UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGAFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE DERECHO
DERECHOS REALES (DE – 442)
PROFESOR : DR. JOSÉ HINOSTROZA AUCASIME
ESTUDIANTES :
ALARCÓN POMA, WENDY KARINA (EXPOSITORA) ALVIAR ROJAS, NELLY AQUINO YUPANQUI, NERIDA ARESTEGUI AYALA, IVAN ASTO FERNÁNDEZ, JULIO CESAR BACA GALVEZ, HECTOR BARRÓN GARCÍA, JUVIZA KARENINA BAUTISTA CAÑA, GUIDO
AYACUCHO – PERÚ
2015
PRESENTACIÓN
El presente trabajo “Derecho real: Diferencia con el derecho de crédito ” debe servir
como referencia para futuros trabajos a estudiantes de la Facultad de Derecho y
Ciencias Politicas de la Unsch, en virtud a la tematica tratada, por su brevedad y
claridad, con el objeto de cumplir los fines de la Universidad y del curso de Derechos
Reales.
Derecho real es : aquella categoria de derechos patrimoniales, que se caractriza por
ser derecho sobre las cosas: mientras que el derecho personal o de crédito: son
aquellas que se atribuyen asu titular un poder que permite dirigirse a otra persona y
reclamar de ella una accion u omision.
En el presente trabajo se establece los alcances acerca del “Derecho real:Diferencia
con el derecho de crédito, así como mapas conceptuales, ideas principales, ideas
segundarias, la opinión de juristas, la opinión de alumnos, con referencia a CAS. N°
1253 – 2002 ICA; disciplina jurídica, norma o institución que se encuentra regulada,
cita literal de la norma o institución jurídica referente a la resolución ya mencionada
con un lenguaje claro y sencillo.
Esperamos contribuir o promover e incentivar la investigación jurídica, así como
consolidar los conocimientos sobre la “Derecho real:Diferencia con el derecho de
crédito que se deben tener en cuenta para su realización.
CONTROL DE LECTURA N° 01
CAS N° 1253-2002 ICA.
I. IDEAS PRINCIPALES Y SECUNDARIAS Y MAPA CONCEPTUAL
IDEA PRINCIPAL
Recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta, por el
Banco de Crédito del Perú– Sucursal Ica contra la sentencia de vista
de fojas doscientos treintiuno.
IDEAS SEGUNDARIAS:
La doctrina ha diferenciado, claramente, entre lo que constituye un
derecho real y un derecho personal; así el derecho real es: (...)
aquella categoría de derechos patrimoniales, que se caracteriza, un
opinión común, por ser derecho sobre las cosas (...); Mientras que el
derecho personal o de crédito: (...) son aquellos que atribuyen a su
titular un poder que le permite dirigirse a otra persona y reclamar de
ella una acción o una omisión.
Si el presente debate se encuentra orientado a determinar si es que,
la medida de embargo dictada a favor del Banco demandado,
constituye un derecho real y no un derecho personal.
Si la naturaleza jurídica del derecho de crédito o personal no puede
ser convertida en un derecho real por el solo hecho de inscripción
en el Registro Público.
II. APORTE ACADÉMICO
OPINIÓN DEL GRUPO.
DERECHO REAL: DIFERENCIA CON EL DERECHO DE CRÉDITO-
Se trata del recuro de casación interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ
SUCURSAL ICA contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica que revocó la sentencia del 10/09/2002 que en esencia enunciaba,
infundada la demanda y fundada el pedido de indemnización de 30 000 s/., hecha por
el Banco de Crédito del Perú Sucursal Ica, la misma que tenían que ser pagado por
el demandante y la Cooperativa Agraria de Usuarios Señor de Lúren solidariamente
más una multa de 5 URP cada uno a favor del Estado, esto es , por un lado. Por otro
lado, suspende el proceso de ejecución de garantías.
Procedencia del recurso y los fundamentos del Banco de Crédito del Perú
Sucursal Ica.
a) Inaplicación de los artículos 2013, 2014, 2016 y 2022 del CC y artículos VII, VIII
y IX del Título Preliminar del RRP, y específicamente del principio de prioridad
excluyente.
b) Contravención al derecho del debido proceso, particularmente el Inc. 5 Art.
139 (a motivación de las resoluciones), y a los artículos 374 y 189,
mencionando que, las pruebas debió ofrecerse en la etapa postulatoria y no
cuando esta ya ha precluído.
Respecto a esta ultima la Sala señala que, “…la falta de motivación no supone que el
operador jurídico se pronuncie sobre todas las argumentaciones que las partes dentro
de su derecho de contradicción pueden señalar, sino que el juzgador de tomar
aquellos que habrán de ser materia de pronunciamiento de exponer en forma clara y
lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho por parte del órgano
jurisdiccional….”. Por otro lado, la Sala refiere que el CPC en el artículo 194 expresa
que “….es potestad del juzgador ordenar la actuación de los instrumentos adicionales
que a su criterio le resulten apropiadas para la dilucidación de la causa…”. De ahí
que, en el presente caso, la Sala desestima la pretensión primera y última.
Lo esencial en esta controversia, gira en torno a que, “sí el derecho de propiedad
prima respecto al embargo inscrito o viceversa”, respecto a ello, la opinión del
grupo, acoge lo decidido en la Cas. N° 1253-2002 ICA, esto es: Si bien el Banco de
Crédito del Perú Sucursal Ica, inscribe el embargo sobre en el bien inmueble a su
favor en el Registro de la Propiedad Inmueble anterior a la inscripción en el Registro
realizado por el tercerista sobre el mismo bien inmueble. el Banco de Crédito del Perú
Sucursal Ica, no puede aducir, que tiene prioridad excluyente susceptible de ser
oponible como un derecho real, toda vez que, que la naturaleza jurídica de crédito o
personal no puede ser convertida en un derecho real por el solo hecho de su
inscripción en el Registro Público.
