ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y
RECREACIÓN
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[1]
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[2]
ÍNDICE
LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, FINES, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE.
ARTÍCULO 1. MARCO CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 2. OBJETO
ARTÍCULO 3. FINES
ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 5. ALCANCE
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y VALORES
ARTÍCULO 6. PRINCIPIOS Y VALORES SUPREMOS
ARTÍCULO 7. PRINCIPIOS APLICADOS A LA LEGISLACIÓN DEPORTIVA
ARTÍCULO 8. PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL DEL DESARROLLO DEL DEPORTE
ARTÍCULO 9. SERVICIO PÚBLICO E INTERES SOCIAL
ARTÍCULO 10.MASIFICACIÓN DEPORTIVA
CAPÍTULO III
ÁMBITOS DE INCURSIÓN DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
ARTÍCULO 11. DEPORTE PARA VIVIR BIEN
ARTÍCULO 12. DEPORTE Y TRABAJO
ARTÍCULO 13. DEPORTE, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD
ARTÍCULO 14. DEPORTE Y FAMILIAS
ARTÍCULO 15. DEPORTE DE PERSONAS ADULTA MAYORES
ARTÍCULO 16. DEPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 17. DEPORTE Y SERVICIO MILITAR
ARTÍCULO 18. DEPORTE DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
ARTÍCULO 19. DEPORTE, CIENCIA, INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA
CAPÍTULO IV
NIVELES DE DESARROLLO Y PRÁCTICA DEPORTIVA.
ARTÍCULO 20. RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 21. DEPORTE PREVENTIVO
ARTÍCULO 22. DEPORTE RECREATIVO
ARTÍCULO 23. DEPORTE FORMATIVO
ARTÍCULO 24. DEPORTE COMPETITIVO
ARTÍCULO 25. DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO
ARTÍCULO 26. DEPORTE ORIGINARIO CAMPESINO Y ANCESTRAL
TÍTULO II
SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y MARCO DE ACCIÓN
ARTÍCULO 27. DEFINICIÓN DEL SISTEMA PLURINACIONAL DEL DEPORTE BOLIVIANO
ARTÍCULO 28. PLAN PLURINACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[3]
CAPÍTULO II
ENTE RECTOR DEL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL
ARTÍCULO 29. MINISTERIO DE DEPORTES
ARTÍCULO 30. ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO DE DEPORTES
ARTÍCULO 31. ATRIBUCIONES DE LA VICEMINISTRA O VICEMINISTRO DE DEPORTE
ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES DE LA VICEMINISTRA O VICEMINISTRO DE FORMACIÓN DEPORTIVA
ARTÍCULO 33. CONFORMACIÓN DE INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS
CAPITULO III
ENTIDADES QUE ESTRUCTURAN EL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 34. NATURALEZA Y FINES
ARTÍCULO 35. ENTIDADES TÉCNICAS DE APOYO DEPORTIVO
ARTÍCULO 36. RESPONSABILIDAD DE DESARROLLO DEPORTIVO
ARTÍCULO 37. ESTATUTOS Y REGLAMENTOS
ARTÍCULO 38. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS
ARTÌCULO 39. PROHIBICIONES
ARTÍCULO 40. CRITERIOS DE INCLUSIÓN
ARTÍCULO 41. ELECCIONES DE DIRIGENTES DEPORTIVOS
ARTÍCULO 42. INFORMES DE GESTIÓN
ARTÍCULO 43. MEDIDAS DE PREVENCIÓN, TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL
ARTÍCULO 44. AUTOGESTIÓN Y DESTINO DE RECURSOS PRIVADOS
SECCIÓN II
DE LOS CLUBES DEPORTIVOS
ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN
SECCIÓN III
LIGAS DEPORTIVAS
ARTÍCULO 46. INTEGRACIÓN
SECCIÓN IV
ASOCIACIONES INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINAS
ARTÍCULO 47. RECONOCIMIENTO
SECCIÓN V
ASOCIACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 48. NATURALEZA Y CONFORMACIÓN
SECCIÓN VI
ASOCIACIONES DEPORTIVAS REGIONALES
ARTÍCULO 49. NATURALEZA Y CONFORMACIÓN
SECCIÓN VII
ASOCIACIONES DEPORTIVAS DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 50. NATURALEZA Y CONFORMACIÓN
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[4]
SECCIÓN VIII
FEDERACIONES DEPORTIVAS PLURINACIONALES
ARTÍCULO 51. DEFINICIÓN Y NATURALEZA
ARTÍCULO 52. AFILIACIÓN A LAS CONFEDERACIONES INTERNACIONALES
ARTÍCULO 53. ORGANIZACIÓN DE LIGAS DEPORTIVAS PROFESIONALES
ARTÍCULO 54. NUMERO DE FEDERACIONES POR DISCIPLINA DEPORTIVA
ARTÍCULO 55. CESIÓN DE DEPORTISTAS
ARTÍCULO 56. DEBERES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PLURINACIONALES
ARTÍCULO 57. TRANSPARENCIA EN LAS REPRESENTACIONES INTERNACIONALES
SECCIÓN IX
DEPORTE PROFESIONAL Y FUTBOL PROFESIONAL ASOCIADO
ARTÍCULO 58. DEPORTE PROFESIONAL
ARTICULO 59. CONFORMACIÓN DEL DEPORTE PROFESIONAL
ARTICULO 60. FÚTBOL PROFESIONAL Y ASOCIADO
ARTICULO 61. MARCO JURÍDICO DEL FÚTBOL PROFESIONAL Y ASOCIADO
CAPÍTULO IV
DE LA INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 62. INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 63. DEL INTERVENTOR
ARTÍCULO 64. CAUSALES DE INTERVENCIÓN
CAPÍTULO V
DEL DEPORTE ADAPTADO Y/O PARALÍMPICO
ARTÍCULO 65. DEPORTE ADAPTADO Y/O PARALÍMPICO
ARTÍCULO 66. NIVELES DE DESARROLLO Y PRÁCTICA
CAPÍTULO VI
COMITÉ OLIMPICO BOLIVIANO
ARTICULO 67. COMITÉ OLÍMPICO BOLIVIANO
ARTÍCULO 68. DEBERES
ARTÍCULO 69. ELECCIÓN DE SUS AUTORIDADES
ARTÍCULO 70. USO DE SIMBOLOS, SIGLAS Y EXPRESIONES
CAPÍTULO VII
COMITÉ PARALÍMPICO BOLIVIANO
ARTÍCULO 71. DEL COMITÉ PARALÍMPICO BOLIVIANO
ARTÍCULO 72. DEBERES
TÍTULO III
CONSEJO NACIONAL ANTIDOPAJE
ARTÍCULO 73. CREACIÓN
ARTÍCULO 74. CONFORMACIÓN
ARTÍCULO 75. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ANTIDOPAJE
ARTÍCULO 76. CONTROLES ANTIDOPAJE
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[5]
TÍTULO IV
ACTORES DEL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL
CAPÍTULO I
DERECHOS Y DEBERES
ARTÍCULO 77. DERECHOS DE LAS PERSONAS PARA LA PRÁCTICA DEL DEPORTE Y DE LA CULTURA
FÍSICA A NIVEL PREVENTIVO Y RECREATIVO
ARTÍCULO 78. DERECHOS DE LAS Y LOS DEPORTISTAS DE NIVEL FORMATIVO Y COMPETITIVO
ARTÍCULO 79. DEBERES DE LAS Y LOS DEPORTISTAS).
ARTÍCULO 80. DERECHOS DE ENTRENADORAS, ENTRENADORES, JUEZAS, JUECES, ÁRBITRAS Y
ÁRBITROS
ARTÍCULO 81. DEBERES DE ENTRENADORAS, ENTRENADORES, JUEZAS, JUECES, ÁRBITRAS Y
ÁRBITROS
CAPÍTULO II
DE LA DIRIGENCIA DEPORTIVA
ARTÍCULO 82. DEFINICIÓN
ARTÍCULO 83. CAPACITACIÓN DIRIGENCIAL
ARTÍCULO 84. PROHIBICIONES
ARTÍCULO 85. DEBERES
ARTÍCULO 86. PERÍODO DE FUNCIONES
ARTÍCULO 87. CONVOCATORIA A ELECCIONES
CAPITULO III
MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 88. FUENTES DE INFORMACIÓN DEPORTIVA
ARTÍCULO 89. DERECHOS DE TRANSMISIÓN
ARTÍCULO 90. REPRESENTACIÓN DE LA PRENSA DEPORTIVA
TÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA EN EL SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONAL
ARTICULO 91. ACCESO UNIVERSAL A LA EDUCACIÓN FÍSICA
ARTÍCULO 92. POLÍTICAS NACIONALES DE EDUCACIÓN FÍSICA
ARTICULO 93. MARCO COMPETENCIAL
ARTÍCULO 94. EDUCACIÓN FÍSICA EN EL SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONAL
ARTÍCULO 95. RESPONSABLES DE LA EDUCACIÓN FÍSICA
ARTÍCULO 96. COMPETENCIAS ESTUDIANTILES PLURINACIONALES
ARTÍCULO 97. INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA ESTUDIANTIL
ARTÍCULO 98. ACTUALIZACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN CURRICULAR
ARTÍCULO 99. CAPACITACIÓN DEPORTIVA
ARTÍCULO 100 EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN
ARTÍCULO 101 INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA PARA LA EDUCACIÓN FÍSICA
ARTÍCULO 102. USO DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCAACIÓN
FÍSICA
ARTÍCULO 103. PREVISIÓN DE PRESUPUESTO
TÍTULO VI
INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA
ARTÍCULO 104. DECLARATORIA DE INTERES, NECESIDAD, PRIORIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 105. INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DE COMPETENCIA DEL NIVEL CENTRAL DEL
ESTADO
ARTÍCULO 106. COMPETENCIA EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA
DEPORTIVA
ARTÍCULO 107. MEDIDAS DE PREVENCIÓN
ARTÍCULO 108. ADMINISTRACIÓN DE ESCENARIOS DEPORTIVOS DE COMPETENCIA DEL
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[6]
GOBIERNO CENTRAL
ARTÍCULO 109. COORDINACIÓN INTERGUBERNATIVA
ARTÍCULO 110. REGLAMENTACIÓN DE USO DE ESCENARIOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 111. DOTACIÓN Y TRANSFERENCIA DE PREDIOS
ARTÍCULO 112. INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DE CARÁCTER PRIVADO
ARTÍCULO 113. PROHIBICIONES
TITULO VII
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I
PRESUPUESTO PÚBLICO
ARTICULO 114. FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE A NIVEL NACIONAL
ARTÍCULO 115. DESTINO DEL PRESUPUESTO RESERVADO AL DEPORTE
ARTÍCULO 116. CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN FINANCIERA
ARTÍCULO 117. PLAN OPERATIVO ANUAL
ARTÍCULO 118. FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE A NIVEL DEPARTAMENTAL
Y MUNICIPAL
ARTÍCULO 119. INCENTIVO A DEPORTISTAS
ARTÍCULO 120. BECAS DE FORMACIÓN DEPORTIVA
CAPITULO II
GESTIÓN ECONÓMICA PRIVADA RELACIONADA CON EL DEPORTE
ARTÍCULO 121. GESTIÓN ECONÓMICA DEL DEPORTE
ARTÍCULO 122. LICENCIA Y SUPERVISIÓN
ARTÍCULO 123. PROHIBICIÓN DE AFECTACIÓN DEL LIBRE EJERCIO DE DERECHOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 124. REGISTRO DE ENTIDADES PRODUCTORAS Y COMERCIALIZADORAS DE BIENES Y
SERVICIOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 125. PATROCINIO COMERCIAL
ARTÍCULO 126. PROYECTOS DEPORTIVOS EMPRESARIALES
ARTÍCULO 127. PROMOCIÓN DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DEPORTIVOS
TÍTULO VIII
MECENAZGO Y PROMOCIÓN DEPORTIVA
ARTÍCULO 128. RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 129. DEFINICIONES Y NATURALEZA
ARTÍCULO 130. ÁMBITOS DE MECENAZGO Y PROMOCIÓN DEPORTIVA
ARTÍCULO 131. INCENTIVOS TRIBUTARIOS
ARTÍCULO 132. EXENCIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 133. DEBER DE INFORMAR
TITULO IX
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
DISCIPLINA DEPORTIVA
ARTICULO 134. POTESTAD DISCIPINARIA
ARTÍCULO 135. ÁMBITO DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA
ARTICULO 136. ORGANOS COMPETENTES
ARTÍCULO 137. DISPOSICIONES ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS
ARTÍCULO 138. TRIBUNAL SUPREMO DE DISCIPLINA DEPORTIVA
ARTICULO 139. FUNCIONES
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[7]
CAPÍTULO II
VIOLACION DE LA LEY
ARTÍCULO 140. DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 141. AMONESTACIÓN
ARTÍCULO 142. SANCIÓNES ECONÓMICAS
ARTÍCULO 143. MULTA
ARTÍCULO 144. DESTINO DE LAS SANCIONES ECONÓMICAS.
ARTÍCULO 145. SUSPENSIÓN TEMPORAL
ARTÍCULO 146. SUSPENSIÓN DEFINITIVA
ARTÍCULO 147. CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
ARTÌCULO 148. ATENUNATES
ARTÍCULO 149. RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES
ARTÍCULO 150. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 151. ACTOS DE VIOLENCIA
TÍTULO X
DELITOS EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE
ARTÍCULO 152. MALVERSACIÓN EN EL AMBITO DEL DEPORTE
ARTÍCULO 153. APROPIACION O SUSTRACCION EN EL DEPORTE
ARTÍCULO 154. ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN EL DEPORTE
ARTÍCULO 155. SOBORNO EN EL DEPORTE
ARTÍCULO 156. TENENCIA DE ARMAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN ESCENARIOS DEPORTIVOS
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[8]
LEY Nº…….
LEY DE...DE…………DE 2015
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional de Bolivia, ha sancionado la
siguiente Ley:
LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA,
DECRETA:
LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, FINES, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
ALCANCE.
ARTÍCULO 1. (MARCO CONSTITUCIONAL).- I. En el marco de la Constitución
Política del Estado Plurinacional de Bolivia, toda persona tiene derecho al deporte, a la
cultura física y a la recreación, estando garantizado por parte del Estado el acceso al
deporte sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación
territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.
II. El Estado debe promover, mediante políticas de educación, recreación y salud
pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles
preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas
con discapacidad, garantizando los medios y los recursos económicos necesarios para
su efectividad.
ARTÍCULO 2. (OBJETO).- La presente ley tiene por objeto promover, fomentar,
proteger, regular y desarrollar los derechos fundamentales y garantías
constitucionales referentes al deporte, cultura física y recreación, en el ámbito de las
competencias reservadas al gobierno central del Estado Plurinacional de Bolivia,
estableciendo las normas de regulación y funcionalidad del Sistema Deportivo
Plurinacional y de las instituciones, entidades, organizaciones y actores que la
conforman.
ARTÍCULO 3. (FINES).- La presente Ley tiene como fines:
1. Garantizar a toda persona el libre acceso al deporte sin distinción de género,
idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social,
cultural o de cualquier otra índole.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[9]
2. Promover políticas nacionales de desarrollo de la cultura física y de la práctica
deportiva en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con
especial atención a las personas con discapacidad.
3. Garantizar los medios y los recursos económicos necesarios para el desarrollo
nacional de la práctica del deporte en todos sus niveles, de la cultura física y de
la recreación.
4. Institucionalizar el Sistema Deportivo Plurinacional y democratizar las entidades
que la conforman.
5. Generar conciencia social sobre la importancia del deporte, cultura física y
recreación en el desarrollo del Estado Plurinacional de Bolivia.
6. Establecer el marco de coordinación de los diversos niveles de gobierno en el
ámbito de desarrollo nacional del deporte.
7. Establecer los mecanismos de masificación de la práctica del deporte en tanto
formación integral de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
8. Promover políticas, programas y planes de detección y formación de talentos
deportivos.
9. Promover políticas, proyectos, planes y programas para la formación de
deportistas competitivos y representativos con altos niveles de competencia.
10. Optimizar el desarrollo de deportistas competitivos y de alto rendimiento.
11. Establecer mecanismos de incentivos a los deportistas.
12. Reconocer la existencia de prácticas deportivas ancestrales y garantizar su
ejercicio.
13. Patentizar al deporte como constructor de identidad y unión nacional, como
factor fundamental de formación y desarrollo integral personal y social.
14. Garantizar la programación y ejecución coordinada de obras de infraestructura
deportiva a nivel nacional acorde a los niveles de práctica deportiva.
15. Promover la práctica del deporte en todos sus niveles entre las personas con
discapacidad.
16. Promover la práctica del deporte en sectores sociales vulnerables y excluidos.
17. Reconocer a las entidades públicas y privadas vinculadas al desarrollo del
deporte en todos sus niveles y establecer el marco de conformación, regulación
y control estatal sobre tales entidades.
18. Fomentar la creación de espacios en todo el territorio del Estado que faciliten el
desarrollo de la cultura física y del deporte.
19. Establecer las relaciones de coordinación con las Federaciones Deportivas
Plurinacionales para el desarrollo del deporte competitivo y de alto
rendimiento.
20. Promover la enseñanza y la formación de profesionales y técnicos en deporte.
21. Establecer las normas de control e intervención del Estado en las entidades que
cumplen la función de servicio público y social de desarrollo del deporte.
