FREDY FERNANDEZ VILCHEZ
DERECHO CAMBIARIO TÍTULOS VALORESParte General
surge en la Italia Medieval, La Historia del Derecho Cambiario surge en la Italia Medieval, con el origen de la letra de cambio, concebido como contrato de cambio trayecticio, hasta los que perciben su naturaleza jurídica referido a un surgimiento y desarrollo autónomo.
Trayecticio, es decir, la promesa de remisión de fondos, mediante el cual, el comerciante de la edad media pedía a su banquero que le procurase el dinero en una plaza extranjera; el banquero recibía el dinero constante y remitía una orden de pago, por escrito a su corresponsal en dicha plaza: la letra probaba la existencia del contrato.Fueron los banqueros italianos y franceses en la edad media, quienes difundieron el sistema a efectos de garantizar la transacción mercantil, las mismas que enfrentaban peligros en los caminos debido a la naturaleza de los medios de comunicación y movilización.La economía de los siglos XVI y XVII, limitada y lenta, no permitió mayor evolución a la letra de cambio, hasta que en el siglo XIX, con el advenimiento de la revolución industrial, se torno insuficiente el instrumento, por lo cual evolucionó y se perfeccionó hasta que tuvo su reconocimiento definitivo y pasó a ser el fundamento de los movimientos de dinero y valores típicos del capitalismo en auge
ORIGEN
Rafael De Turri (1641), Ansaldo De Ansaldi. (1689) y José María Lorenzo De Casaregi. (1737) consideraron que el fundamento de la obligación cambiaria era de naturaleza consensual, atribuyéndose al título una función meramente probatoria de un contrato literal de cambio trayecticio, surgido y generado de un “pactum de cambiando”. José María Lorenzo De Casaregi expresaba que “la cambial sirve solamente de medio y de órgano para dar ejecución”.
La Teoría General de los Títulos Valores o Títulos de
Crédito o Títulos Circulatorios, es una elaboración conceptual de las escuelas comercialistas alemana e italiana
El jurista español Uría describe las etapas de la construcción de la teoría de los títulos de crédito y posteriormente el maestro sanmarquino Ulises Montoya Manfredi precisa que la construcción doctrinaria de los títulos valores se inicia con Savigny, que aportó la idea de la incorporación del derecho al documento. Más tarde, Brünner agregó la nota de literalidad y finalmente Jacobi añadió el elemento de la legitimidad. La fórmula quedó integrada por Vivante, al expresar éste que los títulos-valores son documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna
Escuela Comercialista Alemana
Hans Liebe (1848) expuso el principio de formalidad que caracterizaba al Derecho Cambiario (“Formalactsheorie”), así como los fundamentales principios de literalidad y de abstracción.
La doctrina de Einert En ella, el suscriptor emite una promesa dirigida al público, de pagar de conformidad con las cláusulas insertas en el título-debia generar confianza y para ello debía tener un carácter autónomo desligado del doc. Causal y por ende transmisible a terceros.
Promesa unilateral destruyendo el carácter contractual (doctrina constractualista) que sostenia que solo erá como medio probatorio.
En 1857, Kuntze , según la cual el título valor nace como un negocio jurídico perfecto en cuanto obligación cambiaria y en cuanto crédito accionable desde el momento en que la cambial es redactada, declarándose así la voluntad unilateral y perfecta de obligarse. Ello significa que la fuente de la obligación cartular es la declaración unilateral de voluntad del emisor, precisándose que el tercero que haya adquirido la posesión del título valor lo haga de buena fe.
Finalmente Heinrich Brünner (1840 – 1915) formuló la definición de los títulos valores diciendo que “es el documento de derecho privado, cuya realización está subordinada a la posesión del documento.
Escuela comercialista Italiana
VIVANTE formula su célebre definición, expresando que “el título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo CESARE VIVANTE (Nacido en Venecia el 4 de Enero de 1855, muerto en su Villa de Solaja el 5 de Mayo de 1944).
Silva Vallejo señala que principalmente a Vivante le toca el mérito de la elaboración de una teoría unitaria de los títulos de crédito, fijando los caracteres comunes de los títulos al portador, a la orden y nominativos.
Uría y Pérez Fontana considera que vivante incluyo el título nominativo una verdadera tercera especie de los títulos de crédito.
Bolaffio discrepa las sustentaciones anteriores y menciona : el emitente puede impedir la trasmisión del título nominativo o puede exigir que la transmisión no se perfeccione sin su consentimiento. Pero aún cuando se permitiese la transferencia por endoso autenticado por escribano público, se trataría de una cesión de créditos lo mismo que es una cesión de créditos la anotación de la transferencia en el registro del emitente.
Para Lorenzo Mossa El valor no existe sin el documento. El valor no existe sino en cuanto el papel concentra en sí el derecho y puede ser constitutivo de derecho pasando así de un simple medio probatorio.
Messineo reafirma que el título de crédito es documento constitutivo del derecho contenido en él. Dice que el derecho de crédito está contenido en el título para indicar el fenómeno de la denominada incorporación del derecho en el título. Esto es, el derecho es identificado o compenetrado en el documento FRANCESCO MESSINEO (1886 – 1974).
DESEMO La característica primaria de estos títulos que es su documentalidad o cartularidad.
Asquini el titulo de crédito es el documento que contiene un derecho literal destinado a la circulación ALBERTO ASQUINI (1889 – 1972)
para Ascarelli la fattispecie del título de crédito es un “documento socialmente destinado a la circulación.
Giuseppe Ferri considera que la circulación es la causa determinante de la creación del título GIUSEPPE FERRI (Nacido en Norcia, Perugia, el 27 de Noviembre de 1908)
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS EN EL DERECHO COMPARADO
SISTEMA UNITARIO: En Europa, el primer Código que incluyó la disciplina unitaria aplicable a todos los títulos valores fue el Código de obligaciones de Suiza modificado por la ley del 18 de diciembre de 1936, usando la definición hecha por Brunner. El Código de Comercio de Turquía, del año 1957 sigue la legislación Suiza. El Código Civil italiano del año 1942 establece la disciplina aplicable a todos los títulos de crédito. Méjico fue el primer país en América Latina que incorporó al derecho positivo la disciplina legal de los títulos valores, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en 1932, luego el Código de Comercio de Honduras del año 1950 dedica a esa disciplina, la ley peruana No. 16587 de 1967 y el Código de Comercio Terrestre colombiano de 1972
SISTEMA DUAL: Francia sigue el sistema dual, disciplinando los llamados
“efectos de comercio” y los “valores mobiliarios”, entre los que se encuentran las acciones y las obligaciones o debentures. Los títulos de tradición (conocimiento de embarque, certificados de depósito, etc.) están reglamentados en los respectivos contratos que les dan origen.
SISTEMA TRIPARITO : Los Estados Unidos de América siguen el sistema
tripartito, distinguiendo los títulos de participación “segurities” de los títulos representativos de mercaderías, “documents of tittle” y los que sirven de medio de pago, letras de cambio, cheques o sea los “negotiable instruments
DENOMINACION
no hay uniformidad ni en la doctrina ni en la legislación. En Francia los efectos de comercio sirven para denominar a
títulos de corto plazo, como las letras de cambio y cheques; y denomina valores mobiliarios cuando se trata de identificar títulos de largo plazo como las acciones y los bonos.
En Alemania se les denomina Werpapier que tiene un significado de papier valeur en francés y título valor en español.
En Italia se les denomina Título de crédito. El Código Suizo usó en el idioma alemán werpapier; en el idioma
italiano titoli di crédito; y en el idioma francés papier valuers. En España se usó la terminología títulos de crédito. Se obseva esta expresión título de crédito, pues ella alude a una sola de
las variedades de esta clase de documento: a los títulos de contenido crediticio, es decir, a aquellos que imponen obligaciones que dan derecho a prestaciones en dinero u otra cosa cierta. En cambio, se confiere a la expresión título-valor una acepción más amplia, pues hace referencia a distinta clase de prestaciones, cuyo contenido son diversos valores patrimoniales y no solo el crédito. Así, hay títulos representativos de mercaderías o de derechos sobre ellas o de servicios, o un conjunto de derechos de participación, o un status de socio, según se ha expresado
Garrigues , prefiere el nombre de títulos-valores para designar jurídicamente ciertos documentos cuyo valor, estando representado por el derecho al cual se refiere el documento, es inseparablemente del título mismo.
