Derecho Tributario
DERECHO TRIBUTARIO
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Sesión No. 11
Nombre: El procedimiento administrativo
Objetivo: Al finalizar la sesión, los estudiantes podrán distinguir entre los
conceptos de proceso y procedimiento, habrán analizado cómo se realizan las
consultas ante la autoridad fiscal y cómo funcionan los procedimientos de
fiscalización y administrativo de ejecución.
Contextualización
El sujeto activo de la relación jurídico
tributaria, el Estado, tiene la facultad
de fiscalizar al contribuyente. Esto
significa que puede revisar el grado
de cumplimiento que tiene el sujeto
pasivo en relación con las
obligaciones que le corresponden.
Por lo tanto, el objetivo de llevar a cabo actos de fiscalización es que el Estado
se asegure del cumplimiento de los deberes fiscales de los contribuyentes y con
eso también garantice que recibirá los ingresos necesarios para cubrir el
presupuesto.
Cuando, derivado de la fiscalización, la autoridad tributaria comprueba que el
sujeto pasivo ha dejado de cumplir con alguna obligación, puede sancionarlo,
independientemente de la coerción que ejercerá para conseguir que el
contribuyente cumpla con el deber que le corresponde.
Con estas acciones la autoridad pretende adicionalmente que los contribuyentes
no evadan sus obligaciones, sabiendo que si lo hacen, de todas maneras
tendrán que cumplir; además de enfrentar las sanciones que les correspondan
por los ilícitos que llegarán a cometer.
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Introducción al Tema El procedimiento administrativo
A través del procedimiento administrativo, la
autoridad fiscal hace una revisión del
cumplimiento de las obligaciones que les
corresponden a los contribuyentes. Ciertamente
no revisa a todos, pero la existencia de estos
procedimientos en ley conlleva el ánimo de que
todos los sujetos obligados sepan que en cualquier momento pueden ser sujetos
de revisión.
A lo largo de esta sesión revisaremos la diferencia entre los conceptos de
proceso y procedimiento en el ámbito del Derecho Tributario. También
analizaremos el procedimiento para presentar una consulta ante la autoridad y
cómo funcionan los procedimientos de fiscalización y administrativo de ejecución.
El tema que nos ocupa es importante porque apunta claramente a las facultades
que tiene el Estado para cerciorarse del cumplimiento de obligaciones que le
corresponden a los contribuyentes. Recordemos que las facultades de la
autoridad no son discresionales, sino que están bien delimitadas en ley a efecto
de evitar excesos. Por lo tanto, si un contribuyente quedara sujeto al proceso
administrativo tendrá la certeza de conocer hasta dónde puede llegar la
autoridad en ejercicio de sus facultades.
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Explicación El procedimiento administrativo
Proceso y procedimiento
En el Derecho Formal se manejan dos conceptos,
procedimiento y proceso, que es necesario
distinguir con claridad, pues son diferentes.
Procedimiento es el conjunto de actos jurídicos
que se ordenan a una finalidad determinada, y
puede o no ser jurisdiccional. Proceso es la
resolución jurisdiccional de un litigio. Como se
ve, si bien todo proceso implica un procedimiento, no todo procedimiento
implica un proceso (Rodríguez, R., 2008, p. 195.)
Los procedimientos, incluyendo el fiscal, están compuestos de actos de trámite y
actos definitivos o resoluciones definitivas. Con los primeros actos inicia el
procedimiento, y con los segundos, termina.
A decir de los expertos, el procedimiento fiscal tiene tres momentos:
Expositivo. Que se refiere al inicio en el que se informa a las partes
involucradas del procedimiento y se plantea la pretensión o se fija la litis
cuando hay controversia.
Probatorio. Cuando se aportan los elementos de prueba y alegatos.
Decisorio. Es el momento que da por terminado el procedimiento para
resolver el asunto.
En cuanto al procedimiento fiscal debemos comentar que tiene dos fases: la oficiosa y la contenciosa. La fase oficiosa está regida por el principio de
oficiosidad que se refiere a que corresponde a la autoridad el impulso del
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procedimiento, por lo que el particular no toma la iniciativa (a excepción de que
el contribuyente le plantee una consulta.)
El interés que rige a la fase oficiosa es el interés público, ya que se refiere a
la obtención de los recursos que le corresponden al Estado para el ejercicio de
sus funciones. A esta fase corresponden también todos los actos que realiza el
contribuyente para dar cumplimiento voluntario a sus obligaciones. La fase oficiosa, dicen algunos autores, coincide con el procedimiento administrativo.
