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Sentencia C-004/98
ESTADO CIVIL EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE
La personalidad jurdica (formada por todos sus atributos), est
expresamente reconocida por la Constitucin como un derecho del ser
humano, como algo inherente a l, de lo cual no puede jams ser despojado.
PRESUNCION DE EXISTENCIA DE LAS PERSONAS-Finalidad
La presuncin de derecho del artculo 92 tiene una finalidad clara: permitir
que se pruebe o se descarte la filiacin, pues la calidad de hijo de una
persona en especial, es parte del estado civil y determina, por lo mismo,
derechos y obligaciones diversos
FILIACION-Medios de prueba/PRESUNCION LEGAL DELTIEMPO DE CONCEPCION
La duracin de la gestacin no es ya un factor definitivo en la prueba de lafiliacin. La filiacin, fuera de las dems pruebas aceptadas por la ley civil, se demuestra ahora, principalmente, por el experticio sobre lascaractersticas heredo-biolgicas paralelas entre el hijo y su presunto padre,
y por la peritacin antropo-heredo-biolgica, medios de prueba expresamente previstos por el artculo 7 de la ley 75 de 1968. Se declarar lainexequibilidad de la expresin "de derecho" contenida en el artculo 92 del
Cdigo Civil, y, en consecuencia, la presuncin establecida en esta norma
ser simplemente legal, que admite prueba en contrario. La presuncin del
artculo 92, en sntesis, es la base de diversas normas del Cdigo Civil
relacionadas con la familia o con el parentesco. Como presuncin simplemente legal, que admite prueba en contrario, en nada vulnera laConstitucin. Es claro que si se abre la posibilidad de desvirtuarla, por mediode las pruebas pertinentes, ella no constituir en adelante un obstculo
insalvable e injusto para las pretensiones de algunos. Todas las normas quese refieran directa o indirectamente a la presuncin del artculo 92, debern
interpretarse teniendo en cuenta que sta es simplemente legal y no de
derecho, y que, por consiguiente, es admisible la prueba en contrario.
Referencia: Expediente D-1722Demanda de inconstitucionalidad en contrade losartculos 92 (parcial), 214 (parcial),220 y 237 (parcial) del Cdigo Civil; 6 dela ley 95 de 1890, y 3 de la ley 75 de 1968(parcial).
Actor: Orlando Muoz Neira.
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Magistrado Ponente:Dr. JORGE ARANGO MEJA
Sentencia aprobada en Santaf de Bogot , D.C., segn consta en acta nmerouno (1), a los veintids (22) das del mes de enero de mil novecientosnoventa y ocho (1998).
I.- Antecedentes
El ciudadano Orlando Muoz Neira, en uso del derecho consagrado en losartculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitucin, present, anteesta Corporacin demanda de inconstitucionalidad, en contra de algunosartculos del Cdigo Civil y de leyes que lo han modificado.
Por auto del tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete, el Magistradosustanciador rechaz la demanda con respecto del artculo 3 de la ley 75 de1968 (parcial), por existir cosa juzgada constitucional, pues en sentencia C-109/95 fue declarado exequible el aparte demandado. En relacin con lasdems normas acusadas, admiti la demanda y orden la fijacin del negocioen lista, para asegurar la intervencin ciudadana dispuesta por los artculos242, numeral 1, de la Constitucin, y 7, inciso 2o., del decreto 2067 de 1991.Igualmente, dispuso comunicar la iniciacin del proceso al Presidente de laRepblica y al Presidente del Congreso de la Repblica.
As mismo, dio traslado de la demanda al seor Procurador General de laNacin, para que rindiera su concepto.
Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido elconcepto del seor Procurador General de la Nacin, entra la Corte a decidir.
A.- Normas acusadas.
Los apartes que el demandante considera inexequibles son los que se
subrayan, dentro de las respectivas normas :
CDIGO CIVIL
"TITULO II
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
CAPITULO PRIMERO
"DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
"Artculo 92.- De la poca del nacimiento se colige la de la concepcin,segn la regla siguiente:
"Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento
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no menos de ciento ochenta das cabales, y no ms de trescientos,contados hacia atrs, desde la media noche en que principie el da delnacimiento."
