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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA PENAL PARA REOS EN CÁRCEL
Exp. N° 23374-2013
DD. DR. ROBINSON LOZADA
S E N T E N C I A
Lima, veintisiete de enero del
Dos mil dieciséis.-
VISTA: En Audiencia Pública la causa penal seguida contra
ARCO GABRIEL ARENAS CASTILLO y FERNANDA ISCELLE LORA PAZ por la
esunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - PARRICIDIO, en
ravio de María Rosa Castillo Gonzáles de Arenas.
1) ANTECEDENTES:
1.1. En mérito a la Denuncia número mil cuatrocientos cincuenta y nueve guión
dos mil trece guión P, formulada por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de La
ofína - Cieneguilla, de fecha doce de noviembre de año dos mil trece, de fojas
ciento sesenta y seis a ciento setenta y ocho; ante el Juzgado Pena de Turno
Permanente de Lima se dictó el Auto de Inicio de Proceso, de fojas ciento ochenta
y nueve a doscientos uno, en VIA ORDINARIA, de fecha doce de noviembre del año
dos mil trece, contra MARCO GABRIEL ARENAS CASTILLO, como presunto
autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - PARRICIDIO en grado
consumado, en agravio de María Rosa Castillo Gonzáles, y contra FERNANDA/
ISCELLE LORA PAZ como presunta cómplice primaria del delito contra la Vida, el
erpo y la Salud - PARRICIDIO en grado consumado, en agravio de María Rosa
Castillo Gonzáles, dictándose contra los encausados mencionados a medida
coercitiva de Prisión Preventiva, mediante audiencia pública^de fecha trece de
noviembre del año dos mil trece.
Dra. MARIBEt
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SANCHEZ VILLON'ARIA
Cuarta Sala E s o ./ : ¡uatia on¡o Pengpara Pfocésosfcon Reos en Cáfcoí
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1. 2. Tramitado el proceso penal de acuerdo a su naturaleza y vencido el plazo de
ley, con el Dictamen Final número trescientos diecinueve guión dos mil catorce,
de fecha dieciséis de octubre del año dos mil catorce, de fojas novecientos noventa y
nueve a mil cuatro; el Informe Final, de fecha diecisiete de octubre del dos mil
catorce, de fojas mil seis a mil diez y vuelta; respectivamente, fueron elevados los
autos a la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de Lima; por resolución de fecha
doce de noviembre de año dos mil catorce, a fojas mil treinta y nueve, fue remitida a
la Fiscalía Superior a efectos de que se pronuncien de acuerdo a Ley. La Décima
Fiscalía Superior en lo Penal de Lima emitió su Acusación Escrita, mediante el
Dictamen número noventa y dos guión dos mil quince, de fojas mil cuarenta a mil
setenta, y devueltos que fueron los autos la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel
de Lima, dicho Tribunal -mediante resolución de fecha doce de marzo del dos mil
quince, corriente a fojas mi setenta y cuatro, dispuso correr traslado a las partes por
el término de tres días a fin de que se pronuncien sobre el dictamen acusatorio,
como así lo hicieron tanto la defensa técnica de la procesada FERNANDA ISCELLE
LORA PAZ mediante escrito de fecha veintisiete de marzo del año próximo pasado,
corriente de fojas mil ochenta y cinco a mil ciento tres, cuanto el procesado MARCO
GABRIEL ARENAS CASTILLO mediante escrito de fecha treinta de marzo del año
próximo pasada, corriente de fojas mil ciento cuatro a mil ciento doce, y además se
llevó a cabo la vista de la causa, informando oralmente la defensa técnica de la
acusada FERNANDA ISCELLE LORA PAZ, conforme se ve de la constancia de
fojas mil ciento veintitrés. Hecho lo cual, este Superior Colegiado, en ejercicio de sus
atribuciones de control judicial de la acusación fiscal mediante resolución dé fecha
dieciséis de abril del año dos mil quince, corriente de fojas mil ciento veinticuatro a
mil ciento veintisiete y vuelto, ordenó devolver los actuados del proceso a la Décima
Fiscalía Superior en lo Penal de Lima al advertir que concurrían los dos últimos
supuestos de observación mencionado en el Acuerdo Plenario número seis guión
dos mil nueve oblicua CJ ciento dieciséis, pues, conforme se expone en la resolución
mencionada, respecto de la imputación general, solo se hizo alusión a ciertos
elementos probatorios "sin describir de modo preciso, concreto y claro los hechos
atribuidos a cada imputado, así como una relación circunstanciada, temporal y
espacial de las acciones dolosas que han de constituir el objeto del juicio oral”, y
respecto a la imputación específica del acusado MARCO GABRIEL ARENAS
CASTILLO, el representante del Ministerio Público solo describió lo sostenido por
éste en su declaración instructiva, “sin describir ni mencionar acabadamente la
fundamentación fáctica y el título de condena”. Una vez que fue recibido el
expediente por la Décima Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, la Fiscal Adjunto
2
Superior de tal órgano fiscal, señora Clariza Olga Zegarra Rosas -mediante escrito
de fecha veintidós de abril del año dos mil quince, corriente de fojas mil ciento treinta
y cuatro a mil ciento treinta y seis-, remitió los actuados a la Presidencia de la Junta
de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima, ante la disposición del Fiscal
Superior Titular de dicho despacho, señor Teddy Edgardo Cortez Vargas, de remitirle
los autos, por ser la doctora Zegarra Rosas quien suscribió el dictamen observado
por este Superior Colegiado -conforme se aprecia de fojas mil ciento treinta y sie te-
alegando la Fiscal Adjunto Superior que suscribió el dictamen observado al haber
|sido designada como Fiscal Superior Titular en reemplazo del doctor Cortez Vargas
)or vacaciones del mismo, siendo que, a la fecha de la remisión de los actuados, ella
fe encuentra ejerciendo las funciones de Fiscal Adjunto, por lo que le corresponde al
riscal Titular firmar el dictamen que subsana las observaciones formuladas. Por su
)arte, el doctor Teddy Edgardo Cortez Vargas sustentó su posición mediante oficio
numero ciento nueve guión dos mil quince guión 10° FSPL guión MP guión FN, de
fecha veintidós de abril del año dos mil quince, corriente de fojas mil ciento treinta y
uno a mil ciento treinta y dos, fundamentándola en el hecho de que la persona que
ha emitida la acusación es plenamente responsable, por lo que se ha dispuesto que
la misma asuma la absolución del cuestionamiento que se hace, no tratándose de
una nueva acusación, la cual él sí estaría obligado a proyectar. Es así que, mediante
disposición de fecha veintitrés de abril del año dos mil quince, obrante de fojas mil
^ q e n to veintinueve a mil ciento treinta, el doctor Miguel Ángel Vegas Vaccaro,
\Presfdente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima, concluyó
que'el Fiscal Superior Titular de la Décima Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, el
doctor Teddy Edgardo Cortez Vargas, debe asumir sus funciones y atribuciones
conferidas por ley, al no existir resolución alguna que disponga la encargatura del
referido despacho fiscal a la doctora Clariza Olga Zegarra Rosas, no siendo
suficiente el hecho de que la misma haya firmado en su momento el Dictamen de
acusación observado, para que suscriba también la subsanación del mismo.
1. 3. En mérito a dicha disposición, el representante del Ministerio Público emitió el
dictamen número ciento cincuenta y ocho guión dos mil quince, obrante de
jas mi ciento treinta y nueve a mi ciento cuarenta y seis, mediante el cual subsanó
observado a nivel de la etapa de control de acusación, en cuyo mérito, a su vez, el
Superior Colegiado emitió el Auto Superior de Enjuiciamiento, mediante resolución
número doscientos cuarenta y nueve, de fecha ocho de mayo del año dos mil quince,
de fojas mil ciento cincuenta a mil ciento cincuenta y cuatro y vuel
fecha y hora para la verificación del acto oral.
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1. 4. Cabe precisar que el juzgamiento se llevó a cabo en Audiencia Única con
sesiones continuadas, en la forma y modo que aparecen en las actas de su
propósito; y escuchada la acusación oral unificada realizada por la Fiscal Adjunta
Superior -a l verificarse en sesión de fecha veintinueve de mayo del año dos mil
quince la existencia de un dictamen primigenio y uno complementario-, como se ha
consignado en sesión de fecha nueve de junio del año dos mi quince,que unificó los
cargos de ambos dictámenes, los alegatos de los abogados defensores, así como
auto defensa de los imputados; y teniéndose a la vista las conclusiones escritas de
las partes, corresponde en este estadio expedir sentencia.
2. HECHOS SUSTENTATORIOS DE LA ACUSACION FISCAL
2.1. Los hechos que sustentan la pretensión del Representante del Ministerio Público
en relación a los delitos materia de acusación escrita de fojas mil cuarenta a mil
setenta del tomo II, así como su dictamen complementario de fojas mil ciento treinta
y nueve a mil ciento cuarenta y seis, la misma que ha sido rectificada en su
requisitoria oral, son los siguientes:
Imputación táctica
2.2. Es preciso señalar en este punto, que la señora representante del Ministerio
Público unificó oralmente las posiciones de sus dictámenes primigenio y
complementario mediante sesión de audiencia número dos, de fecha nueve de junio
del año dos mil quince, la misma que quedó en los siguientes términos: de la
narración general de hechos se tiene que con fecha martes cinco de noviembre del
dos mil trece a las ocho de la mañana, aproximadamente, en el interior del
inmueble ubicado en calle punta pejerrey, la manzana 3-I, lote 21, Urbanización Sol
de la Molina, Walter Juan Arenas Navarro y María Rosa Castillo Gonzáles de
Arenas, padres de Marco Gabriel Arenas Castillo, sostuvieron una discusión con este
último, por cuanto en reiteradas oportunidades, venía hurtando dinero en efectivo
y joyas. Luego de la discusión, se retiraron del mencionado inmueble, tanto el
padre como el hijo, permaneciendo en su dormitorio la agraviada María Rosa
Castillo Gonzáles de Arenas; en esas circunstancias Marco Arenas Castillo se dirigió
a la Universidad “San Ignacio de Loyola”- Facultad de Psicología, recogiendo a las
ocho y treinta de la mañana aproximadamente a su enamorada y co-imputada
Fernanda Iscelle Lora Paz, donde le comentó el problema familiar suscitado. Cabe
4
precisar que la relación de enamorados de ambos procesados se inició en el mes de
enero de dos mil trece, cuando eran estudiantes de la referida universidad, relación
que se ha mantenido inclusive a los inicios de las investigaciones materia de autos,
como ambos lo reconocieron en sus declaraciones brindadas a nivel policial,
manifestación de Marco Arenas de fojas veintiocho y de Fernanda Lora de fojas
y uno, respectivamente. Como puede verse, ambos procesados tenían la
)n de estudiantes siendo sus padres los que costeaban sus estudios, bajo
:érmino la representante del Ministerio Público considera que se encontraría
), mediante la declaración de su padre Walter Juan Arenas Navarro, que el
ido Marco Arenas Castillo venía sustrayéndole a su madre agraviada dinero
tarjetas de crédito, así como sus joyas, tal y conforme se advierte de su
tación policial de fojas veinticuatro, respuesta número dos y de su
:ión testimonial brindada en el juzgado fojas trescientos cincuenta y cinco
a diecisiete. Pues bien, el día de los hechos, los procesados, de la
idad se dirigieron a la vivienda de los padres de Marco Arenas indicándole
Fernanda Lora que hablaría con su madre y que si se suscitaba algo no
común, permaneciera en su habitación, indicando ésta última que sospecho que algo
acontecería, es así que a eso de las nueve y cincuenta aproximadamente llegaron a
la vivienda indicada, circunstancias en que Fernanda Lora entró a la habitación de su
enamorado, mientras que su co procesado Marco Arenas Castillo fue en busca de
su madre a su dormitorio, es así que en el lapso de veinte minutos aproximadamente
Vésc ' ’ grito desgarrador, emitido por la agraviada Maria Rosa Castillo Gonzáles
de Arenas, por lo que optó por salir Fernanda Lora hasta la habitación de ésta última,
donde encontró a Marco Arenas Castillo sujetándola por la cabeza tendida en el
piso, manifestación ampliatoria de Fernanda Iscelle Lora Paz rendida el domingo
diez de noviembre del dos mil trece obrante a fojas treinta y ocho línea dieciocho y
página cuarenta y dos línea veintinueve dándole indicaciones de que le trajera un
polo y una bolsa plástica de su cuarto donde previamente marco le dobló la cabeza y
sonó versión ratificada en su instructiva a nivel judicial obrante a fojas doscientos
ochenta respuesta a la pregunta cuarenta y siete, lo que accedió la inculpada Lora
Paz - trayendo dichas especies -objetos que la procesada ya los había visto en la
p^rte baja de la cómoda del televisor respuesta obrante en su instructiva a fojas
doscientos ochenta respuesta de la pregunta cuarenta y nueve, con las que
seguidamente cubrió con la bolsa negra la cabeza de su madre, para después
ambos dirigirse al dormitorio de marco arenas en donde procedieron a lavarse las
del domicilio, a pesar que había otra tienda más cercana, manifestación policial de la
menor de fojas treinta y cuatro, respuesta a la pregunta numero cinco aprovechando
ambos ese momento para cambiarle de ropa a la agraviada - occisa - colocándole
un buzo, medias blancas, zapatillas y a embolsar su cadáver para luego bajarlo,
para lo cual previamente ambos se habían colocado guantes quirúrgicos, y colocarla
en la maletera de la camioneta Toyota Rav 4, color rojo, con placa de rodaje
ROR - 013, en donde salieron ambos a bordo y la condujeron varias cuadras en
donde la dejaron estacionada, para luego regresar a la casa, siendo las doce del
día, la testigo Gloria Jiménez Guerra, subió hacia la habitación de la agraviada María
Rosa Castillo Gonzales, para realizar la limpieza, pero fue impedida por el
procesado Marco Arenas, quien le manifestó que su madre había salido y que
limpiara solo el pasadizo, y que después de haber transcurrido quince minutos,
testimonial policial de la menor de fojas treinta y cuatro, respuesta a la pregunta
número seis, salió Marcos con su enamorada a las doce y veinte aproximadamente
los procesados salieron de la vivienda, para dirigirse al lugar donde habían dejado el
vehículo con el cuerpo de la agraviada; siendo en esas circunstancias que la
imputada Fernanda Lora condujo la camioneta Toyota de la madre de Marcos,
seguida por la camioneta marca Seat, modelo Ibiza, color azul eléctrico con placa de
rodaje A5B - 190, manejada por su co imputado Marco Arenas, llegando hasta el
parqueo del club “La Rinconada de la Molina”, lugar en donde dejó estacionado su
auto azul, para luego subir a la camioneta de su madre y conducirla dirigiéndose
ambos hasta el inmueble de Fernanda Lora ubicado en la calle los Romances
N°. 162 Santa Felicia - La Molina, siguiendo solo Marco Gabriel Arenas Castillo,
hasta el grifo primax en la avenida la Molina para comprar petróleo, siendo tes dos
y treinta de la tarde aproximadamente Marco Arenas Castillo, nuevamente se dirigió
a la casa de su co procesada para recogerla e ir ambos hasta la vía carrozable que
se conecta con la carretera de Manchay bajo - Pachacamac kilómetro diez y medio
en donde bajaron y prendieron fuego al cuerpo de María Rosa Castillo de Arenas,
porque el procesado no lo podía realizar solo siendo ayudado en todo momento por
su enamorada y co-procesada e inclusive bajo del auto con un encendedor y el
petróleo y ayudó a poner un cartón encima para que se queme mas rápido, para
posteriormente a las cuatro y treinta horas aproximadamente del mismo día, el
procesado Marco Arenas, dejó abandonado la camioneta de su madre, en un parque
a la altura de la cuadra uno del jirón Pedro de Candía en Santiago de Surco, lo
que fue observado por el vigilante Oswaldo Cerrón Alva, conforme se verifica del
acta de entrevista al vigilante de fojas sesenta y tres. En cuanto al accionar de la
imputada Fernanda Iscelle Lora Paz, esta viene a ser cómplice primaria del delito
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perpetrado en agravio de la occisa, si tenemos en cuenta que se coludió con su co
procesado Marco Arenas quien era su enamorado y ambos ejecutaron todos los
actos necesarios para desaparecer el cuerpo de la madre de éste, quemándolo,
actuando libremente, teniéndose presente, de que luego de ocurrido los hechos
ambos imputados se fueron al GYM, en donde realizaron dos horas de gimnasio, no
demostrando en ningún momento encontrarse amenazada, por el contrario estaba
sonriente, aún sabiendo de lo que habían cometido, conforme se advierte de los
vídeos televisivos en donde se les ve a ambos saliendo del gimnasio sonrientes, de
manera que la versión ultima que ha sostenido la imputada Lora Paz de que el
Nacusado Marco Arenas la tenía amenazada con atentar contra su vida y la de su
ámilia es un argumento de defensa que ahora último ha sostenido con el fin de
evadir su responsabilidad penal, de lo que se evidencia que no ha mostrado en
ningún momento arrepentimiento alguno de ambos y menos amedrentamiento por
parte de Arenas Castillo hacia Fernanda Lora, esto se encuentra corroborado con
su ampliación de manifestación policial de la misma acusada Fernanda Lora Paz
de fojas cuarenta y cinco en la respuesta a la pregunta treinta y dos línea dieciocho
en la que señaló textualmente “ fui testigo de lo que hizo él con su propias
manos” asimismo en su instructiva de fojas doscientos ochenta respuesta cuarenta y
nueve donde manifestó que si había visto los implementos en la habitación de
Marco en la cómoda baja del televisor respondiendo en la pregunta cuarenta y siete
cuchó que marco le sacó tres conejos del cuello de la agraviada” , aunado a todo
es^c^-ee tiene que la acusada Fernanda Lora, si bien después se rectificó de lo
manifestado, al sentirse descubierta ante las pruebas que se estaban realizando,
más aun del teléfono celular del procesado Marco Arenas, aparece el mensaje
enviado por ésta en la que le advertía que “ pueda que se esté haciéndose la
muerta amor, no caigas en la trampa por favor”, recibido momentos instantes de
ese mismo día de ocurridos los hechos; conforme se acredita con el acta de
apertura, lectura y verificación de agenda, memoria y mensaje de texto del teléfono
investigado conforme obra en autos, a mayor abundamiento, se tiene que ambos se
han beneficiado de todo esto, si tenemos en cuenta que se daban la gran vida con el
d \n e r/ que el procesado Marco Arenas le sustraía a su mama, pues se fueron de
desde agosto hasta el mes de octubre a chile de lo que se infiere otra situación
traña por cuanto como es posible que una señorita salga tanto tiempo de su casa
con una persona y sus padres aprueben que ello ocurra más aún cuando estaban
bajo la tutela de los padres ya ambos no trabajaban y realizaban el viaje con el
dinero que el procesado Marcos Arenas Castillo, le hurtaba a su señora madre - la
occisa, siendo que el día de los hechos, el móvil que devendría/de los .continuos
conflictos entre la víctima María Castillo Gonzáles de Castillo y su hijo el procesado
Marco Arenas, producto de las sustracciones que realizaba motivando una serie de
reprimendas, que llegó al extremo en la mañana que sucedió el crimen,
desencadenándose en los hechos descritos. Conforme aparece de la manifestación
policial del padre del procesado Walter Juan Arenas Navarro obrante a fojas
veintinueve respuesta dos ratificada a nivel policial en su testimonial de fojas
trescientos cincuenta y cinco, respuesta a la pregunta diecisiete, en cuanto a la
tipificación de los hechos: se tiene que a fojas mil cuarenta obra el dictamen fiscal
de fecha veintiséis de febrero del dos mil quince suscrito por mi persona, en
condición de encargada del despacho por vacaciones del Fiscal Superior. En el
citado dictamen número cero noventa y dos guión dos mil quince, en el numeral III.
Calificación Jurídica del delito, se consigna que la conducta de los procesados se
subsume en el artículo 107 del Código Penal, esto es, la figura del “parricidio”. Al
cometerse el delito de parricidio, se realizaron las circunstancias agravantes
previstas en el artículo 108° del Código Penal: inciso 1: Por lucro, inciso 2: Para
ocultar otro delito, inciso 3: Con alevosía, inciso 4: Por fuego. Asimismo, a
fojas mil ciento treinta y nueve, obra el dictamen ampliatorio suscrito por el Fiscal
Superior, de fecha veinte de abril dos mil quince, en el que a la procesada Fernanda
Iselle Lora Paz se le acusa como “cómplice primario” de la comisión del delito
de “homicidio calificado” previsto en el articulo 108, con la circunstancias
agravantes del art. 108 del código penal, como es de verse prevalece el dictamen
de fojas mil cuarenta, dictamen número 092-2015, de fecha veintiséis de febrero del
dos mil quince, suscrito por mi persona y no el dictamen ampliatorio. En el numeral
iii.” calificación Jurídica del delito”, luego del relato pormenorizado de los hechos y
las diligencias judiciales llevadas a cabo, se concluye que la conducta de los
procesados se subsume en el art. 107 del Código Penal, esto es, la figura del
“parricidio”, en atención a que Marco Arenas Castillo es hijo de la agraviada
Maria Rosa Castillo Gonzales, conforme se acredita con el acta de nacimiento de
Marco Arenas que obra a Fojas 385, con lo cual su conducta se subsume en el
primer párrafo del art.107 que dice: “el que, a sabiendas, mata a su ascendiente,
. . . ” en cuanto a la procesada Fernanda Iselle Lora Paz, en el citado dictamen
número 092-2015, de fecha veintiséis de febrero del dos mil quince, suscrito por mi
persona, en el numeral iii.” calificación jurídica del delito", se le considero como
“cómplice primaria” del delito de parricidio”, en atención a que: la doctrina y la
jurisprudencia actuales, como la expedida en la resolución del recurso de nulidad
nrol 813-2003, de fecha catorce de noviembre del dos mil trece, Jurisprudencia penal
generada en el subsistema anticorrupción, tomo i, autor Roberto Barandarian
8
Dempwolf, editorial palestra, página 54 han arribado a que en los casos de autoría y
participación en los delitos especiales, la base para definir la autoría y la
participación debe seguir la de la unidad del titulo de imputación, es decir, que el
autor del hecho solo podrá ser el intraneus, por lo que los extraneus participantes
serán siempre participes del delito especial, hayan tenido o no dominio o
condominio funcional del hecho, otro autor, Cesar San Martín Castro, en el libro
‘‘delito de trafico de influencias, enriquecimiento ¡licito y asociación para delinquir” ,
editorial jurista editores, página 273, señala: "... los partidarios de la teoría de
unidad del titulo de imputación admiten la sanción del extraneus como participe del
delito especial, esta posición se apoya en la vigencia del principio de
’accesoriedad limitada” de la participación respecto de la autoría...” lo antes
señalado, se aplica a los procesados, porque: marco arenas castillo es autor del
deJito especial - Parricidio -previsto en el artículo ciento siete. Fernanda Lora Paz
es cómplice primaria del citado delito especial - Parricidio, previsto en el articulo
ciento siete concordante con el articulo veinticinco primer párrafo, precisándose que
los procesados al cometer el delito de parricidio, realizaron las circunstancias
agravantes previstas en el segundo párrafo del artículo ciento ocho, que a su
vez están detalladas en el artículo ciento ocho: inciso 1: por lucro, inciso 2: para
ocultar otro delito, inciso 3: con alevosía, inciso 4: por fuego, inciso 1: por lucro:
se ha acreditado a lo largo del proceso, que el “móvil” del parricidio fue el “lucro” de
bos procesados hacia el dinero y bienes de la agraviada, quien era empresaria
anificadora en la Molina y además tenia bienes inmuebles tanto en el Sol de la
Molina como en Santa Patricia, distrito de la Molina, a lo que se agrega que la
agraviada tenia dinero en efectivo por diecisiete mil dólares y nueve mil nuevos
soles, guardado en un bolsita de gamuza, en su dormitorio; que le fue sustraído por
el procesado, el mismo día de los hechos, el cual se lo dio a guardar a la procesada,
siendo esta ultima quien lo tuvo en su poder por espacio de cuatro días
aproximadamente, incluso ese día la agraviada le reclamo al procesado la
sustracción de seis mil nuevos soles de la tarjeta de crédito y por sus joyas. A lo que
se agr^cja que tanto el procesado como la procesada viajaron a chile desde el
veintisiete de agosto al seis de octubre del dos mil trece, sufragando su estadía y
gastos, con el dinero que marco había sustraído a su señora madre, y ello es asi,
orque ambos procesados no trabajaban, pues estaban matriculados en la carrera
de psicología en la USIL. inciso 2: para ocultar otro delito: se ha acreditado que
como la agraviada ya había descubierto el hurto de las joyas y el dinero
sistemáticamente, estos procesados jóvenes para evitar m íe la agraviada
denuncie a Fernanda Lora, ya que no podía denunciar a s o b ijo ], estos dos
Órs MAkíBcLCABRíEI aÑÍHP*'/iüQÑ Iecre tíría y
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jóvenes se coludieron para matar a la agraviada tan es así que se le
encontró en su memoria del celular 980683489 perteneciente a Marco Arenas
fases a seguir para matar a una persona, conforme se detalla a fojas doce,
trece y catorce, fase de asesinato, de limpieza de lugar de los hechos y por último
de disfrute, razón por la cual se agenciaron de todos los implementos como son: los
guantes quirúrgicos, las bolsas y el petróleo, así como borraron todo lo que había en
las cámaras de seguridad, queriendo que parezca un secuestro u algún otro
delito, pero estos jóvenes querían borrar toda huella que los implicara es por eso
que el día martes cinco de noviembre del dos mil trece, fueron ambos a la casa
de la agraviada, marco entró primero al cuarto de su madre le hizo la llave marcial
de yiuyitzu, sin saber que estaba viva, para luego entrar Fernanda quien vio todo
como lo señaló en su ampliación de fojas cuarenta y cinco, respuesta a la pregunta
treinta y dos “fui testigo de lo que él hizo con sus propias manos”, siendo
ayudado en todo momento por Fernanda Lora inclusive para quemar el cuerpo con
petróleo retirándose ambos de dicho lugar a las cuatro de la tarde
aproximadamente, sumado a todo esto que los procesados ya habían ensayado
previamente como quemar con combustible ya que mataban gallinazos con
perdigones y luego los quemaban dándose cuenta que el petróleo era mas
rápido de prenderse que la gasolina porque ésta última se volatilizaba se
fueron hasta cieneguilla a realizar estas prácticas, conforme aparece en autos.
Retirándose los dos procesados de dicho lugar como a las cuatro aproximadamente.
La conducta descrita anteriormente, acredita la comisión de la agravante del inciso
2 del artículo ciento ocho de “para ocultar otro delito” en la que incurrieron los dos
procesados. Inciso 3: con alevosía: adicionalmente, también se ha acreditado a lo
largo del proceso, que otro “móvil” del parricidio fue el animo del procesado marcos
arenas castillo de actuar con alevosía al momento de atacar a su madre, pues
aprovecho el estado de indefensión de esta, su condición de mujer y adulta, y el
lapso de agonía de la misma, elementos que según la doctrina configuran la
comisión del presente inciso. Ejecutoria suprema del nueve de octubre 2003, RN
2332-2003, cono norte de lima (en código penal, tomo II, Fidel Rojas, EOditorial Ara,
página ochenta y dos. Esta agravante se acredita con el propio dicho del procesado,
quien en su ampliación de manifestación de fojas cuarenta y nueve declara: en un
momento de cólera aprovechando que su madre estaba sentada al filo de su cama,
opto por asfixiarla, se acerco a ella y la abrazo haciendo presión en el cuello,
efectuándole una llave del arte marial jiujitsu por el lapso de dos minutos, dejándola
sin aire, y al parecer la fracturo el cuello ..., viendo todo esto su co-procesada
Fernanda Lora ayudándolo en todo momento al cambiarla al colocarle las bolsas
10
,como ella ya lo ha manifestado y subirla a la camioneta de la victima y
posteriormente llevarla juntos a quemarla, como vemos en este relato, el
procesado no le dio oportunidad a la agraviada, de poder percibir el ataque,
tampoco le dio posibilidad de defenderse, circunstancias que acreditan la
alevosía, además la procesada no le llamó la atención mas bien lo
ayudaba en todo, inciso 4to: por fuego, haciendo una interpretación literal
estos procesados utilizaron fuego para culminar su delito, llevándola a la
agraviada para quemarla hasta manchay como ya lo hemos descrito,
Retirándose ambos para luego dejar la camioneta abandonada en Surco, para
esaparecer toda participación de ambos. En conclusión, señores magistrados, el
tnisterio Público solicita que se tenga por aclarado la calificación jurídica de la
conducta de los procesados, conforme a lo expuesto en el dictamen Nro. 092-2015,
de\ fecha veintiséis de febrero del dos mil quince, fojas mil cuarenta y siguientes,
suscrito por mi persona, en el numeral III.” calificación jurídica del delito”, luego del
relato pormenorizado de los hechos y las diligencias judiciales llevadas a cabo, se
concluye que la conducta de los procesados se subsume en el artículo ciento siete
del código penal, esto es, la figura del “parricidio”, en atención a que Marco
Arenas Castillo es hijo de la agraviada María Rosa Castillo Gonzáles, conforme se
acredita con el acta de nacimiento de Marco Arenas que obra a fojas trescientos
tienta y cinco, con lo cual su conducta se subsume en el primer párrafo del art.107
cfice: “el que, a sabiendas, mata a su ascendiente, . . . ” en cuanto a la
procesada Fernanda Iselle Lora Paz, en el citado dictamen Nro. 092-2015, de
fecha veintiséis de febrero dos mil quince, suscrito por mi persona, en el numeral
.” Calificación Jurídica del delito", se le considero como “cómplice primaria” del
delito de parricidio”, desestimando el dictamen Nro. 158-2015, de fojas mil ciento
treinta y nueve y siguientes, en cuando a la tipificación de la conducta penal de la
acusada Fernanda Iscelle Lora Paz, conforme a lo argumentos antes expuestos,
solicitando que se le imponga a ambos treinta y cinco años de pena privativa de la
libertad y se le condene al pago de doscientos mil nuevos soles por concepto de
ación civil” .
3.- ALEGATOS DE APERTURA DE LA DEFENSA TÉCNICA DE LOS ACUSADOS
3.1. Que, en sesión de audiencia de fecha nueve de junio del año dos mil quince,
luego de haber expuesto la Señora Fiscal Superior los términos de su acusación, y
en observancia del principio procesal de igualdad de armas, el ColegiMo. irfivitó a la • •
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defensa técnica de los acusados a exponer su teoría del caos, los mismos que lo
hicieron de la siguiente manera:
Alegatos de la defensa de Fernanda Iscelle Lora Paz
3.2. “Señores Magistrados, señora representante del Ministerio Público, colega de la
defensa, ella tiene que ir conmigo de todas maneras, eso fue lo que dijo el
procesado Marco Gabriel Arenas Castillo cuando se estaba resolviendo la situación
jurídica de ambos, en el que sabía que él iba a tener mandato de detención y que mi
patrocinada Fernanda Lora Paz, lógicamente como no había cometido delito alguno
sabía que iba a salir en libertad, eso es lo que marcará la historia de este proceso la
cual se ha basado la señora representante del Ministerio público para argumentar
que mi patrocinada es responsable del delito que se le imputa, es la única
sindicación del procesado atormentado por los celos y sin medir consecuencias dice
algo que no tiene fundamento ni sentido, que resulta incongruente, es la palabra de
una persona que ahorco a su madre natural o sustituía simplemente lo hizo, tenemos
testimonios que han sido admitidos y permitirán esclarecer los hechos con mayor
precisión, ya que mientras la señora Fiscal diga que mi patrocinada colaboro con su
co-inculpado para atentar contra la vida de la madre de éste, las pruebas dicen lo
contrario y que él único participe de este crimen es Arenas Castillo, la fiscalía podrá
establecer que mi patrocinada estuvo en el domicilio de su co-inculpado, pero lo que
no podrá demostrar es que ella tuvo participación en los hechos, como tampoco
podrá probar que ella ayudo a este a efectuar el crimen y si se ha visto involucrada
en los mismos es por que estaba bajo amenaza porque como es posible enfrentar a
una persona que es mas grande que tú que tiene destreza para las artes marciales y
que además haya hecho lo que hizo con su madre, acaso mi patrocinado era tan
inconsciente como para arriesgar su propia vida e interponerse mientras que éste
hacía lo que hacía, el Ministerio Público ha formulado una serie de imputaciones y
dentro de ellas ha mencionado que fue por lucro, la pregunta es que beneficio iba a
tener mi patrocinada de todo esto si finalmente aún cuando éste decidiera terminar
con la vida de ambos padres él único heredero es su co-inculpado, de manera que
dicha teoría es inconcebible, se dice además que fue para ocultar otro delito,
nosotros nos preguntamos que delito, acaso fue mi patrocinada quien cogió las joyas
y el dinero de la agraviada, porque si eso es así donde esta la denuncia, se dice
también que fue con alevosía, la pregunta es que alevosía pudo haber tenido mi
patrocinada acaso ella fue a comprar el alcohol, acaso ella compro los guantes que
fueron utilizados para limpiar la escena del crimen, acaso ella coadyuvó en la
12
compra de algún utensilio o planifico con su co-inculpado para matara la agraviada,
no fue acaso que el procesado Marco Arenas le dijo que esperara en el cuarto y que
si escuchaba algo anormal que no se asustase, se dice también que fue por fuego,
pero la pregunta es quien le prendió fuego acaso fue mi patrocinada, acaso ella
acompañó a Lurín a su co-procesado, si es el propio acusado quien dice eso y
después para embarrarla y carcomido por los celos varias de versión y sindica a mi
patrocinada como participes de los mismos, toda esta acusación señores
Magistrados nos conduce a solicitar que debe prevalecer el Principio de
Escepticismo por cuanto nada es válido sino se comprueba con pruebas fehacientes
y reales, que no se cometa un error judicial como ya lo esta cometiendo el Ministerio
público a efectuar cargos tan graves a una persona que no hizo absolutamente nada,
ue lo único que hizo subsumida por su edad entro en parálisis una encrucijada pues
no sabía que iba hacer, para ello felizmente vendrán los peritos expertos en la
materia y permitirán esclarecerlos hechos materia d acusación y dirán en efecto que
mi 'patrocinada no contribuyo en los actos ni antes, ni después de ocurridos los
mismos, que su único pecado es haberse enamorado de una persona inestable
emocionalmente que hoy en día la está arrastrando consigo pese a que en su
conciencia sabe cuales son los hechos verdaderos, pero en fin es el Ministerio
Público que tendrá que probar la participación de mi patrocinada en este delito que
é' le imputa, solo esperamos que no se cometa un error y se condene a una
rsona-'inocente”.
