CUESTIONES SOBRE CÓMPUTOS
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DOCUMENTO DE TRABAJO: CUESTIONES DE INTERÉS PARA LA DEFENSA
SOBRE EL CÓMPUTO DE LA PENA.
(Herramientas para cuando son efectuados, observados,
impugnados y/o revisados)*
A) ALGUNAS SITUACIONES A CONSIDERAR QUE PUEDEN BENEFICIAR EL
VENCIMIENTO DE LA PENA E INCIDIR SOBRE DISTINTOS REQUISITOS
TEMPORALES
a.1) Se debe equiparar el tiempo de cumplimiento de reglas
judicialmente impuestas, al momento de practicar el cómputo de
pena1
La privación de la libertad sufrida durante la sustanciación
del proceso y antes de la condena, funciona como una pena
anticipada. Ello debiera justificar que las restricciones a
derechos en los plazo previos sean imputadas a la pena
finalmente establecida y ajustando el tiempo cronológico de
limitaciones de lo anticipado.
Por ello es importante no perder de vista que a los efectos de
la realización de un cómputo que realmente beneficie al
condenado, es necesario descontar los períodos de cumplimiento
*1 Documento de trabajo elaborado por la Dra. Fabiana Danti –Secretaria de ejecución penal de Mar del Plata- con la
colaboración de la Dra. Romina Bocchio, abogada de la Defensoría de Casación.
�. 1En cualquier concepción realista de las penas privativas de la libertad no puede identificarse la
pena con el encierro. El encierro es la manifestación máxima de privación de la libertad, que rige para el
cumplimiento de la mayor parte de las fases ejecutivas, pero el último tramo de la ejecución -aunque tenga
lugar sin encierro- está sometido a una restricción ambulatoria que no puede menos que considerarse
pena...” (Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho Penal Parte General, Ediar,
Buenos Aires, Argentina, año 2000, pág. 914).
Del mismo modo: “De allí que aún cuando se disponga una atenuación a la situación de
detención preventiva, en la medida que importa una restricción de menor intensidad que la prisión pero
limitación al fin, debe responder también al principio de razonabilidad predicable del encierro carcelario y
debe tenerse en cuenta también a los fines del cómputo de pena” (Roberto A. Falcone- Marcelo A. Madina,
El proceso penal en la provincia de Buenos Aires, Ad-Hoc, pág. 158/vta.).
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de obligaciones/restricciones impuestas al otorgarse la
libertad2.
Siendo ello así es necesario lograr el reconocimiento de ello,
también al revisar el cómputo de pena practicado en el caso.-
a.2) Libertad provisoria concedida con restricciones e
incidencia en el cómputo de la pena (el caso de la persona
excarcelada en término de libertad condicional). Las Respuesta
relevantes del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires:
A los fines de la determinación de la fecha de vencimiento de
la misma, se debe descontar el tiempo en que el condenado
transcurrió excarcelado en términos de libertad condicional
conforme a la Doctrina Legal del caso P. 92.518 “Llabrès” de
la SCBA3.
Reiterado en el P. 114.202, "Verdúm, Alejandro Gabriel.
Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 30/09/14,
2 � CSJN: el enjuiciamiento penal genera en la persona una situación de incertidumbre y de
innegable restricción de la libertad (“Mattei, Ángel”, Fallos 272:188, 29/11/1968 considerando n° 14).
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� “Así las cosas, entiendo que el período de excarcelación cumplido por el imputado en términos
de libertad condicional, esto es, con la verificación ex ante de los requisitos legales (art. 13, párr. 1º, Cód.
Penal) y con las consecuentes condiciones fijadas para su curso (ib. art. 13, aps. 1 a 6), debe asimilarse al
encarcelamiento preventivo en sentido estricto a los fines del cómputo de pena previsto en el art. 24 del
Código Penal.
Si bien el lapso de excarcelación en el supuesto de libertad condicional no aparece contemplado
expresamente en la regulación normativa como un caso asequible de cumplimiento de encierro preventivo
al efecto del cálculo de pena (art. 24 en relación con el art. 5, C.P.), entiendo que a través de una
interpretación analógica in bonam partem es posible arribar a una solución compensatoria con fundamento
en un elemental principio de equidad (arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22, Constitución nacional; 10, Constitución
provincial).
Las condiciones bajo las que se concede una excarcelación de este tenor junto con el propio
sometimiento al proceso, importan de modo oblicuo una restricción a la libertad del imputado que, aunque
menos severa que el encierro cautelar stricto sensu, justifican equiparar el tránsito de la libertad procesal
bajo tales condicionamientos con el cumplimiento de la prisión preventiva al que alude el art. 24 del Código
Penal.
La libertad condicional es parte del tratamiento penitenciario dispensado a los condenados en la
última etapa de ejecución de la pena. Por el contrario, en la excarcelación bajo la modalidad de libertad
condicionada el beneficiario es un justiciable que goza de la presunción de inocencia y, como tal, no debe
hallarse sometido a tratamiento penitenciario.
De modo que si se le exige al imputado que cumpla con requisitos de tipo resocializantes durante
el tránsito de su excarcelación (ref. a las condiciones fijadas en los aps. 1 a 6 del art. 13, C.P.), cuando, en
términos generales, sólo cabe establecer reservas mínimas tendientes a asegurar los fines del proceso (cfr.
arts. 179, 180 y concs., C.P.P.); como contrapartida y a fin de conjurar tal asimetría, debe reconocerse que el
tiempo de excarcelación transcurrido con sujeción a los condicionamientos propios de la libertad
condicional, resulta un período hábil a los fines del cómputo de pena previsto en el art. 24 del Código Penal
(del voto del Dr. Negri del 11 de marzo de 2009).
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en los mismo términos (con dictamen favorable del
Subprocurador): ”...Si bien el lapso de excarcelación en el
supuesto de libertad condicional no aparece contemplado
expresamente en la regulación normativa como un caso asequible
de cumplimiento de encierro preventivo a los efectos del
cálculo de pena (art. 24 en relación con el art. 5, C.P.),
entiendo que a través de una interpretación analógica in bonam
partem es posible arribar a una solución compensatoria con
fundamento en un elemental principio de equidad (arts. 1, 18,
33 y 75 inc. 22, Const. nac.; 10, Const. Prov.).
Las condiciones bajo las que se concede una
excarcelación de este tenor junto con el propio
sometimiento al proceso, importan de modo oblicuo una
restricción a la libertad del imputado que, aunque menos
severa que el encierro cautelar stricto sensu,
justifican equiparar el tránsito de la libertad procesal
bajo tales condicionamientos con el cumplimiento de la
prisión preventiva al que alude el art. 24 del Código
Penal. La libertad condicional es parte del tratamiento
penitenciario dispensado a los condenados en la última
etapa de ejecución de la pena. Por el contrario, en la
excarcelación bajo la modalidad de libertad condicionada
el beneficiario es un justiciable que goza de la
presunción de inocencia y, como tal, no debe hallarse
sometido a tratamiento penitenciario. De modo que si se
le exige al imputado que cumpla con requisitos de tipo
resocializantes durante el tránsito de su excarcelación
(ref. a las condiciones fijadas en los aps. 1 a 6 del
art. 13, C.P.), cuando, en términos generales, sólo cabe
establecer reservas mínimas tendientes a asegurar los
fines del proceso (conf. arts. 179, 180 y concs.,
C.P.P.); como contrapartida y a fin de conjurar tal
asimetría, debe reconocerse que el tiempo de
excarcelación transcurrido con sujeción a los
condicionamientos propios de la libertad condicional,
resulta un período hábil a los fines del cómputo de pena
previsto en el art. 24 del Código Penal. En función de
todo lo dicho, corresponde casar el fallo impugnado y
reenviarlo a la instancia de origen para que dicte un
nuevo cómputo de pena teniendo en cuenta a los efectos
del art. 24 del Código Penal el tiempo de excarcelación
efectivamente transcurrido en los términos de libertad
condicional (arts. 169 inc. 10, C.P.P. y 13, C.P.) -art.