Respecto a ella, en la casación se enfatiza sobre lo expuesto en la Exposición de
Motivos Oficial del Código Civil, referido al libro de los Registros Públicos, que señala:
“(…) quien embarga un inmueble, no convierte su derecho de crédito que es personal,
derivado de la falta de cumplimiento de la obligación de pago, en un derecho real,
porque la inscripción no cambia la naturaleza de los derechos. El crédito seguirá
siendo a pesar de la inscripción un derecho personal (…)(Exposición de Motivos
Oficial del Código Civil; Registros Públicos-artículos 2008 al 2045 del Código
Sustantivo; Separata Especial del Diario Oficial El Peruano, publicada el 19 de
noviembre de 1990, pág. 21). Es más, en esa misma línea refiere que la doctrina ya
ha diferenciado claramente entre lo que es un derecho real y el personal, pues refiere
que, “derecho real es: (…) aquella categoría de derechos patrimoniales, que se
caracteriza, en opinión común, por ser derecho sobre las cosas(…); mientras que el
derecho personal o de crédito (…) son aquellos que atribuyen a su titular un poder que
le permite dirigirse a otra persona y reclamar de ella una acción o una comisión(…)
( Fundamentos del Derecho Civil patrimonial; Luis Diez Picazo; Tomo I, Editorial
Civitas, Madrid; 1993).
De lo precedente, en el presente caso recaerá como titular del derecho real, el
tercerista que adquirió el predio rústico embargado, por documento privado del 30 de
julio de 1989, la misma que inscribió el 14 de junio de 1994. Mientras al Banco de
Crédito del Perú Sucursal Ica como titular del derecho personal, toda vez que, inscribió
el embargo sobre el inmueble el 12 de mayo de 1994 no como derecho real sino
como derecho personal. Por lo tanto, en aplicación del 2do párrafo del artículo 2022,
el tercerista no responderá frente al gravamen de embargo inscrito, ya que su título de
este último emana de un documento cierto y anterior al embargo inscrito.
SOBRE EL TEXTO
1.- LOS DERECHOS REALES EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL
El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial,
cuyas normas substancialmente de orden público, establecen entre
una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que
previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar
cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real1.
Características de los derechos reales:
Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites. Hoy día se reconocen más
limites a favor de la sociedad
Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de valoración
económica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos
de créditos e intelectuales constituyen los derechos patrimoniales en nuestra
legislación.
Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es un vínculo
entre dos personas.
Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de manera directa sin
necesidad de ningún acto de terceros.
Son erga omnes: se ejerce contra todos.
Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales
creados por la ley, conforme al artículo 1953.
2.- DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CRÉDITO
La doctrina científica ha fijado como diferencias más significativas las siguientes:
Por razón de las personas: En el derecho de obligación figuran dos sujetos,
el que puede pedir la prestación (acreedor) y el obligado a su cumplimiento
11http://www.monografias.com/trabajos29/derechosreales/derechosreales.shtml#ixzz3lH6xP0EP. Obtenida el 9/09/2015 a horas 5:00pm.
(deudor). En el derecho real interviene un solo sujeto que es el titular de la
potestad sobre la cosa.
Por razón del objeto: En el derecho real el objeto es la cosa o el bien,
mientras que en el derecho de crédito, el objeto es una prestación de dar,
hacer o no hacer por parte del deudor.
Por razón del poder que atribuyen al sujeto. El derecho real implica un poder
sobre una cosa, mientras que el de obligación implica un poder para exigir algo
de otro.
Por razón de su eficacia: El derecho real es un derecho absoluto, oponible
erga omnes. El derecho de obligación es un derecho relativo ya que solo puede
exigirse frente al deudor.
Por razón de la aplicabilidad del principio de autonomía de voluntad de
las partes: Los derechos reales toman su configuración del contenido de la
ley. El derecho de crédito también tiene una configuración legal pero matizada
por el principio de autonomía de voluntad de las partes.
Por razón de su origen: Los derechos de obligación nacen de la ley, los
contratos, los cuasicontratos y las acciones u omisiones imputables por dolo o
negligencia. Además no son susceptibles de usucapión. Los derechos reales
precisan para constituirse del título y el modo (acto ostensible de transmisión
de la posesión), y son susceptibles de ser adquiridos por usucapión.
Por razón de su duración y extinción: El derecho real tiene un carácter
perpetuo mientras que el derecho de crédito tiene una naturaleza transitoria.
Por la protección registral: Los derechos reales, al contrario que los
derechos de obligación, son inscribibles en el Registro de la Propiedad y gozan
de su protección. No obstante esta distinción no puede considerarse en
términos absolutos ya que por ejemplo la posesión no tiene cabida en el
Registro de la Propiedad y en cambio sí podrán acceder los mismos contratos
de arrendamiento o derechos de crédito garantizados con hipoteca2.
2Cabrera Rodríguez, Eduardo José “Diferencias entre Derechos Reales y Derechos de Crédito” (en línea) 24 de mayo de 2011. Obtenido el 10 de setiembre del 2015 horas 2:03 pm, disponible en: http://civiliii.blogspot.pe/2011/05/71-diferencias-entre-derechos-reales-y.html
3.- TERCERIA3
Es el Derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, reclama por un
derecho propio. La tercería se entiende con el demandante y demandado y solo puede
fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la
ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.