Alegatos de la defensa de Marco Gabriel Arenas Castillo:
3.3. “Señores Magistrados, señora“lucro”, “para ocultar otro delito”, “alevosía" y “por
fuego” representante del Ministerio Público hemos escuchado la acusación fiscal y la
misma resulta incompleta, incongruente e irracional por cuanto primero para sindicar
a una persona tiene que establecer los requisitos preestablecidos en nuestro
ordenamiento jurídico penal, cosa que esta faltando en este proceso por cuanto se le
acusa a mi patrocinado del delito de Parricidio cuando dicha persona ni siquiera es
madre biológica, sino que es otra persona, entonces vemos que hay una falencia
en la tipicidad ya que el mismo debe ser reconducido a Homicidio Simple, acaso hay
una prueba de fluidos, ADN, o pericias más especifica que permitan determinar con
exactitud que mi patrocinado es hijo de la agraviada no lo hay, felizmente hemos
ofrecido el testimonio de su madre biológica, así como la realización de la prueba de
ADN el cual la Sala ha admitido, pues todo lo que hay en autos contra mi
patrocinado, únicamente son versiones, es más se dice que la á&rav/ada murió' por
áiQ'*... ......... , 13■ \ . -wjpenal
• . > O. c \ 3 1 r * /- ■. C f-T' vy'•> v‘vani * « * . .-ro/tw"'* . •
fuego, cuando mi patrocinado ha declarado que le aplico una llave jujitsut, como se
pretende imputar un hecho tan horrendo e imponer una pena tan elevada a una
persona que apenas ha cumplido la mayoría de edad, ni que hablar de la reparación
civil, algo que resulta impagable para la condición en que se encuentra, es en ese
sentido que la señora Fiscal Superior tendrá que probar los hechos y tendrá que
corroborar que en efecto existió lucro por parte de mi patrocinado o que lo hizo por
ocultar otro delito, o que fue con alevosía, por estas consideraciones tenemos que
probar en principio si mi patrocinado es hijo biológico de la agraviada para reconducir
su tipicidad y de ahí que se clarifiquen los hechos conforme ocurrieron”; y,
4. CONSIDERANDO:
4.1. Que este Superior Colegiado emitirá su pronunciamiento en torno a los
parámetros establecidos en la acusación fiscal unificada y oralizada en sesión de
fecha nueve de junio del dos mil quince, respetando de esta manera los derechos
procesales que la Constitución Política del Estado y la Ley garantiza a los acusados,
más aún, si en ello reside la garantía de que toda persona en la que recae un cargo
incriminatorio pueda orientar su defensa a partir de argumentos específicamente
dirigidos a neutralizar dichas imputaciones, lo cual no es obstáculo para que se
valore referencialmente otras circunstancias manifiestamente relevantes sobre la
conducta de los acusados.
4.2. En este marco debe tenerse en cuenta que la función principal de proceso penal
radica en determinar la ocurrencia de determinados hechos a los que el derecho
vincula determinadas consecuencias jurídicas, y la imposición de esas
consecuencias a los sujetos previstos por el propio derecho. Desde esa perspectiva
debe concluirse que la función del proceso es la aplicación del derecho, en la que el
ciudadano tiene derecho a demostrar la verdad de los hechos en que se funda su
pretensión procesal.
PRIMERO: ACTOS DE INVESTIGACIÓN A NIVEL PRELIMINAR Y DURANTE LA
INSTRUCCIÓN
4.3.- Denuncia por desaparición de personas adultas N° 304-13-DIVIBPD,
trascrita en el Parte Policial N° 1665-13-DIRINCRI/DIVIBPD.DCF-02, de fojas
cuatrocientos ochenta y seis a cuatrocientos noventa y seis del tomo II, que da
14
cuenta de la denuncia por desaparición de la víctima efectuada por Walter Juan
Arenas Navarro.
4.4.- Acta de Levantamiento de Cadáver, corriente de fojas cincuenta y nueve a
sesenta del tomo I, que da cuenta que, con fecha cinco de noviembre del año dos mil
trece, se halló en la Zona Arqueológica de Manchay Bajo, en el distrito limeño de
Pachacamác, un cadáver identificado con N.N., de sexo femenino.
4.5.- Copia autenticada del Dictamen Pericial N° 2257-2013, obrante de fojas
ochocientos cuarenta y cinco y vuelta del tomo II, por medio del cual se pudo
^entificar el cadáver hallado como el de la agraviada.
.6.- Acta de apertura, lectura y verificación de agenda, memoria y mensajes de
texto de teléfono celular, de fecha once de noviembre del año dos mil trece,
obrante de fojas setenta y tres a setenta y nueve, donde se verificó el contenido de
telefono celular de número nueve ocho cero seis ocho tres cuatro ocho nueve,
apreciándose, en el rubro “Notas” que se consigna, con fecha cinco de noviembre
del dos mil trece, a las diez y treinta y dos de la mañana, la siguiente:"Pueda que se
esté haciendo la muerta Amor no caigas en su trampa por favor [sic]”, así como fotos
^ d o n a d a s a fases de un asesinato.
ú4 .7 \ Inspección Criminalística N° 982/2013, corriente de fojas ochenta a ochenta y
tres, sobre el vehículo automotor marca Toyota, modelo RAV4, de color rojo y placa
de rodaje ROR-013, habiéndose hallado evidencias de interés criminalístico.
4.8.- Acta de Inspección vehicular, obrante a fojas quinientos diecisiete del tomo II,
donde se da cuenta que el vehículo marca TOYOTA, modelo RAV4, color rojo, de
placa ROR-013, fue ubicado en un extremo del jirón Pedro de Candía, cuadra uno,
Parque Trece del Gallo, en el distrito de Santiago de Surco, y mencionando la
versión del vigilante de la zona.
4 .9 / Boleta Informativa SUNARP correspondiente al Registro número tres
eve siete siete ocho nueve guión RPV, corriente de fojas quinientos cuarenta y
cuatro a quinientos cuarenta y cinco, que da cuenta Walter Juan Arenas Navarro y
María Rosa Castillo Gonzáles de Arenas son los propietarios del vehículo hallado.
4.10.-lnspección Criminalística N° 986/2013, obrante de fojas ochenta y siete a
noventa y uno, que da cuenta de la inspección efectuada sobre el inmueble sito en
distrito de La Molina y el inmueble sito en Calle Jamaica Nro. 249, hallándose
evidencias de interés biológico en ambos.
4.11..- Dictamen pericial de Biología Forense N° 2360/13, obrante de fojas
cuatrocientos cuatro a cuatrocientos cinco del tomo I, que da cuenta que los cabellos
hallados en las distintas habitaciones del inmueble sito en el Jirón Punta de Pejerrey
Manzana tres L, Lote veintiuno A- Urbanización Sol de la Molina, del distrito deLa
Molina, “presentan características de similitud” con los de Marco Gabriel Arenas
Castillo, Fernanda Iscelle Lora Paz y Walter Juan Arenas Navarro.
4.12. Dictamen Pericial de Biología Forense N° 2361/13, corriente de fojas
cuatrocientos nueve a cuatrocientos diez del tomo I, que da cuenta que los cabellos
hallados en la lavandería del inmueble sito en Jirón Jamaica número doscientos
cuarenta y nueve, interior ciento uno, urbanización Santa Patricia, distrito de La
Molina, “presentan características de similitud” con los de Fernanda Iscelle Lora Paz.
4.13.- Dictamen Pericial de Psicología Forense N° 446/2013, practicado al
acusado Marco Gabriel Arenas Castillo, corriente de fojas noventa y siete a ciento
cinco del tomo I, donde los peritos concluyeron que el acusado“no presenta
trastornos psicopatológicos ni cognitivos que le impidan percibir y evaluar la
realidad”, que tiene características y rasgoscompatibles con una conducta
antisocial,“trasgresor de las normas sociales", entre otros, concluyendo que el*
acusado “presenta características y rasgos de tipo psicopático, hecho que lo hace
proclive a cometer actos como el que se investigan”.
4.14-Dictamen Pericial de Psicología Forense N° 445/2013, practicado a la
acusada Fernanda Iscelle Lora Paz en el que concluyen, entre otras cosas, que la
acusada en mención presenta características como “un trastorno de personalidad de
tipo antisocial”, “baja tolerancia a la frustración”, “frialdad emocional y carencia de
empatia”, “evidencia ser hábil para argumentar a su favor y ser proclive a la mentira
y manipulación. Es consciente de sus actos”.
4.15.- Acta Policial de Lectura de Celular, corriente de fojas ciento cincuenta y uno
a ciento cincuenta y dos del tomo I, donde se verificó el contenido de celular de la
procesada Fernanda Iscelle Lora Paz, del cual se apreció un registro de más de
treinta llamadas del contacto denominado “mi amor”.
4.16.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento número mil ochocientos
cinco, del año mil novecientos noventa y uno y correspondiente a la
Municipalidad de San Martín de Porres, del departamento de Lima, corriente a
fojas trescientos ochenta y cinco del tomo I, correspondiente al acusado Marco
Gabriel Arenas Castillo.
4.17.- Informe Pericial de Necropsia Médico Legal N° 003650-2013, corriente de
fojas quinientos sesenta y siete a quinientos ochenta y cinco del tomo II, donde se da
Icuenta que la agraviada falleció por carbonización del 85% de superficie corporal.
4.18.- Copia autenticada del Dictamen Pericial N° 2013002061730, corriente a
fojas quinientos setenta y uno del tomo II, que da cuenta que la sangre del cadáver
de la occisa presentaba 55.00 % de saturación de carboheximoglobina.
4VI9.- Copia autenticada del Dictamen Pericial N° 2013001006694, corriente a
fojas quinientos setenta y cuatro y vuelta del tomo II, que da cuenta que, en las
tráqueas y bronquios del cadáver de la víctima se observaron partículas negruzcas
compatibles con hollín.
4.20.- Certificado Médico Legal número cero siete dos siete siete dos guión L
guión D, obrante a fojas ciento catorce, practicado sobre la persona del acusado
Marco Gabriel Arenas Castillo, con relación a su dicho respecto a una agresión con
^desconocido el día viernes ocho de noviembre del dos mi trece; detallándose las
siónes que se le hallaron.
4.21.- Diligencia de Ratificación de Protocolo de Necropsia número cero cero
tres seis cinco cero guión dos mil trece, por parte de la médico legista, doctora
udith Angélica Maguiña Romero y del doctor Mario Gabriel Castro Rumiche,
corriente de fojas seiscientos noventa a seiscientos noventa y siete, donde ambos
especialistas se ratificaron en el contenido y firma del protocolo de necropsia
mencionado, precisando que a nivel de la reglón cervical del cadáver de la agraviada
se halló pequeñas equimosis muy pequeñas que no concordaban con el elemento
del fuego, es decir, que fueron producidas por otro tipo de elemento traumático,
asimismo, que, de lo hallado el cadáver pueden colegir que la agraviada se
contraba viva al momento de la carbonización.
4.22.- Diligencia de ratificación del Certificado médico legal número cero siete
dos siete siete dos guión L guión D, obrante de fojas ochocientos cuatro a
ochocientos cinco, donde el médico legista Roger Efraín Pacheco Carranza, quien se
ratificó en el contenido, firma y resultado del certificado mencionado'.' i L~w ^ | C i A
4.23.- Acta Policial de Entrevista, corriente de fojas ciento sesenta y dos a ciento
sesenta y tres del tomo I, realizada in situ a la persona de Carolina Sicha Huamán en
el distrito de Pachacamac -Manchay Bajo, donde refiere que el día cinco de
noviembre del dos mil trece, a las quince horas con treinta y cinco minutos
aproximadamente, observó que, cerca de su domicilio, en la Huaca Arqueológica de
Manchay, Pachacamac, una humareda, y dirigiéndose a ver a las diecisiete horas,
pudo apreciar que se trataba del cuerpo de una persona.
4.24.- Acta policial de entrevista, obrante a fojas quinientos dieciséis y vuelta del
tomo II, realizada in situ a la persona de Oswaldo Serón Alva, en el Jirón Pedro de
Candía, cuadra uno, en Monterrico, Surco, quien refiere que se percató de la
permanencia del vehículo TOYOTA RAV4 de placa de rodaje ROR-013, color rojo, en
la primera cuadra del jirón mencionado, desde las cero horas hasta la primera hora
del día miércoles seis de noviembre del año dos mil trece, y que vio una silueta de
varón en el mismo.
4.25.- Declaración de Walter Juan Arenas Navarro, quien, respecto al día de los
hechos, refiere los detalles de la discusión entre su esposa, su hijo, y él, así como su
posterior salida a su centro de trabajo, y, a su regreso, su extrañeza ante no
encontrarse presente la agraviada, y su búsqueda; detalles referidos en su
manifestación policial obrante de fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos del
tomo II, ratificada a nivel de la instrucción mediante su declaración testimonial
corriente de fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos sesenta y nueve del tomo
I, donde narra los detalles de la relación de su hijo Marco Arenas Castillo con su
coacusada, su conducta previa a dicha relación y la fuga a Chile de éstos dos. ■
4.26.- Declaración de Gloria Amanda Jiménez Guerra, quien en su manifestación
policialcorriente de fojas quinientos cuatro a quinientos doce del tomo II, brinda
detalles de la discusión en el cuarto del acusado con sus padres, la salida de Walter
Arenas Navarro de la casa, y su posterior salida del cuarto de la agraviada a pedido
de ésta, cuando ingresó el acusado, para luego ser éste quien la envió a comprar a
una tienda lejana; y, al regresar, la ausencia de la víctima, así como la salida de los
acusados juntos de la casa luego de notar la declarante dicha ausencia;
reproduciendo lo expuesto en su declaración testimonial a nivel de la instrucción,
corriente de fojas seiscientos veintiocho a seiscientos treinta y siete.
4.27.- Declaración de Fernanda Iscelle Lora Paz, corriente de fojas quinientos
cuatro a quinientos cinco del tomo II, donde señala que el día de los hechos no llegó
18
a ver a la agraviada, y se retiró del inmueble con su coacusado; sin embargo,
posteriormente concurrió ante la autoridad policial -corriente de fojas treinta y siete a
cuarenta y cinco del tomo I-, y refirió que el día cinco de noviembre del año dos mil
trece, su coacusado, luego de recogerla de la Universidad San Ignacio de Loyola,
habló con ella por un lapso de quince minutos en el estacionamiento de dicha casa
de estudios, contándole que había tenido una discusión con sus padres, y ella le
propuso que vayan a su domicilio para hablar con su mamá al respecto. Sin
embargo, al llegar al domicilio del acusado, luego de permanecer en su cuarto por un
lapso de veinte a veinticinco minutos luego de que el acusado acudiera al cuarto de
u madre, escuchó que la agraviada gritó, al parecer de desesperación, ante lo cual
alió del cuarto y observó que, en el cuarto de la víctima, su coacusado sujetaba la
eza de su madre y ésta tenía las manos y los pies morados, y le ordenó que
ciérre la puerta, pero la declarante se quedó pasmada, y él le ordenó que le trajera
una prenda y dos bolsas de su cuarto, pero ella quería irse, siendo en esos
momentos que el acusado Arenas Castillo le mostró una cuchilla de color amarillo y
negro, diciéndole que si no la ayudaba mataría a su familia, como ya lo había hecho
con su madre; es por ello que fue a buscar lo que él le pidió, y al entregarle una de
las bolsas, éste la puso en la cabeza de la agraviada, la cual dobló y sonó, y la otra
la dejó en el piso con el polo adentro, pues éste le sirvió para limpiarse las manos,
uego, salieron del cuarto de la víctima e ingresaron al del acusado Arenas Castillo,
quien se lavó las manos y luego salió a enviar a la empleada a comprar una bebida a
la tienda “Samoa”. Posteriormente, le dijo bajo amenaza que le ayudara a bajar el
cuerpo de su mamá al carro para que la empleada creyera que ella había salido por
su cuenta, por lo que regresaron al cuarto y le pusieron dos bolsas de la basura, una
en la cabeza y otra en los pies, cubriendo casi todo el cuerpo; le hizo poner unos
guantes quirúrgicos que él también se puso, de seis pares que tenía en su cuarto, y
bajaron el cuerpo de la víctima, lo metieron en la maletera del carro de la agraviada y
lo sacaron el mismo del inmueble, dejándolo ambos a tres cuadras
aproximadamente, donde bajaron y regresaron a la vivienda, siendo que, cuando su
coorocesado se había adelantado hacia la casa y llegaba a ella, ya se encontraba en
puerta una persona con el pedido efectuado y llegaba al mismo tiempo la
empleada del hogar con la bebida, por lo que Marco Arenas pagó el pedido y ordenó
a la empleada que deje la bebida en la cocina. En esos momentos, él fue a limpiarse
una herida que se habría causado en el cuarto de su madre y le dijo que se quede
sentada en la escalera disimulando, demorándose un promedio de quince minutos,
durante los cuales le envió un mensaje de texto indicándole que eche el seguro a la
puerta de su cuarto, por lo que, luego de haber obedecido la declaranW á índicaplónA
de su coacusado de ordenar a la empleada que suba un vaso con gaseosa (pues
ésta se encontraba en el segundo piso), el procesado Marco Arenas aprovechó la
ausencia de ésta para salir de la habitación de su madre para ingresar a la suya,
donde se encontraba la declarante, para salir del domicilio luego de media hora,
dirigiéndose a la casa de la declarante, y durante todo el trayecto él le dijo bajo
amenaza de muerte contra ella y su familia que no diga nada, llegando a su domicilio
siendo la una y media a dos de la tarde, donde permaneció hasta que, a las seis y
treinta de la tarde, él la recogió y se fueron a clases de baile y aeróbicos, y a las
nueve de la noche aproximadamente él la dejó en su casa y se fue; reproduciendo a
nivel de la instrucción lo manifestado, mediante su declaración instructiva obrante de
fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos noventa y siete del tomo I, donde
además refiere que el acusado la llevó a Chile prácticamente a la fuerza.
4.28.- Declaración de Marco Gabriel Arenas Castillo, quien, en su manifestación
policial de primigenia de fojas quinientos uno a quinientos tres del tomo II, refiere que
el día de los hechos, luego de haber intentado conversar con la agraviada, estuvo en
su cuarto con su coacusada, y no se dio cuenta a qué hora salió aquélla de la casa.
Sin embargo, posteriormente concurrió ante la autoridad policial nuevamente -fo jas
cuarenta y nueve a cincuenta y ocho del tomo I-, indicando que mató a su madre en
un momento de cólera, por la discusión que tuvieron tal día en horas de la mañana,
cuando, en horas de la mañana, sus padres ingresaron a su cuarto a fin de
cuestionarle sobre la pérdida de dinero y joyas, a lo cual él no respondía. Luego de
ello, recogió a su enamorada Fernanda Lora Paz de la universidad a las ocho y
treinta aproximadamente, y mientras tomaban desayuno en la sanguchería
“MAKARTUR”, situada al frente de la Universidad San Martín de Porres,
conversaban de diversos temas. Regresaron al domicilio del acusado Arenas Castillo
a las nueve y cuarenta de la mañana aproximadamente, cuando su padre ya no
estaba, dirigiéndose a su cuarto con su coacusada, y posteriormente, luego de un
intento infructuoso, concurrió a las diez y veinte de la mañana al cuarto de la
agraviada con el fin de insistir en la conversación, encontrando a la empleada de
nombre Amanda limpiando, y su madre estaba sentada al filo de la cama con unos
papeles, la misma que ordenó a la empleada que prepare una sopa, ante lo cual ésta
salió del cuarto dirigiéndose a la cocina), quedándose solamente con la agraviada,
momento en el cual, luego de que ésta se mantuviera en su negativa de conversar
con sucoacusada Fernanda Lora Paz, en un momento de cólera optó por asfixiarla
haciéndole presión en el cuello, efectuándole una llave del arte marcial jiujitsu por el
lapso de dos minutos aproximadamente, dejándola sin aire, fracturándole, al parecer,
20
el cuello, y al levantarse, le puso una bolsa grande en la cabeza y verificó que ya no
respiraba al ver que la bolsa no se pegaba a su boca, por lo que salió desesperado
del cuarto y se dirigió al suyo, encontrando a su enamorada, y luego envió a la
empleada a comprar una bebida a un tienda lejana de su casa; por lo que, al
retirarse ésta, se dirigió con su coacusada al cuarto de su madre, y al verla ésta en el
piso se asustó, y el declarante le contó lo que había sucedido, diciéndole que no diga
nada y que le ayude, pero ella no quiso, ante lo cual el declarante le amenazó,
diciéndole que si no le ayudaba le iba a hacer daño a ella y a su familia, ante dicha
amenaza accedió y la cambiaron de prendas, colocándole un buzo negro o plomo,
polo, medias y zapatillas blancas. Posteriormente, estando en el piso, le colocaron
na bolsa de basura de color negro por la parte de la cabeza y de los pies, cubriendo
do el cuerpo, y se colocaron guantes quirúrgicos, al igual que su enamorada, luego
ayudó a cargar el cuerpo, bajándola desde el segundo piso a la cochera,
cólocándola en la maletera de la camioneta de su madre RAV 4x4, de placa de
rodaje ROR-O13, y le dijo a su coacusada que suba a la misma, conduciendo hasta
unas seis cuadras de distancia del domicilio y dejando ambos allí el vehículo,
dirigiéndose nuevamente a la casa de acusado Arenas Castillo, y solo un momento
má¿ tarde regresó la empleada con la bebida encargada. Luego de ello, el
declarante se dirigió al cuarto de la agraviada a fin de hacer limpieza, colocándose
gtiantes quirúrgicos, recogiendo su pijama y colocándola en una bolsa, para
stériormente manifestar a su enamorada que iba a ir al Club “Rinconada” a fin de
dejar su vehículo ahí, acción que llevaron a cabo, ella conduciendo el vehículo detrás
del declarante, quien iba con el suyo; al llegar al club antes mencionado, él dejó su
auto y abordó la camioneta RAV, y dejó a su coacusada en su casa a fin de que
almuerce. Mientras tanto, el declarante compró un galón de petróleo en el Grifo
“Primax” de la avenida La Molina, a fin de quemar el cuerpo de su madre para no
dejar huellas ni evidencias y por temor a lo que había hecho. Luego de dos horas
aproximadamente, alrededor de las quince horas con treinta minutos, recogió a su
enamorada en su casa y condujo por toda la panamericana Sur, pues quería
deshacerse de cuerpo de la agraviada en el sur o Cieneguilla, dado que conocía la
/Zona de Cieneguilla - Pachacamac, al haber ido a cazar palomas por dicho lugar en
una oportunidad; y llegó a un lugar que da acceso a una loma, dando la vuelta y
estacionándose a cincuenta metros, donde abrió la maletera del vehículo y cargó
solo el cuerpo de su madre y lo dejó en unos arbustos sobre unos montículos de
tierra, regresando a la camioneta a fin de llevar la galonera con petróleo, en tanto
que su pareja estaba sentada en la camioneta, procediendo a rociar el cuerpo con el
combustible y prendiéndolo con un fósforo, y el cadáver se co m ^zc ^e rp c p n d e ru
5á * M A R i"É T t^ B R IE IA SANCHE2W . f iajECRtfTARIA
Cuarta Sala Espsffofeada en lo Penal
Sostiene que se retiró del lugar a las dieciséis horas aproximadamente, por la misma
ruta por la que había llegado y abandonó la camioneta de su madre en un parque de
Surco, a fin de hacer creer que se trataba de un robo o un secuestro, habiendo
previamente limpiado la camioneta para no dejar huellas, tirando en un basurero la
pijama de la agraviada, unos tapetes del carro, la llave de contacto, y luego tomaron
un taxi que dejó a su coacusada en su domicilio, advirtiéndole el declarante que no
diga nada a nadie de lo que había pasado, y en el mismo taxi se fue al Club
“Rinconada” a recoger su vehículo. Ya con su propio auto, regresó al domicilio de su
coacusada a recogerla, y se fueron a clases de baile por la avenida La Molina, las
mismas que terminaron alrededor de las veintiún horas con treinta minutos. Sin
embargo, en su declaración instructiva a nivel de la instrucción, corriente de fojas
cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos sesenta y seis del tomo I, el acusado
Marco Gabriel Arenas Castillo señala que su coacusada y él habían acordado que, si
por algún motivo, se enterasen sobre su participación en los hechos, él se iba a
echar la culpa, iba a asumir a responsabilidad de los dos, tratando de eximirse así de
las sindicaciones que su coprocesada le hizo en su declaración a nivel de la
instrucción, y que él sustraía cantidades ingentes de dinero de su madre a pedido de
su coacusada, tal como hizo en su viaje a Chile, y que en ningún momento obligó a
su coprocesada a que le acompañara a Chile ni la mantuvo amenazada o bajo
vigilancia durante su estadía allí, pues ella siempre tomaba las decisiones. Por otro
lado, el declarante refiere que le manifestó a su coacusada como una “expresión
propia y libre” que se encontraba harto de ella, que era una loca que decía cosas
que no eran ciertas y que ya le estaba colmando la paciencia, todo ello refiriéndose a
su madre; respecto a lo ocurrido el día de los hechos, narra que mientras estaban
desayunando juntos, ella le dijo que ese día debía desaparecer su madre, para luego
concurrir a una botica donde compraron guantes quirúrgicos y una botella de alcohol,
para luego, en una ferretería camino a su casa, compraron bolsas de basura de color
negro; durante el trayecto ella le preguntaba si se atrevía a cometer el crimen contra
su madre, diciéndole “o lo haces tú o lo hago yo”, diciéndole todo lo que tenía que
hacer; afirma que la acusada Lora Paz había mencionado el tema respecto a dar
muerte a la agraviada en un momento de cólera y en más de una oportunidad,
diciéndole “quiero golpear a esa loca, no debería vivir ahí, tú debes vivir solo, no
deberían quitarte el carro, esa casa es tuya", llegando a afirmar el declarante que
había odio de parte de su coacusada hacia su madre, e incluso en dos
oportunidades ella escribió en la puerta de su casa “Rosa puta” y en la casa de su
abuela escribió “Walter pendejo”, de cuya autoría se enteró luego de cuatro días por
medio de mensajes de su coacusada misma, y respecto a los hechos, narra que el
22
día cinco de noviembre del dos mi trece, su coacusada le apresuraba a llevar a cabo
el asesinato de su madre, por lo que, luego de un intento infructuoso y de la
insistencia de su coacusada de llevar a cabo lo acordado, él accedió a tal pedido,
siendo que ella bajó al jardín y él entró al cuarto de su madre y le ofreció unas
disculpas por lo ocurrido con el dinero y las joyas, y al abrir la ventana que da al
jardín, su coacusada, desde el mismo, le hacía gestos con las manos a fin de que se
apure para victimar a su mamá, por lo que optó por asfixiar a su madre como ella le
había mencionado, utilizando una toalla de mano de color azul , haciendo presión
con la misma en la zona de la boca y la nariz. Luego, su coprocesada acudió al
cuarto y ella le puso a la agraviada una bolsa en la cabeza a fin de comprobar si
staba muerta, manifestando el declarante que ya no respiraba y estaba rígida; y, a
edido de su coacusada, él le volteó el cuello en su presencia. Luego, el declarante,
otra vez a pedido de su coacusada, envió a la empleada del hogar a comprar una
bebida; momento aprovechado por ambos acusados para subir al cuarto de la
víctima, cambiarle de ropa y cargarla juntos hasta la maletera del auto que estaba en
la cochera, y apagando el sistema de vigilancia el declarante a solicitud de su
coacusada; posteriormente, dejaron el vehículo a tres cuadras de su casa, y regresó
a su domicilio momentos antes que la empleada y Fernanda Lora Paz, quien se
había retrasado. Luego de los hechos posteriores ya narrados en su manifestación
Dlicial, ambos llegaron al Club La Rinconada, donde dejaron el vehículo del
declí nte, y ella le dijo que la deje en su casa mientras él compraba petróleo a fin
uemar el cuerpo; así que, luego de comprar el petróleo, su coacusada le llamó y
le dijo que ya estaba lista y que vaya a recogerla. Al encontrarse juntos, ella le indicó
la dirección que debían tomar hasta llegar a Pachacamac, donde le ayudó a cargar
el cuerpo de la víctima, siendo que ella llevó del vehículo el petróleo y el encendedor,
y él procedió a echarle petróleo al cuerpo de su madre, mientras ella encontraba un
cartón grande, colocándolo encima del cuerpo, indicándole que también le eche
petróleo, orden que obedeció y luego le prendió fuego, quedándose ambos en el
lugar durante cinco minutos más, para luego retirarse.
4.29.- Diligencia de confrontación entre el procesado Marco Gabriel Arenas
Castillo y la encausada Fernanda Iscelle Lora Paz, corriente de fojas novecientos
sesenta y siete a novecientos setenta y cinco, en la cual ambos se mantuvieron en
sus posiciones expuestas en sus respectivas declaraciones instructivas.
SEGUNDO: DE LOS ALEGATOS DE CIERRE.
5. Que, en sesión de audiencia de fecha veinte de enero del año dos mil dieciséis,
luego de haber expuesto la representante del Ministerio Público su requisitoria oral,
tanto la defensa de los acusados como ellos mismos procedieron a efectuar su
defensa técnica y material, en los siguientes términos:
Alegatos de cierre de la defensa técnica de acusado Marco Gabriel Arenas
Castillo
6. “Señor Presidente, señores Jueces Superiores, señora Fiscal Superior, colega de
la defensa, hemos escuchado atentamente la requisitoria oral y la representante del
Ministerio Público insiste en acusar a mi patrocinado Marco Gabriel Arenas Castillo
por el delito de Parricidio pese a que tiene pleno conocimiento de que en autos se
ha acreditado durante el contradictorio a través de una prueba científica que es casi
plena pues es al cien por ciento como lo es la prueba de ADN que él no es hijo
biológico de la agraviada Rosa María Castillo Gonzáles de Arenas, pese a que
incluso en autos no existe ninguna resolución de adopción conforme lo exige el tipo
penal para este delito, siendo por esa circunstancias que la defensa técnica luego
del resultado solicito la Adecuación del Tipo Penal en tanto y en cuanto existía una
prueba científica que así lo demostraba que él era hijo de otra persona, motivando
incluso a que el colega de la defensa solicitara la Desvinculación de la acusación,
lo cual fue por lo que finalmente la sala se pronunció y resolvió en ese sentido, pues
bien empezaremos por precisar los dos aspecto en los cuales no encaja la propuesta
de la señora fiscal. El Artículo 107.- Parricidio nos dice el que, a sabiendas, mata a
su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. Hasta acá el
código es claro y nos presenta únicamente dos figuras en la cual el sujeto procesal
se ve vinculado intrínsecamente con el delito el primer aspecto nos dirige a la
alternativa de un hijo natural o biológico, cabe decir aquel que ha provenido del
vientre de una madre y cuya vinculación madre e hijo es precisamente la prueba
biológica pues en ellos hay una vinculación consanguínea directa, mientras que en el
segundo aspecto se refiere a uno adoptivo que significa aquel que no es hijo
biológico por consiguiente no tiene una vinculación directa de sangre o por decir
consanguínea, sino que existe de por medio un reconocimiento legal lo cual se llama
adopción y que únicamente se da a través de un proceso judicial de adopción que
concluye en una resolución que reconoce y autoriza a que una madre o un padre sea
reconocido como tal sobre la persona adoptada. Estos dos aspectos no se han dado
24
pues recordemos que existe una prueba científica que dice que él no es hijo
biológico de doña Rosa María Castillo Gonzáles y tampoco hay una resolución de
adopción que lo reconozca como tal. La señora Fiscal no obstante persiste en su
acusación de parricidio sustentada en una partida de nacimiento la cual ha sido
efectuada por el señor Walter Arenas Navarro, siendo éste únicamente el que ha
^reconocido a mi patrocinado pues ha sido asentado por él, el cual constituye un
ocumento de contenido falso y que además de ello no sirve para sustentar la
vinculación que el tipo penal exige en sus dos prerrogativas y esto se ha visto
reflejado pues en la acusación primigenia hubo una posterior que modificaba su
contenido tan es así que obra en autos dos acusaciones distintas y que al momento
de l(a apertura del juicio oral motivo a que el señor Director de Debates dispusiera
I Ministerio aclarara sobre ese aspecto y sin embargo seguía postulando por el
delitd de parricidio, hasta ahí era entendible pues no había una prueba de ADN que
demostrara lo contrario, pero ahora si la hay por tanto esta postulación es
completamente errada ya que no se vincula con el tipo penal que exige el artículo
ciento siete del código penal en ese sentido significa que ha quedado descartada
esta posibilidad de postulación, sin embargo ha insistido con ello, porque una cosa
distinta es que signifique un aspecto moral por la crianza y vivencia que mantuvieron
rante estos años, pero es muy distinto a que existe un reconocimiento que exige el
tipo penal, tampoco hay otro medio de prueba que acredite el delito de parricidio por
ma's que se insista con ello. Otro punto muy importante es que de los cuatro incisos
del Artículo 108.- Homicidio calificado. Es decir 1. Por ferocidad o por lucro. 2.