Las denominaciones han estado ligadas a la existencia de un soporte papel, a un cartón, aspecto que actualmente se encuentra superado con la existencia de los títulos desmaterializados, por lo que quizás el término título valor no resulte el adecuado para identificar lo desmaterializado (sin papel, electrónico) con un mero registro en cuenta.
Derecho cambiario: Genero: Valores Mobiliarios (anotación en cuenta con soporte
magnético) Especia: Títulos Valores.
Diferenciación entre Derecho cartular o Derecho cambiarioLa primera regula y estudia a los títulos
valores o mas técnicamente conocidos como valores materializados. Mientras que la segunda regula y estudia tanto a los valores materializados y a los valores desmaterializados.
Por tanto el derecho cartular es una rama del derecho cambiario
2
Modificación de
Caso Peruano
- La Ley Títulos Valores es una de las más importantes normas legales que ha entrado en vigencia durante los últimos años en el Perú.
- Las razones de tal trascendencia son:
1 La materia que regula: los títulos valores
2Lo urgente que era la revisión y la
renovación de la legislación cambiaria
2
Modificación de
ANTECEDENTE LEGISLATIVO NACIONAL
1902
1967
Código de Comercio basados en pautas del código italiano de 1883 considerado
como Titulo de Crédito (Alemania)
Ley de Títulos Valores Ley Nº 16587 basado en la Convención de Ginebra de
1930
2000
Ley de Títulos Valores Ley Nº 27287Recoge los últimos avances tecnológicos,
incluye títulos de carácter monetario y bancario; toma en cuenta la
jurisorudencia de la ley anterior
DEFINICIONLos títulos valores son aquellos instrumentos que permiten
agilizar el tráfico comercial, materializados en documentos que representan o incorporan derechos patrimoniales, que están destinados a ls circulación y reúne los requisitos formales esenciales exigidos por ley, en el que también están comprendidos los valores desmsterializados conforme los dispone la NLTV.
VALORES MATERIALIZADOSLa definición clásica lo hizo Vivante expresando que
el título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo- Papel o cartón.
Sánchez Calero, reproduciendo la definición de Vivante, dice que el título-valor es el documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado
Para la nueva ley de Títulos Valores los valores materializados (títulos valores en sentido estrito) son documentos de carácter formal que representan o contienen (incorporen) derechos patrimoniales y que están destinados a la circulación
VALORES DESMATERIALIZADOSAvance de la ciencia y la tecnología.Soporte magnético.Peru NLTV (valores mobiliarios)Ventajas: a).- Evita trasladar físicamente en cada operación los títulos
valores que pueda causar incluso su destrucción o perdida. b).- La rapidez en el tratamiento de la información.
c).- Elimina los riesgos de destrucción, robo o extravío de los títulos. d).- Evita las falsificaciones. e).- Agiliza la transferencia de los valores. f).- La disminución del consumo de papel y que favorece al medio ambiente. g).-La reducción de costos administrativos que se derivan del ahorro de gastos de envío e insumos y. h).-Incentiva la economía y optimiza los mecanismos de control para evitar la evasión fiscal.
2
Modificación de
UNIFICACIÓN CARTULAR
La diseminación legislativa.-
1 Ley de Títulos Valores
2 Código de Comercio
3 Ley del Mercado de Valores
4 Ley de Bancos
5 Ley de Almacenes Generales de Depósito
2
Modificación de
UNIFICACIÓN CARTULAR
Primera técnica utilizada por el legislador.-
- Deroga y regula íntegramente los más antiguos dispositivos legales referidos a algunos títulos valores.
1918Ley General de Almacenes de Depósito
Ley Nº 2763
1963Reglamento de la Ley General de
Almacenes de Depósito Decreto Supremo Nº 85
2
Modificación de
UNIFICACIÓN CARTULAR
Segunda técnica utilizada por el legislador.-
- Modifica ciertos artículos de algunos dispositivos legales que complementan las normas cambiarias.
Artículo 92Ley General de Sociedades
Ley Nº 26887
Artículo 93Ley General de Sociedades
Ley Nº 26887
2
Modificación de
ABANICO CAMBIARIO
1 Letra de cambio
2 Pagaré
3 Factura conformada
4 Cheque
5 Certificado bancario de moneda extranjera
6 Certificado bancario de moneda nacional
7 Certificado de depósito y warrant
2
Modificación de
ABANICO CAMBIARIO
8 Título de crédito hipotecario negociable
9 Conocimiento de embarque
10 Carta de porte
11VALORES MOBILIARIOS
Acciones
12 Certificado de suscripción preferente
13Certificado de participación en fondos mutuos de
inversión en valores
14Certificado de participación en fondos de
inversión
2
Modificación de
ABANICO CAMBIARIO
15 Valores emitidos en procesos de titulización
16VALORES REPRESENTATIVOS DE DEDUDA
Obligaciones (bonos y papeles comerciales)
17 Letra hipotecaria
18 Cédula hipotecaria
19 Pagaré bancario
20 Certificado de depósito negociable
21 Bonos soberanos (bonos públicos)
CLASIFICACION:
Hay muchos criterios:1.-.-Según la persona del emisor: Publico y
Privado.2.-Causales y abstractos, el primero está
vinculado a la causa que le dio origen y se revele en el documento propio. Acciones de S.A. vinculadas al pacto social_conocimiento de embarque vinculado al contrato de transporte marítimo. Abstractos , no revelan vinculación con su causa generatriz, independiente de la relación que le dio origen (titulode cambio, pagare).
3.-Atendiendo al derecho que representan;3.1 Aquellos q contienen la obligación de pagar suma de dinero (pagaré, letra de cambio).3.2 Aquellos que representan derechos sobre mercaderias (Warrant, certificado de depósito) y3.3 Aquellos que representan derechos de participación (acci0nes).
La mas importante: De acuerdo a su ley de circulación.Al Portador: El tenedor acredita con la simple posesión,
es decir no aparece el nombre de persona determinada como titular, beneficiario o tomador; debe llevar clausula al PORTADOR, de lo contrario pierde su calidad. Ejms: Obligaciones (bonos y los papeles comerciales
emitidos en una sociedad, los cheques etc.El tenedor solo debe identificarse para cobrarlos, debe
poner su nombre, firma dni en le titulo u otro papel para acreditar la cancelación.
Se transfiere mediante la simple entrega, no requiero endoso (a la orden), ni cesión de derechos (nominativos).
A la Orden: Lleva la clausula a la orden, señala el nombre del tomador o beneficiario del t.v., si no lleva clausula a la orden pierde su calidad de tal.
T.v que se pueden emitir a la orden en estricto: Letra de cambio, factura conformada, certificado de depósito, Warrant y titulo de crédito hipotecario negociable (excepcionalmente en estos casos se puede omitir esta denominación) por que es la única forma de emitir.
T.v. emisión a la orden y paralela nominativos: conocimiento de embarque o carta de porte; en estos casos si se omiten poner a la orden entonces se sobrentiende que son nominativos por disposición legal.
Transferencia: Por endoso y entrega al nuevo titular (endosante al endosatario); no habrá entrega si ambas partes del sistema financiero existiera pacto de truncamiento (evitar entrega física), que es remplazado por otra formalidad mecánica o electrónica dejando constancia de ello.
Si es transferido mediante otro medio distinto al endose , es decir por cesión de derechos u otra forma, esto conllevará a que el adquirente, reciba todos los derechos , pero también estará expuesto a todas las excepciones personales y medios de defensa que el deudor pueda hacer valer ejercitado en contra del transferente- en esta forma no hay pacto de truncamiento.
