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CARACTERIZACIÓN DE LA ATENCIÓN DE URGENCIA INICIAL EN EL
SISTEMA DE SALUD EN COLOMBIA*
Consuelo Flórez García**
Universidad Católica de Colombia
Resumen.
En el presente artículo se pretende mostrar a la luz del derecho en Colombia, los diferentes factores que regulan y establecen la atención primaria en salud en Colombia. Primero se hace un recorrido por la definición de salud y el estado oculto de la misma a partir de postulados filosóficos, para luego realizar un recorrido histórico frente al proceso de atención de urgencia en diferentes contextos mundiales y en el contexto colombiano como es interés de este documento. Dicha contextualización permite identificar las leyes y normas que regulan la atención en el sistema de salud colombiano y el cumplimiento o no del mismo desde un análisis propuesto en la literatura.
Palabras claves: atención primaria en salud, derechos humanos, emergencia médica, protección constitucional, sistema de salud.
Abstract
This article aims to show in the light of the law in Colombia, the different factors that regulate and establish primary health care in Colombia. First, the definition of health and the hidden state of it are made based on philosophical postulates, and then make a historical journey in front of the process of urgent attention in different world contexts and in the Colombian context as it is the interest of this document. This contextualization allows to identify the laws and norms that regulate the attention in the Colombian health system and the fulfillment or not of the same from an analysis proposed in the literature.
Keywords: primary health care, human rights, medical emergency, constitutional protection, health system.
* Artículo de Reflexión elaborado como Trabajo de Grado para optar al Título de Abogada, bajo la Dirección del Dr. Ricardo Arturo Ariza, Docente de la Facultad de Derecho Universidad Católica de Colombia. Sede Bogotá D.C. 2017
** FLÓREZ GARCIA, Consuelo. Estudiante de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, con
terminación de asignaturas del programa académico en diciembre de 2015. Actualización de procesos constitucionales ―Esteban Bendeck Olivella‖ en 2012 con la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional. Actualización en la Ley 1564 de julio de 2012, con la Universidad Católica de Colombia. Curso de actualización en áreas del Derecho Privado, Público y Penal en el año 2016 con la Universidad Católica de Colombia. labora desde el 2010 Coordinadora Oficina de Autorizaciones Hospital San Blas. Bogotá. E, mail: [email protected].
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SUMARIO
Introducción. 1. EL ESTADO OCULTO DE LA SALUD: UNA VISIÓN
DESDE LA FILOSOFÍA. 2. SALUD EN EL CONTEXTO COLOMBIANO. 3. LA
ATENCIÓN DE URGENCIA INICIAL: UNA MIRADA DESDE EL SISTEMA DE
SALUD EN COLOMBIA. 3.1 Ley 100 de 1993. 3.2 Ley 1751 de 2015. 3.3 El paseo
de la muerte. Casos. 4. JURISPRUDENCIA. 4.1 Corte Constitucional. Sala
Segunda de Revisión, Sentencia T- 760/ 08. 4.2 Corte Constitucional. Sentencia T-
484 de 1992 4.3 Corte Constitucional, Sentencia T-1059/06. CONCLUSIONES.
Referencias
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INTRODUCCIÓN
Plantear como punto de partida el concepto de salud puede parecer
innecesario, pero, precisamente, en la base de la discusión alrededor
de lo justo en salud se encuentran los discursos y las prácticas que
se han construido alrededor de la salud. De manera dominante, ésta
se ha entendido como la ―ausencia de enfermedad‖ por parte de los
ciudadanos y de los profesionales del sector. Esta idea, que ha sido
hegemónica Brehil (2008) tiene implicaciones para la definición de
políticas públicas y la orientación de los recursos. Este enfoque
privilegia que los recursos para la salud se dediquen a la prestación
de servicios de salud individuales -especialmente de recuperación-, a
algunas acciones de protección específica y a la investigación
biomédica, ubicando otras inversiones en un lugar subordinado
(Borrero, 2011, p. 300).
La co-relación entre salud y Derechos Humanos está explícita por primera vez
en la constitución de la Organización Mundial de la Salud –OMS- en 1948, que
plantea el ―goce del mayor nivel posible de salud como un derecho humano‖
Gosepath (2001, p. 32) confirmado con el Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC- de las Naciones Unidas (1966) que
reconoce, en el artículo 12, que la salud es un derecho y que trasciende los límites
de la asistencia sanitaria:
Artículo 12:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental.
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2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el
Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho,
figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el
sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y
del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad (Naciones
Unidas, 1966, p. 4).
El presente artículo tiene como objetivo reconocer si existe inaplicabilidad
de los principios constitucionales y legales en los cuales se debe garantizar el
acceso independientemente de las condiciones socio-económicas y del grupo
étnico del individuo, asegurando igualdad de oportunidades y calidad en la
prestación de servicios preventivos diagnóstico y terapéutico. Este tema es de
gran importancia social y jurídica, ya que, se presenta a diario en el sector salud
en Colombia, y viene atravesando por una crisis en la cual se evidencia por los
medios de comunicación, la incidencia de numerosos casos de pacientes que
murieron esperando ser atendidos en los hospitales y clínicas del país;
adicionalmente, se han divulgado videos de los pacientes quejándose por la mala
prestación de los servicios de salud y por los problemas de seguridad que tienen y
deben afrontar en paralelo con su enfermedad.
La gente está cada vez más descontenta ante la incapacidad de los
servicios de salud para proporcionar un nivel de cobertura nacional
que satisfaga la demanda y las nuevas necesidades, y ante el hecho
de que los servicios prestados no sean acordes con sus
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expectativas. Es difícilmente rebatible que los sistemas de salud
tienen que responder mejor y con mayor rapidez a los desafíos de un
mundo en transformación, y la Atención Primaria de Salud -APS-
puede afrontar esos desafíos (OMS, 2009, p. XI).
1. EL ESTADO OCULTO DE LA SALUD: UNA VISIÓN DESDE LA
FILOSOFÍA
De acuerdo con Gadamer (2011) abordar la dimensión del significado salud,
independientemente de la esfera social, es asumir una realidad imprecisa y de una
sola dirección que representa una perspectiva alterada de las visiones del mundo,
puesto que la creación de esta ciencia se ha desarrollado con el cuestionamiento
humano. Para la reflexión de lo que es el estado oculto de la salud, se debe tener
en cuenta el devenir de las sociedades, y los movimientos que se han plasmado a
través de la historia de la humanidad en cuanto a comunidades que han permitido
desde tiempos primitivos la alienación y división de la población, en términos de la
ciencia moderna y su ideal de objetivación.
De lo anterior se plantea que, dentro de esta sociedad el hacer del médico
encaje en una totalidad constituida y reestablecida por el cambio de la época en
donde se acomoda al orden social, cambios mundiales y el actuar ético dentro de
la construcción actual. De la misma forma la terminología científica de la ciencia
médica, se ha presentado bajo una visión occidental de las ciencias, guiada por el
establecimiento del método filosófico, que a través de su desarrollo ha permitido
predefinir el hecho de la integridad del hombre, entendida desde el sujeto sano, el
ser completo y sin deficiencia física, de tal manera que la contradicción dialéctica
entre la enfermedad y el estar sano (salud), hace síntesis en la naturaleza del ser
humano, entre el hecho del bienestar y el malestar, estado en el cual se permite
hablar de subjetividad, toda vez que se afirman las fallas corpóreas cuando se
habla de enfermedad (Zuluaga, Blanco, Otálvaro & Restrepo, 2016).
