DECRETO Nº
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Artículo 67 de la Constitución establece los servicios de salud pública
serán esencialmente técnicos. Se establecen las carreras sanitarias,
hospitalarias, paramédicas y de administración hospitalaria.
II. Que el Estado debe reconocer y garantizar la preservación de la salud, siendo
una forma el brindarles protección a los profesionales de la ciencias médicas y
odontológicas, por su delicada actividad, por su gran esfuerzo y constante
preparación académica, además por su efectiva y amplia participación en la
promoción y desarrollo de las actividades realizadas para proporcional y
garantizar a la población las condiciones necesarias para la conservación de la
salud.
III. Que debe reconocerse que el trabajo médico u odontológico es peligroso por el
esfuerzo físico e intelectual que se requiere y por el contacto permanente con
entes patógenos.
IV. Que la formación de los profesionales en medicina y odontología hace
necesario que los profesionales en formación tengan contacto directo con los
pacientes, de manera supervisada, única forma en la que podrán adquirir los
conocimientos necesarios para poder desarrollar su profesión en un futuro.
V. Que históricamente los médicos en formación en el año de internado y servicio
comunitario, y los odontólogos en el servicio comunitario, han tenido que
desarrollar actividades de gran responsabilidad durante largos periodos de
tiempo;
VI. Que el Artículo 37 de la Constitución establece que el trabajo es una función
social y que goza de la protección del Estado. Además, establece que se
empleará todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar
ocupación al trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a él y a su familia
las condiciones económicas de una existencia digna;
VII. El Artículo 38 de la constitución, en su ordinal sexto establece las horas
laborales que se consideran adecuadas;
VIII. Que la mejor calidad de formación de los profesionales en la salud tiene como
consecuencia una mejor calidad en la atención de la población;
IX. Que hasta la fecha no existe una ley que garantice y proteja el bienestar de las
profesionales de la medicina en formación durante el Internado Rotatorio y
Servicio comunitario, así como los odontólogos en Servicio comunitario, para
graduarse como doctores o especialistas, también conocidos como residentes,
en el entorno de su ejercicio en el Sistema Nacional de Salud.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados
DECRETA, la siguiente:
LEY DEL AÑO DE INTERNADO ROTATORIO, SERVICIO COMUNITARIO Y
RESIDENTADO DENTRO DE LA PROFESIÓN MÉDICA Y ODONTOLÓGICA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la ley.
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es normar y regular el trabajo de los estudiantes de
medicina durante el Internado Rotatorio y Servicio comunitario y los de odontología en
Servicio comunitario, así como la de los profesionales graduados en proceso de formación
como especialistas en todas las dependencias del Sistema Nacional de Salud, incluyendo el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Todo lo anterior en consonancia con la Ley de Educación Superior.
Además se consideran objetos de la presente Ley:
a) Proteger, dignificar y capacitar a los estudiantes previamente mencionados y que
deben cumplir los requisitos de cursar un año de internado rotatorio y servicio
comunitario en los casos que les corresponda, y aquellos graduados que buscan
continuar sus estudios para ganarse el grado académico de especialistas o sub
especialistas.
b) Incrementar la calidad del trabajo médico u odontológico.
c) Establecer bases justas de las normas de ingresos y régimen salarial de los
estudiantes antes mencionados y los médicos u odontólogos graduados en proceso
de especialización.
d) Garantizar la estabilidad laboral de los estudiantes en su internado rotatorio y
servicio comunitario, y en proceso de especialización, siempre y cuando se cumplan
con lo establecido en el ámbito académico.
e) Regular jornadas y turnos de trabajo, así como descansos obligatorios para asegurar
la eficiencia del acto médico u odontológico. Los turnos de trabajo deberán estar
espaciados cada cinco días o más.
f) Garantizar una justa distribución de puestos o plazas para el internado rotatorio,
servicio comunitario y residentado.
g) Garantizar adecuadas condiciones de trabajo, descanso y alimentación. Se entenderá
como adecuadas condiciones de trabajo la disponibilidad de servicios sanitarios
limpios, armarios para poder guardar artículos personales, recursos técnicos
apropiados, lugares de consulta con clima estable y adecuado. Un reglamento
deberá establecer esta garantía.