Nominativos: Se expide a nombre de determinada persono por tanto aparece el nombre del titular (tomador o beneficiario), no hay clausula a la orden, no son endosables y se transfiere mediante cesión de derechos; si por error lleva “A LA ORDEN” no le convierte en titulo a la orden:
Ejems: Pagarés Bancarios, las acciones y los certificados de suscripción preferente.
TRANSFERENCIA: Solo por cesión de derechos q consta en el mismo documento o en doc. Aparte; para que sea oponible a terceros y frente al emisor, esta cesión de derechos debe ser comunicado al emisior para su anotación en la matricula respectiva o su inscripción en una ILCV (institución de Compensación y Liquidación de valores)
SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LOS T.V.GIRADOR: El girador, también denominado librador, emitente o emisor, es quien emite eL t.v. (la
letra de cambio), quien la pone a circular y asume la responsabilidad por su aceptación y pago. La figura del girador es indispensable asi conste también en la letra de cambio por otro concepto (como girado o como tomador, por ejemplo). Debe insertarse en el documento el nombre (nombre y apellido o denominación o razón social), el documento oficial de identidad (D.N.I., R.U.C.) y la firma del girador.
En el caso que el girador o librador es una persona jurídica, debe consignarse el nombre de la persona natural que actúa como representante legal de la misma, firmando a continuación a nombre del girado. Advirtiéndose que la firma es autógrafa, es decir, de puño y letra, pudiendo usar adicionalmente medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad.
• Arts. 6° y 119° Inc. F) de la LTV.
En el siguiente lugar de pago, o con cargo en la cuenta del Banco ………………………………………………………………………….
Por esta LETRA DE CAMBIO se servirá(n) pagar incondicionalmente a la Orden de ………………………………………………………………………………….
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….. la cantidad de
NUMERO
REF.DEL GIRADOR
LUGAR DE GIRO
FECHA DE GIRO
FECHA DE VENCIMIENTO
MONEDA E IMPORTE
Importe a debitar en la siguiente cuenta del Banco que se indica BANCO OFICINA NUMERO DE CUENTA D.C.
Nombre/Denominación o Razón Social del Girador…………………………........... ………………………………………………………………… D.O.I. ………………………………………..
……………………………………………… ……………………………………………….. FIRMA FIRMA
Nombre del Representante(s) …………………………………………………………………
Fiador …………………………………………………………………………….
Aval permanente ………………………………………………………..
Domicilio………………………………………………………………………..
D.O.I. ………………………… Telefono ……….…………….…………..
Firma …………………………………………………………………………….
Nombre del Representante ………………………………………..
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LETRA DE CAMBIO
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001 Arequipa28 01 2003 28 08 2003 $ 35,000
Empresa Hotelera S.A.A.
Treinticinco mil y 00/100 dólares americanos
Alfa Services S.A. Av. Larco 399
20711234501 3922186 Empresa
Hotelera S.A.A. 0175134890 Julio Brunetti Rojo
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8. Nombre Documento Oficial de Identidad y firma del Girador8. Nombre Documento Oficial de Identidad y firma del Girador
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GIRADO: Constituye una condición ineludible que toda letra de cambio debe indicar la persona a cuyo cargo se gira, es decir, el girado o deudor principal, con la finalidad de poder presentársela para su aceptación. En tal sentido se debe señalar el nombre del girado, el cual puede ser una persona natural el mismo que comprende el nombre y apellidos (por ejemplo, Lucrecia Ferri Le Pera) o una persona jurídica (por ejemplo, Alfa Services S.A.)
• Art 119°.1 inc. D) de la LTV.• Se admite la pluralidad de Girados.• En la mayoría de los casos recae en la persona del
ACEPTANTE
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Empresa Hotelera S.A.A.
Treinticinco mil y 00/100 dólares americanos
Alfa Services S.A. Av. Larco 399
20711234501 3922186 Empresa
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4. Nombre del Girado4. Nombre del Girado
El tomador: El nombre del tomador, tenedor, beneficiario o persona a nombre de quien debe
efectuarse el pago, es un requisito formal esencial que no puede estar ausente en el texto de la letra de Cambio. El tomador es la persona a quien el aceptante o girado debe realizar el pago en la fecha estipulada (vencimiento), debiendo consignarse su nombre y apellido (si es persona natural) o razón o denominación social (si es persona jurídica), puesto que la Ley de Títulos Valores no admite la emisión de letras de cambio al portador sino a la orden de una persona determinada. En la práctica mercantil es usual que las figuras del tomador y el girador de la letra de cambio, recaigan en una misma persona. En el caso que la letra sea girada a la orden del mismo girador, el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede sustituirse por la cláusula “de mi mismo” u otra equivalente.
El tomador al ser el beneficiario original de la letra de cambio, tiene el derecho a hacerla circular si es que así lo desea, disponiendo de ella a través del endoso a un tercero, de tal forma que el tenedor que exija el cobro de la letra de cambio puede ser una persona distinta a la consignada como tomador en el documento.
• Art. 119° inc. e) y 120° inc e) de la LTV.
En el siguiente lugar de pago, o con cargo en la cuenta del Banco ………………………………………………………………………….
Por esta LETRA DE CAMBIO se servirá(n) pagar incondicionalmente a la Orden de ………………………………………………………………………………….
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Aval permanente ………………………………………………………..
Domicilio………………………………………………………………………..
D.O.I. ………………………… Telefono ……….…………….…………..
Firma …………………………………………………………………………….
Nombre del Representante ………………………………………..
Girado …………………………………………………………………………….
Domicilio…………………………………………………….……….…………..
D.O.I. ………………………………………Telefono ….…………………..
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LETRA DE CAMBIO
NO ESCRIBIR NI FIRMAR DEBAJO DE ESTA LINEA
001 Arequipa28 01 2003 28 08 2003 $ 35,000
Empresa Hotelera S.A.A.
Treinticinco mil y 00/100 dólares americanos
Alfa Services S.A. Av. Larco 399
20711234501 3922186 Empresa
Hotelera S.A.A. 0175134890 Julio Brunetti Rojo
Julio Brunetti Rojo
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7. Nombre del Tomador7. Nombre del Tomador
ENDOSANTE:ENDOSATARIOLOS GARANTES: aval o fiador.
REQUISITOS FORMALES ESENCIALES DE LOS TITULOS VALORES
CLASIFICACION:
CARÁCTER GENERAL: Importe, firma de los intervinientes, identificación de los títulos valores etc.
CARÁCTER ESPECIFICO: Lo que corresponde a cada títulos valor en particular.
IMPORTE DEL TITULOS VALOR: Se podrá expresar, en números, letras, códigos (pudiendo
combinar), se recomienda en letras. Al incumplimiento de consignación del importe perderá su merito
cambiario del TV. Con excepción de los TV. Incompletos , que será completado antes de su presentación para su cobro conforme lo pactado.
IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS: Debe consignarse: nombres y apellidos completos, número de DNI
o de RUC tratándose de personas jurídicas y los nombres y dni datos en caso de representantes – evitar homonimia-
La firma puede ser autógrafa o sustituir por cualquier otro medio previo consentimiento expreso de las partes el uso de medios digitalizados , firmas impresas, u otros medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad que tendrá la misma validez que la firma.
La ausencia de estos requisitos acarrea ineficacia del TV. , excepto los errores en la numeración de los DNIs.
ALTERACION O ADULTERACION DE DEL TV. Se debe tener en cuenta el principio de literalidad. Consiste en una adición o supresión de datos del TV. Sobre todo
en el importe del monto, estamos frente a la comisión del delito de falsificación en caso de haber sido dolosamente, por tanto debe determinarse sus causa que la generaron.
