Expediente N° 315-2018 Voto N° 356-2018 Sentencia N° 309-2018
SENTENCIA 309-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veintidós minutos del día catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, agente aduanero de la Agencia XXX S.A. contra la resolución RES-AS-DN-2695-2018 del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Que mediante las gestiones números 3628 del 04 de abril de 2016 y 11978 del 23 de
noviembre de 2017 la Agencia XXX S.A., solicita con base en el Artículo 90 de la LGA,
se rectifique el DUA XXX del 11 de diciembre de 2015 para que se le aplique el Artículo
4 de la Ley N° 7293 Ley Reguladora de Exoneraciones a la importación de
medicamentos y que para la Línea 7 se corrija la clasificación arancelaria declarada de
la terramicina de 3004.90.91.90 a la posición 3004.20.10.00 por tratarse de un
medicamento que contiene antibiótico. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 62 de la LGA, solicita se le acredite la suma pagada de más de
¢11,292.299.75. (Ver folios 01 a 02 y 41)
II. Con resolución RES-AS-DN-4401-2017 de fecha 29 de noviembre del 2017, la Aduana
Santamaría resuelve acoger la gestión de rectificación, comisionando al Departamento
Técnico de la Aduana realizar los cambios solicitados en el DUA XXX del 11-12-2015,
indicando que el cambio del elemento clasificación arancelaria no genera incidencia
fiscal. (Ver folios 52 a 59)
III. Que con resolución número RES-AS-DN-2394-2018 del 26 de julio de 2018, la Aduana
Santamaría dicta el acto inicial del procedimiento administrativo sancionatorio contra el
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auxiliar de la función pública en su condición de agente aduanero señor XXX, al
considerar que presuntamente no aplicó en el DUA No. XXX de fecha 11/12/2015 la
exoneración referente a los medicamentos establecida según la Ley 7293 produciendo
un pago excesivo en impuestos, así mismo por haber declarado en forma incorrecta la
clasificación arancelaria de la línea 007 “Terramicina”, ya que trata de un medicamento
que contiene antibiótico, de la posición arancelaria 3004.20.10.00 del S.A.C., error que
es aceptado por el propio auxiliar de la función pública al solicitar la rectificación del
DUA y así aceptada por la Administración mediante la resolución RES-AS-DN-4401-
2017 del 29 de noviembre de 2017, el cambio en la clasificación arancelaria de la Línea
7 no modificó la base de la OTA. Razón por la que la Aduana considera que
eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el numeral 236 inciso 25) de la LGA, sancionable con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, ajustado en un 75% de conformidad con el numeral
233 de la LGA, para un total de ciento veinticinco pesos centroamericanos,
correspondientes a ¢67.337.50. Dicho acto se notificó el 06 de agosto de 2018. (Ver
folios 1, 52, 61 a 69).
IV. No consta en autos presentación de alegatos de defensa por parte del interesado
contra el dictado del acto inicial.
V. Mediante la resolución número RES-AS-DN-2695-2018 de 21 de agosto de 2018 la
Aduana Santamaría, emite el acto final del procedimiento sancionatorio, encontrando al
señor XXX, autor responsable de la infracción administrativa descrita en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas y por ello le impone una multa de quinientos
pesos centroamericanos, equivalentes al dólar USA, rebajada en un 75% según
artículo 233 de la LGA, por la suma de ¢67.337.50. Lo anterior dado que y en criterio
de la Administración el señor XXX, actuó negligentemente en el cumplimiento de su
deber como auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad de agente de
aduana al realizar y transmitir la declaración aduanera de importación definitiva número
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XXX de 11 de diciembre del año 2015. Específicamente se le imputa al agente de
aduana el haber realizado dicha declaración con errores, toda vez que, no aplicó la
exoneración referente a los medicamentos establecida según la Ley 7293 produciendo
un pago excesivo en impuestos, así mismo por haber declarado en forma incorrecta la
clasificación arancelaria de la línea 007 “Terramicina”, ya que trata de un medicamento
que contiene antibiótico, de la posición arancelaria 3004.20.10.00 del S.A.C., error que
es aceptado por el propio auxiliar de la función pública al solicitar la rectificación del
DUA de cita. Dicho acto se le notifica al interesado el 30 de agosto de 2018. (Ver folios
72 a 81)
VI. Contra la resolución indicada en el resultando anterior, el 13 de setiembre de 2018
interpone el interesado los recursos de reconsideración y de apelación, para ante esta
instancia. Solicita el recurrente la nulidad del procedimiento y el archivo del expediente,
señalando en esencia: (Ver folios 82 a 86)
Alega nulidad por falta de motivo y motivación, al estimar que la Administración habla de
la existencia de una conducta sancionable, pero en ningún momento se individualiza;
tampoco se indica cuál es el razonamiento para llegar a la conclusión de que la
conducta “desplegada” por el agente aduanero, se adecúa perfectamente a lo
estipulado en la norma que se pretende aplicar, de tal manera que pueda ser
efectivamente catalogada como típica de la sanción a imponer.
Manifiesta que debe recordar la Administración que no es suficiente hacer mención de
una decisión propia, sino que es necesario exponer hechos, explicar las normas
jurídicas involucradas y hacer la relación entre unas y otras para poder arribar a la
conclusión en cuestión. Sencillamente no es posible conocer de la simple lectura del
acto que se impugna, cuál es la tipología de la conducta realizada, para poder concluir
que existen elementos suficientes para sospechar la existencia de una infracción y
tomar la decisión de abrir un proceso sancionatorio, lo que produce la violación al
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principio de legalidad, debido proceso y que lo dejan en un evidente Estado de
Indefensión.
Interpone la excepción por falta de legitimación ad causa pasiva, reprocha el análisis de
culpabilidad realizado a su persona, ya que en su criterio en ningún momento obró con
dolo o faltó al deber de cuidado en su condición de auxiliar de la función pública.
Que según lo establecido por la teoría subjetiva de la tipicidad de la conducta
sancionable (debe existir una conducta típica, antijurídica y culpable o reprochable) no
ajustándose el hecho que la Aduana pretende sancionar con lo que está tipificado en el
artículo 39 de nuestra Carta Magna.
Que las distintas formas de la responsabilidad en la actuación (dolosa, culposa o
preterintencional), deben de ser analizadas de forma íntegra para establecer y
demostrar de manera correcta la culpabilidad en la acción u omisión que causó el hecho
punible y que en el caso, es más que evidente que la Aduana ni siquiera se tomó la
molestia de hacer un análisis de este tipo para poder sentar, aunque sea siempre de
manera equivocada, la culpabilidad de tal error a su persona, es decir, no consideró que
actuó de buena fe al solicitar la rectificación del DUA de marras para estar a derecho
como corresponde.
VII. Con la resolución número RES-AS-DN-3944-2018 del 13 de noviembre de 2018,
resuelve la Aduana sin lugar el recurso de reconsideración y nulidades invocadas,
confirma la resolución recurrida y da trámite al recurso de apelación, emplazando al
recurrente para ante esta instancia. (Ver folios 87 a 98)
VIII. Que la Juez Instructora de este Tribunal hace constar que al momento de someter a
votación el presente asunto, no se registra escrito de apersonamiento del interesado
ante esta Sede. (Ver folio 110)
IX. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.
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Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO:
I. Objeto de la Litis. Se trata de un procedimiento sancionatorio, iniciado por la Aduana
Santamaría, contra el agente aduanero señor XXX, aplicando una infracción
administrativa conforme en el artículo 236 inciso 25) de la LGA de una multa de 500
pesos centroamericanos de conformidad con lo que señala dicho artículo con el rebajo
del 75% conforme el artículo 233 de la LGA, para la suma de ¢67.337.50, por haber
actuado negligentemente en el cumplimiento de su deber como auxiliar de la función
pública aduanera, en la modalidad de agente de aduanas, al realizar y transmitir con
errores la declaración aduanera de importación definitiva número XXX de fecha
11/12/2015, específicamente por haber declarado en forma incorrecta la clasificación arancelaria de la Línea 007 “Terramicina”, ya que trata de un medicamento que contiene antibiótico, de la posición arancelaria 3004.20.10.00 del S.A.C., error que es aceptado por el propio auxiliar de la función pública al solicitar
la rectificación del DUA y así aceptada por la Administración mediante la resolución
RES-AS-DN-4401-2017 del 29 de noviembre de 2017, siendo ese el único error por el
cual se debe sancionar en la especie, toda vez que, sobre la no aplicación en el DUA
de cita -en el momento del despacho- de la exoneración referente a los medicamentos
establecida según la Ley 7293, es un derecho que tiene el beneficiario de aplicar dicha
exención de impuestos y no una obligación como pretende hacerlo ver la Aduana.
