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ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL
ESTATAL ELECTORAL DE BAJA
CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE ATIENDE
LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN
PRESENTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE
TEE-BCS-JI-006/2015.
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE
LA RECUSACIÓN PLANTEADA DENTRO DEL
EXPEDIENTE TEE-BCS-JI-006/2015.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: CARLOS
EDUARDO VERGARA MONROY.
PROYECTISTAS: PAOLA LIZBETH VALENCIA
ZUAZO Y DIANA GABRIELA CAMPOS
PIZARRO.
Acuerdo del tribunal en pleno del veintiocho de junio del dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del cuadernillo al rubro indicado, integrado con
motivo del escrito de impedimento presentado por el Partido del Trabajo mediante
su representante legal, en el que pretende recusar al Magistrado Presidente
Joaquín Manuel Beltrán Quibrera del conocimiento, análisis, discusión, voto, o
resolución del expediente TEE-BCS-JI-006/2015.
R E S U L T A N D O
I.- Antecedentes:
a) Inicio del proceso electoral local. El día siete de octubre de dos mil
catorce, se llevó a cabo la sesión de instalación del Consejo General del
Organismo Público Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual
dio inicio el Proceso Electoral Local 2014-2015, en la cual la ciudadanía
elegiría al Gobernador del Estado, Diputados Locales y Ayuntamientos.
b) Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, tuvo verificativo la
jordana electoral en el Estado.
c) Cómputo. De conformidad con lo estipulado por el artículo 162 de la Ley
Electoral del Estado de Baja California Sur, el diez de junio de dos mil
quince, el Consejo Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur
sesionó para efectuar el cómputo de la elección de integrantes del
Ayuntamiento.
d) Ayuntamiento electo en el Municipio de Los Cabos, Baja California
Sur. El once de junio de dos mil quince, una vez dados los resultados del
cómputo para la elección de los integrantes del Ayuntamiento, se conoció
que obtuvo el primer lugar la planilla propuesta por el Partido Acción
Nacional en coalición con el Partido de Renovación Sudcaliforniana,
quedando los lugares con número de votos de la siguiente manera:
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ELECCIONES PARA INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO DE LOS CABOS, BAJA CALIFORNIA SUR.
PARTIDO POLÍTICO
NUMERO DE VOTOS
Partido Acción Nacional, Partido de
Renovación Sudcaliforniana
32,273
Partido de la Revolución
Democrática, Partido del Trabajo y
Movimiento Ciudadano
25,325
Partido Revolucionario Institucional,
Partido Verde y Partido Nueva
Alianza
10,316
Morena
4,798
Encuentro Social
2,393
Partido Humanista
1,459
Candidatos no registrados
205
Votos nulos
2,258
Total de la votación
79, 027
e) Juicio de Inconformidad. Inconforme con la determinación anterior, el
Partido del Trabajo presentó Juicio de Inconformidad ante el Consejo
Municipal Electoral de Los Cabos, mismo que se recibió en la oficialía de
partes de este órgano jurisdiccional el veinte de junio del presente año y
que quedó registrado bajo el número de expediente TEE-BCS-JI-006/2015,
para su substanciación.
II.- Trámite del escrito de recusación presentado.
a) Escrito de recusación. El veinticuatro de junio de dos mil quince, el partido
actor presentó escrito de recusación respecto del expediente TEE-BCS-JI-
006/2015 en el que solicita que el Magistrado Presidente Joaquín Manuel
Beltrán Quibrera, no se avoque al conocimiento, análisis, discusión, voto,
resolución y/o cualquier jurisdicción respecto del expediente citado, por lo
motivos que en dicho escrito se señalan.
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b) Vista al Magistrado. Por auto de veinticinco de junio de dos mil quince,
este Pleno dio vista al Magistrado Joaquín Manuel Beltrán Quibrera con la
solicitud de impedimento, a fin de que de estimarlo conveniente,
manifestara lo que a su interés conviniera, así el veintisiete de junio de dos
mil quince, presento su escrito correspondiente.
c) Acta circunstanciada. El veintisiete de junio de dos mil quince, la
Secretaría General de este órgano jurisdiccional, levantó acta
circunstanciada respecto de las pruebas ofrecidas por el actor, para efecto
del desahogo de las mismas.
d) Acuerdo al escrito de recusación. En atención al artículo 42 de la Ley
Electoral del Estado de Baja California Sur, se expide el presente acuerdo
plenario, toda vez que el mismo señala que los escritos de recusación y
excusas que sean presentados serán calificados y resueltos por el Pleno
del Tribunal Electoral.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV,
inciso c), artículo 36 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California Sur, precepto 28 de la Ley Electoral del Estado de Baja
California Sur, y artículo 105 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es un órgano que
goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en
sus decisiones, siendo la máxima autoridad jurisdiccional a nivel estatal en la
materia.
SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto por el artículo 30, fracción II de la Ley
Electoral del Estado de Baja California Sur, y del artículo 13, fracción II del
Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California
Sur, el órgano jurisdiccional, es competente para expedir los acuerdos generales
que resulten necesarios para su debido funcionamiento, siendo atribución de este
resolutor en Pleno dictar los acuerdos generales en la materia.
TERCERO.- Conforme al artículo 30 fracción V y 42 de la Ley Electoral del Estado
de Baja California Sur, en relación con el artículo 13 fracción XIII del Reglamento
Interno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, es
competencia del Pleno conocer y calificar las recusaciones planteadas.
Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo
corresponde al conocimiento del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,
mediante actuación colegiada y plenaria. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis
de jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS
RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN
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LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON
COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO
INSTRUCTOR”, de rubro y texto siguientes:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES
QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA
SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los
artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y
19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que
competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la
facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar
las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está
conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de
lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de
impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al
efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual,
la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del
procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la
generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y
materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente,
pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o
se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que
puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento
que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún
presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate
tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni
concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el
ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados
instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y
someterlo a la decisión plenaria de la sala.
CUARTO.- Si bien la ley secundaria local no lo señala de manera expresa, el
Magistrado del cual se pretende la recusación, por lógica, debe abstener de votar
en la calificación que realice el Pleno del Tribunal, en virtud de que ello lo
constituiría en juzgador y parte. Lo anterior con sustento en el párrafo segundo del
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
establece el derecho a una justicia imparcial.
QUINTO. I.- Conducta imputada.
Como se establece en el apartado de antecedentes fracción II, inciso a), el
veinticuatro de junio de dos mil quince, el actor dentro del expediente TEE-BCS-JI-
006/2015 presentó escrito de recusación en el que solicita que el Magistrado
Presidente Joaquín Manuel Beltrán Quibrera no conociera para resolver del
expediente en cita, por lo motivos expuestos en el referido escrito; al respecto
cabe mencionar que la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur señala en
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su artículo 41 los impedimentos por los que un Magistrado deberá de abstenerse
de conocer un expediente, precepto que señala textualmente lo siguiente:
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur Capítulo III De los Impedimentos y Excusas Artículo 41.- Son impedimentos para conocer de los asuntos, alguna de las causas siguientes: I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores; II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior; III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo; IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados; V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto; VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores; VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I; VIII. Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador; IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos; X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados; XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos; XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados; XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título; XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
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XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados; XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia; XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
Ahora bien para efecto de analizar la conducta imputada se anexan los siguientes
cuadros de los que se advierten los expedientes que ha conocido y resuelto la
ponencia del Magistrado Presidente Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, precisando
el número de expediente, el actor, el sentido de la resolución y la fecha en que se
resolvió, quedando de la siguiente manera:
MEDIOS DE IMPUGANCIÓN RESUELTOS POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE MANUEL JOAQUIN BELTRAN QUIBRERA
Procedimiento Especial Sancionador 5 (cinco)
Juicio para la protección de Derechos Político Electorales del Ciudadano
3 (tres)
Recursos de Apelación 5 (cinco)
Juicio de Inconformidad 2 (dos)
Total: 15 ( quince)
NO. DE EXPEDIENTE PROMOVENTE (ACTOR)
TEE-BCS-JDC-001/2014 y acumulados CC. Joaquín Cuesta Romero, David García Araiza y
Antonio Murillo Escárrega.
TEE-BCS-RA-006/2015 C. Margarita Beatriz Jasso Aguirre, apoderada general
para pleitos y cobranzas del PRI
TEE-BCS-PES-005/2015 C. Héctor Edmundo Salgado Cota, en su carácter de
Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI.