Para facilitar u ocultar otro delito. 3. Con gran crueldad, alevosía o veneno. 4. Por
fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras
personas, artículo que fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N°
896, publicado el 24-05-98. Sólo ha terminado por orientar su acusación por el inciso
cuarto4. Por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud
de otras personas, sólo que en intento por incluir esta agravante no le ha otorgado la
exposición completa de lo que implica este inciso, sino únicamente ha señalado por
fuego omitiendo el hecho de completar la frase “poner en riesgo la vida o salud de
otías personas", omisión que incluso motivo a que el Colegiado haga un receso y le
volviera a preguntar si es que lo ha omitido, contestando que no pues de los debates
sólo había encontrado dicha agravante, lo cual está demostrado que simple y
llanamente está orientada con el propósito de agravar la conducta de mi patrocinado
como decir que la agraviada fue quemada en vida, lo cual no es cierto pues ella no
fue quemada en vida, no hubo tan ensañamiento como pretende hacer creer ya que_ / - \ . . í v í A í -
claramente Marcos Arenas ha indicado en reiteradas oportunidaaes/tíue asfixio a la
agraviada, sino lo hizo o no a través de una llave o si lo hizo con una toalla eso es
indistinto lo cierto es que ella murió asfixiada y que ya el cuerpo sin vida fue
trasladado durante cinco horas a un descampado a donde por tratar de librarse del
cuerpo es que le prendieron fuego, eso es lo que ha ocurrido, ella no ha sido
quemada en vida. Pero cuál es la condicionalidad de esta agravante que ha omitido
la señora Fiscal “es el poner en riesgo la vida de terceras personas” y diversos
libros de reconocidos tratadistas en los que se incluye aquellos que forman parte de
la Academia de la Magistraturase establece que ello implica poner en riesgo la vida
de personas, es decir que deben estar necesariamente en peligro y les pongo un
ejemplo una persona que quiere matar a una persona determinada e incendia la
casa, sin importarle que en ella vive otras personas y ponen en riesgo la vida de
estas personas que nada tienen que ver con el acto pero que se pone en riesgo sus
vidas, es sólo ahí que se configura el delito, mi patrocinado ha reconocido que mato
a la señora pero no la mato quemando sino la asfixio tal es así que le puso una bolsa
en la cabeza y la traslado en un vehículo por más de cinco horas sin mostrar signos
vitales para mi patrocinado de lo contrario hubiese existido entre ellos un pugilato
donde trate de defenderse y eso no hay, porque para mi patrocinado desde el
momento que la asfixio y se escuchó unos conejos ella ya había fallecido y el
reconoce los hechos, desde un principio ha aceptado su responsabilidad, tan es así
que le dijo a su padre lo que había hecho, es por ello que la defensa no insiste en su
inocencia pues hay una aceptación uniforme desde el inicio, sino que la defensa
implora es que se tenga en consideración que al momento de la comisión éste era
aún un muchacho pues apenas cumplía los veintiún años de edad, que no se trato
de un acto planificado ni consensuado, se trato de un hecho fortuito que se le salió
de las manos, mi patrocinado en ese entonces hacía pesas, era un deportista
pesaba más de ciento diez kilos y que no ha medido su fuerza ya cuando la dejo sin
aire y al tratar de reaccionar ella ya estaba sin signos vitales y que lo único que hizo
posteriormente es tontamente de esconder el cuerpo para eso le mando a comprar a
la empleado gaseosa pero fue el momento, no un acto planificado, sino en su
desesperación por esconder el cuerpo fue su mejor opción mi patrocinado no es una
mala persona, es un muchacho que ha mostrado arrepentimiento, lamentablemente
se le salió de las manos y esto es algo que se va a acordar toda su vida, pues es un
ser humano a quien le ha quitado la vida, no le demos más castigo que su propia
consciencia, carece de antecedentes penales, nunca ha estado involucrado en
ninguna clase de delito, se le debe castigar si pero dentro de lo que implica la
lesividad, la proporcionalidad y razonabilidad, la cárcel no es el mejor mecanismo de
readaptación ahí vemos a otras personas que han cometido un hecho similar y que
26
luego de pagar su precio tratan de modificar su vida por el buen rumbo, porque la
función de la pena es la readaptación del condenado, porque la pena es preventiva,
protectora y resocializadora, lamentablemente éste es un caso mediático donde la
prensa muchas veces incide en la decisiones de los magistrados, esperemos que no
sea así y que simple y llanamente se aplique la justicia pero de manera proporcional
ya que la muerte no se va a poder recuperar, pero si podemos recuperar a aquel
condenado que lo cometió que merece una oportunidad, debiendo imponerse una
condena bajo el artículo del homicidio simple pues ha quedado demostrado que es el
único tipo penal que se adecúa o encaja perfectamente, respecto a la imposición de
a reparación civil sea reducido prudencialmente atendiendo que está en prisión
onde no genera ingresos más que para su propia subsistencia”.
Alegatos de cierre de la defensa técnica de la acusada Fernanda Iscelle Lora
7. “Señor Presidente, señores Jueces Superiores, señora Fiscal Superior, colega de
la defensa, el alegato de clausura es el momento en la cual el abogado debe
demostrar si ha sido integro en su trabajo, la base de esa integridad reposa en el
bogado y de las partes que ha efectuado el reclamo y voy a desarrollar en éstaVpB/tunidad, hice una serie de promesas en el alegato de inicio y las he cumplido
unajpdr una detalladamente, prometí que el Ministerio Publico no iba a poder probar
que mi dienta hubiese causado la muerte de doña María Rosa Castillo Gonzáles
aquella ansiada mañana del cinco de noviembre del dos mil trece y he probado y ha
quedado demostrado más allá de toda duda razonable por la propia conclusión del
Ministerio Público que mi dienta no fue coautora de éste delito, no es esa la
imputación que ahora el Ministerio Público declara, dije también que en el curso del
proceso el Ministerio Público no podía probar las agravantes como el lucro, la
codicia, el lucro o el enriquecimiento y ha quedado así plasmado cuando el propio
Ministerio Público ha retrocedido en sus agravantes y ha quedado demostrado que
nc/existe esa aberración tan perverso como de matar a una persona para obtener un
eneficio económico, prometí también que en el decurso del proceso era imposible
comunicar a mi dienta las causales agravantes de alevosía o gran crueldad, he
cumplido, me presento antes ustedes señalando que he ido cumpliendo cada una de
las promesas que les hice en el alegato de apertura, porque el resultado de este
proceso depende que yo les convenza a ustedes de la versión que yo he concurrido
y ustedes sólo serán convencidos si encuentran que yo merezco^su/epnfianza y.si,, ■_/¡ i j á r í W v» i - 1; *•»»• *
encuentran que yo soy una persona íntegra porque ese es el dis^rrcf/'dp;lo que debe
Dra. MAR!
Cuarta Saiá paraPf
SANCHEZ ViLLON
lizsdaenfcrPens1 s con R e o s C rep r,p icr : • V
ser el abogado en una de sus más grande exposiciones ya que el abogado no es el
truhán que juega a engañar a los magistrados sino el conductor qué trata de evitar
que se produzca un error judicial en las resoluciones, hechos incontrovertibles la
mañana del cinco de noviembre del años dos mil trece María Rosa Castillo Gonzales
se levantó y cruzo la habitación de su hijo y le encaró la pérdida del dinero y las
joyas, hecho incontrovertido mientras que ella reclama en vez de él prestarle la
atención por ese reclamo el interpelado sin que eso le afecte practicaba y levantaba
pesas mientras que ella reclamaba, hecho incontrovertido la señora le advertía y le
decía que era la última vez lo ayudaría que le quitaría el vehículo, lo vendería que lo
arrojaría de la casa y lo obligaría a trabajar para que pueda solventar sus gastos,
hecho incontrovertido, luego de asearse Marco Arenas se fue a la Universidad San
Ignacio se comunica con mi dienta y se encuentran en dicha universidad, hecho
incontrovertido, Fernanda y el suben al vehículo y él le relata el hecho que había
pasado con su madre en horas de la mañana y le pide que lo acompañe para que
ella hable con su madre, hecho incontrovertido, ambos llegaron a la casa ella sube
al cuarto enciende la televisión mientras que él se va en busca de su madre para
conversar y ella se niega a hablar con él, hecho incontrovertido, el vuelve a su
habitación y le dice a Fernanda que no quería hablar con ella y le dice después
espérame aquí y vuelve a la habitación de su madre cierra la puerta pues
recordemos que durante el interrogatorio al acusado se le preguntó si había cerrado
la puerta y éste dijo que la puerta estaba cerrada, hecho incontrovertido, abrió los
brazos y le dijo mamá no peleemos más y la madre confundida que cae y lo abraza,
hecho incontrovertido que se ha convertido en controvertido,la estrangula o la
sofoca con una toalla, la pregunta es dos minutos podía provocar la muerte de una
persona o un estrangulamiento, es decir cuál es la verdad la versión inicial que la
aplicó una llave jujitzu que le estrangula la garganta o la sofoca con una toalla y
quiero que pensemos en la cantidad de fuerza que se requiere para quitarle la vida al
ser humano ya que un ser humano tiende a defenderse, porque en todo aquel que
se ve atacado se activa una dosis para resistirse en consecuencia se requiere una
dosis mayor para poder atacar necesito una tenacidad que tome un tiempo de cinco
a seis minutos para producir una anoxia para producir la muerte, hecho
incontrovertido, se siente un ruido mi dienta sale de la habitación y toca la puerta y
él le dice pasa gorda abre la puerta y encuentra a Marco Arenas sobre María Rosa
Castillo Gonzales que estaba en el piso con un poco de sangre, sin moverse
habiendo soltado los esfínteres y liberando fluidos corporales y una cosa muy
importante pero que no se puede negar manos y pies morados, ustedes tiene una
experiencia muchísima más amplia en estos azares de delitos y saben
28
perfectamente que manos y pies morados son anoxia no es foxia, aquí comienza la
disputación de las versiones, el acusado dice que mi dienta la ayudo, mi dienta
sostiene que fue amenazada, yo digo señoría en cualquier caso es irrelevante, por
amor por un errado sentimiento del amor, lo ayudo a limpiar el cuerpo, lo ayudo a
trasladar el cuerpo al auto, eso es complicidad primaria, si además estaban todos el
cusado le puso la bolsa y luego Fernanda verifico que no semovía es eso
omplicidad primaria y me detengo aquí para decir que eso no es complicidad
primaria, sino una actuación ajena al delito o es que acaso sin su ayuda ella hubiese
evitado que eso se produzca, pero aun cuando el Ministerio Público sostiene que
huoo lucro acaso mi patrocinada le solicito casarse, exigió eso no, sin embargo a mi
cliepta con diecisiete años la hemos tratado como si fuera mezarina, pero acaso su
ación se vincula con el delito que se le imputa, hecho incontrovertido, luego
baja\el cuerpo ponen a la señora en la maletera del vehículo sacan el vehículo de la
casaAel acusado da las órdenes a la empleada para que vaya a la tienda porque acá
se le preguntó a la testigo si mi dienta le dio una orden y dijo no, sino que fue Marco
Arenas; quien la mandó a comprar a una tienda que quedaba más lejos, sacan el
vehículo y lo dejan estacionado a unas cuadras, luego regresan y terminan de limpiar
cierran la puerta y guardan la llave, luego salen y dejan el vehículo en el club
inconada toman un taxi y que aquí en el juicio oral hemos visto referirse a la
grav-iada como la victima la occisa de cualquier forma tratando de desvincularse de
su\(e'sponsabilidad, luego se van a la casa de Fernanda y acá sucede otro hecho
controvertido, Fernanda sostiene haberse trasladado a su casa, luego de eso y
aberse quedado en su casa hasta las seis de la tarde y no haber ¡do a manchayy
no haber participado ni estado durante la quema del cuerpo pero Marcos Arenas
Castillo sostiene lo contrario primero dice que la recogió, luego dijo que la espero en
el grifo, versiones coherentes o consistentes, no porque no hay coherencia se
mantiene tampoco, primero la recogió en la casa cuando queda demostrado que no
fue así convenientemente la espero en el grifo, dice que juntos quemaron el cuerpo y
abandonaron juntos el vehículo en Pedro de Candía cuadra uno en Surco a la altura
del Puente Primavera pero, oh sorpresa, no contaba con que había un guachimán,
vigilante y en este lugar tuvo que efectuar una acción bien exigida para haber
ejado como encontrado el interior del vehículo con todo regado lo cual es una
situación más exigida, macabra moviéndose de una puerta a otra, pero que dice esta
persona-vigilante vi a una sola sombra, vi a una sola silueta de Marco, acaso es
posible que una persona que tiene el cabello como lo tiene ella pueda ser confundida
o su silueta puede ser confundida con la de un varón o que parezca una sola o que
dos siluetas parezcan una sola, yo digo que eso no es posib/e'Aiuegp según’ lá'
izada on lo P ;n;;i
versión de Marco la vuelve a dejar en su casa este frenesí de movimientos es
posible en medio de una situación como ésta, les pido que reflexionemos, voy la
llevo a su casa, luego regreso por ella y luego otra vez la vuelvo a dejar y otra vez la
vuelvo a recoger o simplemente la llevo la dejo y después la recojo para el baile una
vez que me deshice del cuerpo, hay una ley de pensamiento que es el Principio de
Pascoyel padre del pensamiento que creo la ideología del pensamiento de dos
explicaciones la más sencilla será siempre la correcta en este caso ir y venir o ese
delirante de salir de un lugar a otro o de simplemente ir dejar y luego recoger, porque
hemos construido una verdad que no se ajusta no es razonable, ¿Cuál es tendencia
del ser humano la de mayor esfuerzo o la de menor esfuerzo?, no es razonable pero
así, cuando se trate de dos versiones en parida y aquí el conazo que es lo dicho por
la honorable doctora Napa Lévano en el caso LLatance expediente 4499-2010 que
en voto singular o solitario se fue a la Suprema, voto con el que subí yo y la Sala
Suprema le dijo que ella tenía la razón y que la mayoría estaba equivocada y fulminó
esa condena absolviendo a mi patrocinado, porque ésas son las reglas que nos
motivan, ante las dudas absolver, cuando no concurren pruebas suficientes absolver
e incluso a no acusar, ¿cuál es la prueba que pone a Fernanda a demostrar su
culpabilidad?, no me digan que la palabra de su coacusado, porque si fuese así esta
tampoco reúne los requisitos indispensable del Acuerdo Plenario referente a la
persistencia en la incriminación dado que hay versiones inconsistente, tampoco me
digan que la sindicación que éste efectúa cuando dice que “ella se va conmigo y que
ella no puede salir porque si no me va engañar con otro hombre y eso está en la
grabación, esa es la palabra que va a condenar a mi patrocinada, acá se estaría
cometiendo dos estrangulamientos el físico de María Rosa Castillo Gonzáles y el
estrangulamiento jurídico de Fernanda Lora Paz bajo la simple sindicación de su
coacusado cuando no guarda el correlato de homogeneidad e inmodificación. Si no
estuvo en Manchay y existe una persona que desmiente, más aún cuando el
Ministerio Público no ha podido demostrar que ella estuvo en manchay, mucho
menos en Pedro de Candía para abandonar el vehículo porque tampoco se ha
demostrado eso pues aún así se ha demostrado que la agraviada no fue quemada
en vida acaso eso puede ser suficiente para que sea considerada como culpable de
Cómplice de Parricidio, o es acaso una simple sindicación que no ha sido uniforme
para que a ella la condenen eso podría configurarse quizás en encubrimiento, pero
jamás en cómplice por parricidio, acaso ella hubiese impedido el crimen. Algún día
se reformará de acuerdo a la regla cuatrocientos tres del Código de las Pericia de los
Estados Unidos que elimina el uso de las pericia psicológicas porque no tiene
certeza concreta, sostengo y mantengo mi posición que cualquier ser humano puede
30
actuar como lo hizo ella al verse involuntariamente involucrada en un hecho como
éste, pero hemos escuchado al psiquiátrica aquí decir que ella tiene una conducta
provocativa y seductora y cuando le pregunte a que se debía esa conclusión me
respondió porque se ha puesto un polo manga cero, cuando le pregunte por un
hecho anormal si había recibido un gesto, un guiño provocativo la respuesta fue no,
sin embargo sostuvo que mi patrocinada era una persona provocadora e insinuante
porque ese es el valor que tiene esta pericia y que además ha sido sostenida por
os mismos, cuando le pregunte que test hicieron ellos mencionaron que fueron test
plícitos lo que nos orienta a que lo hicieron bien y prueba de ello es que en la
ricía de Marco Arenas si hay fórmulas cuantitativas ustedes pueden comparar una
ricia con la otra cuando señalaron uno y dos, uno y dos ahí si aplicaron formulas
antitativas pero a Fernanda no y en cuanto a la pericia practicada en la Dririncriyo
, ¡ero pedir a la Sala que se aplique la misma regla que nos ha aplicado a la
defensa, la Sala prescindió de nuestro perito amparada en la ley de Psicólogos, la
propia ley señala que no se puede ejercer una especialidad si no se tiene el titulo de
tal, esta es una causal de tacha e invalidación pro no es necesario que lo solicite,
sino bajo las mismas reglas que se aplicó a la defensa debe aplicarse a la pericia de
^oficio y que al momento de valorarla se debe tener en cuenta sí éste tenía el titulo o
o (Sara desempeñarse como tal, porque las reglas tiene que ser iguales, la ley tiene
qud ser útil tanto para el sicólogo extranjero como para el nacional no pueden
hacerse una distinción, que otra prueba hay, la declaración del señor Walter Arenas
quien ante la policía dice que llego a las siete ala casa, al Juez que llego a las seis y
la sala que llego a la cinco, el mismo Walter Arenas en el acta de la lectura del
celular de Marco Arenas que dice que entrego la memoria del celular el ocho de
noviembre tres días después de la muerte de la señora y Marco le manda un
mensaje diciéndole Papá habla con el capitán que estaba en la Comisaría quien por
el contrario ha convertido a este joven en una especie de débil mental cual si fuera
robot, no hay complicidad primaria de ahí que el Ministerio Público en un intento que
visluihnbraba la presunción de inocencia para con mi patrocinada ha tenido la
ecesidad de rectificarse en su acusación y adecuar su requisitoria contra mi dienta,
ntonces la pregunta es si yo he sido íntegro y las promesas se han ¡do cumpliendo
he sido leal, he cumplido, donde está la participación de Fernanda hubo un
estrangulamiento y la quema de un cadáver, acaso ella sujeto a la víctima, ella
redujo a la víctima, ella evito o la atacó, ella hizo algo durante que ella estaba en
vida, ella evito el socorro de la víctima, ella estaba en otra habitación con puerta
cerrada como se puede ser cómplice primario en ausencia yo quiero que me
expliquen eso, estuvo en manchay, el Ministerio Public " ....................... j
duda razonable dice que probo eso en base a que no lo dice, este era un caso fácil,
sencillo que se convirtió en uno difícil, un caso sencillo de un joven con manifiestos
trastornos psicológicos con una vida parasitaria, manipulador, propenso a los
estadillos como su propio perito lo dijo aquí, sin control a la ira, su madre le dice que
le iba a quitar la comodidad el busca una forma de frenarse, intentó detenerse pero
la señora no quiso recibir la versión y en esa circunstancia se desato la furia y la
estrangulo no menos de tres minutos con una fuerza que ella no pudiera defenderse
donde participa mi dienta, no está probado, que otra prueba hay, daremos treinta y
cinco años a una joven de dieciocho años ahora ya de veinte, con pericia psicológica
débil, con declaraciones no uniformes, ella fue y ocultó, si cayo y lo ayudo a mover el
cuerpo eso se llama encubrimiento real es un delito autónomo y no es complicidad
del delito de homicidio calificado es otra conducta, ella guardo silencio, por amor o
por temor o ambos al mismo tiempo pero eso la vuelve asesina u homicida, ella
entrego la verdad donde está el pedido que le dijo a la policía para que levante el
secreto de las investigaciones, el hecho de haber convertido a su príncipe azul en un
monstruo no pudo más a su condición humana y le contó a su madre; quien le dijo
vamos a la policía, que le voy a decir no fue correcto, pero finalmente dijo la verdad,
donde está la participaciónde Lora en el acto mismo de María Rosa Castillo se eso
trata de responder esa pregunta, si no estaba en el expediente como llego a manos
de la policía y fue convertida esta chica en un chivo expiatorio no es un mensaje yo
no podría decir que ella lo haya entregado, yo no voy a entrar en especulaciones
como el Ministerio publico acaso hoy condenamos así eso no es posible con tres
magistrados que tiene amplia experiencia yo confió que no,quiero que resuenen en
sus cabezas y sus oídos ella tiene que ir conmigo de todas manera si ella queda libre
será de otro hombre y eso no lopuedo permitir, si cayo, guardo y omitió pero ya pago
ha sido tratado como una mezarina como una mujer malvada, que utilizó el alma de
una persona sin cerebro, fue presentada violando al derecho de la presunción de
inocencia cuando fue presentada como culpable, la presentaron como la homicida,
eso fue que yo viniese a este caso, yo vengo a pedirle que hagan lo único que les
pedí yo dije que no iba a que bastaba el principio de escepticismo que dice que no
debemos tener por cierto nada hasta que no lo hallamos comprobado, yo no les pido
la presunción de inocencia sino el escepticismo lógico y si siguen el resultado va ser
perfecto, no como lo dice la fiscal y la parte civil que ella fue cómplice primario,
porque eso se prueba y acá eso no se ha probado, yo les pido que a través de su
sentencia devolverán a su casa a esta persona, por estas consideraciones suplico
absolver a mi patrocinada de complicidad primaria por el homicidio de María Rosa
Castillo Gonzales”.
32
Defensa material del acusado Marco Gabriel Arenas Castillo
8. "Señora Presidenta, señores jueces, en primer lugar quiero manifestar que me
encuentro conforme con la defensa de mi abogado y manifestar que me siento
culpable pero arrepentido de todos los hechos más que todo lo que tengo que añadir
es que pido perdón a Dios y mi familia y realmente soy culpable de los hechos y que
me juzguen como debe ser”.
efensa material de la acusada Fernanda Iscelle Lora Paz
“Señora Presidenta, señores jueces, estoy conforme con lo dicho por mi abogado
llevo dos años encerrada en un penal de máxima seguridad en chorrillo y ha sido un
tiempo muy difícil muy duro he aprendido muchísimas cosas y quizás debí de ser
más valiente y hablar de inmediato, no debí quedarme callada y creer en la justicia
pero les pido por favor que piensen que en ese entonces tenía diecisiete años me
enamore de la persona equivocada y también les pido recuerden que el miedo que
de sentir al abrir esa puerta y encontrarme con esa escena tan espantosa la
s^ñpf^ tenía los pies y las manos moradas e incluso el piso estaba mojado parecía
como se hubiese orinado, el me amenazó yo nunca la toque cuando estaba viva lo
hice por miedo era para proteger a mi mamá, mis hermanos, a mi familia yo no
entiendo como no pueden creer si así como mato a su propia madre pudo hacer lo
mismo conmigo, también les pido que recuerden que fui yo quien contó la verdad, yo
nunca fui”.
TERCERO: CUESTIONES PROCESALES EN EL MARCO DEL PRINCIPIO
ACJdSATORIO
0. Conforme a lo establecido en la doctrina y jurisprudencia nacional, el principio
acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte
ajena al órgano jurisdiccional y que este se mantenga en su enjuiciamiento dentro de
los términos tácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la
defensa. Ello obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los temas del
debate, tal y como han quedado formulados por acusación y o implica
Ora. M SANCHEZ VILLOr‘.RÍA o q
Cua z a c¡ s s n i ó rv r . nps íeosenCáftv
ORTI ::' ~
que debe existir correlación entre la acusación y parte resolutiva de la sentencia; De
igual modo, tal correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos
aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que
se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen
su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es
posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere
suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que
permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba
practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no se puede condenar por un
delito más grave o que no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido de la
acusación.
11. Que, siendo así, no existiría incongruencia alguna y, por ende, vulneración del
principio de acusatorio y, acumulativamente, del principio de contradicción cuando
exista identidad entre los hechos acusados y los hechos condenados. Esto último,
como se sabe, no significa que el Juzgador no conserva un relativo margen de
autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los
medios de prueba, incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la
esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal. La identidad
básica del hecho acusado no debe alterarse, pero el Tribunal puede concretar o
detallar algunos hechos que se integran en el relato más amplio de la acusación-que
enriquezcan la narración del suceso juzgado- porque ello no supone la introducción
de hechos nuevos- conductas penalmente relevantes-, sino la concreción de los
hechos ya incluidos en el escrito acusatorio. La vinculación fáctica no es la única
exigida por el principio acusatorio, también existe otra vinculación: la jurídica, referida
a la calificación jurídica. En este último punto, afirmada la vinculación fáctica, la
variación aceptable solo se circunscribe al título de imputación, siempre que se
utilice la tesis alternativa, y a supuestos referidos al título de intervención delictiva y
de consumación o imperfecta ejecución, siempre que en estos casos la solución más
gravosa esté sujeta al planteamiento de la tesis alternativa.
12. En este marco teórico, se tiene que, en el desarrollo del juicio oral, en la décimo
novena sesión de audiencia, su fecha veintisiete de octubre del año dos mil quince,
ante el planteamiento de la defensa técnica de Marco Arenas Castillo y la defensa de
Fernanda Lora Paz, este Superior Colegiado emitió la resolución de la misma fecha,
la misma que, a fin de emitir un pronunciamiento conforme a lo establecido en el
artículo doscientos ochenticinco A del Código de Procedimientos Penales,
34
respetando los lineamientos indicados por la Corte Suprema de Justicia en el
Acuerdo Plenario número 04-2007-PJ-116 y la Ejecutoria Suprema expedida por la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad número 828-
2007- rubro fundamentos de Derecho .I considerandos primero y siguientes,
sometiendo al debate contradictorio, además del tipo penal materia de acusación, la
figura autónoma contenida en el artículo ciento ocho del Código Penal invocado
como agravante por el Ministerio Público y dejando en claro la posibilidad de
aplicación de la homogeneidad descendente respecto al tipo base del artículo
ciento seis del Código Penal, resolvió tener por planteada la tesis de
desvinculación en el presente proceso, por el delito contra la vida, el cuerpo y la
^alud - homicidio calificado - como figura autónoma contemplado en artículo ciento
ocho del Código Penal, suspendiendo la audiencia para que las partes si lo tienen a
bien, ofrezcan sus medios probatorios . Bajo este marco de posibilidades necesario
lo' que la ley establece sobre cada uno de los tipos y lo que la doctrina y la
jurisprudencia ¡lustran.
UARTO: PRECISIONES CONCEPTUALES RESPECTO AL DELITO DE
ARRICIDIO AGRAVADO, ASI COMO A LOS DELITOS DE HOMICIDIO
CALIFICADO Y HOMICIDIO SIMPLE EN MERITO A LA RESOLUCION EMITIDA
EN LA DÉCIMO NOVENA SESIÓN DE AUDIENCIA, SU FECHA VEINTISIETE DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE
Análisis dogmático en torno a los tipos penales
El de lito de parric id io
13. El Artículo ciento siete del Código Penal, que tipifica el delito de parricidio
establece lo siguiente: “El que, a sabiendas mata a su ascendente, descendiente,
natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una
relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de quince años”. “La pena privativa libertad será no menor de veinticinco
años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los
numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 108”.
a) Bien jurídico protegido
Ora -O!'1
35Of
C ai
14. En este caso, así como en la figura penal básica el bien jurídico protegido es la
vida humana independiente.
b) Sujetos De La Relación Delictiva
15. Sujeto activo del delito de Parricidio: se debe tener en cuenta que si bien el
delito de parricidio es un delito autónomo y comparte algunas características con
el tipo penal básico; sin embargo el delito se toma en lo que se denomina en
doctrina “delito especial”; esto es, el sujeto activo solo está limitado a quien
ostenta las cualidades de parentesco consanguíneo o jurídico con el sujeto
activo de la acción.
16. Abunda en este sentido Peña Cabrera, cuando describe la enumeración de
parentela: “ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o su cónyuge o
concubino; además teniendo en cuenta lo señalado por CORNEJO CHAVEZ,
“en el sentido general, se da el nombre de parentesco a la relación o conexión
familiar existente entre dos o más personas en virtud de la naturaleza de la ley o
religión”1; agregando, en lo referido a los descendientes: "el tipo penal en
cuestión ha realizado una distinción, entre los descendientes naturales y/o
adoptivos; mientras los primeros son todos aquellos que son producto de una
concepción natural o artificial, sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales -
los segundos son hijos también- que adquieren dicha cualidad jurídica producto
de un reconocimiento lega l2
17. Sujeto Pasivo de delito de parricidio: del mismo modo que para el sujeto
activo situación del sujeto pasivo no puede ser la de cualquier víctima; por ello es
importante tener en cuenta que cualquier persona no puede ser agente pasivo,
sino las que tienen una relación parental con el sujeto activo.
c) T ip ic idad objetiva:
18. El verbo rector, así como en la figura básica, también viene a ser el verbo “matar”
0 quitar la vida a alguien; sin embargo el tipo no se agota en ello, por cuanto exige
que el sujeto pasivo debe tener una relación especial con el sujeto activo; así
1 PEÑA CABRERA FREYRE opcitpg. 123 , 124.2 PEÑA CABRERA FREYRE opcitpg. 123 , 124.
36
Bramont Arias Torres refiere: “... que tradicionalmente el delito de Parricidio se ha
considerado como una forma de grave ataque a la vida humana independiente, por
cuanto representa no una afectación a la vida del otro, sino un ataque contra la vida
de aquel con quien el sujeto activo guarda una especial vinculación parental o
familiar”] 3 más específicamente Salinas Siccha refiere que “el delito de Parricidio se
configura objetivamente cuando el agente o sujeto activo da muerte a su
descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, sabiendo muy bien
que tiene cualidades respecto de su víctima”;4 agregando que la gravedad del
parricidio radica en el hecho que el sujeto activo revela mayor peligrosidad, porque
no solo viola y destruye el bien jurídico de la vida tutelada por la ley, sino que
Inera principios y sentimientos elementales como el respeto y acatamiento los
arientes más próximos, provocando una singular alarma social.5
19. En cuanto a la existencia de ésta determinada relación entre el autor y su víctima
Bramont Arias decanta en su análisis dos fuentes diferentes: “ a) La relación de
consanguinidad en línea recta: es aquí donde se habla de ascendiente,
descendiente, natural o adoptivo; por otro lado, resulta indiferente si los hijos son o
no nacidos dentro del matrimonio, esta relación familiar puede venir sustentada en
s de sangre, que denomina <natural>, o bien puede crearse a partir de la
institución jurídica de la ADOPCION, la que, de conformidad en el artículo 377° del
Código Civil, tiene como principal efecto el que el adoptado adquiera la calidad de
hijo adoptante y deje de pertenecer a su familia consanguínea; b) Relación de
convivencia: no solo haciendo referencia al matrimonio, por cuanto se menciona la
“relación conyugal” y más específicamente la relación de convivencia”6
20. Tan importante ha considerado el Código Penal el agravante del vínculo parental
que lo ha puesto por encima de cualquier otro agravante, en ese sentido Peña
Cabréra Freyre refiere " ...que bastara que aparezca el elemento "parentesco", que
hcice alusión el artículo 107 del Código Penal, para conducir la conducta típica a los
alcances normativos de dicho tipo penal, al margen que pueda subyacer una
motivación especial (lucro, placer, ferocidad) o de modo alevoso, no se hará
problema, pese a la inconsistencia punitiva que pueda presentarse, cuando en el
3 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto. Lecciones de Derecho Penal- Parte Especial Tomo I. Editorial San Marcos. Lima 2015, pg. 40.4 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal-Parte Especial. Editorial IDEM^A\ LijprraN2004, pg. 77.5 SALINAS SICCHA, Ramiro. OpCit pg. 786 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto.OpCit pg. 42,43.
hecho punible ha participado más de uno donde el resto no tiene relación de
parentesco alguno" 7
d) Tipicidad subjetiva:
21. En cuanto a la tipicidad subjetiva se requiere la especial circunstancia que el
autor conozca el vínculo que lo une con la víctima y no solo ello sino también que
pese a tener dicho conocimiento continúe con su accionar delictivo, en ese
sentidoPeña Cabrera Freyre sostiene "...que el Parricidio es un delito esencialmente
doloso, no es reprimible a título de culpa; según su propia descripción típica, se
exige que el autor actúe a “sabiendas”, para dar por admitida esta figura delictiva; el
autor, al dar rienda suelta a su quehacer delictivo, debe saber, o si se quiere, debe
conocer, que la víctima que pretende matar es su pariente. Un conocimiento actual
y/o potencial"8; debiendo tener en cuenta que la frase “a sabiendas" hace referencia
al hecho de tener conciencia y voluntad del hecho antijurídico.