II. Admisibilidad del recurso de apelación. Que previo a cualquier otra consideración,
se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.
En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la
Aduana, cabe el recurso de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo el mismo, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a
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la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos
procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y
además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.
En el presente caso el recurso es presentado por el señor XXX quien es el
directamente llamado al proceso, en su calidad de imputado, cumpliéndose en la
especie con el presupuesto procesal de legitimación. Según consta en expediente, el
acto lesivo fue notificado el 30 de agosto de 2018, presentándose los recursos
ordinarios el día 13 de setiembre del mismo año (Folios 80 y 82), por lo que fueron
interpuestos dentro del plazo legal otorgado en el artículo 198 precitado, declarando en
consecuencia este Tribunal admisible el recurso de apelación presentado.
III. Hechos Probados. De interés para las resultas de este caso, se tienen por
demostrados los siguientes hechos:
1. Que el señor XXX, actuando como agente de aduana persona física, en
representación del también agente de aduana persona legal la sociedad Agencia
Aduanal S. A., y esta última, en representación del Importador XXX S.A., transmite
al sistema de información aduanero la Declaración Única Aduanera (DUA) de
Importación Definitiva N° XXX de fecha de aceptación 11 de diciembre del año
2015, declarando en la Línea 7 la posición arancelaria 3004.90.91.90 del S.A.C. (Ver folios 100 a 109)
2. Que en la declaración en mención el declarante indica erróneamente el elemento
clasificación arancelaria de la Línea 7, situación cuya rectificación solicita el agente
aduanero a la Aduana Santamaría ya que debe leerse la posición arancelaria 3004.20.10.00 del SAC y esta le corrige mediante resolución número RES-AS-DN-
4401-2017 del 29 de noviembre de 2017. (Ver folios 01 y 52 a 59).
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IV. Sobre las excepciones interpuestas.
Para el caso concreto, el recurrente interpone la excepción por falta de legitimación ad causa pasiva, en esencia reprocha el análisis de culpabilidad realizado a su
persona, ya que en su criterio en ningún momento obró con dolo o faltó al deber de
cuidado en su condición de auxiliar de la función pública. La legitimación, junto con el
interés actual constituyen los presupuestos esenciales del procedimiento, por lo que
este Colegiado entra a analizar las razones por las cuales han de rechazarse las
excepciones opuestas. Dicho postulado, se presenta como la cualidad para incoar un
procedimiento concreto y determinado, o bien ser llamado como sujeto pasivo en razón
de la relación con el objeto del mismo. Teniendo en cuenta tal caracterización, respecto
a la legitimación que ostenta la Autoridad Aduanera siendo el órgano que inició al
procedimiento administrativo, como detentador del poder sancionatorio Estatal, según
rezan los numerales 13, 14, 24 inciso i de la Ley General de Aduanas (en adelante
LGA, y 35, 35 bis, en razón de que se encuentra facultado para imponer a los auxiliares
de la función pública las sanciones pecuniarias pertinentes, en ocasión del interés
general que reviste la potestad sancionadora, dispuesta en los numerales 230 a 234,
236 de la Ley General de Aduanas.
En este sentido son oportunas las razones expuestas repetidamente por la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, al decir: “la constatación de una falta de
legitimación ad causam activa o pasiva en un proceso concreto torna innecesario entrar
a analizar el fondo del asunto, bastando aquélla para desestimar la demanda. En
efecto, bajo dichas circunstancias, una declaración al respecto carecería de eficacia
con relación a la parte actora, al determinarse que no es la persona vinculada con la
situación jurídica material en discusión. Así, ha indicado la Sala Primera que “(...) Todo
proceso jurisdiccional contencioso, comprende lo que algunos procesalistas han
denominado una ‘relación jurídico procesal’. Los sujetos que en él intervienen lo hacen
ejerciendo el derecho de acción y el de defensa. Actor y demandado se constituyen en
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partes, por el solo hecho de ejercer aquellos derechos, sin que esto implique,
necesariamente, que entre ellos exista la relación jurídico material que se ventila en el
proceso. A esto último refiere precisamente la legitimación ad causam. Ésta se
conforma en tanto exista una vinculación de las partes con aquella situación jurídico
material, de modo que requiere la identidad entre quien demanda y el titular del interés
subjetivo reclamado (activa) y entre el demandado y el obligado a la prestación
requerida (pasiva). Así, se dice, hay legitimación activa cuando existe la posibilidad de
acoger eficazmente la pretensión con respecto a la parte actora y pasiva cuando ese
pronunciamiento pueda ser eficaz en relación con el demandado. (...)” (Sala Primera de
la Corte Suprema de Justicia, N° 775-F-03 de las 14:25 horas del 20 de noviembre del
2003.)” (Citado en sentencia 086-2015-VI del TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO
JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Calle Blancos, a las quince horas treinta minutos
del veintidós de mayo de dos mil quince.
Así las cosas, vemos que la Aduana instruye el proceso sancionador contra el agente
declarante, señor XXX, por haber consignado incorrectamente la clasificación
arancelaria de los medicamentos importados, siendo la persona que firmó y transmitió
el despacho de importación número XXX, motivo por el cual resulta legitimado para
rendir cuentas de su actuación conforme lo dispone el numeral 86 y 236 de la LGA,
todo ello dentro del régimen sancionador comunicado por la autoridad de aduanas,
precisamente por ser la persona ligada al error imputado, y prueba irrefutable de ello es
que el agente aduanero declarante se encontraba registrado como el auxiliar de la
función pública, de conformidad con el artículo 33 y 86 de la LGA, motivo por el cual
pudo autodeterminar y transmitir el despacho de importación al sistema Tic@.
Brevemente, y en aras de circunscribir las razones por las cuales los agentes
aduaneros resultan ser los sujetos activos de la infracción sobre la cual versa la
presente litis, se remite al recurrente a lo dispuesto por el párrafo II del artículo 33 de la
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LGA, en cuanto señala que es el agente aduanero quien rinde la declaración bajo fe de
juramento, y por dicho acto deberá responder en forma personal, lo cual a su vez es
ampliado por el numeral 86 del mismo cuerpo normativo, que al efecto reza:
“… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables. …” (El resaltado no es del original)
Así, el agente aduanero es el responsable por los datos incorporados en la Declaración
Aduanera, debiendo asumir las consecuencias que de su labor específica se
desprenda, realizando la misma de forma diligente y acorde al Ordenamiento Jurídico
Aduanero, como por ejemplo: el cerciorarse de los datos correctos de las mercancías
que presenta a despacho aduanero, o elaborar personalmente las declaraciones
aduaneras; se trata de su propia responsabilidad, y es él quien debe saber y medir los
riesgos a los que eventualmente pueda quedar expuesto.
En tal sentido, resultan improcedentes los alegatos vertidos en este extremo, los cuales
serán ampliados en las consideraciones sobre el análisis de tipicidad y culpabilidad.
Habiéndose desvirtuado la existencia de aspectos sustanciales o procesales, que por
medio de las excepciones planteadas, pudieran producir la desestimación de la
pretensión sancionatoria de la Administración Activa, se procede al conocimiento de las
nulidades alegadas por el recurrente.
V. Aspectos de nulidad.
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Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y en atención a la solicitud
expresa del recurrente requiriendo la declaratoria de nulidad del procedimiento
sancionador, se procede a efectuar en forma precedente, la revisión de las actuaciones
administrativas desde el punto de vista del respeto de los derechos constitucionales y
legales que el Ordenamiento Jurídico garantiza al afectado, pues se está ante una
manifestación directa del ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración.