TTULO X
DE LOS HIJOS LEGTIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
Artculo 214.- El hijo que nace despus de expirados los ciento ochentadas subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en l y tiene por
padre al marido.
El marido, con todo, podr no reconocer al hijo como suyo, si prueba
que durante todo el tiempo en que, segn el artculo 92, pudierapresumirse la concepcin, estuvo en absoluta imposibilidad fsica de
tener acceso a la mujer."
Artculo 220.- A peticin de cualquiera persona que tenga intersactual en ello, declarar el juez la ilegitimidad del hijo nacido despus
de expirados los trescientos das subsiguientes a la disolucin del
matrimonio.
Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad fsica de tener acceso ala mujer desde antes de la disolucin del matrimonio, se contarn los
trescientos das desde la fecha en que empez esta imposibilidad.
Lo dicho acerca de la disolucin se aplica al caso de la separacin de
los cnyuges por declaracin de nulidad de matrimonio. "
TTULO XI
DE LOS HIJOS LEGITIMADOS
Artculo 237 modificado por la ley 1a. de 1976, artculo 22.- Elmatrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes ynacidos en l. El marido, con todo, podr reclamar contra lalegitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta das
subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta
imposibilidad fsica de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo
en que pudo presumirse la concepcin segn las reglas legales.
Pero an sin esta prueba, podr reclamar contra la legitimidad delhijo, si no tuvo conocimiento de la preez al tiempo de casarse, y si poractos positivos no ha manifestado reconocer el hijo despus de nacido.
Para que valga la reclamacin por parte del marido ser necesario que
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se haga en el plazo y forma que se expresan en el captulo precedente.
LEY 95 DE 1890
Artculo 6.- En cualquier tiempo podr el marido reclamar contra lalegitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio,
cuando el nacimiento se haya verificado despus del dcimo mes
siguiente al da en que la mujer abandon definitivamente el hogar
conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en l.
Este derecho no podr ejercitarse sino por el marido mismo.
B.- Lademanda.
Considera el actor que lasdisposiciones acusadas quebrantan los artculos 1,5, 13, 21, 42, 44, 45, 83 y 366 de la Carta Poltica, pues la presuncincontemplada en el artculo 92 se puede desvirtuar. Existen casos donde elnacimiento se produce antes de los ciento ochenta das o despus de lostrescientos das de la concepcin. Por tanto, la presuncin de derechoimpide que quien nazca antes o despus del trmino contemplado en el
artculo demandado pueda impugnar o afirmar su filiacin, cuando
cientficamente sta es demostrable.
Los avances tecnolgicos y cientficos permiten determinar fcilmente la
filiacin de los individuos. Por tanto, si desaparece la presuncin de
derecho que consagra la norma acusada, ser posible para quien impugne
o quiera afirmar su paternidad, o su filiacin, el acudir a estos avances,
aun naciendo por fuera de los trminos establecidos en el artculo 92, y
demostrar su legitimidad o negarla, independientemente de los mnimos ymximos que consagra el artculo 92, y que se constituyen en el fundamentode las normas que establecen los casos en que sta puede objetarse (artculos
220, 214, 237 del Cdigo Civil; 6 de la ley 95 de 1890 y 3 de la ley 75 de1968).
C.- Intervenciones.
Dentro del trmino fijado por el decreto 2067 de 1991, intervino el ciudadanoAlvaro Namn Vargas, ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y delderecho.
El interviniente considera que la demanda no presenta cargos contra lasnormas acusadas, y simplemente se limita a efectuar afirmaciones que nodelimitan el concepto de la violacin con respecto a su contenido, razn por laque solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar.
D.- Concepto del Procurador General de la Nacin.
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El seor Procurador General de la Nacin, doctor Jaime Bernal Cullar, pormedio del concepto No. 1371 de agosto 20 de 1997, pidi declarar laexequibilidad de las normas acusadas.
