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COflTENACIONAL DEJUSTiCIA
Dra. Gladys Terán Sierra~ q~fft—~ JUEZA NACIONAL
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
Quito, 22 de julio del 2014, las 08h30.
JUICIO No. 560-2013
VISTOS: El Dr. Alejandro Cevallos Calero, Director Provincial del Consejo de la
Judicatura de Esmeraldas, mediante oficio No. 070-DPE, de 28 de julio de 2010,
enviado al Dr. Diego Xavier Pérez Gallo, Fiscal Provincial de Esmeraldas,
Encargado, pone en conocimiento la suspensión de funciones de los Jueces
Provinciales de Esmeraldas, doctores Iván Guerrero Drouet, Joel Arias Vélez y
Abogado Victor Guilcapi C., a fin de que se investigue un presunto delito de
prevaricato; en virtud de que los Jueces de la Corte Provincial de Esmeraldas,
mencionados, gozan de tuero de Corte Nacional,1 mediante oficio No 757-FGE-
FPE-DP, de 30 de julio de 2010, suscrito por el Fiscal Provincial de Esmeraldas,
encargado, se remite el expediente al señor Fiscal General del Estado, para que
avoque conocimiento de la denuncia.
Con fecha 20 de agosto de 2010, el Dr. Washington Pesantes Muñoz, Fiscal
General del Estado, de ese entonces, da inicio a la indagación previa No. 082-
2010 EAC, a fin de investigar un presunto delito de prevaricato contra los jueces
de la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, Doctores Iván
Guerrero Drouet, Joel Arias Vélez y abogado Víctor Guilcapi C..
1 Código Orgánico de la Función Judicial. Art. 192.1, inc. 2 y 3. FUERO POR DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA.- “La Sala de lo
Penal conocerá las acciones que por responsabilidad penal de acción pública se sigan en contra del presidente o la Presiderna de laRepública (...) las juezas yjueces de las Cortes Provinciales, y los suplentes de estas autoridades, cuando estuvieren subrogándolos. 1.-Será competente para conocer la indagación previa, la instrucción fiscal y sustanciar la etapa intermedia, una jueza o juez, designada odesignado por sorteo....”
1
Del escrito de denuncia se desprende los siguientes hechos:
• El Juez Cuarto de Garantías Penales de Esmeraldas, en audiencia de
formulación de cargos, dentro del proceso penal seguido en contra de:
Carlos Israel Alcívar Castañeda, Wilder Casanova Polanco, Byron Rojas
Zapater, Carlos Santana Pincay, Rosaura Bastidas Valencia y, Luis Patricio
Quinto Zambrano, por presunto delito de agresión terrorista a funcionarios
públicos, ordenó su prisión preventiva.
• Los jueces provinciales de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas,
doctores: Efraín Iván Guerrero Drouet, Joel Efraín Arias Vélez y el abogado
Víctor Emilio Guilcapi Camacho, mediante resolución de 23 de julio del
2010, dentro de la acción de habeas corpus presentada por el doctor Omar
Mina Quintero, delegado Provincial de Esmeraldas de la Defensoría del
Pueblo y el abogado Estuardo Quiñonez Arroyo, Presidente del Colegio de
Abogados de Esmeraldas, disponen la libertad de los señores Carlos Israel
Alcívar Castañeda, Wilder Casanova Polanco, Byron Rojas Zapater, Carlos
Santana Pincay, Rosaura Bastidas Valencia y, Luis Patricio Quinto
Zambrano, y resuelven sustituir la medida cautelar ordenada por el Juez
Cuarto de Garantías Penales de Esmeraldas, por medidas alternativas de la
privación de la libertad.
• Ante tal resolución, el doctor Benjamín Cevallos Solórzano, en ese
entonces Presidente del Consejo de la Judicatura, inicia un sumario
administrativo en contra de los jueces, doctores: Efraín Iván Guerrero
Drouet, Joel Efraín Arias Vélez y el abogado Víctor Emilio Guilcapi
Camacho por cuanto, señala, debían limitarse a determinar si la privación
de libertad ha sido o no ordenada de forma ilegal, arbitraria o ilegítima y, no
sustituir la prisión preventiva, función que corresponde única y
exclusivamente al Juez de Garantías Penales; por lo que, con resolución de26 de julio del 2010, a las 08h00, suspende de sus funciones a los Jueces
2
de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, doctores Efraín IvánGuerrero Drouet, Joel Efraín Arias Vélez y el abogado Víctor Emilio Guilcapi
Camacho.