22. Finalmente es menester señalar lo referido por Salinas Siccha: “que el hecho
punible de parricidio se realiza con dolo directo (primero y segundo grado), en
consecuencia, resulta como requisito sine qua non la concurrencia del dolo, no cabe
comisión por culpa...aparece el dolo cuando el sujeto activo con conocimiento y
voluntad da muerte a su víctima sabiendo que tiene en realidad, un parentesco
natural o jurídico debidamente especificado en el tipo penal” 9
e) Autoría y Participación
23. En cuanto al autor del delito de parricidio éste debe reunir en sí dos elementos
primordiales el primero de ellos es dar muerte a una persona y el segundo que el
homicida tenga con la víctima una de las relaciones de parentesco a los que se
refiere el tipo penal; en cuanto a la participación Peña Cabrera refiere "...en nuestro
sistema punitivo rige el principio de accesoriedad en la participación, según este
criterio general, quienes colaboran, o dígase, coadyuvan en el injusto que perpetra el
autor, importan contribuciones de naturaleza dependiente; por ende, si ellos
colaboran en un delito que pertenece a otro(autor), su participación debe ser punible
7 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal-Parte Especial- Tomo I Editorial IDEMSA 2015, pg. 1238 PEÑA CABRERA FREYRE opcitpg. 131.9 SALINAS SICCHA, Ramiro. OpCit pg. 81
38
conforme el mismo tipo penal, lo que se desprende de la Unidad en el título de
imputación".10
El Artículo ciento ocho del Código Penal que regula el delito de homicidio
icado, establece lo siguiente: será reprimido con pena privativa de la libertad no
lor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las siguientes
.instancias:
or ferocidad, codicia, lucro o por placer,
ara facilitar u ocultar otro delito,
on gran crueldad o alevosía.
or fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o
salud de otras personas.
Por Ferocidad, codicia, lucro o por Placer
2 5 /P o r Ferocidad.- No en vano el legislador ha querido que sea esta agravante la
e encabece la lista de agravantes del delito básico de homicidio, y ello en mérito a
que la razón de la ferocidad radica en el lado subjetivo del autor quien básicamente
no tiene motivos, o si los tiene son nimios, para cometer el delito; así Galvez Villegas
sostiene, citando la sentencia de Barrios Altos: “...la circunstancia de la ferocidad en/I homicidio tiene como elemento significativo que el motivo la causa de la muerte es
de una naturaleza deleznable-ausencia de objetivo definido-o despreciable-ferocidad
brutal en la determinación-,El motivo en cuestión no es atendible o significativo...”11
26. Por Codicia.-La codicia es una deseo de riquezas u otras cosas, en el fondo
subyace el lucro; un lucro exacerbado, un afán de obtención de riquezas de
aramiento de bienes; no cabe duda que para estudiar la codicia se tiene que
Jor lucro.- el lucro implica un acuerdo económico con el fin de que la muerte
jzca un beneficio del tipo económico, así Bramont Arias Torres refiere: “cuando
uerte se produzca por “lucro”, nos situamos a lo que se conoce como
homicidio por precio, se pone en manifiesto el móvil egoísta que impulsa el sujeto
10 PEÑA CABRERA FREYRE opcitpg. 128, 129.
11GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. Derecho Penal-Parte Especial-T 2012 pg. 412.
El delito de homicidio calificado
isar de forma obligatoria por el estudio de la figura del lucro.
activo a ejecutarla; para admitir la presencia de este elemento en el tipo penal del
asesinato basta simplemente se haya acordado el pago de un determinado precio,
sin que resulte necesario el comprobar si efectivamente se ha efectuado su pago,
también alude a la obtención de un beneficio de contenido económico, de ahí que
este ánimo de lucro que lleva al sujeto a matar a otro se configure como un elemento
subjetivo del tipo que incrementa el desvalor de la conducta realizada; asimismo
dentro del asesinato por lucro destacan aquellos casos donde un tercero ofrece una
determinada ventaja económica a alguien, a cambio de que de muerte a una
persona (conocidos como sicarios).12
28. Por Placer.- en este caso el sujeto da muerte a su víctima por la sensación
agradable que le reporta semejante conducta, es decir que el móvil principal de
matar lo constituye el deleite personal del autor; “...asesinan por placer aquellos que
matan sin odio, sin pasión, sin provecho, por la sola sed de sangre, ya que este
hecho les produce una excitación antinatural de placer...”13
29. Para facilitar u ocultar otro delito.- en esta agravante exige la realización
previa de un delito primigenio para luego realizar el delito principal; en ese sentido
Bramont Arias refiere"...las distintas circunstancias de naturaleza subjetiva, donde la
calificación de asesinato se sustenta sobre la utilidad a la que se vincula la muerte,
definida en función de planes de contenido delictivo, ya sea después de causar la
muerte, cuando tiene como finalidad el facilitar la futura comisión de otro hecho
delictivo; ya sea antes de causar la muerte, allí cuando sea el mecanismo que sirva
para ocultar un delito previamente cometido; en tanto, la muerte está directamente
conectada a un concreto fin perseguido por su autor, se trata de elementos
subjetivos del tipo, distintos al dolo, que solo abarca la conciencia y voluntad de
matar a otra persona; cuando el sujeto mata “para facilitar otro delito “, lo hace para
viabilizar la comisión de otro hecho delictivo distinto al de la muerte, sin que interese
la naturaleza de ese otro hecho”. Es por ello, que puede afirmarse en estos casos
” ... la existencia de un delito-medio, constituido por la muerte de una persona; y un
delito fin, que vendría a ser aquel hecho delictivo al que coadyuva la muerte de este".
30. Con crueldad o alevosía.-
12 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto.OpCit pg. 61,62.13GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. Op Cit. pg 418.14 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto.OpCit pg. 66, 67.
40
Crueldad implica causar un sufrimiento innecesario en la víctima, es decir el autor
reviamente a su acto homicida realiza actos que le causan gran sufrimiento a la
víctima; en tanto que por alevosía Peña Cabrera Freyre sostiene que “ ...es aquel
en que la victima se encuentra en total de indefensión, el cual es aprovechado por el
autor, para perfeccionar su crimen con toda libertad, desprovisto de obstáculo
guno, que pueda impedir la muerte de su víctima y a su vez de ser detectado por
rceros; señalándose así que no es indispensable la ausencia total de posibilidades
do resistencia mínima en contra del ofensor procedente de la actividad de la víctima
de un tercero, que deban o puedan oponerse a la agresión”; 15“ Eso quiere decir que
i alevosía requiere un obrar del autor sin riesgo para su persona, aprovechando la
fjprtunidad, la circunstancia o los medios utilizados, es decir, que es procurada
indispensable que dicha situación de ventaja haya sido buscada, aprovechada o por
el autor
31. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la
vida o salud de otras personas.- Hay una exigencia esencial en el presente
agravante el cual estriba en el hecho de poner en peligro la vida o la salud de otras
personas, distintas a la víctima principal; y es que según lo señalado por Bram, nt
ias “ ...de dicha circunstancia se encuentra en el daño extremo que genera el uso
cierto medios o materiales, el cual, por si solo ya conlleva una objetiva puesta en
peligro de otros bienes jurídicos que el propio legislador menciona, como son la vida
y la salud”.16 Es importante señalar que este hecho contemplado de manera objetiva
si se pretende calificar la muerte como asesinato, no bastará el mero empleo de
fuego o de instrumentos susceptibles de explotar, ni menos aún que con ello se
produzca la muerte del agraviado; es necesario que se genere una situación real de
puesta en peligro de la vida y la salud de otras personas, distinta de aquella a la que
el sujeto activo quiere dar muerte.
delito de Homicidio Simple:
32. El Artículo ciento seis del Código Penal establece lo siguiente: “El que mata a
otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de
veinte años”
U S L » i í\ L
PEÑA CABRERA FREYRE opcitpg. 69.BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto.OpCit pg. 74,75.
u: 3 fviARlBEL ANCHEZ VILLONRÍA
Cuarta . a£?s - / idaenioPena!ira Procesos ron Reos en Circe! 41
• -v • •• •' : v ....
a) Bien jurídico protegido
33. El bien jurídico protegido es la vida humana independiente.
b) Sujetos De La Relación Delictiva
b1) Sujeto activo: dado a que el tipo básico al referirse al autor del delito lo hace
llamándolo “el que”, se entiende que puede ser cualquier persona natural,
además de no llevar alguna condición o cualidad especial.
b2)Sujeto Pasivo : del mismo modo que para el sujeto activo la descripción del
tipo se refiere a él como “a otro” entonces se puede concluir que el sujeto pasivo
puede ser cualquier persona natural.
c) T ip ic idad objetiva:
34. El verbo rector, viene a ser el verbo “matar” o quitar la vida a alguien; así
descrito el tipo penal es claro notar que para calificar el delito de homicidio simple
resulta irrelevante determinar la modalidad empleada por el agente así como los
medios utilizados (revolver, cuchillo, golpe de puño, etc.) para consumar el hecho
punible. Sin duda estamos ante aquella clase de delitos denominados “tipos
resultativos o tipos prohibitivos de causar”, en los cuales la ley se limita solo a
prohibir la producción de un resultado sin determinar la clase de comportamiento
típico. Así bajo ese marco conceptual conviene traer a referencia lo citado por
Bramont Arias cuando señala que: “el homicidio consiste en matar a una persona de
tal manera que en dicha conducta no concurran las circunstancias especiales que
caractericen los delitos de parricidio, asesinato o infanticidio”; agregando que “es
necesario conocer al sujeto activo que puede ser cualquier persona, por cuanto este
se describe como un delito común gracias al empleo de la formula genérica de “El
que”; por otro lado, el sujeto pasivo en este delito, en principio, podrá ser cualquier
persona, en tanto que titular del bien jurídico vida humana independiente, bien
jurídico que es objeto de protección, de manera absoluta sin que interese a este al
titular específico.17
17 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto.OpCit pg. 25,26.
42
35. Finalmente es preciso señalar que el delito de homicidio es un delito de
resultado, lo cual equivale a decir que para que exista en su forma consumada es
necesario que se produzca la muerte de la víctima.
i) Tipicidad subjetiva:
6. Para que pueda configurarse el delito de homicidio simple es requisito “sine qua
on” la concurrencia del dolo en el actuar del agente; por ello, el dolo requiere que el
utor tenga conocimiento pleno y la voluntad de realizar las circunstancias del tipo
objetivo; en otras palabras el autor debe actuar con conocimiento de dar muerte a su
víctima y con la voluntad de hacerlo; Salinas Siccha refiere que: “ es admisible el
dolo directo que presupone el gobierno de la voluntad, en el dolo indirecto donde se
producen consecuencias que son necesarias al resultado querido directamente y el
dolo eventual se requiere, además de la previsibilidad del resultado como posible,
que el autor haya asentido en él, esto es, que lo haya ratificado o aceptado.18
f) Autoría y Participación
■t)ado a que el homicidio es una figura pura, se puede afirmar que acepta
cualquiera de las formas de la participación.
QUINTO: PRECISIONES CONCEPTUALES RESPECTO A LA PARTICIPACION
DELICTIVA
38. Nuestro Código Penal, en su exposición de motivos, se acoge, respecto a la
participación a distinguir dos formas de formas: autoría y participación , en ese
sencido la Corte Suprema de Justicia de la República conceptualiza en los
uientes términos19: “Nuestro Código Penal distingue dos formas de intervención:
la autoría y participación. En torno a la primera caben la figura de la autoría directa,
mediata, la coautoría y la inducción (tradicionalmente conocida como autoría
intelectual). En tomo a la segunda solo caben la complicidad primaria y la
complicidad secundaria”.
SALINAS SICCHA, Ramiro. OpCit pg. 68.
' CAS 367-2011 Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Lima. \ |,|M\ ;p a S - irú .-.J ■ adasnio
Dra. MARI3EL na.JuaslaSa!? para Prcc
39. Agregando que la autoría y la participación no son relevantes a efectos de la
configuración del injusto, el criterio de diferenciación entre ambas no es de carácter
cualitativo, sino que es cuantitativo. En ese sentido, será autor, aquel sujeto cuyas
contribuciones hubieran sido más importantes para la realización del hecho delictivo;
asimismo, por contraposición, aquella persona que hubiera realizado aportes menos
relevantes será considerado partícipe.
40. Prosiguiendo refiere que en segundo lugar, tenemos las teorías restrictivas, las
cuales han sido acogidas por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, que son
las que adoptamos; siendo ilustrativa al respecto la sentencia N° 1805-2005-HC/TC-
Lima, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte, del 29 de abril de 2005, en la que el
Tribunal Constitucional toma partido por una determinada posición doctrinal acerca
de la intervención delictiva, definiendo quién es autor y quién es partícipe; con este
fin, se afilia a la teoría del dominio del hecho, según la cual, por un lado, es autor
quien ostenta dominio sobre el resultado del hecho, y, por otro, es partícipe quien
contribuye con el actuar del denominado autor, sin tener dominio del hecho. En esta
línea de desarrollo, el Tribunal Constitucional se pronuncia acerca del fundamento de
la responsabilidad penal del partícipe, afirmando que este responde por brindar un
aporte accesorio al autor, para la realización del hecho punible. De esta forma, el
Supremo Intérprete de la Constitución recoge una posición doctrinal de larga
tradición, y que, además, ha servido de fundamento para gran parte de los
pronunciamientos judiciales de los últimos años.
41. Asimismo explica que es la teoría del dominio del hecho la que mayor acogida
ha tenido. Según esta teoría será autor quien tenga el dominio del suceso delictivo.
De otro lado, el partícipe, será aquel que ayude a la realización del tipo, sin tener el
dominio del hecho. Es necesario resaltar que el partícipe no tendrá un injusto propio,
sino que su intervención se encuentra supeditada a la acción del autor, a la cual
accede. Por su parte la complicidad es definida como la cooperación a la realización
de un hecho punible cometido, dolosamente, por otro; o, de manera más sencilla,
como el prestar ayuda a un hecho doloso de otro. El cómplice carece del dominio del
hecho, que solo es ejercido por el autor del delito.
42. Finamente desde la perspectiva del Supremo Tribunal la diferencia entre ambas
radica en el tipo de aporte prestado por el cómplice. Serán susceptibles de ser
considerados actos de complicidad primaria aquellos actos que sean esenciales para
44
que el autor pueda cometer el delito. De otro lado la complicidad secundaria se
compone por cualquier contribución que no sea esencial para la comisión del delito.
Se trata de aportes que no son indispensables. La esencialidad o no esencialidad del
aporte es lo que sirve para diferenciar la complicidad primaria y secundaria. En el
nálisis subjetivo tiene que determinarse si la conducta fue realizada o no de
añera dolosa. Por ello necesariamente en la imputación subjetiva tendrá que
determinarse si la persona tenía o no conocimiento de que el aporte (objetivamente
típico) que estaba realizando, sea esencial o no esencial, servía para la comisión del
deiito[...]. Ambas formas de complicidad comportan una participación en un hecho
delictivo ajeno mediante acciones que se caracterizan por no tener un dominio del
hecho. La distinción entre una y otra clase de complicidad debe producirse sobre la
base de criterios fundamentalmente objetivos e imparciales, que tengan en cuenta la
naturaleza o el valor del aporte o la importancia objetiva y/o eficiencia de la
cooperación.
SEXTO: VALORACION PROBATORIA
43. En esta etapa, atendiendo a los derechos fundamentales que la Constitución
olítfca garantiza a los ciudadanos, y al principio de legalidad procesal, durante el
desarrollo del plenario, se ha respetado el derecho de las partes a ofrecer los medios
probatorios que a su defensa convienen. Merituando la pertinencia, utilidad y
conducencia de los mismos, este Superior Colegiado ha dispuesto y agotado todos
los esfuerzos posibles para su actuación, teniendo en cuenta que el juicio es el
espacio de diálogo normativamente regulado donde se produce la formación o
producción de la prueba. En estos debates se ha garantizado el principio de
publicidad, permitiendo el acceso a personas interesadas, como al público en
general' para observar el desarrollo de las audiencias continuadas, constituyendo de
esta .manera una garantía para la sociedad en su rol de control de la justicia penal;
asimismo, se ha garantizado el principio de contradicción, consolidando la/
j separación de las funciones de persecución de las jurisdiccionales, así como la
presunción de inocencia, manifestado especialmente en el derecho de defensa,
desarrollando las actividades jurisdiccionales a través del instrumento ineludible de la
oralidad que permita, a través del principio de inmediación, una correcta y adecuada
valoración de la prueba producida, en el marco del debido proceso.
0 r a. R GAB RIE J 'J secretaría
Cuarta Sal$ pscaíizadaenloPena! 45 paraProcc s a ín Reos en Cérr
44. La doctrina señala que el debido proceso es una garantía procesal genérica
subsidiaria, que constitucionaliza todas las garantías establecidas por la legislación
ordinaria, en cuanto sean concordes con el fin de justicia a que está destinada la
tramitación de un caso judicial penal o cuyo incumplimiento ocasiona graves efectos
en la regularidad -equitativa y justa- del procedimiento20, por lo que podemos concluir
que su invocación tiene como objeto no dejar en desamparo derechos que no hayan
sido reconocidos expresamente en la Carta Magna.
Elementos de prueba válidamente incorporados al proceso y su valoración
individual
45. Que, el examen individual de la prueba se dirige a descubrir y valorar el
significado de cada una de las pruebas practicadas en el proceso y se encuentra
integrado por un conjunto de actividades racionales: A) El juicio de fiabilidad
probatoria.- Es donde el juez comprueba que la prueba incorporada al juicio tenga
todos los requisitos formales y materiales para alcanzar su finalidad; es decir para
demostrar o verificar la certeza y la veracidad del hecho controvertido. Esta actividad
aporta un elemento fundamental para la posterior valoración global de las pruebas,
puesto que si un concreto medio de prueba carece de algunas de las exigencias
materiales o formales legalmente exigidas, el resultado probatorio que se obtenga no
podrá ser tenido en cuenta, o bien perderá parte de su eficacia probatoria al
momento del examen global de todas las pruebas; B) Interpretación del medio de
prueba.- Una vez verificada fiabilidad de la prueba es necesario iniciar con una
interpretación de la prueba practicada; donde el juez ha de tratar de determinar y fijar
el contenido que se ha querido transmitir mediante el empleo del medio de prueba
por la parte que la propuso, mediante esta actividad se busca extraer la información
relevante, el elemento de prueba, lo que el testigo proporciono como información
acerca de algún hecho, lo que el documento representa o las opiniones o
conclusiones del perito, no se trata de obtener un resumen de lo vertido por el
testigo, sino de seleccionar información con base en los enunciados fácticos de las
hipótesis de acusación o defensa;; C) Juicio de verosimilitud.- Una vez
determinado el significado de los hechos aportados por cada uno de los medios
probatorios presentados por las partes, el juzgador entra al examen de los mismos
20CAROCCA PEREZ, Alex: “Las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en España” , en: Revista jurídica del Perú, Año XLVI, N° 2, abril-junio, Trujillo, 1996, p.70. Citado por SAN MARTÍN CASTRO, César en: “Derecho procesal penal”, volumen I, segunda edición, Editora Jurídica Grijley, 2003, p. 85.
46
hechos; Con este fin, tras haber determinado el juzgador el significado de lo
expuesto por el correspondiente medio probatorio, deberá hacer una valoración
sobre la verosimilitud de los hechos relatados por los testigos o por el documento,
)ara lo que deberá efectuar cuantos razonamientos deductivos o silogismos precise,
Valiéndose para ello de la máxima de experiencia que considere más acertada para
cada caso en concreto;; d) La comparación entre los resultados probatorios y
los hechos alegados.- una vez determinado que hechos son verosímiles o creíbles
o del mismo modo que hechos increíbles o inverosímiles, el juzgador encuentra a
dos clases de hechos: por una lado, los hechos inicialmente alegados por las partes
y de otro lado, los hechos considerados verosímiles que han sido aportados a través
d 3 los diversos medio de prueba practicados;
'rueba Personal
46. DECLARACIÓN DE MARCO GABRIEL ARENAS CASTILLO, durante el Juicio
Oral en la sesión de fecha dieciocho de junio del dos mil quince, cuyas actas obran a
fojas mil trescientos luego de indicar las actividades que desarrollaba en la fecha de
los hechos y el lugar de su residencia señaló que su relación con su madre era
normal pero siempre le reclamaba por lo que hacía, negando haber practicado artes
ciales y que desconoce la disciplina del Jiu jit su; asimismo describe los
ntes de su casa, precisó que entre su dormitorio y el de la occisa dista de
cuatro a cinco metros así como que en el primer piso habían cámaras de seguridad y
cerco eléctrico; asimismo sostiene que su madre se dedicaba a la administración de
una tienda de panificación con un horario muy incierto colaborando el acusado en
algunas actividades, refiriendo asimismo que se enteró que no era hijo de la occisa
al haber visto la partida de nacimiento que no estaba firmada por ella, precisando
que es esta versión con la que se queda rectificando la proporcionada en sede
policial, para luego señalar que conoció a su coacusada en una clase de la
Universidad San Ignacio de Loyola en el año dos mil trece; donde estudiaban en la
misma facultad iniciando su relación sentimental en febrero del año dos mil trece
viajando a Chile en agosto del mismo año por cuanto ella tenía problemas con sus
padres y quería despejarse habiendo costeado los gastos del viaje por cerca de dos
meses hospedándose en un hotel para luego mudarse a un departamento habiendo
trabajado inclusive en una tienda de ropa; precisando que el dinero para le viaje la
obtuvo de sus tarjetas de débito personales, dinero que junto en un tiempo
aproximado de un año porque recibía setecientos cincuenta soles mensuales no
pudiendo precisar que cantidad de dinero llevó a Chile pero que si hurtó dinero en
una cantidad aproximada de cinco mil dólares que sustrajo dos días antes del viaje,
precisando que fue Fernanda la que le dijo que buscara el dinero con cuya persona
tenía muy buena relación al principio pero poco a poco se tornó más tormentosa y
agresiva saliendo a relucir los maltratos, la manipulación y la remisión de videos
íntimos y de todo tipo y que siempre la condicionaba su cariño a hacer determinadas
cosas, señalando asimismo que el día cinco de noviembre del dos mil trece
aproximadamente a las siete de la mañana se produce la discusión con la agraviada
y su padre reclamándole por la pérdida de dinero y joyas así como el hecho de haber
cambiado a raíz de estar con Fernanda, limitándose a negar los hechos y al estar
normal se puso a ha cer un poco de ejercicios para luego continuar cada uno con su
vida normal permaneciendo en su vivienda hasta las siete y treinta en que fue a
recoger a su enamorada ya que se había comunicado con ella via whatsapp
contándole lo que habían hecho para luego dirigiese a su casa precisando que al
llegar subieron las escaleras dirigiéndose a su cuarto donde Fernanda le pide hablar
con su madre para conversar los tres sin embargo la agraviada le indico que solo
quería hablar con él y no con Fernanda, intentando nuevamente regresó y
reclamándole la reacción que tenía para con su enamorada y en un momento de
cólera agarró una toalla que estaba en un sillón al lado de una ventana y decidió
asfixiarla, señalando respecto al ahorcamiento que solo la asfixió con una toalla sin
medir cuenta, refiriendo que se le pasó la mano cayendo al piso en ese momento
ingresa Fernanda al dormitorio viéndolo en el suelo le dice “ ya, hay que cambiarla”
porque ella estaba con pijama, siendo Fernanda quien le pone una bolsa en la
cabeza para ver si respiraba o no y le dice que tenía que deshacerse de la empleada
para sacar el cuerpo y como ella tenía la llave de la casa le dijo que le pidiera la
llave, refiere asimismo que sacaron el cuerpo y la dejaron a unas cuatro o cinco
cuadras de su domicilio regresando a pie, encontrando en la puerta tanto a la chica
como al joven que traía el pedido de red bull; señala asimismo que luego limpiaron
todas las evidencias y se fueron al club Rinconada saliendo en su vehículo hasta el
lugar donde se encontraba el vehículo de la occisa, subiendo su coacusada al
vehículo de la occisa siguiéndole para dejar su carro en el club la rinconada. Luego
al salir ella le esperaba en el asiento del copiloto retirándose del lugar manejando por
la avenida Raúl Ferrero cruzando el cerro de Monterrico lugar donde ella le dice que
tenía que ir a su domicilio para servir el almuerzo a sus hermanitos y que se iba a
demorar una hora indicándole que tenía que echar gasolina al vehículo y comprar
petróleo para quemar el cuerpo; posteriormente la recogió y se dirigieron al sur
pasando por un pequeño pantano luego los peajes playa san pedro y otros lugares
por las inmediaciones de Punta Hermosa con la ayuda de un mapa preguntando
48
como llegar a Pachacamac dándose cuenta que era un lugar donde habían cazado
pajaritos con perdigones indicándole a Fernanda que tenían que bajar a su madre
ayudándole a cargarla, poniéndola en un montículo de arena donde habían arbustos
en eso se saca el petróleo el encendedor y se le puso un cartón encima le echaron
petróleo y se quemó el cuerpo, respondiendo a las precisiones que se le exigió que
nunca hizo una llave de jiu jit su porque ni siquiera conoce como se hace una llave
(de ese tipo y todo lo que sabe es por haberlo visto en la televisión, precisando
especto a las bolsas que las tenía en su habitación porque tenía una mascota y que
I tamaño de las mismas eran de un metro sesenta precisando que la persona que
uso la bolsa en la cabeza de la agraviada para ver si respiraba o no fue Fernanda y
ue el cuerpo desde el cuarto de su madre lo bajaron ambos por las escaleras
haciéndolo cada uno de un extremo y que en este hecho no hubo intervención de
una tercera persona para retirar el cuerpo, asimismo respecto al momento en que
Fernanda va a tomar sus alimentos y la esperó que fue aproximadamente de una
hora mientras el llenaba gasolina, compraba petróleo y recargaba su celular y que la
incineración del cuerpo fue aproximadamente a las cuatro de la tarde alejándose y
dejando la camioneta abandonada en un parque de Surco, sacando del interior del a
camioneta unos tapetes y polos que fueron tirados a la basura encontrando una
ochila que al revisarla vieron que contenían relojes y un estuche de joyas
conestentes en sortijas aretes y otros, para luego a bordo de un taxi dirigirse a la
casa de su coacusada dejándola a la espalda de su domicilio dirigiéndose a recoger
su automóvil con el que volvió para recogerla e ir a sus clase de gimnasio que
comenzaron a las seis y media de la tarde hasta las nueve y treinta de la noche
sintiéndose destrozado porque no sabía cómo había llegado a tanto recordando que
decían que Fernanda no era buena influencia; precisa asimismo el acusado que
era manipulado por su coacusada y que ella fue su primera enamorada, y que su
madre al principio no se oponía a la relación pero luego ya no la aceptaba pero no le
hacía caso; indicando sobre los registros, fotografías y videos que eran casi un
procedimiento de como efectuar un crimen dijo que eran fotos entrantes enviadas
por Fernanda por la cólera que le tenía a su madre ya que ella le odiaba y le decía “
porque te llama esa vieja, porque cada rato quiere comunicarse contigo” y que él
solo la escuchaba porque estaba con cólera; asimismo al ser preguntado sobre el
procedimiento de como atentar contra una persona más aún tratándose de su madre
“ lo que pasa es que lo vi como una broma es que por estar enamorado no le preste
importancia no lo vi como algo real” y al ser preguntado sobre el seguimiento de las
recomendaciones coincidentes con la forma como aniquilo el cuerpo de su madre
dijo que se lo indicó Fernanda y que solo siguió las ¡nd¡9á^¡/9<Té qué Té' dio,
üra.MARíBtq
„ • : / • la en lo PC u a rta Sala
precisando respecto a los otros datos de la participación de su coacusada y que ella
insistió en que a través de dicha conducta le demostraría su cariño sostuvo: “ si para
constatarlo me dijo lo haces tú o lo hago yo” , precisando asimismo respecto al
destino de las joyas que las guardó en su carro pero que el día que llegaron los
policías Fernanda se los quitó, explicando asimismo su desinterés por los objetos
materiales refiriendo no ser materialista ya que tenía todo: carro, casa, dinero y no le
faltaba nada, precisando asimismo que sobre la perdida de una cadena y otras joyas
encontrada en un baño del segundo piso de su casa, le mandó una foto a Fernanda
y ella le dijo que se lo quedara haciendo caso a dicha indicación, para luego
mencionar que la llamada de atención de sus padres era por lo que se había perdido
y que Fernanda era mala influencia para él y que cuando cometió el homicidio no
tuvo ningún motivo económico y que es Fernanda quien se beneficiaba con ello,
precisando asimismo que el ataque fue un hecho fortuito ya que no estaba en sus
cabales y que cuando se dio cuenta ya estaba en el piso y respecto a la planificación
del crimen al ser preguntado por su abogado defensor si planifico días previos con
su coacusada respondió “no, fue repentino en ese momento pero ya para esto
Fernanda me dijo bueno o lo haces tú o lo hago yo”, para luego indicar ante las
pregunta formuladas por el colegiado que la relación con sus padres siempre fue
buena y que cuando conoció a Fernanda cambió todo hasta el extremo de tener un
número fijo en el cuarto para que ella lo llame, habiendo cambiado su relación con
sus padres por los celos excesivos de Fernanda consistentes en llamadas
constantes y obsesivas, gritos, llantos, manipulaciones y agresiones; precisando que
lo excesivo es porque siempre armaba un problema de la nada sindicándole que
estaba con otra persona no separándose de ella por ser su primera relación y al ser
preguntado de la forma en que iba a costear su viaje al extranjero dijo que hurtando
cerca de cinco mil dólares no pudiendo precisar si es verdad que fueron quince mil
dólares como lo indicó su padre siendo dicha persona la que le compró su boleto de
avión para él y su mascota siendo costeado el pasaje de Fernanda por sus padres
precisando que solicitó mas dinero a su padre porque su coacusada no quería
regresar con las manos vacías y que quería comprarle regalos a sus hermanitos,
finalmente el acusado al exigírsele explicación sobre los maltratos manipulaciones y
videos íntimos relacionados con su coacusada indico “ que por ejemplo una vez me
tiró cachetadas que estuve con la cara hinchada porque pensaba que no iba a
regresar, había videos íntimos donde señalando a mi órgano me decía esto no va a
ser tuyo si te portas mal y demás cosas” y al pedírsele precisiones sobre las
demostraciones de amor dijo: “ porque no me muestras que me amas y te intereso
porque no hablas con tus padres y les dices que soy buena o por ejemplo porque no
50
me demuestras que me amas y te despides de mi en la noche o porque no
demuestras que me amas y te retiras del club”; y al requerírsele precisiones sobre la
malas relaciones con la agraviada y que tenía frases despectivas para con ella que
^e plasmaban en las puertas dijo: “ Fernanda pone en una de las puertas Rosa Puta
para esto yo no sabía que lo había puesto mi padre me llama y me pide
explicaciones y cuando hablo con ella, me confiesa después de unos días que había
escrito eso” posteriormente al ser preguntado sobre los pormenores del ataque a la
vctim a dijo que la agraviada estaba sentada con unos papeles en la cama
acercándose hacia la ventana y cogiendo una toalla para secarse el sudor siendo
ese momento en que perdió los cabales acercándose hacia ella y como si le fuera a
dar un , le tapó con la toalla y que al momento de ponérsela en el rostro ejerció
résión con la mano derecha por un tiempo aproximado de un minuto y que como
producto del movimiento cayeron al suelo al intentar la agraviada con soltarse para
luego continuar ejerciendo presión por un tiempo de treinta segundos dejando de
ejercer la misma cuando deja de moverse señalando respecto a la presencia de su
coacusada lo siguiente: “ luego vi una cara que se movía y que me ponía una cara
como en apurarme” y al pedírsele explicación si la vio antes del momento que esta
ribiendo dijo” al momento de hablar con mi mamá veía que ella me miraba y que
apure en conversar y que no me demore tanto para hacer otras cosas”
finalmente sobre este pasaje al ser preguntado sobre la actitud de su coacusada
cuando lo vio ejerciendo presión a la victima dijo que se sorprendió en un momento
pero que después le dijo “ ya párate” y que respecto a la bolsa señala que ella se lo
puso cerca del rostro en la boca para ver si respiraba y que luego le pusieron la
bolsa en la cabeza quitándosela para cambiarla; asimismo al ser preguntado sobre
conversaciones con su coacusada de un procedimiento para eliminar a la victima dijo
que solo eran imágenes que están en los archivos y que fueron enviados por
Fernanda via Whatssapp por la cólera que le tenia a su mamá por la forma de
expresarse con términos peyorativos hasta el extremo de decir “vieja puta”
escondiendo afirmativamente que en alguna oportunidad ella ha tenido oportunidad
e atentar contra la victima; asimismo respecto a los detalles del traslado de la
victima desde el inmueble donde fue atacada refiere que” yo dejo mi vehículo en el
club y regreso a la camioneta de mi madre y yo fui quien conduce el vehículo para
dirigirnos al sur” precisando que era aproximadamente las doce y media
oportunidad que su coacusada le solicita la lleve porque tenía que hacer almorzar a
sus hermanitos dejándola aproximadamente a diez minutos de la una de la tarde a
una cuadra de su domicilio precisando que la idea de comprar petróleo fue de
Fernanda calificándola inclusive como una orden para luegeH^anTárlie y. decirle que
StCRE/ARIA Cuarta Sala Espearalizada en ioPena!
estaba lista pasando a recogerla dirigiéndose hacia el sur y al ser preguntado sobre
la negativa de su coacusada de haberse trasladado hacia el sur dijo “ fuimos los dos
ella fue quien se puso a ver en el celular el mapa” llegando al lugar como a las cuatro
de la tarde, precisando respecto a la extracción de la víctima desde el vehículo que
uno agarró de cada extremo por cuanto al pretender bajarlo solo no pudo y ella tuvo
que ayudarle, refiriendo: “ la pusimos sobre unos arbustos prendimos con
encendedor pero por el aire no quería prender pero por eso cogimos fósforos y lo
prendimos permaneciendo en dicho lugar solo un pequeño instante”; para finalmente
precisar que luego de dejar a su coacusada en su domicilio recogió carro del club y
se fueron al gimnasio.
