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•n-fa j/ Juicio No. 13204-2020-00506 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABI.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABI. Portoviejo, martes 18 de agosto del 2020, las 15h39, VISTOS: 13204-2020-00506.- Incorporado a los autos de esta instancia el escrito presentado por la parte accionada Doctor Carlos Enrique Guerrero Pin, en su calidad de Director Provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS en Manabí, de fecha miércoles cinco de agosto del dos mil veinte, a las catorce horas y cincuenta yseis minutos, mediante el cual interpone recurso horizontal de ACLARACIÓN a la sentencia de segundo nivel, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, integrado por la Dra. Laura PaulinaSabando Espinales (Ponente), Ab. Teddy Lynda Ponce Figueroa y Ab. Carolina Rosario Delgado Zambrano, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- De conformidad con lo establecido con la Disposición Final de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en todo aquello no previsto expresamente en esta Ley, se estará a lo dispuesto supletoriamente, en lo que fueren aplicables y compatibles con el Derecho Constitucional, entre otros cuerpos, al Código de Procedimiento Civil actual Código Orgánico General de Procesos COGEP, y respecto de la aclaración y ampliación se ha establecido en el Art. 253 del COGEP que "La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidoso se haya omitido decidirsobre frutos, intereses o costas". SEGUNDO.- Al respecto, es indispensable dejar aclarado que tanto la AMPLIACIÓN como la ACLARACIÓN, pertenecen a la clasificación de lo que en la Teoría de los Recursos Procesales, se conoce como "remedios procesales", por ser impugnaciones que se presentan ante el mismo Juez o Tribunal que emitió la resolución controvertida. 2.1.- En este sentido, la ACLARACIÓN va dirigida contra las resoluciones judiciales que contienen términos que carecen de claridad, que son ambiguos o que presentan contradicciones, solicitando que estos sean precisados, pero sin que se cambie el sentido o alcance original del acto jurídico que se impugna. 2.2.- Mientras que, la AMPLIACIÓN procede cuando en la decisión judicial no se ha resuelto alguna de las pretensiones o aspectos sobre los que gira el proceso, guardando relación este remedio con el principio procesal de congruencia de las resoluciones judiciales, el cual tiene como fin último, que todos los aspectos del proceso que han sido puestos en conocimiento del Juez o del Tribunal sean resueltos como corresponde. 2.3.- De conformidad con lo antes preceptuado, una sentencia puede ser AMPLIADA O ACLARADA, pero siempre que dichas peticiones sean presentadas dentro del término de tres días de notificada la decisión y que con las mismas no se pretenda ni se tienda a que se altere su sentido o se la revoque de alguna manera; pero además, estos recursos horizontales deben someterse al contenido de lo señalado en el artículo ya transcrito y de lo cual se desprende, que estos recursos horizontales difieren entre respecto de sus motivaciones y argumentaciones, y que esta facultad procesal podrá ser utilizada por el juzgador siempre que, el peticionario demuestre que hay fundamento para tales efectos. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional de Justicia del Ecuador, en la Sentencia No. 045-13- SEP-CC publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 64 del jueves 22 de agosto del 2013, ha sostenido acertadamente lo siguiente: "(...) Esta Corte debe puntualizar que LA AMPLIACIÓN TIENE POR OBJETO "...LA SUBSANACIÓN DE OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO...; y LA ACLARACIÓN BUSCA ESCLARECER "...CONCEPTOS OBSCUROS". TERCERO.- Con los antecedentes expuesto corresponde en un primer momento verificar, si la presente impugnación horizontal ha sido solicitada dentro del término de ley, esto es "dentro de tres días..."; y sobre esto tenemos, que la decisión que tomó este Tribunal Constitucional de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de yyrn i OO ~>

