1
1.2.1 Junta Central Electoral
En adición a sus atribuciones electorales, este organismo tiene a su
cargo el Registro del Estado Civil, a través de su Dirección Nacional.
El pleno de la Junta Central Electoral es la instancia competente de
conocer todos los expedientes relativos al Registro del Estado Civil, de
conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 9 de la Ley
No. 659-44 sobre Actos del Estado Civil.1
En el Distrito Nacional, en cada municipio y en los distritos
municipales habrá una o más oficialías del Estado Civil a cargo del Oficial
del Estado Civil. Así mismo, cada oficialía tendrá un límite, llamado
circunscripción, que generalmente comprende el municipio o distrito
municipal en donde se encuentre establecido.3
2. Numeral 14 del artículo 3 del Reglamento Interno de la Junta Central
Electoral.
3. Según el artículo 1 de la ley 659-44 de los Actos de Estado Civil
En el Distrito Nacional. Se creó una delegación de Oficialía del Estado Civil
que tiene a su cargo exclusivamente los libros de registros de defunciones
que ocurran en las jurisdicciones correspondientes a las Oficialías de
Estado Civil de la primera, segunda, tercera, cuarta y sexta
circunscripción del Distrito Nacional, cuyo encargado actuará como los
Oficiales de Estado Civil en todas sus funciones.
CAPITULO II
Procedimientos en el Manejo de los Registros y en las Inscripciones de las Actas
2.1 Duplicado de los Actos
2
Los Oficiales del Estado Civil están obligados a llevar en dos
registros originales los actos de nacimiento oportuno, acto de nacimiento
tardío, acto de nacimiento hijo/a de madre extranjera no residente en el
país, matrimonio civil, matrimonio canónico, divorcio, defunciones,
reconstrucciones, transcripciones y adopciones.1
2.2 Apertura de los Libros
Los Oficiales del Estado Civil deberán procurar antes de iniciar el
llenado de un registro que el mismo sea certificado por el Juez de Paz del
Municipio o Circunscripción correspondiente, certificara también el
número de folios hábiles de estos registros y los rubricara2 y quedaran
exentos de esta formalidad los registros de nacimiento de hijo/a de madre
extranjera no residente en el país.
El hecho de iniciar un registro sin el cumplimiento de esta
formalidad, constituye una falta grave del Oficial del Estado Civil actuante.
Si esta formalidad se omitiera, el funcionario que descubre la falta
deberá comunicarla de inmediato a la Junta Central Electoral, vía
Dirección Nacional del Registro del Estado Civil, para gestionar la
reparación de la omisión.3
2.3 Cuidado en el Registro
El llenado de todas las actas debe ser hecho en letras legibles, sin
borraduras, ni tachaduras, ni dejando espacios en blanco, ni haciendo uso
de abreviaturas o de fecha escribiendo solo el número.4
1. según lo dispuesto por el Art. 10 de la ley No. 659-44.
2. Art. 11 Ley No. 659-44
3. Párrafo del Art. 11 de la Ley No. 659-44
4. establecido por el Art. 17 de la Ley No. 659-44.
Las Actas serán numeradas en orden secuencial y firmadas por el
Oficial del Estado Civil, por los comparecientes y por los testigos, o se
hará mención de las causas que impidan hacerlo.5
3
Las Actas del Estado Civil deberán ser llenadas preferiblemente en
tinta azul o negra, por recomendaciones técnicas de la Dirección de
Informática de la JCE.
Si el Oficial del Estado Civil encuentra en sus archivos cualquier acta
en blanco o con omisiones, que evidencien de una u otra forma que el
acto fue recibido y no asentado o transcrito debidamente por el Oficial
actuante, someterá el expediente a la consideración de la JCE, a través de
la D.N. del Registro del Estado Civil, debiendo siempre de abstenerse de
expedir actas con irregularidades, por lo que estas deben de ser
sometidas a investigación ante la D.N. del Registro Civil.
2.4 Archivo de Documentos
Los documentos, tales como poderes, sentencias, certificaciones
médicas o cualquier otra documentación que haya servido de soporte en
la instrumentación de las actas, deberán ser protocolizados y ordenados
cronológicamente y guardados celosamente en los archivos de la
Oficialía.6
2.5 Duplicidad en el llenado
Es obligación del Oficial del Estado Civil llenar concomitantemente
los dos libros originales en curso de cada acto, y a que a más tardar el 30
de enero de cada año deberá enviar los originales que corresponden a la
Oficina Central del Estado Civil.7
5. Art. 16,17 y 30 de la Ley No. 659-44
6. Art 14 de la Ley No. 659-44
7. Art. 13 de la Ley No. 659-44
2.6 Clausura del Registro
Antes de ser remitidos a la Oficina Central del Estado Civil, en
ambos registros el Oficial del Estado Civil extenderá inmediatamente
después del último acto del registro principal, el Acta de Clausura,
4
indicando el número de actos que contenga cada registro, la fecha y hora
de la clausura.8
8. Art 18 de la Ley No. 659-44
CAPITULO III
ACTOS DEL ESTADO CIVIL
3.1 Generalidades
La ley 659-44 describe en sus artículos los Actos del Estado Civil,
además de la ley 136-03 y la Resolución No. 02-2007 de la Junta Central
Electoral también recogen las diferentes acciones que le competen a esta
Oficina del Estado.
