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JuicioNo. 22241-2020-00013SALA ÚNICA DE LA CORTE PROVINCIAL DE ORELLANA. Orellana, martes 1 de
diciembre del 2020, las 09h01. VISTOS: Antecedentes.- 1.- En fecha 1 de julio de 2020, el
calidad de legitimado activo y presenta unaseñor Yeti Caiga Yeti Jorge, comparece
demanda de acción de protección, en contra de los legitimados pasivos: 1.- Rommel Salazai
Cedeño, Secretario del Servicio Nacional de Riesgos y Emergencias, en su calidad de
en
representante legal del organismo ejecutor de la política de riesgos del Ecuador y
Coordinador del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional (COE nacional), y ente
rector del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión de Riesgos, 2.- Otto Sonnelholzner,
Vicepresidente de la República y María Paula Romo, Ministra de Gobierno, ambos delegados
del Presidente de la República al COE Nacional, 3.- Juan Carlos Zevallos López, Ministro de
Salud Pública; y, 4.- Procurador General de Estado o su delegado, manifestando en lo22 comunidades distribuidas en lasesencial que la nacionalidad Wuorani integra al menos
provincias de Pastaza, Ñapo y Orellana y que se han integrado al Estado ecuatoriano en 1951,
tienen su propia lengua wao terere, que en el 2005 la Corte Interamericana de Derechos
Humanos mediante medidas cautelares les ha otorgado derecho al territorio ancestral, asi
mediante decretos ejecutivos respectivos, en 1999 se ha creado la denominada "Zor.a
Intangible" que alcanza 700.000 hectáreas en las provincias de Orellana y Pastaza, y en el año
2007 se ha delimitado esta zona en un área de 758.01 hectáreas con el fin de proteger a los^
pueblos no contactados tagaere y taromenane, emparentados por un ancestro común, desde
tiempo inmemoriales, que actualmente tiene sus propias organizaciones sociales con estíúii^ jurídico de sujeto colectivo como nacionalidad, así la Organización de la Nacionalidad
Waorani del Ecuador (ONHAE) y la Nacionalidad Waorani del Ecuador (NAWE) ambasv * £ ir
integradas a la Confederación de Nacionalidades Indígenas de la Amazonia Ecuatoriana y a la
Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE); con relación a los
hechos de la presenta acción, manifiesta, el presidente de la República declaró el estado de
emergencia, el cual tuvo un dictamen positivo (1-20-EE/20) el 19 de marzo del 2020, a partir
se esto, las autoridades nacionales y locales han planificado acciones tendientes a detenei el
contagio (del COVID-19) de la población, tales como cercos epidemiológicos, disposiciones
de mantener en cuarentena a la población afectada, restricciones de movilidad y libre tránsito,
toques de queda y programas de orden comunicacional para que la ciudadanía pueda
protegerse auto aislándose en sus viviendas; luego el Presidente Lenin Morano ha dictado
otro Decreto Ejecutivo 1052 el 15 de mayo del 2020, con el cual ha extendió el estado de
excepción hasta el 15 de junio del 2020, y luego, una vez más se ha extendido por Decreto
como
Ejecutivo 1074 por 60 días más hasta el 15 de agosto; indica que no obstante de ello,
habido hasta el momento ninguna política de atención integral para su nacionalidad, ya sea
mediante la perspectiva de atención general ni mucho menos desde un enfoque intercultural,
es decir, tomando en cuenta su realidad, motivos de vulnerabilidad sanitaria, la coordinación
con sus tradiciones y formas de medicina tradicional, tal como lo establece la Constitución
vigente y los instrumentos internacionales de derechos humanos, especialmente respecto de
personas y colectivos indígenas; que estas omisiones han causado graves violaciones a sus
derechos porque no ha habido atención general de salud desde la perspectiva tradicional y
tampoco se han implementado políticas de atención de emergencia que tomen en cuenta su
cultura; y, que en ese contexto ha habido varios contagios y muertes que han sido reseñados
por los medios de comunicación, cuyos documentos los adjuntarán como prueba, y que
inclusive el 6 de mayo del 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
manifestado su preocupación al respecto; también señala, que a este respecto, el presidente de
la Nacionalidad Waorani del Ecuador Gilberto Mincaye Nenquimo Pauchi y otras
organizaciones han presentado una petición de medidas cautelares constitucionales
autónomas en una de las judicaturas de la ciudad de Quito, las cuales han sido concedidas
parcialmente el 17 de junio del 2020 dentro del proceso 170032202001992, entre ellas: a)
Confirmar el contagio en el plazo de 8 días de población waorani por parte de personal
médico con experiencia y experticia en tratamiento con personas de esta nacionalidad y en
coordinación con la NAWE, y un informe en 24 horas más; b) de acuerdo a lo anterior, se
realizarán las pruebas rápidas y PCR en igual plazo; c) en igual plazo se entregarán
provisiones alimenticias; y, d) acciones de vigilancia y control a cargo de varias instituciones
públicas; y reitera el accionante, que a pesar de esto, durante esta crisis sanitaria se han
violado derechos constitucionales que han generado sufrimiento innecesario y que a decir del
accionante sería responsabilidad de las autoridades demandadas; 2.- Aceptada a trámite,
citados los demandados, en audiencia oral y pública, 2.1El accionante, representado por su
Defensor Dr. Alexis Costa reitera en los fundamentos constantes en su demanda y añade que,
existe violación de derechos constitucionales individuales y colectivos de la nacionalidad
Waorani durante la crisis sanitaria y estado de excepción por el coronavirus que empezó
oficialmente el 16 de marzo del 2020. Como es de conocimiento público, el Presidente de la
República mediante Decreto 1017, que tuvo un dictamen positivo de la Corte Constitucional,
el 19 de marzo de 2020. autoridades nacionales y locales han planificado acciones tendientes
a detener el contagios (corona virusjen la población, como cercos epidemiológicos,
disposiciones de mantener en cuarentena a las poblaciones afectadas, restricción de movilidad
no
v1*-
y libre circulación, toques de queda y programas de orden de comunicación para que la
ciudadanía pueda protegerse auto aislándose en sus viviendas, luego emite dos decretos más,
el Decreto 1052 y el 1070 que está en vigencia, no obstante, no ha habido hasta el momento
ninguna política de atención integral para la nacionalidad, ya sea mediante la perspectiva de
atención general, mucho menos desde un enfoque intercultural, tampoco se ha implementado
políticas de atención de emergencia que tomen en cuenta la cultura de este pueblo Waorani,
han habido varias personas contagiadas y muertes que han sido ya de dominio y conocimiento
público por los medios de comunicación, por lo que los organismos internacionales
preocupados por esta situación han expuesto al Estado Ecuatoriano que tome las correcciones
urgentes con respecto a este hecho. El Dr. Oscar Fabián Silva Montoya, puntualiza que el
Estado Ecuatoriano no ha sido capaz de llevar a cabo una política efectiva de la salud para
los ecuatorianos, mucho peor para los hermanos indígenas como en este caso la comunidad
waorani, que tiene sus propias instituciones, su propia medicina ancestral, su propia cultura,
su propia cosmovisión y que no ha tutelado los derechos constitucionales de los hermanos
indígenas, que en este preciso momento los compañeros Nenquimo Enqueri Gilberto Mincay
y Boya Baihua Dilo no pudieron comparecer como testigos a esta audiencia pública, porque
se encuentran aislados por temas del COV1D-19, que la comunidad indígena waorani está
sufriendo actos discriminatorios por parte del Estado , que hay un trato desigual, por la
omisión de obligaciones constitucionales de atención a la salud general e intercultural, lo
cual transgrede el artículo 11.2 y 32 de la Constitución, 3 del Convenio 169 de la OIT, 1 y 2
Indígenas; y, 15 de lai
Declaración Americana de Derechos de los Pueblos Indígenas, lo que dicen los artículos 11 y -' ¡V
12 del Pacto de Derechos Económicos y Sociales y Culturales que reconoce el derecho a la
vida en un sentido económico, social y cultural, los Estados partes del presente Pacto,
reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia. Que en
el fallo que dictó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de caso Villagrán
Morales vs. Guatemala y Loaiza Tamayo vs. Perú, estableció como estándar la obligación del
Estado de asegurar condiciones mínimas de vida y lo que se ha denominado proyecto de vida
que permite una reparación social de amplio espectro de acuerdo a las expectativas de vida,
de acuerdo a las condiciones mínimas; el artículo 13 de la Declaratoria Americana de los
Pueblos Indígenas señala, los pueblos indígenas tienen derecho a su propia identidad e
integridad cultural y a su patrimonio cultural tangible e intangible, incluyendo el histórico
ancestral, así como a la protección, preservación, mantenimiento y desarrollo de dicho
patrimonio cultural para su continuidad colectiva ,que nos ha llevado a presentar esta acción
—xT.
