Y NEGOCIO DECLARATIVO (a) - Instituto de Investigaciones...

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TITULOS CAUSALES Y NEGOCIO DECLARATIVO (a) Por el Dr. Tullio ASCARELLI. Prof. d,e Derecho Mercantil d,e las Uníaersida- des de Bolonia y San Pablo. Traducción del Lic. René CACHEAUX SANABRIA Sumario: 1. Títulos de crédito no .cambiarios.-2. Títulos de créditos causales.-3. Causalidad de la óbligación cartular principal.- 4. Causalidad de la obligación principal: a) Mención de la causa y . obligación abitracta; b) Furrción que la ley trata de que cumpla el , titulo; c) Tutela a[ obligado y tutela de orden público.-S. Títulos causales y títulos abstractos.--ó. Títulos causales y declaraciones de vgrdad.-7. Títulos causales y negocio declarativo.-8 Continuación. ' -9. Excepciones,causales en los títulos causales. 1. Si examinamos la vasta fenomenología de los títutos.cambiarios, no será difícil encontrar numerosos títulos c1lyo esquema formal hace referencia expresamente a una causa: acciones, carta de porte, certificado de depósito, obligaciones, y así sucesivamente. o) Substancialmente reproduzco en este estudio [inserto en Saggi Gioridici -Mi- lin, 1949-l mi exposición en una lección de seminario que en 1947 tuve ocasión de dar en Ia Escuela Nacional de Jurisprudencia de la Ciudad de México. N. det T. Et 11 de febrero de 1947, el señor Lic. Dn. Virgilio Domínguez, en- tonces director de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, invitó a ,'una sisión de Mesa Redonda" dirigida por el Sr. Dr. Dn. Tullio Ascarelli. En dicha invitación se fijó como tema para examinarse en la sesión el de ,,Los Títulos de C¡édito". 'La reunión se verificó el sábado 15 de febrero d,e 1947, en el salón .,Jacinto pa- llares", con la asistencia de las siguientes personas: I Sr. Dr. Dn. Tullio Ascarelli. 2 9r. Lic. Dn. Roberto A. Esteva Ruiz. 3 Sr. Lic. Dn. 'Roberto Mantilla Molina. Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas. unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1949. Escuela Nacional de Jurisprudencia

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TITULOS CAUSALES Y NEGOCIO DECLARATIVO (a)

Por el Dr. Tullio ASCARELLI. Prof.d,e Derecho Mercantil d,e las Uníaersida-des de Bolonia y San Pablo. Traduccióndel Lic. René CACHEAUX SANABRIA

Sumario: 1. Títulos de crédito no .cambiarios.-2. Títulos de

créditos causales.-3. Causalidad de la óbligación cartular principal.-4. Causalidad de la obligación principal: a) Mención de la causa y

. obligación abitracta; b) Furrción que la ley trata de que cumpla el, titulo; c) Tutela a[ obligado y tutela de orden público.-S. Títulos

causales y títulos abstractos.--ó. Títulos causales y declaraciones de

vgrdad.-7. Títulos causales y negocio declarativo.-8 Continuación.'

-9. Excepciones,causales en los títulos causales.

1. Si examinamos la vasta fenomenología de los títutos.cambiarios,no será difícil encontrar numerosos títulos c1lyo esquema formal hacereferencia expresamente a una causa: acciones, carta de porte, certificadode depósito, obligaciones, y así sucesivamente.

o) Substancialmente reproduzco en este estudio [inserto en Saggi Gioridici -Mi-lin, 1949-l mi exposición en una lección de seminario que en 1947 tuve ocasión dedar en Ia Escuela Nacional de Jurisprudencia de la Ciudad de México.

N. det T. Et 11 de febrero de 1947, el señor Lic. Dn. Virgilio Domínguez, en-tonces director de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, invitó a ,'una sisión deMesa Redonda" dirigida por el Sr. Dr. Dn. Tullio Ascarelli.

En dicha invitación se fijó como tema para examinarse en la sesión el de ,,Los

Títulos de C¡édito".'La reunión se verificó el sábado 15 de febrero d,e 1947, en el salón .,Jacinto pa-

llares", con la asistencia de las siguientes personas:

I Sr. Dr. Dn. Tullio Ascarelli.2 9r. Lic. Dn. Roberto A. Esteva Ruiz.3 Sr. Lic. Dn. 'Roberto Mantilla Molina.

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136 TULLIO ASCARELLI

carácter constante de todos e.stos títuros de crédi,to es ra referencia auna causa: nos encont¡amos en cada uno de estos casos, de frente a unacautio discreta para aplicar ra terminología del derech<¡ intermedio.