La alteración de un TV. No afecta a quien lo hubiera aceptado antes de que fuera modificado, en razón del principio de literalidad y autonomía, pues quien acepta un TV. lo Hace en las condiciones que figuran en el momento de su aceptación , por tanto las modificaciones posteriores a esta no debe afectar la relación cambiaria nacida en el momento de la aceptación.
Los firmantes posteriores (endosos) a la alteración sí se encontraran obligados según los términos y condiciones del texto alterado, mientas que los firmantes anteriores lo harán conforme al texto original.
A falta de prueba en contrario , se presume que una firma ha sido puesta con anterioridad a la alteración de un TV.
TITULO VALOR INCOMPLETO
No existe TV. En blanco, solo incompleto, es la consignación parcial de los datos, pero mínimamente debe ir las firmas de los actores..
El Deudor o aceptante debe obtener una copia del TV incompleto y el emisor o acreedor esta en la obligación de dárselo.
Deben ser completados en la forma pacta en el documento causal, , y deben ser completado por el beneficiario antes de ser presentados al obligado principal para su pago.
De completarse contrario a los acuerdos pactados, el deudor podrá contradecir invocando la causal de haber completado contrario a los acuerdos pactados Art. 19 TV.
Completado conforme usos y costumbres que debe consignarse usualmente en los contratos comerciales, cuando el acreedor no informa oportunamente.
Si un TV completado contrario a los acuerdos pactados, es adquirido por un tercero de buena fe y quien desconoce los acuerdos (obra en el doc. Causal), entonces el deudor principal no podrá oponerse frente al nuevo adquirente o tenedor.
El TV. Incompleto contenga una clausula de no negociable o no transferencia, y si ocurre esto será en la condición de cesión de derechos, por tanto el deudor cedido podrá oponer al nuevo titular del TV. Las excepciones personales que pudo ejercitar contra el transferente (acuerdos preestablecidos) .
2
Modificación de
DEVOLUCIÓN DELTÍTULO VALOR PAGADO
- El tenedor de un título valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él.
- Las partes interesadas podrán acordar la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física.
- El caso de las empresas del sistema financiero.
2
Modificación de
REPRESENTACIÓN
- Tradicionalmente: valores materializados, principio de cartularidad y título valor.
- Modernamente: valores desmaterializados y anotación en cuenta.
- La forma de representación es una decisión voluntaria del emisor.
- Los valores desmaterializados requieren ser registrados ante una ICLV.
CIRCULACION DE LOS TITULOS VALORES1. Endoso (TV. a la orden)2. Cesión de derechos (TV. nominativos)3. Con la entrega del titulo valor (T.V al
portador)La circulación de los títulos valores responde a
unarelación directa en cuanto a la clasificación del
mismo.Se clasifican por su ley de circulación en :1. A LA ORDEN2. Nominativos3. Al portador
El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden • Requisitos – debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja
adherida a él – Nombre del endosatario• Si no se indica se entiende que es endoso en blanco – Clase del endoso• Si no se indica se presume que es en propiedad– Salvo que se trate de endoso a favor de Instituciones Financieras
en cuyo caso la presunción es de garantía. Fecha del endoso• Si se omite la fecha se presume que se ha efectuado el endoso en
fecha posterior a la fecha del endoso anterior.– Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del
endosante. Este requisito es esencial, no puede faltar
Incondicionalidad del endoso– El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna. Todo plazo,
condición y modo se consideran no puestos– El endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos
jurídicos• Endoso en blanco – En el endoso en blanco, cualquier tenedor
podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o trasmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso
– El endosatario que ejercite los derechos derivados del título valor endosado en blanco, deberá consignar además de su nombre, el número de su documento oficial de identidad
• Endoso posterior al vencimiento o póstumo
– El endoso posterior al vencimiento y antes de su protesto o formalidad sustitutoria, produce los mismos efectos que un endoso anterior al vencimiento
– El endoso hecho después del protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo, no produce otros efectos que los de la cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título valor, si éste reúne los requisitos para ello
• Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha, se considera que ha sido hecho antes de su protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo.
Endoso posterior al vencimiento o póstumo (continua)
En los casos de títulos valores no sujetos a protesto o a formalidad sustitutoria
– el endoso posterior a su vencimiento no produce otros efectos que los de la cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título valor
– El endoso sin fecha de estos títulos, se considera hecho antes de su vencimiento, salvo prueba en contrario
Legitimidad en la tenencia: – El poseedor de un título valor
transmisible por endoso, es considerado como tenedor legítimo, si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos
• Los endosos testados se consideran como no hechos
• Cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido el título valor por efecto del endoso en blanco.
• Obligación de quien paga – El que paga el título valor a su vencimiento,
no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a la persona con quien se entiende el pago ni, en su caso, de la suficiencia de las facultades y poderes con las que intervienen
• debe verificar el nombre, documento oficial de identidad y firma de quien le presenta el título como último tenedor, así como la continuidad ininterrumpida de los endosos
Transmisión por medio distinto al Endoso – Transmisión del titulo por la cesión• lo sujeta a todas las excepciones
personales y medio de defensa que el obligado habría podido oponer al cedente o transfiriente antes de la transmisión
Título Valor NominativoEl título valor nominativo se emite en favor o a nombre de
persona determinada.• Se transmite por cesión de derechos. Estos títulos
carecen de la cláusula “a la orden” y si se consigna no lo convierte en título valor endosable.
• Para que la transferencia del título valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión debe ser comunicada a éste para su anotación en la respectiva matrícula
• En la constitución de derechos sobre un título valor nominativo, se observará las mismas reglas que se señalan para su transferencia.
Constancia de la transmisión: – La cesión de los títulos valores nominativos
puede constar en el mismo documento o en documento aparte.
• El emisor u obligado principal, tiene la facultad de requerir la entrega del título transferido, así como exigir la certificación de la autenticidad de la firma del cedente hecha ya sea por intermediario autorizado o por fedatario de ley.
• Contenido de la cesión: - Requisitos Esenciales – Nombre del cesionario – Nombre, el número del documento oficial de
identidad y firma del cedente. – Naturaleza y, en su caso, las condiciones de
la transferencia• Si no se indica se presume que es en
propiedad – Fecha de la cesión• Si no se indica se presume que se ha
realizado en la misma fecha en que se comunica al emisor
Registro de las transferencias: – El emisor deberá anotar la transferencia en la respectiva
matrícula o registro, en mérito al documento en el que conste la transferencia, con la firma del cedente.
• Constitución de derechos – Se puede constituir derechos sobre el título nominativo. Privilegios, garantías reales y personales y sus derechos
accesorios. Podrá pedir la entrega del titulo. Podrá pedir la autenticidad de la firma del cedente ante el notario
público o Juez. El cesionario también tiene derecho de pedir que registre al
emisor (La sociedad) que registre la transferencia operada a su favor vía cesión de derechos.
Podrá también iniciar un proceso sumarísimo a fin de que judicialmente se orden la anotación o la inscripción que corresponda.
– Se anotará en el registro de matricula del emisor
Título Valor Al Portador:Título Valor Al Portador - Lleva la cláusula “al portador” o otorga la calidad de
titular de los derechos que representa, a su legítimo poseedor. o Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega.
- La indicación del nombre de persona determinada en un título valor al portador, no altera la naturaleza de éste. ( es decir, sigue siendo un título al portador. (Salvo lo señalado en el Art. 177.2. "Cuando el Cheque emitido a la orden de persona determinada contenga también la mención “al portador”, vale como Cheque a la orden de dicha persona." )
Limitación a la emisión del Título Valor: - El título valor al portador solo se emite en
los casos permitidos. – De lo contrario no tendrá la calidad de
título valor y el emisor será sancionado con multa por importe igual al del documento emitido, que constituirá ingreso propio del Poder Judicial. (caso de acciones al Portador, letra al portador).
Legitimación del título al portador:– Aun cuando el título valor al portador hubiere
entrado en circulación contra la voluntad de su emisor u obligado principal, éste queda obligado a cumplir la prestación en favor del tenedor de buena fe.
