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CONTESTA TRASLADO AL RECURSO EXTRAORDINARIO POR
SALTO DE INSTANCIA INTERPUESTO POR EL ESTADO NACIONAL
Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Jorge Gabriel RIZZO, en mi carácter de
apoderado de la Lista 3 “GENTE DE DERECHO”, con el patrocinio del
Dr. Adriano Patricio Diaz Cisneros, Tº 95, Fº 525, CUIT 20-26435307-
7, mail [email protected], en autos caratulados “Estado
Nacional s/ interpone recurso extraordinario por salto de instancia en
autos: “RIZZO, JORGE GABRIEL (apoderado Lista 3 GENTE DE
DERECHO) s/acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley
26.855, medida cautelar (Expte. Nº3034/13)” (Expte Nº E-126/13
PVA), con domicilio constituido en Uruguay 390, piso 14 “A” (Zona de
Notificación Nº 107) a V.E. me presento y digo:
I.- OBJETO
Que vengo por la presente a responder los agravios esgrimidos
por el Estado nacional al fallo dictado por la Sra. Juez de Primera
Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de Capital
Federal, Secretaría Electoral, a través del cual se declaró la
inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, 18 y 30 de la Ley 26.855 y
Decreto PEN 577/2013, solicitando se confirme el fallo que fuera
apelado por medio de Recurso Extraordinario por Salto de Instancia.
Se solicita se ratifique el fallo apelado, a fin de evitar el grave
atropello que la aplicación de la Ley 26.855 involucra, la que, de
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prosperar ocasionaría un perjuicio actual, manifiestamente arbitrario
e inminente al legítimo derecho de participar y de postular candidato
en las próximas elecciones de representante del estamento de los
abogados en el Consejo de la Magistratura de la Nación (CMN)
II.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES .
El escrito del EN carece del más mínimo de los cuidados para
fundar un recurso que tramita en instancia extraordinaria.
A lo largo de la lectura del escrito que aquí contesto V.E.
advertirá, a simple vista, que sus firmantes lo han realizado con
acabado desconocimiento de las más elementales condiciones del
expediente, léase por ejemplo, quien se ha presentado ante la
Justicia Argentina con el objeto de lograr la tacha por
inconstitucionalidad.
En efecto, se pueden señalar tremendos yerros o
desconocimiento del EN sobre la presentación hecha por mi parte en
el escrito de inicio. Así, por ejemplo, a fs. 12 del escrito que aquí
contesto manifiestan a boca de jarro: "Nótese que el Dr. Rizzo dedujo la
presente acción de amparo en su carácter de abogado de la
matrícula federal..."
Como advertirá V.E., la presente ha sido iniciada por la Lista 3
"GENTE DE DERECHO" de la cual soy su apoderado.
Más adelante, los firmantes insisten y agravan esta
circunstancia cuando afirman en la página 13 "...la nueva normativa
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legal, habilita al accionante a postularse como consejero a título
individual o como apoderado de la Lista 3 "GENTE DE DERECHO".
La pregunta surge casi de manera obvia: ¿Qué querrá decir el
Estado Nacional con la afirmación de "presentarse en carácter de
apoderado" de una lista? Evidentemente, no tiene respuesta.
Así, toda la argumentación del EN carece desde sus primeras
afirmaciones, de todo sentido lógico y jurídico. La presentación
evidencia liviandad en la elaboración necesaria para realizar la
fundamentación de un recurso que tramita en instancia
extraordinaria; o bien tendría el mero objetivo de rellenar espacio
ante la evidente falta de argumentación constitucional y de
agravios serios; o ambas.
Ante tamaña confusión, es dable recordar que somos una lista
de Abogados, individualizada con el Nº 3 y con el nombre "GENTE DE
DERECHO" para participar habitualmente en las elecciones del
Consejo de la Magistratura Nacional (CMN), habiendo resultado
vencedora en los comicios de 2006 y segunda en los de 2010.
Nuestra Lista, a tenor del articulado de la nueva normativa que
impugnamos, resulta claramente discriminada, a tal punto que no
podría competir en los comicios para el Consejo nunca más.
En definitiva, y atentos los dichos de la contraria, surge que los
apoderados del Estado Nacional ha confundido a una lista de
abogados con un Partido Político. Nada más alejado de la realidad.
Como es de público y notorio "GENTE DE DERECHO" es un
grupo de personas, vinculadas en orden a que sus integrantes somos
Trabajadores de la Abogacía, por lo que en su momento entendimos
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era una violación constitucional (Cassaba), decidimos unirnos en
defensa de la Supremacía irrestricta de nuestra Carta Magna. A partir
de allí, en 2006 llegamos a la conducción del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal (Institución que NADA TIENE QUE
VER EN LAS PRESENTES ACTUACIONES) y luego logramos
representación ante los Consejos de la Magistratura de la Nación y de
la Ciudad.
La defensa de la CN ha sido ese nuestro norte, y hemos luchado
por la declaración de inconstitucionalidad de normas tildadas como
tales por V.E. como el Decreto 1204 y la "Ley Espía" (fallo "Halabi")
En el orden de dislates y torpezas de la representación de EN,
aparece otra de las tantas perlas que simplemente señalo a título
ejemplificativo. Esta vez, la falta de seriedad casi linda con lo jocoso.
En efecto, en el punto 1º del petitorio (hoja 39) dice textualmente
“...deducido contra la sentencia del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL...” A pesar de la
rotunda afirmación de la contraria creo, sin temor a equivocarme, que
la Dra. María Romilda Servini de Cubría aún continúa siendo Juez
Federal de Primera Instancia con competencia Electoral.
La argumentación del EN resulta en una mera queja sobre el
fallo de la Dra. Servini de Cubría y no una pormenorizada y razonada
crítica de la sentencia. Sus interpretaciones son antojadizas y
carentes del más mínimo de los basamentos constitucionales.
GENTE DE DERECHO es una Agrupación de Abogados que ha
hecho de la defensa de la CN y la defensa de la dignidad y la libertad
profesional de los abogados, sus principales objetivos. No tenemos
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sólo un juramento de lealtad con la CN sino que, más aún, somos
militantes de su defensa irrestricta.
En las elecciones de representantes de abogados ante el CMN
tenemos un interés cierto y actual de participar, y requerimos de
V.E. que se reconozca y garantice nuestro derecho y se nos permita
participar en un proceso eleccionario que respete la letra y el
espíritu del artículo 114 CN.
Luego de 30 años ininterrumpidos de Democracia Argentina,
devino necesario preservar otro de los caracteres de nuestra forma de
gobierno, léase la forma republicana, entendida como la división
tripartitas de los Poderes Constituidos del Estado tomada de "El
Espíritu de las Leyes" de Montesquieu, fin para el cual los
Constituyentes dotaron al Poder Judicial de independencia,
estabilidad y control constitucional, en salvaguarda cierta de la
Supremacía de nuestra CN.
