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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación: 25000 23 37 000 2012 00234 01 [20746]
Actor: MARÍA ROSA CEBALLOS CASTAÑO (C.C. 24.822.172)
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Renta 2007
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada
contra la sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:
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“PRIMERO: Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de
Revisión N°322412011000116 del 19 de abril de 2011 expedida por la
Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá por la cual se
liquidó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007
de la señora CEBALLOS CASTAÑO MARÍA ROSA y de (la) Resolución N°900.053
del 24 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración
modificándola.
“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se modifican los citados
actos en el sentido de imponer sanción por no enviar información (artículo
651 del E.T.) a cargo de la citada contribuyente en la suma de veintidós
millones trescientos sesenta y siete mil pesos moneda corriente
($22.367.000), según lo expuesto en la parte motiva.
“TERCERO: se niegan las demás pretensiones de la demanda.
“CUARTO: No hay condena en costas ni agencias en derecho.
“…”
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ANTECEDENTES
El 10 de junio de 2008, MARÍA ROSA CEBALLOS CASTAÑO presentó, por medio electrónico, la
declaración de renta del 2007, en la que liquidó un saldo a favor de $190.748.000. El 18 de
diciembre siguiente, radicó la solicitud de devolución de dicho saldo a favor, con garantía.
La Administración ordenó compensar $77.932.000 al impuesto sobre las ventas del 5º y 6º
bimestres del 2007 y devolver la suma restante, mediante la Resolución N°608-11201 del 26
de diciembre de 2008.
Posteriormente, la División de Gestión de Fiscalización personas naturales y asimiladas de
la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá inició investigación1 en la que, el 29 de enero
de 2010, envió a la contribuyente el Requerimiento Ordinario Nº
3223920100000252 solicitándole la información, documentos y pruebas relacionadas
con los valores liquidados en la declaración de renta del 2007, en los siguientes términos:
“1. Especificar detalladamente las actividades económicas (principal y
secundarias) que desarrolló durante el año 2007, si participa en
sociedades, si registró y llevó libros de contabilidad. Anexe: 1) certificado
expedido por la Cámara de Comercio, 2) los anexos a la declaración de
renta año gravable 2007.
1 Auto de apertura del 26 de febrero de 2009 (fl. 83 c. a. 1) 2 Fl. 198 a 200 c.a. 1
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“2. Anexar relación comparativa detallada por concepto de lo incluido en
el patrimonio del año 2006 por $625.803.000 y (del año) 2007 por
$1.538.433.000, (tal) y como se ilustra a continuación:
“a. Relación detallada del efectivo, cuentas bancarias e inversiones
mobiliarias en las que efectuó movimientos durante el año gravable 2007,
especificando número de cuenta, banco, sucursal, clase (ahorros y/o
corriente) e indicar los saldos de las cuentas que se encontraban vigentes
a diciembre 31.
“b. Relación detallada de las cuentas por cobrar poseídas discriminando:
nombre del deudor, NIT o cédula y cuantía adeudada al 31 de diciembre
de 2007. Anexar fotocopia de los documentos que soporten los valores
informados de cada año.
“c. Relación detallada de los activos fijos poseídos al 31 de diciembre de
2007 indicando, tipo de bien, fecha de adquisición y avalúo catastral.
Anexar fotocopias de los auto-avalúos o declaraciones de impuesto predial
y vehículos.
“d. Relación detallada de otros activos poseídos al 31 de diciembre de
2007. Anexar fotocopia de los documentos que acrediten la propiedad y
fecha de adquisición de estos activos y que respalden los valores aquí
incluidos.
“e. Relación detallada de los pasivos poseídos a diciembre 31 de 2007,
indicando nombre del tercero, NIT, valor de la obligación y concepto,
anexando los respectivos soportes.
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“3. Relación detallada por concepto y tercero de las personas o entidades
de las cuales recibió ingresos durante el año 2007 por valor de
$10.187.257.000 identificando: fecha, nombre o razón social de quien
recibió el ingreso, NIT, concepto del pago, tipo y número de documento
de la transacción; en el caso de que se trate de salarios, intereses y
rendimientos financieros o dividendos y participaciones adjuntar los
respectivos certificados.
“4. Relacionar los costos y deducciones solicitadas en el año 2007 por
valor de $9.650.500.000; discriminando fecha, tipo y número de
documento que soporta la transacción, beneficiario del pago, NIT
concepto del pago y valor.
“5. Adjuntar anexo explicativo de la forma como calculó y/o determinó la
renta presuntiva informada en el año 2007 por valor de $10.752.000.
“6. Relación detallada de las retenciones que le practicaron por valor de
$293.143.000 por el año 2007. Anexar fotocopia certificados”.
Además, le concedió un plazo de quince (15) días calendario y le anunció la sanción en caso
de incumplimiento. Acto notificado el 3 de febrero de 20103.
3 Cfr. fl. 2379 c.a. 13
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El 8 de febrero de 2010, profirió el auto de verificación o cruce. El 9 de febrero de 2010, los
comisionados visitaron las instalaciones y dejaron una citación para que la contribuyente
compareciera y entregara la información requerida4. El 14 de abril de 2010, envió nueva
citación a la actora5.