de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos
r-í p'ÁKi-f
de protección y solicitamos el amparo directo y eficaz de los derechos constitucionales
vulnerados por la omisión del Estado Ecuatoriano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6
y 17.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, adopción inmediata de medidas de
protección regular y desde una visión intercultural para la protección de la nacionalidad
Waorani, garantía de no repetición por parte de las autoridades demandadas, política pública
intercultural, integral y protección de derechos de los pueblos waorani por efecto de la crisis
del coronavirus, disculpas públicas y reparación económica respecto del daño ocasionado a
las personas indígenas afectadas por la omisión de los accionados, costos procesales y
honorarios de los abogados; 2.2. El Ab. Manuel Alexander Velepucha Ríos en calidad de
Director de Patrocinio Judicial y delegado de la señora Ministra de Gobierno a la presente
causa, manifiesta en lo esencial que: conforme consta en la demanda en los párrafos 35, 38 y
40, el Estado tiene una obligación de hacer, si supuestamente el Estado tiene una obligación
de hacer, el artículo 52 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, señala, que la acción por incumplimiento tiene como objeto garantizar la
aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como incumplimiento de
sentencias, de decisiones o informes de los organismos internacionales de protección de los
derechos humanos, esta acción procederá cuando la sentencia, decisión o informe tenga una
obligación de hacer clara, expresa y exigible, en este sentido es evidente que los hoy
accionantes han errado respecto de la vía o el mecanismo constitucional para hacer valer sus
derechos, porque se ha identificado por ellos mismos, de que existiría una obligación de
hacer, tanto con las medidas cautelares internacionales como por la propia Constitución y en
tal punto lo que tuvieron que haber hecho, es solicitar a la Corte Constitucional a través de
una acción por incumplimiento que se cumplan con estas obligaciones de hacer que tiene el
Estado Ecuatoriano sobre las comunidades indígenas y en el presente caso, sobre el pueblo
de los waorani, por lo tanto, ni siquiera el principio iura novit curia que podía transformar una
garantía jurisdiccional en otra, podría subsanar a esta deficiencia de la defensa técnica de los
accionantes, por cuanto quien conoce las acciones por incumplimiento son los jueces de la
Corte Constitucional, en tal sentido dicha acción de protección es improcedente. Como
segundo punto, en la demanda se ha ingresado prueba sobre unas medidas cautelares
constitucionales activadas en la ciudad de Quito, que se impusieron en el primer auto de
calificación a través de un juez constitucional de la capital de la República, para garantizar o
tutelar derechos constitucionales de los pueblos de los waoranis, en este caso estamos
hablando de que se ha activado la vía constitucional por las mismas causas, por los mismos
supuestos efectos, y en tal sentido hago hincapié en este punto, porque de ser procedente esta
./I-
acción de protección, entraríamos a un conflicto constitucional que la Corte Constitucional
ha denominado antinomias jurisdiccionales, es decir, que se hayan activado varias garantías
jurisdiccionales con los mismos hechos, con los mismos legitimados pasivos, y en el presente
caso es así, las pretensiones son las mismas; más aún ya existe una resolución de medidas
cautelares dictadas en la ciudad de Quito, en tal sentido, hago mención en este momento a la
jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional, la Sentencia No. OOl-lO-PJO-CC, Caso
No. 099909-JP, que cuando existen antinomias jurisdiccionales, cuando existen activadas
varias vías constitucionales, dichas garantías jurisdiccionales se vuelven inejecutables todo
respecto de su reparación integral, entonces dar paso a una acción protección cuando existe
otra vía activada, independientemente de cuál sea el resultado volvería inejecutable su fallo o
el fallo del primer juez constitucional que está resolviendo sobre este asunto, pues ya existe
una resolución que está encaminada justamente a dar atención a los Pueblos Waoranis,
entonces solicita tomar en consideración la jurisprudencia vinculante, porque existiría para
el presente caso un conflicto de antinomias jurisdiccionales. La parte accionante alega que ha
demostrado que ha existido vulneración a derechos constitucionales, en esta audiencia no
hemos visto ni una sola prueba del hoy legitimado activo que logre demostrar que haya
existido una vulneración a derechos constitucionales, la Ley Orgánica de Garantías determina
que en la audiencia de la acción de protección se debe desarrollar y practicar toda la prueba,
han anunciado prueba documental, no la han practicado, han precluido sus derechos, han
presentado únicamente documentos de reportes de diarios o medios de comunicación peí o
bajo ningún aspecto estos documentos o elementos sobre la base del derecho probatorio,
este caso como norma
-en Nsupletoria el Código Orgánico General de Procesos, no. se . ha
1decretos ejecutivos dictados por; elpracticado esta prueba en la presente audiencia. Los
Presidente de la República, han tenido dictamen favorable de la Corte Constitucional, existe ■ tNir
política pública que se encuentra contenida en los decretos ejecutivos que constan en la
demanda que han presentado los hoy legitimados activos son susceptibles de impugnaciónuna
ante la Corte Constitucional a través de control abstracto de constitucionalidad, peroque es la competente para declarar su
Para desvirtuar las alegaciones hecha por la parte accionante
reproduce como prueba, informe de actividades presentadas por el Ministerio de Inclusión
no vía
constitucional, sino ante la Corte Constitucional
inconstitucionalidad.
Económica y Social, Coordinación Zonal 2 a la Nacionalidad Waorani de la provincia del
las actuaciones que se hanÑapo por la emergencia sanitaria del COVID-19, e infonna
realizado a todas las familias y comunidades Waoranis en Ñapo, Pastaza y en la provincia de
Orellana y concluye manifestando que el accionante, no pide que se declare vulneración de
derechos constitucionales, sino que se repare integralmente a las víctimas, a cuáles víctimas
señores magistrados si aquí no se ha identificado absolutamente a nadie, no se ha demostrado
ninguna afectación, ningún documento que demuestre que tal persona ha tenido alguna
afectación producto del COVID o que el Estado Ecuatoriano no le ha brindado la atención
correspondiente; pero si viendo la petición respecto a la reparación integral, pide la adopción
inmediata de medidas de atención prioritaria desde una visión intercultural, pues esta
pretensión ya se encuentra atendida por un juez constitucional en la ciudad de Quito; que el
juez constitucional le disponga al Estado Ecuatoriano que emita políticas públicas, para este
caso existen otras vías constitucionales; disculpas públicas no procede, hemos demostrado
hasta la saciedad toda la atención que se ha brindado a esta comunidad, lo más preocupante es
que pide una reparación económica, que incluye costas procesales, que de acuerdo con el
Código Orgánico General de Procesos, no procede costas procesales contra el Estado
Ecuatoriano a menos que litigue con falta de lealtad procesal, lo cual no es del caso; y,
finalmente para sorpresa de todos, pide honorarios a los abogados de la parte legitimada
activa como pretensión lo cual no es procedente; por las alegaciones expuestas, solicito que
se deseche la presente acción de protección; 2.3.- El Dr. JUAN CARLOS ZEVALLOS
LOPEZ, Ministro de Salud Pública, a través de la Ab. María Denisse Andino Eguez,
manifiesta: Esta acción de protección no cumple con los requisitos establecidos en el artículo
40 de la Ley Orgánica, toda vez que el derecho no es sólo enunciarlo sino que probarlo y
demostrarlo y de la intervención de la parte accionada, no se ha podido demostrar con
pruebas, con documentos y peor aún con testigos que fueron señalados, cuáles han sido las
violaciones a los derechos constitucionales por parte de las cartera del Estado accionada en la
presente causa, no se ha podido demostrar peor aún alguna acción u omisión de autoridad
pública, toda vez que pese a que ya existe una medida cautelar que versa en teoría sobre las
mismas pretensiones de esta acción constitucional, ni aún en ese momento procesal se pudo
demostrar cuáles han sido las omisiones o las acciones que han cometido esta cartera del
Estado que yo represento, vulneración de derecho alguno; he podido escuchar atentamente la
intervención realizada por los abogados de la parte accionada y me permito realizar algunas
puntuaciones respecto a este tema, han mencionado que el señor Nenquimo y el otro testigo,
no pueden comparecer a la audiencia porque se encuentran con COVID positivo, a la
presentación de la presente acción de protección, yo si conocía que los señores mencionados
ya daban positivo para el COV1D-19, porque efectivamente como le corresponde al
Ministerio de Salud Pública, nosotros hicimos las intervenciones que corresponden, se les
hizo la prueba de hisopado y se pudo determinar que ambas personas dieron positivo para
COVID, y en razón de eso están cumpliendo el aislamiento como corresponde, cómo se
puede alegar en este caso que el Ministerio de Salud no ha cumplido con las obligaciones
establecidas en la Constitución, si ya existe un aislamiento de por medio, eso demuestra que
las afirmaciones realizadas están alejadas de la verdad; hablan de derechos individuales y
colectivos, no se ha podido determinar cuáles son los derechos individuales o cuáles son las
personas de manera individualizada sobre las cuales se ha realizado la vulneración de derecho
constitucional alguno, manifiestan también que no ha habido atención en las comunidades por
parte del Ministro de Salud Pública, igual afirmaciones que son totalmente alejadas de la
verdad, toda vez que la información que consta en la medida cautelar y que al momento no se
puede contar de manera física con la misma, ya que como usted sabe nosotros somos una
entidad desconcentrada y hemos tenido apenas dos días para conocer de las acciones
planteadas y poder en este estado de emergencia recabar toda la información, sale de las
de esta cartera de Estado, hablan también de que no existe o que no se ha cumplido la
política pública establecida por el Ministerio de Salud Pública, ambos hechos son totalmente
falsos, ya que se detenuina que la norma técnica 2017 que fue mencionada por la misma paite
accionada que se refiere a la protección de salud para los pueblos indígenas en aislamiento
voluntario y en contacto inicial emitida mediante Acuerdo Ministerial 114-2017 del 8 de
agosto del 2017, fue específicamente creada, establecida y aplicada en razón de las medidas
cautelares internacionales establecidas e implementadas en contra del Estado respecto a las
comunidades Tagaeri y Taromenane, existe además a inicios de la pandemia un Acuerdo
Ministerial 82-2020 del 29 de mayo de 2020 que contiene el reglamento para la aphcacmptieé ,4
manos
'"Nenfoque intercultural para los establecimientos del Sistema Nacional de Salud en atención a
las referidas comunidades, existe además el protocolo para protección y contingencia para elA;
el área de influencia de la zona intangible Tagaeri y Taromenane en el año 7coronavims enV
2020, que tiene como objetivo primordial establecer el procedimiento a seguir por las