Otorga una legitimación ad causam plenaria y da al interviniente el carácter de sujeto
procesal primario. Se da cuando existe una relación de hecho provocada por un
proceso suscitado entre otras personas y el derecho del tercerista.
Pretensión jurídica que se tramita vía proceso abreviado por el cual una tercera
persona reclama ingresar en la relación jurídica procesal expresando un derecho
incompatible con el remate o un derecho preferente de pago.
Persona que ejecuta una acción ajena a un juicio, invocando a su favor un derecho de
tercería.
Diferencias:
Tercero: persona que nada tiene que ver con la relación jurídica sustancial.
Ej. Contrato de compra venta. Extraño en el proceso.
Tercería: persona que está legitimada para ingresar a una relación procesal.
Tercerista: el juez acepta participación de tercera persona como parte del
proceso.
3http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2011/02/12/terceria/ . Obtenida el 9/09/2015 a horas 4:20pm.
4.- LAS TERCERÍAS DE “PROPIEDAD” EN EL CPC DE 1993: SUS PROBLEMAS Y
SUS “ATAJOS”4
Premisa: la ratio de la llamada “tercería de propiedad”
Toda ejecución dineraria parte de un presupuesto de orden sustancial: el deudor
responde por el cumplimiento de sus obligaciones con todos los bienes que integran
su patrimonio.
Este principio, que en nuestro ordenamiento es solo implícito —y que es el que
fundamenta la denominada “acción subrogatoria” (artículo 1219 inciso 4 del CC), la
denominada “acción revocatoria” (artículo 195 del CC), así como del embargo cautelar,
en cuanto mecanismos previstos por el ordenamiento para la conservación del
patrimonio-garantía— marca el límite operativo de todo el proceso de ejecución
dinerario: los bienes sobre los que debe desplegarse la actividad (ejecutiva) del órgano
jurisdiccional deben ser del deudor.
Pero, hay también algunos supuestos en los cuales la responsabilidad patrimonial, que
como está dicho grava sobre el patrimonio del deudor, se puede extender al
patrimonio de terceros: tal es el caso de constitución de hipoteca o prenda para
garantizar una deuda ajena, o cuando, a cualquier título, se adquiere un bien prendado
o hipotecado; o, también, cuando una determinada enajenación ha sido revocada por
fraude. En todos estos casos, aun perteneciendo el bien a un tercero (o sea a un “no
deudor”) responde por la deuda, extendiéndose de esta forma la responsabilidad
patrimonial más allá del patrimonio del deudor.
Siendo así, el proceso de ejecución dineraria no constituye otra cosa que el aspecto
dinámico del principio de responsabilidad patrimonial, en donde frente a la crisis de la
obligación provocada por el incumplimiento de la prestación debida, este encontrará su
concreta plasmación, operándose sobre los bienes-instrumento (ya sean del propio
4Ariano Deho, Eugenia. “Las Tercerías de “Propiedad” en el CPC De 1993: Sus Problemas y Sus
“Atajos” (en línea) 03 de septiembre de 2013. Consultado el 09 de setiembre del 2015 a horas
1:05 pm, disponible en: http://lawiuris.wordpress.com/2008/10/22/tercerias-de-propiedad/
deudor o de terceros responsables) con la finalidad de satisfacer al acreedor
ejecutante.
Así las cosas, cuando se inicia el proceso de ejecución dineraria lo primero que se
debe hacer es seleccionar dentro del conjunto de bienes (el activo) del patrimonio del
deudor ejecutado los bienes que efectivamente servirán de instrumento para la
satisfacción del acreedor. Esta operación de selección se realiza a través del embargo,
acto con el cual se le imprime al bien seleccionado un vínculo de destinación: en
principio, ese bien y no otro, responderá en concreto y en ese proceso, por una
determinada deuda: “El embargo es el primero de los actos que integran la actividad
ejecutiva, y presupuesto necesario de los actos posteriores”(1). Lo que sigue es
justamente el remate judicial y, de ser este exitoso, la atribución del producto del
mismo al ejecutante (vulgo, “pago al ejecutante”) o bien, cuando el remate se frustre,
su subrogado: la adjudicación satisfactiva (vulgo, “en pago”) al ejecutante.
Esta oposición es llamada en el Derecho hispano-latinoamericano con “expresión de
recio abolengo en nuestra tradición jurídica”: tercería “de dominio”. Así se llamó entre
nosotros hasta que entró en vigencia el CPC de 1993 que le cambió el nombre por el
de tercería “de propiedad”.
Pero, hay que tener en cuenta que la oposición de terceros en la ejecución (como
gusta llamarla MONTERO AROCA o tercería “de propiedad” (como la llama hoy
nuestro CPC) tiene por objeto hacer valer el principio de responsabilidad patrimonial
en sentido negativo: solo los bienes del deudor (o de terceros “responsables”) podrán
servir de bienes-instrumento para la satisfacción del interés del acreedor, más no los
de terceros del todo ajenos a la relación obligatoria.
5.- CASACIÓN
El recurso de casación es de carácter extraordinario, en el sentido de que propicia el
juzgamiento de las resoluciones que emiten las salas.
FINALIDADES DEL RECURSO
Tiene por principal finalidad, la correcta observancia del Derecho positivo en las
decisiones judiciales, y complementariamente, la unificación de dichas decisiones en
caso similares5.
Entre sus finalidades:
A). Comprobar la correcta observancia de la norma jurídica.
B). Controlar el correcto razonamiento jurídico- fáctico de los jueces en la emisión de
resoluciones.
C). Uniformizar la jurisprudencia.
