REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
ESCUELA DE DERECHO
PROFESOR:
YOSMAR MARTINEZ INTEGRANTES:
José Pérez
Daniel Pabon
Albert García
Luis Páez
CIUDAD GUAYANA, NOVIEMBRE DE 2.014
INFORME DERECHO ROMANO II
TEMA Nº 1: LAS COSAS: DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN. EL PATRIMONIO:
CONCEPTO ROMANO. DERECHOS Y REALES Y DERECHOS PERSONALES:
DEFINICIÓN, CARACTERES Y DIFERENCIAS.
Las cosas.
Definición:
RES: En sus orígenes el ius consistía en un orden de poderes de carácter
personal que se manifestaba a través de actos de fuerza ritualizados formalmente,
una de cuyas expresiones eran los actos de apoderamiento de las cosas. De allí
se deriva el que uno de los aspectos primordiales del ius, fuera el de las cosas en
cuanto a objetos de apoderamiento personal.
La palabra "res" era empleada en latín con la misma amplitud con la cual
en la actualidad se utiliza la palabra “cosa”, aunque al ius solamente le
interesaban las cosas en cuanto podían ingresar a un patrimonio, es decir, en
cuanto eran susceptibles de apropiación supuesto que reportaran una utilidad
económica, por lo cual modernamente se suele recurrir a la palabra “bienes” para
referirse a las cosas desde una perspectiva jurídica.
Clasificación:
En las fuentes romanas encontramos una clásica división de las cosas que
las distingue en RES Intra patrimonium y en RES extra patrimonium, según que se
encontraran entre los bienes económicos de los particulares o fuera de ellos.
Con esta clasificación las fuentes querían diferenciar las cosas susceptibles
de relaciones jurídicas, de las que no fueran pero tenía el defecto de aludir a un
hecho o situación actual, que la cosa se hallara o no comprendida en el patrimonio
de una persona, como sería un animal salvaje, que habría que reputar RES extra
patrimonium hasta el momento de su aprehensión.
Por ello se considera equivalente, pero más comprensiva y precisa, otra
distinción, que aunque no se la formula expresamente como la anterior no es
ajena al lenguaje de las fuentes.
Es la que clasifica las cosas en RES INCOMMERCIO Y RES EXTRA
COMMERCIUM, y que sirve para designar las que entran en el tráfico jurídico de
los particulares y las que están excluidas de dicho tráfico por disposición de la ley.
Llámense, además res nullius las cosa in commersio que no
son propiedad de nadie y res derelictae aquellas a cuya propiedad ha renunciado
su dueño por abandono.
Sobre la base de la distinción extra commercium y res incommercio
haremos el estudio de las diferentes clases de cosas.
RES EXTRA COMMERCIUM.
En la categoría de la res extra commercium se encuentran las cosas no
susceptibles de relaciones jurídico – patrimoniales por prescripción divina o por
disposición de la ley positiva de donde surge la división de cosas fuera
del comercio por causa divina (res divini iuris: cosas de derecho divino) o por
causa humana ( res humani iuris: cosas de derecho humano).
A) RES DIVINI IURIS; SACRAE, RELIGIOSAE, SANCTAE.
Entre las cosas de derecho divino se hallaban las cosas sagradas ( res sacrae)
que eran la consagradas a los dioses superiores y puestas bajo su autoridad,
como los templos, los terrenos, los utensilios que utilizaban en las ceremonias
religiosas, y también los donativos hechos a la divinidad; las cosas religiosas (res
religiosae), que eran las consagradas a los dioses inferiores.
Por ejemplo los sepulcros, y la tierra donde se encontraba depositado un
cadáver, y las cosas santas (res santae), como los muros y las puertas de la
ciudad a los que se acostumbraba colocar bajo la protección de los dioses.
B).- RES HUMANI IURIS; COMMUNES, PUBLICAE, UNIVERSITATES.
Entre las cosa humanas excluidas del tráfico jurídico se contaban las cosas
comunes (res communes ómnium), es decir, las que por derecho
natural pertenecían a todos los hombres: el aire, el agua, el mar y sus riveras; las
cosas públicas (res publicae); que eran las propias del pueblo, esto es, de
la comunidad organizada como Estado y entre las que se pueden mencionarlos
ríos y sus orillas, los puertos, las vías públicas, y las res universitates, esto es las
cosas que integraban el patrimonio de una comunidad y que estaban afectadas al
uso de sus miembros, como los teatros, los foros, los baños públicos, las plazas,
etc.