instituciones competentes, para atender a las comunidades que se encuentran en el área de
influencia de zona intangible Tagaeri y Taromenane, respetando su interculturalidad y sus
costumbres ancestrales propias; existe también un documento que se refiere a los
lincamientos de prevención y control para el COVID-19 en pueblos y nacionalidades
objetivo principal desarrollar una estrategiaindígenas del Ecuador, que tiene como
intercultural e interinstitucional para valorar el COVID de los pueblos y nacionalidades del
Ecuador, documento que se enmarca en lo que establece la Constitución de la República
respecto de velar y precautelar los derechos de las comunidades, este documento en particular
es de vital importancia, ya que el señor Nenquimo es una de las personas que estuvo presente
o que fue socializado con este documento, con estos lincamientos de prevención y control que
les manifiesto, es decir, no se puede asumir que las comunidades no han tenido conocimiento
de cuáles han sido los documentos o los protocolos establecidos por esta cartera de Estado
para la prevención del COVID en las comunidades indígenas, y si lo que los accionantes en
este caso buscan es que se cumplan las políticas públicas, la acción de protección, no es la
vía adecuada, además se puede determinar que lo que buscan como reparación y
efectivamente en lo que se encamina a honorarios y demás cuestiones legales, no
corresponden y esta acción no es la vía. Ofrece remitir: el informe de la Coordinación Zonal
3, aquí consta un cronograma de intervención realizada por el distrito 16D02-ARAJUNO en
las comunidades de Careno, Meñepare, Conipare, Dikaapare, Yawerpare y Bataboro,
Bameno, además dentro de este documento existe la tabla número 5 que contiene la
identificación y manejo del caso de la comunidad que corresponde al Distrito 16D02, que
especifica con claridad cuáles han sido las acciones que ha realizado esta cartera de Estado,
según lo determina, el artículo 32 de la Constitución, que el Estado garantizará el derecho a
la salud mediante la implementación de políticas económicas, sociales, culturales, educativas
y ambientales y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas o acciones de
servicios que correspondan a salud integral; que con todo lo manifestado se ha podido
establecer que la presente acción no se encuadra en ninguna de las causales establecidas en el
artículo 40. en razón de lo cual solicita se declare improcedente esta acción, ya que
constituye ninguna vulneración y peor aún una omisión o acción por parte del Ministerio de
Salud Pública; 2.4. El señor ROMMEL UL1SES SALAZAR CEDEÑO, Director del Servicio
Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, por intermedio de la Ab. Gabriela Fernanda
Triviño Estrada, manifiesta: el COE Nacional se ha activado desde el 13 de marzo del
presente año con la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud
el fin de planear y coordinar acciones para poder enfrentar de manera activa y de forma
coordinada con el resto de las instituciones que conforman el sistema descentralizado de
no
con
gestión de riesgos, así como difundir la información proporcionada desde el COE Nacional, a
través de ellos el Manual del Comité de Emergencias ha estructurado,
componente integral del COE nacional, entre ellasmesas que son
la mesa 1 que fue activada y que
corresponde a agua y saneamiento, la mesa 2 que corresponde a salud, mesa 3 a servicios,
mesa 4 a asistencia humanitaria que corresponde como mesa coordinadora de servicios
nacional de gestión de riesgos, educación, productividad, educación higiénica, cooperación
internacional, todas estas mesas de trabajo con apoyo de los equipos técnicos analizan toda la
información manejada por los organismos interinstitucionales para poder coordinar y operar
de manera efectiva, la presente emergencia de Estado de excepción; presenta la copia
certificada del COE Nacional, donde el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos es el
encargado de la gestión de información y documentación del COE nacional, difundida en la
página WEB que es de conocimiento de la ciudadanía, donde constan todas las normativas
técnicas de trabajo, entre ellas , la normativa relacionada específicamente con pueblos y
nacionalidades . Los legitimados activos enuncian una causa aprobada el 17 de junio de 2020
en la ciudad de Quito, por una solicitud de medidas cautelares, que a la fecha se encuentran
mencionan en la demanda que existe un pronunciamiento de la Corte
Constitucional, el dictamen 2-20-EE-20 en el numeral 36, es cierto, la Corte Constitucional
enuncia y hace un paréntesis indicando que los pueblos indígenas son titulares de derechos
colectivos y deben de ser respetados, eso no cabe duda, ellos son el máximo organismo
constitucional, ellos pueden y hacen un análisis para la aplicación a nivel nacional del
gobierno central y por ende del COE nacional, entre los anunciados del numeral 36, indica
uno, que es difundir las medidas de prevención sobre la pandemia, de ser procedente en las
distintas lenguas y nacionalidades, ofrecer servicios de atención médica y funerarios que
fueran necesarios, todas estas medidas emitidas por la Corte Constitucional, han sido
vigentes;
aplicadas desde el día en que se emitió el dictamen constitucional. La Ley de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional en su Artículo 9, indica las acciones para ser
efectivas las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución, deberán ser ejercidas por
su inciso 7 indica, serán consideradas personascualquier persona, comunidad o pueblo, en
afectadas quienes sean víctimas directas o indirectas de una violación de derechos que puedan
demostrar el daño, aquí en ningún momento han justificado que ha existido un daño, que han
■Cu
sido afectado directa o indirectamente o peor aún han justificado con documentos netamente^
probatorios, que no se haya emitido una política pública, sin embargo , de los decfétós
ejecutivos que contiene el estado de excepción, el COE Nacional se ha conformado para
activar y dirigir operaciones para dar respuestas a la emergencia, de esto es necesario indicar
que a partir de mayo del presente año ya existe una corresponsabilidad con los gobiernos
autónomos descentralizados, ya sea el gobierno provincial, gobierno municipal o gobierno
parroquial; aducen haber sido lesionados sus derechos de intercultural idad, de vida digna, sin
embargo no lo justifican en ningún momento, pero por la inversión de la carga de la prueba,
nosotros como servicios nacionales de gestión de riesgos ha participado como de líder de la
información y documentación, y como mesa coordinadora de asistencia humanitaria, ha
emitido protocolos de prevención y atención de personas con sospecha de COV1D-19, en
comunidades de diferente nacionalidad, cuál es el fin de este protocolo, es emitir lincamientos
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de acción comunitaria adaptada a la tradición y a la costumbre de cada comunidad.
0910, dirigido al director ejecutivo y presidente de la
Asociación de Municipalidades Ecuatorianas, en el cual pusimos en conocimiento una
propuesta para la atención emergente y sostenida de los pueblos y nacionalidades del
Ecuador, donde exista una intervención de los gobiernos comunitarios en las decisiones de
los COE cantonales, es una situación que se ha aplicado desde abril, y me causa mucho
asombro que el legitimado activo no nos indique esto, que es algo evidente y se está viniendo
trabajando desde abril del 2020; 2.5. En representación del señor Procurador General del
Estado, el Dr. Hugo Daniel Camino Mayorga manifiesta, si bien estamos hablando de una
garantía jurisdiccional establecida en el artículo 88 de la Constitución y artículo 39 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuyo objeto primordial , es
el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podrán
interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisión
de cualquier autoridad pública no judicial, contra políticas públicas cuando suponga la
privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales y que dentro de esta audiencia
y de lo que hemos escuchado, no se ha identificado con claridad la vulneración de derechos
constitucionales, más si se ha nombrado por parte de los abogados de la parte accionante, que
se ha violentado el derecho a la igualdad, derecho a una discriminación, derecho a una
Del
oficio SNGRE. SNGRE 2020
dignidad humana, la mera enunciación de estos derechos consagrados en la Constitución no
representa que haya directamente una vulneración de derechos constitucionales, manifiesta
que hay una omisión por parte del Estado a través de las instituciones del sector público hacia
las comunidades asentadas en las zonas de la provincia de Orellana y Pastaza,
aseveraciones por parte de las instituciones han sido desvirtuadas , han presentado pruebas en
las cuales han hecho referencia con claridad y exactitud todas las políticas públicas dadas, no
solo a la colectividad de Waoranis por quien se ha presentado esta acción de protección, sino
a un colectivo que es el Estado Ecuatoriano; que el Ministerio de Salud ha ejecutado sus
políticas públicas y ha ingresado dentro de las comunidades para el resarcimiento y aquellas
protecciones que necesitan todas las comunidades, la defensa técnica del Ministerio de
Gobierno ha sido muy enfática en aclarar que las pretensiones reales del accionante a un
incumplimiento por parte de las entidades de gobierno, sí acarrearía
estas
un proceso de
incumplimiento, pero ya no por una esfera constitucional a través del Tribunal que hoy está
conociendo, sino a través de una acción constitucional, por lo que solicita se rechace la
presente acción de protección, conforme el artículo 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; 3.- Luego de la sustanciación respectiva
el señor Juez Constitucional, niega la acción planteada , porque no se ha evidenciado
quebrantamiento de derechos constitucionales decisión que por inconformidad de la pane
accionante, accede a este Tribunal vía recurso de apelación, la causa signada en esta
instancia con el No. 22241-2020-00013 S-CPJO, misma que para resolver se hacen las
siguientes consideraciones:
Única se ampara en lo establecido por los Arts. 86, numeral 3, segundo inciso de la
Constitución de la República, 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional y en el sorteo a través del sistema SATJE;
PROCESAL.- El trámite conferido al recurso en esta instancia, es el prescrito en la ley y no
observándose omisión de solemnidad sustancial alguna que lo anule, se declara la validez de
lo actuado; TERCERO: DERECHO A RECURRIR y FUNDAMENTACION.- El
recurso de apelación es un medio de impugnación de carácter constitucional y legal que
tiene todo ciudadano en contra de las decisiones que dictan los administradores de justicia en
la causas sometidas a su conocimiento, se halla contemplado dentro de las garantías del
debido proceso constantes en el Art. 76.7, literal m) de la Carta Magna, que dice: "Recurrir
del fallo en todos los procedimientos en los que se decidan derechos . Es el medio
impugnativo ordinario a través del cual una de las partes o ambas (Apelante) solicita que
tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso
(materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (A-quo), expresando sus
inconformidades al momento de interponerlo ( agravios), con la finalidad de que el superior
jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias ( en estricto .
