CONTROL URBANÍSTICO Y LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS
CORRECTIVAS EN EL MUNICIPIO DE SABANETA- ANTIOQUIA.
Laura Andrea González Herrera. *1
RESUMEN
Por medio del presente artículo se pretende analizar el control urbanístico y la
implementación de las medidas correctivas que efectúan las autoridades del municipio de
Sabaneta- Antioquia respecto a las conductas contrarias a la integridad urbanística, en las que
pueden incurrir las personas jurídicas o naturales en el marco de sus actuaciones como
responsables del desarrollo de proyectos constructivos. Con este fin, se estudia las normativas
que regulan la materia; de igual manera, se estudian conceptos de especialistas en el tema,
determinando de este modo si estas normas han sido eficaces o no en la aplicación de las
normas urbanísticas y seguidamente se analizan dos Sesiones del Concejo municipal de
Sabaneta. Para finalizar, se concluye que, si bien existe un control urbanístico e
implementaciones de medidas correctivas, en los últimos tres años las medidas en mención
van en aumento porque los desarrolladores de proyectos continúan llevando a cabo
actividades constructivas por fuera del marco normativo.
Palabras Clave: Control Urbanístico, Derecho Urbanístico, Infracción Urbanística,
Inspector de Policía, Medidas correctivas.
SUMARIO
I. INTRODUCCIÓN. II. CONTROL URBANO DE LA ACTIVIDAD CONSTRUCTORA.
III. ATRIBUCIONES LEGALES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA EN MATERIA
1 Abogada, Universidad Católica de Oriente. Especialista en Derecho Empresarial,
Universidad de Medellín. Correo electrónico [email protected] El presente
artículo se presenta para optar por el Título de Especialista en Derecho Urbanístico de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.
DE DERECHO URBANÍSTICO. IV. IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS
CORRECTIVAS EN EL MUNICIPIO DE SABANETA- ANTIOQUIA. V. CONCLUSIÓN.
VI. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.
I. INTRODUCCIÓN
El derecho urbanístico ha sido definido como “el conjunto de normas que ordenan el
territorio en las ciudades, los municipios, veredas, corregimientos, aldeas, y en general en
cualquier tipo de asentamiento, regulando, limitando, sancionando, incentivando,
planificando, controlando, expropiando, financiando o imponiendo cargas y tributos para la
mejor utilización de la propiedad, y de los usos del suelo en beneficio del interés general”
(Barrera Chaparro, 2019, p. 47).
La Constitución Política de Colombia de 1991 en el artículo 58 le otorga prevalencia
al interés público o social sobre el particular y seguidamente asume la propiedad como una
función social a la que le es inherente una función ecológica. Principios que son propios
igualmente de la Ley 388 de 1997 en su artículo 2. Además, en dicho precepto normativo
introdujo la distribución de cargas y beneficios como un principio más en el que se
fundamenta el territorio.
Seguidamente, esta Ley asumió el urbanismo como una función pública ejercida por
los entes territoriales con objetivos puntuales. Afirmó Morales Támara (2009) que:
La función pública como institución y como concepto no es solo referencia a una
estructura orgánica o funcional, sino que es valiosa toda vez que resulta ser un medio
adecuado para conseguir los fines esenciales del Estado social de derecho con
proyección hacia el Estado constitucional. (p.111)
De acuerdo con el acatamiento de estos principios, el ordenamiento jurídico
colombiano ha expedido una serie de normas que busca mejorar la relación entre los
particulares y el Estado para llevar a cabo un uso equitativo y racional del suelo. Situación
que implica una correcta aplicación de dichas normas por parte de las diferentes personas,
bien sea jurídicas o naturales encargadas de realizar actividades constructivas.
Actividades constructivas que se han tratado de regular y controlar tal como se puede
observar en las normas de mayor relevancia que ha expedido el Congreso de la República.
Con ello, se busca aplicar los principios del derecho urbanístico establecidos en la
Constitución Política de Colombia y las leyes que regulan la materia.
No obstante, y pese a los diferentes esfuerzos que ha realizado el Estado por vigilar y
controlar las actividades constructivas, a la fecha un sinnúmero de construcciones ha
presentado irregularidades que causan una serie de perjuicios.
Al respecto, estos perjuicios se reflejan en aquellas personas que pretenden adquirir
los bienes objeto de construcción o en aquellos que por su cernía con las obras en proceso de
ejecución sus bienes inmuebles presentan daños materiales. Advirtiendo que el Estado
Colombiano ciertamente es otro de los afectados con esta clase de actuaciones. Razón por la
cual, surge la inquietud de si efectivamente la expedición de estas normas ha sido eficaz para
controlar la actividad constructora.
De conformidad con el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, toda actuación o conducta
que vaya en contra de los planes del ordenamiento territorial, de los instrumentos de
planificación, las licencias o cualquier norma urbanística, constituye infracción urbanística.
Artículo de la mencionada Ley que si bien fue derogado por la Ley 1801 de 2016 (Código
Nacional de Policía y Convivencia), bajo sus nuevas disposiciones, estas infracciones
urbanísticas ameritan la imposición de medidas correctivas que pueden ser multas, cierre
temporal o definitivo, reparación o demolición de la obra.
Esto en atención igualmente al artículo 2° de la Constitución Política de Colombia,
que establece como uno de los fines esenciales del Estado, el mantenimiento de la integridad
territorial y asegurar la convivencia pacífica, asignándole a las autoridades de la República
la misión de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos
fundamentales.
Al respecto, el artículo 61 del Decreto 2150 de 1995 estipula:
Corresponde a los alcaldes distritales o municipales directamente o por conducto de
sus agentes, ejercer la vigilancia y control, durante la ejecución de las obras, con el
fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de
las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento
físico, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio
Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del
patrimonio y espacio públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los
intereses colectivos.
Posteriormente, el artículo 14 del Decreto 1203 de 2017 que modificó entre otros, el
artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, estipuló respecto a la
vigilancia y control de la ejecución de las obras lo siguiente:
Corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores
de policía rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
1801 de 2016 (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya,
ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar
las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y
de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las
facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en
defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos,
como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.
Si bien la norma existe, es indispensable determinar si los diferentes funcionarios
asignados para el control de las infracciones urbanísticas realizan su labor de forma efectiva.
Para ello, este artículo busca analizar la situación desde el caso puntual del municipio de
Sabaneta, teniendo en cuenta el alto índice constructivo que presentó dicho municipio en los
últimos años.
En este sentido, la Federación Colombiana de Municipios, ha expuesto:
Sabaneta y sus más de 100.000 habitantes viven hoy el día más importante de sus 50
años de vida municipal gracias a la aprobación histórica por parte del Concejo
Municipal y por unanimidad, del Acuerdo 09 de abril de 2019 que modifica el Plan
Básico de Ordenamiento Territorial–PBOT, decisión que termina con casi una década
de desequilibrio en la planificación y el desarrollo urbanístico de su territorio de 15
km2.
Nunca antes Sabaneta había tomado una decisión tan importante como la de no
permitir que su territorio continuara por el camino de la urbanización sin control: 13
planes parciales que estaban aprobados (todavía hay vigentes 10, de los cuales 9 están
en zona de expansión urbana) y tan solo en el 2015, la aprobación de un total de 8.800
unidades de vivienda (p.1).
