aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1437/2015
La Paz, 10 de agosto de 2015
Resolución de la Autoridad Regional Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
de Impugnación Tributaria: SCZ/RA 0471/2015, de 15 de mayo de 2015,
emitida por la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria Santa Cruz.
Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable:
Administración Tributaria:
Número de Expediente:
Teodoro Cutipa Saavedra.
Administración de Aduana Interior Santa Cruz
de la Aduana Nacional (AN), representada por
Jesús Salvador Vargas Cruz.
AGIT/1203/2015//SCZ-0771/2014.
VISTOS: EL Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración de
Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) (fs. 123-126 del expediente);
la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0471/2015, de 15 de mayo de
2015 (fs. 86-102 del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1437/2015
(fs. 142-151 vta. del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado;
y,
CONSIDERANDO I:
1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
1.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera.
La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN),
representada por Jesús Salvador Vargas Cruz, conforme acredita el Memorándum con
Cite N° 1549/2012, de 28 de septiembre de 2012 (fs. 122 de expediente), interpuso
Recurso Jerárquico (fs. 123-126 vta. del expediente), impugnando la Resolución del
Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0471/2015, de 15 de mayo de 2015, emitida por la
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, con los siguientes
argumentos:
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i. Sobre las inconsistencias de los argumentos de la Resolución de Alzada refiere que
en la parte pertinente a los fundamentos jurídicos; aduce que, de acuerdo al Artículo
3, segundo Párrafo del Decreto Supremo N° 708 y el Numeral 2, Inciso b) del Manual
para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, aprobado por la RD N° 01-
005-13, queda excluido del control aduanero, el transporte interno en rutas
interdepartamentales e interprovinciales - entre otros - productos agropecuarios, con
excepción de aquellos cuya exportación esté prohibida o regulada; agrega que, las
actuaciones de la Administración Aduanera de conformidad a los Artículos 96 y 98 de
la Ley N° 2492 (CTB), debió seguir el Procedimiento Sancionador por Contrabando,
probando que el Trigo a granel se introdujo a Territorio Aduanero Nacional de manera
clandestina, sin documentación legal y evadiendo el control aduanero; y no
determinar contrabando contravencional basada en una presunción o duda, toda vez
que no demuestran que dicha mercancía es de procedencia extranjera.
ii. Con relación a la normativa que respalda lo resuelto por la Administración Aduanera,
cita los Artículos 21, 66, 76, 81, 98, 100 y siguientes, 160 y 181, Incisos b) y g) de la
Ley N° 2492 (CTB); 1 y 30, de la Ley N° 1990 (LGA) y 22 de su Reglamento, en ese
entendido indica que, las actuaciones de la referida Administración en el
conocimiento y tramitación de todo Proceso Administrativo por Contrabando
Contravencional se sujetan a la normativa vigente y en ningún caso su actuación
responde a un deseo o la decisión de forzar una norma, puesto que debe hacer
cumplir la misma, ya que el no hacerlo afecta a los intereses del Estado que en caso
del ilícito se convierte en víctima.
iii. Sostiene que la ARIT Santa Cruz, no valoró que el Informe de Inspección del Servicio
Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), menciona
textualmente: "Según verificación e inspección (...) realizada en fecha 10 de
septiembre de 2014 a las comunidades el Bagual, Tatiy el Agarrobal cuenta con 570
hectáreas, en las 3 comunidades la producción fue semilla de trigo para INIAF el 50%
y el otro 50% es para consumo o industrialización de propiedad del productor Pedro
Gudiño Chumacero y verificado el listado de productores ante la Administración de
Aduana Yacuiba evidenció que Pedro Gudiño Chumacero está inscrito como
productor de maíz con 300 hectáreas y no así como productor de trigo", no pudiendo
considerarse como producción nacional, cuando el productor del mismo, no se
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encuentra registrado como productor de trigo, extremo que no fue valorado por la
Instancia de Alzada.
iv. Arguye que en cumplimiento del Formulario Único de Control de Producción Local de
Granos en su Numeral 5, Inciso A) Aspectos Generales, Inciso c) establece lo
siguiente: Para Transporte de la producción de granos hacia el interior los
productores deberán recabar de la Administración de Yacuiba el correspondiente
Formulano de Control documento único que permite la circulación de granos de
producción nacional, a su vez el Inciso f) refiere que e) transportista para el traslado
de granos de producción local hacia el interior, necesariamente debe portar y
presentar en los puestos de control el original del mencionado Formulario emitido y
suscrito por la Administración de Aduana Yacuiba.
v. Menciona que la ARIT Santa Cruz tampoco valoró que el Certificado la Federación
Sindical Única de trabajadores del Gran Chaco del Departamento de Tarija fue
presentado en fotocopia simple, el cual conforme al Artículo 1311 del Código Civil no
cumple con la pertinencia como documentación de descargo; agrega que, al margen
de ser presentada la Resolución N° 019/2010 en fotocopia simple, describe la
designación de una autoridad de la Comunidad El Bagual, que tomó posesión del
cargo hace 4 años atrás, sin tener documentación actualizada, por tanto su actuación
donde se registre Osear Téllez Garnica en su calidad de Corregidor carece de la
documentación respaldatoria para afirmar ese hecho.
vi. De igual modo, refiere que se presentó en fotocopia simple el Formulario 701 de
Impuestos Nacionales (RAU), registrado a nombre de Gudiño Chumacero Pedro;
asimismo, en los Incisos C) y D) de dicho Formulario se declaró un área de 200
hectáreas, lo cual no coincide con lo declarado en el Contrato de Trabajo para
desmontes de 13 de mayo de 2013, aclara que dicho contrato en sus antecedentes
refiere a una propiedad agraria de 200 hectáreas, teniendo la necesidad de contar
con aproximadamente 500 hectáreas desmontadas para la siembra de maíz y otros,
observando que la propiedad de Pedro Gudiño Chumacero es mayor a la declarada
en el RAU, extremo no valorado por la Instancia de Alzada, determinando sin prueba
fehaciente que la mercancía comisada es de producción nacional, causando un daño
económico ai Estado.