derecho), corrija sus defectos ( errores in procedendo) modificándola o revocándola de ser el
caso; 3.1.- La Corte Constitucional, respecto del derecho de recurrir, en sentencia No 095*
14-SEP-CC, de 4 de junio 2014, en el juicio 2230-11-EP, indica: ..’’La facultad de recurrir'
del fallo trae consigo la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma
estructura jurisdiccional que la emitió, por ello el establecimiento de varios grados de
jurisdicción para reforzar la protección de los justiciables, ya que toda resolución nace de un
acto humano, susceptible de contener errores o generar distintas interpretaciones en la
determinación de los hechos y en la aplicación del derecho(...) Es claro, sin embargo, que el
derecho a recurrir al igual que todos los demás derechos constitucionales, debe estar sujeto a
limitaciones establecidas en la Constitución y la ley, siempre que respondan a la necesidad de
garantizar los derechos de los demás partes intervinientes, de acuerdo con los principios de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad”; 3.2. El recurso de apelación tiene dos
condicionantes para su validez: a) Requisitos de forma, entre los que se menciona el plazo de
PRIMERO; COMPETENCIA.- La competencia de la Sala
SEGUNDO; VALIDEZ
un
^ r\
presentación ante el juez respectivo y más formalidades; y b) Los de fondo, que son los
concernientes a la fundamentación; es decir, indicar los errores de hecho y de derecho
contenidos en la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido,
particular éste que al no constar en el escrito de impugnación, se toma en cuenta los
argumentos expuestos en la audiencia celebrada en esta instancia; 3.3. Con fundamento en el
derecho de impugnación, la parte recurrente en lo esencial , expone los motivos por los cuales
censura la sentencia manifestando que lo hace en tres cuestiones: a).- Dicotomía se la acción
de protección de la petición de medidas cautelares; indica que las dos tienen objetos jurídicos
distintos, pues el art. 87 de la Constitución, anota que las medidas cautelares tienen por
finalidad evitar o hacer cesar las vulneraciones o amenazas de violación de derechos y la
acción de protección, según el art. 88 de la norma Suprema, refiere que es el amparo directo
y eficaz de los derechos reconocidos en la constitución y se interpone cuando existe
vulneración por actos y omisiones de autoridad pública no judicial y que en el caso, se
presentó porque el estado no arbitró medida alguna, permitiendo con dicha omisión, un
rápido contagio entre los miembros de la comunidad huaorani; bjAlcance del principio de
igualdad y no discriminación respecto de los pueblos indígenas lo que ha sido debidamente
demostrado y a pesar de ello, el juzgador omitió considerarlo ni fue contradicha en la
audiencia pública; y; c).- Libertad 'probatoria, que de acuerdo con el Art. 86.3 la carga
probatoria le corresponde a la entidad accionada y que al no haberlo hecho, es evidente
procedente la presente acción de protección;
ACCION DE PROTECCION.- 4.1. La acción de protección es una garantía jurisdiccional
que, conforme lo define el Art. 88 de la Constitución de la República tiene como propósito
amparar directa y eficazmente los derechos reconocidos en la Constitución, pudiendo
deducírsela cuando se produzca una vulneración de derechos constitucionales, por actos u
omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, o a causa de políticas públicas que
traduzcan sus efectos en privación del goce o ejercicio de derechos constitucionales, o cuando
la violación sea el efecto de un acto violatorio de derechos constitucionales por parte de
particular, siempre que aquel sea antecedente producto de un daño grave, sea porque el agente
privado presta servicios públicos impropios, o actúa como delegatario o concesionario del
Estado, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, o haya sido víctima
de discriminación, o se halle en un estado de indefensión. 4.2.- La Corte Constitucional del
Ecuador, respecto del objeto de la acción de protección, en diversas sentencias, ha
determinado que esta garantía fue consagrada en la Constitución del 2008 como la
herramienta para proteger los derechos constitucionales de las personas frente a vulneraciones
yCUARTO: NATURALEZA DE LA
un
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o lesiones a sus derechos por parte de la autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte
de un particular. Además, ha puntualizado que la acción de protección tiene dos objetivos
primordiales: "la tutela de los derechos constitucionales de las personas, así como la
declaración y la consiguiente reparación integral de los daños causados por su violación";
añadiendo en este sentido lo siguiente: lo que debe quedar claro es que, tratándose de
actos u omisiones a los que se impute vulneración de derechos constitucionales, la vía
contencioso administrativa, así como las demás previstas en la jurisdicción ordinaria (que
constituirían otros "mecanismos de defensa judicial") devienen en ineficaces para la
protección de esos derechos ..A Por ello corresponde determinar qué clase de derecho es el
vulnerado, conforme recomienda la Corte Constitucional cuando "considera que la solución
que debe utilizarse, en primer lugar, es la identificación del tema decidendum y su
correspondencia con el objeto de la acción de protección. Es decir, cuando lo que se plantea
en la demanda y se desprende de la comprobación de los hechos es una vulneración directa de
derechos constitucionales, se estará ante el objeto primigenio de la acción de protección; en
cambio, cuando lo que se pretenda es la declaración de un derecho subjetivo previsto en la
legislación secundaria o en general, la aplicación de una nonna infraconstitucional para
determinado caso o el reclamo por la falta de la misma, sin la presentación de hechos que
determinen la existencia de una vulneración a derechos constitucionales, se tratará de un
problema que puede ser resuelto por otras vías judiciales". Para lo cual ha emitido la siguiente
regla con el carácter erga omnes: "Las Juezas y jueces constitucionales que conozcan de una
acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de La
vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos# •■bí,v
del caso concreto”. En definitiva, se establece, bajo el amparo de un "recurso directo y 'yim m"
eficaz", que la sustanciación de las garantías jurisdiccionales responda al principio de tutela
judicial efectiva. Estas reglas constitucionales denotan ineludiblemente el cambio de
paradigma constitucional en el país, pues las tendencias formalistas y restrictivas en las
garantías jurisdiccionales de protección de derechos no tienen cabida bajo la concepción del
Estado Constitucional de derechos y justicia, pues su deber primordial radica precisamente en
la tutela de los derechos constitucionales sin el establecimiento de esquemas formales que
tienden a entorpecer dicha tutela; 4.3.- El Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional LOGJYCC- prescribe: “Requisitos.- La acción de
protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un
derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de
conformidad con el artículo siguiente; e, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa
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judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado", requisitos que deben concurrir
concomitantemente y ser verificados por el juzgador a través de la prueba que permita
justificar que el caso cumple con los presupuestos de procedibilidad detenuinados en la ley;
QUINTO: ANALISIS DE LA SALA.- Por cuanto la presente acción se circunscribe a
exigir la implementación inmediata del gobierno central, ministerio de salud, de medidas de
protección a favor de las etnias olvidadas, que no han sido atendidas a pesar de su
vulnerabilidad, es oportuno hacer las siguientes puntualizaciones: 5.L- El derecho a la salud
está contenido en varios tratados internacionales de derechos humanos, y la mayoría de los
países del mundo han ratificado al menos un tratado que les exige el respeto, protección y
cumplimiento de aspectos del derecho a la salud. El más destacado de estos es el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que en su Artículo
12 garantiza “el derecho de todos al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mentar, incluidos los pasos a seguir que son necesarios para la “prevención, tratamiento y
control de enfermedades epidémicas, endémicas, ocupacionales y de otro tipo". El Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), el organismo de la ONU encargado
de monitorizar la implementación del PIDESC, ha explicado en detalle los deberes de los
estados derivados de este derecho, en particular en su Observación general 14. Según el
Comité, “Las medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades epidémicas y
endémicas" son “obligaciones de prioridad comparable" a las obligaciones básicas (o “los
niveles mínimos esenciales") del derecho a la salud. El Comité ha declarado que un Estado
parte no puede, bajo ninguna circunstancia, justificar su incumplimiento de sus obligaciones
básicas, “que son irrenunciables" 5.2.- Nuestro país, preocupado por la salud de los
ecuatorianos, elaboró el El Plan de Respuesta Humanitaria a COVID-19 Ecuador de abril del
2020, detallando que, El 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud
(OMS) declaró al virus COVID-19 como pandemia a nivel global y resaltó la necesidad de
activar y ampliar los mecanismos de respuesta de emergencia a nivel nacional para frenarla.
