RUEDA DE PRENSA
5 de Octubre de 2011
Sobre la petición de lesividad de las licencias de obra de la Torre Cajasol
Convoca: Túmbala y Manifiesto Contra la Torre Cajasol
(El Ayuntamiento de Sevilla será el)… “garante último del
citado derecho al paisaje, debiendo ejercer las funciones
de información, fomento, asesoramiento, regulación,
vigilancia y sanción, en relación con la implantación o el
desarrollo de los usos e intervenciones con mayor
incidencia paisajística”.
PLAN GENERAL DE SEVILLA, APROBADO EL 7 SEPT. 2006
CAPILLA DEL CACHORRO
El art. 28 de la Ley
del Patrimonio
Histórico trata del
entorno de los
Bienes de Interés
Cultural y precisa
que “estará formado
por aquellos
inmuebles y espacios
cuya alteración
pudiera afectar a los
valores propios del
Bien de que se trate,
de su contemplación,
apreciación o
estudio, pudiendo
estar constituido
tanto por los
inmuebles
colindantes
inmediatos, como
por los no
colindantes o
alejados”.
LEY 14/2007, DE 26DE NOVIEMBRE, DEPATRIMONIOHISTÓRICO DEANDALUCÍA
DESDE EL INTERIORDE LA PLAZA DETOROS DE LAMAESTRANZA
El art. 28 de la Ley trata del entorno de los Bienes de Interés Cultural y precisa que “estará formado por aquellos inmuebles y espacios cuya alteración pudiera
afectar a los valores propios del Bien de que se trate, de su contemplación, apreciación o estudio, pudiendo estar constituido tanto por los inmuebles
colindantes inmediatos, como por los no colindantes o alejados”
LEY 14/2007, DE 26 NOV. DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE ANDALUCÍA
DESDE CALLECASTILLA, CONJUNTOHISTÓRICO DE TRIANA
“Las nuevas construcciones y alteraciones de las existentes deberán adecuarse en su diseño y composición con el ambiente urbano en el que estuvieren situadas A tales
efectos la Administración Urbanística Municipal podrá exigir como documentación complementaria del proyecto de edificación la aportación de análisis de impacto
sobre el entorno, con empleo de documentos gráficos del conjunto de los espacios públicos a que las construcciones proyectadas dieren frente y otros aspectos desde los
lugares que permitieren su vista”
.
.
PLAN GENERAL DE SEVILLA 7 SEPT, 2006
DESDE EL MUELLE DE LA SAL
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
LEY 16/1985, DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL
EL COMITÉ DE PATRIMONIO MUNDIAL, EN SESIÓN CELEBRADA EN PARIS DEL 19 AL 29 DE JUNIO 2011
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones a quienes corresponda su aplicación quedarán también sujetas a los
Acuerdos internacionales válidamente celebrados por España. La actividad de tales Administraciones estará asimismo encaminada al cumplimiento de las resoluciones y
recomendaciones que, para la protección del Patrimonio Histórico, adopten los Organismos internacionales de los que España sea miembro.
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expresa su de la torre sobre el Valor Universal Excepcional de los edificios Patrimonio Mundial: Catedral, Alcázar y
Archivo de Indias;
reitera su petición a España de para evitar cualquier posible impacto negativo sobre el Valor Universal Excepcional del
bien.
preocupación por el posible impacto negativo
parar su construcción y reconsiderar el proyecto
DESDE EL PUENTE DE SAN TELMO
“Las nuevas construcciones o alteraciones de las existentes deberán adecuarse en su diseño y composición con el ambiente urbano en el que estuvieran situadas. En los
supuestos en que la singularidad de la solución formal o el tamaño de la actuación así lo aconsejen, podrá abrirse un período de participación ciudadana para conocer
tanto la opinión de la población de la zona como de especialistas de reconocido prestigio”.
PLAN GENERAL DE SEVILLA. 7 SEPT. 2006
DESDE EL PUENTE DE TRIANA
“Las nuevas construcciones y alteraciones de las existentes deberán adecuarse en su diseño y
composición con el ambiente urbano en el que estuvieren situadas ”.
PLAN GENERAL DE SEVILLA. APROBADO EL 7 SEPT. 2006
PUENTE DE TRIANA
La contaminación visual o perceptiva es “aquella intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección
Tales medidas comprenderán [...]:
2.
que degrade los valores de un bien
inmueble integrante del Patrimonio Histórico y toda interferencia que impide o distorsione su contemplación.
1. Los municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía deberán
recoger en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales [...] medidas que eviten su contaminación visual o perceptiva.
Las construcciones o instalaciones de carácter permanente o temporal que por su altura, volumetría o distancia puedanperturbar su percepción …….”
LEY 14/2007, DE 26 DE NOV. DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE ANDALUCÍA
PUENTE DE TRIANA DESDECALLE BETIS
“La protección del Patrimonio Histórico comprende también su defensa frente a lo que se ha dado en llamar
El impacto que producen sobre nuestro patrimonio determinados elementos e instalaciones exige conjugar las demandas de
las tecnologías[...] con la preservación de la calidad ambiental, siendo necesario para ello coordinar la actuación de las diferentes
Administraciones Públicas”.
“contaminación visual o
perceptiva”.
LEY 14/2007, DE 26 DE NOV. DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ANDALUZ
MONASTERIO DE LA CARTUJA
Artículo 5 – Medidas generales
CONVENIO EUROPEO DEL PAISAJE. FLORENCIA, 2.000
Cada Parte se compromete a:
a)
b)
c)
d)
reconocer jurídicamente los paisajes como elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio común cultural y natural y como
fundamento de su identidad.
definir y aplicar en materia de paisajes políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje mediante la adopción de las medidas específicas contempladas
en el artículo 6.
establecer procedimientos para la participación pública, así como las autoridades locales y regionales y otras partes interesadas en la formulación y aplicación de las
políticas en materia de paisaje mencionadas en la anterior letra b).
integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística y en sus políticas en materia cultural, medioambiental, agrícola, social y económica, así como en
cualesquiera otras políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje.
RELACIÓN TORRE PELLI - GIRALDA
1
AL SR. ALCALDE‐PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA.‐
FERNANDO MENDOZA CASTELLS, Arquitecto, con D.N.I. nº 29.690.985‐D; JUAN
CARLOS AGUILAR MORENO, Abogado, con D.N.I. nº 27.931.839‐H; JOSÉ GARCÍA‐TAPIAL Y
LEÓN, Arquitecto, con D.N.I. nº 28.230.642‐M; ÁNGEL TARANCÓN MARTÍNEZ, Abogado, con
D.N.I. nº 27.624.044‐D; DON VENTURA FULGENCIO GALERA NAVARRO, con D.N.I. nº
27.572.618‐H, en nombre de la ASOCIACIÓN ARQUITECTURA Y COMPROMISO SOCIAL y DOÑA
ANA MARÍA ÁVILA ÁLVAREZ, con D.N.I. nº 28.525.875‐X, en nombre de ASOCIACIÓN DE
PROFESORES PARA LA DIFUSIÓN Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO BEN‐BASSO,
todos mayores de edad y vecinos de Sevilla, con único domicilio, a efectos de oír Notificaciones
en el Estudio Profesional del primero, calle Alhóndiga, 53, C.P. 41003 y teléfonos 954225160 y
608250477, en nombre propio, como mejor proceda DECIMOS:
Que la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en sesión celebrada
el 17/9/2008, concedió Licencia para la ejecución de obras “de nueva planta de un conjunto
edificatorio compuesto por un edificio basamento desarrollado en dos plantas y cuatro plantas
bajo rasante, destinándose las plantas sobre rasante y la primera planta de sótano a usos
terciarios, con una plaza ajardinada a éste último nivel, una planta de la planta segunda de
sótano a usos complementarios del usos terciario principal, las otras tres plantas bajo rasante
a sótano aparcamiento con un total de 3.066 plazas y una torre desarrollada en 36 plantas,
destinada a oficinas, un restaurante en la última planta y terraza mirador en calle Inca
Garcilaso, Puerta Triana, Isla de la Cartuja (de Sevilla)”. Ello en el Expediente nº 3.268/2007, en
adelante EA.
Que mediante el presente Escrito, INTERESAMOS QUE POR EL AYUNTAMIENTO
PLENO QUE VD. PRESIDE Y EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 103 DE LA LEY 30/1992,
DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
(LAPPAC) SE DECLARE LESIVA PARA EL INTERÉS PÚBLICO LA CITADA LICENCIA, A FIN DE QUE
POR ESE AYUNTAMIENTO SE PROCEDA A SU ULTERIOR IMPUGNACIÓN ANTE EL ORDEN
JUSRIDICCIONAL CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO. El citado precepto –recordamos‐ faculta a
las administraciones públicas para declarar lesivos para el interés público los actos favorables
para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art. 63 de esta Ley,
precepto éste que establece que son anulables los actos de la Administración que incurran en
cualquier infracción del ordenamiento jurídico.
A tal fin, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA.‐ La citada Licencia, se otorga antes de la publicación del Proyecto de
Urbanización, se concede de acuerdo con las previsiones del PERI, aunque también contra
alguna de sus Disposiciones, previsiones aquellas que resultarán contrarias y, por tanto,
ilegales a las determinaciones insoslayables del PGOU. Esto es lo que vamos a examinar
seguidamente:
1.‐ Detengámonos en lo subrayado en el párrafo más arriba transcrito de la citada
Resolución de la Comisión Ejecutiva: Se reconoce expresamente que el primer sótano está
destinado a usos terciarios. Ello se opone radicalmente a lo establecido tanto por el PGOU en
2
su Ficha Urbanística del ARI‐DT‐10, como en el PERI, que lo reserva exclusivamente para
“aparcamientos y servicios complementarios de la instalación y actividades principales”. Luego
la “actividad principal” (terciario: comercios y oficinas) no puede ir al sótano. La forma en que
esto se “disfraza” en la Memoria y Planos del Proyecto Básico presentado –folios 65 y ss.‐
merece el siguiente párrafo:
La propuesta de edificación se formula en el apartado 1.3.1 de esta última –folio 73
EA‐ diciendo que está constituida por una torre de oficinas y un podio. La Torre –párr. 1.3.1.2‐
tiene 37 plantas sobre rasante: 35 de ellas dedicadas a oficinas, y las dos últimas, abiertas al
público, con un restaurante en la 36 y un mirador en la última. El podio –párr. 1.3.1.3.‐ está
constituido por dos edificaciones alargadas que denominan “cintas” de 3 y 4 plantas. Refiere
después, dentro de este mismo párrafo, la existencia de superficies dedicadas a Centros de
Negocio, locales comerciales y de restauración y a salón de usos múltiples (SUM), teniendo
buen cuidado de no explicitar que tales superficies a las que se tiene acceso desde un espacio
que denomina “plaza” se encuentran, al igual que ésta, bajo rasante de la calle, extremo éste
que nos interesa resaltar porque, como es sabido, la rasante calle es la que determina la
calificación de sótano para las plantas y/o superficies que estén ubicadas por debajo de la
misma, calificación que tanta importancia tendrá para lo que después diremos. Y no sólo no se
explicita tal circunstancia, sino que se intenta “camuflarla” sibilinamente. Y así, en el párrafo
“La Plaza” se dice que a ésta, “flanqueada por locales comerciales, deportivos, cafés y
restaurantes”, se accede “desde el nivel de calle, aproximadamente (a) + 8,00 hasta los locales
comerciales en el nivel +4,30”, cuidándose muy mucho de no precisar que tales niveles
positivos lo son sobre el nivel del mar, es decir, el nivel calle está a +8 metros de dicho nivel del
mar (que es la cota altimétrica media del suelo de Sevilla) y la plaza y las superficies referidas a
sólo +4,30 sobre dicho nivel del mar, o sea, a 3,50 metros bajo rasante, bajo el nivel calle. Se
intenta camuflar así una ilegalidad evidente al situar bajo rasante los usos terciarios.
Ocurre, sin embargo, que los autores del Proyecto no tienen más remedio que definir,
aunque sea a regañadientes, la situación de cada planta y/o superficie destinada a un uso si
está ubicada o no en sótano. Y lo tienen que hacer en el Anejo A.5.‐ Cuadros de Superficies
Útiles y Construidas –folios 226 a 240 E.A.‐ del citado Proyecto Básico. Hemos dicho que, aún
aquí, lo hacen a regañadientes, si bien declaran que los aparcamientos 3, 2 y 1 y en éste el
SUM (Salón de Usos Múltiples) se ubican respectivamente en los sótanos 4, 3 y 2, al referirse a
las superficies ubicadas a nivel planta plaza –folios 237 a 239 EA‐ vuelven a silenciar que ésta
se ubica en la planta sótano 1.
Por otra parte, es de resaltar que el Ayuntamiento, al conceder la Licencia, no sólo ha
permitido ubicar usos terciarios en los sótanos 1 y 2 sino que, además, aplicando
incorrectamente, como después razonaremos, el art. 3.1.2 de las Normas Urbanísticas del
PGOU, únicamente ha contabilizado el 50% de la edificabilidad en ambos sótanos, con el
consiguiente beneficio que ello supone para la Promotora. Una tal conducta del Ayuntamiento
confirma, por otra parte, lo que ya hemos puesto de relieve, es decir, que el nivel Plaza es un
sótano a todos los efectos.