496 del Código Procesal Penal-.”
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Este criterio se aplicó por el Tribunal de Casación en:
-Causa Nº 69.417 Sala I “FERNÁNDEZ CASELLA, Daniel Ernesto
s/HC”. Registro n° del 5.3.2015
-Causa N° 49.893/ Sala I “Pacheco” Reg. n° 265 del 29.3.2012.
-Causa N° 43.987/ Sala I “Guerra” Reg. n° 325 del 2.5.2012.
-Causa N° 49.386/ Sala III “López” Reg. n° 1560 del 18.10.2012
-Causa n° 51.755/Sala II “Neira” Reg. n° 1329 del 25.10.2012
-Causa n° 51.787/Sala II “Ibañez” Reg. n° 1521 del 29.11.2012
-Causa n° 53.452/Sala I “Soria” Reg. n° 251 del 25.2.2013
-Causa n° 41.041/Sala I “Arrascaeta” Reg. n° 329 del 28.2.2013
-Causa nº 55.390/Sala V “Romero”, Reg. nº 100 del 11.4.2013
-Causa nº 55.087/Sala IV “Bustamante” Reg. nº 218, 21.5.2013
-Causa n° 51.727/ Sala I “Ferrero” Reg. n° 846 del 30.5.2013
-Causa n° 53.614/ Sala III “Botron” Reg. n° 706 del 27.6.2013
-Causa nº 55.905/Sala V “Romero” del 11.7.2013
-Causa n° 54.248/ Sala III “Zapata” Reg. n° 798 del 30.7.2013
-Causa n° 53.571/ Sala II “Acosta” Reg. n° 763 del 20.8.2013
-Causa nº 56.901/Sala V “Ferreyra”, Reg. nº 432 del 12.9.2013
-Causa nº 56.705/Sala V “Marzullo”, Reg. nº 468 del 8.10.2013
-Causa n° 43.689/ Sala I “Adur” Reg. n° 1426 del 24.10.2013
-Causa n° 43.525/ Sala I “Sala” Reg. n° 1439 del 28.10.2013
-Causa nº 59.282/Sala IV “Perrone”, Reg. nº 642, 21.11.2013
-Causa nº 60.607/Sala IV “Morel”, Reg. nº 51 del 13.2.2014
-Causa nº 59.105/Sala V “Rusinoff”, Reg. nº 131 del 6.3.2014
-Causa n° 62.753/ Sala I “Fuentes” Reg. n° 184 del 27.3.2014
-Causa n° 62.264/ Sala I “Campos” Reg. n° 172 del 27.3.2014
-Causa nº 60.190/Sala V “Martinez”, Reg. nº 246 del 8.5.2014
-Causa n° 60.589/ Sala III “Muñoz” Reg. n° 156 del 3.4.2014
a.3) También debe computarse el tiempo que el procesado
permaneció sometido a reglas de conducta al ser excarcelado en
términos de libertad asistida u otra forma de atenuación de la
prisión preventiva:
En general el argumento es:
“Si bien la libertad dispuesta como medida alternativa a la
prisión preventiva, en principio, no debe merituarse a los
fines de la realización del cómputo de pena, existen en el
presente características que permiten resolver en sentido
contrario al indicado.
Así, no puedo dejar de considerar que cuando el imputado
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beneficiado con la excarcelación en tiempo de libertad
condicional se encuentra compelido al cumplimiento de
obligaciones que restringen su libertad física, la situación
de hecho resulta similar a la de aquel que ha sido condenado y
sometido a las etapas que son inherentes al régimen de
ejecución penal, en lo que respecta a las limitaciones y
obligaciones que implican una restricción a la libertad física
y locomotriz del sujeto.
En virtud de lo reseñado, surgen claramente las limitaciones
imperantes en la libertad concedida al imputado quien debe
mantener un domicilio, notificar en caso de cambio del mismo o
si debe ausentarse por un tiempo determinado, como así también
la continuidad de sometimiento al proceso hasta tanto adquiera
firmeza la condena que ya le ha sido impuesta, razón por la
que no advierto motivo alguno para impedir el cómputo del
período sustanciado como encierro cautelar en los casos como
el presente.
Sobreabundando, destaco que si bien resulta evidente que
ninguna medida alternativa a la prisión preventiva resulta más
gravosa, intensa e intimidante para el justiciable que la
privación de la libertad en sí misma, no menos cierto es que,
en casos como el presente, las obligaciones dispuestas en el
marco del beneficio concedido, importan un menoscabo al bien
jurídico mencionado que, aunque menor, no deja de resultar
significativo para quien lo padece, sumado a que sería el
resultado del ejercicio de un derecho –de apelar su sentencia-
lo que le impediría el goce del beneficio.(TCP 24/06/14 Sala
III causa N° 17.913 (Registro de Presidencia Nº 59.698
caratulada “Valdéz, Andrés Alejandro, s/ recurso de queja).
En el mismo sentido encontramos las resoluciones de:
-CAUSA N° 45.359/ SALA III “Schemberger” Reg 121 del 27.2.2013
-CAUSA N° 59.459/ SALA IV “Lenon” Reg. 72 del 20.2.2014
-CAUSA N° 58.902/ SALA V “Figueroa” Reg. 85 del 25.2.2014
-CAUSA N° 60.830/ SALA VI “Britez” Reg. 159 del 31.3.2014
-Causa N° 49.569/ Sala I “Porcio” Reg. N° 316 del 26.4.2012
-Causa N° 56.438/Sala I “Manriquez” Reg. N° 276 del 14.5.2013
-Causa N° 60.081/ Sala IV “Barrios” Reg. N° 143 del 19.3.2014
-Causa N° 60.653/Sala IV “González” Reg. N° 207 del 15.4.2014
-Causa N° 61.139/Sala IV “Figueredo” Reg. N° 217, 22.4.2014
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a.4) Otros supuestos de “excarcelaciones” anteriores al
requisito temporal previsto para la libertad asistida o
condicional.-
(En general se requiere en estos casos alguna obligación
compromisoria que exceda a la constitución de domicilio y que
puedan mostrarse como una limitación con relevancia).
En un punto más extremo, aunque se trate de un precedente
limitado a la Sala I, es muy importante analizar las
consideraciones expuestas en causa nº 61.760/Sala I “Aubel”
Registro nº 214 del 10.4.2014, donde se dice:
“…la letra del art. 3° del ceremonial impone la interpretación
más restrictiva de penalidad (en sentido lato) y de favor rei.
La norma específica que funda el primer aserto es la que
dimana del art. 179 del mismo texto formal que establece que
toda persona excarcelada bajo cualquiera de los supuestos que
rigen ese instituto (por lo que naturalmente queda alcanzada
la excarcelación ordinaria )“ se comprometerá a presentarse
siempre que sea llamado por disposición del órgano
interviniente…” obligándolo a fijar domicilio donde se lo
notificará toda diligencia y “ del que no podrá ausentarse por
más de veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni
autorización previa…”.