El presente artículo está organizado de la siguiente manera:
Se comenzará por analizar el control urbano de la actividad constructora a nivel
general de acuerdo a las diferentes normatividades expedidas por las correspondientes
autoridades nacionales y municipales, estudiando puntualmente la regulación en el municipio
de Sabaneta. Seguidamente se dará a conocer las atribuciones legales de los Inspectores de
Policía de conformidad a la Ley 1801 de 2016 y cómo fue creada la Inspección de Policía
con énfasis en urbanismo en el municipio objeto de estudio a partir de las necesidades de la
administración municipal y la comunidad. Finalmente, se indicarán cuáles son las medidas
correctivas implementadas a la fecha en el municipio objeto de estudio y si las mismas han
disminuido o aumentado, información que será extraída del reporte presentado por la
Inspectora de Policía a cargo, el cual contempla los años 2017 al año 2020.
Cabe señalar que la realización de este artículo de revisión bibliográfica, consistió en
efectuar consultas normativas a partir de la revisión de leyes, decretos, resoluciones,
sentencias de la Corte Constitucional y artículos especializados. Análisis que también
implicó observar la transmisión vía web de dos Sesiones del Concejo municipal de Sabaneta.
Por último, se presentan las conclusiones en las que en las que se evaluarán las
actividades de control urbanístico y el resultado del proceso de implementación de las
medidas correctivas en los últimos 4 años. Medias que, a pesar de ser impuestas por las
autoridades municipales respecto a las infracciones urbanísticas cometidas, se evidencia que
aún los ciudadanos continúan llevando a cabo actividades constructivas por fuera del marco
normativo.
II. CONTROL URBANO DE LA ACTIVIDAD CONSTRUCTORA.
La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Colombiana (2019),
afirmó que:
Son distintas las etapas de transformación que ha tenido la arquitectura y construcción
en Colombia. Pese a la evolución en términos económicos y su crecimiento por el que ha
atravesado el país a través del tiempo hasta la actualidad, se han ido presentando
innumerables cambios en materia de construcción de edificios, viviendas, empresas, parques
industriales o cualquier tipo de infraestructura, los cuales han sido testigos de varias
transformaciones en los últimos años, poniendo a Colombia como uno de los países líderes
en desarrollo, técnica e innovación por sus avances en el sector (p.3).
Por ende, a la fecha, la actividad constructiva es “un elemento básico en el desarrollo
del entorno económico que proporciona soluciones para el diseño de una estructura sólida
que garantice una óptima utilización de los recursos de las compañías para que éstas cumplan
con éxito su actividad económica” (Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil
Colombiana, 2019, p.3).
Sin embargo, la industria de la construcción se ha visto empañada por aquellas
personas que no miden las consecuencias que trae consigo el hecho de ejecutar obras con
desconocimientos de las normas que están implícitas en su desarrollo. Circunstancias que
han dado lugar a implementar nuevos mecanismos legales de protección para quienes se ven
directa o indirectamente perjudicados.
Mecanismos que encuentran su finalidad en el espíritu normativo de la Leyes
urbanísticas, las cuales tienen como objetivo regular toda acción u omisión que atenten contra
los diferentes derechos e intereses colectivos, los cuales se fundamentan en la Ley 472 de
1998 en su artículo 4 literal m), así:
Artículo 4. Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre
otros, los relacionados con:
[…]
m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos
respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al
beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
[…]
De conformidad con ello, Santofimio Gamboa (2009), manifiesta:
Las licencias urbanísticas, en cuanto instrumentos de intervención, se fundan
de manera directa en los principios del control y la verificación previos a
cualquier actuación que afecte los bienes protegidos por el ordenamiento
jurídico territorial y urbanístico, en aras de garantizar el objeto, los propósitos
y finalidades de este orden jurídico imperativo y en especial de los derechos
subjetivos y de los colectivos o difusos de la comunidad en su conjunto en
especial y de manera armónica de los unos con los otros (p.71).
[…]
La licencia verifica esta realidad objetiva limitadora garantizando la ordenada
convivencia y el uso racional esperado por el legislador o la autoridad
correspondiente al estructurar la norma urbanística. Para estos efectos, la
licencia se torna en el resultado positivo de un procedimiento administrativo
previo, adelantado en desarrollo de facultades policivas y control de la
administración y que tiene por objeto, como lo advertimos, licenciar la
actividad afectante, siempre y cuando la misma se adecue a la legalidad
urbanística y territorial (p. 71-72).
[…]
En consecuencia, el ejercicio pleno de actividades, e incluso de derechos como
el de propiedad, quedan sometidos a la decisión administrativa para su
eficacia, acorde a la perspectiva y normativa contentiva de reglas limitadoras
de carácter urbanístico y territorial, fundamentales e incluso independientes
de consideraciones ideológicas en torno a la propiedad, la libertad, el mercado,
la intervención estatal. Reglas básicamente de convivencia, necesarias e
indispensables (p.72).
[…]
Lo que se espera, bajo este contexto, es un claro régimen de intervención
esencialmente garantístico de la convivencia en comunidad, mediante el
cumplimiento de reglas limitativas, que se viabilizan a través del sistema de
licencias (p75).
Sistema de licencias y control urbanístico de la actividad constructora que poco a
poco el Gobierno Nacional y las administraciones municipales del país han tratado de regular
con normas mucho más estrictas debido a la serie de perjuicios que ha sufrido la colectividad
derivados de un gran número de proyectos constructivos que no fueron ejecutados o que los
mismos se desarrollaron de forma incorrecta. Pues como bien lo ha puntualizado la Corte
Constitucional en Sentencia de Tutela 655 de 2011:
La actividad de la construcción, no obstante ser lícita, ha sido señalada por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como una actividad
peligrosa entendida como todas aquellas que el hombre realiza mediante el empleo
de cosas o energía susceptible de causar daño a terceros.
La jurisprudencia de la Corte, desde vieja data, ha señalado que la construcción de
edificios es una actividad peligrosa, y que siendo posible que con ella se causen daños
en los predios vecinos, no ha titubeado en atribuirle responsabilidad al propietario de
la obra, bajo el entendimiento de que éste bien puede ser la persona que en su predio
toma la iniciativa de la construcción, como que lo hace en procura de satisfacer
intereses legítimos, no obstante el peligro que esa actividad entraña para otros.
Ante estas circunstancias, Rocha Gutiérrez (2014) manifestó:
La realidad descrita ha dado lugar a la activación de reglas de Derecho para el control
de la actividad constructora mediante la producción de un discurso oficial dominante
alrededor del ordenamiento urbano. Así, la construcción de edificaciones en lugares
prohibidos y la ejecución de obras orientadas a la modificación de estructuras
arquitectónicas consolidadas, sin licencia o en contravención a la misma, son
consideradas como alteraciones al ordenamiento urbanístico y dan lugar a una
intervención del Estado cada vez más fuerte y excluyente respecto a otras formas
posibles de control social. Ese control comprende, la expedición de marcos
normativos regulatorios de la actividad, planes de ordenamiento territorial, una serie
de normas complementarias y contempla la asignación de funciones policivas a las
autoridades municipales, enfocadas en la vigilancia y en la imposición de medidas y
sanciones. (p 70).