3
¿Y cuánto suman las distintas superficies edificadas? De los planos 04‐Dis‐03, 04‐Dis‐
04, 04‐Dis‐05 y 01‐Gen‐05 del Proyecto Técnico (folios 226 a 240 E.A.), así como de las páginas
163 a 177 de su Memoria, se obtienen las que reseñamos seguidamente, no sin antes precisar
que tales mediciones se han realizado de acuerdo con las normas del PGOU de Sevilla y, en
concreto, de los arts. 3.1.2; 6.2.3; 7.3.17 y 7.3.18. Aquellas superficies se detallan
seguidamente excluyendo las destinadas a circulación y aparcamiento de vehículos que no
consumen edificabilidad:
Edificio soterrado
2º sótano: Centro de Congresos (Oficinas) 3.886,19 m2
Edificios Podio
Sótano 1: Centro de negocios (Oficinas) 6.172,89 m2
Comercial y restaurantes
9.310,33 m2
Planta baja: Edificios Podio (Oficinas) 9.948,53 m2
1ª planta: “ “ “ 6.545,07 m2
2ª planta: “ “ “ 2.883,56 m2
Total superficie construida en soterrado y Podio 38.296,57m2
De los que sólo 9.310,33 m2 son comerciales, situados, además, en el primer sótano y
28.986,24 m2 son oficinas, superficies éstas, las de oficinas, de las que 10.059,08 m2 se
localizan en los sótanos 2 y 1 (3.886,19 m2 + 6.172,89 m2)
Torre
Sótano 1(instalaciones complementarias) 1.470,06 m2
Planta baja 1.052,15 m2
18 siguientes plantas: 1.383,65 x 18 = 24.905,70 m2
Plantas 19 y 20: 1.320,35 x 2 = 2.640,70 m2
15 plantas siguientes: 1.247,58 x 15 = 18.713,70 m2
Plantas restaurante y mirador 2.712,14 m2
Total superficie construida Torre 51.494,45 m2
Total superficie construida en la parcela 89.791,02 m2
De los que son Comerciales 9.310,33 m2
4
Y de Oficinas 80.480,69 m2
De esta superficie, 19.369,41 m2 se sitúan en sótanos bajo rasante y, además de no
ser autorizables, sólo se han contabilizados al 50%, esto es 9.684,70 m2.
Del contenido del citado Proyecto, pondremos de relieve además que, según su
Memoria Descriptiva y Justificativa:
En este momento ocurre, sin embargo, que la edificabilidad máxima para estos usos
establecida en la Ficha Urbanística del PGOU es de 68.000 m2, por lo que el incremento ilegal
concedido en la Licencia que se impugna supone un 32,04 %. Es otra muestra de la conducta
favorecedora de los intereses de la Promotora que, vamos viendo, infunde todo el actuar de la
Administración.
2.‐ Por otra parte, en el Proyecto presentado, que sirve para la concesión de la
Licencia, no se han contabilizado, como superficie edificada, 15.898,66 m2 ocupados por los
ascensores, escaleras e instalaciones auxiliares y no se ha hecho porque a ello, según se dice,
autoriza el art. 9 del PERI en el supuesto de edificios de más de 100 m de altura, Pero dicho
precepto es nulo de pleno derecho por las siguientes razones:
a) Porque el artículo 34, c) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, LOUA, dice lo siguiente: “Artículo 34. Efectos de la aprobación de los instrumentos de planeamiento o, en su
caso, de la resolución que ponga fin al correspondiente procedimiento.
c). La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos,
públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación.
Es decir, no se puede excluir del cumplimiento de las Normas Urbanísticas a una sola
parcela, como es el caso de la Torre Cajasol, so pena de nulidad.
b) Porque el art. 7.3.18 del PGOU es rotundo y no contempla excepción alguna cuando deja establecido que “Computarán íntegramente los cuartos de caldera, basuras, contadores y otros análogos así como las edificaciones auxiliares”.
En la ilegalidad del citado art. 9 del PERI coincide, además, la Dirección General de
Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, de la Consejería de Obras
Públicas y Vivienda, de la Junta de Andalucía. En efecto, formulada el 12/3/2010, denuncia por
mis representados ante el Sr. Fiscal Jefe de la Audiencia de Sevilla por si algunos de los hechos
que concurrieron en la aprobación de las Licencias ahora impugnadas pudieran tener
repercusión en el ámbito penal, la correspondiente Sección de dicha Fiscalía recabó, antes de
emitir el correspondiente Decreto –Documento nº 1 anexo‐ Informe de aquel Organismo –
Documento nº 2 anexo‐ que, como se deja establecido en el Fundamento de Derecho sexto
del citado Decreto “no comparte el criterio del Plan Especial ‘Puerto Triana’ respecto a la
exclusión del cómputo de edificabilidad de determinados espacios, como los destinados a
instalaciones y os de evacuación vertical (art. 9 del PERI). Consideran que la alteración de los
criterios de cómputo debería haberse hecho a través de las condiciones particulares del PGOU,
pero no del Plan Especial, que a lo sumo puede modificar condiciones de la zona que no
5
impliquen aumentos de edificabilidad... no compartiendo los peritos el criterio de que ese
instrumento de rango inferior sea el apropiado para asignar edificabilidad para edificio
terciario”.
El repetido Informe, que el Sr. Fiscal califica de Pericial –Antecedente de Hecho
Segundo de su Decreto‐ dice textualmente al respecto en el punto 3 de su apartado B) Informe
PERI ARI‐DT‐10 ‘Puerto Triana’: “El PERI establece en su art. 9, dentro de las condiciones
relativas a la intensidad de uso en la manzana de Centro Terciario C11 que ‘los espacios
destinados a instalaciones, como por ejemplo plantas técnicas, y los espacios destinados a vías
de evacuación vertical no serán computables a efectos de edificabilidad’. Dicho criterio provoca
una diferencia relevante entre la superficie realmente construida y aquella que computa a
efectos de edificabilidad. Debe indicarse por otro lado que el PGOU, dentro de las Condiciones
Generales de Edificación, incluye en su art. 7.3.18 los criterios para el cómputo de la superficie
edificable con carácter general para la totalidad del T.M. (Término municipal) de Sevilla,
estableciendo que deberán computarse íntegramente, salvo que las normas de zona
establezcan otra cosa, cuartos de caldera, basura, contadores y otros análogos. Las normas de
zona aplicables en este caso (Servicios Terciarios) no hacen mención ninguna a los criterios de
cómputo de edificabilidad. Por tanto, la alteración de los criterios de cómputo se ha realizado a
través del PERI, no de las condiciones particulares del PGOU. En este sentido, el art. 12.1.2 del
PGOU recoge la posibilidad de que mediante un Plan Especial se modifiquen las condiciones de
zona, siempre que no impliquen incrementos de edificabilidad, como es el caso que nos ocupa.
Por ello, el establecimiento de los criterios mencionados con anterioridad a través del PERI
supone una extralimitación de los cometidos de tal Instrumento de Planeamiento que ha
permitido que a la hora de conceder la Licencia se dejen de computar determinados espacios
que debían haber sido computados como superficie edificada, produciéndose con ello un
agravio comparativo con los propietarios de otros suelos. Hay que concluir que, si bien la
edificabilidad efectivamente computada se corresponde con la referida en la ficha del RI‐DT‐10,
el establecimiento de los criterios mencionados a través del art. 9 del PERI desvirtúa la
asignación de edificabilidad máxima establecida por el PGOU como ordenación estructural, no
siendo el Plan Especial el Instrumento de Planeamiento apropiado para el establecimiento de
los mismos, sino que la inclusión de tales criterios debiera haberse realizado a través de una
innovación del PGOU”.
3.‐ Nos referiremos también, seguidamente, a la siguiente denuncia que en la
tramitación del Expediente 27/05 de aprobación del Plan Especial, formuló la Arquitecto de la
Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en el Informe que
suscribe el 10/3/2007 –folios 66 a 69 del Expediente Administrativo 27/2005. Tomo II, en
adelante EAPERI II‐, Informe que es asumido íntegramente por su Delegado Provincial el
siguiente día 22 –folio 69 EAPERI II‐, donde se denuncian los siguientes y significativos
incumplimientos del PGOU:
En su apartado 4.‐ Análisis de las determinaciones y, concretamente en su epígrafe
4.2.‐ En relación con el planeamiento superior vigente, denuncia que “Se detectan las
siguientes deficiencias que deben subsanarse antes de su aprobación definitiva: a) El
Documento deberá recoger un resumen con las superficies destinadas a cada uso, y la suma de
6
éstos, en correspondencia con la superficie total del ámbito y más aún teniendo en cuenta que,
de las superficies parciales que recoge el Documento en sus distintos apartados no hay
exacta coincidencia con las superficies totales establecidas por el PGOU para el ámbito del
Plan” (Los subrayados son nuestros). Es decir, a la mencionada Técnico de la Delegación
Provincial de la Consejería de Obras Públicas no le salen las cuentas de las superficies que
plantea el PERI respecto a las determinaciones del PGOU Veamos por qué:
El Plan General establece:
Superficie total del ámbito del PERI 180.558 m2
Zona verde 84.064 m2
Equipamiento: Pabellón de la Navegación 17.996 m2
Idem. Dotación Local (Servicios de Interés Público y Social) 12.592 m2
Viario (aproximada) 35.902 m2
Total superficie de equipamientos
exigida por Plan Especial…………………………….….150.524 m2
El resto, hasta los 180.558 m2, o sea, 30.034 m2, sería lo que correspondería a la
parcela lucrativa privada.
El Plan Especial por su parte parece respetar estas dotaciones:
Superficie total del ámbito del PERI: 180.558 m2 Servicios de Interés Público y Social (SIPS): 10.684 m2 Viario: 37.810 m2 Parcela lucrativa: 41.331 m2 Pabellón de la Navegación: 17.966 m2 Espacios libres (zona verde): 84.064 m2 Si comparamos ambos cuadros veremos que un solo sumando ha disminuido en el
correspondiente al PERI (el del SIPS, en apenas 2.000 m2) y otros dos han aumentado en más
de 13.000 m2 (viario y parcela lucrativa) y, sin embargo la superficie total, 180.558 m2 no se ha
alterado, lo que no resulta posible. En efecto, si sumamos todas las superficies que indica el
PERI (10.684 + 37.810 + 41.331+ 17.966 + 84.064) obtendremos 191.855 m2 como superficie
total del Área planificada, cuando ésta sólo mide 180.588 m2. ¿De dónde han salido estos
nuevos 11.297 m2? y, sobre todo ¿dónde ha ido a parar esta superficie de más? Casualmente
a la parcela lucrativa de Puerto Triana, S.A. que de 30.034 m2 asignados por el PGOU ha
pasado a 41.331 m2 ¿Y cómo se ha obrado esta multiplicación de los metros lucrativos?
cuando, además, el Viario ha ocupado finalmente en el PERI 37.810 m2, es decir, una superficie
mayor que la estimada de modo aproximado por el PGOU. Porque con este mayor Viario la
superficie terciaria se tendría que haber reducido hasta los 28.126 m2. ¿Cómo es posible que
la parcela que este PERI reserva para uso comercial haya aumentado hasta los 41.331 m2?
Con estas contradicciones no es extraño que al Técnico de la Consejería citada no le cuadrasen
los números y pidiera que se los explicasen. (Lo que por cierto nadie hizo) En el apartado 1.6
7
del Capítulo de VALORACIONES y RAZONAMIENTOS del presente escrito trataremos de
resolver estas incógnitas y en el Fundamento Jurídico‐Material siguiente saldremos al paso de
la afirmación contenida en la propuesta del Sr. Gerente del GMU (–folios 03 a 05 del EA nº
27/2005 Tomo II.‐ Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística. Sección Jurídico‐
administrativa. Instruido con Plan Especial de Reforma Interior del ámbito denominado ARI‐
DT‐10 “Puerto Triana”‐) de que esta denuncia no fue tenida en cuenta porque el Informe de la
Técnico no obró en poder de la Gerencia en el plazo establecido de un mes, es decir, no se
consideró por aplicación de la doctrina del silencio administrativo positivo.
4.‐ La segunda de las “deficiencias” que se pormenorizan en el Informe de referencia
es la siguiente:
“b) En el Documento –es decir, en el PERI‐ se denominan ‘sistema general de espacios
libres’ y ‘sistema general de equipamientos’, sin embargo en la ficha del ámbito del
PGOU de Sevilla, dentro de su ordenación pormenorizada preceptiva, las establecía
como ‘Dotaciones Locales’”.
Este cambio supone: 1º) Una transgresión del PGOU que había establecido la
calificación de “Dotaciones Locales” dentro de su “Ordenación pormenorizada preceptiva”, es
decir, de obligado cumplimiento y 2º) Origina un importante beneficio económico para la
Promotora porque como dice, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de Navarra, de 19/11/1999,
“La diferencia en materia de distribución de beneficios y cargas respecto a los sistemas
generales reside en el hecho de que, mientras que los gastos y cargas de ejecución del
planeamiento y urbanización en sede de sistemas generales los asume la Administración, los de
los sistemas locales son a cargo de los particulares integrantes de la unidad o ámbito de
ejecución, en el caso de que la ejecución fuera de iniciativa particular”.
Si los incumplimientos reseñados del PGOU son claros, aún lo es más el que la Técnico
denuncia en el siguiente y último apartado
5.‐ “c) El PGOU de Sevilla –dice‐ fija la dotación local de SIPS en 12.592 m2 dentro de su
ordenación pormenorizada preceptiva, sin embargo del Documento (el PERI) se desprende que
ésta se reduce a 10.684 m2, no siendo admisible esta reducción desde este instrumento de
planeamiento”.
Esta infracción del PGOU supone reducir en más de un 15% el equipamiento exigido
por él, en beneficio nuevamente de la Promotora, esto es, de Puerto Triana, propiedad de la
Caja de Ahorros Cajasol.