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vii. Finalmente señala que esa Administración Aduanera realizó el procedimiento de
acuerdo a la normativa vigente al momento de emitir la Resolución Sancionatoria, por
lo que solicita se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada y
consecuentemente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS
N° 609/2014 de 5 de diciembre de 2014.
1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0471/2015, de 15 de mayo
de 2015 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (fs.
86-102 del expediente), revocó totalmente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-
SPCCR-RS-609/2014, de 5 de diciembre de 2014, emitida por la Administración
Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN); con los siguientes
fundamentos:
i. Con relación a los vicios de nulidad de la Resolución Sancionatoria en Contrabando,
cita la normativa aplicable al caso e indica con relación al incumplimiento de plazos
denunciado por el recurrente, que el Artículo 99, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB),
y el Manual de Procesamiento de Contravenciones Aduaneras aprobado por la RD N°
01- 005-13, de 28 de febrero de 2003, no prevén la nulidad o anulabilidad del acto
administrativo por incumplimiento de plazos, por tanto, si bien es evidente que
sobrepasaron los plazos establecidos en el procedimiento descrito, es decir, el plazo
de 10 días hábiles hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria; sin embargo, la
realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo previsto sólo dan lugar a
la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo,
aspecto que no ocurrió; más aún si se tiene en cuenta que todos los actos se
consideran válidos y producen efecto legal únicamente a partir de su notificación,
según lo previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 2341 (LPA); sin que ello implique que
el incumplimiento sea impune, pues esa conducta conlleva a otro tipo de sanción en
el ámbito disciplinario, conforme a la Ley N° 1178 (SAFCO), por lo que desestimó el
agravio de nulidad.
Respecto a la falta de fundamentación y valoración de descargos en la Resolución
Sancionatoria, indica que de la revisión y lectura del mismo se exponen los
antecedentes que origina el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-
673/2014, posteriormente hace referencia a los descargos presentados al momento
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de la intervención y posteriormente menciona el análisis técnico realizado; en ese
contexto, advirtió que la Administración Aduanera cumplió con la fundamentación del
hecho y de derecho, con la valoración de los descargos presentados, exponiendo las
razones y motivos que consideró suficientes, los cuales llevaron a la observación de
la mercancía comisada, concluyendo que al demostrarse que la mercancía no sería
de producción nacional, la documentación presentada no ampararía la legal
internación al país, por lo que desestimó la nulidad invocada, toda vez que se cumplió
con los requisitos establecidos en los Artículos 68, Parágrafo 7 y 99, Parágrafo II de la
Ley N° 2492 (CTB).
iii. Acerca de la inexistencia de Contrabando Contravencional, manifestó respecto a la
falta de una normativa que determine la creación del Comité Interinstitucional para el
aval de sus pruebas, objetado por el recurrente, que los Artículos 64 de la Ley N°
2492 (CTB), concordante con el Artículo 74, Parágrafo I de la citada Ley, y de la
revisión del "Procedimiento para el Formulario Único de Control de Producción Local
de Granos", utilizado por la Administración Aduanera para respaldar sus
observaciones sobre la mercancía comisada, advierte que, si bien el mismo, mediante
Numeral 5; Apartado A Inc. b) crea la Comisión Interinstitucional conformada por la
Aduana Nacional, Vice Gobernación, Federación Sindical Única de Trabajadores
Campesinos de la Región Autónoma del Gran Chaco, SENASAG, COA, SEDAG,
INIAF y Productores de Granos del Chaco; éste corresponde a un Acuerdo Interno
para la región del Gran Chaco, mediante el cual, las instituciones que la suscriben se
sujetaron a las previsiones contenidas en dicho procedimiento; sin embargo, no
establece que éste sea de carácter coercitivo u obligatorio, así como tampoco se
prevé sanción alguna en caso de incumplimiento, no siendo un procedimiento oficial
emitido conforme a las facultades otorgadas en el mencionado Artículo 64,
contradiciendo el Principio de Reserva de Ley exigido en el Artículo 6 del citado
Código.
iv. Advierte que el Trigo transportado en el camión con placa de control 1848-GKX se
encuentra a granel, por lo que la Aduana Nacional, en aplicación de los Artículos 66 y
100 de la Ley N° 2492 (CTB) y 49 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), no
demostró de manera fehaciente la existencia del ilícito de contrabando
contravencional, puesto que omitió probar el origen extranjero de la mercancía
comisada y su legal internación ai país, aspecto fundamental para la calificación de
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una conducta como contrabando contravencional, siendo que los argumentos que
descartan la documentación presentada por el recurrente como descargo, se basan
en información proporcionada mediante la cooperación interinstitucional con la
Administración Aduanera de Yacuiba, la misma que consiste en los registros de
productores de granos de la Zona Gran Chaco, en los cuales indica que PedroGudiño Chumacero está inscrito como productor de maíz y no de trigo; asimismo,
proporcionó el Procedimiento del Formulario Único deControl de Producción Local deGranos, de esa manera del mencionado Formulario descrito en dicho procedimiento,
surge en la resolución impugnada la observación de su incumplimiento, para lo cual
señala, que si bien existe un procedimiento para controlar la producción de grano de
la Provincia Gran Chaco, su incumplimiento no es determinante ni excluyeme para
que la verificación de la procedencia del trigo comisado, sea mediante la valoración
de otras pruebas presentadas por el recurrente y el propietario de la mercancía
comisada.