Se excluyen de las regulaciones de esta ley las actividades médicas u odontológicas
relacionadas al ejercicio libre de la profesión, por mandato judicial o por causa de
emergencia nacional debidamente decretada.
Del Grado Académico.
Artículo 2.- Del Grado Académico. En el contexto de las carreras de Medicina y
Odontología, se reconoce como médico u odontólogo en práctica clínica, aquellos que han
adquirido el derecho de iniciar el año de internado rotatorio, así como el servicio
comunitario de acuerdo con el caso, y Doctor en Medicina u Odontología a aquellas
personas que han cumplido los requisitos que establece la Ley de Educación Superior y con
título expedido por universidades nacionales legalmente reconocidas y con título expedido
por universidades establecidas legamente para impartir la carrera de doctorado en medicina
u odontología, o los que tengan título extendido por universidades extranjeras y que se
hallan incorporado de acuerdo a las leyes y tratados pertinentes, cumpliendo con los
mismos requisitos establecidos para profesionales nacionales en el área de la salud.
En caso que un tratado exima de los requisitos establecidos para profesionales nacionales
en el área de la salud, el profesional graduado en el extranjero deberá someterse a un
examen de suficiencia y en caso de no ser aprobado deberá someterse a los requisitos antes
descritos.
Definiciones
Artículo 3.- Se entenderá en esta ley como:
a) Médico Interno, aquel estudiante de la carrera de medicina que, aunque no ha
obtenido su título que lo acredita como Doctor en Medicina, se encuentra realizando
su rotación clínica en el año previo a su servicio social, conocida como Internado
Rotatorio y que se desempeña como empleado o becario en cualquier institución
hospitalaria de la red pública y que desarrolla su trabajo bajo la supervisión de
Médicos graduados. Igualmente, se le llamará médico interno a todo médico de
universidad extranjera que se encuentre en periodo de incorporación como médico
general y que esté desarrollando dicha práctica.
b) Médico en Servicio comunitario u Odontólogo en Servicio comunitario es quien
luego de haber aprobado los requisitos de egreso solicitados por las universidades
legalmente establecidas en nuestro país, se encuentra realizando su año de servicio
comunitario, en el ámbito público o privado, como requisito de graduación.
Aplicándose también para los médicos graduados en el extranjero que para poder
incorporarse al ejercicio de la profesión médica en El Salvador deben cumplir este
mismo requisito.
c) Doctor en Medicina General o Doctor en Odontología es aquel que ya habiendo
cumplido con todos los requisitos de graduación y/o acreditación, cuenta con su
número permanente de Junta de Vigilancia de la Profesión Médica u Odontológica,
según el caso, y que lo faculta para ejercer la profesión y prescribir medicamentos
en la República de El Salvador.
d) Médico u Odontólogo Residente, es aquel Doctor en Medicina General o Doctor en
Odontología que se encuentra en su proceso de especialización en cualquier nivel de
las especialidades de la medicina u odontología.
e) Médico u Odontólogo Especialista, es aquel que ha finalizado su periodo de
residencia en una especialidad médica u odontológica y que ha aprobado los
requisitos establecidos por una de las universidades debidamente acreditadas y que
avalen su especialización. La Junta de Vigilancia de la Profesión deberá llevar un
registro de los médicos y odontólogos especialistas.
f) Médico y Odontólogo Sub Especialista, es aquel médico y Odontólogo Especialista
que ha finalizado su periodo de residencia en una sub especialidad médica u
odontológica y que ha aprobado los requisitos establecidos por una de las
universidades debidamente acreditadas y que avalen su sub especialización. La
Junta de Vigilancia de la Profesión deberá llevar un registro de los médicos u
odontólogos sub especialistas.
g) Lo anterior será sin perjuicio de los derechos adquiridos de todos aquellos médicos
u odontólogos reconocidos previo a la vigencia de la presente Ley como especialista
o sub especialista por medio de diploma o cualquier otro documento que lo acredite
como tal, quienes tendrán derecho a ser inscritos como especialistas o sub
especialistas.