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Para Gadamer (2011) desde la filosofía, la confrontación conceptual para
Platón entre los estados de equilibrios absolutos comprendía el estado de salud
como la forma de tener las capacidades para desenvolverse en una rectitud
auténtica dentro de la polis, concebida desde la armonía que concuerda con la
dominación del ser, es decir, entrar en consenso con los polos opuestos. La
pérdida del equilibrio dentro de la sociedad deja mucho que reflexionar, ya que la
vida misma trata de ritmos que se han de modular en el transcurso de esta, hasta
la finalidad de la existencia en donde todo tiene un límite de tiempo, entre lo
equilibrado y lo desequilibrado, el despertar y el dormir, el enfermar y el sanar. Por
esto, siempre ha sido una necesidad del ser humano la recuperación del equilibrio
que se necesita para su desempeño integro, esto hace parte de la responsabilidad
del profesional y del ser humano que ha de desenvolverse como una pieza más de
la sociedad.
Debido a esto, la medicina moderna se ha visto confrontada con todo tipo
de enfermedades, de las cuales la cronicidad de las mismas ha llevado a pensar al
médico, que muchas veces el equilibrio depende del ciudadano, cuya parte
espiritual requiere atención, esto entendido desde la psique humana, en donde se
debe aprender a aceptar la enfermedad y entrar en plena convivencia con esta, en
la medida que se lo permita.
Así mismo, una de las críticas de la modernidad es la psicofarmacología
médica, en donde la instrumentalización de la corporeidad producida por engranes
del estado, entra en controversia entre la supresión de la enfermedad o el alivio de
esta, en donde el ser corpóreo ha sido desconectado de sus alteraciones internas
debido a que se busca la reincorporación efectiva y eficaz del paciente al círculo
de lo humano, a la actividad familiar, laboral y social que hace parte de la
integridad del mismo.
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2. SALUD EN EL CONTEXTO COLOMBIANO
La aplicación de la ley 100 de 1993 ha implicado retos a cada uno de los
gobiernos, esto se debe a que la alta intermediación de la que es objeto la
prestación del servicio hace que se presenten distorsiones en términos de la
adjudicación de responsabilidades. El sistema de salud está atravesado por tres
tensiones fundamentales, todas relacionadas entre sí, esto es, entre una lógica
técnica y una lógica política, entre la responsabilidad del Estado y la
responsabilidad del mercado, y entre la experiencia de la persona como
ciudadano, y la experiencia como usuario.
Evidentemente, el trabajo desempeñado por el médico, en la actualidad, ha
generado una brecha entre el ―estar‖ totalmente sano y el ―ser‖ eficaz socialmente,
por lo que se debería extender la relación médico-paciente que evidencia esta
paradoja de la objetividad de la corporeidad, ya que no se puede hablar de la
enfermedad sin conocer las limitaciones de la experiencia (Arbeláez, 2012).
Esta relación médico-paciente ha transgredido la sociedad actual, pues el
prestar compañía al enfermo crónico o terminal se ha denotado como un acto que
sobrepasa los límites establecidos, en donde la objetivación de las ciencias ha
generado una brecha entre el contacto y el conocimiento de las enfermedades,
debido a que no se conoce a fondo el bienestar de ver al paciente como una
persona y no como un caso. Pues de allí, se denota la verdadera responsabilidad
que se tiene con la integridad del ser humano, se sabe que la ayuda no es
transitoria, sino permanente, en este caso, no basta con actuar, es menester
tratar. Queda claro que este enfrentamiento entre estos dos organismos, ha
generado inconvenientes a la hora de tratar, dada la importancia de tratarse a sí
mismo, pues el avance y la tecnología han permitido que el curar de las personas
sea momentáneo, ya que la imposición de la sociedad actual es conservar la
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capacidad de trabajo lo más pronto posible, tanto así que los medios de
producción han sido cambiados por la facturación industrial (Yepes, 2010).
Ahora bien, la práctica médica ha perpetuado el papel del profesional en
medicina, de tal forma que, desde tiempos primitivos, se entendía al curandero
bajo el rol de sanador, posteriormente ese rol se modificó, al médico de familia, en
un papel casi parental. Por el contrario, en la actualidad, la institucionalización del
médico, ha generado que se pierda la esencia de ese rol en donde lo más
importante era la salud física y mental del paciente, y no pertenecer a un gremio
social que se ha dejado llevar por prácticas occidentales (Granda, 2000).
La misión del médico debe ser tratar al paciente con unos estándares tanto
nomotéticos, como ideográficos, ya que la visión de proporción de leyes científicas
permite delimitar mecanismo y reglas generales para tratar, pero así mismo la
experiencia y los experimentos han denotado que la especialidad del caso
requiere tratamientos diferentes que permitan el desarrollo de estas ciencias. Sin
embargo, hay que tener claro, que no solo existe ciencia de la enfermedad, dado
que la enfermedad no puede existir sin la salud, ambas deben ser la base para la
construcción del conocimiento que permite al médico esta unión entre la integridad
y la especialidad. En este sentido, el médico solo es alguien que ha ayudado al
rumbo de la naturaleza, para la estabilidad del equilibrio. Naturaleza que ha
dotado al médico de técnicas que permiten la evaluación, el diagnóstico,
tratamiento y seguimiento de los casos, en este paso se debe referir los métodos
que permiten la medición científica (Borrero, 2011).
La evaluación y diagnóstico se ha dado a través de la experiencia y los
sentidos, pero también a través de un método que se ha desarrollado en el
quehacer científico, el cual permite una búsqueda sistemática, objetiva y precisa.
Por otro lado, el tratamiento también ha sido un proceso que no solo se originó de
las ciencias modernas, sino también requirió de técnicas del reconocimiento
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corpóreo de la persona, en donde se ha vuelto esencial el encuentro de dos
intimidades que son conscientes de los avances que se ha tenido en términos de
funcionalidad social. Esto significa asumir una responsabilidad que ha de ser de
libre acción para quien está tratando (Borrero, 2011).
No cabe duda de que, esta relación se ha fundamentado bajo un carácter
autoritario, en cuanto a la expectativa que se forja un conocimiento superior y una
habilidad que ha permitido en estos casos, sanar adecuadamente al paciente,
pues de allí también se pone en juego el conocimiento científico, la experiencia y
el profesionalismo que se ha profesado en el transcurso del tiempo. Partir de esta
explicación sobre las consideraciones del concepto de salud y de las
consideraciones del ejercicio profesional y el impacto social y político que implica
la salud, es necesario comenzar el recorrido por el concepto de atención primaria
en salud.
