APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA ABOGADO / SANCIÓN DE
CENSURA /
FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS
FINES DEL ESTADO/ Proponer incidentes, interponer recursos, formular
oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar
el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el
abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
El inculpado procuró por la defensa de los intereses de su mandante sobre la cual
recaían unas medidas cautelares con ocasión de un proceso ejecutivo laboral que
cursaba en contra de la misma, sin que se hubiera vinculado en debida forma al
proceso no pudiendo ejercer en su oportunidad la defensa de la misma, de allí que
se evidenciara de su actuar, el uso de todos los mecanismos y medios jurídicos con
los que contó para poner en conocimiento de la jurisdicción laboral tal circunstancia.
SEGUNDA INSTANCIA/ REVOCA Y ABSUELVE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201100010 03 (4895-14) Aprobado según Acta de Sala No. 24
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia proferida el 25 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia
de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN1, por medio de
la cual se sancionó con CENSURA al abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN
RAMÍREZ, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el
artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente actuación se originó por queja presentada por la abogada
MARISELLA BROCHERO OSPINA, el 13 de diciembre de 2010, para que se
investigara al abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ como apoderado
de la parte demandada, y al Juez Segundo Laboral del Circuito de
Villavicencio, por la presunta incursión de los citados en faltas disciplinarias
dentro del trámite del proceso ejecutivo N° 2003-00234, promovido por LUIS
HERNANDO ONOFRE contra la DIOCÉSIS DE VILLAVICENCIO -
COMUNIDAD FRANCISCANA, PARROQUIA DEL DIVINO NIÑO.
Afirmó la quejosa que “(…) Desde el comienzo del 2010, el abogado CAÑÓN
RAMÍREZ, no ha hecho cosa distinta que entorpecer el proceso mediante
recursos de toda índole, inclusive presentó reposición contra el mandamiento
de pago, que es improcedente, pidió nulidad del ordinario, cuando ya
estamos en el ejecutivo, apelación de los autos, pidió recurso extraordinario
de SÚPLICA que no existe en laboral y el Tribunal en aras de la remisión al
1 En Sala Dual con el doctor HUMBERTO ARANZALEZ.
Código Civil, lo atendió pero lo negó porque el abogado se equivoca en su
fundamentación a la luz de la Ley 1147 de 2007”.
No obstante lo anterior, señaló que el inculpado inició toda una serie de
actuaciones de manera temeraria y de mala fé, con el ánimo de dilatar el
proceso y no pagar la condena laboral, perjudicando así a su representado
con un proceso que duró 7 años. (fls 1 a 44 c.o. 1ª Instancia).
2.- Verificada la calidad de abogado del investigado PEDRO ALEJO
CAÑÓN RAMÍREZ, quien se identifica con C.C. N° 17.105.986 y T.P. N°
6.204 (fl. 47 c.o. 1ª Instancia), mediante auto del 25 de febrero de 2011, el
Seccional de Instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de
2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para
llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 48 a 49 c.
1ª Instancia)
3.- Se incorporó al infolio, el certificado de antecedentes disciplinarios del
investigado, el cual fue expedido por la Secretaria Judicial de esta
Corporación el 14 de marzo de 2011, no aparece registro de sanción en
contra del disciplinado. (fls. 50 c.o. 1ª Instancia), se allegó igualmente
certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados N° 02056-2011,
donde consta la calidad de abogado del disciplinado y las direcciones que
tiene registradas. (fll.51 c.o. 1ª Instancia)
4.- El 6 de abril de 2011, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional a la cual asistió el inculpado, quien luego de dársele a conocer el
contenido de la queja, señaló: “no creo justificado exponer versión libre, dado
que los cargos se caen de su peso por sí solos”, acto seguido fueron
decretadas las siguientes pruebas:
1.- Solicitar en calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral, tramitado en
el Juzgado Segundo Laboral para inspección judicial.
2. Citar a la quejosa para escucharla en ampliación de la queja.
La Magistrada Instructora no accedió a la prueba solicitada por el
disciplinado, de citar a la parte demandante dentro del proceso laboral el
señor LUIS ONOFRE, para ser escuchado en declaración, al considerar la
inconducencia de dicha prueba para la investigación disciplinaria, decisión
ante la cual el disciplinado interpuso recurso de reposición, y al no reponerse
la decisión, procedió a sustentar la apelación.