RES INCOMMERCIO.
La gran categoría de cosas que podrían servir de objeto a relaciones
jurídico- patrimoniales era la res incommercio, es decir, las cosas susceptibles de
apropiación individual.
Dentro de esta clase se comprendían la mayoría de los objetos corporales
de que podía disponer el hombre para satisfacer sus necesidades, y abarca los
siguientes grupos:
Res mancipi y res nec mancipi, cosas corporales e incorporales, muebles e
inmuebles, consumibles y no consumibles, fungibles y no fungibles, divisibles e
indivisibles, simples y compuestas, principales y accesorias, y fructíferas y no
fructíferas.
a) RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI.
La distinción entre res mancipi y res nec mancipi tiene gran importancia
histórica, porque habría sido la primera clasificación a la que los romanos
reconocieron un interés práctico, desde la ley de las doce tablas.
Eran mancipi las cosas cuya propiedad - en cierto modo privilegiada – se
transmitía por un modo del derecho civil formal y solemne, la mancipatio, o
mediante la in iure cesio, que importaba un ficticio proceso de reivindicación
realizado formalmente ante el magistrado.
Eran cosas mancipables las de mayor valor en la primitiva
economía agrícola, como los fundos o las heredades y las cosas situadas en
el suelo de Italia, Las servidumbres rurales de paso ( via, iter, actus) y de
acueducto ( aquae ductus) los esclavos y los animales de tiro y carga. Todas las
demás cosas se agrupaban dentro de la clase de la res nec mancipi.
Ambas clases de cosas mantuvieron su distinción hasta la época del derecho
clásico, no obstante que los valores económicos se habían modificado
profundamente con el transcurso el tiempo. Desaparecida más adelante la
diferencia entre las cosas situadas en el suelo itálico (italicum solum) y las
radicadas en suelo provincial (provinciale solum) y generalizada la tradición como
medio normal de transmitir la propiedad, la oposición entre cosas mancipi y nec
mancipi, perdió interés práctico.
Decadente la mancipatio en el derecho imperial, en Emperador Justiniano la
suprimió definitivamente como modo de adquisición del dominio.
b) COSAS CORPORALES E INCORPORALES.
Distinguían las fuentes romanas (Gayo, 2, 12 a 14 – inst. 2, 2, 1) las cosas
corporales de las incorporales, clasificación que habría obedecido a la influencia
de la filosofía helénica sobre el derecho romano.
Las primeras eran aquellas cuya materialidad eran percibidas por los
sentidos, es decir, las cosas tangibles ( quae tangi possunt), como un fundo, un
esclavo, al paso que eran incorporales, por el contrario, las que son producto de
una abstracción, esto es que no pueden palparse (quae tangi non possunt), como
un crédito, el derecho de propiedad de servidumbre, etcétera.
c) COSAS MUEBLES E INMUEBLES.
La categoría de cosas muebles e inmuebles, que habría llegado a imponerse
en el derecho post clásico al desaparecer la tradicional distinción de res mancipi y
res nec mancipi, parte dela posibilidad o no de trasladar la cosa de un sitio a otro.
Así son muebles (res mobiles) las cosas inanimadas que pueden trasladarse
de un lugar a otro por una fuerza exterior, sin ser deterioradas en su sustancia o
su forma, al paso que son inmuebles las que de acuerdo con su naturaleza,
físicamente es imposible que cambien de lugar dentro de la clase de los mobilia se
encuentran los semovientes (se moventes), como los animales que se mueven de
un sitio a otro por sus propìosmedios.
Pertenecían a la categoría de las cosas inmuebles los fundos (fundi) o
predios. Se dividían en urbanos (praedia urbana), si en ellos estaba construido un
edificio, y en rústicos (praedia rustica), cuando eran terrenos sin edificación,
estuvieran en la ciudad o en el campo.
Los fundos rústicos podían tener límites determinados por accidentes
naturales del terreno (agri arcifini) o trazados especialmente por agrirmensores
(agrilimitati).
Dentro de los fundos cabía también la distinción en itálicos y provinciales.
Los primeros eran los situados en Italia o en ciudades a las que se les hubiera
concedido el ius italicum; los segundos los que estaban enclavados en provincias.
Sobre los fundo itálicos el titular tenía el derecho civil o quiritario, en tanto que
sobre lo fundos provinciales solo una posesión sometida al pago de un tributo
(tributum o estipendium).
d) COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.
