Saúl Lafuente Martínez
Derechos y obligaciones de empresario y trabajador enmateria de prevención de riesgos laborales
María del Carmen Ortiz Lallana
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Master en Derecho y Libertades fundamentales
2012-2013
Título
Autor/es
Director/es
Facultad
Titulación
Departamento
TRABAJO FIN DE ESTUDIOS
Curso Académico
© El autor© Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones, 2013
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Derechos y obligaciones de empresario y trabajador en materia de prevenciónde riesgos laborales, trabajo fin de estudios
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DERECHOS Y OBLIGACIONES DE EMPRESARIO Y
TRABAJADOR EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE
RIESGOS LABORALES
Saúl Lafuente Martínez
Facultad de Derecho
Universidad de La Rioja
Máster en Derecho y Libertades
Fundamentales
Logroño, 7 de junio de 2013
ÍNDICE
1. Introducción: el marco normativo de la prevención de riesgos laborales, su desarrollo en general …………………………………………………………………..4 2. Derechos y obligaciones en materia preventiva de carácter universal con exclusión de los supuestos específicos…………………………………….…...............8
2.1. Derechos del trabajador…………….…………………………………..…9
2.2. Derechos del empresario…………………………………………….…...10
2.3. Obligaciones de los trabajadores………………………………….…..…10
2.3.1. La obligación genérica de velar por la seguridad y salud en el trabajo…………………………………………………………………..11
2.3.2. Las obligaciones legales específicas……………………………..11
2.3.3. Las obligaciones de los trabajadores prevencionistas……..........12
2.4. Obligaciones del empresario……………………………………………..12
2.4.1. Naturaleza, responsabilidad y origen contractual…………...…..12
2.4.2. Tipología…..……………………………………………………..14 2.4.2.1. La obligación de evitar el riesgo……………………….14
2.4.2.2. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva…………..14
2.4.2.3. Equipos de trabajo y medios de protección…………….16 2.4.2.4. Información, consulta y participación de los trabajadores. …………………………………………………………………..21 2.4.2.5. Formación de los trabajadores………………………….22
2.4.2.6. Medidas necesarias a adoptar en caso de riesgo grave e inminente para los trabajadores………………………………....25 2.4.2.7. Vigilancia de la salud…………………………………..27 2.4.2.8. Documentación: elaboración, conservación y documenta-
ción………………………………………………………….…..30
2.5. Obligaciones de la Administración Pública……………………………..31
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3. Principios de la acción preventiva…………………………………………………32 4. Coordinación de actividades empresariales…………………………………...….32 4.1. Supuestos……………………………………………………...……..……32 4.2. Objetivos y obligaciones……………………………………………….…33
4.3. La concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo……………………………...…………………………….…34 4.4. La concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular………………………………...…..35 4.5. La concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario principal……………….………….…35 4.6. Los medios de coordinación………………………………………….…..36 4.7. Los derechos de los representantes de los trabajadores………….……38
5. Responsabilidad empresarial por incumplimiento de las medidas preventivas..39 6. Conclusiones finales y opinión personal……………………………………….….44 7. Bibliografía………………………………………………………………………….47
3
1. Introducción: el marco normativo de la prevención de riesgos laborales, su
desarrollo en general.
La prevención de riesgos laborales (prl) es el conjunto de medidas adoptadas en
la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo1. Es de
cumplimiento obligatorio y busca reducir al mínimo los riesgos a los que están
expuestos los trabajadores con motivo de su prestación de servicios. Incluye también los
derechos y obligaciones de los empresarios, incluyendo como tales a las
Administraciones Públicas (AA.PP), y de los trabajadores.
El marco normativo regulador de este conjunto de medidas lo encontramos en el
capítulo III de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
(LPRL)2 y su normativa de desarrollo, y es fruto de una constante evolución, paralela a
la propia dinámica de las relaciones de trabajo.
La Revolución Industrial supuso la implantación del sistema fabril y de nuevas
técnicas de producción, que produjeron entre otras consecuencias, el aumento de
accidentes y fallecimientos de los trabajadores al no existir medidas de prevención
adecuadas frente a la dureza de las condiciones de trabajo a las que éstos se hallaban
expuestos.
Es sabido que el movimiento obrero3 tuvo una influencia notoria y positiva en el
avance de las relaciones laborales. Con su lucha los trabajadores fueron adquiriendo
derechos sociales y mejorando las condiciones de trabajo, que fueron plasmándose en
sucesivos textos normativos, hasta garantizar cotas de bienestar que no obstante, con la
actual situación económica que vivimos, pueden verse limitadas. La prevención es una
1 Art. 4 LPRL. 2 Esta Ley ha sido reformada mediante la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales (BOE nº 298, de 13 de diciembre, de 2003). 3 Sobre la influencia del movimiento obrero en el avance de las relaciones laborales, Vid., TUÑON DE LARA, M, El Movimiento obrero en la historia de España, Editorial Taurus, Madrid, 1972, págs. 341 y ss. Vid también, COSCUBIELA CONESA, J y TÉBAR HURTADO, J (Editor), El movimiento obrero en la gran ciudad. De la movilización sociopolítica a la crisis económica, El Viejo Topo, 2011, págs.9-10. “Destaca la importancia que jugó el movimiento obrero en la construcción de las grandes ciudades durante la segunda mitad del siglo pasado. Un papel que, junto al que desempeñan otras formas de organización social, fue clave para la construcción social de lo que hoy son nuestras ciudades. La crisis económica esta provocando graves consecuencias, una de las más importantes afecta a la pérdida de legitimación social de todas las instancias colectivas”. Vid más sobre el tema en el resto de la obra.
4
de las conquistas alcanzadas, y, con ella se busca evitar futuros accidentes y
enfermedades laborales, haciendo avanzar el sistema de bienestar social, consiguiendo
que los empresarios, y por ende la Administración Pública optimicen medios
económicos en la producción y la prestación de servicios, a la par que los trabajadores
progresan en la mejora de su calidad de vida4.
En este largo recorrido de la prevención, sin perjuicio del avance que produjeron
las leyes protectoras de las denominadas “medidas fuerzas” o la propia Ley de
accidentes de trabajo, o las primeras normas de Higiene5, el hito más significativo y
trascendente, en la historia reciente es la Constitución Española (CE), que encomienda a
los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y la protección de la
salud, e incorpora así un principio que rige la política social y económica, cuyo objetivo
es mejorar el derecho al trabajo6.
No obstante los principios rectores de la política social y económica recogidos
en el texto constitucional «no constituyen derechos subjetivos perfectos, ya que sólo
pueden alegarse jurisdiccionalmente cuando sean desarrollados por ley»7.
El derecho a la prevención no goza de especial protección en la CE, ya que no es
un derecho fundamental, pero alcanza especial importancia para los ciudadanos, al
conectar con el derecho a la vida y a la integridad física y moral de los trabajadores, que
4 FONTANEDA GONZÁLEZ, I y MANZANEDO DEL CAMPO, MA, Las condiciones de trabajo en España tras la aprobación de la Ley 31/95 de prevención de riesgos laborales y su evolución, Universidad de Burgos, 2005, págs. 13, 23 y 24. “Ha quedado constancia histórica de que en Babilonia ya se preocupaban de los accidentes que ocurrían en el trabajo y que se intentó compensar a los trabajadores que sufrían algún percance. Las condiciones de trabajo van unidas a las propias de la vida. La mayor parte del tiempo se empleaba en cubrir las necesidades básicas, el trabajo era visto como una carga. La revolución industrial, con la mecanización y división del trabajo, supuso un cambio sustancial en el ámbito laboral. Ahora nos encontramos en un nuevo proceso de cambio, con la internacionalización de los mercados, y la aplicación de las nuevas tecnologías y sistemas productivos”. 5 Sobre el tema extensamente Vid., ORTIZ LALLANA, M.C, Proyecto docente, T.I, noviembre, 1993, págs. 20-24. DEL PESO Y CALVO, C, Manual de accidentes de trabajo, legislación, doctrina, comentarios y jurisprudencia, Librería de Victoriano Suárez, Madrid, 1946, pág. 22. “La Ley de Accidentes de Trabajo española de 30 de enero de 1900, ha sido considerada la primera disposición que se dicta en España regulando el accidente de trabajo, creando el seguro para el mismo y adoptando frente a la doctrina de la culpa, hasta entonces imperante, la doctrina del riesgo profesional, siendo una de las primeras normas importantes del Derecho del Trabajo en nuestro país”. 6 Arts. 40.2 y 43 CE de 1978. 7 GONZÁLEZ ORTEGA, S, Las transformaciones del derecho de trabajo en el marco de la Constitución Española, edición nº 1, Editorial LA LEY, Madrid, 2006, pág. 783.
5
sí aparece contemplado en el artículo 15 de la CE como un derecho fundamental8. De
este artículo se deduce la ilicitud de todas las formas de violencia en el trabajo. El
derecho a la vida y a la integridad física y moral de los trabajadores, se protege de un
lado, con la prohibición absoluta de violencia en el trabajo y de otro, con la prevención
de riesgos laborales que debe cumplir el empresario.
La vida y la integridad personal constituyen según el Tribunal Constitucional
español «el soporte vital del disfrute de otros derechos fundamentales, ya que al perder
la vida o quedar dañada la integridad física o mental, los demás derechos fundamentales
o no son ya susceptibles de titularidad ni de ejercicio, o sólo pueden hacerse en
condiciones degradadas o deterioradas»9.
En sentido análogo «el régimen jurídico del riesgo tiene prevalencia frente a
otros derechos fundamentales, como el de la huelga, cuando ambos coinciden sobre los
trabajadores»10. Se ve de forma clara la importancia de la prevención que prevalece
sobre este último derecho fundamental, es decir, frente a un posible riesgo en la
integridad del trabajador, prevalece su seguridad.
En la actualidad, la norma de desarrollo del texto constitucional es la ya citada
LPRL, cuya Exposición de Motivos establece la necesidad de desarrollar una política de
protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos
derivados de su trabajo, y a lo largo de su articulado, configura el marco general de la
acción preventiva y traspone las Directivas de la Unión Europea que buscan armonizar
las condiciones de trabajo.
La más importante de ellas, es la Directiva del Consejo de 12 de junio de 1989,
relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la
salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva 89/391/CEE)11 y, en el ámbito
8 Art. 15 CE de 1978. 9 STC 23/1985, 15 de febrero, FJ2 (Ref. Iustel: §100403). 10 ALARCÓN CARACUEL, MR, La Prevención de Riesgos Laborales. Aspectos clave de la Ley 31/1995, Aranzadi, 1996, pág. 325. 11 Merecen ser destacadas también las Directivas 92/85/CEE para la mejora de la salud y seguridad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (modificada por resolución legislativa del PE, de 20 de octubre de 2010, sobre la propuesta de Directiva del PE y del Consejo. DOCE nº 348, de 28 de noviembre, de 1992); la 94/33/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (DOCE nº 216, de 20 de agosto, de 1994), y la 91/383/CEE para la
6
extracomunitario, España ratificó los Convenios 155 de 22 de junio de 1981 de la
Organización Internacional del Trabajo, sobre seguridad y salud de los trabajadores y
medio ambiente de trabajo12.
La LPRL, a su vez, está desarrollada por un ingente paquete de normas
reglamentarias en las que fundamentalmente se interpreta el Reglamento de Servicios de
Prevención (RSPRL) y las correspondientes a los más diversos sectores de la
producción y diferentes actividades del ámbito laboral, entre las que destacan las
normas de prl en el sector de la construcción13. Por lo demás, el ámbito de aplicación de
la LPRL es universal. Se aplica tanto a los funcionarios públicos, como a los empleados
de la empresa privada, salvo cuando las particularidades del trabajo lo impidan; de
manera que por sus peculiaridades quedan excluidas de su aplicación las autoridades de
policía, seguridad, protección civil, la guardia civil y las fuerzas armadas14; se alcanza
así «un nivel de riesgo social y normativo aceptado, justamente el que tiene que existir y
no puede ser eliminado para hacer eficaz el trabajo de quienes lo desarrollan en ese
medio inseguro. En consecuencia, la tutela de la salud laboral de los afectados solo
podrá llegar hasta el grado que garantice la operatividad y la utilidad del trabajo; y se
orientará no a la eliminación del riesgo, algo imposible, sino a la atenuación del mismo
y su reducción al máximo posible»15.