El 15 de julio de 2010, la misma División profirió el Requerimiento Especial
N°3223920100001516 en el que, con fundamento en los artículos 632, 651 y 686 del
Estatuto Tributario y la información obtenida en los cruces de información, porque la
contribuyente no suministró la información requerida, propuso el desconocimiento de los
pasivos, costos y deducciones incluidas en la declaración, así:
Concepto Monto
i) Desconocer pasivos 1.757.071.000
ii) Desconocer costo de ventas 7.356.568.000
iii) Desconocer gastos operacionales de administración 649.795.000
iv) Desconocer gastos operacionales de ventas 1.038.572.000
v) Desconocer otras deducciones 605.565.000
4 En esa fecha le requirió “con carácter urgente” la siguiente información: (i) Comparación patrimonial del año 2006 vs 2007./ (ii) Conciliación contable vs fiscal, correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2007./ (iii) Balance de prueba a nivel de subcuenta por tercero, con sus respectivos soportes (pasivos, ingresos, costos y gastos declarados en el año 2007)./ (iv) Conciliación de la diferencia de los ingresos reportados en las declaraciones de ventas del año 2007 vs la declaración de renta del año gravable 2007./ (v) Copia de las plantillas de pago y cuadro resumen de los aportes parafiscales realizados durante el año 2007./ (vi) Relación detallada de la conformación del costo de ventas del año 2007 (renglón 49) y de las otras deducciones (Renglón 55)./ Y estados financieros del año gravable 2007. [v. fl. 225 c.a. 2]. 5 V. fls. 217 y 223 c.a 2 y 2280 c.a. 12 6 Fl. 2394 c.a. 13
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vi) Liquidar sanción por no enviar información [5%] 368.325.000
vii) Liquidar sanción por inexactitud 1.160.322.000
Previa respuesta de la contribuyente7 y la visita de verificación8, la DIAN expidió la
liquidación oficial de revisión N°322412011000116 del 19 de abril de 2011, en la
que aceptó parcialmente los argumentos de la contribuyente. Así, accedió a los pasivos
($2.500.232.000), el costo de ventas ($7.356.568.000) y las otras deducciones
($605.565.000) en los montos declarados. Desconoció gastos operacionales de
administración [$57.183.2289] y gastos operacionales de ventas [$28.080.00010] e
impuso la sanción por no enviar información propuesta. Determinó un saldo a pagar de
$206.567.00011. No liquidó sanción por inexactitud.
Contra el acto anterior, la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración12, decidido
mediante la Resolución Nº900.053 del 24 de mayo de 2012 en la que mantuvo el
desconocimiento de los gastos operacionales de administración, por no reunir los
requisitos legales, aceptó los gastos operacionales de ventas y graduó la sanción por no
7 Fl. 2443 c.a. 13. Con la respuesta, la contribuyente allegó algunos documentos y solicitó la visita a las instalaciones para revisar la contabilidad y los soportes. Petición reiterada en los escritos que están en los folios 2623 y 2685 c.a. 14. 8 Mediante auto de verificación y cruce Nº322412010000018 del 7 de diciembre de 2010 fueron comisionados los funcionarios para la visita al establecimiento de comercio [v. fls. 2686]. La visita fue practicada el 15 de diciembre de 2010. El informe de visita está de los folios 2687 a 2690 c.a. 14 y del 2849 a 2850 c.a. 15. 9 Suma integrada por los siguientes conceptos: (i) Gastos de representación Banco de Bogotá [$16.249.681] y (ii) Gastos de representación Banco de Colombia [$40.933.547], que corresponden a pagos personales, sin relación de causalidad con la actividad productora de renta. 10 Por concepto de Transporte de mercancías - Nancy Corredor [$28.080.000], proveedora que a la fecha del pago no estaba inscrita en el RUT 11 Fl. 3041 c.a. 15. 12 Fl. 3074 c.a. 15.
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enviar información en el 1% de las sumas respecto de las cuales no suministró la
información requerida [$220.020.000]. Así, determinó un saldo a pagar de
$48.714.00013.
DEMANDA
La demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las
siguientes pretensiones:
“1. Solicito se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión
Nº322412011000116 del 19 de abril de 2011 expedida por la Dirección
Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá.
“2. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº900.053 del 24 de mayo de
2012, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración en contra de la
Liquidación Oficial de Revisión N°322412011000116 del 19 de abril de 2011
expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de
Bogotá.
“3. A título de restablecimiento del derecho solicito se declare en firme la
liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2007, presentada por
la contribuyente MARÍA ROSA CEBALLOS CASTAÑO.”
13 Fls. 5352 c.a. 29
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Indicó como normas violadas las siguientes:
Artículos 29 y 83 de la Constitución Política.
Artículos 742, 743, 745, 746 y 771-2 del Estatuto Tributario.
Artículos 177, 187, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil.
Desarrolló el concepto de la violación, así:
La Administración expidió la liquidación oficial de revisión en la que impuso la sanción por
no enviar información [$368.325.000] y determinó un saldo a pagar de [$206.567.000], sin
valorar los argumentos ni las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento especial,
las que demuestran que los conceptos y valores declarados se ajustan a la ley. Documentos
que sirvieron para disminuir el saldo a pagar, al decidir el recurso gubernativo.
La demandada impuso la sanción sin demostrar el perjuicio causado por la conducta del
contribuyente de “no remitir la información solicitada por la DIAN”.
La sanción impuesta y el saldo a pagar determinado oficialmente desconocen “los soportes
y las pruebas” allegadas con la respuesta al requerimiento especial. La actuación enjuiciada
desconoce el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso. La sanción
por no enviar información fue impuesta “por fuera de los lineamientos jurisprudenciales”.
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La Administración impuso la sanción por la falta de respuesta al requerimiento ordinario
Nº 322392010000025 del 29 de enero de 2010, pero lo cierto es que, suministró la
información y documentos requeridos al responder el requerimiento especial, los que
demuestran que “los costos de ventas, las deducciones y los pasivos (declarados) son
reales”.
La Administración no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración ni que la
contribuyente lleva la contabilidad en debida forma; además, que ésta refleja la realidad de
las operaciones realizadas, puesto que, en las inspecciones tributarias practicadas, no
encontró ninguna irregularidad.
Los actos acusados se fundamentan “en apreciaciones subjetivas sin ningún respaldo
probatorio pertinente y conducente”, por lo cual resulta vulnerado el artículo 742 del
Estatuto Tributario. La Administración tributaria no demostró la mala fe de la
contribuyente, ni la actuación fraudulenta en las operaciones, ni “la culpa o el dolo”.