Por consiguiente, de un lado volvemos a encontrar en estos títulos(que por esto 1 pueden ciasificarse como títulos de crédito) las caracte_rísticas fundamentales de la literaridad y d.e la autonomí,a; por otro lado,sin embargo

-a diferencia de ios títulos cambiarios-, dichos títuiosse distinguen por la referencia expresa a ra causa: añadamos por la refe-rencia a la causa de la obligación principar (que en *.rros tiáio.-."r".tde con Ia obrigación á,,..iTi'."' l;; ;rrfi .r)r"; ;r"::;:r"#;il"'il:unapluralidad de obligaciones (como sucede en vía de ejemplo, con ra cartade porte).

2. Esta última' especificación induce a agregar que er probrema quese suele llamar de la causalidad de estos titulos, debe tomarse en conside-¡ación en lo que respecta a la obligación principal y directa (y que enmuchos títulos es la única) en ellos mehcionada, pudiendo. eventualmente,ser distinta la conclusión en ro que respecta a ras otras obligaciones men-cionadas en el título.2

3. También procede agregar que el problerna precísamente conciernea la obligación cartular; no así el negocio en virtud'del cual el título entra

4 Sr. Lic. Dn. Octavio Medellín Ostos.5 Sr. Lic. Dn. Virgiiio Domínguez.6 Sr. Lic. Dn, Manuel Ultoa Ortiz.7 Sr. Lic. Dn. Raúl Cerva¡tes Ahumada, y8 Lic. René Cacheaux Sanabria.A pesar de la ampritud del tema señarado en ra invitación a los asistentes, ariniciarse la sesión, el sr. Lic, Dn. Raúl ce¡vantes Ahumada, puso a Ia consideraciónun temario solamente de él conocido, en er que se refería a Ia infruencia ¿a i" ."u..en el certificado de depósito y en er bono de frenda, y más en concreto, sobre ra formairregular en que ras instituciones de crédito acostumbran poner en circulación a rosbonos de prenda, preténdiendo considerar a dicha l-"grr".i¿;J-.;r-"";;;;;.;.r_

cantil' cabe aclarar que no hubo uno sólo de ros concurrentes que estuviera de acuer-do con esta ponencia, que fué precisamente Ia que dió rugar a ros términos der estuiioqúe aquí se traduce, y a que el autor habre de una lección de seminario dada en IaEscuela de Derecho de la Ciudad de México.

1 En cuanto, como sucede en Ia doctrina italiana dominante, se reconocen lasca¡acterísticas distintivas de ros títulos de crédito tar como se indican qn el texto.2 Por eso, a mi parecer, es abstracta la obligación d.e regreso del girador de Iacarta de porte o de la cambial agraria italiana. cf.;i estudio en Riuista d.i dir. cotnm,,

1933, I, p. 148.

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circulación. (o sea el negocio de emisión) que _a mi parecer, justa_rte- también se le considera como ."r*"í "r,

los títulos ""-¡i"riár.-

-.,.,.. El problema que surge en los títulos motivo de examen, es el de iacausalidad de Ia obligación cartular principal.

:',

'" 1' Me parece que. esta interrogante debe recibir distinta respuesta

i'en relación con los distintos títulos: l

TITULOS CAUSALES Y NEGOCIO DECLARATIVO137

cesivamente a De Gnacomo, Societd, *rorioioni3 Esta tesis proviene de la expuesta en Ria. di dir. comm., 7932, I, 419._V. su_@ u& urouu&o, roctera e assoctazioni, comwerciali, Turíq I93g,p. 525; a Fronrrrrxo, Ria. d.i dir. ,r**., tiii,l,'li!, C"r. del Reino. de 22 Aemarzo de 1934, en Ria. d,i d,ir. comrn., lgl4, II, i9S.

Cas. del Reino, de 22 dé

; En esta hipótesis nos encontramos frente a un fen.meno que no está'privado de paralero en la historia del d.erecho: er de o., *go1¿-ú;ir"ooy de una obligación abstracta, sin embargo privada de una disciprina au-tónoma. Esta siruación a su vez históricamente se vincula con la transfor-mación de.un negocio causal en abstracto, de modo que en rr, ¿.t.._inliomomento de la evorución, Ia abstracción ei sustancialmente ..*;;"il;;;"-que qi1 embargo no se expresa en una disciplina autónoma, t, otfi!".ia.,continúa siendo disciplinada en a¡monía .or,. rr* causa a I" qr; ;;;;;._¡encia.e individuariza, pero. prescindiéndose de su existencia. La misma his_toria de Ia cambial en su evorución ofrece una demostración de .r,, t..lr.- - b) En un segundo grupo de casos, la referencia de la causa indicaIa función que la iey quiere que satisfaga el título y rr, .o.rJi.iá.. , !u.la ley subordina su creación, pero la f-alta de esta función o Ia farta deobservancia de estas condicionei no se sanciona con una excepción oponibreal tercer'o portador, sino con sanciones a cargo del emitente.