Sin contar con la eventual aplicación de las restricciones
especiales que autoriza el art. 180 del mismo texto de forma,
es claro que aquellas que rigen todos los supuestos importan
una sujeción a derecho claramente limitativa de la libertad
ambulatoria.
Finalmente, la norma del art. 189 de ese ritual fija como
primera causa de revocación de la excarcelación la violación
de alguna de las obligaciones establecidas en los artículos
179 y 180 antes mentados.
Desde la ley penal de fondo, destaco que la norma que impone
que en un supuesto de sucesión de leyes deba estarse siempre
por la más benigna prohibiendo la composición de ellas (que
importaría para el juez vedado acto legislativo) reconoce sólo
una excepción que viene justamente a cuento del cómputo del
encierro cuando el imputado es aún inocente.
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Así resulta que la mayor benignidad de una ley en punto al
tema en trato (cómputo de la prisión preventiva) autoriza al
juez a componer ese texto con otro que en la sucesión de
disposiciones arrimen otros beneficios sobre otros tópicos de
modo tal que –a los ojos del magistrado- la haga prevalente
sobre aquella.
Esto que digo importa una nueva dimensión de la cuestión que
hunde sus raíces en la normativa convencional constitucional
de más alto rango en el que se comprometen los principios que
rigen el proceso legal en tiempo razonable, el principio de
inocencia y el de máxima restricción legal e interpretativa
por citar sólo los más relevantes.” (del voto del juez Sal
LLargués).
El criterio expuesto se reitero en el precedente “JULIAN”: En
el caso al momento de ser excarcelado en los términos del art.
170 del C.P.P., además de la obligación de fijar domicilio, el
deber de presentarse todos los meses ante el juzgado y
realizar un tratamiento en un C.P.A. como modo superar su
problema con las adicciones. Dichas reglas importaron una
sujeción a derecho claramente limitativas de la libertad
ambulatoria, las que le fueron impuestas a JULIAN cuando aún
gozaba del estado de inocencia.
De nuevo se dijo que se comprometen los principios que rigen
el proceso legal en tiempo razonable, el principio de
inocencia y el de máxima restricción legal e interpretativa.-
Es por ello que se resolvió que el periodo en que el mismo
estuvo sujeto a reglas debe ser atendido e incluido en el
cómputo como cumplimiento de pena.
Sala I Causa N° 68465 caratulada “JULIAN HORACIO ALFREDO S/
RECURSO DE CASACION” 05/05/15.-
En resumen, los fundamentos serían:
-No se debe cargar en el condenado la demora en la
administración de justicia
-Analogía por equivalencia material de las situaciones
procesales, puntualmente art. 16 C.P.
-Se considera en el caso concreto innecesaria la efectiva
ejecución penal pues el condenado anticipadamente demostró con
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su accionar -por cumplimiento de reglas- que el encierro es
inadecuado e innecesario.
-El plazo remanente de la condena que fija el art. 16 CP debe
computarse desde la fecha en que se hizo efectiva la
excarcelación y no desde la firmeza de la sentencia
condenatoria.
a.5) Del mismo modo, e interpretación “pro homine” mediante,
debe computarse el tiempo que el condenado permaneció en
libertad asistida: Juego armónico de los arts. 15 C.P. y 107
ley n° 12.256 provincial.
La idea va de la mano con que “toda disposición legal que
coarte la libertad personal, restrinja los derechos de la
persona, limite el ejercicio de un derecho atribuido por este
Código o que establezca sanciones procesales o exclusiones
probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente”.
La ley 12.256 nada dice sobre la forma en que debe computarse
a los efectos de la sanción punitiva, el tiempo en que el
imputado estuvo en libertad asistida en una causa acumulada,
como sí lo hace el art. 56 de la ley 24.660 –texto, ley
25.948-.
El art. 107 de la Ley de Ejecución Penal bonaerense sólo
contempla que la libertad asistida sea revocada por la
comisión de un delito o por reiteradas inobservancias de las
reglas que le fueran impuestas al interno, conllevando su
reingreso a un establecimiento carcelario como lo refiere el
art. 108.
La libertad asistida conforma una etapa del régimen progresivo
de cumplimiento de la sanción penal, que permite que el penado
no acceda directamente a la vida extramuros con el
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cumplimiento de la pena, sino seis meses antes de ello, para
la vida comunitaria fuera de la cárcel. De modo que se trata
de una instancia más de la ejecución de la pena que le fuera
impuesta distinta de la libertad condicional, de lo cual no
deja dudas la letra del art. 104 de la ley 12.256 que la
autoriza seis meses antes del término de la libertad
condicional. Si fueran la misma cosa, carecería de sentido
estipular un régimen –así lo mencionan los arts. 105 y 106 de
la ley citada reforzando la idea de que se trata de una etapa
progresiva de la pena- ejecutivo distinto con anterioridad al
término de la libertad condicional del art. 13 y concordantes
del Código Penal. Incluso la amplitud de la disposición
autoriza la incorporación de otras hipótesis no contempladas
por la ley de ejecución penal nacional, lo que reiteradamente
hemos aplicado en esta sede en el entendimiento de que la ley
24.660 fija un piso mínimo de derechos que puede ser elevado
por las provincias, sin que aparezca en ello ningún conflicto
de competencias (causa n° 26931, “Lezcano, Roberto”, entre
muchas otras).
Puede verse incluso que, entre las reglas para la
“incorporación” al mentado régimen, no se contempla la no
comisión de nuevos delitos como sí lo hace con respecto a la
libertad condicional en el art. 13 inc. 4° del Digesto penal
de fondo. Lo que denota una desigualdad de institutos.
Se he rechazado, siguiendo los lineamientos constitucionales y
legales antes referidos, la interpretación analógica cuando
ello comporta una afrenta a los derechos del imputado (causa
n° 41.019, “Monzón, Samuel”) y cuando se resuelve la laguna
sobre el cómputo del tiempo en que una persona estuvo bajo el
régimen de la libertad asistida aplicando el art. 15 del
Código Penal, previsto para otra hipótesis distinta como es la
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libertad condicional, se incurre en una violación a dicha
manda y al principio de legalidad penal (art. 18, C.N.).
Además, tanto la letra de la ley como el principio pro homine,
así lo imponen (conforme doct. C.S.J.N., in re “Acosta,
Alejandro E.”, Fallos 331:858).
Si el legislador bonaerense, haciendo uso de sus facultades
(arts. 1, 5 y 121, CN.; 30 y 103 inc. 3°, Const. Pcia. Buenos
Aires), reguló a la libertad asistida como forma de ejecución
progresiva de la pena –un reingreso del penado anticipado y
vigilado al medio social- distinta de la libertad condicional,
no cabe aplicar analógicamente las reglas de este último
instituto a una situación no contemplada en aquél en perjuicio
del imputado (arts. 18 y 75 inc. 22, C.N.; 1 y 3, C.P.P.).
-CAUSA N° 47.896/ SALA I “WOLL” Reg. 300 del 20.4.2012.
En el mismo sentido, sentencia en CAUSA N° 45.359/ SALA III
“Schemberger” Reg. 121 del 27.2.2013.
B) La consideración de la privación de libertad en procesos
anteriores donde medió absolución, sobreseimiento y/o prisión
preventiva superior al tiempo de la pena finalmente
establecida luego de agotadas las instancias revisoras.