47. FERNANDA ISCELLE LORA PAZ, respecto a la declaración de la acusada en
el juicio oral, es menester precisar que, conforme señala la doctrina y jurisprudencia
nacional, si bien el imputado-acusado tiene la obligación de comparecer cuantas
veces sea citado por el órgano jurisdiccional, lo que expresa el propio estado de
sujeción al proceso que le es impuesto por imperativo legal, en cambio no tiene la
obligación de declarar ni en el procedimiento preliminar, ni en el juicio oral21, siendo
tal conducta configurativa del derecho a guardar silencio, que es aquél que da la
posibilidad a cualquier persona que es objeto de inculpación a defenderse, no
actuando contra sí mismo si no lo desea, y permaneciendo callada si es su deseo,
sin admitir las imputaciones en su contra. Este derecho se trasluce en la licitud de su
silencio total o parcial, sin que se pueda extraer ninguna colusión positiva o negativa
de tal conducta per se. En el caso de autos, se tiene que la acusada Fernanda
Iscelle Lora Paz, durante el Juicio Oral en la sesión de fecha treinta de junio del dos
mil quince, cuyas actas obran a fojas mil trescientos, al ser interrogada por el
representante del ministerio público se dejó constancia que guarda silencio en cada
una de las preguntas que se le formulaban, habiéndose consignado las preguntas
formuladas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica del acusado Arenas
Castillo, así como en cada una de ellas la constancia que guardó silencio
Declaraciones testimoniales
48. De la testigo ISABEL GARCÍA BOBADILLA.- respecto a la declaración
testimonial de la mencionada persona, se debe precisar que, si bien es cierto no
declara sobre cuestiones relacionadas estrictamente a los hechos materia de
investigación, su presencia en el plenario se debe a que fue ordenada al resolver
21 SAN MARTÍN CASTRO, César. “Estudios de Derecho Procesal Penal”. Primera edición. Grijley, 2012. p. 586.
52
este Colegiado un incidente derivado de la presente instrucción, debido a que los
hechos que alega la misma inciden directamente en la resolución de la presente
controversia. En ese sentido, durante el Juicio Oral en la sesión sexta de fecha siete
de julio del dos mil quince, cuyas actas obran a fojas mil trescientos noventa y uno y
siguientes, la declarante refiere tener cinco hijos de nombres Miguel, Angel, Jessica,
Rosaly y Marcos; precisando que Marcos Gabriel nació el veintiuno de octubre del
mil novecientos noventa y uno siendo atendida en su casa por una obstetriz
articular teniendo en su poder a su vástago solo por unas horas para luego
ntregarlo a la familia Arenas, guardando silencio por los motivos de dicha actitud
ara luego precisar que el motivo fue porque tenía dos hijos más y no podía
antenerlos, refiriendo que luego del nacimiento lo visitaba en forma semanal sin
tenga conocimiento que era su hijo siendo su interés por venir a declarar por la
prueba de ADN que se ha dispuesto, señalando asimismo que conoció a Walter
A re las Navarro cuando lavaba ropa en todas las casas siendo contratada por su
señora madre, habiendo entregado al menor a la señora Teresa, que es la abuela de
Marco, quien le enseñaba las fotografías del menor sintiéndose bien al saber que se
encontraba en buen estado; no habiendo inscrito el nacimiento ante las autoridades
civiles.
49. Del testigo WALTER JUAN ARENAS NAVARRO, durante Juicio Oral en la
sesión de fecha dieciocho de Octubre del dos mil doce, la cual obra de fojas mil
cuatrocientos veintidós vuelta, (Tomo III),señalando que es el padre del inculpado
Marco Arenas Castillo y que cuando su hijo nació vívían en San Martín de Porras y
que luego de su nacimiento se fue a vivir con él y con la agraviada; refiriendo que
luego de que su hijo conoció a Fernanda se mostró extraño y que previamente al día
de los hechos que se investigan ocurrió que cuando estaban en Trujillo con su
esposa se percataron de una cuenta de celular dinero que administraba su esposa
procedieron a anular la tarjeta y cuando regresaron a Lima se ponen a averiguar que
e p lo que estaba sucediendo y que su esposa estaba segura de que el dinero se
1 abía llevado el inculpado Marco Arenas Castillo a Chile por un monto de doce mil
dólares; de tal forma que el cinco de noviembre conversé con él y le pedí
explicaciones “ y él con su prendido estaba grabando la conversación que tenía con
él y yo le digo que apague el celular, pues no era bueno que escuchen que terceras
personas escuchen nuestras conversaciones" no obteniendo ningún resultado ya
que se mantuvo en su posición de que no había retirado el dinero, retirándose
diciéndole a su esposa que no insista y que saque la cuenta para luego ir a suU U S C S A L .
trabajo y cuando estaba por el cerro Centinela le llama a su esposa por el celular y le
dice que no insista, retornando a su casa a las cinco de tarde pidiendo razón por su
esposa no se la dan sin embargó no regresaba y a eso de las once de la noche su
preocupó porque no regresaba y su celular estaba apagado, llegando el inculpado a
esa hora a quien le pregunta por su madre quien le dijo que no la había visto, razón
por la cual presumía que había tenido una discusión con él y que se había ido
donde su hermana; refiriendo asimismo que la única vez que la víctima se reunió con
Fernanda Lora fue a raíz de su cumpleaños ocasión en la que la citada inculpada
cocinó arroz con pato y cuando le preguntó por los estudios de Marco le dijo que
muy bien, agregando que para manifestarle su inconformidad en su relación con
Fernanda “ decidimos cortarle cierto flujo de dinero, pero como estaba empecinado
decidió buscar trabajo, solo que no tuvo suerte e incluso en su currículo ponía en su
estado civil en una relación”; agrega que el inculpado siempre había sido un
muchacho responsable, deportista y que no daba problemas y que el día que se fue
de viaje a Chile no comunicó a nadie de su viaje y que estuvieron buscándolo por
distintas calles con dirección al departamento que tenían en La Molina donde
encontraron abandonado el auto de su hijo, regresando a su casa entraron al cuarto
de Marco notó que le faltaban varias cosas, revisando el video de vigilancia vio que
el inculpado llevaba las cosas a su auto con la ayuda de Fernanda y finalmente se
enteraron en migraciones que ambos habían viajado a Chile; agregando al respecto
que para que regrese de Chile el inculpado Marco Arenas le pidió dinero para
retornar porque se había quedado sin dinero, enviándole mil cuatrocientos dólares y
que se gastó todo ese dinero porque nuevamente le pidió dinero ante lo cual optó
por comprarle su pasaje; agrega que la actitud de su hijo luego del viaje fue la misma
y que seguía muy influenciado por Fernanda y que la relación entre ambos
prácticamente eran como conviviente y que la relación de la víctima con Fernanda
era la de incomodarse y a lo mucho se saludaban y que tuvo peleas con Marco por
ese sentido toda vez que éste le había dicho que la víctima le había hecho muecas a
Fernanda para finalmente llegar a escribir en la puerta de la oficina que tenía en su
casa “Rosa puta” y que luego por propia confesión de Marco se enteró que Fernanda
había escrito eso y también “Walter Pendejo”, refiere que al haber cambiado la
actitud de Marco también empezaron a desaparecer las joyas de su esposa razón
por la cual las iban a llevar a un lugar más seguro; refiere también que el día del
velorio de su esposa cuando bajó a llamar al inculpado lo encontró llorando
desesperadamente y cuando lo llevó a su cuarto le dijo que el había asesinado a su
madre y que le acompañe a la DININCRI, refiere, respecto a la conducta del
inculpado Marco Arenas, que era un buen hijo, que no daba problemas y que era un
54
deportista calificado y que asimismo el como padre no tenía mucho interés que su
hijo estudie: “ porque al fin y al cabo todo iba a ser de él lo que me preocupaba más
es que supiera llevar la conducción de los negocios, pero era un muchacho
emprendedor e inclusive ye estaba pensando en hacer un anticipo de herencia pero
todo se truncó, el tenía setecientos cincuenta soles mensuales y ciento cuarenta mil
al año, por lo de le empresa de transportes”.
50. De la testigo GLORIA AMANDA JIMENEZ GUERRA, durante Juicio Oral en la
esión de fecha veinticinco de agosto del dos mil quince, la cual obra de fojas mil
uinientos doce, (Tomo III),quien señala que el día de los hechos cuando el padre
inculpado se encontraba tomando desayuno la agraviada lo llamó y subió y
escucha discusiones entre ambos y su hijo para posteriormente a eso de las nueve
el señor se fue a su trabajo, luego de diez minutos el inculpado sale de la casa para
luego de veinticinco minutos regresar con su enamorada; refiere la declarante que se
encontraba haciendo la limpieza del baño que se encuentra en la habitación de la
agraviada en eso observa que el inculpado ingresa en vista de ello la agraviada le
manda a que salga y prepare sopa, bajó y se puso a cocinar, notando que en ese
instante sale la inculpada Fernanda Lora con su perro “Chester” a jugar por la
calera, para luego de un rato ser llamada por ambos inculpados quienes le dicen
que vaya a comprar gaseosa y que vaya a comprarla a la panadería Samoa que
queda más lejos, demorándose veinticinco minutos y cuando regresa ve la puerta
abierta y una persona que conversaba con Marco Arenas pasando directamente a la
cocina, después baja la inculpada Fernanda Lora toma la gaseosa y le lleva un vaso
a Marco Arenas; refiere que cuando se disponía a realizar la limpieza del cuarto de la
agraviada en la puerta Marco Arenas le dice que no estaba su mamá y que ya no
podía hacer la limpieza, y a eso de las once y veinte de la mañana se fueron ambos.
51. De la testigo ANA CELIA ROMERO BILLANO, durante Juicio Oral en la sesión
derecha veinticinco de agosto del dos mil quince, la cual obra de fojas mil quinientos
leciséis, (Tomo III),quien señala que trabaja para la familia Lora Paz desde hace
cinco años haciendo las tareas de limpieza, cocina y otros, y que el día de los
hechos vio que a las siete de la mañana la inculpada Fernanda Lora Paz salió con
rumbo a la universidad para luego retornar en la tarde para almorzar a la una de la
tarde y de allí estuvo con sus hermanos enseñándoles toda la tarde; para luego salir
a las seis de la tarde. Asimismo, refiere que la acusada referida se encontraba
vestida con una blusa blanca y una pantaloneta azul o negra, y que tal día estaba
haciendo frío, pero al ser preguntada si, a pesar de
estaba vestida solamente con una blusa, la declarante respondió que no se
acordaba.
52. Del testigo JOSÉ CABRERA SACCACO, durante Juicio Oral en la sesión de
fecha trece de agosto del dos mil quince, la cual obra de fojas mil cuatrocientos
noventa y uno, (Tomo III), quien señala que participó en la verificación de agendas,
memoria y mensajes de textos la misma que se le pone a la vista declarando haber
efectuado dicho documento reconociendo como suya la firma que obra en el acta;
quien manifiesta que ha hecho la clasificación de la información del teléfono signado
con el numero novecientos seiscientos ochenta y tres cuatrocientos ochenta y nueve
y que se ha limitado a transcribir lo que estaba en la agenda de llamadas del celular;
refiriendo que respecto a la nota dos de hora diez y treinta y dos de fecha cinco de
noviembre del dos mil trece refiere que no salía quien lo envió ni de dónde y
tampoco quien lo guardó solo figura con la hora y la fecha; refiere que la revisión del
celular fue hecha manualmente bajo la supervisión de la fiscal quien era la que le
decía que información era relevante para la investigación.
53. De la testigo Técnico GINA MARÍA ROJAS AURIS, durante Juicio Oral en la
sesión de fecha ocho de setiembre del dos mil quince, la cual obra de fojas mil%
quinientos treinta y ocho, (Tomo III), quien concurre en su calidad de autora del
Informe Psicológico N° 157/2015/SBP de parte obrante de fojas mil trescientos uno a
mil trescientos cinco del tomo II, donde la misma refiere haber evaluado a Marco
Arenas Castillo, concluyendo que “[en el evaluado] (...) se evidencian rasgos de
inestabilidad emocional, impulsividad, baja tolerancia la frustración [sic],
vulnerabilidad ante el estrés y déficit de asertividad como rasgos principales que
determinan su personalidad. Presenta aplanamiento emocional y distanciamiento
afectivo en sus relaciones, por lo que tiende a tener conductas solitarias. Presenta
capacidades emocionales desarrolladas en un nivel bajo; principalmente en las
competencias de adaptabilidad, manejo del estrés e intrapersonal. Tiende a guardar
y reprimir sus emociones, latentes a aflorar en algún momento de dificultad o estrés”.
La perito señala en el plenario haber evaluado al inculpado en el área personal,
perceptual e intelectual llegando a la conclusión que está en una categoría normal
del promedio, sin embargo el área intelectual y emocional está en un sesenta y dos
por ciento y que en todas las áreas está por debajo en el lado de la empatia está
bajísímo y tiene poca tolerancia al estrés, refiriendo que presenta una inestabilidad
emocional dado que uno de sus padres fue muy concedente y el otro muy autoritario,
arrojando rasgos de una personalidad sensoide que quiere decir que guarda sus
56
emociones y los retiene pero que puede explotar como una bomba en una situación
de estrés.
54. De los testigos Técnicos JUDITH ANGELICA MAGUIÑA ROMERO y MARIO
ABRIEL CASTRO RUMICHE, durante Juicio Oral en la sesión de fecha veintidós
dé setiembre del dos mil quince, la cual obra de fojas mil seiscientos a siguientes,
(Tomo III),quienes se ratifican en el contenido del Informe Pericial de Necropsia
Medico Legal N° 003650-2013, corriente de fojas quinientos sesenta y siete a
quinientos ochenta y cinco del tomo II, donde se da cuenta de la necropsia
practicada con fecha seis de noviembre del dos mil trece, sobre el cadáver de la
'aviada fallecida María Rosa Castillo Gonzáles de Arenas, que concluye con el
gnóstico de muerte: “carbonización del 85% de superficie corporal. Agente
caceante: fuego directo”. Llamados que fueron a concurrir ante el plenario los peritos
mencionados, durante el juicio oral señalaron categóricamente que la muerte de la
occisa se produjo a causa de la exposición directa al fuego, señalando a este
respecto que hallaron ambas fosas nasales cubiertas por hollín, que también se
encontró a nivel de la tráquea y de los bronquios, precisando que esto solo puede
roducirse cuando uno respira el monóxido de carbono el mismo que ingresa a la
sangre y a los tejidos, aunado a que, en el caso de la occisa se halló una
concentración en la sangre de casi cincuenta y cinco por ciento de monóxido de
carbono, llegando a la conclusión que la occisa aún estaba viva cuando la
empezaron a incinerar.
55. De la testigo técnico GABRIELA DEL PILAR VEGAS NAVARRO, durante
Juicio Oral en la sesión de fecha veintidós de setiembre del dos mil quince, la cual
obra de fojas mil seiscientos siete (Tomo III), quien se ratifica en el contenido del
Dictamen Pericial N° 2013004008714, obrante a fojas ochocientos treinta y cinco,
sobre el estudio histopatológico practicado sobre el cadáver de la agraviada, el cual
arrojó como diagnóstico histopatológico: “Cerebro: edema y hemorragia petequial
cerebral. Estómago: gastritis crónica linfocitica. Hígado. Colestasis aguda.
steatohepatitis reactiva. Bazo: Cambios autoiíticos y congestión del bazo.
Páncreas: cambios autoiíticos del páncreas. Corazón: isquemia miocárdica amplia y
aguda. Fibrosis coronaria. Pulmón: edema y congestión pulmonar marcados.
Hemorragia pulmonar foca. Carbonización pleural. Riñón: cambios autoiíticos
renales. Congestión renal. Aorta: congestión aórtica. Cerebelo y tronco encefálico:
edema y hemorragia ponto-cerebelosa. Cuero cabelludo. Hemorragia subcutánea
profunda. Tejido blando de región pélvica: cambios autoiíticos d§\vágha, vejiga y
recto”. Asimismo, la perito en mención ante el plenario refirió que, de los estudios
que le correspondió realizar al cuerpo de la occisa, se tiene que la evidencia más
saltante es el pulmón que tiene edema y que coincide con intoxicación más aún
cuando tiene un color que salta a la vista, también el cerebro tiene edema el cual es
signo indirecto de asfixia más aún cuando este presentaba un color rosáceo, además
que en la región del cuero cabelludo tenía un filtrado hemorrágico que implica la
existencia de un daño compatible con un traumatismo.
56. De la testigo técnico MAGALY LAOS MORALES, durante Juicio Oral en la
sesión de fecha veintinueve de setiembre del dos mil quince, la cual obra de fojas mil
seiscientos dieciséis (Tomo III), quien se ratifica en el contenido del Dictamen
Pericial N° 2013001006694, cuya copia autenticada corre a fojas quinientos setenta
y cuatro y vuelta del tomo II, el mismo que da cuenta, entre otros, del análisis
biológico practicado sobre las muestras de hisopado de tráquea y bronquios de la
víctima María Rosa Castillo Gonzáles de Arenas, con fecha veinticinco de noviembre
del año dos mil trece, consignando que en las mismas se observaron partículas
negruzcas compatibles con hollín. Al respecto, la perito Magaly Laos Morales señala
ante el plenario, que se ratifica en el contenido del Dictamen en comento, refiriendo
que el factor más probable de la presencia de hollín en la tráquea de la occisa es la
inhalación.
57. De los testigos técnicos YANINA NICOLAS CUBA y EBERT FRANCISCO
DAVALOS SULLCAHUAMAN, durante Juicio Oral en la sesión de fecha siete de
octubre del dos mil quince, la cual obra de fojas mil seiscientos dieciséis (Tomo III),
quienes se ratifican en el contenido de la PRUEBA DE ADN - RESULTADOS CASO
ADN 2015-417, corriente a fojas mil quinientos noventa del tomo III, efectuado por
ellos, sobre las muestras de sangre del acusado Marco Gabriel Arenas Castillo y la
persona de Isabel García Bobadilla, donde se determina que, al haberse calculado
con las pruebas científicas detalladas una probabilidad de maternidad del noventa y
nueve punto nueve nueve nueve dos cero seis nueve por ciento, la persona de
Isabel García Bobadilla no puede ser excluida de la presunta relación de parentesco
en condición de madre biológica de Marco Arenas Castillo. En ese sentido se
pronunciaron los peritos en mención en el juicio oral, donde se ratificaron en la
pericia realizada, sostuvieron que no ha sufrido ninguna modificación y que las
pruebas que han realizado resultaron en un noventa y nueve punto nueve de
probabilidades.
58
58. Del testigo técnico RIVER ENRIQUE PAUCAR SILVA, durante Juicio Oral en
la sesión de fecha siete de octubre del dos mil quince, la cual obra de fojas mil
seiscientos cuarenta y seis (Tomo III), quien refiere ratificarse en el Certificado
Médico Legal número cero siete dos siete siete dos guión L guión D, obrante a fojas
Iciento catorce, practicado sobre la persona del acusado Marco Gabriel Arenas
Castillo, con fecha once de noviembre del dos mil trece, a las veintiún horas con
dieciséis minutos, donde se certificó que el examinado refirió una agresión mutua
¿on persona desconocida el día viernes ocho de noviembre del dos mi trece; y, al
momento de examinarle, éste presentó: “equimosis verde violácea en región malar y
siihpalpebral derecha. Equimosis verde violácea con excoriación de 0.5 cmtc. En
rase de costrificación en región infraorbitaria izquierda. Tumefacción en región
occipital izquierda. Equimosis verde violácea en tercio inferior de región posterior de
antebrazo derecho. Excoriaciones en fase de costrificación en ambos codos”. Ante el
plenario, el perito mencionado se ratificó en el mismo y refirió que el acusado Marco
Gabriel Arenas Castillo presentaba lesiones ocasionadas por puño cerrado en el
) y que asimismo presentaba otra lesión en la región del codo el cual podría
sido debido a una caída impactando sobre una superficie dura o una de
las mismas están dentro de un rango de dos a tres días.
59. De los testigos Técnicos SANDY MASSIEL TELLO LEÓN y DAMIAN
RIQUELME FERNÁNDEZ HOYOS, durante Juicio Oral en la sesión de fecha
dieciséis de octubre del dos mil quince, la cual obra de fojas mil seiscientos setenta y
nueve (Tomo III), a fin de ratificarse en el Dictamen Pericial de Psicología Forense
N° 445/2013, practicado a la acusada Fernanda Iscelle Lora Paz con fecha once de
noviembre del año dos mil trece por los peritos mencionados, corriente de fojas
/ciento seis a ciento diez del tomo I, en el que concluyen que "Fernanda Iscelle Lora
/ Paz, al momento de la evaluación psicológica no presenta trastornos
/ psicopatológicos, ni déficit cognitivo que le impidan recibir y evaluar la realidad.
/ Denota/ un nivel de eficiencia intelectual normal promedio. Por sus características
/ comportamentales y actitudinales, la evaluada presenta un trastorno de personalidad
de tipo antisocial, debido a la presencia de persistente irresponsabilidad y
despreocupación por las normas y obligaciones sociales. Presenta baja tolerancia a
la frustración, por lo que es irritable e irascible, llegando a incurrir en acciones
agresivas que incluyen reacciones violentas. Asimismo, presenta despreocupación
por los sentimientos de terceros, denotando frialdad emocional y carencia de
/ empatia, refleja certeza, compromiso y fidelidad frente a sus posiciones proclive a
establecer alianzas de acuerdo a sus preferencias. Es
rWÍMRlBB.
a su pareja
59Cuart Sz / ■
para Proces^scon Reosen C
sentimental, evidenciando concordancia en sus preferencias compartidas. Presenta
predisposición para justificar sus faltas transgrediendo las normas y obligaciones
sociales, evidenciando ser hábil para argumentar a su favor y ser proclive a la
mentira y manipulación. Es consciente de sus actos”. Ante este Tribunal en juicio
oral, los peritos Sandy Massiel Tello León y Damian Riquelme Fernández Hoyos se
ratificaron en la pericia mencionada, manifestando que, del examen realizado a
Fernanda Iscelle Lora Paz y de los estudios efectuados, llegaron a las conclusiones
que se está frente a un trastorno que está bastante alejado de la normas sociales y
sobre todo a desvalorar sobre todo la vida de las demás personas; refieren asimismo
haber hallado en la inculpada trastorno de personalidad de tipo antisocial debido a la
presencia de irresponsabilidad y despreocupación por las normas y obligaciones
sociales; llegando a incurrir en acciones agresivas que incluyen reacciones violentas,
asimismo refiere que presenta predisposición a culpar a los demás de lo que ella
hizo, presentando falta de empatia, que presenta mecanismos que tienden a
disfrazar la verdad y no se muestra sincera, se envuelve en un disfraz y mediante la
manipulación pretende hacer creer lo que ella quiere, rompe en llanto creyendo que
va a lograr su propósito, llegando por ello a la conclusión que es proclive a la mentira
y a la manipulación.
60. De los testigos técnicos AGUSTINA ESTHER TIRADO DELGADO y SONIA
DEVORA MARALLANO CARBALLO, quienes en sesión de audiencia de Juicio oral
de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil quince de fojas mil setecientos
setenta del tomo III, concurrieron a fin de pronunciarse sobre el Dictamen Pericial
Físico Químico 727/2013, corriente a fojas cuatrocientos veintinueve, realizado a
mérito de la inspección realizada en los inmuebles de Santa Patricia y El Sol de la
Molina, ambos en el distrito de La Molina, que expone las siguientes conclusiones:
“en la inspección físico química realizada en el inmueble sito en el Jr. Punta Pejerrey
Mza. 3L -Lote 21-Urb. El Sol de La Molina -LA MOLINA se verificó que las
cerraduras de seguridad de los ambientes inspeccionados nos presentaban signos
de violencia. Asimismo, se hallaron las prendas de cama en desorden, en el primer
dormitorio descrito en el examen. El análisis quimico-toxicológico de las muestras de
agua “SAN LUIS” recogidas en el primer dormitorio (persona desaparecida) dio
resultado negativo para la investigación de alcaloides (cocaína) y benzodiazepínas.
En la inspección físico química realizada en el inmueble sito en la Calle Jamaica N°
249 -Interior 101 -urbanización Santa Patricia -LA MOLINA, se verificó que la puerta
de ingreso no presentaba signos de violencia y todos los ambientes se encontraban
con adherencia terrosa, tanto en las superficies de las paredes como la de los pisos,
60
y vacíos (sin muebles). No hallándose evidencias físico-químico de interés
críminallstico”. Llamados a comparecer ante este Tribunal en juicio oral, los peritos
en cuestión señalaron que se ratifican en todos los extremos de la pericia en
comento, en la cual, sostienen, se efectuó exámenes a los acusados para ver si
tenían restos de disparos, resultando negativo para los tres elementos, y que los
muebles de la habitación de la víctima en el lugar de los hechos se encontraban
biertos, con signos de haber sido rebuscados.
1. Del testigo técnico RUBÉN ERNESTO ÁLVAREZ GARCÍA, quien, en sesión
e audiencia de juicio oral de fecha de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil
ince de fojas mil setecientos setenta del tomo III, a fin de pronunciarse respecto al
Dictamen Pericial Toxicológico - Dosaje Etílico de fojas cuatrocientos veintidós a
cuatrocientos veintitrés, elaborado por los peritos Agustina Esther Tirado Delgado y
Rubén Ernesto Álvarez García, efectuado sobre ambos acusados el mismo que dio
como resultado NEGATIVO para análisis de drogas y alcohol etílico; siendo que, al
concurrir ante el plenario, los peritos en mención han señalado que se ratifican en
todos los extremos de la pericia en mención; que, en el presente caso el resultado
fue negativo, y que la permanencia en la orina de la cocaína es generalmente de tres
jas, y en la marihuana es mucho más tiempo, y finalmente, que no recuerdan que el
cusadg les haya informado de algún incidente tal como un pugilato.
62. Del testigo técnico ROSA CLOTILDE VENEGAS MEJÍA, quien en sesión de
audiencia de juicio oral de fecha de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil
quince de fojas mil setecientos setenta del tomo III ha señalado que realizó
conjuntamente con otro perito el Parte Dactiloscópico N° 345/2013 corriente a fojas
cuatrocientos veintisiete, la misma que concluye que “se ha establecido técnica y
científicamente que los fragmentos de huellas papilares reveladas y recogidas por
peritos de IC en el exterior del vehículo Toyota, modelo RA V4, color rojo, de placa de
rodaje ROR-O13 (...) son inaprovechables para su estudio dactiloscópico
comparativo (...)"', y, habiendo concurrido al juicio oral, al ser interrogada al respecto,
ha señalado que se ratifica en la pericia en comento en todos sus extremos, y refiere
que las huellas papilares recogidas en el vehículo de la escena del crimen fueron
inaprovechables porque no reunían las condiciones mínimas para el examen de
homologación a fin de determinar a quién pertenecen.
63. Del testigo técnico CARLOS DANIEL DOMÍNGUEZ JARA, quien en sesión de
audiencia de juicio oral de fecha de fecha diecisiete de n o v ie m b re ^ l anó dos mil
quince de fojas mil setecientos setenta del tomo III ha señalado que realizó el
Dictamen pericial de Biología Forense N° 2360/13, el mismo que se emitió en mérito
a la inspección criminalística efectuada sobre el inmueble sito en el Jirón Punta
Pejerrey Manzana tres L, Lote veintiuno A- Urbanización Sol de la Molina, del distrito
de La Molina, el día nueve de noviembre del dos mi trece, el mismo en el cual que
consignan como apreciación criminalística que: “los cabellos hallados en el
dormitorio principal, al ser homologados, presentan características de similitud con
los indubitados a las personas de Marco Gabriel Arenas Castillo y Fernanda Iscelle
Lora Paz; los cabellos hallados en el piso del baño del dormitorio principal, al ser
homologados, presentan características de similitud con los indubitados a Walter
Juan Arenas Navarro; mientras que los hallados en el piso del dormitorio 2 [utilizado
por Marco Gabriel Arenas Castillo], al ser homologados, presentan características de
similitud con los indubitados a Fernanda Iscelle Lora Paz y Walter Juan Arenas
Navarro”] asimismo, citado que fue al juicio oral, el perito se ratificó en todos sus
extremos y remitiéndose a la misma respecto a los detalles del hallazgo de cabellos
en el inmueble y su homologación. Asimismo, precisa que los cabellos encontrados
en el dormitorio principal fueron homologados con los de los procesados. Por otro
lado, señala en el plenario que también realizó -y se ratifica en todos sus extremos-
el Dictamen Pericial de Biología Forense N° 2361/13, corriente de fojas cuatrocientos
nueve a cuatrocientos diez del tomo I, en mérito a la inspección criminalística
efectuada con fecha nueve de noviembre del año dos mil trece en el inmueble sito en
Jirón Jamaica número doscientos cuarenta y nueve, interior ciento uno, urbanización
Santa Patricia, distrito de La Molina, donde se consigna en el rubro “Observaciones”,
que “los pelos hallados en el piso de la lavandería, al ser homologados, presentan
características de similitud con los indubitados a la persona de Fernanda Iscelle Lora
Paz.
64. Del testigo técnico JAIME OSWALDO RUBIO DEZA, quien en sesión de
audiencia de juicio oral de fecha de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil
quince de fojas mil setecientos setenta del tomo III ha señalado que realizó el
Dictamen Pericial de Biología Forense N° 2326/13, corriente de fojas cuatrocientos
diecinueve a cuatrocientos veintiuno, donde se efectuó el examen bioforense sobre
la acusada Fernanda Lora Paz, llegándose a las siguientes conclusiones: “La
persona de Fernanda Iscelle Lora Paz presenta las características bioantropofísicas
descritas y grupo sanguíneo “O”. En el examen uncológico, no se halló restos
orgánicos. Sin otro indicio biológico de interés criminalístico”] y, habiendo concurrido
ante el plenario el perito en mención, señaló, conjuntamente con el perito Carlos
62
Daniel Domínguez Jara que ha realizado la Pericia de Biología glosada, ratificándose
en todos su contenido y firma. Asimismo, el perito Rubio Deza sostiene que del
examen efectuado al acusado Marco Arenas Castillo no se encontraron elementos
de interés criminalístico, tampoco sangre o sarro ungueal.