Es un derecho y un acto de coherencia inexcusable de la Lista
3, “GENTE DE DERECHO”, conformada por abogados comprometidos
con la defensa irrestricta de la CN -y que ha participado en elecciones
de abogados resultando ganadora de 6 elecciones-, el acudir a los
remedios republicanos que el Estado de Derecho nos ha otorgado ante
la inminencia de violaciones de derechos o garantías de raigambre
constitucional, obligación que se potencia cuando lo que podría
ocurrir es, directamente, la modificación intrínseca de su letra o
espíritu sin seguirse con el mecanismo ordenado por el artículo
30 de la Constitución Nacional.
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“GENTE DE DERECHO” pretende ejercer sus derechos
políticos, participando en las próximas elecciones al CMN, y asumir la
representación del estamento de los abogados. No obstante a ello, y en
razón de las inconstitucionales disposiciones de la ley 26.588, si ésta
se aplicara estaría impedida de hacerlo.
La aplicación de la Ley 26.855 supondría la proscripción de la
Lista 3 “GENTE DE DERECHO”, a la par que habilitaría un proceso
eleccionario alejado de la CN, principalmente sus artículos 1º y 114,
circunstancia que deviene inadmisible para quienes tenemos un
juramento de lealtad con la CN y, mucho más aún, para quienes nos
consideramos militantes de la defensa irrestricta de su Supremacía,
más allá que sus integrantes, individualmente simpatizan o comulgan
con diversos partidos pòlíticos.
Esto es así ya que, como lo hemos afirmado en reiteradas
oportunidades, somos independientes de los partidos políticos y de las
reglas y mecánicas que rigen su funcionamiento. La independencia
que pregonamos y ejercemos nos impide lo que, por otra parte,
generaría una violencia moral a los miembros de nuestra agrupación
incompatible con los principios y valores por los cuales se nos
reconoce y hemos sido elegidos en reiteradas elecciones por nuestros
pares.
La promulgación de la Ley 26.855 supuso la convocatoria a
elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias para la
elecciones de candidatos a CMN para los representantes de los
abogados de la matrícula federal, de los jueces y del ámbito
académico y científico, hoy suspendidas por sendas medidas
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cautelares dictadas por jueces federales tanto en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal, como de la Provincia de
Buenos Aires e interior del país y por el fallo ejemplar dictado en esta
causa.
En virtud de la gravedad institucional involucrada, se impone
que el más Alto Tribunal rechace los agravios expuestos por el EN,
confirmando el fallo recurrido, con costas.
III.- RESPUESTA AL PRIMER AGRAVIO: LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO ES FORMALMENTE ADMISIBLE
III.- A.- EXISTENCIA DE CASO
La existencia de agrupaciones de abogados como la que
represento en esta acción son, sin lugar a dudas, los afectados
directos por la Ley 26.855, cuya inminente pretensión de aplicación
perjudica, ya que nos impide presentar candidato en las elecciones a
representantes al CMN.
Sin embargo el EN pretende desconocer la existencia de caso,
aún sin fundamentación alguna, limitándose a reseñar definiciones
doctrinales y conclusiones dogmáticas que lo llevan a afirmar que:
“…es indudable que en estos actuados no se halla configurado un caso
o causa, conforme los términos de la doctrina de ese Alto Tribunal, que
autorice la intervención de V.E., en razón de la ausencia de un perjuicio
concreto y actual en cabeza del amparista…”
Se advierte que un “caso judicial” no requiere necesariamente
la presencia de un perjuicio ya ocasionado a los intereses del
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justiciable puesto que, según la letra del artículo 43 CN, alcanza con
que sea “inminente”, e incluso basta con que se trate de una
“amenaza”.
Sin lugar a dudas, la convocatoria a elecciones de candidatos
a CMN, contenida en el artículo 30 de la Ley 26.855, elecciones a las
que “GENTE DE DERECHO” no puede participar, constituye, sin
resquicio de duda, el caso por excelencia que requiere, como requisito,
la Acción de Amparo.
La CSJN ha enseñado que los casos judiciales no son otros
que aquellos en los que se pretende, de modo efectivo, la
determinación de un derecho debatido entre partes adversas
(doctrina fallos 156:318, considerando 5º) y que debe estar fundado
en un interés específico, concreto y atribuible al litigante, requisitos
éstos ampliamente cumplidos en autos.
Quizás el PEN sugiere esperar un resultado repugnante a la
Carta Magna, sin que para ello deba pasar por el incómodo momento
de examinar la constitucionalidad de una norma que, en caso de
aplicarse, violentaría no sólo nuestra Constitución Nacional sino
aquellos pactos internacionales que protegen y garantizan los
derechos políticos de los ciudadanos.
La controversia entre “GENTE DE DERECHO” y el EN es
nítida: nosotros estamos interesados en que se organice una elección
ajustada a las directivas contenidas en el artículo 114 CN. Sin
embargo, nuestra contraparte, todo lo contrario de ello, se encuentra
en plena organización y la difusión de una elección que nos
proscribe, aún cuando, ha sido alegado y es de público conocimiento,
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que hemos participado en las elecciones a representantes por el
estamento de los abogados en el CMN en las elecciones celebradas en
los años 2010 y 2006.
A todo efecto, me limito a lo expresado por el propio EN:
“…Todo ello demuestra la existencia de un caso judicial…” (v. pag. 13,
renglón 19).
III.- B.- EXISTENCIA DE PERJUICIO REAL Y CONCRETO.
Insólitamente, el EN expresa que la nueva normativa “…
Habilita al accionante a postularse como consejero a título individual o
bien como apoderado de la Lista 3 “GENTE DE DERECHO”... En efecto,
debe ponderarse que la Ley Nº 26.855 (cfr. Art. 4º) no le impide en
modo alguno acceder a una postulación en alguno de los partidos
políticos” (v. pag. 13).
Sin perjuicio que ya he expresado que me he presentado como
apoderado de la Lista 3 “GENTE DE DERECHO” y que esta no es un
partido político, el EN recurre al argumento del absurdo para referir
que, en definitiva, es lo mismo presentarse representando los
intereses de un partido político, que participar de una elección
representando al sector de los abogados de la matrícula federal.
Así, con un argumento por demás demagógico, el EN intenta
imponer la idea de que con el fallo en crisis se“… podría impedir… que
28 millones de argentinos ejerzan sus derechos políticos, en concreto, a
los efectos de designar a los candidatos a consejeros del Consejo de la
Magistratura…”.
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Sin embargo, se impone comprender que es el mismo texto
constitucional el que, en su integridad, y en particular el artículo 114,
es tal y como la Sra. Juez de grado ha resuelto, puesto que en esta
cuestión el poder constituyente ha querido que se encuentren
representados los sectores que surgen del voto popular con aquellos
otros sectores sociales con conocimientos y experiencia específica.
Cuando se enfrentan ante una causa en la que debe dilucidarse
la interpretación y aplicación de una norma, ante una pretensión que
se respalda en la inminencia de un daño y en la procuración de
evitarlo, los tribunales ejercen en el marco constitucional un
derecho y un deber de administrar justicia, con un claro sentido
preventivo, sin que en modo alguno menoscaben las atribuciones
de los otros poderes. Pues es función de los jueces, y esto debe
ser tenido muy presente, interpretar la ley, esclarecer los
derechos de las partes y finalmente, decidir los efectos en la
relación jurídica litigiosa, ya sea que los tribunales hayan
resuelto una “controversia” que se concreta a la sola
interpretación del derecho en forma declarativa y preventiva, o
por otra parte, los tribunales hayan interpretado el derecho y lo
hayan aplicado a las consecuencias dañosas ya producidas, de
una forma declarativa y reparadora.