Cada nivel refleja progresivos grados de experiencia, capacitación, funciones y
responsabilidad.
Autorización del Ejercicio Profesional.
Artículo 4.- Ninguna persona podrá ejercer ni autorizar el ejercicio de funciones
relacionadas a la salud, sin que esté facultada por la Junta de Vigilancia de la Profesión,
quien lo certificará otorgando el correspondiente número que lo califica como médico de
acuerdo a la ley, la cual no podrá ser sustituida por ninguna otra norma o reglamentación.
Un reglamento establecerá el mecanismo de cómo será facultado un médico en el internado
rotatorio o servicio comunitario por parte de la Junta de Vigilancia de la Profesión
respectiva.
Ningún funcionario podrá habilitar el ejercicio de las profesiones en salud, esto
corresponde a la Junta de Vigilancia de la Profesión Medica y a la Junta de Vigilancia de la
Profesión Odontológica.
Del Ejercicio de la Profesión Médica u Odontológica.
Artículo 5.- Se establece que el ejercicio de la profesión de Doctor en Medicina o Doctor en
Odontología, por su complejidad y especial responsabilidad en defensa de la vida y en el
proceso de atención de salud de la persona es esencial para el desarrollo económico - social
y la productividad nacional.
El ejercicio de la profesión se considera que inicia en el año del internado rotatorio en el
caso de los médicos internos, y del servicio comunitario en el caso de los odontólogos, por
lo que deberán ser reconocidos como doctores en formación, siempre y cuando estén
supervisados por un médico y odontólogo graduado que ejerza la función de docente y se le
deben reconocer sus derechos humanos y derechos laborales.
Del Trabajo Médico u Odontológico.
Artículo 6.- Se considera que el trabajo médico u odontológico es el conjunto de acciones
altamente especializadas que requieren de la decisión profesional del Médico u
Odontólogo, dentro del proceso de atención integral en salud, que se dirige a la persona, la
familia y la comunidad. Esto define los actos médicos y actos odontológicos.
Del Acto Médico u Odontológico.
Artículo 7.- Debido a que los actos médicos u odontológicos son lo fundamental del trabajo
del Médico u Odontólogo, se tendrán en la más alta responsabilidad moral y legal por sus
efectos, el Estado debe garantizar las condiciones necesarias para que dicho trabajo se
cumpla dentro de los objetivos de la ciencia médica u odontológica, razón por la cual a
todos se les hará la misma exigencia profesional y todo aquellos que realizan este
trabajotendrán derecho a un salario que deberá establecerse en la respectiva partida
presupuestaria con la única excepción expresada en el Art. 16 de esta Ley.
Sin afectar lo antes expresado, si un Doctor en Medicina graduado en el extranjero y con su
título debidamente convalidado por el Ministerio de Educación, y que no ostente la
nacionalidad salvadoreña, podrá desarrollar el proceso de residentado en una especialidad o
sub especialidad cancelando al Hospital donde la desarrolle el costo de la residencia, a no
ser que ningún Doctor en Medicina nacional haya aplicado a dicho residentado, siempre y
cuando cumpla con las leyes migratorias y permisos de trabajo.
Los médicos internos que no hayan aprobado una rotación por no haber alcanzado la nota
mínima, podrán repetirla, con la condición que no recibirán ningún tipo de estipendio por la
misma.
De Quien Rige y Supervisa los Actos Médicos u Odontológicos.
Artículo 8.- Los actos médicos u odontológicos se regirán estrictamente por el Código de
Salud, la Ley de Deberes y Derechos de Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud y los
tratados internacionales debidamente ratificados de acuerdo a la Constitución, y serán
vigilados por su respectiva Junta de Vigilancia de la Profesión.