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Juicio No. 13204-2020-00506

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABI.- SALA ESPECIALIZADA DE LOLABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABI. Portoviejo, martes 18de agosto del 2020, las 15h39, VISTOS: 13204-2020-00506.- Incorporado a losautosde estainstanciael escrito presentado por la parte accionada Doctor Carlos Enrique Guerrero Pin, ensu calidad de Director Provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS enManabí, de fecha miércoles cinco de agosto del dos mil veinte, a las catorce horas y cincuentayseis minutos, mediante el cual interpone recurso horizontal deACLARACIÓN a la sentenciade segundo nivel, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia deManabí, integrado por la Dra. Laura PaulinaSabando Espinales (Ponente), Ab. Teddy LyndaPonce Figueroa y Ab. Carolina Rosario Delgado Zambrano, hace las siguientesconsideraciones: PRIMERO.- De conformidad con lo establecido con la Disposición Final dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en todo aquello noprevisto expresamente en esta Ley, se estará a lo dispuesto supletoriamente, en lo quefuerenaplicables y compatibles con el Derecho Constitucional, entre otros cuerpos, al Código deProcedimiento Civil actual Código Orgánico General de Procesos COGEP, y respecto de laaclaración y ampliación se ha establecido en el Art. 253 del COGEP que "Laaclaración tendrálugar en caso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resueltoalguno de los puntos controvertidoso se haya omitido decidirsobre frutos, intereses o costas".SEGUNDO.- Al respecto, es indispensable dejar aclarado que tanto la AMPLIACIÓN como laACLARACIÓN, pertenecen a la clasificación de lo que en la Teoría de los RecursosProcesales, se conoce como "remedios procesales", por ser impugnaciones que se presentanante el mismo Juez o Tribunal que emitió la resolución controvertida. 2.1.- En este sentido, laACLARACIÓN va dirigida contra las resoluciones judiciales que contienen términos quecarecen de claridad, que son ambiguos o que presentan contradicciones, solicitando queestos sean precisados, pero sin que se cambie el sentido o alcance original del acto jurídicoque se impugna. 2.2.- Mientras que, la AMPLIACIÓN procede cuando en ladecisión judicialno se ha resuelto alguna de las pretensiones o aspectos sobre los que gira el proceso,guardando relación este remedio con el principio procesal de congruencia de las resolucionesjudiciales, el cual tiene como fin último, que todos los aspectos del proceso que han sidopuestos en conocimiento del Juez o del Tribunal sean resueltos como corresponde. 2.3.- Deconformidad con lo antes preceptuado, una sentencia puede ser AMPLIADA O ACLARADA,pero siempre que dichas peticiones sean presentadas dentro del término de tres días denotificada la decisión y que con las mismas no se pretenda ni se tienda a que se altere susentido o se la revoque de alguna manera; pero además, estos recursos horizontales debensometerse al contenido de lo señalado en el artículo ya transcrito y de lo cual se desprende,que estos recursos horizontales difieren entre sí respecto de sus motivaciones yargumentaciones, y que esta facultad procesal podrá ser utilizada por el juzgador siempreque, el peticionario demuestre que hay fundamento para tales efectos. En este sentido se ha

pronunciado la Corte Constitucional de Justicia del Ecuador, en la Sentencia No. 045-13-SEP-CC publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 64 del jueves 22 de agosto del2013, ha sostenido acertadamente lo siguiente: "(...) Esta Corte debe puntualizar que LAAMPLIACIÓN TIENE POR OBJETO "...LA SUBSANACIÓN DE OMISIONES DE

PRONUNCIAMIENTO...; y LA ACLARACIÓN BUSCA ESCLARECER "...CONCEPTOSOBSCUROS". TERCERO.- Con los antecedentes expuesto corresponde en un primermomento verificar, si la presente impugnación horizontal ha sido solicitada dentro del términode ley, esto es "dentro de tres días..."; y sobre esto tenemos, que la decisión que tomó esteTribunal Constitucional de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de