Distinguieron también los romanos las cosas consumibles (res quae usu
consumuntur), es decir aquellas cuyo uso o destino normal las destruye física o
económicamente, como los alimentos y el dinero, de las cosas no consumibles
(res quae non consumuntur), que son las susceptibles de un uso repetido sin que
provoque otra consecuencia que su mayor o menor desgaste.
e) COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.
Otras clases de cosas entre las res in commercio, son las fungibles y las no
fungibles. Las primeras son las que pueden sustituirse por otras de la misma
categoría, es decir que no se toman en cuenta como individualidades, sino en
cantidad, por su peso, número o medida, (res quae pondere, número, mensurave
constant). Son no fungibles, en cambio, las que tienen su propia individualidad y
que no admiten, por ende, la sustitución de una por otra. Integran las cosas
fungibles, el vino, el trigo, el dinero, mientras que corresponden a las no fungibles
una obra de arte, un esclavo, un fundo.
Sirve también para distiguír las cosas fungibles de las no fungibles el hecho
que las primeras son designadas según el género (genus) a que pertenecen
mientras las segundas comprenden una cosa particular, determinada conforme su
individualidad (species).
Así, una cosa es fungible cuando en la relación jurídica de que es objeto se
la considera más bien según su género o su cantidad que según su especie, de
suerte que el sujeto habrá de devolverla en su género ( in genere) o en la misma
cantidad y cualidad ( in eadem quantitate et qualitate).
Esta distinción carece en gran parte de precisión, porque así como la
fungibilidad es una cuestión objetiva, la determinación genérica es subjetiva, pues
depende exclusivamente de lo que opinen las partes. Los esclavos no eran cosas
fungibles pero nada impedía que un vendedor se comprometiese a entregar a un
número de ellos sin individualizarlos.
En este caso se estaba frente a una obligación genérica, que se cumpliría
entregando el genus.
f) COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Las cosas pueden ser divisibles o indivisibles. Un objeto corpóreo es
físicamente divisible cuando sin ser destruido enteramente puede ser fraccionado
en porciones reales cada una de las cuales, después de la división, forma un todo
particular e independiente, que conserva en proporción la utilidad de la cosa
originaria; es indivisible, en cambio, el que no admite partición sin sufrir daño o
menoscabo o, como dicen las fuentes, sin que la cosa perezca.
Un fundo es cosa divisible; un animal, una pintura son indivisibles. Hay cosas
legalmente divisibles, sin distinguir si la partición física es posible o no, cuando
muchas personas pueden poseerla en común, es decir, en proporciones ideales
o intelectuales (partes insertae), que es lo que ocurre en el régimen de la
copropiedad, en el que los copropietarios poseen pro indiviso.
También hay cosas legalmente indivisibles cuando en ellas no se concibe la
idea de una parte, como acaece en las servidumbres, que los romanos
consideraban res incorporalis.
g) COSAS SIMPLES Y COMPUESTAS.
Se distinguían también las cosas simples de las compuestas. Aquellas
constituían un solo todo, una unidad orgánica e independiente (corpora quae uno
spiritu continentur) como un esclavo, una viga, una piedra. Cosas compuestas
eran las que resultaban de la suma o agrupamiento de cosas simples. Éstas
últimas se dividían en dos categorías, según que la aglomeración de cosas
simples fuera material y tuviese aspecto compacto, como una nave o un edificio
(corpora ex contingentibus o universitas rerum coherentium), o que el vínculo de
unión de los componentes simples fuera inmaterial y cada uno de ellos conservara
su independencia, como por ejemplo un rebaño o una biblioteca caso en el cual se
habla de universalidades de cosas (corpora ex distantibus o universitas rerum
distantium).
h) COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS.
Conocieron igualmente los romanos la clasificación de cosas en principales y
accesorias, considerando que las primeras eran aquellas cuya existencia y
naturaleza están determinadas por si solas, sirviendo inmediatamente y por ellas
mismas a las necesidades del hombre; y las accesorias, las que estaban
subordinadas o dependían de otra principal, como el marco respecto del cuadro, la
piedra preciosa en relación al anillo que está engarzada.
A propósito de las cosas accesorias regía el principio de que lo accesorio
sigue la suerte de lo principal (accessorium sequitur principale).
i) COSAS FRUCTÍFERAS Y NO FRUCTÍFERAS.
Dentro de las cosas fructíferas se comprenden aquellas que, manteniendo su
naturaleza y su destino, dan con carácter periódico cierto producto o fruto
(fructus), que se convierte al separárselo natural o artificialmente en cosa
autónoma. Son cosas no fructíferas las que no tienen esa cualidad.