3.2 Los Nacimientos.
3.2.1 Declaraciones de Nacimiento
Estas declaraciones son instrumentadas dentro de los 60 días a
partir de la fecha en que ocurre el nacimiento. Este plazo surte efecto por
la zona urbana. Para la zona rural el plazo es de 90 días. La declaración
debe ser hecha en la Oficialía del Estado Civil cuya demarcación
5
jurisdiccional este dentro de los límites del lugar donde ocurrió el
nacimiento.1
El nacimiento tiene que ser declarado por el padre o a falta de este,
por la madre, o por los médicos, cirujanos, parteras u otras personas que
hubiesen asistido al parto, y en el caso de que este hubiese ocurrido fuera
de la residencia de la madre, la declaración se tiene que hacerse además
por la persona en cuya casa se hubiese verificado.2
3.2.1.1 Menciones en el Acta de Nacimiento.
En el acta de nacimiento se expresaran el día, hora y lugar donde
este tuvo lugar, el sexo del niño/a y los nombres que se le den: nombres,
apellidos, edad, profesión u ocupación, domicilio y nacionalidad del padre
y de la madre, además del número de cedula del declarante.3
1. Art. 43 de la Ley 659-44
2. Art. 43 de la Ley 659-44
3. Art. 46 de la Ley 659-44
Si de un mismo parto nacen más de una criatura, se redactaran tantas
actas como hijos hayan nacido, pero deberán llevar nombres distintos.4
3.2.1.2 Requisitos para las Declaraciones de
Nacimiento
1. Cedula de Identidad y Electoral
2. Certificado de la clínica u hospital
3. Si el hijo o hija es declarado por padres casados debe de
producirse el acta de matrimonio.
El Oficial del Estado Civil está obligado a anotar en el renglón
reservado a los observadores.
Estos requerimientos debe hacerlo el Oficial, dentro de su poder
discrecional de investigación5, pero no debe hacer uso abusivo de esta
facultad, exigiendo documentos que no son necesarios, en atención a los
6
derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y a la
problemática del sub-registro del país.
Los requisitos para registrar las personas mayores de 16 años son:
1. Constancia de nacimiento expedida por el médico, u hospital.
2. Cedula de Identidad Vigente de los padres del futuro inscrito.
3. Acta de Matrimonio de los padres del futuro inscrito, si fueron
casados.
4. Certificación de no inscripción de la o de las Oficialías del Municipio
o del Distrito Municipal donde nació la persona a declarar.
3.3 El Reconocimiento
Los hijos e hijas concebidos fuera del matrimonio podrán ser
reconocidos por sus padres de manera individual al producirse el
nacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el Oficial
del Estado Civil, por testamento o mediante acto autentico, sin importar la
situación jurídica de la relación de la cual provenga.6
4. Párrafo del Art. 43 de la Ley 659-44
5. Otorgado por el art. 40 de la misma Ley mencionada sobre Actos del Estado Civil
6. Art. 63 Ley No. 136-03
El Oficial del Estado Civil que recibe un reconocimiento, debe
asegurarse de que el mismo no tenga obstáculos de conformidad con la
ley. Debe de exigir copia autentica del acta de nacimiento y está obligado
a hacer la anotación marginal del reconocimiento en el acta de
nacimiento de la persona reconocida si se encuentra en sus archivos.
Además cabe destacar que si el acta de nacimiento está registrada en
otra Oficialía del Estado Civil, este debe comunicarse de manera
inmediata mediante el Formulario RC-AM-01 a dicha Oficialía y a la Oficina
Central del Estado Civil, para los fines de que la anotación del
reconocimiento se haga en el acta de nacimiento contenida en ambos
originales.7
3.3 El Matrimonio.
7
El matrimonio debe ser celebrado por el Oficial del Estado Civil,
dentro de las formalidades y con apego estricto a la ley civil, desvinculada
de los cánones que rigen la ceremonia del matrimonio canónico.
El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los conyugues o por el
divorcio.8
3.3.1 Transcripción de Matrimonio Canónico.
El matrimonio solemnizado por la iglesia Católica es el único
matrimonio religioso que surte efectos jurídicos, razón por la cual los
Ministros de cualquier otra denominación religiosa tienen que exigir el
Acta de Matrimonio Civil como requisito previo a la celebración del
matrimonio religioso.
Pese a que le matrimonio contraído ante los Sacerdotes de la Iglesia
Católica, se celebra con sujeción a las normas del Derecho Canónico, este
produce los mismos efectos legales que el Matrimonio Civil, para lo cual
Basta que el Acta de Matrimonio Canónico sea transcrita en el Registro
Civil correspondiente al Municipio o Distrito en que se haya celebrado.
7. Art. 50 y 51 de la Ley 659-44
8. Numeral 4, Art. 55 Ley No. 659-44
El Párroco deberá remitir copia textual del Acta de su celebración al
Oficial del Estado Civil competente. El Oficial del Estado Civil debe realizar
la transcripción en los dos días siguientes a la recepción de la aludida
acta, teniendo la obligación de comunicarlo al Sacerdote oficiante.
La Transcripción será hecha en los Libros de Registros destinados a
estos fines. Concluida la transcripción el Oficial del Estado Civil estará en
condiciones de expedir acta de la misma. El expediente remitido por la
Iglesia Católica debe pasar a formar parte del Archivo de la Oficialía del
Estado Civil.9
3.4.2 Formalidades para la Celebración del Matrimonio
8
El matrimonio Civil se rige, igualmente, por ciertas formalidades
para su celebración. Una de ellas es que el matrimonio debe celebrarse
públicamente ante el funcionario competente con las formalidades
legales. Los oficiales del Estado Civil son los únicos funcionarios
capacitados para celebrar el matrimonio. En caso que los oficiales se
encuentren fuera del lugar o imposibilitados para el ejercicio de sus
funciones, actuarán los jueces de paz.