La normativa de Prevención, por evidentes razones de eficacia, debe
acompañarse de la política a seguir en la materia, que en aras de su mejor aplicación y
mayor eficacia, debe ser elaborada conjuntamente con la participación de los
empresarios y los trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales.
La Administración Laboral llevará a cabo el control de esta política mediante normas
reglamentarias y actuaciones administrativas orientadas a la coordinación de las
protección de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o empresas de trabajo temporal (DOCE nº 206, de 29 de julio, de 1991). 12 El Convenio 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, fue ratificado por España el 22 de junio de 1981 (BOE nº 270, de 11 de noviembre, de 1985). Normas en materia de prevención de los diferentes sectores de producción: en el sector del metal (BOE nº 68, de 20 de marzo, de 2009), en el de la madera (BOE nº 286, de 27 de noviembre, de 2009) y en el de la construcción (BOE nº 71, de 23 de marzo, de 2010). 13 Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. (BOE nº 127, de 29 de mayo, de 2006). 14 Exposición de Motivos LPRL, punto 3. 15 GONZÁLEZ ORTEGA, S, op. cit., pág. 800.
7
distintas AAPP en materia preventiva y a la armonización con ellas de las actuaciones
correspondientes de los sujetos públicos y privados. Para ello promoverá la mejora de la
educación en materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza, fomentará las
actividades encaminadas a la mejora de condiciones de seguridad y salud en el trabajo,
y promoverán la efectividad del principio de igualdad entre hombres y mujeres,
teniendo en cuenta las variables que conducen a situaciones en las que los daños
derivados del trabajo puedan aparecer vinculados al sexo de los trabajadores16.
2. Derechos y obligaciones en materia preventiva de carácter universal con
exclusión de los supuestos específicos
En el marco normativo descrito, la prevención y protección del trabajador frente
a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el cumplimiento
de las obligaciones empresariales, de manera que la función preventiva engloba tanto la
planificación de la prevención del empresario antes de comenzar la actividad, previa la
evaluación inicial de los riesgos del trabajo y su actualización, como la ordenación de
las medidas de acción preventiva adecuadas a los riesgos detectados y el control de su
efectividad, la información y formación de los trabajadores para conocer los riesgos del
trabajo, la forma de prevenirlos y evitarlos, las actuaciones a desarrollar en situaciones
de emergencia o en caso de riesgo grave e inminente, y la vigilancia de la salud de los
trabajadores, y, finalmente, el deber de coordinación de todos los empresarios que
desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo17.
La materia preventiva está integrada, por tanto, por un complejo y recíproco haz
de derechos y obligaciones que atañen a ambas partes de la relación laboral y que, en
todo caso, suponen obligaciones de “medios” y no de resultados en la medida en que
todo proceso o actividad productiva conlleva riesgos, no siempre susceptibles de ser
evitados, aunque sí previstos y aminorados18. En este sentido según la doctrina «es
excesivo calificar el deber de seguridad como una obligación de resultado, estamos más
bien ante una obligación de medio. El empresario debe encargarse de poner los medios
adecuados para que no tenga lugar el resultado lesivo. El deber de seguridad podrá dar
16 Art. 5 de la LPRL. 17 Exposición de Motivos de la LPRL, punto 5. 18 Vid infra apartado 2.4.1 del trabajo.
8
lugar a una acción del trabajador de exigencia de cumplimiento. Además el deber de
seguridad es un deber permanente y es un deber principal»19.
2.1. Derechos del trabajador
Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad
y salud en el trabajo, y esta protección se extiende no sólo a la utilización de medidas
adecuadas, sino también al derecho de información, consulta y participación, formación
en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y
vigilancia de su estado de salud20; teniendo en cuenta que, además «la seguridad y la
salud en el trabajo no puede ser limitada en virtud del contrato de trabajo»21.
El trabajador tiene derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de
trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave
e inminente para su vida o salud. Por lo tanto, cuando un trabajador estime que su
integridad física corre peligro, como consecuencia de la actividad laboral que realiza,
podrá parar e incluso abandonar su puesto22; si bien en estos casos salvo que «los
trabajadores hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave, tendrán derecho
al salario por el tiempo no trabajado por causa de paralización»23.
Si la paralización se debe a impedimentos imputables al empresario, el Estatuto
de los Trabajadores (ET) declara el derecho al salario y la no recuperación del tiempo
perdido. Igual solución se postula cuando la paralización fue ordenada por la Inspección
de Trabajo a causa de la inobservancia de la normativa sobre prevención24, si bien, la
doctrina sostiene que «cuando existe una fuerza mayor de la que el empresario no tiene
responsabilidad, puede justificar la recuperación de las horas perdidas o la pérdida del
derecho al salario. La paralización de la actividad a requerimiento de la Inspección o del
19 ALARCÓN CARACUEL, MR, op cit., págs. 108-110. 20 Art 14 LPRL. FONTANEDA GONZÁLEZ, I, op. cit, pág. 20. “Para la Organización Mundial de la Salud, la salud es un estado de bienestar físico, mental y social, y no meramente de ausencia de daño y enfermedad”. 21 SEMPERE NAVARRO, AV, Derecho de la seguridad y salud en el trabajo, Civitas, 1996, pág. 151. 22 Art 21.2 LPRL. 23 SALA FRANCO, T, Derecho de la Prevención de Riesgos Laborales, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2011, págs. 119-120. 24 Arts. 30 y 44.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, modificado por la Ley 38/2007, de 16 de noviembre. (BOE nº 276, de 17 de noviembre de 2007).
9
Gobierno conlleva el derecho al salario de los trabajadores afectados cuando
suspendieran los trabajos por la existencia de peligros graves e inminentes para la vida o
la salud de los trabajadores no debidos a infracción de normas, sino a causas no
imputables al empresario. Éste paga los salarios aunque con la facultad de recuperar
posteriormente el tiempo perdido»25. Para que pueda existir sanción por parte de la
autoridad laboral, el empresario debe ocuparse de la carga de la prueba.
2.2. Derechos del empresario
El empresario asume una obligación preventiva que integra tareas de
planificación de la prevención, evolución de riesgo, ordenación de las mediadas a
adoptar, formación e información de los trabajadores en la materia, vigilancia de la
salud y coordinación de la actividad empresarial, pero también tiene derechos frente a
los trabajadores en su mayoría tendentes a conseguir la efectividad de las medidas
preventivas adoptadas.
Le asiste el derecho a exigir a sus trabajadores el cumplimiento de las medidas
de prevención establecidas, el uso correcto de medios y equipos de protección, el
empleo adecuado de máquinas, herramientas y materiales, el uso correcto de los
dispositivos y elementos de seguridad. Puede y debe exigir a sus trabajadores la
transmisión de información inmediata sobre situaciones de riesgo, y en todo caso exigir
a éstos y obtener su cooperación para garantizar condiciones laborales seguras, como
por ejemplo, recibir la información y formación en materia preventiva facilitada por el
empresario, colaborar en la verificación de su estado de salud en los casos que la ley
establece como obligatorios para los trabajadores, etc.
Se puede decir que los derechos del empresario en esta materia, se corresponden
con las obligaciones de sus empleados, y viceversa.
2.3. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
La doctrina científica pone de relieve que la responsabilidad sobre la prl en la
empresa recae sobre el empresario, pero no obstante «la eficacia del sistema preventivo
empresarial depende en una importante medida del cumplimiento y colaboración del
trabajador. Por tanto el legislador, consciente de ello, impone al trabajador unos deberes
25 ALARCÓN CARACUEL, MR, op. cit., págs. 321 y 323.
10
de seguridad y salud en el trabajo, regulados en la LPRL y en el ET; de manera que el
trabajador se encuentra así en una posición jurídica compleja en materia de seguridad y
salud en el trabajo, teniendo al mismo tiempo un derecho y un deber de prl. El
incumplimiento por parte del trabajador de su deber de seguridad y salud en el trabajo
debe ser sancionado por el empresario a través de su poder disciplinario, y en
contrapartida, en el momento en que el empresario incumple su deber de seguridad y
salud en el trabajo, el trabajador puede adoptar las siguientes medidas: la acción de
cumplimiento, la resolución del contrato de trabajo con la correspondiente
indemnización, la excepción de no obediencia y la exigibilidad de la responsabilidad
contractual»26.
2.3.1. La obligación genérica de velar por la seguridad y salud en el trabajo
Corresponde a cada trabajador velar por su propia seguridad y salud en el
trabajo, y por la de otras personas a las que pueda afectar su actividad27. Además «el
deber contractual del trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo se dirige a
proteger la persecución de un fin común por ambas partes del contrato, bien sus propios
intereses extrapatrimoniales a la seguridad y salud, bien el interés patrimonial del
empresario al buen funcionamiento de la organización productiva»28.
2.3.2. Las obligaciones legales específicas
La LPRL establece los deberes específicos que debe cumplir el trabajador en
materia preventiva. Éste debe usar adecuadamente los equipos de trabajo, utilizar
correctamente los equipos de protección individual facilitados por el empresario, de
acuerdo con las instrucciones recibidas de éste y colocar el equipo después de su
utilización en el lugar indicado, además de informar de inmediato a su superior
jerárquico de cualquier daño en el equipo que pueda entrañar una pérdida de su eficacia
protectora o de cualquier situación que entrañe riesgo laboral. El trabajador debe usar
correctamente los dispositivos de seguridad existentes y no utilizará una máquina sin
que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista.
Debe contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad 26 GUTIÉRREZ SOLAR CALVO, B; PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F; THIBAULT ARANDA, J, Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Comentada y con jurisprudencia", edición nº 1, Editorial LA LEY, Madrid, Septiembre 2008,, pág. 1-3. (Doctrina comentada que forma parte del libro). 27 Art. 29.1 LPRL. 28 GUTIÉRREZ SOLAR CALVO, B; PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F; THIBAULT ARANDA, J, op. cit., pág 1.
11
competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, y cooperar
con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean
seguras y no entrañen riesgos para los trabajadores29.
La LPRL concibe la prevención como colaboración mutua de todos los sujetos
intervinientes en ella, y la doctrina expone que «los trabajadores deberán observar las
instrucciones de uso de los equipos de trabajo y no alterar ni modificar sus elementos de
seguridad. Dichas modificaciones pueden alterar el régimen de responsabilidad
empresarial»30. Por lo tanto, que la prevención sea una labor de colaboración mutua, no
significa que el trabajador no tenga que cumplir las órdenes de los superiores, sin
modificar ni alterar los materiales.
El trabajador queda así exonerado de responsabilidad «si, a partir de su
notificación, la cadena de información se rompe por parte del superior jerárquico»31.
2.3.3. Las obligaciones de los trabajadores prevencionistas
El empresario designará uno o varios trabajadores para cumplir con la
prevención de riesgos profesionales, constituirá un servicio de prevención o concertará
dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa, y los trabajadores
tendrán obligaciones específicas en materia de prevención, en función de su nivel de
cualificación y del contrato que se les haya hecho. Niveles de cualificación:
prevencionistas de nivel superior, de nivel intermedio o de nivel básico32.
2.4. Obligaciones del empresario 2.4.1. Naturaleza, responsabilidad y origen contractual
29 Arts. 29.2, 4.8 LPRL, art. 2.1 RD 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE nº 274, de 13 de noviembre de 2004), art. 10 RD 773/1997, 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (BOE nº 140, de 12 de junio de 1997), art. 11.1 del Convenio nº 119 de la OIT, de 25 de junio de 1963, sobre la protección de la maquinaria (BOE nº 287, de 30 de noviembre de 1972). 30 SALA FRANCO, T, op. cit., págs. 254 y 255. Vid un ejemplo importante sobre el tema en, STSJ de Valladolid 27 de enero de 2010 (AS 2010\1020). 31 SALA FRANCO, T, Ibid., págs. 254 y 255. 32 Art. 30.1 LPRL y art. 34 RSPRL.