En cuanto a los gastos operacionales de administración desconocidos, insistió en lo dicho en
el recurso de reconsideración, en cuanto a que la deducción de los “$57.183.228.80, por
gastos con las tarjetas de crédito del Banco de Bogotá y Bancolombia, no es procedente, ya
que estas operaciones no se tuvieron en cuenta para la deducción y por lo cual no se pueden
desconocer por parte de la DIAN y rebajarlos del renglón 55 …”
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Al desatar el recurso gubernativo, la Administración incurrió en un contrasentido, debido a
que, de una parte, “acepta que la contribuyente envió toda la información requerida por la
DIAN para determinar los conceptos de la declaración privada de renta del año 2007” y,
de otra, le impone la sanción por no suministrar la información requerida.
En cuanto a la sanción impuesta, transcribió el artículo 651 del Estatuto Tributario y apartes
de la sentencia C-160 de 1998, según los cuales la sanción debe ser proporcional al daño o
perjuicio causado. Advirtió que la facultad sancionatoria debe ejercerse dentro de los límites
de la equidad y la justicia y, agregó que “si efectivamente se tuvo la información y se pudo
desprender que los costos, las ventas y las deducciones efectuadas en la declaración de
renta del año 2007, se encontraban ajustadas, se pudo realizar el cruce de información y
la DIAN pudo constatar o más bien determinar el impuesto presentado por la señora
María Rosa Ceballos Castaño, con lo cual la sanción sería improcedente”.
Sostuvo que el acto que agotó la vía gubernativa fijó la sanción en $220.020.000 y “solo se
indica que la sanción que se impone tiene que ver con el uno (1%) por ciento de la base
gravable, pero tampoco se indica de una forma objetiva, de dónde salió el uno (1%) por
ciento, cuáles fueron los criterios, y por qué no fue un valor inferior, para la sanción, con
lo que se denota que la sanción impuesta es amañada y con criterios subjetivos del
funcionario respectivo, porque no se encuentran la explicación para que exista esta
sanción”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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La DIAN solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda. Pidió que se tenga como
confesión lo dicho por la actora en el escrito inicial, de que “los gastos realizados con las
tarjetas de crédito del Banco de Bogotá y Bancolombia, por ser personales, no tienen
relación de causalidad con la actividad económica” y confirmar el desconocimiento de los
gastos operacionales de administración. Agregó que, en la investigación, estableció con
certeza que los gastos “de representación” son pagos personales de la actora, no deducibles
de la renta.
Indicó que no contestar los requerimientos de información es un hecho previsto en la ley
como sancionable. Que está probado que la actora omitió la respuesta al requerimiento
ordinario de información relacionada con la declaración de renta del 2007. Que en el acto
liquidatorio cuantificó la sanción en $368.325.000 y, al resolver el recurso de
reconsideración, la graduó en el 1% de las sumas respecto de las cuales no suministró la
información exigida, atendiendo los principios de justicia y equidad.
Sostuvo que la conducta del contribuyente afectó las funciones de la entidad, toda vez que
tuvo que adelantar el proceso de determinación, independientemente de que, la actora
hubiera aportado la documentación con la respuesta al requerimiento especial.
SENTENCIA APELADA
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En la audiencia inicial, la Magistrada de conocimiento, teniendo en cuenta que no existían
irregularidades que pudieran invalidar la actuación procesal, que no fueron propuestas
excepciones previas y que no existe ánimo conciliatorio, fijó el litigio, advirtió que no fueron
propuestas medidas cautelares que deban resolverse, decretó algunas pruebas y, por
considerar innecesarias las audiencias de pruebas y de alegaciones concedió a las partes y al
Ministerio Público término para presentar los alegatos de conclusión por escrito.
Precluido el trámite, dictó sentencia en la que declaró la nulidad parcial de los actos acusados
y, a título de restablecimiento del derecho, fijó el monto de la sanción por no suministrar
información en $22.367.000 y denegó las demás pretensiones de la demanda. Las razones
de la decisión se resumen así:
El Tribunal revisó los elementos de prueba y encontró que los “gastos de
representación”, registrados en el libro auxiliar, cuenta 51.95.20.01, son “erogaciones
que se incorporaron a la contabilidad que nada tienen que ver con la actividad productora
de renta que consiste en la fabricación de arepas y productos similares ya que se trata de
compras de prendas de vestir, perfumería productos de uso personal, restaurantes”, que
no reúnen los requisitos de causalidad, necesidad y proporcional previstos en el artículo 107
del Estatuto Tributario; además, que la demandante no acreditó el nexo de causalidad entre
el gasto y la actividad productora de renta.
Destacó que los gastos de representación están registrados en la contabilidad e incluidos en
la declaración de renta; que así lo verificó la Administración, sin que la contribuyente
hubiera aportado prueba en contrario.
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En cuanto a la sanción por no enviar la información, el a quo consideró que, para determinar
la base de cuantificación debía aplicarse el literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario.
Que, en el caso, el renglón afectado es “total deducciones” que ascendió a $2.236.749.000,
valor determinado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que en
aplicación del principio de justicia tributaria y teniendo en cuenta que la conducta
sancionable ocurrió, fijó el monto en el 1%, es decir, en $22.367.000.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada apeló la decisión de primera instancia, en cuanto dijo aplicar el literal b)
del artículo 651 del Estatuto Tributario para determinar la base de cuantificación de la
sanción. Advirtió que el literal b) ib. no establece una sanción pecuniaria sino el
desconocimiento de los conceptos que la misma norma indica, por tal razón, la norma no
señala base ni porcentaje para tasarla.
El Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 651 del E.T. al “unificar los dos literales”
y cuantificar el monto de la sanción sobre una base no prevista en la norma. Confundió la
sanción pecuniaria con el desconocimiento de algunos rubros de la declaración tributaria,
por lo que, solicitó que se revoque la sentencia apelada, en lo desfavorable a la demandada,
y que se denieguen las pretensiones de la demandante.
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La parte actora apeló. Reiteró que, con la respuesta al requerimiento especial, suministró
la información “para demostrar que las operaciones son legales, por cuanto se adjunta la
cuenta PUC 51 ‘Gastos operacionales de administración’, la cuenta PUC 52 ‘Gastos
operacionales de ventas’ y la cuenta PUC 53 ‘Otras deducciones’ detalladas a nivel de
auxiliar”, que, desde ese momento, la Administración contó con los documentos solicitados
y no los valoró al expedir la liquidación oficial de revisión.