Hace 37 años en Kazajistán, se reunieron alrededor de 137 países, por
medio de una invitación realizada por la Organización Mundial de la Salud -OMS, y
la Organización Panamericana de la Salud –OPS (Pineda & Jerez, 2014). Todo
con el objetivo de celebrar la conferencia de salud más importante de la década de
los 70‘. De dicha reunión se obtuvo como producto una declaración denomina
Alma-Alta, en donde se estableció la estrategia de Atención Primera en Salud –
APS- como estrategia para bridar el servicio de salud primaria a los diferentes
pueblos. Desde la perspectiva de este acuerdo, se considera que aquellos pueblos
que han adoptado la estrategia de APS, han reconocido mayor efectividad y
cubrimiento en términos de la equidad social y el cumplimiento de los derechos
fundamentales de la población, a gozar del grado máximo de salud, sin importar
raza, religión, ideología política, condición económica o social (Ruales, 2004).
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3. LA ATENCIÓN DE URGENCIA INICIAL: UNA MIRADA DESDE EL
SISTEMA DE SALUD EN COLOMBIA
De acuerdo con Pineda y Jerez (2014) la APS va más allá de la extensión
de los servicios básicos de salud, es decir que la estrategia abarca factores
sociales y de desarrollo, y al ser implementada de manera apropiada influirá en el
funcionamiento del resto del sistema de salud. En este orden de ideas, la APS
requiere también el apoyo de otros sectores, ya que estos pueden además servir
de puerta de entrada para el desarrollo de dicha estrategia. Las emergencias
médicas y situaciones que amenazan la salud y la vida de las personas de forma
inminente, requieren una atención oportuna e integral de los servicios de salud
para evitar complicaciones, secuelas y muertes (Ministerio de Salud de Colombia,
1994).
3.1. Ley 100 de 1993
En Colombia la prestación de estos servicios está regulada por la ley 100
de 1993 que creó el Sistema General de Seguridad Social, y adoptó la estrategia
como una forma de seguros ligados al sistema; esto significó para la población
vinculada al sistema de trabajo formal unirse al régimen contributivo, cuyo acceso
al plan de beneficios está determinado por el pago realizado a las Empresas
Promotoras de Salud –EPS-, por parte tanto de los ciudadanos como del
empleador según el caso; por lo que las fluctuaciones en la contratación derivada
de la precariedad laboral y el empleo de mala calidad, genera cambios en la
afiliación al sistema de salud (Organización Internacional del Trabajo, 2010).
Por su parte, el decreto 1011 de 2006 define como proveedores de
servicios de salud a las instituciones que proporcionan servicios de salud,
profesionales de la salud independientes y servicios especiales de transporte para
los pacientes, y por lo tanto hace una clara alusión a la atención pre-hospitalaria
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(Ministerio de la Protección Social, 2009). De acuerdo con lo dispuesto en la ley
100 de 1993 y lo formulado en la Constitución Política de 1991 la prestación del
servicio de salud es responsabilidad del Estado Colombiano, la cual debe ser
efectuada bajo los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. Como
consecuente de la promulgación de la nueva Constitución Política de Colombia se
establecieron los precedentes sobre lo que posteriormente sería el sistema de
salud, pero no cuál sería la forma que tomaría dicho sistema, así pues, cabe
anotar que la Constitución colombiana plantea avances en términos de garantía de
derechos. De acuerdo con Agudelo (1994) desde 1990 en Colombia la prestación
del servicio de salud funcionaba a través del Sistema Nacional de Salud- SNS-,
que se encontraba básicamente bajo el monopolio del Instituto Colombiano de
Seguros Sociales -ICSS-, entidad estatal encargada de afiliar, recibir cotizaciones,
y prestar los servicios asistenciales.
En la resolución 1043 de 2006, el Ministerio de la Protección Social
establece las condiciones que deben cumplir los proveedores de servicios de
salud para habilitar sus servicios y su capacidad tecnológica y científica. En el
caso específico de la esfera de la atención pre-hospitalaria, la resolución en su
anexo técnico 1 se menciona como un servicio de ambulancias no sólo la
transferencia de la atención básica avanzada y que incluye la atención pre-
hospitalaria de emergencia, emergencias y catástrofes, así como la atención
domiciliaria (Rubiano & Lozano, 2009). La reforma del sistema de salud crea
problemas en la prestación de servicios de salud a afectados también los servicios
de emergencia (Vargas & Molina, 2009).
Este sistema era poco funcional puesto que, a pesar de haber funcionado
por más de 40 años, el ICSS había sido incapaz de asegurar universalidad en la
cobertura de la población colombiana, puesto que para 1991, solo se reportaban
como beneficiarios de la seguridad social a través del ICSS el 20.6% de la
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población, y esta institución era la que contaba, en ese entonces, con la mayor
cantidad de afiliados (Muñoz, Hernández, Aguilar, Girón & Rojas, 2012).
Teniendo en cuenta que las fallas, comenzaron a gestar en el Congreso en
1991 la reforma al SNS, el artículo transitorio 57 de la Constitución creó la
Comisión de Seguridad Social, que estaría encargada de desarrollar una
propuesta respecto de la nueva normatividad de la Seguridad Social. Dicha
Comisión debía estar integrada por representantes del gobierno, sindicatos,
gremios económicos, movimiento políticos y sociales, campesinos, y trabajadores
informales (Ruiz, Acosta, Rodríguez, Uribe & León, 2011).
De acuerdo con Agudelo (1994) las propuestas de reforma al nuevo sistema
presentadas entre los años 1992 y 1993 se pueden agrupar en dos corrientes
básicas propugnaban por una socialización y universalización de la prestación del
servicio de salud, a través de la ampliación de la cobertura y sin considerar la
competencia en el aseguramiento como una opción. Defendían que la mejor
opción era dar a todos los usuarios del servicio la libre elección, argumentando
que ello defendería los principios democráticos, y además la competencia
estimularía en el sistema la eficiencia y la calidad. Los detractores de esta postura
en su forma más radical sustentaban que esto conduciría a una helenización del
sistema, es decir, a una completa privatización que termina excluyendo a sectores
de la población a los que no es rentable afiliar (Agudelo, 1994).
El resultado, la ley 100 de 1993 es una mezcla de ambas corrientes
(Agudelo, 1994). Por un lado, se procuró que el elemento de la solidaridad
estuviera presente en todo el sistema, pero también se permitió que la lógica del
mercado primara para que así hubiera un mejoramiento en la calidad y se
despojara al Instituto de Seguros Sociales (anterior ICSS) de su carácter
monopólico sobre la afiliación, cotización y prestación de servicios
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De ahí que el actual sistema de salud en Colombia esté atravesado por una
tensión entre prestarse como un derecho o como un servicio, lo cual nos remonta
a hablar de ciudadanos, o de usuarios. Todo esto implica que la relación entre
gobernantes y gobernados se diluya entre la intermediación de las diversas
entidades involucradas en el sistema, aun cuando haya un deber constitucional de
garantizar que dichos intermediaros presten el servicio con calidad y eficiencia
(Superintendencia Nacional de Salud, 1995).
La Corte Constitucional, por medio de la Sentencia T-571 Expediente 2635
de (1992) expresa que la seguridad social es un derecho constitucional
desarrollado en la ley, que en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo
que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotación por su
importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales,
tales como el derecho a la vida, el derecho a la asistencia pública y el derecho a la
tutela transitoria (Franco, 2012).