Los actos académicos serán regidos por la Ley de Educación Superior.
De la Responsabilidad de los Actos Médicos.
Artículo 9.- Ni los Médicos, ni los Odontólogos, a partir del desarrollo del internado
rotatorio podrán ser privados de su libertad por autoridad alguna debido al ejercicio delos
actos médicos u odontológicos, cualesquiera que sean la circunstancia de su realización,
salvo mandato judicial expreso o comisión de flagrante delito.
Tampoco podrán ser retenidos como sanción administrativa por decisión de tutor, médico,
docente o autoridad hospitalaria para permanecer en las instalaciones hospitalarias
trabajando obligatoriamente. Las actividades académicas deberán ser realizadas en los
horarios de trabajo preestablecidos de manera legal y no podrán ser desarrolladas fuera de
este horario. Nadie puede ser retenido por actividades académicas.
De la Valorización del Trabajo Médico y Odontológico.
Artículo 10.- La valorización del trabajo del Médico y Odontólogos estará fundamentada
por su contribución social, económica, científica, técnica y tecnológica, y humana al
desarrollo del país, y además deben ser considerados para dicha valorización, los factores
geográficos, ambientales y de riesgo a partir del año del internado en donde realizan su
trabajo.
TITULO II
DE LA MODALIDAD DEL TRABAJO ASISTENCIAL EN EL SECTOR PUBLICO
De la Jornada Asistencial.
Artículo 11.- La jornada asistencial del médico en internado rotatorio o servicio
comunitario u odontólogo en servicio comunitario, o doctor en medicina u odontólogo
graduado es de ocho horas diarias y deberá ser justamente remunerada. También se pueden
considerar como jornada el equivalente semanal de cuarenta horas o ciento sesenta horas
mensuales. Será excluido en la medición de esta jornada los turnos de doce horas.
Límite de Jornada por Turnos Asistenciales.
Artículo 12.- En ningún caso, un médico interno, o médico u odontólogo en servicio
comunitario o residente deberá trabajar más de veinte y cuatro horas consecutivas.
En el caso de haberse cumplido este periodo de tiempo de trabajo, el médico no podrá
atender pacientes o ejecutar actividades relacionadas con la atención en salud de pacientes
en las próximas ocho horas. El jefe inmediato superior es el responsable de que se haga
efectiva esta prohibición.
De las Jornadas Extraordinarias.
Artículo 13.- Toda jornada asistencial fuera de los horarios ordinarios, y de los turnos
especificados en esta ley, será reconocida y remunerada como extraordinaria o compensada
con tiempo de descanso.
De las Vacaciones Anuales.
Artículo 13.- Todo Médico u Odontólogo en proceso de graduación, internos o en servicio
comunitario tendrá derecho a quince días de vacaciones anuales pagadas. Los médicos y
odontólogos en proceso de especialización tendrán derecho a veintiún días de vacaciones
anuales pagadas. El proceso de la asignación de vacaciones anuales será establecido en un
reglamento.
Del Trabajo de Turno.
Artículo 15.- El trabajo de turno comprende actividades múltiples y diferenciadas de las
realizadas ordinariamente, su duración no será superior a las l2 horas continuas.
Excepcionalmente, y por necesidad del servicio en caso de emergencia local, regional o
nacional podrá extenderse hasta 24 horas. Dicha excepcionalidad será calificada por el
Director del Hospital para el caso de internos y residentes. Para el servicio comunitario el
director del centro de atención en salud.
TITULO III
DE LA CARRERA MÉDICAY ODONTOLÓGICA Y LAS REMUNERACIONES
De la Obtención de Plazas Para Médicos Internos.
Artículo 16.- El derecho para la obtención de una plaza para médico en internado rotatorio
se obtiene al aprobar todas las materias académicas correspondientes al sexto año de la
carrera de medicina. Un reglamento especial deberá establecer la forma de la distribución
de las respectivas rotaciones.
