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Sentencia SRT-ST-109 de 2019
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación 2019-000473-116
Asunto Acción de tutela - Sentencia
Fecha de reparto 13 de marzo de 2019
Aprobado Acta No. 002 del 28 de marzo de 2019.
La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor MARCO ELIÉCER
QUINTÍN BAQUERO, en nombre propio, contra la Jurisdicción Especial para la
Paz (en adelante, JEP), por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales de petición y de libre locomoción.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO, identificado
con cédula de ciudadanía número 349.1221.
1 A pesar de que el propio accionante, en el escrito de tutela, se identifica con el nombre de MARCO
ELIÉCER QUINTÍN BAQUERA, una vez revisadas las respuestas de los órganos vinculados al presente
trámite constitucional, y en atención a los anexos radicados por el propio accionante, la Subsección
concluye que su nombre correcto es MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO (tal como aparece, por
ejemplo, en el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la
Nación). Cfr. CO, fl. 7.
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III. ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3. La acción de tutela fue formulada de manera genérica en contra de la JEP.
Al no discutirse en el presente asunto un asunto administrativo de esta
Jurisdicción, no se corrió traslado de la actuación a la Presidencia y se dispuso su
desvinculación en auto de 21 de marzo de 2019, aun cuando ésta es quien ejerce
la representación social e institucional de la entidad2.
4. De acuerdo con una consulta realizada por el Despacho sustanciador al
Sistema de Gestión Documental ORFEO, la petición elevada por el accionante el
18 de diciembre de 20183 tiene como usuario actual asignado a la Secretaria
Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante, SAI). Así las cosas, en
virtud del principio de oficiosidad, y con el fin de establecer la veracidad de los
hechos, se integró el contradictorio y se ordenó vincular a la Secretaría Judicial
de la JEP, a la SAI, así como a su Secretaría Judicial en tanto pueden tener
conocimiento específico sobre el requerimiento elevado por el señor MARCO
ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO.
5. De igual forma, en ejercicio de la facultad oficiosa del juez de tutela y en
aplicación del fuero de atracción en relación con la competencia de la JEP en
materia de acción de amparo, se dispuso la vinculación del Juzgado 24° de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., con la finalidad de
obtener información que condujera a esclarecer el trámite impartido a la solicitud
de eliminación de antecedentes penales y/o disciplinarios presentada por el
accionante a dicha autoridad judicial4.
2 El artículo 19, literal a. del Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2018, por medio del cual se adopta el
Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, establece como una de las funciones de la
presidencia: “a. representar social e institucionalmente a la JEP”. 3 Identificada con Radicado número 20181510408232. 4 Ello en atención a que, en uno de los anexos incluidos en el expediente, puede verificarse una petición
presentada por el señor QUINTÍN BAQUERO a dicho Juzgado. CO, fls. 8-10.
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IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. Hechos
6. El accionante señala, en el escrito de tutela, que fue condenado a pena de
prisión por los delitos de homicidio, rebelión y por fabricación, tráfico, porte o
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones5.
7. Así mismo indica que, en el marco del Acuerdo Final, fue acreditado
como miembro de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia–
Ejército del Pueblo (en adelante, FARC-EP) por la Oficina del Alto Comisionado
para la Paz (en adelante, OACP)6. En atención a dicha situación, y de
conformidad con la Ley 1820 de 2016, asevera que se acogió a la JEP y, como
consecuencia de ello, quedó en libertad el 30 de mayo de 2017, situación avalada
por el juzgado que vigilaba su pena7.
8. Al respecto, y con ocasión de los anexos que presentó el propio
accionante, se encuentra un certificado de libertad expedido por el INPEC por
medio del cual se establece que al señor QUINTÍN BAQUERO se le concedió
salida del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COMEB) – La
Picota, por aplicación de “(…) amnistía de iure Ley 1820 De (sic) 2016, segun (sic)
boleta de libertad No. 070 expedida por el Juzgado 24 Ejecución De (sic) Penas De (sic)
Bogotá D.C.”8, por los delitos de homicidio, rebelión y fabricación, tráfico y porte
de armas de fuego o municiones.
9. Aduce que, desde esa fecha, no han sido eliminadas las anotaciones
registradas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación ni de la
Policía Nacional, situación que a su juicio le ha impedido el pleno goce de sus
derechos fundamentales9.
10. El accionante ha presentado dos peticiones, en el mismo sentido, tanto a
la JEP como al Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
5 CO, fl. 1. 6 CO, fl. 1. 7 CO, fl. 1. 8 CO, fl. 3. 9 CO, fl. 1.
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Bogotá D.C.10, solicitando se eliminen o, subsidiariamente, se suspendan esas
anotaciones, respecto de las cuales, aduce no haber obtenido respuesta.
2. Pretensión
11. Por lo anterior, pide sean tutelados los derechos fundamentales
invocados (véase, supra, párr. 1) y, en consecuencia, se ordene a la JEP y/o a quien
corresponda solicitar a las autoridades pertinentes (Procuraduría General de la
Nación y Policía Nacional) “(…) la eliminación o suspensión de mis anotaciones”11.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
12. La acción de tutela fue repartida al Juzgado 49° Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. que resolvió enviar el expediente a
la JEP, por no ser de su competencia12. Así, el presente trámite constitucional fue
recibido por esta Jurisdicción el día 11 de marzo del presente año y repartido al
Despacho sustanciador el 13 del mismo mes y año13.
13. Sin embargo, se advirtió que el envío efectuado por dicha autoridad
judicial podía ser incompleto, en la medida en que no se allegó la totalidad del
expediente enunciado por el mismo Juzgado14, y en tanto no se adjuntó el
respectivo auto donde se ordenó tal remisión por competencia.