12
La identificación de las obligaciones del empresario en materia preventiva no es
tarea fácil, más bien presentan una gran dificultad. Cuando el trabajador sufre un daño
en el trabajo, el empresario siempre es el responsable, salvo que éste presente pruebas
de que actuó con la diligencia debida. Esto es, la producción del riesgo «no puede
provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso que
el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo
de conexión consistente en falta de diligencia empresarial»33. Las actuaciones de los
empresarios cuyas consecuencias no hubieren podido ser evitadas a pesar de su
actuación diligente, disminuyen o excluyen la responsabilidad de éstos. Cuando el
empresario cumple con las obligaciones que la ley le impone y se produce un daño al
trabajador, el empresario queda libre de responsabilidad. El empresario tiene una
obligación activa frente a la evolución de los riesgos, debe adoptar las nuevas medidas
en materia de salud y seguridad es decir, no puede quedarse quieto en materia de
prevención34. Si el empresario no cumple las medidas previstas en la ley, la
Administración Laboral (AL) le impondrá las sanciones correspondientes. Cuando la
ley no regule las medidas, el empresario deberá cumplirlas si se demuestra que son
necesarias para evitar riesgos a los trabajadores. Los costes de la protección laboral
nunca pueden recaer sobre los trabajadores, recaen sobre el empresario, sin perjuicio de
ayudas económicas por parte de la A.L35. En cambio, el cumplimiento de las
obligaciones sobre prevención, recae sobre el empresario y los trabajadores. Todo ello
determina que la doctrina tenga una visión económica de empresario y trabajador, «el
empresario es el deudor de seguridad en el marco de su empresa, y los trabajadores son
los acreedores de seguridad que no están libres del cumplimiento de determinadas
obligaciones»36. En definitiva, el empresario debe nutrir a su empresa de una protección
útil y activa, debido a que «la eficacia en la protección constituye uno de los aspectos
nucleares, de modo que sólo la protección eficaz contra los riesgos derivados de la
actividad laboral garantiza que no se produzcan daños derivados del trabajo, entendidos
como cualquier lesión, patología o enfermedad que tengan su causa en éste»37.
33 STSJ del País Vasco de 30 de enero de 2007, FJ 5 (AS 2007\1427). 34 Art. 14.2 LPRL. 35 Art. 14.5 LPRL. 36 ALARCÓN CARACUEL, MR, op. cit., pág102. 37 SEMPERE NAVARRO,AV, op. cit., págs. 151 y 152.
13
2.4.2. Tipología 2.4.2.1. La obligación de evitar el riesgo
El empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su
servicio, cumpliendo así con el deber de protección que le impone la Ley38. Además «el
empresario tiene la obligación de evitar el riesgo que sea posible, teniendo en cuenta la
evolución de la técnica. El empresario está obligado a dar la máxima seguridad
tecnológicamente posible»39.
2.4.2.2. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y
planificación de la actividad preventiva
El empresario tiene la obligación de implantar un Plan de PRL en la empresa,
cuyos instrumentos esenciales serán la evaluación de riesgos laborales y la planificación
de la actividad preventiva40.
El Plan de prevención «debe responder a cuatro cuestiones básicas: qué se hace
en PRL en la empresa, quién lo hace, cómo se hace y con qué recursos». Su aplicación
es una inversión para la empresa y tiene un elevado componente social. La calidad de
servicio y el ajuste a la legalidad vigente son dos de los pilares sobre los que debe
descansar la prevención»41.
Para implantarlo es preciso «que exista una gestión de la prevención en las
empresas que no sea independiente de los sistemas de producción, de calidad o medio
ambiente. Los procedimientos de trabajo tienen que contemplar la eficiencia, la calidad,
la seguridad y el medio ambiente. La LPRL pretende combatir la siniestralidad, integrar
la cultura preventiva en el proyecto empresarial e introducir una actitud preventiva en
las empresas. El Plan de Prevención debe contener: una estructura organizativa, la
definición de las funciones y responsabilidades, y los requerimientos para la acción
preventiva»42.
38 Art. 14.2 LPRL. 39 SALA FRANCO,T, op. cit., pág. 101. 40 Art. 16 LPRL. 41 CASSINI GÓMEZ DE CÁDIZ, J, Cómo implantar e integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa, Editorial Lex Nova, Valladolid, 2ª Edición, 2007, págs. 15,17 y 19. 42 VICENTE PÉREZ, AJ, Prevención de Riesgos Laborales, Editorial Esic, 2005, pág. 39.
14
Dicho Plan tiene que ser aprobado por la empresa y debe ser conocido por sus
trabajadores. Se recoge en un documento escrito a disposición de la autoridad laboral,
de las autoridades sanitarias y de los representantes de los trabajadores e incluye: la
identificación de la empresa, de su actividad, el número y las características de los
centros de trabajo, y el número de los trabajadores y sus características. La organización
de la empresa, identificando las funciones que asume cada uno de sus trabajadores. La
organización de la producción y de la prevención en la empresa. Y los objetivos que en
materia preventiva pretende alcanzar la empresa, así como los recursos de los que va a
disponer43.
Por evaluación de riesgos se entiende «el estudio de los potenciales riesgos para
los trabajadores que el proceso productivo de una empresa comporta, estudio mediante
el cual se obtiene la información necesaria para que el empresario tome las medidas
preventivas oportunas. La evaluación ha de referirse a los riesgos generales para todos
los trabajadores y a los riesgos especiales a que estén expuestos determinados
trabajadores por las características de los puestos de trabajo»44.
La empresa está obligada a efectuar evaluaciones específicas de los riesgos para
las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, para los trabajadores jóvenes
menores de 18 años y para los trabajadores especialmente sensibles45. Estos grupos
especiales de riesgo «tienen más posibilidades de sufrir accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales que otros trabajadores, dadas sus especiales características
personales o sus condiciones de trabajo precarias»46. Además «la deuda de seguridad de
la empresa con sus trabajadores no se agota en la protección frente a los riesgos
objetivos del puesto de trabajo, sino que obliga también a prevenir los riesgos
específicos derivados de las características o estado de salud de la persona que lo
ocupa»47.
El empresario está obligado a evaluar los riesgos existentes en la empresa con
carácter previo al inicio de una actividad empresarial y con posterioridad. Las
43 Arts. 1 y 2 RSPRL. 44 SALA FRANCO, T op. cit., pág. 103. 45 Arts. 26.1, 27.1 LPRL y 4 RSPRL. 46 ALARCÓN CARACUEl, MR op. cit., pág. 40. 47 SALA FRANCO, T op. cit., pág. 104.
15
evaluaciones habrán de actualizarse48, y la evaluación inicial deberá revisarse cuando
así lo establezca una disposición específica, con la periocidad que se acuerde entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, y en los puestos de trabajo en los que
se hayan detectado daños para la salud de los trabajadores o que la prevención pueda ser
inadecuada o insuficiente49.
El procedimiento de evaluación será el previsto en la normativa específica de
aplicación (ruido, amianto, plomo, benceno, etc.) y se podrán utilizar: Normas UNE,
Guías Técnicas del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Normas
Internacionales y Guías de reconocido prestigio en la materia (Mutuas Patronales,…)50,
y la evaluación de los riesgos podrá realizarla el empresario por sí mismo o de forma
participada, asistido por los sistemas de prevención de la empresa51.
El empresario tiene la obligación de vigilancia y control periódico de las
condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus
servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas52, y en atención al número
de trabajadores y a la peligrosidad de las actividades realizadas, se permite a las
empresas realizar la prevención de forma simplificada, siempre que ello no suponga una
reducción del nivel de protección de los trabajadores53.
2.4.2.3. Equipos de trabajo y medios de protección
La obligación del empresario de adoptar medidas que antepongan la protección
colectiva a la individual54, se cumple cuando éste suministra a los trabajadores equipos
de trabajo y medios de protección adecuados.
Los equipos de trabajo deberán estar adaptados para el trabajo que deba realizarse,
de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando su utilización pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud
48 Arts. 16 y 4 LPRL. 49 Art. 6 RSPRL. 50 Art. 5 RSPRL. 51 Arts. 30 y 31 LPRL. 52 Arts. 4 y 16 LPRL. 53 Art. 16 bis LPRL. 54 Art. 15.1.h) LPRL.
16
de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la
utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización y
los trabajos sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
El empresario evaluará las capacidades profesionales de los trabajadores en
materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas55. A estos
efectos la capacidad profesional radica en la experiencia de los trabajadores dentro de la
empresa, los estudios de éstos o también los cursos realizados por ellos en materia de
prevención o los conocimientos que posean en materia preventiva.
Los fabricantes y suministradores de material de trabajo están obligados a
asegurar que éstos no constituyan peligro para el trabajador, siempre que sean instalados
y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos56. En
todos los centros de trabajo debe existir material para la prestación de primeros auxilios
a los trabajadores accidentados, debiendo existir un botiquín portátil57. Según el TSJ «el
empresario como titular del centro de trabajo y con el objetivo de proteger a los
trabajadores, puede prohibir que se fume en el interior del recinto, incluidos los espacios
exteriores»58, y por lo que respecta a la lucha contra incendios, la empresa deberá estar
equipada con extintores de fácil acceso y manipulación, y señalizados. Para la
evacuación de los trabajadores y demás personas que puedan hallarse en la empresa, es
preciso señalizar las vías y salidas de evacuación. Si se trata de una empresa de gran
dimensión, sería conveniente la señalización de vías de evacuación y habilitar salidas de
emergencia que han de permanecer libres y no pueden estar obstruidas por ningún
objeto, ni deben cerrarse con llave59.
Los equipos de protección individual (EPI) más utilizados son los siguientes:
para la protección de la cabeza: el casco; protección de los oídos, tapones y orejeras;
ojos y cara, gafas de seguridad y pantallas; vías respiratorias, máscaras y mascarillas
auto filtrantes y equipos de respiración autónoma; contra caídas de altura, los cinturones 55 Arts. 17 y 15 LPRL. 56 Art. 41 LPRL. 57 Art. 1 ORDEN TAS/2947/2007, de 8 de octubre, por la que se establece el suministro a las empresas de botiquines con material de primeros auxilios en caso de accidente de trabajo, como parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social. (BOE nº 244, de 11 de octubre, de 2007). 58 STSJ 1135/2006 de 5 diciembre, FJ 2 (AS 2006\3395). 59 Anexo 1 A) puntos 11.3, 10.5 y 10.7 RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. (BOE nº 97, de 23 abril, de 1997).
17
y arneses de seguridad; para proteger manos y brazos, los guantes; pies y piernas, el
calzado de seguridad; el resto del cuerpo, mandiles de cuero, los trajes aislantes del
calor o el frío, etc. En función de la gravedad de los riesgos frente a los que protegen,
los EPI se dividen en:
- Categoría I: protegen frente a riesgos mínimos (guantes de jardinero, dedales, etc).
- Categoría II: los no incluidos en las categorías I o III (muchos tipos de calzados de
seguridad).
- Categoría III: protegen de un peligro mortal o que puede dañar seriamente la salud
(protecciones respiratorias filtrantes que protegen de gases tóxicos, etc)60.
No obstante, debe tenerse en cuenta la existencia de normas sobre protección de
la salud de los trabajadores frente a riesgos específicos como la exposición al ruido,
amianto, radiaciones ionizantes y jornadas especiales; los contaminantes químicos y
sustancias peligrosas; la exposición a agentes biológicos durante el trabajo; o la
exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo61.