Entendemos por fase oficiosa del procedimiento fiscal la serie de actos jurídicos
que realiza el fisco por propia iniciativa y que determinan su voluntad al decidir
sobre la aplicación de la ley tributaria a un caso concreto, así como los actos
jurídicos que realiza el contribuyente por propia iniciativa para cumplir con sus
obligaciones fiscales. El procedimiento fiscal oficioso por su contenido o
finalidad puede ser de simple tramitación, cuando desemboca en la decisión
administrativa sobre la existencia o inexistencia de una obligación fiscal
sustantiva o formal o cuando se trata del cumplimiento del contribuyente con
sus obligaciones fiscales; de ejecución, cuando desemboca en el cumplimiento
forzoso del sujeto pasivo con su obligación; y de sanción, cuando desemboca en
el castigo de actos ilícitos (Rodríguez, R. 2008, 197.)
Por lo tanto, el procedimiento fiscal oficioso puede ser: de tramitación, de
ejecución o de sanción.
Por su parte, la fase contenciosa del procedimiento fiscal se caracteriza por estar
sustentada en el principio dispositivo que consiste en que corresponde al
afectado iniciar el procedimiento. Aquí la autoridad está impedida para iniciarlo.
Entendemos por fase contenciosa del procedimiento fiscal la serie de actos
jurídicos conforme a los cuales se impugna un acto del fisco cuando hay
oposición legítima entre el interés público y el privado y que finaliza con una
resolución de la controversia. Esta fase abarca el recurso administrativo, el juicio
de nulidad y el juicio de amparo y su finalidad es el control de la legalidad de los
actos del Estado en la materia fiscal (Rodríguez, R. 2008, 198.)
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Consultas
La consulta fiscal se traduce en el derecho de
petición que puede ejercer todo contribuyente,
con el ánimo de que la autoridad fiscal
comunique su postura con respecto a la
regulación que le corresponde aplicar y por
ende, acerca de las obligaciones que le
competen al contribuyente que plantea la consulta.
Cualquiera que sea el planteamiento que ponga sobre la mesa el contribuyente,
el simple hecho de consultar hace que la autoridad ponga en funcionamiento su
maquinaria para darle respuesta. Es por eso que es importante observar el
correcto planteamiento de la consulta, las pruebas que se adjunten y los
fundamentos; ya que si de ahí se desprende una controversia, es conveniente
que el contribuyente cuente con medios de defensa adecuados.
El planteamiento de consultas es muy común dada la complejidad de la
legislación tributaria y las particularidades para hacerlo están contempladas en el
artículo 34 del Código Fiscal de la Federación como se lee en seguida:
Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las
consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados
individualmente.
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la
contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para
que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se
hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.
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III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de
comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la
consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas
realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no
coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la
legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán
obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de
los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las
resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios
contenidos en dichas respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los
particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud respectiva.
El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto
de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere
este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este
Código.
Este artículo recoge el derecho de los particulares a formular consultas a la
autoridad fiscal y la correlativa obligacion de darles respuesta; lo que coincide
con el derecho de petición, garantía constitucional protegida por el artículo 8
constitucional.
Y es precisamente éste artículo 8 el que señala que a las peticiones de los
particulares debe recaer una respuesta consistente en un acuerdo por escrito de
la autoridad a quien se haya dirigido la petición, autoridad que deberá contestar
en breve término.
La determinación de este plazo constitucional, en el ámbito fiscal, se resuelve en
el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación al preveer:
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Artículo 37.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades
fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo
sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la
autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en
cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o
bien, esperar a que ésta se dicte.
El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de
ocho meses.
Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o
proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a
correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Como puede observarse, el plazo para resolver peticiones de los particulares es
de tres meses. Siendo que si no existe respuesta por parte de la autoridad (el
llamado silencio administrativo) se entenderá que ha resuelto en sentido
negativo, a esta figura se le llama negativa ficta. Entonces el interesado podrá
interponer los medios de defensa que considere necesarios para combatir la
resolución.
Procedimiento de fiscalización
Las autoridades fiscales tienen diversas
atribuciones que pueden desempeñar con el
objetivo de comprobar el cumplimiento de las
obligaciones que les corresponden a los
contribuyentes. Tales atribuciones se encuentran en
el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación como se lee:
Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes,
los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido
con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones
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omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos
fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán
facultadas para:
I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán
requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para
la rectificación del error u omisión de que se trate.
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas
de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la
forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que
proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a
efecto de llevar a cabo su revisión.
III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los
estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación
de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga
repercusión para efectos fiscales formulados por contador público y su relación
con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de
comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o
avisos en materia del registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de
obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de
cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha
materia; verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros
electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme
lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la
documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión,
estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o
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recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto
correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas
hayan sido destruidos y verificar que las cajetillas de cigarros para su venta en
México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea
auténtico, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este
Código.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información
necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e
inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y
no cumplan con este requisito.
