o en
la Unidad Especializada a que se refiere el artículo 50 Bis de
LPDUSF, de la Institución Financiera que corresponda de
conformidad con lo preceptuado por dicho ordenamiento legal, y
su desahogo será realizado de la siguiente manera:168
A. Las reclamaciones podrán presentarse ya sea por
comparecencia del afectado, en forma escrita, o por
cualquier otro medio idóneo, cumplimiento con los
requisitos a que se refiere el artículo 63 de la LPDUSF.169
B. Dichas reclamaciones deberán presentarse dentro del
término de dos años contados a partir de que se presente
el hecho que les dio origen, o en su caso, a partir de la
negativa de la Institución Financiera a satisfacer las
pretensiones del usuario.
C. La CONDUSEF correrá traslado a la institución financiera,
167 Artículo 71. Los Delegaciones Regionales. Estatales o Locales de lo Comisión Nocional en los que se presente uno reclamación, estarán facultados poro substanciar el procedimiento conciliatorio y, en su coso. arbitral acogido por los portes. hasta la formulación del proyecto de laudo. LPDUSF. 168 Artículos 63. 65. 67y 69, LFPDUSF. 169 Artículo 63. Lo Comisión Nocional recibirá los reclamaciones de los Usuarios con base en los disposiciones de esto Ley. Dichos reclamaciones podrán presentarse yo seo por comparecencia del afectado. en formo escrito, o por cualquier otro medio idóneo. cumpliendo los siguientes requisitos:
l. Nombre y domicilio del reclamante; 11. Nombre y domicilio del representante o persono que promueve en su nombre. así como
el documento en que conste dicho atribución; 111. Descripción del servicio que se reclamo, y relación sucinto de los hechos que motivan la
reclamación; IV. Nombre de lo Institución Financiero contra lo que se formulo lo reclamación. Lo Comisión
Nocional podrá solicitar o lo Secre1oría y o los Comisiones Nocionales los datos necesarios poro proceder o lo identificación de lo Institución Financiero, cuando lo información proporcionado por el Usuario seo insuficiente. y
v. Documentación que ampare lo contratación del servicio que origino lo reclamación. La Comisión Nocional es1orá focul1odo poro suplir lo deficiencia de los reclamaciones en
beneficio del Usuario. Los reclamaciones podrán ser presenlodos de manero conjunto por los Usuarios que presenten
problemas comunes con uno o varios Instituciones Financieros, debiendo elegir al efecto uno o varios representantes formoles comunes. LPDUSF.
91
CAPÍTULO III
acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de
los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la
misma anexando todos los elementos que el usuario hubiera
aportado, señalando la fecha para la celebración de la
audiencia de conciliación, con apercibimiento de sanción
pecuniaria en caso de no asistir.
D. La CONDUSEF, deberá previo a la verificación de cualquier
procedimiento contencioso, agotar la conciliación entre la
Institución Financiero y el usuario de sus servicios, de la siguiente
manera:
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIQ17o
a. En caso de ser procedente, antes de citar a las partes a
una audiencia, la CONDUSEF intentará la conciliación
inmediata, en caso de lograrlo, será necesario que el
acuerdo logrado sea confirmado por escrito, en caso
contrario, se citará a las partes a una audiencia de
conciliación, a ser verificada dentro de los veinte días
hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que
sea recibida la reclamación.
b. La Institución Financiera deberá, rendir un informe por
escrito que se presentará con anterioridad o hasta el
momento de la celebración de la audiencia de
conciliación.
c. En el informe, la Institución Financiera deberá responder
de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a
que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho
informe se tendrá por no presentado, y no podrá ser
causa para suspender o diferir la audiencia referida,
debiendo darse por concluida el día señalado para su
celebración y tener por cierto lo manifestado por el
170 Artículo 69, LPDUSF.
92
CAPÍTULO III
usuario, salvo que por cualquier circunstancia y a juicio de
la CONDUSEF no pueda celebrarse en la fecha indicada.
se deberá verificar dentro de los cinco días hábiles
siguientes.
d. La CONDUSEF cuando así lo considere o a petición del
usuario. en la audiencia de conciliación correspondiente
o dentro de los diez días hábiles anteriores a la
celebración de la misma. podrá requerir información
adicional a la Institución Financiera, y en su caso. diferirá
la audiencia requiriendo a la Institución Financiera para
que en la nueva fecha presente el informe adicional.
e. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a
conciliar sus intereses. Si las partes no llegan a una
conciliación, la CONDUSEF las invitará a que, de común
acuerdo. designen como árbitro para resolver su
controversia a la propia CONDUSEF o a alguno o algunos
de los árbitros que ésta les proponga. quedando a
elección de las mismas que el juicio arbitral sea en
amigable composición o de estricto derecho. El
compromiso correspondiente se hará constar en el acta
que al efecto se firme ante la CONDUSEF. En caso de no
someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para
que los hagan valer ante los tribunales competentes o en
la vía que proceda.
f. En el evento de que la Institución Financiera no asista a la
junta de conciliación o las partes rechacen el arbitraje. y
siempre que del expediente se desprendan elementos
que a juicio de la CONDUSEF permitan suponer la
procedencia de lo reclamado. ésta podrá emitir. previa
solicitud por escrito del usuario. un dictamen técnico que
contenga su opinión, para o cual la CONDUSEF podrá
allegarse todos los elementos que juzgue necesarios. el
cual contendrá una valoración técnico -jurídica
93
CAPÍTULO III
elaborada con base en la información, documentación o
elementos que existan en el expediente, así como en los
elementos adicionales que el organismo se hubiere
allegado.
g. Lo CONDUSEF entregará al reclamante, contra pago de su
costo, copia certificado del dictamen técnico, quienes
deberán tomarlo en cuenta en el procedimiento
respectivo.
h. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo paro la
resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en
el acta circunstanciada que al efecto · se levante. El
convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa
juzgada y trae aparejada ejecución.
i. La carga de la prueba respecto del cumplimiento del
convenio corresponde a la Institución Financiera y, en
caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que
proceda conforme a la presente Ley.
j. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de
que las partes no lleguen a un acuerdo, la CONDUSEF
ordenará a la Institución Financiera correspondiente que
registre el pasivo contingente que derive de la
reclamación (salvo que a JU1c10 de la CONDUSEF. se
desprenda la improcedencia de las pretensiones del
Usuario), y dará aviso de ello, en su caso, a las Comisiones
Nacionales a las que corresponda su supervisión. Ese
registro contable podrá ser cancelado por la Institución
Financiera, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos
ciento ochenta días naturales después de su anotación, el
reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la
autoridad judicial competente o no ha dado inicio al
procedimiento arbitral conforme a esta Ley.
En el caso de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, la orden mencionada en el primer párrafo de
94
CAPÍTULO III
esta fracción, se referirá a la constitución e inversión
conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros de una reserva técnica especifica
para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no
deberá exceder de la suma asegurada. Dicha reserva se
registrará en una partida contable determinada.
Si de las constancias que obren en el expediente
respectivo se desprende, a juicio de la Comisión Nacional,
la improcedencia de las pretensiones del Usuario, ésta
podrá abstenerse de ordenar el pasivo contingente o la
reserva técnica.
E. Si el usuario no acude a la audiencia de conciliación y no
presenta dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha
fijada para su celebración, justificación de su inasistencia, se le
tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar
otra ante la CONDUSEF por los mismos hechos.
De conformidad con lo señalado en el artículo 68 fracción VII
de la LPDUSF, en caso de que las partes dentro del procedimiento
conciliatorio no lleguen a algún acuerdo, la CONDUSEF las invitará
a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su
controversia a la propia CONDUSEF o a alguno o algunos de los
árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las
mismas el sometimiento al procedimiento arbitral, así como la
facultad de determinar si el mismo es en amigable composición o
de estricto derecho, en cuyo caso el compromiso correspondiente
se hará constar por escrito en el acta que al efecto se firme ante la
CONDUSEF, misma que deberá contener los datos a que se refiere
el artículo 15 de las Reglas de Procedimiento a que se refiere el
artículo 72 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros.171 En caso de que las partes decidan no
171 Artículo 15. - El Compromiso Arbitral deberá con1ener:
95
CAPÍTULO III
someterse al arbitraje, se dejarán a salvo su derechos para que los
hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía
procedente.