22. Estimular la investigación científica de las ciencias aplicadas al deporte, para el
mejoramiento de sus técnicas y modernización de los deportes.
23. Apoyar la promoción y práctica del deporte, la cultura física y la recreación en
las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades
interculturales y afrobolivianas, representando sus culturas.
24. Promover eventos deportivos nacionales e internacionales y garantizar un
óptimo nivel de participación y representación de las delegaciones
plurinacionales en eventos en los que representen al Estado Plurinacional de
Bolivia.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[10]
ARTÍCULO 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- I. Las normas jurídicas contenidas en la
presente Ley son de orden público, de cumplimiento preferente y obligatorio, por lo
que se aplicarán en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo ser
observadas por todas las personas naturales y jurídicas, sean éstas públicas y
privadas, en el marco de la práctica, promoción, organización, fomento,
administración y gestión económica del deporte, cultura física y recreación, a nivel
nacional y con proyección internacional.
II. Las políticas públicas nacionales de desarrollo del deporte en el Estado
Plurinacional de Bolivia deberán ajustarse las disposiciones de la presente Ley,
reconociendo y fomentando el libre acceso a la práctica de la cultura física y del
deporte en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial
atención a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes, adultos mayores, personas con
discapacidad, así como a las bolivianas y bolivianas residentes en el exterior del
Estado a objeto de promover su integración.
ARTÍCULO 5. (ALCANCE).- I. Conforme la previsión contenida en la norma suprema
contenida en el Artículo 297-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia, el nivel central del Estado tiene competencia para establecer e implementar
políticas, planes, programas y proyectos de protección, promoción, acceso y
desarrollo del deporte, la cultura física y recreación en los niveles preventivo,
recreativo, formativo y competitivo en el ámbito de la jurisdicción nacional.
II. El nivel central del Estado coordinará con las Entidades Territoriales Autónomas
aquellas políticas que puedan afectar los intereses generales del deporte en el ámbito
nacional e internacional, además de determinar y desarrollar planes y programas
nacionales de deporte en todos sus niveles que deberán ser implementados por todos
los niveles de gobierno conforme a los principios establecidos en la presente Ley y
otras disposiciones legales.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y VALORES
ARTÍCULO 6. (PRINCIPIOS Y VALORES SUPREMOS).- I. Las disposiciones
contenidas en la presente ley se inspiran en principios y valores supremos, asumiendo
y promoviendo en el ámbito del desarrollo del deporte, cultura física y recreación, los
principios ético morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no
seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko
(vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan
(camino o vida noble).
II. Así también, la presente ley ratifica los valores supremos de unidad, igualdad,
inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad,
armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de
género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social,
distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[11]
ARTÍCULO 7. (PRINCIPIOS APLICADOS A LA LEGISLACIÓN DEPORTIVA).- El
Estado Plurinacional de Bolivia reconoce a los efectos de la aplicación de la presente
Ley y de su Reglamento, que el deporte en todos sus niveles de práctica, la cultura
física y recreación, son factores fundamentales de formación y desarrollo integral,
personal y social, fuerte constructor de la identidad, orgullo y soberanía plurinacional;
elementos esenciales que serán tutelados y fomentados por el Estado conforme a los
siguientes principios:
1. Principio de Accesibilidad.- La práctica del deporte, cultura física y
recreación es de carácter inclusivo, en tal virtud, se facilitará y fomentará su
práctica por todas las bolivianas y bolivianos, incluyendo en especial a las
personas con discapacidad, de la tercera edad y en situación de
vulnerabilidad, para su plena integración social. Este principio también regirá
para el libre acceso y permanencia en cargos de dirigencia y conducción
deportiva; 2. Principio de Coordinación.- La relación armónica entre el nivel central del
Estado y los gobiernos autónomos constituye una obligación como base
fundamental que sostiene el desarrollo del deporte para garantizar el bienestar,
el desarrollo y la unidad. El nivel central del Estado es responsable de la
coordinación general del Estado, orientando las políticas públicas deportivas
en todo el territorio nacional. 3. Principio de Equidad de Género.- Por el que se garantiza el ejercicio pleno de
las libertades y los derechos de mujeres y hombres, reconocidos en la
Constitución Política del Estado, generando las condiciones y los medios que
contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la
sostenibilidad e integralidad del desarrollo en la en el ejercicio de los derechos
inherentes al deporte. 4. Principio de especialidad.- La educación física, la iniciación y formación de
deportistas competitivos y de alto rendimiento, así como el tratamiento médico
deportivo, deberán estar a cargo de profesionales y técnicos superiores
egresados de las Universidades reconocidas por el Estado Plurinacional de
Bolivia, Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, Institutos
Técnicos y Tecnológicos, Escuelas Superiores Tecnológicas o por particulares
debidamente autorizados. 5. Principio de ética deportiva.- La práctica del deporte, la cultura física y
recreación deberá ser ejercitada preservando la sana competición y respeto a
las normas y reglamentos deportivos. Las diversas entidades deportivas
deberán implementar y aplicar los respectivos regímenes disciplinarios, sin
perjuicio de las responsabilidades en las que se pudieran incurrir. 6. Principio de igualdad y no discriminación.- El Estado garantiza el acceso al
deporte sin distinción de género, idioma, religión, orientación política,
ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole. 7. Principio de Provisión de Recursos Económicos.- Es la responsabilidad que
asumen todos los niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia para
la debida provisión de medios y recursos económicos dirigidos al desarrollo
del deporte, la cultura física y la recreación. 8. Principio de Solidaridad.- Todos los niveles de gobierno del Estado actuarán
conjuntamente con el nivel central del Estado en la protección, promoción,
acceso y desarrollo de la cultura física, recreación y el deporte en los niveles
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[12]
preventivo, recreativo, formativo y competitivo nacionales, mediante la
coordinación y cooperación permanente entre ellos y utilizarán mecanismos
redistributivos para garantizar un aprovechamiento equitativo de los recursos. 9. Principio de subordinación al orden jurídico constitucional. La
interpretación y aplicación de las disposiciones legales contenidas en la
presente ley y su Reglamento serán efectuadas bajo el principio de
conservación de la norma constitucional, tomando en cuenta que la finalidad de
la presente Ley y su Reglamento es otorgar eficacia y vigencia a los derechos
fundamentales al deporte, cultura física y recreación, debiendo imperar las
normas supremas contenidas al respecto en la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia, así como la voluntad del poder del pueblo
constituyente. 10. Principio de Transparencia.- Los órganos públicos del nivel central del
Estado y de las Entidades Territoriales Autónomas, así como todas las
instituciones, entidades y organizaciones, públicas o privadas, que cumplen la
función pública y social del desarrollo del deporte, facilitarán a la población en
general y a otras entidades del Estado, el acceso a toda información pública en
forma veraz, oportuna, comprensible y confiable. Este principio también
comprenderá el seguimiento y control del manejo honesto de los recursos
públicos y privados que son destinados al desarrollo del deporte. 11. Principio de Universalidad.- Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho
a la práctica de la cultura física y del deporte en todos sus niveles;
ARTÍCULO 8. (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL DEL DESARROLLO DEL
DEPORTE).- Los niveles de gobierno del Estado con competencia en materia de
deporte, así como toda institución, entidad u organización pública y privada, vinculada
al servicio público de desarrollo del deporte, facilitarán la participación y control
social en su gestión, debiendo generar espacios de participación y control por parte
de la sociedad.
ARTÍCULO 9. (SERVICIO PÚBLICO E INTERES SOCIAL).- I. Todas aquellas
instituciones, entidades u organizaciones públicas y privadas que conforman el
Sistema Deportivo Plurinacional cumplen una función de servicio público y de interés
social tutelados por el Estado, por lo que todas las actividades concernientes al
fomento, promoción, organización, desarrollo y administración del deporte, cultura
física y recreación, estarán sujetas a la aprobación, evaluación, control y fiscalización
del Ministerio de Deportes.
II. Toda persona, sea natural o jurídica, individual o colectiva, pública o privada
responderá civil, penal y administrativamente ante las autoridades bolivianas
competentes por la violación los derechos fundamentales en el ámbito del deporte, así
como por todo acto u omisión que afecte directa e indirectamente el servicio público
de desarrollo del deporte, cultura física y recreación en todos sus niveles.
ARTÍCULO 10. (MASIFICACIÓN DEPORTIVA).- Son prioridades del Estado la
implementación de políticas, planes, proyectos y programas nacionales de desarrollo
deportivo, la masificación de las buenas prácticas del deporte, cultura física y
recreación, debiendo ser incorporadas como elementos transversales a las demás
políticas públicas del Estado.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[13]
CAPÍTULO III
ÁMBITOS DE INCURSIÓN DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
ARTÍCULO 11. (DEPORTE PARA VIVIR BIEN).- El Estado promoverá políticas,
planes, programas y proyectos de práctica deportiva preventiva, restaurativa y de
promoción de la salud de las bolivianas y bolivianos, orientadas a prevenir
enfermedades y mejorar la calidad de vida para vivir bien.
ARTÍCULO 12. (DEPORTE Y TRABAJO).- I. Todas las trabajadoras y trabajadores,
servidoras y servidores públicos, de la ciudad y del campo, tienen derecho a gozar de
espacios adecuados y de tiempo suficiente durante la jornada de trabajo para
desarrollar actividades deportivas y de recreación. El ejercicio de este derecho
deberá ser coordinado de modo que su ejercicio no afecte el desarrollo de las labores
y la prestación de los servicios públicos en su caso.
II. Los empleadores deberán incorporar planes de práctica deportiva y actividades
físicas orientadas a combatir las enfermedades provocadas por el sedentarismo y
contrarrestar las alternativas nocivas como el consumismo, accidentes de trabajo,
tensión, estrés, tabaquismo y alcoholismo, rescatando las sanas relaciones
interpersonales en el ámbito laboral.
III. Toda convención contraria a la presente disposición y a las previsiones
reglamentarias será nula de pleno derecho.
ARTÍCULO 13. (DEPORTE, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD).- El Estado
Plurinacional de Bolivia adoptará de manera coordinada con todas las instancias
pertinentes, la promoción de la práctica del deporte por los niños, niñas, adolescentes
y jóvenes, con objeto de contribuir a sus procesos de desarrollo y maduración de su
potencial genético, facilitando además las condiciones de su plena integración en el
desarrollo social y cultural.
ARTÍCULO 14. (DEPORTE Y FAMILIAS).- Siendo que las familias constituyen el
núcleo fundamental de la sociedad boliviana, deberán implementarse políticas,
planes, programas y proyectos que garanticen la práctica deportiva familiar y
comunitaria a objeto de coadyuvar el desarrollo integral de las familias bolivianas con
igualdad de derechos y oportunidades. En este marco, todos los niveles de gobierno
deberán garantizar la dotación y acceso a espacios e infraestructura de práctica
deportiva familiar, favoreciendo las condiciones de participación y acceso de la
comunidad.
ARTÍCULO 15. (DEPORTE DE PERSONAS ADULTA MAYORES).- Todos los niveles
de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia deberán adoptar e implementar en el
ámbito de su jurisdicción, políticas, planes, programas y proyectos de actividad física
y recreación deportiva para las personas adultas mayores, conforme a sus
capacidades y posibilidades.
ARTÍCULO 16. (DEPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD).- El Estado
promoverá la práctica del deporte por las personas con discapacidad a objeto de
contribuir a su plena integración social.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[14]
ARTÍCULO 17. (DEPORTE Y SERVICIO MILITAR).- Durante la prestación del
Servicio Militar obligatorio las autoridades militares fomentarán las actividades
deportivas con la finalidad de crear hábitos físico-deportivos que faciliten la
integración social y cultural.
ARTÍCULO 18. (DEPORTE DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD).- El
Estado garantizará en los establecimientos penitenciarios el acceso y practica del
derecho al deporte, cultura física y recreación de toda persona privada de libertad en
virtud de condena ejecutoriada u orden de detención preventiva. A este efecto, se
implementaran en los establecimientos penitenciarios, programas y proyectos de
desarrollo deportivo penitenciario.
ARTÍCULO 19. (DEPORTE, CIENCIA, INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA).- El
gobierno central del Estado Plurinacional de Bolivia, en coordinación con las
Entidades Territoriales Autónomas, promoverá e impulsará la investigación y
desarrollo tecnológico en el deporte, aplicando los conocimientos científicos para su
desarrollo.
CAPÍTULO IV
NIVELES DE DESARROLLO Y PRÁCTICA DEPORTIVA.
ARTÍCULO 20. (RECONOCIMIENTO).- I. El Estado Plurinacional de Bolivia
reconoce y garantiza el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus
niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo. Las respectivas políticas,
planes, proyectos y programas serán diseñados e implementados para su efectivo
desarrollo, garantizando su cumplimiento a través del compromiso de los recursos
técnicos y humanos suficientes.
II. El gobierno central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas serán
responsables de asumir de manera coordinada, conforme al Plan Plurinacional de
Desarrollo Deportivo, las políticas que promuevan, impulsen, desarrollen y protejan la
práctica del deporte en todos sus niveles, la cultura física y la recreación.
III. El Estado reconocerá de acuerdo a reglamentación a todas aquellas instancias y
entidades, sean públicas o privadas, que promocionen a través de clubes, ligas y
asociaciones en general el desarrollo del deporte con finalidades lúdicas, formativas o
sociales.
ARTÍCULO 21. (DEPORTE PREVENTIVO).- I. El deporte preventivo comprende
todas las actividades que se encuentran orientadas a coadyuvar en la formación
integral de las personas, mejorando la calidad de vida, haciéndola más activa y menos
sedentaria para Vivir Bien.
II. Corresponde al Estado implementar políticas, planes, programas y proyectos
nacionales de desarrollo del deporte preventivo.
ARTÍCULO 22. (DEPORTE RECREATIVO).- I. El deporte recreativo comprende
todas las actividades físicas lúdicas de alcance general que empleen el tiempo libre de
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[15]
una manera planificada, buscando un equilibrio biológico y social en la consecución
de la vida armoniosa y del Vivir Bien.
II. Corresponde al Ministerio de Deportes, a través del Viceministerio de Formación
Deportiva, la adopción de planes y programas nacionales de desarrollo deportivo de
nivel recreativo, pudiendo contemplar también acciones de apoyo a programas de
rehabilitación y prevención de sectores vulnerables, además de contribuir con
criterios técnicos en el diseño y ejecución de programas de seguridad ciudadana que
sean adoptados por los niveles de gobierno del Estado.
III. Los diversos niveles de gobierno del Estado promoverán la constitución de clubes,
ligas y asociaciones de deporte recreativo.
ARTÍCULO 23. (DEPORTE FORMATIVO).- I. El deporte formativo comprende la
práctica de procesos de enseñanza y aprendizaje a cargo de profesionales o técnicos
especializados en actividad física-deportiva, en el marco de la búsqueda, selección y
desarrollo de talentos deportivos, para desarrollar sus aptitudes, destrezas y
habilidades para la práctica sistemática y permanente de distintos deportes,
asegurando el conocimiento de fundamentos técnicos, éticos y reglamentarios de las
especialidades deportivas.
II. Corresponde al Ministerio de Deportes, a través del Viceministerio de Formación
Deportiva, la adopción de planes y programas nacionales de desarrollo deportivo a
nivel formativo.
ARTÍCULO 24. (DEPORTE COMPETITIVO).- I. El deporte competitivo comprende
la práctica sistemática de especialidades deportivas de competición, sujetas a normas,
con programación de calendarios de competencias y eventos. Dentro del nivel de
deporte competitivo se halla el deporte de alto rendimiento como práctica sistemática
de alta exigencia técnica de proyección internacional.
II. El deporte competitivo y de alto rendimiento se considera de interés primordial del
Estado Plurinacional de Bolivia, en tanto factor esencial en el desarrollo deportivo, por
el estímulo que conlleva, en virtud de las exigencias técnicas y científicas de su
preparación y por su función representativa del Estado Plurinacional de Bolivia en las
competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.
III. Corresponderá al Ministerio de Deportes, a través del Viceministerio de Deportes,
la adopción de políticas, planes, programas y proyectos nacionales de desarrollo
deportivo de nivel competitivo en coordinación con las Federaciones Deportivas
Plurinacionales debidamente registradas en el Registro Único Nacional de entidades
del Sistema Plurinacional del Deporte Boliviano.
ARTÍCULO 25. (DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO).- I. El Ministerio de Deportes
ejercerá tutela y control del deporte de alto rendimiento en coordinación con las
Federaciones Deportivas Plurinacionales, determinando los programas y planes de
preparación que serán ejecutados por éstas.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[16]
II. Los diversos niveles de gobierno, cuando proceda, procurarán los medios
necesarios para la preparación técnica y el apoyo científico y médico de los
deportistas competitivos y de alto rendimiento, así como su incorporación al Sistema
Educativo Plurinacional y su plena integración social y profesional.
III. El Ministerio de Deportes, en coordinación con las Federaciones Deportivas
Plurinacionales, definirá anualmente la nómina de deportistas de alto rendimiento de
acuerdo con criterios selectivos de carácter objetivo que se determinen, teniéndose en
cuenta las clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas
internacionales, la situación del deportista en listas oficiales de clasificación deportiva
aprobadas por las Federaciones internacionales correspondientes y las condiciones
especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas por los organismos
deportivos.
ARTÍCULO 26. (DEPORTE ORIGINARIO CAMPESINO Y ANCESTRAL).- I. El
Estado respeta y garantiza el derecho de las naciones, los pueblos originario-
campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, de mantener,
desarrollar y fortalecer libremente su identidad en el ámbito de la práctica del deporte
y del deporte ancestral.