Los casos fueron resueltos sobre la idea que el activismo
judicial tiene que componer el ordenamiento jurídico tras el
objetivo constitucional de afianzar la justicia.
Fundamentos:
Principio Pro homine, pro dignidad humana, última ratio del
derecho penal e irracionalidad mínima:
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- Debe quedar claro que no se trata de una unificación de
condenas sino de tiempos de encierro o unificación de
cómputos.
- Si bien la prisión preventiva padecida no es “ilegal”,
por el sobreseimiento o absolución que resultó en el
proceso, no es menos cierto que provocó un sufrimiento en
el condenado que debe ser reparado o compensado.-
- Los casos fueron resueltos sobre la idea que el activismo
judicial tiene que componer el ordenamiento jurídico tras
el objetivo constitucional de afianzar la justicia. La
privación del bien “libertad” no puede solo repararse
pecuniariamente, ya que casi siempre tal reparación es
insignificante y tardía.-
Cuando una persona es detenida “por dos o más delitos, por el
mismo o diferentes Tribunales, y resulta condenado por uno o
unos y absuelto del o los restantes, el tiempo de prisión
preventiva sufrida por todos o por alguno o algunos de ellos,
debe computarse en la pena impuesta, incluso cuando haya
sufrido la prisión preventiva por un delito del que resultase
absuelto." (Zaffaroni, Eugenio R., Alagia y Slokar; "Manual de
Derecho Penal", Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, pág.
942, apartado 3).-
Respuestas del Tribunal de Casación: resulta de plena lógica
desde el Estado compensar, ante un nuevo caso que implique
cumplir una pena, el tiempo efectivamente sufrido en prisión
preventiva anterior donde mediara absolución.
Recientemente la idea se reforzó del modo siguiente:
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“...Entiendo que esta situación, contemplada específicamente
en algunos derechos extranjeros como en el italiano (art. 657
del C.P.P.), debe ser acogida en nuestro sistema a través del
activismo judicial, esto es, la co-construcción del
ordenamiento jurídico vivo por parte de los operadores del
sistema, haciendo frente a las necesidades que crea el
imperativo constitucional –insoslayable y omnipresente- de
“afianzar justicia”. La creación pretoriana en esta Sede de
una acción originaria de hábeas corpus para actuar en los
casos en que los medios ordinarios rectamente empleados, no
han podido restablecer la legalidad es, por cierto, cabal
ejemplo de ese temperamento que adopto entusiasmado.” (TCP
Sala I Causa Nº 58.392, caratulada “RAMIREZ, Héctor David s/
Recurso de Casación" 12 de agosto de 2014).-
También se resolvió de este modo en Causa N° 49.286/ Sala I
“Ramirez López” Reg. N° 145 del 18.2.2013 (con cita de los
antecedentes de la Sala I, en causa nº 44.029 “Beisega” del
19.11.2011 y nº 29.803 “Carbonell” del 26.10.2011).
-En el mismo sentido, aplicando el alcance del art. 477 del
CPPBB, según la CSJN: CAUSA nº 56.138/Sala I “Saldías” Reg. nº
73 del 26.2.2013
“Empero, también hay una situación de injusticia para quien ha
padecido la privación de la libertad, o sea por quien ha sido
privado de un bien que no le puede ser restituido y que
siempre será insuficientemente reparado con un mero
resarcimiento pecuniario, por costumbre escaso y tardío.
En el caso, la persona tiene que sufrir una privación de
libertad irredimible a título de pena. Sería justo impedir que
experimente otra condena en toda su extensión, cuando ya
sufrió una en una extensión descomedida o desmesurada. Si la
unificación de las sentencias no es posible, en cambio sí es
factible la de los cómputos, figura autónoma tanto en la
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legislación sustantiva como procedimental. O sea en este caso,
transferir un sufrimiento experimentado con una encarcelación
indebida que conforma parte de una condena pasada en autoridad
de cosa juzgada (no una mera privación cautelar de libertad
asegurativa), que opera como un haber en propiedad en el
sentido del artículo 17 de la Constitución Nacional, en este
particular caso para evitar otro sufrimiento en la causa
posterior, en la que también se yergue la autoridad de la cosa
juzgada del fallo condenatorio.” (Del voto del Dr. Piombo en
autos 44.029 “Beisaga”, sent de 19/12/2011)
Recientemente la idea se reforzó del modo siguiente:
“...Entiendo que esta situación, contemplada específicamente
en algunos derechos extranjeros como en el italiano (art. 657
del C.P.P.), debe ser acogida en nuestro sistema a través del
activismo judicial, esto es, la co-construcción del
ordenamiento jurídico vivo por parte de los operadores del
sistema, haciendo frente a las necesidades que crea el
imperativo constitucional –insoslayable y omnipresente- de
“afianzar justicia”. La creación pretoriana en esta Sede de
una acción originaria de hábeas corpus para actuar en los
casos en que los medios ordinarios rectamente empleados, no
han podido restablecer la legalidad es, por cierto, cabal
ejemplo de ese temperamento que adopto entusiasmado.” (58.392
de este Tribunal, caratulada “RAMIREZ, Héctor David s/ Recurso
de Casación" Septiembre de 2014).-
ADVERTENCIA: En todos los casos citados los procesos
examinados habían tramitado en forma paralela, en el caso Miño
Edgardo, ello no se verifica.-
TCP Sala I c.50742 -año 2015- “MIÑO, Edgardo Emanuel s/
Recurso de Casación” “...los fundamentos que hacen a la
admisión del cómputo de la privación de la libertad en los
casos de absolución o sobreseimiento recaídos en causas de
trámite paralelo sirven de base primera para sustentar la
inclusión de los casos en los que los procesos se sustanciaron
en forma sucesiva. Ello así toda vez que de haber mediado un
pronunciamiento condenatorio en la primera causa, se hubiera
impuesto la unificación de las condenas y la consecuente
consideración de los tiempos de detención sufridos en uno y
otro proceso. Resulta inequitativo entonces negar una solución
similar en casos análogos al que nos ocupa, máxime cuando esta
definición del problema descansa sobre los principios
constitucionales ya mencionados que gobiernan la
interpretación del plexo normativo vigente”.
CUESTIONES SOBRE CÓMPUTOS
14
2015
-Compensación como forma de reparación4: La absolución el
proceso anterior con detención preventiva, debe valer para ser
considerada por el Estado en un caso posterior que implique
encierro conf. art. 9.5 PIDCyP.-
TCPBA, Causa nº 58.392/Sala I "Ramirez" Reg. n° 694 del
12.8.2014.
-En sentido similar, puede verse para tener por no pronunciada
una sentencia a condena condicional agotada en detención
preventiva y con proceso de duración irrazonable (alcance del
art. 27 CP): causa nº 60.862/Sala VI “Canedo” Reg. nº 177 del
31.3.2014.-
C) POSIBILIDAD DE RECLAMO, EXIGIENDO QUE SE TOME COMO FECHA DE
DETENCIÓN PARA EL CÁLCULO DEL CÓMPUTO EL MOMENTO DESDE QUE SE
ESTÁ EFECTIVAMENTE DETENIDO EN UN PROCESO PARALELO, cuando no
fue anotado detenido a disposición conjunta.-
Puede suceder que el condenado sea anotado por el Juez desde
una fecha determinada, por ejemplo, desde que adquiere firmeza
la pena que ejecuta, pero se encuentre detenido en otro
proceso, desde un tiempo anterior. En estos supuestos es
posible alegar que si el órgano jurisdiccional tenía
conocimiento de la situación de privación de libertad debió
anotarlo a disposición conjunta, o al menos reconocer en este
cómputo la fecha de detención más beneficiosa5 sin que puedan
4 Sobre los fundamentos de la compensación ver documento de trabajo: “El Estado como garante y
el TCPBA” elaborado en el sexto encuentro de secretarios y defensores de Ejecución que puede consultarse
en: www.defensapublica.org.ar / documentos de trabajo.