Repitió lo dicho en el recurso de reconsideración, en cuanto a que los “gastos de
representación” por tarjetas de crédito Banco de Bogotá y Bancolombia no fueron deducidos
por la contribuyente; que “al parecer se presenta un error en la apreciación de la autoridad
fiscal y sin ningún fundamento adelantó una valoración y rechazo una situación que no se
presentó” e insistió en que los documentos aportados prueban “la forma de cómo se tiene
los gastos con tarjeta de crédito dentro de la contabilidad, cómo se llevó a la cuenta
respectiva dentro del PUC y que sólo a través de la cuenta 51 se consignó los valores sujetos
a la deducción y que los mismos tiene relación directa con la actividad productora de
renta”.
En cuanto a la sanción por no enviar la información requerida, afirmó que no es procedente,
toda vez que, de conformidad con la sentencia C-160 de 1998, la sanción debe ser
proporcional al daño o perjuicio causado. Que no se demostró que la omisión de la
contribuyente hubiera causado daño a la función fiscalizadora de la DIAN o a un tercero y
que, la misma entidad, al resolver el recurso de reconsideración, “señala de forma clara que
esto no sucedió, que no se presentó un daño o un perjuicio a su labor”, que pudo adelantar
el cruce de información y determinar el impuesto a cargo de la declarante.
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandada repitió lo dicho en el memorial de apelación.
La demandante, con argumentos similares a los expuestos a lo largo del proceso, insistió
en que es improcedente el desconocimiento de los “gastos operacionales de
administración”, toda vez que los valores glosados no hacen parte del valor deducido, e
improcedente la sanción por no enviar información toda vez que la omisión no causó daño
o perjuicio alguno a la Administración.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA [mod. por el art. 623 del CGP.],
la Magistrada Ponente, por auto del 20 de mayo de 2015, prescindió de la audiencia de
alegaciones por considerarla innecesaria y ordenó a las partes presentar los alegatos de
conclusión por escrito. Precluida esta etapa procesal, la Sala procede a dictar sentencia.
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El Tribunal encontró, de una parte, que los “gastos de representación” no son deducibles,
pues son gastos personales que no cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto
Tributario y, de otra, que es procedente la sanción por no enviar información, toda vez que
se verificó el hecho sancionable pero que debía determinarse la base de cuantificación
conforme al “literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario”, en consecuencia, declaró la
nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, fijó el monto
de la sanción en $22.367.000, suma equivalente al 1% del valor del renglón “total
deducciones”.
Las partes demandante y demandada apelaron la sentencia de primera instancia, por lo que
conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del
artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, la Sala resolverá sin limitaciones.
La demandante sostiene que los actos demandados son nulos, de una parte, porque los
“Gastos de representación Banco de Bogotá [$16.249.681]” y los “Gastos de representación
Banco de Colombia [$40.933.547]” no hacen parte de la partida declarada por concepto de
gastos operacionales de administración y, de otra, que la sanción impuesta es
improcedente, toda vez la información pedida en el requerimiento ordinario, fue
suministrada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y que, el hecho de no
presentar la información requerida en el plazo concedido, no causó daño o perjuicio a la
función fiscalizadora de la DIAN.
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La demandada desconoció los “gastos de representación” como deducibles, porque no
cumplían los requisitos exigidos por la ley para ello, pues son gastos personales de la actora e
impuso la sanción por no enviar la información solicitada en el requerimiento ordinario,
porque la actora incurrió en el hecho sancionable que la obligó a adelantar el proceso de
determinación del tributo en el que profirió los actos acusados.
La Sala debe resolver, de una parte, si los “gastos de representación” desconocidos por la
Administración hacen parte de la partida “gastos operacionales de administración”
solicitada como deducción en la declaración de renta del 2007, de ser así, establecer si
cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y, de otra, si se verificó el
hecho sancionable para imponer la sanción prevista en el artículo 651 ib, de ser así,
determinar cuál es la base y el porcentaje para cuantificarla.
La Sala precisa que la Administración en la actuación cuestionada, en el acto previo, debido
a que la contribuyente no respondió el requerimiento ordinario de información
Nº322392010000025 del 29 de enero de 2010, propuso unas modificaciones a la
declaración de renta del 2007, que luego en la liquidación oficial de revisión y al resolver el
recurso de reconsideración, aceptó unas partidas y mantuvo el desconocimiento de otras,
como se muestra en el cuadro siguiente:
º Req. Esp. L.O.R. R.R.R.
i) Desconocer pasivos 1.757.071.000 0 0
ii) Desconocer costo de ventas 7.356.568.000 0 0
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iii) Desconocer gastos
operacionales de
administración
649.795.000 57.183.228 57.183.228
iv) Desconocer gastos
operacionales de ventas
1.038.572.000 28.080.000 0
v) Desconocer otras
deducciones
605.565.000 0 0
vi) Liquidar sanción por no enviar
información
368.325.000 368.325.000 220.020.000
vii) Liquidar sanción por
inexactitud
1.160.322.000 0 0
Saldo a pagar 3.458.747.000 206.567.000 48.714.000
Nótese que, finalmente, el ente oficial sólo desconoció gastos operacionales de
administración e impuso la sanción por no enviar información, en las cuantías
indicadas, por lo que a éstas partidas se contraerá el análisis.
1. Desconocimiento de gastos operacionales de administración ($57.183.228).
La División de Liquidación fundamentó su decisión, así:
“En cuanto a la cuenta PUC 51952001 (folios 2907 a 2924 y 2925 a 2970)
Gastos de representación Banco de Bogotá por valor de $16.249.681 y gastos
de representación Bancolombia por valor de $40.933.547.80, no proceden
fiscalmente, como quiera que los extractos muestran gastos de consumo de
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la contribuyente, los cuales no tienen relación de causalidad con la renta,
conforme lo señala el artículo 107 del Estatuto Tributario (…)”.14
Luego, insistió en que desconoce dichos gastos como deducibles:
“… teniendo en cuenta que son pagos personales de la contribuyente,
efectuados con las tarjetas de crédito (…) del Banco de Bogotá y American
Express y Master Card de Bancolombia (…)”15.