En ese orden de ideas, considera este Colegiado que no lleva razón el interesado en
las nulidades que invoca, por las razones que a continuación se exponen:
Al respecto, tenemos que el acto administrativo es la expresión formal de la voluntad de
la Administración, pero tanto su existencia como la validez, dependen de una serie de
requisitos esenciales, los cuales a efectos de análisis se han clasificado en: materiales,
que engloban los elementos subjetivos, la competencia y la legitimación del órgano que
expide el acto, así como los elementos objetivos, referidos al contenido, motivo y fin1, y
por otro lado se tienen los requisitos formales del acto, que se encuentran enfocados
en relación ya sea, a la forma en que se adopta el acto, al procedimiento que se sigue
para su adopción y a la motivación o fundamentación.
Concretamente con respecto a la nulidad alegada, tenemos que la motivación de los
actos administrativos, resulta ser una exigencia del debido proceso y del derecho de
defensa, dado que al conocer las razones sobre los cuales se basa el acto emanado de
la Administración, el administrado logra ejercer una efectiva defensa. Así, la motivación
implica que el acto administrativo contenga la referencia de los hechos y fundamentos
de derecho sobre los cuales encuentra fundamentación, con el fin de que el
administrado conozca las acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o
restringido en sus derechos, según sea el caso. El acto administrativo debe
presentarse como una manifestación objetiva, que busca la consecución de un fin
1 Ver artículos 131 a 133 de la LGAP.
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previamente establecido por el Ordenamiento Jurídico; en razón de lo cual, la
Administración no puede actuar discrecionalmente, sino que debe hacerlo tomando en
consideración las circunstancias de hecho y derecho que corresponden en cada caso.
La motivación, no es sino la enunciación de los antecedentes fácticos y de derecho,
sobre los cuales se cimienta la actuación de la Administración, es la expresión de las
razones que han llevado a la misma a dictar el acto respectivo. El artículo 136, inciso 2)
de la LGAP define de manera más concreta los alcances de la motivación, al indicar:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”.
Con base en lo expuesto, tenemos que en el presente procedimiento sancionatorio,
tanto el acto inicial como el acto final que impone la sanción, y a consideración de este
Tribunal, se encuentran debidamente motivados, según se analiza a continuación,
siendo de esta forma improcedente el alegato del recurrente sobre la ausencia de
razones en el actuar de la Administración Activa, y por el contrario, en autos se
constata una expresión suficiente de las circunstancias de hecho y de derecho que
llevaron a la Aduana para establecer la sanción de cita.
El procedimiento sancionatorio que nos ocupa se genera por haber declarado el agente
aduanero imputado, en forma incorrecta la clasificación arancelaria del DUA XXX en la
línea 007 “Terramicina”, ya que trata de un medicamento que contiene antibiótico, de la
posición arancelaria 3004.20.10.00 del S.A.C., error que es aceptado por el propio
auxiliar de la función pública al solicitar la rectificación del DUA y así aceptada por la
Administración mediante la resolución RES-AS-DN-4401-2017 del 29 de noviembre de
2017, el cambio en la clasificación arancelaria de la Línea 7 no modificó la base de la
OTA y es a raíz de ese error reconocido por el propio auxiliar de la función pública, que
se da la condición fáctica y legal para abrir el presente procedimiento sancionatorio, en
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el cual, la Aduana procedió a efectuar una relación de hechos y prueba técnica, que
sirven de fundamento para la sanción impuesta señalando la responsabilidad del
agente en su actuar.
En definitiva, tanto el acto inicial como el final, contienen los hechos y normas que con
claridad le proporcionan a la persona investigada, la noción completa y precisa del
cuadro acusado y sancionado, respectivamente. De la misma forma, desde el inicio del
procedimiento que nos ocupa, la Aduana estableció las disposiciones que consideraba
pudieron ser violentadas, para fundamentar la omisión alegada en autos.
El acto inicial fue dictado acorde con lo prescrito por la normativa administrativa y
aduanera, conteniendo un debido análisis del caso concreto, estudiando cada uno de
los hechos que configuran la imputación efectuada al auxiliar de la función pública,
donde se relacionan los elementos del cuadro fáctico con su correspondiente respaldo
probatorio y bajo la argumentación de las razones que permitieron fundamentar la
decisión final de la Administración, aspectos todos que serán ampliados en el apartado
de fondo de la presente Sentencia, donde se comprobará que el acto recurrido se
ajusta a la teoría del delito, conteniendo los tres estadios que componen la misma,
estableciéndose como efectivamente la conducta imputada es merecedora de la
sanción impuesta, razón por la cual no resulta de recibo la nulidad indicada.
Se evidencia en autos que no solamente se ha seguido el debido proceso, sino que se
ha cumplido con el requisito de forma, cual es la suficiente motivación, no llevando
razón el recurrente al pretender una falta de fundamentación, ya que como se señaló,
existe un error en la clasificación arancelaria declarada, que el mismo agente aduanero
solicitó corregir a la Aduana en el DUA con el cual importó los medicamentos objeto de
estudio, lo que sirvió de antecedente al caso concreto, a raíz del cual, en autos se
procede a realizar el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que finalmente
generan la certeza necesaria en la Administración, no solo para imputar la conducta al
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agente aduanero en tales hechos, sino para sentar su responsabilidad en el acto final,
con la consecuente imposición de la sanción que por mandato legal corresponde.
Nótese que las presunciones establecidas en el acto inicial, además de suficientes,
fueron debidamente comprobadas junto con la demostración de negligencia por parte
del aquí recurrente, demostrándose la responsabilidad del agente aduanero, tal cual se
tratará en el análisis de fondo de la presente resolución, bastando para los efectos de
la nulidad alegada, dejar plasmada la efectiva existencia de las justificaciones fácticas y
de derecho por parte de la Aduana, a lo largo del presente procedimiento, además de
contar con el antecedente jurídico para imponer la sanción que nos ocupa, ya que
específicamente en cuanto a la actuación de la Aduana en la presente litis, tenemos
que la misma se encuentra respaldada en razón del ejercicio del control aduanero,
definido por el artículo 22 de la LGA como:
“… el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.” (El resaltado no es del original)
De esta forma, a la Aduana, como unidad técnico-administrativa del Servicio Nacional
de Aduanas, le asiste el derecho de instruir, tramitar y emitir el acto final respecto a los
procedimientos que pretendan determinar la comisión o no de infracciones
administrativas y la correspondiente imposición de sanciones de multa a los auxiliares
de la función pública, por violación de las obligaciones que les prescribe la ley,
respaldándose su accionar los artículos 24 incisos i) y j) de la LGA, 35 bis inciso n) y 40
inciso b) de su Reglamento, mismos que al efecto prescriben:
Artículo 24 de la LGA.- Atribuciones aduaneras: La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden como administración
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tributaria previstas en la legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
i) Investigar la comisión de delitos aduaneros e imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes.
j) Verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones.
Artículo 35 bis del Reglamento a la LGA.—Funciones de la Gerencia de la Aduana. La Gerencia de la aduana ejecutará las siguientes funciones:
(…)
n. Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite.
Artículo 40 del Reglamento a la LGA.—Funciones del Departamento Normativo. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:
(…)
b. Tramitar los procedimientos ordinarios, los administrativos para el ajuste de la obligación tributaria aduanera, la aplicación de sanciones de multa y los sumarios señalados en la Ley y su Reglamento, y preparar para la Gerencia de la aduana el proyecto de resolución respectivo.
De esta forma, los procedimientos sancionatorios como el presente, tienen su
fundamento en la responsabilidad, en este caso, del agente aduanero, producto de un
régimen especial establecido por el propio Ordenamiento Jurídico Aduanero, el cual
cada uno de los actores que intervienen en los diversos regímenes aduaneros, deben
conocer y aplicar, siendo que la propia Administración, según lo disponen los
numerales transcritos supra, es la encargada de aplicar, supervisar, fiscalizar, verificar,
investigar y evaluar la actividad de dichos auxiliares de la función pública, y
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consecuentemente iniciar los procedimientos administrativos necesarios para hacer
cumplir las disposiciones legislativas, así como para imponer las sanciones que
resulten procedentes.