Ello es tan así, como que la creación y desarrollo
jurisprudencial y legal de la acción de amparo durante más de cuatro
décadas, como en la actualidad de su recepción en el artículo 43 de
nuestra Ley Suprema por obra de la Convención Reformadora de
1994, inveteradamente se aceptó la acción de amparo contra “todo
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acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en
forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el
juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
funde el acto u omisión lesiva”. Reparemos entonces cómo, ante la
inminencia de un daño, se debe declarar la inconstitucionalidad de
aquella norma cuya aplicación pueda producirlo.
Es entonces que procede la presente Acción de Amparo,
encontrándose ampliamente reunidos los requisitos de procedencia
contenidos en el artículo 43 CN, a saber:
1) Existe un acto de autoridad pública: el dictado de una Ley; la
Nº 26.855.
2) Que en forma inminente amenaza: Esta amenaza se vincula
con la existencia de circunstancias que ponen en real y efectivo
peligro el pleno ejercicio de un derecho; cual es el de representar ante
el CMN conforme los lineamientos del 114 CN, y la inminencia de las
elecciones que proscriben a la Lista 3 “GENTE DE DERECHO”. .
3) Elecciones éstas que conculcan con ilegalidad y arbitrariedad
manifiesta derechos fundamentales y garantías reconocidas por la CN
y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con
jerarquía constitucional: cuando las disposiciones de una ley, como la
que se tacha de inconstitucionalidad en la presente acción,
claramente no respetan los preceptos constitucionales, la
arbitrariedad e ilegalidad es manifiesta.
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4) En cuanto al recaudo: “medio judicial más idóneo”, no es un
acto muy complejo establecer que para la situación planteada, no
existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que,
garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los
derechos fundamentales conculcados.
5) Finalmente la ostensible inconstitucionalidad de esta Ley,
cuya declaración se persigue mediante esta acción de amparo, es
cuestión judiciable.
En nuestro ordenamiento jurídico, artículo 31 CN, la voluntad
del Constituyente prima sobre la del Legislador, por lo que, atento las
facultades de control de constitucionalidad de las leyes confiado por
la CN al Poder Judicial, corresponde que éste intervenga cuando
surgan, como en el caso de autos, contradicciones entre el texto
constitucional y la ley.
III.- C.- EXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.
GENTE DE DERECHO, como afectado directo, tiene
legitimación para solicitar, a través de la presente acción de amparo,
la tutela expedita de nuestros derechos políticos, y el reconocimiento
de nuestro derecho a elegir y ser elegidos representantes de los
abogados de la matrícula federal.
Asimismo, se solicitó se reconozca a la presente acción los
efectos de una Acción de Clase, que extienda los efectos de la
sentencia a todas las agrupaciones de abogados que están siendo
igualmente proscriptas, así como se extienda a los académicos y a los
magistrados, reconociéndoles a todos los perjudicados por igual el
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derecho a que el mecanismo de elección de sus “representantes” sea el
que regía antes de la promulgación de esta ley, donde los
“representantes” de los abogados, magistrados y académicos, eran
elegidos justamente por sus “representados”, en cumplimiento del art.
114 CN.
Aún cuando la legitimación es clara, el EN se agravia e intenta
desconocer el derecho de acceso a la jurisdicción en orden a
resguardar los derechos políticos vulnerados, sosteniendo que: “…El
amparista carece de legitimación activa para iniciar el amparo incoado
en autos…” (v. pag. 14) y, en esta línea de pensamiento el EN se
pregunta: “… Cuál podría ser el perjuicio que le ocasionaría la
normativa impugnada…”.
A riesgo de ser reiterativos, se impone afirmar que, aún
cuando el EN pretenda ignorarlo, la Ley 26.855 impide a “GENTE DE
DERECHO” presentarse en las elecciones que fueran convocadas
desde su artículo 30, a la par de afectar la naturaleza del CMN,
alterando su equilibrio y representación estamentaria.
En la presente Acción, individualizamos, y así reclamamos, la
identificación de una “clase”, que es homogéneamente afectada por la
ley impugnada: los estamentos no políticos que deben integrar el
CMN, a saber: los abogados de la matrícula federal, los magistrados y
los académicos. El perjuicio es homogéneo y común a todos: la ley les
quita aquello mismo que la CN les reconoce –una representación en el
CMN-. Existe, entonces, una “clase” claramente individualizada y
delimitada, que habilita la acción y requiere extender los efectos de la
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sentencia a todo su conjunto, en concordancia a lo dispuesto por el
artículo 43 CN y jurisprudencia de la CSJN.
El bien colectivo cuya tutela procuramos consiste en la
organización de una elección cuyo mecanismo respete las directivas
de representación contenidas en el artículo 114 CN, y mantenga el
equilibrio del órgano, derechos éstos cuyo ejercicio se encuentra
afectado por igual en los tres estamentos no políticos que lo deben
conformar.
Deviene necesario, y así lo requerimos, que el reconocimiento
de nuestros derechos se extienda a todos los abogados, a los
académicos y a los miembros de la magistratura de la nación, ya que
sólo así se otorgará tutela judicial efectiva a nuestros derechos
políticos agraviados, que se resumen en el derecho a participar en
igualdad de condiciones con los restantes estamentos que deben
constituir el CMN, fuera de los integrantes provenientes de las
fuerzas políticas.
Este derecho se extiende al funcionamiento mismo del CMN,
toda vez que la articulación de las decisiones internas y el ejercicio de
las potestades y funciones que le son propias, sólo podrá
efectivamente concretarse en la interacción equilibrada de los
distintos estamentos que lo deben componer, cuando son elegidos por
sus pares
Si se hiciera lugar sólo al reclamo de “GENTE DE DERECHO”,
dejando de lado al resto de las agrupaciones de abogados, la
sentencia que se dicte quedará en letra muerta, resultando en la
práctica inviable.
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Por otro lado, si se hiciera lugar al reclamo de las
organizaciones de abogados en su conjunto, dejando fuera a los
estamentos que deben ser representados por académicos y
magistrados, se estaría admitiendo una participación estéril por parte
del estamento que integro, incapaz, por desnivel de fuerza y
presencia, de tan siquiera pretender ser escuchado e intervenir en las
decisiones del órgano.
Cobra especial interés, en este punto, rescatar lo observado
por los Sres. Jueces de la CSJN Petrachi, Argibay, y Fayt en el fallo
Halabi. En efecto tanto en el voto en disidencia parcial de Petrachi y
Argibay como en el de Fayt, se advierte el mismo considerando 7 que
citamos a continuación: “Que si bien es cierto que este tribunal tiene
dicho que sus sentencias producen efectos solamente respecto de
quienes han revestido el carácter de partes en el juicio y no pueden
aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a él
(fallos: 321:1252 y sus citas, considerando 18 del voto del juez
Petrachi), tal aseveración reviste el carácter de principio general. En
efecto, cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica y
jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido a las partes
intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder. De otro modo, la
tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva y se
vulneraría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo
(conf. Fallos: 322:3008, esp. considerando 12 y 13 de la disidencia del
juez Petracchi, y sus citas).”