El trabajo puede prestarse en período nocturno, a turnos, en jornadas especiales
y con distintos ritmos. El trabajo nocturno es el que se realiza normalmente en una parte
no inferior a tres horas de la jornada diaria de trabajo y una parte no inferior a 1/3 de la
jornada anual de trabajo, en período de noche (de 10 de la noche a 6 de la mañana). El
trabajo a turnos es el que se realiza en distintos horarios (por ejemplo: una semana de
mañana, otra de noche). El trabajo que se realiza en jornadas especiales tiene lugar
cuando en una jornada laboral se realizan más de ocho horas que serán restadas del resto
del horario del trabajador, y se entiende por trabajo a ritmos aquel en el que el
60 VICENTE PÉREZ, AJ, op. cit., págs. 165, 114 y 115. 61 RD 286/2006, de 10 de marzo, protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados sobre la exposición al ruido (BOE nº 60, de 11 de marzo de 2006); RD 396/2006, de 31 de marzo, sobre trabajos con riesgo de exposición al amianto (BOE nº 86, de 11 de abril de 2006); RD 1439/2010, de 5 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes (BOE nº 279, de 18 de noviembre de 2010); RD 1635/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (BOE nº 303, de 17 de diciembre de 2011); RD 374/2001, de 6 de abril, sobre contaminantes químicos durante el trabajo (BOE nº 104, de 1 de mayo de 2001); RD 717/2010, de 28 de mayo, por el que se modifica el RD 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre sustancias peligrosas (BOE nº 139, de 8 de junio de 2010); RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (BOE nº 124, de 24 de mayo de 1997); RD Real Decreto 349/2003, de 21 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo (BOE nº 82 , de 5 de abril de 2003).
18
trabajador cambia dentro de su jornada laboral de puesto de trabajo fruto de la
monotonía62.
En todos estos trabajos el empresario debe cumplir tanto las medidas preventivas
que se establecen para su protección en las normas legales cómo en las de origen
convencional, con especial atención a las contenidas en los convenios colectivos63.
Por protección se entiende a estos efectos «la reacción que se produce cuando un
riesgo se manifiesta. Prevención y protección responden a acciones distintas aunque
unidas en cuanto al fin. La prevención constituye la antesala de la protección, cuando
estas medidas preventivas resulten insuficientes para controlar los riesgos, debe acudirse
a medidas de protección»64.
El empresario tiene obligación de proporcionar medios de protección adecuados
a los trabajadores para el desempeño de sus funciones. El medio de protección
individual es cualquier equipo destinado a ser llevado por el trabajador para que le
proteja de los riesgos que puedan amenazar su seguridad o salud en el trabajo (por
ejemplo: gafas, cascos, guantes, etc). El empresario está obligado a ordenar la
utilización de los equipos de protección individual cuando los riesgos no se puedan
evitar o no puedan limitarse por medios de protección colectiva. Además está obligado a
velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por el trabajo realizado sean
necesarios65.
Los equipos de protección individual «deben estar homologados, sino a efectos
de responsabilidad empresarial, es como si no se usara ninguno. Los equipos deben ser
proporcionados gratuitamente por el empresario, debiendo ser de uso individual, salvo
excepciones y siendo obligación del empresario su mantenimiento, reparación, limpieza
y sustitución»66.
62 Art. 36 ET. 63 Art. 36 E.T y art. 23 del R D 1635/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el R D 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (BOE Nº 303, de 17 de diciembre 2011). 64 GONZÁLEZ DÍAZ, FA, La Obligación Empresarial de Prevención de Riesgos Laborales, Colección Estudios, Madrid, 2002, págs. 140 y 152. 65 Arts 4.8 y 17.2 LPRL. 66 SALA FRANCO, T, op. cit., pág. 112.
19
El empresario está obligado a documentar los materiales, que se utilizan en
materia de prevención. Por tanto, los fabricantes y suministradores de equipos de
protección individual están obligados a proporcionar a los empresarios su información
para la utilización sin riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores, y el
empresario debe hacer que los trabajadores comprendan los equipos, (por ejemplo: que
las instrucciones de uso estén traducidas a la lengua propia del trabajador).
La obligación empresarial de vigilancia en el uso efectivo de los equipos de
protección individual deberá tener en cuenta las distracciones o imprudencias no
temerarias que pudiera cometer el trabajador, y sancionar al trabajador que incumpla su
obligación de uso, pudiendo impedir la actividad laboral de quienes incumplan el
debido uso de aquellos67.
Es de gran importancia la señalización en materia preventiva, que constituye
«una técnica de seguridad que permite advertir la existencia de determinados riesgos en
la empresa y prescribe comportamientos que debe adoptar el trabajador»68.
Además el empresario debe de tener en cuenta los principios ergonómicos en el
diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la utilización del
equipo de trabajo69. Por lo demás en lo relativo a la responsabilidad empresarial el TS
«aprecia concurrencia de culpas en la producción de un accidente, en el que un
trabajador cae desde un edificio donde trabajaba, por falta de medidas de seguridad, y
modera la indemnización a percibir por aquél ya que valora que el exceso de confianza
del trabajador no tiene la misma relevancia que la culpa del empresario que es el
principal obligado a velar por la seguridad. El empresario incumple la ley al no contar la
obra con barandillas para proteger al trabajador pero también resulta que el trabajador
asumió voluntariamente un riesgo innecesario y absurdo, y éste debía haber abandonado
el lugar de trabajo»70.
67 Arts 23, 41, 15 y 29 LPRL. 68 SEMPRER NAVARRO, P, op. cit., pág. 295. 69 Art. 3 RD 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE nº 274, de 13 de noviembre de 2004). 70 STS 752/2008 de 24 julio, FJ 3 (RJ 2008\6905).
20
Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o
enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un
50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, que carezcan de los dispositivos de
precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no
se hayan observado las medidas seguridad e higiene en el trabajo, o las de adecuación
personal a cada trabajo del trabajador71.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios
causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social72.
2.4.2.4. Información, consulta y participación de los trabajadores.
La obligación empresarial de información «proporciona al trabajador un exacto
conocimiento del medio en que desarrolla su trabajo desde la perspectiva de los riesgos,
para que pueda luchar contra ellos»73, y comprende la información sobre los riesgos
para su seguridad y salud, y los que afecten a cada puesto de trabajo, las medidas de
prevención aplicables a los riesgos existentes, y las medidas adoptadas para las
situaciones de emergencia74. Además, aun cuando la normativa no lo exija «el
empresario debe informar al trabajador, de cuáles son las imprudencias previsibles y los
medios para evitarlas»75.
Los sujetos pasivos de la información serán «los trabajadores, en las empresas
que no cuenten con representantes, y en las que tengan representantes, la información se
facilitará a través de los mismos, salvo la información referida a los riesgos específicos
que afecten a un puesto de trabajo y sus medidas de prevención, que deberá hacerse a
cada trabajador. También los padres o tutores de los trabajadores jóvenes tendrán
derecho a ser informados respecto de los riesgos y medidas específicas adoptadas»76. El
71 Art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social (BOE nº 154, de 29 de junio de 1994). 72 Art. 42.3 LPRL. 73 STS de 26 de mayo de 2005, FJ 3 (RJ 2005\9702). 74 Art. 18 LPRL. 75 STSJ de Sevilla de 27 de febrero de 2007, FJ 3 (JUR 2007\126123). 76 SALA FRANCO, T, op. cit, pág. 114.
21
momento en que esta información debe proporcionarse «debe ser anterior al inicio del
trabajo y ésta debe hacerse por escrito»77.
El derecho de información reconocido a la representación general presenta una
doble perspectiva. Por un lado «el derecho de información activa, reconocido a los
representantes de los trabajadores al objeto de poder informar tanto al resto de los
trabajadores, como a la propia empresa»78.Por otro «la información pasiva, identificada
con el contenido informativo facilitado por la empresa, donde los representantes de los
trabajadores son meros receptores de los datos suministrados por la empresa. El
empresario debe informar sobre los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y
sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios de ámbito laboral y los
mecanismos de prevención que se utilicen»79. Esta información será proporcionada a la
autoridad laboral.
Por último, los trabajadores tienen el derecho de efectuar propuestas al
empresario dirigidas a la mejora de los niveles de protección en la empresa80; dándose
así la posibilidad a los trabajadores de participar en las decisiones de la empresa en
materia preventiva.
2.4.2.5. Formación de los trabajadores
El empresario debe garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica
y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su
contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se
produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan cambios en los
equipos de trabajo. Esto es la formación debe centrase en el puesto de trabajo de cada
trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos81.
No es suficiente que el empresario forme a sus trabajadores de forma general,
«ya que debe llevar a cabo una formación atendiendo al caso concreto, es decir,
77 Ibid, pág. 114. 78 GARCÍA MIGUÉLEZ, MP, Revista de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, Universidad de León, Pecunia, 2009, pág. 135. 79 Ibid., págs. 136 y 137. 80 Art. 18.2 LPRL. 81 Art. 19.1 LPRL.
22
dependiendo la actividad que vaya a realizar el trabajador dentro de la empresa; no sirve
realizar una formación general, si luego no se realiza una específica»82.
La formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de
trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo
invertido en la misma83; además «el tiempo de formación dependerá del tamaño y de la
capacidad de generar riesgo de la empresa»84. Cuanto más grande sea la empresa, más
tiempo se invertirá en la formación, pero además ésta debe generar riesgos; no existen
los mismos riesgos en una gran empresa, que en una pequeña, ni tampoco en las
diferentes actividades a realizar.
El tiempo de formación depende del plan de prevención elaborado por la
empresa, salvo que los convenios colectivos otorguen una protección superior85 y la
formación se puede impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola
con servicios ajenos, y su coste no recaerá sobre los trabajadores86. Para proporcionarla
el empresario tiene la posibilidad de recibir subvenciones y ayudas, especialmente en
las pequeñas empresas87.
El trabajador tiene que recibir la formación «de forma obligatoria por estar
trabajando en una empresa, ya que no responde a su libre decisión»88. Según la doctrina
«los trabajadores extranjeros, en especial quienes no hablan o no dominan el idioma en
el que se realizan los cursos, deben de ser considerados a la hora de impartir la
formación con el fin de que con la misma se procure la comprensión de sus contenidos,
sobre todo en sectores especialmente peligrosos como la construcción donde dichos
trabajadores abundan. Dado el avance de los sistemas de enseñanza on line, cabe la
posibilidad de que la formación teórica se ofrezca a través de este medio»89, los
Tribunales admiten que «dicha formación pueda impartirse a distancia, pero dada la
82 STSJ 97/1998 de 11 febrero, FJ 3 (AS 1998\919). 83 Art. 19.2 LPRL. 84 SALA FRACNO, T, op. cit., pág. 116. 85 DA 7ª RSPRL. 86 Art. 19.2 LPRL. 87 DA 5ª LPRL. 88 STS 12 febrero 2008, FJ 3 (RJ 2008\3023). 89 PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F, TARABINI CATENALLI AZNAR, M y THIBAULT ARANDA, J, Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Comentada y con jurisprudencia, edición nº 1, Editorial LA LEY, Madrid, Septiembre 2008, pág. 7. (Doctrina comentada que forma parte del libro).
23
exigencia de una formación específica en relación con el puesto de trabajo, con
frecuencia es valorada por los mismos como insuficiente»90.
La antigüedad y la experiencia del trabajador «no eximen de la necesidad de la
formación, que debe ser ofrecida por el empresario, por imperativo de su deber de
protección, mediante la adopción de las correspondientes medidas de seguridad. A
menudo los Tribunales condenan a las empresas al recargo de las prestaciones por
accidentes de trabajo ocurridos porque no consta que el trabajador hubiese recibido
formación de ningún tipo sobre el manejo de la máquina, y la LPRL obliga al
empresario, en cumplimiento de su deber de protección de la seguridad y la salud del
trabajador, a garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica»91.
El TS establece la «falta de adecuación del nombramiento de dos trabajadoras
para el desarrollo de actividades radiológicas, debido a que existen requisitos de
prevención de riesgos para la salud exigidos para prestar servicios sanitarios cuyo
contenido sea la aplicación de técnicas radiológicas. Se requiere para el manejo de
aparatos radioactivos un adiestramiento específico que ha de certificar el Consejo de
Seguridad Nuclear. Las trabajadoras no habían obtenido el certificado y el Tribunal
declara la falta de adecuación del nombramiento de aquéllas para el desarrollo de las
actividades radiológicas, manteniendo sus funciones asistenciales»92.