VI.- Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase
de bienes, incluso durante su transporte.
VII.- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los
informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
VIII.- Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o
declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible
comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades
fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas
de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de
los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público
federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la
información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o
más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique
al contribuyente.
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de
comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en el
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ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales o se compensen saldos a favor,
se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la
documentación comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el
origen y procedencia ya sea de la pérdida fiscal o del saldo a favor,
independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que
dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.
La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo
tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.
Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas
en este artículo, informarán al contribuyente, a su representante legal y,
tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, de los
hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento.
Lo anterior, de conformidad con los requisitos y el procedimiento que el Servicio
de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.
Sobre este punto, vale la pena hacer algunos comentarios a las diligencias más
comunes:
La revisión de declaraciones significa un estudio y análisis de los datos
contenidos en la autodeterminación de contribuciones hecha por el
particular a efecto de verificar la veracidad y exactitud de la información
que incluya.
La revisión de dictámenes formulados por contadores públicos sobre los
estados financieros de los contribuyentes, se refiere a la posibilidad que
tienen los particulares de someterse a tales dictámenes, de manera que el
contador emita una opinión sobre sus estados financieros.
El dictamen goza de una presunción relativa, juris tantum, en tanto que
los hechos afirmados en el mismo se presumen ciertos, salvo prueba en
contrario.
La autoridad, por su parte, hará una revisión del dictamen para determinar
que fue formulado acorde con los requisitos que prevé el mismo Código
sobre el tema.
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Las visitas domiciliarias tienen por objetivo revisar en esos lugares los
libros, documentos y correspondencia que tengan relación con sus
obligaciones fiscales. Están fundamentadas en el artículo 16
constitucional relativo a que la autoridad administrativa puede practicar
visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido
los reglamentos sanitarios y de policía, y exhibir libros y papeles para
acreditar que se han acatado las disposiciones fiscales que le
correspondan.
La visita domiciliaria de auditoría es la que revisa la contabilidad del
contribuyente para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales. El
procedimiento para realizar la visita se encuentra previsto en el artículo 49
del Código Fiscal de la Federación, mismo que indica que: las visitas
domiciliarias se pueden llevar a cabo en el domicilio fiscal o dependencias
del contribuyente o responsables solidarios; al presentarse los visitadores
al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de
verificación al visitado; los visitadores se deberán identificar ante la
persona con quien se entienda la diligencia; en toda visita domiciliaria se
levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los
hechos u omisiones conocidos por los visitadores; si con motivo de la
visita domiciliaria, las autoridades conocieron incumplimientos a las
disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución
correspondiente.
Finalmente, las autoridades fiscales que al practicar visitas a los
contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se
refiere el artículo 48 del Código Fiscal Federal, conozcan de hechos u
omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales,
determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se
notificará personalmente al contribuyente.
Solicitud de informes o documentos que se encuentra prevista en el
artículo 53 del Código Fiscal de la Federación bajo los siguientes términos:
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Artículo 53.- En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación,
las autoridades fiscales soliciten éstos, informes o documentos del contribuyente,
responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:
Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:
a) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el
curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y
el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.
b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que
deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de
una visita.
c) Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.
Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades
fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil
de proporcionar o de difícil obtención.
II.- (Se deroga.)
Procedimiento administrativo de ejecución
Al procedimiento administrativo de ejecución
también se le llama procedimiento de ejecución
o procedimiento económico coactivo, y se trata
del medio con que cuentan las autoridades
fiscales para exigir el pago de los créditos
fiscales que no han sido cubiertos o
garantizados dentro de los plazos señalados por la ley fiscal.
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El procedimiento consiste en el requerimiento de pago, embargo, avalúo de
bienes y publicación de convocatorias para el remate.
Para que la autoridad pueda iniciar el procedimiento administrativo de ejecución
en contra de un contribuyente, se requiere:
La existencia de una obligación de pago a cargo de un sujeto pasivo.
Que la obligación no haya sido cubierta.
La notificación del crédito fiscal.
Que el crédito fiscal tenga carácter exigible.
Para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y sus accesorios, la autoridad
requerirá del pago al deudor y en caso de no hacerlo en el acto, procederá como
indica el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación:
Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales
que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados
por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del
contribuyente conforme a lo siguiente:
I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.
b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos
fiscales correspondientes.
c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la
garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de
decir verdad, que son los únicos bienes que posee.