5 "Galarza" -c.51.812 y 53.028 de la Sala III "Olivera" en los que se sostuvo que la fecha a partir de la
cual debe ser considerada la detención de un sujeto es aquella a partir de la cual de modo efectivo se
produce la pérdida de la libertad.
Idéntico temperamento, es el de la Sala I en causas "Coulón" reg. 89 y "Cebeyra" reg. 77 , en
cuanto a que : "...una vez que el magistrado interviniente toma conocimiento que el causante se encuentra
privado de la libertad -a disposición de otro juez o tribunal- debe inmediatamente disponer su anotación a
disposición conjunta, debiendo computarse nuevamente desde allí el tiempo en detención a lo efectos del
cómputo. Si así no lo hiciere, dicho retardo en la administración de justicia caería sobre los hombros del
encausado cuando en realidad no puede computarse en su perjuicio...".-
Así también, el Superior Departamental en diversos precedentes, entre ellos causa N° 23.081 de la
Sala I Barragán Hector Dario s/ excarcelación en términos de libertad asistida: "...una vez que el Magistrado
interviniente toma conocimiento de que el causante se encuentra privado de libertad (a disposición de otro
CUESTIONES SOBRE CÓMPUTOS
15
2015
cargarse las falencias administrativas estatales a cargo del
detenido, ni crearse ficciones legales que aseguren que el
condenado no estuvo detenido cuando afrontaba un encierro
efectivo en otro proceso.
D) Cómputo de Pena/Revisión. Aplicación del privilegiado
previsto en la ley N° 24.390 y las Respuesta del Tribunal de
Casación:
CSJN caso Arce, Enrique Herminio (331:472). Ley vigencia.
Cuestión federal simple.
Procede formalmente el recurso si se cuestionó la validez
temporal de la ley penal establecida en el art. 2 del Código
Penal de la Nación, con remisión al principio de legalidad
establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional, y el
principio de aplicación de la ley más benigna, consagrado en
los arts. 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y la decisión fue contraria al derecho que el recurrente fundó
en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). Si el art. 7 de la
ley 24.390 era la ley vigente en el momento del hecho, la
Juez o Tribunal) debe inmediatamente disponer su anotación conjunta ... no puede hacerse pesar sobre los
hombros del encausado efectuándose un cómputo de detención en su perjuicio...".
En un caso similar al de autos, esa misma Sala -en causa N° 21.755 "Sosa Daniel s/ portación ilegal
de arma de guerra y otros" ha resuelto: "...le asiste razón a la impugnante cuando alega que "...las falencias
de lo órganos...del Estado a la hora de anotar o no a disposición conjunta a una persona no pueden
perjudicar la situación jurídica procesal del encartado..."...en este contexto situacional y en mérito a las
conceptualizaciones precedentes, deviene indispensable reordenar los períodos temporales de encierro
sufridos por el interesado Sosa; debiendo computarse éstos a partir de la fecha en que, efectivamente, se
halló una vez más privado de su libertad locomotriz (independientemente del momento en que ello fue
anoticiado al "a quo" o, que revistió interés suficiente para éste, como para disponer su anotación
conjunta)...".
En otro precedente marplantense se sostuvo: “...resulta poco comprensible la idea de que habría
“un Estado” que mantiene la prisión a un ciudadano sin que al “otro Estado” esto le interese hasta que llega
un momento en que, arbitrariamente, si le interesa darse por enterado de la detención y genera la
confluencia entre “ambos Estados” a partir de la que si está detenido para “todos los Estados”.
Fenomenológicamente, en la realidad, hay un ciudadano detenido producto del ejercicio legítimo del
poder punitivo estatal. Por razones de organización judicial, sus diferentes hechos con relevancia penal son
derivados a distintos organismos judiciales pre- establecidos por las reglas que regulan aquella. Llegando un
punto, las eventuales sentencias condenatorias se unificarán, es decir, se llegará a una pena única
compresiva de todos los delitos por los que se responsabiliza. En lo que aquí interesa, mientras en alguno de
esos procesos el imputado/condenado “vivencia” la privación de libertad, sea vía cautelar, sea vía
cumplimiento efectivo de una pena, solo desde una perspectiva ficcional puede operarse haciendo de
cuenta que para un juez está libre mientras que está preso para otro. Es claro que si está privado del libertad
no está libre. Es una persona. Es un Estado. Eso es todo. Cuando está preso, está cumpliendo tiempo de
encierro para todos los procesos que sel e siguen sin que interese, en el fondo, si esto está formalmente
declarado en cada uno de ellos o no, la única realidad es que no dispone libremente de su capacidad de
deambular” (Sala Primera Cámara Penal Mar del Plata. c. 22444 Apesteguia Kevin del 02/11/12)
CUESTIONES SOBRE CÓMPUTOS
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2015
aplicación retroactiva de la ley 25.430, que derogó esa norma,
se halla vedada por el principio constitucional de legalidad
en atención al carácter material que ostentan las reglas de
cómputo de la prisión preventiva, más aún, tratándose de
normas que afectan la libertad ambulatoria, la prohibición de
retroactividad regiría incluso si se considerara que revisten
carácter procedimental.
En igual sentido CSJN “Montoviero” Hugo 812; XLVII 24/09/13
CSJN caso “Bocazzi” (412/2013) sentencia del 12/05/2015: “Si
bien le asiste razón al “a quo” en cuanto a que el plazo para
observar el cómputo de pena se encuentra vencido y no
concurren los presupuestos de procedencia formal del recurso
de revisión, un atento análisis del caso y del derecho
aplicable a éste, permite advertir que el error en el que se
habría incurrido al formular dicho cómputo, y que el
recurrente pretende subsanar mediante las distintas vias
recursivas intentadas, es de orden material y como tal, es
pasible de rectificación, incluso de oficio, en cualquier
instancia del proceso..”... continua: “fijando entonces el
carácter sustantivo del art. 7 de la ley 24390, si era ley
vigente en el momento de los hechos... la aplicación
retroactiva de la ley 25430 que derogó aquella norma en
perjuicio del imputado, se hallaba vedada por el principio de
legalidad material consagrado en el art. 18 de la CN”.
-Causa nº 43.286/Sala I “Roldàn” Reg. 531 del 14.6.2012
-Causa nº 52.808/Sala I “Lugones” Reg. 1575 del 27.12.2012
-Para considerarlo en casos de pena única cuando uno de los
hechos del concurso real fue cometido en el año 1999. Causa nº
55.881/Sala IV “Pèrez” Reg. nº 256 del 11.6.2013
-Para los casos de delito continuado: Causa nº 56.227/Sala VI
“Ruybal” Reg. nº 236 del 12.7.2013 (el delito terminó de
cometerse cuando el art. 7mo. Ley 24.390 había sido derogado y
la aprehensión se efectivizó también con posterioridad)
CUESTIONES SOBRE CÓMPUTOS
17
2015
* La aplicación del cómputo privilegiado procede hasta
el momento en que la CSJN dicta sentencia en el caso,
aunque se trate de un recurso de Queja (conf. casos
“Chacoma” y “Olariaga”.