El empresario, previa consulta con los representantes de los trabajadores y los
delegados de prevención debe elaborar, con fines formativos, un plan de emergencia por
escrito, que tendrá en cuenta el tamaño, la actividad de la empresa y la posible presencia
de personas ajenas a la misma. Su contenido mínimo exige el análisis de las posibles
situaciones de emergencia, y la adopción de las medidas necesarias en materia de
primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores. En él debe
designarse al personal especializado encargado de poner en práctica estas medidas, con
la formación necesaria, en número suficiente y con el material adecuado. Debe
comprobarse de forma periódica su correcto funcionamiento, y organizarse la asistencia
90 STSJ 1595/2007 de 31 octubre, FJ 3 (AS 2008\287). 91 STSJ 1564/2006 de 23 octubre, FJ 4 (AS 2006\3200). 92 STS 13 de febrero de 1998, FJ 1 (RJ 1998/1953).
24
médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios de forma rápida y eficaz93.
Según la doctrina, «cuando existan normas especiales que elaboren el plan de
emergencia, hay que atenerse a ellas, en detrimento de la norma general»94.
2.4.2.6. Medidas necesarias a adoptar en caso de riesgo grave e inminente para los
trabajadores
Se entiende por riesgo laboral grave e inminente aquel que resulte probable que
se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de
los trabajadores95. Cuando este se produzca. El empresario debe informar lo antes
posible a los trabajadores afectados acerca de la existencia del riesgo y de las medidas
adoptadas. A él le corresponde, de una parte, dar las instrucciones necesarias para que
los trabajadores puedan interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo. No
podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro,
salvo excepción por razones de seguridad, y, de otra parte, disponer lo necesario para
que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico esté en
condiciones de adoptar las medidas necesarias para evitar el peligro96.
Los representantes de los trabajadores podrán acordar, por mayoría de sus
miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo.
El acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual,
en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada97. Esta
medida debe tomarse de forma urgente, cuando no sea posible reunir a los
representantes de los trabajadores.
La autoridad administrativa laboral y, más particularmente, el Inspector de
Trabajo y Seguridad Social (ITSS) podrá ordenar la paralización inmediata de los
trabajos cuando compruebe que la inobservancia de la LPRL implica, un riesgo grave e
inminente para la salud y seguridad de los trabajadores. Esta medida será comunicada a
la empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores
afectados, y la empresa cumplirá la notificación del ITSS de forma inmediata aunque 93 Art. 20 LPRL. 94 SALA FRANCO, T, op.cit., pág. 117. 95 Art. 4.4 LPRL. 96 Art. 21.1 LPRL. 97 Art. 21.3 LPRL.
25
podrá impugnarla en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación
en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de
los recursos que procedan. La paralización de los trabajos se levantará por el ITSS que
la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la
motivaron, debiendo, en este caso, comunicarlo inmediatamente a la inspección98.
La Ley reconoce el derecho del trabajador a interrumpir su actividad y
abandonar el lugar de trabajo cuando considere que su actividad entrañe un riesgo
grave e inminente para su vida o salud99. Para la doctrina este derecho del trabajador
«es independiente de las actuaciones del empresario, de los representantes de los
trabajadores y de la Inspección de Trabajo»100.
Cuando sean los representantes de los trabajadores los que hubiesen acordado
parar la actividad y los trabajadores los hubiesen obedecido, no se puede exigir
responsabilidad alguna a éstos, pero si los representantes actúan de forma dolosa,
tendrán que responder ante la autoridad laboral. A estos efectos el TS ha establecido el
concepto y necesidad de parada de emergencia, señalando que «toda máquina que pueda
necesitar ser parada lo más rápidamente posible, con el fin de evitar o minimizar los
posibles daños, deberá estar dotada de este sistema. Este sistema estará colocado,
cuando estando el trabajador en una zona de peligro, el mando ordinario de paro del
elemento que produce el peligro no pueda alcanzarse rápida y fácilmente por el mismo.
[En esta sentencia la máquina en la que se produjo el accidente carecía, tanto de un
mecanismo de parada que el trabajador pudiera accionar desde su puesto de trabajo en
caso de emergencia, como de un mecanismo de parada automática que funcionara, tan
pronto se levantara la carcasa protectora. Ambos mecanismos fueron instalados después
de ocurrir el accidente. Obviamente se ha producido una infracción reglamentaria ya
que el accidente se debió a la ausencia de tales medidas de seguridad]101.
98 Arts 9.1.f) y 44.1 LPRL. 99 Art. 21.2 LPRL. 100 SALA FRANCO, T, op. cit., pág 120. 101 STS de 8 de octubre de 2001, FJ 3 (RJ 2002/1424).
26
2.4.2.7. Vigilancia de la salud
El empresario debe vigilar periódicamente el estado de salud de sus trabajadores
en función de los riesgos derivados del trabajo que realizan. La obligación se extiende a
todas las empresas con independencia de la actividad realizada102.
El control médico periódico de los trabajadores debe abarcar el control de las
enfermedades y los problemas físicos y psíquicos. Debe realizarse una evaluación de la
salud de los trabajadores inicial, después de la incorporación al trabajo, o antes, si se
trata de puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales. Una evaluación de
la salud de los trabajadores después de la asignación de tareas específicas con nuevos
riesgos para la salud, por ejemplo: en casos de movilidad funcional o geográfica
(trabajadores que pasan a ocupar otros puestos de trabajo dentro de la misma empresa, y
trabajadores que son destinados por la empresa a otros puestos, pero en otros
territorios). Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras
una ausencia prolongada por motivos de salud, y dependiendo de los riesgos del trabajo,
la vigilancia de la salud de los trabajadores deberá ser prolongada tras la finalización de
la relación laboral103.
En todo caso, como característica de esta obligación de vigilancia, el empresario
garantizará a los trabajadores la vigilancia periódica de la salud del trabajador en
función de los riesgos del trabajo. Realizará los reconocimientos que causen las
menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo104. Los exámenes
de salud incluirán, una historia clínico-laboral, (información familiar hereditaria,
exploración clínica y estudios en función de los riesgos del trabajo), una descripción
detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos
detectados en el análisis del puesto de trabajo, y las medidas de prevención
adoptadas105. Los reconocimientos médicos se realizan también conforme a la
normativa reglamentaria específica (amianto, plomo, etc.) o según lo establecido por los
convenios colectivos de empresa o de sector.
102 Art. 22 LPRL. 103 Art. 37.3 RSPRL. 104 Art. 22.1 LPRL. 105 Art. 37.3.c) RSPRL.
27
De otra parte la vigilancia de la salud y, por ende los reconocimientos médicos,
sólo podrán llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento106 que debe
de ser voluntario y no puede ser impuesto por el empresario. Tal es así que la
negociación colectiva «no puede configurar como obligatorios reconocimientos que no
lo son por ley. Se reserva a los convenios colectivos únicamente la función de mejora y
desarrollo. Sólo se justifica como obligatorio el reconocimiento médico que puede
consistir en que el trabajador ponga en riesgo su vida o la salud de sus compañeros o
terceros. La realización sin consentimiento de una prueba con el objeto de verificar el
consumo de cannabis a una trabajadora, supone una vulneración del derecho a la
intimidad puesto que no existe ningún interés de la empresa de imponer un control
médico ya que no concurre interés laboral ni existe una situación de riesgo o
peligro»107.
capacidad laboral; pero si que podría darse por la
especialidad del puesto de trabajo»108.
dad, puedan ellos u
tros trabajadores de la empresa ponerse en situación de peligro109.
No tiene mucho sentido que una empresa «someta al trabajador a un
reconocimiento médico tras una baja laboral, ya que éste ha recibido el alta médica, y
posee una valoración positiva sobre su
Los trabajadores no serán empleados en puestos de trabajo en los que, a causa de
sus características personales, estado biológico o por su discapaci
o
Finalmente las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se
llevarán a cabo respetando el derecho a la intimidad y la dignidad del trabajador110.
Debe respetarse la información sobre el estado de salud del trabajador, y el coste de las
medidas de protección no debe recaer sobre los trabajadores111. Por lo demás, los
reconocimientos médicos «han de hacerse dentro de la jornada laboral, deben de ser
gratuitos, con derecho a la retribución completa y al pago por la empresa de los gastos
), sobre reconocimientos obligatorios por ley. e 9 noviembre, FJ 2 (AS 2008\200).
106 Art. 22.1 LPRL. 107 STC 196/2004, de 15 de noviembre FJ 8, 9 y 10 (RTC 2004\196). Vid, también STSJ 160/2008 de 27 febrero (AS 2008\1376108 STSJ 4452/2007 d109 Art. 25.1 LPRL. 110 Art. 22.2 LPRL. 111 Art. 14.5 LPRL.
28
por los desplazamientos que sean necesarios»112. En garantía de los derechos de los
trabajadores, los resultados de la vigilancia serán comunicados a los afectados, y estos
datos no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
ajadores derivados de los reconocimientos
édicos. Ésta exige secreto profesional114.
la empresa está aceptando que se de publicidad a la
formación sobre su salud»117.
profesional o la aptitud psicofísica de sus empleados con un propósito de selección de
El acceso a la información médica personal se limitará a la autoridad sanitaria
que lleve a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al
empresario o a otras personas sin consentimiento del trabajador, y el empresario será
informado de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados sobre
la aptitud del trabajador para el desempeño del trabajo113. Y ello, porque la Ley
Orgánica de Protección de datos de carácter personal es la encargada del tratamiento de
los datos relativos a la salud de los trab
m
La comunicación de las conclusiones derivadas del reconocimiento médico al
empresario «deberá indicar si el trabajador resulta apto o no para el puesto de
trabajo»115, y las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se
llevarán a cabo por personal sanitario acreditado116. La doctrina expresa que «aunque la
obligación de vigilancia sanitaria sea del empresario, éste no podrá realizar este control,
sino que debe acudir, a un servicio de prevención ajeno, propio o al Sistema Nacional
de Salud. El empresario podrá despedir al trabajador inepto y si éste le demanda, el
empresario para defenderse podrá conocer las razones médicas de la ineptitud,
levantándose a partir de ese momento la confidencialidad establecida, entendiendo que
cuando el trabajador demanda a
in
Para el T.C, «el reconocimiento médico en la relación laboral no es, en
definitiva, un instrumento del empresario para un control dispositivo de la salud de los
trabajadores, como tampoco una facultad que se le reconozca para verificar la capacidad
112 SALA FRANCO, T op. cit., pág. 125. 113 Arts. 22.3 y 22.4 LPRL. 114 Art. 10 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (BOE nº 298, de 14 de diciembre de 1999). 115 SALA FRANCO, T, op. cit., pág. 126. 116 Art. 22.6 LPRL. 117 SALA FRANCO, T, op. cit., pág. 126-127.
29
personal o similar. Su eje descansa, por el contrario en un derecho del trabajador a la
vigilancia de la salud»118.
2.4.2.8. Documentación: elaboración, conservación y notificación.
El empresario está obligado a elaborar, conservar y poner a disposición de la
Autoridad Laboral y de las Autoridades Sanitarias, el plan de PRL, la evaluación de los
riesgos y la planificación preventiva, así como las medidas de prevención a adoptar y el
material de protección que deba utilizarse, los resultados de los controles periódicos de
la actividad de los trabajadores, para detectar situaciones peligrosas, los controles de la
salud de los trabajadores y las conclusiones derivadas de ellos en relación con la aptitud
del trabajador para el desempeño del puesto o con la necesidad de mejorar las medidas
de protección, y finalmente, la relación de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día
de trabajo. En estos casos está obligado a notificárselo por escrito a la autoridad
laboral119.
En relación con cada puesto de trabajao, debe reflejarse su identificación, los
riesgos existentes en él y la relación de trabajadores afectados, el resultado de la
evaluación y las medidas preventivas procedentes, y los procedimientos de evaluación y
los métodos de análisis utilizados120.