En consecuencia, el Ministerio de Salud Pública emitió el 11 de marzo del 2020 el Acuerdo
Ministerial No. 00126-2020 y estableció el Estado de Emergencia Sanitaria; posteriormente,
el 13 de marzo el presidente Moreno decretó el Estado de Excepción; y, con ello, se activó el
Comité de Operaciones de Emergencia -COE- Nacional para la coordinación de la crisis
sanitaria. El Ministerio de Salud Pública (MSP) ha venido trabajando, con el apoyo de la
Organización Panamericana/Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS), desde el mes de
febrero 2020, en las acciones de preparación para contener y responder a la pandemia. A
partir del 29 de febrero de 2020, fecha de confirmación del primer caso positivo en el
cWto - Ib-
Ecuador, se redoblaron los esfuerzos para el tratamiento de los casos, la vigilancia
epidemiológica, el fortalecimiento de la capacidad de diagnóstico y laboratorios, así como la
protección del personal de salud y la comunicación de riesgo dirigida a la comunidad. El
Gobierno Nacional se encuentra implementando el Plan de Emergencia por el COVID-19 con
un enfoque integral para enfrentar la crisis sanitaria, considerando además los efectos de esta
pandemia en grupos poblaciones en situación de mayor vulnerabilidad: niños, niñas y
adolescentes, mujeres, personas de la tercera edad y que sufren enfennedades catastróficas,
extranjeros residentes en el Ecuador, así como personas que se encuentran en situación de
pobreza y extrema pobreza y en el sector informal de la economía. A pesar de las dificultades
financieras, se han destinado importantes recursos humanos y financieros para combatir -en
forma prioritaria- la pandemia y contrarrestar sus impactos en materia de salud y en las
condiciones de vida de la población. Se han adoptado también medidas en los ámbitos
laboral, financiero, económico, social, entre otros. El 16 de marzo, el Gobierno Nacional
solicita al Sistema de las Naciones Unidas en el Ecuador, activar el Equipo Humanitario de
País (EHP) para apoyar los esfuerzos nacionales en la respuesta y asegurar que la ayuda se
realiza de manera articulada. El presente Plan, representa la propuesta estratégica de la
comunidad humanitaria internacional para complementar las acciones que el Estado
ecuatoriano realiza para enfrentar la pandemia, mismo que ha estado y sigue vigente en
aplicación inmediata de las acciones necesarias para proteger la salud; 5.3.- La presente
acción de protección se fundamenta en que las entidades accionadas han omitido
implementar políticas de atención de emergencia que tomen en cuenta la cultura del pueblo
huaorani, han habido varias personas contagiadas y muertes que han sido ya de dominio y
conocimiento público, solicitando la adopción inmediata de medidas de protección regular y
desde una visión intercultural para la protección de la nacionalidad huaorani, garantía de no
repetición por parte de las autoridades demandadas, política pública intercultural, integraf<y
protección de derechos de los pueblos huaorani por efecto de la crisis del coronavims,
disculpas públicas y reparación económica respecto del daño ocasionado a las personas
indígenas afectadas por la omisión de los accionados, costos procesales y honorarios de los
abogados. Al efecto, es oportuno establecer que omisión en derecho, es una conducta que
consiste en la abstención de una actuación que constituye un deber legal. Cumpliéndose los
requisitos legales, la omisión puede constituir un delito, cuasidelito o una falta. Omisión es
la abstención de hacer o decir algo. También es una falta, un descuido o una negligencia por
parte de alguien encargado de realizar una tarea y que no la realiza. Procede del latín omisslo.
-ó/7/s. Se pueden considerar como sinónimos de 'omisión' palabras como: olvido, falta,
'*"•*•»**
distracción, supresión, descuido y negligencia, es decir, que la omisión o incumplimiento, al
tratarse de actuaciones de las entidades públicas, consiste en el no cumplir con uno o varios
de los derechos de los administrados garantizados en la Constitución y para el fin deben
demostrar su incumplimiento, pero como en materia constitucional la caiga de la prueba
corresponde a la entidad demandada, en la especie, reiterativamente han acumulado un
probatorio variado que demuestra la real preocupación del gobierno nacional a
velar y defender la salud de los ecuatorianos y muyacervo
través de sus organismos, por
especialmente, a las nacionalidades indígenas, a
SNGRE-2020-0910-0, Samborondón, 21 de abril del 2020 dirigida al Ing. Raúl Remigio
saber: 5.3.1. Del Oficio No. SNGRE-
Delgado Orellana, presidente de AME- Asociación de Municipalidades Ecuatorianas, al señor
Ing. Luis Mario Barsallo Chávez, Director Ejecutivo de la Asociación de Municipalidades
Ecuatorianas, por parte de la señora María Alexandra Ocles Padilla, Diiectoia General del
Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, a través del cual pone en
conocimiento el contenido del oficio No. CNIPN-CNIPN-2020-009S-of, de 14 de abril del
2020, mediante el cual, el Secretario Técnico del Consejo Nacional para la Igualad de
Pueblos y Nacionalidades, señaló: "(...) el CNIPN ante la emergencia nacional presenta
documento: PROPUESTAS PARA LA ATENCIÓN EMERGENTE SOSTENIDA A LOS
PUEBLOS Y NACIONALIDADES DEL ECUADOR, EN EL CONTEXTO DEL COV1D 19
para análisis y la adopción y la ejecución de lo expuesto, por parte de las autoridades
gubernamentales, COE Nacional y además organismos competentes , señala que tiene la
responsabilidad de asegurar que se adopten y ejecuten políticas de Estado que garanticen la
plena vigencia y el ejercicio de los derechos colectivos consagrados en la Constitución y en
los instrumentos internacionales de derechos humanos; además de contribuir a la
formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas
públicas interculturales, en beneficio de los pueblos y nacionalidades, para lograr este
propósito el Consejo Coordinación las entidades rectoras y ejecutoras y con organismos
en todas las Funciones del Estado y todos losespecializados en la protección de derechos
niveles de Gobierno, así como también, mantiene una relación de diálogo permanente con las
organizaciones de los sujetos colectivos de derechos, a fin de receptar sus propuestas y
proyectarla al campo de generación de las políticas públicas. Que el Consejo Nacional para la
Igualdad de Pueblos y Nacionalidades, a través del COE Nacional propone que estas acciones
tengan pertinencia cultural, territorial y lingüística para garantizar la atención de los pueblos
indígenas, de confonnidad con las recomendaciones de los organismos internacionales que
proponen adoptar protocolos pertinentes en esta emergencia sanitaria, entre esas estrategias y
de coordinación y gestión, está el de establecer canales directos de coordinación
entre las autoridades cantonales y parroquiales con las autoridades comunitarias.mecanismos
en
consideración de sus competencias jurisdiccionales dentro de las vidas comunitarias, utilizar
esos canales para promover el control y distanciamiento social, la identificación de las
personas y familias con alta vulnerabilidad en los territorios rurales el abastecimiento de
productos de primera necesidad y atención emergente, así como alentar el control comunitario
y evitar situaciones de riesgo, violencia y abusos, la asignación de bonos de ayuda emergente
a los sujetos de derechos en condiciones de mayor vulnerabilidad, y en casos de mortalidad,
ofrecer sepelios dignos, esto entre otras propuestas en el tratamiento de la pandemia que
contribuyan a atender las necesidades poblacionales especialmente de los grupos de atención
prioritaria e históricamente vulnerados (14 de abril del 2020); 5.3.2.-De igual forma las
copias certificadas sobre gestiones relacionados con protocolos y manuales emitidos por el
Servicio Nacional de Gestión de Riesgos, demostrativas de haber desplegado el protocolo deen comunidades, pueblos y /o
a través de la página webprevención y atención de personas con sospecha de Covid 19
nacionalidades durante la emergencia sanitaria
(https://www.oestionderieseos.gob.ec.ec/wp-
ntent/uploads/2020/07/06 protocolo pueblos v nacionalidades covid 19 00578170015940
76725.pdf). De igual forma se verifica el protocolo para prevención y contingencia de
Coronavirus, (Covid -19) en el área de influencia de la zona intangible Tagaeri Taromenane.