De esta forma, en el caso bajo análisis, la conducta infraccional cuyo tipo y sanción es
regulada en el artículo 236 inciso 25) de la LGA, por lo tanto será sancionada
únicamente la conducta que se ajuste a la descripción dada por el tipo indicado, siendo
que en el caso de marras, y según el análisis efectuado por el A Quo, mismo que será
reafirmado en el apartado de fondo de la presente sentencia, es la conducta del agente
aduanero XXX, persona física, la que encuadra en el tipo indicado, bastando a los
efectos de la defensa planteada, tener claro que existe no solamente un respaldo legal
de la pretensión de la Administración, sino también fáctico, según las particularidades
del caso en cuestión, lo cual torna improcedentes los alegatos sobre falta de motivo y
motivación, mismos que se rechazan por las razones señaladas supra.
Con base en lo expuesto, se rechazan los argumentos de nulidad aducidos por el
recurrente, mismos que se retoman en el fondo de sentencia, así como los aspectos de
tipicidad, culpabilidad y los demás elementos de la teoría del delito.
VI. SOBRE EL FONDO:
Revisados los hechos y analizado el procedimiento aplicado por la Aduana Santamaría,
determina el colegiado que no existen vicios del acto administrativo que generen
nulidad, por lo cual se revisará de seguido las consideraciones por las cuales se
confirma la imposición de la sanción impuesta por la Autoridad Aduanera, únicamente
por el error en la clasificación arancelaria de los medicamentos declarada en la Línea 7
del DUA de cita, error que es aceptado por el propio auxiliar de la función pública al
solicitar la rectificación del DUA y así aceptada por la Administración mediante la
resolución RES-AS-DN-4401-2017 del 29 de noviembre de 2017, siendo ese el único
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error por el cual se debe sancionar en la especie, toda vez que, -tal y como se delimitó en la presente Litis- sobre la no aplicación en el DUA de cita -en el momento
del despacho- de la exoneración referente a los medicamentos establecida según la
Ley 7293, es un derecho que tiene el beneficiario de aplicar dicha exención de
impuestos y no una obligación como pretende hacerlo ver la Aduana. En consecuencia,
se impone por la incorrecta clasificación arancelaria, una multa de quinientos pesos
centroamericanos, con la rebaja del 75% cuyo equivalente es ¢67,337.50, por la
aplicación del artículo 236 inciso 25) y 233 de la LGA al recurrente (según la reforma
publicada con la Ley No.9069 vigente desde el 28 de setiembre de 2012). Así las cosas
concluye el Tribunal por mayoría de sus miembros que la sanción ha sido impuesta en
estricto cumplimiento de la normativa aduanera, donde se han observado los
procedimientos legales, ya que garantizó al agente aduanero investigado el pleno
ejercicio de su defensa, así como pudo constatar que se respetan los preceptos de
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como se analizará de seguido.
Una vez más se reitera, que la aplicación de los principios que inspiran el ordenamiento
penal en materia aduanera, resultan aplicables con ciertos matices, conforme lo ha
delimitado la Sala Constitucional, al desarrollar como elemento integrante del debido
proceso en los procedimientos administrativos sancionadores2.
Sobre el caso estima el Colegiado por mayoría de sus miembros que los hechos
encuadran en la infracción tributaria aduanera del artículo 236 inciso 25) de la LGA,
toda vez que, el agente aduanero declaró incorrectamente la clasificación arancelaria
de las mercancías en la declaración aduanera de importación de cita, y los mismos se
adecuan a todos los elementos del tipo, puesto que se está en presencia de errores en
la declaración aduanera. Hechos que fueron comunicados al agente aduanero durante
la instrucción del procedimiento sancionador respetando los principios y garantías
constitucionales del Derecho Penal, entre ellos los principios de tipicidad, antijuricidad y
2 Ver Voto de la Sala Constitucional Nº 3929 del año de 1995
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culpabilidad, dado que se requiere una delimitación precisa y exhaustiva tanto de la
conducta punible como de la pena. En aplicación de lo expuesto, procede en
consecuencia determinar si en el presente asunto, los señalados principios se han
respetado por parte de la Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa supra
citada.
1.- SOBRE LA TIPICIDAD
El principio de tipicidad es una aplicación de la máxima de legalidad consagrado en el
numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP y 108 del CAUCA, que exige la
delimitación concreta de las conductas que se reprochan a efectos de imponer la
sanción, donde la conducta no es suficiente que sea contraria a derecho, puesto que
requiere además se encuentre tipificada, o sea plenamente descrita en una norma; esto
obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es
necesario que los administrados puedan tener de manera anticipada conocimiento de
cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una
conducta infraccional. Toda sanción debe estar antecedida de una clara demostración
de los hechos, pero también de la acreditación de la ilegalidad de la conducta. En ese
mismo sentido, nuestra Constitución Política contempla como uno de los pilares
fundamentales de los derechos individuales, el artículo 39, que en lo conducente
señala: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad
competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad...”
Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal o
infraccional en nuestro caso, en el tipo se incluyen todas las características de la acción
prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad.
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De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto omisivo
o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la
tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y
voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el primer
elemento de la conducta punible, derivada del principio de legalidad señalado, “nullum
crimen sine lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de tipicidad es el proceso
mediante el cual, los aplicadores del derecho entran a determinar si el comportamiento
específico que se les ha presentado para análisis, coincide o no con la descripción
típica contenida en la norma. Así, en aras de analizar la tipicidad del asunto en
cuestión, debe primeramente determinarse, no solo la conducta constitutiva de la
infracción regulada en la norma que se considera contraria a derecho, sino también es
necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
ASPECTO OBJETIVO DEL TIPO
En el caso en estudio el tipo infraccional vigente al momento de los hechos
(11/12/2015) se describe de la siguiente manera:
"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:
25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción mayor.(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando, N° 9328 del 19 de octubre de 2015)” (El resaltado no es del original).
Respecto a los elementos objetivos del tipo, desglosando la norma, son varias las
conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, y
que el legislador sancionó en este artículo, tal y como se señala a continuación:
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Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde
verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una
norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la
ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación
exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:
1- “Presente”
2- “Transmita”
Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero
“los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción
en un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier
régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace
referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la LGA) por lo que se debe
entender que se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran
la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o
con omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se
requieran para efectuar una declaración aduanera correcta.
En todos los casos, con la reforma ya no se requiere la existencia de un “perjuicio fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera que
legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no tipifique como
infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas que tienden a
sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las condiciones ya apuntadas.
En concreto, el inciso 25) del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:
1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos
para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros
requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones.
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2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos para determinar
la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la
declaración aduanera en forma tardía.
Transmisión con errores: Para el presente caso baste determinar la conducta activa
realizada por el sujeto a fin de ver si encuadra en algún supuesto de los expuestos.
Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en haber
presentado y transmitido incorrectamente la clasificación arancelaria de las mercancías
en la declaración aduanera de importación de cita, situación que fue reconocida por el
propio agente aduanero al solicitar la corrección de la clasificación de los
medicamentos importados en la Línea 7 del DUA de cita, cuadro fáctico que en
expediente se ha calificado de error cometido en la Declaración Aduanera al someterse
las mercancías al régimen de importación definitiva. Nótese que el agente aduanero
expresamente solicitó con base en el Artículo 90 de la LGA, se rectifique el DUA XXX
del 11 de diciembre de 2015 para que se le aplique el Artículo 4 de la Ley N° 7293 Ley
Reguladora de Exoneraciones a la importación de medicamentos y que para la Línea 7
se corrija la clasificación arancelaria declarada de la terramicina de 3004.90.91.90 a la
posición 3004.20.10.00 por tratarse de un medicamento que contiene antibiótico .
Es así como la acción imputada al recurrente, indiscutiblemente es violatoria del
Régimen Jurídico Aduanero toda vez que, de conformidad con lo estipulado en el
numeral 86 de la LGA, se detalla la responsabilidad del agente aduanero en la
declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la
obligatoriedad de tomar todas las previsiones requeridas para realizar la correcta
declaración aduanera, siendo por tanto imperativo para el agente suministrar la
información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera.