A este respecto, una observación: El repetido Informe de la Técnico citada, asumido
totalmente, ya lo hemos dicho, por el Delegado Provincial de la mencionada Consejería de
Obras Públicas, el 22 de marzo, es decir, dos días después de haberlo aquella suscrito, no sale,
sin embargo de dicho Organismo hasta el 16 de abril siguiente –obrante al folio 65 EAPERI
(casualmente 5 días después de su aprobación definitiva). Y esto sucede porque entretanto, el
Sr. Gerente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, suscribió el mismo día 22/3/2007, su
Propuesta al Consejo de Gobierno, de aprobación definitiva del PERI, que fue acordada el
8
11/4/2007 –folios 03 a 05 EAPERI‐. En dicha propuesta se dice que se formula sin que la
Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transporte haya emitido Informe en
plazo, por lo que procede continuar la tramitación en orden a la aprobación definitiva del
mismo, utilizando para ello, sin fundamento legal alguno como luego veremos, la doctrina del
silencio administrativo positivo.
SEGUNDA.‐ Se concede la Licencia para la construcción de, entre otros edificios, una
torre desarrollada en 36 plantas, destinada a oficinas, un restaurante en la última planta y
terraza mirador. Altura completamente inusual en la ciudad, no contemplada en el Plan
General de Sevilla, ni en sus objetivos y criterios generales, ni prevista en sus determinaciones
y ordenaciones más detalladas. Y ello se hace apoyándose en un sorprendente artículo de las
ordenanzas de un PERI, el DT‐10 “Puerto Triana” de redacción, contenido y tramitación ilegales
como más adelante expondremos.
TERCERA.‐ Dicha Licencia también contraviene, directamente, incluso lo establecido en
el propio PERI. El Proyecto Básico, al que no se opone reparo alguno por la GMU, plantea,
además de la Torre, dos edificios lineales con frentes continuos de longitud superior a 250 m,
máxima permitida por el PERI en su art. 9. El edificio próximo al Camino de los
Descubrimientos tiene, en su fachada interior, una longitud de 296 m y el edificio inmediato a
la calle Inca Garcilaso, 318,50 m, también en su fachada interior. Ello, según las mediciones
obtenidas del Plano O.4 – DIS O5, documento nº 1 anexo.
CUARTA.‐ Esta Licencia se concede el 17 de septiembre de 2008 esto es, con
posterioridad a la promulgación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA) y, por tanto, ésta le es de
aplicación. Esta Licencia autoriza la construcción, en varios sótanos, de un total de 3.066
plazas para automóviles, lo que hace de él el mayor aparcamiento de vehículos de Andalucía.
En consecuencia, ello obliga a considerarlo como un “Aparcamiento de uso público de interés
metropolitano”.
Según el Anexo I de la citada Ley, apartado 13.27, este gigantesco aparcamiento hubiera necesitado, previa la concesión de la Licencia de Obras una “Autorización Ambiental Unificada”.
Esta autorización está definida por el artículo 19 de la Ley:
“Artículo 19. Definiciones.
1. Autorización ambiental unificada: Resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se determina, a los efectos de protección del medio ambiente, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta Ley y lo indicado en su Anexo I. En la autorización ambiental unificada se integrarán todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actuaciones.”
9
De no considerarse el aparcamiento de “interés metropolitano”, en cualquier caso, hubiera necesitado la Calificación Ambiental, definida en el artículo 13.27 de esta Ley para “Aparcamientos de uso público no incluidos en la categoría 13.27”.
La Calificación Ambiental está también definida en el punto 2 del artículo 19 con el siguiente texto:
2. “Calificación ambiental: Informe resultante de la evaluación de los efectos ambientales de las actuaciones sometidas a este instrumento de prevención y control ambiental, que se debe integrar en la licencia municipal.”
Ninguno de estos dos requerimientos se cumplimentó en la concesión de la Licencia de Obras, lo que constituye un nuevo motivo de ilegalidad manifiesta.
QUINTA.‐ Otras irregularidades en que se ha incurrido al conceder la Licencia ahora
denunciada han merecido también los siguientes pronunciamientos:
1) De la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea que ha denunciado
–Documento nº 3 anexo‐ que el Plan Especial PERI ARI‐DT‐10 “Puerto Triana” no ha sido
sometido al trámite de Evaluación Ambiental Estratégica a pesar de constituir un elemento de
planeamiento, por lo que incumple lo dispuesto en la Directiva 2001/42/CE. La citada
Directiva, no hace falta decirlo, fue expresamente incorporada al Ordenamiento Jurídico
Español por el art. 1 de la Ley 9/2006, de 28 de abril. No puede argumentarse que bastaría con
el Estudio de Impacto Ambiental realizado para el Plan General para suplir al correspondiente
a la construcción de la Torre Cajasol, ya que esta torre no estaba prevista, ni expresa ni
implícitamente, dentro de las determinaciones del PGOU.
2) De la Comisión de Patrimonio de la Unesco, de la que España es miembro, que en su
reunión anual celebrada el 26 de junio del año 2009, en Sevilla, adoptó la DECISIÓN 33 COM
7B 123 que, reproducimos seguidamente –Documento nº 4 anexo‐, obtenido por internet, en
su versión inglesa, cuya traducción al español es como sigue:
“El Comité del Patrimonio Mundial: 1.‐ Habiendo examinado el Documento WHC‐
09/33.COM/7B.Adicional. 2.‐ Expresa su preocupación de que el Estado Miembro (España)
no haya proporcionado ninguna información sobre la propuesta Torre Cajasol, según
dispone el Párrafo 172 del Manual Operacional; 3.‐ Toma nota de la documentación
aportada por el Estado Miembro en mayo de 2009; 4.‐ Urge al Estado Miembro a llevar a
cabo, si no se ha realizado ya, una valoración total del impacto que los desarrollos
propuestos (la torre) tendrán sobre los Extraordinarios Valores Universales del Patrimonio
Mundial (de Sevilla) y su localización; 5.‐ También urge al País Miembro para que cese
cualquier trabajo de construcción en este proyecto hasta que esta valoración total de
impacto haya sido completada y revisada por ICOMOS...”
Como de todos es sabido, la petición contenida en el anterior apartado 5 de la citada
Decisión, no ha sido atendida, habiendo continuado los trabajos.
10
El mismo Comité, reunido este año de 2010 en Brasilia, entre los días 25 de Julio y 3 de
Agosto, tomó la siguiente Decisión –Documento nº 5 anexo‐, obtenido asimismo por internet
en su versión inglesa, cuya traducción al español es como sigue:
“Decisión 34 COM 7B.100.El Comité del Patrimonio Mundial, 1.‐Habiendo examinado el
Documento WHC‐10/34.COM/7B , 2.‐Recordando la Decisión 33 COM 7B.123, adoptada en
su sesión 33 (Sevilla, 2009) 3.‐ Reconoce la información proporcionada por el Estado Parte
sobre las conclusiones del Comité de Expertos creado para evaluar el impacto de la
propuesta Torre Cajasol sobre el Valor Excepcional Universal de la propiedad (Catedral,
Archivo de Indias y Alcázar), y que esta torre tendrá un impacto potencial adverso en el
área de “transición” de la ciudad histórica;4.‐ Lamenta que el Estado Parte no paró los
trabajos de construcción de este proyecto y toma nota que el Estado Parte ha comenzado
trabajos preliminares sobre este proyecto; 5.‐ Solicita del Estado Parte que reconsidere el
actual proyecto para evitar cualquier impacto posible adverso sobre el Valor Excepcional
Universal de la propiedad; 6.‐ También solicita del Estado Parte que presente al Centro del
Patrimonio Mundial, hacia junio de 2011, un informe sobre el estado de conservación de la
propiedad y de los pasos tomados para evitar cualquier impacto adverso sobre los Valores
Excepcionales Universales de los mismos, para su examen por el Comité de Patrimonio
Mundial en su sesión 35 de 2011.”
Y por último, hasta ahora, el mismo Comité en su 35 Sesión celebrada en la sede central de
la UNESCO, en París, del 19 al 29 de junio ppdo., constataba que ninguna de sus anteriores
peticiones se habían cumplido y vuelve a reiterarlas.
Es decir, el Comité del Patrimonio Mundial máximo órgano cultural del planeta, lamenta
que no se hayan parado los trabajos y exige al Gobierno Español la reconsideración del
Proyecto y que, a Junio de 2011, presente un Informe sobre las medidas tomadas para evitar la
construcción del rascacielos Cajasol.
3) De la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que por Oficio fechado el 5/5/2010 –
Documento nº 8 anexo‐ ha dado cuenta de su Acuerdo iniciando Expediente Sancionador
frente a la Constructora Puerto Triana, S.A., bajo la referencia PSSA/00001/10, “en base a una
presunta vulneración de las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Sevilla así como de la
Legislación aeronáutica sectorial aplicable al mismo.
VALORACIONES Y RAZONAMIENTOS SOBRE LOS HECHOS CITADOS
1.‐ El PERI ARI‐DT‐10 es manifiestamente contrario al PGOU de Sevilla.
1.1.‐ Sobre la interpretación del citado PERI.‐ Antes de nada, permítasenos reproducir
los principios, extraídos del PGOU, que debieron tenerse en cuenta (pero que en absoluto se
tuvieron) al abordarse la tramitación y aprobación del tan reiterado PERI.
Establece el PGOU:
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En su art. 1.1.4. Finalidades y principios rectores de la ordenación urbanística el Plan
señala algunos de tales principios rectores que, como veremos, no se han tenido en cuenta en
nuestro caso:
“a. La promoción de un desarrollo sostenible y cohesionado de la Ciudad y de su
territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo
fundamental de mantener y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes...
d. La subordinación de los usos del suelo y de las edificaciones, sea cual fuera su
titularidad, al interés general definido por la ordenación urbanística del presente Plan,
evitando todo intento de especulación, y a tal fin, delimita el contenido del derecho
de propiedad conforme a su función social y utilidad pública”.
Es decir, es la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y el Plan General de Sevilla
quienes conceden y delimitan el derecho de propiedad y que, por tanto, éste no puede
alterarse por posteriores instrumentos de planeamiento de menor rango, como se ha hecho
en el presente caso.
En su art. 1.2.2.‐ Determinaciones y su interpretación, el PGOU establece las reglas
para la interpretación de las normas Urbanísticas que contiene. En su apartado f) concreta:
“De no ser posible salvar las contradicciones que se apreciasen conforme a las reglas
establecidas en los apartados anteriores, se estará la interpretación que mejor se acomode a
la función social del derecho de propiedad y al sometimiento de éste al interés público general,
concretado en el logro de un desarrollo cohesionado y sostenible de la ciudad y en una
utilización racional de los recursos naturales. Por ello, en estos casos prevalecerán los
siguientes criterios para disipar las dudas interpretativas que pudieran presentarse: la menor
edificabilidad, los mayores espacios públicos, el mayor grado de protección y conservación
del patrimonio cultural, el menor impacto ambiental y paisajístico y la menor transformación
en los usos y prácticas tradicionales”. O sea, y como resulta del examen que estamos llevando
a cabo, el PERI, por el contrario trata de entronizar los criterios opuestos: obtener la mayor
edificabilidad privada, reducir los espacios públicos, el mayor impacto ambiental y paisajístico
y la mayor transformación de los usos y prácticas tradicionales.
Por otra parte, el art. 1.2.3 del PGOU‐ Determinaciones del Plan General. Carácter de
las mismas.‐ dice en su párrafo quinto que “Todos los terrenos y parcelas particularizadas del
término municipal, en cualquiera de las clases de suelos anteriores, vienen calificados
expresamente mediante alguno de los usos globales o pormenorizados que se señalan en los
planes respectivos del Plan General, con la zonificación general de uso y destino del suelo y de
la edificación”. Y más adelante: “La calificación del suelo y de la edificación mediante los usos
tiene como objetivos: a) Organizar equilibradamente las actividades en el espacio, en tanto que
generadoras de movimientos de población. b) Regular sus relaciones de compatibilidad según
su ubicación en el espacio, su contigüidad y molestias, en tanto que actividades competitivas,
afines o contrarias, y generadoras de rentas económicas diferenciales. c) Determinar la
intensidad de utilización del suelo y edificación correspondiente a cada uso, en tanto que
gradación de las concentraciones de actividades. d) Determinar el contenido normal de la
12
propiedad completando, junto con la edificación, el aprovechamiento urbanístico de los
terrenos”.
Este artículo concluye: “9.‐ Cualquier otra pretensión de alteración de la calificación del
suelo determinada por el Plan, o cuyos efectos virtuales urbanísticos constituyan o pretendan
una modificación de la clasificación del suelo del mismo... requerirán una alteración del
planeamiento general por el procedimiento legalmente establecido o serán reputadas
ilegales”.
1.2.‐ La altura de la torre Cajasol infringe claramente las determinaciones del Plan
General de Ordenación Urbanística de Sevilla, PGOU.
Del contenido de éste respecto a los objetivos y criterios de ordenación, recogidos en
la Ficha Urbanística correspondiente no resulta la posibilidad de dar cabida a una edificación
de gran altura. Antes al contrario, al establecer el Uso Comercial como dominante, con más del
70% de su edificabilidad para esta actividad que, lógicamente se desarrolla en poca altura (una
o dos plantas), parece proponer un desarrollo fundamentalmente horizontal. A mayor
abundamiento, en los planos de ordenación completa del PGOU, la zona de ordenanza en que
se incluye, dentro del ámbito de la ARI DT 10, la manzana destinada a Terciario (CT1) por el
PERI, es la de Servicios Terciarios. Así se grafía en la hoja 13‐11 del PGOU. Su regulación figura
en el Capítulo XII del Título XII de las Normas Urbanísticas. Para edificación abierta, el artículo
12.12.3, en su apartado 2.5 indica que “para el caso de inexistencia de determinación de altura
en los planos, el número máximo de plantas se determinará mediante la redacción de un
estudio de detalle que armonice la edificabilidad permitida y demás condiciones de
edificación a la morfología y tipologías del entorno, sin que en ningún caso pueda ser
superior a las cuatro (4) plantas”. Por si no fuera suficientemente explícita esta limitación,
recordemos que en el entorno las edificaciones no superan las 3 plantas en Triana, ni las 6
plantas en Cartuja. Es decir, la edificación en dicha parcela no puede exceder, en ningún caso,
las 4 plantas de altura.