Son frutos, por consiguiente, los productos naturales que más o menos
periódicamente suministran las cosas sin disminuir su esencia, como la leña de los
bosques, la cría de los animales, la lana, la leche, y las frutas de los árboles.
Se entiende igualmente que pertenecen a la noción de frutos, las rentas
en dinero que suministra el empleo de un capital, los alquileres, etc., que para
diferenciarlos de los anteriores se los ha llamado frutos civiles.
Los frutos pueden hallarse en diverso estados: pendentes, cuando están
adheridos a la cosa productiva; percepti, cuando se los ha cosechado, percipiendi,
si estaban para cosechar y no se los cosechó por falta de diligencia; existentes o
extantes, cuando se hayan todavía en poder del poseedor de la cosa y
consumidos o consumpti si han sido consumidos, transformados o enajenados.
En lo que concierne a los gastos o impensas (impensae), que es todo lo que
se desembolsa para una cosa determinada o se emplea en ella, se distinguen los
gastos para conseguir los frutos de una cosa fructífera, de los gastos para la cosa
misma. A su vez, dentro de éstos últimos cabe diferenciar las impensas
necesarias, las útiles y las voluptuarias, según estén destinadas a conservar la
cosa, aumentar su utilidad o renta o a embellecerla, haciéndola servir para lujo o
placer.
PATRIMONIO
Utilizando una clasificación que no es del derecho romano, sino de los
estudiosos del mismo, los derechos subjetivos, se dividen de la siguiente manera:
1. Derechos Extra Patrimoniales: es decir, no susceptibles de ser
apreciados en dinero, quedan fuera del patrimonio, no pueden ser traspasados,
Son los llamados derechos de familia.
2. Derechos Patrimoniales: apreciables en dinero, son susceptibles de
valoración económica.
Los derechos patrimoniales se dividen a su vez en:
1. Derechos Reales.
2. Derechos personales, también llamados derechos de crédito u
obligaciones.
La totalidad de las cosas que pertenecen a una persona constituyen su
patrimonio, dentro del cual no sólo se comprendían las cosas que se tenían en
propiedad (dominium), sino también los derechos de naturaleza real que se tenían
sobre cosas ajenas (“iura in re aliena” = servitus, ususfructus), o de naturaleza
personal, además de sus obligaciones.
DERECHOS REALES
Es aquel que crea una relación inmediata y directa entre una persona y una
cosa, o sea que el derecho real viene a ser la relación directa de una persona con
una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio.
CARACTERISTICAS DE LOS DERECHOS REALES
El derecho real es absoluto; “erga omnes”, es decir, que vale contra todos.
Se transmiten a través de los modos de enajenación y de adquisición, que
estableció el derecho civil y también el derecho de gentes.
Tienen una función económica en general, más estable y perpetúa.
No se extinguen por el no uso, se aplica la prescripción adquisitiva.
DERECHOS PERSONALES
Es una relación de persona a persona, que permite a una de ellas, llamada
acreedor, exigir de la otra, llamada deudor, el cumplimiento de una determinada
prestación.
CARACTERISTICAS DE LOS DERECHOS PERSONALES
El derecho personal permite al acreedor exigir un hecho al deudor, pero
sólo este deudor está personalmente obligado a satisfacer una prestación
determinada.
Puede no haber preferencia. Lo que significa que el deudor que está
obligado con un acreedor, puede obligarse también con otros.
Es amplio, ya que una de sus fuentes es el contrato, el cual en muchas
ocasiones engendra obligaciones.
Se defienden mediante acciones “in personam”.
DIFERENCIAS ENTRES LOS DERECHOS REALES Y LOS PERSONALES
Por su objeto: El derecho real recae inmediatamente sobre cosas;
mientras que el de crédito exige una determinada conducta en el deudor (y sólo a
través de él podrá serlo, indirectamente, una cosa).
• Por el sujeto pasivo: En el derecho real es colectivo e
indeterminado mientras que en el derecho de crédito hay un sujeto pasivo
individualmente determinado. Por ello, el derecho real puede ejercitarse y hacerse
efectivo contra todos, mientras que el derecho de crédito sólo puede hacerse
efectivo contra el deudor y sus causahabientes (herederos). De ahí la diferencia
entre la acción real que protege al primero y la acción personal que protege al
segundo.