v. Arguye que se debe considerar que durante el operativo de comiso de la mercancía,
el conductor del camión, presentó una Orden de Carga - Form-001, de 15 de
noviembre de 2014, emitida por la Empresa EMAPA (Tanja-Chaco), en la que se
describe el servicio de transporte de grano comercial de Trigo, con destino al Centro
de Acopio EMAPA de Cuatro Cañadas y una boleta de pesaje de grano de trigo, de la
misma fecha, emitida por la Sociedad Agroindustrial Itika SA.; advierte que EMAPA,
es una empresa que cumple con ios requisitos para trabajar con organizaciones
productivas a nivel nacional y que los Acuerdos de producción están reconocidos por
el Gobierno Nacional en Apoyo a la Producción. Adicionalmente, entre ios
documentos de descargos presentó: Certificación de la Federación Sindical Única de
Trabajadores Campesinos Región Autónoma del Gran Chaco-Tarija, en la que se
verifica la descripción del trigo comisado en relación a lo señalado en el Acta de
Intervención Contravencional, por lo que los indicados documentos demuestran que
el grano de trigo procede de productores regionales y fueron pesados en sus
dependencias para el posterior traslado a las plantas de acopio en la comunidad de
Cuatro Cañadas; bajo ese entendido, siendo que el recurrente presentó
documentación durante el operativo de comiso a fin de demostrar que el mismo fue
contratado para realizar el servicio de transporte de mercancía de origen nacional; sin
embargo, la Administración Aduanera procedió a verificar el origen de la mercancía,
mediante un registro de Productores de trigo de la Provincia Gran Chaco-Tarija,
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orientado a verificar si Pedro Gudiño Chumacero (Propietario del Predio "El Divertido",
que suscribió un contrato con Isaac Penner Ferh), es o no Productor de Trigo de la
Comunidad El Bagual, actuaciones con las cuales no se demostró si el Grano de
Trigo era de procedencia extranjera y que fuese internado ilegalmente.
vi. Agrega que conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), y en virtud
de que la Administración Aduanera no demostró el origen del trigo a granel comisado
ni que su procedencia sea extranjera, y debido a la falta de elementos probatorios
que impiden confirmar el acto impugnado, en razón de que no puede basar sus
decisiones en supuestos no demostrados en el proceso sancionatorio, más aun
considerando la buena fe demostrada por el recurrente mediante la prueba de
reciente obtención, es decir, la voluntaria solicitud de inspección del sembradío de
trigo en la comunidad El Bagual, lugar del cual se alega que procede la mercancía
comisada, por tanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 3, Párrafo II del
Decreto Supremo N° 708, concordante con el Numeral 2, Inciso b) Aspectos Técnicos
y Operativos del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional,
observó que la mercancía comisada se encuentra comprendida dentro de la exclusión
que refiere la citada normativa, pues tampoco se demostró que la exportación de la
misma esté regulada o prohibida.
vii. En este sentido, advierte que las actuaciones de la Administración Aduanera de
conformidad a lo determinado en los Artículos 96 y 98 de la Ley 2492 (CTB), debió
seguir el procedimiento sancionatorio por contrabando de la mercancía comisada,
probando que et Trigo a granel se introdujo a territorio aduanero nacional de manera
clandestina, sin la documentación legal y evadiendo el control de la Aduana y en caso
de evidenciar en el aforo físico, las condiciones previstas en el Inciso b) y Último
Párrafo del Numeral 2, de Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de
Directorio N° RD 01-005-13, previo informe debió labrar un Acta de Devolución de la
Mercancía y no determinar la calificación de contrabando contravencional basada en
una presunción o duda como expresan las Actas de Comiso e Intervención
Contravencional, toda vez que no se llevaron a cabo actuaciones que demuestren de
forma clara que dicha mercancía es de procedencia extranjera, por lo que revocó
totalmente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-609/2014 de 5 de
diciembre de 2014.
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CONSIDERANDO II:
Ámbito de competencia de la autoridad de impugnación tributaria.
La Constitución Política del Estado (CPE), de 7 de febrero de 2009, regula el
Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del EstadoPluhnacional mediante Decreto Supremo Nfi 29894, de 7 de febrero de 2009, que en
el Título X, determinó la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el Artículo
141 del referido Decreto Supremo, dispone que: "La Superintendencia General
Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse
Autoridad General de Impugnación Tributaría y Autoridades Regionales de
Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y
desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa
específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del
Estado"; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución
Política del Estado (CPE), las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N9
29894 y demás normas reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO III:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 24 de junio de 2015, se recibió el expediente ARIT-SCZ-0771/2015, remitido
por la ARIT Santa Cruz, mediante nota ARIT-SCZ-0565/2015, de 22 de junio de 2015
(fs. 1-129 del expediente), procediéndose a emitir el Informe de Remisión de
Expediente y Decreto de Radicatoria, ambos de 25 de junio de 2015 (fs. 130-131 del
expediente), actuaciones notificadas el 1 de julio de 2015 (fs. 132 del expediente). El
plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el
Parágrafo III, Artículo 210 del Código Tributario Boliviano, vence el 10 de agosto de
2015, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente
establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Antecedentes de hecho.