En los juicios arbitrales en amigable composición o de estricto
derecho, las partes de común acuerdo, podrán adherirse a las
reglas de procedimiento establecidas por la CONDUSEF, total o
parcialmente, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, mismas que se agregan al presente como anexo 1 .172
Tal y como lo establece Fernando Hegewewisch Díaz Infante, 173 en
el convenio que fundamente el juicio arbitral en amigable
composición las partes facultarán, a su elección, a la CONDUSEF, o
a alguno o algunos de los árbitros propuestos por ésta, para
resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la
controversia planteada, y fijarán de común acuerdo y de manera
específica las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje,
estableciendo las etapas, formalidades, términos y plazos a que
deberá sujetarse el arbitraje.
En el convenio que fundamente el juicio arbitral de estricto
derecho, las partes facultarán, a su elección, a la CONDUSEF o a
alguno o algunos de los árbitros propuestos por ésta, para resolver
la controversia planteada con estricto apego a las disposiciones
l. Nombre o denominación del usuario reclamante; 11. Denominación de la Institución Financiera; 111. Determinación del domicilio de la Institución Financiera. para efectos del emplazamiento; IV. Una relación sucinta de los hechos que molivan el arbitraje; V. Materia objeto del arbitraje; VI. La referencia a sí el arbitraje será en amigable composición o de estricto derecho; VII. la determinación de sí la resolución de la controversia se dejará a la decisión de la Comisión Nacional, de un árbitro único o bien de un tribunal arbitral. Si las partes no convienen el número de órbilros, la controversia será sometida a un árbitro único; VIII. La designación del árbitro o árbitros que, en su caso, integrarán el tribunal arbitral; IX. Domicilio en que se llevará a cabo el arbilraje; X. Compromiso de las partes de acatar total o parcialmente las Reglas señalando. en su caso, aquellas que no serón aplicables, y XI. Fecha de celebración del Compromiso Arbitral. La materia objeto del arbitraje comprenderá. salvo pacto en contrario, cualquier cuestión accesoria, derivada o conexa a la reclamación. Para que el Compromiso Arbitral seo válido deberá firmarse por las partes y él o los árbitros en presencia de la Comisión Nacional. Al efecto, lo propia Comisión Nacional deberá citar a las partes a una audiencia que se llevará a cabo en las oficinas de ésla. "Regios de Procedimiento a que se refiere el artículo 72 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros" . www.condusef.gob.mx, fecha de consulta. 4 de abril de 2007.
172 ldem.
96
CAPÍTULO III
legales aplicables, y determinarán las etapas, formalidades,
términos y plazos a que se sujetará el arbitraje, mismo que deberá
cumplir con lo dispuesto por los artículos 24 a 40 de las citadas
Reglas de Procedimiento a que se refiere el artículo 72 bis de la Ley
de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, o en su
caso, cuando menos con los plazos y bases siguientes:174
113 Op. Cit. nota 146.
l. La demanda deberá presentarse dentro del plazo que voluntariamente hayan acordado las partes, el cual no podrá exceder de nueve días hábiles; a falta de acuerdo, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración del convenio, debiendo el actor acompañar al escrito la documentación en que se funde la acción y las pruebas que puedan servir a su favor en el juicio o en su caso ofrecerlas;
11. La contestación a la demanda deberá presentarse dentro del plazo que voluntariamente hayan acordado las partes, el cual no podrá exceder de nueve días hábiles; a falta de acuerdo entre ellas, dentro de los seis días hábiles siguientes a la notificación de la misma, debiendo el demandado acompañar a dicho escrito la documentación en que se funden las excepciones y defensas correspondientes, así como las pruebas que puedan servir a su favor en el juicio o en su caso ofrecerlas;
111. La CONDUSEF tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje.
IV. Salvo convenio expreso de las partes, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, se dictará auto abriendo el juicio a un período de prueba de quince días hábiles. de los cuales los cinco primeros serán para ofrecer aquellas pruebas que tiendan a desvirtuar las ofrecidas por el demandado y los diez restantes para el desahogo de todas las pruebas. Cuando a juicio del árbitro y atendiendo a lo naturaleza de las pruebas resulte insuficiente el mencionado plazo, éste podrá ser ampliado por una sola vez. Concluido el plazo o la prórroga otorgada por el árbitro, sólo les serán admitidas las pruebas supervenientes, conforme a lo previsto en el Código de Comercio; Se tendrán además como pruebas todas las constancias que integren el expediente, aunque no hayan sido ofrecidas por las partes;
V. Los exhortos y oficios se entregarán a la parte que haya ofrecido la prueba correspondiente, para que los haga llegar a su destino, para lo cual tendrá la carga de gestionar su diligenciación con la debida prontitud.
'" Artículos 75 al 84, LPDUSF.
97
CAPÍTULO III
En este caso cuando a juicio del árbitro no se desahoguen las pruebas por causas imputables al oferente. se le tendrá por desistido del derecho que se pretende ejercer;
VI. Ocho días comunes a las partes para formular alegatos; VII. Una vez concluidos los términos fijados, sin necesidad de
que se acuse rebeldía, el procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse, salvo en caso de que no se presente la demanda. supuesto en el que se dejarán a salvo los derechos del reclamante:
VIII. Los términos serán improrrogables, se computarán en días hábiles y, en todo caso. empezarán a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones respectivas:
IX. Se aplicará supletoriamente el Código de Comercio. a excepción del artículo 1235 y a falta de disposición en dicho Código, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. a excepción del artículo 617. y
X. En caso de que no exista promoción de las partes por un lapso de más de sesenta días. contado a partir de la notificación de la última actuación, operará la caducidad de la instancia.
XI. Quien funja como árbitro, después de analizar y valorar las pruebas y alegatos aportados por las partes, emitirá un laudo que resolverá la controversia planteada por el Usuario.
XII. El laudo. así como las resoluciones que pongan fin a los incidentes de ejecución. sólo admitirán como medio de defensa el juicio de amparo. Lo anterior sin perjuicio de que las partes soliciten aclaración del laudo. dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación. cuando a su juicio exista error de cálculo, de copia. tipográfico o de naturaleza similar. sin que la misma sea considerada como un recurso de carácter procesal o administrativo.
XIII. Todas las demás resoluciones dictadas en el procedimiento previsto en este Capítulo. que conforme al Código de Comercio admitan apelación o revocación. podrán impugnarse en el juicio arbitral mediante el recurso de revisión. que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de 48 horas.
XIV. En caso de que el laudo emitido condene a la Institución Financiera y una vez que quede firme, ésta tendrá un plazo de quince días hábiles contado a partir de la notificación para su cumplimiento o ejecución. Si la Institución Financiera no cumple en el tiempo señalado, la Comisión Nacional enviará el expediente al juez competente para su ejecución.
XV. Las autoridades administrativas y los tribunales estarán obligados a auxiliar a la CONDUSEF. en la esfera de su respectiva competencia. Cuando la Comisión Nacional. solicite el auxilio de la fuerza pública, las autoridades competentes estarán obligadas. bajo su más estricta
98
CAPÍTULO III
responsabilidad. a prestar el auxilio necesario con la amplitud y por todo el tiempo que se requiera.
XVI. La CONDUSEF. para el desempeño de las facultades establecidas en este Capítulo. podrá emplear las siguientes medidas de apremio: l. Multas, en los términos señalados en esta Ley, y 11. El auxilio de la fuerza pública.