Esta normativa es válida para todo el Suelo Urbano, sea o no Consolidado. En el PGOU
de Sevilla, este asunto está totalmente determinado en el artículo 12.1.1.3. de las Normas
Urbanísticas, incluido entre las disposiciones comunes a todo el suelo urbano, ya que establece
lo siguiente:
“Las Normas contenidas en este Título se aplican en Suelo Urbano Consolidado, en el
Suelo Urbano No Consolidado y en el Urbanizable Ordenado en todo aquello que no se
oponga a las condiciones particulares establecidas en las fichas anexas para cada
sector o área de reforma interior”.
Este artículo se complementa con el que le sigue, el 12.1.2.1, que señala:
“Mediante Planes Especiales podrán alterarse puntualmente las condiciones
particulares de ordenanza siempre que no implique incremento de la edificabilidad ni
de la densidad, ni supongan alteraciones sustanciales que desnaturalicen la
configuración que para cada una de ellas se establecen en los Capítulos siguientes.”
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Aquí, mediante un Plan Especial, el PERI ARI DT 10, se ha vulnerado la altura máxima
establecida por el Plan General (cuatro plantas) y, además, se ha incrementado ilegalmente la
edificabilidad; se han planteado alteraciones sustanciales que han desnaturalizado la ficha
urbanística (predominancia del uso oficinas sobre el comercial), y posibilitado usos prohibidos
en sótanos y muchas otras transgresiones adicionales.
Así pues, tanto en la ordenación prevista por el PERI ARI‐DT‐10 como en las Licencias
de Obras concedidas se supera desmesuradamente la altura máxima establecida en el artículo
12.12.3. del PGOU que la fija, para las Zonas de Servicios Terciarios, tanto en Suelo
Consolidado como No Consolidado, en cuatro (4) plantas.
Cuatro plantas supone una altura comprendida entre 18 y 24 metros. Recordemos que
el PERI ARI‐DT‐10 prevé la construcción en suelo de Servicios Terciarios de un edificio de 50
plantas de altura con un tope de 225 metros de altura, que pudieran superarse además
“cuando motivadamente el uso así lo exija”. Acogiéndose a este PERI, el Proyecto cuyas
Licencias impugnamos, ha planteado un edificio de 36 plantas y 182 metros de altura, en
evidente contradicción con el PGOU.
1.3.‐ Sobre los usos.‐ Los usos y actividades admisibles en cada uno de los suelos que
integran el término municipal de la Ciudad vienen perfectamente establecidos en su Plan
General. En el caso del Suelo Urbano No Consolidado (en el que estamos) los mismos aparecen
reflejados en la oportuna Ficha Urbanística, en nuestro caso la correspondiente al ARI‐DT‐10
“PUERTO TRIANA”. (Hoja 12‐15, Área de Reparto T‐09/UR del PGOU). En ella encontramos en
su primer epígrafe “ORDENACIÓN”, el primer apartado correspondiente a “OBJETIVOS Y
CRITERIOS (ORDENACIÓN PORMENORIZADA PRECEPTIVA”), después de lo cual, continúa la
Ficha exponiendo los criterios de esta Ordenación:
“La propuesta –se dice textualmente‐ pretende la regeneración del área a través de la
convivencia adecuada entre los usos de oficinas, comerciales, hoteleros, servicios
privados y equipamientos, confiando en la mezcla, en la fusión, como elementos de
valor en la configuración de la ciudad moderna”.
Detengámonos en este Objetivo del PGOU: tanto en el momento de su redacción
como en la actualidad el área de la Cartuja se encuentra totalmente desprovista de usos
comerciales, hoteleros así como de servicios privados. La práctica totalidad de su suelo se
encuentra ocupado por oficinas tanto privadas como públicas. Resulta evidente, por tanto, el
criterio del planificador de equilibrar esta situación introduciendo unos nuevos usos que,
incluso, ha relacionado como acabamos de ver. No se entendería por el contrario, la
formulación de este objetivo si su intención fuera la de dedicar casi toda la edificabilidad
prevista a nuevas oficinas. ¿Dónde quedaría la “convivencia adecuada”, la “mezcla” y la “fusión
de usos”, todo lo cual forma parte de la Ordenación Pormenorizada Preceptiva?
Más adelante, y siempre dentro de dicha Ordenación Pormenorizada Preceptiva, al
referirse a Otras condiciones para su desarrollo, solamente pormenoriza un uso: el de Gran
Superficie Comercial, si bien fijándole claramente un tope (48.000 m2), para que pueda
convivir con otros usos (hoteleros, servicios privados, etc.), posibilitando esa “mezcla” y esa
14
“fusión” que se pretende. En los artículos del PGOU, a los que nos referimos seguidamente, se
explicitan estos conceptos.
Art. 1.2.5. Determinaciones de la ordenación pormenorizada preceptiva.‐ Aclaremos
antes los conceptos de ordenación pormenorizada preceptiva (art. 1.2.5) y ordenación
pormenorizada potestativa (art. 1.2.6). En ésta última, las determinaciones del PGOU sobre
volúmenes y trazados viarios tienen carácter indicativo, de recomendaciones. Por el contrario,
en la ordenación pormenorizada preceptiva han de respetarse los criterios y directrices, los
usos, densidades y edificabilidades de la Ficha Urbanística, que son vinculantes.
La Ficha Urbanística de la ARI‐DT‐10 establece, con el carácter de Ordenación
Pormenorizada Preceptiva, es decir, reiteramos “obligatoria”: “1.2.5.c) En el suelo urbano no
consolidado (que es nuestro caso), los criterios y directrices para la ordenación detallada de los
distintos sectores definidos en esta clase de suelo que precisen planeamiento de desarrollo, así
como las previsiones de programación y gestión”.
El PGOU dedica su art. 2.2.8 a Los Planes Especiales, y en su párrafo tercero establece
que: “Los Planes Especiales, según su especificidad sectorial o ámbito que traten, contendrán
las especificaciones o particularidades apropiadas a su finalidad y las demás limitaciones que le
impusiera, en su caso, el Plan o Norma de los cuales sean derivados. Cuando viniesen
expresamente delimitados en el presente Plan, se atendrán a las determinaciones
estructurales y preceptivas que éste señale, sin perjuicio de las demás que les correspondan
por su naturaleza, según la Ley y los Reglamentos”.
La Ficha Urbanística del Plan General fijaba, ya lo hemos dicho, un Uso Pormenorizado
Preceptivo (Gran Superficie Comercial) con una edificabilidad de 48.000 m2 quedando un resto
de 20.000 m2 para otros usos admisibles dentro del global terciario.
El PERI ARI‐DT‐10 no reconoce esta especificidad de carácter preceptivo, obligatorio,
del Uso Pormenorizado (Gran Superficie Comercial) establecida por el Plan General, como es
exigible. Por el contrario, lo engloba dentro de un conjunto de nuevos usos pormenorizados
no incluidos por el PGOU: Servicios terciarios, Oficinas, hotelero, recreativos, etc. Usos que,
por cierto, han quedado reducidos en la licencia concedida a un porcentaje mínimo para los
comerciales, la práctica totalidad para el de oficina, despareciendo los restantes (hoteleros,
recreativos, etc.) que el PGOU pretendía introducir.
Con esta alteración realizada por el PERI, se ha intentado eliminar el carácter de
preceptivo que tiene el Uso Pormenorizado (comercial) y, sobre todo, su dominancia. Esta
posición de “dominancia” la ocupa ahora el nuevo Uso Pormenorizado que se ha incluido: el
de Oficinas, “traicionando” con ello las determinaciones, criterios y objetivos del Plan General.
En este momento no está de más que explicitemos también lo que se dice en el
apartado 5 segundo párrafo, art. 2.2.8, de las Normas Urbanísticas del PGOU: “A tal efecto se
consideran determinaciones de carácter obligatorio y vinculante para cada uno de los Planes
Especiales previstos en el presente Plan General para las áreas de reforma interior, (nuestro
caso) las decisiones pertenecientes a la ordenación estructural o pormenorizada preceptiva:
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tales su adscripción al Área de Reparto, su aprovechamiento medio, la edificabilidad máxima,
la densidad y los usos globales... (salvo mínimas adaptaciones físicas de detalle al terreno que
constituyan una mejora de sus efectos ambientales, costes menores, o mayor racionabilidad de
diseño o función y que no afecten a terceros) y los criterios y directrices para la ordenación
detallada, y que podrán referirse a las tipologías admisibles, usos dominantes, alturas
máximas...”. Para mayor aclaración de estos conceptos, en su tercer párrafo añade: “Se
aplicarán a los Planes Especiales de Reforma Interior de redacción obligatoria previstos en este
Plan General para los ámbitos de áreas de reforma interior de suelo urbano no consolidado
(como es nuestro caso), la regulación contenida en el apartado 8 del art. anterior”. Dicho
apartado 8 del art. 2.2.7 dice: “El Plan Parcial deberá ajustarse a la distribución entre los
diversos usos pormenorizados que de la edificabilidad global se realiza en la ficha de cada
ámbito de planeamiento en el Anexo I de las Normas Urbanísticas. No obstante, el Plan Parcial
podrá ajustar dentro de los siguientes límites esa concreta distribución de edificabilidad
entre los usos pormenorizados: a) En ningún caso podrá suponer aumento de la
edificabilidad total asignada al ámbito”. Esta exigencia, apostillamos nosotros, ha sido
incumplida, tanto en el PERI, como en las Licencias concedidas, al no contabilizarse superficies
que el PGOU sí establece que han de contabilizarse, lo que supone, en la práctica, un aumento
de la edificabilidad asignada por el Plan General.
Tras dos apartados dedicados a la vivienda protegida, el cuarto apartado fija:
“d) La alteración de la edificabilidad que el Plan Parcial establezca para cada uso
pormenorizado, no podrá suponer una variación (en más o en menos) del 15% de la
cuantía asignada por este Plan para dicho uso en la correspondiente Ficha, ni suponer
una desviación en más de 5 puntos con respecto al porcentaje asignado en la Ficha a
dicho uso con respecto a la edificabilidad total del sector. No obstante, cuando en la
Ficha se establezca para el Sector un único uso pormenorizado (en nuestro caso, el
comercial), podrán admitirse otros Usos Pormenorizados pertenecientes al uso global
asignado como estructural (terciario), siempre que se garantice la dominancia del
pormenorizado específico identificado en la Ficha”. Es decir, el PGOU concede unos
márgenes de flexibilidad en el desarrollo posterior de los Planes Parciales y Especiales,
pero márgenes muy acotados, para evitar la desnaturalización de sus criterios y
objetivos, y siempre manteniendo la proporción predominante entre unos usos
preestablecidos y otros que pudieran añadirse.
Aplicando estos límites al caso que nos ocupa:
El Plan General establece que:
La edificabilidad total del ámbito del PERI ARI‐DT‐10 es de 68.000 m2
El Uso Global es terciario
Sólo existe un Uso Pormenorizado Específico: Gran Superficie Comercial con una edificabilidad máxima de 48.000 m2
Ésta edificabilidad sólo puede variar, en más o en menos del 15%, lo que quiere decir que podría oscilar entre 55.200 y 40.800 m2
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Tampoco puede desviarse el Uso Pormenorizado en más de 5 puntos del porcentaje
existente de este Uso respecto al total (art. 2.2.8 apdo. 8 d de las Normas Urbanísticas del
PGOU). Si el porcentaje señalado por el PGOU es del 70,58%, la oscilación, en términos
porcentuales iría del 65,58% (44.594,40 m2) hasta el 75,58% (51.394,40m2). Éste último
intervalo sería, por tanto, el de aplicación por ser el más restrictivo.
Luego el mínimo admisible para el Uso Pormenorizado Específico establecido por el
Plan General (Gran Superficie Comercial), sería de 44.594,40 m2. Se podrían admitir otros Usos
(locales comerciales, oficinas, hoteles, etc.) pero no podrían superar, en su conjunto, los
23.405,60 m2 restantes. Y siempre respetando la “dominancia del Pormenorizado Específico
identificado en la Ficha”, que es la Gran Superficie Comercial.
El Proyecto de “Centro de Servicios Terciarios en la parcela CT1 del PERI‐ARI‐DT10”,
con Licencia de 17/9/2008, incumple rotundamente también este artículo: ha reducido el Uso
Pormenorizado Específico de 48.000 m2 a 9.310,33 m2, en beneficio de otros no previstos, sin
respetar la dominancia que el Uso Pormenorizado Específico (comercial) debe tener, según
las determinaciones del PGOU que hemos analizado.
El PERI, en el apartado “Intensidades de uso” del art. 9 de sus ordenanzas fijó los
distintos usos autorizables:
“Oficinas, hotelero, comercial y equipamiento y servicios privados: 68.000 m2, con un
máximo para el uso comercial de 48.000 m2”
Al hacer esto, el PERI está introduciendo nuevos usos pormenorizados (oficinas,
hotelero, equipamiento y servicios privados) junto al único Uso Pormenorizado específico
establecido por el PGOU (comercial), pero lo hace sin respetar ni garantizar la dominancia de
éste en los términos exigidos por el PGOU en los artículos antes citados.