14. Por tal razón, mediante auto del 14 de marzo de 201915, el Despacho
ordenó la devolución del expediente a la Secretaría Judicial de la Sección de
Revisión a efectos de requerir, en lo pertinente, al Juzgado 49° Penal del Circuito
con función de Conocimiento de Bogotá D.C. respecto de la remisión de la
totalidad de cuadernos y folios.
10 C.O., fls. 8-10. 11 CO, fl. 1. 12 CO, fls. 11-12 13 CO, fl. 13. 14 Esto es, 3 cuadernos con 10, 10 y 11 folios, respectivamente. Todo ello de acuerdo con el “Formato único
para el envío de expedientes, títulos valores, documentos y elementos del proceso (Acuerdo 739 de
2000)”, enviado por dicho Juzgado en donde se especifica lo anterior. Cfr. CO, fl. 11. 15 CO, fl. 15.
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15. Con ocasión de dicho requerimiento, el Juzgado envió el 20 de marzo del
presente año oficio No. 2120 en donde aclaró que: “(…) este despacho dispuso, por
competencia, la remisión de las diligencias de la referencia, que estaban contenidas en 3
cuadernos de 10, 10 y 11 folios, al Tribunal Especial (sic) para la Paz”16. De igual
manera, adjuntó el auto por medio del cual dirigió por competencia la presente
acción de tutela a esta Jurisdicción17.
16. En atención a lo anterior, aun cuando el Juzgado 49° Penal del Circuito
con función de Conocimiento de Bogotá D.C. afirma haber remitido 3 cuadernos
con 10, 10 y 11 folios, respectivamente, el Despacho sustanciador recibió
solamente un solo cuaderno con 12 folios18.
17. Pese a lo anterior, la información que reposaba en ese momento en el
expediente, en concordancia con los hechos que relata el actor y su pretensión,
fueron suficientes para avocar el conocimiento de la acción de tutela y disponer
el respectivo recaudo probatorio que permitiera esclarecer lo pertinente y
resolver de fondo el amparo constitucional invocado por el señor QUINTÍN
BAQUERO.
18. Por ello, mediante auto de 21 de marzo de 201919, el Despacho
sustanciador avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la solicitud de
amparo a los órganos vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
19. De igual manera, en atención a que el Despacho sustanciador no recibió
ni los cuadernos, ni los folios que afirmó haber remitido el Juzgado 49° Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., se requirió en el mismo
auto al accionante para que verificara si los anexos contenidos en el expediente
correspondían con los incluidos al momento de presentar esta acción de tutela, e
informara y remitiera a este Despacho lo pertinente.
16 CO, fl. 21. 17 CO, fl. 21. 18 Los dos últimos folios del expediente, recibido inicialmente por el Despacho sustanciador,
corresponden al “Formato único para el envío de expedientes, títulos valores, documentos y elementos
del proceso (Acuerdo 739 de 2000)” y al acta individual de reparto que se realizó frente a esta acción de
tutela. CO, fls. 11-12. 19 CO, fls. 24-29.
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20. Además, se requirió al Centro de Servicios Judiciales del Complejo
Judicial de Paloquemao de Bogotá D.C., a efectos de que informara el número de
cuadernos y folios que recibió del Juzgado 49° Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C., así como los que entregó a esta Jurisdicción con
ocasión del presente trámite constitucional.
21. Finalmente, mediante auto de 28 de marzo de 2019 el Despacho
sustanciador incorporó de oficio copia de la solicitud identificada con radicado
No. 2019151000568220, todo ello de acuerdo con la consulta y descarga realizada
en el Sistema de Gestión Documental ORFEO.
VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS REQUERIDOS
22. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes
respuestas:
1. Secretaría Judicial de la JEP
23. Mediante oficio de 26 de marzo de 2019 (con radicado No.
2019340008926321) indicó que, frente a la petición de “eliminación de
antecedentes”, ésta fue recibida el 18 de diciembre de 2018 del presente año22 y
reasignada el mismo día a la Secretaría Judicial de la SAI23. De igual manera,
advirtió que se localizó otra solicitud de igual naturaleza, del 9 de enero de
201924, remitida por el Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C., asignada a la Secretaría Judicial de dicha Sala el 9 de
enero del mismo año25.
24. Con ocasión de lo anterior, concluyó que no ha vulnerado derecho
fundamental alguno del accionante, solicitando, en consecuencia, su
desvinculación de esta acción de tutela26.
20 CO, fl. 51-56. 21 CO, fl. 46. 22 Identificada con radicado No. 20181510408232. 23 CO, fl. 46. 24 Identificada con radicado No. 20191510005682. 25 CO, fl. 46. 26 CO, fl. 46.
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2. Sala de Amnistía o Indulto
25. Mediante oficio de 26 de marzo de 2019 (con radicado SAI-AT-MGM-020-
201927) indicó que el 22 de marzo del presente año la Secretaría Judicial de la SAI
asignó, por reparto, al despacho respectivo la solicitud con radicado ORFEO No.
20181510408232, “(…) constitutiva de una solicitud de amnistía (sic) elevada por el
señor QUITIN (sic) BAQUERO”28.
26. Afirmó, así mismo, que de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y la Ley
1922 de 2018, el despacho tiene un término inicial de 3 meses para resolver de
fondo este tipo de solicitudes, razón por la cual “(…) existe en el presente trámite
de tutela una ausencia de vulneración a los derechos fundamentales alegados por el
accionante”29, en el entendido de que la mencionada petición de amnistía está
actualmente en trámite. En consecuencia, solicitó “(…) decretar la improcedencia de
la presente acción de tutela respecto de la SAI, por ausencia de vulneración a los derechos
fundamentales del accionante”30.
3. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
27. Mediante oficio No. SAI-05652 de 26 de marzo de 2019 (con radicado No.
2019340008936331) indicó que, una vez consultado el Sistema de Gestión
Documental ORFEO, se encontraron dos solicitudes diferentes a nombre del
señor QUINTÍN BAQUERO; la primera, de 18 de diciembre de 2018,
correspondiente a una “eliminación de antecedentes”; y, la segunda, de 9 de enero
del presente año, una remisión realizada por el Juzgado 24° de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
28. Afirmó que ambas peticiones fueron repartidas el 22 de marzo de 2019 al
despacho respectivo de la SAI, advirtiendo que: “(…) los asuntos de competencia de
la Sala de Amnistía o Indulto se reparten, atendiendo los lineamientos de la SAI, en orden
27 CO, fl. 43. Oficio identificado con radicado No. 20181510408232. 28 Co, fl. 43. 29 CO, fl. 43. 30 CO, fl. 43. 31 CO, fl. 45.
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de ingreso al Orfeo de la secretaría y a la fecha se están repartiendo las solicitudes
radicadas en julio y agosto de 2018”32.
4. Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
D.C.
29. Mediante Oficio No. 326 de 26 de octubre de 2018 (sic)33 indicó que el
derecho de petición presentado por el señor QUINTÍN BAQUERO fue remitido
a la JEP el 9 de enero de 2019 “(…) como quiera que el proceso se remitió a esa
Jurisdicción desde el 31 de mayo de 2018”34. Aunque se intentó comunicar dicha
decisión al peticionario mediante oficio No. 1679, la respuesta fue devuelta por
“(…) dirección errada del remitente”35.
30. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite
constitucional en la medida en que ha respetado los derechos fundamentales del
accionante.
5. Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao de
Bogotá D.C.
31. Mediante Oficio A.S.O.510 de 22 de marzo de 2019 afirmó que el Juzgado
49° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. remitió el
formato de envío de la tutela “(…) donde se observa el respectivo sello de recibido por
este Centro de Servicios de fecha 07 de Marzo 2019 a las 2:53 de la tarde, donde consta el
número de cuadernos y folios allegados para realizar el traslado, esto es, 3 cuadernos de
10, 10 y 11 folios”36.
32. Indicó que, una vez fueron recibidos los cuadernos respectivos en la
ventanilla de recepción a juzgados, pasaron al grupo de tutelas que realizaron
una planilla de direccionamiento, se asignó un consecutivo (049C20190035 No.
32 CO, fl. 45. 33 CO, fl. 48. 34 CO, fl. 48. 35 CO, fl. 48. 36 CO, fl. 41.
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20179) donde se registra dos números de folios de 10, “(…) sin que la planilla
permita visualizar más de cinco dígitos”37.
33. Así mismo, señaló que en la constancia de recibido de la JEP no se observa
ninguna objeción frente al número de cuadernos y folios enviados38.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
34. El señor MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO acompañó al escrito
de tutela, copia simple de:
• Solicitud de eliminación de antecedentes penales y/o disciplinarios
presentada por el accionante el 18 de diciembre de 2018 a la JEP,
identificada con Radicado ORFEO No. 2018151040823239.
• Solicitud de eliminación de antecedentes penales y/o disciplinarios
presentada por el accionante al Juzgado 24° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.40.
• Certificado de libertad expedido por el INPEC, respecto del accionante41.
• Oficio OFI17-00019343/JMSC112000 de 27 de febrero de 2017 de la OACP
donde se acredita la inclusión del accionante en los listados presentados
por las FARC-EP42.
• Acta de compromiso firmada por el accionante43.
• Certificado del Sistema de Información de Registro de Sanciones e
Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación respecto del
accionado44.
35. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos
vinculados y accionados allegaron (en copia simple) los siguientes documentos:
37 CO, fl. 41. 38 CO, fl. 41. 39 CO, fl. 4. 40 CO, fls. 8-10. La fecha de radicación de tal derecho de petición resulta ilegible. 41 CO, fl. 3. 42 CO, fl. 5. 43 CO, fl. 6. 44 CO, fl. 7.
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• Formato único para el envío de expedientes, títulos valores, documentos y
elementos del proceso, respecto del presente trámite constitucional45.
• Planilla de direccionamiento del Centro de Servicios Judiciales del
Complejo Judicial de Paloquemao de Bogotá D.C.46.
• Informe secretarial de la Secretaría Judicial de la SAI de 22 de marzo de
201947.
• Oficio No. 1680 de 9 de enero de 2019 por medio del cual el Juzgado 24°
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. remite a la
JEP derecho de petición presentado por el accionante48, así como su trámite
de notificación49.
36. De la misma manera, el Despacho también incorporó de oficio copia de
la solicitud identificada con radicado No. 2019151000568250, todo ello de acuerdo
con la consulta y descarga realizada en el Sistema de Gestión Documental
ORFEO.
VIII. CONSIDERACIONES
1. Competencia para conocer de la acción de tutela
37. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º
del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de
tutela51, en tanto que es competente para conocer y pronunciarse respecto de: (i)
acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente,
vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante52; y, (ii) contra
las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho,
o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por
45 CO, fls. 11; 22; 42. 46 CO, fl. 41. 47 CO, fl. 44. 48 CO, fl. 48. 49 CO, fl. 49. 50 CO, fl. 51-56. 51 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de
2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-
ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 52 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.
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deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al
interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o
amenazado53.
38. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en
atención a dicho factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces
y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que ésta se
dirige, de manera inequívoca, en contra de uno de los órganos que componen
esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera54.
Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, ésta no podrá
acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo
transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de
declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el
amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de
sus propias providencias55.
39. Ahora bien, en el caso se advierte, de manera inequívoca, que la Sección
de Revisión es competente para conocer el presente amparo constitucional por
cuanto el accionante fundamenta la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales en una omisión de la JEP, concretamente, en la ausencia de
respuesta a la petición formulada el 18 de diciembre de 2018, respecto de una
solicitud de eliminación de antecedentes disciplinarios y/o penales.
40. Sin embargo, también es cierto que en el presente trámite constitucional
se encuentra vinculada una autoridad ajena a esta Jurisdicción, como lo es el
Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.56,
razón por la cual debe analizarse si frente a la misma se verifica el fuero de
atracción o factor de conexidad necesario para poder conocer la presunta
omisión cometida por ésta, relatada por el accionante en el escrito de tutela.
53 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella
Ortiz. 54 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido,
Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP:
Luis Guillermo Guerrero. 55 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 56 Quien se vinculó en el presente trámite constitucional en el auto de avocar conocimiento del 21 de
marzo de 2019. CO, fls. 24-27.
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41. Al respecto, la Sección de Revisión ha considerado oportuno asumir el
conocimiento de acciones de tutela cuando, además de un órgano de la JEP, se
dirijan contra otras autoridades “(...) en los eventos en los que se advierta que sus
intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia
de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela”
(Subrayado fuera del texto original)57.
42. En este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la competencia
limitada de la Sección de Revisión respecto de acciones de tutela “(…) no puede
entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas
en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con
aquellas formuladas contra la JEP”58. Así las cosas, escindir esta clase de trámites
constitucionales, cuando son accionadas entidades ajenas a esta Jurisdicción,
infringe los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial,
celeridad y eficacia que rigen, precisamente, esta clase de acciones, situación
excepcional que solamente puede darse cuando “(…) las pretensiones en contra de
los otros sujetos accionados carezcan de absoluta relación con aquella que se formula
respecto de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz”59.
43. En atención a lo anterior, una vez recibidas las respuestas de los órganos
vinculados al presente trámite constitucional y verificados los hechos de esta
actuación, para la Subsección es claro que la presunta omisión de dicha autoridad
de la justicia ordinaria tiene relación directa con las alegadas omisiones también
indicadas por el accionante contra la JEP y sus diferentes órganos. Por lo anterior,
se concluye que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz es competente
para conocer de éstas, en lo que respecta al Juzgado 24° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
2. Legitimación en la causa
44. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante
deben agotarse algunas cuestiones previas. En relación con la legitimación en la
57 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018. 58 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019, MP: Alejandro Linares Cantillo. 59 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019, MP: Alejandro Linares Cantillo.
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causa por vía activa60, debe recordarse que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre (…)”61 (Subrayado
fuera del texto original), con lo cual es el titular de los derechos presuntamente
vulnerados quien debe interponer la tutela (incluso a través de un representante).
45. En el caso se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa,
por cuanto el accionante solicita, a nombre propio, el amparo de sus derechos
fundamentales y los hechos que le sirven de sustento están relacionados con unas
peticiones de eliminación o suspensión de antecedentes penales y disciplinarios
presentadas por él ante esta Jurisdicción y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico
46. Con fundamento en los hechos narrados en el escrito de tutela y las
respuestas brindadas en el término de traslado, esta Subsección pudo establecer
que el señor MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO ha presentado un total de
dos solicitudes de eliminación de antecedentes penales y/o disciplinarios:
SOLICITUDES CONCERNIENTES A ELIMINACIÓN DE ANTECEDENTES
PENALES Y/O DISCIPLINARIOS
RADICADO62 FECHA63 TRÁMITE SURTIDO
20181510408232 18/12/2018
1. El accionante presentó solicitud de eliminación de
antecedentes penales y/o disciplinarios a esta
Jurisdicción el 18 de diciembre de 2018.
60 Estudio que constituye requisito de procedibilidad en relación con una acción de tutela. Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia SU-173 de 16 de abril de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza, párr. 4. En el
mismo sentido, y “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir
con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad
para promoverla” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 16 de junio
de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión,
Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018; SRT-ST-025/2018 de 8 de mayo de 2018. 61 Precisión que también se deduce del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al afirmar que “[l]a acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (Negrilla fuera del texto
original). Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre
de 2018. 62 Radicado ORFEO. 63 Fecha de radicación en la JEP de la petición específica.
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2. Dicha solicitud fue asignada a la Secretaría Judicial de
la JEP el mismo día de su radicación, quien la reasignó
ese día a la Secretaría Judicial de la SAI.
3. La Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto al
despacho correspondiente el 22 de marzo de 2019. Se
encuentra pendiente por resolver.
20191510005682 09/01/2019
1. El accionante presentó solicitud de eliminación de
antecedentes penales y/o disciplinarios al Juzgado 24° de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
D.C. el 18 de diciembre de 2018.
2. Dicha solicitud fue remitida por el Juzgado a la JEP el
9 de enero de 2019, siendo asignada a la Secretaría
Judicial de la JEP el mismo día de su radicación, quien la
reasignó ese día a la Secretaría Judicial de la SAI.
3. La Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto al
despacho correspondiente el 22 de marzo de 2019. Se
encuentra pendiente por resolver.
Cuadro No. 1
47. En atención a las pretensiones incoadas por el señor QUINTÍN
BAQUERO en el presente trámite constitucional (ver, supra, párr. 10),
relacionadas con la eliminación de sus antecedentes penales y/o disciplinarios,
en ejercicio del principio de oficiosidad que gobierna la acción de tutela64, esta
Subsección se pronunciará solamente en relación con las solicitudes
concernientes a dicho asunto, esto es, no solo la identificada por el propio
accionante en el escrito de tutela65 sino, además, aquella otra petición presentada
el 18 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá D.C. 66, y remitida por ella misma a esta Jurisdicción (ver,
supra, cuadro No. 1), por cuanto guardan relación directa con el objeto de la
acción de tutela.
64 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la
solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del
asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia
de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Corte Constitucional,
Sentencia T-1223 de 25 de noviembre de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño. 65 Esto es, la petición formulada el 18 de diciembre de 2018. CO, fl. 4, identificada con radicado ORFEO
No. 20181510408232. 66 Identificada con radicado ORFEO 20191510005682.
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48. De otra parte, el tutelante solicitó el amparo de los derechos
fundamentales de petición y de libre locomoción (ver, supra, párr. 1); no obstante,
la Subsección contraerá su análisis al derecho al debido proceso, por las
siguientes razones:
49. El juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para
interpretar la demanda67, integrar el contradictorio68, decretar pruebas69 e,
inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita70, siempre que ello sea
necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante71. Esta
dilatada atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela
y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial72.
50. De esas facultades oficiosas se desprende la posibilidad que le asiste al
juez de identificar el derecho presuntamente conculcado por la autoridad
accionada, bien para estudiar un derecho que no fue invocado por el actor o para
circunscribir su análisis únicamente a algunos de los planteados por el tutelante,
cuando advierte que otros derechos mencionados no guardan relación con los
hechos del amparo.
67 “(…) el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en
esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda.”.
Corte Constitucional. Sentencia T-484 de 2011. 68 “(…) cuando el juez de tutela considere (…) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades,
autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandas, aquél está en la obligación de conformar
el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela”.
Corte Constitucional. A-055 de 1997. Cfr., Autos A-238 de 2001, A-583 de 2015, A-536 de 2015 y Sentencias
T-1223 de 2005, T-1015 de 2006, SU-116 018, T-038 de 2019. 69 En ejercicio del principio de oficiosidad el juez de tutela tiene el deber de “promover oficiosamente la
actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de
amparo, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento”.
Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009. 70 “(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los
fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente
violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su
protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal”. Corte
Constitucional. Sentencia T-310 de 2012. Reiterado en Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016. 71 “El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la
búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar
cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra”. Corte Constitucional.
Sentencia T-463 de 1996. 72 “(…) la hermenéutica de la ius fundamentalidad exige una actuación particular del juez que estudia acciones de
tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que
involucra la situación fáctica concreta”. Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 2000.
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51. Esa postura encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional. Así,
por ejemplo, la Corte ha precisado que es posible “(…) que los jueces de instancia
desechen la valoración de aquellos aspectos que no tengan relevancia constitucional”73,
que “(…) no es menester estudiar todos los asuntos planteados en la acción de tutela”74
y ha advertido, en otras ocasiones, que “(…) sólo estudiará aquellos [derechos]
susceptibles de ser vulnerados por la actuación”75 del accionado.
52. En ese orden, esta Subsección encuentra que los hechos del caso bajo
estudio se relacionan con la presunta falta de pronunciamiento de fondo por
parte de la JEP de unas solicitudes de naturaleza judicial, de lo cual se sigue que
el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia son los
que pueden verse comprometidos por la actuación de la Jurisdicción, no así los
derechos de petición y de libre locomoción, que, a lo sumo, pueden tener una
afectación consecuencial que depende de lo que se resuelva sobre la eventual
vulneración al debido proceso y al acceso a la justicia.
53. Corolario de lo anterior, corresponde a esta Subsección resolver el
siguiente problema jurídico: la falta de pronunciamiento de fondo de la SAI en
relación con las solicitudes de eliminación de antecedentes penales y/o
disciplinarios respecto del señor MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO,
¿constituye una omisión que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales al
debido proceso y acceso a la administración de justicia?
54. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se abordará el
estudio de: (i) las diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el
marco de un proceso judicial; y, (ii) el derecho al debido proceso, acceso a la
administración de justicia, plazo razonable y mora judicial, analizando en cada
numeral el caso concreto.
73 Corte Constitucional. Auto A031 de 2002. Reiterado en el Auto A-285 de 2018. 74 Corte Constitucional. Auto A285 de 2018. En el mismo sentido véase Auto A-187 de 2015. 75 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2003.
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4. Diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un
proceso judicial
55. Esta Sección, en diversos pronunciamientos76, ha recordado la diferencia
que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas
que resulten ajenas a la litis, y que responden a actividades administrativas de
ésta. Tal diferencia resulta esencial en la medida en que las solicitudes
relacionadas con una actuación procesal están supeditadas a los términos que los
mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que,
aquellas que resulten ajenas a la litis y que respondan a las actividades
administrativas propias del funcionario judicial, se someten a los términos del
derecho de petición77. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la
República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga
sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en
que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En
estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha
especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los
jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente
judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo,
debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para
el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos
procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas
generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código
Contencioso Administrativo”. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición
76 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-037/2019 del 8 de febrero de
2019; SRT-ST-012/2019 del 24 de enero de 2019; SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-
184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24
de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de
septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. 77 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se
encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o
magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas
del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones
administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones
relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada
juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 28 de marzo de 2011, MP: Mauricio
González Cuervo.
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de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su
competencia78 (Subrayados fuera del texto original).