La notificación, cumplimentación y tramitación de los distintos documentos se
realiza por procedimiento electrónico. Debe cumplimentarse el parte de accidente de
trabajo cuando éste suponga al menos un día de ausencia, previa baja médica, salvo el
día en que ocurrió el accidente. Mensualmente elaborarse la relación de accidentes de
118 STC 196/2004 de 15 noviembre, FJ 7 (RTC 2004\196). “En su FJ 2, el TC recoge el derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE como un derecho fundamental estrechamente vinculado a la propia personalidad y que deriva de la dignidad de la persona, que el art. 10.1 CE reconoce. En relación con un examen de orina el TC dice que, aunque la intimidad corporal forma parte del derecho, no es coextenso con el de la realidad física del cuerpo humano protegido. No pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo sobre las que operan o por los instrumentos con que se realizan no constituyen según un sano criterio, violación del pudor o recato de la persona”. 119 Art. 23 LPRL. 120 Art. 7 RSPRL.
30
trabajo ocurridos sin baja médica, y con la misma periocidad, debe efectuarse una
relación de altas o fallecimientos de accidentados121.
Esta documentación debe ponerse a disposición de los sistemas de prevención,
los delegados de prevención y el Comité de Seguridad y Salud122.
2.5. Obligaciones de la Administración Pública
La autoridad administrativa laboral, cuenta entre sus principales obligaciones en
materia de prevención de riesgos laborales con «la promoción de la prevención,
asistencia y cooperación técnica, información, formación e investigación en materia
preventiva, seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas,
la vigilancia y control del cumplimiento de la normativa sobre prl respecto de aquellos
sujetos obligados por la misma, y la potestad de sancionar, incentiva el cumplimiento
de las obligaciones en la normativa sobre prl»123.
Es necesario destacar la importancia en materia de seguridad e higiene, la
actuación sanitaria de la Administración cuyas obligaciones en torno a la salud de los
trabajadores consisten en «promover con carácter general la salud integral del
trabajador, actuar en los aspectos sanitarios de la prevención de riesgos profesionales,
vigilar las condiciones ambientales y de trabajo que puedan resultar nocivas o
insalubres, determinar y prevenir los factores del microclima laboral en cuanto puedan
ser causantes de efectos nocivos para la salud de los trabajadores, vigilar la salud de los
trabajadores para detectar los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a la salud
de los mismos, contribuir a la elaboración de los mapas de riesgos para la salud de los
trabajadores, y promover la información, formación y participación de los trabajadores
y empresarios en el campo de la salud laboral»124.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano de la
Administración General del Estado que tiene como misión el estudio de las condiciones
121 Art. 3 ORDEN TAS/2926/2002, de 19 de noviembre. por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico (BOE nº 279, de 21 de noviembre de 2002). 122 Arts. 30.3, 36.2.b) y 39.2.b) LPRL. 123 SEMPRE NAVARRO, A, op. cit., pág. 88. 124 Vid esta relación de obligaciones en Ibíd., pág. 89.
31
de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las
mismas; mientras que corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la
función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
No obstante, los riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las
Administraciones competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para una más
eficaz protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
3. Principios de la acción preventiva
Los principios inspiradores de la actividad preventiva consisten en «la
eliminación o disminución de los riesgos del trabajo, la información, la consulta, la
participación y la formación de los trabajadores en materia preventiva»125, y según la
doctrina ha expuesto que «estos principios sirven para, determinar el alcance específico
del deber de prevención empresarial, conocer si es correcta la aplicación y
cumplimiento de tal deber, y orientar en las medidas a adoptar para su correcto
funcionamiento»126.
El empresario debe tener en cuenta estos principios para el correcto
funcionamiento de la prevención y en su cumplimiento debe evitar los riesgos, evaluar
los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen y adaptar el
trabajo a la persona, atenuar el trabajo monótono y repetitivo, y reducir los efectos del
mismo en la salud. Debe además, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo
peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, la técnica,
la organización del trabajo y sus condiciones, adoptar medidas que antepongan la
protección colectiva a la individual, y finalmente, dar las debidas instrucciones a los
trabajadores127.
4. Coordinación de actividades empresariales 4.1. Supuestos
125 Ibid., pág. 43. 126 RUBIO RUIZ, A, Manual de derechos, obligaciones y responsabilidades en la prevención de riesgos laborales, Madrid, FC Editorial, 2002, pág. 120. 127 Art. 15 LPRL.
32
Es frecuente la concurrencia de varias empresas que realizan su actividad en un
mismo lugar de trabajo. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades
trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la
normativa sobre prevención y se entiende por centro de trabajo «cualquier área,
edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder
por razón de su trabajo, y que se hallan bajo control directo del empresario»128.
En otro caso cuando concurran trabajadores de varias empresas en un centro de
trabajo del que un empresario es titular, se entiende que es empresario titular del centro
de trabajo la persona que lo gestiona. Si concurren trabajadores de varias empresas en
un centro de trabajo cuando existe un empresario principal, se considera empresario
principal al que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad de aquél y que se desarrollan en su propio centro
de trabajo129.
4.2. Objetivos y obligaciones
Mediante la coordinación de la actividad empresarial en los supuestos anteriores
se pretende alcanzar la aplicación coherente y responsable de los principios de la acción
preventiva, la aplicación correcta de los métodos de trabajo por las empresas
concurrentes, el control de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, cuando
puedan generar riesgos o cuando sean incompatibles por su incidencia en la seguridad y
salud de los trabajadores, y la adecuación entre los riesgos existentes en el centro de
trabajo y las medidas aplicadas para su prevención130.
La Ley es la encargada de establecer las obligaciones en materia de coordinación
entre empresas y, por tanto, se habla de obligaciones legales, que conllevan para el
empresario principal, además del cumplimiento de las medidas establecidas, la
vigilancia de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas
128 Art. 2. a) RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales (BOE nº 27, de 31 de enero de 2004), y art. 3. c) Convenio nº 155 de la OIT. 129 Art. 24 LPRL, y art. 2 RD 171/2004. 130 Art. 3 RD 171/2004.
33
contratistas o subcontratistas de su propio centro de trabajo131. Lo mismo sucede con el
empresario titular del centro de trabajo.
4.3. La concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de
trabajo
Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de
dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de
prevención. En cumplimiento de este deber de cooperación las empresas deberán
informarse sobre los riesgos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo
que puedan afectar a los trabajadores y, más particularmente, sobre aquellos que puedan
verse agravados por la concurrencia de actividades.
La información, que deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del
inicio de las actividades, se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas pueda
generar riesgos graves o muy graves.
Los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de
coordinación para la prevención de riesgos laborales que consideren necesarios, y al
establecerlos tendrán en cuenta la peligrosidad de las actividades que se desarrollen, el
número de trabajadores de las empresas y la duración de la concurrencia de las
actividades desarrolladas. A estos efectos se puede constituir un plan de emergencia y
servicios de prevención conjuntos entre aquellas empresas que desarrollen actividades
en un mismo centro de trabajo, siempre que quede garantizada la eficacia del servicio.
La información recibida de las demás empresas y trabajadores debe ser tenida en
cuenta por los empresarios concurrentes en el centro de trabajo en la evaluación de los
riesgos y en la planificación de su actividad preventiva, y cada empresario debe
informar a sus trabajadores de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades en
el mismo centro de trabajo132.
131 Art. 10.1 RD 171/2004. 132 Art. 4 RD 171/2004 y art. 21.1 del RSPRL.
34
4.4. La concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo
del que un empresario es titular
En el supuesto en que concurran trabajadores de distintas empresas en un mismo
centro de trabajo bajo la titularidad de un empresario, a éste, en cuanto “empresario
titular” de dicho centro, le compete la cooperación con las empresas y trabajadores
autónomos concurrentes en el centro de trabajo, y está obligado a informar a las
empresas y trabajadores autónomos sobre los riesgos que presente el centro de trabajo,
las medidas de prevención adoptadas y las de emergencia, así como a coordinar la
información preventiva recibida de las empresas y de los trabajadores autónomos133.
Las obligaciones del empresario titular no eximen a los empresarios
concurrentes del cumplimiento de algunas otras. Están obligados a la cooperación con
las empresas y trabajadores autónomos concurrentes, deben tener en cuenta la
información recibida del empresario titular del centro de trabajo en la evaluación de
riesgos y en la planificación de su actividad preventiva, deben cumplir las instrucciones
recibidas del empresario titular del centro de trabajo y comunicarlas a sus
trabajadores134.
4.5. La concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo
cuando existe un empresario principal
Cuando concurran trabajadores de diferentes empresas en un centro en que
exista un “empresario principal”, éste está obligado a vigilar el cumplimiento de la
normativa de prevención por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de
obras y servicios correspondientes a su actividad y que se desarrollen en su centro de
trabajo135.
133 Arts 4, 7 y 8 del RD 171/2004. 134 Arts. 4 y 9 RD 171/2004. 135 Art. 10.1 RD 171/2004.
35
La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y
subcontratistas136, y éstos deben cumplir la normativa de prevención; obligación que
nace de la vigilancia del “empresario principal”.
Esta obligación de vigilancia corresponde al titular del centro de trabajo, salvo
cuando un empresario principal contrata con un contratista unas obras a realizar en su
centro de trabajo y éste subcontrata esa actividad con otro empresario. Consiste, en los
términos legalmente exigidos a las empresas «el cumplimiento por dichos contratistas y
subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales»137 y la
responsabilidad administrativa solidaria del empresario principal se reduce a las
infracciones que se hayan producido en el centro de trabajo138.
El deber de vigilancia del empresario principal se concreta en las siguientes
obligaciones: antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario
principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten que han
realizado la evaluación de riesgos, que han cumplido sus obligaciones en materia de
información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios,
y comprobará que las empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro
de trabajo han establecido los medios de coordinación entre ellas139.
4.6. Los medios de coordinación
La coordinación de las actividades empresariales, se efectuará mediante el
intercambio de información entre las empresas concurrentes, la celebración de
reuniones periódicas o las reuniones de los comités de seguridad y salud de las
empresas concurrentes o de los empresarios que carezcan de dichos comités con los
delegados de prevención. También a través de la impartición de instrucciones, y el
establecimiento de medidas específicas de prevención de los riesgos existentes en el
centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes. Y
todo ello, reforzado con la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos
136 Art. 42.3 Ley 5/2000, de 4 de agosto sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TR LISOS). (BOE nº 189, de 8 de agosto de 2000). 137 LLANO SÁNCHEZ, M, El Reglamento de prevención de riesgos laborales en materia de coordinación de actividades empresariales, Actualidad Laboral, nº 13, 2004, Editorial la Ley, pág. 22. 138 Art. 42.3 TR LISOS. 139 Arts. 10.2 y 10.3 RD 171/2004.
36
de las empresas concurrentes, y la designación de encargados de la coordinación de las
actividades preventivas140.
Recibida la información sobre los riesgos existentes en el centro de trabajo y las
medidas preventivas adoptadas, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo
establecerán los medios de coordinación que consideren necesarios para el
cumplimiento de los objetivos. Estos medios deberán actualizarse cuando no resulten
adecuados para el cumplimiento de los objetivos, y cada empresario deberá informar a
sus trabajadores sobre los medios de coordinación establecidos141.
Es necesaria la designación de encargados de la coordinación de las actividades
preventivas cuando alguna de las empresas concurrentes realice actividades peligrosas,
cuando exista dificultad para controlar las actividades desarrolladas en el centro de
trabajo que puedan generar riesgos o para evitar que se desarrollen en el centro de
trabajo, actividades incompatibles para la seguridad y salud de los trabajadores, y
también, en los casos en que la coordinación de las actividades preventivas revista
especial complejidad como consecuencia del número de empresas y trabajadores
concurrentes, de las actividades desarrolladas y de las características del centro de
trabajo.
Los encargados de la coordinación de las actividades preventivas serán
designados por el empresario titular del centro de trabajo. Podrán ser coordinadores los
trabajadores designados para el desarrollo de las actividades preventivas por el
empresario titular del centro de trabajo o por los demás empresarios concurrentes, los
miembros del servicio de prevención propio de la empresa titular del centro de trabajo o
de las demás empresas concurrentes o los miembros del servicio de prevención ajeno
concertado por la empresa titular del centro de trabajo o por las empresas concurrentes y
los trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo o de las empresas
concurrentes que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores
designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios.
