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Uruguay Tax Conference 2017
“Análisis de recientes modificaciones en la
tributación doméstica uruguaya”
Speaker:
Félix Abadi – Rueda Abadi Pereira
SMS Uruguay / Universidad ORT Uruguay
February, 17th 2017
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• Agenda
• Principales Modificaciones tributarias incluidas en la Ley de Rendición de Cuentas - Ley 19.438 Decreto 36/017 y Ley 19.456
Uruguay Tax Conference 2017
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Principales Modificaciones tributarias
incluidas en la Ley de Rendición de Cuentas - Ley 19.438 Decreto 36/017 y
Ley 19.456
(Vigencia general: ejercicios cerrados desde el 1/1/2017)
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Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores (Art 159 Ley y Art 1
Dto.) – Se permitía la deducción de pérdidas fiscales netas reexpresadas
con una antigüedad no mayor de 5 ejercicios anteriores. La ley en cuestión
agrega una segunda limitación, ya que tales pérdidas no puede superar al
50% de la renta neta positiva obtenida en el propio ejercicio que se liquida y
el decreto reglamentario establece la utilización de IPC para ejercicios
iniciados desde el 1-1-2016 (art. 711 ley 19.355)
Según el decreto, este tope se aplicará luego de realizar la totalidad de los
restantes ajustes de la renta neta, con excepción del referido en los
artículos 114 a 121 (Exoneración por inversiones)
Modificaciones relativas a IRAE
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Sueldos fictos (Art 160 Ley y Art 2 Dto.) – Se elimina la posibilidad
de deducir sueldos fictos patronales para empresas que liquiden el IRAE
bajo régimen de contabilidad, siendo solo válida su deducción para quienes
lo hacen por el régimen de liquidación ficta, es decir cuyos ingresos
anuales gravados del ejercicio anterior no superen los UI 4 millones
anuales (Aprox U$S 475.000) y no hayan optado por liquidación real.
El Art 2 del decreto 36/017 permite deducir a los afectados sueldos fictos
devengados hasta 31/12/2016, para los ejercicios económicos cerrados
entre el 31/1/2017 y el 30/11/2017.
Efecto mínimo: U$S 1.000 anuales a EU y U$S 1.400 por cada socio
Modificaciones relativas a IRAE
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Ajuste por inflación (Art 161 Ley y Art 3 Dto.) – Se establece que el
mismo se realizará en aquellos ejercicios en el que el porcentaje de
variación del IPC acumulado en los 36 meses anteriores al cierre del
ejercicio que se liquida, supere el 100 % aplicable a ejercicios cerrados
desde el 31/10/16.
Modificaciones relativas a IRAE
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- Desde la vigencia del Decreto 359/015 de 29/12/015 – (Balances cerrados
entre el 31/12/015 y 30/09/016):
Si el IPPN es menor a 10% - NO SE HACE AIPI.
Si el IPPN es mayor a 10% - Base para AIPI x IPPN ó IPC (según corresponda de
acuerdo a la opción tomada).
- Desde la vigencia de la Ley Nº 19.355 de 19/12/015 - (Balances iniciados a
partir del 01/01/016 con ejercicio menor a 9 meses):
Si el IPC es menor a 10% - NO SE HACE AIPI.
Si el IPC es mayor a 10% - Base para AIPI X IPC
- Desde la vigencia del Artículo 161 de la Ley 19.438 de 14/10/2016 – (Balances
cerrados a partir del 31/10/2016):
El ajuste solamente se realizará en aquellos ejercicios en que el porcentaje de
variación de IPC acumulado en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio que
se liquida supere el 100%.
SUSPENSIÓN DEL AJUSTE IMPOSITIVO POR
INFLACIÓN
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Contabilidad suficiente (Art 162 Ley y Art 7 Dto.) – Se extiende la
obligación de liquidar por régimen de contabilidad suficiente a quienes presten
servicios personales fuera de la relación de dependencia a una sociedad
contribuyente de IRAE de la que sean socios o accionistas, siempre que la
actividad de la sociedad consista en la prestación de servicios personales de
igual naturaleza
La medida no afecta al socio o accionista que en tales casos liquide IRPF
para quienes se seguirá aplicando la limitación de deducir a los “restantes”
gastos el 30% del monto de tales honorarios (art. 61 dec. 150/07 con redacción
art. 4 dec 36/017)
Modificaciones relativas a IRAE
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Incrementos del IRPF sobre rentas de trabajo, dependientes e
independientes (Art 168 y 169 Ley y Arts. 21 y 22 Dto.) – La nueva
norma plantea un aumento de tasas progresionales de tributación del IRPF para la
categoría de rentas de trabajo y reducción de las tasas de deducciones.