65. De los testigos técnicos BREDMAN EUSEBIO ARTEAGA ROJAS y JOSÉ
MANUEL KOC MEDINA, quienes en sesión de audiencia de juicio oral de fecha de
fecha diecisiete de noviembre del año dos mil quince de fojas mil setecientos setenta
el tomo III han señalado que realizaron el Dictamen Pericial de Psicología Forense
° 446/2013, practicado al acusado Marco Gabriel Arenas Castillo, corriente de fojas
oventa y siete a ciento cinco del tomo I, donde se concluye que el acusado en
ción era consciente de sus actos, presenta una conducta antisocial y que
prfesenta ciertos rasgos psicológicos que lo hacen proclive a cometer hechos como el
que se investiga. En ese sentido, al concurrir los peritos mencionados al juicio oral,
han señalado ante este Tribunal que se ratifican en su contenido y firma; asimismo,
y, con relación a los hechos narrados por el examinado, señala que definitivamente a
razón de que la acusada Lora Paz mantuvo una relación con el acusado, la relación
con su madre desmejoró, se había alejado de su familia y había adquirido de alguna
más dependencia de ella; al referir que es una persona disocial, precisa el
perito qjue si bien es cierto, tal característica concurre en todas las personas como
reacdó,n a alguna acción recibida, en el caso del examinado era distinto, pues la
conducta expresada en su relato respecto a que tiraban huevos a la gente o
mataban pajaritos no es una reacción, es una acción que nace por sí sola dentro de
ellos, por sentir, de alguna forma, satisfacción personal. Refieren que tenía dificultad
en el control de sus impulsos y su fácil frustración, pues, ante la desaprobación de su
enamorada por parte de sus padres, quienes antes le habían consentido en todo,
éste tenía más gastos y, por lo tanto, tenía que recurrir a soluciones inmediatas
omo/coger joyas o dinero, por eso es que, ante dichas frustraciones no entablaba
W diálogo, si no que se encaprichaba. Asimismo, afirman que se apreciaba que
había en él intenciones de camino al delito, visualizado como subconciencía; relatan
al respecto que, al preguntarle por qué no había utilizado gasolina en vez de
petróleo, el acusado manifestó que el petróleo tenía un tiempo más prolongado, lo
que les permitía ver que el evento había sido planeado y estructurado; y que, ante la
alegación del acusado de que su coacusada Lora Paz se reía de dichas situaciones,
refieren que hay una especie de complicidad compartida que se refleja en una
conducta atípica.
66. De los peritos SAMI JOSÉ ACUÑA BULEJE y FLOR DE MARÍA SALAZAR
ROJAS, quienes en sesión de audiencia de juicio oral de fecha treinta de diciembre
del año dos mil quince se ratificaron en el contenido y firma de la Evaluación
Psiquiátrica N° 66940-PSQ-2015, incorporada mediante sesión de audiencia de
fecha treinta de diciembre del año dos mi quince, donde, luego de examinar a la
acusada Fernanda Iscelle Lora Paz a través de su relato, emitieron su apreciación
psiquiátrica y concluyeron que: “después de evaluar a Fernanda Iscelle Lora Paz,
somos de la opinión que presenta: trastorno antisocial de la personalidad (...).
Inteligencia clínicamente normal. No presente signos o síntomas de trastorno mental
alguno que lo aleje de la realidad, es decir, que es consciente y se da cuenta de los
actos que realiza”, siendo que los peritos en mención concurrieron ante el plenario,
donde se ratificaron del contenido y firma de la pericia elaborada, y refirieron, con
respecto a la pericia practicada a la acusada Fernanda Lora Paz, refieren que ésta
manifestó buscar la forma cómo llamar la atención, dramatiza sus vivencias y usa la
seducción ante las personas que le interesan, había momentos de cambios muy
repentinos en su relato, significando que tiene un aspecto superficial que tiende a la
manipulación, es egocéntrica, piensa que todo gira en torno a ella, presenta frialdad
afectiva y falta de remordimiento, es una persona irresponsable, superficial,
impulsiva y no asume sus errores. Respecto a la presunta manipulación ejercida
sobre su coacusado, los peritos señalan que, si bien tiene como característica ser
manipuladora, ello no es determinante porque su coacusado también está en
similar condición, ambos son incontrolables. Asimismo, que durante su relato se
evidenció una falta de sinceridad y manipulación, ya que ella misma relató que tuvo
varias oportunidades para decir la verdad y no lo hizo. Por otro lado, se ratificaron en
el contenido y firma de la Evaluación Psiquiátrica N° 66940-PSQ-2015, donde, luego
de examinar a acusado Marco Gabriel Arenas Castillo a través de su relato,
emitieron su apreciación psiquiátrica y concluyeron que: “después de evaluar a
Marco Gabriel Arenas Castillo, somos de la opinión que presenta: trastorno antisocial
de la personalidad (...). Inteligencia clínicamente normal. No presenta signos o
síntomas de trastorno mental alguno que lo aleje de la realidad, es decir, que es
consciente y se da cuenta de los actos que realiza”, señalando durante el juicio oral
que a lo largo del relato, el acusado Marco Arenas Castillo trataba de evadir las
preguntas, como tratando de justificar, de no dar detalles y de ocultar, y respecto al
vínculo inadecuado con su madre, refieren que ésta trató de corregirlo y es por eso
que se fue gestando un periodo de cólera y rabia constante hacia ella. En el mismo
sentido, indican que generalmente el acusado no asume su responsabilidad, trata de
justificarse y echarle la culpa a otra persona.
64
Prueba Instrumental
Acta de Levantamiento de Cadáver, corriente de fojas cincuenta y nueve a
enta del tomo I, que da cuenta que, con fecha cinco de noviembre del año dos mil
e, en la Zona Arqueológica de Manchay Bajo, en el distrito limeño de
hacamác, siendo las veintidós horas con veinticinco minutos, con la presencia
iscal Adjunto Provincial de Lima Sur, el médico legista y los efectivos policiales
inientes, se dispuso el levantamiento del cadáver identificado con N.N., de sexo
femenino, de dieciséis a veintitrés años, cumpliendo con consignar los detalles del
o en el acta glosada, tales como la posición en que fue encontrado, así como
que bresentaba evidentes signos de carbonización, con exposición de cavidad
toráxi'ca y abdominal y fracturas en miembros superiores e inferiores; cadáver que,
posteriormente, a ser sometido a las pruebas científicas por método odontográfico y
radiográfico, fue identificado como correspondiente a la agraviada María Rosa
Castillo Gonzáles de Arenas, mediante el Dictamen Pericial N° 2257-2013 cuya
pia autenticada obra de fojas ochocientos cuarenta y cinco y vuelta del tomo II, de
eis de noviembre de año dos mil trece.
68. xActa de apertura, lectura y verificación de agenda, memoria y mensajes de
texto de teléfono celular que contiene la diligencia llevada a cabo a nivel preliminar
con la presencia de Fiscal Provincial Adjunta de Lima Sur y del acusado Marco
Gabriel Arenas Castillo, donde se procedió a verificar el contenido de teléfono celular
arca “app/e”color negro con plomo, de número nueve ocho cero seis ocho tres
cuatro ocho nueve, apreciándose que, a uno de los nombres del directorio
consignado como “Mi amor”, le corresponde el número telefónico nueve cinco nueve
dos cinco siete uno cuatro cero, y que en el rubro “Notas” se consigna, con fecha
cinco de noviembre del dos mil trece, a las diez y treinta y dos de la mañana, laT .guíente: “Pueda que se esté haciendo la muerta Amor no caigas en su trampa por
favor [sic]”. Entre sus fotos e imágenes, se halló diversas relacionadas a los hechos
investigados, tales como un cuchillo, un soplete, una bolsa de plástico gruesa, una
toalla pequeña y gruesa, barbas falsas, guantes de látex, guantes de tela, una tarja
de metal, zapatos, y un abrigo o chamarra, acompañados de leyendas que indican
recomendaciones para llevar a cabo distintas fases de asesinato, como el acto
mismo, la limpieza y el disfrute.
69. Acta Policial de Lectura de Celular, corriente de fojas ciento cincuenta y uno a
ciento cincuenta y dos del tomo I, llevada a cabo en las Oficinas de la División de
Investigación de Personas Desaparecidas con fecha once de noviembre del año dos
mil trece, con la presencia de la acusada Fernanda Iscelle Lora Paz, su abogado
Marcial Aníbal Calderón Vallejo, y la Fiscal Adjunta Provincial Penal de Lima Sur,
donde se verificó el contenido de celular de la procesada en mención, de número
nueve cinco nueve dos cinco siete uno cuatro cero (, apreciándose la existencia de
un contacto denominado “mi amor”, con el número nueve ocho cero seis ocho tres
cuatro ocho nueve, respecto del cual se halló registro de más de treinta llamadas.
70. Copia certificada de la Partida de Nacimiento número mil ochocientos
cinco, del año mil novecientos noventa y uno y correspondiente a la
Municipalidad de San Martín de Porres, del departamento de Lima, corriente a
fojas trescientos ochenta y cinco del tomo I, donde se da cuenta que el acusado
Marco Gabriel Arenas Castillo nació el día veintiuno de octubre del año mil
novecientos noventa y uno, siendo sus padres don Walter Juan Arenas Navarro y
María Rosa Castillo Gonzáles. Es preciso mencionar que, a nivel del juicio oral, el
acusado Marco Gabriel Arenas Castillo presentó una copia certificada de dicha
instrumental, la misma que obra a fojas mil quinientos sesenta y siete, de la que se
aprecia que el nacimiento el acusado en mención fue declarado como tal ante la
Municipalidad de San Martín de Porres, siendo el declarante la persona de Walter
Juan Arenas Navarro, y apareciendo consignada la agraviada María Rosa Castillo
Gonzáles como madre del procesado.
71. Acta Policial de Entrevista, corriente de fojas ciento sesenta y dos a ciento
sesenta y tres del tomo I, realizada in situ a la persona de Carolina Sicha Huamán en
el distrito de Pachacamac -Manchay Bajo, donde refiere que el día cinco de
noviembre del dos mil trece, a las quince horas con treinta y cinco minutos
aproximadamente, observó que, cerca de su domicilio, en la Huaca Arqueológica de
Manchay, Pachacamac, una humareda, lo que le hizo pensar que estaban
quemando madera o basura, dirigiéndose a ver recién a las diecisiete horas, pues
estaba ocupada en otras labores, advirtiendo que dentro de lo que se estaba
quemando se encontraba la forma del cuerpo de una persona, ayudándose de dos
personas que fue a llamar a la avenida para poder confirmar que se trataba de un
cuerpo humano, y fueron a llamar a la policía; regresando a su domicilio a las
diecisiete horas con cuarenta minutos aproximadamente. Asimismo, al ser
preguntada por los motivos que le hicieron presumir que eran las quince horas con
66
treinta y cinco minutos cuando observó la humareda en la zona, explica que se
encontraba escuchando Radio Unión, el programa de “Juancito Guerra”, el cual
caba a las quince horas con treinta minutos, y estaba iniciando el programa radial
e “Dina Páucar”, cuando desde su casa observó que recién se estaba iniciando la
humareda en la zona arqueológica. Con ello, se acredita que, con relación a los
hechos investigados, se halló el cadáver carbonizado de una persona en la Huaca
queológica de Manchay, Pachacamac, cuya incineración se sitúa entre las quince
ras con treinta minutos y las diecisiete horas del día cinco de noviembre del año
s mil trece.
Acta policial de entrevista, obrante a fojas quinientos dieciséis y vuelta del
tonio II, realizada ¡n situ a la persona de Oswaldo Serón Alva, en el Jirón Pedro de
Canaia, cuadra uno, en Monterrico, Surco, quien refiere que se percató de la
permanencia del vehículo TOYOTA RAV4 de placa de rodaje ROR-O13, color rojo en
la primera cuadra del jirón mencionado, desde las cero horas hasta la primera hora
del día miércoles seis de noviembre del año dos mil trece, pues se encontraba de
turno de vigilancia desde las diecinueve horas del cinco de noviembre de dos mil
trece hasta las siete horas del seis de noviembre del mismo año, afirmando que,
cuando llegó el vehículo, observó que lo “cuadraba” una persona, identificándola
omCKuna silueta de varón, y que no vio otro movimiento. En ese sentido, dicha
enJr:evisTa permite colegir que, a última hora del día cinco de noviembre del dos mil
trece, el vehículo cuyas características se han mencionado, fue dejado en el Jirón
Pedro de Candía, cuadra uno, en Monterrico, del distrito de Surco, siendo conducido,
presumiblemente, por un varón.
73. Por otro lado, estando a la decisión de este Superior Colegiado, en el incidente
de la materia, revocando la decisión del juez de la causa, se dispuso recabar la
ración testimonial de Isabel García Bobadilla antes glosada, y ante las
fsiones proporcionadas en el plenario respecto a su vinculación consanguínea con
él acusado Marco Arenas Castillo, se dispuso la práctica de una pericia de ADN,
cuyos resultados han sido recabados durante el juicio oral, y han sido pasibles de
ratificación por parte de sus autores responsables -como se encuentra glosado
líneas arriba- con el siguiente detalle:
74. PRUEBA DE ADN - RESULTADOS CASO ADN 2015-417. corriente a fojas mil
quinientos noventa del tomo III, elaborado por los peritos biólogos del Laboratorio de/ \ A ,
Biología Molecular y Genética del Ministerio Público, Yanina Nicolás Cuba y Ebert
rv« l ’ñR'G.h! UaJvIhrvtDU. KCHEZ Y 0 7 ’n
Espsá -ii/ad a en lo Penal íeosen Cárcel
Dávalos Sulcahuamán, quienes en la sesión de fecha siete de Octubre del dos mil
quince refieren que los resultados determinaron una probabilidad de maternidad del
noventa y nueve punto nueve nueve nueve dos cero seis nueve por ciento de la
persona de Isabel García Bobadilla como presunta madre biológica del acusado
Marco Arenas Castillo, agregando que el estudio que haces es uno que se desarrolla
en dos fases y que el estudio propiamente dicho es matemático y por ello el
resultado se traduce en una probabilidad y en es razón de ello que afirman que el
porcentaje proporcional es una probabilidad de maternidad..
75. Por otro lado, habiéndose dispuesto que las empresas de telefonía informen al
Colegiado sobre los números de teléfono móviles registrados a nombre de.los
acusados, en el desarrollo del juicio oral, se ha recabado la siguiente información
relevante, la misma que fue puesto en conocimiento de las partes para sus
observaciones y sin oposición se incorporó al proceso.:
76. CARTA REMITIDA POR LA DIRECCIÓN LEGAL DE LA EMPRESA AMÉRICA
MÓVIL PERÚ S.A.C., corriente a fojas mil setecientos diecisiete y vuelta del tomo III,
donde la empresa en referencia ha señalado que el acusado Marco Gabriel Arenas
Castillo es abonado de las líneas telefónicas número cinco uno nueve ocho tres
cuatro ocho nueve, y el número cinco uno nueve ocho nueve ocho once once cuatro
dos ocho, adjuntando un cuadro anexo donde se detalla que el día cinco de
noviembre del dos mil trece, registra ocho llamadas entrantes desde el número cinco
uno nueve cinco nueve dos cinco siete uno cuatro cero, a las ocho horas con seis
minutos, ocho horas con treinta y seis minutos, ocho horas con cincuenta y cinco
minutos, ocho horas con cincuenta y ocho minutos, once horas con cincuenta y cinco
minutos, doce horas, doce horas con treinta y siete minutos, y las trece y un minutos;
así como dos llamadas salientes hacia el mismo número en la misma fecha, a las
trece horas con cuatro minutos y a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos.
77. Evaluación Psiquiátrica N° 66940-PSQ-2015, incorporada mediante sesión de
audiencia de fecha treinta de diciembre del año dos mi quince, elaborada por los
peritos Flor de María Salazar Rojas y Sami José Acuña Buleje, sobre la persona de
la acusada Fernanda Iscelle Lora Paz concluyeron que: “después de evaluar a
Fernanda Iscelle Lora Paz, somos de la opinión que presenta: trastorno antisocial de
la personalidad (...). Inteligencia clínicamente normal. No presente signos o
síntomas de trastorno mental alguno que lo aleje de la realidad, es decir, que es
consciente y se da cuenta de los actos que realiza”.
68
78. Evaluación Psiquiátrica N° 66940-PSQ-2015, incorporada mediante sesión de
audiencia de fecha treinta de diciembre del año dos mi quince, elaborada por los
peritos Flor de María Salazar Rojas y Sami José Acuña Buleje, sobre el acusado
Marco Gabriel Arenas Castillo, donde concluyeron que: “después de evaluara Marco
Gabriel Arenas Castillo, somos de la opinión que presenta: trastorno antisocial de la
personalidad (...). Inteligencia clínicamente normal. No presenta signos o síntomas
de trastorno mental alguno que lo aleje de la realidad, es decir, que es consciente y
se da cuenta de los actos que realiza”.
SEPTIMO: VALORACIÓN CONJUNTA DE LAS PRUEBAS EN EL CASO
CONCRETO
79. Que, el examen conjunto de las pruebas es el segundo momento en la valoración
de las pruebas. El juez, tras el análisis de cada una de las pruebas practicadas,
procede a realizar una comparación entre los diversos resultados probatorios de los
distintos medios de prueba con el objeto de establecer un iter táctico, que se
plasmará en el relato de hechos probados; estando organizado de modo coherente
cbny jos hechos que resulten acreditados por las diversas pruebas, sin
contradicciones y de conformidad con la base táctica empleada para alcanzar el
efecto jurídico pretendido por la parte.
8 0 ^ El examen global es la confrontación entre los resultados probatorios, se
encuentra sometido al principio de completitud de la valoración de la prueba, este es,
un principio de orden racional, incluso antes que jurídico, que exige que la
acreditación de los hechos objetos del proceso se consiga sobre la base de todas las
pruebas que hayan sido incorporadas a la causa, y que se hayan revelado
esenciales y útiles para establecer los hechos de la causa. Este principio por un lado,
determina el valor probatorio de cada prueba que tenga por objeto el mismo hecho, y
'pués procederá por confrontación, combinación o exclusión a considerar las
¡versas posibles versiones sobre ese mismo hecho, para terminar escogiendo
aquella que aparezca confirmada por un mayor grado de atendibilidad; por otro lado,
se encuentra se encuentra el principio de completitud, según el cual previamente a la
redacción del relato de hechos probados se debe tener en cuenta todos los
resultados probatorios extraídos por el juez en la aplicación individual de este
principio22.
81. Que, haciendo un análisis integral de los hechos en el marco de los
fundamentos fácticos y jurídicos formulados por el Ministerio Público, las Teorías del
caso formuladas por la defensa técnica de cada uno de los acusados, las pruebas
actuadas en el plenario, así como las conclusiones escritas de cada uno de los
sujetos procesales en el estadio procesal correspondiente y lo sostenido por ambos
acusados en su defensa material, podemos advertir que se ha llegado a establecer
fehacientemente que la occisa María Rosa Castillo de Arenas, residía con su
esposo Walter Juan Arenas Castillo en el inmueble ubicado en la Calle Punta
Pejerrey Manzana 3-L, lote 21-A de la Urbanización Sol de la Molina en el Distrito de
La Molina, conjuntamente con el acusado Marco Gabriel Arenas Castillo y que en
dicho lugar laboraba como empleada del hogar Gloria Amanda Jiménez Guerra y
que las actividades principales de la familia, además del ejercicio de la profesión de
Contador por parte de Walter Juan Arenas Navarro, era la de conducir negocios de
panificación en el establecimiento ubicado en la Alameda de El Corregidor Nro.
3345 en el Distrito de la Molina y formar parte de una empresa de Transportes que
les permitía contar con ingresos económicos suficientes para la manutención de toda
la familia, así como tener remanentes que eran destinados al ahorro y satisfacción
de necesidades superfluas, además de ser propietarios de inmuebles, entre ellos el
ubicado en el Jirón Jamaica número doscientos cuarenta y nueve, interior ciento uno,
de la urbanización Santa Patricia del distrito de La Molina, conforme lo ha
manifestado el testigo Walter Juan Arenas Navarro -esposo de la agraviada- en su
manifestación policial de fojas cuatrocientos noventa y siete y siguientes, actividades
comerciales en las que también se encontraba involucrado el acusado Arenas
Castillo, participando en negocios de su madre y percibiendo ingresos de
participación y disponiendo de ciertas sumas de dinero a través de tarjetas de
débito y crédito para sus gastos personales y de combustible, obrando en autos las
facturas de fojas 1266 y siguientes que dan cuenta de su RUC 10473708685 y
transacciones con la empresa Transportes Quinto Sac ; mientras que la acusada
Fernanda Lora Paz residía en la Calle Los Romances número ciento sesenta y dos,
Santa Felicia, en el distrito de La Molina, conjuntamente con sus señores padres, su
22 TALAVERA ELGUERA, Pablo : LA PRUEBA . Editorial AMAG 2009. Pag. 120
70
bisabuela, sus tres hermanos menores y la empleada del hogar Ana Celia Romero
Billano tal como lo ha referido la citada acusada y que para el pago de sus estudios
y demás necesidades se le había asignado la suma de mil ochocientos nuevos
oles mensuales.
2. Asimismo en autos se ha llegado a establecer fehacientemente que en fecha
Detánea con los hechos que se investigan, el acusado Marco Gabriel Arenas
astillo era poseedor de un vehículo marca Seat Ibiza de color azul eléctrico de
aca de rodaje A5B- 190 y al igual que Fernanda Iscelle Lora Paz eran alumnos
d^ la Universidad San Ignacio de Loyola ubicado en el Distrito de la Molina, lugar en
que en su condición de estudiantes se conocieron e iniciaron una relación de
arRistad, para posteriormente iniciar una relación sentimental desde el mes de
Febrero del año dos mil trece, tal como manifiesta el acusado en referencia en su
claración en juicio oral, y la acusada Lora Paz en sus declaraciones a nivel
preliminar y de la instrucción, debidamente corroborados con las instrumentales
consistentes en constancia de matrícula, consolidado de notas, récord de notas y
detalle de faltas de ambos acusados23 recabados en el desarrollo del Juicio Oral,
siendo este el motivo por el que en diversas oportunidades los acusados
ncurrían a los domicilios de ambas familias que tenían pleno conocimiento de sus
ibnes sentimentales.
83. Asimismo como consecuencia de dichas relaciones, Marco Arenas Castillo
descuidó sus actividades académicas, trayendo como consecuencia los constantes
reclamos de sus progenitores, señalando el testigo Walter Arenas Castillo en sus
declaraciones prestadas en la etapa de la investigación preliminar y en sede judicial
que su hijo tenía muy buena relación con su esposa y que se mostró extraño a raíz
de conocer a su coacusada Fernanda Lora Paz y que ambos dejaron de estudiar
de ausentarse del país.
/
84. En este marco de circunstancias, la relación sentimental de ambos acusados
tuvieron marcada influencia en las relaciones personales con sus padres, hasta el
extremo que el acusado Marco Arenas Castillo se aisló de sus amistades, redujo al
mínimo las comunicaciones con los ocupantes del inmueble donde residía y contaba
23 FS 1443 a 1457 constancias firmadas por el Secretario General d e ^ USÍDy Carlos - • * ' Sotomayor Berrios
71 .
con equipos de comunicación exclusivos para su relación con su enamorada
Fernanda Lora Paz, llegando al extremo de adquirir un teléfono fijo propio -24.
85. En el mismo sentido, tratándose de dos jóvenes que vivían intensamente su
romance, las actividades privadas que desarrollaban generaban cada vez mayores
gastos para su diversión y entretenimiento, subvencionados todos ellos por Marco
Arenas Castillo quien paulatinamente rebasaba la tolerancia de fondos que se le
había asignado para sus necesidades personales; sin embargo, la relación con sus
padres se hacía cada vez más conflictiva, habiendo precisado el testigo Walter
Arenas Navarro que observó en su hijo un aislamiento y una estrecha comunicación
con su coacusada a través del Whatsapp desde las primeras horas de la mañana
hasta altas horas de la noche y cuando éste se quedaba dormido el teléfono seguía
recibiendo mensajes insistentemente. Las incomodidades no solo se reducían a su
conducta extraña, sino que en el mes de Julio del año dos mil trece el testigo y su
esposa notaron retiros inusuales de las cuentas de ahorros del Banco de Crédito
del Perú, por lo que, siendo Marco Arenas una persona a quien habían confiado sus
cuentas, le pidieron explicaciones que solo tenían respuestas negativas y evasivas.
En este contexto y conforme ya lo habían coordinado con debida antelación, se
produjeron otras sustracciones de dinero para solventar un viaje al extranjero,
siendo el caso que con fecha veintisiete de Agosto de dicho año, cuando en
compañía de su coacusada se ausentaron del País con rumbo a Chile, la agraviada
y su esposo revisaron exhaustivamente sus cuentas personales y los fondos
ahorrados, percatándose que la cuenta de la agraviada había sido totalmente
utilizada y se había retirado el dinero que tenían guardado en el mueble del
dormitorio por un monto ascendente a la suma de diecisiete mil dólares
americanos.
86. La sustracción de considerables sumas de dinero y la suma mayor que fuera
sustraída por el acusado Marco Arenas Castillo en el mes de Agosto del dos mil
trece, han sido reconocidas por él en el plenario manifestando que lo sustrajo en
un momento de angustia y desesperación, por cuanto días antes tenía temor de que
la mamá de Fernanda Lora la agreda y que motivado por una actitud machísta trató
de sobrellevar la situación y sustrajo el dinero con el que viajo a Chile acompañado
de ella. En este contexto se puede apreciar la conducta desafiante del acusado
Marco Arenas Castillo quien argumentando motivos nimios, pretende justificar el
24Declaración de Walter Arenas Navarro fs. 348
72
enfrentamiento que se había suscitado con la agraviada y su esposo por su cada
vez mayor necesidad de dinero, habiéndose apropiado de fondos de las cuentas
bancarias y de los ahorros que tenían guardados en su domicilio, para realizar su
longado viaje acompañado por su coacusada.
e acontecimiento se encuentra corroborado con lo sostenido por Fernanda Lora
i en sede preliminar y judicial - etapa de la instrucción- pese a precisar que no
itaba con ingresos, señaló que viajaron con el citado destino el 27 de Agosto y
ornaron el 06 de Octubre, obrando asimismo a fojas ciento veinticuatro y ciento
iticinco el reporte del movimiento migratorio de ambos acusados que da cuenta
diversos viajes del acusado Arenas Castillo y que salió con destino a Chile el
itisiete de Agosto del año 2013 y retornó del citado País el ocho de octubre del
;mo año; mientras que el que corresponde a Lora Paz especifica como fecha de
da con el mismo destino el veintisiete de Agosto del año 2013 y su retornó el
seis de Octubre del mismo año, habiendo quedado en evidencia que el motivo de su
retorno obedecía al agotamiento de las provisiones que constituían su bolsa de
viaje, toda vez que las necesidades de retornar y la provisión de fondos para dicho
propósito fueron solicitados al testigo Walter Arenas Navarro tal como lo ha referido
en su declaración prestada en sede judicial25.
87. En este marco de necesidades y totalmente desvinculado de sus actividades
académicas el acusado Marco Arenas Castillo, aprovechando la confianza de sus
padres sustrajo en varias oportunidades joyas y bienes de valor pertenecientes a la
agraviada que trajeron como consecuencia su incomodidad y airados reclamos, por/cuanto eran conductas no vividas con anterioridad, motivo por el cual, tanto la
occisa como Walter Arenas Navarro reclamaban al acusado a mantener la
compostura y reflexionar sobre las malas acciones que estaban observando,
recibiendo como respuesta, en todo momento, que el acusado minimizara estos
acontecimientos y continúe con su conducta irregular persistiendo en la sustracción
íes de valor de propiedad de sus padres.
8. Por otro lado, ha quedado debidamente evidenciado que habiendo transcurrido
varios meses de las relaciones conflictivas entre los acusados, con relación a la
víctima y Walter Arenas Navarro, éstas fueron puestas de manifiesto por parte de la
25Fs 348 en la que Walter Arenas Navarro indica que le transfirió en primera instancia 1400 dolares americanos para que su hijo compre su pasaje, sin embargo a los pocos días le llamó nuevamente y le dijo que ya habían comprado el pasaje de la co procesada y él no podía regresar, entonces lo que hizo inmediatamente fue cor de Crédito viaLan Perú para que él regrese.
acusada Lora Paz al haber efectuado anotaciones agraviantes contra éstos
suscribiendo en las puertas del domicilio “rosa puta” y “ walter pendejo”,2627mientras
que el acusado Marco Arenas Castillo continuó con sus irregulares comportamientos
sustrayendo dinero de las cuentas de la agraviada, haciendo un último retiro de la
cuenta de ésta que ascendía aproximadamente a cuatro mil nuevos soles, de cuyo
faltante la agraviada se percató al pretender pagar una cuenta de medicinas para
su anciana madre, hecho que agudizó la incomodidad de la agraviada que exigía a
su pareja Walter Arenas Castillo poner coto a estas acciones, produciéndose
discusiones constantes en las relaciones familiares en las que la agraviada formuló
reclamos al acusado y expresó su disconformidad sobre su relación con su
coacusada, a quien le atribuía la autoría de la sustracción de sus pertenencias y
responsable del cambio conductual de su hijo.28
89. Asimismo en autos de ha llegado a establecer fehacientemente que el dia cinco
de Noviembre del dos mil trece, como consecuencia de que la agraviada se había
percatado que no contaba con fondos en su cuenta personal, retirados de manera
inconsulta por el acusado Marco Arenas Castillo, en horas de la mañana,
conjuntamente con su esposo Walter Arenas Navarro se dirigieron hasta la
habitación del acusado a increparle su actitud y pedirle la devolución del dinero, sin
embargo éste, lejos de brindar una explicación y solicitar disculpas por su accionar,
se tornó indiferente haciendo pesas y ejercicios en el interior de su habitación
causando la indignación de la agraviada, para luego de permanecer unos minutos en
su habitación, abandonar el inmueble aproximadamente las siete y treinta de la
mañana29 dirigiéndose hasta donde se encontraba su coacusada Fernanda Lora
Paz, con quien concurrió hasta las instalaciones de la Sanguchería Makarthur
ubicado por las cercanías de la Universidad San Ignacio de Loyola, contándole lo
sucedido con su padre y la agraviada. Es en este lugar en el que, como ya lo había
determinado Marco Arenas Castillo por las limitaciones de recursos económicos y el
deseo de continuar con los disfrutes materiales con dinero ajeno, concreta su
26Fs. 447 Lo señala Marco Arenas Castillo en su instructiva “ ella me decía quiero golpear a es loca no debería vivir ahí tu debes vivir solo no deberían quitarte el carro esa casa es tuya, incluso en dos oportunidades ella escribe ciertas frases en la puerta de mi casa escribió “ rosa Puta” y en la casa de mí abuelita escribió “ Walter pendejo”.27Fs. 1425 en la que Walter Arenas en el plenario ratificándose en lo sostenido en su declaración de Fs. 348 hace alusión a las anotaciones antes referidas indicando que conoce la caligrafía de su hijo y de la procesada Fernanda y que Marco a través de su abogado me conformó que ella lo había escrito.28 Fs. 367 en la declaración de Walter Arenas Navarro29fs. 348 testimonial de Walter Arenas y Fs. 447 y 1300 declaración instructiva y declaraciónen el plenario de Marzo Arenas Castillo.
74
solicitud de apoyo incondicionado a su coacusada Fernanda Lora Paz, quien
aceptando el ilícito propósito de su coacusado lo acompaña hasta las inmediaciones
de una botica ubicada en la Avenida Melgarejo, frente al Banco de Crédito, donde
compran guantes quirúrgicos y alcohol para luego se dirigirse hasta la ferretería
"Samoa" donde compran bolsas de plástico de color negro y demás utensilios con
los que llegan hasta el inmueble donde aún se encontraba la agraviada30. Ya en este
lugar ambos acusados suben raudamente las escaleras y se ubican
estratégicamente en el interior de la habitación que ocupada Marco Arenas Castillo,
uy cercana a donde permanecía la agraviada, hecho que fue observado por la
mpleada del hogar Gloria Amanda Jiménez Guerrar31.
Conforme a las ilustraciones que había recibido en su Teléfono celular - fases
del\asesinato- y contando con las provisiones que se habían adquirido el acusado
Marco Arenas Castillo hace una primera visita a la habitación de la agraviada, no
para pedirle que hable con su coacusada sobre la supuesta sustracción de las
joyas ¿orno el pretende hacer creer, sino que, atendiendo a las pruebas actuadas en
el plenario se ha evidenciado que esta primera visita era el inicio de la ejecución de
su macabro plan observando los últimos detalles para atacar a su víctima, para
luego retornar a la habitación donde se encontraba estratégicamente ubicada su
coacusada presta a contribuir en todo lo que fuera necesario. Luego de esta primera
acción regresó a la habitación de la agraviada totalmente decidido a atentar contra la
vida de la agraviada, sin embargo tuvo que hacer frente a una circunstancia no
prevista que fue la presencia de la empleada Gloria Amanda Jiménez Guerra que
en.'"ese preciso instante se encontraba haciendo la limpieza de los servicios
igiénicos de a habitación principal32; siendo en ese momento en que la agraviada,
interesada en recuperar sus bienes y esclarecer los problemas suscitados por el
acusado, ordena a la testigo en referencia a que deje de limpiar los servicios
higiénicos y se dirija hasta a cocina a preparar una sopa para ambas, saliendo la
eada del hogar de la habitación y dejando cerrada a puerta con ambas
fersonas en su interior. En estas circunstancias, si bien es cierto el acusado Marco
Arenas Castillo, ha variado sus versiones respecto a la forma en que ejecutó el
ataque inicial a la víctima, refiriendo haberla asfixiado con una toalla que la mantuvo
presionada por un minuto cuando estaba de pie y treinta segundos
aproximadamente cuando estaba en el piso, éstas no resultan creíbles como
32
fs. 447 declaración instructiva de Marco Arenas Castillofs. 628 declaración testimonial de Gloria Amanda Jiménez Guerrafs. 628 testimonial de Gloria Amanda Jiménez Guerra y sesión del 25
fs. 1512
suficientes para generar una asfixia en la víctima que le haya producido un lapso de
tiempo tan prolongado en inconsciencia, resultando más coherente y creíble la
segunda de sus versiones proporcionadas en presencia del representante del
Ministerio Público, de haberla tomado por el cuello y haciendo uso de su fuerza
superior y conocimiento de artes marciales, le ejecuta una brusca presión en el
cuello que la inmoviliza, y como consecuencia de una severa lesión generó su
desvanecimiento y caída al piso, así como su inmovilidad absoluta33, lugar al que,
como estaba previamente coordinado, acude solícita su coacusada Fernanda Lora
Paz, llevando consigo los utensilios que previamente se habían adquirido - las
mismas que guardan relación con las imágenes de fases encontradas en el teléfono
de Marco Arenas-, alcanzándole una bolsa plástica para evidenciar si aun respiraba
la agraviada y poder trasladar el cuerpo hacia otro lugar.