Los que deseen contraer matrimonio presentarán previamente al
funcionario que haya de solemnizarlo, las pruebas referentes a su edad,
valiéndose para ellos de los medios de pruebas que crea conveniente. Los
contrayentes presentarán ante el funcionario civil una declaración
juramentada y firmada por ellos si saben hacerlo o con la certificación del
funcionario, que le han declarado no saber hacerlo y que indiquen: el
certificado prenupcial, acreditar su estado si fueran viudos o divorciados
con pruebas fehacientes o declaraciones juradas y hacer constar todos los
datos del atributo de su personalidad.
Si los contrayentes no saben firmar pueden ir acompañados de
testigos que lo sepan hacer.
9. Art. 3, Numerales 1 y 2, Ley No. 3931-54
Antes de proceder a la celebración del matrimonio, el funcionario
que vaya a solemnizarlo debe anunciarlo por edictos, que contendrán los
atributos de su personalidad y se fijara en un lugar visible en la puerta de
la casa en donde tenga su oficina el funcionario que celebrará el
matrimonio. Si el matrimonio no se hubiese celebrado dentro del año
siguiente a la publicación no podrá procederse a ejecutarlos sino después
de haberse hecho otra publicación.
El funcionario que esté destinado para solemnizar el matrimonio
puede dispensar de la publicación cuando se trate de causas atendibles,
el cual debe hacerse constar en acta. Si el edicto no se hubiere
dispensado no habrá matrimonio sino hasta tres días después de haber
proclamado el edicto. Después de estos tres días y antes de proceder al
9
matrimonio, el funcionario que está destinado a solemnizar extenderá una
certificación en donde se haga constar la fecha y la forma en que el edicto
fue publicado y en caso de dispensa se expresará ésta indicado que hubo
causas atendibles. Dicha certificación se agregará a todos los documentos
que se archivará en la Oficina del Estado Civil.
Llenadas las formalidades anteriores, el funcionario debe solemnizar
el matrimonio públicamente, en presencia de los testigos requeridos y
después de declarar que los contrayentes quedan unidos por legítimo
matrimonio, dará lectura al acta que levantará efecto inmediato.
Para la celebración del matrimonio, el Oficial del Estado Civil cobrará
los derechos que para el referido caso.10. A la celebración del matrimonio
deberán asistir al menos dos testigos escogidos por los contrayentes,
mayores de edad y que sepan firmar para que suscriban el acta junto con
el funcionario que solemniza el acto. Estos testigos deben ser personas
que no estén unidos a los contrayentes por lo menos hasta el tercer grado
inclusive.
10. Establecido por el artículo 104 de la Ley No. 659-44
En caso de matrimonio en el extranjero entre dominicanos o
dominicanos y extranjeros, es válido si se ha celebrado con las
formalidades establecidas en dicho país y siempre que no se contravenga
con esta ley. También es válido el matrimonio entre dominicanos si se ha
autorizado conforme a las leyes dominicanas, por los agentes consulares
o diplomáticos. En el término de tres meses después del regreso del
cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del matrimonio
contraído en el extranjero se transcribirá en el registro público de
matrimonio de su domicilio.
Todos los documentos de que se haga mención en el acta de
matrimonio serán numerados y formarán expediente por separado. Estos
expedientes se organizan cada año en forma de legajos y en su parte
exterior se les pondrá la inscripción de "Expediente de Matrimonio"
expresando el año a que corresponde.
10
Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original y en
la copia, por los opositores o por sus apoderados especiales y se
notificarán con copia del poder que en estos casos ha de ser auténtico, a
las partes en personas o en su domicilio y al funcionario que haga la
proclama, quien firmará el original y agregará la copia al expediente
respectivo. En caso de oposición al matrimonio, éste no podrá celebrarse
antes d que se haya notificado el fallo definitivo desestimándola, por lo
que se le aplicará de 6 meses a dos años de prisión correccional al
funcionario que no obedeciere la ley.
En el registro de matrimonio compuesto de folios con fórmulas
impresas se inscriben las actas de matrimonio celebrado por ante el
Oficial del Estado Civil y en el compuesto del folios en blanco se inscriben
las actas de matrimonio en caso de inminente peligro de muerte de uno
de los esposos; las actas de matrimonio que no se adapten a las fórmulas
impresas, y se transcriben: las actas de matrimonios celebrados en el
extranjero, las actas de matrimonios celebrados según la normas de
derecho canónico, las sentencias de las cuales resulte la existencia del
matrimonio, las sentencias en las que se pronuncia el anulación de la
trascripción ya hecha y las decisiones y sentencias definitivas de los
órganos y tribunales eclesiásticos.
La inscripción debe contener, además de su número de orden si
interrupción: todo lo referente a la personalidad de los contrayentes y de
sus padres, nombre del funcionario que solemnice el acto, si lo hubo, la
fecha del contrato, el número y fecha del expediente, los nombres,
apellidos, profesión y edad de los testigos, la fecha y el lugar en que se
celebró el matrimonio.
El acta de matrimonio debe contener: los nombres y apellidos de los
contrayentes, su consentimiento para unirse por el vínculo del
matrimonio, la declaración de que han quedado unidos por dicho vínculo y
la fecha del acto. Dicho acto debe ser firmado por el funcionario actuante.
