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BOLILLA 6
1 El derecho privado en el derecho indiano-castellano y el derecho
patrio.
PERIODO INDIANO
Desde los orenes se dio en Indias !n estat!to "!ridio con
declaracines so#re los derechos privados$ ap!ntando a !n do#le %n&
reconocerlos y a la vre' aranti'arlos.
A los (!e ha#an reali'ado el desc!#ri)iento y entrada en la costa le
si!e !n a etapa de p#ladores (!e esti)!lados por las *ran(!icias yderechos (!e les otora#a la poitica social de las indias co)ien'an a
po#lar. Dentro de los po#ladores los casados esta#an en )e"or
condici+n (!e los solterios pero no tenan derechos y c!alidades de
!n con(!istador ni era advenedi'os (!e ha#an lleado para
aprovecharse ya (!e ellos ta)#i,n soporta#an por s! c!enta los
astos y peliros de la epedici+n del n!evo )!ndo y !na ve' (!e
llea#an aca *!nda#an s! casa pi#lada con *a)ilia$ ar)as y ca#allos.
Para epedicionar al continente era necesario la licencia real pero
ta)#i,n se da#a el caso en las epediciones no )!y n!)erosas en
donde la rela era la independencia a!n sin licencia del rey en
)!chos casos.
De#e)os recordar (!e la pala#ra persona no sini%ca#a en el
derecho ro)ano el sini%cado (!e en la act!alidad le pode)os dar.
En el derecho ro)ano pri)itivo$ el ho)#re con estado "!rdico se
lla)#a cap!t. Este estado "!rdico esta#a constit!ido por tres
ele)entos o estados& la li#ertad o estat!s li#ertatis$ la ci!dadana o
estat!s civitatis y la *a)ilia o estat!s *a)iliae. El (!e no era li#re no
tenia cap!t y por lo tanto no era s!"eto de derecho. Recorde)os (!e
persona hacia re*erencia a personare la )ascara de laserpresentaciones teatrales . en el derecho positiva persona
ree)pla'a a cap!t y *!e el ho)#re con estasdo "!rdico. Ni !n
sin+ni)o de ho)#re sino !n atri#!to de la persona. La persona es el
s!"eto de derecho. Los "!riscons!ltos calsicos a)pliaron el concepto.
Los atri#!tos de la persona no solo son los derechos civiles$
ci!dadana y *a)ilia sino todos a(!ellos derechos (!e la nat!rale'a
le concede al ho)#re. La capacidad "!rdica deriva de la propia
nat!rale'a h!)ana y no de las leyes. La persona *!e el ho)#re y
co)o deia las insit!tas la principal divisi+n de las personas es entre
ho#res li#res y esclavos.recien a )ediados del silo I saviny
%rn!la el concepto a#traco de personas co)o s!"eto de derechos.
/e0n las PARIDA/ capacidad "!rdica la ad(!iran las personas
)ayores de edad a los 23 a4os.
Los )enores de edad varones con )as d de catorce y las )!"eres
con )as de 12 podian casarse.
Las PARIDA/ distin!an entre ho)#res li#res$ siervos y esclavos y
li#ertos.
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5o)#res li#res& e"ercan todos los derechos$ correspondan a losno#lres y ple#eyos. Pero ellos no eran i!ales$ los no#les no paa#an
i)p!estos$ esta#an ei)idos de prisi+n por d,cada$ no se les podan
aplicar tor)entos y s!s #ienes era ine)#ara#les.
Los siervos& no podan ad(!irir #ienes para si si esos #ienes les
pertenecan a los se4ores.
na 7!esti+n leal i)portante era la relativa a sa#er el orien y
condiciones de las personas (!e podan$ pasar y contratar en Indias
y c!8les restricciones esta#leci+ la leislaci+n$por razones de
religin, limpieza de sangre, estado civil y reino deprocedencia.
Ya en las Instrucciones a fray Nicols Obando, en 1501, se expresa
que debindose tener mucho cuidado para procurar la conersi!n de
los indios a la fe cat!lica, particularmente eitndose la presencia de
personas sospechosas, no se deb"a consentirque estuieran moros,
#ud"os, here#es ni reconciliados, ni personas nueamente
conertidas$
/e eii+ epresa licencia para pasar a las Indias$ y por real ced!la
de 1332 (!e prescri#e n!eva)ente )!y pro#adas in*or)aciones$constando si son casados o solteros$ las se4as y edad (!e tienen 9y
(!e no son de los n!eva)ente convertidos a n!estra santa *e
7at+lica de :oro$ o de ;!do$ ni hi"o s!yo ni reconciliados$ ni hi"os$ ni
nietos de personas (!e p!#lica)ente ovieren traydo sa)#enito$ ni
hi"os$ ni nietos de (!e)ados o condenados por here"es por el delito
de la her,tica pra!e-dad por linea )asc!lina ni *e)enina9.