Despus de efectuar un anlisis del papel que juegan las presunciones en elordenamiento jurdico, seala que la presuncin del artculo 92 del CdigoCivil, responde a un criterio mdico y, ms especficamente a la
investigacin adelantada por el doctor Fourcroy, quien dedujo que la
gestacin humana no poda ser superior a 300 das ni inferior a 180,
trminos que fueron incorporados al Cdigo Civil napolenico, como una
herramienta para establecer la fecha probable de la concepcin.
Afirma que se trata de una presuncin de inters pblico, toda vez queconsagra un mandato de carcter imperativo que no admite prueba en
contrario, y que tiene por objeto determinar la filiacin, partiendo de un hechoconocido (el nacimiento).
Concluye que la exclusin de la mencionada presuncin del ordenamiento,generara un vaco normativo que perjudicara la situacin de los menoresnacidos dentro de las circunstancias previstas en el artculo 92 del CdigoCivil, ya que las normas impugnadas, procuran proteger los derechos de losnios y de la familia, por medio de una figura jurdica que contribuye asolucionar conflictos, en los que la parte dbil la constituyen, generalmente losnios.
II. Consideraciones de la Corte.
Procede la Corte Constitucional a dictar la decisin que corresponde a esteasunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso por
haberse originado en la demanda de inexequibilidad presentada contra normasque hacen parte de una ley, Cdigo Civil, de conformidad con el numeral 4 delartculo 241 de la Constitucin.
Segunda.- Lo que se debate.
Pretende el actor que la presuncin de derecho que establece el artculo
92 del Cdigo Civil sobre la poca de la concepcin, quebranta la
Constitucin, en especial los artculos 1, 5 y 13, por ser contraria a la
realidad cientfica.
De all deduce que otras normas que, segn l, tienen su fundamento en lamisma presuncin, tambin violan la Constitucin. Concretamente, se refiere alos artculos 214, inciso segundo, 220, parcialmente el artculo 237, todos delCdigo Civil, lo mismo que al artculo 6 de la ley 95 de 1890, y a una partedel ltimo inciso del artculo 3 de la ley 75 de 1968.
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La violacin, segn el demandante, surge del hecho de estar
cientficamente demostrado que puede haber embarazos cuya duracin
sea inferior a 180 das o superior a 300, y que tengan como resultado el
nacimiento de un ser humano, es decir, que la criatura sobreviva a la
separacin completa de la madre.
Tercera.- Origen de la presuncin consagrada en el artculo 92 del Cdigo
Civil, y estado actual de esta cuestin en la ciencia y en la legislacin.
Al ocuparse de este asunto, el Consejo de Estado francs, que redactaba elproyecto del que se convirti en el Cdigo Civil de los franceses, y ms tardeen el Cdigo Napolen, nombre que hoy conserva, consult la opinin delclebre mdico Fourcroy. Este, despus de distinguir entre los nacimientos
acelerados y los tardos, concluy que los primeros no podan producirse antesde los 182 das siguientes a la concepcin, y que los segundos no podanacontecer despus de pasados 286 das de la concepcin. Despus de laintervencin del propio Napolen, a la sazn Primer Cnsul, los trminos sefijaron en 180 y 300 das, y as qued consagrado en la presuncin de derechoestablecida en el artculo 312 del Cdigo Civil francs.
Don Andrs Bello Lpez, al redactar el Cdigo Civil chileno, estableciidntica presuncin de derecho en el artculo 76 de ese estatuto. De all pas alCdigo Civil de Colombia, artculo 92.
Con el paso del tiempo, la ciencia mdica ha llegado a una conclusin
diferente: la duracin del embarazo que culmine en el nacimiento de un
ser humano, de una criatura que sobreviva a la separacin completa de la
madre, puede ser inferior a 180 das o superior a 300 das.