Si no fuere hecho por el Oficial del Estado Civil, tan pronto como éste
reciba el expediente procederá a la inscripción del matrimonio con el
auxilio de los documentos remitidos. En caso de peligro de muerte de uno
11
o ambos contribuyentes que han vivido en concubinato, no dispensa la
inserción de las enunciaciones y declaraciones que debe contener la
inscripción del matrimonio.
3.4.3 Oposiciones al Matrimonio
Tienen derecho a oponerse: el marido o la mujer de una de las
partes de los contrayentes, el padre, la madre y en su defecto, los abuelos
de los contrayentes cuando estos sean menor de 21 años. En defecto de
los ascendentes, los hermanos o tíos no pueden oponerse al menos que
sea con el consentimiento del consejo de familia. Cuando la oposición se
funde bajo el estado de demencia de futuro esposo, ésta oposición podrá
desestimarla el Tribunal sin forma de juicio. Tampoco el tutor o curador
podrá oponerse al menos que cuente con el consentimiento del consejo
de familia.
En cuanto a las formalidades de la oposición, deberá contar, todo
acto de oposición, con una enunciación de la calidad en virtud de la cual
tiene el opositor el derecho de formularla, expresar la elección del
domicilio, en lugar donde debe celebrar el matrimonio y al menos que
presente una instancia de un ascendiente, debe contener los motivos de
la oposición, todo esto bajo la pena de nulidad y de suspensión del Oficial
Ministerial que hubiese firmado el acto de oposición. El Tribunal de
Primera Instancia pronunciará a los diez días el fallo de la demanda.
3.4 El Divorcio.
3.5.1 Pronunciamientos de Sentencias de Divorcio.
Las Oficialías del Estado Civil tienen a su cargo el pronunciamiento
de las sentencias de divorcios dadas en última instancia o que hayan
adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
El pronunciamiento no es otra cosa que la transcripción en los Libros
Registros destinados a esos fines, del dispositivo o fallo de la Sentencia de
Divorcio. El Oficial del Estado Civil competente para pronunciar el divorcio
es el de la jurisdicción del Tribunal que dictó la sentencia.
12
En caso de que en la jurisdicción haya más de una Oficialía, será
competente la del domicilio del demandado o del demandante, en caso de
que el demandado no tenga domicilio conocido en el país. Si ninguno de
los dos tiene domicilio en ese lugar, será competente para pronunciar el
divorcio cualquiera de los Oficiales del Estado Civil de la jurisdicción.11
3.5.2 Requisitos para los pronunciamientos de sentencias de
divorcio por mutuo consentimiento:
Para el pronunciamiento de estas sentencias es debido obtener:
a) la sentencia debidamente registrada.
b) La Instancia de solicitud de pronunciamiento por parte del abogado.
Debe haber transcurrido el plazo legal de la Octava Franca entre la
fecha en que se dictó la sentencia y la fecha en que ésta será
pronunciada. De este requisito quedan exceptuados los casos previstos en
el párrafo V del Art.28 de la Ley 1306-Bis12
11. Art.67 Ley No.659/44
12. agregado por la Ley 142 del 4 de junio de 1971
El divorcio por mutuo consentimiento no será admisible sino después de
dos años de matrimonio, como tampoco lo será después de treinta años
de vida en común, ni cuando el esposo tenga por lo menos 60 años de
edad y la mujer 50.13
3.5.2.1 Efectos del divorcio:
a) Los esposos divorciados que vuelvan a casarse entre sí, no podrán
adoptar otro régimen que el que los regía anteriormente.
b) La mujer divorciada no podrá volver a casarse sino diez (10) meses
después que el divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos que su
nuevo esposo sea el mismo de quien se ha divorciado.14
3.5.3 Requisitos para los pronunciamientos de sentencias de
divorcio por incompatibilidad de caracteres:
a) Sentencia debidamente Registrada.
13
b) Instancia de solicitud de pronuncia miento por parte del abogado,
dando fe de que la sentencia no ha sido apelada ni pronunciada.
c) Acto de Notificación de la Sentencia, debidamente registrado (la
notificación debe ser hecha antes de los seis (6) meses a partir de la
fecha de la sentencia).
d) Acto de emplazamiento para el pronunciamiento de la sentencia de
divorcio, debidamente registrado.
e) Certificación de no apelación expedida por la secretaría de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación correspondiente.
f) Certificación de no apelación expedida por la secretaría de la
Cámara Civil y (Comercial) de la Circunscripción correspondiente,
del Juzgado de Primera Instancia competente.
3.5.3.1 Procedimiento.
El esposo que haya obtenido la sentencia estará obligado a
presentarse en un plazo de dos meses a hacer el pronunciamiento ante la
Oficialía del Estado Civil correspondiente, este plazo es contado a partir
de expirado el plazo de la apelación.15
13. Art. 27 Ley No.1306 bis
14. Art. 34 y 35 Ley No. 1306-bis
15. Art.17 y 18, Ley No. 1306-bis
El cónyuge demandante que haya dejado pasar este plazo de los 2
meses, perderá el beneficio de la sentencia ya obtenida y no podrá
obtener otra sentencia sino por una causa nueva, sin embargo, podrá
agregar las antiguas causas.16
3.6 Las Transcripciones
3.6.1 Transcripciones de Actas del Extranjero Requisitos y Procedimientos.
Las Actas del Estado Civil instrumentadas en el extranjero
correspondiente a ciudadanos dominicanos, podrán ser transcritas en el
Registro Civil del país. Si esta Acta fue levantada por el Cónsul
14
dominicano en funciones de Oficial del Estado Civil en el extranjero, basta
que la misma esté legalizada por la Secretaría de Estado de Relaciones
Exteriores.