Es importante resaltar en este contexto, que si bien el
procedimiento conciliatorio contenido en la LPDUSF, así como el
procedimiento arbitral que se contempla en el mismo
ordenamiento legal y que es regulado de una manera más
específica a través de las Reglas de Procedimiento a que se refiere
el artículo 72 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, constituyen una vía más rápida de solución
de las controversias que se susciten entre los usuarios de los servicios
financieros y las instituciones que los prestan, que alguno otros
existentes en el marco jurídico mexicano actual, en la práctica su
utilización ha sido muy incipiente, ya que durante el año 2004, la
CONDUSEF conoció de un total de 16,978 reclamaciones en contra
de instituciones financieras, de las cuales 5,312 fueron conciliadas y
11,666 no lo fueron, sin embargo, del total de las reclamaciones
presentadas durante dicho periodo, únicamente 75 fueron
relacionadas con el Sector de las Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito al que actualmente pertenecen las SOFOM.
Asimismo, y por lo que hace al número de procedimientos arbitrales
que efectivamente fueron sometidos al conocimiento de la
CONDUSEF, se reporta un total de 25, de los cuales cinco
corresponden al Sector de Instituciones de Crédito, 18 al de
Seguros y dos al de Fianzas. Por otra parte, durante el año 2005 la
CONDUSEF conoció de 18, 159 reclamaciones, de las cuales 6,468
fueron conciliadas y 11 ,691 no lo fueron, y sólo 1,453 estuvieron
relacionadas con el Sector de las Organizaciones y Actividades
99
CAPÍTULO III
Auxiliares del Crédito. En el año 2005 la CONDUSEF conoció de 21
procedimiento arbitrales, de los cuales uno correspondió al Sector
de Instituciones Crédito y 20 al Sector de Seguros.115
3.1 O. OTROS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE
CONTROVERSÍAS APLICABLES A LAS ACTIVIDADES DE
LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE
Las controversias que se susciten entre las SOFOM, con las
personas con quien celebren las actividades de arrendamiento
financiero, factoraje financiero y crédito que les son propias,
además de tener como mecanismo de resolución de controversias
el arbitraje seguido ante la CONDUSEF, tal y como ha quedado
explicado anteriormente, pueden ser sometidas al conocimiento
de los organismos jurisdiccionales estatales a través de los
procedimientos que a continuación se mencionan:
3.10.1. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
La Ley General de Organizaciones y Actividades de Crédito
(LGOAAC), en su artículo 87-f,1 76 establece que los contratos de
arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que
celebren las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (SOFOM),
cuando vayan acompañados de la certificación del estado de
cuenta respectivo que realice el contador de la sociedad, será
título ejecutivo, sin necesidad de algún otro requisito, salvo en el
caso del factoraje financiero, en donde además se deberán exhibir
los documentos que demuestren los derechos de crédito
11s www.condusef.gob.mx, fecha de consulta 4 de abril, 2007.
100
CAPÍTULO 111
transmitidos por virtud de dicha operación, así como la notificación
al deudor de la transmisión cuando ésta deba realizarse de
acuerdo a las disposiciones aplicables.
El estado de cuenta mencionado, deberá contener los datos
sobre la identificación del contrato, convenio o documento donde
conste el arrendamiento, el factoraje financiero o el crédito que se
hubiere otorgado, el capital inicial dispuesto o, en su caso. las
rentas pendientes por vencer, las tasas de interés del crédito o, en
su caso, la variabilidad de la renta, aplicables a las rentas
determinables en cada periodo de pago; los intereses moratorias
generados, la tasa de interés aplicable a intereses moratorias, y el
importe de accesorios generados.in
Derivado de lo mencionado en los párrafos anteriores, al
considerarse al contrato que contenga el arrendamiento
financiero, 17ª el crédito o el factoraje financiero, junto con el estado
de cuenta certificado del contador de la sociedad y los demás
documentos exigibles para caso del factoraje financiero, como
títulos ejecutivos, cualquier controversia que se suscite con relación
al mismo, podrá ser tramitada cuando la SOFOM sea la parte
adora, mediante el juicio ejecutivo mercantil, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 1391 del Código de Comercio, y su
procedimiento se tramitará en términos de lo dispuesto por los
artículos 1392 a 1414 del Código de Comercio en cita. 179
11&Artículo 87-F LGOAAC. 177 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Enero de 2000, Pagina 997, Tesis Vl.3º.C.67 C. "Estado de Cuenta Certificado. Requisitos que debe reunir para que junto con el contrato de crédito celebrado por una Organización Auxiliar de Crédito, pueda constituir título ejecutivo" . 178 Artículo 87-H.- El juez decretará de plano la posesión del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, solicitada conforme al artículo 416 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito por las sociedades financieras de objeto múltiple que hayan celebrado dicho contrato como arrendador, siempre que, además del contrato de arrendamiento financiero debidamente certificado ante fedatario público, aquéllas acompañen a su solicitud el estado de cuenta certificado en los términos del artículo 87-E de esta Ley. LGOAAC.
119 "Código de Comercio", Editorial lsel, México, 2007.
101
CAPÍTULO III
Asimismo, las SOFOM estarán facultadas para que a su favor
se constituyan hipotecas sobre una unidad completa de una
empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a actividades
primarias, industriales, comerciales o de servicios (hipoteca
industrial}, mismas que comprenderán la concesión o concesiones
respectivas, todos los elementos materiales, muebles e inmuebles
afectos a la explotación, considerados en su unidad, además del
dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de
la empresa, nacidos directamente de sus operaciones.100 En este
caso, las hipotecas constituidas, deberán constar en escritura
pública, e inscribirse en el Registro Público del lugar o lugares en
que estén ubicados los bienes, siendo aplicable a las hipotecas lo
dispuesto en el artículo 2141ª1 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
3.10.2. JUICIO ORDINARIO MERCANTIL
Las actividades de arrendamiento financiero, factoraje
financiero y crédito que realizan las SOFOM. al encontrarse
reguladas dentro de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, constituyen actos mercantiles, en cuyo caso cualquier
procedimiento de resolución de controversias que sea utilizado
para dirimir cualquier conflicto entre las SOFOM y sus clientes, de
ser también de naturaleza mercantil.
,eo Artículo 87-G, LGOAAC. 1e1 Artículo 214.- Cuando en garantía de lo emisión se den en prenda títulos o bienes. lo prendo se constituirá en los términos de lo sección 60. del Capítulo IV, TI!ulo II de esto Ley. Cuando se constituyo hipoteca. se entenderá que lo hipoteco cubre. sin necesidad de ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público, lodos los saldos que eventualmente. dentro de los límites del crédito total representado por lo emisión. queden insolutos por concepto de obligaciones o cupones no pagados o amortizados en lo formo que se estipule. la prendo o lo hipoteco constituidos en garantía de lo emisión. sólo podrán ser cancelados total o parcialmente. según se hayo estipulado en el ocio de emisión, cuando se efectúe con intervención del representante común. lo cancelación total o parcial. en su coso, de los obligaciones garantizados. LGTOC
102
CAPÍTULO III
De conformidad con lo señalado en el numeral 3.10.1
anterior, la LGOAAC reconoce la posibilidad de que las
controversias que se presenten entre las SOFOM y sus clientes, sean
resueltas mediante el juicio ejecutivo mercantil, cuando el actor
sea la SOFOM y su acción se funde en el contrato y el estado de
cuenta certificado por el contador público. o cuando se formalice
ante fedatario público en escritura pública o póliza, sin embargo,
cuando la acción proviene del cliente de la SOFOM en contra de
ésta última, dicho cliente sólo puede optar por ejercer su acción
mediante la presentación de una queja ante la CONDUSEF y seguir
el procedimiento conciliatorio que se establece en la Ley de
Protección y Defensa al Usuario del Servicio Financiero, al que nos
hemos referido en líneas anteriores, y seguir el consecuente
arbitraje, en el caso de que la SOFOM consienta someterse al
mismo, o en su caso. optar por el desahogo del juicio ordinario
mercantil a que se refieren los artículos 1377 a 1390 del Código de
Comercio, 1a2 en el ejercicio de la acción que a su favor se deriven
del propio contrato de arrendamiento financiero, factoraje
financiero o crédito, según sea el caso, salvo en el caso de que la
formalización del contrato se haya realizado ante fedatario
público, en donde por la naturaleza del instrumento se puede
optar por el juicio ejecutivo mercantil.