Aunque no es sólo el PERI quien incumple el PGOU. Al solicitarse la segunda Licencia
de Obras debió tenerse en cuenta la dominancia, ya lo hemos dicho, del tan repetido Uso
Pormenorizado Específico proyectando un edificio donde las superficies destinadas a cada uso
cumplieran las proporciones establecidas por el Plan General. Por el contrario, la segunda
licencia que se concede lo hace a un edificio exclusivamente de oficinas (la Torre) junto a otros
dos edificios también mayoritariamente de oficinas salvo unas insuficientes superficies
comerciales relegadas, además, al primer sótano, lo que constituye otro incumplimiento del
PGOU.
1.4.‐ Sobre el cómputo de la edificabilidad‐
En el Hecho Primero hicimos alusión a este beneficio edificatorio y, a la vez económico
otorgado a este promotor concreto, obviando entre otros, estos artículos del PGOU:
Art. 7.3.17 del PGOU.‐ Superficie edificada por planta, superficie edificada total;
superficie útil, superficie edificable y coeficiente de edificabilidad neta.‐
17
“1.‐ Superficie edificada por planta es la superficie comprendida entre los límites
exteriores de cada una de las plantas de edificación. 2.‐ Superficie edificada total es la
suma de las superficies edificadas de cada una de las plantas que componen el edificio.
3.‐ Superficie útil es la superficie comprendida en el interior de sus paramentos
verticales, que es de directa utilización para el uso a que se destine. Es superficie útil de
una planta o del edificio la suma de las superficies útiles de los locales que la integren.
4.‐ Superficie edificable es el valor que señala el planeamiento para limitar la superficie
edificada total que puede construirse en una parcela”.
El Proyecto de Torre al que se ha concedido Licencia no contabiliza como superficie
edificada las escaleras, ascensores, los espacios para instalaciones y similares.
Esta deducción, en un edificio en altura de las características de éste en que las
comunicaciones verticales tienen una gran importancia dimensional, supone en la práctica un
incremento de la superficie útil y por tanto de la superficie edificable, de, como mínimo, un
30% más de los 68.000 m2 establecidos como máximo por el PGOU.
Los autores del Proyecto se sienten autorizados para ello por lo dispuesto en el art. 9
(apartado Intensidades de uso, párr. 4º, del Plan Especial ARI‐DT‐10 y que transcribimos
seguidamente: “Para posibilitar la construcción de edificación en altura, de acuerdo con la
posibilidad que ofrecen estas Ordenanzas para esta zona, entendiendo como tales edificaciones
en altura aquellas cuya altura sea superior a cien metros (100 m), en estos edificios los espacios
destinados a instalaciones, como por ejemplo plantas técnicas y los espacios destinados a vías
de evacuación vertical no serán computables a efectos de edificabilidad”.
Pero dicho art. del PERI es ilegal y nulo de pleno derecho por ser contrario a lo expresa
y rotundamente establecido en el art. 7.3.18. apartado 2, del P.G.O.U.: “Computarán
íntegramente los cuartos de caldera, basuras, contadores y otros análogos, así como las
edificaciones auxiliares”, rotundidad avalada por lo dispuesto en los arts. 1.1.4, 1.2.2 y 1.2.3
ya transcritos sobre Finalidades y Principios Rectores de la Ordenación Urbanística y las
Determinaciones del Plan General y su Interpretación y el Carácter de las mismas, precepto
especialmente reforzado por lo dispuesto en el art. 34.c) de la LOUA. Este criterio es
plenamente compartido por la Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio,
Urbanismo y Vivienda, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía,
en su informe de 23/06/2010, documento nº 4 anexo emitido a instancias de la Fiscalía de
Sevilla, Sección de Medio Ambiente y Urbanismo, al que antes nos hemos referido.
En el Proyecto aprobado no se han contabilizado 15.898,66 m2 por estos conceptos,
de los 51.494,45 m2 totales de la Torre, lo que supone el 30,87% de su superficie. Ello supone
un beneficio económico extra para la Promotora de 15.898,66 m2 de oficinas, que añadir a los
19.358,45 m2 ya indicados por la construcción indebida bajo rasante, esto es un total
35.257,11 m2 de más sobre los 68.000 m2, máximos establecidos por el PGOU como
Ordenación Pormenorizada Preceptiva, alcanzando una superficie total construida de
103.257,11 m2.
1.5.‐ Sobre las reservas dotacionales.
18
En el Hecho Primero anterior hemos hecho referencia a las contradicciones advertidas
por la Técnico de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de
la Junta de Andalucía, entre las superficies de equipamiento exigidas por el PGOU y las
indicadas en el Plan Especial que nos ocupa. También allí nos preguntábamos cómo se habría
obrado esta multiplicación, cuasi milagrosa, de los metros lucrativos. Porque como el Viario
había aumentado también, algunos de los equipamientos habrían tenido que reducirse. Los
SIPS han perdido algo de espacio, pero esto no es suficiente. Los restantes (Pabellón de la
Navegación y espacios libres) aparecen con la misma superficie que antes tenían. ¿Cómo es
posible esta paradoja? Muy sencillo: se ha contabilizado la espléndida edificación del Pabellón
de la Navegación como zona verde, incluyéndola en el cómputo como si fuera un espacio libre.
No se ha reconocido con esa claridad en la Memoria del PERI, pero sí aparece reflejado
perfectamente en el “Plano O.1. Zonificación y Denominación de Manzanas” del PERI –CD‐Rom
PERI‐, en el que el Pabellón aparece englobado dentro de una parcela de 84.064 m2 de
superficie y denominada “E.L.1” (espacios libres). Este intento de cambio de calificación no es
posible ni legal porque en el PGOU, tanto en el correspondiente Plano de Ordenación
Pormenorizada como en la Ficha del ARI‐DT‐10, el Pabellón aparece claramente identificado
con el color de los equipamientos y como tal ha de ser considerado y contabilizado. Dado que
la extensión de este edificio es de 17.966 m2, la superficie real de la zona verde (o espacios
libres) que ha reservado el Plan Especial es, en realidad, de solamente 66.098 m2 (que es la
que resulta precisamente de una medición según planos) frente a los 84.064 m2 exigidos por el
PGOU, como Ordenación Pormenorizada Preceptiva. A esta irregularidad hacía referencia el
Informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transporte, de la
Junta de Andalucía de 19 de marzo de 2007 –folio 65 a 69 del Tomo II del Exp. 27/2005 de la
GMU, de Tramitación y Aprobación del PERI.
También es irregular que la parcela SIPS se reduzca de los 12.592 m2 exigidos por el
PGOU como Ordenación Pormenorizada Preceptiva a solamente 10.684 m2. Esta reducción es
inadmisible porque un Plan Especial, por su menor rango, no puede disminuir las dotaciones
establecidas por un Plan General. Lo que también fue objeto de aviso en el reiterado Informe
de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas, así como también en el Informe
de la Dirección General de Inspección y Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda,
aportado ahora como documento nº 2 anexo.
En el escrito del Sr. Fiscal, aportado también como hemos dicho como documento nº 1
anexo, se denuncia como inaceptable –párr. 3 Fundamento de Derecho Cuarto, siguiendo el
citado Informe de la Dirección General de Inspección‐ que la superficie del SIPS se ha reducido
desde los 12.592 m2 del PGOU a los 10.684 m2 del PERI, pero acepta que, en un Estudio de
Detalle posterior ésta disminución se ha suavizado un poco dejándolo en 11.500 m2. Aunque al
efecto que ahora nos ocupa no tiene mayor importancia porque, en todo caso, tan inaceptable
es una “dispensa” o “regalo” de 1.092 m2, como de 1.908 m2, pero permítasenos decir que el
“regalo” realmente habido ha sido de 1.908 m2. En efecto, si analizamos el Estudio de Detalle
de la Manzana SIPS‐1 aprobado el 20/2/2009 (esto es, dos años después de aprobado
definitivamente el PERI y tras las primeras polémicas por la torre) y publicado en el BOP de 23
de abril del mismo año comprobamos que se han modificado las dimensiones de la parcela
SIPS, incrementando en 7 m su longitud a costa de reducir la sección del viario contiguo, que lo
19
separa de la parcela de Puerto Triana, S.A., de 32 m a 25 m. Pero esto debe rechazarse por
inaceptable legalmente:
La finalidad de los Planes Especiales es establecer la ordenación detallada de las áreas urbanas y, por tanto, señalar las parcelas, sus usos y dimensiones así como el trazado y sección de los viarios. El PERI que nos ocupa fijó las dimensiones y ubicación relativa de cada parcela en los planos 0.1 “Zonificación y denominación de manzanas” y 0.3 “Alineaciones y alturas”, CD‐Rom PERI.
Igualmente, el viario intermedio entre la parcela lucrativa y la del SIPS aparece reflejado en todos los planos de nuestro PERI, incluso con su nombre: calle López Pintado. Más aún, en el citado plano 0.3 y en el 0.4 “Viario” aparece acotado con su anchura: 32 m. En este último plano 0.4 figura, además, a mayor escala, la sección transversal detallada de este vial.
Así pues, tanto las dimensiones de las parcelas como la sección del viario son determinaciones del Plan Especial que no pueden ser alteradas por un planeamiento de menor rango como es un Estudio de Detalle cuya misión se limita a fijar las alineaciones interiores de la edificación y la ordenación de sus volúmenes.
Además, al modificar la dimensión de una parcela a costa de la vecina se ha cambiado la calificación de una franja de terreno de 116,23 x 7,02 m2, lo que supone una alteración significativa de una de las determinaciones del Plan Especial, como es la asignación de usos, que no puede efectuarse más que mediante la tramitación de una Modificación del PERI, tal y como el PGOU y el art. 38 de la LOUA exigen.
¿Por qué se ha redactado, pues, este Estudio de Detalle? El PERI no exige su redacción
como condición previa para la edificación. Además, analizando dicho Estudio de Detalle, se
comprueba que no se ha establecido en él ninguna alineación interior ni se pretende ordenar
la volumetría de la futura edificación, que es lo que debería fijar un instrumento de
planeamiento de este rango. Lo único que se ha pretendido modificar con dicho documento es
la sección de la calle López Pintado que pasa de 32 a 25 m y la superficie del SIPS de 10.686 m2
a 11.500 m2. Porque como se reconoce en su propia Memoria, apartado 1.5 “Justificación y
objeto del Documento”: “El objeto del presente documento es marcar una nueva alineación de
la manzana SIPS hacia la calle López Pintado”. Y añade, a continuación en el apartado 1.6..‐
“Nuevas determinaciones urbanísticas”: “El documento de Estudio de Detalle fija una nueva
alineación a la futura calle López Pintado reflejada en la planimetría, manteniendo el resto de
alineaciones, modificándose la superficie de la parcela que pasa a tener 11.500 m2”. Es
evidente que se redactó un Estudio de Detalle no obligatorio con la exclusiva finalidad de
aumentar la insuficiente superficie del SIPS y con posterioridad a que tal insuficiencia fuera
denunciada por el Informe Técnico de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras
Públicas y Transportes, antes citado.
2.‐ El Proyecto al que se ha concedido la Licencia incumple directamente Normas del PGOU.
En el Capítulo anterior hemos detallado como el PERI del ARI‐DT‐10, ha incumplido
numerosas Normas del Plan General, algunas de incidencia directa en la licencia de la torre,
como la altura y el incremento de edificabilidad que supone el distinto criterio de cómputo,
mientras que, en otras la incidencia ha sido indirecta, como la reducción de equipamiento y
20
zonas verdes que ha permitido disponer a Puerto Triana de una parcela lucrativa más grande.
Pero existen otros aspectos aún donde la licencia ha incumplido directamente una serie de
Normas del PGOU de aplicación directa.
Ya apuntamos en el apartado 1.3 del presente escrito que, en lo referente a los usos, el
PERI había obviado la Dominancia que el Uso Global Pormenorizado Específico (comercial)
debiera tener sobre los nuevos usos introducidos por él. Y también que el Proyecto pudo haber
solucionado esta carencia, respetando en su reparto de usos los establecidos
pormenorizadamente por el PGOU. Al no respetarlo, haciendo que el uso de oficinas sea el
dominante, ha contravenido una Norma del PGOU de aplicación directa.
Pero aún es más grave el Régimen de usos que el Proyecto, al que se concedió la
Licencia, ha implantado en el subsuelo de las edificaciones, en clara contradicción con lo
establecido por el PGOU en sus Normas y en su Ficha Urbanística:
La Licencia concedida ha autorizado la ubicación de comercios y oficinas en el primer
sótano y una sala de congresos en el segundo, como hemos descrito en el apartado 1º del
Hecho Primero. Los artículos de las Normas Urbanísticas del PGOU que, entendemos se
incumplen son los siguientes:
Art. 3.1.2 del PGOU‐ Régimen del subsuelo.‐
“1.‐ El uso urbanístico del subsuelo se acomodará a las previsiones de este Plan,
quedando en todo caso su aprovechamiento subordinado a las exigencias del interés
público y de implantación de instalaciones, equipamiento y servicios de todo tipo”.
No es, por tanto, una planta más con los mismos usos de las plantas superiores:
oficinas o comercios. Su aprovechamiento se subordina a las exigencias del interés público y en
él han de implantarse instalaciones, equipamientos y servicios de todo tipo. Sólo en este
supuesto (instalaciones, equipamientos, servicios, etc.) se podrá admitir, además, el
coeficiente reductor que recoge el apartado 4 de este mismo artículo. Por poner algunos
ejemplos: Si en la planta baja hay un local comercial, en el sótano pueden instalarse sus
almacenes, o si hay un restaurante, abajo pueden estar sus cámaras frigoríficas. Pero en modo
alguno pueden englobarse en estos conceptos los siguientes usos recogidos en el primer
sótano del Proyecto aprobado y que transcribimos con sus superficies construidas que
aparecen así expresadas en las páginas 169 y 170 de la Memoria del Proyecto (folios 232 y 233
EA):
Deportivo .................................................................................................. 4.113,29 m2 Centro de Negocios Este .............................................................................. 568,84 m2 Comercial y restaurantes Este .................................................................. 5.835,04 m2 Centro de Negocios Oeste ........................................................................ 1.135,88 m2 Comercial y restaurantes Oeste ................................................................ 3.862,86 m2 Lo que suma un total de ................................................................................ 15.515,71 m2
(No hemos incluido los espacios denominados “Mecánicos”, “Servicios” y “Carga y Descarga”)
21
Superficie ésta que se ha contabilizado, además, sólo al 50%, es decir, sólo se han
computado 7.757,85 m2.
