EVOLUCIÓN DEL TEMA
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero
ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS 23 de junio de 1994
- Artículo 17 del Decreto 1842 de 1991.
- Las empresas no pueden "cobrar valores no facturados por
error u omisión en la facturación, excepto en los casos en
que se compruebe fraude o adulteración".
- Los incrementos de facturación se permitían ante un fraude
o adulteración.
C. Edo. Sección Primera. 24 – Nov-95
C.P. Nubia González Cerón.
Consulta- N y RD
-Sanción y cobro del servicio Acueducto
-Se permite suspender el servicio por fraude
-Se aplicó una responsabilidad objetiva (Guarda
de la cosa: guarda jurídica y guarda material)
EVOLUCIÓN DEL TEMA
Sentencia T-1016/99. “AAA” S.A., E.S.P. B/quilla.
M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
-La ruptura de la solidaridad y la ausencia de suspensión del servicio.
-Unicamente si el propietario no conoce que su arrendador está en
mora.
- El compromiso de pago que se incumple da lugar a suspender,
incluso si hay una reconexión fraudulenta del usuario.
- Si hay mora o fraude y se suspende el servicio los nuevos inquilinos
pueden acudir ante su arrendador para que les cumpla el contrato y no
ante la E.S.P.
EVOLUCIÓN DEL TEMA
Sentencia T-270/04 (Acumula 17 expedientes contra Electricaribe). M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
CRITERIOS SOBRE SANCIONES Y FACTURACIÓN
POR IRREGULARIDADES EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO, ATRIBUIBLES AL USUARIO
EVOLUCIÓN DEL TEMA
- “Servicio Directo”
“Medidor con Sellos de tapa principal
manipulados y Disco frenado”
“Violación de sellos“
“Manipulación del medidor" .
“Medidor Inadecuado”
“Medidor con una bobina quemada”
Sentencia T-270/04
Anomalía técnica en las instalaciones eléctricas y el medidor de un usuario que
afecta directa o indirectamente la fidelidad de la medida, ya sea que provenga de
una acción ejecutada directamente por el usuario o un tercero, en cuyo caso se
denominará fraude, o provenga de cualquier evento técnico en donde no haya
existido intervención de un usuario o un tercero para alterar la medición del
consumo, en cuyo caso se considerará como una simple anomalía. "Para todos
los efectos, la irregularidad será el genero y el fraude y la anomalía la especie.”
- Se debe aplicar el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 que impone obligaciones a
las dos partes.
- El tratamiento de la investigación en los dos casos no difiere de cara a los
derechos fundamentales - elimina el criterio de responsabilidad objetiva
- El cobro de los servicios y sanciones en los dos casos sí es diferente
Sentencia T-270/04 « IRREGULARIDAD»
PASOS PARA ADOPTAR UNA SANCIÓN
i) Informar formalmente de la iniciación de la actuación administrativa por las
irregularidades detectadas y el plazo de duración de la misma.
ii) Brindar e informar sobre oportunidades claras y precisas para aportar
pruebas y desvirtuar las que se presenten en su contra, por ejemplo el
contenido del acta de detección de anomalías, los resultados del examen
del laboratorio sobre los instrumentos de medición del inmueble, antes de
que se profiera la decisión definitiva.
iii) En los casos en que se impute fraude no podrá aplicarse el régimen de
responsabilidad objetiva.
iv) si la irregularidad se relaciona con la alteración de los equipos de medida
del inmueble deberá estar demostrado al interior de la actuación
administrativa que tanto la empresa de servicios públicos como al
suscriptor o usuario han cumplido con su obligación de adoptar
precauciones eficaces para que esos equipos de medida no se alteren
Sentencia T-270/04
Sentencia T-270/04
CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO
PROCESO
DERECHOS ADICIONALES QUE
DEBEN RESPETARSE
- SANCIÓN CORRECTAMENTE
APLICADA.
-NO PROCEDE LA ACCIÓN DE
TUTELA
- ACCIONES CONTENCIOSAS Y
COBRO DE LA SANCIÓN Y DEL
SERVICIO
1. Presunción de inocencia.
2. Buen nombre
3. Derecho de contradicción
T-720 de 2005 “CAMBIO DE VISION DE LA
CORTE”
ANTECEDENTE QUE TOMA LA SENTENCIA
a) El Decreto 1303 de 1989, que sí contempla expresamente la sanción de multa, en el servicio eléctrico. La Corte señaló que no se trata simplemente de una norma de menor rango, sino que es anterior a la CN/91, cuando las empresas privadas no podían prestar este tipo de servicios públicos.
b) La Resolución 108 de la CREG, que faculta a las empresas para regular las conductas que pueden ser sancionadas con multa y el cálculo de ésta. La Corte estableció que las Comisiones Regulatorias tienen potestad reglamentaria residual, sin que puedan sustituir al legislador o completar las leyes proferidas por el Congreso.