Los casos cientficamente comprobados de embarazos en los cuales lagestacin tuvo una duracin inferior o superior a la establecida en lamencionada presuncin de derecho, llevaron a muchos autores a criticar la
citada norma. As, Arturo Alessandri Rodrguez y Manuel SomarrivaUndurraga escribieron en su Curso de Derecho Civil:
Critica al artculo 76.- Nuestro legislador no es acertado al elevar a lacategora de presuncin de derecho los plazos sobre determinacin de laconcepcin que consagra el artculo 76. La experiencia ensea que haycasos de gestacin de ms de trescientos das y menos de ciento ochenta.
Es clebre al respecto lo que sucedi con Richelieu, que naci viable decinco meses, habindose reconocido su legitimidad por el Parlamento de
Pars.
El artculo 76 puede llevar a muchas injusticias, especialmente enmateria de legitimidad de los hijos.
1) Supongamos que una criatura nace antes de los ciento ochenta dasde que habla el artculo 76. El marido de la mujer podra negar o
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desconocer su calidad de padre, porque el artculo 180 slo ampara lapresuncin de paternidad al que nace despus de ese trmino. Dice, enefecto: El hijo que nace despus de expirados los ciento ochenta das
subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en l y tiene por padreal marido.
Ahora bien, el artculo 180 no poda amparar al hijo que nace antes dedichos ciento ochenta das, porque el artculo 76 lo impide. Este,implcitamente, afirma que toda gestacin tiene una duracin mnima deciento ochenta das, y si un nio nace antes, querra decir, para elCdigo, en el caso del artculo 180, que la concepcin tuvo lugar antesdel matrimonio. Para el legislador chileno es una verdad inconcusa queninguna gestacin puede durar menos de ciento ochenta das, a pesar deque la ciencia y la prctica digan lo contrario.
2) Si una criatura nace despus de trescientos das de disuelto elmatrimonio de sus padres, el juez debe declarar su ilegitimidad, a
peticin de cualquiera persona que tenga inters actual en ello (artculo185, inciso 1.).
El artculo 185 es tambin consecuencia del artculo 76, porque, deacuerdo con ste, ninguna gestacin puede durar ms de trescientosdas, y si un nio nace despus de tal plazo, a contar de la disolucin delmatrimonio de sus padres, querra, decir, para el Cdigo, que fueconcebido despus de esa disolucin, siendo por lo tanto, ilegtimo, y nohabra medio de desvirtuar la ilegitimidad, porque los plazos sobre lapoca de la concepcin constituyen presuncin de derecho, que noadmite prueba en contrario. De nada servira, pues, que a todosconstara que la madre de la criatura es la ms honesta de las mujeres yque todos los mdicos del mundo afirmaran que el nio tuvo una
gestacin superior a los trescientos das mencionados por el artculo 76.
En atencin al absurdo cientfico que significa el establecer los lmites
extremos de la poca de la concepcin con el carcter de presuncin dederecho y a los inconvenientes que ello produce, las legislacionesmodernas han adoptado otros sistemas en lo que a este punto serefiere. (Parte General y los sujetos de Derecho, 2 parte, Editorial
Nascimento, 1971, Santiago de Chile, pgs. 167 y 168).
Con el paso del tiempo, en Francia se fueron presentando decisionescontradictorias. En tanto que algunos tribunales inferiores, como la Corte dePars, desconocan la presuncin de derecho del artculo 312 del Cdigo Civil,la Corte de Casacin reafirmaba su intangibilidad y casaba, en consecuencia,sentencias fundadas sobre la realidad de gestaciones de duracin mayor omenor de la fijada por la norma citada.
Finalmente, el legislador francs aprob la ley del 3 de junio de 1972, quereform el artculo 312 del Cdigo Napolen, y elimin la presuncin dederecho sobre la duracin de la gestacin, permitiendo, en casos especiales,
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probar que los trminos de 180 y 300 das haban sido inferiores o superiores,respectivamente.
Cuarta.- El estado civil a la luz de la Constitucin.
De conformidad con el ltimo inciso del artculo 42 de la Constitucin, la leydeterminar lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes.