-Causa nº 53.839/Sala II “Correa” Reg. nº 986 del 17.9.2013
-Causa nº 57.865/Sala VI “Galarza”. Reg. nº 496 del 30.10.2013
-Causa N° 63.142/Sala V “Avalos”. Reg. N° 138 del 6.3.2014,
para el caso de unificación de penas y ley 24.390-
-Causa N° 59.301/Sala III “Zalazar”. Reg. N° 149 del 20.3.2014
(En el caso se realizó un cómputo de pena mientras estaba
pendiente una Queja en la CSJN y se ordenó una detención con
el rechazo de un planteo de prescripción. El TCP anula y se
dispone la libertad, hasta que se resuelva la subsistencia –o
no- de la acción penal).
E) Aplicación de la ley 24.390 a condenados a penas de
reclusión6.
Respuestas del Tribunal de Casación:
Aquí, no está en discusión la subsistencia de la pena de
reclusión, sino –como se ha dicho- la forma en que debe
computarse el plazo de detención cautelar cumplido en exceso
de los límites impuestos por la ley 24.390, y a esos efectos,
con base en una interpretación teleológica de ese cuerpo
normativo, las reformas posteriores introducidas por la ley
24.660 y el principio “pro homine” que impone privilegiar la
interpretación legal que más derechos le acuerde al ser humano
frente al poder estatal, entiendo que el cómputo privilegiado
6 Resultan de aplicación al caso los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Méndez, Nancy
Noemí" y "Treiyer, Rolando"; de la Suprema Corte de Justicia Provincial "Newman, E. s/ incidente de
cómputo de pena"; y de este Tribunal de Casación Penal "Montivero" y "Sampietro, Nelson Fabián".
CUESTIONES SOBRE CÓMPUTOS
18
2015
resulta extensible también a la pena de reclusión, de modo tal
que por cada día de detención cautelar, en exceso de los dos
años, debe computarse doble tanto para las penas de prisión
como de reclusión.
-CAUSA N° 45.223/Sala I “ABUD ABDALA” Reg. N° 57 del 3.2.2012.
-CAUSA N° 42.422/ Sala III “PAVON” Reg. N° 312 del 22.3.2012.
-CAUSA N° 44.161/ Sala I “Luque”. Reg. N° 412 del 21.5.2012.
-CAUSA N° 46.374/ Sala III “MORAY” Reg. N° 1184 del 16.8.2012.
-CAUSA N° 55.333/ Sala I “Castro”. Reg. N° 79 del 26.12.2012.
Respuesta en este sentido de la CSJN: S. 783. XLVIII RECURSO
DE HECHO Spósito, Oscar Edelmiro s/ causa n° 63.038 y
“Merchiori” M. 18 XLVII del 6.3.20147, sosteniendo que
resultaban aplicables las consideraciones vertidas en la causa
“Méndez, Nancy Noemí” (Fallos: 328:137).
F) Cómputo de la prisión/reclusión perpetua mas reincidencia,
conforma a la ley penal vigente a la fecha del hecho: ¿Cómo se
7 . El caso: Spósito se encuentra detenido desde el 15 de abril de 1995, habiendo sido condenado a
la pena de reclusión perpetua, la cual adquirió firmeza con fecha 8 de octubre de 2004.
La Sala II de la Cámara de Apelación de San Isidro con fecha 21 de diciembre de 2004 aprobó el
cómputo, el cual fue apelado por la defensora oficial, dra. Patricia A. Colombo. En dicha apelación, la
señora defensora oficial cuestionó el cómputo realizado, solicitando la declaración de inconstitucionalidad
del art. 24 del Código Penal y la aplicación del cómputo privilegiado de la ley 24.390.
Con fecha 18 de mayo de 2007 La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro
resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal, computando los dos primeros años de
prisión preventiva como dos años de reclusión.
Contra esa resolución, la señora Defensora oficial interpuso recurso de casación. Allí cuestionó la no
aplicación del cómputo del art. 7 de la ley 24.390 a partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación “Méndez, Nancy Noemí”.
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de La Plata –en su condición de Sala Transitoria
ad hoc del Tribunal de Casación- declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la defensora
oficial pero rechazó por improcedente al entender que actualmente subsisten diferencias entre la pena de
prisión y la de reclusión que justifican el cómputo diferenciado de la ley 24.390.
Contra la decisión de la Cámara de La Plata, el señor Defensor General de ese departamento
judicial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuestionando la no aplicación del
cómputo del dos por uno a la pena de reclusión.
La Suprema Corte rechaza el recurso con remisión al precedente P. 99.636, sosteniendo que no
puede considerarse derogada a la pena de reclusión y que subsisten diferencias en el Código Penal entre
las penas de prisión y reclusión que justifican el cómputo diferenciado que establece la ley 24.390, sin
perjuicio de la inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal en relación al cómputo de la prisión
preventiva a la reclusión.
CUESTIONES SOBRE CÓMPUTOS
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2015
construye el límite de los 25 años?, Giménez Ibáñez” de la
CSJN y P. 84.479 de la SCBA.8
Partimos de la base que en un estado de derecho las penas
perpetuas en sentido estricto -como consecuencia que acompaña
de por vida al condenado- son inconstitucionales (art. 18 de
la Constitución Nacional), por lo que resulta indispensable en
el caso establecer cuándo y bajo qué condiciones recupera su
libertad quien ha sido condenado a la pena de prisión perpetua
con declaración de reincidencia, pariendo de que la solución
de ese supuesto no es expresamente dada por la legislación de
fondo.
Una interpretación armónica -y constitucionalmente admisible-
de los arts. 13 y 53 del Código Penal: a la luz del artículo
53 CP el condenado a prisión perpetua en última condena con
más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado puede
8 "El art. 18 de la C.N. prohíbe en forma expresa las penas que asumen el
carácter de tormentos y azotes. En función del art. 75 inc. 22 de la Const. Nac. está expresamente prohibida
la tortura, no sólo en sentido estricto, sino en sentido amplio, o sea cuando importe una pena 'un acto que
infrinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves ya sea físicos o mentales, con el fin de
castigarla por un acto que haya cometido o que se sospeche que haya cometido'. Y aquí me detengo. No
puede creerse en modo alguno que el principio republicano de gobierno (art. 1° de la Const. Nac.) así
como el de legalidad, humanidad (18 CN) y personalidad o trascendencia mínima, deban ser interpretados
como meras declaraciones o prohibiciones limitadas al sentido estricto enunciado, y caer en el absurdo
como sería suponer que el tormento y azotes no impide otras penas tan o más crueles o irracionales en
concreta referencia a las penas realmente perpetuas, como la presente. Se ha considerado que la pena
privativa de la libertad realmente perpetua lesiona la intangibilidad de la persona humana en razón de que
genera graves de personalidad, incompatibles sin duda con al manda del art. 18 de la Ley Fundamental.//
Conforme al art. 10 fracción 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación de los
penados, así como la fracción 6° del art. 5° de la Convención [Americana sobre] Derechos Humanos, que
establece que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación
social de los condenados, ambas incluidas a la Norma Constitucional por imperio del art. 75 inc. 22. Vale
decir, que la imposibilidad a la que hizo referencia el resolutorio en crisis que niega toda posibilidad de
reinserción social transgrede nuevamente la inteligencia de los objetivos constitucionales de la ejecución
penitenciaria.// Agrego también que la racionalidad no es sólo parte de la aplicación del quantum punitivo
sino también de la ejecución de ésta. Y aquí me detengo nuevamente. Hay una consecuencia de los
principios de racionalidad y humanidad de las penas. Toda pena importa una afectación a los derechos,
que debe tener un límite temporal dentro del sistema republicano, no siendo admisible que de un delito
emerjan consecuencias jurídicas imborrables en al vida del sujeto. De lo contrario, la ley estaría creando una
capitis diminutio o muerte civil, con al consecuencia de que daría entonces lugar a la creación de una
categoría de ciudadanos degradados, marcados a perpetuidad, etigmatizados de por vida, para los cuales
sería imposible la rehabilitación civil. Esto es inadmisible incluso para los delitos más graves, cualquiera sea la
teoría de la pena que se sostenga puesto que por más grave que sea el delito siempre es indispensable
prever un momento en el cuál después del cumplimiento o extinción de la pena, la huella jurídica del deltio
se extinga definitivamente.// En distintas normas el código penal prevé la finiquitud de la pena (sea que se
extinga, art. 51 inc. 1°; la libertad condicional de la prisión perpetua a los veinte años -art. 13-; plazo para la
extinción de la pena -art. 65-, todas estas del código penal), pero en cualquiera de los casos, la carencia de
un límite legalmente establecido en forma expresa en la ley, obliga a deducirlo por imperio constitucional,
art. 1°, 18 de la Const. Nac., normas éstas ampliamente vulneradas en la resolución que se intenta impugnar.