El doctor Galo Chiriboga Zambrano, actual Fiscal General del Estado, por el fuero
que recae sobre los jueces provinciales, acorde con los artículos 192 del Código
Orgánico de la Función Judicial2 y 376 del Código de Procedimiento Penal3 que,
establece que es de competencia de la Fiscalía General del Estado, conocer y
tramitar las presuntas acciones penales contra los funcionarios públicos que gozan
de fuero, como es el caso de los señores Jueces de la Corte Provincial de Justicia
de Esmeraldas; dentro del expediente signado con el No. 082-2010, amparado en
lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, presentó su
pedido de desestimación y archivo de la denuncia, que la fundamentó en los
siguientes términos:
• Que la Fiscalía General del Estado, titular de la acción penal, ante el
conocimiento del hecho presuntamente constitutivo de un delito de acción
pública, inició la investigación correspondiente, para incorporar los
elementos de convicción necesarios que adviertan la comisión del delito
de prevaricato, sin que de éstos se desprenda que los doctores Efraín
Iván Guerrero Drouet, Joel Efraín Arias Vélez y el abogado Víctor Emilio
Guilcapi Camacho, Jueces de la Corte Provincial de Esmeraldas, con sus
actuaciones, hayan fallado contra ley expresa y que ese fallo obedezca a
un afecto a desafecto, o que esta violación maliciosa de la ley, afecte a la
causa pública.
2 Art. 192 ccFJ.- “La Sala de lo Penal conocerá las acciones que, por responsabilidad penal de acción pública, se sigan
contra el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente o la Vicepresidenta de la República, losAsambleístas y las Asambleístas, los Consejeros y las Consejeras del Consejo de Participación ciudadana y Control Social,las Juezas y Jueces de la Corte Nacional de Justicia, las y los vocales del Consejo de la Judicatura, el Defensor oDefensora del Pueblo, la o el Contralor General del Estado, el o la Fiscal General del Estado, la Defensora o el DefensorPúblico General, el Procurador o la Procuradora General del Estado, los Ministros y Secretadas y Secretados de Estado, elSecretado o Secretaria General de la Administración Pública, las y los Superintendentes, los Consejeros y las Consejerasdel Consejo Nacional Electoral, los jueces y juezas del Tribunal Contencioso Electoral, los jueces de las CortesProvinciales y los suplentes de estas autoridades, cuando estuvieren subrogándolos. Se obse,varán las siguientes reglas:(.~.,1”.
Art. 376 CPP.- “Cuando se deba juzgar penalmente a funcionados que por mandato de la ley gozan de fuero de ‘CorteProvincial de Justicia” o de “Corte Nacional de Justicia”, el “Fiscal Provincial” o la “Fiscal General o el Fiscal General delEstado”, según el caso, llevarán adelante la etapa de instrucción, de acuerdo con las normas generales de este Código, enlo que fueren aplicables’~
• Que en tal virtud, siendo que los elementos recopilados en la indagación
previa, no configuran delito alguno, de conformidad con los artículos 39
del Código de Procedimiento Penal, solicita se disponga el archivo de la
presente investigación.
1. ANÁLISIS DEL PEDIDO DE DESESTIMACIÓN Y ARCHIVO
La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte
Nacional de Justicia, órgano competente para conocer de las acciones incoadas
en contra de los jueces de las cortes provinciales, en virtud del artículo 184.3 de la
Constitución de la República y el artículo 192 del Código Orgánico de la Función
Judicial; mediante sorteo se designó a la suscrita como Jueza Nacional, para el
conocimiento de la presente causa.
Acorde con el artículo 39, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal,
se dispuso escuchar al denunciante, doctor Alejandro Calero Cevallos, por 72
horas; período que se cumplió, sin que haya prestado escrito alguno.