5.- En providencia del 25 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, se confirmó la decisión adoptada
por la Sede de Instancia, por medio de la cual negó la práctica de la prueba
solicitada por el abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ. (fls. 4 a 13 c.o.
anexo 2ª Instancia)
6.- Mediante memorial adiado 11 de mayo de 2011, la quejosa solicitó el
impulso del proceso disciplinario, allegó nueva documental donde puso en
conocimiento del Juzgado Segundo del Circuito Laboral la mora en la que
había incurrido en varios procesos laborales que agenciaba los cuales son
motivo de inconformidad. (fls. 66 a 68 c.o. 1ª Instancia).
7.- Se incorporó al infolio, proceso ejecutivo laboral radicado N° 2003-00234,
remitido en calidad de préstamo por parte del Juzgado Adjunto al Segundo
Laboral del Circuito del Distrito de Villavicencio. (fl. 77 c.o. 1ª Instancia).
8.- El 8 de Noviembre de 2011, en la continuación de Audiencia de Pruebas
y Calificación Provisional, asistieron a la misma el inculpado y la quejosa, la
Magistrada de Instancia puso de presente al disciplinado las pruebas
allegadas al cartulario, y escuchó en ampliación de la queja a la señora
MARISSELA BROCHERO OSPINA, quien señaló que su inconformidad la
centró en los diferentes “mecanismos de distracción” utilizados por el
disciplinado para hacer más extenso el proceso, el cual venía debatiéndose
desde el año 2003, presentando nulidades, recursos, incluso repuso y apeló
el auto que libró mandamiento de pago a sabiendas que contra el mismo no
procedía recurso alguno, también presentó “recurso de súplica ante el
Tribunal” cuando en materia laboral no se tiene previsto dicho trámite, siendo
su intención obstaculizar el proceso evitando el pago a cargo de su
representado, e insistiendo de mala fé de forma contraria al logro de la
administración de justicia.
En interrogatorio, señaló que a la “DIOCÉSIS DE VILLAVICENCIO” y
“COMUNIDAD FRANCISCANA”, como parte demandada se le dió un
tratamiento como una sola persona jurídica, y así lo estableció el Juez de
conocimiento dentro del proceso ordinario laboral, de allí que se surtiera en
contra de la citada comunidad, el posterior proceso ejecutivo, entretanto el
disciplinado, pretendía mediante nulidades se les diera un tratamiento
individual, bajo el supuesto de que se trataba de entes diferentes dentro de la
jerarquía del “derecho canónico”, a sabiendas que se trataba de una misma
persona jurídica susceptible de ser demandada y embargada, supuso que los
recursos interpuestos en contra del mandamiento ejecutivo, aún no habían
sido resueltos por el Juez Adjunto Laboral de Conocimiento, reprochando así
el proceder del inculpado, al solicitar “un interrogatorio de parte como prueba
anticipada, quien sabe en que proceso”, pese a existir sentencia en firme
sobre el ordinario, y estando a instancias del consecuente proceso ejecutivo
al cual concurrió como apoderado de la demandada.
La Magistrada a quo decretó las siguientes pruebas:
Oficiar al Juzgado 5 Civil Municipal de Villavicencio, para que
certificara sobre la solicitud de la práctica del interrogatorio de parte, al
señor LUIS FERNANDO ONOFRE e informara el estado del trámite de
dicha prueba.
Señaló como fecha para continuar las diligencias el 28 de Noviembre de
2011. (fls 80 a 81 c.o. 1ª Instancia).
9.- En la fecha fijada se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, con la asistencia del inculpado y la quejosa, procedió la
Magistrada Instructora a ponerle de presente al disciplinado la prueba
recaudada; y luego de un recuento de lo actuado, calificó de manera
provisional la actuación del disciplinado, formulándole cargos por la comisión
de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado,
descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad
dolosa, por cuanto el inculpado en reiteradas oportunidades presentó varios
memoriales cuya única finalidad era entorpecer la ejecución tramitada en
contra de su cliente, dilatando los términos procesales establecidos para ello.