D). Contribuye al fin del proceso que es la de obtener justicia.
7.- INDEMNIZACIÓN6
La indemnización es la compensación por un daño que se haya recibido. La
Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios consiste en la
acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño
una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese
reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación
del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del
incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o
simplemente de una ventaja.
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su
procedencia:
1. CONTRACTUALES: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir
una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su
incumplimiento.
2. EXTRACONTRACTUALES: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su
causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras
5 CARRIÓN LUGO, Jorge. “El Recurso de Casación”. Facultad de Derecho UNMSM. EN sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/publicaciones/ius/n1_2001/5.pdf. Visitado 10-09-15.Pág. 27.6 www.uovirtual.com.mx/licenciatura/lecturas/dedico/15.pdf . 10-09-15.
personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de
un delito.
8.- DEBIDO PROCESO
El proceso «es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa
de una controversia», a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas
características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”7. En
buena cuenta, el debido proceso supone el conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales.
9.- COMPRA VENTA8
El contrato de compraventa es una de las instituciones básicas del Derecho
contractual, y es uno de los contratos más detenidamente regulados por la ley,
considerándose, en general, como patrón o modelo de los demás contratos.
El Código civil español define la compra venta en el art. 1.445, a cuyo tenor: “Por el
contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa
determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo
represente”. Es un contrato consensual, es decir, que se perfecciona por el
consentimiento tal como establece el art. 1.258 del Código civil. Este último artículo
expresa el hecho que el consentimiento de las partes es suficiente para el contrato se
entienda realizado y obligue a ambas partes no siendo necesaria para ello la entrega,
también denominada traditio.
9.1.- CARACTERES9
7 CORTE IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 117.8 GARCÍA PÉREZ, Marcos (2005). “El contrato de compraventa”. Madrid, Portal Mayores, Informes Portal Mayores, nº 33. [Fecha de publicación: 19/05/2005]. http://www.imsersomayores.csic.es/documentos/documentos/garcia-compraventa-01.pdf.9 http://www.imsersomayores.csic.es. 10-09-15.
Pueden deducirse del concepto legal los caracteres propios del contrato de
compraventa, que según Castán son los siguientes:
a. Ser un contrato consensual, como lo prueba la frase “se obliga” del art. 1.445 y
a tenor del art. 1.450 C.civ, según el cual: “La venta se perfeccionará entre
comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieran convenido
en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se
hayan entregado”.
b. Ser bilateral, por producir obligaciones recíprocas para ambos contratantes.
c. Ser oneroso, por suponer equivalencia entre las prestaciones de comprador y
vendedor.
d. Ser, generalmente, conmutativo, es decir, cuando la parte compradora no
asume riesgo alguno, aunque puede ser aleatorio en ciertos casos, como
cuando se trata de cosas futuras y se celebre a riesgo del comprador, la
llamada “emptio spei”.
e. Ser translativo del dominio, en el único sentido de servir de título para las
transmisiones de propiedad.
10.- DISTINCIÓN CON FIGURAS AFINES
a. Con la promesa de vender o comprar regulada en el art. 1.451 C.civ, que se
refiere a la promesa bilateral de compra y venta recíprocamente aceptada, que
se trata de un contrato preparatorio del definitivo contrato de compraventa.
b. Con la cesión de derechos y acciones, en que ésta supone una relación
tripartita en la que intervienen las dos personas primeramente obligadas y el
cesionario, frente a la relación bipartita propia de la compraventa.
c. Con la permuta en que ésta implica un cambio de cosa por cosa que no sea
dinero, mientras que la compraventa es el cambio de una cosa por un precio en
dinero.
SOBRE LA NORMA
1.- EL PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
En virtud del principio de legitimación se presume iuris tantum la exactitud del
Registro, que el contenido del Registro refleja fielmente la realidad, en tanto no se
declare su inexactitud. Esta presunción general de veracidad se despliega, en relación
con el derecho inscrito, a favor de su propia existencia, pero también de la titularidad y
contenido con que consta publicado.
2.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD10
Si sobre una misma bien concurren varios derechos reales, estos se gradúan y
clasifican, en orden a su preferencia, teniendo en cuenta la fecha de ingreso en el
Registro. El derecho más antiguo prevalece sobre el más moderno (prior in tempore,
potior in iure).
3.- EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE
Estrechamente vinculado con la idea moral en el derecho, nos encontramos con el
principio de la buena fe. Aunque no enunciado de una manera general por la ley, tiene
tantas aplicaciones en el derecho positivo que sin duda alguna, lo convierten en un
principio general del derecho de la mayor importancia. Como dice DÍEZ PICAZO, el
ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe no sólo en lo que tiene
de limitación o veto a una conducta deshonesta (v.gr., no engañar, no defraudar, etc.),
sino también en lo que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello
que exige una fraterna convivencia (v.gr., deberes de diligencia, de esmero, de
cooperación, etc.).
La buena fe del agente puede atribuir al acto efectos que éste no tendría en otro caso
y, viceversa, la mala fe quita al acto efectos que tendría de no ser así; el mismo
acontecimiento produce efectos diversos según el agente tenga buena o mala fe.
“La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero
se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la
situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y
10 www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/podium/cont/3/.../cnt6. pdf . 10-09-15.
como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como
el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato, que por evidente parecería
innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el
cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la
presencia física del interesado para recibir una pensión, sino que es necesario un
certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene
mayor valor que la presentación personal"11.
