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CAPTULO IIDELITOS EN EL MBITO DE LA PROCURACIN DE JUSTICIAARTCULO 293. Se impondrn de dos a ocho aos de prisin y de cien a cuatrocientos das multa, al servidor pblico que:I. Detenga a un individuo durante la averiguacin previa o investigacin de un hecho que la ley seale como delito, fuera de los casos sealados por la ley, o lo retenga por ms tiempo del previsto en el prrafo dcimo del artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y dems disposiciones aplicables;II. Obligue al imputado, acusado o inculpado a declarar;III. Ejercite la accin penal o pretensin punitiva cuando no preceda denuncia o querella;IV. Realice una aprehensin sin poner al aprehendido a disposicin del juez sin dilacin alguna, en el trmino sealado por el prrafo cuarto del artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;V. Se abstenga indebidamente de hacer la consignacin que corresponda o de poner a disposicin del Juez de Control a una persona que se encuentre detenida a su disposicin como probable responsable o imputado de algn delito, o de ejercitar en todo caso la accin penal, cuando sea procedente conforme a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia;VI. No otorgue la libertad provisional bajo caucin durante la averiguacin previa, si procede legalmente; VII. Otorgue la libertad provisional bajo caucin durante la averiguacin previa cuando no se renan los requisitos previstos en el artculo 556 o se actualicen uno o varios supuestos del artculo 556 Bis, ambos del Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;VIII. Se abstenga de iniciar una averiguacin previa o una investigacin de un hecho que la ley seale como delito, cuando sea puesto a su disposicin un probable responsable o un imputado de delito doloso que sea perseguible de oficio;IX. Practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;X. Fabrique, altere o simule elementos, datos o medios de prueba para incriminar o exculpar a otro;XI. Aplique un criterio de oportunidad fuera de los casos sealados en la ley o la legislacin procesal penal aplicable al Distrito Federal; oXII. Altere o permita la alteracin de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, as como de los instrumentos, objetos o productos del delito.Las sanciones previstas en el primer prrafo de este artculo se duplicarn cuando la persona imputada, acusada o procesada sea integrante o miembro de un pueblo o comunidad indgena.ARTCULO 293 BIS Se impondr de cuatro a diecisis aos de prisin y de doscientos a ochocientos das multa, al servidor pblico que declare la extincin de la accin penal, cuando el imputado, acusado o procesado pertenezca a un pueblo o comunidad indgena, sin que considere respecto a la vctima u ofendido del delito:I.- La perspectiva de gnero;II.- La dignidad de la persona;III.- El inters superior de las nias o los nios, oIV.- El derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.