En los casos en que el acta haya sido instrumentada en la Oficina
del Registro Civil de cualquier país extranjero, ésta debe estar legalizada
por la Autoridad Consular Dominicana en ese país y por la Secretaría de
Estado de Relaciones Exteriores en la República Dominicana.
En los casos en que estas Actas no estén escritas en castellano, las
mismas deben ser debidamente traducidas ante un intérprete judicial y
posteriormente legalizadas por la Procuraduría General de la República y
la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Una vez es asentada el Acta proveniente del extranjero, en los
Libros Registros de rigor, el Oficial del Estado Civil puede expedir dicha
acta de transcripción.
El expediente que sustenta la transcripción de Actas del Extranjero
debe pasar a formar parte del Archivo de la Oficialía del Estado Civil. Es
importante destacar que todos los expedientes de Transcripción de Actas
del Extranjero.
16. Art.19 Ley No. 1306bis
3.7 Transcripciones de las Sentencias de Adopción.
Las Oficialías del Estado Civil en las que se haya hecho la
declaración del nacimiento del(a) adoptado(a), tienen a su cargo la
transcripción de las Sentencias de Adopción, para lo cual debe
depositarse el expediente contentivo de todo el procedimiento,
anexándose al mismo el oficio de autorización de la Junta Central
Electoral.
Existe un Libro denominado “Registro de Adopciones” título impreso
en la carátula. El Oficial del Estado Civil le agregará la palabra
15
“Nacimiento” y a la numeración que le corresponda al Libro se le
adicionarán las siglas “SA” empezando por el número 1 al inicio de cada
año: Ejemplo Registro de Adopciones (Nacimiento No. 1-SA) al concluir el
Libro el próximo será 2-SA y así sucesivamente.
El Oficial del Estado Civil que recibe el expediente procederá a
asentar la palabra “Adopción” en el acta de nacimiento del(a) adoptado(a)
en su margen superior derecho sin dejar constancia del libro de adopción
en que lo transcribirá. Luego transcribirá el dispositivo de la sentencia en
el Libro Registro de Adopciones, pero al expedir acta de nacimiento nunca
hará referencia a la adopción, ni a la filiación real del adoptado, ni al
nombre del(a) adoptado(a).
3.8 Nulidades
3.8.1 Sentencias de Nulidad de Actos del Estado Civil. Requisitos.
Procedimiento.
Los Actos del Estado Civil pueden ser anulados mediante sentencia,
cuando los mismos así lo ameriten. Esta Sentencia, que debe estar
registrada, será transcrita en la Oficialía del Estado Civil depositaria del
Acta objeto de la nulidad. El Dispositivo de la misma se asienta en los
Libros Registros destinados a las Transcripciones y posteriormente se
consiga la anotación marginal en ese sentido en el Acta que se anula.
Estos expedientes deben ser autorizados por la Junta Central Electoral, a
través de su Consultoría Jurídica.
Los procedimientos de Nulidad de Actos del Estado Civil deben estar
bien fundamentados y sólo reservados para los casos que
verdaderamente requieran este tipo de acción. Una vez consumada la
Nulidad, el Acto anulado no surte efecto jurídico alguno.
3.9 Autorización para llevar apellido
3.9.1 Requisitos y Procedimientos.
Toda persona está en facultad de autorizar a otra a llevar su
apellido. Basta para esto que sea mayor de edad y que esté en plena
16
capacidad civil. Esta autorización deberá ser otorgada por ante Notario
Público, debiendo hacer mención de la misma al margen del acta de
nacimiento de la persona autorizada en los Libros Registros del Estado
Civil correspondiente, previa autorización mediante Oficio de la Junta
Central Electoral. Esta autorización puede ser revocada, para lo cual se
notificará por ministerio de Alguacil al Oficial del Estado Civil actuante y
al interesado. De la revocación también se hará mención al margen del
Acta de Nacimiento, tanto en el Libro Registro primer original como en el
segundo, previo Oficio a la Oficina Central del Estado Civil.17
3.10 Cambios y añadiduras de nombres
Toda persona puede cambiar su nombre o añadir otro a los propios,
para lo cual deberá dirigirse vía Junta Central Electoral al Poder Ejecutivo,
para que éste mediante Decreto así lo disponga. Esta petición debe
contener los motivos que la sustentan, y cualquier otro documento
pertinente.
El Poder Ejecutivo, una vez transcurrido el plazo de sesenta (60)
días consecutivos de fijación del Edicto en la puerta del Juzgado de Paz
correspondiente a la residencia actual del requiriente, sin que se presente
oposición alguna, dictará el Decreto correspondiente previa presentación
por parte del requiriente al Presidente de la Junta Central Electoral de:
17. Art.85 y siguientes, Ley No. 659/44
a) Un ejemplar del aviso con la certificación del Alguacil de que
la fijación fue hecha y su duración.
b) Un ejemplar del número de la Gaceta Oficial en que se hizo la
publicación.
El Decreto deberá publicarse, no sólo en la Gaceta Oficial, sino
también en un diario de circulación reconocida y el acta de Nacimiento de
la persona que ha cambiado su nombre o añadido otro (s) a éste, deberá
contener la anotación marginal en ese sentido de tal modo que esta
contenga el nuevo nombre adquirido.