• Endoso al portador– El endoso al portador, produce los efectos del
endoso en blanco.
• Identificación del último tenedor– El tenedor que exija la prestación representada en un título
valor al portador, deberá identificarse. El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de cancelación podrán constar en documento aparte o en el mismo título valor.
• . La constancia de cancelación es obligatoria en el caso de cheques girados al portador, pudiendo constar en documento aparte o en el mismo
Cheque.• . EL Banco no esta obligado a pagar el cheque: cuando el
Cheque sea al portador y quien exige su pago no se identifique y firme en constancia de su cancelación parcial o total
Clases de endosos:Clases de endosos – En propiedad – En fideicomiso – En procuración – En garantía
• En propiedad – transfiere la propiedad del título valor y
todos los derechos inherentes a él. – obliga a quien lo hace, solidariamente con
los obligados anteriores. – El endosante puede liberarse de esa
obligación mediante la cláusula “sin responsabilidad.
• En fideicomiso – transfiere el dominio fiduciario del título
valor en favor del Fiduciario. – El endosatario en fideicomiso sólo puede ser
una persona autorizada por la ley de la materia
– La responsabilidad del Fiduciario, es similar al del endosante en propiedad, con el límite del patrimonio fideicometido que mantenga en fideicomiso
• En procuración: – no transfiere la propiedad del título valor;
pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante.
– por el solo mérito del endoso, goza de las facultades generales y especiales de orden procesal (no requiere poder por escritura pública ni por acta ante el Juez)
– El obligado puede oponer al endosatario en procuración, sólo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuración.
- Puede endosar en procuración.
• En garantía (en caución o valor en garantía u otro equivalente.
- No existe la transferencia de la titularidad del TV. – el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al
título valor y a su calidad de acreedor garantizado, es decir tiene la facultad de cobrar la obligación contenida en el TV. O recibir lo q un endosatario en propiedad pague por la adquisición de doc. Cambiario.
- Es una figura semejante al de prenda- El endoso que a su vez hiciere éste endosatario sólo vale como
endoso en procuración.- Garantiza Una deuda q el tenedor de TV (endosante en
garantía) tenga con el endosatario.- El endosatario tiene preferencia en el cobro, si hay saldo esta
obligado a devolver.- La excepción que se convierta en endoso en garantía, es
cuando en el TV hay clausula de venta extrajudicial para su realización. (garantía mobiliaria)
LA CLAUSULA NO NEGOCIABLE : SUSEFECTOS• Cláusula No Negociable – El emisor o cualquier tenedor puede
insertar en el título valor a la orden, la cláusula “no negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u otra equivalente, la misma que surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el título
• sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos
Transmisión por medio distinto al endoso
. El título valor a la orden transmitido por cesión u otro medio distinto al endoso, transfiere al cesionario o adquirente todos los derechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado habría podido oponer al cedente o transfiriente antes de la transmisión.
• El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el título valor a la orden, la cláusula "no negociable", “instransferible”, “no a la orden” u otra equivalente, la misma que surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el título.
• Salvo disposición en contrario de la ley, el título valor que contenga la cláusula señalada en el párrafo anterior sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos.
• Los efectos normales en la trasmisión de los títulos valores son:
a) El endosatario (nuevo tenedor) adquiere los derechos contenido en el titulo valor; y, b) el tenedor ejercer las acciones cambiarias contra el obligado principal y/o contra los obligados en vía de regreso en forma solidaria. El endoso libera toda limitación para la oposición de un obligado ante el tenedor del titulo. Ello en base al principio de abstracción.
• En cambio la transferencia de un titulo valor a la orden que incluya la c1ausula no negociable contiene un efecto adverso, pues el obligado al pago de la obligación contenida en el TV no puede oponer al tenedor las excepciones derivadas de su relación personal con el cedente
2
Modificación de
CREACIÓN
- Pueden crearse nuevos títulos valores por ley.
- La SBS y la CONASEV están facultadas para autorizar la creación, emisión, negociación y adquisición de nuevos títulos valores.
PRINCIPIOSPrincipios que regulan los Títulos ValoresIncorporaciónLiteralidadFormalidadCirculaciónAutonomíaLegitimación (Activa y Pasiva)La buena fe del tenedor como condición de
legitimación
2
Modificación de
PRINCIPIO DE LITERALIDAD
- El texto del documento determina los alcances de los derechos y las obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.
- El caso de la hoja adherida.
- El caso de la anotación en cuenta.
2
Modificación de
PRINCIPIO DE LITERALIDAD
- Diferencias respecto al importe del título valor: primer caso.-
- Prevalece la suma menor: S/. 200.00
S/. 200.00
DOS MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES
2
Modificación de
PRINCIPIO DE LITERALIDAD
- Diferencias respecto al importe del título valor: segundo caso.-
- Prevalece la moneda nacional: S/. 200.00
S/. 200.00
DOSCIENTOS CON 00/100 EUROS
2
Modificación de
PRINCIPIO DE LITERALIDAD
- Diferencias respecto al importe del título valor: tercer caso.-
- Se entiende moneda nacional: S/. 200.00
200.00
DOSCIENTOS CON 00/100
2
Modificación de
PRINCIPIO DE LITERALIDAD
- Diferencias respecto al importe del título valor: cuarto caso.-
- No surte efectos cambiarios.
US $ 200.00
DOSCIENTOS CON 00/100 EUROS
2
Modificación de
PRINCIPIO DE LITERALIDAD
La firma en el título valor.-
- Además de la firma autógrafa pueden usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad.
- Previo acuerdo expreso entre las partes intervinientes puede sustituirse la firma autógrafa por firma impresa o digitalizada.
2
Modificación de
PRINCIPIO DE LITERALIDAD
La firma en el título valor.-
- Sólo podrán ejercitarse las acciones cambiarias contra quienes hayan firmado el título valor en las formas señaladas.
- Al firmar un título valor, toda persona deberá indicar su nombre y número de su documento oficial de identidad.
2
Modificación de
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
- Los que emitan, acepten, endosen o garanticen títulos valores quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario.
- El tenedor del título valor puede ejercitar acumulativamente las acciones directa y de regreso y, de ser el caso, la de ulterior regreso.
2
Modificación de
EXIGENCIA DE LAS PRESTACIONES
- En los valores con representación por anotación en cuenta, el derecho a exigir las prestaciones corresponde a quien figure como su titular en el registro.
2
Modificación de
DEVOLUCIÓN DELTÍTULO VALOR PAGADO
- El tenedor de un título valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él.
- Las partes interesadas podrán acordar la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física.
- El caso de las empresas del sistema financiero.
2
Modificación de
MÉRITO EJECUTIVO
Alcance.-
- Los títulos valores tienen mérito ejecutivo.
Acciones legales.-
- Acciones cambiarias.- Acción causal.- Acción de enriquecimiento sin
causa.
2
Modificación de
CAUSALES DE CONTRADICCIÓN
1El contenido literal del título valor o los defectos de
forma legal de éste
2 La falsedad de la firma que se le atribuye al demandado
3La falta de capacidad o representación del propio
demandado cuando se firmó el título valor
4 La falta de protesto o el protesto defectuoso
2
Modificación de
CAUSALES DE CONTRADICCIÓN
5Que el título valor incompleto haya sido completado en
forma contraria a los acuerdos adoptados
6La falta de algún requisito señalado por la ley para el
ejercicio de la acción cambiaria
7Las defensas que deriven de las relaciones personales
del deudor con el tenedor, mas no con los otros obligados
2
Modificación de
CAUSALES DE CONTRADICCIÓN
- Los defectos formales del título valor facultan a contradecir el mandato ejecutivo.