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Justicia de Manabí, fue dictada con fecha Portoviejo, viernes 31 de julio del 2020, las 16h52,y notificada en la misma fecha, por lo que el escrito en el que solicita la parte accionada elRECURSO horizontal de ACLARACIÓN de fecha miércoles 05 de agosto de 2020, las 14h56,tal cual se verifica de la razón de recibido de fecha jueves 06 de agosto de 2020, las 14h07,ha sido presentado dentro del término de ley. CUARTO.- Se comprueba que habiéndosecorrido traslado a la parte accionante, tal como lo dispone la norma legal pertinente, se hapronunciado mediante escrito de fecha 12 de agosto del 2020, las 16h04, dentro del términolegal concedido sobre el recurso horizontal interpuesto por la parte accionada en este sentido:"...la sentencia es clara indicando que al señor EMMITO RICAURTE ZAMBRANO RIVAS sele haga otra valoración y se le conceda la JUBILACIÓN POR INVALIDEZ sea porDISCAPACIDAD O POR LA ENFERMEDAD CATASTRÓFICA es decir en lo que le favorezcaa mi patrocinado, por lo que el IESS deberá cumplir con al sentencia en forma inmediata enel plazo de 60 días...". Conforme lo determina el Art. 253 del Código Orgánico General deProcesos, que textualmente expresa: "Aclaración y ampliación.- La aclaración tendrá lugar encaso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de lospuntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas...", estadisposición en armonía con lo dispuesto en el Art. 255 de esta misma norma legal, dispone:"Procedimiento y resolución.- La petición se podrá formular en la audiencia o en la diligenciaen que se dicte la resolución. Si se trata de resolución dictada fuera de audiencia o dediligencia se formulará por escrito dentro del término de tres días siguientes a sunotificación...". Habiendo sido interpuesto dentro de los 3 días que indica el mencionadoartículo se le dio el trámite correspondiente corriendo traslado a la contraparte, quien hapresentado sus argumentos en relación al recurso horizontal de aclaración.- QUINTO.- Seprocede a efectuar el análisis del contenido y sustento del recurso horizontal deACLARACIÓN deducido por la parte accionada Doctor Carlos Enrique Guerrero Pin, en sucalidad de Director Provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS en Manabí,para lo cual este Tribunal deja constancia de lo siguiente: 5.1. Que a lo largo de la sentenciaconstitucional impugnada se han respetado los Derechos de Protección de las partes, deconformidad con lo estatuido en el Capítulo Octavo del Título II de la Constitución de laRepública del Ecuador y en la misma se encuentran establecidos los antecedentesconstitucionales y legales sobre los cuales se sustenta la decisión, existiendo una explicaciónclara y amplia en la forma que se enunciaron las normas jurídicas en que se fundó y supertinencia a los antecedentes del hecho de conformidad con las reglas de la sana crítica,encontrándose por ende motivada la decisión emitida por este Tribunal. 5.2. Que la sentenciaconstitucional impugnada, de conformidad con el ordenamiento vigente para este proceso,esto es la ACCIÓN DE PROTECCIÓN, se deberá analizar y entender en forma íntegra, porlo cual, para apreciar el alcance de la misma, no solo con respecto a partes legales,cumplimiento de normativas expresas, temas conceptuales y valoración de prueba, como loha requerido el peticionario en el escrito que se atiende solicita pronunciamientos conrespecto a procedimientos y derechos del recurrente persona con discapacidad, exigenciaque no puede ser aceptada por el Tribunal, pues del texto íntegro y del alcance de la sentenciaconstitucional se desprende que ha sido redactada de manera clara, precisa y conducente,a más de aquello en forma lógica, razonable y comprensible es decir, no existe obscuridad niambigüedad en su contenido; resaltando que se han aplicado las normas constitucionales,legales, jurisprudenciales y doctrinarias, así como cada uno de los puntos controvertidosfueron analizados a lo largo de la resolución constitucional con respecto al contenido de lademanda de acción constitucional, contestación a la demanda, las pruebas aportadas por las

partes procesales, de la escucha de las intervenciones orales contenidas en el audio de la