La partida desconocida por la DIAN correspondiente a gastos operacionales de
administración está conformada, por:
Gastos de representación Banco de Bogotá $16.249.681.00
Gastos de representación Bancolombia 40.933.547.80
$57.183.228.00
Frente al valor desconocido, al interponer el recurso de reconsideración, la contribuyente
manifestó que los documentos suministrados, con ocasión de la respuesta al requerimiento
especial, demuestran que el valor solicitado como deducción por dicho concepto se ajusta a
la legalidad, así sostuvo que:
“… la relación que se hiciera en su momento de los conceptos para la
deducción en la declaración de renta se encuentran acordes con la
14 Cfr- fl. 2065 c.a. 15 15 Cfr. fl. 3066 c.a. 15
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normatividad y que los mismos se encuentran ajustados, por lo cual el desconocimiento de la suma de $57.183.228.80, por gastos con las tarjetas de crédito del Banco de Bogotá y Bancolombia, no es procedente, ya que estas operaciones no se tuvieron en cuenta para la deducción y por lo cual no se pueden desconocer por parte de la DIAN y rebajarlos del renglón 55, es por eso que el valor señalado en la suma de $649.795.000, se encuentra consignado en debida forma.
“Las razones expuestas por la administración de impuestos en el
desconocimiento de algunos gastos administrativos y gastos de ventas obedecen al análisis que frente a las pruebas aportadas tuvo la administración (…), (pues) si bien es cierto que en nuestra contabilidad la cuenta 51952001 GASTOS DE REPRESENTACIÓN se registran gastos al BANCO DE BOGOTÁ POR VR (sic) DE $16.29.681 Y
BANCOLOMBIA POR VR (sic) $40.933.547.80, POR TARJETAS DE
CRÉDITO y que se encuentran en el libro auxiliar por tercero y cuenta, estos gastos no fueron sujetos a ser deducibles por no tener causalidad directa con nuestra actividad productora de renta; esto se observa en la depuración que se le realizó a cada una de las cuentas, dejando como deducible por gastos administrativos cuenta (51) lo que tiene relación directa
con la actividad productora de renta”16.
En la demanda, repitió lo anterior y agregó que aunque la Administración contaba con los
documentos “por los cuales se demuestra que los gastos originados con las tarjetas de
crédito no se relacionaron como factor para realizar deducciones (…) no fueron de recibo
por la DIAN en su totalidad” y mantuvo el desconocimiento de la partida, en contravía de
la ley “al desconocer valores no relacionados como deducciones por la contribuyente, lo
cual se demostrará a lo largo de este proceso”17.
16 Cfr. fl. 3096 c.a. 15 17 Cfr. fl. 32 c.p.
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Y, en el recurso de apelación, insistió en que los documentos aportados al contestar el
requerimiento especial demuestran que la partida desconocida no hace parte de los “gastos
operacionales de administración” solicitados como deducción.
Revisados los 29 cuadernos de antecedentes administrativos que, según el número
consignado en el último folio, contienen un total de 5376 folios, se advierte que:
Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, de fecha 27 de agosto de
2010, la contribuyente presentó escrito18 en el que dijo:
“Adjunto: 1. Certificado de Cámara de Comercio (1 folio) [2445] 2. Certificado de inscripción de libros (1 folio) [2446] 3. Comparativo patrimonio del año 2006 y 2007 (1 folio) [2447] 4. Relación detallada del efectivo, caja y bancos (1 folio) [2448] 5. Relación cuentas por cobrar clientes con tercero y auxiliar del sistema (14
folios) [2449 a 2462] 6. Relación detallada de los activos poseídos a 31 de diciembre (1 folio) [2463] 7. Relación detallada de los pasivos a 31 de diciembre (2 folios) [2464 a 2465] 8. Relación detallada por tercero de los ingresos (3 folios) [2466 a 2468] 9. Auxiliares del sistema de Ingresos, costos y gastos (151 folios) [2469 a
2620] 10. Auxiliar cálculo renta presuntiva (1 folios) [2621] 11. Balance General Cierre 2007 [2622] “Toda la facturación y documentos que respaldan los costos y gastos, así
como los ingresos se encuentran contenidos en 13 cajas de cartón en el archivo que reposa en nuestras instalaciones, los cuales esperamos que la DIAN nos informe si debemos llevar las 13 cajas a esa entidad o si nos pueden hacer el favor de visitarnos y comprobar lo aquí dicho.
“No se envía toda la información porque como se anotó es demasiado
dispendiosa y los funcionarios que realizaron la visita no revisaron ni la
18 Cfr. Fl. 2443 y 2444 c.a. 13. Entre corchetes los folios correspondientes del cuaderno 13
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contabilidad, ni los soportes de la misma, solo se limitaron a solicitar que se les enviara a la DIAN”.