TEE-BCS-JDC-008/2015 y su acumulado C. Alberto Téllez Sahueque, precandidato por el PRD.
TEE-BCS-RA-017/2015 CC. Adrián Chávez Ruiz, Representante del Partido
Político MORENA y Mario Montaño Geraldo, Representante del PT.
TEE-BCS-RA-019/2015 Y TEE-BCS-RA-026/2015; Acumulados. Se reencauzaron a TEE-BCS-JDC-
011/2015 Y TEE-BCS-JDC-015/2015.
TEE-BCS-RA-019/2015 interpuesto por el C. Manuel Salvador Higuera Romero, candidato del PRD, PT y
MC, por el municipio de Loreto; y TEE-BCS-RA-026/2015 interpuesto por el C. Alberto Téllez
Sahueque, precandidato único por el PRD.
TEE-BCS-RA-027/2015 C. Héctor Edmundo Salgado Cota, en su carácter de
Representante del PRI.
TEE-BCS-RA-028/2015 C. Francisco Javier Peralta Bastida, representante
propietario del PAN.
TEE-BCS-PES-008/2015 C. Héctor Edmundo Salgado Cota, en su carácter de
Representante del PRI.
TEE-BCS-RA-035/2015 C. Jesús Montoya Turrillas, en su carácter de
Coordinador Ejecutivo Estatal del PH.
TEE-BCS-PES-011/2015 y Acumulados. C. Héctor Edmundo Salgado Cota, en su carácter de
Representante del PRI.
TEE-BCS-PES-014/2015 C. Jesús Ramón Sauceda Cabanillas, representante del
PRD ante el Distrito XVI
TEE-BCS-PES-017/2015 y acumulados C. Héctor Edmundo Salgado Cota, en su carácter de
Representante del PRI.
TEE-BCS-JI-001/2015 Los representantes acreditados ante el Consejo
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Distrital VII de los partidos políticos PT, MC y PRD.
TEE-BCS-JI-008/2015 CC. Erick Patrocinio Cisneros Verdugo y Verónica Mayte Verduzco Cañedo por su propio derecho.
EXPEDIENTE: SENTIDO
RESOLUCIÓN: FECHA RESOLUCIÓN: VOTACIÓN:
TEE-BCS-JDC-001/2014 y acumulados
Improcedentes 15/DICIEMBRE/2014
UNANIME
TEE-BCS-RA-006/2015 Se revoca el acuerdo 10/MARZO/2015 UNANIME
TEE-BCS-PES-005/2015 Se declara inexistente
la violación
09/ABRIL/2015
UNANIME
TEE-BCS-JDC-008/2015 y acumulados
Se confirma resolución 07/MAYO/2015
UNANIME
TEE-BCS-RA-017/2015 Se decreta
sobreseimiento 22/ABRIL/2015 UNANIME
TEE-BCS-RA-019/2015 Y TEE-BCS-RA-026/2015;
acumulados. SE REENCAUZARON A TEE-BCS-JDC-0011/2015 Y
TEE-BCS-JDC-015/2015
Se confirma el acuerdo 12/MAYO/2015
UNANIME
TEE-BCS-RA-027/2015 Se confirma el acuerdo 30/ABRIL/2015 UNANIME
TEE-BCS-RA-028/2015 Se confirma el acuerdo 24/ABRIL/2015 UNANIME
TEE-BCS-PES-008/2015 Se declara la
inexistencia de las infracciones
12/MAYO/2015
UNANIME
TEE-BCS-RA-035/2015 Se confirma el acuerdo 27/MAYO/2015 UNANIME
TEE-BCS-PES-011/2015 y acumulados
Se declara la inexistencia de las
infracciones 04/JUNIO/2015
UNANIME
TEE-BCS-PES-014/2015 Se declara la
inexistencia de las infracciones
10/JUNIO/2015
UNANIME
TEE-BCS-PES-017/2015 y acumulados
Se declara la inexistencia de las
infracciones 16/JUNIO/2015 UNANIME
TEE-BCS-JI-001/2015 Se confirman los
resultados 24/JUNIO/2015 UNANIME
TEE-BCS-JI-008/2015 Se declara
improcedente 25/JUNIO/2015 UNANIME
Ahora bien, en atención al escrito de recusación presentado no se advierte que el
actor haya fundamentado y motivado su petición de acuerdo al precepto citado,
encuadrando la conducta que señala en alguna de las hipótesis anteriores. No
obstante lo anterior y con el objeto de salvaguardar la imparcialidad judicial
señalada en el segundo parágrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, analizado el escrito presentado y el cuadro antes
citado, no se advierte que se tipifique conducta alguna por parte del
Magistrado Joaquín Manuel Beltrán Quibrera por la que no pueda conocer
del expediente en que se actúa, así del cuadro se desprende los diversos
asuntos de diferentes actores, ya sean ciudadanos, candidatos o Partidos
Políticos, en los que el Magistrado Instructor resolvió de manera favorable o no,
dependiente el caso, sin que se advierta un interés personal por alguno de los
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actores en específico, toda vez que no se advierte que falle a favor o en contra en
reiteradas ocasiones por algún actor en especial.