a) La Sala de Instancia, consideró que el encartado como representante de la
parte demandada, en el proceso ejecutivo laboral, en todos los memoriales
que presentó al Juez de conocimiento interponiendo recursos de reposición y
apelación, y solicitando nulidades, se valió de los mismos argumentos para
cada uno de ellos, alegando la “inexistencia de su representada”, el hecho de
no haber sido oponible la sentencia proferida en el proceso ordinario al no
haberse notificado, y la inembargabilidad de los bienes destinados al culto
religioso, al ser recurrentes dichos memoriales, ocasionaron la dilación del
proceso ejecutivo laboral, por cuanto tales circunstancias debieron alegarse
en el proceso ordinario laboral, en el cual había resultado vencido, y pese a
contar con este derecho que tienen las partes para intervenir en el proceso
para la defensa de los intereses de su cliente, no justifica la Sala de
Instancia, las maniobras dilatorias por parte del inculpado en el proceso
ejecutivo de marras.
b) La Magistrada Instructora concedió al jurista el recurso de apelación, al
negar la prueba solicitada por éste, como era oficiar a la Cámara de
Comercio para que certificara la existencia y representación legal de la
entidad que representaba – parte demandada en el proceso laboral- al
considerarla inconducente e impertinente para la investigación disciplinaria.
(fls. 87 a 90 c.o. 1ª Instancia).
10.- El 25 de Noviembre de 2011, el Juzgado 5° Civil Municipal de
Villavicencio, certificó que la prueba de interrogatorio de parte, adelantada
por la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FÉ, a
practicarse al señor LUIS HERNANDO ONOFRE GÓNZALEZ, no pudo
realizarse ante la inasistencia del citado. (fls. 86 c.o. 1ª Instancia).
11.- Mediante escrito de calenda 1 de febrero de 2012, la quejosa se ratificó
de su denuncia disciplinaria, al concretarse una vez más la intención del
togado en obstruir la justicia, con el fin de evitar el pago por parte de su
apoderada de la obligación laboral a su cargo, al radicar una vez más,
memorial de fecha 18 de enero de 2012 (anexo), dirigido al Juez laboral de
conocimiento, promoviendo una nueva impugnación contra el auto que
denegó su solicitud de cancelación de medidas cautelares a favor de su
representada. (fls. 95 a 104 c.o. 1ª Instancia).
12.- En fechas 18 de enero y 10 de febrero de 2012, el togado presentó
escritos a la Magistrada a quo, a través de los cuales solicitó información
sobre la razón por la que no fueron decretadas algunas de las pruebas por él
solicitadas y tampoco se accedió a su petición de terminación del
procedimiento, pues la Magistrada sustanciadora, mediante auto del 17 de
febrero de 2012, le indicó que debía estarse a lo resuelto en las Audiencias
celebradas los días 6 de abril y 28 de noviembre de 2011. (fls. 105 a 113 c.o.
1ª Instancia).
13.- En proveído del 1 de marzo de 2012, se confirmó la decisión de
Instancia, con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, por
medio de la cual se negó la práctica de la prueba solicitada por el abogado
disciplinado, y fue objeto de apelación. (fls. 37 a 46 c.o. anexo 2ª Instancia).
14.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 3 de mayo de 2012, una vez
agotada la etapa probatoria, se escuchó en alegatos al disciplinado, quien
solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en las diligencias a partir de la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la inexistencia y
atipicidad de la conducta disciplinaria, y en consecuencia se absolviera de los
cargos formulados.
Advirtió el inculpado, le fue vulnerado en el investigativo su derecho a la
defensa, al considerar que contaba con los medios probatorios a su favor los
cuales daban cuenta, los argumentos por él esgrimidos en el trámite
ejecutivo laboral, de allí que su único interés era refutar los fundamentos de
la demanda, soportadas en las normas de derecho canónico aplicables para
identificar a su representada y las cuales soportaba sus pedimentos, dichas
pruebas fueron excluidas e ignoradas, concurriendo con ello a “la violación
del debido proceso”, al impedirle el acceso a la administración de justicia en
el proceso disciplinario cursado en su contra, y ante la ausencia de medios
de prueba a su favor, solicitó se diera aplicación a ”IN DUBIO PRO REO”.
(fls. 124 a 132 c.o. 1ª Instancia).
SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del
Meta en sentencia del 25 de mayo de 2012, impuso sanción de CENSURA al
abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ, atendiendo el criterio establecido
en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de la falta
contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en
el artículo 33 numeral 8° Ibídem, a título de dolo.