Fuera de la anterior referencia al estado civil, existe otra en la Constitucin?Sin lugar a dudas hay otra, expresa: la del artculo 14: Toda persona tienederecho al reconocimiento de su personalidad jurdica. Por qu hay enesta norma una referencia del estado civil? La respuesta es sencilla.
Segn la teora clsica, generalmente aceptada, En la lengua del derecho, lapersona es un sujeto de derechos y de obligaciones; es la que vive la vida
jurdica La personalidad es la aptitud para llegar a ser sujeto de
derechos y obligaciones. (Lecciones de Derecho civil, Henri y Len yJean Mazeaud, Parte I, vol. 2, pg., 5, E.J.E.A., 1965, Buenos Aires).
Pero, la personalidad tiene unos atributos, que implican derechos yobligaciones. Esos atributos son inseparables del ser humano, pues no se
concibe, en el presente estado de la evolucin jurdica, un ser humano
carente de personalidad jurdica. Tales atributos son:
a) La capacidad de goce;b) El patrimonio;c) El nombre;d) La nacionalidad;e) El domicilio; y,f) El estado civil, que corresponde slo a las personas naturales.
De lo anterior cabe deducir que cuando la Constitucin reconoce a toda
persona (es decir, a todo ser humano, como lo ha reconocido esta Corte en lasentencia C-230 de 1995), el derecho a la personalidad jurdica, le estreconociendo esos atributos cuya suma es igual a tal personalidad.
No puede aceptarse, en efecto, un ser humano que no tenga aptitud paraadquirir derechos (capacidad de goce); que no tenga un patrimonio, entendidoste como la universalidad de derechos y obligaciones, actuales y futuros, quetienen por titular a una persona; que carezca de un nombre, que es elementoesencial del estado de las personas; que no tenga una nacionalidad, comogeneralmente acontece, salvo casos excepcionales; que carezca de domicilio,es decir, una persona que no tenga una sede jurdica; o que, finalmente, notenga el estado civil que le corresponde.
Sobre este ltimo atributo de la personalidad, conviene recordar la definicindel artculo 1 del decreto 1260 de 1970:
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El estado civil de una persona es su situacin jurdica en la familia y
la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y
contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e
imprescriptible y la asignacin corresponde a la ley.
El estado civil lo definen los Mazeaud, en la obra citada, como la imagen
jurdica de la persona, definicin exacta a la luz del artculo 5 del decreto1260, que seala los hechos y actos relativos al estado civil que deben serinscritos en el registro del mismo:
Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente losnacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones,adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones,
habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales,interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones,nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpo y de bienes,cambios de nombre, declaraciones de seudnimo, manifestaciones deavecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaracionesde presuncin de muerte, as como los hijos inscritos , con indicacin del
folio y el lugar del respectivo registro.
El derecho a la personalidad jurdica (y a la suma de los atributos que laconforman), es una manifestacin concreta, acaso la ms importante, del
principio de igualdad consagrado en el artculo 13 de la Constitucin: Todaslas personas nacen libres e iguales ante la ley
En conclusin: la personalidad jurdica (formada por todos sus
atributos), est expresamente reconocida por la Constitucin como un
derecho del ser humano, como algo inherente a l, de lo cual no puede
jams ser despojado.
Quinta.- Por qu la presuncin de derecho del artculo 92 del Cdigo
Civil, en determinados casos, vulnera la Constitucin.
Como se dijo antes, la ciencia mdica ha llegado a establecer sin lugar a dudasla posibilidad de nacimientos de seres humanos que sean el resultado degestaciones de duracin inferior a 180 das o superior a 300 das.
La presuncin de derecho del artculo 92 tiene una finalidad clara: permitirque se pruebe o se descarte la filiacin, pues la calidad de hijo de una personaen especial, como es bien sabido, es parte del estado civil y determina, por lomismo, derechos y obligaciones diversos, que no viene al caso enumerar.