56. De esta manera, para precisar si una solicitud presentada en un proceso
judicial constituye una petición independiente o sí, a contrario sensu, hace parte
de una actuación procesal, es indispensable precisar su esencia de manera que:
(…) se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún
asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la
contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el
juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las
previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al
debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y
contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben
sujetarse tanto el juez como las partes79 (Subrayado fuera del texto original).
57. Por ello, conforme a la referida jurisprudencia constitucional, es necesario
precisar el tipo de solicitud ante la cual se encuentra el ente requerido con el fin
de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los
cuales debe someterse para resolver y, así mismo, si el derecho posiblemente
amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso.
4.1. Naturaleza de las solicitudes en el caso concreto
58. Como lo ha indicado la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, “(…)
para poder definir la naturaleza jurídica de un escrito, solicitud o petición, el juez de
tutela debe establecer si el asunto en concreto debe ser resuelto o no dentro de un trámite
judicial, a través del desarrollo de las etapas que el legislador haya establecido para el
efecto”80.
59. En ese orden de ideas, el artículo 8º del Decreto 277 de 2017 establece que:
“(…) [l]a decisión adoptada, de aplicarse la amnistía de iure, se comunicará de inmediato
(…) para la actualización de los antecedentes penales y las inhabilidades para el ejercicio
78 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.
En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013, MP: Gabriel Eduardo Mendoza. 79 Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013, MP: Gabriel Eduardo Mendoza. 80 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-037/2019 del 8 de febrero de 2019;
SRT-ST-012/2019 del 24 de enero de 2019; SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018
del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de
septiembre de 2018.
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de derechos y funciones públicas, como también a la Oficina del Alto Comisionado para
la Paz y al Secretario Ejecutivo de la JEP, para lo de sus respectivas competencias (…)”
(Subraya fuera de texto original).
60. Es razonable inferir que la disposición establecida en el citado artículo 8º
ejusdem, en relación con la amnistía de iure¸ es también aplicable a la amnistía de
Sala (artículo 21, Ley 1820 de 2016), de manera que la solicitud de otorgamiento
de dicho beneficio debe ser conocida por la SAI, órgano que tiene la competencia
material sobre tales asuntos81. Por lo cual, dichas peticiones tienen un contenido
judicial y, por consiguiente, “se encuentra[n] (...) reguladas en el procedimiento
respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales
previstos para el efecto”82.
61. Por todo lo anterior, y en atención a que las solicitudes dirigidas por el
accionante (esto es, la eliminación de antecedentes penales y/o disciplinarios) son
de naturaleza judicial, la Subsección analizará el trámite impartido por la SAI a
la luz del derecho fundamental al debido proceso, negando, en consecuencia, el
amparo del derecho de petición, en tanto tales solicitudes tienen carácter
estrictamente judicial, de manera que no pueden ser tramitadas a través de la
garantía consagrada en el artículo 23 Superior.
5. Del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo
razonable y mora judicial
62. El debido proceso es un derecho fundamental, consagrado expresamente
en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como
“(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales
se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,
81 Así, en lo que corresponde a la cancelación de antecedentes judiciales, esta Subsección ha precisado
que “la cancelación de antecedentes es un corolario de la concesión del beneficio definitivo de amnistía de iure o de
Sala, según el delito”. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-253/2018 de 31 de
diciembre de 2018. En el mismo sentido, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-
ST-061/2019 de 26 de febrero de 2019. 82 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.
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para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de
la justicia”83.
63. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto al
derecho fundamental al debido proceso le impone, a quien asume la dirección
de la actuación judicial, la obligación de observar en todos sus actos el
procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con
el fin de preservar las garantías –derechos y obligaciones– de quienes se encuentran
incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación
conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una
sanción”84, con lo cual parece claro que, para poder predicar una vulneración del
derecho al debido proceso debe existir prima facie una actuación judicial o
administrativa.
64. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo
del principio de legalidad85, en virtud del cual las autoridades estatales no
podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido
democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la
efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno
de sus derechos86.
65. La resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de las
autoridades judiciales es un asunto comprendido dentro del debido proceso y
las garantías judiciales. Esto implica, para el operador judicial, la observancia de
un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, el trámite y el
recaudo probatorio. En torno a este tópico se encuentran las nociones de plazo
razonable y mora judicial justificada, que orientan el análisis cuando la tardanza en
83 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. 84 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 17 de febrero de 1997, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 85 En tal sentido, “se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por
parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias
de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar,
solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa”
(Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 4 de febrero de 2002, MP:
Rodrigo Escobar Gil. 86 Corte Constitucional, Sentencia C-980 del 1° de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
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la resolución de un asunto vulnera derechos de quienes están sometidos a la
jurisdicción.
66. La jurisprudencia interamericana ha establecido criterios de valoración
frente a la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, pues
es claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación
a las garantías judiciales87. Estos criterios han sido acogidos, inclusive, por la
jurisprudencia constitucional88. En efecto, y tal como lo ha afirmado de manera
previa esta misma Sección de Revisión89, la valoración del plazo razonable
demanda el análisis de variables tales como:
(i) la complejidad del asunto90, bien sea en razón a cuestiones probatorias, la
cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo transcurrido
desde la violación, las características del recurso o el contexto;
(ii) la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados91, donde se evalúa
si con su conducta ha entorpecido el trámite procesal;
(iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial92, que refiere a la
conducción del proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del
órgano judicial; y,
87 “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una
violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido
más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de
conformidad con los criterios indicados”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire,
Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 145. 88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 5 de agosto de 2015. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 89 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-037/2019 del 8 de febrero de 2019;
SRT-ST-012/2019 del 24 de enero de 2019; SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018
del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-173/2018 de 30 de octubre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre
de 2018; SRT-ST-163/2018 de 17 de octubre de 2018; SRT-ST-157/2018 de 10 de octubre de 2018; SRT-ST-
045/2018 de 6 de junio de 2018. 90 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlán vs. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de
2012, párr. 156; Caso Argüelles y otros vs. Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190;
Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210. 91 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de
enero de 2017, párr. 79; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 174. 92 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hermanas Serrano Cruz y Otros vs. El Salvador,
Sentencia de 1° de marzo de 2005, párr. 71; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de
2013, párr. 176.