II. En el marco de la presente Ley, el Estado creará las condiciones necesarias para el
libre ejercicio, fomento, desarrollo y protección del deporte originario campesino y
ancestral, debiendo sujetar sus actividades a las disposiciones normativas contenidas
en la presente ley y su Reglamento.
TÍTULO II
SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y MARCO DE ACCIÓN
ARTÍCULO 27. (DEFINICIÓN DEL SISTEMA PLURINACIONAL DEL DEPORTE
BOLIVIANO).- El Sistema Deportivo Plurinacional es el conjunto de instituciones,
entidades u organizaciones públicas y privadas, articuladas conforme a los principios
y disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento, con la misión de
desarrollar en el ámbito de sus atribuciones y competencias la cultura física y la
práctica del deporte preventivo, recreativo, formativo y competitivo, a través de
mecanismos de fomento, masificación y práctica del deporte.
ARTÍCULO 28. (PLAN PLURINACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO).- I. El
Sistema Deportivo Plurinacional deberá actuar en el marco del Plan Plurinacional de
Desarrollo Deportivo a ser elaborado anualmente por el Ministerio de Deportes en
coordinación con las diversas entidades y actores deportivos; este Plan Plurinacional
de Desarrollo Deportivo contendrá mínimamente los objetivos de mediano y largo
plazo, metas, estrategias y políticas nacionales de desarrollo del deporte en todos sus
niveles de práctica, previendo la infraestructura, equipamiento y presupuesto
necesarios.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[17]
II. El Plan Plurinacional de Desarrollo Deportivo deberá ser observado por todas las
instituciones, entidades y organizaciones de desarrollo deportivo a tiempo de elaborar
sus respectivos Planes Operativos Anuales que serán aprobados por el Ministerio de
Deportes.
III. Los niveles de gobierno sub nacionales con competencia en materia de deportes,
deberán observar y cumplir el Plan Plurinacional de Desarrollo Deportivo a tiempo de
establecer sus respectivas políticas, programas y planes locales o regionales de
desarrollo deportivo en el ámbito de su jurisdicción, sin perjuicio de las iniciativas de
planificación deportiva que adopten en el marco de sus competencias, las cuales
deberán fijarse y ejecutarse de conformidad a las políticas nacionales del gobierno
central.
CAPÍTULO II
ENTE RECTOR DEL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL
ARTÍCULO 29. (MINISTERIO DE DEPORTES).- La actuación del gobierno central
del Estado Plurinacional de Bolivia, en el ámbito de la protección, promoción, acceso y
desarrollo del deporte, la cultura física y recreación en los niveles preventivo,
recreativo, formativo y competitivo de alcance nacional y proyección internacional,
corresponde y será ejercida directamente por el Ministerio de Deportes que
constituye la entidad rectora encargada de fomentar, planificar, organizar, coordinar,
ejecutar, implantar, vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas a ser integradas
en el Plan Plurinacional de Desarrollo Deportivo.
ARTÍCULO 30. (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO DE DEPORTES).-
La Ministra o Ministro de Deportes, como Máxima Autoridad Ejecutiva del ente rector
del Sistema Deportivo Plurinacional, tiene las siguientes atribuciones:
1. Elaborar y rectorar políticas nacionales de gestión deportiva para el fomento y
acceso al deporte, cultura física y recreación de las bolivianas y bolivianos;
2. Implementar e instrumentar los principios y lineamientos que rigen la actividad
deportiva en coordinación con las entidades nacionales, departamentales y
municipales;
3. Coordinar las acciones necesarias con entidades públicas y/o privadas que
conforman el Sistema Deportivo Plurinacional, así como las instancias
internacionales para el cumplimiento de los fines del Ministerio de Deportes;
4. Promover la construcción de infraestructura deportiva para el desarrollo del
deporte, cultura física y recreación.
5. Autorizar, supervisar, fiscalizar y evaluar las actividades y competencias
deportivas que se realicen en el Estado Plurinacional de Bolivia, de
conformidad con los principios y finalidades previstas en la presente Ley.
6. Autorizar las representaciones deportivas oficiales del Estado Plurinacional de
Bolivia en competencias internacionales.
7. Efectuar control y seguimiento del cumplimiento de las disposiciones
contenidas en los estatutos y reglamentos de las instituciones, entidades y
organizaciones que conforman el Sistema Deportivo Plurinacional.
8. Planificar, proteger, promover, desarrollar y evaluar el deporte, cultura
física, educación física y recreación de toda la población;
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[18]
9. Supervisar, evaluar y fiscalizar a todas las instituciones, entidades y
organizaciones deportivas del Sistema Deportivo Plurinacional que operen a
nivel nacional sobre el cumplimiento de los fines institucionales de desarrollo
del deporte.
10. Ejercer control y fiscalización sobre la administración y destino de los recursos
públicos conferidos para su inversión en el desarrollo del deporte, cultura física
y recreación;
11. Conocer y denunciar la presunta comisión de los delitos establecidos en la
presente ley al Ministerio Público.
12. Fomentar las prácticas deportivas organizadas por las bolivianas y los
bolivianas residentes en el exterior del Estado;
13. Definir la utilización de los recursos públicos que sean conferidos a las
entidades deportivas, a través de los Planes Operativos Anuales presentados
por las mismas y aprobados por el Ministerio de Deportes, de conformidad
con las políticas nacionales de desarrollo deportivo;
14. Aprobar los proyectos o programas de las instituciones, entidades y
organizaciones deportivas contempladas en esta Ley que se financien con
recursos públicos no contemplados en el Plan Operativo Anual;
15. Regular e inspeccionar el funcionamiento de cualquier instalación, escenario o
centro destinado a la práctica del deporte, cultura, física, educación física y
recreación de conformidad con el Reglamento de la presente Ley;
16. Mantener un Sistema de Información Deportiva con registro de datos sobre
las organizaciones, deportistas, entrenadores, jueces, infraestructura, eventos
nacionales e internacionales y los demás aspectos que considere necesario
el Ministerio de Deportes;
17. Coadyuvar en la planificación, diseño y supervisión de los contenidos de los
planes y programas de educación física;
18. Coordinar las obras de infraestructura deportiva de carácter público, así como
mantener adecuadamente la infraestructura deportiva a su cargo, para lo cual
podrá adoptar las medidas administrativas, técnicas y económicas necesarias;
19. Intervenir en las instituciones, entidades y organizaciones privadas que
conforman el Sistema Deportivo Plurinacional en los casos que determine la
presente Ley y su Reglamento;
20. Prevenir y sancionar el dopaje; aplicar y cumplir las medidas antidopaje
que sean necesarias de acuerdo con la reglamentación internacional vigente;
21. Dictar los reglamentos o instructivos técnicos y administrativos necesarios
para el normal desarrollo del deporte, cultura física y recreación;
22. Fomentar y promover la investigación, capacitación deportiva, la aplicación de
la medicina deportiva y sus ciencias aplicadas, el acceso a becas y convenios
internacionales relacionados con el deporte, cultura física y recreación en
coordinación con los organismos competentes, otorgando prioridad a los
deportistas con discapacidad;
23. Cumplir subsidiariamente con las actividades de las diferentes instituciones,
entidades y organizaciones de desarrollo deportivo cuando estas, de manera
injustificada y con afectación del servicio público que les es confiado por la
presente Ley, no las ejecuten, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles y penales de sus responsables;
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[19]
24. Coordinar con las instancias nacionales e internacionales competentes, las
estrategias para asistir a las diferentes competencias multidisciplinarias y otras
de carácter internacional en cada una de las diferentes categorías;
25. Dirigir la política de preparación deportiva para la detección y selección de
talentos para el deporte de alto rendimiento;
26. Proponer lineamientos de política exterior en relación al ámbito deportivo;
27. Dirigir los Centros Nacionales de Alto Rendimiento, para lograr mantener de
forma permanente la preparación de los deportistas que participen en las
competencias nacionales e internacionales;
28. Coordinar con las instancias competentes para lograr una permanente
formación de profesionales que beneficien al desarrollo sostenible de la
práctica deportiva, de la cultura física y recreación;
29. Establecer políticas de promoción del deporte, la cultura física y la recreación
en los medios de difusión masiva, de forma sistémica, integral, armónica y
especializada;
30. Elaborar normas para supervisar la representación y administración deportiva
en todos sus niveles;
31. Elaborar y actualizar el Registro Único Nacional de entidades deportivas;
32. Autorizar y revocar de forma motivada la constitución de las federaciones
deportivas plurinacionales; aprobar sus estatutos y reglamentos conforme a
reglamentación.
33. Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva;
34. Acordar con las Federaciones Deportivas Plurinacionales sus objetivos,
programas deportivos, en especial los del deporte competitivo y de alto
rendimiento, presupuestos y estructuras orgánicas y funcionales;
35. Realizar transferencias público privadas, así como las asignaciones económicas
que procedan, controlando el destino, forma y resultados de la inversión de los
recursos conforme a los fines previstos en la presente Ley;
36. Calificar las competiciones oficiales de carácter profesional a nivel nacional;
37. Actuar en coordinación con los diversos niveles de gobierno del Estado
Plurinacional de Bolivia respecto de la actividad deportiva nacional, y cooperar
con las mismas en el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas;
38. Autorizar o denegar la celebración de competiciones deportivas oficiales de
carácter internacional en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, así
como la participación de las selecciones deportivas plurinacionales de Bolivia
en las competiciones internacionales.
39. Planificar, programar, dirigir, organizar y ejecutar las políticas, planes y
proyectos del deporte escolar y universitario de proyección nacional e
internacional.
40. Elaborar y ejecutar en colaboración con los diversos niveles de gobierno los
planes de construcción y mejora de infraestructura deportiva para el desarrollo
del deporte de alto rendimiento, así como crear y actualizar, en el ámbito de
sus competencias, la normativa técnica sobre infraestructura deportiva.
41. Autorizar los gastos anuales de las Federaciones Deportivas Plurinacionales en
los supuestos reglamentariamente previstos, determinar el destino del
patrimonio neto de aquéllas en caso de disolución; controlar las subvenciones
que les hubiera otorgado y autorizar el gravamen y enajenación de sus bienes
inmuebles, cuando éstos hayan sido financiados total o parcialmente con
recursos públicos del Estado.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[20]
42. Actualizar permanentemente el censo de instalaciones deportivas en
colaboración con el resto de los niveles de gobierno.
43. Autorizar la inscripción de las Federaciones Deportivas Plurinacionales en las
correspondientes Confederaciones deportivas internacionales.
44. Otras a ser determinadas por el ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO 31. (ATRIBUCIONES DE LA VICEMINISTRA O VICEMINISTRO DE
DEPORTE).- Las atribuciones de la Viceministra o Viceministro de Deporte, son las
siguientes:
1. Coordinar el cumplimiento de las políticas nacionales y gestión deportiva para
el fomento y masificación de la actividad física, recreación, deporte aficionado,
formativo, competitivo y de alto rendimiento, con todas las instituciones,
entidades y organizaciones públicas y privadas relacionadas con el desarrollo
del deporte, cultura, física y recreación;
2. Coordinar los requisitos en materia deportiva con el Ministerio de Autonomías,
para la otorgación de personalidad jurídica a las entidades deportivas públicas
y/o privadas nacionales;
3. Proponer y desarrollar planes y programas de actividad física y deporte para
personas con discapacidad;
4. Actualizar el Registro Único Nacional de las instituciones, entidades y
organizaciones de desarrollo deportivo del Sistema Deportivo Plurinacional,
para validar y acreditar su funcionamiento;
5. Promover, impulsar y colaborar en la difusión de la cultura física, mediante la
elaboración y ejecución de planes y programas.
6. Apoyar a los deportistas en su preparación física y deportiva;
7. Promover e impulsar medidas de prevención, control y contención del uso de
sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar
artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados
de las competiciones.
8. Participar y contribuir interinstitucionalmente en la eficacia de las políticas
emanadas del Ministerio de Deportes.
9. Coordinar de acuerdo a las políticas emanadas del Ministerio de Deportes
el uso de las instalaciones deportivas para su debido aprovechamiento de las
obras de infraestructura.
10. Llevar estadísticas y registros actualizados de deportistas, equipos, clubes,
ligas, federaciones, asociaciones que contengan el historial completo del
trabajo desarrollado por cada uno con el fin de poder evaluar el
potencial deportivo del país y obtener parámetros para su mejor u oportuna
planificación.
11. Fiscalizar el normal y correcto funcionamiento técnico deportivo de las
instituciones, entidades y organizaciones de desarrollo deportivo.
12. Mantener relaciones con instituciones similares de otros países y afiliarse a las
de carácter internacional que considere conveniente.
13. Velar porque la práctica del deporte sea efectuado conforme a las reglas
internacionales adoptadas para cada disciplina.
14. Otras a ser determinadas por el ordenamiento jurídico nacional.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[21]
ARTÍCULO 32. (ATRIBUCIONES DE LA VICEMINISTRA O VICEMINISTRO DE
FORMACIÓN DEPORTIVA).- Las atribuciones de la Viceministra o Viceministro de
Formación Deportiva, son las siguientes:
1. Promover y desarrollar las políticas y programas que fomenten el acceso al
deporte, la cultura física y la recreación de las bolivianas y los bolivianos, en
sus niveles preventivo, recreativo y formativo;
2. Atender la preparación de la reserva deportiva en coordinación con las
instituciones deportivas mediante las clases de educación física, aplicando las
ciencias pedagógicas, la didáctica general en la formación del futuro talento
deportivo;
3. Brindar toda la atención técnica y metodológica necesaria durante las
competencias deportivas estudiantiles;
4. Promover la constitución de Federaciones Deportivas Plurinacionales y
Asociaciones Departamentales y Municipales para personas con discapacidad,
en coordinación con los diferentes organismos e instituciones internacionales
del deporte paralímpico y para sordos;
5. Coordinar con las diferentes entidades público y/o privadas que conforman el
Sistema Deportivo Plurinacional, la calidad y organización de las competencias
nacionales, para personas con discapacidad, perfeccionando constantemente el
sistema competitivo del país;
6. Coordinar con las diferentes entidades público y/o privadas, el presupuesto, la
logística y el equipamiento necesario para la participación de las personas y
deportistas con discapacidad en cada una de las competencias nacionales.
7. Implementar a nivel nacional las Escuelas Plurinacionales de Iniciación y de
Formación Deportiva.
8. Promover políticas, planes, programas y proyectos de masificación, detección,
selección y formación de talentos deportivos.
9. Apoyar la preparación y participación de las y los deportistas competitivos y
de alto rendimiento en competencias nacionales e internacionales, así
como capacitar a técnicos, entrenadores, dirigentes y todos los recursos
humanos de las diferentes disciplinas deportivas.
10. Fomentar la práctica sistemática física como parte de la cultura de la actividad
física de cada ciudadano.
11. Propiciar mediante la práctica de la actividad física el aumento de los niveles
de salud, esparcimiento y capacidades personales, para mejorar la calidad
de vida de las y los bolivianos.
12. Promover la masificación de la actividad física en el país.
13. Planificar, organizar y ejecutar proyectos y programas concretos dirigidos a la
promoción, desarrollo y democratización del deporte preventivo, recreativo
y formativo.
14. Aprobar los planes, programas o proyectos de desarrollo deportivo preventivo,
recreativo y formativo.
15. Promover la normativa y sistematización de las actividades de participación
en la actividad deportiva preventiva, recreativa y formativa.
16. Proporcionar facilidades de instalación, implementación y atención técnica
para la promoción de la práctica de la actividad física de amplios sectores
poblacionales.
17. Otras a ser determinadas por el ordenamiento jurídico nacional.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[22]
ARTÍCULO 33. (CONFORMACIÓN DE INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS).- I. En el
marco de las competencias y atribuciones exclusivas conferidas por la Constitución
Política del Estado Plurinacionales a los gobiernos departamentales autónomos,
gobiernos municipales autónomos y a las autonomías indígena originario campesinas,
sobre el deporte en el ámbito de su jurisdicción, estos niveles de gobierno deberán
crear instancias administrativas de autoridad sobre los organismos deportivos de sus
respectivas jurisdicciones, sujetando su accionar en el ámbito del desarrollo deportivo
a las políticas y directrices nacionales determinadas por el Ministerio de Deportes, así
como a los principios y disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
II. Estas instancias administrativas de desarrollo deportivo departamental, municipal e
indígena originario campesino, deberán presentar al Ministerio de Deportes sus
respectivos planes, programas y proyectos regionales de desarrollo deportivo,
adoptando las políticas nacionales a ser establecidos por el gobierno central.
CAPITULO III
ENTIDADES QUE ESTRUCTURAN EL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 34. (NATURALEZA Y FINES).- I. Las instituciones, entidades u
organizaciones del Sistema Deportivo Plurinacional que sean reconocidas por el
Ministerio de Deportes serán entidades de interés y servicio público que bajo la
modalidad de entidades operativas, de promoción u otra que adopten, asumen la
responsabilidad del desarrollo de la práctica del deporte, la cultura física y la
recreación bajo su administración técnica, convocatoria y organización.