Sanciones o más bien, medidas correctivas que a la fecha están contempladas
principalmente en el Código Nacional de Policía y Convivencia y sobre esta regulación en
particular Rocha Gutiérrez (2014) denotó:
El control policivo sobre la actividad constructora está justificado por la presunta
incapacidad de los ciudadanos para autorregularse y erigir edificaciones sólidas,
respetuosas de los principios básicos de convivencia social y que, por tanto, no admite
cuestionamiento alguno. Sin embargo, una mirada retrospectiva a nuestro contexto
permite descubrir la existencia de un tipo de saber dominante, consolidado por medio
del ordenamiento y el control urbano en la ciudad, así como de unos saberes menores
o sometidos, que se mueven en el lenguaje de la lucha por los derechos y la
satisfacción de las necesidades fundamentales. (p 70-71).
Es entonces, el control urbano una de las funciones públicas primordiales para
asegurar la gobernanza de las ciudades y fomentar una cultura de la legalidad que apunta al
“derecho a la ciudad para todos”. La buena calidad de la legislación y su concreta aplicación,
en términos de control y vigilancia, son elementos fundamentales para cumplir con los
propósitos de la Nueva Agenda Urbana y evitar el surgimiento de conflictos sociales y de
procesos de marginalización, que se traducen en fenómenos de inequidad y exclusión (Lippi,
2018, p.1-2).
Respecto a este control urbano, es necesario realizar las siguientes apreciaciones de
conformidad a los diferentes cambios normativos sobre el particular. En consecuencia,
Restrepo (2014) indicó:
Se debe identificar la diferencia entre control de construcción y control urbanístico.
Hay dos leyes, la Ley 388 y la Ley 400, ambas expedidas en 1997 pero que no se
hablan, al igual que los planes de ordenamiento territorial que tampoco se relacionan
con las normas de construcción. Estas dos leyes regulan este impresionante mare
magnum normativo. La ley 400 regula el control de construcción al señalar que la
supervisión técnica es 100% independiente, no la hace el municipio. De ahí que el
control de construcción esté a cargo del supervisor técnico y de la Comisión Asesora
Permanente, organismo que interpreta y da el alcance de la aplicación de las normas
de construcción. Por otro lado, está el control urbanístico definido como aquella
vigilancia que ejerce el municipio para que las obras se realicen conforme a la licencia
otorgada y a los POT, sin que sea necesario volver a revisar la licencia, ni ejercer una
actividad propia de interventoría (p.4).
Ante esta situación continúa señalando Restrepo (2014):
Si bien la vida debe ser protegida en toda su integridad, se debería también proteger
el patrimonio y garantizar el derecho a la vivienda; de igual manera, proteger el
patrimonio público de los municipios, pues las responsabilidades de control de
construcción, que no es responsabilidad de los municipios sino de los propietarios de
la obra, hacen que el afectado de un siniestro le reclamen al Estado, en este caso a los
municipios, por su presunta omisión en la pérdida patrimonial sufrida ante la
insolvencia del constructor, confundiendo control urbano y control de construcción
(p.4).
No obstante, la normatividad en procesos constructivos ha evolucionado y en virtud
de la Ley 1796 de julio de 2016, conocida como “Ley de vivienda segura” dispone una serie
de parámetros encaminados a la protección del comprador de vivienda, el incremento en la
seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la función pública que ejercen los
curadores urbanos. Es una norma que mediante su reglamentación en el Decreto 1203 del
año 2017, busca consolidar el control en: la elaboración y revisión de los diseños
constructivos, expedición de licencias y supervisión de las obras.
Control urbano que se ha venido ejerciendo a lo largo de los últimos años de
conformidad a las diferentes disposiciones legales, entre ellas el Decreto 2150 de 1995
respecto del artículo 61, tal como se dio a conocer en la parte introductoria del presente
artículo donde se señala a los responsables de dicha función durante la ejecución de las obras.
Competencia del control urbano que tal como se expone más adelante, el artículo 14
del Decreto 1203 de 2017 que modificó el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se la
asignó a los Alcaldes municipales por conducto de los Inspectores de Policía rurales, urbanos
y corregidores para ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras. Por
consiguiente, el municipio de Sabaneta no es la excepción a la regla y es por ello que, la
Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial a través de la Subdirección de Control
Urbano tiene a su cargo desarrollar las actividades de control urbanístico, de conformidad al
Decreto Nro. 176 del 04 de septiembre de 2017, expedido por el municipio en mención.
Lo anterior, teniendo en cuenta la situación particular por la que atravesó el municipio
de Sabaneta al evidenciarse un desmesurado crecimiento urbano, tal como expuso el Alcalde
electo Iván Alonso Montoya Urrego para el periodo comprendido entre el año 2016 y 2019
en su Plan de Desarrollo Municipal dentro del programa denominado “Desarrollo
Urbanístico para Todos”, el cual consistía en:
En Sabaneta, se presenta una inadecuada planeación y control del desarrollo
urbanístico del territorio y tiene una tendencia explosiva y desordenada en el
urbanismo que proviene de un sistema de uso del suelo impuesto por los intereses
particulares del mercado por encima de las necesidades colectivas. Un urbanismo
desbordado que no va de la mano con las soluciones viales ni con la generación de
espacio público adecuado y del equipamiento urbano. Se han distorsionado las
exigencias urbanísticas al permitir que se presenten proyectos de vivienda de interés
social cuando en realidad terminan convirtiéndose en vivienda suntuosa, que no
aportan al equipamiento urbano por cesiones urbanísticas, generando mayores índices
de inequidad (Secretaría de Planeación Municipio de Sabaneta, 2016, p. 36).
Es por ello que mediante la Subdirección de Vigilancia y Control Urbano se pretende:
“Establecer los parámetros y criterios para velar por el cumplimiento de la normatividad
establecida en materia urbanística en el municipio de Sabaneta, en aras de la legalidad,
seguridad, calidad, eficiencia y eficacia en la construcción del mismo”. (Decreto Nro. 176,
2017).
Decreto Nro. 176 de 2017 que igualmente contempla 15 funciones esenciales del
Subdirector de Vigilancia y Control, entre las principales se encuentra:
1. Implementar las estrategias y acciones de seguimiento y evaluación para el control
urbanístico.
[…]
3. Implementar acciones coordinadas en relación con la efectividad jurídica, que
aseguren el control urbanístico, el pago efectivo de las obligaciones urbanísticas del
Municipio.
[…]
7. Recepcionar las quejas y reclamos que presenta la comunidad por perjuicios
causados por las diferentes construcciones adelantadas en el Municipio de Sabaneta.
[…]
Es así como el día 07 de julio del año 2020, se llevó acabo la Sesión del Concejo del
municipio de Sabaneta número 96. Allí la Subdirectora de Vigilancia y Control Urbano, es
decir, la señora Ana Isabel Santos Ballesteros, expuso las principales actividades de la
Subdirección de Vigilancia y Control Urbano, tales como:
1. Revisión de protocolos de bioseguridad y aprobación del PAPSO (Plan de
Aplicación de Protocolo Sanitario para las Obras), protocolo derivado del Covid
19.
2. Realizar visitas técnicas a las obras en proceso constructivo de orden preventivo
y correctivo.
3. Elaborar requerimientos al constructor acorde a la normativa vigente.
Seguidamente, la subdirectora presentó un informe donde daba a conocer las visitas
realizadas a las obras y la aprobación de los diferentes protocolos relacionados con el
PAPSO. Esto con ocasión a la implementación de las normas derivadas de la emergencia
sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, de modo tal que, tanto las autoridades
administrativas como las diferentes personas naturales y jurídicas relacionadas con la
actividad constructiva debían aplicar. De este informe se concluye:
1. De las 78 constructoras que enviaron a la Subdirección de Vigilancia y Control
Urbano el PAPSO aprobaron 74 y queda pendiente que 4 constructoras corrijan
su protocolo.