Revisados los documentos allegados en esa oportunidad, se advierte que del folio 2480 al
250619 están los libros auxiliares de la cuenta PUC 51 GASTOS OPERACIONALES DE
ADMINISTRACIÓN. En éstos se observa el movimiento débito y crédito y los saldos
correspondientes. A continuación se indican los saldos de las cuentas auxiliares, así:
Cuenta Saldo
12/31/2007
Cuenta Saldo
12/31/2007
Cuenta Saldo
12/31/2007
5105060
1
212.282.930,0
0
51202501 1.436.864,00 51451001 5.014.590,00
51051501 1.459.560,00 51203001 31.535.583,00 51451501 1.114.217,00
51052701 6.483.616,00 51204001 40.027.173,0
0
51452001 1.823.817,00
5105300
1
-13.951.029,00 51251001 4.482.018,00 51452501 819.640,00
51053301 2.470.862,00 51302001 12.961.914,21 51454001 1.732.041,00
51053601 -3.339.929,00 5130200
2
13.339.480,0
0
51454002 6.070.156,00
51053901 3.090.431,00 51302501 1.035.702,00 51501501 591.970,00
5105480
1
150.000,00 51303001 2.257.153,00 51509501 1.002.174,00
19 c.a. 13
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51055001 25.615.480,00 51303501 659.851,00 51550501 170.000,00
51055101 70.000,00 51304001 14.750.785,00 51551501 3.787.914,00
51056901 23.571.478,00 5130400
2
2.184.566,00 51600501 11.108.667,00
5105690
2
25.530.690,00 51307501 2.433.056,00 51601501 2.344.245,00
5105690
3
768.127,00 51350501 1.919.688,00 51602001 7.785.005,00
51057001 1.490.320,00 51350502 2.741.034,00 51603001 677.017,00
51057201 8.800.581,00 51350503 5.211.422,00 5195200
1
0,00
51057501 6.586.951,00 51350504 2.774.033,00 51952002 250.000,00
51057801 4.391.296,00 51350505 2.848.121,00 51952501 1.911.472,37
5105840
1
3.924.895,00 51352501 1.003.436,00 51952502 280.707,00
51059501 2.951.345,40 51353001 6.551.519,00 51953001 0,00
51102501 220.000,00 51353501 269.719,00 51953501 0,00
51103001 9.759.000,00 51353502 768.373,00 51954501 946.718,00
5110300
3
1.290.235,00 51354001 772.404,00 51956001 56.580,00
5110300
4
29.812.999,00 5135400
2
2.600.180,00 51956501 1.904.069,00
51150501 19.641.000,00 51355001 370.000,00 51956502 0,00
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51150502 17.250.000,00 51355501 6.566.710,00 51959501 202.600,00
51151001 5.120.798,00 51359501 813.479,00 51959504 11.877.052,00
51151501 4.572.873,00 51400501 1.179.570,00 51959507 1.248.806,00
51151502 2.343.799,00 51401001 316.200,00 51959508 480.000,00
51154001 1.821.000,00 51401002 954.700,00 51959509 781.662,00
51201001 13.024.441,00 51401503 636.092,00 51959510 0,00
5120100
2
134.124,00 51409501 3.075.337,00 TOTAL 649.795.154,9
8
Este total aproximado al mil más cercano queda en $649.795.000, cifra que coincide con
la informada en el renglón 52-Gastos operacionales de administración de la declaración de
renta del 2007.
En los folios 2498 y 249920 están los movimientos débito y crédito de la cuenta 51952001
“GASTOS DE REPRESENTACIÓN Y REL”, “De enero 1/07 a Diciembre 31/07”, cuyos totales
son:
Débitos Créditos Saldo
72.786.148,80 72.786.148,80 0,00
20 .c. 13
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En el débito de esta cuenta se visualizan las partidas “BANCO DE BOGOTÁ 16.249.681.00” y
“BANCOLOMBIA 40.933.547.80”, entre otras.
En desarrollo del auto de verificación y cruce Nº322412010000018 del 7 de
diciembre de 2010, los comisionados practicaron la visita al establecimiento de
comercio, el 15 de diciembre de 2010, en la que solicitaron a la contribuyente “la
comprobación” de, entre otras, la cuenta PUC 51952001, en particular de los
conceptos y valores en cuestión, según consta en el informe de visita21. Hacen
parte de los anexos del informe, los siguientes:
El LIBRO AUXILIAR de la cuenta “51952001 Nit 860002964-4 Banco de
Bogotá” con el movimiento “de enero 1/07 a diciembre 31/07”22, en el que se
observan los registros por “PG TARJ. CRED VISA-BANCO DE BOGOTÁ”, por un total de
$16.249.681. Las partidas registradas están soportadas con la hoja denominada
“contabilización del documento” que indica el número de las cuentas afectadas y
el valor23 y con el extracto de la tarjeta de crédito número “43 … 9363” del BANCO
DE BOGOTÁ, respectivos.
El LIBRO AUXILIAR de la cuenta 51952001 Nit 890903938-8 Bancolombia
con el movimiento “de enero 1/07 a diciembre 31/07”24 en el que se visualizan
registros por “PG TARJ. CRED VISA-BANCOLOMBIA”, “PG TARJ. CRED MASTER CARD-
21 Cfr. fl. 2849 y 2850 c.a. 15 22 Fl. 2907 c.a. 15 23 Cfr. fls. 2908, 2910, 2912, 2914, 2916, 2918, 2020 y 2922 c.a. 15 24 Fl. 2924 c.a. 15.
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BANCOLOMBIA” Y “PG TARJ. CRED AMERICAN EXPRES-BANCOLOMBIA”, por un total de
$40.933.547.80.
Descritos los elementos de prueba a que hacen referencia las partes, la Sala observa que los
libros auxiliares por cuenta y NIT muestran que, en efecto, en la cuenta 51952001
“GASTOS DE REPRESENTACIÓN” fue registrada la suma de $16.249.681 que corresponde a
pagos por consumo con la tarjeta de crédito del Banco de Bogotá y la suma de
$40.933.547.80 por pagos de consumo con las tarjetas de crédito números “37 …6526”,
“45 … 0344” y “54 … 6926” de Bancolombia, es decir, que la Sala encuentra acreditado que
en la contabilidad de la actora, en la cuenta 51952001, fueron registradas las operaciones
de gasto efectuadas con las tarjetas de crédito mencionadas.
Sin embargo, la Sala destaca que, del movimiento débito y crédito de esta cuenta durante el
periodo, el saldo resultante a 31 de diciembre de 2007 fue cero (0).
Esta cuenta auxiliar, la 51952001, está agrupada en la cuenta PUC-51 [GASTOS –
OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN], por lo que su saldo, si bien hace parte del valor
informado en la declaración de renta del 2007, en el renglón 52-Gastos operacionales de
administración, se insiste fue cero (0,00).