A pesar del encuentro de los años 70‘s en Kazajistán y el acuerdo de Alma-
Alta en Colombia, la APS tuvo un desarrollo previo entre los años 50‘s y los años
60‘s, en este entonces, en Colombia se llevaron a cabo programas de APS que
sirvieron de alguna manera a otros países y a la misma OMS para tomar
elementos claves para el acuerdo de Alma-Alta. Sin embargo, posterior a éste
acuerdo, en Colombia, la APS toma fuerza hacia la década de los 80‘ a partir de la
implementación de diferentes estrategias locales, aunque algunas de ellas,
presentaron sin duda dificultades a la hora de integrar los lineamientos y
condiciones propuestos por el acuerdo antes mencionado; esto debido a las
condiciones sociales, económicas y políticas que atravesaba la nación y por ende
el sistema de salud (Gómez, 2010). Desde esta perspectiva lo que se encuentra
es que no se realizó en su momento un enfoque de trabajo integral, que permitiera
articular la actividad comunitaria con la atención en salud y las acciones públicas.
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Por otro lado, con los procesos de descentralización propuestos en la ley 10
de 1990 y la ley 60 de 1993, se dieron algunos desarrollos principalmente
organizacionales y estructurales de los servicios de salud, entre ellos: la entrega
de la responsabilidad de la dirección de la salud, así como del liderazgo en la
integración de los servicios y de la acción intersectorial a los gobiernos locales,
con ello se buscó promover la participación comunitaria; en otros términos estas
condiciones implicaría que se permitiera el desarrollo de la APS. Ahora pues, con
la reforma al sistema de salud propuesto en la ley 100 de 1993 se separaron la
atención individual de las acciones en salud pública, estas últimas limitadas a las
acciones del Plan de Atención Básica, generando además una segmentación
institucional y una fragmentación operativa en contravía de los principios de la
APS, limitantes estructurales dadas por el contexto del aseguramiento en salud
(Pineda & Jerez, 2014).
3.2. Ley estatutaria 1751 de 2015
El presidente Juan Manuel Santos Calderón, sanciona la ley Estatutaria
1751 de 2015 o ley Estatutaria en salud, la cual tiene por objeto ―garantizar el
derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de
protección‖ Art. 1º (p.1) comprende el acceso a los servicios de salud de manera
oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la
promoción de la salud Art. 2ª (p. 1) y ofrece beneficios como no necesitar de
autorizaciones para acceder al servicio de Urgencias y cualquier entidad que
niegue el servicio al paciente será sancionada.
―La Ley Estatutaria de Salud supone, necesariamente, que ese derecho ha
adquirido el carácter de fundamental y autónomo; por eso tiene que ser
garantizado prioritariamente por el Estado, y debe ser responsabilidad de toda la
sociedad‖ (Presidencia de la República de Colombia, 2016, p. 1).
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Esta ley obliga al Estado a garantizar y proteger el debido cumplimiento del
derecho a la salud de los colombianos, priorizando la atención de los niños, niñas
y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de
violencia y del conflicto armado, adulto mayor, personas con enfermedades
huérfanas y personas en condición de discapacidad (El Espectador, 2015).
Con esta Ley Estatutaria de la Salud se busca acabar con el
llamado „paseo de la muerte‟, pues se eliminarán las barreras
administrativas en el servicio de urgencias ya que los hospitales no
podrán alegar problemas de afiliación del paciente, falta de contratos
con las EPS o dificultades al tramitar las autorizaciones, ―sí o sí todos
deben ser atendidos y así decimos adiós al terrible paseo de la
muerte‖, afirmó el mandatario.
Además, quedó estipulada la regulación de precios de
medicamentos como una política de Estado con la que el Gobierno
busca aliviar el bolsillo de los colombianos y, a la vez, la salud fiscal
del sistema. ―Hemos controlado los precios de más de 900
medicamentos (…) Aquí solían venderse los medicamentos más
caros de la región y en algunos casos los más caros del mundo".
La ley también contempla que los pacientes – quienes ya no serán
vistos como clientes – tengan derecho a todo con la eliminación del
POS. Antes los colombianos tenían derecho a acceder únicamente a
lo que estaba incluido en el POS, ahora tendrán derecho a todo,
excepto a lo que quedó excluido en esta Ley, como es el caso de los
servicios cosméticos y tecnológicos que, según el Gobierno, no
deben ser cubiertos con recursos públicos (El Espectador, 2015,
p. 1).
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Debido a su complejidad, la implementación de la citada ley requiere
mínimo de dos años, por lo que el Ministerio de Salud ha venido ejecutando dos
propuestas para aliviar la crisis del sistema de salud:
Una de ellas ha sido el inyectar la suma de $800.000 millones de
pesos al sistema de salud a través de líneas de crédito para las EPS
que tienen problemas de liquidez, y expedir la ley de fortalecimiento
financiero para que departamentos y distritos utilicen sus excedentes
de rentas (que provengan por ejemplo de loterías, juegos o licores)
para pagar las deudas del POS (Valenzuela, 2016, p. 1).
En el artículo publicado por Valenzuela (2016) en el Diario ―El Colombiano‖
los diferentes sectores opinan respecto a los cambios que se deben hacer para
mejorar la salud de los ciudadanos:
Según Carlos Felipe Muñoz, consultor en salud, quien ha asumido la
vocería de los médicos en diferentes simposios ―si el Gobierno va a aumentar su
política de aseguramiento debe transformar el rol de las aseguradoras (…) donde
deberán actuar como voceras de los pacientes, cumpliendo con la gestión del
riesgo financiero y entregando óptimos resultados‖ (p. 1). La transformación de las
aseguradoras es inevitable, pues la ley estatutaria no plantea el ánimo de lucro
como fin de estas entidades. Así mismo señala que los hospitales ―deben rescatar
la confianza con los usuarios, al igual que las EPS. Lo importante es que al aplicar
la ley dejarán de ser rivales económicos y se convertirán en socios sanitarios‖ (p.
2).
Al respecto, Olga Lucia Zuluaga, directora de la Asociación Colombiana de
Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos (ACESI), señala que ―se
debe financiar a los 800 hospitales que son los únicos prestadores en el mercado
y que requieren gastos de funcionamiento importantes‖ (p.2). Otra recomendación
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que señala Zuluaga tiene que ver con los casos jurídicos: ―Debe haber jueces
especializados en salud. Si bien es cierto que la tutela ha sido fundamental para
garantizar el acceso, también está demostrado que muchas veces fallan por
procedimientos y medicinas que no se necesitan‖ (p. 2).
Para Jaime Arias, presidente de la Asociación Colombiana de Empresas de
Medicina Integral (ACEMI) — que representa a las EPS—, ―el médico definirá qué
es lo que recibe el paciente y por ende tendrá mucha más autonomía. El punto
que luego se deberá discutir es que las EPS tienen que pagar. Se debe garantizar
la sostenibilidad financiera‖ (p. 2).