Por otras provisiones y c,d!las se ordena#a (!e los pasa"eros de#an
co)parecer personal)ente ante los o%ciales de la 7asa de
7ontrataci+n de /evilla para dar s!s in*or)aciones< (!e los o%ciales
de /evilla incl!yesen en los reistros de las naves los no)#res de laspersonas (!e i#an$ y (!e las (!e se oc!lta#an$ las "!sticias de Indias
de#an hacerlas e)#arcar n!eva)ente. No poda pasar nin!no (!e
*!ese casado sin llevar s! )!"er$ los (!e llevaren )!"eres de#an dar
in*or)aci+n de (!e eran casados y no se dara licencia a )!"eres
solteras< no se consentira pasar a Indias a nin!na persona (!e
co)prase licencia ni a los (!e la vendieren< no pasa#an al Per0 las
(!e i#an al n!evo Reino de =ranada o las (!e residan en la Isla
Espa4ola$ sin epresa a!tori'aci+n$ co)peli,ndose a las personas a
(!e residieran en las provincias para donde llevaren licencia.
ales prescripciones restrictivas- para la salida a Indias$ se inspira#aen el error econ+)ico de (!e era necesario contener el
de#ilita)iento de la po#laci+n de Espa4a$ prod!cido A consec!encia
de la coloni'aci+n de A),rica. 7on el )is)o criterio de oponer
tra#as a la salida de entes$ se li)it+ a !n p!erto$ en 1361$ la salida
de e)#arcaciones con ,neros$ artc!los y e*ectos.
El derecho de loco)oci+n tena rela)entaciones eplcitas. Por
provisi+n de 13>?$ se disp!so (!e nin!na persona poda salir de la
provincia o isla de las Indias donde *!ere vecino$ sin licencia del
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o#ernador. /i se in*rina tal prescripci+n se perda elo%cio e indios(!e t!vieren.
Los navarros y araoneses$ @esta#an e(!iparados a la condici+n de
los nat!rales de7astilla y Le+n co)o el rey don ernando era
araon,s$ )!chos de este reino pasaron a las Indias con caros )!y
honrosos$ sin licencia partic!lar$ cost!)#re (!e ad(!iri+ *!er'a de
ley en !na Real c,d!la de > de enero de 13C6 en la (!e se declara
por etran"eros de los reinos de Indias a los (!e no *!eren nat!rales
de los reinos de 7astilla$ Le+n$ Ara+n$ alencia$ 7atal!4a$ Navarra y
los de las islas de :allorca y :enorca$ por ser de la 7orona de
Ara+n. El principio eneral (!e *!, i)perando en esta )ateria se*!nda#a en el concepto de (!e todos los Reinos nidos constit!an
!na :onar(!a$ de#i,ndose por tanto i!alar a todos s!s vasallos$ es
decir$ (!e no se p!edan tener por etran"eros los (!e est8n #a"o el
o#ierno de !n )is)o rey.
/e0n las Leyes de Partidas$ se poda ser nat!ral de !n l!ar y ha#er
nacido en otro$ p!es la nat!rale'a se ad(!ira por vasalla"e$ crian'a$
casa)iento$ herencia$ residencia de )8s de die' a4os$ etc.
En eneral$ esta#a prohi#ida la entrada de etran"eros$ pero Ia
incapacidad poda s!#sanarse de varias )aneras& por Ia carta real denat!rali'aci+n eii,ndose alprincipio die' a4os de residencia$ (!e
desp!,s se a!)entaron a veinte y estar casado con )!"er nat!ral de
7astillaF< por la licencia para el e"ercicio de o%cios ypro*esiones
)ec8nicas y por el procedi)iento de la co)posici+n$ (!e tena por
%n$)ediante cierto pao$ co)o *!ente de rec!rsos$ re!lari'ar la
entrada clandestina en Indias.