Todo médico en internado rotatorio tendrá una plaza remunerada, salvo si se repite alguna
rotación.
Toda normativa y reglamentación al respecto deberá ser desarrollada en conjunto porel ente
rector del Sistema de Salud y los decanos de las diferentes facultades de las universidades
debidamente establecidas que brinden las profesiones a las que se refiere esta Ley.
De la Obtención de Plazas para Médicos y Odontólogos en Servicio comunitario.
Artículo 17.- La obtención de una plaza para el médico u odontólogo en servicio
comunitario iniciará con la presentación de carta de egresado por cada interesado, o por
listado enviado al Ministerio de Salud por la universidad pertinente. La distribución de los
médicos y odontólogos en los centros de atención será realizada por sorteo, la misma será
hecha por el Ministerio de Salud ante la presencia de los Decanos de Medicina de las
universidades involucradas o en su defecto los Vice Decanos. Para efectos legales, un acta
con los resultados del sorteo deberá ser levantada en el acto.
El Ministerio de Salud podrá autorizar un destino diferente al del sorteo en caso de fuerza
mayor. También podrá haber permutas de los destinos resultantes en el sorteo entre los
médicos por comenzar el servicio comunitario, con el visto bueno del Ministerio de Salud.
Toda normativa y reglamentación adicional al respecto deberá ser desarrollada en conjunto
por el ente rector del Sistema de Salud y los decanos de las diferentes facultades de las
universidades debidamente establecidas que brinden las profesiones a las que se refiere esta
Ley.
De la Obtención de Plazas para Médicos Residentes
Artículo 18.- Los Hospitales del Sistema Nacional de Salud, incluso el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social deberán tener en cada programa de residencias médicas u
odontológicas el total de médicos residentes que sean necesarios según la complejidad y
capacidad o demanda del centro de atención, considerando patrones internacionales de
acuerdo al nivel de atención; los médicos residentes serán aceptado posterior a haber
completado y aprobado el proceso de selección de las instituciones pertinentes.
El Consejo Superior de Salud Pública deberá vigilar que cada hospital tenga el número de
médicos residentes que se necesiten realmente de acuerdo al número de camas
hospitalarias.
Toda plaza de residente será remunerada, con la excepción expresada en el Articulo 7.
Artículo 19.- La obtención de una plaza para el médico residente se realizará únicamente
por concurso con un examen teórico que tendrá una ponderación del 45% de la nota final,
un examen práctico que tendrá la misma ponderación, y una entrevista para evaluación del
currículo con una ponderación del 10%.
Todos los aspirantes aprobados deberán ser sometidos a una evaluación psicológica, la cual
no tendrá la calidad para suspender la aprobación, salvo grave problema psicológico
diagnosticado por profesional competente y debidamente certificado.
Todas las evaluaciones teóricas, practicas, curriculares y psicológicas serán desarrolladas
por un equipo de profesionales expertos nombrados por el Ministerio de Salud y las
respectivas universidades involucradas, así como el sub sistema de salud donde se realizará
la residencia médica y odontológica.
Toda normativa y reglamentación adicional al respecto deberá ser desarrollada en conjunto
el ente rector del Sistema de Salud y los Decanos de las diferentes facultades de las
universidades debidamente establecidas responsables de la formación académica de
especialistas y sub especialistas en conjunto con el sub sistema de salud involucrado.
Todo médico residente que abandone sin una causa justificada las obligaciones para las que
ha sido contratado deberá retribuir a la institución la totalidad de un año de salarios. En
caso de no poder encontrarse dicho médico, esta responsabilidad deberá cumplirla su
familia.
Un reglamento normará este proceso.
De los Salarios en General.
Artículo 20.- Toda plaza de internado rotatorio, servicio comunitario y residentado, debido
a su alta responsabilidad y excesivo nivel trabajo deberá ser remunerada según lo
dictaminado en esta ley, y todas las unidades del Sistema de Salud deberán establecer la
debida plaza presupuestaria.