II. Estas instituciones, entidades u organizaciones podrán constituirse en Clubes con o
sin fines de lucro, Ligas, Asociaciones Originario-Campesinas, Asociaciones
Municipales, Asociaciones Departamentales, Asociaciones Regionales y Federaciones
Deportivas Plurinacionales. Los aspectos concernientes a su constitución y regulación
serán normados por expresa reglamentación
III. También podrán ser consideradas como entidades del Sistema Deportivo
Plurinacional las corporaciones, fundaciones y asociaciones en general que persigan
la práctica y desarrollo del deporte en cualquiera de sus niveles, quedando sujetas a la
presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 35. (ENTIDADES TÉCNICAS DE APOYO DEPORTIVO).- El Estado
reconoce a las entidades técnicas de apoyo deportivo como el Colegio de
Entrenadores y el Colegio de Árbitros del Estado Plurinacional de Bolivia, como
entidades encargadas de suministrar personal técnicamente preparado para el debido
desarrollo del deporte, cultura física y recreación.
II. Estas entidades asumen los mismos derechos y deberes de todas las instituciones,
entidades y organizaciones de desarrollo deportivo del Sistema Deportivo
Plurinacional, quedando sujetos a las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[23]
ARTÍCULO 36. (RESPONSABILIDAD DE DESARROLLO DEPORTIVO).- I. Toda
persona que se encuentre a cargo de las instituciones, entidades u organizaciones
públicas y privadas responsables del desarrollo del deporte en el Estado Plurinacional
de Bolivia, deberá promover una gestión eficaz, eficiente, económica, transparente e
integradora con responsabilidad.
II. La violación de las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento, así como el
incumplimiento de los deberes de desarrollo del deporte, cultura física y recreación,
dará lugar a las sanciones disciplinarias establecidas en la presente Ley, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
ARTÍCULO 37. (ESTATUTOS Y REGLAMENTOS).- Las instituciones, entidades u
organizaciones del Sistema Deportivo Plurinacional deberán ajustar sus Estatutos y
Reglamentos a las condiciones establecidas por Ley, los cuales serán aprobados por el
Ministerio de Deporte.
ARTÍCULO 38. (INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE
ENTIDADES DEPORTIVAS).- I. Todas las instituciones, entidades u organizaciones
del Sistema Deportivo Plurinacional, sea cual fuere su finalidad específica y la forma
jurídica que adopten conforme a reglamentación, deberán inscribirse a efectos de su
reconocimiento en el correspondiente Registro Único Nacional de entidades del
Sistema Deportivo Plurinacional a cargo del Ministerio de Deportes.
II. Las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica, o grupos
existentes dentro de las mismas, que se hayan constituido de conformidad con la
legislación correspondiente, deberán acceder al Registro Único Nacional de entidades
del Sistema Deportivo Plurinacional, cuando desarrollen actividades deportivas de
carácter accesorio en relación con su objeto principal.
ARTÌCULO 39. (PROHIBICIONES).- Las instituciones, entidades u organizaciones del
Sistema Deportivo Plurinacional en ningún caso efectuar acciones proselitistas o
partidistas de carácter político.
ARTÍCULO 40. (CRITERIOS DE INCLUSIÓN).- Toda persona tiene derecho al libre
acceso, sin discriminación alguna, a toda institución, entidad u organización deportiva,
así como a ocupar cargos de dirigencia en las mismas condiciones, estando prohibido
todo acto de rechazo o negación al acceso, permanencia y retiro fundado en razones
de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia
social, cultural o de cualquier otra índole.
ARTÍCULO 41. (ELECCIONES DE DIRIGENTES DEPORTIVOS).- Todas las
elecciones de dirigentes o representantes en las entidades deportivas de desarrollo
deportivo deberán ser realizadas respetando los principios democráticos establecidos
en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley y los respectivos
Estatutos, posibilitándose la representación paritaria de mujeres y hombres en los
cargos de elección.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[24]
ARTÍCULO 42. (INFORMES DE GESTIÓN).- I. Todas las instituciones, entidades u
organizaciones del Sistema Deportivo Plurinacional tendrán la obligación de presentar
toda la información pertinente a su gestión financiera, técnica y administrativa que sea
requerida por el Ministerio de Deportes.
II. A los efectos de la aplicación de la presente disposición legal, las instituciones,
entidades u organizaciones del Sistema Deportivo Plurinacional deberán contar
necesariamente con un responsable de la gestión administrativa y financiera de todos
los recursos que reciba la respectiva entidad y su nombramiento deberá ser inscrito
en el Ministerio de Deportes. El administrador responderá de sus actos civil y
penalmente, sin perjuicio de las responsabilidades que se desprendan de los
instrumentos legales aplicables.
ARTÍCULO 43. (MEDIDAS DE PREVENCIÓN, TRANSPARENCIA Y CONTROL
SOCIAL).- I. Las instituciones, entidades u organizaciones del Sistema Deportivo
Plurinacional que reciban recursos o beneficios del Estado deberán rendir cuentas
ante la instancia competente del Estado, sus asociados, miembros o integrantes en
forma pública y efectiva. Los informes o descargos de la utilización de los recursos
públicos recibidos deberán ser publicados y proporcionados a los actores de control
social.
II. Las instituciones, entidades u organizaciones del Sistema Deportivo Plurinacional,
aun cuando no reciban recursos del Estado, anualmente deberán rendir cuentas de la
gestión de su patrimonio, ingresos y gastos de forma pública y efectiva.
ARTÍCULO 44. (AUTOGESTIÓN Y DESTINO DE RECURSOS PRIVADOS).- I. Las
instituciones, entidades u organizaciones del Sistema Deportivo Plurinacional podrán
obtener recursos propios para su exclusiva inversión en el deporte, así como en la
construcción y mantenimiento de infraestructura deportiva.
II. Los recursos de autogestión generados por estas entidades deberán ser sujetos
de auditaría anual y sus informes deberán ser remitidos durante el primer trimestre de
cada año a los miembros de la entidad y al Ministerio de Deportes.
SECCIÓN II
DE LOS CLUBES DEPORTIVOS
ARTÍCULO 45. (DEFINICIÓN).- I. Los Clubes deportivos son entidades de derecho
privado, con patrimonio propio, integradas por personas naturales o jurídicas, con o
sin fines de lucro, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades
deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en
actividades y competiciones deportivas.
II. Los aspectos concernientes a su regulación serán normados por expresa
reglamentación.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[25]
SECCIÓN III
LIGAS DEPORTIVAS
ARTÍCULO 46. INTEGRACIÓN.- I. Las ligas se integrarán por clubes de deporte
aficionado o profesionales. Las ligas tendrán los mismos órganos que una Federación
Deportiva Plurinacional y sus respectivos estatutos, los que para su vigencia deberá
aprobarlos el Ministerio de Deportes.
II. Los demás aspectos concernientes a su regulación serán normados por expresa
reglamentación.
SECCIÓN IV
ASOCIACIONES INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINAS
ARTÍCULO 47. (RECONOCIMIENTO).- El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce
la conformación de Asociaciones Originario Campesinas, como entidades privadas, sin
ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se
extiende a los territorios ancestrales de las naciones indígena originario campesinas,
municipios y regiones que adopten esta cualidad, en el desarrollo de las competencias
que le son propias. Su organización se ajustará a su jurisdicción.
II. Los demás aspectos concernientes a su regulación serán normados por expresa
reglamentación. SECCIÓN V
ASOCIACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 48. (NATURALEZA Y CONFORMACIÓN).- I. Las Asociaciones
Deportivas Municipales, son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad
jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al territorio de la jurisdicción
municipal, en el desarrollo de las competencias que le son propias. Su organización
territorial se ajustará a la jurisdicción del Municipio.
II. Las Asociaciones Deportivas Municipales estarán conformadas por clubes y ligas
que practiquen una actividad deportiva en un mismo municipio del Estado.
III. Los demás aspectos concernientes a su regulación serán normados por expresa
reglamentación. SECCIÓN VI
ASOCIACIONES DEPORTIVAS REGIONALES
ARTÍCULO 49. (NATURALEZA Y CONFORMACIÓN).- Las Asociaciones Deportivas
Regionales son entidades privadas, sin fines de lucro, con personalidad jurídica
propia, con actuación en las regiones conformadas por varios municipios o provincias
con continuidad geográfica, sin trascender limites departamentales. Su organización
territorial se ajustará a la región.
III. Los demás aspectos concernientes a su regulación serán normados por expresa
reglamentación.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[26]
SECCIÓN VII
ASOCIACIONES DEPORTIVAS DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 50. (NATURALEZA Y CONFORMACIÓN).- Las Asociaciones Deportivas
Departamentales son entidades privadas, sin fines de lucro, con personalidad jurídica
propia, con actuación en el territorio de la jurisdicción deportiva departamental. Su
organización territorial se ajustará a la jurisdicción del Departamento.
II. Las Asociaciones Deportivas Departamentales estarán conformadas las Asociaciones
Deportivas Municipales de acuerdo a criterios a ser establecidos por expresa reglamentación.
III. Los demás aspectos concernientes a su regulación serán normados por expresa
reglamentación.
SECCIÓN VIII
FEDERACIONES DEPORTIVAS PLURINACIONALES
ARTÍCULO 51. (DEFINICIÓN Y NATURALEZA).- I. Las Federaciones Deportivas
Plurinacionales son entidades privadas de servicio público, con personalidad jurídica
propia, cuyo ámbito de actuación como entes de coordinación se extiende al conjunto
del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en el desarrollo de las competencias
que le son propias, integradas por Asociaciones Deportivas Departamentales y tienen
por finalidad o función de interés público la promoción y el desarrollo de la actividad
física y el deporte a nivel nacional.
II. La lista de Federaciones Deportivas Plurinacionales, su constitución, estatutos,
reformas y funcionamiento será determinada y autorizados por el Ministerio de
Deportes.
III. Las Federaciones Deportivas Plurinacionales son organismos que planifican,
dirigen y ejecutan a nivel nacional el deporte a su cargo, impulsando el alto
rendimiento de las y los deportistas para que representen al país en las
competencias internacionales; se regirán por esta Ley y su estatuto de conformidad
con su propia modalidad deportiva.
IV. Las Federaciones Deportivas Plurinacionales estarán integradas por un mínimo de
cinco asociaciones departamentales
ARTÍCULO 52. (AFILIACIÓN A LAS CONFEDERACIONES INTERNACIONALES).-
Las Federaciones Deportivas Plurinacionales que practiquen deportes olímpicos,
serán reconocidas por su Confederación Internacional a través del Comité Olímpico
Boliviano, previa autorización del Ministerio de Deportes.
ARTÍCULO 53. (ORGANIZACIÓN DE LIGAS DEPORTIVAS PROFESIONALES).-
Las Federaciones Deportivas Plurinacionales promoverán la creación de ligas
deportivas profesionales integradas por clubes de una misma disciplina deportiva.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[27]
ARTÍCULO 54. (NUMERO DE FEDERACIONES POR DISCIPLINA DEPORTIVA).- I.
El Sistema Deportivo Plurinacional reconoce una sola Federación Deportiva
Plurinacional por disciplina deportiva.
II. También se reconoce como federaciones especiales, conformadas por varias
disciplinas, a la Federación Nacional del Deporte Estudiantil en Formación, Federación
Nacional del Deporte Universitario, Federación Nacional del Deporte Integrado,
Federación Nacional del Deporte de las Fuerzas Armadas y la Federación Nacional del
Deporte de la Policía Nacional; además, a la Federación Nacional de Medicina del
Deporte, Federación Nacional Deportiva de personas con discapacidad y la
Federación Nacional del Deporte de la Administración Pública.
ARTÍCULO 55. (CESIÓN DE DEPORTISTAS).- Todas las instituciones, entidades y
organizaciones operativas del Sistema Deportivo Plurinacional están obligadas a ceder
a sus deportistas a simple solicitud de los encargados de conformar equipos o
representaciones nacionales, para su participación en eventos o competiciones
internacionales.
ARTÍCULO 56. (DEBERES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS
PLURINACIONALES).- Las Federaciones Deportivas Plurinacionales actuarán bajo la
coordinación, tutela, control y fiscalización del Ministerio de Deportes, teniendo los
siguientes deberes:
1. Orientar, coordinar y supervisar las actividades deportivas que sean de su
competencia, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ley, su
Reglamento y demás actos administrativos que dicte el ente rector del Sistema
Deportivo Plurinacional, así como las regulaciones que se establezcan en sus
estatutos y reglamentos.
2. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas, en
concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación
Internacional y velar por su cumplimiento.
3. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos señalados en sus estatutos y
reglamentos internos.
4. Promover la formación, capacitación y mejoramiento del talento humano
necesario para el desarrollo de su respectiva especialidad deportiva.
5. Convocar a los deportistas nacionales para participar en competiciones
deportivas internacionales oficiales en representación del Estado Plurinacional
de Bolivia.
6. Proclamar a las y los deportistas integrantes de las Selecciones Deportivas
Plurinacionales previa autorización y reconocimiento del Ministerio de
Deportes.
7. Rendir cuentas públicas del manejo de los fondos públicos y privados
aportados a éstas y a sus afiliados y al Ministerio de Deportes, de conformidad
con lo establecido en la presente ley y su reglamento.
8. Organizar, previa autorización del Ministerio de Deportes, las competiciones
deportivas oficiales de ámbito nacional.
9. Coadyuvar en la formación de técnicos deportivos, así como en la prevención,
control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y
métodos no reglamentarios en el deporte.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[28]
10. Organizar previa autorización del Ministerio de Deportes las competiciones
oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado
Plurinacional de Bolivia.
11. Alcanzar el alto rendimiento deportivo en las y los deportistas que integren las
selecciones deportivas plurinacionales de las diferentes disciplinas;
12. Proponer al Ministerio de Deportes la nómina de los mejores deportistas para la
conformación de representaciones y selecciones deportivas plurinacionales;
13. Coordinar acciones de orden técnico con el Ministerio de Deportes y las
Confederaciones Internacionales por disciplina Deportiva, así como con el
Comité Olímpico Boliviano en los asuntos que sean de su competencia, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento y la Carta Olímpica;
14. Planificar y ejecutar una vez por año, previa autorización del Ministerio de
Deportes, campeonatos nacionales de su deporte;
15. Llevar un registro estadístico de todas las actividades de su deporte que se
realicen en el país y en el exterior y elevarlas a conocimiento del ente rector
del Sistema Deportivo Plurinacional;
16. Proporcionar datos al Sistema Plurinacional de Información Deportiva de
conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su
Reglamento;
17. Desarrollar el deporte de alto rendimiento y profesional, en el ámbito de su
competencia;
18. Cumplir obligatoriamente todas las disposiciones de la presente Ley, así como
las referidas a la gestión financiera y administrativa transparente de todos los
recursos, beneficios, subvenciones, donaciones y otros similares que perciban;
y,
19. Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.
ARTÍCULO 57. (TRANSPARENCIA EN LAS REPRESENTACIONES
INTERNACIONALES).- I. Las Federaciones Deportivas Plurinacionales y en general
todas las instituciones, entidades u organizaciones del Sistema Deportivo Plurinacional,
que participen en competiciones internacionales en representación del Estado
Plurinacional de Bolivia, deberán:
1. Informar al Ministerio de Deportes sobre la organización, selección,
inscripción, condiciones de participación y resultados de la delegación
deportiva que represente al Estado Plurinacional de Bolivia.
2. Informar al Ministerio de Deportes sobre la representación que ejerzan sus
dirigentes y representantes que asistan a estas competiciones.
II. Los informes presentados deberán ser publicados por el Ministerio de Deportes y
proporcionados a los actores de control social conforme a la Ley Nª 341 de
Participación y Control Social.
SECCIÓN IX
DEPORTE PROFESIONAL Y FUTBOL PROFESIONAL ASOCIADO
ARTÍCULO 58. (DEPORTE PROFESIONAL).- I. El deporte profesional comprenderá
las actividades que son remuneradas y lo desarrollarán las organizaciones deportivas
legalmente constituidas y reconocidas por el Ministerio de Deportes.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[29]
II. Cada Federación Deportiva Plurinacional regulará y supervisará las actividades de
deporte profesional mediante un reglamento especial aprobado por el Ministerio de
Deportes.
ARTICULO 59. (CONFORMACIÓN DEL DEPORTE PROFESIONAL).- El deporte
profesional desarrollará sus actividades en el marco de las siguientes disposiciones:
1. Los clubes que integran el deporte profesional, podrán ser de naturaleza
institucional sin fines de lucro y empresarial con fines de lucro;
2. Los clubes que fomentan el deporte profesional deberán contar necesariamente
con una estructura organizativa técnica, infraestructura deportiva apropiada y
desarrollarán la modalidad de formación deportiva;
3. El deportista profesional percibirá, por la prestación de sus servicios, a una
remuneración económica establecida en un contrato de trabajo;
4. La relación laboral que vincule al deportista con el club, estará sujeta a la Ley
pertinente. En el caso del fútbol profesional, estará sujeta a reglamentación
especial.
ARTICULO 60. (FÚTBOL PROFESIONAL Y ASOCIADO).
El fútbol profesional se organizará a través de la Federación Deportiva
Plurinacional de Fútbol (FBF), y se regirá de acuerdo con su estatuto legalmente
aprobado y los reglamentos que ésta dictare en el marco de la normativa
internacional de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) y la
Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL). El futbol profesional actuará
bajo la rectoría del Ministerio de Deportes.
ARTICULO 61. (MARCO JURÍDICO DEL FÚTBOL PROFESIONAL Y ASOCIADO).-
El fútbol profesional desarrollará sus actividades, básicamente en el marco de las
siguientes disposiciones:
I. Los clubes que integran el fútbol profesional y asociado, podrán ser de naturaleza
institucional sin fines de lucro y/o empresarial, con fines de lucro de acuerdo a
expresa reglamentación.