/on de ran sini%caci+n dos leyes de Indias$ re*erentes a los hi"os
de etran"eros nacidos en Espa4a. na$ de 13C6$ dispona (!e los
nacidos y criados en los Reinos de Espa4a$ hi"os de padres
etran"eros y (!e h!#ieren pasado a las Indias sin licencia$ c!andose )anda#a co)poner etran"eros$ se de#a !ardar lo )is)o (!e
esta#a ordenado con los (!e t!vieren nat!rale'as en ellas o licencias
para contratar enIndias. Por otra ley de Indias de 162G se declara
(!e c!al(!ier hi"o de etran"ero nacido enEspa4a 9es
verdadera)ente oriinario y nat!ral de ellaHH. Es la a%r)aci+n de#us
soli$/e *!, otorando cada ve' )8s a)plia)ente la nacionalidad
espa4ola a los etran"eros radicados desde die' o veinte a4os y a los
hi"os de etran"eros (!e h!#ieren nacido en Espa4a o en Indias.
La condici+n de nat!ral o nat!rali'ado da#a derecho a oc!par los
e)pleos y o%cios p0#licos$ a tratar y contratar$ a ad(!irir
propiedades o enco)iendas$ no p!diendo serep!lsados. La carta de
nat!rale'a haca del etran"ero co)o !n vasallo nat!ral de los Reinos
de Espa4a$ sin di*erencia al!na$ o'ando de todas las racias$
)ercedes$ *ran(!icias$ li#ertades y pree)inencias de los )is)os
nat!rales de 7astilla.
na disposici+n del a4o 13G> trata de las vecindades (!e se da#an a
ios espa4oles y (!e ade)8s de los derechos y prerroativas de (!e
o'a#an en 7astilla los vecinos delos p!e#los de realeno$ se les
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concedan tierras$ dando a los casados la tercera parte )8s (!e a lossolteros.
No todos los (!e )ora#an en !na ci!dad eran vecinos. En A),rica la
condici+n de9vecindad9 no t!vo sie)pre la )is)a acepci+n. En los
co)ien'os de la coloni'aci+neran vecinos los (!e tenan indios en
enco)ienda$ p!es (!e ,stas se otora#an a losprincipales. Pero
co)o viniera desp!,s )!cha ente i)portante (!e no tena indios$
por(!e los hadaron repartidos$ a los c!ales se lla)a#a soldados$ *!,
necesario a)pliar el concepto de vecinos. De ah la real c,d!la de
133?$ por la (!e se declara (!e en la elecci+n (!e se hiciera en los
ca#ildos no p!ede ser eleida nin!na persona (!e no seavecino$ 9yel (!e t!viere casa po#lada$ a!n(!e no sea enco)endero de indios$
se entienda ser vecino9.
7!ando el ha#itante se encontra#a dentro de las prescripciones
leales$ solicita#a del ca#ildo el tt!lo de vecino$ (!e entra4a#a
derechos y o#liaciones.
DERE75O PARIO
El c+dio civil se #asa en la doctrina de saviny (!e de%ni+ a las
personas diciendo (!e son todos los entes s!cepti#les de ad(!irirderechos o contraer o#liaciones art >G- y los dividi+ en personas
de eistencia visi#le y de eistencia ideal o personas "!rdicas.
5ist+rica)ente los atri#!tos de la personalidad eran el no#re$ la
%r)a$ el sino$ la r!#rica$ los tt!los y el #lason. Las partidas
declararon el li#ro !so del no)#re con tal (!e no *!ese en *ra!de de
tercero.
7apacidad& s!)ado a lo antes ep!esto de#e)os decir (!e a lo laro
del tie)po h!#o distintas circ!nstancias (!e i)pactaron e inJ!yeron
de distintas )aneras respecto del te)a de la capacidad< asi$ la
li#ertad$ la condici+n social $ la ci!dadana$ la sit!aci+n *a)iliar$ la
relicion$ el seo la edad$ *!eron *actores (!e deter)inaron la )ayor o
)enor capacidad "!rdica. De#e)os recordar (!e desde la BE: en
7astilla y l!eo en las indias$ los r!pos sociales se di*erencia#an por
la posesi+n de deter)inados privileios recorde)os (!e los )is)os
*!eron concedidos por los reyes co)o pre)io individ!al por los
servicios reci#idosF. Las dos ca!sas de a(!isicon de la capacidad
"!rdica eran el naci)iento y la )an!)isi+n. na ve' (!e desaparece
la esclavit!d (!eda solo el naci)iento y la decisi+n de la a!toridad
para el co)ien'o de la eistencia de las personas "!rdicas.
En la antiKedad el reconoci)iento del hi"o y por ende la ad(!isici+n
de la capacidad$ dependa de la vol!ntad del padre$ desde entonces
el derecho ro)ano ase!ro al!nos derechos al hi"o a partir de s!
concepci+n y o#lio al padre a s! reconoc)iento. Al conce#ido
leiti)o se lo t!vo por nacido en todo lo (!e lo *avoreca. No
depende de la vol!ntad del padre sino del derecho l ad(!isici+n de la
capacidad (!e %"o los re(!isitos apra ello.