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La declaración aduanera constituye, de conformidad con nuestra legislación aduanera,
el medio establecido para destinar las mercancías, de forma tal que es el consignatario
a través de la declaración el que libre y voluntariamente escoge las diferentes
destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentren bajo
control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya presentación le corresponde
por regla general al agente aduanero especificándose en el numeral 314 del RLGA los
datos que obligatoriamente debe contener la declaración, entre ellos la correcta
aplicación de la clasificación preferencia arancelaria de las mercancías en los
siguientes términos:
“Artículo 314.—Datos que debe contener la declaración aduanera. La declaración aduanera de importación deberá contener la información necesaria respecto de los siguientes aspectos: ….c. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos. La descripción incluirá el “código de producto” para aquellas mercancías que la Dirección General establezca mediante resolución de alcance general. (Así reformado por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005)” (Lo resaltado no corresponde al original)
El agente aduanero al momento de presentar el DUA, ante la Aduana, declarando
incorrectamente la clasificación arancelaria de las mercancías, incumplió en forma
evidente lo prescrito en el artículo 86 de la LGA en análisis. De esta forma, es evidente
que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha establecido de forma específica los datos
que deben rendirse por medio de la declaración aduanera, documento con base en el
cual se formaliza la entrada o salida de mercancía del territorio nacional y su
destinación al régimen requerido, poseyendo un carácter condicionante del despacho
aduanero, individualizando, cuantificando, valorando y clasificando la mercancía,
siendo que los datos que la misma proporciona permiten a la Autoridad Aduanera el
control efectivo, la determinación de estadísticas confiables por ejemplo para
mercancías que como las que nos ocupa no generaron incidencia fiscal, pero que
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aun así deben describirse y clasificarse correctamente a efectos de no distorsionar la
generación de estadísticas, siendo que a contrario sensu, la incorrecta declaración de
los mismos se aleja de las disposiciones que la legislación ha señalado como
necesarios, repercutiendo en el efectivo control que le compete ejercer a la autoridad
aduanera.
Por tanto, al estar demostrado que el señor XXX, es el agente aduanero que tramitó el
DUA, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, por la especial
sujeción que tiene, según se consignó supra, está obligado a tener pleno conocimiento
de sus atribuciones, deberes y obligaciones desde el momento mismo en que es
autorizado para desempeñarse como tal, comprendiendo dentro de ellas, la correcta
presentación de la declaración aduanera, con toda la información requerida por la
normativa para determinar la obligación tributaria aduanera, en especial su descripción
y correspondiente clasificación arancelaria, según lo ordena el artículo 86 de la LGA y
por ende, en caso de incumplimiento tiene clara conciencia de las sanciones que le
podrían ser aplicadas.
Sanción. En cuanto a la sanción impuesta, resulta claro que el legislador en forma
expresa sancionó con multa de quinientos pesos centroamericanos la presentación o
transmisión con errores u omisiones, adecuándose de esta forma la Aduana a lo
establecido en el tipo infraccional Artículo 236 25 LGA, sanción que fue rebajada en un
75% de conformidad en lo dispuesto en el artículo 233 inciso a) de la LGA, por haber
gestionado el responsable la rectificación del error previo a mediar cualquier acción de
la autoridad aduanera.
Sujeto responsable:
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Teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de
infracciones administrativas o tributarias aduaneras gira entorno a los deberes y
obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los
cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere debe responder por tal
inobservancia en el eventual caso que la Administración estime necesario abrir un
procedimiento tendiente a investigar e imponer la sanción, por haber constatado los
hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación
en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra la persona que corresponda
de conformidad con la ley. Por tanto, para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la
persona que puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el
artículo bajo análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada
por el legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro
auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo
establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las
cosas, no existe duda de que el agente aduanero en todo caso, tiene la condición de
auxiliar de la función pública aduanera, definido por la legislación como aquellas
“personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el
Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión
aduanera.” (Artículos 28 y 33 LGA), puede ser autor de dicha infracción, no
presentándose ningún problema en cuanto a la determinación del sujeto que puede ser
autor del hecho sancionable.
De ahí que, deviene necesario hacer de nuevo referencia al marco legal sobre las
responsabilidades que prescribe el CAUCA III y la LGA para los agentes aduaneros, a
efecto de precisar el ámbito de su responsabilidad regulado por la normativa aduanera
especial que rige la materia, con el objeto de demostrar que la acción del recurrente en
efecto viola las disposiciones del régimen jurídico aduanero, como de seguido se
analizará.
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El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III, que lo
define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para actuar
habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones
aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones establecidas en ese
Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su parte, el artículo 20 del
RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el desempeño personal de sus
funciones, salvo las excepciones de ley. Las anteriores disposiciones deben
correlacionarse con lo señalado en la LGA, norma que establece el marco jurídico
dentro del cual debe actuar el agente y sus sanciones en caso de incumplimiento,
específicamente en el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que define el concepto
de agente aduanero. De lo referido podemos extraer, como ya se apuntó líneas atrás,
su condición de profesional, asesor de comercio exterior, la prestación habitual de sus
servicios y su carácter de auxiliar de la función pública, lo que implica que su actividad
está destinada al interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y
reglamento de su intervención. Por tal razón, resulta necesario, hacer alusión a la
importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en virtud de que a los
agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les
corresponde coadyuvar en el ejercicio del control. De todos es conocido que de
conformidad con la evolución del comercio internacional, la liberación comercial y la
globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo
actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales
efectos debe tener claras cuáles son sus funciones básicas y cómo debe
desempeñarlas para lograr la competitividad requerida. Nos referimos a: la percepción
o recaudación eficiente de tributos, control del tráfico internacional de mercancías que
disminuya la evasión, y la aplicación de prohibiciones a la importación y exportación de
mercancías, según lo establecido en los artículos 6 y 9 de la legislación aduanera.
Todas estas tendencias mundiales han producido nuevas demandas y necesidades de
modernización de los Sistemas Aduaneros, siendo un factor de relevancia en los
procesos, los nuevos papeles que deben desarrollar tanto el Estado, cuyas funciones
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del Servicio Aduanero se modifican pasando de ser un determinador de las
obligaciones tributarias aduaneras a tener un carácter fiscalizador mucho más amplio e
inteligente que abarca tanto las obligaciones aduaneras como las no aduaneras, bajo la
premisa de que la declaración aduanera será autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente. De ahí que lo que se tutela es el adecuado control de
la Aduana sobre el tráfico internacional de mercancías.
Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a todos los
actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol protagónico
los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación aduanera
los concibe como cogestores de la administración pública (ver art. 11 CAUCA III y art.
28 LGA), lo cual envuelve, como ya se indicó, un régimen especial de
responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales
destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre otras,
velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de
procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13 a
21 CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su
creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala
Constitucional, los auxiliares de la función pública tienen un rol preponderante frente al
Estado y no son simples intermediarios, posición vertida en el Voto número 00843-2002
del 30 de enero del 2002, mediante el cual analizó las responsabilidades del agente
aduanero. De ahí la especial importancia que para el Fisco tiene, la participación de
este auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al punto de que
partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha
delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se ha convertido en
su coadyuvante o cogestor. Paralelamente a ello, el agente por tal cogestoría ha
asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente sino también ante el
Fisco, por el ejercicio de su representación legal. Dentro de ese orden de ideas, los
agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los deberes y obligaciones que le
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impone la ley en virtud de su carácter de munera pública, habiéndose establecido de
forma clara y directa el ámbito de su responsabilidad, por lo que al definirse tan
manifiestamente la misma, el régimen de obligaciones revierte un especial carácter por
la condición propia de estos sujetos. Es por ello que del Ordenamiento Jurídico
Aduanero, derivan una serie de deberes determinados para el agente aduanero, en
virtud de una relación jurídica preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de
sujeción especial o relaciones especiales jurídico-administrativas como es, entre otras,
la existente entre la Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública. En
virtud de la relación de sujeción o supremacía especial, existe una responsabilidad
concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa administrativa es que
el agente está conminado a una serie de obligaciones y deberes precisamente por ser
un asesor de comercio internacional y aduanero, cogestor en la determinación y pago
de las obligaciones tributarias, debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento,
siendo que las funciones o actividades que realizan y la confianza depositada en su
gestión, comportan alta responsabilidad fiscal.
ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO
Los tipos contienen elementos subjetivos por cuanto están referidos al motivo y al fin de
la conducta descrita, tales elementos dice Jiménez de Asua,3 exceden del mero marco
de referencias típicas, pues su existencia es indudable estén o no incluidos en la
definición del tipo cuando este los requiere. A estos elementos se les ha venido
denominado elementos subjetivos del injusto. Son características y actividades que
dependen del fuero interno del sujeto que se investiga y son tomados en cuenta para
describir tipo legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse y se
circunscriben básicamente al dolo y la culpa
3 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 578 p
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Se ha entendido por el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la
perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo
es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.
Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u
omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene
la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luis
Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente
antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento
de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad
existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la
voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere4.
En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o
una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento
cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar
un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".
En el caso de la culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el tipo culposo
no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene
esa finalidad se viola un deber de cuidado de allí que existen varias forma de culpa:
1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse. (hacer
de más)
2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).
3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen
conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer)
4 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 579 p
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4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas
sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos
debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".
Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del recurrente
supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis
de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha de imputársele la
conducta sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante reforma publicada con la
Ley 9069 del 28-09-2012, el legislador incorporó el numeral 231 bis a la legislación
aduanera, indica dicho artículo:
“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Con fundamento en este artículo, se está permitiendo la aplicación de sanciones
aduaneras a título de mera negligencia en atención al deber de cuidado que deben
mostrar los agentes aduaneros en el ejercicio de sus labores como auxiliar de la
función pública aduanera. Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por
demostrado en la especie que la actuación del agente aduanero, haya sido cometida
con dolo, esto es, que haya presentado la declaración de marras con error u omisión en
forma intencional, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo,
sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por
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tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa
directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”, fundamentándose el
reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía
hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico
realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero le
había impuesto al agente investigado en su condición de auxiliar de la función pública
aduanera, así como con los documentos que constan en expediente, existiendo una
clara y directa relación de causalidad entre la presentación y transmisión de la
declaración incorrecta por error clasificación arancelaria.
Tomando en consideración el contenido del artículo 86 de la LGA, debe conocer el
agente que la formalización del despacho aduanero requiere mantener los documentos
e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las formalidades
impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo la responsabilidad por las
posibles diferencias que pueda demostrar la administración, situación que aconteció en
la especie donde comprueba el A Quo el error contenido en presentar una clasificación
arancelaria que no le correspondía a las mercancías, hecho que fue reconocido por el
propio agente aduanero al solicitar a la Aduana la corrección en el DUA de cita. Así, es
claro que la administración demostró la negligencia con que actuó el agente
aduanero, al haber consignado la clasificación arancelaria de las mercancías, lesionado
lo dispuesto en el artículo 86 de la LGA y 314 de su Reglamento, sin que se haya
probado en expediente algún eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el
artículo 231 de la LGA, según se analizará más adelante. Téngase presente que la
responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la
conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo
que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó con plena libertad a la hora de
declarar bajo la fe de juramento la clasificación arancelaria de las mercancías, con
pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o sea contó con absoluta
libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la legislación aduanera le
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requería. Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede
imputar a título de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los
conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes para
realizar una correcta declaración, haya en forma negligente realizado una declaración
aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con errores y por ello debe
asumir la responsabilidad por la lesión al régimen jurídico aduanero de conformidad
con lo señalado por los artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza
como un profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior,
coadyuvante de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya
participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la
misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad de
sus actuaciones, siendo inaceptable que se pretenda hacerle ver como un simple
intermediario que recibe datos del importador; todo ello sin que existan en la especie
causas eximentes de responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como
aquellas circunstancias que permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa
creada por la ley, como se analizara en de seguido.
2. LA ANTIJURIDICIDAD
La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas
del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por
lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta
conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el
ordenamiento, no protegida por causas de justificación.
La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica.
Para que sea delictuosa o sancionable, la conducta ha de ser típica, antijurídica y
culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito,
aplicable de igual manera a las sanciones administrativas.
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Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la
conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de
consecuencias jurídicas.
Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella
que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta
antisocial.
En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna
relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento
para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo
porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).
Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica"
cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de
legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.
La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien
jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc). En el caso que nos
ocupar ese bien jurídico tutelado en palabras de la Procuraduría General de la
República es la Hacienda Pública, al indicar para el artículo 242 de la LGA, que es
aplicable de igual forma al artículo 236 inciso 25:
“Ello, por cuanto estamos en presencia de una sanción que se da ante el incumplimiento de un deber formal, que se presenta como una figura de pura actividad y mediante la cual se pretende tutelar no solo las potestades de
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control y fiscalización de la administración aduanera sino la hacienda pública, al garantizarse la recaudación efectiva de los tributos aduaneros”.5
Posición aceptada por la propia Sala Constitucional al señalar:
“Como punto de partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública.”6
En otro orden de ideas, tenemos antijuridicidad formal. Se considera que un acto que
es "formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de ser contrario al
ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de
alguna causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la
oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en
el modo expuesto. De allí que debe revisarse si existen causas de justificación que
constituyen la conducta en atípica.
En relación a posibles eximentes de culpabilidad, señalados en la normativa aduanera,
es preciso el análisis de los mismos para la demostración efectiva del reproche al
sujeto imputado.
5 Ver resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas, informe de la Procuraduría General de la República6 ibid
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En el caso de las sanciones administrativas o tributarias aduaneras, el legislador
estableció una serie de causas de justificación en el artículo 231 de la LGA al indicar:
Artículo 231.- Aplicación de sanciones
(…).
Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
(….) (El resaltado no es del texto)
Es decir el ordenamiento jurídico aduanero establece causas específicas que no
generan responsabilidad al sujeto que comete algún hecho tipificado como sanción
administrativa o tributaria aduanera, por cuanto pueden ser acciones u omisiones
típicas, las mismas no son antijurídicas, por así disponerlo la norma de manera
expresa.
Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal:
Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de
un simple error material,7 sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la
definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata de un
error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo
sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye
una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos,
defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo
de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su
7 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.
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exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación
de normas jurídicas.8
De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de
responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en
caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie,
pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente
demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de una simple
equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma
negligente con su deber de suministrar la información y los datos necesarios para
determinar la obligación tributaria aduanera aplicando clasificación arancelaria correcta
y no como sucedió en el caso en cuestión, estando obligado a ello en virtud de los
deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los agentes
aduaneros.
Fuerza mayor y caso fortuito:
Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o acontecimiento
que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido resistirse9, ni el caso
fortuito10 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el
agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. La
situación que operó en el presente asunto, es totalmente previsible, ya que depende de
la voluntad del hombre y pudo evitarse. El agente aduanero pudo tomar las medidas
necesarias para no efectuar una incorrecta declaración, sin que existan circunstancias
8 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.9 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17410 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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o causas que eximan o eliminen su responsabilidad, tal y como ha quedado
debidamente demostrado supra.
Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad:
Al principio de razonabilidad se le conoce también como “proporcionalidad” y está
propiamente referido a que al resolver un asunto determinado debe mantener la debida
proporción entre los medios a emplease y los fines públicos que debe tutelar a fin de
que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
El origen de este principio lo encontramos en los elementos del acto administrativo
(causa, objeto, forma y finalidad), concretamente lo encontramos en el Objeto y es así
que la razonabilidad es uno de sus requisitos de ese acto junto con la licitud, la certeza
y determinación concreta, la posibilidad física y, la moral.
El Dr. Danós Ordoñez señala que este principio “postula la adecuación entre medios
y fines, de modo que la Administración Pública no debe imponer ninguna carga,
obligación, sanción o prestación más gravosa que la que sea indispensable para cumplir
con las exigencias del interés público”11.