II. Los clubes que fomentan el fútbol profesional y asociado deberán contar
necesariamente con una estructura organizativa técnica apropiada, que contemple
divisiones menores como mínimo en tres categorías; desarrollarán la modalidad de
formación y competición deportiva.
III. Las relaciones entre deportistas y clubes, se regulan por la Reglamentación FIFA,
por el Reglamento Nacional de Transferencia y Habilitación del Jugador de la
Federación Boliviana de Fútbol. En caso de controversias contractuales, las mismas
serán resueltas por un Tribunal de Resolución de Disputas, en base a lo establecido
por el Estatuto del Jugador, el que formará parte de la Reglamentación de la Presente
Ley, Tribunal que estará compuesto por cinco (5) miembros, nominados de la siguiente
manera:
1. Un presidente, designado por el Ministerio de Trabajo.
2. Dos miembros propuestos por el Consejo Superior de la Federación Boliviana
de Fútbol.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[30]
3. Dos miembros propuestos por los representantes de los futbolistas
profesionales.
4. Todos los clubes y las entidades que integran el fútbol profesional se regirán
por la presente Ley y su Reglamento, la Reglamentación FIFA, sus propios
Reglamentos y Estatutos.
CAPÍTULO IV
DE LA INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 62. (INTERVENCIÓN).- I. El Ministerio de Deportes podrá disponer la
intervención de cualquier institución, entidad u organización de desarrollo deportivo
del Sistema Deportivo Plurinacional, a objeto de asegurar, garantizar y restablecer el
normal desarrollo del deporte en todos sus niveles, la cultura física y recreación, así
como el normal funcionamiento de la institución, entidad u organización respectiva,
debiendo a este efecto designar uno o varios interventores conforme a las
disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
II. La intervención tendrá una duración de noventa (90) días, prorrogables por una
sola vez y por igual tiempo, plazo en el que deberá resolverse la causa que dio lugar
a la intervención dispuesta.
III. La intervención deberá respetar las normas y reglamentos internacionales.
ARTÍCULO 63. (DEL INTERVENTOR).- El interventor será un servidor público de
libre nombramiento y de libre remoción de la Máxima Autoridad Ejecutiva del
Ministerio de Deportes. En caso de que el o los interventores designados no sean
servidores públicos dependientes del Ministerio de Deportes, su remuneración será
asumida por la institución, entidad u organización objeto de intervención, con fondos
propios provenientes de su autogestión.
ARTÍCULO 64. (CAUSALES DE INTERVENCIÓN).- Toda institución, entidad u
organización, pública o privada, articulada conforme a los principios y disposiciones
contenidas en la presente Ley y su Reglamento, con la misión de desarrollar en el
ámbito de sus atribuciones y competencias la cultura física y la práctica del deporte
preventivo, recreativo, formativo y competitivo, podrá ser objeto de intervención por
parte del Ministerio de Deportes, ante la concurrencia de una de las siguientes
causales:
1. Acefalía en la dirigencia o representación legal de una entidad deportiva;
2. Paralización injustificada de la actividad deportiva por un lapso igual o mayor a
noventa (90) días;
3. Peligro inminente de daño patrimonial o económico al Estado;
4. Uso indebido de recursos públicos destinados al desarrollo del deporte, cultura
física y recreación; y
5. Por falta de presentación al Ministerio de Deportes del Plan Operativo Anual,
informes económicos o falta de rendición de cuentas.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[31]
CAPÍTULO V
DEL DEPORTE ADAPTADO Y/O PARALÍMPICO
ARTÍCULO 65. (DEPORTE ADAPTADO Y/O PARALÍMPICO).- I. El deporte
adaptado o paralímpico para personas con discapacidad constituye una expresión de
la igualdad en la práctica deportiva a la que tiene derecho todo ser humano,
indistintamente de sus capacidades psicomotrices e intelectuales.
II. Se entenderá por deporte adaptado o paralímpico para personas con discapacidad
a toda actividad físico deportiva que sea susceptible de aceptar modificaciones para
posibilitar la participación de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 66. (NIVELES DE DESARROLLO Y PRÁCTICA).- I. El deporte adaptado
o paralímpico se clasifica en:
a) Deporte paralímpico preventivo
b) Deporte paralímpico recreativo;
c) Deporte paralímpico formativo;
d) Deporte paralímpico competitivo; y
e) Deporte paralímpico profesional.
II. El Estado reconocerá y promocionará la creación de entidades de desarrollo del
deporte adaptado o paralímpico orientadas a la práctica de deporte para personas
con discapacidades físicas, visuales, auditivas e intelectuales, las que podrán
organizarse en clubes con o sin fines de lucro, ligas, asociaciones originario
campesinas, asociaciones municipales, asociaciones departamentales y federaciones
deportivas plurinacionales, conforme a las disposiciones legales contenidas en la
presente ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VI
COMITÉ OLIMPICO BOLIVIANO
ARTICULO 67. (COMITÉ OLÍMPICO BOLIVIANO).- I. El Comité Olímpico
Boliviano es una entidad de derecho privado sin fines de lucro, con autonomía de
gestión, dotada de personalidad jurídica, constituida como órgano asociativo superior
de las Federaciones Deportivas Plurinacionales de disciplinas incluidas en el
programa olímpico, regida por los principios y normas contenidas en la Carta
Olímpica del Comité Olímpico Internacional, en la Presente Ley, así como en su propio
Estatuto y Reglamento.
II. El Comité Olímpico Boliviano organizará e inscribirá la participación de los
deportistas bolivianos cuya selección se encuentre autorizada por el Ministerio de
Deporte, en los Juegos Olímpicos y competencias regionales continentales y
mundiales.
ARTÍCULO 68. (DEBERES).- Son deberes del Comité Olímpico Boliviano:
1. Respetar los símbolos patrios, la identidad plurinacional, así como los valores
y principios establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia, la presente Ley y su Reglamento.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[32]
2. Inscribir y acreditar a los deportistas bolivianos para participar en los Juegos
Olímpicos u otras competiciones auspiciadas por el Comité Olímpico
Internacional.
3. Colaborar con las Federaciones Deportivas Plurinacionales su participación en
los Juegos Olímpicos y en las demás competencias realizadas bajo el auspicio
del Comité Olímpico Internacional.
4. Estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos Olímpicos
y en las demás competencias auspiciadas por el Comité Olímpico Internacional.
5. Ejercer representación del deporte boliviano ante el Comité Olímpico
Internacional en coordinación con el ente rector del Sistema Deportivo
Plurinacional.
6. Utilizar y aprovechar, comercial o no comercialmente, el emblema Oficial del
Comité Olímpico Internacional, así como las denominaciones Juegos Olímpicos,
Olimpiadas y Comité Olímpico.
18. Actuar como órgano asociativo superior de las Federaciones Deportivas
admitidas, exclusivamente para conocer y decidir sobre los asuntos propios del
movimiento olímpico nacional e internacional.
19. Coordinar con el Ministerio de Deportes y las Federaciones Deportivas
Plurinacionales el apoyo técnico, de infraestructura, logístico, entrenamiento y
competición de las selecciones deportivas plurinacionales para su
participación en los juegos del ciclo olímpico;
20. Capacitar a los técnicos de las Federaciones Deportivas Plurinacionales, a
través de los convenios con Solidaridad Olímpica, así como viabilizar la entrega
de becas otorgadas por el Comité Olímpico Internacional a las o los deportistas
más destacados;
21. Reconocer a una única Federación Deportiva Plurinacional por disciplina
deportiva avalada por la Federación Internacional correspondiente y
aprobada por el Ministerio de Deportes.
ARTÍCULO 69. (ELECCIÓN DE SUS AUTORIDADES).- Las autoridades del Comité
Olímpico Boliviano serán elegidas de conformidad a lo previsto en sus Estatutos y
Reglamentos, con observancia y sujeción a principios democráticos y en armonía con
los principios del movimiento olímpico.
ARTÍCULO 70. (USO DE SIMBOLOS, SIGLAS Y EXPRESIONES).- I. Conforme la
Carta Olímpica, el uso de los anillos, la bandera, el himno y los símbolos olímpicos, es
privativo del Comité Olímpico Boliviano.
II. Asimismo, las siglas COI y COB serán usadas para referirse al Comité Olímpico
Internacional y al Comité Olímpico Boliviano, respectivamente.
III. Los términos "olímpico", "juegos olímpicos", "olimpiadas" u otras derivadas de
éstas son de uso exclusivo del movimiento olímpico internacional, pudiendo ser
usadas de manera comercial siempre y cuando concurra el patrocinio y autorización
del Comité Olímpico Internacional y del Comité Olímpico Boliviano, como
organismos que lo representa a aquel en el Estado Plurinacional de Bolivia.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[33]
CAPÍTULO VII
COMITÉ PARALÍMPICO BOLIVIANO
ARTÍCULO 71. (DEL COMITÉ PARALÍMPICO BOLIVIANO).- I. El Comité
Paralímpico Boliviano integra el Sistema Deportivo Plurinacional, como entidad de
fomento del deporte paralímpico y autoriza la participación de las selecciones
bolivianas en los juegos paralímpicos, debiendo estar constituido de acuerdo a las
normas y principios de la presente Ley, además de cumplir las normas propias del
Comité Paralímpico Internacional.
II. El Comité Paralímpico Boliviano representa al Comité Paralímpico Internacional
dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, además forma parte de los organismos
paralímpicos regionales y mundiales.
ARTÍCULO 72. (DEBERES).- Son deberes del Comité Paralímpico Boliviano:
1. Coordinar el apoyo técnico, de infraestructura, logístico y entrenamiento, así
como la conformación de las delegaciones nacionales para su participación
en los juegos paralímpicos con el Ministerio de Deportes y las Federaciones
Deportivas Bolivianas por discapacidad;
2. Organizar e inscribir a las delegaciones bolivianas en los juegos paralímpicos;
3. Capacitar a los técnicos de las Federaciones Deportivas Plurinacionales de
Deporte Adaptado y/o Paralímpico para Personas con Discapacidad, a través
de convenios, así como viabilizar la entrega de becas a las y los
deportistas más destacados; y,
4. Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.
TÍTULO III
CONSEJO NACIONAL ANTIDOPAJE
ARTÍCULO 73. (CREACIÓN).- Se crea el Consejo Nacional Antidopaje, cuyo objeto
es coadyuvar con los fines del Sistema Deportivo Plurinacional y de la presente Ley,
estableciendo los mecanismos e instrumentos de prevención, control y sanción de
consumo de sustancias prohibidas, así como el uso de métodos ilegales para el
aumento artificial del rendimiento deportivo, en concordancia con el Código Mundial
Antidopaje.
ARTÍCULO 74. (CONFORMACIÓN).- I. El Consejo Nacional Antidopaje está
presidido por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y está
conformado por:
1. Un (1) representante del Ministerio de Deportes;
2. Un (1) representante del Ministerio de Salud;
3. Un (1) representante del Ministerio de Educación;
4. Un (1) representante del Comité Olímpico Boliviano;
5. Un (1) representante del Colegio Médico de Bolivia;
6. Un (1) representante del Instituto de Investigaciones Forenses
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[34]
II. La conducción del Consejo Nacional Antidopaje estará a cargo de la Ministra o
Ministro de Deportes y ninguno de sus miembros percibirá dietas ni remuneración por
su asistencia a las sesiones del Consejo, sean éstas ordinarias o extraordinarias.
III. El Consejo Nacional Antidopaje podrá convocar a sus sesiones, cuando sea
necesario, a los representantes de otras entidades relacionadas.
ARTÍCULO 75. (FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ANTIDOPAJE).- El
Consejo Nacional Antidopaje tiene como funciones:
1. Elaborar y proponer un programa nacional antidopaje que incluya actividades
de educación, investigación, información y control, conforme al Código
Mundial Antipoaje;
2. Elaborar y actualizar la lista de sustancias prohibidas y métodos prohibidos
para entrenamientos y competiciones deportivas;
3. Realizar el control del dopaje en competencias deportivas nacionales e
internacionales en el Estado Plurinacional de Bolivia;
4. Efectuar seguimiento de los resultados analíticos del control del dopaje en las
Federaciones Deportivas Plurinacionales;
5. Brindar orientación y asesoría especializada a los deportistas en los eventos
deportivos nacionales e internacionales.
6. Prestar orientación a los deportistas que hayan resultado positivo a las pruebas
de dopaje para su rehabilitación médica, psicológica y social.
ARTÍCULO 76. (CONTROLES ANTIDOPAJE).- I. Todos los deportistas que integren
las selecciones deportivas plurinacionales, para participar en competencias
deportivas internacionales, así como los deportistas que participen en competiciones
nacionales oficiales, deberán someterse a controles para la detección de usos de
sustancias y métodos prohibidos.
II. Los deportistas que presenten resultado positivo en el uso de sustancias y métodos
prohibidos serán sujetos de la sanción correspondiente, conforme lo establecido en la
presente Ley y su Reglamento. También serán sujetos de sanción los directivos,
técnicos, entrenadores, dirigentes o cualquier otra persona que induzca o sea
responsable del uso de sustancias y métodos prohibidos.
III. Los métodos y prácticas de análisis para la determinación de usos de sustancias y
métodos prohibidos deberán ser realizados conforme a los métodos reconocidos en el
ámbito nacional e internacional, respetando los derechos y garantías individuales.
TÍTULO IV
ACTORES DEL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL
CAPÍTULO I
DERECHOS Y DEBERES
ARTÍCULO 77. (DERECHOS DE LAS PERSONAS PARA LA PRÁCTICA DEL
DEPORTE Y DE LA CULTURA FÍSICA A NIVEL PREVENTIVO Y RECREATIVO).-
Estando garantizado por parte del Estado Plurinacional de Bolivia el acceso al deporte,
a la cultura física y a la recreación, son derechos de toda persona:
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[35]
1. Practicar deporte, realizar educación física y acceder a la recreación, sin
discriminación alguna de acuerdo a la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia, la presente Ley y su Reglamento, respetando las
disposiciones que en el marco de sus competencias sean dictadas por el Ministerio
de Deportes y otras entidades con competencia en la regulación del deporte;
2. El acceso de manera libre al sistema asociativo deportivo, sin más limitaciones que
las establecidas por Ley;
3. La práctica del deporte, cultura física y recreación durante la jornada de trabajo
conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley;
4. El libre acceso a la educación física y la práctica del deporte en el Sistema
Educativo Plurinacional;
5. El goce de permisos para las trabajadoras, trabajadores y estudiantes que
conformen las selecciones de representación del Estado Plurinacional de Bolivia
en competiciones internacionales. En el caso de las trabajadoras y trabajadores, el
ejercicio de este derecho no afectará su remuneración. En el caso de los
estudiantes, el ejercicio de este derecho posibilitará la reprogramación de
aquellas evaluaciones que sean diferidas por efecto de sus respectivos permisos;
6. El uso, goce y disfrute de las instalaciones, establecimientos e infraestructura
deportivos públicos o privados abiertos al público, en óptimas condiciones, con
sujeción a sus normas de uso;
7. Los demás que se consagren y desarrollen en el ordenamiento jurídico boliviano.
ARTÍCULO 78. (DERECHOS DE LAS Y LOS DEPORTISTAS DE NIVEL
FORMATIVO Y COMPETITIVO).- Son derechos de las y los deportistas de nivel
formativo y competitivo:
1. El acceso al Sistema Deportivo Plurinacional, la actividad física y la educación física,
así como su afiliación y permanencia en las instituciones, entidades u
organizaciones de desarrollo deportivo reconocidas por el Ministerio de Deportes.
2. Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia, sin más limitaciones que las
derivadas de sus aptitudes físicas y participar activamente en las competiciones
nacionales e internacionales.
3. El acceso a la preparación técnica de alto rendimiento, a la dotación de equipos e
implementos deportivos, asistencia médica y nutricional, así como asesoría legal
gratuita.
4. El acceso a las becas deportivas que otorgue el Estado.
5. El acceso y permanencia al Sistema Educativo Plurinacional, bajo planes
especiales de estudio y formación.
6. El acceso a planes y programas de vivienda, salud, nutrición, entre otros.
7. Elegir a las autoridades de las instituciones, entidades u organizaciones de
desarrollo deportivo de tipo asociativo.
8. Conformar las organizaciones de control social en los términos previstos por Ley.
9. El acceso a los Centros Plurinacionales de Alto Rendimiento para su adecuada
preparación.
10. Contar con Centros de ciencias aplicadas al deporte que le proporcionen una
mejor preparación física, psicológica y médica.
11. Recibir los beneficios que esta Ley prevé de manera personal en caso de no
poder afiliarse a una organización deportiva;
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[36]
12. Los deportistas de nivel formativo gozarán obligatoriamente de un seguro de
salud, vida y accidentes que cubra el período que comienza 30 días antes y termina
30 días después de las competencias oficiales nacionales y/o internacionales en las
que participen;
13. Gozar de libre tránsito a nivel nacional.
14. Los demás que establezcan las leyes del Estado.
ARTÍCULO 79. (DEBERES DE LAS Y LOS DEPORTISTAS).
Son deberes de las y los deportistas:
1. Entrenar responsablemente y llevar una vida íntegra a nivel físico y moral,
ajustada a los códigos éticos del deporte, así como a los principios y valores
de responsabilidad, solidaridad, compañerismo, tolerancia, cooperación y
respeto.