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ELE /ARIELD prescri#i+ (!e desde la concepci+n en el seno)aterno co)ien'a la eistencia de la persona y antes de s!
naci)ientoM
EIN7ION DE LA 7APA7IDAD
Ade)8s de la )!erte nat!ral en la antiKedad h!#o otras ca!sas de
etinci+n de la capacidad & la )!erte civil$ c!yas ca!sales eran la
esclavit!d$ las penas raves perpet!as$ la here"a$ la pro*esi+n en
orden reliiosa.
El c+dio civil arentino dispone (!e ter)ina la eistencia de als
personas por la )!erte nat!ral de ellas. La )!erte civil no tendr8
l!ar en nin0n caso$ ni por pena$ ni por pro*esi+n en co)!nidades
reliiosas.
7ONDI7ION ;RIDI7A
LA :;ER :ENORE/ INDIO/ E/7LAO/:odi%caci+n dela capacidad envirt!d del seo.En el derecho
cl8sico la )!"eroc!pa#a !naposici+nin*eriorso)etida a laa!toridad delpadre o del)arido. /i(!eda#a vi!da$se s!pona (!etenia car8cterliero y
ep!esta alena4o$ se las!"eta#a at!tela. No teniapotestad co)o)adre de*a)ilia$ nico)o t!tora ycarecia dederechospolticos. En la,poca
poscl8sica tano esta#aso)etida a laa!toridad del)arido ni at!tela y en lavi!de' podaser t!tora des!s hi"os.En el derechocastellano¶ los
visiodos la
DERE75O7A/ELLANOos visiodos ysa#inianos se
#asan en ladeter)inaci+n*sica ysnto)as de lap!#ertad.Desde la BE:por e*ecto de larecepci+n delderechoco)0n$ el pasode la )enor a)ayor edad se
esta#lece en*or)a taativaa los 23 a4os.DERE75OINDIANO seproc!rorestrinir lasha#ilitaciones ovenias de edada *avor de)enores$ porte)or a (!e
dilapidaran s!s#ienes. Por)edio de !nareal ced!la de16> prohi#io alos virreyes darha#ilitaci+n alos )enores de1 y 21(!ienes de#ansolicitarla alconse"o de
indias. En 132
Desde el)o)ento deldesc!#ri)eintode a)erica
(!edan en !nasit!aci+nespecial (!evaria con eltie)po.Lasco)!nidadesa#orenespierden s!li#ertad al serincorporadas ala corona de
castilla aconsec!enciade lacon(!ista. En!n pri)er)o)ento colonintentaesclavi'arlos.En el a4o 13GGla coronadeclaro (!e losindios no
o#stante serin%eles eranli#res e i!alesa losla#radores decastilla. Pa#lo >les reconoce en13>capacidad parala *e y por lotanto parareci#ir los
sacra)entos.
En el derechoro)ano ha#a!napreoc!paci+n
por )e"orar lacondici+n delos esclavos. /elos considera#a!na instit!ci+ndel derecho deentes.D!rante los0lti)ostie)pos deli)perio y laAE: oc!rre !n
do#le)ovi)ientosocial&proresivatendencia a ladesaparici+n dela esclavit!d yaparici+n de laservid!)#re inter)ediaentre lali#ertad y la
esclavit!d conli)itaciones enla li#ertad y lapropiedad-DERE75O7A/ELLANOen la BE: see)ancipa la)ayoria de lossiervos r!rales.Las PARIDA/considera#an al
siervo co)o
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)!"er al lleara la )ayoria deedad (!eda#ae(!iparada alho)#re.D!rante la AE:)ant!vo esteestat!to
"!rdico. En laBE: en virt!dde la recepci+ndel derecho
co)0n s!condici+n"!rdica s!*ri+!n retroceso.Por ca!sa de s!)enorinteliencia y)ayorde#ilidad de#aestar so)etidaal varon.No poda ser
t!tora nidese)pe4arcaros p0#licospero si podareinar encastilla.DERE75OINDIANO& s!sit!aci+n novario. 7!andoeran casadas$a!n(!e la
)erced seh!#iera echo aellas lase"ercan s!s)aridos< sieran solteras yhereda#anenco)iendasde#an casarse.Por el *avor delseo las indiasesta#an
eentas de la)ita y s!serviciopersonalesta#a li)itadoa !n a4o y eravol!ntario.DERE75ONA7IONAL& elc+dio civildeclara laincapacidad
por )edio deotra ced!la reallos a!tori'a alos )enores de21$ con carodecon%r)aci+n ysolo para ele"ercicio deo%ciosren!ncia#les.DERE75O
NA7IONAL&Los )enores de1 a 21 de#iansolicitara!tori'aci+n ala leislat!ra.En el c+diocivil eran)enores losindivid!os de!no y otro seo(!e no tenan
21 a4osc!)plidosse dicta la leyde li#ertd devientres./iendo desdeese entonceslos 0nicosesclavos lospreeistentes olos inresadospor otro tit!lo
de co)pra.La consit!cionde 13> a#olela esclavit!d y#!enos aires nola "!ra por lotanto lainstit!ci+ns!#site hasta16G.