Qu ocurre cuando a un ser humano que ha nacido, es decir, que se haseparado completamente de su madre y ha sobrevivido siquiera un instante(artculo 90 del Cdigo Civil), como resultado de una gestacin inferior a 180das, o superior a 300 das, se le aplica la presuncin de derecho del artculo92? Sencillamente, se le impide demostrar ante la justicia su condicin de hijo
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de una determinada persona, o se permite que se desconozca su condicin dehijo legtimo si ha nacido durante el matrimonio.
El nacimiento, y en particular la condicin de hijo, es la fuente principal
del estado civil. El determina la situacin de una persona en la familia y
en la sociedad, y trae consigo una serie de derechos y obligaciones, como
la herencia, los alimentos legales, el ejercicio de tutelas y curaduras, etc.
Por eso, a quien en un caso determinado no tiene la posibilidad de probar
su condicin de hijo de alguna persona en particular, se le vulneran estos
derechos fundamentales:
a) El que tiene a un estado civil derivado de su condicin de hijo de unadeterminada persona, atributo de su personalidad (arts. 14 y 42 de la
Constitucin);
b) El que tiene a demostrar ante la administracin de justicia suverdadero estado civil (art. 228 de la Constitucin);
c) Por lo anterior, se quebranta en su perjuicio el principio de igualdad(art. 13 de la Constitucin).
Pero, cabe preguntarse: qu consecuencias traera consigo la declaracinde inexequibilidad de la expresin de derecho, del artculo 92 del
Cdigo Civil? Sencillamente, el permitir la prueba de la filiacin en los
casos excepcionales de nacimientos acaecidos como fruto de gestaciones
de menos de 180 das de duracin o de ms de 300 das. A la altura de
estos tiempos, existen, en Colombia, mtodos cientficos que permiten
probar, casi con el 100% de posibilidades de acierto, la filiacin. As loafirma el eminente genetista doctor Emilio Yunis Turbay, en concepto deseptiembre 17 de 1997, emitido a solicitud del magistrado sustanciador:
Las pruebas cientficas disponibles en el mundo, y en aplicacin enColombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de
paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean ala pareja, con una probabilidad de 99.999999
La inclusin o afirmacin de la paternidad se expresa en trminosprobalsticos porque se fundamenta en la frecuencia de cada uno de losmarcadores genticos que se analizan, en la poblacin especfica del
pas, regin, departamento o municipio, de acuerdo con laheterogeneidad de la misma. La aplicacin de la frmula matemtica alnmero de marcadores que se requieran para llegar a la probabilidad
sealada, que es la nica que se acepta a nivel internacional, aumenta lacola de nueves. Slo en el caso -si llega a ocurrir, ya que hasta ahora seconsidera innecesario- de estudiar la totalidad de la mitad gentica
proveniente del padre, en el hijo -se considera que en el genoma humanohay entre 50.000 y 100.000 genes activos-, se podra hablar del 100%.
Existe otra forma de plantear la inclusin o afirmacin de lapaternidad como es la de hacerlo con cifras poblacionales, es decir, sealar la probabilidad de encontrar una persona idntica para los
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marcadores genticos estudiados siempre con relacin al contenidotnico de la poblacin. Se puede hablar entonces, por ejemplo, de la
probabilidad de encontrar alguien idntico entre 180 millones deindividuos de raza negra, o entre 200 millones de caucasoides, o entre190 millones de mestizos.
En documento adicional le incluyo informacin sobre el poder deexclusin de los diferentes marcadores genticos. El documento nomuestra tablas de inclusin porque dada la heterogeneidad gentica denuestra poblacin cada caso se analiza de acuerdo con el origenregional y las caractersticas tnicas.
En sntesis, para la Ciencia, y en particular para la GenticaMolecular, tanto la negacin como la afirmacin de la paternidad son
inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario apelar a lasnociones de tiempo en que pudo ocurrir la concepcin, con las
imprecisiones que le son propias, aumentadas cuando los ciudadanos
disponen de opciones de embarazos diferidos en el tiempo, congelacin
de gametos y de embriones, entre otras posibilidades tecnolgicas, que
le adicionan otros embelecos al tema.