2. Competir con dignidad en representación del Estado Plurinacional de Bolivia.
3. Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y someterse a los
controles respectivos, acatar las normas de protección de riesgos sobre su
salud, competir con transparencia, justicia, honestidad y respeto por los demás.
4. Realizar actividades de formación, que garanticen su futuro personal,
aprovechando al máximo los recursos que dispone para su preparación.
5. Apoyar y participar en las políticas públicas sobre deporte, cultura física y
recreación, para el desarrollo de los planes de masificación, conjuntamente
las instituciones, entidades y organizaciones que conforman el Sistema Deportivo
Plurinacional.
6. Los demás que se establezcan en las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 80. (DERECHOS DE ENTRENADORAS, ENTRENADORES, JUEZAS,
JUECES, ÁRBITRAS Y ÁRBITROS).
Son derechos de los entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras:
1. El acceso al Sistema Deportivo Plurinacional sin más limitaciones que las previstas
en la presente Ley y en su reglamento.
2. Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia sin más limitaciones que las
derivadas de sus niveles de preparación, experiencias, aptitudes físicas y
mentales.
3. El acceso a la capacitación técnica de alto nivel.
4. El acceso y permanencia en el Sistema Educativo Plurinacional, bajo planes
especiales de estudio y formación.
5. Elegir a las autoridades de las organizaciones sociales promotoras del
deporte de tipo asociativo.
6. Los demás que establezcan las leyes de la República.
ARTÍCULO 81. (DEBERES DE ENTRENADORAS, ENTRENADORES, JUEZAS,
JUECES, ÁRBITRAS Y ÁRBITROS).
Son deberes de las entrenadoras, entrenadores, juezas, jueces, árbitras y árbitros:
1. Ejercer sus actividades responsablemente y llevar una vida íntegra a nivel
físico y moral, ajustada a los códigos áticos del deporte, así como a los principios
y valores de responsabilidad, justicia, honestidad, solidaridad, compañerismo,
tolerancia, cooperación y respeto por los demás.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[37]
2. Conocer a fondo las reglas que rige la disciplina deportiva de su especialidad y
aplicarlas a cabalidad.
3. Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y someterse a los
controles respectivos así como acatar las normas de protección de riesgos sobre
su salud.
4. Atender los requerimientos de índole deportivo que les realicen las y los
deportistas.
5. Realizar actividades de formación y capacitación que garanticen su mayor
eficiencia.
6. Apoyar y participar en las políticas nacionales de deporte, cultura física y
recreación.
7. Los demás que establezcan las leyes y reglamentos.
CAPÍTULO II
DE LA DIRIGENCIA DEPORTIVA
ARTÍCULO 82. (DEFINICIÓN).- Dirigente Deportivo es aquella persona que
desempeña un cargo ad-honorem en las instituciones, entidades y organizaciones
privadas de desarrollo deportivo, no pudiendo desempeñar ningún puesto
remunerado en las entidades deportivas mientras dure su gestión.
ARTÍCULO 83. (CAPACITACIÓN DIRIGENCIAL).- Todos los dirigentes deportivos
deberán cursar y aprobar de manera anual los programas de capacitación auspiciados
y avalados por el Ministerio de Deportes, asegurando los conocimientos técnicos
necesarios para desarrollar su actividad, con especial énfasis en administración
deportiva.
ARTÍCULO 84. (PROHIBICIONES).- I. Ningún dirigente deportivo podrá desviar las
actividades, finalidades, recursos, bienes, acciones, derechos y valores adquiridos en
su condición de dirigente deportivo, otorgándoles un uso o destino distinto. Tampoco
podrá ejercer el cargo de dirigente incurriendo en actos de nepotismo.
II. El incumplimiento de los preceptos anteriores constituye motivo de remoción
inmediata del cargo e inhabilitación para volver a desempeñar cualquier otro cargo en
la dirigencia deportiva como resultado de dicha actuación, sin perjuicio de las
responsabilidades emergentes de competencia de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 85. (DEBERES).- Son deberes de todo dirigente deportivo:
1. Fomentar y desarrollar el deporte, cultura física y recreación de manera eficiente,
eficaz, económica, equitativa y transparente;
2. Impulsar el acceso masivo al deporte, cultura física y recreación;
3. Garantizar la preparación y participación de las y los deportistas en
competencias nacionales e internacionales conforme a la naturaleza de su
organización, quedando expresamente prohibido el limitar o coartar dicha
preparación o participación de todo deportista para cualquier evento o torneo
nacional o internacional, siendo esta causal suficiente para su procesamiento;
4. Responder por las y los deportistas a su cargo durante las competencias y en
especial en los viajes al exterior del país;
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[38]
5. Garantizar que los deportistas menores de edad se sujeten al ordenamiento
jurídico vigente y cuenten con la debida autorización de sus representantes
legales;
6. Garantizar un seguro médico y de vida para los deportistas de alto
rendimiento que participan en competencias nacionales e internacionales;
7. Presentar en el tiempo y la forma que se determine, toda la información que sea
requerida por el Ministerio de Deportes y observar la política nacional deportiva
que sea dictada por el ente rector del Sistema Deportivo Plurinacional;
8. Informar de manera documentada al Ministerio de Deportes sobre la obtención de
recursos públicos o privados, nacionales o extranjeros, para su inversión en el
deporte, indicando la fuente de financiamiento; el monto, origen y destino de los
recursos, así como el tratamiento y resultados concernientes a su administración;
9. Informar de manera documentada al Ministerio de Deportes sobre todas las
donaciones nacionales o extranjeras que reciban;
10. Presentar anualmente ante el Ministerio de Deportes un registro de bienes de la
institución, entidad u organización a la que representa;
11. Presentar ante el Ministerio de Deportes un informe específico sobre cuentas de
cobro y de préstamos, así como los informes de auditoría externa efectuadas al
interior de sus entidades;
12. Establecer un procedimiento normativo de auditoría interna en las instituciones,
entidades y organizaciones a las que representan;
13. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamento y las disposiciones
administrativas que sean pronunciadas por el ente rector del Sistema Deportivo
Plurinacional;
14. Cumplir las resoluciones y acuerdos que emanen de las instituciones, entidades y
organizaciones que representan;
15. Servir al desarrollo del deporte boliviano;
16. Cumplir con eficacia las atribuciones y responsabilidades de su cargo;
17. Mantener relación permanente con los deportistas, entrenadores y árbitros de su
disciplina;
18. Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias cuando fuera convocado en su
entidad respectiva;
19. Cumplir las comisiones a las que fuera designado;
20. Rendir informe de su gestión cuando fuera requerido;
21. Denunciar todo hecho calificado como falta o delito que tenga conocimiento que se
incurra en la institución, entidad y organización que representa;
22. Resolver con diligencia las gestiones que en ejercicio de su cargo le fuesen
solicitadas;
23. Conservar y poner a la vista cuando así le sea requerido por el Ministerio de
Deportes todo tipo de documentación relativa al cargo que desempeña;
24. Emitir resoluciones debidamente motivadas;
25. Evitar mantener en depósito, custodia o resguardo particular los documentos,
bienes, acciones y derechos que pertenecen a la institución, entidad u
organización que representa;
26. Prestar toda clase de asistencia moral y material al deportista, entrenador,
asistentes técnicos y árbitros de su deporte;
27. Supervisar y evaluar periódicamente el desempeño de los programas de su
entidad deportiva;
28. Los demás que sean establecidos por el ordenamiento jurídico boliviano.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[39]
ARTÍCULO 86. (PERÍODO DE FUNCIONES).- Los dirigentes deportivos ejercerán el
cargo para el cual fueron electos de uno (1) a cuatro (4) años, pudiendo optar por la
reelección inmediata por una sola vez. Para una nueva postulación al mismo cargo,
deberá transcurrir cuando menos un período de gestión. Bajo ninguna modalidad
podrán integrar ningún cargo directivo en la institución, entidad y organización
deportiva que se trate, sin que al menos haya transcurrido un período de gestión
desde la finalización de su cargo.
ARTÍCULO 87. (CONVOCATORIA A ELECCIONES).- I. Si un dirigente deportivo
omitiera convocar a elecciones dentro del plazo establecido en los Estatutos,
Reglamentos y la presente Ley, le corresponderá al Ministerio de Deportes
considerar en acefalía al Directorio de la entidad deportiva, debiendo en consecuencia
designar a un Interventor para que éste convoque a elecciones.
II. El dirigente que incurriere en la falta de convocatoria o que habiendo terminado su
período de funciones, no entregare las actas, estados financieros, documentos,
bienes, acciones y valores institucionales, o continúe ejerciendo indebidamente el
cargo cuyo período se encuentre fenecido, quedará inhabilitado en todos los casos
para ocupar el cargo de dirigente deportivo por un tiempo igual al doble del período
del cargo que ejercía, sin perjuicio de las responsabilidades que deban ser
determinadas por las autoridades competentes.
III. Todo dirigente deportivo que por actos vinculados a la actividad deportiva sea
sometido a proceso administrativo, civil, o penal, será suspendido del cargo que
desempeña por el tiempo que dure el proceso.
CAPITULO III
MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 88. (FUENTES DE INFORMACIÓN DEPORTIVA).- Las fuentes de
información deportiva serán de libre acceso y las noticias pueden ser publicadas por
todos los medios de difusión sin previa censura.
El Ministerio de Deportes suministrará al Círculo de Periodistas Deportivas del Estado
Plurinacional de Bolivia la información necesaria para la divulgación y desarrollo de
las políticas, planes, programas proyectos deportivos.
Corresponderá al Círculo de Periodistas Deportivas del Estado Plurinacional de Bolivia
proceder con la acreditación de sus miembros para su reconocimiento.
ARTÍCULO 89. (DERECHOS DE TRANSMISIÓN).- I. Los derechos de transmisión
de los eventos deportivos nacionales e internacionales serán otorgados por sus
organizadores, sin afectar la transmisión radial y cobertura periodística.
II. Se establece, como política de Estado, facilitar el acceso a las trasmisiones
televisivas a todos los ciudadanos bolivianos cuando se trate de la participación de
selecciones deportivas plurinacionales en competencias internacionales.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[40]
ARTÍCULO 90. (REPRESENTACIÓN DE LA PRENSA DEPORTIVA).- I. Toda
representación deportiva del Estado Plurinacional de Bolivia que asista a
competencias internacionales deberá incluir un representante especializado de la
prensa deportiva nacional debidamente acreditado, que gozará de los mismos
derechos y deberes de los demás miembros de la delegación.
II. El representante de la prensa nacional enviará la información respectiva para su
divulgación por la prensa nacional.
TÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA EN EL SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONAL
ARTICULO 91. (ACCESO UNIVERSAL A LA EDUCACIÓN FÍSICA).- I. El acceso a la
educación física es un derecho universal, gratuito, integral e intercultural de todas las
niñas, niños, adolescentes y jóvenes estudiantes, considerando que la educación física
es un elemento esencial en su desarrollo y bienestar integrales, por lo que su práctica
se realizará sin lugar a restricción o discriminación alguna, buscando formar de una
manera integral y armónica al ser humano, estimulando positivamente sus
capacidades físicas, psicológicas, éticas e intelectuales, con la finalidad de conseguir
una mejor calidad de vida y coadyuvar al desarrollo familiar, social y productivo.
II. La Educación Física comprenderá todas aquellas actividades que se desarrollen en
el sistema educativo plurinacional, comprendiéndose la educación regular, la
alternativa y especial y la educación superior de formación profesional.
ARTÍCULO 92. (POLÍTICAS NACIONALES DE EDUCACIÓN FÍSICA).- El Estado
deberá garantizar el acceso a la educación física, asumiendo los mecanismos para
sostenerla, garantizarla y gestionarla. A su vez, el Sistema Educativo Plurinacional
promoverá y desarrollará la práctica del deporte y de la cultura física mediante la
aplicación de políticas de educación, recreación y salud pública.
ARTICULO 93. (MARCO COMPETENCIAL).- Corresponderá al Ministerio de
Educación, en coordinación con el Ministerio de Deportes:
a. Promover la práctica de la educación física y de competiciones estudiantiles en
todos los niveles del Sistema Educativo Plurinacional;
b. Elaborar y aprobar los planes y programas de educación física, para todos los
niveles y ciclos educativos;
c. Regular y supervisar todos los aspectos relativos a la educación física y al
deporte estudiantil, garantizando su enseñanza y práctica en todos los planes
educativos, institutos y universidades a nivel nacional, sean estos públicos o
privados.
d. Autorizar y supervisar el funcionamiento de Universidades, Escuelas
Superiores de Formación Institutos Técnicos y Tecnológicos y Escuelas
Superiores Tecnológicas, públicos o privados, de formación de profesionales y
técnicos en educación física;
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[41]
e. Promover mecanismos de integración interinstitucional e intersectorial con
entidades afines a la educación física;
f. Impulsar el desarrollo de la investigación técnica-científica en educación física.
g. Garantizar la aplicación efectiva y permanente de procesos de formación,
evaluación y supervisión de la educación física, dentro del Sistema Educativo
Plurinacional;
h. Gestionar el intercambio y cooperación internacional en materia de educación
física;
i. Organizar y programar cursos, seminarios y talleres de formación y
capacitación de Recursos Humanos en educación física;
j. Estimular, dignificar y profesionalizar la labor de docencia en educación física;
k. Promover el mejor uso de las instalaciones y edificaciones educativas,
recreativas y deportivas al servicio de la educación física plurinacional;
l. Organizar y desarrollar eventos de naturaleza científico académico en materia
de educación física y ciencias aplicadas,
m. Impulsar la creación de programas y escuelas de iniciación deportiva.
n. Promover la formación, capacitación y actualización para la enseñanza de
técnicos y profesionales deportivos, regulando las condiciones de acceso y los
planes de enseñanza.
ARTÍCULO 94. (EDUCACIÓN FÍSICA EN EL SISTEMA EDUCATIVO
PLURINACIONAL).- La educación física y el deporte, serán materias obligatorias en
todas las modalidades y niveles del Sistema Educativo Plurinacional y deberán ser
impartida cumpliendo una carga horaria que permita estimular positivamente el
desarrollo de las capacidades físicas e intelectuales, condicionales y coordinativas
de los estudiantes. Los ministerios de Deporte y de Educación fijarán de manera
conjunta la organización curricular de estudio.
ARTÍCULO 95. (RESPONSABLES DE LA EDUCACIÓN FÍSICA).- La educación física
se impartirá en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Plurinacional,
por profesionales y técnicos superiores egresados de las Universidades reconocidas
por el Estado Plurinacional de Bolivia, Escuelas Superiores de Formación de Maestras
y Maestros, Institutos Técnicos y Tecnológicos, Escuelas Superiores Tecnológicas o por
particulares debidamente autorizados por el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 96. (COMPETENCIAS ESTUDIANTILES PLURINACIONALES).- I. Las
Unidades Educativas públicas, privadas y de convenio, así como las Universidades
reconocidas por el Estado Plurinacional de Bolivia promoverán la competencia de las y
los estudiantes en todos sus niveles, como parte del proceso de su formación integral.
II. El Estado garantiza la implementación de políticas, planes, proyectos y programas
deportivos de competición estudiantil, con especial atención a los Juegos Estudiantiles
Plurinacionales de nivel primario, secundario y universitario.
ARTÍCULO 97. (INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA ESTUDIANTIL).- I. Las Unidades
Educativas públicas, privadas y de convenio, así como las Universidades reconocidas
por el Estado Plurinacional de Bolivia deberán disponer de infraestructura deportiva
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[42]
de uso polivalente, equipamiento, materiales e implementos para atender la educación
física y la práctica del deporte conforme a reglamentación, debiendo tomar en cuenta
la accesibilidad y adaptación de la infraestructura para el uso de las personas con
discapacidad.
II. La infraestructura deportiva señalada en el párrafo precedente podrá ser puesta a
disposición de la sociedad y de las entidades deportivas en general, garantizándose el
normal desarrollo de las actividades educativas.
III. Toda construcción, adaptación o arrendamiento de bienes inmuebles destinados al
funcionamiento de Unidades Educativas, deberá garantizarse la reserva de espacios
necesarios y adecuados para la instalación y funcionamiento de campos de educación
física y deporte, estando prohíba toda autorización de construcciones y modificaciones
que afecten o restrinjan el espacio destinado a las actividades de educación física y
deporte.
ARTÍCULO 98. (ACTUALIZACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN CURRICULAR).- El
Ministerio de Deportes suministrará permanentemente al Ministerio de Educación
información sobre las mejores prácticas en la educación física para la organización
curricular desde el ámbito del deporte y la cultura física, así como la indicación de
los espacios públicos y privados que cuentan con las condiciones idóneas para la
educación física, a nivel nacional.
ARTÍCULO 99. (CAPACITACIÓN DEPORTIVA).- El Ministerio de Educación deberá
planificar cursos, talleres y seminarios de capacitación deportiva, además de
planificar, supervisar, evaluar y reajustar los planes, programas, proyectos que se
ejecutan en todos los niveles de educación.
ARTÍCULO 100. (EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN).- El Ministerio de Deportes
facilitará al Ministerio de Educación la información y apoyo necesario para la
evaluación y certificación de las personas naturales que se dediquen a la enseñanza de
la educación física.
ARTÍCULO 101. (INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA PARA LA EDUCACIÓN FÍSICA).-
El Ministerio de Educación promoverá la investigación científica y la producción
intelectual, para un mejor desarrollo de la Educación Física en el Estado Plurinacional
de Bolivia. De igual forma promoverá el desarrollo de programas nacionales de
mejoramiento de la condición física, así como de eventos de actualización y
capacitación.