RE=I/RO DEL E/ADO DE LA/ PER/ONA/
En arentina se crean los pri)eros reistros en colon entre ros y en
cordo#a en 1G.
DERE75O DE A:ILIA
En este est!dio so#re la *a)ilia se de#en distin!ir los preceptos
so#re la *a)ilia indiana en eneral de los re*erentes a la *a)ilia
indena propia)ente dicha.Esta#an en vior para las Indias$ co)opara Espa4a$ los ac!erdos del 7oncilio de rento$ (!e re!la#an la
cele#raci+n del )atri)onio$ pero son n!)erosas las disposiciones
(!e di*erencian nota#le)ente la orani'aci+n de la *a)ilia indiana
de la castellana.
En diversas oport!nidades se i)p!so la o#liaci+n de contraer
enlace a los castellanos$ desconoci,ndose el principio de la li#ertad
de consenti)iento$ pero invoc8ndose ra'ones de orden p0#lico. El
episodio (!e paso a re*erir eplica la poltica (!e inspir+ esta n!eva
leislaci+n. D!rante el o#ierno de O#ando en la Isla Espa4ola$ !nos
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trescientos castellanos vivan a)ance#ados con )!"eres del pas. Elo#ernador %"+ !n pla'o para (!e contra"eran )atri)onio$ so pena
de perder los #ienes (!e ha#an heredado de las indenas.
Por disposici+n de 13>C$ reiterada en 1331$ se ordena#a (!e
contra"esen )atri)onio dentro del pla'o de tres a4os a los (!e
t!vieran indios enco)endados. 7o)o el
O#"eto no era i)poner apre)io ni ve"aci+n$ se encara#a al prelado
de la Provincia sepers!adiera y a)onestara a (!e to)aran estado de
)atri)onio a los enco)enderos (!e no *!esen casados.
En 13C3 se consin+ especial)ente (!e *!eran echados del p!e#lo
los espa4oles$ )esti'os$ )!latos y 'a)#aios vaa#!ndos$ no
casados.
Por la ley $ tt!lo $ li#ro I$ de la Recopilaci+n$ se )anda#a al
o#ernador y prelados (!e los vecinos solteros sean pers!adidos a
casarse$ 9por(!e es )!y "!sto (!e todos vivan con #!en e"e)plo y
cre'can las po#laciones9. A los casados se de#a dar en Indias la
tercera parte )8s en tierras (!e a los solteros$ co)o ya di"e. Pero$ en
eneral$ la li#ertad de )atri)onio esta#a ase!rada por !na serie de
disposiciones leislativas$ con ecepci+n de los (!e se reali'a#anentre espa4oles y )!"eres neras y )!latas$ (!e *!, coartada.Desde
13G> se a!tori'a#a el casa)iento de cristianos con indias y de
)!"eres cristianas con indios.
La prescripci+n de valor ecepcional$ por el esprit! i!alitario (!e la
alienta y elpensa)iento social de la *or)aci+n de n!evas
sociedades$ es la ley (!e ase!ra#a la li#ertad de los indios e indias
para casarse con (!ien (!isieren$ as con indios co)o con nat!rales
de los reinos penins!lares o espa4oles nacidos en Indias$ 9y (!e en
esto no se les pona i)pedi)ento9$ de#iendo proc!rar las
A!diencias (!e as se !arde y c!)pla.Los i)pedi)entos)atri)oniales se re*eran partic!lar)ente a las personas (!e
dese)pe4a#an altos caros$ co)o irreyes$ Oidores$ iscales$ etc.$ y
s!s hi"os e hi"as$en s!s distritos. Esa prohi#ici+n poda salvarse
)ediante licencia real.