Se trata de un “bien indivisible” ya que no puede existir una
elección si solamente se le permite participar a una única lista, y,
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además, no puede ser el comicio respetuoso del art. 114 CN si no se
extiende los efectos de la sentencia a los abogados, los magistrados y
académicos.
Por eso, planteamos que desconocer la procedencia de la
Acción de Clase solicitada conlleva, inevitablemente, a comprometer la
tutela judicial efectiva de los derechos políticos de esta parte.
Además, en el carácter de ciudadanos damnificados por el
retroceso institucional de la Argentina que se intenta imponer a través
de la mal llamada “democratización de la justicia”, el artículo 43 CN
nos confiere acción para procurar la tutela de bienes colectivos
indivisibles afectados, tales como la “Independencia de la Justicia”, la
“Igualdad ante la Ley” y la “Supremacía Constitucional”. No se puede
dar tutela judicial efectiva a estos derechos de incidencia colectiva sin
hacer expansivos los efectos de la sentencia en razón del carácter
indivisible que tienen y, por ello, se reconoce por la Sra. Juez de grado
la Acción de Clase.
En este sentido, que la CSJN en “Halabi”, ha recordado que
“los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes
colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el
Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran el interés
colectivo, y el afectado” (fallo “Halabi”, voto mayoritario, considerando
11).
En conclusión: para satisfacer el interés de esta parte de
postularse y participar de acuerdo al artículo 114 CN, se hace
necesario y, así oportunamente lo solicitamos desde el escrito de
inicio, una Acción de Clase que le permita participar también a todas
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las Listas de Abogados de la matrícula federal, y que los
representantes sean exclusivamente elegidos por los representados. Y,
para que la elección respete el artículo 114 CN, se hace necesario
extender los efectos a los magistrados y a los académicos que también
se han quedado, por imperio de esta ley, sin representación en el CMN
y que integran “la clase” homogenamente afectada por esta ley cuya
declaración de inconstitucionalidad se solicita V.E. confirme.
IV.- RESPUESTA AL SEGUNDO AGRAVIO: LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO ES MATERIALMENTE ADMISIBLE
IV.- A.- AFECTACION A LA REPRESENTACION EN LA
CONFORMACION DEL CMN.
Se agravia el demandado, por considerar que el fallo sub
examine desconoce la necesidad de asegurar las condiciones que
posibiliten el afianzamiento de la representatividad. Nada más lejos
que ello. La sentencia atacada, por el contrario, consolida nuestro
sistema representativo y republicano establecido por la CN y el
sistema de representaciones estamentarias establecidas en el artículo
114 CN.
Lo que hace el recurrente en primer término, es promover una
suerte de ensayo acerca de la democracia contemporánea y la idea de
un “mandato representativo”, -que se colige con aquella- figura propia
del derecho público, a diferencia de un “mandato imperativo”, que
importaría una traslación al derecho público del concepto de mandato
del derecho privado.
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En realidad, la figura elegida por la Dra. Servini de Cubría en su
fallo, para describir en forma acabada la novedad introducida por la
Ley 26.855, toma elementos de los dos, para llegar a un esquema de
“representación triangular”, como ella misma lo denomina, en el que
se incorpora un nuevo protagonista ajeno a la relación natural de la
representación, de modo tal que un conjunto de personas elige a uno
o varios individuos, para que éstos terminen representando a un
segundo conjunto de personas. Es decir, a partir de la ley impugnada,
se pierde la condición vinculante que debe existir entre
representante y representado, por no existir una relación directa entre
quien eligió al representante (ciudadanos electores) y el representado
(ciudadanos abogados y/o jueces y/o académicos).
Pero el mandato constitucional tiene su fundamento en el
sistema representativo, en el que el pueblo gobierna por medio de sus
elegidos. Y es el sistema contemplado por la CN para elegir a los
diputados de la Nación y a los senadores de las Provincias, no así
para los miembros del CMN, al establecer un mecanismo diferente.
Sin embargo, la Ley 26.855 convierte al artículo 114 CN en letra
muerta, en la medida en que todos sus integrantes resultan de la
elección popular y no ya por los estamentos cuya composición está
prevista en el mismo ordenamiento.
El texto del mencionado artículo claramente establece que los
órganos resultantes de la elección popular son sólo aquellos
provenientes de tal elección, es decir, los senadores y diputados
luego designados por el poder legislativo de entre sus miembros. De lo
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contrario el texto no tendría ningún sentido al marcar expresamente
dicha diferencia.
No debe dejar de soslayarse, que ninguno de los miembros
consejeros provenientes del Poder Legislativo y del Poder
Ejecutivo son elegidos directamente por el voto popular, ya que
los primeros son elegidos por sus pares, mientras que el segundo
es elegido directamente por el Presidente, siendo éste el cargo
menos representativo de todos los que se ejercen en el CMN, al
no provenir de elección alguna: ni del voto popular, ni del voto de
los distintos estamentos.
Volviendo al traslado conferido, me permito disentir con la cita
realizada de Miguel A. Ekmedjian, en cuanto considera que la única
sanción viable en un sistema como el nuestro sería la no reelección de
un representante, al finalizar el período de ejercicio en su cargo. Para
ello, también está contemplado, sólo en el caso del presidente y
vicepresidente de la Nación, el instituto del juicio político por el cual
no es necesario esperar a que finalice su período de mandato.
No es cierto que el cambio del modo de elección de los
representantes de los abogados, jueces y académicos obedezca a la
necesidad de que éstos gocen de representatividad. Ellos, ya la
detentaban -y la detentan todavía- a través de las sucesivas elecciones
realizadas en los distintos estamentos que los agrupa, por medio de
procesos transparentes y masivos, como sucedió en nuestro ámbito,
fundamentalmente en las elecciones de los años 2006 y 2010.
Tampoco es cierto que se falsee la representatividad ni se la
debilite, al contrario se la fortalece. Opinar de esta manera no es sólo
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faltar a la verdad, sino que también es revelar un estado de ignorancia
absoluta acerca de los procesos electivos desarrollados en el ámbito
físico del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y
organizados por el Juzgado Federal con competencia electoral.
Por otra parte, atribuir a los cuerpos colegiados un menoscabo
en la representatividad, o pretender que éstos sólo puedan tener fines
sectoriales ajenos al bien común, es una construcción dogmática e
infundada, para utilizar las mismas palabras que el recurrente, no
mereciendo mayor análisis al respecto. No olvidemos que la ley
impugnada responde a circunstanciales intereses de coyuntura,
sometiendo a los abogados de la matrícula federal a perder la
representación estamentaria -no partidaria- reconocida en la CN, al
convertir sus cargos en lugares de militancia partidaria, a riesgo de
que las decisiones electorales que deben pertenecer exclusivamente a
esta profesión sean manipuladas de acuerdo a los intereses del
partido político que detente una mayoría circunstancial.