III. APLICACIÓN JURIDICA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 149.- Emisión de votos. Obligatoriedad.
Los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya
vista hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia,
vacaciones, cese o promoción. Dicho voto forma parte de la resolución, no siendo
necesaria la firma de ésta por el Vocal referido.
Si el Vocal no cumple con emitir su voto dentro del término correspondiente el
Presidente de la Sala puede integrarla con el llamado por ley, de conformidad con los
artículos precedentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria pertinente.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 386.- Causales.-
Son causales para interponer recurso de casación:
1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho
material, así como de la doctrina jurisprudencial;
2. La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; o
11Gómez Hurtado, Álvaro. “Principio de la Buena Fe”. disponible en http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2011/05/02/el-principio-de-la-buena-fe/. Obtenida el 10/09/2015 a horas 2:20pm. Pág. 3
3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la
infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Está incluída en el inciso 1 la causal de aplicación indebida del Artículo 236 de la
Constitución.
Artículo 397.- Sentencia infundada.-
La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso
cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artículo 386.
La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si
su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente
rectificación.
Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.-
Las resoluciones contienen:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en
que se expiden;
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las
consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que
sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas
aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524 publicada el 06-10-2001.
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los
puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o
por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa
indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524 publicada el 06-10-2001.
5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;
6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su
pago; y
7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los
decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del
expresado en el inciso 6.
La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva,
considerativa y resolutiva.
En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan
media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado.
Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la
conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa.
Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán
suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de
las audiencias.
Artículo 189.- Oportunidad.-
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios,
salvo disposición distinta de este Código.
Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias.-
Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados
pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el
de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos
relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluída la
etapa de postulación del proceso; y,
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso,
o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios
probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva,
la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
Artículo 194.- Pruebas de oficio.-
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar
convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación
de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con
discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.
Artículo 533.- Fundamento.-
La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en
la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el
derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.
CÓDIGO CIVIL PERUANO
Artículo 2013.- Principio de legitimación
El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras
no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
Artículo 2014.- Principio de Buena Fe Registral
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en
el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez
inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante
por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud
del registro.
Artículo 2016.- Principio de prioridad
La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos
que otorga el registro.
Artículo 2022.- Oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos
Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos
reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con
anterioridad al de aquél a quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del
derecho común.
Artículo 2008.- Clases de registros
Los registros públicos de que trata este Libro son los siguientes:
1.- Registro de la propiedad inmueble.
2.- Registro de personas jurídicas.
3.- Registro de mandatos y poderes.
4.- Registro personal.
5.- Registro de testamentos.
6.- Registro de sucesiones intestadas.(*)
7.- Registro de bienes muebles.
(*) Numeral vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº
26707, publicada el 12-12-96.
Artículo 2045.- Actos y contratos inscribibles
Son inscribibles en estos registros, todos los actos y contratos establecidos en el
artículo 2019, en cuanto sean aplicables.
TÍTULO PRELIMINAR DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS
PÚBLICOS
VII. principio de legitimación
Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y
legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en
los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.
VIII. principio de fe pública registral
La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión
del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de
buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de
dicha inexactitud no consten en los asientos registrales.
IX. principio de prioridad preferente
Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de
estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación.
LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de
la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional
ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos
en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no
afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo
ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte
efecto jurisdiccional alguno.
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por
órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación.
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos
cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales
garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto
los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los
fundamentos de hecho en que se sustentan.
6. La pluralidad de la instancia.
7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los
procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad
a que hubiere lugar.
CONCORDANCIA: Ley N° 24973 (Indemnización por errores judiciales y detenciones
arbitrarias)
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho
consuetudinario.
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que
restrinjan derechos.
10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto
entre leyes penales.
12. El principio de no ser condenado en ausencia.
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La
amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos
de cosa juzgada.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las
razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un
defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por
cualquier autoridad.
15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por
escrito, de las causas o razones de su detención.
16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita
para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.
17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados,
conforme a ley.
18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos
le sea requerida.
19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la
forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden
darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.
20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las
resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.
21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos
adecuados.
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.-
Las resoluciones contienen:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en
que se expiden;
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las
consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que
sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas
aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524 publicada el 06-10-2001.
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los
puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o
por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa
indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524 publicada el 06-10-2001.
5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;
6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su
pago; y
7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los
decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del
expresado en el inciso 6.
La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva,
considerativa y resolutiva.
En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan
media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado.
Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la
conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa.
Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán
suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de
las audiencias.
Artículo 189.- Oportunidad.-
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios,
salvo disposición distinta de este Código.
Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias.-
Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados
pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el
de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos
relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluída la
etapa de postulación del proceso; y,
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso,
o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios
probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva,
la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
Artículo 194.- Pruebas de oficio.-
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar
convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación
de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con
discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.
Artículo 533.- Fundamento.-
La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en
la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el
derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.