Es importante resaltar que en la actualidad, el número de
procedimientos civiles que se tramitan ante diversos órganos
jurisdiccionales tendientes a la resolución de las diversas
controversias que se suscitan entre las diversas instituciones
financieras y los usuarios de sus servicios, hacen que sea un
mecanismo mucho más utilizado que los procedimientos tanto
conciliatorio como de arbitraje que se tramitan ante la CONDUSEF.
103
CAPÍTULO III
un ejemplo de ello lo es el número de procedimiento contenciosos
que en materia civil se promueven ante el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, el cual en su informe de actividades
correspondiente al año 2006, reporta que de diciembre de 2005 a
diciembre de 2006 recibió un total de 56,309 demandas en material
civil, de las cuales 21,944 fueron procedimientos ejecutivos
mercantiles y 4,966 ordinarios mercantiles.1a3
3.10.3. ARBITRAJE COMERCIAL
Las SOFOM al ser sociedades mercantiles cuya organización
y actividad se encuentra regulada por la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito principalmente, realiza actos de
comercio y se le considera comerciante para todos los efectos de
las leyes mercantiles,1ª4 motivo por el cual y de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio en vigor, las
SOFOM pueden convenir libremente con sus clientes la forma,
términos y condiciones en que resolverán sus controversias,
incluyendo someter sus diferencias al procedimiento arbitral que las
partes libremente determinen, sea de estricto derecho o de
amigable composición, sea que se encuentre en la legislación
mercantil, como el contemplado en los artículos 1415 a 1463 del
Código de Comercio, o en algún otro ordenamiento legal emitido
por el Gobierno Mexicano o por cualquier otra persona u
•e2 Artículos 1377-1390,Código de Comercio. 183 Informe de Labores 2006, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. pp. 75 y 76. www.tsjdf.gob.mx, fecha de consulta 4 de abril de 2007. 'ª' Artículo 3º Código de Comercio . Se reputan en derecho comerciantes:
1.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;
11.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; 111.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio
nacional ejerzan actos de comercio ..
104
CAPÍTULO III
organismo público o privado que se encargue de administrar
procedimiento arbitrales, como puede ser el Centro de Arbitraje de
México (CAM), la Cámara de Comercio Internacional (CCI), entre
otros.
105
CONCLUSIONES Y PROPUESTA
CONCLUSIONES Y PROPUESTA
A lo largo de este trabajo nos hemos permitido abordar un
tema que para sus autores resulta de especial interés, y es el
relacionado con las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, su
naturaleza jurídica, los tipos que de ella existen, las actividades que
desempeñan, la forma en que dichas sociedades son supervisadas,
así como las autoridades que tienen a su cargo tal supervisión, sin
dejar a un lado lo relacionado con los mecanismos de resolución
de controversias aplicables, a aquellas diferencias que se susciten
entre dichas sociedades y sus clientes, en el desarrollo de las
actividades de arrendamiento financiero, factoraje financiero y
crédito que les son propias. V Las reformas publicadas a diversas leyes del Sector Financiero
en 2006, entre las que se encuentran las realizadas a la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, a efecto de incluir al
arrendamiento financiero y al factoraje financiero como
operaciones de crédito, y a la Ley General de Organizaciones y ; :\i l/.., L
Actividades Auxiliares del Crédito, en la que se incluye a una nueva \ ,: . .· .--:
figura jurídica denominada Sociedades Financieras de Objeto ,/r ({''L~ Múltiple (SOFOM), reguladas o no reguladas, con el propósito de \-~K -que estas últimas, de forma profesional. realicen
preponderantemente· las actividades de arrendamiento financiero
y factoraje financiero. Se logró la apertura de este segmento de las
actividades auxiliares del crédito para que sean practicadas de
forma general, sin necesidad de tener una calidad de sujeto
determinada, como anteriormente se exigía al constituirse y operar
como Arrendadora Financiera o Empresa de Factoraje Financiero;
así mismo, se le permitió realizar de forma habitual operaciones de
106
.· \
CONCLUSIONES Y PROPUESTA
crédito a que se refiere la propia Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
En este orden de ideas, y previo a las reformas comentadas,
las actividades de arrendamiento financiero y factoraje financiero
sólo podían ser practicadas por las denominadas Arrendadoras
Financieras y las Empresas de Factoraje Financiero
respectivamente, que son Sociedades Anónimas que cuentan con
la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para actuar en tal carácter, y que se encuentran sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En esta
situación, a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple no le es
requerida (salvo en el caso de las SOFOM reguladas) ya que no se
les considera como Organizaciones Auxiliares del Crédito, sino -\ , ¡
:'· ... como personas morales que realizan actividades que auxilian al \ .. "' .Y ·
crédito. ·
Dicha circunstancia es contraria a lo que ocurre con el / 1
crédito, cuyas figuras jurídicas se encuentran reguladas en la Ley , i .' . '· \
General de Títulos y Operaciones de Crédito y pueden ser \ ~'. ! ' +,_
efectuadas por cualquier persona, salvo en el caso específico de
que en alguna actividad determinada, la regulación que le es
aplicable requiera la intervención de un sujeto con calidad
específica.
Es importante resaltar que, si bien es cierto la inclusión de las
Sociedades Financieras de Objeto Múltiple en el sistema jurídico
mexicano, se da en el marco de la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito, y su principal actividad
consiste en la realización habitual y profesional de actividades
107
·-
CONCLUSIONES Y PROPUESTA
auxiliares del crédito como lo son el arrendamiento financiero, el
factoraje financiero y la práctica de las operaciones de crédito.
Sin embargo, no por ello este tipo de sociedades dejan de
pertenecer al sistema financiero mexicano.
Lo anterior, debido a que es la misma Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la que las
denomina como "Financieras" en su artículo 87-B, y por que la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras las considera como
entidades financieras para efectos de conformar un grupo
financiero en su artículo séptimo.
Es en este sentido que la naturaleza financiera de las
Sociedades Financieras de Objeto Múltiple no se desprende de las
actividades que desempeñan, sino del mandato de Ley que las
define como tales.
Las SOFOM pueden ser entidades reguladas o no reguladas,
entendiendo que las primeras son aquellas que por tener vínculos
patrimoniales con Instituciones de la banca comercial o de
desarrollo, se encuentran bajo la vigilancia de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y de la Comisión Nacional
para la Defensa de los Usuarios de Servicio Financieros (CONDUSEF) ,
por otro lado, las no reguladas sólo estarán sólo bajo la supervisión
de la CONDUSEF.
En este contexto es importante resaltar las actividades que
desempeña la CONDUSEF respecto de las SOFOM, ya que es el
organismo encargado de conocer sobre la creación de estas
sociedades y llevar un registro de las mismas, así como de
108
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I · 1
1
CONCLUSIONES Y PROPUESTA
supervisar su actividad y sancionar los posibles incumplimientos en
que las mismas incurran, salvo en el caso de las reguladas, en
donde las sanciones pueden ser impuestas adicionalmente por la
CNBV dependiendo del tipo de infracción cometida.
Debemos poner especial atención en las actividades que
desempeña la CONDUSEF como órgano conciliador y árbitro de las
controversias que se susciten entre las entidades financieras y sus
clientes o los usuarios de los servicios que ellas prestan, que . son. ( " ( \
puestas a su consideración para resolver. 'U
Derivado de las actividades que desempeñan las SOFOM y
de las operaciones que realizan con sus clientes, prevalece la
necesidad de contar con un marco jurídico en materia de
resolución de conflictos, lo suficientemente confiable y eficaz que ·----!
fomente el desarrollo de estas actividades, pero sobre todo que
dote de seguridad a las partes para que cualquier controversia o
conflicto sea resuelta de forma profesional, por personas
capacitadas y conocedoras del asunto que se aborda.