, .o),E\ un primer grupo.de títulos (obligaciones de sociedad; títulosd9 ,a..de1{a pública) la mención de ra causa"soramente sirve para indicarla aplicación de una determinada disciplina (mutuo o renta vitaricia) sien-do empero la obligación abstracta; pudiendo asumirse po. .ráfqoi.,c¿usa. 3

, Admitida esta tesis queda superada ra discusión tradicionar sob¡e ra existenciade una venta o de ra asunciór, d" u, mütuo en r, aJaio" de obrigaciones. La emisiónde las obligaciones (que es el momento preciso de corisideración de. cuantos hablan deventa) se sujeta a ra disciprina general de Ia emisión de un tÍturo a" "áii""i, ,.puede asimilarse a una venta), distinguiéndose en su creación (y der resto propio enIos títulos en serie o en masa, ¡esulta cla¡a la distinción entre ,,creación,, y .,emisión,,del título, tanto que en algunos casos -p. ej., en ras partes beneiicia¡ias- ra mismaley como en el derecho francés regram.nt, ¿" ai.tintá modo ros dos momentos) : ra,obligación es abstracta, pero sin Ábrrgo quedardci ,rj.,,

" la disiiplina del mut'o.

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IIIS TALLIA. ASCARELLI

Y esto precÍsamente porque se trata. de exigencias que no encuenltrao su. razófi,. de ser. en la tutela del obligado 1.o-o "r, cambio en lateoría de la causa), sino en la tutela de Ia circulación que de este modo

se trata de facilitar. por tanto, se coordinan con,la abstracción de ra obli_.gación (que justamente constituye el instrumento técnico de una mayortutelá para el acreedor y por consiguiente, de la circulación; y ." g"."n.tiza con sanciones (eventualmente penales y fiscares) , ,urgá á.r

"¡]Lro"(mientras que donde se sancionaron con una excepción oponible al ter-cero portador, 1á circuración del título resultó más difícil y t" t.y u.rnopor herir, antes que ar emitente curpable de la vioración, al'tercerá porta-dbr, atacando en yez de tutelado).

A mi ver, es ro que sucede en la hipótesis de ra dupricata bras,eña. a

La situación encuentra su paralelq entre ros títulos cambiarios, en radisciplina del cheque cuya función de instrumento de pago precisámente

-y por Ia misma razón- se sanciona con Ia irregularidádlmás no con lainvalidez) del títuro, justamente consideraao por eso como abstracto;.con la disciplina de Ia letra de cambio en er sistema francés donde la exis-tenciá de Ia provisión_ es requisito de reg,raridad .(pero en er estadoactual de la evolución de.validez) del título]pr..isr*.rri. po.qr. ,. i."," .de un requisito ,cuya exigencia se coordina'con una ;ry;i;;J ;"r"el acreedor y no con la tutela del obligado.

causalidad y abstracción 5 en realidad son instrumentos jurídicos querespectivamente se relacionan con Ia tutela der obrigado o der enajenante

tt '*

dent¡o de los límites que se señalan en ra distinción entre causa

4- Cf. mi Taorío. geral dos títulos de cred,ito, San pablo, Saraiva, I%3, p. 199,ysobre los títulos irregulares en general mis comentarior ro áir. ¿i ¿¡r.)í*rr|,'ún,La cambial agraria del ordenamiento itariano (L. 5 de. julio de i928, n: 1760) ami parecer, constituye. por er contrario un títuro causal, (cf. mis corne¡¡tarios enRia. di diritto comm., 1933, I, 143), ,i -. prr... posible ,efe.i. la causalidad sola-mente al privilegio (como en.cambio parece ,., po.'ibr. en la cambial automov,ística.del derecho italiano, (D. 15 de rnurro d" tg¿\,

". +lá,1. Cf. a Va¿mr; Diritto cam_biorio, vol. II, p. 249.

5 De la at¡ibución patrimoniar. sobre la distinción entre causa der negocio (comoelernento identificador dei negocio y de su disciptiral: y causa d.e ra atribución patri-monial, como, instrumento de tutela p"r" "l d"ráo. o .i

sito que lógicamente r. *".¿ir, .or, "l

p.in.ipio d,; ff:fftT;r#rti:H;co¡¡entarios en Ria. tri diritto. comnn,, rssz, r, ¡gs v 3g1, y mi reoría gerar d.os títurosile'$eilito, san Pabor, 1934, p. g6 y ,i&'y'.o-"í,ni"* ora.n de idezs a DEJ.{arA,Riaista'di, dir;tto cívite,1938, I y sigs.

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TII-ULOS CAUSA.LES' Y NEGOCIO DECLARATIVO

,¡l motivos- el primero dei acreedb¡ o del adquirente el segundo, aun cuan-I.do , ,r.c.. también dentro de estos límites, los remedios a los que se re-,

curren, considerados para corregir las eventuales consecuencias inicuas

I de la abstracción, y tratando en seguida la manera de resolver una función; de tutela" del obligado o del. enajenante.6

Por tanto, cuando el cumplimiento de una función determinada deltítulo, no se requiera como medio,de tutelar al obligado, sino por el con*trari'o por raiones fiscales, o en interés de una circulación más- sana, lasanción de su falta no puede consütuir la invalidez,. sino solamente la irre-gularidad del título; no puede dar lugar a una excepción oponible al ter-cero portador, sino a una sanción a cargo del emitente.

c) En un tercer grupo de casos en los que I¿ mención dé la causareposa en la exigencia de tutelar al obligado y a sus acreedbres o sol;reexigencias de orden público, y por tantoda efectivamente lugar a la cau-salidad de la obligación y asimismo a una excepción oponible al terceroportador. 7

Esta oponibilidad es sin embargo limitada a la. literalidad ¡rropia de

todos los títulos de c¡édito., I

Por consiguiente, solamente tierie lugar dentro de los mismos lími-tes en los cuales se opone al tercero. portador del títuio, aeuellas ex.,cepciones que en 1os títulos cambiarios no proceden de la,abstracción;tales excepciones corresponden a los vicios del consentimiento, cuyos lí-mites de oponibilidad no d.e¡ivan de la abstracción dei título cambiario,.pero se relacionan con la literalidad propia de cualquier ütulo de crédito.

6 Así como el negocio abstracto, a sil vez rígidamente formal, pasa a ser comouna estampa capaz de acoger diíersos contenidbs.

7 Cf. mis comentarios en Ria: di ür. com,m.,.1g3l, 1,419, y 1934, I, 5g6.

I En mi concepto le lit'eralidad hace distinguir a todos los títulos de crédito,en tanto qFe no se descubra en los títulos y en los documentos de legitimación queconstituyen todos, documentos probatorios. cf. mis comentarios en Ria. iti itirittocomm,.,1932, I, 509-520; cf. aú. 2002, del Cod. civ. it. de 1942). La literalidad pre-cisamente indica Ia naturaleza constitutiva del documento en lo que se refieri al de-recho que consigna, de modo que el derecho cartular nace en ürtud del documento,y queda sujeto a 1a disciplina resultante de las cláusulas del documento. por consi-guiente, donde no haya entre las partes una relación distinta y salvo la erceptio d,oligeneralis, ni el deudor podrá oponer excepciones, ni el acreedor invocar derechosextraños al tenor literal del título, Cf. mis comentarios en Rrz. d,i díritto comm., 1932,I,247 y 1934, I, 551, y en el mismo sentido a Le Lutrra; op. cit.: en contra a Mrs-stxro, Titoli ili creilito. vol. I, p. 41.

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140 -, TULLIO ASCAEELLT

A mi parecer' este es el caso de Ia carta de porte, der certificado dedepósito y de {as acciones de ,sociedades mercantiles. e

5' En efecto, en ros títul0s cambiarios se enseña que Ias excepcio-nes procedentes de 10s convenios extracarturares (entre las cuales se com_prenden 1as causas) .solamente se pueden oponer al tercero portador,cuando éste, para emplear Ia expresión de ra convención de Gineb ra, hayaadquirido el título a sabiendas á" qr. obra en perjuicio del deudo¡. Aunen la jurisprudencia, corrientemená se deduce que en ra misma hipótesisde Ia firma de favor, Ja excepción no es oponible al tercero, aun cuandoconozca Ia circunstancia de ra firma de favir, salvo cuando át aáquiri, ettítulo haya obrado a sabiendas en perjuicio áel deudor.

cuando por consiguiente se quisiese sostener que en 10s títuros antesindicados (carta de porte, acción)-ta merción de la causa tiene un arcancepuramente formal o soramente trata de hacer apricabl. h ;t;:iJ;;J^¿. ,"c¿usa declarada, independientemente de la existen.i" J.;.;; ;'r.'á.¡*iullegar a la conclusión de que la falta eventual de causa 1po, .¡._pf" a.falta de embarque de la mlrcancía por t"

"u.l se emite t, ."rtá aá'po._te; falta de suscripción der capitar poi er cual se emite ra acción) no se pue-de oponer al tercero portadoi , *.rro, qr. i" .onor.r.En efecto, esta es la consecuencia a la que se debe llegar en la com_paración de los títulos que en el párrafo ,oterio., he considerado comoabstractos a pesar de Ia mención dJ su crusr.Ahora, sobre esta consecuencia, me parece que se deben hacer tresconsideraciones :

La a) En el casó de Ia carta de porte (y del c.ertificado de depósito)existiría en comparación con ro. .t..ti. ..piJserrtatiros der títuro, ar menosen cuanto ar respecto (como de pref"rerrcü existe en r". p;;;il;;, ",contraste Alemania donde se entiende ra preferencia de la tesis sobre Iaabstracción sustancial (e la carta a. ,""ó- r. sigue teoría de referencia.En realidad admitir la valid.ezde la obiigaciAr, ;na.p.na;.n,._.""'0,

cargamento de la mercancía, significa identificar a la obrigación como unaobligación_de.,consigna,, antes que de,.reenvlo,,, es decir, esto sería e'comparación con la tesis que de Ia transmisión de la carta a. po.t. a".ii"la transmisión de la posesión d. l, *.r.rrr.á, ,, ,rr.rr*isión de la pose_

9 Cf. mis comentarios en Ria. d,i dir. comm., lg3}, I, 4lS v 64g, y 1934, I, 576.10 Esta es la tesis O. ,11 ,:r* doct¡ina ^lrán^ que ya he apuntado en Ria. d,i.d,ir. cornm., 1932, f , 416, tesis que ahora ,ecoge f,roL*rr*q Riu. di d,ir. comrn., cit.

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r'sión de la mercancía en rearidad reposa sobre Ia existencia de ra mercan-cia en manos del capitán. rr

b) En e1 caso de las acciones, ra tesis'de una abstracción de ras ac-ciones (o de acciones liberadas) chocaría contra el principiq ¿. l, .rr.Á_ción.íntegra y la aportación del capital social, .";" J-;.;;,;;;í;concierne a la futela del capital social, que se impone

"o"irrt.r¿, á. fo,terceros. Admiür ra varidez de la acción independientemente de lr-.*r._iencia. de Ia suscripción del capital (o de su iiberación, "r*¿o ; ;;;"de acción liberada) significa rr.§". qr. la tutela del capitai ;;ñ";;;;.

en interés de los terceros acreedores.

2a una de ras consecuencias de Ia abstracción cambiaria ra consti-ruye la posibilidad de una_circuración de Ia obligación ."r"ri"rif ai.int,de la relación fundamental.

TITULOS CAUSALES Y NEGOCIO DECLARATIVO 141

Esta posibilidad me parece que se excluye en la hipótesitudia.

rs que se es-

3? una de las características de los tí,turos abstractos es ra de quese puedan emitir por distintas causas en varios casos. una cambial s" pu.deexpedir en garantía de un pago, lro solaendo o pro soluto y así sucesiva_mente.

Esta variabilidád de causas es precisamente ia consecuencia de laabstracción que imprica Ia indiferencia de Ia obligación respecto de sucausa, y por esto su compatibilidad con una causa distinta en 10s diver_sos casos concretos. La abstracción de ras obligaciones de sociedades'mer-cantiles encuentra su punto de partida justamlnte en Ia posibilidad de suemisión en simpie garantía; la abstracción en los títulos- en los cuales lamención de la causa se sanciona sólo con ra irreguraridad (y no con ra-in-validez) dei título, encuentra su demostración en ra validez der títuro apesar de su emisión por causa distinta de la legalmente prevista.

, P" cambio, esta posibilidad no me p"..-.. qr. exista en los títulos(precisamente por eso causares) que estJmos estudiando. La emisión deIa carta, de porte (cualquiera qo" *, el motivo) tiene lugar mediante unacausa típica y constante, no sería posible si su creació[ en ur caso fuélro soluto y en otro pro sorztend,o de ra obrigación der reenvío de la me¡.cancía.

.. 6. Por consiguiente me parece posible confirmar, con Ia doctrina tra-dicional, la causaridad de estos títuios y con eso también necesariamente

11 Cf. mis comentarios en Rizt. di d,ir. comm,., 1932, I, 653.

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142 T.ULLIO ASCARELLI

la.dife¡encia entre títulos abstractos y causales no solamente en el terrenoformal, sino también en el terreno sustancial y r,nantener firme el princi-pio de que la causa en dichas hipótesis córresponde a Ia misma validezde_las obligaciones y que su falta, en principio es oponible al tercero por-tador, salvo los límites (que examinaremos más adelante) que tra literali-dad del título .aporta a la oponibilidad de todas las .*..p.iorr.., Iímitesd,istintos de aquellos que la abstracción (en los títulos abstractos) aportaa la oponibilidad de las excepciones causales.

Sin embargo, junto a este punto podría sostenerse, que en los títuloscausales, actualmente debe reconocerse, antes que una declaración de vo-luntad, una declaración de verdad, o al menos la concurrencia de unadeclaración de verdad y de una declaración de voluntad, y en realidadesta es la tesis que'quizá en la actualidad prevalece en la doctrina italia-na casi al extremo opuesto de la de la abstracción, que acaso en cambioprevalece en la doctrina alemana. 12

Sin embargo, creo que dicha tesis .o.r.r,i.r. su crédito en las si-guientes consideraciones :

1? Ahoia ya se admite 13 con frecuencia que el derecho a la presta-ción consignada en el título deriva del derecho sobre el título: según latesis de la propiedad y que yo sigo la es del derecho de propiedad sobre

12 La tesis que sostiene que la base de los títulos -causales es r¡na decla¡aciónde verdad, ha sido iniciada por Le Lunra, Ria. di d,ir. com,rn., 1940, I, J, y tambiénMnssrreo, en Titoli de creüto 2a .ed. p. 143, y también para la cambiar caworanr,Riuista d.i iliritto processuale ciaile, 1930, I, 59, sobre el que cf. mi estud.io cit., enRia. di d,ir. comm., 1932, f, p. 26L y p. 263 -nota-. En el mismooo¡den de ideasa Gasroro*r, Los acciones ile socied,ad,, padua, 1942, p. gg; en contra Verrnr, Manualed'i üritto corrunerclale, Florencia, 1945, vol. I, p. 135, y mis comentarios en .Rrz. diilir. co,ttrrtn., 1943, I, 576.

13 Cf. mis comentarios et Rio. di ilir. comm., lg31, I, 526, y .sucesivamente aFonnnne, La girata d.ella cambiale, pdgs.71y sigs.; a V*aw, Diritto carubiario, vol.I, 9. 217; a Le Luure, Rio. di dir. comm., 1940, f, l.

14 Aparte de otras consideraciones, esta tesis me parece que es la única sostenibleen el te¡reno del de¡echo comparado. En algunos derechos en realidad no se admite,para los títulos al portador, el principio de "possession bonne foi vaut titrei -y estees el caso del derecho brasileño-; en otros se sostiene que el endoso falso interiumpela serie de los endosos. De esto deriva que el titurar del derecho, siempre y excru-sivamente es el adquirente a dondno, mient¡as que el poseedor simplemente se iegitima.Pero permanece firme el principio de que la titrlaridad del derecho cartular derivaen forma autónoma del derecho sobre el títuro; el de¡echo obre el título (der quederiva la titularidad del derecho carturar) empero no puede ser ra posesión o r, po-sesión de buena fe. La tesis de Ia propiedad (en contraste con la de la posesión o Ia

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i"pl..título deF;'tular.

TITULOS CAUSALES Y T,IEGOCIO DECL,ARATIVO .\43

donde deriva con autonomía la titula¡idad del derecho car-

' Ahora sería rnuy extraño admitir, 1o que cualqui.o podrí" imputar.d.e recurso a una mentalidad primitiva, que el derecho cartura¡ deriva conau.tonomía de la propiedad de un documento probatorio; 15 sosteniendoque Ia declaración contenida en la carta de pode o en la ,acción es unadedaración de verdad, se afirma en realidad que dichos títulos consti-tuyen simples documentos probatorios.

24 En el caso en que el título causal fuese un documento probatorioy la declaración relativa una declaración de verdad, los derechos del porta-dor siompre reposarían sobre la relación fundamental que sería Ia únicarxistente dada la función simplemente probatoria del título. El portad,ordebería entonces poder invocar dicha relación a fin de aprovechar tam-bién derechos más amplios que los que derivan del tííulo, consecuenciaesta que generalmente se niega. 16

3? Pa¡ece difícil conciliar la unidad de la categoría de los títulosde crédito con una diferencia tan profunda como aquella entre declara-ci6n de voluntad y declaración de verdad, que es obvio implica una ex-plicación distinta (con distinto alcance) de la literalidad en Ia cual pu-famente se reconoce una característica común de todos los títulos de

crédito (abstractos y causales) y que en un caso (abstracto) calificaría a

una declaración de voluntad y en el segundo (causales) a una declaraciónde verdad.

7. Si las consideraciones que preceden son exactas podríamos ilegara la conclusión de que también los títulos causales ,.porun sobre ,.rr, áe-claración de voluntad (a mi parecer: un negocio jurídico).

Sin embargo este negocio se limita a declarar los derechos ya deriva-dos de un negocio precedente, derechos que por consiguiente podráninvocarse por el tercero portador (que no haya participado en el conveniofundamental) solamente dentro de los límites de esta declaración, así como

de posesión de buena fe) sin embargo, se sóstiene por todos los Derechos y cualquieraque sea la distinta disciplina en los diversos De¡echos sobre la tutela del poseedor o delposeedor de buena fe en las hipótesis del título extraviado o robado; no obstante,a mi parecer es la preferible en un problema en el cual parecen obvias las considera-ciones que inducen a aceptár una solución válida internacionalmente.

15 Cf. mis ya citados comentarios en Riu. ili dir. comm., 1934, f, 576.16 En efecto, cf. a Le Luutl., op. 1. cit.

lii

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144 TuLLro

solamente dentro de estos lírniteslas excepciones relativas 1?

ASCARELLI-

se podrán oponer al tercero portador,

?srtiÍ:}*"j::i* 1::':::r,9:' j"l'o, casi siempre reposa en que

::1" j::,'j::H:ui.g:::::1,0"ru.."".iJ.,;;";;"r";:T*,il:il1,,X1:6v¡¡rro¡ uc ra creaclon oe todo tituuna decla¡ación unilateral a un negocio bitri"raf f,tulo de crédito, sustituirfrente a un te¡cero in_determinado para facititar t" .ir;;;;; ;;#.#;;i;:

:ijn:,:j.t 1T,: de crédito precisamente es la de permitir la circur

ff ffi Í'l"t':::'::1,:::".11'¡1;il¡,rGffi ;i"::TT;:'.l;ff I;ff ::::T,r#iff",::'::1':1'::i'*.;'ü;'j.*i;,;"Jfi 'ITff l:biernan la circulación de las cosas.

í *tl. *":?:iij1,,r11.:.^lnuo.11 et convenio

_fundamentar ent¡e tos que con-

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1:'""::,,::":^i:-r,:::": sT-:i, p^otizza a ,i¿*,1",,", ,iiii'i iit,#.li',,

Este resultado ha sido el fruto lento de una evolución que ha con_ducido al derecho moderno a regiamentar una circuración de derechos,incorporadosr perr¡if¿5srne la exfresión, rn .n el título, paralela a la deIas cosas, Ilegándose como a una disociación entre ,os derechos sobre losbienes y sobre los tífulos que económicamente representan el valor de losbienes que tratan de proci:rar. 20 Este resultaio corresponde a la exigencia

'geral

18 Es lo que después se vincura con Ia "literalidad" del títuro a continuación dela cual el derecho encuent¡a su disciplina exclusiva .o et titrto en tanto en el títulose haga teferencia' (Nótese que ros títuros curr.rl"f e, gen.r.l, son títulos cuyo tenoÍhace refe¡encia a ot¡os documentos, en tanto nr. Ér, io. títulos cambiarios se exclu-ya la referencia a otros documentos).

ilos titutos d.e eredito, Sa:r pablo, S^r^*"i\iíá,-r. iia.

l:",;:::"::,::,r::T:.:1 o.*"ho cartutar der derecho de la retación documentar.

.i:f"'r'.':i:,::;:l'l:I:-'--$;Fñ'.#""iI[,'i.'!'iTlr::'JI:111;ii T:*. Í: i:, :"1:::l

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":y:i: y haciendo pt.ible de es te ffi ; ;:"JT'.,:fi::uiT.¡:T,r."1:cartular, independiente.

"rr",rJ"rulJTdedirniento de amortizaciórr en realidad rnuestra los límites del concepto

20 Por eso en Ia estructura económica de Ia sociedad, u¡a disociación entrelos que tienen derecho sobre los bienes y l;.;;-"; tienen el control, que no m-cuentra comparación donde falte o esté pt"o- ¿"."r.ollrda Ia institución de los títulosde crédito. Esta disociación particurarm-e;ú;.";i;;;r. en ra sociedad anónima, enel cont¡aste entre administradores y "..ionlrir., n;;;'.r vez se vuerve a Iigar con Iadivisión del capitál en acciones y con Ia difusiói de éste, regramentado como títulosde c¡édito, precisamente .n ,isi, ¿.

' ."ü...i, ie fac,itar ra circuración de Iaposición de socio. Sin embargo, el fenómeno ,i.-pr. se liga con la difusión de lostítulos de crédito precisamente porque a través d" é.to. se obtiene, Io que de otrafnanefa es imposibre, una división ent¡e cuantos sean propietarios de ros títulos, ad_

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'146 _/

TULUO .ASCARELLT

Es decir que precisamente importa que el título de crédito siempre ynecesariamente se vincule con un negocio, al menos precedente lógicarnenteentre ;Ias partes, con un negocio fundamental, para.aplicar la terminologíacambiaria.

La circulación de los derechos derivados de dicho negocio para unade las partes ante todo requiere 1a distinción entre éste y los derivadospara la otra parte en el contrato, para hacer circulables los primeros.inde-pendientemente de los segundos (o transformando los segundos en cargas

para el ejercicio de los primeros).Esto en mi concepto, deriva precisamente de un nuevo negocio, del

que derivan inmediaf¿mente los derechos indicados en el -título.