IV. APLICACIÓN REGIONAL
CAS. Nº 5323‐2008
Lima, dos de Julio del dos mil nueve.‐La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la
causa número cinco mil trescientos veintitrés guión dos mil ocho, en audiencia pública
de la fecha, oído los informes orales de los abogados defensores y producida la
votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú,
representado por su apoderado Enrique Palacios Pareja, contra la resolución de vista
de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha dieciséis de julio de dos mil ocho,
expedida por la Primera Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento
ochenta y seis, su fecha diez de agosto de dos mil siete, declara fundada la demanda
de tercería de propiedad, interpuesta por Carmen Leonor Otero Ramos de Ascenzo y
otros, contra el Banco de Crédito y otros.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL
RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente, mediante resolución de fecha
veintisiete de marzo último, por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo
386 del Código Procesal Civil Civil, consistentes en la interpretación errónea del
artículo 2022 del Código Civil, e inaplicación del artículo 2016 del mismo cuerpo
normativo. Las alegaciones de la entidad recurrente, fueron delimitadas por el auto de
procedencia en los siguientes términos: I) Interpretación errónea del artículo 2022 del
Código Civil: Sostiene que aún cuando tal precepto legal resulte aplicable al caso de
autos, el mismo ha sido interpretado erróneamente por la Sala Superior, por cuanto de
él no se desprende que en “base a las disposiciones del Derecho común se afirme a
priori la prevalencia del derecho real frente al derecho personal, sin tener en cuenta
que en materia civil el artículo 949 del Código Civil no es el único que asigna
propiedad, sino que también podemos encontrar al artículo 1135 del Código Civil en el
cual la preferencia se determina de acuerdo a quién fue el que ha protegido mejor su
derecho al darle publicidad y por tanto oponibilidad”. Señala que el carácter erga
omnes del derecho real es sólo consecuencia del carácter absoluto del derecho de
propiedad, lo cual no hace que éste último tenga preferencia respecto del derecho
personal. Refiere que el artículo 2022 del Código Civil debe ser interpretado
sistemáticamente con los principios que el Derecho Civil establece, y que en caso de
conflicto entre un embargo inscrito y un derecho de propiedad anterior, prima el
primero, pues nuestro sistema jurídico tiene como uno de sus principios la protección
de la seguridad jurídica, por el cual se otorga oponibilidad a aquel que publicite su
derecho, con independencia de la naturaleza del derecho publicitado. Destaca que
acudir a las normas del Derecho común supone buscar normas que resuelvan el
conflicto de derechos entre el titular y los terceros interesados, y no recurrir a normas
que se refieran solamente a la posición del propietario respecto a terceros en general.
Y es que no existe norma alguna que en materia civil afirme de modo inequívoco que
prima el derecho real frente al derecho personal, mientras que por el contrario existe
gran cantidad de artículos que otorgan preferencia a los derechos inscritos (1135,
2014, 2016, 2022 y 1670). II) Inaplicación del artículo 2016 del Código Civil: Señala a
este respecto que en el quinto considerando de la sentencia de vista, el Ad quem
colige que no resulta aplicable al caso el principio de prioridad establecido en el
artículo 2016 del Código Civil, dado que el Derecho común excluye las reglas del
derecho registral. Refiere que el artículo 2022 del Código Civil establece que para
determinar la oponibilidad de derechos de distinta naturaleza, se aplican las
disposiciones de Derecho común, no existiendo norma legal alg una que establezca
que el principio de prioridad en el tiempo de las inscripciones no se apliquen en el caso
de derechos de distinta naturaleza. Por lo tanto, la oponibilidad erga omnes es
característica de aquellos derechos que son publicitados en el registro,
independientemente del derecho que se trate, por lo que mal se hace al afirmar que el
único derecho que tiene la característica de oponibilidad erga omnes es el derecho
real.
3. CONSIDERANDO:
Primero.‐ El vicio in iudicando de interpretación errónea se produce cuando el juez
unipersonal o el Colegiado, habiendo seleccionado la norma correcta para resolver el
caso concreto, esto es, que guarda relación de pertinencia con los hechos acreditados
en el proceso, sin embargo al momento de aplicar la disposición normativa concede a
esta un sentido interpretativo que no le corresponde.
Segundo.‐ De este modo, la actividad casatoria, se constreñiría a examinar la
interpretación hecha por el Ad quem, de la norma afectada por el vicio in iudicando. En
consecuencia, se transcribe a continuación los párrafos principales de los
considerandos sexto y octavo de la resolución de vista, y que constituyen la ratio
decidendi del fallo: “(Considerando Sexto): Conforme a lo expuesto, en aplicación de
las disposiciones del derecho común, esto es, lo regulado en los artículos 923 y 949
del Código Civil, se concluye que prevalece el derecho de propiedad del tercerista por
ser un derecho oponible erga omnes, en contra del derecho personal del demandado
Banco de Crédito, que tiene efectos Inter partes (…) (Considerando octavo): Ha
quedado demostrado que el contrato de compra venta del inmueble sub litis, tiene
como fecha cierta el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en virtud
de la legalización notarial de la misma data, en tanto que el embargo solicitado por el
Banco ejecutante se inscribió en los Registros Públicos el veintiséis de abril del dos mil
cinco, es decir, con fecha posterior, por lo que no puede oponerse al derecho real de
propiedad que ostenta el tercerista (…)”.
Tercero.‐ Este Supremo Tribunal, debe destacar como ya lo ha hecho en casaciones
anteriores, que el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, prescribe una
excepción al principio de prioridad previsto por el artículo 2016 del referido Código,
pues señala que al oponer derechos de diferente naturaleza se deben aplicar las
disposiciones del Derecho común. En este sentido ha de señalarse que la inscripción
de un derecho personal en los registros públicos no convierte a éste en real, sino que
conserva su carácter, de tal modo que ante la concurrencia de un derecho real (como
es el de propiedad) con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero, ello por
aplicación del Derecho común que por mandato del referido artículo se impone al
derecho registral. Este criterio concuerda con la Exposición de Motivos del Código Civil
que, sustentando el artículo 2002 del anotado cuerpo normativo, señala: “No hay duda
que, si se enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en
virtud del principio de prioridad será aquél que inscribió primero; esto es conformado
por la primera parte de este artículo. Pero si se trata de un enfrentamiento entre un
derecho personal y uno real, y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá
preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no
tiene el derecho personal, y además porque el derecho real goza de lo que se llama
energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal” (Biggio Chrem,
Jack. Exposición de Motivos Oficial del Código Civil. Lima, Cultural Cuzco Sociedad
Anónima, Editores, mil novecientos noventa y ocho, página doscientos veinticuatro).