Existen diversos mecanismos de resolución de controversias
que pueden ser empleados en los conflictos que se susciten
derivado de las actividades que desempeñan las SOFOM con sus
clientes, tales como el juicio ejecutivo mercantil y el juicio ordinario .. ___ . .. ---·· ·-· ·----.
mercantil, según se ha explicado, cuando se pretende que su
conocimiento y resolución le corresponda a un tribunal instituido
por el Estado Mexicano para tales efectos, o mediante el arbitrdje __
comercial cuando las partes acuerdan de forma espec:ífica dentro
del contrato que celebren, sobre el tipo de procedimiento a seguir
para la resolución de las diferencias que se ocasionen con motivo
109
-, \ 1
'.> ·-1
CONCLUSIONES Y PROPUESTA
del mismo, y de la forma de designación de las personas que se
encargarán de su resolución, así como la manera de cubrir sus
honorarios y demás gastos que se generen por la realización de tal
procedimiento.
Por otro lado, tenemos los procedimientos conciliatorio y
arbitral que pueden ser resueltos por la propia CONDUSEF, previo
acuerdo de las partes, bajo los dispositivos de la Ley de Protección
y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así como en las reglas
emitidas por dicho organismo al efecto y que han sido transcritas
como anexo 1 de nuestro trabajo, mediante las cuales la
CONDUSEF, al ser el organismo especializado en materia financiera,
encargado de conocer y resolver de las diferencias que se deriven
entre los usuarios de servicios financiero y las instituciones que los
prestan, establece los mecanismos para realizarlo, así como la
posibilidad de dar asistencia jurídica gratuita a aquellas personas
que por su condición social o económica no puedan solventar los
gastos que se llegasen a generar por el desahogo del arbitraje que
se siga ante él.
En nuestro concepto, de aquí surge la importancia de que la
CONDUSEF sea el órgano encargado de conocer y dirimir
preponderantemente los conflictos que se originen de las 11
\. r· . \
actividades que desempeñan las SOFOM, toda vez· que la ·-
naturaleza de este organismo está enfocada a proteger los
intereses de los usuarios de los servicios financieros con un grado
elevado de especificidad en la materia y de celeridad por lo
plazos que en desahogo de sus procedimientos se establecen,
sobre todo si tomamos en consideración el alto número de
procedimientos judiciales que se promueven ante los tribunales
110
1 l\
CONCLUSIONES Y PROPUESTA
estatales cada año, el tiempo de su tramitación y el costo de los
mismos, o en su caso, el costo que representa el designar a un
arbitro particular por las partes para resolver las controversias
planteadas.
Por los argumentos vertidos anteriormeni-e, conside!On1os . ,,-- \ . \
conveniente proponer que sea la FONDUSEF \10 ,nc;rgada 1 --------- \ . preferentemente de conocer y dirimir~as controversicis ___ que se
susciten entre las ~OFOM \ y_los usuarios de sus servicios, cuando 1 . .
alguna de las partes en el conflicto así lo promueva, sin que la otra
tenga la posibilidacf "de evadir tal situación como actualmente
sucede, mediante la incorporación de una modificación a la
fracción séptima del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa
a los Usuarios de Servicios Financieros en este sentido, para lo cual
proponemos la siguiente redacción:
1 --\ 1
En la audiencia respectiva se ~;~ortará -~--los partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el txmcilÍador formulará propuestas de solución y procurará que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a una concilia9ión,·fo Comisión Nacional a petición de cualquiera de ellas, Iniciará él procedimiento de arbitraje correspondiente, por lo cual invitar{ a las partes a que, de común acuerdo. designen como_ "órbitro Rara resolver su controversia a la propia Comisión Naci9n9I o·· d ' alguno o algunos de los árbitros que ésta les
\PrOpon~p. quedando a elección.. de las mismas que el juicio brbitral se? en a~igábl~ c:oi:12~osic~i:, o d~ estñcto der~cr,9- El compromiso correspondiente se--nera constbr-en el 9cta QlJe al_ efecto se firme ante la Comisión Nacional. , _/.-
Ejemplo de lo anterior, lo constituye el artículo 93 de la Ley
Federal de Instituciones de Fianzas.
111
CONCLUSIONES Y PROPUESTA
Finalmente, podemos destacar la importancia que han
cobrado los medios alternos, ante un mundo cada vez más
dinámico y cambiante, no sólo a nivel económico, social, político,
sino también en el mundo del derecho, principalmente en las áreas
de naturaleza mercantil e internacional, en donde contar con
mecanismos de resolución de conflictos cada vez más eficaces,
confiables y especializados, se vuelve una necesidad para las
sociedades modernas, pero sobre todo da un gran paso para la
modernización del sistema judicial, que hoy en día sufre una crisis
por las excesivas cargas de trabajo, y falta de especialización de
los mismos.
112
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30. Exposición de Motivos del H. Congreso de la Unión, relacionada
con las Reformas a: Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de
Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión
Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al
Valor Agregado y Código Fiscal de la Federación, publicadas el 18
de julio de 2006, en el Diario Oficial de la Federación.
31. Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas
disposiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de
Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de
Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del
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Código Fiscal de la Federación. Diario Oficial de la Federación,
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117
ANEXO 1
REGLAS DE PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 72 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer las normas a las cuales se sujetará la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y los árbitros propuestos por ésta. en el desarrollo de los procedimientos arbitrales en que intervengan. siempre que las partes de común acuerdo decidan adoptarlas total o parcialmente.
Artículo 2.- Para los efectos de las presentes Reglas se entenderá por:
l. Comisión Nacional. a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
11. Ley. a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;
111. Compromiso Arbitral. al acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje la resolución de la controversia planteada ante la Comisión Nocional;
IV. Actor. al usuario de algún servicio financiero que presenta lo demanda arbitral en términos del Compromiso Arbitral;
V. Institución Financiera, o la institución que interviene en el procedimiento arbitral como demandada;
VI. Arbitro, en singular o plural, a la persona o personas encargadas de la conducción del procedimiento arbitral y emisión del laudo regulado en el Compromiso Arbitral. ya sea que se trate de un árbitro único, de un tribunal arbitral o de la Comisión Nacional cuando actúe como tal;
VII. Reglas. a las contenidas en el presente ordenamiento. y
VIII. Registro de Árbitros. al registro que lleva lo Comisión Nacional en el que se asientan los nombres y demás características de los árbitros.
Artículo 3.- Las controversias que se sometan a la Comisión Nacional podrán ser resueltas por la propia Comisión Nacional o bien por un árbitro único o tribunal arbitral integrado por tres árbitros. designados de entre los que se encuentren inscritos en el Registro de Árbitros.
Artículo 4.- Cuando la Comisión Nacional funjo como árbitro en el procedimiento arbitral prestará sus servicios de manera gratuita y no le serán aplicables los artículos 13, 16 a 24 y 46 a 54 de las Regios.
Artículo 5.- Cuando lo Comisión Nacional funja como árbitro. el arbitraje se llevará a cabo en las oficinas centrales de la propia Comisión Nacional o en las oficinas de la delegación de ésta que se encuentre más cercana al domicilio del actor. En caso de duda respecto de cuál de dos o más delegaciones estatales sea la más cercana, si las
partes no llegan a un acuerdo, el arbitraje se llevará a cabo en el lugar que determine la Comisión Nacional, para lo cual deberá tomar en cuenta, entre otras cosas, la facilidad de las comunicaciones y la disponibilidad de personal.
Cuando el arbitraje se lleve a cabo por un árbitro distinto a la Comisión Nacional, el mismo se llevará en las oficinas de dicho árbitro.
Artículo 6.- Cada parte responderá de los gastos que origine dentro del procedimiento arbitral.
Artículo 7.- Las partes presentarán sus promociones por escrito y deberán entregarse al árbitro en el domicilio señalado en el Compromiso Arbitral.