17
3.11 Las Rectificaciones
Los errores e irregularidades en materia de Actos del Estado Civil sólo
pueden ser corregidos o rectificados mediante Sentencia dictada por el
Tribunal Civil correspondiente a la Oficialía depositaria del acta a
rectificar.
3.11.1 Sentencias de Rectificación de Actos del Estado Civil
El Oficial del Estado Civil no puede bajo ninguna circunstancia variar
el contenido de las actas ya instrumentadas. La Suprema Corte de Justicia
ha considerado, “que si existen irregularidades en las mismas no pueden
ser reparadas sino siguiendo el procedimiento de rectificación ante el Juez
de Primera Instancia”.18 Solamente el Oficial del Estado Civil podrá utilizar
el procedimiento de enmienda y remisión al margen en el proceso de
instrumentación de un acta.19
3.12 Reconstrucción de Actos del Estado Civil
En los casos de pérdida o destrucción de uno de los Libros Registros
originales en curso, éste podrá ser reconstruido de acuerdo con el original
que se conserve, para lo cual será necesario que el Oficial del Estado Civil
lo comunique al Presidente de la Junta Central Electoral, quien lo hará
proveer según las normas establecidas de un nuevo original
18. Sentencia del 29 de agosto de 1986, B.J. No. 909, Pág. 1243.
19. En conformidad con el Art. 17 de la Ley No. 659.
y procederá la reconstrucción del que falta bajo la directa vigilancia del
Procurador Fiscal correspondiente.
En la práctica, si un libro se destruye o se extravía, la Junta Central
Electoral, luego de una investigación o de una búsqueda exhaustiva del
registro procede a autorizar el duplicado mediante el fotocopiado del libro
perdido o deteriorado.
Si la destrucción ha sido parcial, la reconstrucción puede ser hecha
por título fehaciente, testigos, así como por libros o papeles de los padres
18
ya difuntos. En los casos de destrucción de los registros cuya
reconstrucción resulte laboriosa y compleja, ésta será encomendada por
el Poder Ejecutivo (en la práctica por la Junta Central Electoral), a una
comisión presidida por el Procurador Fiscal del lugar de que se trate y
compuesta por el Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional o del
Ayuntamiento del lugar de que se trate y un ciudadano de reconocida
solvencia moral, mayor de cincuenta (50) años. Esta comisión podrá
tomar como fuente las copias, menciones, extractos y otros documentos
provenientes del Archivo Oficial del Estado Civil, de los Ayuntamientos, así
como cualquier otro escrito emanado de oficina pública y que
reproduzcan total o parcialmente los actos desaparecidos. Esto puede ser
robustecido por Declaración bajo fe del juramento de la parte interesada y
por información de los testigos requeridos por la comisión.
De todo lo anterior deberá levantarse Acta, que firmarán los
miembros de la Comisión y que posteriormente será transcrita en el
Registro correspondiente.
Es necesario aclarar, que las reconstrucciones deben estar
fundamentadas en copias u originales de extractos, certificados o actas
inextensas, o en parte del folio destruido contentivo de alguna
información y que dé cuenta de que el registro existió. En este caso, el
Oficial del Estado Civil solicitará a la Junta Central Electoral, la
reconstrucción del acta, anexando la copia del acta expedida, copia de la
cédula del impetrante, certificación de bautismo y cualquier otro
documento que facilite el interesado.
3.13 Las Defunciones
Las Oficialías del Estado Civil tienen a su cargo el registro de las
defunciones. El Acta de Defunción se asienta en los Libros Registros
destinados a esos fines y puede ser hecha por cualquier pariente del
difunto o cualquier otra persona que esté en condiciones de aportar datos
más o menos exactos de su estado civil. Las defunciones que ocurren en
las jurisdicciones correspondientes a las Oficialías del Estado Civil de la
Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta Circunscripciones del Distrito
19
Nacional serán instrumentadas por una Delegación de Oficialías del
Estado Civil, que tendrá a su cargo exclusivamente estos registros.
La declaración de defunción se hará dentro de las veinticuatro (24)
horas de ocurrida ante la Oficialía del Estado Civil del lugar del
fallecimiento.20
En caso de que el día del fallecimiento la Oficina del Registro Civil
donde deba ser registrada la defunción esté cerrada, por tratarse de un
día no laborable o por cualquier otra causa, no imputable a los
interesados, la inscripción de la defunción se hará el sub siguiente día
laborable aún hayan transcurrido más de 24 horas.21
3.13.1 Requisitos para Declaración Oportuna de Defunción:
Cédula de Identidad y Electoral del difunto.
Certificado Médico.
Cédula de Identidad y Electoral del declarante.
En caso de que el difunto no haya tenido cédula el Oficial del Estado
Civil deberá investigar con los allegados o familiares del difunto o por
cualquier medio a su alcance los datos más exactos y completos sobre el
estado civil e identidad del fallecido.
Si el fallecido tenía cédula pero los familiares no la presentaren se le
exigirá, pero si se comprueba que realmente no la tienen por extravío u
otra circunstancia, el Oficial del Estado Civil está obligado a consultar en
20. Art.70 Ley No. 659
21. Disposición Administrativa de la Oficina del Registro Civil
La Dirección del Registro Electoral o en cualquier centro de cedulación de
la Junta Central Electoral, la veracidad de las informaciones suministradas
sobre la identidad del fallecido y su número de cédula. La no presentación
de la cédula del fallecido no puede ser jamás un obstáculo para su
enterramiento.