Comparativo de la escala de ingresos mensuales gravados por IRPF:
Modificaciones relativas a IRPF IRNR e IASS
Desde Hasta Anterior Ley 19.438
Franja 1 - 25,277 0% 0%
Franja 2 25,278 36,110 10% 10%
Franja 3 36,111 54,165 15% 15%
Franja 4 54,166 108,330 20% 24%
Franja 5 108,331 180,550 20% 25%
Franja 6 180,551 270,825 22% 27%
Franja 7 270,826 415,265 25% 31%
Franja 8 415,266 30% 36%
TASASFRANJAS EN $
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Comparativo de la escala de deducciones mensuales para IRPF:
Modificaciones relativas a IRPF IRNR e IASS
Desde Hasta Anterior Ley 19.438
Franja 1 - 10,833 10% 10%
Franja 2 10,834 28,888 15% 10%
Franja 3 28,889 54,165 20% 10%
Franja 4 54,166 155,273 20% 8%
Franja 5 155,274 245,548 22% 8%
Franja 6 245,549 389,988 25% 8%
Franja 7 389,989 en adelante 30% 8%
FRANJAS EN $TASAS
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Incrementos del IASS sobre rentas por jubilaciones, pensiones y
prestaciones de pasividad similares (Art único Ley 19.456) – La
nueva norma plantea un aumento de tasas progresionales de tributación del IASS para
rentas obtenidas por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades.
Comparativo de la escala de ingresos mensuales gravados por IASS:
Modificaciones relativas a IRPF IRNR e IASS
Desde Hasta Anterior Ley 19.456
Franja 1 - 28,888 0% 0%
Franja 2 28,889 54,165 10% 10%
Franja 3 54,166 180,550 20% 24%
Franja 4 180,551 en adelante 25% 30%
FRANJAS EN $ TASAS
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Incrementos en tasas del IRPF sobre ciertas colocaciones
financiaras (Art 165 Ley y Art 12 Dto.) – Se reestructuran al alza las
alícuotas vigentes reduciendo la cantidad de alícuotas vigentes, quedando
solamente 3 categorías, al 0%, 7% y 12%.
Se elevó del 3% al 7% la alícuota aplicable a:
• Intereses de depósitos en moneda nacional (MN) y Unidades Indexadas (UI) superiores a 1 año
en Instituciones de Intermediación Financiera de plaza.
• Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes con plazo
mayor a 3 años, mediante suscripción publica y cotización bursátil en entidades nacionales.
• Rentas de certificados de participación de fideicomisos financieros con plazo mayor a 3 años.
Por su parte, se eleva del 5% al 7% la alícuota aplicable a los intereses correspondientes a los
depósitos en Instituciones de Intermediación Financiera a un año o menos en moneda nacional
sin cláusula de ajuste.
Modificaciones relativas a IRPF e IRNR
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Incrementos en tasas del IRNR (Art 171 Ley y Art 25 Dto.) –
se disponen incrementos para las tasas de rendimiento de capital en forma
equivalente al IRPF.
Se aumenta del 12 al 25% la tasa que grava en este impuesto a las rentas
obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas
en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de
un régimen especial de baja o nula tributación, excepto dividendos o
utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE que se
mantienen alcanzados a la tasa del 7%.
Por otro lado, para las entidades referidas en el párrafo anterior, por sus
rentas provenientes de bienes inmueble situados en territorio nacional, la
tasa asciende al 30,25% (Art 25 decreto 36/017)
Modificaciones relativas a IRPF e IRNR
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CONCEPTO ALICUOTA
Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año en instituciones de
intermediación financiera 7%
Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y
cotización bursátil 7%
Intereses correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste 7%
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE)
y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 12 bis de este Título 7%
Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil a
plazos de más de 3 años 7%
Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, provenientes de bienes inmuebles situados en
territorio nacional
30,25%
Restantes rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o
nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, excepto dividendos o utilidades pagados o
acreditados por contribuyentes del IRAE
25%
Restantes rentas 12%
Tasas de IRNR desde 1/1/2017
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Extensión de la tributación del 7% de IRPF sobre utilidades o
dividendos distribuidos por empresas -
1 - Rendimientos del capital mobiliario y distribución de utilidades
empresas unipersonales (Art 163 y 166 Ley y Art 13 Dto.) –
Anteriormente se gravaba la distribución de utilidades y dividendos, solo
de “sociedades” y “fideicomisos” pero no a empresas unipersonales.