Cuando las partes radiquen fueran del lugar del arbitraje, podrán presentar sus promociones por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá como fecha de presentación la de su entrega a la oficina de correos.
No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las partes podrán acordar por escrito y bajo su responsabilidad, que las promociones se presenten por cualquier otro medio de comunicación. El mencionado acuerdo deberá ·constar por escrito en el Compromiso Arbitral o en escrito posterior.
Artículo 8.- Las notificaciones serán personales, salvo que las partes o el propio árbitro establezcan lo contrarío, y se harán al interesado o a su representante, en el domicilio señalado en el escrito de demanda o tratándose de la Institución Financiera en el señalado en el Compromiso Arbitral para el emplazamiento, sin perjuicio de que con posterioridad tas partes designen otro para recibir notificaciones.
La notificación surtirá efectos al día siguiente a aquel en que se hubiere realizado.
Artículo 9.- Los plazos se computarán por días hábiles. Se considerarán como días inhábiles aquellos que dé a conocer la Comisión Nacional mediante el acuerdo que periódicamente publique en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 10.- Sí una de las partes tiene conocimiento de que alguna de las disposiciones o requisitos previstos en tas Reglas o en el Compromiso Arbitral no se ha cumplido y no expresa su objeción a dicho incumplimiento, dentro de los tres dios siguientes a que tenga conocimiento del hecho, se entenderá renunciado su derecho a impugnar.
Artículo 11.- Será causa de responsabilidad imputable al árbitro la falta de cumplimiento de sus obligaciones en los plazos previstos en la Ley o las Reglas, salvo en aquellos casos en que el incumplimiento sea por caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 12.- Las partes podrán convenir de común acuerdo y por escrito la reducción de los plazos previstos en las Reglas. Dicho acuerdo tendrá que ser aprobado por el árbitro.
Artículo 13.- Conforme al artículo 75 fracción VII de la Ley, los términos que dicho precepto establece para las partes serán improrrogables. Sin perjuicio de lo anterior, el árbitro podrá solicitar a la Comisión Nacional la prórroga del plazo para emitir el laudo.
Artículo 14.- Cuando el árbitro solicite la prórroga del plazo para emitir el laudo, la Comisión Nacional podrá prorrogarlo hasta en dos ocasiones y por un plazo no mayor de 30 días cada una.
Si transcurrido el plazo para emitir el laudo y, en su caso, las prórrogas, el árbitro no entrega el laudo a la Comisión Nacional por causas imputables a él, la Comisión Nacional podrá destituirlo previa vista a las partes para que expresen lo que a su derecho convenga.
Cuando conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, proceda la destitución del árbitro, la Comisión Nacional lo notificará a las partes para que designen nuevo árbitro y prorrogará el plazo para la emisión del laudo por todo el tiempo que estime necesario.
CAPITULO SEGUNDO
Compromiso arbitral
Artículo 15.- El Compromiso Arbitral deberá contener:
l. Nombre o denominación del usuario reclamante;
11. Denominación de la Institución Financiera;
111. Determinación del domicilio de la Institución Financiera, para efectos del emplazamiento;
IV. Una relación sucinta de los hechos que motivan el arbitraje;
V. Materia objeto del arbitraje;
VI. La referencia a si el arbitraje será en amigable composición o de estricto derecho;
VII. La determinación de si la resolución de la controversia se dejará a la decisión de la Comisión Nacional, de un árbitro único o bien de un tribunal arbitral. Si las partes no convienen el número de árbitros, la controversia será sometida a un árbitro único;
VIII. La designación del árbitro o árbitros que, en su caso. integrarán el tribunal arbitral;
IX. Domicilio en que se llevará a cabo el arbitraje;
X. Compromiso de las partes de acatar total o parcialmente las Reglas señalando, en su caso, aquellas que no serán aplicables. y
XI. Fecha de celebración del Compromiso Arbitral.
La materia objeto del arbitraje comprenderá, salvo pacto en contrario, cualquier cuestión accesoria, derivada o conexa a la reclamación.
Para que el Compromiso Arbitral sea válido deberá firmarse por las partes y él o los árbitros en presencia de la Comisión Nacional. Al efecto, la propia Comisión Nacional deberá citar a las partes a una audiencia que se llevará a cabo en las oficinas de ésta.
CAPITULO TERCERO
De los árbitros
Artículo 16.- Para poder fungir como árbitro en las controversias que se presenten ante la Comisión Nacional. deberán reunirse los requisitos previstos en el artículo 72 Ter de la Ley.
Las personas que acepten ser designadas como árbitros se obligan a acatar el Compromiso Arbitral hasta el cabal cumplimiento de sus funciones.
La Comisión Nacional llevará un Registro de Árbitros diferenciado según las distintas especialidades de la materia financiera.
Solamente podrán fungir como árbitros las personas que se encuentren inscritas en el Registro de Árbitros.
Artículo 17.- El árbitro deberá ser independiente de las partes y habrá de firmar y dirigir a la Comisión Nacional una declaración de aceptación del cargo, en la que establezca que no se encuentra en alguno de los impedimentos del artículo 72 bis de la Ley.
Artículo 18.- El árbitro deberá comunicar inmediatamente por escrito a la Comisión Nacional y a las partes, cualquier impedimento que surja durante el procedimiento arbitral susceptible de poner en duda su independencia ante las partes.
Artículo 19.- El árbitro que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 72 bis de la Ley deba excusarse del conocimiento de la controversia que se le hubiere planteado, deberá presentar dentro de los dos días siguientes a que tenga conocimiento del hecho, un informe a la Comisión Nacional en el que exprese concretamente en qué consiste el impedimento. La Comisión Nacional notificará dicha información a las partes, otorgándoles un plazo de cinco días para que manifiesten lo que a su derecho convenga y resolverá dentro de los dos días siguientes.
Cuando el árbitro no se excuse, la parte afectada podrá recusarlo presentando un escrito a la Comisión Nacional en el que deberá precisar los hechos y circunstancias que motivan la recusación.
Recibido el escrito de recusación, la Comisión Nacional otorgará un plazo de dos días a las partes para que aleguen y prueben lo que a su derecho convenga, concluido el plazo, la Comisión Nacional deberá resolver dentro de los dos días siguientes, ya sea ratificando al árbitro o proponiendo uno nuevo.
Artículo 20.- Entre tanto se resuelve una excusa o recusación, quedará en suspenso el procedimiento arbitral. La resolución que decida una excusa no es recurrible.
Artículo 21.- Habrá lugar a la sustitución de un árbitro cuando:
l. Hubiere fallecido;
11. La Comisión Nacional acepte su renuncia;
111. La Comisión Nacional estime fundada alguna causa de impedimento;
IV. Lo soliciten de común acuerdo las partes, o
V. La Comisión Nacional determine que por cualquier causa no cumple o no puede cumplir con sus funciones de acuerdo con el Compromiso Arbitral.
Artículo 22.- Cuando hubiere lugar a la sustitución del árbitro, las partes deberán designar a la Comisión Nacional o a un nuevo árbitro único o tribunal arbitral, de acuerdo con el procedimiento previsto en las Reglas para la Designación de Árbitros.
Artículo 23.- Cuando la controversia se someta a un árbitro único, las partes deberán designarlo de común acuerdo en el Compromiso Arbitral correspondiente de entre los que se encuentren inscritos en el Registro de Árbitros.
Artículo 24.- Cuando las partes hayan convenido que la controversia se someta a un tribunal arbitral cada una deberá designar a un árbitro en el Compromiso Arbitral correspondiente de entre los inscritos en el Registro de Árbitros.
Salvo pacto en contrario, el tercer árbitro será nombrado por la Comisión Nacional, de entre los inscritos en el Registro de Árbitros, quien fungirá como presidente del tribunal arbitral.