Por otra parte, al manifestar lo que a su derecho corresponde el Magistrado
Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, no admite imputación alguna, aduciendo en su
escrito no tener interés alguno en el expediente al rubro indicado y que su labor ha
sido realizada en todo momento bajo los principios rectores del Derecho Electoral,
bajo la imparcialidad que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como el precepto 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, instrumentos internacionales de los que México es parte.
Asimismo señala que los asuntos de dicho Partido Político (Partido del Trabajo) de
los que ha conocido este Tribunal y Correspondió a la ponencia del Magistrado
Presidente, demuestran la imparcialidad con que se condice, toda vez que
inclusive han salido resueltos favorablemente para el partido político actor, sin
tener interés tampoco a favor, puesto que dichas sentencias se producen con
estricto apego a derecho y en observancia a los principios rectores de la materia, y
para tal efecto anexa copia certificada de las sentencias como prueba. Así
también, menciona que no expresó lo que señalan las notas periodísticas, y que
ello fue sacado de contexto en virtud del ejercicio periodístico en razón de la
situación electoral por la que atraviesa el Estado, acción informativa a la que
resulta obligado como partícipe de los órganos del Estado que intervienen en el
quehacer democrático electoral.
A mayor abundamiento, es menester señalar que la recusación otorga el derecho
a las partes de pedir la separación de un juez cuando, más allá de su conducta
personal, existen hechos demostrables o convincentes que produzcan temores
fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de
este modo la adopción de una decisión apegada a Derecho y, por ende, afectando
el funcionamiento del sistema judicial al verse distorsionado.
II.- Análisis de las pruebas.
El impetrante anexa como prueba una nota periodística del diario “Tribuna de Los
Cabos”, así como señala vínculos de internet que contienen notas periodísticas
virtuales, probanzas las cuales de acuerdo al artículo 55 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur,
mismo que coincide con el artículo 16.1 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, deben valorarse en atención a las reglas de
la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia.
En este sentido se tiene que las notas periodísticas únicamente arrojan
indicios en relación a los hechos que narran, en virtud de que los periodistas
realizan su labor en el ejercicio de la libertad de expresión que gozan, informando
el punto de vista personal de su autor respecto a determinados hechos que
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en la nota periodística se narran. Entonces, se tiene que las notas periodísticas
solamente arrojan indicios sobre los hechos que en la misma se plasman, por lo
que tener por acreditada una determinada conducta en virtud de lo establecido en
notas periodísticas, contraviene a la valoración probatoria desprendida del
derecho del debido proceso, al dar alcance demostrativo excesivo a un medio
probatorio el cual goza de particulares matices, como lo es la opinión del
periodista que comunica los hechos desde el punto de vista particular del autor en
el ejercicio de la libertad de expresión, consagrado en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos que señala:
Artículo 6.
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial
o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o
los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público;
el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El
derecho a la información será garantizado por el Estado…
Artículo 7.
Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través
de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a
impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni
autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de
difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del
artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los
bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como
instrumento del delito.