3.3. El “paseo de la muerte” Casos.
El ―paseo de la muerte‖ efectuado por las ambulancias es una práctica que
horroriza, no solo por el trato inhumano e irrespetuoso que reciben los pacientes,
ya que se les trata como simple ―mercancía‖ por la cual los responsables de
prestar los primeros servicios de salud, optan por la parte económica y no, como
su ética debía primar, de llevarlos al centro de salud para salvarles la vida.
3.3.1. Caso 1. El „paseo de la muerte‟ cobra la vida de un niño
La Defensoría del Pueblo investiga un aparente caso de negligencia
por parte de EPS Sanitas, luego de que a un niño de 22 meses de
edad se le negara la remisión a una clínica por su condición delicada
de salud que culminó en su muerte la madrugada de este primero de
octubre en la Clínica Colombia de Colombia, de Bogotá.
El pequeño fue trasladado esa institución el lunes, pero comenzó su
recorrido hospitalario el 15 de septiembre, cuando su madre lo llevó a
la Clínica Calambeo, en de Ibagué, por síntomas respiratorios que
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diagnosticaron como una infección de las vías aéreas superiores, por
lo cual se le formuló ―acetaminofén y medicamento para el vómito y
lo mandaron para la casa‖, relata la tía del menor, Hayde Peñuela.
Pero la madre no estuvo tranquila y notó que los síntomas del niño
no mejoraban, así que lo llevó de nuevo a la Clínica, donde le
diagnosticaron otitis. Debido a que los síntomas no mejoraban con el
tratamiento, los médicos decidieron remitirlo a una institución de
mayor complejidad. Sin embargo, la EPS, asegura Peñuela, tardó en
responder porque ―no había camas‖.
El estado de salud del menor empeoró durante la hospitalización, por
lo cual los médicos solicitaron atención médica especializada que,
según la Defensoría del Pueblo, ―no le fue otorgada de manera
expedita‖.
Ante la demora, los padres del niño interpusieron una acción de
tutela. Un juzgado de la capital tolimense se pronunció el 19 de
septiembre y ordenó una medida provisional dirigida a la EPS
Sanitas, a la cual estaba afiliado el niño, para que actuara
inmediatamente con fin de proteger su vida.
Sin embargo, el Juzgado tuvo que pronunciarse de nuevo el 23 de
septiembre, cuando el pequeño había sido trasladado a la Clínica
Nicolás de Federmán, en Bogotá, dado que esta no contaba con los
especialistas que el menor requería.
―La EPS no había dado cumplimiento a la medida provisional y,
según el juzgado, no se le habían prestado los servicios requeridos
en ese centro asistencial‖, indicó la Defensoría.
La señora Peñuela relata que solo gracias a la difusión de los medios
de comunicación y por intermedio de la Defensoría, su sobrino fue
llevado a la Clínica Colombia, en Bogotá, un centro hospitalario de
mayor complejidad.
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―El doctor dijo que lo que le dio en el oído se le fue para la cabeza‖,
dice la señora Hayde. ―Le diagnosticaron muerte cerebral ayer en la
tarde. Ya estaba con ventilador… estaba inconsciente, tenía los
signos vitales alterados…‖, cuenta entre lágrimas.
Para ese momento, el estado de salud de sus sobrinos se había
agravado al punto que, según el reporte médico entregado a sus
familiares el martes, el cuadro infeccioso se extendió al sistema
nervioso central, complicándose con meningoencefalitis e
hidrocefalia que lo condujeron a la muerte
Luego de brindar soporte psicosocial y jurídico a la familia, la
Defensoría del Pueblo condenó la presunta negligencia de las
instituciones comprometidas y urgió al Ministerio y a la
Superintendencia de Salud para que agilicen las investigaciones por
este caso. Asimismo, solicitó que se dispongan los mecanismos de
reparación correspondientes para sus seres queridos (Revista
Semana.com, 2014, p.1)
3.3.2. Caso 2. Ministro de Salud habla por „paseo‟ de la muerte en Bogotá.
Alejandro Gaviria anunció que la Superintendencia de Salud ya
investiga el caso y reitera que la atención de urgencias es
“obligatoria”:
La dolorosa historia del hombre que murió esperando atención en el
Hospital San Ignacio, en Bogotá, hace carrera en los medios de
comunicación. Es una de las tantas que se viven en los centros
hospitalarios por el ineficiente sistema de salud del país.
El tema es estructural, dicen los entendidos en temas de salud, pero
poco se hace por mejorarlo. IPS que no atienden por falta de pago,
EPS que se ahogan en la ineficacia y dirigentes que merodean la
21
salud para desfalcarla es el sombrío panorama de este sector que
hace agua en todo el territorio nacional.
Pero, por ahora, y mientras se hacen diagnósticos y estudios por
mejorarlo, no hay consuelo que valga para la familia de Sedy Vera, el
hombre que murió este jueves después de esperar inútilmente cinco
horas a que lo atendieran por un dolor abdominal.
Primero fue a la Clínica Colsubsidio, donde no lo atendieron. Luego
hizo un doloroso traslado a la Clínica Marly, de donde lo
despacharon con un anunció desalentador: Marly no tiene convenio
con Famisanar, la EPS que Vera pagaba. Y de ahí pasó al Hospital
San Ignacio, donde le hicieron un análisis de cinco minutos y una
espera de cinco horas. Murió esperando.
Ahora las autoridades de Salud prometen investigaciones. El
Superintendente de Salud, Norman Julio Muñoz, anunció este mismo
viernes que designó unos grupos de auditores para verificar los
hechos en las instituciones a las que llegó el paciente.
―De comprobarse alguna falla o alguna atención inadecuada,
procederemos a poner las sanciones que nos tocan (…) En estos
casos, tanto el Ministerio como la Superintendencia hemos sido
reiterativos en señalarles a las instituciones y a las EPS, que en los
casos de urgencias no se deben poner barreras de acceso‖, dijo.
Pero, al parecer, las entidades de salud se niegan a escuchar a las
autoridades de Salud que no se cansan de repetir que la no atención
viola las normas y el derecho de los ciudadanos.
El ministro de Salud, Alejandro Gaviria, quien acostumbra a ponerle
la cara a todos los temas de su cartera, habló con Semana.com. Está
indignado por lo ocurrido y ratificó la apertura de investigaciones por
este triste episodio.
"La Supersalud ya emitió tres autos. Va a investigar la presunta
negación de servicios en dos hospitales que, de confirmarse, violaría
22
gravemente la ley estatutaria, y va a investigar también la falta de
oportunidad en la atención de urgencias en el Hospital San Ignacio‖.
El ministro va más allá del anuncio y dijo que la atención de
urgencias es obligatoria. ―Esto no puede pasar. El cumplimiento de la
ley por parte de todas las instituciones del sector tiene que ser
irrestricto‖, concluyó.
Así fue la historia
Las horas pasaban y Sedy Vera no conseguía que lo atendieran.
Deambulaba de un lado a otro en busca de alguna clínica que le
prestara atención a su fuerte dolor abdominal.
Todo empezó a las 2:00 p. m. de este jueves 24 de septiembre y
Vera acudió con su esposa, Herlinda Santana, a un médico
particular. Sin embargo, no logró saber qué le pasaba. El médico le
pidió que fuera por urgencias a un centro de salud porque, según él,
estaba muy grave.