El maestro Bidart Campos señalaba al respecto: “Hay, en
cambio, fuera del dogma mítico de la representación popular, un posible
dato empírico, cuya realidad -existente o no existente- no depende de
normas, ni es privativa del gobierno, sino extensiva a cuantos son
dirigentes de cualquier entidad, asociación o grupo humano. Se trata de
representatividad.” El Poder, Ed. Ediar, Bs. As. 1985, p. 84 “Sociología
del Derecho Constitucional”.
La norma atacada consolida la ingerencia absoluta del sector
político, eliminando definitivamente el equilibrio por carencia de
representación de los estamentos que deben conformarlo, llevándolo
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al extremo de trocar la esencia misma del Consejo, para convertirlo en
un órgano politizado y partidizado por definición, al servicio de
mayorías circunstanciales y sujeto a los vaivenes que los cambios de
conducción generen en las elecciones nacionales.
Desaparece la composición estamentaria, ya que, obliga a sus
postulantes a enrolarse o alinearse políticamente con algún partido
afín y, desde ese lugar, formar parte de las decisiones cruciales que
hacen a la integración del PJN.
El constituyente quiso que la elección y juzgamiento de los
magistrados recayera en la responsabilidad de decisión de cuatro
estamentos: uno con representación de toda la base electoral en
equilibrio con los representantes de los jueces, abogados y
académicos elegidos libremente por sus pares.
Es decir, estableció sistemas diferentes y expresos,
diferenciándolos unos de otros. Sostener lo contrario, además de
pretender hacerle decir a la Constitución algo que claramente no dice,
supone desconocer los elementales principios que deben regir la
elección y enjuiciamiento de los jueces, afectando la seguridad
jurídica y la garantía de efectividad e imparcialidad de la justicia.
Luego difiere su número a la forma que indique la ley siempre
procurando el equilibrio entre los “órganos políticos resultantes de la
elección popular” (diputados y senadores); “jueces de todas las
instancias” y “de los abogados de la matrícula federal”; además de los
académicos.
Tal es la manda constitucional que ningún poder emanado de la
CN puede vulnerar so pena de inconstitucionalidad, artículo 31 CN.
22
Tiene establecido nuestra CSJN que ninguna interpretación cabe
hacer de la ley cuando su texto expreso es claro; “cuando la letra de
una norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada
directamente sin atender a otras consideraciones”. (Fallos 324:1740).
En cuanto a la disquisición que realiza el apelante acerca de las
manifestaciones vertidas por los convencionales constituyentes en
oportunidad de celebrarse la Convención de 1994, a partir de los
debates producidos ya en el pleno del cuerpo constituyente y no en
una simple reunión de comisión, a la cual parece restarle importancia
el abogado representante del EN, se advierte que aquellos tuvieron en
miras que el nuevo órgano a crearse tuviera una representación
estamentaria, dejando a un lado la representación exclusivamente
política, para lograr de ese modo dar mayor transparencia a los
mecanismos de selección de los jueces tan cuestionado en dicho
momento.
Afirmar otra cosa es no sólo pecar de absoluta ignorancia o
mala fe, sino que también es poner de manifiesto una actuación que
va en desmedro de la inteligencia del conjunto social, lo que
desemboca en un atropello.
Finalmente el apelante señala que el CMN es un órgano político.
Podría aquí extenderme sobremanera, pero esencialmente debo
recordarle que el CMN se encuentra regulado en nuestra CN en la
“Sección Tercera, del Poder Judicial”, por lo tanto, forma parte del
mismo y como tal, debe prescindir de los intereses políticos del
partido gobernante de turno. En algo coincido de todos modos con el
recurrente: con la ley atacada, quien aspire a “representar” al
23
segmento de los abogados de la matrícula federal, deberá,
obligatoriamente, ser afiliado o al menos haber acordado con un
partido político su precandidatura; participar en las primarias
“partidarias”, etc., para finalmente no “representar” a los abogados
(aunque lo sea), sino para “representar” al partido político que le
permitió llegar a ese lugar. ¿Alguien nos va a hacer creer que el
abogado electo, luego de asumir su cargo prescindirá de las directivas
u órdenes que le sean impartidas del partido político que lo llevó al
cargo, cualquiera que fuere?
En forma extraordinaria, la ley viene a acentuar la
“proscripción” de los candidatos independientes de los partidos
políticos.
En efecto, la redacción definitiva del artículo 4º de la Ley 26.855
que incorpora el artículo 3º bis Ley 24.937 y sus modificatorias,
establece requisitos excluyentes para ser candidatos a consejeros del
CMN, a los cuales me remito brevitatis causae.
Y a la gravedad de la sumatoria de requisitos restrictivos ya
descripta, debe agregarse, lo que establece el artículo 18, 2do. párrafo
de esta ley que sustituye el artículo 33º de la ley 24.937 de las PASO.
IV.- B.- AFECTACION AL EQUILIBRIO EN LA
CONFORMACIÓN DEL CMN
Califica el quejoso la sentencia de dogmática por no ajustarse a
lo que, a su criterio, representa el concepto de Equilibrio. Lo hace
usando una confusa redacción, que cae en oraciones auto-
contradictorias como sucede en casi todo el libelo. Luego de “no
24
rebatir” este fragmento de la sentencia, se dedica a proponer “su”
interpretación de lo que sería el concepto de “equilibrio”, en una
suerte de columna de opinión, carente de fundamentos jurídicos.
Y, entonces, dice “…Resulta claro que la noción de equilibrio
contenida en el art. 114 CN se refiere a la necesidad de que la
representación de ninguno de los estamentos individualizados en la
primera parte de la norma (legisladores, magistrados judiciales, y
abogados), se encuentre en condiciones matemáticas de imponer, por sí
sola, su voluntad con prescindencia de los restantes sectores…” (v.
pag. 19).
Más tarde concluye que la ley impugnada no violaría el
equilibrio: “…No hay estamento, como vemos, que puede por sí solo
alcanzar la mayoría e imponer su voluntad a los demás sectores, pues
de un total de 19 integrantes, ninguno de los diversos estamentos que
se encuentran representados cuenta con más de 10 voto…” (v. pag. 21)
Esta “columna opinión” que la quejosa pretende imponer sin
haber rebatido primero los fundamentos de la juez, cae por sí sola
desde la disciplina de la lógica. Se trata de “lógica proposicional”: con
premisas válidas se puede llegar a una conclusión válida. Si una de
las premisas es falsa, entonces la conclusión también lo es.
Aquí se observa que una de las premisas de las que parte el EN
es “falsa”, la que consiste en presumir que, en la nueva ley, los
estamentos técnicos tienen una representación en el CMN. Esto es
falso: los consejeros de los estamentos técnicos, en el sistema de la ley
impugnada, no son elegidos por sus estamentos –abogados,
académicos, y magistrados- sino, en primer término, por los partidos
25
políticos que los proponen en sus listas, y, en segundo lugar, por todo
el padrón. Por lo tanto, los estamentos, en la nueva ley, no tienen una
representación en el CMN, sino que sólo hay consejeros que
representan a quienes los han elegido: a los partidos políticos.