T-720 de 2005
POSTULADOS DE LA SENTENCIA CONCLUSIONES DEL FALLO
• La Ley 142/94 no establece
expresamente la potestad de
imponer multas, pues el artículo
140 sólo consagra la suspensión
del servicio.
• El artículo 142 de la Ley 142/94
señala que el usuario debe pagar
las sanciones previstas en los
CCU para que le reconecten el
servicio suspendido.
•¿Qué es sanción? ¿Qué es
multa? – Relación género /
especie
• El fallo advierte que esta norma
tampoco faculta a las empresas
para cobrar multas. Esto se debe
a que su redacción es muy general
y no detalla claramente el cálculo
ni el procedimiento para hacerlo.
• Por tratarse de sanciones, las
multas deben señalarse
expresamente en una ley, sin que
puedan deducirse de otras normas
o de interpretaciones sistemáticas
de las mismas.
• El contrato es ley para las
partes?
PARAMETROS ESTABLECIDOS
• Las ESPD no pueden multar a los usuarios cuando estos incumplen los CCU, porque no hay norma legal que las autorice. • La Ley 142/94 tiene un vacío que debe llenar el Congreso. Por lo tanto las empresas no pueden alegar, como lo han hecho hasta ahora, que hay otras normas reglamentarias, como decretos o resoluciones de las comisiones reguladoras que las facultan para imponer multas. • La definición de multas en servicios públicos es de reserva legal. Dos argumentos apoyan esta tesis: a) la desigualdad que existe entre las empresas y los usuarios y; b) la relación que tiene la prestación de los SPD con las funciones estatales y los derechos fundamentales. • Las decisiones de las ESP que imponen sanciones pecuniarias a los usuarios pueden constituirse en actuaciones impugnables por Tutela .
T-720 de 2005
T-720 de 2005
PARAMETROS ESTABLECIDOS
• La Corte admitió que toda su jurisprudencia sobre este tema siempre giró alrededor de la procedencia de la tutela o del debido proceso que deben cumplir las empresas de servicios para imponer multas, pero que omitió algo esencial: analizar si las empresas de servicios tenían esa competencia.
• Hasta la Sentencia T-220 del 2005, se analizó la base legal de
dicha potestad sancionatoria. En este fallo, se concluyó que no existía norma legal que las autorizara a multar a los usuarios, aunque su decisión final nada tuvo que ver con este razonamiento.
• La Corte había declarado improcedente la tutela, por considerar
que el acto que imponía las multas podía controvertirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora asegura que sí procede, porque al no existir ley que faculte la imposición de multas, las decisiones de las ESPD no pueden considerarse como actos administrativos, sino como vías de hecho.
QUE NO PERMITE LA CORTE QUE DEJA INCOLUME LA CORTE
- SANCIONAR PECUNIARIAMENTE
- MULTAR SIN LEY PREVIA
-RESPETO POR EL DEBIDO PROCESO
- SUSPENDER Y CORTAR EL SERVICIO
EN FRAUDE, ANOMALIA Y MORA.
- FACTURACIÓN DEL SERVICIO NO
COBRADO OPORTUNAMENTE.
- PACTO DE CLÁUSUALAS PENALES
POR INCUMPLIMIENTO.
- DISCUTIR LA FACTURACIÓN POR VIA
DE LOS RECURSOS Y LAS ACCIONES
JUDICIALES .
- COBRAR MAS DE 5 MESES EN CASO
D E DOLO O FRAUDE.
1.HURTO (ART 239 C.P.)
Se presentan casos que afectan a diferentes
empresas de servicios públicos, en particular las que
dentro de su infraestructura poseen elementos de
cobre, debiéndose destacar la calificación del hurto
en estos casos de acuerdo a la Ley 1142 de 2007.
Dicha ley reformó parcialmente las Leyes 906 de
2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan
medidas para la prevención y represión de la
actividad delictiva de especial impacto para la
convivencia y seguridad ciudadana.