CUESTIONES SOBRE CÓMPUTOS
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2015
solicitar la libertad condicional una vez transcurridos 25
años de prisión o reclusión, lo que -dijo- surge de sumar los
20 años a que refiere el artículo 13 del CP más otros 5 de
cumplimiento de la pena accesoria prevista en el art. 53 del
CP.
Esta conclusión es simple deducción de lo que ocurre con
condenados a penas temporales, ya que sean declarados
reincidentes o no, el vencimiento de la pena ocurre,
irremediablemente, para ambos el mismo día. La diferencia
entre ellos solo se da al momento de cumplir dos tercios de la
pena, en que los primeros no podrán acceder al régimen de
libertad condicional mientras que los últimos podrán hacerlo.
Del mismo modo debe analizarse la cuestión en el caso de las
penas perpetuas.-
Además aplicando el régimen del art. 53, de sumarse a los
anteriores 25 años otros 5 de cumplimento en libertad
condicional, la pena debía considerarse agotada a los 30 años.
Las Respuestas del Tribunal de Casación:
“Los condenados a penas perpetuas que sean reincidentes pueden
obtener el beneficio de la libertad condicional al cumplir 25
años de reclusión o prisión y, a partir de ello, transcurrido
el plazo de 5 años sin que la libertad haya sido revocada,
extinguir la pena por aplicación de lo dispuesto por los arts.
13, 14, 16 y 53 del CP (vigentes al momento del hecho)” -Caso
Vázquez-
-Causa nº 38.699/Sala I “Coronel”. Reg. 1016 del 25.10.2012
-Causa nº 46.128/Sala I “Maidana”. Reg. 588 del 11.4.2013
-Causa nº 55.700/Sala V “Vazquez”. Reg. 458 del 3.10.2013.-
CUESTIONES SOBRE CÓMPUTOS
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2015
G) CÓMPUTO DE PENA Y CONDICIONES DE ENCIERRO.
Ver documento particular9.
H) Las cuestiones de cómputo y el pronunciamiento
jurisdiccional:
h.1) error material: posibilidad de rectificación en cualquier
momento y medio.-
Tiene dicho la CSJN que la revisión del cómputo de pena -en
ciertos casos- puede hacerse mediante una acción de revisión y
resolverse directamente ante el juez de Ejecución. En los
restantes deberá tramitar ante el órgano con competencia
natural en este tipo de acción.
Así lo entendió en el precedente “Montiel” (Fallos: 322:1376)
donde sostuvo que: “los jueces de ejecución deben conocer sólo
cuando pretende hacer variar o cesar la pena o las condiciones
de su cumplimiento y quede reservada a la vía de revisión en
los casos en que se reclama modificar o dejar sin efectos
declaraciones de hecho o derecho pasadas en autoridad de cosa
juzgada”.
Por su parte, el TCP ha sostenido que: “…El artículo 25 inc. 8
del C.P.P. constituye ley especial frente a los incisos 5 y 6
del artículo 467 del ritual, dado que la modificación o
extinción de una pena en curso de cumplimiento –esto con
motivo de la sanción de una ley penal más benigna- es
competencia exclusiva del Juzgado de Ejecución (conf. art. 25
inc. 8º del C.P.P.), debiendo reservarse la vía extraordinaria
de los incisos 5 y 6 del artículo 467 del ritual para los
supuestos en los que la sanción se encuentra ya cumplida y
haya cesado la intervención activa de aquel órgano. En este
orden de ideas, la readecuación de la pena con el motivo
apuntado configura decisión eminentemente valorativa que debe
ser resuelta por los jueces de la instancia previa vista a los
interesados y con el eventual control amplio por parte de un
Tribunal Superior” (conf. art. 498 del C.P.P. y arts. 8 inc.
9 Sobre este punto puede verse el documento de trabajo: “Guía Práctica para ingresantes de la
defensa pública en el área de ejecución ” elaborado en el sexto encuentro de secretarios y defensores de
Ejecución que puede consultarse en: www.defensapublica.org.ar/ejecución penal/documentos de trabajo/
CUESTIONES SOBRE CÓMPUTOS
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2015
2º "h" de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.P.),(Sala I, sent.
del 12/5/05 en causa 18.699, “G.” entre otras)”.
CSJN caso Bocazzi Mariano 34126/10 del 12/05/2015. “Si bien
le asiste razón al a quo en cuanto a que el plazo para
observar el cómputo de pena se encuentra vencido y no
concurren los presupuestos de procedencia formal del recurso
de revisión, un atento análisis del caso y del derecho
aplicable a éste, permite advertir que el error en el que se
habría incurrido al formular dicho cómputo, y que el
recurrente pretende subsanar mediante las distintas vías
recursivas intentadas, es de orden material y como tal, es
pasible de rectificación, incluso de oficio, en cualquier
instancia del proceso..”...
h.2) Su equiparación a sentencia definitiva.
El pronunciamiento sobre cómputo de pena es equiparable a
definitivo para la Suprema Corte de Justicia en el régimen
actual de los recursos extraordinarios, de modo que también
debe serlo para la instancia previa -el TCP- pues su
desentendimiento del tema implicaría inobservar la Doctrina
Legal vigente. En tal sentido se explicó que debe entenderse
incluida en la enumeración del art. 450 del CPP -es decir
equiparar por sus efectos a sentencia definitiva- la decisión
del cómputo de pena, desde que posee aptitud para modificar el
contenido de la condena, alterando las expectativas de las
partes respecto de sus alcances concretos.
En particular: “...Tiene dicho esta Corte que el
pronunciamiento que decide sobre el cómputo de pena es
equiparable a sentencia definitiva dentro del régimen de los
recursos desde que, integrando el proceso de ejecución de la
sentencia y siendo posterior a ella, se agota en sí misma
terminando la causa y haciendo imposible su continuación”
(conf. doctr. P. 105.638, sent. del 7/X/2009; Ac. 98.789,
23/VIII/2006; Ac. 95.122, 24/VIII/2005; P. 107.880,
10/XI/2010, e/o).