Para la Sala de Instancia, se cumplieron los presupuestos constitutivos de la
falta descrita, por cuanto el disciplinado con la presentación de varios
memoriales en el trámite del proceso ejecutivo laboral, los cuales contaban con
los mismos supuestos de hecho, conllevó a la dilación del mismo,
evidenciándose peticiones, recursos de reposición, nulidades y “hasta súplica”
contra la decisión del magistrado que ordenó correr traslado de los argumentos
de apelación, del proveído adiado el 22 de junio de 2010, por medio del cual se
declaró no probada la causal de nulidad, adujo el a quo, que todas las
peticiones del litigante fueron negadas, sin dejar de lado, el recurso presentado
contra el auto que libró mandamiento de pago, el cual era improcedente,
razones estas por las cuales consideró dilucidada la responsabilidad del
disciplinado, por el actuar antiético en el cual incurrió, sin que obrara en favor
del mismo causal de justificación alguna que excluyera su “culpabilidad”.
APELACIÓN
El disciplinado presentó el 13 de junio de 2012, recurso de apelación,
argumentando su disenso en el hecho de haberse desconocido por la Sala a
quo, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el cual
se excluía a la comunidad franciscana “de toda calidad de demandada,
litisconsorte y de tercero en la actuación laboral”, y al afirmarse lo contrario
en la providencia apelada se incurría en un acto arbitrario y falso, advirtió
además que en el proceso laboral de marras, se estaba haciendo víctima a la
Comunidad Franciscana a la cual representaba, de fraude procesal, abuso
de autoridad, falsedad y prevaricato, delitos los cuales puso en conocimiento
de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría
General de la Nación y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de
Villavicencio, al carecer de imparcialidad la Magistrada ponente al proferir la
providencia impugnada.
El 5 de julio de 2012, se incorporó al plenario escrito del disciplinado, por
medio del cual remitió la ampliación de la sustentación del recurso de
apelación, en contra de la providencia proferida el 25 de mayo de 2012, en
donde luego de hacer un recuento de lo actuado en el proceso ejecutivo
laboral cursado en contra de la entidad que apoderaba, como fue LA
COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE SANTA FÉ, alegó el hecho
de no haberse resuelto un derecho de petición por él elevado ante la sede de
instancia, en el cual solicitaba información sobre los elementos probatorios
obrantes en el disciplinario, tampoco hubo pronunciamiento alguno sobre los
derechos de orden constitucional de los cuales era titular su representada y
los cuales defendió en su ejercicio profesional, tales como: derecho a la
defensa, igualdad, acceso a la justicia, debido proceso, “judicialidad y
legitimidad”. (fls. 162 a 166 c.o. 1ª Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante auto del 26 de Noviembre de 2012 se avocó conocimiento,
ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera
concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del
encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta
Superioridad (fl. 14 c. 2ª instancia).
2.- El 27 de noviembre de 2012, se surtió notificación al disciplinado. (fls.
15 a 19 c.o. 2ª Instancia), el agente el Ministerio Público fue notificado el 4 de
diciembre de 2012. (fl. 20 c.o. 2ª Instancia)
3.- El 7 de diciembre de 2012, se corrió traslado al Ministerio Público para
que emitiera concepto. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia)
4.- El 13 de Diciembre de 2012, se incorporaran al dossier los alegatos del
disciplinado, por medio de los cuales solicitó revocar la providencia proferida
en mayo 25 de 2012 y en su lugar absolverlo de los cargos formulados,
argumentando lo siguiente:
“LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DESPLEGADA EN FORMA INICIAL.- Ante
el mandamiento librado y la cautelar decretada, la COMUNIDAD
FRANCISCANA PROVINCIA DE SANTA FE, cuya existencia y
representación, en legal forma expedida fue allegada a éstas diligencias,
como persona jurídica de orígen canónico, ante la actuación ya surtida,
dentro de la cual se involucra su nombre, por medio del suscrito profesional,
procedió a:
1- Notificarse del mandamiento librado ( en abril 28 de 2010);
2- Formular los procedentes recursos contra el mandamiento librado;
3- Invocar las correspondientes excepciones;
4- Formular INCIDENTE DE NULIDAD de lo actuado, por falta de
notificación en legal forma a la demandada.
Todo lo anterior fue presentado dentro del término legal al efecto previsto
para tal fin, puesto que invocados, tales medios de defensa, fuera del
término de la ley, CADUCA tal opción y derecho.
5-Demandar el trámite de interrogatorio de parte, que como prueba
anticipada o extraprocesal, debería absolver el demandante, ante el
Juzgado 5° Civil Municipal de V/cio.