Dicho en otros trminos: la duracin de la gestacin no es ya un factordefinitivo en la prueba de la filiacin. La filiacin, fuera de las dems
pruebas aceptadas por la ley civil, se demuestra ahora, principalmente,
por el experticio sobre las caractersticas heredo-biolgicas paralelas
entre el hijo y su presunto padre, y por la peritacin antropo-heredo-
biolgica, medios de prueba expresamente previstos por el artculo 7 de
la ley 75 de 1968.
Por todo lo expuesto, se declarar la inexequibilidad de la expresin dederecho contenida en el artculo 92 del Cdigo Civil, y, en consecuencia,
la presuncin establecida en esta norma ser simplemente legal, que
admite prueba en contrario.
Sexta.- Las dems normas acusadas.
De conformidad con la anterior decisin, se procede a analizar laconstitucionalidad de las dems normas acusadas.
a) Artculo 214, inciso segundo:
El marido, con todo, podr no reconocer al hijo como suyo si pruebaque durante todo el tiempo que, segn el artculo 92, pudiera presumirsela concepcin estuvo en absoluta imposibilidad fsica de tener acceso ala mujer.
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No se declarar la inexequibilidad de este inciso, por la siguiente razn: enesta norma todo se reduce a un problema probatorio. Si la persona interesadaen sostener la paternidad, es decir, en mantener su filiacin, demuestra que laconcepcin ocurri por fuera del perodo al cual se refiere la presuncin delartculo 92 (simplemente legal despus de esta sentencia), el marido no podrdesconocer al hijo, excepto si demuestra que siempre estuvo en laimposibilidad de tener acceso a la mujer. O que estuvo en tal imposibilidad, almenos, durante la poca en que debi de ocurrir la concepcin, segn las
pruebas por medio de las cuales se haya desvirtuado la presuncinsimplemente legal del artculo 92 del Cdigo Civil.
b) Artculo 220:
Artculo 220.-A peticin de cualquiera persona que tenga inters actual
en ello, declarar el juez la ilegitimidad del hijo nacido despus deexpirados los trescientos das subsiguientes a la disolucin delmatrimonio.
Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad fsica de tener acceso ala mujer desde antes de la disolucin del matrimonio, se contarn lostrescientos das desde la fecha en que empez esta imposibilidad.
Lo dicho acerca de la disolucin se aplica al caso de la separacin delos cnyuges por declaracin de nulidad de matrimonio. "
En cuanto a este artculo, todo se reduce, una vez ms, a una cuestin depruebas: si el interesado en sostener la legitimidad del hijo, demuestra que lagestacin dur ms de los trescientos das, no podr el juez hacer ladeclaracin de que trata esta norma. La norma as entendida es exequible. Sinembargo, cabe anotar que hoy da no se debe hablar de ilegitimidad, sino decondicin de hijo extramatrimonial.
c)Artculo 237:
El marido, con todo, podr reclamar contra la legitimidad del hijoque nace antes de expirar los ciento ochenta das subsiguientes almatrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad fsica detener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirsela concepcin segn las reglas legales.
Tambin en esta norma, hay que tener en cuenta que el interesado en que semantenga la legitimidad del hijo podr demostrar que el nacimiento sigui auna gestacin de menos de 180 das.
Interpretada as, esta norma es exequible.
d) Artculo 6 de la ley 95 de 1890 :
En cualquier tiempo podr el marido reclamar contra la legitimidad
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del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, cuando elnacimiento se haya verificado despus del dcimo mes siguiente al daen que la mujer abandon definitivamente el hogar conyugal, en tantoque el marido no la haya recibido nuevamente en l. Este derecho no
podr ejercitarse sino por el marido mismo.
Una consideracin semejante puede hacerse en relacin con este artculo.Todo se limita a tener en cuenta que ya la presuncin del artculo 92 essimplemente legal y no de derecho, lo que hace exequible esta norma, comoocurre con las antes examinadas.