Recientemente lo reiteró la SCBA del 01/04/15 P. 120.327,
caratulada: “González, Rodolfo Miguel s/ Recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 53.369
del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,
CUESTIONES SOBRE CÓMPUTOS
23
2015
También: P. 116.598 “Correa”, Reg. Nº 562 del
21.6.2012, P. 114.464 “Arce”, del 26.6.2013, P.
113.295 “Valiente” del 3.7.2013, P. 119.095 “Reinaga”,
Reg. nº 1257 del 21.8.2013, P. 115.153 “Randone”, Reg.
nº 1385 del 4.9.2013, P. 115.180 “Lezama”, Reg. nº
1491 del 25.9.2013, P. 116.380 “Paredes” Reg. 222 del
12.3.2014, P. 117.017 “Ramsing” Reg. 478 del 9.4.2014
(se cuestionaba se considere en el nuevo còmputo el
tiempo en un caso donde habìa detenciòn y absolución).
h.3) Construcción de la cuestión federal en el caso en que
limita la libertad.-
Sin perjuicio de lo anterior, es decir, de la equiparación por
sus efectos a sentencia definitiva, lo que lleva
necesariamente el tránsito de la cuestión por el Tribunal de
Casación y por las vías extraordinarias, si los planteos
liberatorios se vinculan con cuestiones relativas al mismo y
median cuestiones constitucionales, el Tribunal de Casación
Penal también debe intervenir dando respuesta por paso
previo. Esto se vincula con la Doctrina de CSJN en los
precedentes “Strada” y “Di Mascio”).
Así se pronunció nuestro Superior Tribunal en Ac. 95.296,
sentencia del 4 de octubre de 2006, en el que se sostuvo que:
“...En efecto, si esta Suprema Corte es el Tribunal superior
de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 (vid.
C.S.J.N., “Fallos”, 308:490, “S.” y 311:2478, “D. M.”), es
necesario que el tribunal intermedio previsto en la
legislación procesal bonaerense, satisfaga el alto ministerio
de reparar los eventuales perjuicios irrogados en las
instancias anteriores en cuestiones de naturaleza federal que
exigen a este Tribunal el debido conocimiento del asunto.-
CUESTIONES SOBRE CÓMPUTOS
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Las cuestiones federales involucradas pueden tener que ver con
la libertad definitiva del condenado, o el acceso a libertades
anticipadas o restringidas (art. 18 CN).-
h.4) Imposibilidad de revisar -en perjuicio del imputado-
cómputo de penas firmes.
La idea surge como consecuencia de la revisión de oficio en
perjuicio del condenado que realizan algunos magistrados de
ejecución al recibir la causa con cómputo firme del tribunal
de origen.-
El argumento viene dado no solo por la cosa juzgada, seguridad
jurídica, etc., sino además reforzando la idea que los
distintos criterios o interpretaciones que cada Juez adopté no
pueden modificarse para mal por el Juez de Ejecución.-
En particular la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones y
Garantías en lo Penal de Mar del Plata resolvió que: “...no
puede soslayarse que el ´a quo´ modificó la determinación del
vencimiento de la condena impuesta a Maximiliano Javier
Andrade efectuado a fs. 34/vta., pese a que el mismo había
adquirido autoridad de cosa juzgada al haber sido consentido
por las partes...”; continúa: “...es decir, el auto impugnado
violenta el presupuesto ineludible de la seguridad jurídica
que constituye la inmutabilidad de las decisiones judiciales
firmes, el cual solo podrá ser excepcionado con andamiento en
la imperiosa necesidad de reparar una injusticia notoria en
menoscabo de un derecho fundamental (Cfr. TCBA, Sala I
23/04/99, Reg. 92-99), pero no para habilitar una revisión en
perjuicio del encausado...”, finalmente: “...por otra parte,
la posibilidad de rectificar equívocos en la confección del
cómputo firme se encuentra ceñida a los errores aritméticos o
de cálculo, es decir, aquellos ajenos al debate sobre las
normas que corresponde aplicar para la determinación del
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vencimiento de la pena impuesta” (Cfr. Granillo Fernandez,
Hector M. Herbel, Gustavo M., Código de Procedimiento Penal de
la Provincia de Buenos Aires, 2da. Edición La ley, 2009 T II,
pag. 711).-10
I) Cómputo de pena: adelanto por art. 41 bis resoluciones
adversas, argumentos a favor
Se trata en este punto de rebatir argumentos comúnmente
utilizados para denegar la aplicación en el caso concreto de
la rebaja de pena del art. 41 bis de la ley 12.256.-
En general se suelen apoyar en la inconstitucionalidad de la
norma (utilizada en perjuicio del condenado) y en la
desigualdad ante la ley (ello también nivelando para abajo,
como una especie de igualdad para peor)
A ello deberíamos insistir con que la ley vigente -12.256- es
una norma marco que es constitucional pues no impide ni
avanza sobre las legislaciones de ejecución penal
provinciales, sino que establece su adecuación, debiendo
interpretarse que establece un marco mínimo de régimen11, más
allá del cual pueden avanzar las provincias en sus respectivas
legislaciones.
Por todo ello las provincias mejorar, cuando esa
mejora se ajuste al Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. En el caso, al art. 5.6 de la CADH y 10.3 PIDCyP en
el marco del art. 18 CN.
Además la ley 14.296, modificatoria de la 12256,
que introdujo entre otros la letra del art. 41 bis, ha
recibido ya un estudio comparativo de constitucionalidad en el
Acuerdo n° 3.562 de la Suprema Corte Provincial, logrando
superar exitosamente el tamiz impuesto.-
El eje central debería pasar por reforzar el
reclamo en tanto el “sistema de recompensas” no se compadece
con un supuesto o causal de “extinción de pena” como se suele
contestar en los estrados judiciales, ni aparece como una
modificación de la sentencia de condena firme, sino que más
allá del nomen iuris dado aparece regulando una liberación
10 Cámara Penal de Mar del Plata, Sala Segunda, c. 23828 “Andrada Maximiliano s /robo” del 01/10/13.-
11 La Corte Federal a las disposiciones de la ley 24.660 como pautas mínimas y a
recomendar la modificación a la legislatura local que se ajuste la ley de ejecución provincial a los
estándares constitucionales, coherente además con el art. 31 de la const. Nacional en tanto impone a las
legislaturas provinciales a adecuar sus leyes a esa carta fundamental, con lo cual la incorporación del art. 41
bis no es otra cosa que alinear la ley de ejecución provincial a las disposiciones internacionales en la
materia.
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anticipada en diez días para aquellos privados de la libertad
que cumplieron determinados objetivos laborales, tratándose
así de un premio al tratamiento individual y consagrando así
la prevención especial positiva.
En este sentido, Sala 1 TCP Causa N° 55.126 caratulada
“Segurola, Juan Alberto s/Recurso de queja de diciembre de
2012.-
Idem, Sala 1 TCP Causa N° 57.237 caratulada “Rodríguez,
Cristian Andrés s/Recurso de Casación interpuesto por Agente
Fiscal” de abril de 2012.-
De modo más reciente, ver consideraciones de la mayoría en el
Acuerdo Plenario TCP “Altamirano”, causa n° 63.610 del
4.11.2104-
Mayo de 2015.-
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