2. Realizaron visitas a diferentes obras, de las cuales a 60 les aprobaron los
protocolos implementados en el proyecto; cuentan con 17 obras por visitar y una
obra fue cerrada porque no aplicaron los protocolos requeridos incumpliendo de
este modo con las observaciones que la entidad les realizó en su momento.
Continúa la funcionaria del municipio en su intervención donde manifiesta:
1. En el transcurso de enero a junio de 2020 se han realizado 6 visitas de carácter
preventivo a obras, con el fin de ejecutar revisiones arquitectónicas y estructurales
de acuerdo a los planos aprobados en la licencia. El personal asignado para ello
debe de verificar que no haya afectaciones ambientales y urbanísticas.
2. Respecto a los trámites que la Subdirección ha atendido en los 6 meses en
mención, han remitido a la Inspección de Policía con énfasis en urbanismo 22
casos y han requerido a 17 constructoras por incumplimiento a los horarios
laborales.
Finalmente, una vez efectuado dicho control urbanístico y en caso de ser
necesario que el trámite en particular deba ser investigado se asigna la investigación
a la Inspección de Policía con énfasis en urbanismo para allí se efectúe el debido
proceso correspondiente.
III. ATRIBUCIONES LEGALES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA EN
MATERIA DE DERECHO URBANÍSTICO.
A través de los años el ordenamiento jurídico colombiano mediante diferentes
normativas ha venido regulando las actividades propias de la fuerza pública, comprendida
esta de forma exclusiva por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional. Por ello, en
términos del artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, la Policía Nacional se
entiende como:
[…] un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin
primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia
convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Con esta redacción, se determinó la voluntad del constituyente de reconducir la
policía a sus cauces tradicionales de civilidad y apoyo a la vida cotidiana de los ciudadanos.
No obstante, y pese a los esfuerzos por parte del gobierno nacional por regular la defensa de
la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el mantenimiento de las garantías de
la convivencia democrática, algunas normas de carácter policivo venían con atrasos de más
de 46 años que impedían un adecuado restablecimiento del orden público en la nación.
Es así como, el Decreto Nro. 1355 del 04 de agosto de 1970 que contemplaba el
antiguo Código de Nacional de Policía fue derogado por la Ley 1801 de 2016, entrando en
vigencia el 29 de enero de 2017. Ley encargada de regular el actual Código de Nacional de
Policía y Convivencia que surgió precisamente de la necesidad del Ministerio de Defensa
Nacional y de la Policía Nacional por actualizar y adaptar las normas policivas a las
condiciones específicas requeridas en un momento determinado para preservar el orden
público y facilitar el ejercicio pacífico de los derechos de cada ciudadano del país.
Código que pretende “determinar e influir en las conductas sociales de los ciudadanos
por medio de la creación de pautas de comportamiento para mantener el sistema
proteccionista de la dignidad y el respeto de los derechos humanos consagrados en la
Constitución Política de 1991” (Secretaría General de la Policía Nacional,2016, p.1).
Ley 1801 de 2016 que en su artículo 1° regula su objeto, el cual advierte:
Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan
establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el
cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así
como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de
conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia, esta norma aumenta las capacidades de las autoridades policivas en
virtud de las medidas correctivas que deben de ser aplicadas en proporción a los
comportamientos contrarios a la convivencia acordes con las nuevas realidades urbanas del
país. Entre estas realidades urbanas encontramos los comportamientos contrarios a la
integridad urbanística. En este orden de ideas, el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016
corregido por el artículo 10 del Decreto 555 de 2017, estableció:
Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes
fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues
afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad
señalada:
A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:
1. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios
públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos.
2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.
3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público.
4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere
caducado.
B) Actuaciones en los inmuebles declarados de conservación e interés cultural,
histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico:
5. Demoler sin previa autorización o licencia.
6. Intervenir o modificar sin la licencia.
7. Incumplir las obligaciones para su adecuada conservación.
8. Realizar acciones que puedan generar impactos negativos en el bien de interés
cultural, tales como intervenciones estructurales, arquitectónicas, adecuaciones
funcionales, intervenciones en las zonas de influencia y/o en los contextos del
inmueble que puedan afectar las características y los valores culturales por los cuales
los inmuebles se declararon como bien de interés cultural.
C) Usar o destinar un inmueble a:
9. Uso diferente al señalado en la licencia de construcción.
10. Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción.
11. Contravenir los usos específicos del suelo.
12. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del
suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas
urbanísticas sobre usos específicos.
D) Incumplir cualquiera de las siguientes obligaciones:
13. Destinar un lugar al interior de la construcción para guardar materiales,
maquinaria, escombros o residuos y no ocupar con ellos, ni siquiera de manera
temporal, el andén, las vías o espacios públicos circundantes.
14. Proveer de unidades sanitarias provisionales para el personal que labora y visita
la obra y adoptar las medidas requeridas para mantenerlas aseadas, salvo que exista
una solución viable, cómoda e higiénica en el área.
15. Instalar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados de la obra y
señalización, semáforos o luces nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan
por el lugar y evitar accidentes o incomodidades.
16. Limpiar las llantas de los vehículos que salen de la obra para evitar que se arroje
barro o cemento en el espacio público.
17. Limpiar el material, cemento y los residuos de la obra, de manera inmediata,
cuando caigan en el espacio público.
18. Retirar los andamios, barreras, escombros y residuos de cualquier clase una vez
terminada la obra, cuando esta se suspenda por más de dos (2) meses, o cuando sea
necesario por seguridad de la misma.
19. Exigir a quienes trabajan y visitan la obra, el uso de cascos e implementos de
seguridad industrial y contar con el equipo necesario para prevenir y controlar
incendios o atender emergencias de acuerdo con esta ley.
20. Tomar las medidas necesarias para evitar la emisión de partículas en suspensión,
provenientes de materiales de construcción, demolición o desecho, de conformidad
con las leyes vigentes.
21. Aislar completamente las obras de construcción que se desarrollen aledañas a
canales o fuentes de agua, para evitar la contaminación del agua con materiales e
implementar las acciones de prevención y mitigación que disponga la autoridad
ambiental respectiva.
22. Reparar los daños o averías que en razón de la obra se realicen en el andén, las
vías, espacios y redes de servicios públicos.
23. Reparar los daños, averías o perjuicios causados a bienes colindantes o cercanos.
24. Demoler, construir o reparar obras en el horario comprendido entre las 6 de la
tarde y las 8 de la mañana, como también los días festivos, en zonas residenciales.
Comportamientos contrarios a la integridad urbanística, reguladas en su momento por
el artículo 103 de la Ley 388 de 1997 y modificado inicialmente por el artículo 1° de la Ley
810 de 2003, artículo que la fecha se encuentra derogado por el artículo 242 de la Ley 1801
de 2016:
Artículo 1: El Artículo 103 de la Ley 388 de 1997 quedará así:
Artículo 103: Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción, ampliación,
modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y
parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas
urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará
lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la
demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad
civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas
infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por
dichas normas.
Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos
comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas
de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación
temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento,
instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia.