140 Art. 11 RD 171/2004. 141 Art. 12 RD 171/2004.
37
También podrá designarse como coordinador a cualquier otro trabajador de la
empresa titular del centro de trabajo que, por su posición en la estructura jerárquica de
la empresa y por las funciones técnicas que desempeñen en el centro trabajo, esté
capacitado para la coordinación de las actividades empresariales, y las personas de
empresas dedicadas a la coordinación de actividades preventivas, que reúnan las
competencias, los conocimientos y la cualificación necesaria.
Los encargados de la coordinación de las actividades preventivas tendrán las
siguientes funciones: favorecer el cumplimiento de los objetivos de coordinación, servir
de cauce para el intercambio de las informaciones entre las empresas concurrentes y
cualquier otra encomendada por el empresario titular del centro de trabajo.
Para el ejercicio adecuado de sus funciones, los encargados de la coordinación
estarán facultados para: conocer las informaciones que deben intercambiarse las
empresas concurrentes en el centro de trabajo, así como documentación de carácter
preventivo que sea necesaria para el desempeño de sus funciones. Acceder a cualquier
zona del centro de trabajo e impartir a las empresas concurrentes las instrucciones
necesarias para el cumplimiento de sus funciones, y proponer a las empresas
concurrentes la adopción de medidas para la prevención de los riesgos existentes en el
centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores142.
4.7. Los derechos de los representantes de los trabajadores
Los “delegados de prevención” tendrán derecho a ser informados cuando se
concierte un contrato de obra o servicios y, tanto los “delegados de prevención” como
los “representantes de los trabajadores” de la empresa titular del centro de trabajo, cuyos
trabajadores desarrollen actividades en dicho centro, tendrán derecho a ser consultados
y estarán facultados para acompañar a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en
las visitas al centro de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa de prl en
materia de coordinación de actividades empresariales, ante los que podrán formular las
observaciones que estimen oportunas. Realizar visitas al centro de trabajo para vigilar
las condiciones de trabajo derivadas de la concurrencia de actividades; podrán acceder a
cualquier zona del centro de trabajo y comunicarse durante la jornada con los
142 Arts. 13 y 14 RD 171/2004.
38
representantes de los trabajadores. Recabar de su empresario la adopción de medidas
para la coordinación de actividades preventivas; podrán efectuar propuestas al comité de
seguridad y salud. Y dirigirse a los coordinadores de actividades preventivas para que
propongan la adopción de medidas para la prevención de los riesgos existentes en el
centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes143.
Los “comités de seguridad y salud” podrán acordar la realización de reuniones
conjuntas u otras medidas de actuación coordinada, para analizar la eficacia de los
medios de coordinación establecidos144.
5. Responsabilidad empresarial por incumplimiento de las medidas preventivas En España se producen anualmente 600.000 accidentes laborales con baja, de los
que más de 1.000 son mortales; estamos ante una realidad enormemente costosa en
vidas humanas y salud, así como en términos económicos145, tanto para el empresario
como para la Seguridad Social y Mutuas. Una parte de estas contingencias profesionales
se deben a imprudencias de los trabajadores, pero también en muchas ocasiones al
incumplimiento de las medidas de prevención. A veces, coinciden las dos causas.
El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de
prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así
como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios
que puedan derivarse de dicho incumplimiento146, y la responsabilidad del empresario
«no solo deriva de sus propios incumplimientos sino por los de todas aquellas personas,
dependientes o no, a los que encargó el cumplimiento de sus propias obligaciones»147, y
la doctrina no olvida que «la ausencia de adopción de medidas de seguridad puede
también causar daños a terceros, respecto de los que el empresario no ha asumido un
específico deber de prevención, daños que el empresario deberá indemnizar por la vía
de la responsabilidad extracontractual»148.
143 Art. 15 RD 171/2004. 144 Art. 16 RD 171/2004. 145 ALARCÓN CARACUEL, MR, opc.cit., pág. 103. 146 Art. 42.1 LPRL. 147 VEGA LÓPEZ, J, Responsabilidades y responsables en materia de prevención de riesgos laborales, Editorial Océano, Canarias, 2004, pág. 405. 148 CARRANCHO HERRERO, MT, Responsabilidad civil del empresario en el ámbito de los riesgos laborales, edición nº 1, Editorial LA LEY, Madrid, Diciembre 2010, pág. 226.
39
El principio non bis in idem «excluye la posibilidad de que un mismo hecho
pueda sancionarse en vía penal y administrativa; es un principio de elaboración
doctrinal y jurisprudencial. No obstante en caso de infracción administrativa cometida
por persona jurídica no se da uno de los requisitos del non bis in idem, la
responsabilidad administrativa recae sobre la persona jurídica, pero la responsabilidad
penal no recae sobre la persona jurídica sino sobre la o las personas físicas que dirigen
la sociedad»149.
El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de
preventiva tendrá la consideración de incumplimiento laboral. En la medida que cause
daño a terceros por acción u omisión vendrá obligado a responder por ello. Aun
existiendo responsabilidad del trabajador, el empresario puede verse obligado a
responder civilmente por los actos de aquél. Esta responsabilidad civil es de carácter
solidario de forma que el tercero perjudicado podrá dirigirse, indistintamente, contra el
trabajador, contra el empresario o contra ambos simultáneamente. El empresario, en el
supuesto que el trabajador hubiera actuado sin seguir sus órdenes, podrá repetir contra el
mismo en el caso que hubiese reparado el daño causado por éste150.
La casuística en materia de responsabilidad por incumplimiento preventivo es
abundante. Así razona el TS que «existe responsabilidad empresarial por infracción en
materia de Seguridad e Higiene en el trabajo en la utilización por el trabajador menor de
una sierra, cuya utilización tenía expresamente prohibida por la empresa y, que al
utilizarla, se produjo el corte de un dedo de la mano; habiendo reconocido el trabajador
que la empresa tenía prohibido utilizar la sierra, que no la utilizaba y que, ante la
ausencia momentánea del trabajador encargado de manejar la sierra, decidió por su
propia voluntad cogerla, ocurriendo el accidente. La empresa, no cumplió con las
obligaciones que las normas sobre Seguridad e Higiene disponen, por el solo hecho de
la prohibición genérica al menor del uso de la sierra y debió paralizar las actuaciones.
Lo importante no es indicar las medidas o poner a disposición de los trabajadores los
medios de protección, sino el hacerlos realidad, y esas exigencias, no se pueden cumplir
solo con que el menor tuviera prohibido usar la sierra, cuando continuó sólo el trabajo a
149 Ibid., págs. 341 y 342. 150 Arts. 1902, 1903, 1144 y 1145 RD de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. (BOE núm. 206, de 25 de julio de 1889). Última actualización, publicada el 8 de enero de 1991, en vigor a partir del 28 de enero de 1991.
40
pesar de la ausencia del encargado de la sierra, pues ante ese evento, la medida exigida,
era que el trabajador encargado de la sierra se hubiera llevado ésta al ausentarse del
trabajo o que se hubiera paralizado la actividad»151.
La jurisprudencia presenta al empresario como un deudor de seguridad: «el
Inspector de Trabajo comprueba mediante visita a la obra de una empresa, que un
trabajador se encontraba a diez metros de altura sobre el suelo, sin protección
individual, ni colectiva, y con inminente riesgo de caída, infringiéndose lo dispuesto en
la LPRL, y que además en el plazo de seis meses y por idéntica circunstancia se han
propuesto ya dos sanciones a esta empresa. La deuda de seguridad de la empresa con los
trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene
además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que
deben tender no sólo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo que crea o
exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias
imprudencias profesionales»152.
A propósito de las obligaciones de ambas partes de la relación laboral, trabajador
y empresario y sobre la responsabilidad de este último, el TS argumenta que «el
trabajador falleció en accidente de trabajo cuando prestaba servicios para una empresa
de construcción, siendo miembro del Comité de Seguridad e Higiene con categoría de
vigilante. Mientras el trabajador realizaba su trabajo se produjo la caída al vacío que le
ocasionó la muerte, sin que en ese momento existiera protección colectiva (barandillas o
redes) en el edificio, donde tampoco existía punto de anclaje para amarrar los cinturones
de seguridad (protección individual que no llevaba tampoco el fallecido). El trabajador
debió abstenerse de realizar el trabajo sin adoptar la empresa las medidas de prevención
y seguridad que las circunstancias imponían, y debió exigir a la empresa como vigilante
de seguridad las medidas de seguridad adecuadas para prevenir los accidentes laborales.
El TS concluye que el accidente resulta imputable al incumplimiento de la empresa,
pues si ésta hubiera cumplido las medidas de seguridad exigibles, no hubiese ocurrido el
accidente»153.
151 STS de 3 de marzo de 1998, FJ 2,3 y 5 (RJ 1998/2307). Vid más sobre el tema STS 3587/2013 de 20 de marzo (ROJ: ATS 3587/2013). STS 9769/2012 de 20 de septiembre (ROJ: ATS 9769/2012). 152 STS de 27 de marzo de 1998, FJ 1 y 3 (RJ 1998/2869). 153 STS de 6 de mayo de 1998, AH 2, FJ 1 y 2 (RJ 1998/4096).
41
En ocasiones son los sindicatos quienes denuncian a las empresas por el
incumplimiento de las medidas de seguridad oportunas para que los trabajadores
desempeñen su trabajo sin riesgos154, y según la jurisprudencia, «al empresario no debe
exigírsele una vigilancia continua del trabajador. Cuando en la empresa exista una
figura encargada de la inspección del proceso productivo, la obligación in vigilando de
aquel no supone que la empresa se convierta en vigilante permanente de la actitud de los
trabajadores, si bien, el cuidado y la organización del trabajo corresponden a la
misma»155. El empresario «se proclama responsable cuando se produzca el accidente y
no hubiera comprobado la ejecución de la orden dada en términos suficientes para alejar
el peligro»156.
En lo relativo a la responsabilidad penal, los que con infracción de las normas de
prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios
necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de
seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud
o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y
multa de seis a doce meses. Se trata de un delito de riesgo y no de resultado por lo que
no se exige la producción de un resultado dañoso157.
Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a
personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores que hayan sido
responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no
hubieran adoptado medidas para ello158. En estos supuestos la autoridad judicial podrá
Art. 40.1 TR LISOS establece la cuantía de las sanciones que se aplican a las infracciones que se cometen en el orden social: a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 125 euros; en su grado medio, de 126 a 310 euros; y en su grado máximo, de 311 a 625 euros. b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros. c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros. 154 Vid más ampliamente sobre el tema, STS de 12 de mayo de 1999 (RJ 1999/4820). 155 STSJ 1427/1993 de 17 de junio, FJ 1 (AS 1993\3103). Vid también STSJ 475/2012 de 23 de enero (JUR 2012\99943). “No se aprecia culpa in vigilando, cuando el empresario ha dado los equipos de seguridad, el trabajador ha sido formado e informado sobre los riesgos que el desarrollo de su trabajo contiene, ha sido reiteradamente advertido por el empresario de la necesidad de usar las gafas de protección facilitadas, y el accidente se produce durante la prestación de servicios en el exterior de la empresa. El deber de vigilancia no constituye para el empresario una obligación de constante fiscalización”. 156 GONZÁLEZ DÍAZ, F A, op. cit., pág. 62. 157 Art. 316 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE núm.281, de 24 de noviembre de 1995). 158 Art. 318 CP, modificado por el art. 1.12 de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre.
42
decretar, además, alguna de las medidas previstas: la clausura de la empresa o sus
locales con carácter temporal o definitivo, la suspensión temporal de sus actividades o
de poder realizarlas en el futuro, la intervención de la empresa por el tiempo necesario,
su disolución159.