• Por el principio fundamental que los rige: En la creación y
configuración de los derechos reales rige fundamentalmente la ley, mientras que
en los derechos de crédito es fundamental la autonomía de la voluntad (voluntad
autónoma de los particulares).
• Por su modo de adquisición: Los derechos reales, al menos en los
ordenamientos que, como el nuestro, siguen la teoría del título y el modo, no
pueden nacer solamente del contrato, sino que precisan además, el modo de
adquirir, mientras que los derechos de crédito nacen simplemente del contrato.
Por otra parte, los derechos reales, salvo alguna excepción, pueden adquirirse por
usucapión, cosa que no cabe en los derechos de crédito.
• Por los efectos de su ejercicio: El derecho real se confirma con su
ejercicio, mientras que el derecho de crédito se extingue con un ejercicio al ser
satisfecho el derecho del acreedor.
• Por su extinción: El derecho real se extingue cuando perece la cosa
sobre que recae, mientras que en el derecho de crédito, cuando tiene por objeto
indirecto cosas, el perecimiento de estas no lo extingue, y subsiste la obligación de
cumplimiento en forma indemnización de daños y perjuicios.
• Por su publicidad mediante el Registro de la Propiedad: Sólo
posible respecto de los derechos reales, a los que atribuye efectos especiales
(fundamentalmente, la prioridad registral frente a la concurrencia de créditos y la
defensa directa del titular frente a terceros). Asimismo en ciertos casos, sobre todo
en lo relativo a bienes muebles, también la posesión es un medio de publicidad de
los derechos reales, de la que están excluidos los derechos de crédito.
TEMA 2: ADQUISICION ORIGINARIA Y DERIVATIVA. NOCIONES ACERCA
DEL HECHO, ACTO Y NEGOCIO JURIDICO: DEFINICION, CLASIFICACION.
ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTALES DEL NEGOCIO
JURIDICO. INVALIDACION DEL NEGOCIO JURIDICO.
ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS.
La “adquisición”: es un concepto lógico-jurídico general, y significa
concretamente la incorporación de una cosa o de un derecho, a la esfera
patrimonial de una persona. En el derecho privado existen varias modalidades de
adquisición de derechos: de bienes, de dominio, de frutos, de medianería, de
nombre, etc.
MODO ORIGINARIO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD:
Hay adquisición originaría, (cosas, derechos y obligaciones), cuando no ha
existido una relación anterior que vincule la cosa, derecho u obligación a una
persona, la adquisición es virgen, efectuada por primera vez, tal es la ocupación
de una cosa que no tiene dueño "Res nullius", La ocupación consistía en la toma
de posesión de una «res nullius» con la voluntad de hacerse propietario, era de
derecho natural y de ella, según los romanos, derivaba la fuente de la propiedad.
En la época clásica además de las cosas del enemigo que no formaban parte del
botín del Estado, podían ser objeto de ocupación, los animales salvajes o
indómitos, las cosas que han sido abandonadas por su anterior dueño "Res
Derelictia".
MODO DE ADQUISICIÓN DERIVATIVO:
Cuando la cosa, derecho u obligación, es traspasada de un titular a otro;
hay una relación jurídica preexistente; hay un traspaso de un dominio que puede
ser pleno o con ciertas limitaciones, siendo el principio general que nadie puede
transmitir a otro más derechos de los que él mismo tuviere “Nemo plus juris ad
alium transferre potest, quam ipse haberet" (Ulpiano).
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
En virtud que la adquisición es ocasionada por un hecho o por un acto
jurídico, debemos estudiarlos, ya que la adquisición importa una relación de
derecho.
HECHO JURÍDICO
Los hechos son aquellos acontecimientos que ocurren en nuestro mundo y
como consecuencia de los mismos estos pueden o no tener incidencia en el
mundo del Derecho, así nos encontramos con los hechos jurídicos y los hechos no
jurídicos.
Los hechos no jurídicos como se puede apreciar en su misma
denominación, son aquellos acontecimientos que cuando ocurren o suceden,
estos no importan al derecho, ya que los efectos que producen estos hechos no
son relevantes jurídicamente y por ende no son tomados por el derecho, por
ejemplo: el sacar la basura fuera de la casa, hacer una caminata, lavar la ropa,
etc.
Los hechos jurídicos a diferencia de los hechos no jurídicos, si tienen
relevancia en el derecho, los acontecimientos que ocurren o suceden afectan al
derecho, tienen relevancia jurídica, los efectos producidos por un hecho jurídico
acarrean una consecuencia jurídica que será estudiada por el derecho, ejem. La
muerte, la promulgación de una ley, una declaración de guerra, etc.