Hay por tanto aquí dos incumplimientos:
Los usos previstos y aprobados no pueden estar en este primer sótano y Aunque pudieran ubicarse ahí, no pueden contabilizarse al 50%
El siguiente art. que transcribimos aclara cualquier duda.
Art. 6.2.3. del PGOU.‐ Usos en los sótanos.‐
“En los sótanos sólo podrán establecerse:
a) Las instalaciones al servicio de la edificación
b) Aparcamientos y garajes en cualquier planta del sótano.
c) Se podrá compatibilizar la extensión de cualquier uso de la primera planta sótano,
cuando las condiciones de evacuación, ventilación, etc. así lo permitan y no exista una
Norma específica que lo prohíba”.
En este caso sí existe esa Norma específica porque la correspondiente Ficha
Urbanística del PGOU señala que el subsuelo será “con destino exclusivo a aparcamientos y
servicios complementarios de la instalación y actividades principales”. Y los comercios,
restaurantes, gimnasios, etc., no están incluidos evidentemente en tales conceptos.
Además en el segundo sótano (nivel S2) se ha ubicado un denominado Centro de
Congresos de 3.842,74 m2 (según Cuadro de pág. 167 de la Memoria, folio 230 EA) ubicación
que ha de volver a rechazarse, no sólo por estar bajo rasante de la calle y por no figurar su uso
entre los permitidos, sino porque además éste llamado Centro de Congresos, que en realidad
es un auditorio, no es la extensión de ningún edificio superior, dado que se encuentra aislado
y bajo un espacio libre. Dicho Centro de Congresos que, por su uso y magnitud debería
haberse situado en superficie y exento, aunque solo fuera por razones de imagen y seguridad,
se coloca bajo rasante, al parecer por la única razón de no contabilizar su superficie
construida como le corresponde según Normas. Este Centro de Congresos, de 3.842,74 m2
construidos, sumados a los otros 15.515,71 m2 de comercios y oficinas proyectados bajo
rasante arroja un total de 19.358,45 m2 ilegalmente autorizados por la Licencia de Obras.
Si alguien tachase estas nuestras conclusiones de erróneas, podríamos replicarle que
las mismas quedan reforzadas por lo dispuesto en el apartado f) del art. 1.2.2 del mismo
PGOU, donde se concreta que “De no ser posible salvar las contradicciones que se apreciasen
conforme a las Reglas establecidas en los apartados anteriores, se estará a la interpretación
que mejor se acomode a la función social del Derecho de propiedad y al sometimiento de éste
al interés público general concretado en el logro de un desarrollo cohesionado y sostenible de
la Ciudad y en una utilización racional de los recursos naturales. Por ello, en estos casos
prevalecerán los siguientes criterios para disipar las dudas interpretativas que pudieran
presentarse: la menor edificabilidad, los mayores espacios públicos... y la menor
22
transformación en los usos y prácticas tradicionales”. Es decir, justo lo contrario a lo
considerado en la segunda licencia concedida.
3.‐ El Proyecto con arreglo al cual se ha concedido la Licencia infringe, también, el
propio PERI
Este PERI que, precisamente fue redactado y aprobado específicamente para viabilizar
la construcción del rascacielos también es ignorado y transgredido, y lo hace porque la Licencia
de Edificación concedida incumple lo dispuesto en el art. 9 párr. 6º del propio PERI ARI‐DT‐10:
“Condiciones de la manzana de Centro Terciario CT1: El proyecto arquitectónico que se
desarrolle deberá garantizar la permeabilidad visual entre las calles Inca Garcilaso y Camino de
los Descubrimientos, al menos en un punto y de forma que se eviten frentes continuos de una
longitud superior a 250 m”.
Según hemos dejado expuesto en el anterior Hecho Quinto, este límite de 250 m ha
quedado rebasado en los dos edificios lineales o “cintas” proyectados y aprobados.
4.‐ Algo más sobre la concesión de esta licencia.‐
La Licencia concedida lo fue sin estar vigente el Proyecto de Urbanización y no lo
estaba porque el art. 70.2 de la Ley 2/1985, de 2 de abril, Reguladoras de las Bases del
Régimen Local establece taxativamente que: “2.‐ Los acuerdos que adopten las Corporaciones
Locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley, las Ordenanzas, incluidos en
articulado de las Normas de los Planes Urbanísticos, así como los Acuerdos correspondientes a
estos cuya aprobación definitiva sea competencia de los Entes Locales, se publican en el Boletín
Oficial de la Provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su
Texto”. Dado que el acuerdo de aprobación del Proyecto de Urbanización no se publicó en el
BOP hasta mayo de 2010, las licencias de edificación concedidas con mucha anterioridad, no
pueden ser legales.
En el Hecho Cuarto hemos puesto de manifiesto que la concesión de la Licencia que
autorizaba la edificación de un gran aparcamiento de 3.066 plazas, requería la Autorización
Ambiental Unificada por parte de la Consejería competente o, en su caso, la Calificación
Ambiental, según lo establecido en la Ley 7/2007 de 9 de julio. Lo que no se ha producido en el
presente caso, añadiendo con ello un nuevo incumplimiento normativo.
5.‐ Sobre la protección del paisaje‐
La ordenación prevista por el PERI, permitiendo una torre con 50 plantas de altura y
concretada en el Proyecto, es completamente contraria a lo establecido por el PGOU para la
protección de los recursos paisajísticos de la Ciudad y su entorno. En efecto, el Plan General
establece, en su Capítulo IV.‐ Protección de los Recursos paisajísticos.‐
Art. 9.4.2.‐ Principios Generales.‐
“a) Se reconoce el derecho de los ciudadanos del municipio de Sevilla a disfrutar del
paisaje heredado, así como disfrutar de unos niveles de calidad paisajística adecuados
23
en los espacios donde desarrollan sus actividades personales, profesionales y sociales
.... c) El Ayuntamiento de Sevilla, a través de órgano u órganos que se determinen, se
constituye en el garante último del citado derecho al paisaje, debiendo ejercer las
funciones de información, fomento, asesoramiento, regulación, vigilancia y sanción, en
relación con la implantación o el desarrollo de los usos e intervenciones con mayor
incidencia paisajística”.
Desafortunadamente, el propio garante, el Ayuntamiento de Sevilla, se ha convertido
en el principal infractor de su propia Norma. Por ello, como hemos dejado explicitado en el
Hecho Cuarto anterior, la Comisión de Patrimonio de la UNESCO ha decidido intervenir para: 1)
Urgir a España, a su Gobierno, a que realice una valoración total del impacto que la Torre
tendrá sobre los extraordinarios valores universales del Patrimonio Mundial (de Sevilla) y su
localización y, 2) A que mientras tanto paralice las obras, lo que nadie ha hecho, 3) A que
reconsidere el Proyecto por ser agresivo con el paisaje histórico de Sevilla, y 4) A que el
Gobierno español redacte un Informe explicando las medidas llevadas a cabo para evitar el
posible impacto adverso.
Las transgresiones denunciadas del PGOU, que el PERI y el Proyecto materializan, se
hacen más evidentes, si cabe, contemplándolas bajo el foco de los principios inspiradores del
Plan General que se explicitan en su Memoria que es –digamos‐ la Exposición de Motivos de
esta “Ley Urbana” y desde los cuales procede abordar su interpretación. Y así, en la
introducción de su Memoria de Ordenación plasma, en su párrafo 3, las siguientes
consideraciones específicas sobre el paisaje urbano de Sevilla: “Por su significación histórica,
cultural y etnográfica, cabría hablar incluso de una imagen simbólica de Sevilla, generada a
partir de rasgos o elementos parciales de la realidad, que extiende el reconocimiento de la
Ciudad más allá de las fronteras nacionales, convirtiéndola en un referente de escala
internacional y proporcionándole indudables beneficios económicos. El análisis de este
reconocimiento internacional de Sevilla, en el que intervienen circunstancias de marcado
carácter paisajístico (reconocimiento y difusión de sus hitos más destacados, calidad y
singularidad escénica de ciertos sectores urbanos, importancia de las representaciones
gráficas de la ciudad...”
Asimismo, en su párrafo 4 añade “Relaciones visuales de la ciudad con su entorno... .‐
La visión detallada de fachadas completas y de imágenes en las que aparecen varios hitos
urbanos precisan una mayor proximidad a la localidad. En este sentido, el área de máxima
influencia de la ciudad (y, por tanto, aclaramos nosotros, la que exige una mayor protección
paisajística) estaría definida por el curso del río y su llanura aluvial desde el Cerro Blanco hasta
el mirador del barrio alto de San Juan de Aznalfarache. La actuación que denunciamos tiene
lugar, precisamente, en el corazón de esta ‘área de máxima influencia’”.
Y en su párrafo 5 añade “... el municipio debe ser consciente de la importancia
paisajista de algunos de sus frentes urbanos (Cartuja, el puerto, Tablada, el Pítamo, ...) por lo
que, en la medida de lo posible, las intervenciones urbanísticas que se desarrollen en los citados
frentes tendrán también en cuenta su incidencia en el paisaje metropolitano. procurando en
todo momento no incidir negativamente en los recursos escénicos colectivos o en los de los
24
municipios adyacentes” (El subrayado es nuestro y añadimos que el primero de los frentes
urbanos que cita es el de La Cartuja, sin que esto merezca la mínima atención en el PERI ni a la
hora de conceder las Licencias).
Por otra parte, hemos de señalar que entre las prioridades del PGOU recogidas en su
Memoria de Ordenación y, concretamente, por ejemplo, en su epígrafe 1 “Marco Conceptual y
justificación teórica” concluye, apartado B: “Mantener en lo sustancial las tipologías
edificatorias, las edificabilidades y las densidades preexistentes en la ciudad consolidada”
exigencia que tampoco ha sido respetada al introducir una tipología no preexistente en modo
alguno e incrementar tan desmesuradamente las edificabilidades y densidades.
Más adelante, en el primer apartado “El reto de la sostenibilidad” del epígrafe 2.2.‐ “La
componente ética”, el PGOU fija como parámetro a tener en cuenta: “Aportar una dimensión
proyectual a la propuesta de ordenación, instrumentada desde el paisaje. Podíamos definirla
como la valoración de la huella paisajística. Se trata, en síntesis, en primer lugar de
compatibilizar el desarrollo urbanístico con el mantenimiento de los recursos paisajísticos de
su entorno”.
En el caso de Sevilla este aspecto es esencial. La extraordinaria horizontalidad de la
ciudad de Sevilla, emplazada en el valle del Guadalquivir entre el Aljarafe, al oeste y las colinas
de Los Alcores al este, hace del paisaje urbano de Sevilla uno de los más singulares de España
entre las poblaciones de su rango.
La constante preocupación que nos revela la Memoria del PGOU por el mantenimiento
y mejora del paisaje “Que ha hecho que Sevilla sea una ciudad mundialmente reconocida”, por
las tipologías preexistentes y por el carácter de la ciudad consolidada se refleja también en el
apartado 2.3 de la misma Memoria al referirse a la denominada “Componente Estética”,
considerando que ésta “ha de ser un principio que acompañe todas las decisiones de diseño
urbano. No se trata de proporcionar un repertorio de artefactos desmesurados,
propagandísticos y ficticios”, calificativos todos aplicables al presente caso, comentamos
nosotros.
Continuando con la Memoria de Ordenación del PGOU llegamos a su Capítulo XVI
“Medidas de Protección del Medio Ambiente urbano y natural en el Plan General”. En su
epígrafe 2 “La protección de los recursos paisajísticos”, textualmente afirma: “La aparición de
modelos de expansión urbana, con altas tasas de ocupación espacial y poco respetuosas con
los recursos naturales del entorno ha propiciado una degradación generalizada del entorno lo
que, paralelamente, ha generado fuertes presiones sobre aquellas áreas con mejores
condiciones escénicas... habitualmente estas presiones se han materializado en ocupaciones
más o menos planificadas que han propiciado la privatización de importantes recursos
visuales, la desaparición o desfiguración de las características que, inicialmente, otorgaban
una cierta calidad paisajística a estas áreas”. Hay que reconocer, apostillamos nosotros un
valor casi profético a esta descripción de destrucción paisajística, increíblemente similar al que
se está llevando a cabo con la construcción de la Torre Cajasol: altísimas tasas de ocupación
espacial, poco o ningún respeto con el entorno, intervenciones “más o menos” planificadas,
privatización de recursos visuales y desfiguración de la calidad paisajística de la ciudad.
25
Para que ello no pudiera suceder, en el epígrafe 2.3.‐ “La incorporación del paisaje a
las Normas” se establecieron por el PGOU, por lo visto gratuitamente, las garantías siguientes:
“Las nuevas construcciones o alteraciones de las existentes deberán adecuarse en su diseño y
composición con el ambiente urbano en el que estuvieran situadas. En los supuestos en que la
singularidad de la solución formal o el tamaño de la actuación así lo aconsejen, podrá abrirse
un periodo de participación ciudadana para conocer tanto la opinión de la población de la zona
como de especialistas de reconocido prestigio”. Ninguna de estas dos premisas se ha respetado
en nuestro caso.