II. La autoridad trabajará el embargo precautorio hasta por un monto
equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones
determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los
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plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine
la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta
circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo,
misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se
entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos
bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en
copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general,
créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la
Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida
solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de
invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y
avisos comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades,
así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros
de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de
dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se
realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el
contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta
individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se
hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las
aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios
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mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el
valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no
cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad,
manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o,
en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta
circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
IV. La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad
administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a
inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de
este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de
embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para
efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días
siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones
y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del
contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la
autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en
que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe
total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de
ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la
autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del
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contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este
artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que
hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la
cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados
en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al
del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el
embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y
cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las
cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo
precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente
haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar
que se levante la medida dentro del plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de
ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes
señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días
siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al
embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por
autoridad competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción
respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad
fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.
V. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el
embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta
que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La
notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.
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VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de
este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el
momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en
posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como
depositario en los términos establecidos en el artículo 153, del presente Código,
salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas
mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se
encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de
este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo
precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que
cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden
de suspensión emitida por autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días
desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin
efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá
ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo
141 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden
garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los
depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la
exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo
de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las
disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el
procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le
sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo.
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Posterior al embargo procede el remate de bienes en los términos del
artículo 173 del Código Fiscal de la Federación:
Artículo 173.- La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los
términos del Artículo 175 de este Código.
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el Artículo 145 de este
Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del
requerimiento.
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se
refiere la fracción I del Artículo 192 de este Código.
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en
los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
Es importante conocer el procediendo administrativo de ejecución, para tener la
certeza de los límites en el actuar de la autoridad, así como los derechos que le
corresponden al contribuyente en su defensa.
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Conclusión Como hemos podido observar en el desarrollo de esta sesión, el procedimiento
administrativo consiste en la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha
sus atribuciones a efecto de corroborar el cumplimiento de las obligaciones por
parte del contribuyente o sujeto pasivo.
Este ejercicio puede ser tan simple como requerirle la presentación de su
declaración o auto determinanción de contribuciones o tan complejo como una
visita domiciliaria de auditoría.
En todo caso, el tema es importante porque nos permite conocer cuáles son las
facultades de la autoridad, que en la esfera administrativa se pueden convertir
en un acto de molestia para el contribuyente. Sin embargo, si el sujeto pasivo ha
cumplido en tiempo y forma con sus deberes no tendrá problema alguno en
enfrentar este proceso.
Con los elementos estudiados hasta ahora ya nos encontramos en condiciones
de entrar al análisis de la última sesión de este curso, relativa a los recursos
administrativos y el juicio de nulidad.
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Para aprender más El procedimiento administrativo, para conocer más de este tema sugerimos
la lectura de las siguientes notas:
Pérez, M. (1994). Notas sobre el procedimiento administrativo.
Consultado el 18 de enero de 2016:
http://www.uaz.edu.mx/vinculo/webrvj/rev19-5.htm
Pérez, M. (s/f). La necesidad de leyes uniformes del procedimiento
administrativo en México. En la UAM. Consultado el 18 de enero de
2016: http://www.azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/pdfs/25/28-02.pdf
Olachea, A. (2012). El Procedimiento Administrativo. Consultado el 18 de
enero de 2016: https://www.youtube.com/watch?v=R1_8XJ3-hAM
Aberastury, P., y Hermann-Josef, B. (2011). Tendencias del
procedimiento administrativo en Latinoamérica y Europa. Consultado el 18
de enero de 2016: http://www.kas.de/wf/doc/kas_34506-1522-4-
30.pdf?130528220103
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Actividad de Aprendizaje
Instrucciones:
Con la finalidad de profundizar en los conocimientos adquiridos a lo largo de la
sesión, ahora tendrás que realizar una línea del tiempo, en la que expliques las
etapas de los siguientes procedimientos:
CONSULTAS A LA AUTORIDAD FISCAL
Inicio Requisitos de procedencia Desarrollo Término
(fundamento legal)
VISITAS DOMICILIARIAS
Inicio
Requisitos de procedencia Desarrollo Término
(fundamento legal)
SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN AL CONTRIBUYENTE
Inicio
Requisitos de procedencia Desarrollo Término
(fundamento legal)
DERECHO TRIBUTARIO
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EMBARGO Y REMATE DE BIENES
Inicio
Requisitos de procedencia Desarrollo Término
(fundamento legal)
La actividad representa el 5% de tu calificación y se tomará en cuenta lo
siguiente:
Capacidad de síntesis y abstracción de la información
Referencias bibliográficas y legales
Ortografía y redacción
Representación gráfica.
DERECHO TRIBUTARIO
23
Bibliografía
Benvenuto, G. (1958). Principio de Política. Derecho y Ciencia de la Hacienda.
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