Dentro de los hechos jurídicos tenemos a aquellos llamados hechos simples
y complejos; los primeros son aquellos hechos que sólo basta un acontecimiento
para producir un efecto jurídico señalado, los segundos requieren el
acontecimiento sucesivo de más un hecho jurídico para provocar un efecto jurídico
determinado; tenemos también los hechos positivos que consiste en la realización
de una hecho; y los hecho negativos que consiste en la no realización de un hecho
o su omisión.
En conclusión, los hechos jurídicos son aquellos que pueden ser producto
de la naturaleza o del hombre, pero que sus efectos van a tener trascendencia en
el campo del derecho.
CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS
Si nosotros definimos los hechos jurídicos como los acontecimientos que
producen consecuencias jurídicas podremos clasificarlos en:
Naturales: Extraños a la voluntad del hombre.
Humanos: Realizados por el hombre.
Voluntarios: Ejecutados con discernimiento, intención y libertad.
Involuntarios: Sin discernimiento o aptitud de razonar.
Lícitos: Permitidos por las leyes o por lo menos no prohibidos.
Ilícitos: Prohibidos por las leyes.
Positivos: Consisten en un hacer.
Negativos: Consisten en un no hacer, en una omisión.
Simples: Producen un sólo efecto jurídico.
Complejos: Producen más de un efecto jurídico.
Dependiente: o accesorio, depende de otro hecho jurídico.
Independiente: No depende de otro hecho jurídico.
ACTO JURÍDICO.
Las leyes en los distintos países y en las diferentes épocas reconocen al
individuo el poder de dirigir sus intereses propios por medio de su voluntad
adecuadamente expresada. Este poder de las personas, sean individuales o
jurídicas, tiene como vehículo más importante, el acto jurídico.
En un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Haciendo una
distinción entre hecho jurídico y acto jurídico, un hecho jurídico no tiene porque ser
voluntario ni controlable por la persona. Por lo tanto, todos los actos jurídicos son
hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos.
CONCEPTO DE ACTO JURIDICO:
Podemos definir pues el acto jurídico, como el instrumento ordinario a que
recurren las personas para regir por sí mismas sus intereses dentro de los límites
de la ley. También podemos definirlo como el acto voluntario lícito que tiene por
finalidad establecer entre las personas relaciones jurídicas; crear, modificar,
transferir, conservar o aniquilar derechos.
Para muchos autores la expresión acto jurídico resulta sinónima de negocio
jurídico, por lo que no corresponde ninguna diferencia. Para otros en cambio
existe un criterio diferenciativo, así en el acto jurídico interviene la voluntad que
actúa como un elemento cuyos presupuestos, modos y consecuencias están
previamente establecidos por el derecho, en el negocio jurídico en cambio, la
voluntad juega más libremente, hay un juego más libre de la voluntad.
CLASIFICACIÓN.
1. Unilaterales o bilaterales. En los Unilaterales, la existencia del acto o
negocio dependerá de un solo sujeto: testamento, manumisión, aceptación de
herencia. En los bilaterales la existencia dependerá de un acuerdo "Consensus"
de dos o más sujetos: Sociedad, matrimonio, etc.
2. Solemnes o no solemnes. Dependiendo de la observancia o no de
formas previamente establecidas y de cumplimiento preciso.
3. Onerosos o gratuitos. Los primeros establecen una ventaja económica
que se adquiere por contraprestación de un desprendimiento patrimonial, en los
segundos la ventaja se realiza sin contraprestación.
4. Inter vivos o mortis causa. Los primeros tienen eficacia en vida de las
partes, los segundos regulan sus efectos para después de la muerte del
disponente.
5. Formales o no formales. En los primeros, la ley exige ciertas
formalidades, en los segundos sólo actúa la voluntad de las partes, sin formalidad.
6. Principales o accesorios. Los primeros existen por sí mismos, los
segundos dependen de una obligación principal.
7. De derecho estricto o de buena fe. Los primeros concluyen conforme a
los modos establecidos por el derecho, en los segundos la validez queda
supeditada a la resolución del pretor.
8. Simples o complejos. Los simples producen un sólo efecto jurídico, los
complejos más de un efecto jurídico.
9. Positivos o negativos. Los positivos tienen por objeto un "Facere", "Dare"
o "Praestare". Los negativos un "Non Facere".