Con estos antecedentes, luego de haberse concluido con las actuaciones
procesales necesarias para decidir sobre la procedencia de la desestimación, dela denuncia interpuesta por el Director Provincial de Esmeraldas del Consejo de la
Judicatura, doctor Alejandro Cevallos Calero, en contra de los señores jueces de
la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, y solicitada por el señor doctor Galo
Chiriboga Zambrano, Fiscal General del Estado, en mi calidad de Jueza Nacional,
de Garantías Penales, realizo las siguientes consideraciones:
- Acorde a nuestro sistema procesal penal (acusatorio), que abandonó el
obsoleto sistema inquisitivo que le antecedió4, es a la Fiscalía a quien le
Una de las diferencias radicales en las que se funda la distinción entre los dos sistemas de desarrollar el juzgamientopenal, es la titularidad de la acción, que en el sistema inquisitivo le correspondía al órgano jurisdiccional, bajo la erradaconcepción de que las facultades investigativas y jurisdiccionales debían estar concentradas en un solo órgano estatal, locual desconoce el principio de imparcialidad, propio de los métodos de solución de conflictos que utilizan a laheteroconiposición, como manera de alcanzar su fin; a diferencia de este, el sistema acusatorio ha dividido las funciones deinvestigación y juzgamiento en dos órganos estatales, encargándole, a través de la investigación, el ejercicio de la acciónpenal a la Fiscalía General del Estado, esto se ve corroborado con lo consagrado en el artículo 195 de la Constitución de laRepública, que le da las atribuciones a la institución mencionada, de dirigir ¶.. la investigación preprocesaly procesal penal;
4
corresponde la investigación y acusación penal, todo ello en el marco de sus
funciones de dirigir, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y
procesal; ejerciendo en el proceso, la acción pública con sujeción a los principios
de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interéspúblico y a los derechos de las víctimas, que, de hallar mérito, acusará a los
presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la
sustanciación del juicio penal (artículo 195 de la Constitución de la República); por
tanto, es a la Fiscalía a la cual le corresponde el ejercicio de la acción penal, en
los delitos de acción pública (artículo 65 del Código de Procedimiento Penal).
La titularidad de la acción penal conferida a la Fiscalía, implica varias funciones,
entre ellas la de acusar, que no se entenderá cumplida si no se logra establecer
de manera clara y completa: “... una hipótesis fáctica —acción u omisión según se
sostenga que lesiona una prohibición o un mandato del orden jurídico— atribuida al
imputado, la cual, a juicio de quien la formula, conduce a consecuencias jurídico-
penales, pues contiene todos los elementos, conforme a la ley penal, de un hecho
punible.”5
Es por ello que, acorde al artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, la
“exclusividad” del ejercicio de la acción pública le corresponde a la Fiscalía.
- En el sub lite, el delito que denuncia el Director Provincial de Esmeraldas
del Consejo de la Judicatura, doctor Alejandro Cevallos Calero, en contra de los
Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Esmeradas, doctores Efraín Iván
Guerrero Drouet, Joel Efraín Arias Vélez y el abogado Víctor Emilio Guilcapi
Camacho, es el de prevaricato, tipificado en el artículo 277.1,3 del Código Penal
que señala:
Son prevaricadores y serán reprimidos con uno a cinco años de prisión:
durante el proceso ejercerC..) la acción pública (...) De hallar mérito acusarc..) a los presuntos infractores ante el juezcompetente, e impulsar(...) la acusación en la sustanciación del juicio penal” (lo resaltado fuera del texto); y, eljuzgamiento a la Función Judicial a través de sus juezas y jueces.
MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal, Tomo 1, Parte General. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina. Año 2004.Pág. 553.
1. Los jueces de derecho o árbitros juris que, por interés personal, por afecto
o desafecto a alguna persona o corporación, o en perjuicio de la causa
pública, o de un particular, fallaren contra ley expresa, o procedieren
penalmente contra alguno, conociendo que no lo merece;3. Los jueces o árbitros que dieron consejo a una de las partes que litigan
ante ellos, con perjuicio de la parte contraria.