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(iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso93, que refiere a la incidencia negativa que puede tener la demora
en la situación de la persona.
67. En similares términos, el artículo 29 constitucional se refiere al derecho a
“un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado”. Al amparo de ello, la jurisprudencia constitucional ha aludido a la
mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”94, propio
de un escenario de hiperinflación procesal95 que afecta el derecho de acceso a la
justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan
la capacidad de los funcionarios judiciales.
68. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no
toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye
vulneración a un derecho fundamental96. En ese sentido, hay mora judicial
injustificada en casos en los que, existiendo un incumplimiento del término
judicial, no se advierte un motivo razonable que justifique la dilación, de manera
que la tardanza resulta imputable a la falta de diligencia y omisión de los deberes
del funcionario judicial97. Por el contrario, existe mora judicial justificada cuando
la tardanza obedece a la complejidad del asunto (demostrando en el caso
concreto una diligencia razonable del operador judicial), cuando existen
problemas estructurales en la administración de justicia o cuando se acreditan
93 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Sentencia de 27 de
noviembre de 2008, párr. 155; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, párr.
115; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr.
136. 94 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos. 95 Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 9 de febrero de 2012, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 96 Pueden existir eventos en los que se requiera el despliegue de labores adicionales por el juez que
implican una extensión razonable del término para decidir un asunto. No considerar esos eventos puede
implicar un sacrificio desproporcionado de la justicia material. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-186
de 28 de marzo de 2017, MP: María Victoria Calle Correa. 97 Corte Constitucional, Sentencias T-1249 de 16 de diciembre 2004, MP: Humberto Sierra Porto; T-220 de
22 de marzo de 2007, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-230 de 18 de abril de 2013, MP: Luis Guillermo
Guerrero Pérez; SU-394 de 28 de julio de 2016, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado; T-186 de 28 de marzo de
2017, MP: María Victoria Calle Correa, T-052 de 22 de febrero de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos, T-346 de
28 de agosto de 2018, MP: Cristina Pardo Schlesinger.
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otras circunstancias, imprevisibles e ineludibles, que impiden la resolución de la
controversia en el plazo establecido por la ley98.
69. Finalmente, respecto del acceso a la administración de justicia, la
Subsección debe reiterar99 que el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la
Constitución, así: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la
representación de abogado”, derecho que ha sido entendido como la facultad
otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante
las autoridades jurisdiccionales que tengan la potestad de incidir en la
determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en
defensa de la integridad del orden jurídico y en busca del amparo o
restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, en el marco de los
procedimientos establecidos100.
70. Asimismo, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia
implica garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende: (i)
la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las
autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera
efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos
lesionados101.
71. Los elementos que definen este derecho hacen evidente su estrecha
relación con el debido proceso102, pues la manera de asegurar una actuación
justa, recta y garantista sólo se logra con la efectiva oportunidad y la potestad de
98 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, MP: Luis Guillermo Guerrero. En el mismo
sentido, Sentencias T-803 de 11 de octubre de 2012, MP: Jorge Iván Palacio; T-1226 de 22 de noviembre
de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1227 de 23 de noviembre de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra. 99 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018;
SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018. 100 Ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-091 del 2° de febrero de 2000, MP: Álvaro Tafur Galvis; C-
330 de 22 de marzo de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-186 de 28 de marzo de 2017, MP: María Victoria
Calle Correa. 101 Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 28 de noviembre de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-406 de
23 de mayo de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-1051 de 28 de noviembre de 2002, MP: Clara
Inés Vargas Hernández. 102 Corte Constitucional, Sentencia C-086 del 24 de febrero de 2016, MP: Jorge Iván Palacio.
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impulsar pretensiones jurisdiccionales103; por esta razón, la Subsección considera
oportuno hacer un análisis integrado del derecho de acceso a la administración
de justicia y tutela judicial efectiva dentro del examen del debido proceso en el
caso bajo estudio.
5.1. Acerca de la presunta vulneración del derecho al debido proceso, acceso
a la administración de justicia, plazo razonable y mora judicial en el
caso concreto
72. En el presente asunto, la primera solicitud de eliminación de
antecedentes penales y/o disciplinarios presentada por el señor MARCO
ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO fue radicada en la JEP el 18 de diciembre de
2018. De igual forma, la Secretaría Judicial de la JEP la recibió y la reasignó a la
Secretaría Judicial de la SAI el mismo día de su radicación. Posteriormente, el
Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
remitió a esta Jurisdicción la petición que el accionante presentó ante tal
autoridad judicial.
73. Así, todas las solicitudes presentadas por el señor QUINTÍN BAQUERO
(referidas al beneficio de eliminación de antecedentes penales y/o disciplinarios)
fueron repartidas al despacho respectivo de la SAI el 22 de marzo de 2019, sin
que a la fecha dicha autoridad haya resuelto de fondo.