Cuarto.‐ En el presente caso el tercerista opone su derecho de propiedad proveniente
de la escritura pública de compra venta de fecha trece de diciembre de mil novecientos
ochenta y cuatro, y acto jurídico que contiene ‐se trata d e un documento público que
causa convicción respecto de su certeza‐ al derecho de crédito del codemandado
acreedor Banco de Crédito, cuyo cobro aseguró mediante un embargo en forma de
inscripción, medida que fue registrada el veintiséis de abril del dos mil cinco, esto es,
con mucha posterioridad a la citada compra venta (más de veinte años); en tal sentido,
consistiendo el derecho del referido codemandado en uno de carácter personal, a
diferencia de la actora que es de naturaleza real, el derecho registral se desplaza para
dejar paso a la aplicación del Derecho común, el que informa que los bienes que
deben ser materia de embargo son los de propiedad del deudor, y siendo el inmueble
sub júdice de propiedad de los terceristas, por adquisición producida antes de
verificarse el embargo, sobre tal no puede pesar dicha medida; razón por la cual este
extremo del recurso deviene en infundado, en consecuencia, no se ha configurado
ninguna interpretación equivocada del precepto normativo de marras.
Quinto.‐ De otro lado, y respecto del extremo II), se tiene que la inaplicación de una
norma material se configura cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez,
por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como
probado ciertos hechos; b) que estos hechos guardan relación de identidad con
determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; c) que no obstante
esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino
otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del
Derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia.
Sexto.‐ En autos se denuncia la inaplicación del artículo 2016 del Código Civil. El
citado artículo regula el principio de Prioridad Registral, según el cual los derechos que
otorgan los Registros Públicos están determinados por la fecha de su inscripción.
Debe entenderse, sin embargo, que dicha prioridad rige sólo cuando se trata de
confrontar dos derechos con posibilidad de concurrencia registral, lo que ocurriría si
nos encontramos ante derechos de igual naturaleza; así se establece en la Exposición
de Motivos del Código Civil cuando, refiriéndose al artículo 2016 citado, señala: “Este
artículo reconoce el principio de prioridad de rango, que es la que se produce respecto
de derechos sucesivamente inscritos con posibilidad de concurrencia registral. En este
caso, los derechos inscritos no se excluyen pero sí se jerarquizan en función de la
antigüedad de su inscripción. (…) Esto se produce, por ejemplo, cuando un acreedor
hipotecario, sin importar cuando se celebró el contrato de hipoteca, logra su inscripción
con una fecha determinada, digamos del primero de diciembre de mil novecientos
ochenta y cuatro. Posteriormente el quince del mismo mes, un segundo acreedor
hipotecario, también sin importar la fecha del contrato de hipoteca lo inscribe. Es
evidente que el primero tendrá prioridad de rango sobre el segundo (…)” (Biggio
Chrem, Jack. Op. Cit. página doscientos once). Sétimo.‐ En consecuencia, la
aplicación de la norma en mención, al momento de confrontar el derecho de propiedad
de los terceristas contra el embargo inscrito a favor del Banco de Crédito, resultaba
impertinente para motivar una supuesta prevalencia de éste último derecho para el
caso específicamente planteado, pues no existe posibilidad alguna de concurrencia de
tales derechos en el registro, por ser el primero de los nombrados de naturaleza real y
el segundo de naturaleza personal o de crédito. Distinto sería ‐siguiendo el ejemplo
planteado en la Exposición de Motivos‐ si los demandantes pretendieran el
reconocimiento de algún tipo de gravamen dirigido a afectar el bien inmueble alegando
que el suyo fue otorgado anteriormente al del Banco, no obstante que la entidad
financiera lo inscribió con anterioridad en los registros públicos; en dicho supuesto es
obvio que el juzgador deberá preferir el gravamen primeramente inscrito, hac iendo
prevalecer el rango de la inscripción; pero en el caso de autos estamos ante dos
derechos sobre los cuales no puede determinarse prioridad alguna, ya que el Banco
de Crédito no tiene a su favor ningún derecho real inscrito con anterioridad al derecho
de propiedad de los demandantes, sino que se trata de un derecho personal; razón por
la cual se concluye que la inaplicación del citado precepto normativo resultaba
congruente con lo actuado, por lo que este extremo del recurso resulta también
infundado. Finalmente se debe advertir que este es el criterio jurisdiccional que viene
adoptando de manera reiterada este Colegiado, y aún cuando existan casaciones
anteriores, que entren en contradicción con lo motivado en el presente caso, no esta
demás señalar que las anteriores resoluciones no reúnen los requisitos previstos en el
artículo 400 del Procesal Civil, y que asimismo se debe tomar en cuenta la dinámica
de la realidad social, a la cual debe atender este Supremo Tribunal, bajo cánones
estrictamente jurídicos, con independencia e imparcialidad.
4. DECISIÓN:
Estando a las consideraciones expuestas y a lo establecido por el artículo 397 del
Código Procesal Civil:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos siete
por el Banco de Crédito del Perú; en consecuencia NO CASARON la sentencia de
vista de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha dieciséis de julio de dos mil ocho,
emitida por la Primera Sala Civil con Sub especialidad Comercial de la Corte Superior
de Justicia de Lima.
CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia
Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del
recurso; en la causa seguida por Carmen Leonor Otero Ramos y otros, sobre tercería
de propiedad.
DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; actuando como Ponente el señor Távara Córdova; y los devolvieron.‐SS.
TAVARA CORDOVA, SOLIS ESPINOZA, CASTAÑEDA SERRANO, IDROGO
DELGADO.
EL VOTO EN MINORIA DE LA SEÑORA VOCAL ARANDA RODRIGUEZ, ES COMO
SIGUE:
CONSIDERANDO: PRIMERO: Habiéndose declarado procedente el recurso de
casación por las causales de: a) interpretación errónea del artículo 2022 del Código
Civil y b) inaplicación del artículo 2016 del mismo cuerpo legal; SEGUNDO: Los
artículos 2012 , 2013 y 2014 del Código Civil, contienen los principios registrales de
publicidad, legitimación y buena fe pública registral respectivamente; dichas normas
pueden ser aplicadas tanto en los casos en que se produzcan conflictos entre
derechos reales como cuando estos se refieran a derechos personales; las referidas
normas, por lo demás, no son incompatibles con el segundo párrafo del numeral 2022
del anotado cuerpo legal, que versan sobre la oposición de derechos de distinta
naturaleza. TERCERO: En ese sentido, debe precisarse que en virtud de la presunción
contenida en el artículo 2012 del Código Sustantivo, el tercero que inscribe su
derecho, no sólo informa a los demás de su inscripción, sino que elimina por completo
la posibilidad que alguien desconozca su derecho; por su parte el artículo 2013
contiene una presunción juris tantum; así como el artículo 2014 del citado texto
normativo, otorga protección a los terceros, que además de buena fe adquieren
cualquier derecho sobre bienes registrados, siempre que la adquisición sea a título
oneroso, destacándose que la parte actora no ha aportado los medios de prueba
destinados a acreditar que hubo mala fe. CUARTO: En cuanto a la alegada
interpretación errónea de la norma de derecho material prevista en el artículo 2022 del
Código Civil, se refiere a la oposición de derechos de igual rango sobre inmuebles, así
como a la excepción prevista en el segundo párrafo de la norma en referencia, no
resulta aplicable al presente caso, pues, como aparece de la copia certificada
expedida por los Registros Públicos, el embargo en forma de inscripción sobre el
porcentaje que afecta el inmueble materia de la presente tercería se ha inscrito con
fecha diecinueve de abril del dos mil cinco, en tanto que conforme a la Escritura de
compraventa a favor de doña Rosa Ramos Hinojosa viuda de Otero (madre de los
demandantes) respecto al mismo inmueble aún cuando es de fecha anterior al
embargo, es decir del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y
legalizada notarialmente, a la fecha en que se inscribió la medida cautelar de embargo
el inmueble no se encontraba inscrito. Por consiguiente, la norma denunciada no ha
sido interpretada correctamente por el Colegiado Superior, si a ello se agrega que
admitir la posición de los actores importaría dejar de lado la finalidad esencial que
persiguen las medidas cautelares, cual es, la de asegurar la eficacia de las decisiones
judiciales, constituyendo ésta uno de los principios fundamentales del instituto de las
medidas precautorias. QUINTA: Recoger la posición sostenida por los demandantes
en el presente proceso importaría además desconocer el principio de fe pública
registral que confieren los Registros sobre la veracidad y certeza en el momento de la
inscripción de algún acto, como ha ocurrido en el presente caso con el embargo
anotado, en cuya fecha de inscripción de tal medida, el dominio del inmueble no
aparecía a favor de los actores; en consecuencia resulta de aplicación al presente
caso la norma cuya interpretación errónea se denuncia, siendo pertinente acotar que
los mencionados principios incorporados en nuestro ordenamiento civil deben
posibilitar la seguridad jurídica en las transacciones, de manera que quien contrata
amparado en la información que publicita el Registro, puede estar en mejores
condiciones de proteger su patrimonio una vez inscrito su derecho. SEXTA: Respecto
a la causal de inaplicación del artículo 2016 del Código Sustantivo, dicho dispositivo
legal, que contiene un principio registral, el de Prioridad de rango, habiéndose
determinado que aún cuando la Escritura Pública de compraventa del bien sub judice,
es de fecha anterior al embargo, a la fecha en que se inscribió la medida cautelar de
embargo el inmueble no se encontraba inscrito, por tanto la norma en cuestión
tampoco resulta incompatible con lo dispuesto por el artículo 2022 del Código acotado.
Por tales consideraciones MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de
casación de folios trescientos siete, interpuesto por el Banco de Crédito del Perú; en
consecuencia CASAR la sentencia de vista de folios doscientos setenta y ocho, su
fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, que declara fundada la demanda y actuando
en sede de instancia se REVOQUE la misma y REFORMÁNDOLA se declare
INFUNDADA la demanda; en los seguidos por Benjamín Juan Víctor Otero Ramos y
otros, sobre tercería de propiedad.‐ Lima, diecinueve de agosto de dos mil nueve.‐S.
ARANDA RODRÍGUEZ
Artículo 2012.‐ Principio de publicidad
Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento
del contenido de las inscripciones.
Artículo 2013.‐ Principio de legitimación
El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras
no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
Artículo 2014.‐ Principio de Buena Fe Registral
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en
el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez
inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por
virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud
del registro.
Artículo 2022.‐ Oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos
Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos
reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con
anterioridad al de aquél a quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del
derecho común.
Artículo 2016.‐ Principio de prioridad
La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos
que otorga el registro.
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SENTENCIA
CAS. Nº 5323‐2008
LIMA
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