(…)
Alegó igualmente en su defensa, citando lo contenido en el artículo 38
numeral 2° del C.P.C. y el numeral 2° del artículo 43 del C.G.P, afirmando:
SI LA LEY PROCESAL, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN,
CONFIERE AL JUEZ, LA FACULTAD PARA RECHAZAR, PREVENIR Y
SANCIONAR LOS ACTOS CONTRARIOS A LA DIGNIDAD DE LA
JUSTICIA, A LA LEALTAD, A LA PROBIDAD Y A LA BUENA FE,
HABIENDO ACTUADO Y CONOCIDO, DE ESTAS DILIGENCIAS TANTO
EL JUEZ 2° LABORAL, COMO LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL, LA
SALA LABORAL Y LA PENAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SIN QUE NINGUNO DE AQUELLOS OPERADORES, HAYAN
CALIFICADO, RECHAZADO, SANCIONADO, NI EJERCIDO EL PODER
SANCIONATORIO QUE LAS INDICADAS NORMAS CONTIENEN, cual es
el fundamento y los medios de prueba irrefutables y razonables que le
infunden seriedad y sentido a la providencia impugnada.”.
Allegó con su escrito certificación expedida por la Arquidiócesis de
Villavicencio, en la cual da cuenta que no se encontró en los archivos de la
Curia Arzobispal documento alguno sobre la Persona Jurídica de derecho
canónico conocida o inscrita bajo el nombre de “ Diócesis de Villavicencio,
Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fé – Parroquia del Divino
Niño” ; Edicto del diario oficial por medio del cual se reconoció personería
Jurídica a la Comunidad Franciscana mediante resolución Número 83 de
1950 emanada del Ministerio de Justicia; y la remisión de tutela de Luis
Hernando Onofre González en contra de la Diócesis de Villavicencio
Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fé, Parroquia del Divino Niño,
Juzgado Segundo Laboral del Circuito y Juzgado Segundo Laboral Adjunto,
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a la la
H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, la cual fue resuelta
el 13 de Noviembre de 2012, negándola por improcedente. (fls. 23 a 37 c.o.
2ª Instancia).
5.- El 14 de diciembre de 2012, fijó en lista el proceso para que los
interesados presentaran sus alegatos. (fl. 56 c.o. 2ª Instancia).
6.- En fecha 15 de enero de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación,
allegó certificado No. 3405, donde da cuenta que contra el inculpado no
aparecen registradas sanciones. (fl. 57 c. 2ª instancia), en la misma fecha,
informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones
disciplinarias en esta Superioridad (fl. 58 c.o 2° instancia.)
7.- Mediante constancia secretarial de fecha 15 de enero de 2013, se
informa que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado
presentó alegatos. (fl. 59 c.o. 2a Instancia)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia:
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad
con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política,
artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59
de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control
disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre
la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el
cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la
colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio,
honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los
deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que
efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro
profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de
justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas
las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta
lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y
atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento
de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia
material, cumpliendo así su función social.
2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar:
Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los
intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar,
disponiendo la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.
3.- De la apelación:
En el presente caso, el inculpado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ, se
muestra inconforme con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que lo sancionó con
CENSURA, por la comisión de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8°
de la Ley 1123 de 2007, al considerar en primer lugar, que no fueron
valoradas en debida forma las probanzas allegadas al cartulario como fue el
pronunciamiento del Tribunal Superior de Villavicencio, el cual confirmaba su
dicho que su representada (demandada dentro del proceso laboral), no se
encontraba legitimada para intervenir en el proceso ejecutivo laboral en el
cual estaba siendo ejecutada, circunstancia ésta que pretendió demostrar
con sus diferentes intervenciones.
Alegó en segundo lugar, el hecho de no haber procedido la Sala de Instancia
a contestar el derecho de petición por él presentado, en el cual pretendía se
le resolviera unos interrogantes sobre los elementos probatorios obrantes en
el trámite disciplinario, y finalmente, cuestionó la providencia impugnada,
pues en su parecer en momento alguno hubo pronunciamiento sobre los
derechos por los cuales procuró en su ejercicio profesional, “el derecho a la
defensa, igualdad, acceso a la justicia, debido proceso, judicialidad y
legitimidad”, propios de su apoderada.