10. Causales o abstractos. En los primeros la existencia de la causa
aparece unida a la existencia del acto o negocio. Ejemplo, la compra-venta. En los
abstractos si bien puede existir una causa, ésta no depende de la existencia del
acto. Ejemplos la "Stipulatio", "Mancipatio", etc.
ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO.
En la legislación justinianea se distinguen tres clases de elementos en el
acto o negocio jurídico: esenciales, naturales y accidentales.
Elementos Esenciales . Son aquellos sin los cuales no puede existir el acto
o negocio jurídico, por ello se denominan también requisitos:
1. La manifestación de voluntad. Es la disposición de ánimo o resolución
de hacer alguna cosa, la voluntad se manifiesta por el consentimiento. En cuanto
al silencio, en principio, no tiene valor, sin embargo existen excepciones cuando
por las circunstancias concretas la parte tiene obligación de expresarse y no lo
hace. Ejemplo en la "In jure cessio", ante la afirmación de una de las partes que
vindica la cosa afirmando ante el magistrado ser suya, el silencio de la otra parte
debe tomarse como de conformidad con el acto. Igual sucede en la adopción,
manumisión "Vindicta", etc.
Existen unos requisitos o presupuestos de la voluntad; que el sujeto pueda
realizar el acto por tener capacidad; que quiera realizarlo (Volición efectiva); que
manifiesta esa voluntad en forma expresa; oral o escrita; tácita o por medio de otro
(Representación) y por último que no haya dolo o violencia (Con libertad).
2. El objeto. Se entiende por objeto la cosa o derecho sobre el cual las
partes crean, modifican, transmiten o extinguen una relación jurídica. Según Paulo
el objeto consiste en:
"daré", transmitir la propiedad o constituir un derecho real sobre algo;
"Prestare"', entrega para uso o tenencia sin transmitir la propiedad ni crear un
derecho sobre ella; "Faceré", hecho positivo constituido en deuda, y
"Non faceré", abstención por el deudor para beneficio del acreedor.
Los requisitos o presupuestos del objeto son: debe ser lícito, es decir, ni
contrario al derecho ni a las buenas costumbres; debe ser posible, es decir,
factible tanto material como jurídicamente; determinado o determinable, la
determinación puede ser específica, el esclavo Sficho, o genérica (Peso, número o
medida).
3. La Causa. En el primitivo Derecho romano los negocios eran abstractos,
es decir, no interesaba la explicitación de la causa, aunque fuera ilícita o contraria
a "Mores". Posteriormente se establecen ciertas defensas para el supuesto de
ausencia de causa o ilicitud de la misma. La palabra causa fue empleada en varios
sentidos: como la formalidad cumplida (La entrega de la cosa). Como fuente de la
obligación, así por ejemplo no es lo mismo la entrega de la cosa en una "tradictio"
que opera la transmisión de la propiedad, que la entrega en un depósito o
comodato. Como causa-fin, entendiéndose por tal el fin objetivo por el cual se
realiza el negocio o acto, decimos objetivo para diferenciarlo del motivo, (Si tú
compras, la causa-fin será convertirte en propietario, el motivo puede ser variado y
no interesa al derecho; porque te gusta cerca de tu trabajo, etc.).
4- La forma. Este elemento aparece sólo cuando el acto o negocio es
solemne y en el antiguo Derecho romano la regla general era la solemnidad,
generalmente ritos verbales "Certa et sollemnia verba".
Elementos Naturales. Están en la naturaleza misma del acto o negocio
pero no resultan necesarios para concebirlo. Aunque las partes no lo mencionen,
ellos están implícitos, pero por no ser esenciales, las partes pueden determinar
expresamente su exclusión. Ejemplos de ellos serían las garantías de evicción,
vicios ocultos, etc.
Elementos Accidentales . Son aquellos que las partes pueden legalmente
incorporar al acto o negocio y cuya existencia ni es esencial ni se presume,
dependen de la voluntad y normalmente son las condiciones, el plazo, el modo y
las cláusulas penales "Stipulatio Penae" y en general los distintos factores que se
puede agregar a un contrato:
1. Condición. Es un acontecimiento futuro e incierto de cuya realización
depende la eficacia del negocio jurídico. Ej.: Te alquilaré la casa si Tirsio regresa
de Italia.
Es suspensiva la condición cuando el cumplimiento de la condición
determina el nacimiento del negocio y es resolutoria cuando el cumplimiento de la
condición produce la extinción del negocio.