Y el de usurpación de funciones, tipificado en el artículo 236 del Código Penal
señala:
“El que sin título legítimo, se fingiere empleado público civil, militar,
eclesiástico, agente del Gobierno o comisionado, y ejerciere como talalguna función, será reprimido con prisión de uno a cinco años (..j”
Del análisis de los artículos precedentes, se desprende que son tres los elementos
que inexorablemente deben probarse, para que se configure el delito de
prevaricato, estos son: 1. Que sea un juez o un árbitro juris; 2. Que éste falle
contra ley expresa, y 3. Que lo haga motivado por interés personal, afecto o
desafecto a alguna persona o corporación, o en perjuicio de las causa pública, o
de un particular.
Asimismo, los elementos que configuran el delito de usurpación de funciones son:
1. Inexistencia de un título legítimo; 2. Que la persona se fingiere empleado
público; y, 3. Que hubiere ejercido alguna función como tal. En tal sentido, para el
incoamiento de la acción penal se debe observar si los elementos de convicción
practicados durante la indagación previa son idóneos y suficientes para acreditar
la existencia de los tres elementos rectores de cada ilícito, y de ser así, formular
cargos en contra de los sospechosos o investigados.
En el caso que nos ocupa, Alejandro Cevallos Calero, centra su denuncia en
el hecho de que los jueces provinciales, doctores Efraín Iván Guerrero Drouet,
Joel Efraín Arias Vélez y el abogado Víctor Emilio Guilcapi Camacho aceptaron el
habeas corpus en favor de Carlos Israel Alcívar Castañeda, Wilder Casanova
Polanco, Byron Rojas Zapater, Carlos Santana Pincay, Rosaura Bastidas Valencia
6
8-
y, Luis Patricio Quinto Zambrano, disponiendo su libertad y sustituyendo la medidacautelar de prisión preventiva, dictada por el Juez Cuarto de Garantías Penales,
por medidas alternativas de privación de libertad, arguyendo en su denuncia, que
la sustitución de la prisión preventiva, es una función que corresponde única y
exclusivamente al Juez de Garantías Penales.
- Retomando la alegación, sobre el delito de prevaricato denunciado, cabe
indicar que el bien jurídico que el legislador ha tutelado, es la administración de
justicia, la rectitud, honestidad y conocimiento de la ley de quienes la ejercen; es
por ello, que para alegar la existencia del delito in comento, tipificado en el artículo
277.1 del Código Penal, deben existir los suficientes elementos de convicción que
hagan presumir que los sujetos activos emitieron su resolución en contra de ley
expresa6; por otro lado, y como elemento subjetivo (dolo), está el actuar motivados
por un interés personal, afecto o desafecto, y en perjuicio de la causa pública o de
un particular.
- Cabe indicar que lo señalado ut supra, ha sido vertido y analizado en
anteriores resoluciones emitidas por este organismo7; así como también por la
Primera Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de Justicia8; y que,
o Fallar quiere decir resolver, lo cual se hace generalmente en una sentencia, pero podría también hacérselo en autos que
tengan fueiza de sentencia (por ejemplo, el auto de nulidad o el de sobreseimiento), dictados en cualquier proceso judicial.Se han debatido si la norma debe aplicarse a los casos en que la providencia, por ser susceptible de recurso no produce undaño irreparable o solamente en aquellos fallos que no admiten recurso alguno. La doctrina considera que en los dos casos,pues la incorrecta administración de justicia no se constriñe exclusivamente a lo que hagan los jueces de más alto nivel’:(Albán Gómez, Ernesto. Manual de Derecho Penal Ecuatoriano, Parte General. Ediciones Legales. Quito-Ecuador 2009,pág. 153)
Ver Sentencia que pone fin al recurso de apelación signado con el No. 035-201, del caso Abarca Galeas vs. FiscalGeneral del Estado, por el presunto delito de prevaricato, en la cual al respecto señala: “. . .la estructura de este tipo penalno exige estas circunstancias como requisitos para que se configure dicho ilícito. (..) [las] presuntas inconsistenciasjurídicas de tramitación de un proceso “per se” no configuran el delito de prevaricato; sino que, conforme se ha expuesto alo largo de este fallo, lo trascendental para demostrar la existencia de este delito es acreditar, además, la emisión de un falloque contraviene expresamente la ley, y que se lo haga con