i. El 16 de noviembre de 2014, efectivos del Control Operativo Aduanero COA,
elaboraron el Acta de Comiso N° 4428, por el comiso preventivo del camión con placa
de control 2549-DRG, que transportaba trigo a granel; asimismo, indica que el
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conductor Adriano Gonzales, al momento de la intervención sólo presentó un Acta de
Comiso de las FF.AA. N° 4011 (fs. 2-4 de antecedentes administrativos).
ii. El 19 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a
Adriano Gonzales y/o presuntos propietarios, con el Acta de Intervención
Contravencional COARSCZ-C-0672/2014, Operativo RC-POLMIL 2-SCZ-03/14, de
18 de noviembre de 2014, el cual señala que el 16 de noviembre de 2014, miembros
de las Fuerzas Armadas del Regimiento de la Policía Militar 2 de la Octava División
del Ejército, trasladaron un camión con placa de control 2549-DRG, que transportaba
Trigo a granel a la Almacenera Boliviana SA. {ALBO SA); al momento de la
intervención el conductor presentó un documento de EMAPA y la Sociedad
Agroindutrial ITIKA SA., presumiendo el hecho de contrabando, se procedió al comiso
preventivo de la misma y del medio de transporte, para su respectivo aforo físico,
valoración, inventariación e investigación correspondiente; determinando por tributos
omitidos 4.534.38 UFV, calificando la conducta como comisión de contrabando
contravencional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181, Incisos a) y b) de
la Ley N° 2492 (CTB); otorgando el plazo de tres (3) días hábiles para la presentación
de descargos, computables a partir de su legal notificación (fs. 10-11 y 24 de
antecedentes administrativos).
iii. El 24 de noviembre de 2014, Isaac Penner Fehr, propietario de la mercancía
comisada, mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera presentó
descargos a la citada Acta de Intervención Contravencional, argumentando que dicha
mercancía es de industria nacional o sea es Trigo de Bolivia conforme a la
documentación remita, y de acuerdo a la Ley N° 1990 (LGA) es de libre circulación en
el territorio nacional y cuenta con documentación soporte, adjuntando para el efecto:
Certificación de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Región
Autónoma del Gran Chaco-Tarija, Certificado de Venta y Entrega de Trigo a Granel
de la Comunidad El Bagual, Fotocopia de la Cédula de Identidad del Corregidor de la
Comunidad El Bagual, Resolución N° 019/2010 emitida por el Gobierno Autónomo
Regional del Chaco Tarijeño, Plano Catastral INRA del predio El Divertido,
Fotografías de la propiedad, Contrato de trabajo para desmontes, Fotocopia de
Recibo de Pago de Trigo de la Comunidad el Bagual de Cantón Caiza en la
propiedad el Divertido, Instructivo para Declaración Jurada de Pedro Gudiño
Chumacero, Informe de Inspección de SENASAG y Certificado de EMAPA que
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acredita que se trata de producción nacional (fs. 25-42 de antecedentes
administrativos).
iv. El 4 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-
SCRZl-SPCCR-IN-2601/2014, el cual señala que realizado el aforo físico y
documental, respecto al ítem 1 (trigo a granel), indica que del Informe de SENASAG "las Comunidades de El Bagual, Tati y El Algarrobal cuenta con 570 hectáreas, la
producción fue semilla de trigo para INIAF el 50% y el otro 50 %es para consumo e
industrialización de propiedad del productor Pedro Gudiño Chumacero, donde se
verificó la producción de trigo en la gestión 2014". Del Formulario 701- Régimen
Agropecuario Unificado a nombre de Pedro Gudiño Chumacero, observó que en ios
Códigos 013 e Inciso D), se declaró 200 hectáreas, que no coincide con lo declarado
en el Contrato de Trabajo para desmontes de 13 de mayo de 2013; El Certificado de
la Federación Sindical Única de Trabajadores del Gran Chaco del Departamento de
Tarija, fue presentado en fotocopia simple, que de acuerdo al Artículo 1311 del
Código Civil no cumple como documento de descargo; por otra parte, la Resolución
N° 019/2010 de designación del Corregidor Osear Téllez Garnica, posesionado el 30
de junio de 2010, de hace 4 años, carece de documentación actualizada para que
afirme ese hecho.
v. Prosigue señalando que de acuerdo al Acta de Intervención, se tiene un peso total de
Trigo a granel de 54.440 Kgrs., la documentación presentada como descargo, indican
que el Trigo es de Producción Nacional, al ser la mercancía no empacada, no se
puede determinar su origen, al no contar con documentos autorizados por la
Comisión Interinstitucional del Gran Chaco y no registrar marca, origen u otra
característica, presumió que se trata de mercancía de origen extranjero; asimismo,
verificado el listado de Productores registrados en Ea Administración de Aduana
Yacuiba, evidenció que Pedro Gudiño Chumacero está inscrito como Productor de
Maíz con 300 hectáreas y no como Productor de Trigo, por lo cual la documentación
presentada no podría avalar su producción y más aún la comercialización;
concluyendo que la documentación presentada por el Sujeto Pasivo, desvirtúa que la
mercancía sea de producción nacional, por lo que no corresponde la devolución de la
misma y sugiere se emita la Resolución Sancionatoria correspondiente {fs. 46-61 de
antecedentes administrativos).