El valor informado en este renglón de la declaración fue de $649.795.000, que es la
sumatoria de los saldos de las cuentas auxiliares de la cuenta PUC-51 que, como se verificó,
arrojan un total de $649.795.154,98.
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Encuentra la Sala que la Administración incurrió en error al desconocer las partidas “Gastos
de representación Banco de Bogotá por $16.249.681.00” y “Gastos de representación
Bancolombia por $40.933.547.80” de la cuenta auxiliar 51952001, porque si bien es cierto
hacen parte del débito de esta, también lo es que el saldo de la misma a 31 de diciembre de
2007 fue cero (0), por lo que mal se haría desconocer sumas que no hacen parte de la partida
solicitada como deducción.
El saldo de esta cuenta y el de las demás cuentas auxiliares son los que integran el monto
informado como deducible, como se constató.
Por lo anterior, se dará prosperidad al recurso de apelación de la actora al encontrar probado
que los “gastos de representación Banco de Bogotá y Bancolombia”, en cuestión, no hacen
parte de la partida “gastos operacionales de administración” solicitada como deducción en
el renglón 52 de la declaración de renta del 2007, en consecuencia, la Sala encuentra que los
actos acusados no se ajustan a derecho en cuanto desconocieron los gastos operacionales de
administración declarados.
2. Sanción por no enviar información ($220.020.000)
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La Administración impuso a la actora la sanción por no enviar la información solicitada en
el requerimiento ordinario Nº322392010000025 del 29 de enero de 2010, conforme al
literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario.
En la liquidación oficial de revisión al imponerla, aplicó la tarifa del 5% sobre el valor de la
información solicitada y no suministrada, por estar cuantificada, y la limitó a la “sanción
máxima” y, al resolver el recurso gubernativo, graduó la sanción impuesta en el 1% al
considerar que “la contribuyente subsanó la omisión con ocasión de la respuesta
al requerimiento especial” y, con ello, “cesó el daño ocasionado a la
Administración” y “probó su actitud de colaboración”25. En tales actos, calculó la
sanción así:
L.O.R. R.R.R.
Renglón 41: Patrimonio líquido año gravable
2007
1.538.433.000
Renglón 44: Patrimonio líquido año gravable
2006
625.803.000
Renglón 48: Ingresos netos año gravable
2007
10.187.257.000
Renglón 51: Total Costos 7.356.568.000
Renglón 55: Total deducciones 2.293.932.000
25 Cfr. fl. 158 v. c.p.
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TOTAL BASE SANCIÓN $22.001.993.000 $22.001.993.000
Por porcentaje establecido en el art. 651
Estatuto Tributario
5% 1%
= SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN $1.100.099.650 $220.019.930
SANCIÓN (máxima) POR NO ENVIAR
INFORMACIÓN
$368.325.000 $220.020.000
El artículo 651 del Estatuto Tributario establece la “Sanción por no enviar información”, su texto dice:
“Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
“a. Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (Valor
año base 1992), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes
criterios.
“- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma
extemporánea
“...” (Resaltado fuera del texto).
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De conformidad con la norma transcrita, hay lugar a imponer la sanción por no enviar información, en los casos en que las personas obligadas a suministrar información tributaria o a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas (i) no la suministren dentro del plazo establecido para ello, (ii) cuando entreguen la información requerida con errores y (iii) cuando suministren información que no corresponda a lo solicitado.
Es preciso señalar que la Administración tributaria cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación, previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, en virtud de las cuales puede requerir al contribuyente para que remita información necesaria que le permita cumplir adecuadamente su función.
Por otra parte, el artículo 686 ib. consagra el deber formal, a cargo de los contribuyentes y de los que no lo son, de atender los requerimientos de información y pruebas, que de forma particular, les haga la Dirección de Impuestos Nacionales.
La omisión en el cumplimiento de la obligación formal de suministrar la información requerida en el plazo concedido por el ente fiscal está prevista en la normativa como hecho sancionable, por lo que verificado debe imponerse la sanción prevista en el artículo 651 del
mismo Estatuto, consistente en multa “hasta de $50.000.000”26, que debe fijarse atendiendo los criterios previstos en el literal a), según los cuales, en los casos en que es posible determinar la cuantía de la información requerida, la base para determinar el monto de la multa es el valor de la información requerida y no suministrada y la tarifa aplicable “hasta del 5%”, límite que permite graduar la sanción atendiendo las circunstancias particulares en cada caso, entre éstas, si finalmente la requerida suministró la información, la consistencia y la oportunidad en la presentación de la misma.
26 Valor año base 1992.
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En el caso, la Administración envió a la contribuyente el Requerimiento Ordinario
Nº322392010000025 del 29 de enero de 2010, transcrito al inicio de esta
providencia, solicitándole información, documentos y pruebas relacionadas con la
declaración de renta del 2007, para ello, le concedió un plazo de quince (15) días calendario
y le comunicó que en caso de incumplimiento procedía la sanción prevista en el artículo 651
del Estatuto Tributario. Este acto fue notificado el 3 de febrero de 2010 y el término
concedido transcurrió sin que la contribuyente suministrara la información requerida.
Hechos no discutidos en este proceso.
La conducta omisiva de la contribuyente dio origen al proceso de determinación del tributo
en el que la DIAN profirió el requerimiento especial, por el que propuso modificar la
declaración de renta del 2007 presentada. Con la respuesta al acto previo, la actora presentó
la documentación indicada en el punto anterior, que le permitió a la Administración expedir
la liquidación oficial del impuesto y, luego, al resolver el recurso de reconsideración,
entender que la contribuyente había subsanado la omisión y, con ello, cesado el daño
ocasionado, circunstancias por las que modificó la liquidación y graduó la sanción impuesta
en el 1% del valor de la información requerida y no suministrada.