En este sentido, el Alcalde Iván Alonso Montoya Urrego del período comprendido
entre el año 2016 y 2019 del municipio de Sabaneta- Antioquia, planteó como estrategias en
su Plan de Desarrollo el programa denominado “Justicia y Seguridad para Todos”. Programa
que comprendía como uno de sus objetivos la creación de la Inspección de con énfasis en
urbanismo en aras de atender la cantidad de quejas que fueron recibidas por las anteriores
administraciones con ocasión al desconocimiento y desacato de las normas urbanísticas.
“Dicha Inspección estaba en caminada para recibir todas las querellas que se presentaran a
nivel de urbanismo, permitiendo una sana convivencia y una disminución a la afectación del
medio ambiente” (Secretaría de Planeación Municipio de Sabaneta-,2016, p.7).
Por ende, dicho gobierno pretendió identificar a grandes rasgos los posibles hechos
generadores que daban lugar al incumplimiento de las normas urbanísticas, entre ellos, se
cuenta con: desconocimiento de los derechos y deberes de los constructores, emisión de
licencias sin adecuado control y seguimiento permanente con posterior recibo de obra,
ausencia de un manual de construcción, constructores desorientados para aplicar las normas
en proyectos de construcción y un crecimiento desmedido e irresponsable de la construcción
afectando el medio ambiente, la movilidad, el espacio público, la salud y la educación.
Inspección de Policía con énfasis en urbanismo que comenzó su proceso de vigilancia
mediante las facultades otorgadas en el Decreto Nro. 089 del 13 de abril de 2016 del
municipio de Sabaneta, el cual tiene como propósito principal el siguiente:
Avocar, instruir y fallar los procesos por contravenciones de competencia de la
Inspección de Policía Urbana consagradas en el Código de Policía Nacional, Código
Departamental de Policía, Manual de Policía, Cultura y Convivencia Ciudadana, y
demás leyes especiales que rigen cada materia o asunto.
Este mismo Decreto Nro. 089 del 13 de abril de 2016, da a conocer las 22 funciones
esenciales del Inspector de Policía, entre las cuales se encuentran:
1. Conocer en primera instancia las contravenciones ordinarias que trata el Código de
Policía Nacional, Código Departamental de Policía, Manual de Policía, Cultura y
Convivencia Ciudadana, y demás leyes especiales que regulan cada caso (Control
Urbano y Ornato, Establecimientos de Comercio, Salud, Protección al Consumidor,
Espacio Público, Atención al Ciudadano, Combustibles, Civil Municipal).
[…]
5. Tramitar los asuntos de competencia de la Inspección de Policía Urbana de
conformidad a la Ley vigente y las normas que la modifiquen.
[…]
7. Conocer de las quejas y querellas relativas a normas de construcción, de oficio o a
solicitud de Planeación y Desarrollo Territorial o de parte interesada.
[…]
13. Imponer, aplicar y ejecutar las sanciones autorizadas en las Leyes y que son de su
competencia o que sean de competencia del Alcalde Municipal de acuerdo al Código
de Convivencia Ciudadana y la Ley 232 de 1995.
[…]
Proceso de vigilancia que también está supeditado a la Ley 1801 de 2016, donde el artículo
206 reguló las atribuciones de los Inspectores de Policía urbanos, así:
[…]
5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;
[…]
6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a) Suspensión de construcción o demolición;
b) Demolición de obra;
c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;
d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de
inmuebles;
e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el
numeral 17 del artículo 205;
f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;
g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;
h) Multas;
i) Suspensión definitiva de actividad.
Es entonces, a través de la acción de Policía y su factor de competencia regulado en
el Código Nacional de Policía y Convivencia que los inspectores dan inicio al trámite del
proceso verbal abreviado. Proceso que busca determinar si un tercero, bien sea persona
natural o jurídica incurrió en comportamientos contrarios a la convivencia, entre ellos,
aquellos que vulneran las normas urbanísticas.
IV. IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS EN EL
MUNICICPIO DE SABANETA- ANTIOQUIA.
Frente al cumplimiento de la norma urbanística ha expresado Domínguez Blanco
(2014):
Es innegable, pues es por todos conocido, que el cumplimiento de la legalidad
urbanística más que una deseada realidad constituye una meta que la mayoría de
las veces se percibe como inalcanzable. Como ha señalado Tomás Ramón
Fernández, «La indisciplina ha sido tradicionalmente una de las grandes lacras de
nuestro urbanismo (...)»14. Dentro de las actuaciones tendentes a la reposición de
la legalidad urbanística, la indisciplina es aún más palpable en el ámbito de la
ejecución. (p.6)
Indisciplina que conlleva a la aplicación de una serie de medidas correctivas, pero
que antes de la Ley 1801 de 2016 se comprendía este término como sanción, el cual tenía su
fundamento en el “poder que tiene el Estado para hacer cumplir las normas, retornar el orden
público perdido y evitar así que puedan prevalecer comportamientos contrarios a los
permitidos por las normas. De manera más simple, es el castigo que se impone a las personas
que no respetan la ley” (Chaves Salcedo, 2012 p.38).
Se percibe igualmente que “la sanción tiene como meta evitar que una
edificación se desarrolle de forma diferente al modelo de ciudad establecido en la
normatividad urbanística, al tiempo que limita el ejercicio del derecho de dominio
o la posesión sobre un inmueble, evitando afectar la vida en comunidad”
(Restrepo Isaza, 2016 p.184).
Es así como en Colombia “Las sanciones y los hechos que las originan se
han incorporado en la reglamentación sobre actuaciones urbanísticas, hoy la Ley
388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003 que en sus artículos 1º y 2º
modifica la reglamentación contenida en el artículo 66 de la Ley 9º de 1989”
(Restrepo Isaza, 2016 p.184).
Aunque, es pertinente aclarar que los artículos 1° y 2° de la Ley 810 de 2003 fueron
derogados por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Artículo segundo que hace alusión a
las Sanciones Urbanísticas así:
El Artículo 2°. El artículo 104 de la Ley 388 de 1997 quedará así:
Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989
quedará así: Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de
las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte
de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento
de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación,
quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la
infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se
presentaren.
[…]
No obstante, en cuanto a las normas previamente descritas, Restrepo Isaza
(2016) manifiesta:
En el nuevo Código de Policía, las sanciones urbanísticas pasan a ser denominadas
“medidas correctivas” y tienen por objeto “disuadir, prevenir, superar, resarcir,
procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”, sin que se considere que
tengan carácter sancionatorio, siendo medidas correctivas a aplicar por los
comportamientos que afectan la “integridad urbanística”, la imposición de multas, la
demolición de la obra, la construcción, el cerramiento, la reparación o mantenimiento
de inmueble, la remoción de muebles, la suspensión temporal o definitiva o la
reparación de daños materiales. Dicho código incorpora los comportamientos
contrarios a la integridad urbanística con su respectiva medida correctiva (p.184-185).
Es así, como ante los 24 comportamientos contrarios a la integridad urbanística
descritos en el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 y los cuales fueron previamente descritos,
los infractores de la norma serán sujetos a la aplicación de las medidas correctivas que más
adelante se enuncian de conformidad al parágrafo 7° del artículo 135 aquí descrito y que fue
posteriormente corregido por el Decreto 555 de 2017.