ARTÍCULO 102. (USO DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA PARA EL DESARROLLO
DE LA EDUCAACIÓN FÍSICA).- I. La infraestructura deportiva perteneciente a los
diversos niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, estarán al alcance de
la población escolar para el desarrollo de programas y eventos de educación física,
deporte o recreación, previa coordinación con la parte administradora de tales
instalaciones.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[43]
II. El Estado y los diversos niveles de gobierno velaran por la cesión o enajenación de
bienes inmuebles, instalaciones o campos deportivos a favor de la educación física, el
deporte y la recreación física estudiantil.
ARTÍCULO 103. (PREVISIÓN DE PRESUPUESTO).- I. El Ministerio de Educación
deberá incluir en la programación de su presupuesto anual los suficientes ítems para
maestros de educación física en todos los niveles.
II. Los recursos destinados a la educación física y al deporte estudiantil no serán
destinados a otros fines que no sean los de su fomento y promoción.
TÍTULO VI
INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA
ARTÍCULO 104. (DECLARATORIA DE INTERES, NECESIDAD, PRIORIDAD Y
UTILIDAD PÚBLICA).- Se declara de interés, necesidad, prioridad y utilidad pública
la construcción, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de obras e
instalaciones deportivas en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia para el
desarrollo de actividades de deporte en todos sus niveles, cultura física y recreación.
ARTÍCULO 105. (INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DE COMPETENCIA DEL
NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).- I. Las obras de infraestructura deportiva,
escenarios y campos deportivos de competencia del nivel central del Estado son
aquellas que son financiadas con recursos del gobierno central, indistintamente del
lugar de su ubicación.
II. La planificación, diseño, construcción, ejecución, administración, reparación y uso
de obras de infraestructura deportiva de competencia del nivel central del Estado
deberán realizarse observando las normas o reglamentos deportivos oficiales de
carácter nacional e internacional, con criterios que favorezcan su utilización
polivalente, tomando en cuenta las diferentes modalidades y disciplinas deportivas,
los niveles de práctica del deporte, cultura física y recreación, posibilitando el libre y
fácil acceso de personas con discapacidad o de la tercera edad, asumiéndose las
debidas medidas de gestión de riesgos.
III. Todas las instalaciones deportivas de competencia del nivel central del Estado
serán puestas a disposición de la población para su uso público conforme a
reglamentación específica.
ARTÍCULO 106. (COMPETENCIA EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS
DE INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA).- I. Corresponde al Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda definir, ejecutar planes, programas y proyectos de
infraestructura deportiva de interés y competencia del nivel central del Estado.
II. El Ministerio de Deportes deberá participar en la definición, programación y
ejecución de obras de infraestructura deportiva, coadyuvando en la elaboración de las
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[44]
especificaciones técnicas para su construcción bajo las exigencias y normas técnicas y
deportivas de orden internacional, debiendo efectuar el seguimiento en coordinación
con las instancias correspondientes, desde la fase de preinversión, así como el
monitoreo y seguimiento de las obras, pudiendo participar en los actos de recepción
de las obras de infraestructura deportiva a efecto de establecer el cumplimiento
estricto de las especificaciones técnicas.
III. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda deberá transferir a título
gratuito a favor del Ministerio de Deportes la infraestructura deportiva del nivel central
del Estado una vez realizada la recepción definitiva de la obra.
ARTÍCULO 107. (MEDIDAS DE PREVENCIÓN).- I. Todas las instalaciones,
escenarios e infraestructura deportiva en la que se realicen competiciones de alcance
nacional e internacional deberán proyectarse y construirse en el marco de las normas
aplicables, velando porque se impidan o limiten los actos de violencia de acuerdo a
los criterios y normas internacionales sobre prevención de violencia deportiva.
II. Asimismo, toda instalación, escenario e infraestructura deportiva de uso público,
cualquiera que sea la entidad titular, deberá ofrecer información visible y accesible,
sobre los datos técnicos de la instalación o del establecimiento, así como de su
equipamiento, además del nombre y titulación respectiva de las personas que presten
servicios profesionales en los niveles de dirección técnica y enseñanza.
III. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento, el
Ministerio de Deportes deberá reglamentar los aspectos referentes a la seguridad y
prevención de la violencia en los escenarios deportivos.
ARTÍCULO 108. (ADMINISTRACIÓN DE ESCENARIOS DEPORTIVOS DE
COMPETENCIA DEL GOBIERNO CENTRAL).- El Ministerio de Deportes es
competente para administrar y conservar la infraestructura deportiva del nivel central
del Estado, debiendo destinar los ingresos generados a su mantenimiento y
equipamiento.
ARTÍCULO 109. (COORDINACIÓN INTERGUBERNATIVA).- I. El Ministerio de
Deportes coordinará con los niveles de gobierno con competencia en materia de
deporte la correcta construcción, administración, uso y conservación de obras de
infraestructura deportiva, velando por el correcto uso y acceso público que posibilite
el libre ejercicio del deporte, cultura física y recreación de la población en general.
II. Todas las instalaciones, escenarios, campos e infraestructura deportiva que sean
financiadas por el Estado son bienes de dominio público, de carácter inalienable,
inembargable, intransferible e irrenunciable.
ARTÍCULO 110. (REGLAMENTACIÓN DE USO DE ESCENARIOS DEPORTIVOS).-
I. El Ministerio de Deportes, en el ámbito de su competencia, deberá reglamentar el
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[45]
correcto uso, administración y conservación de las obras de infraestructura deportiva
de competencia del nivel central del Estado.
II. Las instancias administrativas de los niveles de gobierno departamental, municipal y
originario campesino, con competencia en materia de deporte en su respectiva
jurisdicción, deberán reglamentar el correcto uso, administración y conservación de
las obras de infraestructura deportiva de su respectiva jurisdicción y competencia.
ARTÍCULO 111. (DOTACIÓN Y TRANSFERENCIA DE PREDIOS).- Las Entidades
Territoriales Autónomas garantizaran la dotación de terrenos en áreas urbanas y
rurales de su respectiva jurisdicción, destinadas a la construcción de campos
deportivos y obras de infraestructura deportiva de carácter nacional, debiendo
transferir a título gratuito el derecho de propiedad de los predios al Ministerio de
Deportes para su correcta administración y conservación, con las suficientes garantías
de evicción y saneamiento.
ARTÍCULO 112. (INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DE CARÁCTER PRIVADO).- I.
Las instituciones, entidades y organizaciones que conforman el Sistema Deportivo
Plurinacional, las entidades de promoción deportiva, las empresas privadas de gestión
económica deportiva y cualquier otra relacionada con la actividad deportiva, podrán
ejercer derechos sobre aquellos bienes inmuebles, muebles, acciones y valores
propios o concedidos en comodato, concesión, custodia, administración u otra similar
que se encuentren destinados a la práctica del deporte, cultura física y recreación,
conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
II. Los bienes descritos en el parágrafo precedente, que se encuentren destinados a la
práctica del deporte, cultura física y recreación, deberán cumplir obligatoriamente
una función social, por lo que sus titulares deberán informar en el tiempo a ser
determinado por expresa reglamentación sobre su función y administración al
Ministerio de Deportes.
ARTÍCULO 113. (PROHIBICIONES).- I. Se prohíbe otorgar a los bienes, servicios,
acciones y derechos destinados al desarrollo del deporte, cultura física y recreación,
un uso o fines distintos a los que se encuentran destinados. La infracción de la presente
norma de prohibición dará lugar al procesamiento de sus responsables conforme a los
normas jurídicas vigentes.
II. Asimismo, se prohíbe en los escenarios deportivos la publicidad que promueva la
violencia, uso y consumo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, tabaco, bebidas
alcohólicas, así como la discriminación, racismo, sexismo, intolerancia u otra
manifestación de exclusión o violación de derechos y las imágenes que atenten contra
la dignidad de las personas, niños, niñas, adolescentes, jóvenes, personas con
discapacidad y personas de la tercera edad.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[46]
III. Queda prohibido el ingreso, comercialización y consumo de bebidas alcohólicas,
tabaco, sustancias estupefacientes y otras de carácter nocivo, en los escenarios y
eventos deportivos, así como el ingreso y permanencia de personas que se encuentren
bajo sus efectos.
IV. Las normas que regulen con el desarrollo de las prohibiciones enunciadas y no
excluyentes deberán encontrarse contenidas en los respectivos reglamentos.
TITULO VII
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I
PRESUPUESTO PÚBLICO
ARTICULO 114. (FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE A
NIVEL NACIONAL).- I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asignará
presupuesto suficiente con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación–
TGN, de acuerdo a los requerimientos del Ministerio de Deportes, para el
cumplimiento de sus fines.
II. El Ministerio de Deportes, como entidad rectora del Sistema Plurinacional de
Deporte, además de la asignación presupuestaria anual, será financiada con:
1. Recursos provenientes del Impuesto al Consumo Específico-ICE
2. Recursos provenientes del arrendamiento de la infraestructura deportiva
conferida para su administración, los cuales deberán ser destinados para su
mantenimiento y conservación.
3. Recursos provenientes de convenios o acuerdos de asistencia técnica y
financiera suscritos con instancias nacionales o extranjeras.
4. Donaciones y subvenciones;
5. Herencias y legados recibidos con beneficio de inventario.
6. Otros que se dispongan a su favor a través de leyes u otras normas jurídicas.
ARTÍCULO 115. (DESTINO DEL PRESUPUESTO RESERVADO AL DEPORTE).- I. El
presupuesto anual que sea asignado por el Estado al Ministerio de Deportes será
destinado, además del gasto de su funcionamiento, al financiamiento de:
1. Planes, proyectos y programas de desarrollo y fomento deportivo nacional e
internacional.
2. Planes, proyectos, programas y actividades de desarrollo deportivo de carácter
preventivo, recreativo, formativo y competitivo de alcance nacional e
internacional.
3. Organización de competencias deportivas de carácter nacional.
4. Formación, investigación y desarrollo de la ciencia del deporte.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[47]
5. Cursos, talleres, seminarios y otros similares de formación de recursos técnicos
y humanos.
6. Competiciones deportivas estudiantiles de nivel primario, secundario y
universitario.
7. Conservación, administración y equipamiento de las obras de infraestructura
deportiva de competencia nacional que le sean transferidas para su
administración.
8. Creación, administración, dirección, mantenimiento y equipamiento de
Escuelas de Formación Deportiva y Centros Nacionales de Alto Rendimiento.
9. Apoyo y fomento a la participación de deportistas competitivos y de alto
rendimiento en competiciones deportivas de carácter internacional.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá otorgar recursos adicionales al
Ministerio de Deportes para la planificación, dirección, organización y ejecución de
planes, programas y proyectos deportivos que así lo ameriten, previa justificación
técnica y jurídica que la justifiquen.
III. La ejecución del presupuesto asignado al Ministerio de Deportes será efectuado
conforme a las normas, principios y finalidades establecidas en la presente Ley y su
Reglamento, sin perjuicio de las normas jurídicas de administración y control
gubernamentales.
ARTÍCULO 116. (CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN FINANCIERA).- El
financiamiento de recursos públicos por parte del Ministerio de Deportes para su
inversión en el deporte, cultura física y recreación será determinado de acuerdo a
reglamentación, conforme a sus políticas, disposición presupuestaria, planificación
anual aprobada en el Plan Plurinacional y normas jurídicas pertinentes, debiéndose
asumir como criterios para su asignación la calidad de gestión, resultados deportivos,
impacto social de su inversión, desarrollo del deporte, así como la eficacia, eficiencia,
economía y transparencia de su administración por parte de sus beneficiarios.
ARTÍCULO 117. (PLAN OPERATIVO ANUAL).- Todas las instituciones, entidades u
organizaciones reconocidas por el Ministerio de Deporte que pretendan beneficiarse
con recursos económicos para su inversión en el deporte, cultura física y recreación,
deberán presentar ante el ente rector su respectivo Plan Operativo Anual conforme a
los requisitos a ser establecidos por el Ministerio de Deportes en el último trimestre de
cada gestión. La falta de presentación del Plan Operativo Anual por parte de las
entidades deportivas ameritará que el Ministerio de Deportes rechace las solicitudes
de financiamiento.
ARTÍCULO 118. (FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE A
NIVEL DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL).- Las Entidades Territoriales Autónomas
deberán garantizar los recursos económicos suficientes para el desarrollo e
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[48]
implementación de los planes, programas, proyectos y actividades de desarrollo del
deporte, la cultura física y la recreación en el ámbito de su jurisdicción.
ARTÍCULO 119. (INCENTIVO A DEPORTISTAS).- Todos los niveles de gobierno del
Estado Plurinacional de Bolivia y las instituciones, entidades y organizaciones que
conforman el Sistema Plurinacional Deportivo podrán hacer entrega de incentivos a
las y los deportistas para su preparación y participación en competencias oficiales
nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 120. (BECAS DE FORMACIÓN DEPORTIVA).- El Ministerio de Deportes
desarrollará un programa especial para el otorgamiento de becas de formación
deportiva para las y los deportistas de nivel formativo y competitivo que sean
preseleccionados por dicho Ministerio.
CAPITULO II
GESTIÓN ECONÓMICA PRIVADA RELACIONADA CON EL DEPORTE
ARTÍCULO 121. (GESTIÓN ECONÓMICA DEL DEPORTE).- La gestión económica
del deporte podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas que se dediquen,
con fines de lucro, a actividades relacionadas a la:
1. Prestación de servicios de promoción, desarrollo, formación, entretenimiento
relacionados a la práctica del deporte, cultura física y recreación.
2. Organización de la práctica del deporte profesional a través de clubes y ligas
profesionales.
3. Producción y comercialización de bienes y servicios asociados al deporte,
cultura física y recreación.
4. Intermediación de contratos profesionales, auspicio, patrocinio o
representación de deportistas y atletas.
ARTÍCULO 122. (LICENCIA Y SUPERVISIÓN).- I. Todas las personas naturales o
jurídicas que desarrollen actividades lucrativas de gestión económica deportiva
deberán cumplir los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley y
contar con la autorización expresa del Ministerio de Deportes que regulará el ejercicio
de tales actividades económicas en los términos de la presente Ley, su reglamento y
demás actos normativos de carácter administrativo que se dicten al efecto.
II. El Ministerio de Deportes, en coordinación con las instancias públicas competentes
en materia de derechos del usuario y del consumidor, supervisará las condiciones de
prestación del servicio público y el ejercicio de la actividad económica de gimnasios,
academias, escuelas y similares, clubes, ligas y otras similares que realicen
actividades económicas con fines de lucro relacionadas con el deporte, las cuales
deben inscribirse y mantener actualizados sus datos en el Registro Único a ser
conformado por el Ministerio de Deportes.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[49]
ARTÍCULO 123. (PROHIBICIÓN DE AFECTACIÓN DEL LIBRE EJERCIO DE
DERECHOS DEPORTIVOS).- En ningún caso las actividades lucrativas de gestión
económica deportiva de orden privado podrán afectar el libre y efectivo ejercicio del
derecho al deporte, cultura física y recreación, debiendo prestar sus actividades,
productos y servicios en condiciones de calidad, especialidad y salubridad, velando
por la protección de los derechos de las y los deportistas.
ARTÍCULO 124. (REGISTRO DE ENTIDADES PRODUCTORAS Y
COMERCIALIZADORAS DE BIENES Y SERVICIOS DEPORTIVOS).- I. Todas las
empresas productoras de bienes y servicios asociados al deporte, cultura física y
recreación, sea cual fuera la naturaleza jurídica que adopten para su constitución,
deberán inscribirse y mantener actualizados sus datos en el Registro Único
Nacional a ser conformado por el Ministerio de Deportes, teniendo el deber de
proporcionar toda la información que les sea requerida por dicho Ministerio. Las
demás obligaciones serán reguladas por el Reglamento de la Presente Ley.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia fijará las políticas de promoción y desarrollo de la
actividad de producción de bienes y servicios asociados al deporte, cultura física y la
recreación.
ARTÍCULO 125. (PATROCINIO COMERCIAL).- I. Las empresas públicas y privadas,
podrán brindar patrocinio comercial a las instituciones, entidades u organizaciones
que conforman el Sistema Deportivo Plurinacional que se encuentren inscritas en el
Registro Único de Entidades Sistema Deportivo Plurinacional, debiendo informar y
remitir sus contratos al Ministerio de Deportes en un plazo no mayor a diez (10) días
hábiles posteriores a la celebración de los respectivos contratos.
II. El patrocinio comercial destinado a deportistas se regirá a lo previsto en el
Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 126. (PROYECTOS DEPORTIVOS EMPRESARIALES).- Los proyectos,
programas y actividades de índole deportivo que se realicen en el marco de la
responsabilidad social empresarial serán previamente comunicados al Ministerio de
Deportes para su seguimiento y control.
ARTÍCULO 127. (PROMOCIÓN DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
DEPORTIVOS).- El Estado Plurinacional de Bolivia promoverá en el marco de
desarrollo del deporte la creación de empresas públicas de producción de bienes y
servicios deportivos, así como la creación de organizaciones socio-productivas,
atendiendo a los potenciales productivos de cada región o comunidad. Para ello,
dispondrá lo conducente para la capacitación técnica y administrativa de las
comunidades vinculadas con cada proyecto productivo en el área.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[50]
TÍTULO VIII
MECENAZGO Y PROMOCIÓN DEPORTIVA
ARTÍCULO 128. (RECONOCIMIENTO).- El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce
y promueve el mecenazgo y patrocinio deportivo por parte de las personas naturales y
jurídicas privadas, para la promoción y desarrollo del deporte, cultura física y
recreación.