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vi. El 10 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría - entre
otros - a Teodoro Cutipa Saavedra, con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-
SPCCR-RS-609/2014, de 5 de diciembre de 2014, que resolvió declarar probada la
contravención aduanera por contrabando en contra del mencionado supuesto
contraventor, Adriano Gonzales, Teodoro Cutipa, Juan Carlos Zarate Quiroga, Pedro
Gudiño Chumacero e Isaac Penner Fehr; disponiendo el comiso definitivo de la
mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-
0672/2014 (fs. 110-127 de antecedentes).
IV.2. Alegatos de las Partes.
IV.2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo.
Teodoro Cutipa Saavedra, mediante memorial de 30 de junio de 2015, presentó
alegatos escritos {fs. 135-137 del expediente), en los que expresa lo siguiente:
i. Respecto a los argumentos planteados por la Administración Aduanera al interponer
Recurso Jerárquico, manifestó que, si bien Pedro Gudiño Chumacero está inscrito
como Productor de Maíz, también es cierto que en fecha 10 de septiembre de 2014,
SENASAG realizó la verificación e inspección a los predios que se encuentran en las
Comunidades el Bagual, Tati y El Algarrobal que cuenta con 570 hectáreas en las tres
Comunidades, confirmando que en dicha campaña agrícola se sembró y se cultivó
Trigo (50% para INIAF como semilla de trigo y el otro 50% para consumo o
industrialización de propiedad del productor). Alega que la Aduana Nacional al
encasillarlo únicamente como productor del maíz, coarta su derecho al trabajo, ya que
dentro la actividad agrícola se produce o siembra por campaña de acuerdo al cereal,
grano o producto que tenga mayor demanda o necesidad para dicha campaña,
obligando al productor al monocultivo, lo cual implica el crecimiento y la resistencia de
plagas y malezas en los campos y al evitarse la diversificación de producción pone en
riesgo la seguridad alimentaria del país.
ii. Agrega que, de la revisión del "Procedimiento para el Formulario Único de Control deProducción Local de Granos", utilizado por la Administración Aduanera para respaldar
sus observaciones sobre la mercancía comisada, advirtió que, si bien el mismo
mediante su Numeral 5, Apartado A, inciso b) crea la Comisión Interinstitucional
conformada por la Aduana Nacional, Vice Gobernación, Federación Sindical Única deTrabajadores Campesinos de la Región Autónoma del Gran Chaco; SENASAG, COA;
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9001
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SEDAG, INIAF y productores de Granos del Gran Chaco, esté corresponde a unAcuerdo interno, mediante el cual las Instituciones que las suscriben se sujetaron a
las previsiones contenidas en dicho procedimiento; sin embargo, no establece quesea de carácter obligatorio ni prevé sanción aiguna en caso de incumplimiento, no
siendo un procedimiento oficial emitido conforme a las facultades otorgadas en el
Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), contradiciendo el Principio de Reserva de Ley
exigido en el Artículo 6 de la citada Ley, por tanto a efectos de dilucidar la
controversia del presente caso, el análisis efectuado se debe sustentar en la
normativa vigente.
iii. Respecto a que se habría mencionado que el Trigo era de producción nacional, no
obstante, no se encuentra registrado dentro del RAU del SIN, como producto de
Trigo, alega que el Sujeto pasivo es Teodoro Cutipa Saavedra, su registro no
pertenece al RAU, siendo Pedro Gudiño Chumacero el que se dedica a la actividad
agrícola, agregando que el SENASAG habría verificado que la producción de éste
señor es de Trigo. Asimismo, refiere que Teodoro Cutipa demostró que el trigo a
granel es de producción nacional; sin embargo, la Aduana Nacional bajo ningún
concepto demostró que el mismo sea de origen extranjero, por tanto al existir
insuficiencia probatoria por parte de la Administración Aduanera no existe el
contrabando contravencional, no debiendo las Instancias Recursivas basar sus
decisiones en supuestos no demostrados en el proceso sancionatorio, de igual modo,
indica que proporcionó el Registro de Productores de grano de la Zona Gran Chaco
mediante la Cooperación Interinstitucional con la Administración Aduanera de
Yacuiba, así como el Procedimiento del Formulario Único de Control de Producción
Local de granos.
iv. Expresa que en la Certificación de la Federación Sindical Única de Trabajadores
Campesinos Región Autónoma del Gran Chaco Tarija, documento de descargo
presentado, se verifica la descripción del trigo comisado en relación a lo señalado en
al Acta de Intervención Contravencional, documento que demuestra que el grano de
trigo procede de los productores regionales.
v. Alega que en amparo del Decreto Supremo N° 708 de 24 de noviembre de 2010,
Artículo 2, indica que el transportador nacional que preste servicio público de traslado
de mercancías nacionalizadas, efectuado por rutas interdepartamentales e
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IBINORCASI llama lia Gwtitn
CarlIflCádu N'EC-I'4/14
AITÍ-Autoridad de
Impugnación Tributaria
interprovinciales, deberá presentar durante el Operativo los documentos señalados en
el Parágrafo I, del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, quedando excluido del
control aduanero, el transporte interno en rutas interdepartamentales o
interprovinciales de menaje doméstico, efectos de uso y consumo personal, así como
productos agropecuarios con excepción de aquellos cuya exportación se encuentre
prohibida o regulada.
vi. Expresa que conforme el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración de
Aduana Interior Santa Cruz no demostró el origen extranjero del trigo a granel
comisado, elementos probatorios que debieron constar en el expediente
administrativo a fin de demostrar la existencia del ilícito atribuido y la ARIT Santa Cruz
no podría basar sus decisiones en supuestos, considerando su buena fe demostrada
mediante la presentación de prueba de reciente obtención remitida a la Instancia de
Alzada el 2 de abril de 2015, consistente en la Certificación dirigida a la Aduana de
Yacuiba y la respuesta emitida por ésta a través del Informe Técnico AN-GRT-YACTF
N° 0357/2015, en la que se advierte la solicitud voluntaria de inspección del
sembradío de trigo en la Comunidad El Bagual, lugar del cual es el trigo comisado.
vii. Finalmente alega que su conducta no se adecúa a la tipificación de contrabando
dispuesta en el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicita se confirme
la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ-RA 0471/2015 de 15 de mayo de
2015, disponiendo la inmediata devolución del trigo a granel incautado, al
demostrarse que se trata de producción nacional, por lo que su tenencia en territorio
nacional es legal, o en su defecto se reponga obrados hasta el vicio más antiguo, es
decir hasta el Acta de Intervención Contravencional.