En otro acertado pronunciamiento judicial con motivo de la ley
impugnada se sostuvo “Lo cierto es que el mentado equilibrio no
depende sólo del número de representantes que lo integran sino –
además- de quien es el encargado de designar a cada uno de ellos”.
(Minotti Arnaldo Horacio y otros c/ EN-LEY 26855 S/AMPARO LEY
16.986” causa 219/2013, Juzgado Contencioso Administrativo
Federal Nº 9).
Y, precisamente, cuando se llama a las cosas por su nombre, se
advierte el razonamiento correcto de la Juez de grado en el fragmento
que se pretende rebatir con este agravio. Dice con acierto: “Si se
admitiera el predominio de un sector, por el modo de elección previsto,
sin la existencia de la necesaria capacidad de control de los otros
estamentos, ante cada decisión a adoptar, el Consejo podría sufrir
influencias indeseables (políticas, sectoriales, económicas) que
desnaturalizarían el instituto”.
En efecto: en el diagrama propuesto por la Ley 26.855
solamente está representado el estamento de la política, pero no hay,
en cambio, representación de ningún otro estamento, rompiendo el
equilibrio y dando lugar, en consecuencia, a influencias que lo
desnaturalizan.
26
La letra del artículo 114 CN es clara en su literalidad, para el
intérprete que se auxilia de la sintaxis y de la gramática en su empleo
ordinario.
Así, tras enunciar las finalidades del Consejo (selección de los
magistrados y administración del Poder Judicial), el artículo 114 CN
dispone un resguardo propio del sistema republicano como lo es la
periodicidad de los cargos, y clama que su integración sea de un
modo tal que “procure”, esto es, que busque o persiga un “equilibrio
entre la representación de los órganos políticos resultantes de la
elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los
abogados de la matrícula federal”, además de estar integrado “por
otras personas del ámbito académico y científico”.
La coma es una divisoria de aguas entre los cuerpos políticos
que se edifican por el voto popular, de aquellos cuerpos que se
conforman por el voto de sus pares, marcando así la necesidad de
balance entre ellos: representantes del Pueblo de la Nación y del
Estado Federal por un lado (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo), y
personas con formación técnica especializada, por otro (jueces,
abogados y académicos).
Pero antes hay una manda constitucional común a todos los
conjuntos (órganos políticos resultantes de elección popular, jueces,
abogados y académicos): quienes integren el CMN serán
representantes “de” cada uno de aquellos estamentos, y no
directamente del Pueblo de la Nación.
Finalmente, el aumento de integrantes que se intenta con la ley
impugnada y la distribución de representantes entre la mayoría y la
27
primer minoría, atenta también contra aquel “equilibrio” que manda
la CN en su artículo 114, pues permitirá que, eventualmente, el
partido político que represente a la mayoría electoral se alce con la
mayoría de representantes de todos los estamentos citados
(Legisladores, jueces, abogado y académicos), y controle, así,
unilateralmente la marcha del Consejo.
En conclusión: el apelante no rebatió los argumentos de la Sra.
Juez de grado en orden a impugnar la constitucionalidad de la Ley
26.855, sino que esbozó una mera protesta que no llega siquiera a ser
una opinión, que es jurídicamente insostenible y lógicamente
inconsistente, arribando a una conclusión falsa, proponiendo una
solución rotundamente opuesta al concepto de “equilibrio”, el cual es
justamente un sostén de la forma republicana de gobierno contenido
en el artículo 114 CN.
IV.- C.- SOBRE LA ELECCION POPULAR Y PARTIDARIA.
La crítica central que cabe hacer una vez más es la aparente
ignorancia respecto a la arquitectura del modelo constitucional de
gobierno en La Argentina el que no puede ser soslayado, puesto que la
Ley 26.855 viene a forzar esa arquitectura del Poder: es éste
democrático, en cuanto a un sistema que asegure la representación
del Pueblo en ciertos órganos de gobierno por medio de elecciones
populares; pero es a la vez republicano, en cuanto impone un
sistema de controles que evite la desnaturalización del mandato por
sus representantes o el abuso del Estado sobre sus administrados, a
la vez que también evita la discrecionalidad de las mayorías
28
electorales, puesto que un gobierno debe propender al bienestar
general. Y el máximo bien general es la salud de las Instituciones
Republicanas.
La CN está concebida por todo el Pueblo para todo el Pueblo,
con independencia de los responsables del ocasional gobierno que
llegue a desempeñar funciones a través de ocasionales mayorías
electorales. La participación popular directa en una elección es base
legitimante para quienes resulten electos y ocupen cargos
trascendentes, como el de quien administre y representa al EN (Poder
Ejecutivo), o el de quienes dictan las reglas generales de convivencia
(Poder Legislativo).
Pero la sabiduría del diseño constitucional del PODER radica
en prevenir los excesos de las mayorías ocasionales, de lo
contrario una democracia podría degenerar en un régimen abusivo o
aún totalitario, si sus acciones de gobierno no sólo favorecieran a
quienes lo respaldan políticamente sino, además, se desoye, acalla,
perjudica o persigue a sus opositores políticos.
Y además de éstos últimos, debe pensarse también en aquellos
otros grupos, que representen personas con intereses comunes o por
situaciones comunes, que puedan no ser afines al gobierno ocasional
o ser ajenos a toda actividad partidaria. Estas minorías, al margen de
la oposición política, también deben ser respetadas y sus reclamos, al
menos, escuchados por la mayoría a través de sus representantes, o
de los propios que logren posicionar a través del sistema electoral.
Pues bien, para balancear la cuota de discrecionalidad de
quienes representen a las mayorías electorales, están los estamentos
29
sociales que, conformando parte de la Comunidad Nacional,
representan el contralor pues quienes lo integran no acceden a sus
cargos por elección popular directa, sino indirectamente.
Los jueces y los funcionarios de ciertos órganos de control
(Auditoría General de la Nación, Defensoría del Pueblo) son cabal
ejemplo.
El rasgo distintivo de los Jueces es que están llamados a dirimir
conflictos cuando todos los sistemas anteriores resultaron inidóneos,
terciando entre particulares; entre éstos y el Estado en sus distintas
expresiones, o aún entre dependencias públicas; y esa vocación
constitucional opera no sólo en la faz litigiosa, sino además en la del
reconocimiento y protección de derechos y garantías, constituyendo a
los jueces en custodios últimos de la legalidad y del Estado de
Derecho, pues su misión más trascendente es ser los intérpretes
últimos de la CN.
Así, el citado diseño constitucional de gobierno prevé que, para
la selección y nombramiento de los miembros del Poder Judicial de la
Nación, intervienen representantes de la Nación Argentina y del
Estado Federal que accedieron a sus cargos por el voto popular
(Diputados, Senadores y Poder Ejecutivo), pero también con
intervención de estamentos sociales, cuyos actores para este cometido
han sido elegidos democráticamente entre pares (jueces, abogados y
académicos).