Más adelante, el mismo epígrafe es mucho más explícito:
“De igual modo, se determina que las obras de nueva edificación deberán proyectarse
tomando en consideración la topografía del terreno, la vegetación existente, la posición del
terreno respecto a cornisas, hitos u otros elementos visuales, el impacto visual de la
construcción proyectada sobre el medio que la rodea y el perfil de la zona... la adecuación de
la solución formal a las tipologías y materiales del área, y demás parámetros definidores de
su integración en el medio urbano. Es importante destacar igualmente, la exigencia de que los
Planes Parciales, Planes Especiales y Estudio de Detalles, demuestren la consecución de
unidades coherentes en el aspecto formal, mediante los correspondientes Estudios de
Impacto”.
Ni qué decir tiene que tampoco estos aspectos se han tenido en cuenta pues ni la
solución formal (el rascacielos) se adecua a las tipologías y materiales del área, ni el Plan
Especial que lo ha viabilizado contiene Estudio de Impacto alguno.
6.‐ Sobre el PGOU y la movilidad.‐
No nos resistimos a formular las siguientes consideraciones que, desde este punto de
vista, subrayan la incongruencia de un Proyecto como el rascacielos Cajasol que se caracteriza
por ir totalmente en contra de las determinaciones municipales al concentrar un gran número
de puestos de trabajo y aparcamientos, sin un sistema de transporte público alternativo y ello
en el tramo más colapsado en dirección hacia la Sevilla central desde el oeste y el Aljarafe.
La Memoria de Ordenación del PGOU dedica el capítulo 4 de su Tomo 1º a “Las nuevas
formas de accesibilidad en la Ciudad Metropolitana”, definiendo en su primer apartado los
“Criterios que fundamentan las propuestas de transportes y la accesibilidad del Plan General”.
De entre ellos destacamos los que se expresan en el epígrafe “La mejora de la accesibilidad
urbana de la Ciudad”:
“De esta manera, en la solución a los conflictos y en las decisiones que afecten a las
características y parámetros de la vía pública, se tendrán en cuenta las siguientes
prioridades: en primer lugar el carácter peatonal preferente a continuación el criterio
de favorecer el uso de la bicicleta, el transporte público y por último el transporte
privado. Frente a los planteamientos que favorecen la movilidad del vehículo
privado, se propone recuperar una ciudad a la medida de los ciudadanos en toda su
dimensión y en todos sus espacios y circunstancias”.
26
Concentrar en un rascacielos de oficinas, superando con creces además, toda la
edificabilidad y toda la actividad de una gran parcela de más de cuatro hectáreas y, bajo ella
construir el mayor aparcamiento subterráneo de toda la Comunidad Autónoma con más de
3.000 plazas, privilegiando así el transporte privado, no puede considerarse una decisión
razonable para “recuperar una ciudad a la medida de los ciudadanos”.
Veamos cómo se contempla la movilidad en otros documentos de obligado
cumplimiento:
El 25 de abril de 1996, el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla decidió adherirse a la
denominada Carta de Aalborg que acordó un Plan de Acción que los Estados debían llevar a
cabo para transformar el modelo de desarrollo actual, basado en una explotación de los
recursos naturales como si fuesen ilimitados y en un acceso desigual a sus beneficios, en un
nuevo modelo que satisfaciese las necesidades de las generaciones actuales sin comprometer
la capacidad de las generaciones futuras. A tal fin, aprobó y promulgó la denominada Agenda
21 Local de Sevilla donde en relación con la línea estratégica 7. Diversidad en el transporte,
mejor movilidad y reducción del tráfico se afirma lo siguiente:
“El tráfico y la movilidad, en sus expresiones motorizadas, forman parte del núcleo
duro de la problemática ecológica de Sevilla, siendo la causa principal de los aspectos
más conflictivos del medio ambiente, como el consumo excesivo de recursos (energía,
suelo, etc.), y el impacto en el medio urbano (contaminación, ruido, barreras locales
de accesibilidad, inseguridad, etc.)...”
“La reducción del número de vehículos es condición necesaria para la mejora de la
accesibilidad interna, y de la habitabilidad, tanto del centro histórico como del resto de
la ciudad. Para ello, hay que penalizar el uso urbano del coche, especialmente en las
áreas y trayectos de mayor actividad, mediante medidas fiscales y de regulación de la
circulación y el aparcamiento, eliminando sus privilegios en el uso de la ciudad respecto
a los peatones y el transporte público”.
“Es necesario un pacto municipal por el tráfico para solucionar una situación que en
la últimas décadas ofrece un balance negativo y augura presagios pesimistas si no se
ejecutan de manera inminente Actuaciones que reinviertan la actual evolución del
tráfico en Sevilla”.
Estas afirmaciones tan contundentes subrayan la incongruencia de un proyecto como
el rascacielos Cajasol que se caracteriza por ir claramente en contra de todas estas
determinaciones municipales, al concentrar un gran número de puestos de trabajo y
aparcamientos sin un sistema potente de transporte público alternativo, en un punto tan
colapsado, ya lo hemos dicho, de los accesos a la Sevilla central desde el oeste.
La Torre también ejerce un impacto negativo sobre el modelo de transporte tendencial
en el acceso a Sevilla por el oeste. Y ello, porque en el lugar de paso estratégico donde se ubica
el complejo de la Torre Cajasol se manifiestan los efectos de dos tendencias del área
metropolitana que la hacen absolutamente desaconsejable. Una, es la excesiva dependencia
27
metropolitana de la Sevilla central al acumular ésta los centros de poder y gestión
autonómicos, una gran concentración de servicios especiales (banca, asesorías fiscales,
jurídicas, financiera, publicidad, ...) y los más importantes centros médicos, instalaciones
culturales y de ocio, lo que fomenta un fuerte tráfico radiocéntricamente orientado hacia el
espacio central. La otra, es que el caótico urbanismo residencial de la periferia ha ubicado en el
Aljarafe gran cantidad de población de la que una parte muy importante, casi toda, mantiene
el empleo en la Sevilla central lo que genera un enorme tráfico convergente hacia ella.
Conviene, además, resaltar que en el espacio occidental se ubica Torre Cajasol
concurren circunstancias geográficas muy específicas al estar situado entre Sevilla y su río por
un lado y la corta y la cornisa del Aljarafe por el otro. El río y la corta son una doble barrera
natural para el gran tráfico rodado que se ha generado hacia Sevilla al canalizarlo por sólo
cuatro pasos muy distanciados (puente del Alamillo, puente del Cachorro y los dos puentes a
San Juan) y la cornisa del Aljarafe supone otra barrera para el paso de tráfico rodado por las
cuatro vías de acceso: la A‐8077 de Camas‐Albaida; la A‐49; la antigua carretera a Huelva y la
Autovía al sur del Aljarafe, que después se reducen a sólo una cuando en la Pañoleta se
unifican.
Y aun con esas limitaciones de acceso a Sevilla, fue surgiendo, después de la Expo’92,
un crecimiento urbanístico descontrolado que generó muy importantes asentamientos
residenciales en Camas, Coria, Gelves, Puebla del Río y después en Santiponce, Guillena, Las
Pajanosas, etc., así como también una gran concentración de usos terciarios desde la Pañoleta
hacia el sur y, sobre todo, una enorme acumulación residencial en la primera y segunda corona
del Aljarafe, habiéndose ido ubicando, en la periferia oeste, gran cantidad de población con
empleo en la Sevilla central, lo que ha contribuido aún más a la generación del excesivo tráfico
hacia ella que hoy padecemos.
Ello ha determinado la saturación y colapso de los pasos por el río en las horas críticas.
Y ante ese problema se han propuesto medidas: el incremento del transporte público frente al
uso del transporte privado, la línea Metro 1, el carril bus, el tren de cercanías, otra autovía, ...,
medidas que, aunque pudieran atenuar el problema nunca podrían invertirlo hasta su casi
desaparición, siendo de destacar que el incremento en el número de pasos (puentes) por el río
no resolvería nada por estar agotada la capacidad de acogida de vehículos privados en la
Sevilla central (Centro Histórico + La Cartuja + Triana + Los Remedios + Nervión), tal como bien
analizaba, en 2006, el Plan de Transporte Metropolitano del Área de Sevilla (PTMAS) de la
Consejería de Obras Públicas en cuyas páginas 26 y 28 diagnosticaba:
“a) La creciente congestión del viario urbano y del agotamiento de la capacidad de
acogida (de aparcamiento) de la Ciudad Central; b) Que la línea 1 de Metro al Aljarafe
y el Metrocentro (si bien) tienden a romper ese modelo ... pueden no ser suficientes por
sí mismas para cambiar las tendencias de un proceso que ... aparece como claramente
no viable a medio y largo plazo; c) Que la capacidad viaria actual se encuentra agotada
en todo los corredores de acceso a Sevilla”; que la Ciudad Central “d) Carece de
capacidad para absorber la movilidad metropolitana e interna a medio plazo, si esta se
produce en vehículo privado”; e) Que “el impacto ambiental del modelo de transporte
28
tendencial no es asumible desde criterios de sostenibilidad y compromisos ambientales
internacionales”.
Las anteriores conclusiones del citado PTMAS se hicieron basándose en datos de
tráfico y población correspondientes a 2004, hoy muy superados.
Por ello, sorprende que en una de las dos vías de paso por el río más colapsadas de
toda el área metropolitana, cuando aquella dinámica no ha dejado de agravarse, se haya
aceptado la construcción del rascacielos Cajasol para oficinas, con una enorme concentración
de actividad y con los miles de aparcamientos para vehículos privados que dicha Torre aporta
(3.066 plazas), lo que generará en torno a la misma y en esa zona un gran aumento de los
desplazamientos individuales.
7.‐ Sobre la sostenibilidad y la agresión a la misma que supone el Rascacielos a levantar.
El concepto de sostenibilidad y la exigencia que el mismo supone a efectos de su
correcta defensa y acogida en cualquier instrumento de planeamiento –por supuesto, también
en cualquier P.E.R.I.‐ ha sido detenidamente estudiado por la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso‐Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla,
dictada el 4 de junio de 2009 en el Recurso nº 941/2006 contra la Resolución de 19 de julio de
2006 que aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de
Sevilla, en lo referente al Proyecto de Construcción de una Biblioteca en los terrenos ocupados
por el Parque del Prado de San Sebastián. En su Fundamento de Derecho Tercero se dice
textualmente:
“El desarrollo sostenible denominado también principio de sostenibilidad, se erige en el
fin último a conseguir en la nueva perspectiva ambiental que desde el derecho
comunitario se otorga al suelo en su vertiente urbanística y territorial. En la estrategia
europea de desarrollo sostenible, que propugna la compatibilidad entre el crecimiento
económico, la protección del medio ambiente y la calidad de vida, se vincula el principio
de integración, entendido como la incorporación del componente ambiental a todas las
políticas y acciones con incidencia sobre el medio, con el fin de mejorar la política de
protección medioambiental comunitaria. Esta conexión del principio de integración y el
de sostenibilidad se debe a la Iniciativa de Cardiff. El desarrollo sostenible se contiene
en el Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992, que introdujo por primera vez en
el plano del Derecho Comunitario una definición formal en su art. 2: ‘La Comunidad
tiene por misión: ... promover un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades
económicas en el conjunto de la Comunidad, un crecimiento durable y no inflacionista
respetando el medio ambiente’. El tratado de Ámsterdam lo define en su art. 2: ‘La
Comunidad tiene por misión promover ... un desarrollo armonioso y sostenible de las
actividades económicas en el conjunto de la Comunidad ... un alto nivel de protección y
de mejora de la calidad del medio ambiente ...’. El principio de integración se recoge en
el art. 6 del Tratado de Ámsterdam, con el antecedente inmediato del Tratado de
Maastricht y el Cuarto Programa de Acción. El documento que consagra este principio
fue el Quinto Programa ‘Hacia un desarrollo sostenible (1993‐2000)’ publicado como
Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados
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Miembros, reunidos en el seno del Consejo, en fecha 1 de febrero de 1993, sobre el
Programa Comunitario de Política y Actuación en materia medioambiental y desarrollo
sostenible. La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (Ley 7/2002, de 17 de
diciembre) asume el principio de desarrollo sostenible, pues uno de los fines de la
actividad urbanística regulado en el art. 3.1, apartado a) es el de conseguir un
desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales,
culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y
mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía. De igual manera, el principio
se contempla en el RDLeg 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Suelo, de promulgación posterior a la revisión del Plan General
objeto del presente Recurso, en cuyo art. 2, con el título de Principio de desarrollo
territorial y urbano sostenible, se expresa en el apartado 1: Las políticas públicas
relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen
como fin común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el
principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines específicos que les atribuyan
las Leyes. 2. En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere
el apartado anterior deben propiciar el uso racional de los recursos naturales
armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud y seguridad de
las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y
reducción de la contaminación, y procurando en particular:
a) La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la
fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje.
......................
c) Un medio urbano en el que la ocupación del suelo sea eficiente, que esté
suficientemente dotado por las infraestructuras y los servicios que le son propios y en el
que los usos se combinen de forma funcional y se implante efectivamente, cuando
cumplan una función social.
La persecución de estos fines se adaptará a las peculiaridades que resulten del modelo
territorial adoptado en cada caso por los poderes públicos competentes en materia de
ordenación territorial y urbanística”.