91. Encontrándose mal herida la agraviada y con el cuerpo inmovilizado como
producto de la lesión que se le había infringido, ambos acusados ponen su atención
en la testigo Gloría Amanda Jiménez Guerra copn la intención de alejarla de la
escena y continuar con el plan que se había propuesto Marco Arenas Castillo en
contra de la agraviada, siendo el caso que la primera que se aproxima a la testigo
jugando con su mascota de nombre "chester" transita por el pasadizo cercano a la
escalera es la acusada Fernanda Lora Paz, para luego acercarse Marco Arenas
Castillo quienes de consuno dan la orden a dicha testigo para comprar una bebida
gaseosa, pero que ésta se adquiera en un establecimiento alejado del lugar de
nombre “Samoa”,34 todo ello con el firme propósito de que el acusado Marco Arenas
Castillo, contando con la colaboración de su coacusada Fernanda Lora Paz
trasladen a la agraviada herida hasta otro lugar y desaparecer todo vestigio de su
habitación y no despertar sospechas de lo que venía aconteciendo.
92. Alejada del lugar la testigo Gloria Amanda Jiménez Guerra, Marco Arenas
Castillo para no despertar sospechas de haber atentado contra la víctima,
contando con la colaboración de su coacusada Fernanda Lora, procede a limpiar
los vestigios del acto violento y a cambiar de vestimenta a la agraviada inconsciente,
poniéndole un buzo, zapatillas, un polo y medias blancas, todo ello con la finalidad
de simular su salida voluntaría de su domicilio, y acondicionando a la agraviada
33Fs. 49 segunda declaración de Marco Arenas Castillo en presencia del Representante del Ministerio Público en la que además de narrar la forma en que atacó a la víctima señala en la Respuesta 21: "quiero indicar que actualmente estoy haciendo pesas y bailes, anteriormente realizaba Muai Thai, box, jiu-jitsu y un poco de Krav Maga..."“ fe. 628 y en el plenario a fs. 2015 la declaración de Gloria Amanda Jiménez Guerra.
76
herida dentro de dos bolsas grandes que habían adquirido con antelación, la
cargaron haciéndola descender por las escaleras y luego de conducirla hasta la
cochera la ubicaron en la maletera del vehículo de marca RAV4 de placa de rodaje
ROR-013, de su propiedad; acto seguido, ambos se subieron al vehículo y lo
condujeron hasta un lugar situado a tres cuadras de distancia del predio, con la firme
intención de no despertar sospechas cuando regrese la testigo Gloria Amanda
Jiménez Guerra con las bebidas que le habían mandado comprar, retornando
^presurosos hasta el inmueble de Punta Pejerrey a esperar el retorno de la empleada
del hogar.
\ 9 3 . Transcurrido aproximadamente media hora de haber dejado a la agraviada en el
interior de su vehículo, ambos acusados salieron del inmueble a bordo del automóvil
del \ procesado Arenas Castillo con dirección al citado lugar. Luego de una
coordinación debida la acusada Fernanda Lora Paz tomó el volante de la camioneta
roja \con la víctima a bordo, mientras su coacusado Marco Arenas Castillo hizo lo
propio\ en su automóvil, dirigiéndose ambos hasta el Club “La Rinconada” donde
éste dejó estacionado su vehículo en el citado club, mientras que su coacusada
Fernanda Lora esperaba en el volante del vehículo custodiando a la agraviada
^ hasta el retorno de su coacusado. Después de dejar a buen recaudo su automóvil el
acusado fue al encuentro de su coacusada Fernanda Lora quien la esperaba
sqnt^da en en el asiento del copito, presta a continuar con su colaboración en la
ejecución de siguiente paso en el delito que Marco Arenas se había propuesto.
4. Luego de este suceso y tal como se había instruido Marco Arenas Castillo al
haber analizado las imágenes del plan de ejecución que le proporcionara su
coacusada ( FASES)35 y cuando se aprestaba a alejarse con el cuerpo de la
víctima, su coacusada le pidió que la llevara a su domicilio. Si bien es cierto ambos
usados han referido que el motivo de dejarla en el domicilio era para que la
acusada almuerce y atienda a sus hermanos menores, esa versión no resulta creíble
por la premura que agobiaba a Marco Arenas al tener en su vehículo el cuerpo de la
agraviada inconsciente, siendo en todo caso un acto desplegado por la acusada
Fernanda Lora Paz para no despertar sospechas si se alejaba mucho tiempo de sus
actividades cotidianas. Siendo el acusado Marco Arenas Castillo quien entre tanto se
dirige a bordo de la camioneta de la víctima al grifo Primax ubicado en la Avenida
35FRS. 73 acta de apertura de agenda y mensajes de texto del teléfon 980683489.,
La Molina para abastecerse de combustible y comprar el petróleo para la siguiente
etapa de ejecución que era trasladar a la agraviada hasta las afueras de la ciudad y
prenderle fuego.
95. Si bien es cierto la acusada Fernanda Lora Paz ha negado haber acompañado
a Marco Arenas en el traslado de la víctima hasta la afueras de Manchay Bajo
donde finalmente se ejecutó la última fase del macabro suceso, este Colegiado,
analizando las distintas versiones proporcionadas por los acusados y testigos en el
desarrollo de la investigación preliminar, la etapa de la instrucción y uno de ellos en
el juicio Oral, podemos advertir que las versiones proporcionadas por Marco
Arenas Castillo en el marco de los criterios desarrollados por el Acuerdo Plenario
02-2005 es preciso que dicha versión sea sometida al control de veracidad
conforme a los siguientes factores: Desde la perspectiva subjetiva, se puede
apreciar que en el momento en que se suscitaron los hechos que se investigan el
acusado Marco Arenas Castllo y su coacusada Fernanda Lora Paz mantenían una
relación sentimental de varios meses y las motivaciones de su delación responden
al hecho de haber sido descubiertos con evidencias del atentado contra la víctima,
no apreciándose que éstas sean turbias o espurias expresadas por venganza, odio o
revanchismo o el deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales,
máxime sí esta no resulta exculpatoria de la propia responsabilidad, toda vez que en
el momento en que éste acusado rinde su declaración de fecha 10 de Noviembre
del 2013, antes de la versión de su coacusada Fernanda Lora Paz - que declaró a
las 22 horas del mismo día - además de reconocer la autoría del crimen en
perjuicio de la agraviada, precisa que en esta última etapa sí estuvo presente su
coacusada Fernanda Lora Paz, indicando con detalles que la recogió de su domicilio
luego de comprar el combustible siendo aproximadamente a las quince horas con
treinta minutos, para luego dirigirse ambos con rumbo a la Panamericana Sur hasta
el lugar donde observaron una lomita que consideraron el lugar apropiado para
depositar el cuerpo, estacionándose a una distancia de aproximadamente cincuenta
metros y procediendo a rosear el cuerpo de la víctima con combustible para luego
prenderle fuego con un fósforo, y proceder a retirarse ambos del lugar
aproximadamente a las dieciséis horas; asimismo desde la perspectiva objetiva,
coherencia v solidez del relato del co imputado se desprende que el acusado
Arenas Castillo ha narrado que la acusada Fernanda Lora Paz ha tenido directa y
activa participación desde el inicio de los actos preparatorios del hecho que se
había propuesto cometer y en el desarrollo del iter ciminis, estuvo presente en el
momento inicial cuando regresó al Domicilio de Punta Pejerrey e ingresó a la
78
habitaron de Rosa Castillo con el firme propósito de eliminarla y luego del ataque
inicial cuando ésta ya se encontraba inconsciente, la ayudó a limpiar la escena de
los actos iniciales, ayudó asimismo a trasladar el cuerpo de la víctima hasta el
nterior de su vehículo, la acompañó en el momento en que la alejaron del lugar, e
inclusive condujo el vehículo Rav 4 de color rojo cuando la agraviada ya había sido
acondicionada en la maletera, hechos que han sido parcialmente reconocidas por
la coacusada quien dice haber actuado conforme a lo descrito como consecuencia
de la amenazas de las que era víctima, y si bien coinciden en sostener que se
separaron por tener que atender a sus hermanitos, sin embargo la necesidad que
’enia Marco Arenas Castillo con proseguir con el plan y los actos de ejecución que
se encontraban pendientes - conforme a los mensajes que dice haber recibido de
e l la - \ y la imposibilidad de traslado de una persona inconsciente de un peso
considerable hasta un escampado donde tenía que ejecutar la parte final del plan
que había urdido, permite evidenciar la verosimilitud de la versión de éste de
haberla recogido de su domicilio y juntos haberse trasladado hasta Manchay
Bajo trasladando a la víctima hasta un escampado donde Marco Arenas Castillo
procedió a prenderle el fuego que finalmente ocasionó su deceso.
^96. Analizando lo anterior en lo señalado por la testigo Ana Celia Romero Billano
aNconiZurrir al plenario ha corroborado las versiones de la acusada Fernanda Lora
de haber permanecido en su domicilio desde la una de la tarde ayudando en sus
tareas a sus menores hermanos toda la tarde y que salió nuevamente a las 6, tales
versiones fueron desacreditadas en el contra examen cuando la Representante del
Ministerio Público y la defensa de Marco Arenas exigieron detalles de otros
aspectos que debería recordar, sin embargo ésta no pudo responder con exactitud
tales inquietudes, lo que aunado a que tales afirmaciones no son coincidentes con
las proporcionadas por Fernanda Lora respecto a la hora de salida y retorno,
lorada conjuntamente con la versión antes aludida no enerva las versiones
coherentes del coimputado.
97. En este contexto, si bien es cierto los acusados Marco Arenas Castillo y
Fernanda Lora Paz han sostenido de manera uniforme que cuando se produjo el
ataque inicial a la agraviada en el interior de su habitación ambos comprobaron que
ya no respiraba y por tanto trasladaron un cuerpo sin vida hasta el interior de la
camioneta Rav 4, tales aseveraciones han sido totalrr
plenario con la exposición que han hecho los peritos Médicos Legis;
nRTH
Castro Remiche y Judith Maguiña Romero que al analizar el cuerpo de la agraviada "
las fosas nasales estaban cubiertas por hollín encontrándose a nivel de la tráquea y
bronquios restos de dicha sustancia cuyo hallazgo solo puede producirse cuando
uno respira y que la única forma que haya podido tener esa sustancia es por haber
respirando"36 lo que deja en evidencia que la agraviada no había fallecido por asfixia
como lo sostiene Marco Arenas Castillo, sino que las lesiones y estado de
inconsciencia que presentó como consecuencia del primer ataque fue ocasionado
por la lesión que dicho acusado le propinó utilizando una modalidad de Jiu-jitsu que
le disminuyó considerablemente sus facultades psicomotoras que facilitaron su
prolongada permanencia en el interior del vehículo y posterior traslado hasta el
sector de Manchay Bajo donde fue incinerada.
98. Es de apreciar asimismo que, durante la secuela de la investigación preliminar y
la etapa de la instrucción- toda vez que el en Plenario guardo silencio- la acusada
Fernanda Lora Paz ha sostenido que los actos de colaboración que prestó al
acusado Marco Arenas Castillo fue como consecuencia de las amenazas de las que
fue victima y por el temor de ser pasible de agresión similar al haber observado
cuando éste tenía reducida a la agraviada en el piso de su habitación, y que por ello
no se considera responsable de los hechos de sangre perpetrados por dicha
persona, tales versiones deben ser analizadas en el contexto de los acontecimientos
que ella y su coacusado han aceptado en declaraciones debidamente garantizadas.
En efecto, conforme se tiene de los actuados la acusada Lora Paz ha reconocido
haber ingresado a la habitación de la agraviada cuando su coacusado la tenía
sujetada en el piso, sin embargo, además de haber colaborado en el cambio de
vestimenta de la agraviada y la limpieza de la habitación, ha sido sindicada por la
testigo Gloria Amanda Jimenez Guerra como una de las personas que la mandó a
comprar bebidas gaseosas hasta un lugar distante de la vivienda, asimismo ha
reconocido que cuando sale conjuntamente con su coacusado hasta el lugar donde
habían dejado estacionado el vehículo con la agraviada a bordo, fue ella la que
condujo dicho vehículo hasta las instalaciones del Club Rinconada, habiendo
permanecido por las inmediaciones mientras su coacusado dejaba su automóvil en
la cochera. Luego de este acontecimiento, de manera uniforme ambos acusados
han referido que ella se fue a su domicilio por tener que almorzar y ayudar en sus
actividades a sus hermanos menores, pudiéndose advertir con meridiana claridad
que, desde que se produjo el ataque inicial de la agraviada, la acusada Fernanda
36 fs. 1604 y vuelta Décimom Quinta Sesión de audiencia
80
Lora Paz no solo ha continuado con su colaboración en el hecho que se había
propuesto ejecutar su coacusado, sino que en el decurso de los acontecimientos
antes narrados y por ella reconocidos, han existido varios momentos en los que ha
podido liberarse de la supuesta amenaza o en todo caso ha podido solicitar ayuda a
las autoridades y hasta a su propios familiares, hecho que ha quedado evidenciado
con los actos posteriores al suceso de sangre, cuando ha reconocido haber asistido
con su co acusado a sus clases de baile con toda normalidad, e inclusive días
después del deceso de la víctima concurrieron juntos a una agencia del Banco de
Créjdito del Perú aperturando una cuenta de ahorros a su nombre37, así como se
constituyó como depositaría de las joyas de propiedad de la agraviada38.
99. En el mismo sentido es preciso tener en cuenta que si bien es cierto las
versiones proporcionadas por ella son el pleno ejercicio de su derecho de defensa,
no se^puede perderse de vista que los peritos psiquiátricos Sammy José Acuña
Buleje y Flor de María Salazar Rojas con respecto a lo sostenido en su pericia39 han
señalado que en el examen la acusada Fernanda Lora Paz en todo momento
trataba de llamar la atención dramatizando su vivencia, y que utiliza la seducción
ante las personas que le interesan, y que pudieron notar cambios repentinos en su
elato y que tiene un aspecto superficial que tiene a la manipulación, es egocéntrica,
presentar frialdad afectiva y falta de remordimiento así como que es irresponsable,
impulsiva y no asume sus errores ínicialmente en su relato al señalado en el plenario
el resultado de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a la que ha sido
sometida. Por esta razón, las versiones exculpatorias de la acusada bajo el
argumento de haber actuado bajo presión física o moral se ha desvanecido con las
pruebas actuadas en el plenario.
100. Asimismo el acusado Marco Arenas Castillo, si bien es cierto ha reconocido ser
el autor de la muerte de la agraviada, sin embargo desde la etapa de la
investigación preliminar, en la etapa de la instrucción y el Juicio Oral, en todo
momento ha tratado de minimizar su responsabilidad penal argumentando que
/eoutó el delito porque su coacusada Fernanda Lora Paz le decía todo lo que
abía que hacer y si quería protegerla como enamorada tenía que victimar a su
madre llegando inclusive a decirle " o lo haces tú o lo hago yo", sin embargo durante
el desarrollo del plenario se ha llegado a evidenciar que los conflictos suscitados
37 Fs. 320 formulario del Banco de Crédito del Perú para la apertura de una cuenta a nombre de la acusada Fernanda Lora Paz.38 Acta de entrega de recepción de dinero y especies - joyas - de fojas 139 Pericia Nro. 66940-PSQ-2015 de fecha 21 de Diciembre del 2015
entre él y la agraviada tenían una motivación directamente atribuida a su persona,
toda vez que, conforme lo ha narrado el testigo Walter Arenas Navarro, además de
su cambio conductual como consecuencia de su relación sentimental, el motivo
central de los conflictos en la familia estaban motivados por acciones directamente
relacionadas con él, ya que pese a las restricciones de disponibilidad de dinero, se
producían constantes sustracciones de dinero pese a haber ofrecido cambiar,
siendo la última sustracción que alteró a su esposa el retiro de una suma
considerable que generó un reclamo airado el día cinco de Noviembre del dos mil
trece. Por esta razón, las afirmaciones de manipulación referidas por el acusado
Marco Arenas Castillo no tienen ningún sustento que le genere verosimilitud, toda
vez que conforme lo han referido los Psiquiatras Sammy José Acuña Buleje y Flor
de María Salazar Rojas en el plenario sustentado su pericia40, señalan de manera
uniforme que el acusado es una persona que no asume su responsabilidad tratando
de justificarse echando la culpa a los demás, siendo plenamente consciente de los
actos que realiza; mientras que los peritos Psicólogos autores del Peritaje 446-
201341 en el plenario han sostenido que se trata de una persona egocéntrica con
poco control de impulsos y poca tolerancia a la frustración, y al ser preguntados si
se trata de una persona manípulable, dijeron que se trata de una persona que se
siente dependiente pero no estamos diciendo estrictamente que él es dependiente
de una determinada persona, lo que deja en evidencia que si bien se trataba de una
persona que tendía a satisfacer los gustos de su pareja, no han concluido que.estas
muestras de afecto puedan llegar al limite de la comisión de un delito, por lo que sus
versiones tendientes a la atenuación de su conducta han sido desvirtuadas en el
plenario.
101. En consecuencia, durante la secuela del proceso se ha llegado a establecer
fehacientemente que el acusado Marco Arenas Castillo es el autor del atentado
perpetrado contra la agraviada Rosa Castillo Gonzáles de Arenas, habiendo iniciado
la fase de ejecución del plan que se había propuesto42 en el interior de la vivienda
40 Pericia Nro. 66942-PSQ-2015 de fecha 21 de Diciembre del 201541 Fs. 104 Pericia 446-2013 suscrito por Bretman Artega Rojas y Jopse Manuel Kok Medina42 Fs 73 acta de apertura del teléfono celular de Marco Arenas Castillo en la que se puede visualizar los siguiente: " FASE 1 “asesinato”; FASE 2 "limpieza" ; FASE 3 "disfruta", de cuyo análisis se aprecia que en la primera parte se especifica los utensilios necesarios y en las siguientes el proceso de preparación y la forma de ejecutar a las víctimas, y luego los pasos posteriores de desaparición de huellas y finalmente la sesión de disfrute al haber desaparecido las evidencias; asimismo se hace referencia a la forma de deshacerse del cuerpo de la víctima recomendando el uso de kerosene o petróleo usando leña de eucalipto para disipar el olor..."
82
ubicada en el Jirón Punta Pejerrey Manza 3L Lote 21A de la Urbanización Sol de La
^ ■'/i-': -ontando para ello, desde el momento de la obtención de los utensilios
con la directa colaboración de su coacusada Fernanda Lora Paz, quien no
’udó a cambiar de vestimenta a la victima herida, sino que, conforme se ha
ayudo a trasladar a la agraviada inconsciente hasta el lugar donde
9 Marco Arenas Castillo le prendió fuego y generó su incineración cuando
icontraba con vida .
: SUBSUNCION DE LA CONDUCTA EN EL MARCO DEL TIPO PENAL
k DE ACUSACION
«te marco de acontecimientos debidamente probados corresponde ahora
determinar si las conductas antes descritas se subsumen en los supuestos
obietivos y subjetivos del tipo penal materia de acusación, siendo para ello
irio detenernos en la evolución de las calificaciones hechas por el Ministerio
> desde el momento de promover la acción penal hasta el estadio de
ir su requisitoria oral.
ue, en efecto, conforme se aprecia del dictamen de fojas 166 cuando el
representante del Ministerio Público promovió la acción penal contra Marco gabriel
Arenas Castillo como autor y contra Fernanda Iscelle Lora Paz como cómplice
io del delito de parricidio tipificado en el artículo 107 del Código Penal con la
ante contenida en el segundo parágrafo del dicho numeral, tipificación que fue
dente al dictarse el auto de apertura de instrucción de fojas 189 y siguientes,
■iormente cuando los autos fueron remitidos al Fiscal Superior en el
nciamiento escrito obrante a fojas 1040 y siguientes, formuló acusación contra
Arenas Castillo como autor y contra Fernanda Lora Paz como cómplice del
de parricidio en agravio de Rosa Castillo Gonzáles de Arenas, invocando el
■ y segundo párrafo del artículo 107 del, Código Penal, sin exponer los
nentos que sustenten la posición en cuanto a las agravantes. Ante este hecho,
agiado dispuso la devolución de los actuados al Ministerio Público para que
emente su pronunciamiento, el mismo que se produjo al emitirse el dictamen
as 1139 y siguientes el que, además de contener los fundamentos fácticos
ementarios, vario a acusación contra Marco Arenas Castillo como autor del
delito de parricidio y contra Fernanda Iscelle Lora Paz como
delito de homicidio calificado, invocando el primer y segundo párrafo del artículo 107
del Código Penal: En este mismo fundamento y además de describir todas las
conductas contempladas en el artículo 108 invocó como fundamento jurídico de
todos ellos sólo los incisos 1, 3 y 4, variando la calificación inicial al señalar sin
fundamento documentado alguno que Marco Arenas Castillo era hijo adoptivo de la
víctima. Tratándose de un proceso con reos en cárcel que ya había sido remitido al
Ministerio Público en más de una oportunidad - habiendo agotado toda posibiidad
de enmienda que como se anotado inclusive generó la intervención del Presidente
de la Junta de Fiscales de Lima- el Superior Colegiado se vio en la imperiosa
necesidad de dictar el auto de inicio del Juicio Oral fijando la fecha de su realización.
Instalada la audiencia y con el firme propósito de garantizar el derecho a la
imputación necesaria que asiste a los justiciables y el respeto al debido proceso,
este Superior Colegiado dio por instalada la audiencia y, antes de iniciar el debate,
exigió al Ministerio Público que unifique criterios señalados en su acusación escrita
- que incluía el complementario- y haga exposición ordenada que cumpla con los
stándares mínimos de correlación y coherencia, solicitando la suspensión de la
audiencia para cumplir los citados fines. En la segunda sesión de audiencia el
Ministerio Publico cumplió con aclarar los términos de su acusación escrita de
forma ordenada, y luego de exponer cronológica y coherentemente los sucesos
acontecidos, calificó jurídicamente el hecho materia de acusación que se sometería
a Juicio Oral contra Marco Gabriel Arenas Castillo como autor y Fernanda Iscelle
Lora Paz como cómplice del delito de parricidio agravado tipificado en el artículo 107
del Código Penal con las agravantes contempladas en el segundo parágrafo de
dicho numeral, especificando respecto a este último extremo, que las modalidades
únicamente son “lucro”, “para ocultar otro delito”, “alevosía” y “por fuego”, y
describiendo las razones por las que consideraba la concurrencia de los elementos
objetivos y subjetivos de estas conductas, lo que no fue pasible de observaciones
por las partes, por lo que se procedió a dar inicio al debate en la que se ofrecieron,
admitieron y actuaron las pruebas ofrecidas y las dispuestas de oficio por la Sala
hasta su conclusión. Terminada la actuación de los medios probatorios, la señora
representante del Ministerio Público, al formular sus alegatos de cierre, expuso las
razones por las cuales estima que en el debate se ha llegado a acreditar la
comisión del delito de parricidio perpetrado por Marco Gabriel Arenas Castillo como
autor y Fernanda Iscelle Lora Paz como cómplice; sin en esta exposición embargo
sólo hizo alusión a la concurrencia de la agravante " por fuego" fundamentando las
razones que tuvo para arribar a dicha conclusión, omitiendo hacer referencia a los
sin hacer referencia a los demás supuestos de agravación contenidos en su
84
acusación escrita y la presentación de los cargos en la segunda Sesión del Juicio
Oral - es decir respecto a los incisos 1,2 y 3 del mismo numeral relacionados con el
ara ocultar otro delito”, “alevosía” y “por fuego", lo que motivó que el
además de exigir la precisión respecto a la variable de complicidad -
secundaria- solicitó que fundamente fáctica y jurídicamente lo relacionado
as también contenidas en su acusación escrita aclaradas y especificadas
jnda sesión de audiencia, o en todo caso los fundamentos jurídicos que
su determinación conforme a la norma procesal, recibiendo como
que ha sido bastante clara en su exposición y que en el Juicio Oral solo
¡ditado la concurrencia de la agravante contenida en el inciso cuatro del
)arágrafo de artículo ciento siete del Código Penal y por lo que su
niento versa únicamente sobre dicha agravación. Respetando la
del Ministerio Público y al no tratarse de un supuesto de retiro de la
fiscal conforme al artículo doscientos setenticuatro del Código de
íntos Penales que permita la aplicación analógica del inciso c) del artículo
ódígo de Procedimientos Penales, este colegiado dio por agotada la
intervención del Ministerio Público y prosiguió con el desarrollo del Juicio Oral.
4. Que, conforme lo ha dejado claramente establecido el Tribunal Constitucional
n Ja-sentencia recaída en el caso Umbert Sandoval 43 que se ocupa de la
Autonomía del Ministerio y reconoce la vigencia del principio acusatorio en
nuestro actual sistema de enjuiciamiento penal, ha quedado consolidado en nuestro
País lo siguiente: a) no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser
formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de
manera que si el Fiscal , ni ninguna de las otras partes posibles formulan
acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;
b) //no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona
stinta de la acusada y c) no pueden atribuirse al Juzgador poderes de
dirección material del proceso, que cuestionen su imparcialidad". En este
sentido este Superior colegiado considera pues que el Órgano Jurisdiccional no
puede influir ni interferir en el rol del Ministerio Público, vinculado con la persecución
delictiva, toda vez que esta facultad es monopólica del mismo. Forzar la acusación
conforme a los términos de la acusación escrita pese a lo sostenido por el Fiscal
Superior en sus alegatos de cierre, lesionaría el ámbito p r o j ' ' 1
esta institución como órgano autónomo constitucional.
43 Sentencia Exp. Nro. 2005-2006 HC/TC Fundamento 6.
85
105. En este marco táctico y jurídico la posición adoptada por el representante del
Ministerio Público en sus alegatos de cierre, al considerar que no concurren las
agravantes contenidas en los incisos 1, .2, y 3 del segundo párrafo del artículo
ciento siete del Código Penal como agravantes del delito de parricidio, sin expresar
las razones de tal determinación ni los fundamentos jurídicos en los que funda su
decisión, dejan en evidencia que ha renunciando a su prerrogativa de persecución
del delito respecto de dichas agravantes, generado en el Colegiado la imposibilidad
material de analizar la concurrencia o no de dichos supuestos ni mucho menos la
posibilidad de declarar responsabilidad penal contra los acusados por dichas
figuras específicas, por lo que - en el marco del Principio acusatorio anteriormente
desarrollado- no siendo posible dictar sentencia condenatoria sin acusación, ello no
es óbice para que el Tribunal se pronuncíe sobre dicho particular, toda vez que no
es posible dejar subsistente dicho extremo de la acusación escrita no ratificada en la
requisitoria oral, tal como lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia al
absolver el grado ante una decisión adoptada por una Sala Penal Superior que
prescindió emitir pronunciamiento sobre una agravante, no considerándola como una
causal de nulidad, integró el pronunciamiento absolviendo de la acusación fiscal
sobre dicha agravante por considerar que no podía quedar subsistente dicho
extremo de la acusación, por lo que se debe proceder en dicho sentido respecto a
las citadas agravantes.
106. Habiéndose acreditado fehacientemente que el acusado Marco Arenas Castillo
es el autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en agravio de María Rosa
Castillo Gonzales de Arenas y que en dicho hecho la acusada Fernanda Iscelle Lora
Paz prestó colaboración desde los actos preparatorios consistentes en instrucciones
de las denominadas “fases de asesinato”, compra de utensilios y luego su
colaboración de limpieza de evidencias en la habitación, coadyuvar con el
alejamiento de la víctima desde el lugar donde había sido herida y luego concurrir
conjuntamente con su coacusado para que éste proceda a incinerarla, corresponde
a este Colegiado analizar si la conducta de ambos acusados se encuadra en el tipo
penal de parricidio tipificado en el artículo ciento siete del Código Penal, con las
agravantes invocadas por el Ministerio Público, con las precisiones hechas en su
requisitoria Oral44.
44 Solo el inciso 4 del articulo 108 - ubicado en el segundo parágrafo del artículo 107.
86
107. En efecto, conforme lo establece el artículo ciento siete del Código Penal : “El
que, a sabiendas mata a su ascendente, descendiente, natural o adoptivo, o a una
persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de
convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años”;
“La pena privativa libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra
cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3, y 4
del artículo 108”.
108. Respecto al bien jurídico protegido se ha llegado a determinar que ambos
acusados con sus conductas han vulnerado bien jurídico protegido es la vida
umana independiente.
09. Conforme ya se ha indicado al desarrollar los elementos objetivos del tipo
penal contemplado en el artículo ciento siete, la doctrina y jurisprudencia nacional,
además de exigir que con la acción del agente haya quitado la vida a alguien dicho
tipo penal no se agota en ello, por cuanto exige que el sujeto pasivo debe tener una
relación especial con el sujeto activo. Siguiendo al profesor Universitario Salinas
Siccha podemos sostener que “el delito de Parricidio se configura objetivamente
cuando el agente o sujeto activo da muerte a su ascendente, descendiente, natural o
adoptivo, o a su cónyuge o concubino, sabiendo muy bien que tiene cualidades
respecto de su víctima”;45 agregando que la gravedad del parricidio radica en el
hecho que el sujeto activo revela mayor peligrosidad, porque no solo viola y
destruye el bien jurídico de la vida tutelada por la ley, sino que vulnera principios y
sentimientos elementales como el respeto y acatamiento los parientes más
próximos, provocando una singular alarma social.46
110. En cuanto a la existencia de ésta determinada relación entre el autor y su
víctima es exigido para la configuración del tipo “ a) La relación de consanguinidad
n línea recta: es aquí donde se habla de ascendiente, descendiente, natural o
adoptivo, sin importar si los hijos son o no nacidos dentro del matrimonio, esta
relación familiar puede venir sustentada en lazos de sangre, que denomina
<natural>, o bien puede crearse a partir de la institución jurídica de la ADOPCION,
la que, de conformidad en el artículo 377° del Código Civil, tiene como principal
45 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal-Parte Especial. Editorial IDEMSA. Lima 2004,B9- 77•46 SALINAS SICCHA, Ramiro. OpCit pg. 78
efecto el que el adoptado adquiera la calidad de hijo adoptante y deje de pertenecer
a su familia consanguínea; En esta linea de razonamiento se debe tener en cuenta
que si bien el delito de parricidio es un delito autónomo y comparte algunas
características con el tipo penal básico; sin embargo el delito se torna en lo que se
denomina en doctrina “delito especial”; esto es, el sujeto activo solo está limitado a
quien ostenta las cualidades de parentesco consanguíneo o jurídico con el sujeto
activo de la acción.
111. En cuanto al Sujeto Pasivo de delito de parricidio, del mismo modo que para el
sujeto activo el sujeto pasivo no puede ser cualquier víctima; por ello es importante
tener en cuenta que cualquier persona no puede ser agente pasivo, sino las que
tienen una relación parental con el sujeto activo. Por esta razón para que se
configure el delito de parricidio se requiere la especial circunstancia que el autor
conozca el vínculo que lo une con la víctima y no solo ello, sino también que pese a
tener dicho conocimiento continúe con su accionar delictivo, siendo por ello un delito
esencialmente doloso ya que el tipo exige que el delito se cometa a “sabiendas” por
lo que debe saber, o si se quiere, debe conocer, que la víctima que pretende matar
es su pariente, es decir debiendo tener en cuenta que la frase “a sabiendas" hace
referencia al hecho de tener conciencia y voluntad del hecho antijurídico.
112. En conclusión el delito de parricidio debe reunir en sí dos elementos
primordiales, el primero de ellos es dar muerte a una persona y el segundo que el
homicida tenga con la víctima una de las relaciones de parentesco a los que se
refiere el tipo penal; en cuanto a la participación Peña Cabrera refiere "...en nuestro
sistema punitivo rige el principio de accesoriedad en la participación, según este
criterio general, quienes colaboran, o dígase, coadyuvan en el injusto que perpetra el
autor, importan contribuciones de naturaleza dependiente; por ende, si ellos
colaboran en un delito que pertenece a otro(autor), su participación debe ser punible
conforme el mismo tipo penal, lo que se desprende de la Unidad en el título de
imputación".47
113. Que, en efecto, conforme a la descripción típica del numeral cuatro del segundo
parágrafo del artículo ciento siete del Código Penal “ por fuego, explosión u otro
medio capaz de poner en peligro la vida o la salud de otras personas" es preciso
47 PEÑA CABRERA FREYRE opcitpg. 128, 129.
88
destacar que el representante del Ministerio Público solo hace referencia al “uso del
fuego”, debiendo centrarse el análisis en la utilización de dicho medio.