CAPITULO CUARTO
Derecho aplicable
Artículo 25.- El árbitro deberá aplicar al fondo del litigio las leyes, usos y costumbres que regulen la materia objeto del arbitraje, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
En cualquier caso, el árbitro tomará en consideración las estipulaciones del contrato que dio origen a la controversia.
Artículo 26.- El árbitro tendrá los poderes de amigable componedor cuando las partes así lo determinen expresamente.
CAPITULO QUINTO
Procedimiento arbitral
Artículo 27.- El procedimiento arbitral se regirá por las Reglas y, en lo que éstas fueren omisas, por las reglas que las partes determinen o, en su defecto, el árbitro.
Independientemente de lo anterior, y en todo caso, el árbitro deberá actuar de manera imparcial, otorgando a las partes una oportunidad razonable de presentar sus argumentos.
Artículo 28.- Cuando la resolución de la controversia no se hubiere encomendado a la Comisión Nacional, para la celebración del Compromiso Arbitral el actor invitará al árbitro o árbitros a la firma del Compromiso Arbitral, indicándoles la fecha y el domicilio en que se llevará a cabo. Al efecto, la Comisión Nacional deberá proporcionar a las
partes la lista de los árbitros que se encuentren inscritos en el Registro de Árbitros y citarlas a la audiencia a que se refiere el artículo 15 de las Regios.
Además las portes deberán realizar el depósito a que se refiere el artículo 48 de las Reglas y entregar o lo Comisión Nacional en la audiencia de firma del Compromiso Arbitral, original y copia de la ficha de depósito correspondiente. La Comisión Nacional conservará en su poder el original y anexará la copia al Compromiso Arbitral, pudiendo emitirse a petición de parte, y con cargo a ésta, copia certificada de la ficha de depósito.
En la misma audiencia, los árbitros que firmen el Compromiso Arbitral , deberán entregar o lo Comisión Nacional por triplicado el escrito de declaración de aceptación del cargo a que se refiere el artículo 17 de las Reglas, la Comisión Nacional entregará un tanto a cada parte y conservará uno en su poder.
Artículo 29.- Cuando la Comisión Nacional funja como árbitro en una controversia, la demanda deberá presentarse en la Oficialía de Partes de las instalaciones de la Comisión Nacional que se hubiere acordado en el Compromiso Arbitral dentro de los nueve días siguientes a la firma de éste.
Cuando la resolución de la controversia se hubiere encomendado a un árbitro distinto a la Comisión Nacional, la demanda deberá presentarse en el domicilio señalado en el Compromiso Arbitral, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
La fecha de recepción de la demando será, para todos los efectos legales a que haya lugar, la fecha de inicio del procedimiento arbitral.
Artículo 30.- La demanda de arbitraje deberá contener lo siguiente:
l. Nombre o denominación y domicilio del actor y, en su caso, de su representante o persona que promueva en su nombre;
11. Denominación de la Institución Financiera contra la que se presenta la demanda;
111. Las pretensiones del actor incluyendo, en su caso y en la medida de lo posible, la indicación de la suma reclamada, y
IV. Exposición de los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente con claridad y precisión de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa.
Artículo 31.- <:::on el escrito de demanda el actor deberá acompañar copia del acta firmada ante la Comisión Nacional en la que conste el Compromiso Arbitral, la documentación en que funde su acción y las pruebas documentales que puedan servir a su favor en el procedimiento o, en su caso, ofrecerlas cuando se trate de pruebas distintas a las mencionadas.
La prueba documental se entenderá desahogada por su propia naturaleza.
Artículo 32.- Admitida la demanda, la Comisión Nacional, el árbitro que conozca del asunto o el presidente del tribunal arbitral emplazará con copia de ella a la Institución Financiera, otorgándole un plazo de nueve días para contestar1a.
Artículo 33.- El escrito de contestación deberá contener lo siguiente:
l. Denominación y domicilio de la Institución Financiera;
11. Nombre y domicilio del representante o persona que promueve en nombre de la Institución Financiera;
111. Las observaciones respecto de los hechos y actos que constituyan los antecedentes de las pretensiones del actor, y
IV. Las excepciones y defensas que correspondan a cada una de las pretensiones que el actor hubiere expresado en el escrito de demanda.
Artículo 34.- Cuando la Comisión Nacional funja como árbitro la contestación deberá presentarse en la Oficialía de Partes de las instalaciones de la Comisión Nacional que se hubiere acordado en el Compromiso Arbitral.
Cuando la resolución de la controversia se hubiere encomendado a un árbitro distinto a la Comisión Nacional, la contestación deberá presentarse en el domicilio señalado en el Compromiso Arbitral.
Con el escrito de contestación, la Institución Financiera deberá acompañar las pruebas documentales que puedan servir a su favor en el procedimiento o, en su caso, ofrecerlas cuando se trate de pruebas distintas a las señaladas.
La prueba documental se entenderá desahogada por su propia naturaleza.
Artículo 35.- Si la Institución Financiera no contesta la demanda dentro del término que establece el artículo 32, la Comisión Nacional o quien funja como árbitro acordará que el procedimiento arbitral se continúe en rebeldía.
Artículo 36.- Las partes podrán ser representadas o asesoradas por personas de su elección. La personalidad de los representantes o apoderados se acreditará en la forma y términos previstos en las leyes aplicables.
Artículo 37.- Recibidos los escritos de demanda y, en su caso, de contestación y sólo cuando fuere necesario el desahogo de pruebas distintas a la documental, el árbitro citará a las partes a una audiencia. En casos excepcionales el árbitro podrá diferir o suspender la audiencia si existe causa justificada para ello. por una sola vez y por todo el tiempo que sea necesario.
El árbitro presidirá el desarrollo de la audiencia, a la cual no podrán acudir personas ajenas al procedimiento sin el consentimiento de las partes y del árbitro.
Artículo 38.- El árbitro deberá rechazar las pruebas que sean ajenas a la controversia planteada o no sean las idóneas para su resolución.
Artículo 39.- La admisión del escrito de contestación o la declaración de que el procedimiento se seguirá en rebeldía tendrá los efectos de cierre de la etapa probatoria.
Cuando se hubiere celebrado la audiencia a que se refiere el artículo 37 de las Reglas y una vez que ésta hubiere concluido, el árbitro declarará cerrada la etapa probatoria.
Cerrada la etapa probatoria, las partes contarán con un plazo de ocho días para producir sus alegatos.
Artículo 40.- El árbitro continuará en sus funciones hasta en tanto logre el cumplimiento del laudo o lo envíe a la Comisión Nacional en términos del artículo 77 de la Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional se sustituirá en todas las funciones del árbitro.
CAPITULO SEXTO
Del laudo arbitral
Artículo 41.- El árbitro deberá rendir el laudo a más tardar dentro de un plazo de 60 días, contado a partir de que hubiere declarado cerrada la etapa probatoria.
Artículo 42.- El laudo arbitral se pronunciará por unanimidad o mayoría cuando la resolución de la controversia se hubiere sometido a la decisión de un tribunal arbitral. En caso de no existir mayoría, el presidente del tribunal arbitral deberá rendir el laudo.
En los casos en que se hubiere pactado el arbitraje en estricto derecho, el laudo arbitral deberá estar fundado y motivado.
Cuando el arbitraje sea en amigable composición bastará que el árbitro exprese los motivos de equidad en que apoye su decisión, fundando su resolución en el artículo 73 de la Ley.
El laudo se considerará pronunciado en el lugar y fecha que ostente.
Artículo 43.- Si las partes durante el desarrollo del procedimiento arbitral y hasta antes de la expedición del laudo llegan a un acuerdo, éste podrá elevarse a la categoría de laudo arbitral si las partes así lo solicitan al árbitro.
Artículo 44.- El árbitro notificará a las partes el laudo mediante la entrega a éstas de copia certificada del mismo.