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audiencia oral pública controvertida de primera instancia, valoradas en conjunto de acuerdoa las reglas de la sana crítica; y, en atención a lo que prescribe el Art. 24 de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, esto es en mérito del expediente, porende lo requerido consta ampliamente examinado en cada uno de los ordinales del falloemitido; y, en base a aquello, el Tribunal Constitucional de la Sala Laboral de la CorteProvincial de Justicia de Manabí, resuelve "REVOCA, la sentencia de primer nivel, y ADMITEPOR PROCEDENTE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por el señor EMMITORICAURTE ZAMBRANO RIVAS en contra del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTOECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL DR. CARLOS LUIS TAMAYO DELGADO, o quienhaga susveces, disponiendo como MEDIDAS DE REPARACIÓN...". Aclarando además, queel Tribunal Constitucional de Apelación tiene amplia facultad, para volver analizar aquelloselementos de prueba presentados ante el Juez de primera instancia, por imperativo mismodel doble conforme, de tal forma que luego de dicha revisión, puede confirmar, revocar oreformar el fallo impugnado, motivo por el cual, la decisión que conllevó a este Tribunal, fuela de REVOCAR la sentencia apelada; a más de aquello, el fallo en mención, se encuentraemitido de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del Art. 130 del Código Orgánico dela Función Judicial, que guarda relación con lo previsto en el Art. 76 numeral 7 literal I) de laConstitución de la República. Consecuentemente atender como lo ha requerido la parteaccionada y lo ha analizado por este Tribunal, sería pronunciarse nuevamente sobre puntosque han sido sustanciados en forma motivada en la decisión emitida, por lo que a criterio deeste Tribunal, se alteraría la decisión tomada, lo cual está prohibido por norma expresa.SEXTO.- De conformidad con el amplio análisis que antecede, a criterio de este TribunalConstitucional, no se observa ni se constata, de los argumentos expuestos por la parteaccionada en el escrito que contiene el recurso horizontal de ACLARACIÓN, que la decisióntomada se encuentra inmersa dentro de las situaciones determinas en el Art. 253 del COGEP;

por lo tanto, al no existir fundamentos válidos para la procedencia del recurso solicitado, esteTribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Manabíconstituido en Tribunal Constitucional, niega el RECURSO HORIZONTAL DE ACLARACIÓNpor improcedente y de esta manera deja debidamente motivada y atendida la peticiónformulada por la legitimada activa, debiendo estar el recurrente a lo dispuesto en la sentenciade fecha viernes 31 de julio del 2020, las 16h52 y notificada en la misma fecha. Intervenga laAb. Diana Piza Briones, Secretaria relatora de la Sala Especializada de lo Laboral en lapresente causa. NOTIFIQUESE.-

SABANQO E§f^L|ESrUMJRA PAULIEZA (PONE]

DY LYNDA

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DELGADO ZAMB«STO-9AR0niNA ROSARIO

En Portoviejo, martes dieciocho de agosto del dos mil veinte, a partir de las dieciseis horas yveinte y cinco minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede a:ZAMBRANO RIVAS EMMITO RICAURTE en el correo electrónico

ivá[email protected], [email protected],

[email protected], [email protected], en el casilleroelectrónico No. 1311551954 del Dr./Ab. MOLINA MENDOZA IVÁN PATRICIO. INSTITUTOECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1305300343 del Dr./Ab.MARÍN LAZ JOSÉ ELEUTERIO; en el correo electrónico [email protected], en elcasillero electrónico No. 1305264192 del Dr./Ab. TATIANA PAOLA MORALES VERDUGA;

en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1310908395del Dr./Ab. JORGE ISAAC BALDA VALDIVIEZO; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1307430791 del Dr./Ab. SOFÍA

KATIUSKA DOMO FARFÁN; en el correo electrónico [email protected], en el casilleroelectrónico No. 1303783615 del Dr./Ab. VERA GILER JOSÉ RAFAEL; en el correo

electrónico [email protected], [email protected], en elcasillero electrónico No. 1312451287 del Dr./Ab. PATRICIA LORENA MENDOZA

FERNANDEZ; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 00413010009 del Dr./Ab.PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO - MANABÍ - PORTOVIEJO - 0009 MANABÍ; enel correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1308651106 delDr./Ab. MARIUXI XIMENA ROLDAN MORALES. Qertrfic$

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