114. El uso del Fuego a que se contrae el inciso en comento, ha sido claramente
xplicado en nuestro País al destacar con claridad que contiene una exigencia
esencial la que estriba en el hecho de poner en peligro la vida o la salud de otras
personas, distintas a la víctima principal; es decir la circunstancia se encuentra en el
daño extremo que genera el uso de cierto medios o materiales, el cual, por si solo ya
conlleva una objetiva puesta en peligro de otros bienes jurídicos que el propio
legislador menciona, como son la vida y la salud”.48 Es importante señalar que este
hecho contemplado de manera objetiva si se pretende calificar la muerte como
asesinato, por cuanto no bastara con el mero empleo de fuego o de instrumentos
susceptibles de explotar, ni menos aún que con ello se produzca la muerte del
agraviado; es necesario que se genere una situación real de puesta en peligro de la
vida y la salud de otras personas, distinta de aquella a la que el sujeto activo quiere
dar muerte.
115. Es preciso además dejar en claro que la estructura del tipo penal de parricidio
gravado tipificado en el artículo ciento siete del Código Penal, - invocado como
'undarr¡ento jurídico de la acusación - contiene en su segundo parágrafo las mismas
aqcavantes que menciona las modalidades del homicidio calificado regulado en el
artículo numeral 108 del mismo cuerpo legal - tipo penal sobre el cual se ampliaron
los términos del debate al dictarse la resolución de fojas 1698 para tenerse como
figura autónoma ante una eventual decisión en dichos términos- por lo que, habiendo
el representante del Ministerio Público renunciado a su prerrogativa de persecución
del delito respecto a los incisos 1, 2, y 3 del citado segundo parágrafo del artículo
ciento siete del Código Penal -modalidades que agravan a conducta como parricidio
agravado por “lucro”, “para ocultar otro delito”, “alevosía” - y sustentando
nicamente la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la agravante
contemplada en el inciso cuarto que regula la modalidad de agravada " por fuego",
corresponde a este Colegiado verificar lo siguiente: si se ha acreditado la
concurrencia de ésta agravante, así como la posibilidad de sancionar la conducta en
aplicación al artículo 108 del Código Sustantivo.
48 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto.OpCit pg. 74,75.
116. En el caso de autos, habiéndose acreditado que los acusados Marco Gabriel
Arenas Castillo y Fernanda Lora Paz trasladaron a la agraviada hasta el paraje de
Manchay Bajo donde en un escampado el acusado Arenas Castillo le prendió fuego,
sin embargo, con las pruebas actuadas en el proceso, se ha llegado a establecer
que esta última etapa de ejecución se hizo en un lugar en el que los acusados
habían observado la total ausencia de personas en su alrededor que los pudieran
delatar y se llevó a cabo en un descampado , razones por las cuales no se ha
llegado a acreditar que el uso del citado medio incendiario para causarle la muerte a
la agraviada María Rosa Castillo de Arenas haya puesto en peligro la vida o la salud
de de otras personas, descartándose asimismo la concurrencia de los elementos
objetivos y subjetivos exigidos por el citado numeral por lo que, la única
circunstancia agravante invocada por el representante del Ministerio Público - inciso
4 del segundo párrafo del artículo 107 del CP que regula el parricidio agravado
usando el fuego- no reúne los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal
materia de la acusación, por lo que es del caso declarar la irresponsabilidad de los
acusados en este extremo. En consecuencia, como se ha anotado, no existe
posibilidad alguna de sancionar a los acusados por el delito de parricidio agravado
tipificado en el segundo parágrafo del artículo ciento siete del Código Penal,
debiendo continuar el análisis de las pruebas, para establecer si concurren los
elementos objetivos y subjetivos del tipo básico de parricidio, no sin antes hacer
referencia a la posibilidad señalada en la resolución de desvinculación antes anotada
con respecto a la posibilidad de aplicación del artículo 108 del Código Penal.
121. En consecuencia -analizando el extremo de la desvinculación decretada en la
resolución de fojas 1698 - referido al artículo 108 del Código Penal que contiene las
modalidades de agravación del segundo párrafo del artículo 107, al haber
renunciado el Ministerio Público a su prerrogativa de persecución del delito respecto
a las agravantes uno, dos y tres - referido a las modalidades de “lucro", “para ocultar
otro delito” y “alevosía” -y que no se ha acreditado la concurrencia de la agravante
contemplada en el inciso cuarto - referido a la modalidad “ por fuego”- no existe
posibilidad, con argumentos coherentes teniendo en cuenta las conclusiones
anteriores, establecer que se encuentran presentes los elementos objetivos y
subjetivos del delito de homicidio calificado tipificado en el referido numeral - que
fuera materia de a desvinculación referida- por lo que corresponde analizar si la
conducta se encuentra incursa en el tipo básico de parricidio contemplado en el
primer parágrafo del artículo 107 del Código Penal.
122.- En efecto, la acusación Fiscal formulada por el Ministerio Público para atribuir
la conducta de parricidio a Marco Arenas Castillo a título de autor y a Fernanda Lora
90
Paz a título de cómplice primario se encuentra sustentado en que el primero de los
nombrados victimó a su madre con fecha cinco de Noviembre del año dos mil trece,
prendiéndole fuego por las inmediaciones del sector denominado Manchay Bajo,
contando con la colaboración de su coacusada Fernanda Iscelle Lora Paz,
acreditando el entroncamiento en la línea ascendiente con la Partida de Nacimiento
de fojas trescientos ochenticinco a nombre de Marco Gabriel Arenas Castillo,
inscrita en el Folio 7A del folio 1805 de la Municipalidad la Municipalidad de San
Martín de Porres con fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventiuno en la
f ^que se condigna como declarante y padre a Walter Juan Arenas Navarro y como
madre a la agraviada María Rosa Castillo, documento público incorporado al
proceso válidamente y no ha sido pasible de tacha alguna, por lo que mantiene su
valorWobatorio.
123. Asimismo, conforme se aprecia del incidente adjunto, ante el cuestionamiento
del vínculo consanguíneo entre la occisa y Marco Arenas Castillo, la defensa Técnica
de dicho acusado solicitó al Juzgado que se recabe la declaración testimonial de
doña Isabel García Bobadilla a quien la defensa de Marco Arenas Castillo le atribuía
el vinculo consanguíneo de madre del acusado, solicitando a su vez la práctica de
^ jn a pericia de ADN, y ante el denegatorio del Juez de la causa la Sala revocó la
ecísión.y ordenó la práctica de dicha prueba científica. Ya en el Juicio Oral, recaba
la declaración testimonial de la referida García Bobadilla en la sesión de audiencia
de fojas 1391 declaró ser la madre biológica del acusado y que estaba dispuesta a
someterse al examen de ADN, motivo por el cual el superior colegiado y tal como ya
estaba ordenado, con la garantía de toma de muestras en audiencia que garantice
la cadena de custodia , se procedió a tomar las muestras de sangre de la citada
testigo y el acusado Marco Gabriel Arenas Castillo, siendo recabado el resultado
expedido por Yanina Nicolás Cuba y Ever Francisco Dávalos Sullcahuaman que
concluyen el porcentaje de 99.99992068 % de probabilidad que Isabel García no
puede ser excluida de la presunta relación de parentesco en su calidad de madre
biológica del imputado Marco Arenas Castillo, razones por las cuales en el presente
proceso se ha acreditado con una prueba científica debidamente ratificada en la
sesión de audiencia de fecha siete de Octubre del año en curso en la que explicaron
al colegiado la fiabilidad de la prueba pericial practicada.
124. En este marco probatorio, si bien es cierto el vínculo consanguíneo entre el
acusado Marco Arenas Castillo con la agraviada Maria Rosa Castillo Gonzáles,
estaría acreditado con la partida de nacimiento antes
ha actuado una prueba de ADN que determina lo contrario, este Superior Colegiado
pondera la validez de ambas pruebas, una legal y otra científica, optando por ésta
última siguiendo los lineamientos esbozados por la Sala Civil Permanente en las
Ejecutorias Supremas Números Casación 3797-2012-AREQUIPA que aún cuando
deniega la pretensión del demandante deja establecido que la verdad biológica debe
imponerse a la verdad legal y la Casación Número 864-2014- ICA que en un
proceso de reconocimiento extramatrimoníal señala que el derecho a la identidad
incluye el derecho a conocer a sus padres y llevar sus apellidos, debiendo
entenderse esta referencia a los verdaderos padres, interpretando adecuadamente
el artículo 395 del Código Civil, razones por las cuales ponderando ambas pruebas
declaramos que la verdad biológica se impone a la verdad legal y por ende no
existe vinculo consanguíneo entre la agraviada María Rosa Castillo Gonzales con el
acusado Marco Gabriel Arenas Castillo, por lo que no concurren los elementos
objetivos y subjetivos del tipo penal contemplado en el artículo ciento siete del
Código Penal . En el mismo sentido, estando a los fundamentos fácticos y jurídicos
esbozados con respecto al acusado Marco Arenas Castillo y teniendo la acusada
Fernanda Iscelle Lora Paz, acusación como cómplice primaria del delito de parricidio
en agravio de María Rosa Castillo Gonzales, en atención al principio de
accesoriedad debe seguir la suerte de lo principal, declarándose su irresponsabilidad
penal respecto a este delito.
125. Que, en consecuencia, si bien es cierto mediante resolución de fs. 1693 de
fecha 27 de Octubre del 2015 este Superior Colegiado rechazó el pedid de
adecuación del tipo formulado por la defensa técnica del Acusado por no resultar
procesalmente atendible, en dicha oportunidad, ampliando los términos del debate
y a la luz de la forma y circunstancias en que se habría perpetrado el delito, planteo
la tésis de desvinculación para debatir, además del delito de parricidio tipificado en
el primer y segundo párrafo del artículo ciento siete del Código Penal, el artículo
ciento ocho del mismo cuerpo legal que regula el delito de homicidio calificado, con
la posibilidad de ser el caso, de desvinculación descendente al delito de homicidio
simple tipificado en el artículo ciento seis del Código Penal, con las salvedades
establecidas en la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad número
828-2007 -caso Tijuana- dando la oportunidad a los sujetos procesales a que
puedan ofrecer medios probatorios si lo estimaban pertinente, evitando de esa
manera lesionar el derecho de defensa y la garantía de contradicción que permite a
este Colegiado emitir pronunciamientos en dicho marco normativo sin que se
entienda como fallos sorpresivos.
92
122. En mérito a lo expuesto, haciendo el juicio de subsunción de las conductas
atribuidas al acusado Marco Gabriel Arenas Castillo en su calidad de autor y
Fernanda Iscelle Lora Paz en su condición de cómplice primaria, en autos se ha
llegado a establecer fehacientemente que en su ilícito accionar se encuentran
presentes los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal contemplado en el
artículo ciento seis del Código Penal - homicidio simple- concordante con el artículo
einticinco del mismo cuerpo legal respecto a la segunda de las nombradas -
om plícidad-, por lo que es del caso declarar su responsabilidad penal.
NOVENO: DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA
Función y Etapas de la determinación judicial de la pena
123. La determinación judicial de la pena tiene por función, identificar y decidir la
calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor
o partícipe de un delito, procedimiento que corresponde al órgano jurisdiccional
debido a que la conminación abstracta que tiene la pena en la ley se expresa,
gerrer-almente, en magnitudes abiertas o semi abiertas donde sólo se asigna a
aquélla uina extensión mínima o máxima. En el caso de nuestra legislación penal esa
es iV fécnica legislativa utilizada. Al respecto, el séptimo fundamento jurídico del
Acuerdo Plenario número 1-2008/CJ-116 de las Salas Penales de la Corte Suprema
de Justicia de la República, ha precisado: “Con ello se deja al Juez un arbitrio
relativo que debe incidir en la tarea funcional de individualizar, en el caso concreto, la
pena aplicable al condenado. Lo cual se hará en coherencia con los principios de
legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad (artículos II, IV, V, VII y VIII del
Título Preliminar del Código Penal), bajo la estricta observancia del deber
stitucional de fundamentación de las resoluciones judiciales”49. Cada delito
ipificado en la Parte Especial del Código Penal o en Leyes especiales o accesorias
a él tiene señalada, por regla general, una o más penas a partir de extremos de
duración o realización mínimos o máximos. En consecuencia, la realización culpable
y comprobada judicialmente de un delito, conlleva la determinación de la pena entre
ambos límites punitivos.
ACUERDO PLENARIO NÚMERO 1-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de Especial Jurisprudencia del Diario Oficial El Peruano, tres de noviembre de 2008,
Separata
C H E Z VILLOK
Cuarta Sala Espsc para Procesase
93:,' adaefü írP srta !Reos sí) Cáf< r-<
124. La determinación judicial de la pena se estructura y desarrolla en base a etapas
o fases. Tradicionalmente, la doctrina y la legislación han identificado en este
procedimiento dos etapas secuenciales. En la primera etapa se deben definir los
límites de la pena o penas aplicables. Se trata de la identificación de la pena básica,
en cuya virtud corresponde establecer un espacio punitivo que tiene un mínimo o
límite inicial y un máximo o límite final. En aquellos delitos donde sólo se ha
considerado en la pena conminada uno de tales límites, se debe de integrar el límite
faltante en base a los que corresponden genéricamente para cada pena y que
aparecen regulados en la Parte General del Código Penal, al configurarse el
catálogo o precisarse las características específicas de cada pena. En tal supuesto
es de recurrir a los límites genéricos que establece el articulo 29° que trata de las
penas privativas de libertad.
125. En la segunda etapa se debe identificar la pena concreta dentro del espacio y
límite prefijados por la pena básica en la etapa precedente. Se realiza en función a la
presencia de circunstancias legalmente relevantes y que están presentes en el caso.
Las circunstancias son factores o indicadores de carácter objetivo o subjetivo que
ayudan a la medición de la intensidad de un delito, cuya esencia permanece intacta.
Es decir, posibilitan apreciar la mayor o menor desvaloración de la conducta ilícita -
antijuridicidad del hecho- o el mayor o menor grado de reproche que cabe formular
al autor de dicha conducta -culpabilidad del agente-, permitiendo de este modo
ponderar el alcance cualitativo y cuantitativo de la pena que debe imponerse a su
autor o partícipe50.
126. Si bien las circunstancias pueden ser objeto de varias clasificaciones, para el
caso que es materia del presente juzgamiento resulta pertinente aludir, solamente, a
aquellas que utilizan como criterio clasificador su naturaleza y su efectividad.
1. Por su naturaleza las circunstancias pueden ser comunes o genéricas y
especiales o específicas. Son comunes o genéricas las circunstancias que se
regulan en la Parte General del Código Penal y que pueden operar en la
determinación de la pena concreta de cualquier tipo de delito. En la
legislación nacional tales circunstancias se encuentran reunidas,
s°La Corte Suprema de Justicia de la República se ha decantado por que, para determinar el marco penal concreto, debe tenerse en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes genéricas, a partir del conjunto de factores fijados por los artículos 45° y 46° del Código Penal. Para estos últimos efectos es de asumir como criterio determinante una relación de proporcionalidad entre la entidad del injusto perpetrado y la culpabilidad por el hecho [Ejecutoria Suprema número 1108-2004/Ucayali, del dos de agosto de dos mil cuatro].
94
principalmente, en el artículo 46° del Código Penal. En cambio, las
circunstancias especiales o específicas se regulan en la Parte Especial y en
conexión funcional sólo con determinados delitos.
2. Por su efectividad las circunstancias pueden ser atenuantes o agravantes.
Son atenuantes aquellas que por señalar un menor desvalor de la conducta
ilícita realizada o un menor reproche de culpabilidad sobre el agente de la
misma, producen como efecto la consideración o aplicación de una pena
enor. Son agravantes las que por indicar un mayor desvalor del
mportamiento antijurídico ejecutado o un mayor reproche de culpabilidad
re su autor, generan como efecto la conminación o imposición de una
a más grave.
3. Sii\embargo, es frecuente encontrar en un caso como el que es objeto de
análisis judicial, la presencia conjunta de varias circunstancias de igual o
distinta naturaleza y efectividad. La determinación de la pena concreta en
estos casos de concurrencia de circunstancias, operativamente implica, como
regla general, que no se puede dejar de apreciar y valorar cada circunstancia
concurrente. En tal virtud, i) a mayor número de circunstancias agravantes la
posibilidad de alcanzar el extremo máximo de la pena básica es también
lyor; igualmente, ¡i) la pluralidad de circunstancias atenuantes llevará el
resultado de la cuantificación punitiva hacia el extremo mínimo de la pena
prevista para el delito cometido; por último, iii) frente a la existencia
simultánea de circunstancias agravantes y atenuantes, la posibilidad
cuantitativa de la pena deberá reflejar un proceso de compensación entre
factores de aumento y disminución de la sanción, pudiendo, de esta manera,
ubicarse la penalidad concreta en el espacio intermedio entre los límites
inicial y final de la pena básica. Sobre esta última opción resulta importante lo
expuesto por GONZÁLEZ CUSSAC: “ ...dicha compensación deberá ajustarse
a un correcto uso del arbitrio judicial, que deberá ser motivado en la
sentencia. [...] En tales supuestos, el Tribunal está capacitado para recorrer
toda la extensión de la pena, imponiéndola en el grado que estime oportuno
según la compensación racional de unas y otras”1161. Tal sistema de
determinación de la pena concreta se encuentra plasmado en la ley penal,
específicamente, en los artículos cuarenta y cinco “A” y cuarenta y seis del
Código Penal, modificados e incorporados por Ley número treinta mil setenta
y seis, de fecha diecinueve de agosto del año dos mil trece, vigente al
momento de la comisión del hecho punible que se pretende castigar.
La pena conminada v la pena básica en el caso sub judice.
127. Que, conforme es de verse de los considerandos anteriores, este Tribunal se ha
decantado por superponer la prueba científica de ADN practicada al acusado Marco
Gabriel Arenas Castillo y la testigo Isabel García Bobadilla sobre la prueba legal
consistente en la partida de nacimiento del procesado en mención, como medio de
prueba que acredita el debido entroncamiento biológico entre los mencionados como
hijo y madre, a fin de determinar la inconcurrencia del elemento objetivo del tipo
penal contemplado en el artículo ciento siete del Código Penal, también ha señalado
la justificada imposibilidad del órgano jurisdiccional de poder tipificar el hecho ilícito
bajo el tipo penal de parricidio con las agravantes contenidas en el segundo párrafo
del artículo ciento siete del Código Penal, referidas a los incisos primero, segundo y
tercero del artículo ciento ocho del mismo cuerpo de leyes, así como a la
inconcurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal establecido en
el inciso cuarto de tal numeral. En ese sentido, la determinación de la sanción a
imponerse en el presente caso se deberá efectuar sobre la pena conminada para el
delito de Homicidio Simple, tipificado en el artículo ciento seis del Código Penal,
conforme ya se ha desarrollado en el acápite denominado “Subsunción de los
hechos en el tipo penal materia de acusación”.
128. Los hechos imputados ocurrieron el cinco de noviembre del dos mil trece, fecha
en la cual se encontraba vigente el Decreto Legislativo número seiscientos treinta y
cinco, de fecha ocho de abril del año mil novecientos noventa y uno, el mismo que
puso en vigencia el Código Penal, que establece que la sanción para el delito de
Homicidio simple, tipificado en el artículo ciento seis de dicho cuerpo de leyes,
corresponde a una pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de veinte
años.
129. Fijada la conminación penal desde el estricto respeto al principio de legalidad
penal, así como a la soberanía de este Superior Tribunal sobre la calificación jurídica
de los hechos imputados, es preciso mencionar que la pena con la cual se
sancionará a los acusados será menor a la solicitada por la señora Fiscal a lo largo
96
del juicio oral: treinta y cinco años de pena privativa de la libertad para cada uno de
ellos.
La pena concreta. Valoración específica.
130. Así las cosas, se tiene que, conforme a lo establecido en los artículo cuarenta y
cinco “A” y cuarenta y seis del Código Penal, es menester individualizar la pena
sobre los parámetros ahí establecidos, debiendo analizar la concurrencia de las
circunstancias específicas de atenuación o agravación expuestas, siempre y cuando
no sean constitutivas del delito o modificatorias de la responsabilidad. Es en función
a la concurrencia simultánea de las circunstancias específicas mencionadas, ya sea
de una calidad u otra (atenuantes o agravantes), que se deberá fijar la pena concreta
dentro de uno de los tres tercios en que se dividirá el espectro punitivo de la sanción
privativa de libertad prevista para el delito de homicidio simple.
131. En ese sentido, en el caso de autos, y conforme a la imputación del Ministerio
Público, corroborada con la actuación judicial de las pruebas por parte de este
Superior Colegiado, es posible apreciar que en la conducta punible de los acusados
concurrieron las circunstancias agravantes descritas en los acápites f), g) e i) del
artículo cuarenta y cinco “A”, a saber:
1) Los acusados Marco Gabriel Arenas Castillo y Fernanda Iscelle Lora Paz
actuaron mediante ocultamiento, toda vez que se ha acreditado en el plenario
que, concertadamente, inmovilizaron a la víctima, para posteriormente enviar
a la empleada del hogar -que se encontraba presente al momento de los hechos en el
inmueble donde se suscitaron los hechos de sangre- a comprar a una tienda lejana, a
fin de poder disponer de la agraviada para su traslado sin que nadie los
pudiera descubrir.
2) El acusado Marco Gabriel Arenas Castillo actuó con abuso de la condición de
superioridad sobre la víctima, pues se valió desmedidamente de los
conocimientos de deportes de contacto y artes marciales que tenía y de su
fuerza física superior, a fin de ultimar a la agraviada.
3) El acusado Marco Gabriel Arenas Castillo actuó aprovechando el hecho de
que su madre estaba sentada en su cuarto, dándole la espalda y
desprevenida para aplicarle la llave de jiujitsu que la p
inconciencia necesario para la posterior consumación de
4) Asimismo, los acusados hicieron más nociva las consecuencias del ilícito
penal, toda vez que, lejos de acabar con la vida de la agraviada luego de
saber que ésta se encontraba inconsciente debido a la lesión ocasionada por
el acusado Arenas Castillo, optaron por introducirla a su propio vehículo para,
luego de cinco horas, incinerar su cuerpo en un terreno del distrito de
Pachacamac.
5) Finalmente, concurre la agravante referida a la pluralidad de agentes, al
haberse acreditado que el acusado Marco Gabriel Arenas Castillo llevó a
cabo el delito conforme a un plan debidamente estructurado de manera
previa, en el que la acusada Fernanda Lora Paz prestó su colaboración
activa.
132. Por dichas consideraciones, este Tribunal deberá establecer la pena concreta
en el caso concreto dentro del tercio superior de la pena abstracta establecida en el
Código Penal para el delito tipificado en el artículo ciento seis del Código Penal.
133. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo cuarenta y siete del
Código Penal señala que son abonables a la pena privativa de libertad impuesta -a
su cómputo-, el tiempo de detención que haya sufrido el procesado a razón de un
día de pena privativa de libertad por cada día de detención. El fundamento de esta
disposición -situada en el límite entre la individualización de la pena y su ejecución-
se encuentra en el mismo efecto que una detención o prisión preventiva despliega
para el afectado. El carácter imperativo de la norma es concluyente. En el caso de
autos, debe computarse la detención sufrida por los imputados desde el día trece de
noviembre del dos mil trece, fecha en que, según aparece de los oficios de
internamiento de fojas doscientos ocho y doscientos nueve, fueron puestos a
disposición del Instituto Nacional Penitenciario.
DÉCIMO: SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y
REPARACIÓN CIVIL
134. Que, conforme lo establecen los artículos noventa y dos y noventa y tres del
Código Penal, la reparación civil se determina conjuntamente con la pena y
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comprende la restitución del bien, si no es posible, el pago de valor y la
indemnización de los daños y perjuicios.
135. Que, las proporciones cualitativas y cuantitativas de la medida resarcitoria
deben surgir en principio, de una valoración objetiva del daño y del perjuicio material
o moral ocasionados a la parte afectada, no resultando procedente en este proceso
de determinación, subordinar o mediatizar estas consideraciones a partir de otros
factores como la capacidad económica del autor, ni la concurrencia de circunstancias
atenuantes, todo lo cual debe prevalecer en el Juzgador al momento de cuantificar
los alcances indemnizatorios de la reparación civil, lo cual no solo lo constituye el
accionar del encausado que afecto el bien jurídico tuteado por la ley, sino también la
de reafirmar y reestabilizar en el plano normativo.
136. Que, si bien es cierto, en el presente caso, la parte civil solicitó, en la sesión de
audiencia de fecha trece de enero del presente año, el aumento de la cantidad fijada
la representante del Ministerio Público como monto de la reparación civil, y que
para dicha circunstancia el artículo doscientos veintisiete del Código de
Procedimientos Penales le ha provisto de un derecho que dicho sujeto procesal
puede hacer valer en el juicio oral, también lo es que éste no ha cumplido con
presentar el recurso a que hace referencia dicho numeral, por lo que su pedido no
resulta atendible.
137. Que, en este orden de ¡deas, la Sala pondera en el presente proceso los
siguientes criterios indemnizatorios: a).- La determinación de la reparación civil en el
esente caso está estrechamente vinculada al grado de afectación del bien jurídico
protegido. Al respecto, los imputados Marco Gabriel Arenas Castillo y Fernanda
Iscelle Lora Paz han vulnerado un bien jurídico tan relevante que se erige como
presupuesto del goce de los demás derechos fundamentales: la vida misma, siendo
que su menoscabo es irrecuperable para el individuo afectado; y, b).- el daño moral
ocasionado a los familiares y demás personas emocionalmente cercanas a la
víctima, ya que, si bien el mismo no es pasible de ser acreditado objetivamente, tal
como otras circunstancias derivadas del hecho ilícito, es una verdad ajena a toda
discusión que el deceso de una persona ocasiona en su círculo personal más intimo
un profundo sufrimiento, respecto del cual los imputados deberán responder
resarcitoriamente, debiendo tomar como parámetro del monto solicitado por la
representante del Ministerio Público.
UNDÉCIMO: CUESTIONES PROCESALES EN EL MARCO DEL ARTÍCULO
DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES
138. En el desarrollo del Juicio Oral, tal como ya se ha anotado, concurrió el testigo
Walter Arenas Navarro en su condición de cónyuge supérstite de la agraviada Rosa
Castillo Gonzales de Arenas, informando al Colegiado la forma y circunstancias en
que tomo conocimiento de la desaparición de la agraviada, así como la información
respecto a las relaciones personales entre él, su cónyuge y el acusado Marco
Arenas Castillo, sin embargo, en el plenario al ser preguntado respecto a las
afirmaciones proporcionadas por el acusado en mención al afirmar que los datos
consignados en la partida no eran ciertos con respecto a la agraviada respondió
negativamente; asimismo, a solicitud de la defensa técnica del acusado Marco
Arenas Castillo ante el Juzgado, este Superior Colegiado vía incidental dispuso
recabar la declaración testimonial de Isabel García Bobadilla, quien ante el plenario
manifestó ser la verdadera madre del acusado y que luego nacer se lo había
entregado a la familia de la occisa, siendo sometida a la prueba científica del ADN
que arrojó como resultado su no exclusión con respecto al vinculo de parentesco
consanguíneo con el acusado, corroborándose de esta manera las versiones
proporcionadas por el acusado y las vertidas en el Juicio Oral por Walter Arenas
Navarro, quien refirió las razones por las cuales hizo la inscripción de la partida
consignando los nombre de la occisa con pleno conocimiento de no ser la madre del
menor declarado; que si bien es cierto desde la fecha de la declaración de los
datos insertados en el instrumento público que hoy aparecerían como falsos, han
transcurrido varios años y estaría en tela de juicio la vigencia de la acción penal, sin
embargo este Colegiado a través de la propia declaración proporcionada por el
referido Walter Arenas Navarro y las instrumentales anexadas la recurso
presentado por Marco Arenas Castillo obrante a fojas mil doscientos treinta y uno y
siguientes podemos advertir que pese a tener conocimiento de las declaraciones que
él mismo las ha admitido como reñidas con la realidad, inició los trámites de
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sucesión intestada notarial con fecha treinta de Junio del 2014 y logró que en la
Notaría de la Doctora Ana María Vidal Hermoza sea declarado heredero de la
ccisa Rosa Castillo Gonzales de Arenas conjuntamente con el acusado Marco
abriel Arenas Castillo, ser designado su apoderado y disponer los bienes a que
s¡e contraen dichas instrumentales; que, estando al mérito del resultado de la prueba
ADN obrante a fojas 1590 ratificado en el Juicio Oral respecto a la ciudadana
láabel García Bobadilla, que corrobora las versiones proporcionadas por él,
srmiten a este Colegiado evidenciar que no estamos sólo ante la declaración de
Shos falsos en el documento público antes aludido, sino que a sabiendas de que
ínculo de parentesco entre el acusado Marco Arenas Castillo y la occisa no sería
habría incluido en su declaración ante el Notario Público otro hecho falso con la
lidad de disponer de los bienes de la masa hereditaria contando con un poder
suscrito cuando ya estaba sujeto a este proceso penal y con prisión preventiva; que,
en este orden de cosas se pueden apreciar indicios razonables de la comisión de
delitos no comprendido en la acusación, por lo que, si bien es cierto el
Representante del Ministerio Público no ha hecho uso de la prerrogativa que le
confiere el artículo doscientos sesenta y cinco del Código de Procedimientos
Penales, en aplicación del segundo parágrafo de dicho numeral este Superior
egiado estima pertinente disponer la formación del cuaderno respectivo y elevar
lo's actuados al Fiscal Supremo en lo Penal para los fines legales.
DÉCIMO SEGUNDO: RESPECTO AL PEDIDO DE DEVOLUCIÓN DE
CONSIGNACIONES EFECTUADO POR LA PARTE CIVIL
139. Que, en sesión de audiencia de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil
quince, a parte civil solicitó la devolución de los depósitos que fueron efectuados
tanto al Banco de la Nación como al Banco de Crédito por parte de la acusada Lora
Paz, toda vez que ese dinero provino de la finada María Castillo Gonzáles./
140. Que, en ese sentido, habiéndose declarado la responsabilidad penal del
tenedor del dinero, corresponde al juez de la causa hacer la entrega correspondiente
en ejecución de sentencia, previa verificación de los derechos sucedáneos.
141. Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de
conciencia que la ley faculta, en aplicación del artículo doscientos ochenta y cinco
del Código de Procedimientos Penales, el Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal
para Reos en Cárcel, administrando justicia a nombre de la Nación y en aplicación
de los artículos once, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventa y dos, noventa y
tres, ciento seis del Código Penal, concordante con los artículos 283 y 284 del
Código de Procedimientos Penales,
FALLA:
I.- ABSOLVIENDO a MARCO GABRIEL ARENAS CASTILLO como autor y
FERNANDA ISCELLE LORA PAZ como cómplice primario, de la acusación fiscal
por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -parricidio, con las agravantes
contenidas en el segundo parágrafo del artículo ciento siete deL Código Penal; y,
II.- CONDENANDO a MARCO GABRIEL ARENAS CASTILLO como autor y
FERNANDA ISCELLE LORA PAZ como cómplice primario, del delito contra la vida,
el cuerpo y la salud- Homicidio simple, en agravio de María Rosa Castillo
Gonzáles, imponiéndosele a cada uno VEINTE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD, la misma que, con el descuento de la carcelería que vienen sufriendo
desde el trece de noviembre del año dos mil trece, vencerá el doce de noviembre del
año dos mil treinta y tres;
III.- FIJARON en la suma de DOSCIENTOS MIL NUEVOS SOLES el monto que
por concepto de reparación civil deberán abonar en forma solidaria los sentenciados
a favor de los herederos legitimados de quien en vida fue María Rosa Castillo
Gonzáles;
IV.- DISPUSIERON: la devolución por el juez de la causa de los depósitos judiciales
a favor de los herederos legitimados, debiendo dejarse constancia en autos; y
V.- MANDARON: Que por secretaría se forme el cuaderno respectivo, y con la
debida nota de atención, sea elevado al Fiscal Supremo en lo Penal, conforme a lo
ordenado en la parte considerativa de la presente resolución, de conformidad con lo
establecido por el artículo doscientos sesenta y cinco del Código de Procedimientos
Penales; y, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia cumpla
Secretaría de Mesa de Partes, con cursar los testimonios de condena y se proceda a
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su anotación en el Registro Judicial respectivo; remitiéndose los autos al Juzgado
Penal de origen para los fines pertinentes; archivándose definitivamente los de
materia en la forma y modo de ley.
TO RIVERA VASQUEZ
UEZ SUPERIOR
JISA-EOTEA NAPA LEVANO
PRESIDENTE
ROBINS JEL LOZADA RIVERA
SUPERIOR y D.D.
Cuarta Sala l_____Para Procesoeao^aasritoPenal
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