Nuestra Sala Constitucional sobre el principio ha señalado:
“El principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la
11 DANOS ORDOÑEZ, Jorge “COMENTARIOS AL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” Themis 39, Pág. 237
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colectividad –o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. “12
No obstante, ha entendido este Tribunal en relación con este principio, por tratarse de
un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, donde existe el deber de
respetar una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, con
matices, dentro de las cuales se encuentran entre otros los principios de tipicidad,
culpabilidad, que está también el principio de proporcionalidad como delimitadores de
las normas sancionadoras, conocido como “principio de proporcionalidad de las
sanciones”, derivado del conocido "principio de proporcionalidad de las penas"
formulado en los orígenes modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en la
garantía de que la sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción
cometida. Este principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como
"principio propio del Estado de Derecho". 13
12 Voto 2000-08744 de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del cuatro de octubre del dos mil13 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.
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Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e
infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una infracción
administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad de las
sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al ilícito
administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente
necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es necesaria la previa
tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable, sino la posterior
adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la valoración de la
culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y, en algunos casos,
hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la
valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias del
caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.14
Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la
aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que
orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones administrativas,
conforme al artículo 231 de la LGA15, nos permite señalar que estos temas por su
carácter constitucional, están reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad,
misma que al conocer la acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a
las quince horas cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el
inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, la declara sin lugar, y de esa
forma obliga al Tribunal Aduanero acatar su contenido por principio de legalidad
prescrito en los artículos 11 de la Constitución Política de la República, 108 del CAUCA
y 11 de la LGAP, y por su relación con el principio de inderogabilidad singular de las
normas, consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública,
14 Dictamen C-222-2001 de la PGR.15 Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)
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teniendo que continuar con la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el
tipo sancionador aplicado mantiene su vigencia y efectos en el ordenamiento jurídico.
Por tal razón, si bien el legislador introduce estos principios de razonabilidad y
proporcionalidad, como una causa eximente de responsabilidad, en relación con la
imposición de una sanción administrativa o tributaria aduanera, lo cierto es que es la
Sala Constitucional quien debe valorar la norma en cada caso a fin de determinar si la
previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable es
desproporcionada16.
Así tenemos que no existe alguna circunstancia eximente de responsabilidad de las
contenidas en el artículo 231 de la LGA, que excluya la responsabilidad del recurrente,
de tal manera que existe tipicidad y antijuricidad en lo actuado y por ello se rechazan
los alegatos del recurrente en este extremo, siendo lo que nos resta es analizar la
culpabilidad en el caso.
3. LA CULPABILIDAD
Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del concepto de la teoría del
delito, se agrupan aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas
que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho ya
calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento en el que la persona del
autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius puniendi (estado)17.
Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico,
fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse
16 Ver es ese sentido lo resuelto por la Sala resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas17 DE LA CUESTA AGUADO, "Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación" Madrid 2004, página 465
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conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. La doctrina española
señala como el término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la existencia del
libre albedrío, algo imposible de probar en el caso concreto,18 por lo que desde teorías
preventivas de la pena se propugna su sustitución por la idea de motivabilidad o de
exigibilidad
De allí que se hable de la imputabilidad, como la capacidad de conocer lo injusto o
inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así como
de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, un sujeto imputable es
capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio punitivo,
y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena o sanción; si no lo
puede comprender, será un inimputable, no le será reprochada su conducta, y el juez,
eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad.
La imputabilidad se ubica junto a las formas de culpabilidad como presupuesto del
“delito”. Supone que debe analizarse primero al sujeto investigado, antes de analizar su
conducta que lo pone ante una acción u omisión típica, contraria a derecho, esto por
cuanto es preciso conocer que ese sujeto tiene capacidad de entender y decidir sobre el acto antijurídico. Así, un sujeto puede resultar inimputable habiendo actuado
dolosa o culpablemente pero precisamente por ser inimputable, esto es por no tener
capacidad de entender y decidirse sobre el acto antijurídico, no debe sancionarse.
En el caso que nos ocupa, se reprocha al recurrente una actuación negligente, pero es
claro que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no realiza todas
las acciones previstas por el ordenamiento jurídico aduanero a la hora de realizar una
declaración aduanera, puede ser sujeto de una sanción administrativa o tributaria
aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de sanciones que la ley establece para
cada caso por tratarse precisamente de un cogestor del Servicio Nacional de Aduanas. 18 GIMBERNAT ORDEIG, citado por DE LA CUESTA AGUADO, opcit, página 465.
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En consecuencia, un agente sabe que al presentar una declaración aduanera de
importación puede recurrir a todos los medios previstos para augurar que su
declaración se realice sin errores, como se señaló supra, realizando la revisión previa
de la mercancía y si es necesario solicitando dictámenes técnicos para garantizar una
correcta clasificación arancelaria, recurriendo incluso a la toma de muestras para
verificar a través del Laboratorio Aduanero la composición de la mercancía cuando se
requiera. Lo anterior tomando en consideración que el artículo 86 de la LGA,
previamente citado, le señala que el realizar una declaración ésta se entiende “Para
todos los efectos legales” “realizada bajo fe de juramento” y dicho agente será
responsable de “suministrar la información y los datos necesarios para determinar la
obligación tributaria aduanera, especialmente respecto a la descripción de la
mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero...”.
Así las cosas, el señor agente de aduanas es consiente y conocedor de su
responsabilidad y del régimen jurídico de sanciones establecidas en su giro normal de
trabajo, por lo que resulta culpable del hecho que se le achaca, esto por cuanto para
que una acción pueda ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere
que pueda serle reprobable y una acción es reprochable cuando su omisión es exigible.
Por eso, los agentes aduaneros como auxiliares de la función pública aduanera, son los
llamados a conocer que la formalización del despacho aduanero requiere mantener los
documentos e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las
formalidades impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo la
responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la administración,
situación que aconteció en la especie donde comprueba el A Quo el error contenido en
la clasificación arancelaria en la declaración de cita, razones por la cuales no son de
recibo las alegaciones del agente aduanero en este extremo.
Nótese como el recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena capacidad
de comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de
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que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra
sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica
y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto
activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era exigible.
Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la
facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la
voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó con
plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento la clasificación arancelaria
de las mercancías, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o
sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la
legislación aduanera le requería.
Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se le imputa al
recurrente, por haber declarado incorrectamente la posición arancelaria, en la línea N°
007 del DUA, no siendo razonable que el recurrente teniendo los conocimientos
técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes para realizar una
correcta declaración, haya en forma negligente realizado una declaración aduanera que
por ley, se realiza bajo fe de juramento, con errores y por ello debe asumir la
responsabilidad por la lesión al régimen jurídico aduanero de conformidad con lo
señalado por los artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como
un profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante
de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya participación
resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la misma
necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad de sus
actuaciones, todo ello como se analizó en el apartado de la Antijuricidad, sin que
existan en la especie causas eximentes de responsabilidad, entendidas, en el presente
asunto, como aquellas circunstancias que permiten que el recurrente no sea
sancionado con la multa creada por la ley.
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Por todo lo expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho, en
criterio del Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte del agente aduanero,
a sus deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública, donde el A Quo
demostró la violación del deber de atención y diligencia por parte del agente recurrente
en esta causa. De esta forma, descartándose la existencia de nulidad alguna que vicie
el presente procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por el
agente aduanero se subsume a la infracción contenida en el numeral 236 inciso 25) de
la LGA, sin que se encuentre amparada por una causa excluyente de la tipicidad, y
poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersa en la
forma subjetiva de la culpa, considera este Órgano de Alzada como correcta la
imposición de la sanción impuesta al recurrente, procediéndose a confirmar lo actuado
por el A Quo.
POR TANTO
Con fundamento en las facultades otorgadas por los artículos 102 y 104 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General
de Aduanas, Por mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y confirma la
resolución recurrida. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del
Licenciado Gómez Sánchez, quien anula todo lo actuado a partir del acto inicial
inclusive.