Parágrafo 7° que establece lo siguiente:
Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de
la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1 Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra;
Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de
inmueble; Remoción de bienes.
Numeral 2 Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra;
Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de
inmueble, Remoción de bienes.
Numeral 3 Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra;
Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de
inmueble; Remoción de bienes.
Numeral 4 Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra;
Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de
inmueble; Remoción de bienes.
Numeral 5 Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal
de actividad.
Numeral 6 Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal
de actividad.
Numeral 7 Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal
de actividad.
Numeral 8 Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal
de la actividad.
Numeral 9 Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva
de la actividad.
Numeral 10 Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva
de la actividad.
Numeral 11 Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva
de la actividad.
Numeral 12 Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra;
Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de
inmueble.
Numeral 13 Suspensión de construcción o demolición.
Numeral 14 Suspensión de construcción o demolición.
Numeral 15 Suspensión de construcción o demolición.
Numeral 16 Suspensión de construcción o demolición.
Numeral 17 Suspensión de construcción o demolición.
Numeral 18 Suspensión de construcción o demolición; Remoción de bienes.
Numeral 19 Suspensión de construcción o demolición.
Numeral 20 Suspensión de construcción o demolición.
Numeral 21 Suspensión de construcción o demolición.
Numeral 22 Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños
materiales de muebles o inmuebles; Reparación de daños
materiales por perturbación a la posesión y tenencia de
inmuebles o muebles
Numeral 23 Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños
materiales de muebles o inmuebles; Reparación de daños
materiales por perturbación a la posesión y tenencia de
inmuebles o muebles.
Numeral 24 Suspensión de construcción o demolición.
Para ampliar la explicación de las medidas correctivas que son objeto de aplicación
según la infracción cometida, el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016 corregida por el Decreto
555 de 2017 expone lo siguiente:
Artículo 180. Multas. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda
colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual
varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o
reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de
la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo.
Las multas se clasifican en generales y especiales.
Las multas generales se clasifican de la siguiente manera:
Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 2: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 3: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Las multas especiales son de tres tipos:
1. […]
2. Infracción urbanística;
3.[…]
Seguidamente para el análisis de las presentes multas, el artículo 181 de la citada
norma hace alusión de forma más detallada a la multa especial en cuanto a la infracción
urbanística, así:
2. Infracción urbanística. A quien incurra en cualquiera de las infracciones
urbanísticas señaladas en el Libro II del presente Código o en las disposiciones
normativas vigentes, se le impondrá además de otras medidas correctivas que sean
aplicables y las sanciones de tipo penal a que haya lugar, multa por metro cuadrado
de construcción bajo cubierta, de área de suelo afectado o urbanizado o de
intervención sobre el suelo, según la gravedad del comportamiento, de conformidad
con el estrato en que se encuentre ubicado el inmueble, así:
a) Estratos 1 y 2: de cinco (5) a doce (12) salarios mínimos legales mensuales
vigentes;
b) Estratos 3 y 4: de ocho (8) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes;
c) Estratos 5 y 6: de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
[…]
En ningún caso, la multa podrá superar los doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y el valor del total de las multas impuestas y liquidadas, no podrá
ser superior al valor catastral del inmueble.
[…]
Las multas en mención serán canceladas de acuerdo a las instrucciones impartidas
por el Inspector de Policía o la autoridad administrativa que tenga a su cargo función de
imponer medidas correctivas de conformidad a la estructura administrativa del municipio.
Para el caso objeto de análisis que es el municipio de Sabaneta, el competente es el Inspector
de Policía con énfasis en urbanismo.
Si el infractor llegare a evadir el pago, la administración municipal con el personal
competente para el asunto deberá proceder a ejercer el cobro coactivo correspondiente y de
acuerdo a las indicaciones dadas por el artículo 100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011,
articulo que establece:
Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se
aplicarán las siguientes reglas:
1. […]
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en
el Estatuto Tributario.
3. […]
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las
respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se
aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código
y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo
singular.
No obstante, la Sentencia de la Corte Constitucional C-317 de 2018 dispuso:
En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o
particular sea discrecional, esta debe ser adecuada a los fines de la norma que
la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Siendo así, la
proporcionalidad es un límite al poder discrecional de la administración, de
modo que así las sanciones puedan ser proferidas al arbitrio de la
administración, no es admisible que estas pongan en tela de juicio los derechos
fundamentales de los sancionados.
Igualmente, es necesario precisar que el Código Penal Colombiano (Ley 599
de 2000) contempla la pena privativa de la libertad y las multas por el hecho de
infringir las normas urbanísticas, tal como lo puntualiza el artículo 318:
Urbanización Ilegal: El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine,
induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación,
urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de
ley incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuarenta y ocho (48) a
ciento veintiséis (126) meses y multa de hasta cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando se trate de personas jurídicas incurrirán en las sanciones previstas en
los incisos anteriores sus representantes legales y los miembros de la junta
directiva cuando hayan participado en la decisión que traiga como
consecuencia la conducta infractora descrita.
La pena privativa de la libertad señalada anteriormente se aumentará hasta en
la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se
efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva
para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental,
de alto riesgo o en zonas rurales.
Se observa entonces que, la intención del legislador al consagrar el delito de
urbanización ilegal fue la de “proteger, simultáneamente, los intereses particulares de
las personas afectadas por los urbanizadores ilegales y el innegable interés público,
radicado en cabeza de las autoridades municipales, de ejercer una adecuada
planeación, vigilancia y control del uso del suelo municipal, en aras del bien común”
(Sentencia, Corte Constitucional C-658 de 1997).
Sanción penal que no le compete establecerla directamente al Inspector de Policía,
pues dicha investigación le compete conocerla directamente a la Fiscalía General de la
Nación, bajo el postulado que se enuncia a continuación:
Ley 1801 de 2016, artículo 214:
El procedimiento único de Policía rige exclusivamente para todas las actuaciones
adelantadas por las autoridades de Policía, en ejercicio de su función y actividad.
[…]
PARÁGRAFO 2. Las autoridades de Policía pondrán en conocimiento de la Fiscalía
General de la Nación todos los hechos que constituyan conductas tipificadas en el
Código Penal, sin perjuicio de las medidas correctivas a imponer de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 25 de este Código.
Seguidamente, el artículo 224 de la Ley 1801 de 2016 precisó:
Artículo 224. Alcance Penal: El que desacate, sustraiga u omita el cumplimiento de
las decisiones u órdenes de las autoridades de Policía, dispuestas al finalizar el
proceso verbal abreviado o inmediato, incurrirá en conducta punible de conformidad
con la legislación penal.
Ahora bien, respecto a la situación actual del municipio de Sabaneta, el día 12 de
febrero del año 2020, se llevó a cabo una Sesión en el Concejo del municipio en mención
donde allí la Inspectora con énfasis en urbanismo, es decir la señora Yaneth Rubiela Yépez
Caro presenta informe de la Inspección frente al incumplimiento de las normas urbanísticas
en el municipio.
En la intervención la Inspectora manifiesta:
La Inspección con énfasis en urbanismo se encuentra en funcionamiento desde el 22
de agosto del año 2016, fecha en la cual fui debidamente posesionada. Seguidamente,
la Inspectora da a conocer las funciones del cargo, las cuales fueron expuestas con
anterioridad de conformidad al contenido del Decreto 089 del 13 de abril de 2016.