(https://www.gestionderiesgos.gob.ec.ee/wp-
content/uploads/2020/07/06 protocolo para prevención-v-contingencia-de-coronavirus-
zona-tagaeri-taromenane.pdf); Otro, protocolo para la distribución de kits de alimentos para
((https://www.gestionderiesgos.gob.ec.ee/wT)-
ontent/uploads/2020/07....pdf); así como otros tantos dirigidos en general para combatir la,
la página web del Servicio Nacioriáf de
H.
social.asistencia
pandemia del Covid 19 a nivel nacional, constan en
Gestión de Riegos. Consta en copia certificada, el Protocolo de Prevención y atención de
personas con sospecha de Covid 19 en las comunidades, pueblos y/o nacionalidades durante
suscrito por representantes de las FF.AA., DEV1F,la emergencia sanitaria, año 2020,
Secretaría de Derechos Humanos, Ministerio de Salud Pública, MIES, MAAE, SNGRE, entre
otros, el cual contiene los objetivos, alcance, marco legal, definiciones y abreviaturas, así
en el cual se define que este protocolo entre
considera elcomo orientaciones generales para comunidades,
otros conceptos lleva implícito enfoque intercultural: Perspectiva que
reconocimiento de la coexistencia de diversidades culturales en las sociedades actuales, las
cuales deben convivir con una base de respeto hacia sus diferentes cosmovisiones, derechos
el 24 de junio del 2020 la gobernadora participa en la entrega de 40 colchones y 45 kits que
contiene ropa, zapatos, frazadas y manajes de cocina y 5 cocinetas a las familias de la
comunidad huaorani en Miwaguno; en estas entregas ha participado el Ministerio de
Inclusión Económica y Social, el GAD Parroquial Rural Cononaco, la NAWE y el GAD
Cononaco. Consta también un informe ha sido remitido a la Gobernadora de la provincia de
Orellana, el 03 de julio del 2020 por Gretga Villacreces Iñahuazo, Asistente de
Comunicación, adjunta anexos, en el que señala que en cumplimiento de medidas cautelares
dictadas por la Unidad Judicial de Familia, Mujer y Adolescencia con sede en la parroquia
Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, y conforme
mantenida con el señor Gilberto Nenquimo, Presidente de la NAWE el 19 de junio, el MIES
ha procedido, a entrega de kits de alimentos, de acuerdo al listado remitido por el señor
Nenquimo Gilberto, considerando las sugerencias de los productos de primera necesidad que
deben ingresar realizadas aquel , en el cual en efecto se anexa Memorando Bo. MDG-GORE-
2020.1 779-MEMO, de fecha 3 de julio del 2020, en donde se registra la entrega de kits de
alimentos, desinfección, insumos hospitalarios, fumigaciones, arcos de desinfección
vehicular, este último beneficiario el GADS el Dorado e Inés Arango, esto en fechas del mes
de abril, mayo y junio del 2020.En este mismo sentido se dirige comunicado al Jefe Político
de Aguarico, señor Roni Cox Alomía, sobre el cumplimiento de la medida cautelar de 4
comunidades indígenas entre ellas huaoranis, con memorando No. MDG-GORE-2020-1714-
MEMO de 30 de junio del 2020, donde se le solicita colabore en la entrega de kit de
alimentos, para lo cual la Secretaría Técnica de la CTEA ha transferido recurso, y al COE
cantonal de Aguarico le ha sido asignado 87400 dólares, entre los beneficiarios está el pueblo
huaorani. También mediante memorando respectivo No. MDG-GORE-2020-0468-MEMO
de 29 de junio del 2020, dirige a la Directora Distrital de Orellana del MIES, para que
coordine la entrega de kits de alimentos en coordinación de la NAWE, COMONAWEP
AMWE, para que abastezca cada quince días y permanente hasta la superación definitiva de
la pandemia. Soobre el cumplimiento de medidas cautelares antes referidas, la Gobernadora
de la provincia de Orellana, remite oficio No. MDG-GORE-2020-0382-OF de 21 de mayo del
2020. al Lie. David Paz Morales, Director Distrital de Salud 22D03- Aguarico, Ministerio de
Salud Pública, en la cual solicita verificación y apoyo en territorio nacionalidad huaorani
asentada en la parroquia Cononaco. Consta copia certificada del informe de entrega de kits
alimentarios realizados por el MIES en la provincia de Ñapo a comunidades de la
nacionalidad huaorani en coordinación con el señor Gilberto Nenquimo, presidente de la
Nacionalidad huaorani del Ecuador, a fin de brindar apoyo técnico y logistic© en la
reunion
y
distribución de kit de ayuda humanitaria, para mitigar la emergencia sanitaria por Covid 19,
existen fotografías de dichas entregas en fechas comprendidas durante el mes de mayo del
2020. De igual fonna la Gobernadora de la provincia de Orellana, mediante oficio No. MDG-
GORE-2020-473-OF de 30 de junio del 2020, remite al alcalde del cantón Francisco de
Orellana señor José Ramírez Rio frío, así como al alcalde del cantón Aguarico, señor Juan
Orellana Ganchozo, a quienes solicita que contribuyan al cumplimiento de la medida cautelar
antes referida emitida en la Unidad Judicial de la Familia de la ciudad de Quito, para lo cual
solicita se coordine con el MIES, en razón que mediante resolución de la Secretaría Técnica
de la CTEA han sido transferidos recursos del fondo común amazónico, correspondiéndole al
COE cantón Aguarico 87400 dólares y al COE cantonal de Feo. De Orellana 151800 dólares,
de los cuales el 25% son para ayudas humanitarias, esto para la contribución de kits de
alimentos permanente hasta la finalización de la pandemia Covid 19 y que debe beneficiar a
los pueblos no contactados, en aislamiento voluntario y de primer contacto, ente los que
consta la nacionalidad huaorani. Consta copia del Oficio No. STCTEA-STCTEA-2020-0452-
O de 15 de abril del 2020, suscrito por la Ing. Julia Landázuri López, Secretaria Técnica de la
CTEA, asunto: Resolución de distribución de los recursos de la SRCTEA para la provincia de
Orellana MDG-GORE-2020-0017-R, dirigida a la Gobernadora, con los montos asignados
que deben ser destinados para contratación de personal de salud, equipos de bioseguridad,
equipamiento y adecuación se zonas de aislamiento, medicamentos y dispositivos médicos,
de desinfección y para pruebas rápidas Covid-19; así como en el Acuerdo suscritoinsumesseñor Alex Hurtado Borbúa, Presidente del Consejo de Planificación y Desarrolló de la
CTEA, el 01 de abril del 2020, que en el numeral 8 resuelve, exhortar al sistema de salúde,
pública y a los Comités de Operaciones de Emergencia COE en sus distintos niveles, para qúenacionalidades ¿ de la
por e
' luirgaranticen una atención adecuada y preferente a los pueblos y
Amazonia.- Para ejecutar los trabajos antes referidos en
un convenio No. 00014-2020, titulado Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la
el campo de la salud, se ha formado
Secretaría Técnica de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica y el Ministerio de
Salud Pública, para la transferencia de recursos económicos destinados para la atención de la
emergencia sanitaria a causa del Covid-19, concomitante con ello se genera el Plan de
Emergencia Covid-19 local provincia de Orellana, para ello hacen alusión a la Mesa Técnica
de Trabajo-2 sobre Salud y APH con la finalidad que atienda y coordine los requerimientos
en cuanto a salud en vista de la declaratoria de emergencia sanitaria No. 00126-2032, de
fecha 12 de marzo del 2020, y coordina la MTTP-2: Salud con los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Cantonales. Obra el informe ejecutivo No. 0025-GO-DPOL-2020, suscrito
por el Capitán de Policía Byron Andrade León, Jefe de Gestión Operativa del Distrito
Orellana Loreto subrogante, dirigido al señor Mayor de Policía Carlos Godoy Tapia, Jefe del
Distrito de Policía de Orellana Loreto subrogante, sobre las acciones tomadas para el ingreso
y salidas de personas que laboran en las diferentes compañías petroleras, como también en el
control de tala de bosques en la zona intangible Tagaeri Taromenane EMZITT, fin evitar la
propagación del Covid-19, en la zona intangible); en este informe dan cuenta de las acciones
realizadas por los agentes de policía en la zona intangible Tagaeri Taromenane denominada
ZITT (zona de amortiguamiento), en donde existe la Estación de Monitoreo de esta zona
denominada EMZITT, para evitar el COVID-19, en donde monitorean todas las actividades
como turismo, transporte de madera, movilidad de las
comunidades en la zona, para mantener el orden y la seguridad, a la vez estar pendiente
sobre casos de novedades de posibles contagios de la población en la zona, el control de no
ingreso de personas externas a la zona para evitar contagios, coordinación con el médico del
Subcentro de Andina ubicado en el sector, para dar a conocer inmediatamente si hubiera
casos sospechosos, han colaborado en la entrega de kits de alimentos, control en el Circuito
Inés Arango donde se encuentran ubicados las zonas intangibles, para control de ingreso y
salida de la zona intangible como también en el desarrollo de Ferias Agropecuarias, y se ha
implementado un punto de control de acceso a la EM1TT a fin de reducir la probabilidad de
contagio de la pandemia Covid-19; 5.3.6, De igual fonna se tiene un informe de la Dirección
Provincial de Orellana del Ministerio del Ambiente, de fecha 03 de junio del 2020, suscrito
por Lie. Javier Chamba, Técnico de Áreas Protegidas, Ing. Edison Mejía, Administrador del
Parque Nacional Yasuní, y Mgs. Adriana Santos, Coordinadora de Patrimonio Natural, en el
cual hacen constar que por comunicado de la Secretaria de Derechos Humanos, de 13 de
marzo del 2020, colaboran con difundir los protocolos de prevención y mitigación frente a la
pandemia del Covid-19, entre los cuales, señalan que las comunidades huaoranis no quieren
cumplir con las normas de prevención de contagio de coronavirus, que el 05 de mayo del
2020, se ha realizado una reunión de socialización con el señor Gilberto Nenquimo,
Presidente de la NAWE. sobre el cumplimiento de los protocolos para prevención
contingencia del Covid -19 en la Zona intangible Tagaeri Taromenane; de igual fonna el 19
de mayo se ha realizado el apoyo logístico y entrega de raciones alimenticias a la comunidad
de Miwuaguno, Santa Rosa, entregando 10 cartones de raciones alimentarias para familia
afectada por el Covid-19, las mismas que ha sido recibidas por el señor Juan Enomenga,
presidente de la comunidad, de igual forma 24 de mayo del 2020, controles de vigilancia en la
feria indígena de los días domingos en sector de Shiripuno en donde se han entregado
que se despliegan en esa zona.