Aquellos estamentos sociales son puestos como contrapeso
para asegurar el equilibrio republicano. A los representantes de la
mayoría electoral se le opone un grupo integrado por personas
30
(jueces, abogados y académicos), con rasgos específicos: han accedido
a los niveles más altos del sistema educativo argentino, tienen
conocimientos especializados (afines con la CN, el funcionamiento de
instituciones políticas, sistemas normativos y del Poder Judicial), y
son designados por sus pares.
Precisamente esta última característica -la designación entre
pares- es uno de los ejes de la discusión que viene a traerse. Esta
designación se realiza mediante elecciones abiertas, esto es,
democráticas, y al ser entre pares, se asegura un mejor o más directo
conocimiento de los candidatos, que deberán someter sus méritos y
trayectorias profesionales o académicas al escrutinio de sus colegas.
En las elecciones por estamentos, los nombres personales,
trayectorias y desempeños funcionales tendrán más chances de
posicionarse por encima de simpatías partidarias que privilegian entes
colectivos o personalistas de uno o varios líderes, en mengua de la
individualización del resto de los candidatos de una lista.
El control estamentario y la consecuente rendición de cuentas
es también más directo sobre los elegidos, pues éstos conocen
personalmente a muchos de los electores, han trabajado o
desempeñado funciones con ellos, y en general volverán a
desempeñarse en el mismo ámbito al cese de sus mandatos.
Así entonces, el sistema de elección por estamentos no sólo es
democrático, sino que además puestos a convivir sus actores con
otros que provienen del sistema de elección popular, contribuye en
alumbrar un mejor producto institucional pues, a otra escala como
31
decíamos, operará como contrapeso de las ocasionales mayorías
electorales y obediencias partidarias.
Se ha argumentado también que la obediencia partidaria no
puede presumirse y que la libertad de conciencia es la regla a aplicar.
Pues bien, la experiencia pública de nuestras instituciones nos ha
dado un ejemplo reciente de lo que le sucede políticamente a un
funcionario que decide apartarse de la voluntad partidaria al
momento de decidir una cuestión importante y votar conforme su
conciencia, lo que exime de mayores análisis.
Del modo que lo establece la ley declarada inconstitucional, si
la ocasional mayoría electoral, de modo excluyente a través de sus
representantes y/o además por sí misma, elige a quienes habrán de
ejercer aquel poder contramayoritario, se desnaturaliza el diseño
constitucional de gobierno, pues se rinde todo el poder a la mayoría,
sin control de nadie que no la integre, y abandonando a la oposición
política y a otras minorías, a la voluntad discrecional de aquella.
Es cierto que el CMN no ejerce funciones jurisdiccionales pero
no cabe duda que, en la estructura constitucional se encuentra
inserto en la Sección Tercera (Del Poder Judicial), Capítulo Primero
(De su Naturaleza y Duración) formando por lo tanto parte de ese
Poder Judicial.
Así, una correcta hermenéutica constitucional muestra que
cuando la CN ha querido que el acceso a determinados cargos de la
función pública o la representación política deba serlo por elección
popular, lo establece expresamente (artículo 45 -Diputados-; artículo
54 -Senadores-; y artículo 94 -Presidente-). Y cuando el acceso a
32
determinados cargos no deba serlo por elección popular, así también
lo ha establecido expresamente (artículo 85 -Presidente de la
Auditoría General de la Nación- y artículo 86 -Defensor del Pueblo-).
En el diseño constitucional del poder, el acceso, permanencia, y
conclusión o remoción de los miembros del Poder Judicial, no está
librado a la discrecionalidad legislativa de los poderes constituidos,
quienes tan sólo podrán reglamentar la directriz ya impuesta desde el
poder constituyente.
En ese sentido adviértase que, precisamente, de los tres Poderes
constituidos del Estado, al Poder Judicial la CN lo ha excluido de ser
conformado por elección popular, lo que viene dado por los poderes
constituyentes de 1853, 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994, reafirmando
así la plena vigencia de un equilibrio republicano como aditamento al
sistema democrático de gobierno, que procura el balance entre la
voluntad popular, los derechos y garantías individuales y las
instituciones políticas de la Nación Argentina.
Quienes, entre otras funciones, son intérpretes finales de la CN
y las leyes, dirimen conflictos de terceros, y protegen al individuo ante
la autoridad pública, traduciéndose su labor en la tutela de la
autonomía personal, del proceso democrático y de la práctica
constitucional, no pueden estar atados a los humores sociales o a
las coyunturas que pueda determinar una ocasional mayoría
electoral.
El artículo 114 ha establecido un mix de ambas
representaciones de sectores provenientes del voto popular con otros
33
sectores (estamentos) específicos, que también son electos
democráticamente por sus pares.
Es por lo expuesto que, la crítica al fallo en crisis en esta
cuestión también resulta direccionada por una interpretación falaz
respecto de la función constitucional del CMN.
Éste no ejerce funciones jurisdiccionales, pero, designa,
controla y remueve a los jueces nacionales y federales. Constituye
nada menos que la Superestructura funcional de quienes deben
dirimir los conflictos y ejercer el control constitucional del Poder.
Esto significa también que el CMN debe garantizar la
independencia judicial de la que ut infra se habla, pero que, debe
decirse aquí, no existirán jueces independientes que dependan
(superestructuralmente) de un órgano absolutamente partidizado en
su origen, conformación y mayorías.
Estamos contestes en que uno de los cometidos esenciales de
un sistema democrático es la protección de las minorías o disidentes
políticos de los designios de las ocasionales mayorías que llevan a sus
representantes al gobierno de un Estado, tutelándose así los derechos
y garantías individuales ante la autoridad pública.
En este sentido puede decirse entonces, sin hesitación, que el
Poder Judicial juega un rol central en este cometido, pues la
estabilidad de sus miembros en los cargos y su origen
contramayoritario (no por elección popular sino por mecanismos
democráticos) en el acceso a los mismos, abastece del necesario
contrapeso y balance con los otros poderes, de modo tal que el
34
sistema de gobierno democrático, se robustece por el control
republicano, para asegurar una democracia plural e inclusiva.
No pueden entonces dos de los poderes constituídos del Estado,
el Ejecutivo y el Legislativo, que, debe decirse aquí, expresan en sus
manifestaciones y realizaciones la expresión de una sola voluntad
política de un Partido Político o Frente, circunstancialmente
mayoritario, imponer una deformación constitucional por vía
legislativa, mucho menos, si esa deformación constitucional coloca la
capacidad de decisión o control sobre el tercero de los Poderes
estatuidos, desnaturalizando así el equilibrio del Poder constitucional,
con lo que, por el factum de un poder de base constitucional y legal
indiscutible en su origen, estarían desorbitando su competencia en
detrimento de la supremacía constitucional cohonestándose una
solapada reforma constitucional que lleva (o se direcciona) hacia
los escabrosos senderos de colocar la suma del Poder Público en
una sola voluntad política.
Finalmente debe decirse que la auténtica conducción de un
Estado no debe ser ejercida sino con prudencia y con el sedimento del
aprendizaje de las sucesivas generaciones, por lo que los abruptos
golpes de timón en las estructuras centrales del Estado que
constituyen el basamento de la República requiere que se analicen
cuidadosamente las consecuencias posibles de todo cambio
sustancial, no sólo desde el punto de vista científico-jurídico, sino
también desde la sabiduría propia del hombre que ha aprendido con
su Pueblo de amargas y dolorosas experiencias que la historia enseña.