Casación Nº 1186-2003, Lima
2
Modificación de
ENDOSO
Clases de endoso.-
3ENDOSO EN GARANTÍA
Faculta al endosatario para ejercitar todos los derechos
inherentes al título valor
4ENDOSO EN
FIDEICOMISO
Transfiere el dominio fiduciario del título valor a favor del fiduciario, a quien corresponde ejercitar todos los derechos que correspondían al
fideicomitente endosante
2
Modificación de
CLÁUSULAS ESPECIALES DE LOS
TÍTULOS VALORES
2
Modificación de
GENERALIDADES
- Las cláusulas especiales de la Ley de Títulos Valores son numerus apertus.
- Deben constar en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él (título valor) o en el respectivo registro (anotación en cuenta).
2
Modificación de
CLÁUSULA DE PRÓRROGA
- El plazo de vencimiento de los títulos valores puede prorrogarse en la fecha de su vencimiento o aún después de él, siempre que:
1El obligado otorgue su consentimiento expreso en
el mismo título valor
2No se haya extinguido el plazo para ejercitar la
acción derivada a la fecha de la prórroga
3 El título valor no haya sido protestado
2
Modificación de
CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA
- En los títulos valores que contengan obligación de pagar una suma en moneda extranjera podrá acordarse de que el pago se efectúe necesariamente en dicha moneda.
2
Modificación de
CLÁUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES
- Interés convencional.- Interés compensatorio.- Interés moratorio.- Interés legal.- Reajustes.- Comisiones.
2
Modificación de
CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DEL PROTESTO
- Puede incluirse la cláusula “sin protesto”, la cual libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor.
2
Modificación de
CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA
- Se aplica a los títulos valores que contengan obligaciones de pago dinerario.
- Podrá acordarse de que dicho pago se cumplirá mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del sistema financiero nacional.
2
Modificación de
CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA (continua)
- Debe señalarse el nombre de la empresa del sistema financiero nacional y el código de la cuenta.
- La empresa del sistema financiero nacional requiere contar con autorización previa del titular de la cuenta para atender el pago.
2
Modificación de
CLÁUSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL
- Se aplica a los títulos valores afectados en garantía.
- Podrá acordarse prescindir de su ejecución judicial.
2
Modificación de
CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO ALEYES Y TRIBUNALES
- Para el ejercicio de las acciones derivadas del título valor podrá acordarse el sometimiento a la competencia de:
1 Determinado distrito judicial del país
2 La jurisdicción arbitral
3 Las leyes y/o los tribunales de otro país
LAS GARANTIAS EN LOS T.V.La garantía tiene por finalidad otorgar una
mayor seguridad al acreedor del pago de la obligación, en caso que el deudor no pueda cumplir con la obligación contraída.
La ley considera la posibilidad de respaldar el pago de las obligaciones contenidas en los títulos valores mediante el otorgamiento de garantías, sean personales o reales, u otras de afianzamiento que permita la ley, inclusivo las de fideIcomiso de garantía.
Estas garantías pueden ser cambiarias o extra-cambiarias, las primeras son las que figuran en la ley de títulos valores, tal como el aval y la fianza. Las segundas no están incluidas en la Legislación cambiaria y son aquellas que pueden utilizarse para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación cambiaria, como la carta fianza bancaria, depósito bancario, etc.
Entre las garantías extra-cambiarias se distinguen las personales y las reales. En la primera, el sujeto pasivo es una persona natural o jurídica, la que queda obligada al pago en caso de incumplimiento del deudor, respondiendo con su patrimonio en general. La garantía más representativa en esta clase es la fianza.
En cuanto a las garantías reales se encuentra la prenda, hipoteca, anticresis, derecho de retención.
Se puede garantizar parte de la obligación, en este caso es necesario que se especifique el límite o el monto de la garantía, en caso contrario el art. 58.6°, se considera que garantiza todas las obligaciones y el importe total que representa el título valor.
Para la constitución de garantías se debe observar las formalidades que señala la ley,se debe determinar la clase de garantía.
En lo que se refiere a los valores representados por anotaciones en cuenta, la constitución de gravámenes y de embargo, así como derecho de usufructo debe inscribirse en la correspondiente cuenta.
Garantías Personales Aval y la Fianza.Diferencias:a) Mientras la fianza pura y simple puede
otorgarse en cualquier documento (arts. 1868 y 1871 c.c.), el aval es una obligación cambiaria, por lo tanto se estampa en el título valor.
b) Por ser una obligación accesoria, la fianza es nula si la obligación principal lo es.
En cambio, el aval es una obligación directa que subsiste aunque la obligación principal es nula.
El aval es una garantía objetiva, esta referida al pago de un título valor, asegurar la obligación de la persona garantizada contra cualquier eventualidad, salvo nulidad de forma del título. En tanto la fianza es una garantía subjetiva, prestada para asegurara el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
En la Fianza existe una sola obligación y dos deudores; en el aval hay dos obligaciones autónomas y dos deudores, el avalista no asume la misma obligación del avalado sino la misma responsabilidad.
El aval, en tanto que declaración cambiaria, es una declaración unilateral de voluntad. La fianza es un negocio jurídico contractual.
A diferencia del fiador, el avalista no goza del beneficio de excusión. Sin embargo, la ley presume para el caso de la fianza, la solidaridad y la renuncia al beneficio de excusión, con lo que marca una diferencia con la fianza regida en el código civil.
AVALConcepto; Declaración de voluntad en virtud
de la cual una persona llamada avalista o avalante, se obliga a pagar el título valor en el lugar y en el grado del obligado a quien garantiza, obligado que recibe el nombre de avalado.
El aval puede limitarse en cuanto al tiempo y persona, lo que no puede limitarse es a la incondicionalidad y el carácter solidario de la obligación porque ello desnaturalizaría al aval.
Esta disposición concuerda con lo dispuesto en el art. 11 de la ley, que prescribe la solidaridad de todos los intervinientes en el título valor, lo que faculta al tenedor a accionar contra todos ellos, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en que hubiese obligado.
Se trata de un negocio jurídico que reviste las siguientes características:
a) documental, porque debe estar en título valor o en hoja que se adhiera a él.
b) Unilateral, porque vasta la declaración del avalista.
c) Abstracto, porque se desvincula de la relación fundamental que media entre avalista y avalado.
d) No-recepticio, porque se hace a un sujeto indeterminado, se contrae a favor de quien resulta acreedor cambiario en el momento del pago.
e) De garantía, por su finalidad de asegurar el pago del título por determinada persona.
f) es autónomo, porque surte efectos por sí mismo, independientemente de la obligación documental originaria.
El aval puede ser cualquier de los que intervienen en la letra, excepto el aceptante o un tercero.
El aval esta sujeto a determinados requisitos formales, art. 58°.
El título valor debe contener todos los derechos y obligaciones que de él derivan, el aval debe constar en el título valor o en hoja adherida así lo exige los principios de literalidad e incorporación.
El avalista puede asumir la obligación en forma indefinida siempre y cuando conste de modo expreso en el título valor, mediante la cláusula aval indefinido o aval permanente.
LA FIANZADebe constar en el título valor el carácter
solidario, salvo pacto en contrario.Carácter solidario de la fianza confiere
mérito ejecutivo contra su suscriptor.La fianza común garantiza obligaciones no
contenida en los títulos valores, la que no tienen mérito ejecutivo al seguir la suerte de la obligación principal.
Tratándose de fianza solidaria cuya, finalidad es garantizar las obligaciones contenidas en los títulos valores, para que la garantía tenga mérito ejecutivo debe estar incorporada en el título valor.
La fianza se considera como una garantía subjetiva, para su eficacia es necesario la validez de la obligación principal.
GARANTÍAS REALESEstas deben cumplir con las formalidades
establecidas en la legislación sobre materia de constitución. Cuando dichas garantías aseguren el cumplimiento de las obligaciones frente a cualquier tenedor, debe señalarse en el mismo título o en el respectivo registro, la existencia de garantías, en su caso las referencias de la inscripción registral.
En el título valor se debe mencionar los bienes que garanticen las obligaciones.