A. Energía: hurto de
medidores, alumbrado
público, elementos cobre.
B. Telecomunicaciones: hurto
elementos infraestructura:
redes primarias, cobre,
bloques de conexión,
armarios, cubiertas de
empalme, equipos de
prueba (violencia sobre las
personas).
C. Acueducto: hurto de tapas de hierro, rejillas,
tapas de medidores.
D. Gas natural: hurto de elementos de
infraestructura.
NOTA:
La comisión de los anteriores casos de hurto,
aun si la cuantía es inferior a 10 SMLMV, NO es
constitutiva de una contravención propia de la
Ley de pequeñas causas (art. 30 Ley 1153 de
2007 - Causales de libertad).
2. DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS (ART.256 C.P.)
Existía antes de la Ley 599 de 2000, a través de las
conductas de hurto y en algunos casos de estafa.
Requiere un medio clandestino o alteración de un
sistema de control. Qué pasa si el mecanismo no es
clandestino? El verbo rector “apropiarse” no es
exacto.
Casos: reconexión fraudulenta, acometida
fraudulenta (sin autorización del prestador del
servicio), alteración de medidores, cambio de una
línea telefónica de un predio a otro, extracción de
agua a través de acometidas paralelas.
Este delito afecta a todas las empresas de
servicios públicos.
3. RECEPTACIÓN (ART.447 C.P.)
Adquisición, posesión, conversión o transferencia
de bienes provenientes de actividades
delictuales. Según la jurisprudencia no se
requiere sentencia anterior que establezca las
actividades delictivas, sino que se necesita una
prueba que indique la proveniencia ilícita del bien.
Casos: cobre, luminaria alumbrado público,
hierro.
4. CONTRABANDO (ART. 319 C.P.)
Contempla las modalidades de importación y exportación de
bienes, por lugares no habilitados o sustrayéndolos del
control aduanero.
Puede tipificarse en los casos de exportación de elementos
hurtados, mediante el envío a través de empresas de correo
o la declaración de equipos como repuestos.
5. DE LA PRESTACIÓN, ACCESO O USO ILEGAL DE LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (ART. 257 C.P.,
LEY 1032/2006)
La modificación de la norma se hizo para hacer su redacción
más clara, dado que la Corte Constitucional había declarado
inexequibles algunos apartes.
Las siguientes conductas pueden ser constitutivas de este
delito:
Prestación de servicios de telecomunicaciones sin
el amparo de un contrato con las empresas del
sector.
By pass.
La reoriginación hoy es cuestionable que sea un
delito.
6. ESTAFA (ART. 246 C.P.)
Utilización de medios fraudulentos para inducir en
error, que genera un acto de disposición que
favorece al sujeto activo. Puede verificarse a raíz
de conductas como:
Codensa: tarjetas clonadas, con uso de
documentos falsos (cédula y tarjeta).
Entrega de equipos celulares mediante
suplantaciones.
7. FALSEDADES (ARTS. 286 Y SS).
Documentos públicos: cédulas de
ciudadanía.
Documentos privados: documentos de
adquisición del servicio, tarjetas de Codensa
hogar.
Falsedad personal (Art. 296 del C.P.).
8. ABUSO DE CONFIANZA (ART. 249 C.P.)
Apropiación de bienes entregados por las empresas a
título no traslaticio de dominio. (Ej: terminales para
sistema inalámbrico de telecomunicaciones).
9. CONCIERTO PARA DELINQUIR (ART. 340 C.P.)
Hay lugar a imputar esta conducta, cuando se
establezca la existencia de organizaciones criminales
dedicadas a cometer delitos en contra de las
actividades de las empresas de servicios púbicos. Es
independiente de los delitos que se cometan.
10. DAÑO EN OBRAS O ELEMENTOS DE LOS
SERVICIOS DE COMUNICACIONES, ENERGÍA Y
COMBUSTIBLES (ART. 357 C.P.)
Daño calificado de bienes pertenecientes a empresas de
servicios públicos, por la capacidad de afectación y
peligro para la comunidad.
11. USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL (ART. 306 C.P.)
Utilización fraudulenta de marcas, enseñas, nombres
comerciales de las empresas de servicios públicos,
que se encuentran protegidos legalmente.
DEBER DE DILIGENCIA
- Personal para acompañar los procesos penales.
- Establecer el monto de los perjuicios realmente
causados.
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