Ahora bien, de los vínculos ofrecidos por el actor y oportunamente desglosados
en el acta circunstanciada de veinticinco de junio de dos mil quince, se
advierten diversas notas periodísticas escritas bajo la libertad de expresión de
diversos autores, por tanto no se puede tener certeza de que dichas palabras
efectivamente fueron utilizadas por las personas que mencionan (en este caso el
Magistrado que se pretende recusar). Además, si bien se observan declaraciones
en cuanto al proceso electoral incoado en el Estado, no se observa que el
entrevistado mencione declaraciones en favor o en contra de algún determinado
partido Político o Candidato, ni se observa la intención de posicionar o defender o
no a algún partido político o candidato en específico. De igual manera sostiene lo
dicho respecto de las pruebas periodísticas el impedimento SUP-IMP-1/2014
emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, toda vez que en el mismo se hace referencia a que la nota
periodística ofrecida como prueba acaece del punto de vista del autor y que por
tanto no es posible desprender elemento que evidencie la conducta imputada
dentro del citado impedimento.
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Del análisis de las notas periodísticas denunciada se advierte que, por su
confección y naturaleza, las mismas se encuentran en el ámbito del libre ejercicio
periodístico de los medios de comunicación impresos, y que de ninguna manera
puede estimarse que sea una construcción veraz; por tanto, se encuentran
amparadas en la libertad de prensa y en la libre expresión de las ideas,
consagrada en los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal, y dichas notas
fueron incluidas en productos noticiosos como parte del libre ejercicio informativo.
Por todo lo anterior, este Tribunal Estatal Electoral estima que se debe privilegiar
una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo
de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los
candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general, lo cual no significa que
la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la
veracidad del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su
libertad de expresión puede debatirla o rechazarla, pues este es precisamente el
modelo de comunicación que se busca en un estado democrático y que se recoge
constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los
casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en
materia política-electoral.
Ahora bien, en cuanto a la nota presentada en la que hace manifestaciones el
ciudadano Héctor Edmundo Salgado Cota, representante del Partido
Revolucionario Institucional, la misma no tiene relación alguna en lo mínimo con
realizar imputaciones al Magistrado Presidente del que se pretende la recusación
toda vez que el citado ciudadano, realizó sus manifestaciones bajo la libertad
de expresiones con ideas creadas internamente, ideas propias que no
precisamente son la verdad de los hechos. Por tanto este órgano especializado
en materia electoral sostiene que por su naturaleza subjetiva, las opiniones
personales no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son
producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.
Cabe de referencia para sostener lo anterior el Caso Palamara Iribarne vs. Chile.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
En este caso, se estableció que es lógico y apropiado que las expresiones
concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de
una naturaleza pública gocen, en los términos del artículo 13.2 de la Convención,
de una mayor protección que permita un margen de apertura para un debate
amplio, esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente
democrático.
El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública,
fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la
responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual se
debe tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica frente a afirmaciones y
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apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de dicho control democrático.
Tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una
naturaleza pública, de políticos y de instituciones estatales, se debe aplicar un
umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino
en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de
una persona determinada.
Así, la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de
noviembre de 1985 La colegiación obligatoria de periodistas. (arts. 13 y 29
Convención Americana sobre Derechos Humanos) determinó que las justas
exigencias de la democracia deben, por consiguiente, orientar la interpretación de
la Convención y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente
relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones
democráticas. Se señaló que la Corte Europea de Derechos Humanos al
interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que "necesarias", sin
ser sinónimo de "indispensables", implica la "existencia de una necesidad social
imperiosa" y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente
demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna".
Esta conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere
que la "necesidad" y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de
expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a
satisfacer un interés público imperativo. Es decir, la restricción debe ser
proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese
legítimo objetivo.
Aunado a lo anterior, de los vínculos de internet que aporta el recusante como
prueba, cabe mencionar que estos solo tienen fuerza indiciaria, puesto que de la
información publicada en internet no se pueden presumir la veracidad de los
hechos, toda vez que la información difundida en ese espacio se realiza sin
limitaciones especificas en cuanto a territorio, y sin limitaciones en cuanto a las
personas que pueden hacer fácil uso de ellas, asimismo son redactas bajo la
libertad de expresión de quien las publica, por lo que las pretensiones del actor
no se pueden acreditar partiendo de publicaciones en internet, toda vez que
también se considera de que son un medio tecnológico, que puede ser
confeccionado o manipulado de fácil manera por cualquier persona, por lo que no
produce una certeza del origen de la información ahí difundida.