Con la nueva norma, la distribución por parte de las empresas unipersonales
de utilidades derivadas de rentas obtenidas en ejercicios iniciados desde el
1/1/2017 pasará a quedar gravada al 7% por el IRPF, salvo que obtenga
en el respectivo ejercicio ingresos gravados por IRAE que no superen el
límite fijado actualmente por la reglamentación en UI 4 millones anuales
(Aprox U$S 475.000).
Modificaciones relativas a IRPF e IRNR
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2 - Eliminación parcial de la exoneración por distribución de utilidades
por parte de sociedades personales no comerciales prestadoras de
servicios personales (Arts. 167 y 166 Ley y Art 14 Dto.) – Anteriormente,
dentro de las excepciones a la gravabilidad por IRPF figuraban las realizadas
por sociedades civiles o de hecho que, aun habiendo decidido tributar IRAE,
obtenían rentas de trabajo (por ejemplo, servicios de profesionales
universitarios, despachantes de aduana, comisionistas en general, etc.).
La nueva norma limita la exoneración a rentas que se hayan devengado en
ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2016.
Modificaciones relativas a IRPF e IRNR
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3 - Dividendos y Utilidades Fictos (Art 164 y 170 Ley y Art 9 Dto. ) –
Cuando una sociedad distribuía utilidades o dividendos provenientes de
utilidades que hubieran estado gravadas en su obtención por el IRAE, debía
tributar al 7% el IRPF bajo categoría capital, o IRNR si se trata de
contribuyentes no residentes.
La nueva norma, mediante un complejo sistema de cuenta corriente
retroactiva a la propia vigencia de la Reforma Tributaria (ver esquema),
establece que aquella renta neta fiscal gravada que al cierre de cada ejercicio
fiscal tenga una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como
dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del
cómputo del referido plazo.
Vigencia: 1/03/2017
Modificaciones relativas a IRPF e IRNR
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Renta neta fiscal gravada por IRAE acumulada a partir de 1/07/2007 que al cierre
de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios.
Dividendos y utilidades gravados que se hubieran devengado hasta el cierre del
último ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.
El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados determinados con
anterioridad, siempre que no hayan sido imputados a dividendos y utilidades
distribuidos.
Inversiones realizadas desde 1/07/2007 (*) hasta el cierre del último ejercicio fiscal,
a condición de una estabilidad mínima de 4 ejercicios incluyendo al de adquisición
en:
Participaciones patrimoniales de otras entidades residentes
Activos fijos
Intangibles
Incremento en el capital de trabajo (diferencia entre el valor fiscal de los saldos de
créditos por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, menos el pasivo
corriente) resultante de la comparación entre el saldo al cierre del último ejercicio
fiscal y el del primer ejercicio de liquidación del IRAE ajustado por el IPC hasta
dicho cierre (esta partida no puede superar el 80% del monto restando anterior).
(*) En el caso de entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de
servicios personales fuera de la relación de dependencia, sólo se considerarán
las inversiones realizadas a partir del 1º de enero de 2017.
Desde 1/1/17
para EU y Soc.
personales
agregadas
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Consideraciones respecto a las inversiones realizadas, establecidas en el Art 9 Decreto 36/017:
Modificaciones relativas a IRPF e IRNR
Inversión en Activo Fijo: Se computará por el costo de adquisición, producción o,
en su caso, de ingreso al patrimonio.
Inversión en Intangibles: Se computará por el costo de adquisición siempre que
se identifique al enajenante.
Inversiones en participaciones patrimoniales: Se computarán por el costo de
adquisición, o por el aumento de capital aprobado por el órgano social competente.
Las referidas inversiones comprenderán, entre otras, las realizadas en acciones,
cuotas sociales, y certificados de participaciones patrimoniales en fideicomisos y
fondos de inversión.
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Consideraciones respecto al capital de trabajo, establecidas en el Art 9 Decreto 36/017:
Modificaciones relativas a IRPF e IRNR
Los créditos por ventas y los pasivos se considerarán corrientes cuando
su realización o vencimiento, esté pactado para dentro de los 12 (doce)
meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio correspondiente.
Los bienes de cambio se considerarán corrientes cuando su realización se
estime que ocurra en el referido lapso.
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Modificaciones relativas a IRPF e IRNR
En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados
acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE,
deducido el monto de dividendos fictos no imputados
comprendiendo a las ganancias y pérdidas contables acumuladas
sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias
y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de
la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán
asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de
resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los
resultados acumulados que no determine una variación en el
patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan
verificado a partir del 1º de enero de 2016.