No debe olvidarse que esta norma que fue modificada por el inciso segundodel ordinal 3 del artculo 3 de la ley 75 de 1968, que permiti al hijoreclamar contra su legitimidad presunta, norma cuya exequibilidad parcial fue
declarada por la Corte Constitucional, en sentencia C-109 de 1995( Magistrado ponente, doctor Alejandro Martnez Caballero).
Sptima.- Como se ha dicho, la inexequibilidad parcial de la normacontenida en el inciso segundo del artculo 92, se origina en la
imposibilidad de desvirtuar la presuncin que all se consagra, por ser
presuncin de derecho y no simplemente legal. Presuncin que se basa en loque generalmente acontece en la inmensa mayora de los casos, casi en todos:que la concepcin precede al nacimiento al menos ciento ochenta das y noms de trescientos das.
Como presuncin simplemente legal, que admite prueba en contrario, suaplicacin permite determinar la filiacin en casos como el previsto en elordinal 4 del artculo 4 de la ley 45 de 1936, modificado por el artculo 6 dela ley 75 de 1968.
Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:
1- ...
2- ...3- ...4- En el caso de que entre el presunto padre y la madre haya existidorelaciones sexuales en la poca en que segn el artculo 92 del CdigoCivil pudo tener lugar la concepcin.
Si se declara la inexequibilidad de todo el artculo 92, se llegara al absurdo deque la sola existencia de relaciones sexuales entre la madre y un determinadohombre, en cualquier poca, dara lugar a la aplicacin de la presuncinestablecida por la norma transcrita.
Tambin tiene aplicacin la presuncin en el caso del ordinal 1 del mismoartculo 4 de la ley 45 de 1936, de conformidad con el cual la paternidadextramatrimonial se presume y hay lugar a declararla judicialmente en elcaso de rapto o violacin, cuando el tiempo hecho coincide con el de laconcepcin.
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La presuncin del artculo 92, en sntesis, es la base de diversas normas
del Cdigo Civil relacionadas con la familia o con el parentesco. Como
presuncin simplemente legal, que admite prueba en contrario, en nada
vulnera la Constitucin. Es claro que si se abre la posibilidad de desvirtuarla, por medio de las pruebas pertinentes, ella no constituir en adelante unobstculo insalvable e injusto para las pretensiones de algunos.
En consecuencia, en la parte resolutoria de esta sentencia, se dir que
todas las normas que se refieran directa o indirectamente a la presuncin
del artculo 92, debern interpretarse teniendo en cuenta que sta es
simplemente legal y no de derecho, y que, por consiguiente, es admisible
la prueba en contrario. Esta es la interpretacin que la Corte
Constitucional hace de las referidas normas, que tendr fuerza de cosa
juzgada.
III. Decisin.-
Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitucin,
RESUELVE:
Primero.- Declrase INEXEQUIBLE la expresin de derecho contenida enel inciso segundo del artculo 92 del Cdigo Civil.
Segundo.- En los trminos de esta sentencia declranse EXEQUIBLES lassiguientes normas del Cdigo Civil: el inciso segundo del artculo 214; elartculo 220; y el artculo 237.
Tercero.-Declrase EXEQUIBLE el artculo 6 de la ley 95 de 1890.
Cuarto.- Todas las normas legales que se refieran directa o indirectamente a lapresuncin establecida por el artculo 92 del Cdigo Civil, se interpretarnteniendo en cuenta que sta es una presuncin simplemente legal, que admite
prueba en contrario.
Cpiese publquese, notifquese e insrtese en la Gaceta de la CorteConstitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELLPresidente
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JORGE ARANGO MEJAMagistrado
EDUARDO CIFUENTES MUOZMagistrado
JOS GREGORIO HERNNDEZ GALINDOMagistrado
CARLOS GAVIRIA DAZMagistrado
HERNANDO HERRERA VERGARAMagistrado
ALEJANDRO MARTNEZ CABALLEROMagistrado
FABIO MORN DAZMagistrado
VLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado
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MARTHA VICTORIA SCHICA DE MONCALEANOSecretaria General
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