Ante el desespero, salió a la Clínica Colsubsidio, uno de los centros
de salud más cercanos a su residencia. Pero tampoco logró nada.
―Allá no quisieron atenderlo porque era un paciente mayor de 22
años‖, contó su hija Eliana Vera a Semana.com.
El dolor era cada vez más insoportable. Vera salió, decepcionado, en
busca de otro centro de salud. Llegó a la Clínica Marly. Sin embargo,
su cara de angustia y sus quejas no sirvieron de nada. La respuesta
por parte de los trabajadores fue aún más desalentadora: no había
convenio con su EPS.
Después de recorrer tres lugares en los que él y su esposa no
consiguieron nada, a las 5:00 p. m. llegaron al Hospital San Ignacio
de la Universidad Javeriana. Su última opción.
Una enfermera le tomó, en menos de cinco minutos, los signos
vitales. Él le manifestó que tenía un fuerte dolor abdominal, pero, al
23
parecer, la servidora de salud no le vio mucha importancia. ―Le dijo
que esperara, como los demás pacientes‖, contó su hija.
Y aunque Vera y su esposa entendían que debían aguardar hasta
que llegara su turno, el dolor no daba espera. Pasaban las horas y el
hombre, poco a poco, se sentía sin aire. El sufrimiento era cada vez
mayor. Y aunque Herlinda, desesperada, suplicaba atención
inmediata, no lograba nada.
Eran las 10:00 p. m. y Sedy no aguantaba más. Se paró en la puerta
de las urgencias del Hospital San Ignacio y, con una mirada
desvariada, cayó al suelo. Vera murió.
Su esposa gritó decepcionada, humillada, adolorida. Unos
enfermeros llegaron e instalaron a Vera en una silla de ruedas. ―Mi
papá estaba morado. Lo tocaron y nos dijeron que estaba sin signos
vitales. Así es como ellos se enfrentan en el día a día a estas
situaciones, no les importó y lo dijeron como si nada‖, narra Eliana.
Cuando la esposa de Vera pensaba que nada podía estar peor, a las
12:20 a. m. de este viernes 25 de septiembre, en la sala de urgencia
se hizo un llamado por altavoz: ―Por favor, el señor Sedy Vera, pasar
al consultorio‖.
―Ni siquiera sabían que mi papá ya estaba muerto. ¿Puede haber
algo más humillante que esto? El ‗paseo‘ de la muerte existe. Uno se
da cuenta de que esto ocurre cuando le pasa a uno. No es posible
que mi papá se muriera en la sala de urgencias‖, expresa Eliana,
adolorida (Revista Semana, 2015, p. 1).
3.3.3. Tercer caso. Así es el paseo de la muerte de las ambulancias
El programa periodístico Séptimo Día revela los pagos que clínicas le
hacen a conductores y paramédicos de ambulancias para llevar
24
heridos por accidentes de tránsito. Hay mafias en varias ciudades del
país.
Es la una de la mañana en el sur de Bogotá. Una pequeña
camioneta, que transportaba empleados de una empresa de carga,
chocó con otro vehículo particular, en la localidad de Bosa. Por un
chat de WhatsApp, una ambulancia dedicada a ―cazasoat‖ acaba de
recibir un mensaje con las coordenadas del choque y sale disparada
al accidente.
Recorre las avenidas a 120 Kilómetros por hora. La urgencia sirvió, la
colisión dejó un herido que una enfermera y el conductor subieron a
su ambulancia. ―Me duele mucho la espalda, no siento las piernas‖,
se queja el hombre que, como puede, dice tener 52 años. Con el
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (Soat) de uno de los
vehículos involucrados en la mano, el conductor de la ambulancia
empieza su recorrido. Desde la Avenida Ciudad de Cali con calle 42
sur –lugar del choque— toma la Avenida Las Américas y luego de 25
minutos llega a la Clínica Medical Pro Info, un pequeño centro que
apenas se deja ver con un letrero en medio de la oscuridad.
El conductor pudo llegar en menos tiempo al Hospital de Kennedy,
que estaba a escasos 10 minutos, o la Clínica de Occidente, ubicada
a 15 minutos en promedio. Sin embargo, él y la enfermera de la
ambulancia tenían un incentivo para trasladar hasta Medical Pro Info
al herido: Los dos saben que en ese lugar les pagan dinero en
efectivo por un herido de un accidente de tránsito.
Sobre la 1:30 de la madrugada la enfermera se baja del vehículo y
entra la recepción de la clínica mientras el adolorido paciente se
queja en una camilla. Debe esperar que un recepcionista verifique
que hay un seguro Soat. Luego de hacerlo, la paramédico llena un
recibo de caja y después recibe de manos del recepcionista de la
Clínica Medical Pro Info 70 mil pesos en efectivo. Después de este
25
cuestionado trámite, el herido puede entrar a la clínica para ser
atendido.
El programa Séptimo Día, del Canal Caracol, logró probar con un
video lo que era un secreto a voces desde hace un lustro en el país:
los cuestionados pagos en efectivo que decenas de clínicas en
Colombia le hacen a conductores y paramédicos de ambulancias por
llevar heridos de accidentes de tránsito a sus salas de urgencias.
Esos pagos han generado una verdadera guerra de ambulancias
donde el más afectado es precisamente quien necesita más
atención: el herido. No importa si el lugar del choque es lejos o cerca
de la clínica, las autoridades de la salud tienen documentados varios
casos de nuevos ‗paseos de la muerte‘ que han cobrado vidas de
lesionados que terminaron más de 40 minutos en una ambulancia
esperando llegar a una clínica (Mercado, 2016, p. 1).
Analizando los anteriores casos, queda en evidencia que a los pacientes se
les violó algunos de los derechos contenidos en el artículo 10º de esta ley
estatutaria 1751 de 2015, donde, tanto entidades públicas, como privadas
prestadoras del servicio a la salud negaron la atención, o no lo hicieron con la
prontitud, profesionalismo y ética requerida, como son:
a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen
una atención integral, oportuna y de alta calidad;
b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la
oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible
documento o cancelación de pago previo alguno;
c) A mantener una comunicación plena, permanente, expresa y clara
con el profesional de la salud tratante;
d) A obtener una información clara, apropiada y suficiente por parte
del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones
26
libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que
le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá
ser obligada, contra su voluntad, a recibir tratamiento de salud;
e) A recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos
consagrados en la ley;
f) A recibir un trato digno, respetando sus creencias y costumbres,
así como las opiniones personales que tengan sobre los
procedimientos;
g) A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y
reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa
autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder
consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a
obtener copia de la misma;
h) A qué se le preste durante todo el proceso de la enfermedad,
asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente
capacitados y autorizados para ejercer;
i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los
medicamentos requeridos;
k) A la intimidad. Se garantiza la confidencialidad de toda información
que sea suministrada en el ámbito del acceso a los servicios de salud
y de las condiciones de salud y enfermedad de la persona, sin
perjuicio de la posibilidad de acceso a la misma por los familiares en
los eventos autorizados por la ley o las autoridades en las
condiciones que esta determine;
l) A recibir información sobre los canales formales para presentar
reclamaciones, quejas, sugerencias y en general, para comunicarse
con la administración de las instituciones, así como a recibir una
respuesta por escrito;
o) A no ser sometido en ningún caso a tratos crueles o inhumanos
que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento
27
evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir
tratamiento;
q) Agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su
enfermedad son deberes de las personas relacionados con el
servicio de salud (pp. 5-6).