CAPITULO SÉPTIMO
De los honorarios de los árbitros
Artículo 45.- Los honorarios de los árbitros se determinarán conforme al siguiente arancel:
MONTO DEL LITIGIO (L} HONORARIO POR ARBITRO
Hasta 100,000 15,000
De 100,001 a 280,000 15,000 + del excedente 100 000
6.02% de L sobre '
De 280,001 a 644,000 25,836 +4_52% del excedente de L sobre
280,000
De 644,001 a 1,288,000 42,228 +3_32% del excedente de L sobre
644,000
De 1,288,001 a 2,500,000 63,669 +2.42% del excedente de L sobre
l ,288,000
De 2,500,001 a 4,000,000 93,000 +2_32% del excedente de L sobre
2,500,000
De 4,000,001 a 8,000,000 127,800 + 1 .40% del excedente de L sobre
4,000,000
De 8,000,001 a 16,000,000 183,800 + 1 . l 2% del excedente de L sobre
8,000,000
De 16,000,001 a 40,000,000 273.400 +0.40% del excedente de L sobre
16,000,000
De 40,000,001 a 80,000,000 369 .400 +0.24% del excedente de L sobre
40,000,000
De 80,000,001 a 400,000,000 465.400 +0.08% del excedente de L sobre
80,000,000
De 400,000,001 a 640,000,000 721.400 +0.05% del excedente de L sobre
400,000,000
De 640,000,001 a 800,000,000 841,400 +0.04% del excedente de L sobre
640,000,000
De 800,000,001 o más 905.400 +0.02% del excedente de L sobre
800,000,000
Artículo 46.- Las partes deberán cubrir los honorarios de los árbitros de acuerdo con las siguientes reglas:
l. Si someten la resolución de la controversia a un árbitro único, el actor deberá cubrir el cincuenta por ciento de los honorarios del árbitro y la Institución Financiera el otro cincuenta por ciento, o
11. Si la controversia se somete a la decisión de un tribunal arbitral. cada parte deberá cubrir los honorarios del árbitro que hubiere designado. Los honorarios del tercer árbitro serán cubiertos por las portes conforme a lo dispuesto en la fracción anterior.
Artículo 47.- Los depósitos o que se refiere las Reglas deberán realizarse en la Institución Financiera y en las cuentas que expresamente dé o conocer la Comisión Nocional. En ningún caso los depósitos se harán en la Institución Financiera que aparezca como demandada en el caso concreto o en alguno entidad financiera de su grupo.
Artículo 48.- Coda una de las portes, antes de. la firma del Compromiso Arbitral deberá realizar un depósito cuyo importe se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
l. Cuando la controversia se hubiere sometido a lo decisión de un árbitro único, cado parte deberá depositar el veinticinco por ciento del importe total de los honorarios del árbitro, y
11. Cuando la controversia se hubiere sometido a la decisión de un tribunal arbitral, cado parte deberá depositar el cincuenta por ciento del importe total de los honorarios del árbitro que hubiere designado, y el veinticinco por ciento del importe total de los honorarios del tercer árbitro.
Cuando no sea posible formalizar el Compromiso Arbitral porque alguna de las partes no asisto o no quiera firmar, se dejarán a salvo sus derechos para que los haga valer
en la vía que corresponda y si alguna de ellas hubiere realizado el depósito a que se refiere este artículo. la Comisión Nacional ordenará su devolución a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que debió haberse firmado el Compromiso Arbitral.
Artículo 49.- Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de las Reglas, el árbitro hubiere declarado el cierre de la etapa probatoria. las partes dentro de los dos días siguientes al en que se les notifique la resolución. deberán depositar cada una. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el importe restante de los honorarios del árbitro único o del tribunal arbitral. según corresponda debiendo entregar la ficha de depósito correspondiente a la Comisión Nacional. A petición de parte. y con cargo a ésta. podrá expedirse copia certificada de la ficha respectiva.
Artículo 50.- Si alguna de las partes no realiza los depósitos a que se refiere el artículo anterior. la contraparte podrá efectuar la totalidad del pago, sin perjuicio de que en el laudo arbitral se condene a pagar a la parte que omitió cumplir con la mencionada obligación.
Artículo 51.- Una vez que las partes y el árbitro hubieren firmado el Compromiso Arbitral la Comisión Nacional efectuará un pago al árbitro del veinticinco por ciento del importe total de sus honorarios.
Otro cincuenta por ciento le será pagado al árbitro cuando entregue a las partes copia del laudo. en los términos del artículo 44 de las Reglas.
El veinticinco por ciento restante de los honorarios le serán pagados cuando el laudo cause ejecutoría.
Artículo 52.- Cuando hubiere lugar a la separación del árbitro por causa justificada y dicha separación se dé hasta antes del cierre de la etapa probatoria. el árbitro conservará el veinticinco por ciento de los honorarios que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior hubiere recibido.
Cuando la separación se dé con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, el árbitro tendrá derecho a recibir un veinticinco por ciento más del monto total de sus honorarios. Dicho pago lo realizará la Comisión Nacional.
Artículo 53.- El remanente de los honorarios totales del árbitro, luego de que la Comisión Nacional hubiere realizado los pagos que correspondan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. servirá para cubrir los honorarios del árbitro sustituto.
Artículo 54.- Los pagos que realice la Comisión Nacional .se harán exclusivamente con cargo a los depósitos que realicen las partes. entregándose estrictamente al árbitro las cantidades estipuladas en el Compromiso Arbitral. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de las Reglas.
CAPITULO OCTAVO
Del pago a peritos
Artículo 55.- Cuando se promueva la prueba pericial, el árbitro hará la designación del perito. sin perjuicio de que cada parte pueda designar también su propio perito para
que rinda su dictamen al árbitro. Les serán aplicables a los peritos, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 17 a 22 de las Reglas.
Artículo 56.- El árbitro bajo su más estricta responsabilidad y atendiendo a la naturaleza del asunto, determinará el número y los honorarios de los peritos que, en su caso, se requerirán para cada asunto.
Los honorarios de los peritos no podrán exceder, en lo individual, del veinticinco por ciento del monto de los honorarios que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, corresponderían al árbitro dependiendo de la cuantía del asunto de que se trate ni, en conjunto, del cincuenta por ciento del mencionado monto.
Artículo 57.- Los honorarios de los peritos serán cubiertos por las partes, de acuerdo con las siguientes reglas:
l. Cuando el árbitro hubiere designado a un perito, el actor pagará el cincuenta por ciento de los honorarios y la Institución Financiera el otro cincuenta por ciento, y
11. Si las partes designan a un perito distinto al nombrado por el árbitro, cada una deberá cubrir el monto total de los honorarios del perito que hubieren designado.
Artículo 58.- Para cubrir los honorarios del perito designado por el árbitro cada parte deberá depositar, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado el nombramiento, el cincuenta por ciento de los honorarios del perito. Si alguna de las partes no realiza el mencionado depósito, la contraparte podrá realizar la totalidad del pago, sin perjuicio de que en el laudo arbitral se condene a pagar a la parte que omitió cumplir con dicha obligación.
Si ninguna de las partes realiza el depósito a que se refiere este artículo o, en su caso, si la parte que efectuó su depósito no deposita el que corresponda a su contraparte, el árbitro declarará desierta la prueba.
Artículo 59.- El depósito de los honorarios del perito designado por el árbitro se realizará en términos de lo dispuesto en el artículo 47 de las Reglas.
Artículo 60.- Cuando el perito designado por el árbitro hubiere aceptado su nombramiento, tendrá derecho a recibir el veinticinco por ciento de sus honorarios, el restante setenta y cinco por ciento se le pagará cuando rinda su dictamen al árbitro. Al efecto, el árbitro solicitará a la Comisión Nacional que realice los pagos a que se refiere este artículo.
Los pagos que realice la Comisión Nacional se harán exclusivamente con cargo a los depósitos que realicen las partes.
Artículo 61.- Para la sustitución del o los peritos se aplicará en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de las Reglas.
Artículo 62.- Cuando hubiere lugar a la sustitución del o los peritos, la nueva designación se hará conforme a lo previsto en los artículos 52 y 53 de las Reglas.
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