Y en su siguiente Fundamento de Derecho Cuarto se insiste:
“En la Memoria de Ordenación de la Revisión del Plan General, (Tomo I.III) como no
puede ser de otra manera, se asume el concepto de sostenibilidad y se expresa que la
meta de la sostenibilidad exige revisar, relajar y condicionar la presión que han venido
ejerciendo las ciudades sobre el resto del territorio y, por lo tanto, imponer un control
social al desarrollo de la ciudad. Repensar las ciudades en clave de sostenibilidad exige,
antes que nada, creerse que la sostenibilidad no es ni un dogma, ni un discurso
retórico, ni una fórmula mágica. Es un proceso inteligente y autoorganizativo que
aprende paso a paso mientras se desarrolla. La expresión del impacto de las ciudades
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en el territorio se puede medir con un indicador conocido como Huella Ecológica, que
calcula, en unidades de superficie productiva, todas las necesidades materiales
energéticas de la ciudad, incluyendo la extensión ocupada por edificaciones e
infraestructuras. El valor de ese indicador para Andalucía y para Sevilla, según la Junta
de Andalucía en el año 2001, demuestran la insostenibilidad física de nuestro modelo,
se indica que la Aglomeración Urbana de Sevilla poseía, a mediados de la década
pasada, un huella ecológica que excedía en casi 24 veces su superficie y en 2,6 la de
toda la provincia. Como criterios básicos del nuevo Plan para la configuración de una
ciudad sostenible, se explica en la Memoria que haya que tener en cuenta cuando se
habla de sostenibilidad de las ciudad, hoy, a diferencia de ayer, es posible hablar de
sostenibilidades locales en una marco de insostenibilidad general. El desarrollo
sostenible constituye la referencia esencial para el modelo territorial que determina
el Nuevo Plan General de Sevilla y es significativo el aserto de que, probablemente,
la ordenación urbano‐territorial constituye uno de los instrumentos más poderosos
de los que dispone una comunidad local para definir una estrategia de sostenibilidad
(el resaltado es nuestro). Una estrategia de desarrollo sostenible para Sevilla se define
en la Memoria como la búsqueda de factores de equilibrio entre naturaleza y ciudad,
entre tradición y progreso, entre procesos globales y procesos locales, entre individuo y
sociedad, todo ello sobre un escenario territorial atravesado por flujos de materiales y
energía y desde esa perspectiva se definen los criterios generales de reequilibrio entre
naturaleza y ciudad, redistribución de los recursos y servicios sobre el territorio,
desarrollo local, habitabilidad y cohesión social”.
Por nuestra parte, permítasenos añadir que, continuando con el análisis de la Memoria
de Ordenación del PGOU, encontramos explicitados en su Capítulo Tercero los “Criterios
básicos del nuevo Plan General de Sevilla para la configuración de una ciudad sostenible”,
donde, tras plantear la muy diferente sostenibilidad del modelo anglosajón frente al
mediterráneo, resumía:
“Sevilla, nuestra ciudad, partía de una condiciones relativamente buenas para este
ejercicio de sostenibilidad ya que hasta hace bien poco se ajustaba bastante a este
patrón de ciudad mediterránea, compacta y densa, con continuidad formal,
multifuncional, heterogénea y diversa en toda su extensión, con una vida social
cohesionada y un notable ahorro de suelo, energía y recursos materiales.
Desgraciadamente, la tendencia imperante se dirige de forma aparentemente
imparable hacia el modelo opuesto, grandes infraestructuras pensadas para el
automóvil, proliferación de grandes superficies de compra, aparición de centros de
ocio, tercialización del centro histórico, etc.”.
“La hegemonía abrumadora de esta mentalidad durante los últimos 30 años, y el
enorme avance técnico de nuestra sociedad, ha transformada la ciudad tradicional,
subvirtiendo el orden urbano y humano conseguido con el esfuerzo de decenas de
generaciones de sevillanos, en la Sevilla que conocemos”.
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La intervención que nos ocupa, con un rascacielos y aparcamiento gigantescos, es
claramente contraria a la ciudad mediterránea tradicional y supone la destrucción de ese
“orden urbano y humano” de la “Sevilla que conocemos”.
En contraste con lo antedicho por la Sala de lo Contencioso, resulta evidente que el
rascacielos Cajasol supondrá un gran incremento global en el gasto energético, en la emisión
de gases y ruidos, en la atracción‐generación de tráfico y en mayor congestión en el nudo más
polucionado de la Ciudad. Ello, en una zona con la mayor emisión de gases y ruidos
contaminantes de toda Sevilla, según los datos de calidad del aire para 2008 obtenidos en la
Estación de calle Torneo.
8.‐ Sobre la falta de participación ciudadana en la aprobación del PERI ARI DT 10.‐
El PERI ARI DT 10, que da origen a las licencias de obra de la Torre, carece del obligado
apartado de la Memoria destinado a las medidas y actuaciones previstas para el fomento de la
participación ciudadana y el resultado de éstas como exige el art. 19.1.a) 4ª de la LOUA que
literalmente establece que:
“Deberá especificar las medidas de actuaciones previstas para el fomento de la
participación ciudadana, el resultado de éstas y de la información pública”
No hay constancia de fomento alguno de la participación pública. A lo más que se llegó
fue al anuncio de exposición al público en la propia Oficina Municipal.
Sobre la altura prevista en el PGOU para este ámbito se ha intentado deducir que
permitía la construcción de un rascacielos. No es cierto. En el primer Documento del Plan
General para su Aprobación Inicial que salió a Información Pública, figuraba esta parcela con la
indicación de altura de 30 plantas. Sobre este aspecto se formularon alegaciones por parte de
la Asociación para la Defensa del Patrimonio Artístico (ADEPA) y del Grupo Municipal del
Partido Andalucista. Tras estas alegaciones, tanto en el Documento de Aprobación Provisional
y en el de Aprobación Definitiva como en el Texto Refundido aprobado por la Junta de
Andalucía desaparece toda referencia a la altura o número de plantas a levantar en esa parcela
como sería exigible en cualquier caso, y aún más en éste, donde la altura es decisiva. No se han
realizado fotomontajes de su inserción, ni en el paisaje de la Ciudad ni en sus entornos
protegidos. Tampoco, en el obligado plano de alturas, se refleja la misma limitándose, en este
punto, a remitirnos a las Ordenanzas. En efecto. En el Plano O3, denominado precisamente, de
Alineaciones y Alturas, CD‐Rom PERI, ésta, la altura, sólo se indica para la contigua parcela SIPS
(B+6) pero no para la parcela de centro terciario a la que venimos refiriéndonos. Sólo una nota
a pié de dicho plano nos remite genéricamente a las Ordenanzas.
Pero es que, además, en la parte gráfica del documento PERI ARI‐DT‐10 se evitó
dibujar la aparición del elemento más significativo, a la vez que conflictivo, del Plan Especial: la
torre de 50 plantas. Así esta importantísima construcción no se ha representado en alzados ni
en secciones.
Algo parecido sucede con la parte literaria del PERI donde, salvo en el artículo 9 de las
Ordenanzas, no figura referencia expresa a la que debía ser la principal razón de ser de este
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planeamiento o sea, la Torre. No se menciona ni en la Introducción ni en la Memoria de
Información. Tampoco se cita la misma entre los Objetivos del Plan que se exponen en la
Propuesta al Pleno Municipal (folio 38 al 41, ambos inclusive del Expediente 27/2005,
aportado como parte de EA) de los que únicamente se enumeran los siguientes:
- la cesión de amplios espacios libres
- la conformación de un espacio económico y de oportunidad
- recuperación y acceso público de la margen del río
- la prolongación de los viales existentes
- la ejecución de una nueva pasarela sobre el río.
- la recuperación del Pabellón de la Navegación.
En el mismo intento de ocultar la altura pretendida se incurre en la Memoria de
Ordenación donde se desarrollan los aspectos menos conflictivos del Plan. Y al referirse a las
alturas se apunta con calculada ambigüedad:
“Como elemento singular, el Plan Especial autoriza un cuerpo esbelto, de gran altura,
con un porcentaje de ocupación muy reducido, que permita efectivamente la creación
de una propuesta arquitectónica de calidad que se constituya en un elemento de
referencia en el paisaje urbano y en el perfil de la ciudad”
Nada más. Ninguna concreción mayor. Solamente quien apurase el documento hasta
su penúltima Ordenanza descubriría el secreto mejor guardado de este Plan: la Torre de 50
plantas.
La falta de transparencia de que adolece este Plan no sólo afecta a la documentación
técnica, sino también y muy significativamente, a su tramitación jurídico‐administrativa.
La Propuesta de Aprobación Inicial, elevada por el Sr. Teniente de Alcalde, Delegado de
Urbanismo, a la que antes nos hemos referido, elimina de su exposición cualquier referencia a
la torre de 50 plantas, ni siquiera se habla de los ambiguos “cuerpos esbeltos” o del “perfil de
la ciudad”. Sólo se mencionan los beneficios que se obtendrán y que antes citamos: nuevas
pasarelas, recuperación del río, equipamientos, etc. Esta omisión resulta especialmente
significativa porque dicha Propuesta toma como base el Informe del Arquitecto del Servicio de
Planeamiento, Sr. Flores de Santis (folios 32 a 34 del citado Expediente 27/2005) del que se
transcribieron literalmente, en la citada Propuesta, la mayor parte de sus párrafos salvo,
casualmente, el que hace referencia expresa a la altura de la Torre que se ha omitido al
completo. No encontraremos en aquella Propuesta de Aprobación ningún dato que pueda
poner sobre la pista de lo que realmente se pretende. Se insiste en que los suelos están
inactivos y desconectados de la Ciudad. Con una tal redacción nadie pudo alarmarse. Esto se
llama falta de transparencia o mejor ocultación deliberada que busca burlar la participación
ciudadana en flagrante incumplimiento de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía
El Plan Especial que pretendió legitimar la torre Cajasol tuvo una información pública
insuficiente con una documentación deliberadamente engañosa. Además, en ningún momento
se redactó ni tramitó el necesario Estudio de impacto de la misma ni siquiera la simple e
imprescindible representación de sus alzados.
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Toda la tramitación de la Licencia de la Torre ha vulnerado claramente el espíritu y la
letra del artículo 6 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de
Andalucía que dice lo siguiente
“Artículo 6. La participación ciudadana.
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los procesos de elaboración,
tramitación y aprobación de instrumentos de ordenación y ejecución urbanística, en
las formas que se habiliten al efecto, y en todo caso, mediante la formulación de
propuestas y alegaciones durante el período de información pública al que
preceptivamente deban ser aquéllos sometidos. También tienen el derecho a exigir el
cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en vía administrativa como en vía
jurisdiccional, mediante las acciones que correspondan.
2. En la gestión y desarrollo de la actividad de ejecución urbanística, la Administración
actuante debe fomentar y asegurar la participación de los ciudadanos y de las
entidades por éstos constituidas para la defensa de sus intereses, así como velar por
sus derechos de información e iniciativa.
También ha supuesto un impedimento deliberado a la participación pública en el
planeamiento. Ésta no es un hecho graciable de los políticos ante los ciudadanos. Es
fundamental en el proceso de aprobación de los Planes Urbanísticos, no sólo por elementales
razones de coherencia política, responsabilidad democrática y economía administrativa sino,
sobre todo, porque así lo establece la legislación vigente. Por ejemplo, la LOUA (7/2002) de 17
de diciembre de 2002, en su Exposición de Motivos, apartado 7 de los Objetivos de la Ley,
establece el respeto de
“los principios de publicidad y participación pública en los actos administrativos que
vayan a contener las principales decisiones de planificación y ejecución urbanística, en
el entendimiento de que con ello se garantiza la transparencia de los mismos y se
permite la concurrencia de los afectados y/o de los interesados.”
Queremos llamar aquí la atención sobre las dos expresiones que hemos subrayado:
“principales decisiones de planificación” (y ésta sin duda lo es) y “transparencia” (inexistente).
Por ello, no fue posible plantear alegaciones, ya que este desmesurado edificio no
estaba definido sino oculto en la información pública que se llevó a cabo durante la
tramitación del Plan Especial, información que fue manifiestamente insuficiente y engañosa
dada la envergadura del edificio planteado y de los problemas que podría generar para la
Ciudad.
Parece oportuno recordar aquí lo manifestado recientemente por el Ilmo. Sr.
Presidente del Consejo Consultivo de Andalucía, D. Juan Cano Bueso, recogidas en la prensa
diaria (Diario de Sevilla de 31 de octubre de 2009). En relación con los delitos urbanísticos,
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“se refirió así a aquellos expedientes maliciosamente confusos y engañosos, que
pretenden ocultar operaciones, beneficios y plusvalías, que no responden al interés
general ni son conformes al ordenamiento jurídico vigente”.
De esta concatenación de hechos, concluimos que los documentos administrativos y
urbanísticos que dan lugar a la Torre Cajasol, están realizados sin la participación ciudadana,
ocultando desde el principio el edificio que más relevancia va a tener sobre el paisaje
histórico sevillano en los últimos quinientos años.
Por lo expuesto
SOLICITAMOS que, previos los trámites oportunos, por el Ayuntamiento Pleno de Sevilla se
adopte Resolución, de acuerdo con lo establecido en el art. 103 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, declarando lesiva para el interés público la Licencia de Obra reseñada al comienzo
del presente Escrito, acordando seguidamente su impugnación ante el Orden Jurisdiccional
Contencioso‐Administrativo.
OTROSÍ DECIMOS que, estimamos, no está de más poner de relieve que: a) De acuerdo con el
art. 103 LAPPAC a que nos hemos referido al comienzo de este Escrito, la declaración de
lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó la
Resolución concediendo la Licencia ‐17/9/2008‐ y b) Que transcurridos seis meses desde la
iniciación del Procedimiento, sin que el Ayuntamiento Pleno hubiese acordado declarar lesiva
la mencionada Licencia, se produciría la caducidad de dicho Procedimiento.
Sevilla, a de septiembre de 2011.
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