La Sala encuentra que la contribuyente incurrió en la conducta sancionable; que subsanó la
omisión con la respuesta al requerimiento especial, como lo aceptó la Administración y que
los documentos presentados le permitieron al ente oficial acceder a los pasivos, el costo
de ventas, los gastos operacionales de ventas y “otras deducciones” en los montos
declarados y, parcialmente, a los gastos operacionales de administración y, ahora, a
la jurisdicción encontrar probado que las sumas desconocidas no hacían parte de la
deducción solicitada.
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No obstante, la Sala resalta la imprecisión de la demandante al limitarse a afirmar que la
documentación presentada demostraba su derecho, sin precisarlo con claridad, pues, como
se indicó, los antecedentes administrativos superan los cinco mil folios, lo cual implicó una
actividad dispendiosa, un desgaste de la actividad administrativa y jurisdiccional, que pudo
haberse simplificado si, de una parte, la contribuyente hubiera cumplido su obligación
formal en el plazo concedido y, de otra, hubiera planteado de manera diáfana el error en que
incurrió la Administración.
Por lo anterior y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción
y los de justicia y equidad en la cuantificación de la sanción, la Sala aplicará la fórmula
utilizada en la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Exp. 20899, C.P. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas, en la que, para efectos de graduar la sanción, la Sala utilizó como
referentes las siguientes fechas: i) vencimiento del plazo para entregar la información, ii)
vencimiento del plazo de la Administración para ejercer las facultades de fiscalización y la
fecha en que efectivamente fue entregada la información.
La fórmula para determinar el factor de graduación es la siguiente:
Días transcurridos desde la fecha de vencimiento del plazo para entregar la información
hasta fecha en que se entregó la información x 5%/ Días transcurridos desde la fecha de
vencimiento del plazo para entregar la información hasta la fecha de vencimiento del plazo
para ejercer las facultades de fiscalización.
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En el caso, el plazo para entregar la información venció el 18 de febrero de 2010. La fecha en
que efectivamente fue entregada la información fue el 03 de septiembre de 2010. Las
facultades de fiscalización vencían el 10 de junio de 2010. Y, el valor de la sanción impuesta
por la Administración fue de $220.020.000.
Los días trascurridos desde la fecha de vencimiento del plazo para entregar la información
hasta fecha en que se entregó la información fueron 207 y los días transcurridos desde la
fecha de vencimiento del plazo para entregar la información hasta la fecha de vencimiento
del plazo para ejercer las facultades de fiscalización 112.
Así, al aplicar la fórmula mencionada tendremos:
207 x 5%
------------- = 0,092
112
Y al aplicar este factor a la sanción, se obtiene el siguiente resultado:
$220.020.000 x 0,092 = $20.241.840.
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La Sala fija el monto de la sanción graduada en la suma de $20.242.000.
En consecuencia, la Sala practica nueva liquidación, con las decisiones aquí adoptadas, así:
Concepto D. privada L.O.R. R.R.R. Tribunal C.E. Total ingresos netos
10.187.257.000
10.187.257.000
10.187.257.000
10.187.257.000
10.187.257.000
Total costos 7.356.568.000
7.356.568.000
7.356.568.000
7.356.568.000
7.356.568.000
Gastos operacionales de administración
649.795.000 592.612.000 592.612.000 592.612.000 649.795.000
Gastos operacionales de ventas
1.038.572.000
1.010.492.000
1.038.572.000
1.038.572.000
1.038.572.000
Otras deducciones
605.565.000 605.565.000 605.565.000 605.565.000 605.565.000
Total deducciones
2.293.932.000
2.208.669.000
2.236.749.000
2.236.749.000
2.293.932.000
Renta líquida del ejercicio
536.757.000 622.020.000 593.940.000 593.940.000 536.757.000
Renta líquida
536.757.000 622.020.000 593.940.000 593.940.000 536.757.000
Renta presuntiva
10.752.000 10.752.000 10.752.000 10.752.000 10.752.000
Renta líquida gravable
536.757.000 622.020.000 593.940.000 593.940.000 536.757.000
Impuesto sobre renta gravable
169.787.000 198.777.000 189.229.000 189.229.000 169.787.000
Impuesto neto de renta
169.787.000 198.777.000 189.229.000 189.229.000 169.787.000
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Total impuesto a cargo
169.787.000 198.777.000 189.229.000 189.229.000 169.787.000
Menos saldo a favor sin solicitud dev o comp
67.392.000 67.392.000 67.392.000 67.392.000 67.392.000
Menos: total retenciones año gravable
293.143.000 293.143.000 293.143.000 293.143.000 293.143.000
Saldo a pagar por impuesto
0 0 0 0 0
Sanciones 0 368.325.000 220.020.000
22.367.000 20.242.000
Total saldo a pagar
0 206.567.000 48.714.000 0
Total saldo a favor
190.748.000 0 0 148.939.000 170.506.000
Por las razones expuestas y para mayor claridad de esta decisión, se revocará la sentencia
apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de
restablecimiento del derecho, se declarará que la liquidación oficial de revisión del impuesto
de renta del 2007, de conformidad con la liquidación anterior, arroja un saldo a favor de la
contribuyente MARÍA ROSA CEBALLOS CASTAÑO de CIENTO SETENTA MILLONES
QUINIENTOS SEIS MIL PESOS ($170.506.000) MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
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REVÓCASE la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva, en su lugar:
1. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N°322412011000116
del 19 de abril de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección
Seccional de Impuestos de Bogotá D.C., y de la Resolución N°900.053 del 24 de mayo de
2012, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por las
razones expuestas en la parte motiva.
2. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la liquidación del impuesto de
renta del 2007 arroja un saldo a favor de la contribuyente MARÍA ROSA CEBALLOS
CASTAÑO de CIENTO SETENTA MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL PESOS
($170.506.000) MONEDA CORRIENTE, de conformidad con la liquidación inserta en la
parte motiva.
RECONÓCESE a LUISA FERNANDA FLÓREZ ARIAS como apoderada sustituta del doctor
ALEXIS ÁLVAREX MEJÍA, en los términos y para los efectos del memorial que está en el
folio 411 del cuaderno principal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
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MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidenta de la Sección
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
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