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ARTÍCULO 15 ter. (Dividendos y utilidades fictos.
Situaciones particulares). Exceptúese de la imputación de
los dividendos y utilidades fictos, a la renta neta fiscal
obtenida por las sociedades personales y entidades
unipersonales, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal que le
dio origen, no hayan superado el límite establecido para
liquidar preceptivamente el IRAE en el régimen de
contabilidad suficiente.
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Los sujetos prestadores de servicios personales fuera
de la relación de dependencia que hayan quedado
incluidos en el IRAE por aplicación de la opción del
inciso final del artículo 6º del Decreto Nº 150/007 de 26
de abril de 2007, y las entidades unipersonales
contribuyentes del referido impuesto, en ningún caso
computarán la renta neta fiscal correspondiente a los
ejercicios iniciados antes del 1º de enero de 2017.
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Para la determinación de los dividendos y utilidades
fictos en caso que los socios o accionistas sean
contribuyentes del IRAE, se considerarán
comprendidos en el literal a) del artículo anterior los
dividendos y utilidades distribuidos, siempre que las
rentas que les dieron origen resulten gravadas por
dicho impuesto.
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Cuando los socios o accionistas contribuyentes del IRAE
obtengan, además de las rentas referidas en el inciso anterior,
otras rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán
los dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la
entidad que realizó la primera imputación con relación a los
dividendos y utilidades fictos o aquellos efectivamente
distribuidos, originados en las rentas referidas en el inciso
anterior; de resultar un excedente, el mismo será imputado a
futuras determinaciones. La referida comunicación del impuesto
abonado por dividendos y utilidades fictos se materializará a
través de un resguardo, en las condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva.
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ARTÍCULO 15 quáter. (Dividendos y utilidades fictos
Imputación). El monto de dividendos y utilidades
fictos determinados en conformidad con el artículo 15
bis del presente Decreto será imputado en primer
lugar a los resultados acumulados correspondientes a
ejercicios iniciados antes del 1º de julio de 2007, en
tanto los mismos permanezcan como tales, no
resultando gravados hasta la concurrencia con dichos
resultados.
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En el caso de sujetos prestadores de servicios personales
fuera de la relación de dependencia que hayan quedado
incluidos en el IRAE por aplicación de la opción del inciso
final del artículo 6º del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de
2007, y de entidades unipersonales contribuyentes del
referido impuesto; el monto equivalente de los referidos
dividendos y utilidades fictos, será imputado en primer
lugar a los resultados acumulados correspondientes a
ejercicios iniciados antes del 1º de enero de 2017, y no
resultará gravado hasta la concurrencia con dichos
resultados.
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A los efectos de lo establecido en el presente artículo,
el concepto de resultados acumulados comprenderá a
las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
asignación específica, a las reservas legales, a las
estatutarias y en general a todas aquellas creadas de
acuerdo al artículo 93 de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989.
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ARTÍCULO 15 quinquies. (Dividendos y utilidades fictos Devolución del
impuesto pagado). La devolución del monto del impuesto retenido por
concepto de dividendos y utilidades fictos, operará cuando resulte un
excedente sobre el monto del impuesto correspondiente a los
efectivamente distribuidos, en los siguientes casos:
a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE, cuando no
se verifiquen dividendos o utilidades a distribuir, o el importe de los
mismos resulte inferior al de los fictos efectivamente pagados pendientes
de imputación;
b) distribución efectiva aprobada por el órgano social competente en favor
de las entidades que cotizan en Bolsa local o de reconocido prestigio
internacional
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La referida devolución podrá efectuarse al
responsable, siempre que se cuente con la
conformidad expresa de los socios o
accionistas comprendidos en las hipótesis de
los literales a) y b) del inciso anterior.
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El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso primero se
computará desde:
a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de distribución,
en el caso de liquidación de sociedades comerciales, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 180 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989;
b) la fecha del acto que determine la liquidación definitiva de cualquier
otra entidad contribuyente del IRAE;
c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano social
competente en favor de las entidades a que refiere el segundo inciso del
artículo 39 bis del presente Decreto."
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"Los retiros de utilidades efectuados durante el ejercicio fiscal de la
entidad unipersonal contribuyente del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, se considerarán devengados a la fecha del
vencimiento de la declaración jurada de dicho contribuyente. Los
titulares beneficiarios de los referidos retiros deberán efectuar un
anticipo a cuenta del impuesto que se determinará por el 7% (siete
por ciento) del total de los retiros de utilidades gravadas devengadas
en el período, y se verterá al mes siguiente de dicho devengamiento,
de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales
efectos. Facúltase a la Dirección General Impositiva a disponer el
pago de dicho anticipo hasta en 5 (cinco) cuotas.”