3.13.2 Requisitos para Declaración Tardía de Defunción:
20
a) Cédula de Identidad y Electoral del declarante.
b) Certificación de las Oficialías de la jurisdicción de no inscripción de
la defunción.
c) Certificación de Defunción expedida por la Clínica u Hospital.
d) Certificación expedida por el Ayuntamiento donde conste que el
cadáver fue inhumado.
e) Acto de Notoriedad donde conste el lugar, fecha de la muerte y
causa del fallecimiento, firmado por testigos ante Notario Público o
Juez de Paz, legalizado por la Procuraduría General de la República,
cuando no exista el certificado de defunción expedido por la Clínica
u Hospital, correspondiente, o en los casos en que existan dudas de
su veracidad, y cuando el fallecimiento haya ocurrido 20 años atrás.
f) Cédula de Identidad y Electoral del difunto.
g) Ratificación ante el Tribunal correspondiente.22
22. conforme el Art.70, de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio del 1944 y a la Circular No. 28/2005 del
25-11-2005 de la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil.
CAPITULO IV
4.1 Las Expediciones de las Actas
Las actas se expiden en un papel especial de seguridad, con
excepción de las actas para fines escolares (boletas) y las actas
inextensas de matrimonios, divorcios y defunciones que se expiden en
papel bond. Próximamente estas últimas actas serán expedidas en el
formato de seguridad.
21
Los extractos se expiden en el Formulario OC-11 para Oficialías
Automatizadas y No Automatizadas, tamaño 8 1/2 x 11.
Las actas de nacimiento Inextensas se expiden en el Formulario OC-
12, tamaño 81/2 x 14 en las Oficialías No automatizadas. En las
Automatizadas se expiden en el formato OC-11.
Las actas para fines de cédula se expiden en el formulario OC-8,
tamaño 8 ½ x 5. De este formato se expiden en Oficialías Automatizadas
y en las No Automatizadas.
Los Oficiales del Estado Civil están obligados a pedir al Asistente
Administrativo que lleve el Libro Control para las actas expedidas en papel
de seguridad y deberán devolver mensualmente los formularios dañados
a la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil. Retener este papel
constituye una grave falta, tanto para el Oficial como para el Asistente
Administrativo.
Los Oficiales del Estado Civil deben indicar mediante sello gomígrafo
en las actas expedidas su finalidad: cédula o escolaridad.
Los extractos se expedirán consignando en ellos las informaciones
principales contenidas en el registro y las anotaciones que en el mismo se
hayan hecho. Si en el original se han hecho anotaciones o modificaciones
que modifican el texto del acta, el extracto se hará teniendo en cuenta
tales modificaciones, como rectificaciones, cambio de nombre o cualquier
otra información que no esté prohibida por la ley o por resolución de la
Junta Central Electoral. En las observaciones se harán las notas
aclaratorias de los datos que fueron cambiados o rectificados. Cuando las
actas expedidas sean hechas en inextensa, deberá de hacerse una
transcripción textual y exacta tal como consta en el registro original, con
las respectivas anotaciones marginales que se haya hecho.1
No se podrán usar términos discriminatorios en las Actas del Estado
Civil. No se podrá especificar la naturaleza de la filiación en el registro,
sea esta legítima, natural o adoptiva. Solamente se consignará en los
libros correspondientes la especificación del reconocimiento posterior a la
22
declaración, sea este voluntario o judicial, o indicación de la legitimación
por subsecuente matrimonio, pero en los extractos y en las actas
inextensas no se harán figurar estas informaciones.
4.2 Reportes de Servicios y Estadísticas
La Cámara Administrativa basada en el Reglamento que establece
sueldos a los Oficiales del Estado Civil y Personal Auxiliar y fija tasas por
los servicios, emite la circular No. 28 de fecha 28 de julio del 2007, la cual
instruye a los Oficiales del Estado Civil a rendir mensualmente informe
sobre los servicios pagados y gratuitos que ofrece la Oficialía. Este
informe tiene un uso básicamente financiero. Para la aplicación de esta
medida, se diseñó el Formulario RCRE- OC-01, el cual incluye el reporte
mensual de las estadísticas de los Actos del Estado Civil.
Independientemente de dicho formulario, existe otro, cuyo uso es
exclusivo para el análisis y control de las estadísticas vitales, el cual se
denomina “Reporte de estadísticas de los Actos del Estado Civil”.
Estos formularios deben ser enviados todos los meses, sin retraso alguno
a la Cámara Administrativa vía la Dirección Nacional del Registro del
Estado Civil.
1. conforme con el Artículo 100 de la Ley No. 659.
Conclusión
Después de haber analizado y desarrollado todo el material
correspondiente a la ley 659-44 debemos resaltar que esta ley nos
muestra lo que son las oficinas del Estado Civil.
En cuanto a los Oficiales de Estado Civil se refiere, el Estado debe ser muy
cuidadoso al nombrarlos, ya que en nuestras actas existen millones de
errores que después debemos corregir. Igualmente, estos deben velar por
23
el mantenimiento de los registros civiles, ya que se ve a diario como
nuestra identidad está "rodando por el suelo" cuando lo justo sería el
mantenimiento de esos registros.
También se debe ser muy cuidadoso al momento de registrar las
actas en dos originales, cuidando de no cometer error o falta a la hora de
inscribir nuestros datos.
Al fin de cada año el oficial del Estado Civil debe cerrar los registros
y hacer un índice alfabético de todos los inscritos durante ese año y
hacérselo llegar a la Junta Central Electoral. En esto se debe ser muy
cautelosos, ya que si se pierde uno de estos registros, tomará mucho
tiempo hacer otro nuevo con el doble original que queda.