El empresario puede quedar sujeto a una responsabilidad civil por la comisión de
un delito o falta si de sus actos u omisiones se derivan perjuicios para terceros. Toda
persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del
hecho se derivaren daños o perjuicios160.
Las obligaciones que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las
disposiciones del Código Penal (CP). La ejecución de un hecho descrito por la Ley
como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y
perjuicios por él causados161.
En materia de responsabilidad civil, la jurisprudencia ha señalado, «que no
existe cuando el accidente se produce por motivos fortuitos e imprevisibles; cuando los
daños se producen por causas ajenas a la relación laboral o en el desarrollo de una
actividad ajena a la principal; y cuando se deba a un particular mal uso de los
mecanismos de prevención disponibles por parte del trabajador cuando es debido a su
exclusiva culpa»162.
La doctrina expresa que «las carencias preventivas básicas de una máquina se
imputan administrativamente al empresario, cuando aparece un trabajador accidentado
como usuario de ella. Se tiende a una responsabilidad objetiva de la empresa por las
anomalías de equipo de trabajo, aunque éste se halle homologado, y la utilización de
una máquina homologada por la actividad gubernativa excluye la responsabilidad del
empresario que le ha dado un uso adecuado a las instrucciones del fabricante. El
159 Art. 129 CP. modificado por el art. único.31 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio 160 Art. 116.1 CP. 161Art. 1902 CC. 162 STSJ de Valladolid de 4 de diciembre 2000 (AS 2001\309), STSJ 47/2006 de 25 enero (AS 2006\340) y STS 67/2004 de 12 febrero (RJ 2004\584). Vid más sobre responsabilidad civil en estas sentencias.
43
seguimiento de un método de trabajo inadecuado en una máquina certificada es
suficiente para justificar la sanción empresarial»163.
6. Conclusiones finales y opinión personal
I- España tiene el dudoso honor de ostentar el récord en tres estadísticas
laborales: la de precariedad en el empleo, la de desempleo, y la de siniestralidad.
Algunos empresarios intentan por todos los medios economizar costes y eso se traduce
en riesgo para el trabajador164. En ocasiones el trabajador está mal remunerado y en
constante peligro, ya que el empresario no cumple con las medidas de seguridad que
exige la ley.
La tasa de desempleo ha aumentado en tiempos de crisis, debido a la existencia
de otros países con los que es difícil competir: en estos países los trabajadores trabajan
muchas más horas, cobran menos y su seguridad no es importante, lo que importa es
que la producción crezca en el menor tiempo posible; el trabajador no es más que un
mero instrumento para crear dinero. Además en muchos de estos países
subdesarrollados las jornadas laborales convierten a los trabajadores en meros esclavos.
En estos países en general se ve la prl como algo innecesario. Una buena atención en
esta materia evitaría daños muy graves165. No obstante, pese al sistema de prevención
legalmente establecido, también en España los accidentes de trabajo son superiores en
número a los que se producen en la UE. El empresario debe pensar en la prl como una
inversión de futuro para su empresa; su aplicación y cumplimiento va a traer beneficios
económicos a la producción, ya que va a evitar futuras denuncias de trabajadores,
sanciones de la Administración y el abono de indemnizaciones, y la prevención no debe
ser entendida como algo externo al trabajo, debe ser algo intrínseco a él y formar parte
del mismo.
163 PÉREZ CAPITÁN, L, Revista de Derecho Social nº 35, Editorial Bomarzo, 2006, págs. 86 y 87. 164 FONTANEDA GONZÁLEZ, I, op. cit., pág. 13. “Diversos estudios demuestran la rentabilidad de la inversión en prevención. La mejora de las condiciones de trabajo no se agota con la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, sino que trata de conseguir un entorno saludable”. 165 Ibid., pág. 14. “Se producen en Europa 5.500 accidentes mortales al año, de los cuales 1.100 tienen lugar en España (sin tener en cuenta los accidentes in itinere). Esto hace que la investigación en seguridad resulte prioritaria, y especialmente importante para España donde la siniestralidad duplica la media Europea”.
44
Toda persona asocia el trabajo, al cumplimiento de un horario, a su realización
siguiendo un procedimiento, a la evaluación de la actividad con calidad, al
cumplimiento de los plazos de entrega o al seguimiento de una jerarquía dentro de la
empresa. Y junto a ello la prl debe ser algo innato al trabajo, un hábito aprendido que se
ejecute de forma natural. El problema en muchas ocasiones está en que todavía se
piensa que hacer un trabajo seguro supone retrasos y pérdidas de productividad, se
concibe como algo impuesto e innecesario, de lo que se preocupan ciertas personas, que
son las que deben imponer el cómo y cuando del cumplimiento de la prevención. Pues
bien, la base para llevar a cabo una eficaz vigilancia de la salud de los trabajadores es
haber realizado una adecuada evaluación del riesgo en el puesto de trabajo y en la
empresa y la adopción de las medidas necesarias para evitarlo, con la consiguiente
mentalización de que la prevención es una inversión en la vida por parte de empresarios
y trabajadores.
II. Durante el siglo XX se ha producido una mejora en las condiciones de vida y
trabajo de los trabajadores y se ha realizado un esfuerzo normativo considerable en el
ámbito de la prevención del riesgo y las contingencias profesionales. La LPRL supuso
un hecho muy importante en España. Ha llevado la prevención a la sociedad, como una
necesidad de las empresas y de los trabajadores y ha venido impuesta por la necesidad
de trasponer al ordenamiento jurídico español la normativa europea. Esta normativa ha
sustituido a las antiguas ordenanzas laborales y con ello, la promoción y la formación en
materia de prevención de riesgos deben llevar a la mejora de la situación de
siniestralidad en España.
No obstante, en la cotidianidad de las relaciones laborales siguen primando las
condiciones económicas sobre las razones humanitarias que conectan el derecho a la
prevención con el derecho a la integridad física, y a la propia vida. El marco legal
diseñado es todavía imperfecto e insuficiente. Comprende un complejo entramado de
derechos y obligaciones de empresario y trabajador y una compleja distribución de
responsabilidades administrativas, penales y civiles que deviene sumamente sofisticado
por ser excesivamente casuística la jurisprudencia.
El marco sancionador en materia de prevención no es aún suficiente. Muchos
empresarios prefieren pagar las multas a adoptar las medidas de seguridad obligatorias,
45
y esto ocurre porque no se realiza un control de forma más exhaustiva. La
Administración Laboral no debe actuar de forma recaudatoria y si con medidas de
concienciación y ayuda a las empresas para que poco a poco interioricen las medidas
preventivas. En materia formativa, es básico que el empresario respete a sus
trabajadores, que son los que le ayudan a que su negocio funcione, y el respeto hacia
ellos empieza con cumplir la legalidad y conseguir que su trabajo se desarrolle de la
forma más segura posible.
III. En mi opinión, el esquema de derechos y obligaciones de las partes
analizado a lo largo de este trabajo es equilibrado, ya que existen más obligaciones para
el empresario que para el trabajador, pero en una situación normalizada en el que el
empresario debe cumplir con las medidas de seguridad. Si esto no ocurre, si que puede
hablarse de desequilibrios, ya que los derechos de los trabajadores desaparecen. Por eso
puede decirse que el reparto de derechos y obligaciones es formalmente adecuado pero
sistemáticamente incumplido.
Nuestro sistema de prevención es de responsabilidad objetiva, desde la primera
Ley de accidentes de trabajo, es positivo para el trabajador, debido a que es un tipo de
responsabilidad que se produce con independencia de toda culpa por parte del sujeto
responsable; no obstante, al ser la prevención una obligación de medios y no de
resultado, si el empresario cumple con las medidas de prevención, y se produce un
accidente éste queda exonerado de su responsabilidad. En definitiva, si el empresario
cumple con las medidas de prevención establecidas, tiene mucho terreno ganado.
46
7. BIBLIOGRAFÍA166
- Referencias bibliográficas:
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condiciones de trabajo en España tras la aprobación de la Ley 31/95 de prevención de
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THIBAULT ARANDA, J, Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Comentada y con
166 Por orden de aparición.
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comentada que forma parte del libro).
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48
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mediante la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la
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trabajadores y medio ambiente de trabajo (BOE nº 270, de 11 de noviembre de 1985).
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enero (RSPRL). (BOE nº 127, de 29 de mayo de 2006).
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refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), modificado por la Ley
38/2007, de 16 de noviembre. (BOE nº 276, de 17 de noviembre de 2007).
- RD 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el RD 1215/1997, de 18 de
julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la
utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE nº 274, de 13 de
noviembre de 2004)
- RD 773/1997, 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas
a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. (BOE nº 140,
de 12 de junio de 1997).
- Convenio nº 119 de la OIT, de 25 de junio de 1963, sobre la protección de la
maquinaria. (BOE nº 287, de 30 de noviembre de 1972).
- ORDEN TAS/2947/2007, de 8 de octubre, por la que se establece el suministro a las
empresas de botiquines con material de primeros auxilios en caso de accidente de
trabajo, como parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social. (BOE nº
244, de 11 de octubre de 2007).
49
- RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE nº 97, de 23 abril de 1997).
- RD 1635/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el R D 1561/1995, de 21
de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (BOE Nº 303, de 17 de diciembre
2011).
- RD 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el RD 1215/1997, de 18 de
julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la
utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE nº 274, de 13 de
noviembre de 2004).
- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido Ley General de la Seguridad Social (TR LGSS). (BOE nº 154, de 29 de junio
de 1994).
- Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal (LOPDCP). (BOE nº 298, de 14 de diciembre de 1999).
- ORDEN TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos
modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión
por procedimiento electrónico (BOE nº 279, de 21 de noviembre de 2002).
- RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de
actividades empresariales (BOE nº 27, de 31 de enero de 2004).
- Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TR LISOS).
(BOE núm. 189, de 8 de agosto de 2000).
- RD de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (CC). (BOE nº 206, de
25 de julio de 1889).
50
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP). (BOE núm.281,
de 24 de noviembre de 1995).
- Referencias jurisprudenciales167:
- STC 23/1985 de 15 de febrero (Ref. Iustel: §100403).
- STSJ de Valladolid 27 de enero de 2010 (AS 2010\1020).
- STSJ del País Vasco de 30 de enero de 2007 (AS 2007\1427).
- STSJ 1135/2006 de 5 diciembre, FJ 2 (AS 2006\3395).
- STS 752/2008 de 24 julio (RJ 2008\6905).
- STS de 26 de mayo de 2005 (RJ 2005\9702).
- STSJ de Sevilla de 27 de febrero de 2007 (JUR 2007\126123).
- STSJ 97/1998 de 11 febrero (AS 1998\919).
- STS de 12 febrero 2008 (RJ 2008\3023).
- STSJ 1595/2007 de 31 octubre (AS 2008\287).
- STSJ 1564/2006 de 23 octubre (AS 2006\3200).
- STS de 13 de febrero de 1998 (RJ 1998/1953).
- STS de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002/1424).
- STC 196/2004 de 15 de noviembre (RTC 2004\196).
167 Los buscadores de jurisprudencia han sido: IUSTEL, WESTLAW (RTC, TJ Y AS) y CGPJ (ROJ).
51
52
- STSJ 160/2008 de 27 febrero (AS 2008\1376). - STSJ 4452/2007 de 9 noviembre (AS 2008\200).
- STS de 3 de marzo de 1998 (RJ 1998/2307).
- STS 3587/2013 de 20 de marzo (ROJ: ATS 3587/2013).
- STS 9769/2012 de 20 de septiembre (ROJ: ATS 9769/2012).
- STS de 27 de marzo de 1998 (RJ 1998/2869). - STS de 6 de mayo de 1998 (RJ 1998/4096).
- STS de 12 de mayo de 1999 (RJ 1999/4820).
- STSJ 1427/1993 de 17 de junio (AS 1993\3103).
- STSJ 475/2012 de 23 de enero (JUR 2012\99943).
- STSJ de Valladolid de 4 de diciembre de 2000 (AS 2001\309),
- STSJ 47/2006 de 25 enero (AS 2006\340)
- STS 67/2004 de 12 febrero (RJ 2004\584).
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