4.- Del caso concreto:
En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el
doctor CAÑÓN RAMÍREZ, incurrió con su actuar en falta contra la recta y leal
realización de la justicia y los fines del Estado, conforme a la imputación
fáctica hecha en la formulación de cargos.
Acorde a lo expuesto en precedencia, entra esta Sala a decidir si confirma o
revoca la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2012, mediante la cual la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta, decidió sancionar al investigado con CENSURA, al hallarlo
responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 8
del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”
Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los
elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal
como se relacionan a continuación:
a) Proceso Ejecutivo Laboral N° 500013105002-2009-00234-00,
adelantado por LUIS HERNANDO ONOFRE GÓNZALEZ contra
DIÓCESIS DE VILLAVICENCIO-COMUNIDAD FRANCISCANA-
PARROQUIA DEL DIVINO NIÑO:
Folios 13 a 14 c.o. anexo: Memorial donde consta recurso de
reposición presentado por el disciplinado contra el mandamiento de
pago librado a favor de la demandante y en el cual allega certificado
de registro de instrumentos públicos de Villavicencio en el cual se
discrimina el bien inmueble de propiedad de la COMUNIDAD
FRANCISCANA.
Folios 18 a 22 c.o. anexo: Solicitud de nulidad y presentación de
excepciones de mérito invocadas por el inculpado oponiéndose al
trámite procesal del ejecutivo laboral.
Folios 39 a 41 c.o. anexo: Recurso de reposición y en subsidio
apelación contra el auto que declaró no probada la causal de nulidad
deprecada por el apoderado de la parte demandada.
Folio 52 c.o. anexo: Memorial por medio del cual refutó los
argumentos de la demandante quien pretendía se revocara el auto por
medio del cual se le concedió el recurso de apelación al disciplinado,
al recurrir el auto que negó la nulidad el cual ya había sido impugnado.
Folios 63 a 66 c.o. anexo: Escrito de solicitud elevada al Juez de
conocimiento para el levantamiento y cancelación de las medidas
cautelares decretadas respecto del bien inmueble de su representada.
Folios 68 a 70 c.o. anexo: Solicitud de desistimiento de los recursos
presentados por el disciplinado, por cuanto a su parecer en parte sus
pedimentos fueron resueltos por “la Sala Laboral del Tribunal
Superior”.
b) Trámite adelantado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Villavicencio en donde se resuelve el recurso de apelación dentro del
proceso de marras:
Folio 7 c.o. anexo: Recurso de súplica contra la providencia por medio
de la cual se ordenó correrle traslado en aplicación del artículo 85
C.P.L, para que fuera revocado por cuanto la norma aplicable para
dicho trámite era la contenida en el artículo 82 idem, modificado por el
artículo 13 de la Ley 1149 de 2007.
Folios 9 a 14 c.o. anexo: Escrito en el cual solicitó el decreto y
recepción del interrogatorio de parte del demandante, revocar el auto
por medio del cual se declaró no probada la nulidad por el sustentada
y en su lugar declararla.
Folios 24 a 31 c.o. : Providencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, por medio del cual confirmó la decisión de
negar la declaratoria de nulidad advertida por parte demandada, al
considerarla improcedente, pronunciándose sobre la “Comunidad
Franciscana de la Provincia de Santa Fe, considerando que la misma,
carecía de legitimación para actuar, por cuanto dentro del “proceso
ordinario” no tenía la calidad de demandada, litisconsorte ni tercero,
por lo cual “se encuentra privado de interponer incidente o recurso
alguno tras no estar legitimado en la causa”,
Verificadas como están las probanzas allegadas al dossier, compete a la
Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en el cartulario surge
causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de
ésta, la conducta desplegada por el togado en el sub lite, impone confirmar la
sanción disciplinaria de CENSURA atribuida en el fallo materia de alzada.
Para esta Colegiatura, respecto al punto de apelación en el cual el
disciplinado manifestó no haber sido resuelto un derecho de petición elevado
ante la Sede Instructora, en la cual solicitaba información sobre los
elementos probatorios obrantes en las diligencias, dicho argumento no
comporta una razón válida susceptible de ser valorada en esta Instancia, aún
así tal y como quedó evidenciado, tal pedimento fue resuelto, como consta
en auto de fecha 17 de febrero de 2012, en el cual la Magistrada a quo se
pronunció atendiendo su escrito señalando que “se atenía a lo registrado en
las audiencias realizadas el 6 de abril y 28 de Noviembre de 2011”, de allí
que si era su interés bien podía solicitar copia de los audios, por ello se
entiende superada tal alegación.