De manera que los medios de comunicación de internet, son una serie de
instrumentos para que cualquier persona difunda y acceda a información de su
interés, o manifieste su opinión de manera libre, de modo que, se puede
interpretar que el ciberespacio consiste en un foro de comunicación en el que
participan una colectividad indefinida de personas, compartiendo, difundiendo,
aportando o soportando información de cualquier índole o documentos de
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intereses públicos, lo anterior con apoyo en el criterio emitido por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la
resolución emitida y registrada bajo el número SUP-RAP-268/2012.
Asimismo, de las pruebas presentadas por el Magistrado Joaquín Manuel Beltrán
Quibrera, consistentes en copia certificada de las resoluciones TEE-BCS-JDC-
08/2015 y su acumulado, y TEE-BCS-JI-008/2015 recaídas en recursos
presentados por el actor (Partido del Trabajo), en calidad de documentales
públicas, no se observa intención de perjudicar al Partido Político, puesto que las
mismas se advierten fundadas y motivadas en atención a lo establecido en el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo
se observa que las mismas no le causaron un agravio al actor del que se pudiera
desprender el interés personal que presume el actor, puesto que las mismas
fallaron de modo favorable, con lo que tampoco es dable presumir que exista un
interés personal a favor, dado que simplemente se proyectaron bajo los principios
rectores de la materia.
Por tanto, de las constancias que integran los presentes autos, no se aprecia
situación o prueba alguna que acredite de manera plena y fehaciente la
imputación realizada al Magistrado del que se pretende la recusación, y en
todo caso a quien corresponde acreditar los extremos de sus pretensiones es al
actor, puesto que lleva la carga procesal de acreditar sus pretensiones, tal como lo
pone de manifiesto el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra
dice:
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para
el Estado de Baja California Sur
“ARTÍCULO 60.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el
que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un
hecho.”
Finalmente, es de concluirse, que lo manifestado por el Magistrado Presidente
obedece a la apertura informativa de este Tribunal, puesto que se dieron en las
entrevistas datos de medios de impugnación, cuestiones históricas de la
organización política y la evolución que ha tenido el país, puesto que se parte del
supuesto que el conocimiento es una condición necesaria para la democracia e
indispensable para alcanzar una sociedad justa y transformar la realidad social.
Puesto que hay un compromiso en la transparencia y rendición de cuentas a la
ciudadanía, son fundamentales para que la ciudadanía conozca y ejerza el
derecho a la información, que sepa que hace un Tribunal Electoral, que se acercar
los conocimientos a la sociedad en general, función que cumple el organismo
jurisdiccional.
13
Ahora bien, el análisis antes realizado es en función de atender a cabalidad la
solicitud del actor y darle contestación a su petición en razón del artículo 8 de la
Carta Magna, con el ánimo de realizar la impartición de justicia a que todo
ciudadano tiene derecho, no obstante, es menester precisar que el
conocimiento para resolver del expediente TEE-BCS-JI-006/2015 por razón
de turno le correspondió al magistrado Carlos Eduardo Vergara Monroy,
según el control de asignación que se lleva en este Tribunal Estatal Electoral de
Baja California Sur, mismo que se maneja con base en el artículo 31 del
Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California
Sur.
Por lo expuesto y fundado este honorable Pleno expide el siguiente:
A C U E R D O:
ÙNICO.- Es infundado el planteamiento del Partido del Trabajo, a través de su
representante legal, en el que promueve la recusación del Magistrado Presidente
Manuel Joaquín Beltrán Quibrera, para conocer e intervenir en el análisis,
discusión y resolución del expediente identificado con el número TEE-BCS-JI-
006/2015; por los motivos expuestos en el considerando quinto de este acuerdo.
NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, y por oficio al Magistrado Presidente
Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, y en su oportunidad glósese al expediente TEE-
BCS-JI-006/2015 para los efectos legales a que haya lugar.
Así lo acordaron los Magistrados Carlos Eduardo Vergara Monroy y Augusto Raúl
Jiménez Beltrán, integrantes del H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur, en ausencia del Magistrado Presidente Joaquín Manuel Beltrán
Quibrera, bajo los razonamientos expuestos en el considerando cuarto de la
presente resolución, actuando bajo la fe del Secretario General, quien autoriza y
da fe.
MAGISTRADO ELECTORAL
CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY
MAGISTRADO ELECTORAL
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO