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67 Venado Tuerto, 31 de Mayo de 2011.- Y VISTOS: Los presentes autos Nº 61/2011 caratulados: “1) G., D.; 2) G., D. F.; 3) Z. DEL V., E. S/1) ROBO CALIFICADO POR USO DE ARMAS P/USO DE ARMAS C/PRIV. ILEGAL LIBERTAD 2) ROBO CALIF. P/USO DE ARMAS ROBO PRIV. IL. LIB. C/HOMICIDIO CALIF. P/USO DE ARMAS Y PORTACION ARMAS 3) ROBO CALIF. P/USO DE ARMAS Y PORTACION ARMAS. ROBO PRIV. ILEGAL LIB Y PORTACION ARMA DE FUEGO”; CONSIDERANDO: Contra la Resolución Nº 126 del 19 de Abril de 2011, dictada por el Sr. Juez en lo Penal de Sentencia de Melincué, Dr. Daniel Curik, por la que dispone al punto 1°) Tener por ofrecida prueba por el Sr. Fiscal, Dr. Jorge Pozzi -la que detalla-; al punto 2°) No hace lugar al pedido de suspensión de plazos; al punto 3°) no hace lugar al pedido de dejar sin efecto el secuestro del vehículo Peugeot dominio EIQ 045; al punto 4°) no hace lugar a la oposición anticipada de pruebas y al punto 5°) tiene por ofrecida prueba por el Sr. Defensor General, Dr. Daniel Angel Papalardo -la que detalla-; el Sr. Defensor General de Melincué, interpone recurso de apelación, el que es concedido a fs. 1266 de autos. 1) El Sr. Defensor General de Melincué, Dr. Daniel Papalardo, en primer lugar, planteó recusación del Dr. Tomás Gabriel Orso, Vocal de este Cuerpo, la que previa sustanciación, fue resuelta por Tribunal Integrado, por resolución nro. 55 de fecha 17/05/2011 Subsidiariamente, se agravia de la no incorporación de

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Nº 67 Venado Tuerto, 31 de Mayo de 2011.-

Y VISTOS: Los presentes autos Nº 61/2011 caratulados:

“1) G., D.; 2) G., D. F.; 3) Z. DEL V., E. S/1) ROBO CALIFICADO POR USO DE

ARMAS P/USO DE ARMAS C/PRIV. ILEGAL LIBERTAD 2) ROBO CALIF.

P/USO DE ARMAS ROBO PRIV. IL. LIB. C/HOMICIDIO CALIF. P/USO DE

ARMAS Y PORTACION ARMAS 3) ROBO CALIF. P/USO DE ARMAS Y

PORTACION ARMAS. ROBO PRIV. ILEGAL LIB Y PORTACION ARMA DE

FUEGO”;

CONSIDERANDO: Contra la Resolución Nº 126 del 19

de Abril de 2011, dictada por el Sr. Juez en lo Penal de Sentencia de Melincué, Dr.

Daniel Curik, por la que dispone al punto 1°) Tener por ofrecida prueba por el Sr.

Fiscal, Dr. Jorge Pozzi -la que detalla-; al punto 2°) No hace lugar al pedido de

suspensión de plazos; al punto 3°) no hace lugar al pedido de dejar sin efecto el

secuestro del vehículo Peugeot dominio EIQ 045; al punto 4°) no hace lugar a la

oposición anticipada de pruebas y al punto 5°) tiene por ofrecida prueba por el Sr.

Defensor General, Dr. Daniel Angel Papalardo -la que detalla-; el Sr. Defensor

General de Melincué, interpone recurso de apelación, el que es concedido a fs. 1266

de autos.

1) El Sr. Defensor General de Melincué, Dr. Daniel

Papalardo, en primer lugar, planteó recusación del Dr. Tomás Gabriel Orso, Vocal

de este Cuerpo, la que previa sustanciación, fue resuelta por Tribunal Integrado,

por resolución nro. 55 de fecha 17/05/2011

Subsidiariamente, se agravia de la no incorporación de

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un expediente que cita y estaría vinculado a las presentes actuaciones, lo que

-explica- violenta lo dispuesto en el Art. 35, inc. 1ro del Código Procesal Penal.

Seguidamente, refiere el Sr. Defensor a la solicitud de

pericias de dermotest practicadas en autos. En tal sentido dice que el Dr. Curik se

equivoca en el proveído de fs. 898 al decir que las mismas se encuentran agregadas

a fs. 623 del Expte. I-77/2010, porque ello no es así. Agrega, que en realidad es a fs.

633 que obra un fax con los resultados de la pericia dermotest de E. Del V. Z.; no

quedando aún claro si sobre el resto de los imputados se produjo esa diligencia.

Refiere por último, que ese Ministerio advirtió la imposibilidad material de

cumplir el pedido de informe al Hospital Cuyen cursado por ofcio nro. 779, porque

los resultados no fueron enviados al Cuerpo Médico Forense tal como

correspondía. Advierte asimismo que tal omisión no puede ser salvada con las

copias de la historia clínica de fs. 1246/1254, ya que las mismas son ilegibles para

quien no se encuentra familiarizado con la caligrafía médica.

Bajo el acápite B) plantea la improcedencia de la incorporación por

lectura de actas de instrucción que solicitara el Ministerio Fiscal. Solicita

expresamente la revocación de la reserva hecho para su incorporación, porque

entiende que tal criterio no reconoce norma procesal que lo sostenga. Agrega que

la lectura de las actas en el debate debe ser interpretada de manera restrictiva,

máxime cuando el período instructorio se caracteriza por una actividad procesal

defectuosa, con poco contralor de parte y lo que lleva luego a la impugnación de

varios actos y cuyos alcances solicita ese Ministerio sean penalizados con invalidez.

Cita jurisprudencia que avala su posición.

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Luego el Dr. Papalardo, plantea su oposición a la aceptación del A-

quo de los nuevos testigos ofrecidos por la Fiscalía. Señala en tal sentido, que en

oportunidad de que el Ministerio Fiscal ofreció tales pruebas, alegó la aplicación de

lo dispuesto por el Art. 451, último párrafo, del C.P.P., siendo que el comentario a

dicha norma llevado a cabo por el Dr. Daniel Erbetta deja en claro que tal norma

queda implícitamente derogada, estimando suficiente la descripta en el Art. 450 del

mismo cuerpo legal. Nombra y cuestiona seguidamente, cada uno de los

testimonios ofrecidos por el Ministerio Fiscal, que son Hugo Leonardo Aureliano

Blanco y María Angélica Urtega. Por último y bajo el items “c. Apremios Ilegales”

dice que el descubrimiento de la verdad -objeto de todo proceso- no debe lograrse

a cualquier precio, e incluso incorporándose pruebas al juicio en forma ilícita.

Señala que el ofrecimiento y aceptación de Gustavo Gabriel Gallo, Pablo D. Díaz,

Orlando Javier Corral y David Cesar Cabrera en la causa, revela otro error de

procedimiento, ya que no se advierte que ellos fueron sinficados en el Sumario I-

60/2011 s/Apremios Ilegales-Vejaciones, lo que revela que están inhabilitados para

ser testigos en función del juramento que deben prestar y la posibilidad de auto

incriminarse. Igual planteo hace respecto a Nora Andrea Bustamante y José María

Ghibaudo, ya que ambos fueron denunciados en sede judicial, tal como consta a fs.

910/914 por falsedad material e ideológica.

Se opone luego, el Sr. Defensor, a que se incorpore prueba

documental que consiste en acta de requisa y secuestro de fs. 22 y 23 y actas de

ordenes de allanamientos de fs. 28 y 29. Refiere en este sentido, que tanto la

Jurisprudencia como la Doctrina han fijado como regla, la exclusión de cualquier

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medio probatorio obtenido por vía ilegítima, porque de lo contrario se

desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante.

Se opone también el Dr. Papalardo a que se incorpore el arma

hallada en el lugar de los hechos y su pericia. Dice que el decisorio apelado no

fundamenta cómo y de qué manera los objetos pueden estar vinculados al hecho,

toda vez que esa presunta vinculación solo emana de simples conjeturas y los

datos científicos que puedan extraerse de las pericias practicadas a los mismos,

resultan desvinculadas del hecho en exámen por el tiempo transcurrido y por la

posibilidad cierta de que los mismos hubieran podido ser alterados y utilizados

durante el período en que permanecieron desaparecidos. Por lo expuesto, se remite

a lo expuesto en el punto IV, de fs. 907 y vlta.

Advierte también el Sr. Defensor una incorrecta interpretación

de la norma procesal penal, en virtud de que el A-quo rechazó la Instrucción

Suplementaria con el argumento de haber precluído la etapa respectiva. Sin

embargo, afirma el Curial a cargo de la Defensa, el Art. 453 C.P.P vigente en este

proceso de transición expresamente fija como momento procesal oportuno, el

establecido antes de fijarse la audiencia para el debate. Por ello, solicita se revoque

lo dispuesto por el A-quo.

Se queja de las apreciaciones realizadas por el A-quo respecto a la

actividad desarrollada por ese Ministerio, la que calificó en la decisión hoy

recurrida de atentatoria para el avance del trámite del proceso. Al respecto,

recuerda el Sr. Defensor que el Art. 5 II del C.P.P. De transición y las normas

concordantes de la ley, le acuerda a ese Ministerio el derecho de ofrecer prueba y

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controlar su producción e impugnar resoluciones jurisdiccionales en los casos y

por los medios que la ley autoriza. Cita doctrina y jurisprudencia y concluye que

el trámite prolongado de este proceso se debió sólo y precisamente a la tarea de

depurar los vicios, arbitrariedades y violación de garantías contenidas en la

documentación incorporada en autos, la que obligó incluso al recurrente a

confrontar con miembros de ese Ministerio y señalar posibles conductas delictivas

a través de las respectivas denuncias.

Seguidamente refiere el Dr. Papalardo al rechazo del A-quo a la

restitución del vehículo Peugeot 206, dominio EIQ045 secuestrado, porque sostiene

que está confundiendo la pretensión de restitución de un bien que corresponde al

particular perjudicado por la cautela del mismo con el legítimo ejercicio del

derecho de defensa, planteando la impertinencia de un medio probatorio y su

corolario el sin efecto de la medida. Agrega que esa Defensa lógicamente no tiene

interés legítimo en la solicitud planteada, pero sí derechos que hacer valer en

debida forma, en el marco de las garantías que le asisten a sus representados en

razón de su condición de imputados. Señala que no se reparó en que el auto

apelado en tramos anteriores ya tuvo por admitida el Acta de Requisa y Secuestro

del efecto en cuestión como medio probatorio, con lo que contradice su

fundametnación ya que el acta en cuestión, solo documenta el acto procesal

concreto del secuestro del rodado. En síntesis, dice que la impugnación de esa

parte es absolutamente procedente y corresponde así declararlo.

Rechaza la oposición del A-quo a la denegación de la

incorporación de actas denunciadas como probables documentos que contienen

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falsedades materiales o ideológicas y dice que la necesidad de incorporación del

Expediente Nro. 435/05 del Juzgado Civil y Comercial de Rufino, se debe a que

estos fueron tenidos a la vista por el Juez de instrucción actuante y en base a ellos

decidió el apartamiento del Sr. Defensor Oficial, el Dr. Arturo Area. Asimismo,

agrega, el expediente de marras y su agregado por cuerda evidencian que a fs. 9 la

actuación como abogada de Teofilo Celis, de la Dra. Lorena Garini, quien

interviene como Secretaria del Juzgado de Rufino, habiendo omitido informar tal

circunstancia a los efectos de su evaluación por el Magistrado en autos, lo que

impidió a sus representados solicitar su separación.

Hace reservas de recurrir por ante las Excmas. Cortes Supremas de

Justicia de la Provincia y/o de la Nación, ante el hipotético caso que no se haga

lugar a lo solicitado y peticiona en definitiva, se haga lugar a sus agravios.

2) El Sr. Fiscal de Cámaras Subrogante, Dr. F. Palmolelli,

manifiesta que debe rechazarse la alegación de afectación del derecho de defensa

por no cumplimiento de lo peticionado por el Sr. Defensor y lo ordenado por el

órgano jurisdiccional.

En cuanto a la solicitud de incorporación del expediente que

presuntamente estaría vinculado a los presentes, que fuera formulada por el Dr.

Papalardo, afirma tal crítica se encuentra salvada con las reglas de unificación,

establecidas en el Art. 58 del Código Penal, no obstante la omisión del Juez

Instructor interviniente de no acumular.

Respecto al dermotest, dice que dicha prueba fue ofrecida por la

Fiscalía y admitida su incorporación por resolución nro. 126, no habiendo el

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apelante precisado cuál es el agravio, ya que estamos ante un comentario al

respecto pero no un agravio concreto y real.

Sostiene que ni la defensa ni la Fiscalía solicitaron se oficiara al

Hospital Cuyen de Santa Fe y por eso que no se encuentra resuelto, por lo que el

agravio ahora planteado por el Sr. Defensor es extrapetita.

Respecto a la incorporación por lectura de actas, dice que esa

prueba fue ofrecida por la Fiscalía y admitida por el a-quo, por lo que la discusión

se terminó.

Sobre el planteo a la incorporación de testimonios de Bustamante y

Giraudo, dice el Sr. Fiscal de Cámaras que una mera denuncia no puede dejarlos

afuera del juicio oral, más aún cuando dicha denuncia no ha avanzado en la

investigación.

Además, explica respecto al cuestionamiento de la Defensa sobre

el testimonio a brindar por Hugo Blanco, que el sobreseimiento dictado en a favor

de éste cierra de manera defintiiva el proceso y en consecuencia, no hay ningún

impedimento legal para que el mismo deponga en el juicio, como testigo.

Sobre el testimonio de Urteaga y que fuera impugnado por la

Defensa, dice el Dr. Palmolelli que el testimonio de aquella no se estaría violando el

secreto profesional por su condición de enfermera, ya que -precisa.- la figura exige

que el agente haya tenido noticia del secreto por razón de su estado, oficio, empleo,

profesión o arta, no bastando que se trata de un secreto conocido en ocasión de su

actividad, tal como ocurre en autos.

Solicita se tengan por reiterados los mismos argumentos expuestos

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precedentemente, respecto al ofrecimiento de los testigos Gallo, Díaz, Corral y

Cabrera, en relación ahora a los testigos Bustamante y Ghibaudo.

En relación a la oposición de incorporación de la prueba

documental, dice el Sr. Fiscal que las actas policiales por su carácter de

instrumentos públicos, mantienen su validez hasta que sean argüidos de falsedad,

por lo que deben ser analizadas en el contexto de lo establecido en el Art. 297 del

C.P.P.

Afirma asimismo, que el arma hallada en el lugar de los hechos y

su pericia guardan relación directa con el objeto del proceso, por lo que

corresponde se incorporen dichas pruebas al proceso.

Sobre la Instrucción Suplementaria, afirma que su aceptación o no

corresponde a una facultad del Juez y no una obligación, siendo dicho pedido a

esta altura del proceso, tiene como fundamento la dilatación del mismo.

En cuanto a la crítica sobre el avance del trámite, dice que el

apelante en realidad no critica la resolución nro. 126, sino todo el trámite del

proceso, por lo tanto no forma parte de la admisión o exclusión probatoria resuleta

en autos.

Sobre el vehículo Peugeot 206, dice el Sr. Fiscal que su devolución

fue peticionada por el titular, lo que genera una litispendencia en esta etapa,

debiéndose estar a lo resuelto en dicho incidente de devolución.

Respecto a la incorporación del Expte. Nro. 435/05, dice que el

mismo no tiene relación con el objeto del proceso y las excusaciones admitidas por

el tribunal sobre los miembros del Ministerio Público no admite apelación. En

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consecuencia, dice que al no ser apelable, no es revisable. Por último, señala que no

existe agravio concreto y real sobre la eventual separación de la Secretaria del

Juzgado.

Solicita en definitiva, el rechazo de los planteos del Sr. Defensor y

se confirme el decisorio apelado.

II) Corresponde en las presentes actuaciones resolver el recurso

de apelación interpuesto por el Dr. Daniel Papalardo -Defensor General subrogante

de Venado Tuerto- en representación de D. F. G. -o WALTER F. G.-, E. DEL V. Z. y

DARIO G., contra el resolutorio n° 126, de fecha 19 de abril de 2011, dictado por el

Dr. Daniel Curik -Juez de Sentencia de Melincue, subrogante- en cuanto dispuso

pronunciarse sobre cuestiones vinculadas a la etapa intermedia, previa al debate

oral.

El decisorio mencionado es impugnado por el Dr. Papalardo quien

sostiene que resulta desajustado a derecho para lo cual desarrolla en diez puntos

sus cuestionamientos. Examinando tal base impugnativa, considerando la réplica

del actor penal de alzada, las constancias obrantes en autos, la normativa legal y

principios constitucionales aplicables durante la etapa intermedia que precede al

juicio oral, tras lo cual considero que corresponde acoger favorablemente algunos

agravios -destacando que para un mejor tratamiento cada uno de ellos será

examinado por separado, sin perjuicio de las remisiones que por razones de

brevedad pueden llegar a ser efectuadas- correspondiendo en consecuencia

confirmar parcialmente el resolutorio impugnado. Arribo a la conclusión

precedente por las siguientes razones:

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Como cuestión previa entiendo necesario poner de resalto las

bases de interpretación normativa que considero rigen en la actual etapa de

implementación progresiva hacia el nuevo régimen procesal penal establecido en

la ley 12.734 y sobre las cuales será construido el presente voto, a saber:

a) Aplicación durante la etapa intermedia de las normas

contenidas en la ley 12.734: Si bien la ley 12.912, vigente a partir del mes de

Febrero del año 2009 y que estableció un ordenamiento mixto implantando al

antiguo digesto según ley 6740 varios artículos contenidos en la ley de primera

referencia, no introdujo expresamente el Título Segundo del Libro Tercero de la ley

12.734 -referido al procedimiento intermedio, arts. 294 a 306-, cierto es que tal sub

bloque normativo resulta indudablemente operativo por las siguientes razones:

En primer lugar porque la propia ley 12.912 contiene una pauta

genérica de interpretación normativa en el segundo párrafo del art. 8°, a partir del

cual establece que “las normas… del nuevo sistema que se pongan en vigencia por

la presente ley durante la implementación progresiva, deben interpretarse

teniendo presente el sistema escrito u oral que rija para cada causa …”. Teniendo

en cuenta dicha herramienta interpretativa auténtica ya que nos es brindada por el

legislador –e incluso fue resaltada y explicada por el autor intelectual de la citada

ley de implementación progresiva: el Ministro de Justicia Héctor Superti, en el

encuentro de capacitación a capacitadores llevado a cabo en la ahora Sala de

audiencias de Venado Tuerto, en Agosto de 2008- queda más claro la operatividad

de dicha disposición: el bloque de derechos y garantías debe ser interpretado y

aplicado en función del tipo de sistema escrito u oral que rija para cada causa. En

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razón de ello y resultando éste último el de la causa que nos ocupa deviene

operativo el esquema de trámite previsto para el segmento intermedio por la ley

12.734.

En segundo lugar, en refuerzo de lo antes dicho, también puede

traerse a colación la cláusula de derogación tácita de todas aquellas disposiciones

que de cualquier modo colisionen con las prescripciones y principios contenidas en

la ley 12.912, tal como surge de la redacción del art. 9 que establece lo siguiente:

“Conflictos normativos. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que

sean contrarias a esta ley y en especial aquellas normas de la ley … 6740, sus

modificatorias y complementarias que se contrapongan”.

Por último y como corolario de lo anteriormente señalado entiendo

que de la mera lectura de las disposiciones establecidas en los arts. 447 a 454 del

residual ordenamiento procesal santafesino, conforme a la redacción conferida por

la ley 6740 -normas que como ya indicara precedentemente se encuentran

tácitamente derogadas- se desprende meridianamente su inaplicación ya que prevé

la sustanciación del juicio oral ante la Cámara de Apelaciones (art. 448) y permite

la producción oficiosa de prueba (art. 453) -entre otras inconsecuencias que se

amoldaban al modelo inquisitivo en que se hallaban insertas- las que colisionan

frontalmente con normas procesales y constitucionales rectoras que hacen al

debido proceso en general y al derecho de defensa en general, como las que

vinculadas al derecho al recurso y a la imparcialidad del juzgador, lo cual no hace

más que confundir los roles de juzgamiento con los de acusación.

Por todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta la norma

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que impone la arbitración de trámite (art. 591 CPP) considero que no cabe duda

alguna de que durante la actual etapa intermedia rige íntegramente el esquema de

trámite previsto en la ley 12.734 (arts. 294 a 306).

b) Control horizontal sobre la prueba ofrecida por las partes:

Partiendo de la regulación normativa del procedimiento intermedio

en la ley 12.734 se aprecia que el legislador decidió establecer una instancia

preliminar -el preliminary hearing norteamericano o la udienzia preliminare italiana-

de carácter obligatorio, a diferencia de otros esquemas realizativos que sólo

contemplan tal instancia como una opción de las partes, y de amplio espectro pero

que revela dos aspectos centrales: un filtro formal y sustancial de la acusación y un

control sobre la prueba que se va a producir en el juicio. Sin embargo y respecto a

éste último extremo el nuevo digesto local incorpora el novedoso instituto del

control horizontal de la prueba –el que se contrapone al clásico y conocido por

todos control vertical- estableciendo que “la decisión del juez que admite o rechaza

un medio de prueba no vincula al tribunal de debate” (art. 305, CPP 12734). De ello

se desprende que lo que haya decidido el juez de grado o lo aquí se resuelva,

respecto a los agravios que la defensa expresara sobre toda cuestión vinculada a la

prueba que pueda producirse durante el debate, no causa estado, poseyendo el

tribunal de juicio todas las facultades para, por ejemplo, admitir la prueba que

hubiera sido rechazada anteriormente o incluso hacer lugar a la producción de

prueba basada en nuevos elementos o que, siendo solicitada por alguna de las

partes, resulte útil para el dictado de la sentencia, todo lo cual trae aparejado

además la exaltación del juicio, como ámbito natural y adecuado –por estrictas

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razones de concentración e inmediatez- para la producción probatoria.

En tal sentido la doctrina ha dicho que “el modelo basado en la

apelación de las decisiones tomadas durante la instrucción es una forma de control

vertical; el otro –que limita las posibilidades de apelación, pero otorga una nueva

posibilidad de realizar los planteos rechazados o permite la revisión en la fase

intermedia de decisiones tomadas durante la instrucción- es un modelo de control

horizontal que permite salvar el principio de progresividad del proceso penal… Este

principio indica que es conveniente que el proceso penal no tenga marchas y

contramarchas, avances y retrocesos, sino un desarrollo lineal, que adquiere su

plenitud, por concentración, durante el juicio.”. (Binder, Alberto; Introducción al

Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Quinta reimpresión, año 2009, Ad-Hoc,

pags. 249/250).

Sentado lo anteriormente expuesto se procederá al análisis

particularizado de cada uno de los agravios.

En el primer agravio -identificado con la letra “A”- el que fue

fraccionado en dos partes, el apelante sostiene -en el punto 1.1.- que el resolutorio

apelado fue dictado cuando aún no se había dado íntegro cumplimiento a lo

proveído por el mismo magistrado mediante decreto glosado a fojas 898, haciendo

específica referencia a un pedido de acumulación de procesos (causas 458/2009

caratulada “G., Z. y Guzmán s/ Robo, Privación ilegítima de la libertad y lesiones”,

víctima: Pedro Gavaciutti y causa 72/2010 caratulada “Guzmán, D. y Domínguez,

Silvina s/ Robo Calificado”, víctima: Beatriz Tejedor) tramitados por ante el distrito

judicial Rufino y en los que sus asistidos figuraban como implicados.

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Examinando la postulación defensista considero acertada la

postura denegatoria adoptada por el a quo ya que resulta improcedente la

acumulación pretendida, por las siguientes razones:

En el caso de la causa 72/2010 (víctima Tejedor) la causa principal

(77/2010) prosiguió su marcha de un modo independiente toda vez que en la

misma se había dispuesto el procesamiento de los justiciables, habiendo adquirido

firmeza además dicho auto de mérito. En tanto en la causa primeramente señalada

se dictó un auto de falta de mérito, el que luego se transformó en un

sobreseimiento, conforme surge del resolutorio agregado en fotocopia certificada a

fojas 1006, constando en la siguiente foja (1007) pedido de desglose de tales

actuaciones por parte del Dr. Papalardo, por lo cual la posterior solicitud de

acumulación luce al menos como contradictoria.

Respecto al restante proceso -458/2009- la acumulación no procede

en razón del diferente estado procesal entre ambas causas (art. 37 CPP) ya que

mientras que la presente se encuentra en los umbrales del juicio oral, aquella se

halla en los primeros momentos de la investigación, tal como surge del pedido de

traslado de G., por parte de la jueza -Dra. Andrea Fernández, que actualmente

entiende en la causa- tal como apuntara el propio apelante en su pieza recursiva.

Por todo lo expuesto los agravios referidos a la denegatoria de

acumulación de procesos no pueden prosperar (art. 37 CPP) más allá de que la

defensa pueda requerir al mismo Tribunal de juicio la remisión -ad efectum

videndi o en fotocopias- de las actuaciones requeridas, atento a no resultar

vinculante todo lo relacionado con la admisión probatoria para el debate, conforme

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al formato de control horizontalizado de la prueba desarrollado en párrafos

anteriores y a los que, por razones de brevedad, me remito.

Respecto al punto 1.2 del primer agravio la defensa introduce dos

cuestiones: la primera de ellas se refiere a la ausencia de resultados

correspondientes a las pruebas de dermotest de los imputados Guzmán y G., en

caso de que las mismas hubieren sido practicadas. Analizando tal planteo

considero que si bien el interesado, tal como señaló el actor penal de alzada, debió

haber promovido el diligenciamiento de tales pruebas en el momento procesal

oportuno, cierto es que de autos no surge claramente si tal operación criminalística

fue efectuada. En tal caso corresponde que sus resultados sean incorporados, por

lo que corresponderá oficiar al Juzgado actuante y a la autoridad policial

interviniente a los fines de verificar tal extremo, anticipando el suscripto de que la

eventual ausencia de tal prueba resulta sumamente grave, correspondiendo en tal

caso y por intermedio del tribunal que en definitiva intervenga en el juicio, la

aplicación de las sanciones correspondientes conforme lo dispuesto en el art. 196

del Código Procesal Penal.

Por ello y con el sentido antes indicado los agravios se receptan

favorablemente.

Respecto al pedido de informes al Hospital Cullen de Santa Fe

considero que también le asiste razón al recurrente, por cuanto surge incontestado

–o respondido insuficiente e incorrectamente- el oficio oportunamente librado por

el juez a cargo de la etapa intermedia. Por ello postulo se inste al magistrado a los

fines de que con la mayor celeridad posible se incorpore debidamente el informe

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en cuestión, para lo cual deberá cursarse nuevo oficio -el mismo podrá ser

adelantado vía fax o correo electrónico, o de ser necesario deberá constituirse el

magistrado o su actuario en el nosocomio santafesino- en el que se hará constar lo

dispuesto el tercer párrafo del art. 140 CPP, debiendo precisar la autoridad

hospitalaria si se extrajeron balas enteras o fragmentadas del cuerpo de Walter

Alfredo G. y, en su caso, el destino de las mismas. Asimismo corresponde adelantar

que el hallazgo de restos balísticos tendrá como lógico correlato las pertinentes

pruebas balísticas relacionadas.

Respecto al segundo agravio -identificado por el recurrente con la

letra “B”- por el cual se controvierte la incorporación al juicio de actas por lectura a

pedido de la Fiscalía actuante, considero que no puede prosperar ya que tanto el

CPP según leyes 6740 y 12912 como el esquema realizativo diseñado por ley 12.734

toleran la (resistida por la defensa) introducción leída de prueba. Adviértase en tal

sentido que el actual 469, que en realidad es el 326 del CPP, según la última ley

mencionada, establece que “el juez ordenará la lectura de documentos y

dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las pruebas producidas

en la investigación penal preparatoria siempre que hubieran sido ofrecidas por las

partes y oportunamente admitidas”. Dicho artículo colisiona con la pretensión

defensista, con lo cual tal oposición no tiene ningún tipo de apoyo normativo,

máxime que no fue cuestionada la constitucionalidad de la norma antes referida y

más allá de que se comparta de que un auténtico y genuino juicio no debe ser el de

la prueba leída sino el de la producida en la audiencia -entre otras, por lógicas

razones de inmediación- por lo que cabe propiciar prácticas de litigación

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orientadas en tal sentido.

A propósito de lo señalado cabe traer a colación el atinado

cuestionamiento doctrinario efectuado a tal regulación normativa, el que se

comparte plenamente: “En esta misma línea crítica debe anotarse la norma del art.

326, que reproduce las prácticas del sistema mixto en la lectura de documentos. El

ingreso de documentos también ha de ser acreditados a través de testigos en la

mayoría de las ocasiones y ésta introducción tiene también su técnica forense de

presentación. Limitarse a coser papeles escritos es continuar la práctica del litigio

en expediente, que justamente el nuevo ordenamiento pretende desterrar”. (El

nuevo juicio penal santafesino, por Adriana Luciana Nanni y Alfredo Pérez

Galimberti, en “Estudios sobre el nuevo Código Procesal Penal de Santa Fe”,

Lerner, año 2009, pag. 280).

Sin perjuicio de lo señalado cabe también señalar que, más allá de

su admisibilidad, la incorporación por lectura de actos llevados a cabo durante la

etapa investigativa pueden tener un impacto negativo desde el punto de vista de la

valoración probatoria, ya que no es lo mismo la producción “en vivo” de la

mayoría de la prueba -alguna lógicamente requiere la lectura del acta en que fue

plasmada (como por ejemplo el secuestro de un efecto) pero debe ser debidamente

introducida a través del examen y contraexamen de las personas que intervinieron

en tal acto- que su mera introducción vía lectura de una actuación que no permite

saber si plasmó sinceramente los hechos sobre los cuales versa y que en muchos

casos fue producida sin control alguno de parte.

En tal sentido, en el capítulo de prueba pericial y testimonial, la

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doctrina chilena señala que “existe una tendencia casi irrefrenable de parte de los

litigantes que provienen de sistemas inquisitivos de intentar incluir al juicio oral

los documentos en los que constan las declaraciones previas, como si fueran esas

declaraciones las que el tribunal debiera valorar para adoptar su decisión final en

el caso. Nada más alejado de la lógica del juicio oral en un sistema acusatorio. La

regla general de un juicio oral en un sistema acusatorio es que la prueba de

testigos y peritos consiste en la comparecencia personal del testigo o perito al juicio

y su declaración será aquella que se presenta en el mismo juicio oral… En

consecuencia, la única información que el tribunal puede valorar para efectos de su

decisión es la entregada por los testigos y peritos en su declaración personal

prestada en el juicio… La razón de ésta regla tan fuerte es la necesidad de darle

vigencia práctica a dos principios centrales sobre los cuales se estructura el juicio

oral en un sistema acusatorio: ellos son la inmediación y la contradictoriedad.”

(Baytelman, Andrés y Duce, Mauricio, “Litigacion penal, juicio oral y prueba”,

Universidad D. Portales, 2004, Capítulo VI, Uso en juicio de declaraciones previas).

Por todo ello el agravio es rechazado, pese a los críticas antes señaladas.

A través del tercer agravio –letra “C”- la defensa controvierte que

se haya aceptado que testimonien en juicio Hugo Aureliano Blanco (sub agravio

identificado con la letra “a”) y de María Angélica Urteaga (“b”) invocando que el

primero fue coimputado y la segunda debe atenerse al secreto profesional.

También sostiene el defensor que no pueden prestar declaración testimonial los

funcionarios policiales que se encuentran denunciados por apremios y vejaciones

(letra “c”) y las personas que actuaron como testigos de actuación, atento la

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denuncia efectuada ante el Juzgado en lo Penal de Rufino por falsedad material e

ideológica de las actuaciones glosadas a fojas 23/24.

Los agravios deben ser parcialmente receptados. A continuación se

examinará cada cuestionamiento por separado:

Sub agravio “a”: Respecto a Hugo Blanco entiendo que su

condición de ex imputado, aunque con diferente nivel de atribución participativa,

en la misma causa en la se encuentran acusados Guzmán, Z. y G., no resulta óbice

para que pueda ser convocado a prestar declaración en el juicio, ya que, como

correctamente apuntó la Fiscalía de Cámaras, no se encuentra más sometido a

proceso penal y no existe riesgo, por imperio de la garantía constitucional del non

bis idem (art. 4 CPP) a que se lo someta nuevamente a investigación. En función

de ello y más allá de la valoración que se le otorgue a la declaración que pueda

prestar Blanco no observo, desde el punto de vista de la admisibilidad, reproche

alguno al respeto.

En tal sentido la jurisprudencia ha dicho: “No existe impedimento

alguno para valorar tal declaración, porque si bien en un primer momento de la

investigación V. fue coimputado de C. por el homicidio en ocasión de robo del Sr.

D., al haberse dictado su sobreseimiento definitivo opera en su favor la garantía

del non bis in idem. En virtud de ello no existe riesgo de vulnerar la garantía que

prohibe la autoincriminación… Además el testigo no estaría ejercitando su defensa

material al quedar definitivamente desvinculado de la investigación… cuando el

testigo ha sido absuelto no se advierte incompatibilidad alguna para que deponga

sobre aquel suceso, siempre y cuando la sentencia absolutoria se encuentre firme al

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momento de prestar declaración. La misma solución debe darse obviamente en

caso de sobreseimiento definitivo. (STER, 12/03/08, “C.M. s/ Casación”, citado por

Rubén Chaia, La prueba en el proceso penal, Hammurabi, 2010, pag. 726).

Sub agravio “b”: En orden al testimonio de la enfermera María

Angélica Urteaga comparto lo señalado por la defensa respecto de que se trata de

un testimonio que podría encuadrar en la hipótesis descripta en la última parte del

primer inciso del art. 253 del Código Procesal Penal, en razón de lo cual

corresponde acoger favorablemente el agravio lo cual trae aparejada la exclusión

de la persona premencionado como testigo en el juicio oral que se va a llevar a cabo

en la presente causa.

Sub agravio “c”: Respecto a los admitidos testimonios de varios

funcionarios policiales que fueron denunciados por apremios no advierto

incompatibilidad ni obstáculo alguno para que los mismos declaren en la presente

causa, toda vez que el objeto de la misma -se somete a juzgamiento a los

imputados en orden a hechos contra la propiedad y contra la vida- resulta

diferente al contenido en la denuncia anteriormente señalada, en la que se

investiga si existieron las conductas vejatorias y apremios denunciados y en su

caso quienes fueron autores de las mismas. Ello demuestra que no existe razón

alguna como para que las personas indicadas por el defensor no puedan prestar

declaración testimonial en juicio, independientemente de la valoración que le

asignen a las mismas los integrantes del tribunal al momento del dictado de la

sentencia. Ergo: los agravios no pueden prosperar, correspondiendo

consecuentemente su rechazo.

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Sub agravio “d”: El apelante solicita que no se admita el testimonio

en juicio de Nora Andrea Bustamante y José María Ghibaudo, argumentando que

las actas -glosadas a fojas 23/24 de autos- resultaron irregulares y motivaron una

denuncia penal presentada ante el Juzgado de Instrucción de Rufino. El planteo

formulado por el Sr. Defensor posee aristas complejas ya que entran en contacto

por un lado la garantía constitucional de no autoincriminación y por el otro la

obligación legal de prestar declaración testimonial en juicio. De todos modos creo

que la cuestión permite una solución garantista y equilibrada desde el punto de

vista del debido proceso ya que en casos como el que nos ocupa la persona llamada

a declarar y sobre la cual pesa una denuncia -o puede verse involucrada a raíz de

una presentación efectuada en relación a un acto en el que el sujeto intervino, como

resulta las referidas a actas del sumario policial y en la que Bustamante y

Ghibaudo oficiaron como testigos de actuación- podrá ser convocada a testimoniar

bajo juramento, pero además deberá comunicársele de que tiene la posibilidad de

no contestar preguntas que puedan resultar autoincriminatorias y que tal postura

no va a ser interpretada o presumida en su contra. No obstante lo expuesto, en caso

de que igualmente preste declaración y se autoincrimine, tales dichos podrán ser

utilizados en su contra, en virtud de que se le hizo la salvedad de que podía

abstenerse de declarar.´

En tal sentido nuestro máximo tribunal nacional estableció que “en

similar sentido, al interpretar el artículo 8.3 del Pacto de San José de Costa Rica,

que establece que "la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin

coacción de ninguna naturaleza", la Corte Interamericana de Derechos Humanos

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ha juzgado que aun cuando al declarar ante el juez el imputado haya sido

exhortado a decir la verdad, no debe considerarse violación a esa norma si no hay

constancia de que esa exhortación implicara amenaza de pena u otra consecuencia

jurídica adversa para el caso en que el exhortado o de que se le hubiese requerido

rendir juramento o formular promesa de decir la verdad, pues lo que ese precepto

privilegia es el principio de libertad para declarar o abstenerse de hacerlo (caso

"Castillo Petruzzi y otros vs. Perú", sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C n° 52,

párrafos 167 y 168). (CSJN, "Alsogaray, María Julia s/ recurso de casación e

inconstitucionalidad", S.C. A 1846; L. XLI)

Por otra parte una postura contraria a la admisibilidad de tales

testimonios podría llegar a generar graves distorsiones en el sistema de

enjuiciamiento penal ya que le bastaría a cualquiera de las partes formular

denuncias que impliquen directa o indirectamente a personas que deben atestiguar

en el debate para conseguir la exclusión de las mismas. Es decir que tal tesitura

toleraría y/o estimularía tales prácticas pudiendo quedar totalmente tergiversado

el proceso.

De tal modo y en lo que estrictamente atañe al caso que nos ocupa

queda claro entonces de que los testimonios en cuestión pueden ser receptados en

juicio, con la única condición de que deberá comunicársele a los testigos la

salvedad antes mencionada. Por todo ello se rechazan los agravios.

En relación a los agravios “D” y “E” primeramente cabe señalar

que por resultar semejantes sus desarrollos argumentales los mismos serán

examinados conjuntamente. La defensa se opone a la incorporación como prueba

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documental de las actas glosadas a fojas 22/23 y 28/29 invocando para ello los

mismos motivos examinados en el agravio precedente, es decir que solicita la

exclusión de dicha prueba por considerarla irregular y en razón de la denuncia

penal efectuada. Además adopta igual tesitura respecto a dos armas secuestradas

en autos invocando, entre otras razones, de que las mismas fueron halladas a tres y

ocho meses, respectivamente, de los hechos investigados en la presente causa.

Examinando la postulación defensista precedentemente reseñada

considero que corresponde rechazar la misma básicamente por dos razones:

En primer lugar entiendo que el recurrente tal vez parte de una

premisa incorrecta al concebir la prueba material (objetos y documentos) bajo la

óptica de un sistema escriturista y no adversarial, que permitía que actuaciones

como las indicadas por el Dr. Papalardo, una vez ingresadas al torrente procesal,

adquirían valor de instrumento público e incluso se invocaba para ello lo prescripto

en el art. 979 del Código Civil y se decía que sólo mediante una redargución de

falsedad podía oponerse al valor inmanente de tales pruebas. En similar tesitura

parece incurrir el actor penal de alzada.

A partir del nuevo sistema procesal penal ello ha cambiado ya que

tales pruebas deben ser incorporados al debate mediante la declaración de las

personas que intervinieron en las mismas y su valor probatorio recién podrá ser

dimensionado una vez que las partes examinen y contra examinen a los

funcionarios policiales, testigos y demás individuos intervinientes o conocedores

de los hechos plasmados en los diferentes documentos.

Acudimos una vez más a los profesores chilenos -en cuyo país ya

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hace una década funciona un sistema adversarial, oral- quienes insisten en la

importancia de que todos los operadores desarrollemos “una comprensión

acabada acerca del rol y la lógica en que interactúan objetos y documentos en un

juicio oral” e indican que tales pruebas poseen dos características comunes: 1°)

“Son producidas sin inmediación: los jueces no estaban allí cuando el arma pasó a

ser el arma homicida o cuando fue hallada en el sitio del suceso”…, 2°) “Ninguna

de éstas pruebas están sujetas a contradictoriedad, al menos en la versión

tradicional… (ya que) ni las armas ni las escrituras pueden responder las preguntas

de una contraexaminador. En estos casos la contradictoriedad irá más bien sobre

testimonios adosados a dicha prueba, sea en su modo de producción, sea en su

cadena de custodia, sea en su contenido. Estas características traen como

consecuencia que el mero objeto o documento no sea, en sí mismo, información de

calidad suficiente, al menos porque no podemos estar seguros de que sean lo que

efectivamente la parte que los representa dice que son. Nadie, incluidos los jueces,

tiene porque depositar ninguna confianza especial en la afirmación realizada por la

parte. En el juicio no hay confianza preestablecida. El Fiscal tiene una carga

probatoria y el defensor puede jugar a desacreditar el caso del fiscal hasta hacerlo

caer por debajo del standard, o bien puede acreditar la propia defensa afirmativa;

pero, en cualquier caso, todo se remite al lenguaje de la prueba y de la credibilidad

concreta de la misma; por fuera del mundo de la prueba no tiene porqué haber

concesiones para nadie” (Baytelman y Duce, ob. Cit., prueba material –objetos y

documentos-).

Epilogando la cuestión puede decirse que justamente los

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interrogatorios cruzados de las personas a cuyo testimonio se opone el apelante

seguramente brindarán una información de calidad como para que los jueces se

formen opinión respecto a la regularidad o irregularidad –y en su caso de su valor

probatorio- de los secuestros de armas y de los actos plasmados en las diversas

actas mencionadas por el Sr. Defensor.

En segundo lugar cabe destacar, en virtud de la naturaleza formal

y no material de la cosa juzgada penal, que en caso de dictarse condena en virtud a

elementos probatorios luego inconciliables o cuya falsedad emerja de un

pronunciamiento jurisdiccional posterior firme, ello le permitirá a la defensa acudir

en revisión, conforme a lo dispuesto en los dos primeros incisos del art. 489,

debiendo destacarse además que la ley 12.734 hizo extensiva en el art. 394 -actual

478 VI- dichas causales a la instancia de apelación.

De todo ello se desprende claramente que las causas penales

originadas a partir de la denuncia efectuada por el propio Dr. Papalardo, y que

mencionara reiteradamente en su escrito de apelación, tienen relativa implicancia

respecto al trámite a desarrollar en la presente causa, careciendo además -por las

razones antes indicadas- de entidad suficiente como para generar la suspensión del

debate o para excluir prueba mediante su mera invocación.

Finalmente cabe señalar, tal como se hiciera al examinar los

agravios vinculados a los testimonios de Ghibaudo y Bustamante, que una postura

receptiva a la pretensión bajo estudio permitiría extirpar prueba mediante la

simple afirmación de que determinados hechos resultan irregulares o delictivos, es

decir que bastaría que cualquiera de las partes formule una denuncia penal para

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obtener una exclusión probatoria, lo cual no admite mayores comentarios que los

ya efectuados.

En relación al agravio “F” mediante el cual la defensa sostiene que

aún rige la norma (art. 453 CPP) vinculada a la instrucción suplementaria me

remito a lo señalado en primer término, en cuanto a que el bloque regulatorio del

procedimiento intermedio resulta el previsto por la ley 12.734, en razón de lo cual

el artículo de anterior referencia –y por lo tanto la posibilidad de efectuar una

instrucción suplementaria- ya no se encuentra vigente. Asimismo corresponde

recordar que todo lo decidido en la presente etapa y en cualquier instancia

respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad probatoria no causa estado,

pudiendo ser reeditados los pedidos ante el propio tribunal de juicio, todo ello

atento al sistema de control horizontalizado adoptado por la legislación

santafesina, tal como fuera explicitado en anteriores de desarrollos a los que me

remito.

Pero además de ello entiendo necesario destacar que el segmento

procesal bajo estudio, ubicado después del período instructorio (art. 173 y ss. CPP)

pero antes del juicio oral, se caracteriza -o al menos debería apuntar- a ser una

etapa dinámica, de modo tal que una vez purgadas los vicios de inicio, fijados los

hechos por los cuales se autoriza la apertura del debate y admitida la prueba

ofrecida por las partes se avance rápidamente hacia el juicio, resultando el factor

tiempo uno de los principales desafíos del nuevo sistema.

A propósito de ello advierte la doctrina que “las dilaciones

temporales en los procesos penales que desde hace demasiados años se pretenden

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erradicar cobran, en estos casos, un vigor inusitado frente al cúmulo de trámites

procesales que se deben cumplir sin necesidad alguna.” (Salatino, ob. cit., pag.

251).

Partiendo de dicho enfoque sistémico deviene inadecuada la

producción de prueba durante la etapa intermedia ya que la misma debió

recogerse durante el fragmento inicial de la secuela procesal, es decir la

instrucción, poseyendo las partes facultades para solicitar la producción de las

medidas probatorias que estimen pertinentes. Por ello considero que tiene poco

sentido generar una especie de instrucción bis previa al juicio, no sólo por la

pérdida de tiempo antes señalada sino también porque toda la prueba que se

produzca fuera de dicho ámbito carece de entidad probatoria o al menos su valor

disminuye sensiblemente, por carecer de inmediación respecto a los jueces que

intervendrán en el debate y que serán los encargados de ponderar la prueba y

dictar sentencia.

Lo expuesto también me da pie para efectuar una crítica -desde un

punto de vista constructivo y procurando brindar un aporte para un mejor

funcionamiento del nuevo sistema en el que todos somos aprendices y nadie tiene

la verdad revelada- respecto a las pruebas (de reconocimiento y reconstrucción)

que fueron producidas durante la presente etapa, tras haber sido ofrecidas por la

defensa, consentidas por la Fiscalía y admitidas por el tribunal. En relación a ello

entiendo que las mismas pudieron y debieron haber sido llevadas a cabo

directamente en el juicio oral, tal como finalmente fue dispuesto respecto a pruebas

similares que sí van a desarrollarse en dicha instancia, en tanto y en cuanto resulta

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el único ámbito natural para su producción y en el que los magistrados pueden

apreciar su valor en vivo y en directo. Además de ello y como directa derivación de

la pérdida de inmediatez queda claro que de modo alguno las fotografías

incorporadas a la causa pueden reemplazar la percepción sensorial de los

integrantes del tribunal de juicio.

Por lo anteriormente expuesto y agregando además que la regla

general en materia de producción probatoria durante el procedimiento intermedio

sólo admite como excepción aquella que deba -por su eventual pérdida- ser

anticipada jurisdiccionalmente, es que propicio el rechazo de los agravios bajo

estudio.

En relación al agravio “G” a través del cual el recurrente hace

referencia a la incertidumbre acerca de si se efectuó dermotest a Walter Guzmán, si

se extrajo una bala o sus fragmentos al premencionado en el Hospital Cullen de

Santa Fe, como asimismo respecto a los plazos en que ofreció pruebas

suplementarias; para todo lo cual me remito a lo señalado al tratar anteriores

agravios -dermotest y pedido de informe al Hospital Cullen de Santa Fe-, los que

fueron receptados favorablemente.

Asimismo y advirtiendo que el apelante, en la última parte del

agravio, utilizó expresiones inadecuadas para con el magistrado, al que calificó de

omnipotente y falaz, considero que corresponde recomendar moderación en tal

sentido al Dr. Daniel Papalardo, no sólo por razones de reciprocidad para con el

Dr. Daniel Curik -cuyo trato funcional y personal me consta irreprochable- sino por

entender que el derecho de defensa no sólo debe poder ser cumplido en forma

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plena e integral sino que requiere de parte de los operadores una actuación basada

en el profesionalismo, probidad, lealtad, buena fe y mesura. Además deberá

comunicarse a la Defesoría de Cámaras de la Segunda Circunscripción Judicial a

sus efectos.

En relación al agravio “H” por el cual se requiere la restitución a

su titular del automóvil Peugeot 206 -dominio EIQ 045, coincidiendo con el A-quo

en que resulta una cuestión ajena al objeto procesal que se ventilará en el juicio oral

y pudiendo ejercerse autónomamente por parte del propietario del vehículo

incautado el derecho a reintegro; por todo lo cual considero que corresponde

rechazar el agravio.

En relación al agravio titulado “Pedido del expte. del Juzgado

Civil y Comercial de Rufino n° 435/2005”, por el cual el apelante cuestiona que no

se haya admitido la incorporación de las actuaciones de marras, considerando

plausibles las explicaciones vertidas por el interesado respecto a los motivos por

los cuales desea se adjunte el expediente referido y encontrándose ello vinculado a

la estrategia que la defensa desarrollará durante el juicio, por todo lo cual

considero que se deben acoger los agravios, debiendo disponer el a quo los medios

pertinentes para que se concrete a la brevedad posible la remisión solicitada.

Por último deseo efectuar, también con intenciones constructivas,

algunas reflexiones ligadas al funcionamiento de la incipiente nueva época

procesal penal, especialmente en lo que atañe a como operan y se interrelacionan

normas como las contenidas en los arts. 7 III del CPP y 1° de la ley 13.018, en tanto

y en cuanto de las mismas surgen importantes esferas de autonomía para las partes

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y limitaciones a los ámbitos de decisión jurisdiccional, respectivamente. También

me expediré sucintamente acerca de las distintas funciones y potestades

administrativas y de gestión que se generan a partir del cambio de modelo

procesal y su diferente nivel de operatividad respecto a las jurisdiccionales, a los

fines de evitar confusiones, las que ya se aprecian en la presente causa. Bien,

empecemos:

En orden a la primera cuestión cabe señalar que el nuevo formato

de procedimiento se aparta de los esquemas rituales rígidos -caracterizados por

establecer rutas de trámite preestablecidas que tenían que ser obligatoriamente

transitadas- para permitir que sean las partes quienes elaboren consensuadamente

el camino a recorrer hasta llegar a la meta jurisdiccional que el caso merece. El art.

13 de la ley 12.734 –actual 7 III- es muy claro en cuanto establece que “Con

autorización o a instancias del tribunal, las partes podrán acordar el trámite que

consideren más adecuado en cualquier etapa del procedimiento, privilegiando los

objetivos de simplicidad y abreviación, salvaguardando la garantía del debido

proceso y el juicio público oral”.

La norma traída a colación potencia la capacidad de las partes para

desformalizar el trámite y evitar prácticas burocratizadas permitiendo que a partir

de la misma se desarrollen por ejemplo proyectos de flagrancia que tan buen

resultado dieron en otras provincias (Mar del Plata salió en buena parte del

atolladero en que se encontraba a partir del plan de flagrancia de Mar del Plata,

que luego se extendió a toda la provincia de Buenos Aires) por ello bienvenidas

sean éstas normas que fomentan vías de simplificación y respuestas diversificadas

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al conflicto.

De todos modos también cabe señalar que el órgano jurisdiccional

aún conserva un margen de decisión -pequeño, por cierto- para acotar en

puntuales casos los acuerdos que puedan resultar atentatorios contra el debido

proceso y el juicio público oral. Vale resaltar que el juez continúa poseyendo un rol

importante como director del proceso, no pudiendo desentenderse del mismo ya

que su actuación no solo debe ser imparcial e impartial respecto a los sujetos

procesales sino que también resulta custodio de algunos valores inmanentes al

sistema de administración de justicia penal. La presente causa me permite bajar a

hechos concretos lo anteriormente expuesto, a los fines de evitar malas

interpretaciones:

Un caso en el que el magistrado pudo haber desacatado lo acordado

por defensor y fiscalía, que ya fuera anteriormente señalado, puede hallarse en las

pruebas de reconstrucción fácticas realizadas durante la etapa intermedia.

Entiendo que tales pruebas, por las razones antes indicadas y a las que me remito,

debieron haber sido practicadas directamente en el juicio. En tal caso, no

tratándose de una prueba jurisdiccionalmente anticipable y ante la afectación de al

menos tres principios procesales rectores previstos en el art. 1 II CPP

(concentración, simplificación y celeridad) el juez pudo haber inadmitido dicha

prueba. A mi criterio tal postura hubiese resultado irreprochable y de hecho el

propio magistrado la corrigió al ordenar que prueba análoga, posteriormente

ofrecida, se realice directamente en el debate oral.

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Otro ejemplo de exceso discrecional, no verificado en el caso de

autos, pueden ser los acuerdos que impliquen restricciones la publicidad del juicio

-sin que lógicamente se dieren los supuestos en que ello resulte adecuado- o si se

escrituriza el trámite reemplazando audiencias orales por papeles. Ante ello el juez

no sólo que no está obligado a respetar el acuerdo sino que debe adoptar posturas

proactivas y en defensa del modelo, resultando esos los valores a los que hice

referencia anteriormente.

En definitiva, leídas que han sido las partes, la Ecma. Cámara de

Apelación en lo Penal de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de

Santa Fe RESUELVE: I) Hacer lugar al punto 1.2 del primer agravio en cuanto a

las pruebas de dermotest que pudieren haber sido practicadas a los imputados

Guzmán y G., correspondiendo que el a quo requiera los pertinentes informes a los

efectos de determinar si fueron llevadas a cabos dichas diligencias y a los fines, en

caso afirmativo, de su correspondiente incorporación. II) Hacer

lugar al punto 1.2 del primer agravio en lo que se refiere al pedido de informes

dirigidos al Hospital Cullen de Santa Fe, correspondiendo que el a quo arbitre los

medios pertinentes, conforme lo señalado en los considerandos, a los efectos de

que la autoridad hospitalaria informe fehacientemente si se extrajeron balas

enteras o fragmentadas del cuerpo de Walter Alfredo Guzmán y, en su caso,

determine el destino que se le dieron a las mismas. En caso afirmativo deberán

practicarse las pertinentes pruebas balísticas relacionadas. III) Hacer lugar al

punto “b” del agravio “C” declarando la inadmisibilidad del testimonio de la

enfermera María Angélica Urteaga, en virtud de las razones expuestas en los

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considerandos, debiendo excluirse por lo tanto su convocatoria como testigo en el

juicio oral (Art. 253 CPP). IV) Recomendar al Sr. Defensor moderación en los

términos utilizados para referirse a la labor desarrollada por el a quo y comunicar

a los fines que pudieren corresponder a la Defensoría de Cámaras de la Segunda

Circunscripción Judicial. V) Hacer lugar al pedido de incorporación al juicio del

expte. n° 435 radicado por ante el Juzgado Civil y Comercial de Rufino,

correspondiendo que el a quo requiera fotocopias certificadas del mismo. VI)

Rechazar todos los agravios no incluidos en los puntos precedentes y confirmar

consecuentemente los restantes puntos del resolutorio apelado, debiéndose tener

presente lo señalado en los considerandos respecto a la declaración de

determinados testigos. VII) Tener presentes las reservas de derechos formuladas.

Insértese, hágase saber y bajen.

Dr. Tomás Orso

Dr. F. Vidal Dr. Gustavo D.I. García Méndez

Dr. Sergio Fenice