Los hi"os e hi"as )enores de veinticinco a4os necesita#an licencia de
s! padre$ o en s! de*ecto de s! )adre$ de s!s a#!elos y a!n de s!s
t!tores. La licencia no era necesaria en los )atri)onios de )!latos$
neros e individ!os de castas se)e"antes. Los espa4oles radicados
en Indias y c!yos padres y t!tores vivan en Espa4a o en otras
provincias de Indias )!y distantes$ esta#an a!tori'ados para pedir lalicencia "!dicial. /i el )atri)onio se ha#a reali'ado sin licencia$
perdan los contrayentes la *ac!ltad dereci#ir la dote$ las leti)as$
etc. Los )ayores de veinticinco a4os no necesita#an licencia$ pero s
conse"o. Re*erente a la orani'aci+n de la *a)ilia indiana
corresponde recordar (!e todo !n tt!lo de la Recopilaci+n de 16G
est8 destinado al as!nto de los casados en Espa4a (!e esta#an en
Indias a!sentes de s!s )!"eres. ;!rdica)ente el leislador se
propona conservar la !nidad del do)icilio cony!al$ pero ade)8s$
por ra'ones sociales y polticas$ *!, !n serio pro#le)a (!e preoc!p+
a los leisladores de a(!ellos tie)pos.5a#iendo reconocido c!8nto
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conviene al #!en o#ierno y ad)inistraci+n de "!sticia dice !nareal c,d!la de 13??$ rati%cada en diversas oport!nidades (!e los
vasallos casados en estos reinos y a!sentes en los de las Indias$
donde viven apartados por )!cho tie)po de s!s propias )!"eres$
v!elvan a ellos$ co)ision+se a las a!toridades (!e los hicieran
e)#arcar y volver a Espa4a$ con s!s #ienes y haciendas$ a hacer
vida con s!s )!"eres e hi"os. Respecto de la capacidad o incapacidad
de la )!"er para el e"ercicio de la *!nci+n p0#lica$ nada dice la
leislaci+n de Indias$ y si se interpretara este silencio co)o
epresi+n de s! vol!ntad de eli)inar el seo *e)enino en la vida del
Estado$ se podran citar )!chos casos en (!e a(!ellos caros *!eron
dese)pe4ados por )!"eres.1 En t,r)inos enerales$ los honores de
(!e o'a#an los ho)#res salvo los ecl!siva)ente personales
trascendan a las )!"eres. En la leislaci+n de Indias no se enc!entra
nin!na declaraci+n eneral de este precepto$ pero ta)poco
encontra)os ley al!na (!e lo contradia$ y este silencio del
leislador indica (!e se aplic+ el derecho de 7astilla$en el c!al es
tradicional el principio ep!esto$2Al!nas leyes de Indias al!den$ sin
e)#aro$ a los honores (!e se podan discernir alas )!"eres por
derechos de s!s )aridos$ co)o p!ede verse en la Recopilaci+n de
16G$tt!lo $ del li#ro III.
n pintoresco episodio prod!cido en B!enos Aires dio )aren al
especial pron!ncia)iento del Rey en "!lio de 1G6 declarando
(!e los reidores de losca#ildos de#an conc!rrir a c!)pli)entar a
los virreyes en los das de s! santo$ y en losde s!s esposas$ asistir a
los entierros de s!s hi"os$ de los oidores y s!s )!"eres.
N!estra *a)ilia se co)pona de los parientes !nidos por vnc!los de
sanre y ade)8scriados$ indios y esclavos en (!e todos cola#ora#an
para sostener este oranis)o independiente. La patria potestad del
padre era de car8cter a#sol!to. 9La casa es !n taller o dep+sito de
o#reros$ (!e salen todos los das a vender s! tra#a"o por c!entadeld!e4o. 7on cien o doscientos pesos se co)pra !n esclavo (!e
redit0a ocho o die' pesos )ens!ales$ c!ya )antenci+n c!esta )!y
poco...9$ co)o ha escrito ;!an A!stn =arca.
Los indios yanaconas eran pre*eridos a los esclavos en el servicio
do),stico.
Esta *a)ilia co)en'+ a desarrarse con los an!ncios de la
Revol!ci+n$ (!e estall+ en la *a)ilia antes (!e en la ci!dad$ co)o
(!e la e)ancipaci+n *!, en cierto sentido la re#eli+n de los hi"os
criollos contra los padres espa4oles e!ropeos. L!eo de#ilit8ronselosvnc!los de la a!toridad paterna ccn las restricciones de la li#ertad
de testar$ la s!presi+n del )ayora'o$ la leti)a de los
descendientes$ la divisi+n de la propiedad ra'$ y esta c,l!la social
perdi+ rad!al)ente s!s anti!os caracteres y *!, el*!nda)ento de
la n!eva sociedad arentina.