35
Es por ello, que, si de lo que se trata es de encuadrar la
organización y funcionamiento de la Justicia Nacional y Federal bajo
la égida de la denominada voluntad popular expresada a través de los
partidos políticos, puesto que lo que se dice para fundarlo es que
todos los hombres son “políticos” desde que nacen y se forman en
determinada comunidad y por lo tanto no existe el hombre no
“contaminado” de política, debe decirse que no es sino el primer paso
hacia una auténtica destrucción del Estado de Derecho.
En efecto, una vez que determinada mayoría electoral, se
insiste, transitoria, pueda determinar por sí que es la sola voluntad
popular mayoritaria la que determina de manera excluyente quienes
pueden ser jueces y quienes pueden seguir siendo jueces, la
Comunidad toda encuentra en grave peligro sus libertades mas
básicas. Es que el apelante parece ignorar la historia de la humanidad
cuando dice que:”…el sufragio universal permite una activa
participación de la ciudadanía en la integración y funcionamiento del
mencionado organismo y posibilita desalentar el funcionamiento
corporativo de los estamentos, aspecto este que el Constituyente
especialmente buscó proscribir.” (fs. 30, parr´5º del escrito en conteste).
Auténtico canto a la falacia demagógica.
En la realidad del llamado voto sábana sólo se destacará o
destacarán los primeros dos o tres candidatos a diputados que
“arrastrarán” tras de su mejor “imagen” a otros tantos candidatos
auténticamente desconocidos por la mayoría de los sufragantes.
Detrás de ese candidato en último lugar de la Boleta estarán los
candidatos a integrar el CMN.
36
Cómo podría cada sufragante tener “una activa participación…
en (el) funcionamiento del mencionado organismo”?.
IV.- D.- AFECTACION A LA INDEPENDENCIA DEL PODER
JUDICIAL.
Pese al notable esfuerzo argumental del EN, con claridad
meridiana surge que la Ley 26.855 al disponer un sistema directo de
elección popular de todos los miembros del CMN, pone en jaque mate
a la independencia del Poder Judicial de la Nación.
Un nuevo CMN, al que se llega de esta manera, está
irremediablemente herido de muerte desde el momento de su
nacimiento.
El sistema de elección que el artículo 114 de la Carta Magna ha
dispuesto para los miembros integrantes del CMN asegura la
independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de
Justicia.
El Consejo de la Magistratura, no es otro poder del Estado, sino
un “Órgano de jerarquía constitucional” o “constitucionalmente
garantizado” como lo denomina la doctrina europea. No requiere– ni lo
permite su diseño – elección popular, pues no crea nada nuevo como
lo hace el administrador cuando gobierna, o el legislador cuando
sanciona una nueva normativa.
La ley de Reforma del CMN destierra el sistema de división de
poderes fundando una democracia unipoder, desnaturalizando el
último poder del estado independiente -el Judicial- que dependerá
pura y exclusivamente de los miembros pertenecientes al partido que
37
resulte victorioso en las elecciones presidenciales, que integrarán el
CMN, pudiendo nombrar y destituir jueces al exclusivo criterio, en
ejercicio de una mayoría, necesariamente oficialista.
Es entonces que se afecta la independencia del Poder Judicial,
en la medida que la Ley 26.855 expone a los Jueces al riesgo de
quedar sometidos a un proceso politizado, por el sólo hecho de que
sus sentencias no sean de la conveniencia del poder político de turno.
Un juez sometido a influencias o coacciones es, sin dudas,
garantía de parcialidad en sus decisiones pues siempre estarán
condicionadas por su grupo de pertenencia político partidaria. La
garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez
natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una
garantía del justiciable que le asegure plena igualdad frente a su
contraparte y le permita expresarse libremente. Así como, además, es
garante incondicional del ejercicio de la abogacía en la medida en que
su actividad dependerá sólo del derecho aplicable al caso que defiende.
Las reformas introducidas al CMN no aseguran ni la
independencia ni la imparcialidad de los jueces, atentando contra
todo el sistema de justicia, generan una sujeción al Poder Ejecutivo,
con el inevitable quiebre de su independencia, imparcialidad y debido
proceso legal.
Todo proyecto que aumente el peso del poder político sobre el
judicial implica un retroceso y es contradictorio con el mandato
constitucional. La independencia del Poder Judicial no es un privilegio
38
de los jueces; es una garantía de los ciudadanos. Esto es lo que
venimos a defender.
La elección popular de los Consejeros Abogados violenta
groseramente la letra y el espíritu de nuestra Constitución Nacional
(artículo 114), ya que es indudable la inconstitucionalidad de la Ley
26.855.
V.- COLOFON
Resulta indudable que el efecto de esta ley será la directa
vinculación de los nuevos Consejeros con el partido político que los
proponga. Nos ha quedado claro a todos los actores de la Justicia
que ésta necesita una profunda reforma. Sin embargo, esta Ley, en
sus puntos más relevantes, no sólo no cumple con las necesidades
de los habitantes sino que, por el contrario; diluye la representación
de los estamentos actores del sistema judicial y pone en manos de
los partidos políticos, las decisiones técnicas de un organismo que
debe basar sus decisiones en cuestiones eminentemente legales.
El artículo 114 CN claramente establece que la representación
es estamentaria; para ser popular debería entonces reformarse el
texto constitucional más no intentar, por vía legislativa, imponer una
ley a todas luces inconstitucional, que pretenda evitar el engorroso
trámite de una reforma constitucional. El marco de legalidad que
debe ser respetado se encuentra inserto en la CN y las leyes dictadas
en su consecuencia; ninguna ley que pretenda violentar, por caso, el
artículo 29, el 14 bis, el 28, el 114 o el mismísimo artículo 1º podrá
39
ser tildada de ajustada a Derecho puesto que el repudio
constitucional que la integra es evidente.
Esta Ley constituye un abuso de derecho, y claramente el
pueblo no ungió a su Presidente para que, mediante la promulgación
de leyes inconstitucionales, avasalle las garantías constitucionales
que la hicieron primera mandataria.
Una República descansa en la división de sus poderes; la suma
del poder público sólo fue un mal recuerdo de los años de gobiernos
de facto, a los que los abogados nos comprometemos día a día a no
volver jamás y a impedir, con todas las armas que nos brinda el
Derecho tanto en el ámbito nacional como internacional, que dicho
atropello sea consumado. Es nuestro mayor desafío y estamos
preparados para afrontarlo.
La Ley 26.855 es la llave que han codiciado todos los
gobernantes de turno: tener el control del Poder Judicial. En V.E.
pesa la grave responsabilidad institucional de no convalidar este
nuevo intento, y el salvar la República.
VI.- PETITORIO
1.- Se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado conferido
de los agravios presentados por el Estado Nacional
2.- Se confirme el fallo apelado en todas sus partes, con expresa
imposición de costas,
Provea V.E. de Conformidad
Por ser Justicia
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