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distribución de kit de ayuda humanitaria, para mitigar la emergencia sanitaria por Covid 19,
existen fotografías de dichas entregas en fechas comprendidas durante el mes de mayo del
2020. De igual fonna la Gobernadora de la provincia de Orellana, mediante oticio No. MDG-
GORE-2020-473-OF de 30 de junio del 2020, remite al alcalde del cantón Francisco de
Orellana señor José Ramírez Rioffío, así como al alcalde del cantón Aguarico, señor Juan
Orellana Ganchozo, a quienes solicita que contribuyan al cumplimiento de la medida cautelar
antes referida emitida en la Unidad Judicial de la Familia de la ciudad de Quito, para lo cual
solicita se coordine con el MIES, en razón que mediante resolución de la Secretaría Técnica
de la CTEA han sido transferidos recursos del fondo común amazónico, correspondiéndole al
COE cantón Aguarico 87400 dólares y al COE cantonal de Feo. De Orellana 151800 dólares,
de los cuales el 25% son para ayudas humanitarias, esto para la contribución de kits de
alimentos permanente hasta la finalización de la pandemia Covid 19 y que debe beneficiar a
los pueblos no contactados, en aislamiento voluntario y de primer contacto, ente los que
consta la nacionalidad huaorani. Consta copia del Oficio No. STCTEA-STCTEA-2020-0452-
O de 15 de abril del 2020, suscrito por la Ing. Julia Landázuri López, Secretaria Técnica de la
CTEA, asunto: Resolución de distribución de los recursos de la SRCTEA para la provincia de
Orellana MDG-GORE-2020-0017-R, dirigida a la Gobernadora, con los montos asignados
que deben ser destinados para contratación de personal de salud, equipos de bioseguridad,
equipamiento y adecuación se zonas de aislamiento, medicamentos y dispositivos médicos,
de desinfección y para pruebas rápidas Covid-19; así como en el Acuerdo suscrito
señor Alex Hurtado Borbúa, Presidente del Consejo de Planificación y Desarrollo de la
CTEA, el 01 de abril del 2020, que en el numeral 8 resuelve, exhortar al sistema de salud
pública y a los Comités de Operaciones de Emergencia COE en sus distintos niveles, para-que
garanticen una atención adecuada y preferente a los pueblos y nacionalidades de la
Amazonia.- Para ejecutar los trabajos antes referidos en el campo de la salud, se
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Secretaría Técnica de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica y el Ministerio' de
Salud Pública, para la transferencia de recursos económicos destinados para la atención de la
del Covid-19, concomitante con ello se genera el Plan deemergencia sanitaria a causa
Emergencia Covid-19 local provincia de Orellana, para ello hacen alusión a la Mesa Técnica
de Trabajo-2 sobre Salud y APH con la finalidad que atienda y coordine los requerimientos
en cuanto a salud en vista de la declaratoria de emergencia sanitaria No. 00126-2032, de
fecha 12 de marzo del 2020, y coordina la MTTP-2: Salud con los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Cantonales. Obra el informe ejecutivo No. 0025-GO-DPOL-2020, suscrito
por el Capitán de Policía Byron Andrade León, Jefe de Gestión Operativa del Distrito
Orellana Loreto subrogante, dirigido al señor Mayor de Policía Carlos Godoy Tapia. Jefe del
Distrito de Policía de Orellana Loreto subrogante, sobre las acciones tomadas para el ingreso
y salidas de personas que laboran en las diferentes compañías petroleras, como también en el
control de tala de bosques en la zona intangible Tagaeri Taromenane EMZITT, fin evitar la
propagación del Covid-19, en la zona intangible); en este informe dan cuenta de las acciones
realizadas por los agentes de policía en la zona intangible Tagaeri Taromenane denominada
ZITT (zona de amortiguamiento), en donde existe la Estación de Monitoreo de esta zona
denominada EMZITT, para evitar el COVID-19, en donde monitorean todas las actividades
que se despliegan en esa zona, como turismo, transporte de madera, movilidad de las
comunidades en la zona, para mantener el orden y la seguridad, a la vez estar pendiente
sobre casos de novedades de posibles contagios de la población en la zona, el control de no
ingreso de personas externas a la zona para evitar contagios, coordinación con el médico del
Subcentro de Andina ubicado en el sector, para dar a conocer inmediatamente si hubiera
casos sospechosos, han colaborado en la entrega de kits de alimentos, control en el Circuito
Inés Arango donde se encuentran ubicados las zonas intangibles, para control de ingreso y
salida de la zona intangible como también en el desarrollo de Ferias Agropecuarias, y se ha
implementado un punto de control de acceso a la EMITT a fin de reducir la probabilidad de
contagio de la pandemia Covid-19; 5.3.6. De igual forma se tiene un informe de la Dirección
Provincial de Orellana del Ministerio del Ambiente, de fecha 03 de junio del 2020, suscrito
por Lie. Javier Chamba, Técnico de Áreas Protegidas, Ing. Edison Mejía, Administrador del
Parque Nacional Yasuní, y Mgs. Adriana Santos, Coordinadora de Patrimonio Natural, en el
cual hacen constar que por comunicado de la Secretaria de Derechos Humanos, de 13 de
marzo del 2020, colaboran con difundir los protocolos de prevención y mitigación frente a la
pandemia del Covid-19, entre los cuales, señalan que las comunidades huaoranis no quieren
cumplir con las normas de prevención de contagio de coronavirus, que el 05 de mayo del
2020, se ha realizado una reunión de socialización con el señor Gilberto Nenquimo,
Presidente de la NAWE, sobre el cumplimiento de los protocolos para prevención
contingencia del Covid -19 en la Zona intangible Tagaeri Taromenane; de igual fonna el 19
de mayo se ha realizado el apoyo logístico y entrega de raciones alimenticias a la comunidad
de Miwuaguno, Santa Rosa, entregando 10 cartones de raciones alimentarias para familia
afectada por el Covid-19, las mismas que ha sido recibidas por el señor Juan Enomenga,
presidente de la comunidad, de igual forma 24 de mayo del 2020, controles de vigilancia en la
feria indígena de los días domingos en sector de Shiripuno en donde se han entregado
y
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mascarillas y gel desinfectante, el 25 de mayo del igual forma colaborado en la entrega de kits
alimenticios a nacionalidades indígenas huaorani y kits de bioseguridad y aseo personal total
75 familias de la comunidad Tiwino y 75 familias de la comunidad Bataboro, el 19 de mayo
del 2020 en coordinación con los guardaparques del Parque Nacional Yasuní del MAE
entrega de kits de alimentos de primera necesidad a familias huaorani: Comunidad
Nampaweno Tobeta y Miwuaguno; 5. 3.7.-De igual forma se tiene el Informe de actividades
desarrolladas por el Ministerio de Inclusión Económica y Social a la Nacionalidad huaorani,
en el estado de emergencia sanitaria por efectos de la pandemia de Covid-19, el cual en
coordinación con el señor Gilberto Nequimo, Presidente de la NAWE y otras nacionalidades,
han coordinado la entrega de kits alimenticios desde el 09 de abril del 2020 hasta el 13 de
mayo del 2020, el mismo que suman en total de 1090, los mismos que han sido donados por
Repsol, se verifica dichas entregas mediante fotografías del 30 de abril del 2020 y 05, 18, 25
de mayo del 2020, en donde refiere entrega a las comunidades waoranis de Tiwino,
Miwaguno, Bataboro. 2.7-Informe de actividades realizadas semanalmente por el
DMSPPIAV en la EMZ1TT, por la Secretaría de Derechos Humanos, elaborado por María
Fernanda Aguilar técnica Social de la DMSPPIAV, Bryan Patiño, Técnico de la DMSPPIAV
y Gabriela Laspina, Coordinadora del territorio de la DMSPPIAV, la cual consta detallado las
actividades desplegadas desde el 13 de marzo del 2020 hasta el 08 de junio, en la cual se ha
participado en la socialización con las comunidades huaoranis sobre medidas para evitar el
contagio del Covid-19, a través de vía radial, charlas preventivas, para ello han colaborado
personal médico trasladando a las diferentes comunidades, entregado combustible para
movilización de transporte terrestre y fluvial, también socialización del comunicado oficial de
la Secretaría de Derechos Humanos y de las medidas de prevención del Covid-19, por parte
de los técnicos territoriales a los huaoranis, elaboración de carteles infonnativos sobre
Covid-19 en español y wao tededo, socialización de comunicados permanentes, difusión a
través de redes sociales facebook, whatsasp de un audio en wao tededo elaborado por técriicqi.y
territorial huaorani, Tiwa Omeway para informar acerca de los síntomas del Covid-19 y sus
con
€2:
‘A
medidas de prevención, colaboración en el establecimiento del puesto de control médico'en
Shiripuno, apoyo institucional con camioneta para personal médico del CS Tiwino Huaorani
para traslado a punto de control médico Shiripuno, de igual forma del Centro de Salud La
Andina, monitoreos radiales en la zona ZITT; toda esta información de igual forma está
detallado en el Informe de Actividades realizadas durante la emergencia sanitaria por el
Covid-19, junio 2020 por la Secretaría de Derechos Humanos, en cual se verifica en efecto las
actividades realizadas en torno a recepción y comunicación de alertas médicas relacionadas
con el Covid-19 descartadas y conformadas, en las comunidades huaoranis como Bemeno,
Tiwino, Miwuaguno, Dikapare, Bataboro-Tiwino, Fikaro y Guiyero; 6. Dentro de la prueba
presentada por el Ministerio de Salud, tenemos el Informe Técnico de las acciones realizadas