IV.3. Antecedentes de derecho.
/. Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y
jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos
constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el
sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se
encuentran en poder de la Administración Tributaria.
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Artículo 98. (Descargos).
(...)
Segundo Párrafo. Practicada la notificación con el Acta de Intervención por
Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e
improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.
Artículo 99. (Resolución Determinativa).
(...)
II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como
requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,
especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la
calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la
firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los
requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la
reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución
Determinativa.
Artículo 181. (Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las
conductas descritas a continuación:
a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o
por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado
también autor del delito el consignatario o propietariode dicha mercancía.
b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los
requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.
c) Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración
Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria
más próxima.
d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la
aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria.
e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la
Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser
sometidas.
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aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión
o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se
encuentre prohibida.
g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente
hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita.
ii. Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código
Tributario Boliviano (RCTB).
Artículo 19. (Resolución Determinativa).
La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos
en el Artículo 99 de la Ley N° 2492.
IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, así como del Informe
Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1437/2015, de 7 de agosto de 2015, emitido por la
Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, se evidencia lo siguiente:
IV.4.1. Sobre la Comisión de Contrabando Contravencional.
i. La Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico, manifiesta que el Proceso
Administrativo por Contrabando Contravencional se sujeta a la normativa vigente;
asimismo, sostiene que la ARIT Santa Cruz, no valoró que el Informe de Inspección
dei Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG),
menciona que según verificación e inspección realizada el 10 de septiembre de 2014
a las Comunidades El Bagual, Tati y El Agarrobal cuenta con 570 hectáreas, y la
producción fue semilla de trigo; que verificado el Listado de Productores se evidenció
que Pedro Gudiño Chumacero está inscrito como productor de Maíz y no de Trigo.
ii. Alega que en cumplimiento del Formulario Único de Control de Producción Local de
Granos en su Numeral 5, Inciso A) Aspectos Generales, Inciso c), establece que para
el transporte de la producción de granos hacia el interior los productores deberán
recabar de la Administración de Yacuiba el correspondiente Formulario de Control
documento único que permite la circulación de granos de producción nacional, a su
vez el Inciso f) refiere que el transportista para el traslado de granos de producción
local hacia el interior, necesariamente debe portar y presentar en los puestos de
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control el original del mencionado Formulario emitido y suscrito por la Administración
de Aduana Yacuiba.
iii. Refiere que el Sujeto Pasivo afirmó que el Trigo era de producción nacional, sin
encontrarse registrado dentro del RAU en el Servicio de Impuestos Nacionales como
productor de trigo; y que conforme al Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) no
demostró lo aseverado, situación que no es responsabilidad de la Administración
Aduanera.
iv. Menciona que la ARIT Santa Cruz tampoco valoró que el Certificado de la Federación
Sindical Única de Trabajadores del Gran Chaco del Departamento de Tarija, fue
presentado en fotocopia simple, el cual conforme el Artículo 1311 del Código Civil no
cumple con la pertinencia como documentación de descargo; agrega que al margen
de ser presentada la Resolución N° 019/2010 en fotocopia simple, describe la
designación de una autoridad de la Comunidad El Bagual, que tomó posesión del
cargo hace 4 años atrás, sin tener documentación actualizada, por tanto su actuación
donde se registre Osear Tóllez Garnica en su calidad de Corregidor carece de la
documentación respaldatoria para afirmar ese hecho.
v. De igual modo, refiere que se presentó en fotocopia simple el Formulario 701 del
Servicio de Impuestos Nacionales (RAU), registrado a nombre de Gudiño Chumacero
Pedro; asimismo, en los Incisos C) y D) de dicho formulario se declaró un área de 200
hectáreas, lo cual no coincide con lo declarado en el Contrato de Trabajo, aclara que
dicho contrato en sus antecedentes refiere a una propiedad agraria de 200 hectáreas,
teniendo la necesidad de contar con aproximadamente 500 hectáreas desmontadas
para la siembra de maíz y otros, observando que la propiedad de Pedro Gudiño
Chumacero es mayor a la declarada en el RAU, extremo no valorado por la ARIT
Santa Cruz, determinado que la mercancía comisada es de producción nacional,
causando un daño económico al Estado.
vi. Por su parte, Teodoro Cutipa Saavedra en sus Alegatos escritos señala que, el 10 de
septiembre de 2014, SENASAG realizó la verificación e inspección a ios predios que
se encuentran en las Comunidades El Bagual, Tati y El Algarrobal que cuenta con
570 hectáreas, confirmando que en dicha campaña agrícola se sembró y se cultivó
Trigo (50% para INIAF como semilla de trigo y el otro 50% para consumo o
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IBN0RCASliltirt na Gai114r
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Autoridad deImpugnación Tributaria
industrialización de propiedad del productor). Refiere que el Procedimiento para elFormulario Único de Control de Producción Local de Granos, no establece que sea decarácter obligatorio ni prevé sanción alguna en caso de incumplimiento, no siendo un
procedimiento oficial emitido conforme a las facultades otorgadas en el Artículo 64 de
la Ley N° 2492 (CTB), contradiciendo el Principio de Reserva de Ley exigido en elArtículo 6 de la citada Ley, por tanto a efectos de dilucidar la controversia del
presente caso, el análisis efectuado se debe sustentar en la normativa vigente.