En la condición suspensiva, mientras la condición no se ha cumplido
"Pendente conditione", existe sólo una expectativa de derecho, la cual es
transmisible por vía hereditaria y el titular expectante puede lograr medidas
conservatorias y si el deudor impide fraudulentamente el cumplimiento de la
condición, la misma se reputará como cumplida. "Condicis extitii", cumplida la
condición el negocio adquiere toda su eficacia como si fuere puro y simple.
Resulta controversial entre los autores el problema de sí opera la retroactividad, es
decir, si los efectos operan desde que se celebró el acto o desde que se cumple la
condición, pero en la época de Justiniano sí existió la retroactividad."Defecta
conditione", si la condición no se cumple, o se torna cierto que jamás se cumplirá,
se extingue la expectativa de derecho y todo transcurre como si nunca hubiese
existido el acto o negocio.
En la condición resolutoria distinguimos la condición extintiva, el
cumplimiento de la condición hace cesar la permanencia del beneficio para el
porvenir sin alterar los efectos de la existencia pasada (Te presto mi casa hasta
que le consiga comprador y la venda), y la condición resolutoria propiamente
dicha, en la cual el cumplimiento de la condición extingue la situación
desvaneciendo jurídicamente lo ya realizado.
La condición puede ser positiva, subordinando la eficacia del acto a la
realización de un acontecimiento futuro e incierto; y negativa, subordinándolo a la
no realización. La doctrina también establece las posibles e imposibles, lícitas e
ilícitas, casuales, potestativas y mixtas.
2. Término o plazo. Acontecimiento futuro y cierto del cual se hace
depender el nacimiento o la extinción del acto o negocio jurídico, puede ser
suspensivo, si su función consiste en dilatar o retrasar el nacimiento; y resolutorio,
si se busca la extinción. Es de advertir que para los romanos se puede admitir una
cierta incertidumbre en el plazo. Supuestos romanos:
A. "Dies certus an certus quando". (Te daré un caballo en Enero) se sabe
qué sucederá y cuándo.
B. "Dies certus an incertus quando". (Te daré un caballo cuando muera
Simplicio) Se sabe qué ocurrirá pero no se sabe cuándo.
C. "Dies incertum an certus quando". (Te daré un caballo cuando cumplas
20 años). No se tiene certeza si ocurrirá, pero de ocurrir, se sabe cuándo.
D. "Dies incertus an incertus quando". (Te daré un caballo el día que se
case Simplicio). No se sabe si ocurrirá y tampoco cuándo ocurrirá.
3. Modo. Sirve para designar una cláusula agregada a los actos de
liberalidad, por medio de la cual se impone al beneficiario un comportamiento
determinado. Ej.: Que sea Simplicio mi heredero, pero que en la hacienda
construya una iglesia.
INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO.
Se debe distinguir dos supuestos: la nulidad y la anulabilidad.
La nulidad está ligada manera absoluta a la idea de las formas del negocio
jurídico, o que las personas sean incapaces, o carezcan de alguno de los otros
elementos esenciales. El acto se considera inexistente y por tanto no susceptible
de confirmación, es de pleno derecho y puede ser invocada por cualquiera.
En la anulabilidad el acto o negocio existe, y en principio produce los
efectos jurídicos que se propusieron las partes, pero éstas pueden pedir su
anulación, o decretarla el magistrado debido a un obstáculo jurídico existente. Los
actos anulables son susceptibles de confirmación.
REPRESENTACIÓN.
Existen casos en los cuales la manifestación de voluntad es realizada por
persona distinta y estamos en presencia de la representación. Cuando el
representante obra en nombre y por cuenta del representado, estamos frente a la
denominada representación directa, todos los efectos jurídicos resultantes del acto
se producen en la persona del representado. Cuando el representante obra a
cuenta del representado pero a nombre propio, estamos frente a la representación
indirecta, los efectos del acto se producen en el representante, esta última fue la
que utilizaron los romanos.
En Roma podemos dar una aproximación de los casos que se presentan:
1. La acción de los "Filiifamiliaes"; mujer "Inmanus" y esclavos que
adquieren sin noticia del "Pater", lo adquirido ingresa al patrimonio de éste; pero
en cambio no lo pueden obligar, salvo la decisión del pretor de establecer en aras
de la equidad las "Actiones adirecticiae qualitatis"
2. Las figuras del mandato y la de gestión de negocios, comunes en el
derecho clásico.
3. La actuación del tutor y del curador, explicable por una "Fiducia", relación
de confianza basada en la Fides.
4. La figura del "Procurator", persona extraña que se ocupa de los negocios
de otra, incluso adquiría la posesión.
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