Como conclusión sobre estos casos, se puede destacar que, aun existiendo
la normatividad por parte del Estado, sino hay una vigilancia continua y un sentido
de humanidad y ética profesional en la prestación de los servicios inherentes a la
salud, por parte de las entidades responsables, el ―paseo de la muerte‖ o la no
―atención urgente inicial‖ seguirá ocurriendo, ya que como bien lo dice Moreno
(2015) ― los problemas no son de la ley, sino del hombre que la ejecuta‖ o en este
caso quien ―no la ejecuta‖.
4. JURISPRUDENCIA
4.1. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 760/
08.
Derecho fundamental a la salud. Comprende, entre otros, el derecho a acceder a
servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. Magistrado Ponente:
Manuel José Cepeda Espinosa.
En la presente sentencia, la Corte Constitucional aborda varios casos
en los que se invoca la protección del derecho a la salud –
concretamente, el acceso a servicios de salud que se requieren–,
cuya solución ha sido clara y reiterada en la jurisprudencia de esta
Corporación. Estos casos se refieren a diversas situaciones en las
cuales el acceso a los servicios de salud requerido fue negado. Estas
situaciones son las siguientes: acceso a servicios de salud
28
contemplados en el plan obligatorio de salud, POS, sometidos a
pagos moderadores; acceso a servicios de salud no incluidos dentro
del POS; acceso a los servicios de salud que requiere un menor para
su adecuado desarrollo; reconocimiento de incapacidades laborales
cuando no se cumplen los requisitos de pago oportuno; acceso a los
servicios de salud en condiciones de integralidad; acceso a los
servicios de salud de alto costo y para tratar enfermedades
catastróficas, así como a los exámenes diagnósticos; acceso a los
servicios de salud requeridos por personas vinculadas al Sistema de
Salud, en especial si se trata de menores; acceso a los servicios de
salud cuando se requiere desplazarse a vivir en lugar distinto a aquel
en que reside la persona; libertad de elección de la ―entidad
encargada de garantizarle el acceso a la prestación de los servicios
de salud‖ (p. 12).
A medida que los expedientes fueron llegando a la Corte, se solucionaron
mediante autos en los que se adoptaron como medidas cautelares las órdenes
adecuadas y necesarias para garantizar los derechos de las personas, de acuerdo
a las reglas jurisprudenciales aplicables. Los casos en cuestión fueron
acumulados entre sí para ser fallados en conjunto, teniendo en cuenta la unidad
temática entre éstos. La Sala resolvió confirmar las medidas cautelares adoptadas
en cada uno de los casos, reiterando, además, en la parte resolutiva, la
jurisprudencia aplicable.
De otro lado, la acumulación de procesos permitió a la Corte analizar
diferentes facetas del derecho a la salud y valorar sus implicaciones siempre con
la finalidad de garantizar el goce universal, equitativo y efectivo de este derecho.
Esto se refleja en los apartes de esta sentencia sobre las características
constitucionales del derecho a la salud donde se hace una recopilación de algunas
29
de las reglas constitucionales pertinentes sobre el derecho a la salud, en especial,
el derecho de acceso a los servicios de salud
La Corte Constitucional con esta Sentencia establece unos mandatos de
obligatorio cumplimiento contemplados en la Constitución Política de 1991 y la Ley
100 de 1993, y hace un llamado a los responsables del sistema a que cumplan
con sus obligaciones para que realmente se respete el derecho fundamental a la
salud.
4.2. Corte Constitucional. Sentencia T-484 de 1992. Derecho a la salud/
Derecho a la vida/ Derechos Fundamentales SIDA- Instituto de Seguros
Sociales. REF. Expediente No. 2130. Magistrado Ponente: Fabio Morón
Díaz.
El señor ALONSO MUÑOZ CEBALLOS, formuló acción de tutela,
mediante declaración juramentada ante el Juez Cuarto Superior de
Tuluá Valle, contra el Instituto de los Seguros Sociales, para que se le
atienda en todos los servicios médicos que viene utilizando, atención
que se ha visto amenazada por la manifestación que le hiciera el
médico laboral del Seguro Social de Cali, quien le expresó que le
daba una prórroga sólo por 30 días. Aclara luego el demandante que
los médicos directivos del Seguro Social de Tuluá le concedieron
dicha prórroga por 180 días, y para de allí en adelante solicita se le
defina su situación, en el sentido de si tiene derecho o no a la
protección de su salud. El médico de la Institución en Tuluá le dice
que tiene derecho a ser indemnizado y al servicio médico del Seguro
Social, en razón de la grave enfermedad que padece
El demandante, pone de presente que cuando adquirió la enfermedad
(HIV positivo), ya se encontraba amparado por el Seguro Social (p.2).
30
La Corte resuelve confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Cuarto
Superior de Tuluá Valle, del 25 de marzo de 1992, sobre la acción de la referencia:
ORDENASE al Instituto de Seguros Sociales, que continúe prestando
al señor ALONSO MUÑOZ CEBALLOS, los servicios médico-
asistenciales a que ha tenido acceso hasta la fecha, mientras esta
entidad o la autoridad competente decida de fondo sobre la acción a
instaurar por el afectado (p. 7).
La Corte en esta sentencia da la importancia que tiene la prestación
oportuna y eficiente de este servicio en la conservación de la vida y en la
protección a la integridad personal y le concede el rango de derecho fundamental
autónomo que la carta magna no le había otorgado:
El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto
de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el
primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a
la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas
equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el
derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo
bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter
asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado
Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone
acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como
fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante,
según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede
afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está
relacionado con la protección a la vida. Los derechos fundamentales,
solo conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria, y
pueden ser objeto allí del control de tutela. Como es necesario
31
proteger el derecho a la salud del actor, no cabe duda de que él
puede reclamarlo de cualquier institución de asistencia pública, donde
se presten tales servicios, en forma gratuita, en virtud del deber
general del Estado de garantizar la salud de este tipo de enfermo
(p.1).
4.3. Corte Constitucional, Sentencia T-1059/06. Derecho a la salud-
Fundamental por conexidad/Derecho a la Salud-Protección preventiva y
no solo en casos de gravedad. Derecho a la seguridad social en salud-
Alcance/Derecho a la seguridad social en salud-Garantía para proteger
la vida en condiciones dignas, Referencia: expediente T-143750.
Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández
La señora Aura María Uribe Restrepo mediante escrito de tutela del 13 de
julio del año en curso afirma que debido a unas radioterapias realizadas para el
tratamiento de cáncer que padece -carcinoma adenoide quistico- se le alteró el
funcionamiento de la tiroides, ocasionándole el aflojamiento de los dientes, por
cuya razón el médico especialista consideró que requiere tratamiento de
periodoncia con seis operaciones y seis curetajes, tal como consta en la historia
clínica suscrita por un médico de la Clínica Santa Gertrudes de Envigado,
Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. Solicita se ordene a la EPS Seguro
Social, Seccional Antioquia, le realice el tratamiento que requiere.