En el li#ro I de la Recopilaci+n de 16G se consinan n!)erosas
disposiciones orani'ando la *a)ilia indena so#re el )odelo de la
*a)ilia espa4ola.
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r8tase de !na )ateria de ran i)portancia. Por ra'ones ,ticas yreliiosas se de#a proceder a ordenar la vida )atri)onial de los
indios$ pero h!#iese sido i)poltico i)poner a los ho)#res de
a(!ellas ra'as los )is)os )oldes en (!e se ha#a venido vaciando
!na civili'aci+n de silos. De ah los preceptos dictados para la
conversi+n de los indios y el reconoci)iento de la valide' de las
!niones de los indios en tie)pos de in%delidad. 7o)o eran
n!)erosos los casos en (!e se encontra#a a los indios casados con
varias )!"eres$ el Pont%ce resolvi+ (!e de#a considerarse co)o
leti)a la )!"ercon la (!e pri)ero se h!#iera tenido contacto
carnal. na ve' eleida la (!e de#a sers! 0nica )!"er$ se
consara#a el )atri)onio$ y a las otras )!"eres se les dota#a
para(!e p!dieran atender s!s necesidades.
7astiando la polia)ia$ )anda#a la ley I$ tt!lo I del li#ro citado$
(!e si se averi!ase (!e al0n indio$ siendo ya cristiano$ se cas+ con
otra )!"er$ o la india con otro )arido$ viviendo los pri)eros$ sean
apartados y a)onestados$ y si a)onestados dos veces no se
apartasen y volvieran a coha#itar$ se les penara./e prohi#i+ el
)atri)onio por co)pra. sa#an los indios vender s!s hi"as a (!ien
)8s les diese para casarse con ellas. En contra de este pernicioso
a#!so$ (!e lleva#a a los )aridos a tratar a s!s )!"eres co)o a
esclavas$ 9*altando al a)or y lealtad del )atri)onio9$ se i)ponan
penas a los (!e in*rinieran este )andato.
III
El Derecho de o#liaciones en Indias no constit!y+ !n siste)a
distinto$ pero t!vo s!srasos propios. El principio eneral era el de la
li#ertad de contrataci+n$ (!e de#e entenderse restrinida por las
nor)as de la poltica econ+)ica y %nanciera. De ah lasli)itaciones
reistradas en las leyes de Indias (!e el pro*esor Ots ha se4aladoacertada)ente$ co)o& li)itaciones a la capacidad de contrataci+n
de las a!toridades$s!s )!"eres e hi"os$ para evitar a#!sos$ dadas las
distancias y di%c!ltad deco)!nicaciones se prohi#a (!e los
irreyes$ Oidores y O%ciales reales t!vieran todo ,nero de trato$
contrato o ran"eria$ por s$ s!s criados$ *a)iliares$ alleadosF6$ al
dictarse la Real Provisi+n so#re Enco)iendas$ se esta#leci+ !n ordenrelativo a la s!cesi+n de las )is)as$ no p!diendo disponer
li#re)ente de la enco)ienda el ca!sante. A la )!erte del
enco)endero se haca )erced de la enco)ienda al )ayor de los
hi"os leti)os$ con caro (!e hasta tanto (!e *!era de edad para
llevar ar)as$ t!viera !n esc!dero (!e sirviera en las !erras a s!
costa. En el caso de (!e el hi"o )ayor entrase en la Relii+n o
t!viese otro i)pedi)ento$ de#a pasar al se!ndo y as
s!cesiva)ente hasta aca#ar con los hi"os varones$ s!cediendo lo
)is)o con las hi"as por *alta de a(!,llos< y por *alta de !nos y otros$
si no t!viere hi"os leti)os$ la s!cesi+n de la enco)ienda pasa#a a
la vi!da< pero para evitar el )atri)onio in articulo mortis se eii+(!e para tener derecho a la s!cesi+n en la enco)ienda del )arido la
)!"er de#a ha#er vivido en )atri)onio por lo )enos seis )eses.
