Republica Bolivariana de VenezuelaMinisterio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Fermín ToroVice-Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y PolíticasEscuela de Derecho
Integrante: Erika C. Pérez B.C.I. Nro. 15.283.0805° Año de DerechoSección: SAIA CProcedimiento Contencioso Administrativo y PracticasTutor(a) Prof. (a) –Gabrielis Rodríguez
ContenciosoTributario
El Contencioso Tributario se
define como las normas jurídicas
y principios del derecho fiscal o
derecho publico, con el propósito
y la misión de conseguir a través
de los mismos ingresos
económicos por parte de los
ciudadanos.
Definición
Se trata de un recurso interpuesto por el
contribuyente ante los tribunales cuando no está de
acuerdo con un acto del Fisco. Requiere de
abogados y sus trámites guardan semejanza con los
juicios de nulidad. Los artículos 259 y siguientes
señalan los requisitos para su introducción forma de
interposición y demás detalles del procedimiento de
manera mucho más completa y ordenada que en el
Código anterior, lo cual influye en una mayor
claridad procesal al despejar algunas dudas
surgidas en los pleitos tributarios
MARCO LEGAL
Tiene como base legal la disposición contenida en el Art. 206 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, asimismo establece las bases y conceptos, y el
alcance de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Derecho tributario es
Autónomo, con detraimiento en su integración en un sistema Contencioso
Administrativo, y donde se puede señalar la especificación de dicha rama tributaria y
donde se contrae esencialmente a sus propios conceptos como es la concepción y la
regulación de la Obligación Tributaria, y encerrando una serie de aspectos tales como el
principio de la realidad económica, el carácter ´patrimonial, sujetos pasivos de la
obligación, hecho generador, base imponible, los Modos de extinción, los privilegios y
garantías
Procedencia del Recurso Contencioso Tributario
Es interesante destacar que el artículo 259 2º aparte señala la no procedencia del
recurso contra decisiones tomadas en procesos amistosos previstos en algún tratado
para evitar la doble tributación, así como tampoco contra actos dictados por
administraciones tributarias del exterior donde se solicite al Estado venezolano la
recaudación de tributos, lo cual es lógico, ya que su impugnación no compete a la
jurisdicción venezolana por tratarse de actos emanados de autoridad extranjera.
Tampoco se puede recurrir contra actos señalados expresamente en las leyes, como
podrían ser los que nieguen una prórroga en el pago de impuesto o fraccionamiento del
mismo, el que intime derechos pendientes, los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia, la opinión del Fisco al interpretar normas tributarias, etc.
RECURSOS TRIBUTARIOS
Recurso Jerárquico, es una
opción que le da el legislador al
contribuyente, para impugnar un
acto emanado de la
Administración Tributaria
Recurso de Revisión, el recurso
de revisión solo procede dentro de
los 3 meses siguientes a la fecha
de la sentencia y deberá ser
decidido en los 30 días siguientes
a la fecha de su presentación.
Recurso Contencioso
Tributario, es una impugnación
de un acto de efecto particular sin
necesidad del uso previo de un
recurso jerárquico.
LAPSOS PARA INTERPONER EL RECURSO
Se aprecia que el código sigue empleando el término "días hábiles" para indicar el lapso de 25 días,
contados desde la notificación del acto o vencerse el plazo para decidir el recurso contencioso
(artículo 261 COT). Pero en el artículo 10 ordinal 4 se observa que ahora tales días deben
entenderse como días hábiles de la Administración Tributaria.
El artículo 163 COT y siguientes a partir de qué día después de practicada la notificación comienzan
a correr los plazos. En caso de que la Administración no decida el recurso jerárquico en los 60 días
que da el artículo 254 COT, el plazo para interponer el recurso contencioso comienza a correr luego
de pasados dichos 60 días. El abogado del caso tendrá que estar muy atento en contar los días pues
es frecuente el silencio administrativo en estos casos y al no haber decisión, tampoco hay
notificación, por lo que pudiera pasarse el tiempo esperándola inútilmente. Debe recordarse que el
plazo para recurrir es de caducidad y corre inexorablemente en contra del recurrente.
Se observa por último que según el artículo 262, si el recurso se interpuso ante la Administración o
ante un juez que no sea el competente, el receptor deberá enviar el expediente al juez de la causa
dentro de los cinco días siguientes. Al no especificar si son continuos, hábiles de la Administración o
de despacho del tribunal, en consideración a lo establecido en el art. 10 ord. 2 y asumir que se trata
de días hábiles de la Administración.
TRIBUNALES COMPETENTES
La competencia exclusiva en materia
tributaria pertenece a los tribunales
superiores de lo contencioso - tributario
(artículos 329 y 330 COT) aunque el
término "superiores" es incorrecto por
tratarse de tribunales de primera
instancia. Si el caso involucra pena de
cárcel, el parágrafo primero del artículo
329 dice que serán competentes lo
tribunales penales ordinarios, pero el
artículo 334 de las disposiciones
transitorias habla de la creación de una
jurisdicción penal especial.
En segunda instancia sigue conociendo el Tribunal Supremo de Justicia.El artículo 333 ordena la creación de tribunales contencioso - tributarios en diferentes ciudades del país y pese a que ello no se logró en el plazo de 6 meses, tal como lo dispone el artículo. La existencia de estos tribunales descongestiona en buena parte el trabajo de Caracas, al tiempo que facilita a los contribuyentes del interior el acceso a los medios judiciales pues no tienen que acudir a la capital de la República para interponer el recurso. Dice el artículo que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso - tributaria ordenada por el artículo 331, seguirán conociendo del recurso contencioso tributario, los tribunales superiores en lo contencioso - tributario. Pese a la confusa redacción se deduce que el legislador se refería a los que existían en ese momento en Caracas con competencia nacional.
PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO - TRIBUTARIO
"...debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-
administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que
sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de
plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las
partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su
consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad,
no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose
configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir
entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la
apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de
pronunciamiento
PROCEDIMIENTOCONTENCIOSO-TRIBUTARIO
Lapso ProbatorioArticulo 269 COT diez (10) días de despacho siguientes a la apertura del lapso Probatorio.
Interposición y Admisión del
Recurso
Artículos 260 y 261 por el Recurrente. Subsidiario al Recurso Jerárquico. Admisión articulo 267 COT..
Los InformesArticulo 274 del COT), establece que al decimoquinto (15) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, las partes podrán presentar los informes correspondientes
La Sentencia
Articulo 277 de la COT) que presentados los informes, cumplido el auto o pasado el termino de su cumplimiento, el Tribunal deberá dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez y por un plazo de (30) días continuos
Apelación de la Sentencia
La apelación deberá intentarse dentro de los (8) días de despacho siguientes al vencimiento de los lapsos para sentenciar. Articulo 278 COP
Ejecución de la Sentencia Una vez la sentencia definitivamente firme. El tribunal que conoció la causa y a petición de la parte interesada, decretara la ejecución (Articulo 280 COT).
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