Para que la transferencia del título tenga eficacia sin requerirse el asentamiento del obligado ni del constituyente de la garantía, debe señalarse en el mismo título o en el respectivo registro, la existencia de tales garantías y, en su caso las referencias de la inscripción registral.
2
EL PROTESTO EN LOS
TÍTULOS VALORES
2
Modificación de
GENERALIDADES
- Es aquella diligencia (por fedtario) notarial o judicial que tiene por finalidad dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de pago o aceptación del titulo valor. Para lo cual deberá realizarse en la forma prevista y dentro de los plazos establecidos por ley; de lo contrario se perjudicaría el título, es decir, perdería toda eficacia cambiaría
- El protesto se da ante el incumplimiento de las obligaciones que representa el TV.
- La constancia del protesto queda en el propio TV.- El protesto también se cumple a través de la
formalidad sustitutoria.- Por regla general, el protesto constituye un
requisito para el ejercicio de las acciones cambiarias.
Para Ulises Montoya Alberti el protesto es el medio por el cual se acredita en forma auténtica que el título valor no ha sido pagado o, tratándose de la letra de cambio, que tampoco ha sido aceptada. El acto se llama "protesto" dice el maestro sanmarquino, porque el tenedor hace la protesta de repetir todas las pérdidas, gastos, daños e intereses contra quien ha dado origen al mismo.
Jurídicamente, y según los diversos matices que tiene en la legislación comparada, generalmente el protesto es: a) un acto solemne con intervención del Notario, Fedatario o funcionario equivalente; b) un acto excepcional; es decir, opera cuando se pone la cláusula "con protesto"; pero dependiendo del tipo de legislación que lo impone como facultativo u obligatorio; c) un medio de prueba, demostrativo del hecho de la presentación y del incumplimiento; d) da seguridad al último tenedor de la letra, ampliando el círculo de personas contra quien dirigir la acción cambiaria
El protesto o formalidad sustitutoria (protesto a cargo de los bancos y entidades financieras respecto de los títulos valores materializados o desmaterializados pagaderos con cargo en cuenta), según algunos, es elemento esencial para el ejercicio de las acciones cambiarias judiciales o arbitrales derivadas del título valor; una especie de requisito obligatorio y previo de procedibilidad que le daría mérito ejecutivo al documento.
Para una corriente de la doctrina, el protesto tiene significativa
importancia en el Derecho Cambiario. Para otros no es sino una mera formalidad que debería suprimirse porque solo sirve como freno o sobrecosto que encarece las operaciones cambiarias, y que subsiste para enriquecer a los notarios, a quienes les achacan todas las deficiencias de la institución -como ha pasado en nuestro país- según sus enemigos más acérrimos, basados en la inoperatividad de sus actuaciones, lo cual no dejaba de tener algún asidero con la legislación derogada, porque era materialmente imposible que los señores notarios practicasen las diligencias protesto en forma personal, como la ley ordenaba. Además que la generalidad no cumplía con la ley en forma íntegra.
Importancia de información actualizada.-Moral de pago.
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Modificación de
ALCANCES
- Existe obligación de protestar incluso ante la incapacidad, la insolvencia o la muerte del obligado principal.
- Excepción: liberación del protesto y TV no sujetos a protesto.
Es protesto es realizado por fedatario, quien deberá dirigirlo contra el directamente obligado por el T.V., ya sea el girado o contra el aceptante, según se trate de títulos valores no aceptados o no pagados respectivamente.
Generalmente los títulos valores están sujetos a protesto como paso previo al ejercicio de las acciones cambiarías: es el caso de la letra de cambio, el cheque, el pagaré, la factura conformada, el warrant. etc. Sin embargo, existen otros títulos valores que por disposición legal no requieren ser protestados para que el tenedor pueda ejercitar las acciones cambiarías, tales como el certificado bancario de moneda extranjera, el certificado bancario de moneda nacional, el conocimiento de embarque, la cana de porte, las acciones, las obligaciones y demás valores mobiliarios.
¿Qué días se consideran hábiles para realizar el protesto?
Con excepción de los días sábados, domingos, días no laborables y días feriados, todos los demás días de la semana son hábiles para efectuar los protestos. Por lo tanto, el protesto será válido en la medida que se realice en algún día comprendido entre lunes y viernes, siempre que sea hábil.
Base legal:L.T.V.: an. 75°.
PLAZOS:Para que el protesto sea efectuado
válidamente, tanto el tenedor como el fedatario (es decir el notario público o e! juez de paz) deberán respetar los plazos establecidos por ley. De lo contrario, se perjudicaría el título valor, es decir, perdería mérito cambiarlo.
Ahora bien, el plazo de protesto dependerá de cada título valor y de si el protesto es por falta de aceptación o falta de pago.
El protesto por falta de aceptación de una letra de cambio deberá realizarse dentro del plazo de presentación para s¡.. aceptación e, inclusive, hasta los ocho días posteriores al vencimiento de dicho plazo, ya sea que éste fuera convencional o legal.
El protesto por falla de pago de títulos valores que representan sumas de dinero, a excepción del cheque y otros títulos valores con vencimiento a la vista, deberá realizarse dentro de los quince días posteriores al vencimiento del título valor. Este plazo de protesto por falla de pago es aplicable a los títulos valores cuyo vencimiento no sea a la vista.
El protesto por falla de pago de títulos valores pagaderos a la vista distinto al cheque (es decir, una letra de cambio, pagaré o factura con formada cuyo vencimiento sea a la vista), se puede realizar en tres oportunidades: i) desde el día siguiente de la emisión del título; i¡) durante el lapso de su presentación al pago; y, iii) hasta los ocho días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago.
Tratándose del protesto del cheque, e) plazo es el mismo que el de su presentación para el pago. Es decir, dentro de los treinta días siguientes de su emisión.
En los demás títulos valores sujetos a protesto, el plazo de éste es de quince días posteriores a la fecha en la que debió cumplirse la obligación contenida en el título valor.
Base legal:L.T.V.:art.72°y 141°.
Tipos de vencimientos: A fecha fija: se señala en el T.V. Un dia determinado para que sea
exigible. A la vista es el que se vence el día de su presentación para su pago
ejemplo. Se establece un plazo máximo. Y aun no ha sido aceptada, entonces se puede simultáneamente
presentar, exigir aceptación y pago.. A cierto plazo desde su aceptación: (a determinado tiempo vista o
acierto plazo vista). Es aquella q vence cuando se ha cumplido el plazo señalado por el librador para su vencimiento, contados desde que el TV. Ha sido aceptada.
. A cierto plazo desde su giro: Es aquella que vence luego de transcurrido el plazo señalado por el girador para tal efecto, computados desde la fecha de emisión del titulo valor: ejems. Si el librador de un T.V. emite el 01 de julio señala que la letra vencerá a 03 días desde su emisión, dicho titulo valor vencerá el 4 de dicho mes.
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Modificación de
PLAZOS: Dependerá de cada titulo valor.
POR FALTA DE ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO
DENTRO DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN E, INCLUSIVE,
HASTA 8 DÍAS POSTERIORES AL VENCIMIENTO DE DICHO PLAZO LEGAL O DEL SEÑALADO EN EL
MISMO TV
POR FALTA DE PAGO EN LOS
TV QUE NO SEAN A LA VISTA NI CHEQUE
DENTRO DE LOS 15 DÍAS POSTERIORES A SU VENCIMIENTO
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Modificación de
PLAZOS
POR FALTA DE PAGO DE LOS TV A LA VISTA
DESDE EL DÍA SIGUIENTE DE SU EMISIÓN, DURANTE EL PLAZO DE
PRESENTACIÓN AL PAGO E, INCLUSO, 8 DÍAS POSTERIORES AL
VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL O DEL SEÑALADO EN EL MISMO TV
POR FALTA DE PAGO DEL CHEQUE
DENTRO DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN
EN LOS DEMÁS TV
DENTRO DE LOS 15 DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE DEBIÓ CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN
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Modificación de
LUGAR
- El protesto se realiza en el lugar designado para su presentación al pago.