vii. Sostiene que la Aduana Nacional bajo ningún concepto demostró que el Trigo agranel sea de origen extranjero, por tanto al existir insuficiencia probatoriano existe el
contrabando contravencional, no debiendo las Instancias Recursivas basar sus
decisiones en supuestos no demostrados en ef Proceso Sancionatorio.
viii. Al respecto, la doctrina enseña que en el ilícito de contrabando, "el bien jurídico
protegido es el adecuado ejercicio de la función aduanera de control sobre la
introducción y extracción de mercancías respecto de los territorios aduaneros
(..../'. (GARCÍA Viscaíno, Catalina, Derecho Tributario - Tomo II 2da. Edición,
Editorial "Depalma" Buenos Aires, 2000. Pág.465) (las negrillas son añadidas). Por
otra parte, Guillermo Cabanellas considera que la prueba es la: "Demostración de la
verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho"
(CABANELLAS de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, 24° Edición,
Editorial "Heliasta", Buenos Aires, 2000, pág. 497).
ix. Por otro lado, la doctrina entiende por Prueba, "al conjunto de actuaciones que dentro
de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la
falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus
respectivas pretensiones litigiosas. Algunas legislaciones determinan el valor de
ciertas pruebas, al cual se tiene que atener el juzgador, pero lo más corrientey lo más
aceptable es que la valoración de las pruebas sea efectuada por el juez con arreglo a
su libre apreciación" (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas
y Sociales, Nueva Edición 2006, Editorial "Heliasta", Pág. 817).
x. Al respecto, los Incisos b) y g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), establece
que comete contrabando el que realice tráfico de mercancías sin la documentación
legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por
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disposiciones especiales, como la tenencia o comercialización de mercancíasextranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero quelo permita.
xi. Asimismo el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que "en iosprocedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacervaler sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Seentiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o terceroresponsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de laAdministración Tributaria".
xii. De la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el 19 de noviembrede 2014, la Administración Aduanera notificó a Adriano Gonzales y/o presuntospropietarios, con el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-672/2014, lacual señala que el 16 de noviembre de 2014, miembros de las Fuerzas Armadastrasladaron a ALBO SA., el camión con placa de control 2549-DRG, que transportaba
trigo a granel, al momento de la intervención el conductor no presentó documentaciónde respaldo de la mercancía, por lo que presumiendo el hecho de contrabando, se
procedió al comiso preventivo de la mercancía y medio de transporte; otorgando el
plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos (fs. 10-11 y 24 de
antecedentes administrativos).
xiii. Asumiendo defensa, conforme el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), Isaac Penner
Fehr, presentó descargos manifestando que el Trigo es de industria nacional, por
tanto de libre circulación en el territorio nacional y cuenta con documentación soporte,
adjuntando para el efecto: Certificación de la Federación Sindical Única deTrabajadores Campesinos de la Región Autónoma del Gran Chaco-Tarija, Certificado
de Venta y Entrega de Trigo a Granel de la Comunidad El Bagual, Fotocopia de la
Cédula de Identidad del Corregidor de la Comunidad El Bagual, Resolución N°
019/2010 emitida por el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño, Plano
Catastral INRA del predio El Divertido, Fotografías de la propiedad, Contrato de
trabajo para desmontes, Fotocopia de Recibo de Pago de Trigo de la Comunidad el
Bagual de Cantón Caiza en la propiedad el Divertido, Instructivo para Declaración
Jurada de Pedro Gudiño Chumacero, Informe de Inspección de SENASAG y
18 de 22 nSultmi rta Gailiór
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AllíAutoridad de
Impugnación Tributaria
Certificado de EMAPA que acredita que se trata de producción nacional (fs. 25-42 deantecedentes administrativos).
xiv. Continuando con la revisión de antecedentes, el 4 de diciembre de 2014 la
Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-2601/2014,
señalando que, al ser la mercancía no empacada, no se puede determinar su origen,
al no contar con documentos autorizados por la Comisión Interinstitucional del Gran
Chaco y no registrar marca, origen u otra característica, presumió que se trata de
mercancía de origen extranjero; asimismo, verificado el listado de Productores
evidenció que Pedro Gudiño Chumacero está inscrito como Productor de Maíz y no
como Productor de Trigo; concluyendo que la documentación presentada por el
Sujeto Pasivo, desvirtúa que la mercancía sea de producción nacional, por lo que no
corresponde la devolución de la misma, consecuentemente, el 10 de diciembre de
2014, la Administración Aduanera notificó -entre otros- a Teodoro Cutipa Saavedra,
con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-609/2014, que declaró
probada la contravención aduanera por contrabando (fs. 46-56 y 121-136 de
antecedentes administrativos).
xv. De los antecedentes descritos y de la lectura a la Resolución Sancionatoria, si bien la
Administración Aduanera desestimó los descargos presentados por el Sujeto Pasivo
sobre el origen nacional de la mercancía incautada, alegando la presentación de
fotocopias simples del Form. 701 "Régimen Agropecuario Unificado"; Informe de
Inspección de! Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria
(SENAGAG) y Resolución N° 019/2010 del Gobierno Autónomo Regional del Chaco
Tarijeño, así como inconsistencias como productor de trigo y hectáreas cultivadas, no
es menos cierto, que existe documentación que acredita la condición de Pedro
Gudiño como productor de Trigo en la Comunidad Campesina, conforme
acredita el Certificado emitido de la Federación Sindical Único de Trabajadores
Campesinos de la Región Autónoma del Gran Chaco; Certificado de Venta y
Entrega del Trigo A Granel emitido por el Corregidor de la Comunidad "El
BAGUAL"; Plano Catastral Provisional con sello del Corregidor El BAGUAL;
muestrario fotográfico sobre los cultivos realizados y Contrato de Trabajo de
Desmonte (fs. 25-42 de antecedentes administrativos) (las negrillas son añadidas).