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“La entidad unipersonal a que refiere el inciso anterior,
deberá informar el monto de los retiros de utilidades
gravadas efectuados durante el ejercicio fiscal, en los
términos y condiciones que establezca la Dirección
General Impositiva."
Modificaciones relativas a IRPF e IRNR
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Tratamiento del activo surgido por la retención (art. 6 Dto.):
Modificaciones relativas a IRPF e IRNR
Artículo 78º.- Activo no computable. No se considerarán activo:
…
"7) Los saldos que los responsables mantengan con los
contribuyentes de IRPF e IRNR por impuestos abonados o
convenidos, correspondientes a los dividendos o utilidades
fictos dispuestos por los artículos 16 BIS del Título 7 y 12 BIS
del Título 8, del Texto Ordenado 1996."
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Rebaja IVA en compras con tarjeta de débito o dinero electrónico (Art 172)
Se faculta al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta dos puntos
porcentuales, la reducción de la tasa para las operaciones por montos
inferiores al equivalente a UI 4.000 (U$S 500) aplicable a las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a
consumidores finales.
Actualmente, en virtud de la ley 19.210 de inclusión financiera, tales
operaciones gozan a partir del 1/8/2016 de una reducción de 2 puntos de
IVA pero que entonces, a partir del 1/1/2017 (dada la ausencia de una
vigencia especial de esta norma), y decisión mediante del Poder Ejecutivo,
dicha reducción podría trepar a 4 puntos.
Modificaciones relativas a IVA
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Se dispone solidaridad tributaria de “conjuntos económicos” (Arts.
175 y 178)
Establece que cuando se verifique la existencia de un conjunto económico entre
sujetos independientes, sus integrantes responderán solidariamente por los
adeudos tributarios generados por cada uno de ellos.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe conjunto económico cuando se
verifique alguna de las siguientes hipótesis:
a) Exista una unidad de dirección o una coordinación conjunta de la actividad
económica de diversos sujetos, la que podrá manifestarse en la identidad de las
personas que ostentan poderes de decisión para orientar o definir las actividades de
cada uno de ellos o la existencia de vínculos de parentesco entre los titulares o
integrantes de sus órganos de decisión.
Modificaciones relativas al Código Tributario
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b) Exista una participación recíproca en el capital entre diversos sujetos o un traslado
mutuo de ganancias o pérdidas.
c) La actividad económica de diversos sujetos se organice en forma conjunta, ya sea
porque cada uno de ellos realiza una etapa de la misma cadena productiva o porque su
giro es similar o utilizan en común capital o trabajo o tienen una estructura comercial o
industrial común.
Modificaciones relativas al Código Tributario
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Otras modificaciones relativas al Código Tributario
Se modifican aspectos referentes a la determinación sobre base
presunta por parte de la Administración Tributaria (Art 176)
Se aclara que por condición resolutoria se entiende la no configuración
del hecho generador (Art 177)
Modificaciones relativas a la Ley Concursal
Se interpreta que la liberación de exigir certificado único en casos de
empresas concursadas solo refiere a deudas concursales (Art 179)
Otras modificaciones de la Ley 19.438
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Algunas exoneraciones de interés general
Se establece que la importación de bienes competitivos con la
industria nacional, no podrá gozar de las exoneraciones establecidas
en el Título 3 (Algunas exoneraciones de interés general) (Art 180)
Se establece que las importaciones de bienes que resulte exoneradas
por el Titulo 3 antes mencionado, tendrá por destino exclusivo el
desarrollo de la actividad que motiva la exoneración (Art 181)
Otras modificaciones de la Ley 19.438
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Normas tributarias incluidas en la sección “Disposiciones Varias”
Información sobre gasto tributario correspondiente a impuestos
recaudados por la Dirección General Impositiva (Art 183)
Se modifica el período para el cual el Poder Ejecutivo debe establecer
el límite de beneficios de promoción de proyectos de Fomento Artístico
Cultural (Art 186)
Se reduce el porcentaje de beneficio por donaciones efectuadas a
universidades privadas del 75% al 40% de “imputación” como pago a
cuenta del IRAE o IP (Art 188 y Art. 5 Dto.) (costo neto de cada $ 100
donados trepa a $ 45 de los anteriores $ 18,75)
Otras modificaciones de la Ley 19.438
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¡Muchas Gracias!
Cr. Félix Abadi [email protected]
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