En cuanto al registro de nacimiento, estos deberían hacerse
inmediatamente nazca la criatura, ya sea en un centro de salud público o
privado, ya que hemos visto que un sinnúmero de ciudadanos no poseen
este símbolo de identidad.
De igual modo, debe el oficial del estado civil cuidarse al hacer el
acta de nacimiento, ya que los errores comienzan por esta tan importante
identificación. Como el oficial del estado Civil debe actuar conjuntamente
con el juez de paz, ambos deben cerciorarse de corregir los errores que
cometan para no inducir a nuevas faltas y quejas de los ciudadanos.
En lo que al matrimonio concierne, vemos que ésta ley expresa solo
los procedimientos y menciones para el matrimonio civil y el matrimonio
canónico, obviando la unión consensual, que es uno de los matrimonios
que diariamente se expande más en nuestro país.
Como los contrayentes pueden elegir libremente cuál será su forma
de matrimonio, primero deben reunir ciertas condiciones como capacidad,
mayoría de edad, consentimiento, tutoría, etc. Sin estas condiciones no
pueden realizar un matrimonio como la ley manda, al menos que tengan
los requisitos y el consentimiento de los padres.
El Oficial del Estado Civil está obligado a celebrar los matrimonios
que cumplan con los requisitos que la ley prescribe, de lo contrario, debe
motivar su renuencia o será multado y hasta destituido de su cargo.
Asimismo, para el matrimonio deben celebrar ciertas formalidades, como
la publicación de los edictos, como forma de anunciar públicamente la
24
unión de dos personas, medida esta que resulta muy efectiva, ya que si
alguien conociese algún motivo por el que alguien no pudiere casarse,
puede dar plena oposición a este.
Antes de la celebración de todo matrimonio se debe investigar
previamente si no existe alguna causa de nulidad que pueda afectar el
proceso de su celebración. Con una medida como esta se buscaría ahorrar
tiempo y dinero para todos los que participan en su elaboración.
En el matrimonio, es esencial el consentimiento de los padres, si fueren
menores, y este consentimiento se ve muy poco en nuestro país, ya que
la mayoría de jóvenes se unen consensualmente y no realizan acto alguno
para formalizar su unión.
En cuanto al divorcio, que es una de las condiciones que le pone fin
al matrimonio debe realizarse con todas sus formalidades, para que el
proceso tenga un fin efectivo.
En lo que concierne a las actas de defunción, debería darse más de
24 horas para registrarlas, ya que en estos casos, las familias siempre
están consternadas con la muerte de su pariente. Si no se pudiere hacer
el periodo de 24 horas más largo, entonces, debería iniciarse un proceso
más rápido para registrar el acta de defunción.
Sin embargo, para el cambio o añadidura de nombre, se debe crear
un proceso por el que se verifique verdaderamente que tiene buena fe
para cambiárselo, ya que muchos podrían utilizarlo para borrar
antecedentes penales o para hacer desfalcos y engaños. La misma
sugerencia cabe para el cambio de apellidos.
Para el proceso de rectificación de acta, debe hacerse un proceso
solo para corregir los errores que pudieran tener las actas, con pruebas
fehacientes de su necesidad. Ya que muchas personas lo utilizan en
provecho suyo y no para una corrección que realmente necesiten.
Los temas tratados en este trabajo fueron el resultado de la
evaluación conjunta y se requirió de un análisis profundo para alcanzar el
objetivo fundamental de como aprender y conocer las implicaciones
25
legales que abarca la ley 659-44 y así lograr en consecuencia nuestras
metas deseadas.
Tenemos la convicción y la esperanza de que este trabajo sea del
gusto de la mayoría de los lectores y que al juzgar nuestro esfuerzo lo
hagan con el criterio de que nos esforzamos para exponer de manera
eficaz los servicios que se ofrecen en las Oficialías del Estado Civil del país
y sus regulaciones provenientes de la anterior ley mencionada.
26
RECOMENDACIONES
Que se nombren funcionarios competentes y profesionales para
eliminar las tantas faltas ortográficas y errores de las Actas de Estado
Civil.
Que los honorarios cobrado por los oficiales civiles sean regulados por
la ley.
Que sean cuidados con más cautela los registros de actas del Estado
Civil.
Que se disponga la creación de nuevas jurisdicciones de oficialías para
agilizar el proceso relativo a expedición de actas.
Preparar un material de apoyo o de consulta sobre los distintos
trámites y procesos que intervienen en la operatividad del Registro
Civil, y así mantener un servicio siempre eficiente y actualizado.
27
Anexo I.
Anexo II
28
29
Anexo III.
30
Bibliografía
1. Acosta, Juan Pablo “Código Civil de la República Dominicana y
Legislación Complementaria”. Sexta Edición Actualizada, Moca,
1998.
2. Junta Central Electoral, Manual del Oficial del Estado Civil.
Impresos Brea C por A, Republica Dominicana. 2008.
3. Ley 659 del 17 de julio de 1944, de la Republica Dominicana.
Disponible en
https://www.google.com.do/#q=ley+659+sobre+acto+del+estado
civil
4. Los Actos de Estado Civil
Disponible en URL:http://periodicoelfaro.com.do/2011/11/los-actos-
del- estado-civil-de-las-personas-desde-el-nacimiento-hasta-la-
muerte/
Fecha de consulta 22 de Junio del 2015.
5. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra. Revistas de
Ciencias Jurídicas. Cuarta Época, Diciembre, 2002.
31
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