Ahora bien, respecto de los demás fundamentos de la alzada, del material
probatorio allegado oportuna y legalmente al plenario, se observa que
efectivamente el abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ, representó a
la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE SANTA FE, dentro del
proceso ejecutivo radicado bajo el N° 2003-0234, tramitada en el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, iniciando la representación el
28 de abril de 2010, como consta en su primera salida procesal en la cual
interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago librado en
disfavor de su representada, evidenciándose así varias intervenciones que se
concretaron en ejercicio de su labor, entre ellas: interpuso recursos,
incidentes de nulidad bajo los mismos presupuestos, e incluso recurso de
súplica, desistiendo igualmente de ellos cuando vió resueltas sus
pretensiones ante el Tribunal Superior de conocimiento, las cuales siempre
dirigió en aras de que fuera excluida su poderdante de las acciones judiciales
en las cuales resultó involucrada cuando no había lugar a ello.
De lo anterior, se considera que el principal interés del jurista era que se
acogieran sus argumentos, y para ello resultaba necesario dilucidar la calidad
de su representada es decir, al corresponder ésta a una comunidad religiosa,
se debía aplicar lo que al respecto establece la normatividad vigente sobre
derecho canónico y las circunstancias por las cuales se determina su
personería, representación y en consecuencia, la responsabilidad a ellas
atribuibles frente a sus actos jurídicos con terceros, sin embargo, tales
pedimentos por los cuales insistió reiteradamente el disciplinado no tuvieron
eco ante la jurisdicción laboral e incluso en la Sede de Instancia de esta
Jurisdicción, de allí que se vinculara indistintamente a una sola persona es
decir “DIÓCESIS DE VILLAVICENCIO, COMUNIDAD FRANCISCANA DE LA
SANTA FE, PARROQUÍA DEL DIVINO NIÑO”, dentro del trámite del proceso
ordinario laboral y el sucesivo proceso ejecutivo laboral del cual resultó
afectada con dicha acción judicial la “COMUNIDAD FRANCISCANA”, como
siempre sostuvo en sus afirmaciones el togado.
Para esta Colegiatura, es evidente el querer del disciplinado respecto a que
se decretara la nulidad de lo actuado dentro del proceso laboral primigenio,
por cuanto en momento alguno ésta fue vinculada como parte dentro del
referido trámite, razón por la cual no pudo ejercer en su oportunidad el
derecho a la defensa de su cliente, concurriendo al proceso cuando se
orientó la ejecución en su contra, y es entendible que todos sus argumentos
se fundaron sobre los mismos presupuestos, pues sus esfuerzos estuvieron
dirigidos a que se vinculara en debida forma al proceso como entes
diferentes, y no cómo sucedió al haberse encauzado el accionar a una sola,
por cuanto cada una de ellas como fue la DIÓCESIS DE VILLAVICENCIO,
LA COMUNIDAD FRANCISCANA DE LA SANTA FE Y LA PARROQUIA DEL
DIVINO NIÑO, contaban con representación legal y de allí se derivaría la
respectiva autorización para haber ejercido el derecho de postulación, no
obstante, basó sus argumentos en el contenido de la Ley 20 de 1974 la cual
aprobó el "Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y
la Santa Sede" suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, contenido del cual
se puede observar que tiene asidero lo manifestado por el inculpado en todas
y cada una de sus actuaciones.
Por lo anterior, se tornan válidos los fundamentos del disciplinado, pues el
único obligado en materia laboral era el representante legal de la Parroquia
del Divino Niño y contra ésta tenía que surtirse el proceso laboral,
debiéndose vincular a los otros dos entes, procurando su concurrencia y
representación para que no se vieran vulnerados sus derechos a la defensa y
debido proceso, por los cuales pretendió el hoy investigado se protegieran.