Mediante escrito del 24 de julio del año en curso, el Equipo Jurídico de
Tutelas del Seguro Social Seccional Antioquia afirma, que de acuerdo con lo
establecido en el Decreto 806 de 1998, la PERIODONCIA CON SEIS
OPERACIONES Y SEIS CURETAJES se encuentra excluida del Plan Obligatorio
de Salud, por lo que la Señora Aura María Uribe Restrepo interpuso acción de
tutela por considerar que la entidad demandada le está vulnerando los derechos
32
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la
dignidad humana
De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión, le
corresponde a la Corte Constitucional establecer si la EPS del Seguro Social,
Seccional Antioquia violó los derechos fundamentales a la demandante al negarse
a autorizarle el tratamiento de PERIODONCIA que requiere, aduciendo que el
mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.
Para tal efecto la Corte, en primer lugar, considera la protección
constitucional del derecho a la salud y su conexión con el derecho fundamental a
la dignidad humana, en particular de las personas que padecen de cáncer;
también se expondrá lo relativo al principio de integralidad del servicio de salud
La Corte concluye que:
El alcance del servicio público de la seguridad social en salud, es el
suministro integral de los medios necesarios para el restablecimiento
de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y la
preservación de la garantía de llevar una existencia en condiciones
dignas, de acuerdo con las prescripciones médicas aconsejadas para
el caso, ya conocidas, pronosticadas o previstas de manera
específica, así como de las que surjan a lo largo del proceso,
encuéntrense o no contenidas dentro de las enlistadas como de
asistencia obligatoria por parte de las entidades que dispensan el
servicio. Atendiendo las consideraciones expuestas, la Corte ha
considerado que la prestación de estos servicios comporta no sólo el
deber de la atención puntual necesaria para el caso de la
enfermedad, sino también la obligación de suministrar
oportunamente los medios indispensables para recuperar y
33
conservar la integridad física afectada, dentro de lo razonable y
prudente que enseñe la experiencia médica en la materia (p. 10).
CONCLUSIONES
La revisión de la literatura nos muestra que el contexto colombiano, se ha
preocupado por diseñar leyes que regulan las entidades de salud, a la luz de la
constitución y los decretos que modifican las leyes que regulan la presentación del
servicio de salud en Colombia. Desde esta perspectiva, y partiendo de ese
principio, se reconoce que la situación del derecho a la salud en Colombia desde
la aplicación de la Ley 100 de 1993 ha implicado retos a cada uno de los
gobiernos. Esto se debe a que la alta intermediación de la que es objeto la
prestación del servicio hace que se presenten distorsiones en términos de la
adjudicación de responsabilidades, así como variables tipo político y social que
influyen en la calidad y efectividad del servicio de salud, por otra parte, en relación
a las entidades internacionales. Estas se han encargado de diseñar mecanismo
que permiten orientar las acciones de los gobiernos para preservar la salud y el
bienestar de las poblaciones.
En Colombia las leyes se adoptan bajo sistemas reglamentados, que
permiten la vinculación de la población a los sistemas de salud por medio de
regímenes contributivos, que ofrecen la prestación de servicios para proteger la
salud de los usuarios.
Sin embargo, en la actualidad el Gobierno colombiano, ha diseñado
estrategias de atención a usuarios que no cuentan con los recursos para contribuir
a las EPS y diseña un programa de salud subsidiada a través del Sistema de
Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales (SISBEN) que ha sido
diseñado como una herramienta, conformada por un conjunto de reglas, normas y
procedimientos para obtener información socioeconómica confiable y actualizada
34
de grupos específicos en todos los departamentos, distritos y municipios del país.
Lo que se busca con la información que arroja el SlSBEN es focalizar el gasto
público para de esta manera garantizar que el gasto social sea asignado a los
grupos de población más pobres y vulnerables. Por otro lado, la prestación de
estos dos tipos de sistemas de atención contributivo y subsidiado, no deja de lado
las fluctuaciones económicas, sociales y políticas, que traen como consecuencia
la insuficiencia de la atención en salud en Colombia. Para prevenir esto en 2006 el
Ministerio de la Protección Social establece las condiciones que deben cumplir los
proveedores de servicios de salud para permitir a sus servicios y su capacidad
tecnológica y científica a partir de la resolución 1043 de 2006.
Por tanto, los estándares que se han establecido en las entidades públicas
y privadas, están encaminados a un conjunto de servicios técnicos y profesionales
direccionados a responder a nivel nomotético e ideográfico en las poblaciones.
Como se establece en la literatura de la filosofía y la ciencia, y a la luz de las
normativas en Colombia, la misión del médico debe ser tratar al paciente con unos
estándares tanto nomotéticos, como ideográficos, ya que la visión de proporción
de leyes científicas permite delimitar mecanismo y reglas generales para tratar,
pero así mismo la experiencia han denotado que la especialidad del caso requiere
tratamientos diferentes que permitan el desarrollo de estas ciencias.
Es necesario reconocer que la responsabilidad de la dirección de la salud,
así como del liderazgo en la integración de los servicios y de la acción
intersectorial a los gobiernos locales busca promover la participación comunitaria y
con ello, lograr la equidad e igualdad en la atención primaria en salud en
Colombia, o por lo menos una cobertura mayor de la población en general.
Con la promulgación de la ley Estatutaria se pone fin al ―carrusel de la
muerte‖, a la irresponsabilidad, negligencia e ineficacia de las entidades obligadas
a garantizar el acceso a los servicios de salud, los ciudadanos deben ser
35
atendidos sin disculpa alguna, para esto es necesario que todos conozcamos
nuestros derechos para exigir que sean respetados. Esta ley determina que el
Ministerio de Salud cuenta hasta con dos años para crear las reglas que permitan
definir cómo será la entrada de nuevos tratamientos al Plan de Beneficios.
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REF: Expediente T-2635. Derechos Prestacionales-Finalidad/Servicio
Público De Salud/Derecho a la Vida. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.
Corte Constitucional de Colombia. (31, julio, 2008). Sentencia T-760/08. Derecho
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Referencia: expedientes T-1281247, T-1289660, T-1308199, T-1310408, T-
1315769, T-1320406, T-1328235, T-1335279, T-1337845, T-1338650, T-
1350500, T-1645295, T-1646086, T-1855547, T-1858995, T-1858999, T-
41
1859088, T-1862038, T-1862046, T-1866944, T-1867317, y T-1867326.
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
Corte Constitucional de Colombia. (7, diciembre, 2006). Sentencia T-1059/06.
Derecho a la salud-Fundamental por conexidad/Derecho a la Salud-
Protección preventiva y no solo en casos de gravedad. Derecho a la
seguridad social en salud-Alcance/Derecho a la seguridad social en salud-
Garantía para proteger la vida en condiciones dignas, Referencia:
expediente T-143750. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
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