el objetivo de perjudicar la causa pública, a una persona, porafecto o desafecto —dolo-. Elemento subjetivo que debe estar presente en una infracción de carácter penal como la que seresuelve.Entonces, la presencia de este elemento, esencial en la estructura del tipo penal de prevaricato, no puede inferirse a partirde un análisis subjetivo del acusador, sino que debe demostrarse objetivamente. Por lo tanto, la conducta típica del delito deprevaricato, comporta que el juzgador al fallar contra ley expresa, lo haga motivado por alguna razón —lo cual presupone laexistencia de un propósito en el juzgador que se materializa con la emisión del fallo- (...). En definitiva, para que seconfigure el delito de prevaricato, es imprescindible, que el juzgador deba estar consiente que su fallo contraviene la ley,pero esto no basta, sino que necesariamente debe hacerlo con la intención clara y manifiesta de perjudicar, en este caso ala causa pública, por afecto o desafecto, pues solo ahí existe una actitud dolosa’
8 Sentencia de casación dictada por la Primera Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de justicia, el 27 de mayo de 2003,
las 16h00. publicada en el Registro Oficial No. 201, de 30 de octubre de 2003 que expresa: “No es posible suponer quedada la naturaleza de las providencias que se analizan y su contenido, pueda existir en el juez, interés, afecto o desafecto yobviamente configurarse el prevaricato, tanto más que éste, por el texto rígido de la ley, sólo puede recaer en una sentencia
7
abstrayéndonos al sub iudioe son circunstancias, que luego de la correspondiente
investigación practicada por la Fiscalía General del Estado, no se encuentran
evidenciadas para poder proseguir con el proceso penal accionado mediante
denuncia.
- En conclusión, es importante subrayar que, si bien el prevaricato es un
delito doloso, ese dolo está constituido no solamente por el conocimiento que tiene
el juez de los hechos sometidos a su decisión, sino también por sus propios
conocimientos y la voluntad de obrar en contra de ellos y en perjuicio de terceros;
elementos constitutivos del delito, que en el caso que nos ocupa, no se encuentraen los actos ejecutados por los jueces denunciados, así como que el bien jurídico
tutelado haya sido vulnerado, y menos que se haya infringido la ley; pues aquello,
de ninguna manera ha sido acreditado durante la investigación preprocesal, para
con ello haberse demostrado presunciones de la existencia de la infracción, así
como para atribuírseles a los jueces provinciales denunciados, presunción de
responsabilidad, en el ilícito de prevaricato.
2. RESOLUCIÓN
Con base a lo expuesto, se acepta la petición del doctor Galo Chiriboga
Zambrano, en su calidad de Fiscal General del Estado; y, en cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, se desestima la
denuncia presentada por el Director Provincial de Esmeraldas del Consejo de la
Judicatura, doctor Alejandro Cevallos Calero, en contra de los doctores Efraín Iván
Guerrero Drouet, Joel Efraín Arias Vélez y el abogado Víctor Emilio Guilcapi
Camacho, Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, ya que los
actos supuestamente ilícitos que ha motivado su presentación, al tenor de lo
analizado, no constituyen delito; por tanto, se ordena su archivo. En aplicación del
primer inciso, del artículo 1, de la Resolución No. 05-2012, de la Corte Nacional de
Justicia, publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial Nro. 700, del 10
o en un auto con fuerza de sentencia ya que el sentido del verbo fallar en materia procesal es el deponer fin a una causa oa un incidente en forma definitiva con miras a su ejecución.
8
de mayo de 2012, no se encuentra que la denuncia presentada haya sido
maliciosa ni temeraria. Notifiquese y cúmplase.
Certifico:
Dra. Glad
JUEZA NACIONAL D
Dr~!a Villarroe IegasSECRETARIA RELATORA (e)
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.ARANTÍAS PENALES
RAZON: En Quito, a los veintidós días del mes de julio del dos mil catorce, a
partir de las quince horas, notifiqué con el auto que anjpcede al señor Fiscal
General del Estado en el Casillero Judicial No. 1205 y al Dr. Efraín Iván
Guerrero Drouet en el Casillero Judicial No. 592.- Certifico.
Dra~haVilIarr~~s
SECRETARIA RELATORA, ENCARGADA
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