ARTÍCULO 129. (DEFINICIONES Y NATURALEZA).- I. El mecenazgo deportivo es el
acto de realizar donaciones en bienes, servicios o dinero para el financiamiento de
actividades de desarrollo deportivo sin ningún tipo de contraprestación.
II. La promoción deportiva es el acto de efectuar aportes en bienes, servicio o dinero
para financiar actividades de desarrollo deportivo, con la condición de difundirse la
identidad del patrocinador, conforme a acuerdo de partes.
ARTÍCULO 130. (ÁMBITOS DE MECENAZGO Y PROMOCIÓN DEPORTIVA).- El
mecenazgo y promoción deportiva podrá prestarse de manera enunciativa y no
limitativa en los siguientes ámbitos de desarrollo deportivo:
1. Infraestructura deportiva;
2. Programas deportivas;
3. Contratación y pago de deportistas y entrenadores;
4. Investigación científica en deporte y medicina deportiva;
5. Otras que sean previstas por expresa reglementación.
II. Corresponderá al Ministerio de Deportes aprobar las acciones de mecenazgo y
promoción deportiva.
ARTÍCULO 131. (INCENTIVOS TRIBUTARIOS).- El Estado adoptará medidas e
incentivos tributarios para los mecenas y patrocinadores deportivos, asumiendo al
mismo tiempo las medidas que establezcan sanciones en caso de incurrirse en fraude
o lavado de activos a través del mecenazgo o patrocinio deportivos.
ARTÍCULO 132. (EXENCIONES TRIBUTARIAS).- I. Queda exenta de tributación la
importación de equipamiento deportivo destinado exclusivamente a la práctica del
deporte, cultura física y recreación, previa autorización del Ministerio de Deporte.
II. Asimismo, quedan exentos del pago de impuesto sobre toda salida al exterior del
país por vía aérea, los miembros de las delegaciones deportivas oficiales del Estado
Plurinacional de Bolivia que sean autorizadas por el Ministerio de Deportes.
ARTÍCULO 133. (DEBER DE INFORMAR).- Toda institución, entidad u organización,
pública o privada, deberá informar anualmente al Ministerio de Deportes sobre las
gestiones de mecenazgo y patrocinio deportivo y de los bienes, servicios o recursos
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[51]
obtenidos a través de tales gestiones, así como del destino de los bienes, servicios y
recursos con los que fueron beneficiados.
TITULO IX
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
DISCIPLINA DEPORTIVA
ARTICULO 134. (POTESTAD DISCIPINARIA).- I. Están sujetos a la potestad
disciplinaria deportiva los deportistas, dirigentes, entrenadores, personal técnico, de
apoyo, de arbitraje y juzgamiento, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y
su Reglamento, así como a las disposiciones reglamentarias y estatutarias de las
entidades que conforman el Sistema Deportivo Plurinacional y del fútbol profesional y
asociado.
II. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares las atribuciones de investigación,
procesamiento, sanción y verificación del cumplimiento de las sanciones.
ARTÍCULO 135. (ÁMBITO DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA).- La potestad
disciplinaria se aplicará a las infracciones de las reglas de juego o competición de
cada disciplina deportiva, estando éstas constituidas por las acciones u omisiones que
las vulneren durante el curso del juego o competición.
ARTICULO 136. (ORGANOS COMPETENTES).- I. Los organismos competentes para
ejercer la disciplina deportiva son el Tribunal Supremo de Disciplina Deportiva, los
Tribunales de Disciplina Deportiva de las entidades deportivas de tipo asociativo, los
jueces o árbitros durante el desarrollo del juego o competiciones con sujeción a las
reglas establecidas para cada modalidad o disciplina deportiva; sin perjuicio a que los
afectados por las decisiones adoptadas puedan recurrir a la Justicia Ordinaria en la vía
que corresponda.
II. El Órgano Judicial sólo admitirá acciones relativas a la disciplina y a las
competiciones deportivas una vez agotadas las instancias de la justicia deportiva
establecidas en la presente Ley.
III. El Deporte Profesional se sujetará a sus propias normas disciplinarias
comprendidas dentro de sus Estatutos y Reglamentos que no deben estar en
contraposición a aquellas normas generales de la disciplina deportiva.
IV. El Reglamento de la presente Ley preverá las infracciones, sanciones y
procedimientos administrativos previos que deberá cumplir todo recurso para llegar
al Tribunal Supremo de Disciplina Deportiva.
ARTÍCULO 137. (DISPOSICIONES ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS).- Todas
las instituciones, entidades y organizaciones de desarrollo deportivo deberán prever
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[52]
en las disposiciones estatutarias y reglamentarias, el régimen de disciplina deportiva
institucional en el marco de las disposiciones legales contenidas en la presente Ley y
su Reglamento, respetando los principios constitucionales del debido proceso.
ARTÍCULO 138. (TRIBUNAL SUPREMO DE DISCIPLINA DEPORTIVA).- El
Tribunal Supremo de Disciplina Deportiva es el órgano de decisión de máxima
jerarquía en el ámbito de disciplina deportiva y su jurisdicción abarca todo el territorio
del Estado Plurinacional de Bolivia, sobre los demás tribunales disciplinarios
asociativos en general, sus miembros y directivos. El Tribunal Supremo de Disciplina
Deportiva será de única instancia y sin recurso ulterior.
II. El Tribunal Supremo de Disciplina Deportiva estará conformado por:
1. Dos representantes del Ministerio de Deportes;
2. Un representante del Ministerio de Justicia;
3. Un representante del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la
Corrupción; y
4. Un representante de las Federaciones Deportivas Plurinacionales.
ARTICULO 139.- (FUNCIONES).- I. El Tribunal Supremo de Disciplina Deportiva tiene
las siguientes funciones:
1. Reglamentar su funcionamiento;
2. Elegir a su Presidente y Vicepresidente, para períodos de un año;
3. Tramitar y resolver, en última instancia, los recursos interpuestos contra las
decisiones pronunciadas por los Tribunales Deportivos Disciplinarios de las
Federaciones Deportivas Plurinacionales;
4. Tramitar y resolver en única instancia, sobre las faltas cometidas por los
miembros de los Tribunales Deportivos Disciplinarios de las Federaciones
Deportivas Plurinacionales;
5. Revisar los procesos disciplinarios tramitados por los Tribunales Disciplinarios
Asociativos en general, además de las decisiones adoptadas por las
autoridades disciplinarias en competiciones deportivas específicas, cuando el
interés público y las circunstancias propias de la falta así lo ameriten;
6. Resolver los conflictos de competencias que se susciten entre los Tribunales
Disciplinarios Deportivos inferiores;
7. Servir como órgano de consulta a los demás Tribunales Disciplinarios
Deportivos.
II. Queda excluido de los alcances del Tribunal Supremo de Disciplina Deportiva: el
fútbol, por estar sujeto a normas FIFA y a sus propios Tribunales de Justicia Deportiva y
Disciplinarios.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[53]
CAPÍTULO II
VIOLACION DE LA LEY
ARTÍCULO 140. (DE LAS SANCIONES).- El incumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley y en su Reglamento dará lugar a que el Ministerio de
Deportes, garantizando la efectiva vigencia de los derechos y normas constitucionales,
legales y procesales referentes al debido proceso y al derecho a la defensa, imponga
las sanciones de amonestación, sanción económica, suspensión temporal, suspensión
definitiva, y cesación o reducción de apoyo financiero.
II. Las sanciones enunciadas en el parágrafo precedente serán excluyentes y no
concurrentes.
ARTÍCULO 141. (AMONESTACIÓN).- I. La amonestación procederá por las
siguientes causales:
1. Inobservancia al interés prioritario de las y los deportistas, por parte de
cualquiera de las instituciones, entidades y organizaciones deportivas o sus
directivos;
2. Incumplimiento de los deberes por parte de las instituciones, entidades y
organizaciones de desarrollo deportivo del Sistema Deportivo Plurinacional;
3. Inobservancia de las disposiciones legales concernientes al uso y
administración de los recursos económicos asignados para su inversión en el
deporte; e
4. Incumplimiento de los deberes previstos para los dirigentes deportivos.
II. La reincidencia, o la no subsanación de la causal, generarán la respectiva
sanción económica.
ARTÍCULO 142. (SANCIÓNES ECONÓMICAS).- I. Las sanciones económicas podrán
ser:
1. Multas;
2. Suspensión temporal de asignaciones económicas; y
3. Suspensión definitiva de asignaciones económicas.
II. Las sanciones de suspensión temporal o definitiva no podrán ser impuestas sin antes
haberse aplicado la sanción de la multa, salvo que la sanción de la suspensión sea
aplicada como consecuencia de la falta de inscripción de la institución, entidad y
organización en el Registro único Nacional de entidades a cargo del Ministerio de
Deportes, falta de presentación del Plan Operativo Anual, falta de presentación de
informe de rendición de cuentas y estados financieros auditados, casos en los que
procederá la suspensión inmediata hasta que se subsane su inobservancia.
ARTÍCULO 143. (MULTA).- I. El Ministerio de Deportes podrá aplicar multas a las
entidades deportivas que conforman el Sistema Deportivo Plurinacional o a sus
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[54]
dirigentes en los términos a ser determinados por reglamentación, las cuales deberán
ser impuestas conforme al grado de responsabilidad.
II. Las causales para la imposición de multas son:
1. Falta de presentación de los informes al Ministerio de Deportes, señalados en la
presente Ley y su Reglamento;
2. Falta de presentación de Estatutos reformados conforme a Ley;
3. Falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio de
Deportes, referente a medidas de seguridad en escenarios deportivos;
4. Incumplimiento de las normas respecto de instalaciones, escenarios, campos e
infraestructura deportiva destinados a la práctica del deporte, cultura física y
recreación;
5. Obstaculizar inspecciones del Ministerio de Deportes;
6. Inobservancia o infracciones a la Constitución, Ley, Reglamentos y sus
Estatutos;
7. Reincidencia en el incumplimiento de directrices o disposiciones específicas
impartidas por el Ministerio de Deportes; y
8. Las demás que se contemplen en el reglamento.
III. La reincidencia se sancionará con el doble de lo impuesto en la primera ocasión,
siendo la tercera, motivo de suspensiones temporales o definitivas de acuerdo con
la gravedad del incumplimiento.
IV. Las sanciones impuestas a los dirigentes deportivos serán pagadas al Ministerio de
Deportes sin afectar el patrimonio de la institución a la que representan.
ARTÍCULO 144. (DESTINO DE LAS SANCIONES ECONÓMICAS).- Los recursos
provenientes de las multas y suspensiones a las que hace referencia la presente Ley
serán destinadas a la ejecución de planes, proyectos y programas deportivos de ayuda
a los deportistas.
ARTÍCULO 145. (SUSPENSIÓN TEMPORAL).- I. Es la limitación por un tiempo
determinado para el ejercicio de las actividades deportivas o dirigenciales a
personas naturales en el marco de aplicación de las disposiciones referentes al
Control Antidopaje, o en caso de dirigentes que hayan incumplido con las
disposiciones establecidas en esta ley o su Reglamento, referentes a la reincidencia
de la inobservancia de obligaciones referentes a la inscripción de directorios,
presentación del plan operativo anual, reforma de Estatutos, o incumplimiento de los
deberes inherentes a la dirigencia deportiva y que hayan sido observadas
previamente por el Ministerio de Deportes.
II. La suspensión temporal no podrá ser mayor a un (1) año. En el caso de las
infracciones relacionadas con el dopaje se estará conforme a las disposiciones
contenidas en el Código Mundial Antidopaje.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[55]
ARTÍCULO 146. (SUSPENSIÓN DEFINITIVA).- Los dirigentes, autoridades,
técnicos, así como las y los deportistas que cometieran faltas que constituyan delitos
tipificados en el Código Penal y sancionados con pena de reclusión, una vez que
hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada, serán sancionados con
suspensión definitiva.
ARTÍCULO 147. (CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES).- I. Las
sanciones establecidas se aplicarán a través de resolución expresa y motivada, en
razón a las causales, naturaleza del sujeto y tipo de sanción, debiéndose analizar la
debida proporcionalidad entre el acto y la sanción.
II. Las sanciones previstas en la presente Ley serán impuestas sin perjuicio de aquellas
que deban imponer las instituciones o entidades deportivas conforme a sus Estatutos y
Reglamentos.
ARTÌCULO 148. (ATENUNATES).- En la aplicación de las sanciones establecidas en la
presente Ley podrán considerarse las siguientes atenuantes:
1. No tener sanciones anteriores;
2. Allanarse a la notificación con la que se le hace conocer de la causal en la que
presuntamente estuviere incurso;
3. Haber subsanado o reparado integralmente el daño ocasionado por la
inobservancia o incumplimiento. Esta atenuante debe ser voluntaria y previo a
la imposición de la sanción; y
4. Demostrar haber tomado las medidas y acciones para que a futuro no se repita
la causal de sanción.
ARTÍCULO 149. (RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y
PENALES).- Las sanciones establecidas en la presente Ley no excluirán las
responsabilidades y sanciones administrativas, civiles y penales que resulten
emergentes de conformidad al ordenamiento jurídico vigente en el Estado
Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 150. (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIAS).- La acción
administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribirá en un
término de cinco años computables desde el día en que se cometió la infracción. La
prescripción de la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley prescribirá, en el mismo tiempo de la acción.
ARTÍCULO 151. (ACTOS DE VIOLENCIA).- I. Serán sancionados con la suspensión
temporal o definitiva para el acceso a instalaciones o escenarios deportivos quienes
cometieran actos de violencia dentro de ellos o en sus inmediaciones.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[56]
II. El público que bajo cualquier modo, medio o situación generaren actos de
violencia o que atenten contra los bienes públicos serán responsables civil y
penalmente por daños ocasionados.
TÍTULO X
DELITOS EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE
ARTÍCULO 152. (MALVERSACIÓN EN EL AMBITO DEL DEPORTE). La persona
que en su condición de directivo, representante, administrador, dirigente, asociado,
miembro, entrenador, arbitro, juez, deportista o empleado de una institución, entidad
u organización deportiva, con o sin fines de lucro, utilizare o destinare con fines
diferentes a los establecidos, bienes, activos, fondos, títulos públicos o privados, que
se encuentren a su cargo, en beneficio propio o de terceros será sancionado con la
pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años, decomiso del producto del
delito y la inhabilitación de cinco (5) a diez (10) años para el ejercicio de cargo,
dirigencia o representación deportiva, arbitraje o práctica deportiva competitiva y
profesional.
ARTÍCULO 153. (APROPIACION O SUSTRACCION EN EL DEPORTE). La persona
que en su condición de directivo, representante, administrador, dirigente, asociado,
miembro, entrenador, arbitro, juez, deportista o empleado de una institución, entidad
u organización deportiva, con o sin fines de lucro, sustrajere o se apropiare, en
beneficio propio o de terceros, bienes, activos, fondos, títulos públicos o privados, que
se encuentren a su cargo, será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3)
a cinco (5) años, decomiso del producto del delito y la inhabilitación de cinco (5) a diez
(10) años para el ejercicio de cargo, dirigencia o representación deportiva, arbitraje o
práctica deportiva competitiva y profesional.
ARTÍCULO 154. (ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN EL DEPORTE). La persona que
en su condición de directivo, representante, administrador, dirigente, asociado,
miembro, entrenador, arbitro, juez, deportista o empleado de una institución, entidad
u organización deportiva, con o sin fines de lucro, que incrementaré
desproporcionadamente su patrimonio respectos de sus ingresos legítimos y que no
pueda ser justificado, será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a
ocho (8) años, decomiso del producto del delito y la inhabilitación de cinco (5) a diez
(10) años para el ejercicio de cargo, dirigencia o representación deportiva, arbitraje o
práctica deportiva competitiva y profesional.
ARTÍCULO 155. (SOBORNO EN EL DEPORTE). I. El que por sí o a través de
terceros, prometa, ofrezca u otorgue un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no
justificados, al directivo, representante, administrador, dirigente, asociado, miembro,
entrenador, arbitro, juez, deportista o empleado de una institución, entidad u
organización deportiva, con o sin fines de lucro, para realizar o abstenerse de un acto
dirigido a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de
una competición deportiva profesional o amateur, será sancionado con la pena
privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años y la inhabilitación de cinco (5) a diez
(10) años para el ejercicio de cargo, dirigencia o representación deportiva, arbitraje o
práctica deportiva competitiva y profesional.
ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN
MINISTERIO DE DEPORTES
[57]
II. En la misma sanción incurrirá, el directivo, representante, administrador, dirigente,
asociado, miembro, entrenador, arbitro, juez, deportista o empleado de una
institución, entidad u organización deportiva, con o sin fines de lucro, que por sí o a
través de terceros, solicite, reciba o acepte un beneficio o ventaja de cualquier
naturaleza no justificados para la realización o abstención de un acto dirigido a
predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una
competición deportiva profesional o amateur.
ARTÍCULO 156. (TENENCIA DE ARMAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN
ESCENARIOS DEPORTIVOS).- Toda persona que introdujere, tuviere en su poder,
guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en los escenarios
deportivos será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años de
reclusión y decomiso de las armas de fuego o artefactos explosivos.
Top Related