Para ésta Colegiatura, pese a no haberse allegado el trámite agotado en el
proceso ordinario laboral, se vislumbró palmariamente como efectivamente
éste actuó de conformidad con el propósito para el cual se le había conferido
poder, pues sólo tuvo la oportunidad de intervenir cuando inició el proceso
ejecutivo en contra de su mandante, y en un largo trasegar procesal observó
los preceptos legales de la norma sustantiva de procedimiento civil,
presentando incidentes, recursos, memoriales, y todos aquellos actos en los
cuales finalmente expiraron sus pretensiones, para esta Corporación, sin
lugar a dudas el único afán del investigado era que se subsanaran las
irregularidades que desde el inicio del proceso ordinario se pasaron por alto,
como fue el haber dirigido la acción judicial contra una sola persona
considerada parte demandada, entratándose de tres entes de índole religioso
totalmente diferentes y autónomos, viéndose afectados los derechos
patrimoniales de su mandante, por cuanto las medidas cautelares recayeron
únicamente sobre un bien de propiedad de la misma.
En suma, esta Sala analizó en conjunto el pronunciamiento del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adiado el 31 de agosto de 2011,
al que tanto hacía referencia el inculpado, desprovisto de valoración por parte
del a quo, por medio del cual la citada Corporación negó la solicitud de
nulidad deprecada por el apoderado de una de las demandadas, al
considerarla improcedente, por cuanto no estaba legitimado para ello, pues
según lo afirmado por el Tribunal LA COMUNIDAD FRANCISCANA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FÉ “(…) no tiene la calidad de demandado,
litisconsorte y menos aún tercero, por lo que se encuentra privado de
interponer incidente o recurso alguno tras no estar legitimado en la causa”,
razón esta por la cual le fue rechazada tal pretensión, y la certificación
allegada a esta Instancia, por parte del encartado, emanada de la
Arquidiócesis de Villavicencio en donde informó que “no existe persona
jurídica de derecho canónico conocida o inscrita bajo el nombre de “ Diócesis
de Villavicencio, Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe –
Parroquia del Divino Niño”, documentos estos los cuales sustentaron las
motivaciones del disciplinado.
En efecto, bajo dichos presupuestos, para esta Superioridad no se observa
un proceder encaminado a dilatar el proceso laboral de marras, ni mucho
menos a entorpecer el desarrollo de la diligencia de embargo en contra de su
representada, pues éste se valió de los medios jurídicos legales y
constitucionales con los cuales contaba para la efectiva defensa de los
intereses de su mandante.
En consecuencia, con los anteriores elementos de juicio, no hay lugar para
que esta Jurisdicción endilgue responsabilidad disciplinaria contra el
inculpado, pues de los elementos probatorios no se logró establecer
irregularidad alguna en su intervención, por lo cual, resultan fundadas las
exculpaciones del togado, pues éste procuró advertir las inconsistencias
dentro del trámite ejecutivo, y ordinario laboral, a fin de ser esclarecidas tales
irregularidades, dirigió sus actuaciones en defensa de los intereses de su
representada, por tanto resulta palmario para esta Colegiatura frente a la
problemática propuesta, la inexistencia del hecho atribuido, por lo cual esta
instancia revocará la decisión apelada, al concluir en grado de certeza que el
doctor PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ, no incurrió en la falta prevista en
el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.
Conforme a lo anterior, para esta Magistratura, no puede considerarse el
cotidiano ejercicio profesional del abogado como falta disciplinaria, máxime
cuando las actuaciones desplegadas por dicho disciplinado se realizaron con
observancia de los postulados que orientan la profesión, habida
consideración, las conductas a las cuales verdaderamente se imprime una
actividad reprochable, son aquellas que vulneran los deberes propios del
ejercicio profesional y sobre las cuales ha de realizarse necesariamente un
juicio de tipicidad, en donde se evidencie la estricta adecuación de una
conducta objetivamente verificada a un tipo disciplinario, ejercicio el cual
tiene a su cargo el operador jurisdiccional sin presunciones ni subjetivismo,
en tanto es un ejercicio verificador del hecho frente a la norma.
De conformidad a las anteriores consideraciones esta Sala procederá a
revocar la sentencia apelada mediante la cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con
CENSURA al abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ, para en su lugar
ABSOLVERLO de los cargos imputados
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de ley,
RESUELVE
PRIMERO: - REVOCAR la sentencia consultada, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,
del 25 de mayo de 2012, en donde impuso sanción de CENSURA, al
abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ, al hallarlo responsable de la
comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de
2007, para en su lugar ABSOLVERLO, de acuerdo a la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado sustanciador de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,
para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la
presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional
de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO PRESIDENTE VICEPRESIDENTE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARIA MERCEDES LOPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA SECRETARIA JUDICIAL
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