74. Por ello, desde que fueron reasignadas las diversas solicitudes a la
Secretaría Judicial de la SAI hasta su reparto efectivo, transcurrieron 101 días (es
decir, 3 meses y 11 días); de igual forma, desde que el asunto fue repartido al
despacho correspondiente han transcurrido 3 días hábiles, sin que a la fecha
exista decisión definitiva.
75. Frente a la demora de 3 meses en el reparto de la solicitud, la Subsección
encuentra que la existencia de una dificultad estructural en la Secretaría Judicial
103 Al respecto, en sentencia T-268 de 1996, la Corte Constitucional ha sostenido que el “acceso a la justicia
se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la
vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y
de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso” (Subrayado
fuera del texto original).
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de la SAI, fue decisiva en dicha dilación; como lo ha evidenciado, recientemente,
la Plenaria de la Sección de Revisión en la sentencia estructural SRT-ST-096 de
20 de marzo de 2019104.
76. Este escenario evidencia, tal como lo ha calificado la jurisprudencia
constitucional, una mora judicial justificada en la medida en que la tardanza
obedece a problemas estructurales en la administración de justicia105, razón por
la cual no se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Además, también es evidente que dicho órgano ya subsanó la situación haciendo
el respectivo reparto, por lo que, en este punto, sería inane un pronunciamiento
de la Subsección.
77. Sin embargo, para la Subsección también es claro que no repartir un
asunto de manera inmediata constituye “(…) un exceso que deben soportar
injustificadamente las personas privadas de la libertad, ajenas a las dificultades
administrativas de dicho órgano de la JEP”106, situación que aun cuando obedece a
las dificultades estructurales ya evidencias en otras ocasiones por la Sección de
Revisión107, debe remediarse a la mayor brevedad.
78. Por ello, y en atención a las ordenes ya impartidas por la Sección de
Revisión con ocasión de la sentencia SRT-ST-096/2019 de 20 de marzo de 2019, la
Subsección no concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso
pese a la mora presentada en el reparto de las solicitudes de eliminación de
antecedentes penales y/o disciplinarios presentadas por el accionante, pero sí
exhortará a la Secretaría Judicial de la SAI para que, en el futuro, realice el reparto
104 Decisión en la que se califica la situación que enfrenta, al día de hoy, la SAI como anormal: “Por lo
anterior, esta sección considera que la situación anormal presentada en la Sala de Amnistía o Indulto requiere la
adopción de decisiones complejas para su superación, pues se encuentran amenazados derechos fundamentales de
las personas que comparecen ante esta jurisdicción y cuya protección difícilmente se logrará a través del mecanismo
excepcional de tutela en cada caso, sino por vía ordinaria creada por la justicia transicional, al margen de que para
lograr ello sea por vía de amparo constitucional que se ordenen las medidas pertinentes y adecuadas” (Subrayado
fuera del texto original). JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-096/2019 de 20
de marzo de 2019. 105 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, MP: Luis Guillermo Guerrero. En el
mismo sentido, Sentencias T-803 de 11 de octubre de 2012, MP: Jorge Iván Palacio; T-1226 de 22 de
noviembre de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1227 de 23 de noviembre de 2001, MP: Alfredo Beltrán
Sierra. 106 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018.
En el mismo sentido, Sentencia SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018. 107 Así, por ejemplo, en la sentencia estructurada recientemente emitida, Cfr. JEP, Tribunal para la Paz,
Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-096/2019 de 20 de marzo de 2019.
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de los asuntos puestos en su conocimiento en un término razonable y respetuoso
con el debido proceso, atendiendo las ordenes ya impartidas al respecto en la
referenciada decisión.
79. Finalmente, es claro que no existe una mora judicial ante la ausencia de
una decisión de fondo, pues el asunto judicial fue apenas repartido hace 3 días
hábiles con lo cual, si bien a la fecha no existe pronunciamiento definitivo, la SAI
cuenta con un término prudencial para resolver la solicitud planteada por el
señor QUINTÍN BAQUERO, término que la Sala (como juez natural) debe
asignar y respetar.
80. Por ello, tampoco se amparará el derecho fundamental invocado por el
accionante en este caso.
6. Cuestiones finales
81. Pese a no encontrarse una acción u omisión atribuible a la Secretaría
Judicial de la JEP, no se dispondrá su desvinculación debido a que la Secretaría
Judicial de la SAI responde orgánica y funcionalmente ante ella108; de igual
forma, las actuaciones de la Secretaría Judicial de esta Jurisdicción han hecho
parte integral del trámite de las solicitudes presentadas por el accionante, razón
adicional para no ordenar su desvinculación. Igualmente, no se desvinculará al
Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por
la misma razón.
82. Hágase la notificación del presente fallo a las partes, teniendo en cuenta
lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser
impugnado, remítase ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se
dispondrá, además, el archivo de la actuación si la tutela no es seleccionada.
83. Por las razones expuestas, la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección
de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
108 Reglamento General de la JEP, art. 78.
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RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales de
petición, debido proceso y libre locomoción.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o
Indulto para que, en el futuro, realice el reparto de los asuntos puestos en su
conocimiento en un término razonable y respetuoso con el debido proceso.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta decisión MARCO ELIÉCER
QUINTÍN BAQUERO; lo cual se puede hacer a través del correo electrónico
[email protected] suministrado por el actor en el escrito de
tutela.
CUARTO: De no ser impugnada la presente decisión, dando cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR a la Honorable
Corte Constitucional, para su eventual revisión. En caso de ser devuelta,
DISPONER el archivo de la actuación.
QUINTO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase,
CLAUDIA LOPEZ DIAZ
Magistrada
ADOLFO MURILLO GRANADOS
Magistrado
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