Notificaciones al agente aduanero recurrente al lugar y medio señalados: XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Luis Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Me separo del voto de mayoría,
en la Sentencia 309-2018 al apreciar que existe una nulidad de las actuaciones,
misma que es alegada por el recurrente,
Se revierte la carga de la prueba. En evidente y flagrante violación del debido
proceso, en el acto de inicio del procedimiento sancionatorio no se desarrolla la
tipicidad subjetiva ni la culpabilidad y contrario a todos los presupuestos que rigen
la materia sancionatoria, en el acto de inicio la Gerencia expresamente indica “…brindar las herramientas procesales pertinentes, para que el interesado
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aporte los elementos probatorios que considere necesarios y que esta administración objetivamente valorará …” (folio 64), no se le dice al inculpado
porque se le considere responsable, si su actuación fue dolosa o por culpa, y
dentro de esta última si es por negligencia, imprudencia o impericia, por el
contrario se le indica al imputado que presente las pruebas que demuestren su
inocencia, es el acusado el que “…aporte los elementos probatorios que considere necesarios…”, el imputado debe probar su inocencia y no la
administración la que debe establecer la responsabilidad del sujeto, invirtiendo la
carga de la prueba la que corresponde íntegramente a la Administración. Se viola
el principio de presunción de inocencia de cualquier sistema jurídico que respete
los derechos humanos, donde toda persona se presume su inocencia hasta que
se demuestre su culpabilidad. Es una presunción que admite prueba en contrario,
pero en la cual lo relevante es que quien acusa, en este caso la Administración es
quien tiene que demostrar la acusación, es decir, el acusado no tiene que
demostrar su inocencia, el agente de aduanas no tiene que aportar prueba si de
previo no existe una imputación e intimación clara y precisa donde la autoridad
aduanera establezca porque se le acusa y pretende sancionar . En este particular,
el procedimiento es absolutamente nulo y de esa forma lo declaro, por violación de
principios elementales del debido proceso constitucional y legal.
Indebida imputación e intimación que afecta la motivación. Sobre lo actuado
en expediente, se determina en autos una falta de claridad y precisión sobre la
fundamentación ofrecida por el A Quo en relación a la efectiva configuración de la
responsabilidad subjetiva en la actuación del agente aduanero, respecto de la cual
debía efectuarse una valoración de la conducta del posible infractor, en aras de
mostrar la conexidad de la misma en relación a la acción típicamente objetiva,
referenciado a un análisis de por qué se dio el error o incumplimiento y de cómo
pudo evitarlo el auxiliar de la función pública imputado, dado que existe una
relación inseparable entre el hecho tipificado y el aspecto intencional del mismo,
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considerando que en la especie se da una falta de la debida motivación de dicho
aspecto subjetivo en los actos administrativos que concluyeron con la imposición
de la multa de referencia, se omite todo análisis sobre la responsabilidad subjetiva o de culpa conforme el artículo 39 de la Constitución Política , ya
que si bien la Administración puede imponer sanciones a los administrados por las
transgresiones que del Ordenamiento Jurídico que éstos cometan, siempre y
cuando se encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un
tipo legal y se hayan cumplido a cabalidad el debido proceso con absoluto
resguardo del derecho de defensa.
Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la
transgresión de una norma previamente establecida y de la necesaria violación
del bien jurídico protegido por la misma, todo lo cual ha de encontrarse
debidamente justificado por parte del ente que pretende aplicar la potestad
sancionadora. Así, se justificará la puesta en marcha del engranaje que constituye
la potestad sancionadora de la Administración cuando se verifiquen los elementos
fácticos, normativos y volitivos que justifiquen dicho accionar, en relación con el
tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico, situación que como ya
se señaló y se analizará de seguido, no se cumple en relación a la imposición de
las sanciones de marras.
De esta forma, desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un
procedimiento sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la
adecuada intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado,
individualizando las conductas y hechos que le son achacables como incumplidos,
tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, debiendo guardar relación con el
tipo sancionador administrativo que estima típico de la conducta u omisión tenida
por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto investigado las pruebas en que se sustentan los cargos imputados.
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La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los derechos de
intimación e imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de
defensa, no siendo válido iniciar un procedimiento mediante observaciones
abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del acto conocer a
cabalidad los hechos y normas en que se fundamenta dicha acción administrativa;
esto se realiza a través de un formal traslado de cargos, donde ha de formularse
de manera expresa, concreta e integral las razones por las cuales se ha dado
inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la imposición de una
sanción, ello en aras de que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué
hechos se le imputan y la responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en
conocimiento del objeto, carácter y fines por los cuales se abre el respectivo
procedimiento administrativo.
Es necesario que la Autoridad establezca una clara y directa relación de
causalidad entre la acción u omisión imputada y la falta de diligencia o dolo del
sujeto, según sea el caso, su intención o bien la previsibilidad que él mismo tuvo
del resultado final, aspectos cuyo análisis se echan de menos en autos.
Específicamente, la tipicidad de la conducta reviste, además de una fase objetiva,
relacionada con los elementos puros de la tipicidad para describir conductas,
sujeto, verbo, circunstancias, tiempo, medios y modalidades, entre otros, con otro
aspecto subjetivo, siendo este la representación o conocimiento del sujeto
imputado, el estudio del dolo o la culpa, en relación precisamente de los
elementos de la tipicidad objetiva.
No es aceptable, como sucede en autos, que el análisis de tipicidad se realice
únicamente haciendo referencia al hecho de que se dio una reclasificación de las mercancías y se le citan las normas que al efecto señalan las obligaciones
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previstas en la normativa aduanera, para establecer el error ocurrido, pero sin
realizar un análisis circunstanciado de toda esa información, a la luz de los hechos
suscitados con el ligamen de las razones por las cuales la Administración
considera desde el inicio del procedimiento, que en la especie se podría configurar
una responsabilidad subjetiva en el actuar del agente aduanero imputado, sea si
éste ha conocido o previsto el riesgo que desplegaba su conducta, y siendo que
en la especie se imputa la configuración del tipo a modo de culpa, cómo pudo
evitarlo, cuál debió ser su conducta en apego al deber de cuidado que le exigía la
normativa aduanera, ya que no basta con hacer una exposición de la teoría del
delito respecto del elemento subjetivo, si no se señala para el caso la eventual
responsabilidad del investigado, omitiendo en el acto de inicio del procedimiento
sancionatorio realizar un análisis de culpabilidad, toda vez que ya desde ese
momento, se debe analizar ese aspecto subjetivo de la conducta del posible
infractor, precisamente como complemento de los hechos que se le imputan a
efecto de que conozca desde su inicio las razones objetivas y las eventuales
razones subjetivas del tipo, que hacen que la aduana realice un procedimiento
tendiente a sancionar y de esa manera poder realizar una efectiva defensa.
De esta forma, no basta analizar el aspecto objetivo del tipo, el resultado causado
por la acción, con los elementos normativos y descriptivos, sino que resulta
necesario el estudio de la responsabilidad subjetiva, sea la posible configuración
del dolo o la culpa, según corresponda.
Si la aduana considera que el sujeto imputado omitió declarar correctamente,
necesariamente debía el A Quo también establecer el nexo causal entre la
conducta imputada y el resultado de esa conducta, señalando las razones por las
que asume responsabilidad, todo ello bajo el respeto del principio constitucional de
inocencia y derecho de defensa, garantía que obliga a la Administración a
demostrar en el acto final que nos encontramos ante una acción típica, antijurídica
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y culpable, cumpliendo en la especie con el debido proceso constitucional al
amparo del artículo 39 de la Constitución Política.
De esta forma, con base en una imputación que contenga claramente establecidos
los elementos de la tipicidad objetiva y delimitada la eventual responsabilidad
subjetiva, sea a título de qué se imputan los actos, si de dolo o culpa, es que la
Autoridad Aduanera en el acto final deberá acreditar, a partir de un análisis integral
de todas las probanzas que obren en autos, que la conducta del imputado
encuadra en el tipo sancionatorio, demostrando que efectivamente la misma se
encuentra en desapego a los lineamientos normativos establecidos y a las
herramientas que le brinda la propia Administración, probando finalmente que el
imputado es culpable de los hechos y las condiciones que se le atribuyeron
precisamente desde la imputación inicial, lo que no se da en la especie.
Consecuentemente, al generarse una nulidad en el caso de conformidad con los
artículos 132 inciso 2), 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública,
se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.
Luis Gómez Sánchez
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