Continuando la intervención, la Inspectora describe cada una de las etapas que
conforman el proceso verbal abreviado estipulado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016
así:
1. Iniciación de la Acción: Consiste en expedir un auto informando los datos de los
presuntos infractores, cuáles son las conductas investigadas y la fecha y hora en
la que se realizará la audiencia pública.
2. Audiencia Pública: Dentro de la audiencia se concluye una etapa denominada de
“de argumentos”, y es donde se expone los motivos que dieron origen a la
investigación y cada una de las partes que hace parte del proceso toma la palabra
para que exponga lo que a bien tenga frente al requerimiento realizado por la
Inspección.
3. Pruebas: Una vez concluida la etapa de argumentos, se da paso a la etapa
probatoria porque los comportamientos contrarios a la integridad urbanística no
son conciliables de acuerdo al artículo 232 numeral 4 del Código Nacional de
Policía.
4. Probatoria: Se pasa a esta etapa una vez se agota la etapa anterior, en esta etapa el
quejoso como el presunto infractor y el despacho le solicitan y decretan las
pruebas pertinentes para esclarecer el comportamiento contrario a la integridad
urbanística y aprobado este periodo probatorio se dicta la decisión.
5. Decisión: Esta decisión es susceptible de los recursos de reposición y en subsidio
el de apelación.
6. Recursos: El recurso de reposición se debe instaurar y resolver en la misma
audiencia y el recurso de apelación lo resuelve el superior jerárquico. En este caso
como no se han creado en el municipio las autoridades especiales de policía, el
recurso lo resuelve el señor Alcalde.
7. Cumplimiento de la Orden de Policía: Una vez se resuelve el recurso, se verifica
el cumplimiento de la orden de Policía.
Seguidamente la Inspectora da conocer los procesos adelantados bajo la Ley 1801 de
2016 por año, indicando lo siguiente:
Año 2017: Total de 44 Procesos allegados
Medida Correctiva Cantidad
Multa Especial 13
Demolición 2
Multa General 5
No infractores 36
Remitido por
Competencia 1
Reparación 2
Suspensión de Obra 5
Suspensión y
Reparación 4
Año 2018: Total 92 Procesos
Medida Correctiva Cantidad
Multa Especial 18
Demolición y Reparación 1
No infractores 39
Reparación 7
Suspensión de Obra 9
Suspensión y Reparación 8
En tramite 9
Conciliación 1
Nota: Se procede con la conciliación porque nos fue asignado un proceso por otro
comportamiento diferente a los de urbanismo, en los cuales si procede la conciliación.
Año 2019: Total 82 Procesos
Medida Correctiva Cantidad
Multa Especial 10
No infractores 27
Reparación 3
Suspensión de Obra 3
Suspensión y Reparación 1
En tramite 36
Conciliación 1
Construir 1
Año 2020:
Se han iniciado 11 procesos en los cuales se enviaron las respectivas citaciones para
que comparezcan las partes.
Otras actividades realizadas por la Inspección:
Actividad 2016 2017 2018 2019 2020 Total
Respuestas derecho de
petición 28
125
67
127
9
356
Audiencias de Mediación 14 93 17 2 0 126
Comparendos 61 149 37 0 247
Para finalizar su intervención en la Sesión ante el Consejo Municipal, la señora
Inspectora efectúa la siguiente aclaración:
La Inspección Policía con énfasis en urbanismo no realiza funciones de vigilancia y
control a los procesos constructivos que se desarrollan en el municipio de Sabaneta
porque esos procesos constructivos los vigila la Secretaría de Planeación y Desarrollo
Territorial a través de la Subdirección de Control Urbanístico y cuando ellos en esa
revisión establecen que hay un comportamiento contrario a la integridad urbanística
que deba conocer la Inspección Policía con énfasis en urbanismo, lo envían a través
de un memorando y es allí cuando el despacho inicia el respectivo proceso.
Otra aclaración que procede a realizar la Inspectora es:
Existen casos que, si bien se ha impuesto la medida correctiva de multa especial, la
misma ha sido revocada en segunda instancia por haberse reestablecido el orden
urbanístico tal como lo permite el inciso final artículo 137 de la Ley 1801 de 2016.
Dentro de las necesidades expuestas por la Inspección con énfasis en Urbanismos, la
señora Inspectora solicita:
Crear las autoridades especiales de policía porque esto nos ayudaría a resolver de
forma más rápida los derechos de petición de los procesos que se envían a segunda
instancia desde la Inspección de Policía con énfasis en urbanismo, pues al día de hoy
tienen en apelación 41 expedientes.
Concluido el informe rendido por la Inspectora de Policía con énfasis en urbanismo,
el presidente del Concejo municipal procede otorgando la palabra a los diferentes concejales
para que los mismos se pronuncien sobre la información expuesta, en este sentido el orden
de las intervenciones es:
Concejal 1:
El acierto que tuvo el señor Alcalde Iván Alonso desde que inició su gobierno en el
2016 de visualizar una problemática que tenía el municipio de Sabaneta en el tema de
Planeación de municipio y que estaba relacionada en la necesidad de tener un
elemento que articulara desde la norma sancionatoria el incumplimiento de la parte
urbanística del municipio, porque Planeación no tenía la competencia para poder
desarrollar esos temas y muchos de esos casos estaban llegando a los inspectores del
municipio pero no había ese énfasis. Énfasis que fue dado por la Secretaría de
Gobierno.
Concejal 2:
Sabaneta ha cambiado el verde por el gris de tanta construcción, porque no se está
cumpliendo con la normatividad o las exigencias técnicas, se construye sin respetar
los retiros de quebradas, no se respetan retiros de las vías, entre otras.
Ante esto, elabora las siguientes preguntas:
1. ¿Las multas son tan bajas que a veces los constructores tienden a contabilizarlas
en su mismo presupuesto?
2. ¿Qué estamos haciendo hoy con estos constructores que se vuelven reincidentes
en los comportamientos contrarios al tema de la integridad urbanística, si existe
alguna posibilidad de una sanción que les deslegitime el proceso constructivo
dentro del territorio o si siempre se debe de estar al margen de lo que regula la
Ley?
3. ¿Por qué la Inspección con énfasis en urbanismo conoce de comparendos de
Policía ajenos a la especificidad para la cual fue creada? ¿Para qué le estamos
entregando cargas ajenas?, pues con tantos procesos y con tantas dificultades que
tiene el territorio una carga de estas se vuelve contraria a los resultados que
esperamos.
Concejal 3:
1. ¿Cómo se normaliza un proceso urbanístico cuando el suelo no lo permite? y si
el uso del suelo no lo permite ¿qué se debe de hacer después de que el constructor
ya fue llamado a la Inspección de urbanismo?
2. ¿Se puede llevar a cabo o no una construcción sin licencia de construcción? y si
eso pasa ¿cuál es la sanción?
Concejal 4:
Si se requería de esta oficina para la segunda etapa de todas estas licencias de
construcción que en Sabaneta en un tema de mucho auge por tanta cantidad de
licencias que se vienen dando.
Concejal 5:
1. ¿Cómo se está articulando en la práctica el trabajo de la Inspección con la
Secretaría de Planeación, porque si bien tiene competencias complementarias
o de diferentes instancias si sería importante mirar en el día a día como se
puede articular mejor el actuar tanto de la Inspección como se la Secretaría de
Planeación?
2. ¿Cuál es el plan de trabajo para este año para fortalecer esa articulación?