Toda plaza de internado rotatorio, servicio comunitario y residentado deberá cumplir con
todas las obligaciones que dictan las respectivas leyes en lo referente a los impuestos
correspondientes, al Seguro Social, Ahorro de Pensiones y demás que correspondan.
Del Salario Para Médicos en el Año de Internado Rotatorio.
Artículo 21.- El salario mínimo para el médico durante el año del internado será no menor a
dos salarios mínimos mensuales del comercio y servicio por jornada laboral completa de
ocho horas, y los turnos de formación teórico práctica considerada en esta ley
Del Salario Para Médicos y Odontólogos en el Servicio comunitario.
Artículo 22.- El salario mínimo para el médico u odontólogos en servicio comunitario será
no menor a tres salarios mínimos mensuales del comercio y servicio por jornada laboral
completa de ocho horas, o de cuarenta horas semanales más los turnos de formación teórico
práctica considerada en esta ley.
Del Salario Para Residentes.
Artículo 23.- El salario mínimo o base inicial para médicos graduados en proceso de
especialización por medio de una residencia no serán menores de cinco salarios mínimos
mensuales del comercio y servicio, por jornada laboral completa de ocho horas, o de
cuarenta horas semanales, más los turnos de formación teórico práctica considerados en
esta ley.
El Salario de los residentes aumentará en un rango no menor del veinte y cinco por ciento
por cada año aprobado.
De Otras Compensaciones e incentivos.
Artículo 24.- Las retribuciones estarán compuestas por catorce salarios anuales, doce
mensuales, uno a medio año y otro el último mes del año, que se sumará al aguinaldo
correspondiente. Asimismo, tendrán derecho a percibir otras compensaciones que en futuro
se establezcan para los trabajadores y/o empleados del sector público.
Deberán establecerse incentivos no menores al veinticinco por ciento de la remuneración
salarial básica según ubicación geográfica que refleje lejanía de la casa de habitación o de
los principales centros poblacionales.
Artículo 25. Dada la necesidad presupuestaria para pagar las plazas antes mencionadas, el
Ministerio de Salud deberá hacer las debidas asignaciones en el presupuesto
correspondiente a partir del presupuesto que se presentará al Ministerio de Hacienda el año
2018.
Para cumplir con lo anterior, las universidades deberán proveer al Ministerio de Salud el
número estimado de estudiantes de medicina que iniciarán el año del internado rotatorio, al
igual que el número estimado de estudiantes de medicina y odontología que iniciarán el
servicio comunitario. Esta información deberá ser presentada a más tardar el treinta de abril
de cada año.
Artículo Transitorio
Artículo 26.- Mientras exista el actual problema en seguridad ciudadana relacionado con
pandillas, el médico u odontólogo por iniciar servicio comunitario, y que en el respectivo
sorteo resulte que tiene que prestar sus servicios en una zona de alta peligrosidad pre
establecida por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, podrá negarse a asistir a dicho
lugar y podrá optar por desarrollar su servicio comunitario de una manera negociada con el
Ministerio de Salud.
El Ministerio de Justicia y Seguridad deberá brindar dicha información a los aspirantes a
servicio comunitario previa solicitud por escrito. Se tendrá cinco días para brindar la
información.
Sanciones
Artículo 27.- El incumplimiento a lo establecido por esta Ley deberá seguir el mismo
proceso establecido en la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y Prestadores de
Servicios de Salud y de la Ley de Educación Superior.
Reglamentos
Artículo 28.- El presidente de la Republica deberá decretar los reglamentos que fueren
necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de la presente ley en un período de noventa
días a partir de su vigencia. El incumplimiento de este artículo no impedirá la plena
vigencia de esta ley.
Vigencia.
Art29.- El presente decreto entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el
Diario Oficial, los efectos de la misma iniciarán cuando se den las nuevas contrataciones de
Médicos Internos, Médicos en Servicio comunitario y Médicos Residentes.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los____días del mes de _______________de dos mil _________________.
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