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xvi. Asimismo, sobre las observaciones realizadas por la Administración Aduanera querefieren incumplimiento al Procedimiento del Formulario Único de Control deProducción Local de Granos, es pertinente señalar que éste no constituye normativatributaria cuya inobservancia ocasione consecuencias jurídicas -mucho menos, laconfiguración del ilícito de contrabando-, sino un medio interno de control de laAdministración Aduanera de Yacuiba, en este sentido, es necesario recordar que el
Sujeto Pasivo ante la Instancia de Alzada presentó prueba de reciente obtenciónconsistente en el Informe Técnico AN-GRT-YACTF N° 0357/2015, de 19 de marzo de
2015, emitido por dicha Administración (fs. 61-64 y 70 del expediente); que indica la
presentación de una solicitud el 9 de septiembre de 2014, por Pedro GudiñoChumacero para la inspección de sembradío de trigo en la comunidad de "El
Bagual", "Tati" y "El Algarrobal", habiendo aclarado dicha Aduana Fronteriza
que no realizaba dichos controles en esas comunidades al no estar en el área
de control establecido, por lo que corresponde desestimar sus argumentos sobre el
incumplimiento al referido Procedimiento (las negrillas son añadidas).
xvii. Con relación a los argumentos de la Administración Aduanera que refieren la falta de
valoración del Informe de inspección del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e
Inocuidad Alimentaria (SENASAG), enfatizando el Listado de la Administración de
Aduana Yacuiba sobre productores donde evidenció que Pedro Gudiño Chumacero
está inscrito como productor de maíz y no de Trigo; cabe señalar, que la Instancia de
Alzada en el Acápite VI.1.3 Inexistencia de Contrabando Contravencional, de la
Resolución de Recurso de Alzada (fs. 98-100 vta. del expediente); luego de efectuar
una relación de los descargos presentados por el Sujeto Pasivo -entre otros- el
Certificado del SENASAG (fotocopia) y las observaciones realizadas por la
Administración Aduanera, como es el Listado de Productores explicó que el
"Procedimiento para el Formulario Único de Control de Producción Local de Granos",
no es un procedimiento oficial y su incumplimiento no es determinante ni excluyente,
en ese sentido, desestimó sus argumentos, no siendo evidente la faita de valoración
alegada.
xviii. De modo que resulta evidente que la Administración Aduanera no demostró con
pruebas fehacientes y determinantes que la mercancía incautada sea de origen
extranjero, de esta forma, resulta preciso señalar que por efecto de lo dispuesto por el
Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que la afirmación de la Administración
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Impugnación Tributaria
Aduanera sobre la procedencia de la mercancía fue formulada con los presupuestospara la configuración del tipo previsto en los Incisos b) y g) del Artículo 181 de la LeyN° 2492 (CTB), la carga de la prueba recaía en la Aduana Nacional, debiendo
ésta aportar elementos probatorios aceptados legalmente, que plasmen los
motivos o razones tendientes a demostrar el origen del trigo incautado (fasnegrillas son añadidas).
xix. Por lo expuesto, la Administración Aduanera no demostró -conforme establece el
precitado Artículo 76 - que la conducta de Teodoro Cutipa Saavedra se adecúa a lo
previsto en los Incisos b) y g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) como
contravención aduanera de contrabando, por lo que corresponde a esta Instancia
Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0471/2015, de
15 de mayo de 2015, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la
Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-609/2014, de 5 de diciembre de
2014, inclusive, a objeto que la Administración de Aduana Interior Santa Cruz
proceda a la emisión de una nueva Resolución, en la cual establezca de forma
certera el origen de la mercancía, como parte de la fundamentación de hecho y
derecho, de conformidad a los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19
del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).
Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director
Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente,
imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de
manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en
última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
SCZ/RA 0471/2015, de 15 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Santa Cruz, le corresponde el pronunciamiento sobre el
petitorio del Recurso Jerárquico.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,
designado mediante Resolución Suprema N° 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el
marco del Numeral 8, Artículo 172 de la Constitución Política del Estado y Artículo 141
del Decreto Supremo N° 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en
virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos
132, Inciso b) 139 y 144 del Código Tributario Boliviano,
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RESUELVE:
ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0471/2015 de
15 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación TributariaSanta Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Teodoro Cutipa Saavedra,contra la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, con reposición hasta el viciomás antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-609/2014, de 5 de diciembre de 2014, inclusive, a objeto que la AdministraciónAduanera proceda a la emisión de una nueva Resolución en la cual establezca deforma certera el origen de la mercancía, como parte de la fundamentación de hecho yderecho, de conformidad a los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19
del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); todo de conformidad a lo previsto en el Inciso
c), Parágrafo I, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
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22 de 22 iSllllIM S»Glll'ír
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