- Es irrelevante que la persona contra quien se realiza el protesto: a) No estuviese presente.b) Hubiese variado de domicilio real.c) Hubiese devenido en incapaz.d) Hubiese sido declarada insolvente.e) Hubiese fallecido.
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Modificación de
LUGAR
- Si no hay indicación del lugar de pago:
a) El domicilio que figure junto al nombre del obligado principal.b) El domicilio real del obligado principal.
- Si el domicilio fuese inexistente:
a) A la cámara de comercio provincial correspondiente al lugar de pago.b) A la cámara de comercio provincial correspondiente al lugar de emisión.
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Modificación de
TRÁMITE
- El notario público (fedatario), su secretario o el juez de paz (fedatario) notifica al obligado principal.
- Éste debe apersonarse a la notaría o al juzgado de paz el día de la notificación o el día hábil siguiente.
- Si no se apersona a cumplir la obligación: “documento protestado”.
- Día subsiguiente a la notificación: se devuelve el TV al interesado.
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Modificación de
REQUISITOS FORMALES
- El número correlativo que le corresponde.
- Lugar y fecha de la notificación.
- Nombre del obligado contra quien se realiza.
- Domicilio donde se dirige la notificación.
- Indicación de la denominación del TV, fecha de emisión, fecha de vencimiento, importe o derecho que representa y cualquier otro elemento para su identificación (copia fotostática o similar)
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Modificación de
REQUISITOS FORMALES
- Nombre del solicitante.
- Nombre y dirección del fedatario.
- Firma del fedatario o del secretario notarial.
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Modificación de
GASTOS, DAÑOS Y PERJUICIOS
- Los gastos para el tenedor a que diere lugar el protesto serán de cargo del obligado principal.
- Excepción: liberación de protesto.
- El fedatario responde de los daños y perjuicios que se originen por el incumplimiento de la notificación del protesto.
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Modificación de
CLÁUSULA DE LIBERACIÓN
- Cláusulas especiales de los TV: cláusula de liberación del protesto o pacto de no protesto (formalidad sustitutoria del protesto).
- En tal caso, las acciones cambiarias se ejercitarán por el solo hecho de haber vencido el plazo señalado en el TV.
- El tenedor puede optar por el protesto, pero los gastos serán de cuenta de él.
FORMALIDADES SUSTITUTORIAS DEL PROTESTO
Existen dos clases de formalidades sustitutorias: la cláusula de liberación de protesto y la constancia de falta de pago tratándose de títulos valores pagaderos con cargo a cuenta. En el primer caso, se incluye la cláusula "sin protesto" u otra equivalente en el título valor, en el acto de su emisión o aceptación: en el segundo caso, es una constancia que da cuenta de la falta de pago de un título valor pagadero con cargo en cuenta de una empresa del sistema financiero nacional. En ambos casos, la finalidad es sustituir o evitar que determinado título valor se someta al protesto a través de un notario o juez de paz.
¿Cómo se efectúa la formalidad sustitutoria en los títulos valores pagaderos con cargo en cuenta? Los títulos valores pagaderos con cargo en cuenta son aquellos
que contienen una cláusula especial de .paso con cargo en cuenta bancaria siendo generalmente cheques u. otros títulos valores que llevan inserta dicha cláusula por acuerdo de los intervinientes. Ahora bien, como ya hemos señalado, en el caso de estos títulos valores podrá sustituirse la diligencia del protesto con una formalidad sustitutoria. Esta consiste en la constancia de incumplimiento de pago que la empresa del sistema financiero nacional debe colocar en el título valor a pedido del tenedor.
Así, en el cheque, el protesto por falta de pago puede sustituirse por la constancia de incumplimiento puesta en el título valor por el banco girado, dado que ésta acredita por sí sola el rechazo del título valor. Dichas comprobaciones pueden efectuarse, a solicitud del interesado, desde la primera presentación del cheque o en la oportunidad que decida su tenedor, durante el plazo legal de su presentación para su pago.
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Modificación de
NO OBLIGATORIEDAD
- No están sujetos al protesto las acciones, las obligaciones y los demás valores mobiliarios.
- Para ejercitar las acciones cambiarias es suficiente que se haya vencido el plazo o resulte exigible la obligación.
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Modificación de
PUBLICIDAD
- Los fedatarios deben informar a la cámara de comercio provincial del lugar del protesto, con periodicidad mensual y dentro de los 5 primeros días del mes siguiente, una relación de todos los protestos.
- Las cámaras de comercio provinciales deberán, a su vez, transmitir la misma información, dentro de los 5 días siguientes, a la CCL para su anotación en el Registro Nacional de Protestos y Moras.
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Modificación de
PUBLICIDAD
- Las cámaras de comercio provinciales y la CCL deberán mantener dicha información durante 5 años.
- Las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de notificar a la empresa o al banco girado y a la cámara de comercio provincial respectiva el inicio y la culminación del proceso penal por libramiento indebido.
- Igual obligación corresponde al juez civil en los procesos de cobro de cheques.
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Modificación de
REGULARIZACIÓNDE PROTESTO
- Quien hubiere pagado totalmente un TV luego de ser protestado tiene derecho a solicitar a su costo que el beneficiario lo comunique a la cámara de comercio provincial.
- Ante la negativa, demora o cualquier impedimento puede tramitarse directamente y por vía notarial ante la cámara de comercio provincial.
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Modificación de
PROCESO UNICO
DE EJECUCION
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Modificación de
MÉRITO EJECUTIVO
Alcance.-
- Los títulos valores tienen mérito ejecutivo.
Acciones legales.-
- Acciones cambiarias.- Acción causal.- Acción de enriquecimiento sin
causa.
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Modificación de
ACCIONES CAMBIARIAS
- Acción directa.- Acción de regreso.- Acción de ulterior regreso.
- La acción directa y la acción de regreso pueden ejercitarse conjunta o sucesivamente.
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Modificación de
ACCIONES CAMBIARIAS
Acción directa.-
- La dirige el tenedor del título valor contra el obligado principal y sus garantes.
- Plazo: 3 años desde el vencimiento.
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Modificación de
ACCIONES CAMBIARIAS
Acción de regreso.-
- La dirige el tenedor del título valor contra los endosantes, sus garantes y otros obligados.
- Plazo: 1 año desde el vencimiento.
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Modificación de
ACCIONES CAMBIARIAS
Acción de ulterior regreso.-
- La dirige quien paga el título valor contra los demás obligados anteriores en vía de regreso.
- Plazo: 6 meses desde el pago.
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Modificación de
ACCIONES CAMBIARIAS
Conceptos reclamables.-
- Importe del título valor.
- Intereses.
- Gastos.
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Modificación de
ACCIONES CAMBIARIAS
El proceso ejecutivo.-
- Instancia: los juzgados comerciales.- Total legal: 33 días.- Total real: 3 a 4 meses.- Sin juzgados comerciales: 6 a 10 meses.
MANDATO EJECUTIVO
DEMANDA SENTENCIA AUDIENCIA
CONTESTACION DE LA
CONTRADICCION
CONTRADICCIÓN
10 días
5 días 3 días
10 días5 días
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Modificación de
CAUSALES DE CONTRADICCIÓN
1El contenido literal del título valor o los defectos
de forma legal de éste
2La falsedad de la firma que se le atribuye al
demandado
3La falta de capacidad o representación del propio
demandado cuando se firmó el título valor
4 La falta de protesto o el protesto defectuoso
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Modificación de
CAUSALES DE CONTRADICCIÓN
5Que el título valor incompleto haya sido
completado en forma contraria a los acuerdos adoptados
6La falta de algún requisito señalado por la ley
para el ejercicio de la acción cambiaria
7Las defensas que deriven de las relaciones
personales del deudor con el tenedor, mas no con los otros obligados
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