por la Coordinadora Zonal 2- Salud para la prevención, identificación y control de pacientes
sospechosos o confirmados de Covid-19 en la población de la nacionalidad huaorani del
Ecuador, de fecha 29 de junio del 2020, esto en relación a las medidas cautelares ordenadas
por la Jueza de la Unidad de la Familia del Distrito Metropolitano de Quito antes referido, en
donde en coordinación con la NAWE, se ha operado la búsqueda de personas con síntomas de
Covid -19, luego se ha aplicado las pruebas a un total 119 personas de la comunidad
huaorani, se ha implementado equipos de protección y medicamentos en los centros de salud
para atender emergencia sanitaria en centro de salud de Careno, Tiwino Huaorani, Kupi 4, La
Andina y Dicaro, con pennanente presencia de profesionales de salud (médicos),con
información y sensibilización a pacientes y líderes comunitarios sobre medidas de prevención
y control para evitar el contagio con el virus SARS-COV2 (Covid-19), se ha hecho prueba de
Covid 19 a 39 pruebas rápidas PDR, de los cuales 34 fueron reactivo NO y 5 reactivo, y 119
hisopados nasofaríngeos para diagnóstico Covid-19, cuyos resultados todavía se desconocían
ya que han sido llevados al laboratorio a la INSPI-PUCE en Quito; SEXTO.- La prueba
documental actuada por la paite accionada ha justificado haber implementado acciones y
políticas en pro del derecho a la salud del pueblo huaorani, ha estado recibiendo
permanentemente atención médica en todos los casos y primordialmente por el infausto
aparecimiento del virus Covid 19, así lo detallan la atención que reciben en los subcentros
de salud ubicados cerca de dichas comunidades como la de Shiripuno, la Josefina, atención
mediante visitas domiciliarias, entrega de implementos de bioseguridad, alcohol, mascarillas,
charlas de cómo prevenir el contagio, como el lavado constante de manos y uso de
mascarillas, y más aún con relación al cumplimiento de medidas cautelares otorgadas de
forma parcial a favor de la nacionalidad huaorani por la jueza de una de las Unidades
Judiciales de la Familia con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, inclusive se han
practicado pruebas rápidas y PCR a los habitantes de esta nacionalidad ubicadas en provinciascomo Orellana, es decir, siempre en contacto con la población , pues uno de sus dirigentes ,
Gilberto Nequimo representante de la organización Huaorani NAWE, con quien han
coordinado para la entrega de los kits a su población, demostración suficiente que la
nacionalidad huaorani asentada en la provincia de Orellana, ha recibido la atención necesariacomo son kits alimenticios, atención médica, socialización de protocolos
combatir, mitigar el Covid-19 desde el mes de marzo cuando se declaró el estado depara prevenir.
a través de medidas de prevención con socialización de comunicados
permanentes por medio de la radio, difusión a través de redes sociales como Facebook,
WhatsApp, en su idioma o lengua tradicional wao tedcdo elaborado por el técnico territorial
huaorani, Tiwa Omeway para informar acerca de los síntomas del Covid-19 y sus medidas de
prevención, así como a través de sus líderes y presidentes comunitarios como el señor
Gilberto Nequimo, Presidente de la NAWE, a fin que transmitan a sus comunidades sobre lo
que implica la pandemia Covid 19, esto en cumplimiento del derecho a la información que la
Constitución así lo reconoce en el Art. 16, misma que ha sido cumplida por el coordinación
por el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias COE Nacional, con el fin de
proporcionar "educación y acceso a la información sobre los principales problemas de salud
en la comunidad, incluidos los métodos para prevenirlos y controlarlos" , porque la
información es una dimensión clave de la accesibilidad de la atención médica e incluye el
derecho a "buscar, recibir e impartir información e ¡deas sobre cuestiones de salud" y
excepción
entonces puedan entender y acceder fácilmente, para que los afectados puedan participar
plenamente y tomar decisiones infonnadas en sus esfuerzos de respuesta; y, SEPTIMO - De
no se advierte que las entidadesser ponnenorizada,la exposición que antecede, al
accionadas en representación del estado ecuatoriano, hayan incumplido obligaciones para
con las nacionalidades indígenas, privativamente con la huaorani, a quien -como se dijo- fue
debidamente atendida, con apoyo material y la debida información para prevenir desastres
mayores y mucho menos, que exista violación de los derechos constitucionales acusados
por los legitimados activos, puesto que el derecho a la salud y concomitantemente la vida
dentro de este estado de excepción no ha sido vulnerado por parte de las entidades estatales.-
accionadas, pues de la abundante prueba proporcionada se colige que los legitimados
pasivos -dentro del ámbito de sus competencias- están garantizando el derecho de salud qué y,'
incluye la “prevención, tratamiento y control de enfermedades epidémicas, endémicas.
......
' yr-. “i
ocupacionales y de otro tipo’* , ya que en el contexto de una epidemia en expansión.''§e f í
abarca también la obligación de los estados de garantizar que la atención preventiva, los
bienes, los servicios y la información estén disponibles y accesibles para todas las personas,
la difusión de información precisa y basada en evidencia sobre cómo las personas
pueden protegerse a sí mismas y además garantizar que todos los bienes necesarios para
asegurar la prevención estén disponibles y sean asequibles para todas las personas en caso de
emergencia sanitaria . De lo anotado, no se evidencia la existencia de alguna omisión
atribuida al Estado, a través de los organismos accionados, -entendida como un no hacer-
por parte de la autoridad pública con relación a garantizar el derecho constitucional a la
asi como
salud mediante la implementación de políticas económicas, sociales, culturales, educativas y
ambientales en desmedro de la comunidad huaorani, más bien queda claro que, la
información revelada denota la vigencia de actos positivos y perceptibles tendientes a
garantizar el derecho a la salud de la población indígena, particularmente de la huaorani a
través de la provisión de insumos médicos, equipo de protección personal, capacitación
respectiva en medidas de bioseguridad, entre otros; evidenciándose por tanto que el fallo
impugnado, guarda conformidad con los méritos del expediente.- Por lo expuesto, de
conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas, sin necesidad de otras
disquisiciones, la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Orellana, en
apego a lo establecido en el Art. 168.1 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional,
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y
LEYES DE LA REPUBLICA, desestima el recurso de apelación planteado por el señor
Yeti Caiga Yeti Jorge; consiguientemente confirma la sentencia venida en grado.- Una vez
ejecutoriada la sentencia, remítase copia certificada a la Corte Constitucional, conforme
dispone el Art. 86, numeral 5 de la Constitución de la República y devuélvase el proceso a la
Unidad de origen para los fines legales. Notifíquese.-
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
EUGENIO DE JESUS EDGAR ROSERO ALDAS
firmado digiulmenu? por EUGENIO DE JESUS EDGAR ROSERO ALDAS Fectu 2020.12.01 14 35 16-OSTXV
ROSERO ALDAS EUGENIO EDGARJUEZ PROVINCIAL (PONENTE)
W
N/a Xij
\SÉcR . utlp■V
En Orellana, martes primero de diciembre del dos mil veinte, a partir de las nueve horas y
veinte y dos minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:
YET1 CAIGA YETI JORGE en el correo electrónico [email protected],
[email protected], [email protected], en el casillero electrónico No.
1305728550 del Dr./Ab. LUIS FERNANDO ÁVILA LINZAN. JUAN CARLOS
ZEVALLOS LOPEZ EN CALIDAD DE MINISTRO DE SALUD PUBLICA en el correo
[email protected]@hotmail.com,
[email protected], [email protected], en el casillero electrónico No.
1500712300 del Dr./Ab. HUMBERTO ALEJANDRO CRESPO 1Ñ1GUEZ; MARIA PAULA
electrónico
ROMO EN CALIDAD DE MINISTRA DE GOBIERNO en el correo electró[email protected],
[email protected],[email protected],
[email protected]@ministeriodegobiemo.gob.ec,tannia.loyola@ministeri odegobierno.gob.ee,
[email protected], [email protected], en
el casillero electrónico No. 1001291804 del Dr./Ab. SALGADO GUERRÓN YOLANDA
NARCIZA DE JESÚS; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en el correo
electrónico [email protected], [email protected], [email protected],
[email protected], [email protected], [email protected], [email protected], en el
casillero electrónico No. 1803459773 del Dr./Ab. HUGO DANIEL CAMINO MAYORGA;
ROMMEL SALAZAR CEDEÑO EN CALIDAD DE SECRETARIO DEL SERVICIO,.
NACIONAL DE RIESGOS en el correo electrónico trivinogabby20@gmail,c6m,
[email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 1312863317 del Dr./Ab. GABRIELA FERNANDA TRIVíf^J?
\
OíESTRADA. COORDINADOR GENERAL DE ASESORIA JURIDICA DE,
VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR en el comeo electró[email protected],
[email protected]@vivancoyvivanco.com,
[email protected], en el casillero electrónico No. 1001594^48 del
Dr./Ab. AGUIRRE VALLEJO GERARDO VLADIMIR. No se notifica a OTTO
SONNELHOLZNER EN CALIDAD DE VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA por no
haber señalado casilla. Certifico:
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TADAY LEON/NIXOV'/DARWIN!■
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NIXON.TADAY
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