Entre los incapaces de s!ceder en las enco)iendas %!ran todos los
hi"os no leti)os$ incl!yendo los nat!rales$ los reliiosos de a)#os
seos y cl,rios y los (!e ya posean otra enco)ienda. iene
especial inter,s la re*erencia (!e paso a *or)!lar acerca de la
instit!ci+n de los mayorazgos en Indias.Qa en las ordenan'as de
po#laci+n de 13> se concede al po#lador principal la *ac!ltad de
instit!ir )ayora'o de todos los #ienes y haciendas (!e ad(!iriese
en la n!eva po#laci+n.Por real c,d!la de 133 se eii+ (!e c!andoal0n vecino 9(!isiere oc!rrir a sacar *ac!ltad Real para instit!ir
:ayora'o de los #ienes y haciendas (!e t!viere9$ de#a aco)pa4ar
testi)onio de in*or)aci+n previa practicada por la A!diencia$ en la
c!al se acreditase la certe'a de la hacienda$ calidad y valor de s!s
#ienes y el n0)ero de hi"os (!e t!viese el solicitante$ "!nto con el
parecer de la A!diencia so#re la *!ndaci+n del )ayora'o.Por otras
leyes de Indias$ las A!diencias podan a!tori'ar (!e los d!e4os de
)ayora'os vendieran o so)etieran a censo 9#ienes vinc!lados9$
advirtiendo (!e 0nica)ente podran ser ravados a(!ellos (!e
*!eran necesarios para atender a la reposici+n de las casas (!e
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h!#iesen padecido r!inas y "!sti%cando antes no tener otros #ienescon (!, repararles.
/ol+r'ano se oc!pa etensa)ente de esta )ateria$ recordando (!e
los )ayora'os de Espa4a tienen no)#re y calidad honor%ca y se
constit!yen para (!e por )edio de ellos se conserve la dinidad y
esplendor de las *a)ilias no#les$ ecl!y,ndose re!lar)ente
c!al(!ier especie de hi"os ileti)os.
La )ateria de los testa)entos se rea por las Leyes de la N!eva
Recopilaci+n yl!eo por la Novsi)a.
/e dictaron leyes para las Indias con el %n de ase!rar la li#ertad en
s!s disposiciones testa)entarias. /i al!nos indios ricos o en al!na
*or)a hacendados$esta#an en*er)os y trata#an de otorar s!s
testa)entos$ deca !na ley de 13G$ recoidaen la Recopilaci+n de
16G ley II$ tt!lo I$ li#ro IF$ s!cede (!e los c!ras y doctrineros$
cl,rios y reliiosos proc!ra#an y ordena#an (!e les de"en a ellos o a
la ilesia toda o la )ayor parte de s!s haciendas a!n(!e tenan
herederos *or'osos$ eceso per"!dicial y contrario a derecho. En
consec!encia$ )anda#a a los virreyes y A!diencias (!e dieran las
+rdenes para (!e los indios no reci#an aravios y tenan li#ertad en
s!s disposiciones sin per)itir violencias. Posterior)ente se dict+ leyen 16GC recoida en la Recopilaci+n de 16G$ ley I$ tt!lo III$ li#ro
I recordando pie ordinaria)ente )oran los indios sin testa)ento
y disponan de s!s haciendas en )e)orias si)ples y sin sole)nidad
y convena evitar los da4os procedentes de introd!cirse los
doctrineros y otras personas al recoer s!s #ienes y alha"as$
disponiendo (!e se asten en li)osnas y s!*raios$ y para (!e no se
(!eden desheredados los hi"os$ padres o her)anos$ se encara#a a
los ar'o#ispos$ o#ispos y provinciales de las reliiones (!e
re)ediaren estos ecesos y a los irreyes y A!diencias (!e hicieren
!ardar las Leyes de 7astilla.
En esta )ateria de testar$ los indios no s+lo tenan plena li#ertad
sino )ayores privileios$ p!es si en lo co)0n se eian cinco
testios$ en los de los indios esta#aad)itido (!e no necesitare
hacerse ante escri#ano$ sino (!e era s!%ciente (!e lo escri#iese !no
de s!s o#ernadores$ con tres testios. Aparte lo ep!esto so#re los
indios$ el est!dio de los testa)entos tiene !na sini%caci+n eneral
en Indias. /on los doc!)entos (!e proyectan las caractersticas de la
n!eva vida social y )oral (!e lleva#an en A),rica los espa4oles
e!ropeos$ los criollos y personas de las de)8s clases sociales. En
al!nos casos ya aparecen los sinos de los n!evos tie)pos$ alrevocarse por las a!toridades las cl8!s!las testa)entarias (!e eran
epresiones del anti!o poder a#sol!to de la patria potestad$ y al
ponerse en evidencia los ca)#ios pro*!ndos de la vida social de los
esclavos (!e constit!an s!s *a)ilias$ li#res y con #ienes propios.