Ante la serie de preguntas realizadas, la señora Inspectora de Policía con énfasis en
urbanismo procede respondiendo algunas de ellas en el siguiente orden.
Respuesta 1: El reparto de qué debe conocer cada Inspección de Policía se realiza
desde la Secretaría de Gobierno y Desarrollo ciudadano, nosotros al día de hoy
conocemos de comparendos porque la Secretaría de Gobierno nos lo asigna dentro de
nuestras competencias.
Respuesta 2: Las medidas correctivas como tal por los comportamientos contrarios a
la integridad urbanística los establece la norma, no los podemos nosotros imponer a
nuestro querer. Todos los comportamientos al igual que las sanciones que se deben
de imponer están establecidas en el artículo 135.
Entonces por ejemplo para el caso que nos decían, si no tiene licencia, este
comportamiento son: multa especial por infracción urbanística; demolición de obra;
construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Entonces no
podemos nosotros como Inspección de Policía imponer una medida diferente.
Respuesta 3: Cuando hay un comportamiento contrario a la integridad urbanística la
Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial envía los informes y nos dice si la
construcción o el proceso constructivo como tal es o no es legalizable.
Si nos dice que es legalizable el constructor legaliza obteniendo la licencia de
construcción respectiva dependiendo de la modalidad en que la deba adquirir, pero si
el uso del suelo no permite que la construcción esté ahí, el informe debería de llegar
en el sentido de que esas obras no son legalizables y si las obras no son legalizables
no se debe proceder al reconocimiento de las mismas sino en el caso puntual podría
ser la demolición de las obras.
Pero quién nos determina si las obras son o no son legalizables para nosotros
determinar como Inspección cuál es la medida correctiva que debemos imponer es la
Secretaria de Planeación como tal que es quien envía el informe y conoce el entorno
de donde se está realizando el proceso constructivo.
Respuesta 4: El valor de las multas para las infracciones urbanísticas no son bajas,
(procede la Inspectora leyendo el artículo 181 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016).
Con estas respuestas finaliza la Sesión del Concejo del municipio de Sabaneta, sin
embargo, cabe resaltar que con ocasión a la emergencia sanitaria generada por la pandemia
del virus denominado Covid-19 el municipio de Sabaneta dispuso mediante el Decreto Nro.
161 del 27 de marzo de 2.020 lo siguiente:
Suspender los términos administrativos dentro de los procesos contravencionales,
sancionatorios, de cobro coactivo, peticiones, queja, recursos, solicitudes y demás
actuaciones administrativas que se generen o estén en trámite y requieran el cómputo
de términos, en las diferentes dependencias de las Inspecciones de Policía del
Municipio de Sabaneta en el estado en que se encuentren.
[…]
Se suspenden las audiencias de los procesos verbales abreviados y de los
procedimientos administrativos sancionatorios, que estuvieren programadas para el
periodo enunciado, las cuales serán reprogramadas.
Términos descritos que fueron reanudados por el Decreto Nro. 418 del 06 de
noviembre de 2.020, así:
Reanudar a partir del veintitrés (23) de noviembre de 2.020, los términos
administrativos dentro de los procesos contravencionales sancionatorios, de cobro
coactivo, peticiones, queja, recursos, solicitudes y demás actuaciones administrativas
que fueron suspendidas a través del decreto municipal 161 del 27 de marzo de 2020,
en las diferentes dependencias de las inspecciones de Policía del Municipio de
Sabaneta.
[…]
Se reanudan a partir del veintitrés (23) de noviembre de 2.020, las audiencias de los
procesos verbales abreviados y de los procedimientos administrativos sancionatorios,
conforme a la agenda de las inspecciones de policía, escenario en donde se debe evitar
la aglomeración de personas.
V. CONCLUSIÓN
A modo de conclusión, se debe entender que el municipio de Sabaneta presenta un
alto índice de construcciones debido a las diferentes licencias que fueron otorgadas en las
anteriores administraciones municipales, las cuales fueron concedidas a gran volumen sin
contar con una correcta planificación urbanística. Situación que permitió modificar el Plan
Básico de Ordenamiento Territorial y brindarle al municipio y a sus habitantes un mayor
orden y vigilancia a las diferentes situaciones que en los últimos años perdieron totalmente
el control.
Entendiendo control para el caso que nos ocupa, como el control urbano que se debía
ejercer en todo momento en el municipio, pues para las administraciones anteriores a la del
año 2016 no le era desconocida la normatividad que regulaba la materia y la forma como se
debía se ejecutar dicha actividad. Era necesario ejercer ese control urbano para proteger los
derechos de la colectividad y a quien correspondiera, se procediera a endilgarle las
respectivas obligaciones que por su actuar o actividad tenían a su cargo. Esto, teniendo en
cuenta los diferentes principios constitucionales en los cuales está fundamentado el derecho
urbanístico, donde prevalece el interés general sobre el particular.
Pero con la modificación al PBOT, la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 y
el Decreto 1203 de 2017, le fue posible al municipio de Sabaneta contar con nuevas
dependencias tales como: La Subdirección de Control Urbanístico y la Inspección de Policía
con énfasis en urbanismo. Dependencias que cada una desde sus funciones buscan que los
responsables de los diferentes desarrollos constructivos asuman con responsabilidad la
actividad que desempeñan y en caso de llegar a infringir la normatividad tomen conciencia
de las faltas cometidas. Esto, con el fin de que los mismos puedan interiorizar la importancia
de acatar las diferentes leyes urbanísticas, pues con su acción u omisión además de perjudicar
a terceros y ser titulares de medidas correctivas impuestas por los entes reguladores
competentes, los mismos pueden incurrir en conductas mucho más delicadas como las
punibles de conformidad con la legislación penal.
Se debe entender también, que así se haya efectuado la creación de las dependencias
previamente nombradas en el municipio de Sabaneta y si bien las mismas realizan las
actividades propias de su cargo, es claro que con el paso de los años el número de procesos
abreviados con imposición de medidas correctivas van en aumento año a año. Tal como se
pudo observar en el informe presentado por la señora Inspectora del Municipio de Sabaneta,
donde en el 2017 se contaba con un numero bajo de procesos y finalmente, en el año 2019
los procesos reflejan un aumento importante.
Cabe destacar que no se otorgaron las cifras del año 2020 debido a la fecha en la cual
fue presentado el informe ante el Concejo municipal, pero si surge la inquietud a partir de
este artículo del incremento que pueda tener el número de procesos en el municipio. Ello, de
conformidad a las visitas realizadas por la Subdirección de Control Urbanístico a los
diferentes proyectos durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional para
verificar el cumplimiento del Plan de Aplicación de Protocolo Sanitario para las Obras.
Aunado a esta situación, los diferentes procesos contravencionales y sancionatorios fueron
suspendidos aproximadamente por ocho meses.
En este orden de ideas, las cifras presentadas en el informe de la Inspección de Policía
con énfasis en urbanismos denotan un claro comportamiento contrario a la integridad
urbanística del municipio de Sabaneta. Evidenciándose la preocupación de la administración
municipal por los resultados dados a conocer.
Comportamientos que se derivan en parte de las consecuencias al otorgarse en años
anteriores ese gran volumen de licencias sin la verificación de la norma y de una serie de
desarrolladores de proyectos que no atienden los diferentes requerimientos realizados por la
administración municipal derivado del control urbanístico que implementan a la fecha.
IV. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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