De donde parte la sensación como de una duplicidad, de una repeticiónen el título de cuanto ya deriva del negocio fundamental.

Duplicidad que efectivamente existe, pero que encuentra su explica-ción técnica no en una simple pluralidad de documentos (como en suma,considero en la teoría que llamaremos probatoria y que encuentra su jus-tificación en la situación preferente en el origen de ra institución), sinoen una pluralidad de negocios: el fundamental y el cartular.

La distinta conexió! entre estos dos negocios, a mi parecer, permiteentender la diferencia entre títulos abstractos y causales.

En los primeros el negocio cartular se encuertra del todo desatadodel negocio fundamental, de manera que la ilicitud, la falta o los viciosde éste, pasan a ser los vicios de un negocio distinto y diverso que no sepueden invocar en las relaciones entre el deudor ca¡tular y eI tercero por-tador, de cuyo distinto negocio no ha participado, salvo en la hipótesisexcepcional dela erceptio doli.

En los segundos, en cambio, el negocio cartular es un negocio cuyoobjeto, es precisamente la declaración de derechos (y eventualmente de lascafgas -onus-) derivados para una de las partes del contrato fundamen-tal, que por consiguiente se pueden invocar tal como se encuentren de-clarados en el negocio cartular.

a la circulación de los de¡echos desde un puntó de vista que podremos flamar subjetivo(o si se quiere ser m:ás exacto, de los de¡echos distintos de los de propiedadl ; ladoctrina de fos títulos de crédito ha permitido al final, considerar tambien ob¡átir"-mente a Ia circulación de lqs derechos.

Esto ha hecho posible ra "moviizacíón" de los ahorros -a breve y a rargo prazo-sin la cual no hubiera sido posibre satisfacer ras exigencias de la economía ,rrod"*".

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TITULOS CAUS.4LES Y NEGOCIO DECLARATII/O

8. I{e aquí por qué, me ha parecido y.me parece que se puede ciasi-ficar en- los títulos causales, a este negocio como negocio .declarativo; p2

justamentq, negocio con función declarativa. La causa típica y ,constante.de la asunción de la obligación en el título causar así como de su emisión,.es la causa declarativa: la diversidad entre los distintos títulos causalesreposa precisamente en la diversidad de .la relación declarada (en tanto.que la diversidad de.la relación fundamental es indiferente a Ia estructuradel título carnbiario); su unidad en la declaración es común a todos; sudisciplina deriva de la naturaleza (distinta en los diversos títulos) delderecho declarado,2s que empero vale frente aI tercero portador del título,.en la forma en que se ha declarado. la

Sin entrar en la controversia del negocio declarativo,2s que comofruto de la práctica 26 ha' sido después objeto de tantas :investigagiones

sutiles, me parece difícil renunciar a individualizar un negocio jurídicocuya función sea la de la declaración. La dificultad siempre es la comúna'las situaciones que representan en la misma evolución histórica de unainstitución, un punto de paso, sobre la que el intérprete siempre trata de

22 La.clasificación (que se remonta a Srrcrr.) se liga con el hecho de queestos títulos son causales. En lós títulos abstractos no se puede habfar de negociodeclarativo (y ni siquiera de negocio delarativo puro, donde se distingue el negociodeclarativo puro del títulado, que a diferencia del primero hace ¡eferencia a larelación declarada) iustamente porque son abstractos no sólo en el sentido formal(de la falta de referencia a la relación fundamental), sino también en el sentido subs-tancial, de tal manera que la obligación relativa es abstracta también respecto de lacausa de declaración, pudiendo asumirse, sea por una causa de declaración, sea porcualquiera otra. (Es lo que me parece omitido por FronrxuNo, Rizt. di d,ir. comm,.1. cit.

Por consiguiente, en los títulos abstractos, la causa resulta de un convenio dis-tinto (el convenio ejecutivo) que determina en cada caso concreto cuál es la causade [a emisión del título (en lo que precisamente seguiré a V¡rrnr al sostener que elconvenio ejecutivo con f¡ecuencia se compenetra con el negocio de transmisión)que

-siendo abstracto- siempre es idéntico y desvinculado de la causa, distinta encada caso, en virtud de la cual se ha emitido.

23 He aqui, por.qué perecida la mercancía por caso fortuito, e1 capitán quedaexonerado de la obligación de reenvia¡la al portador de la carta de po¡te; esto apesar de los derechos declarados en la carta de porte, más éstos son justamente losdel contrato de flet'amento o transporte. Cf. Riu. dir. com,tn., 1934 I, S7g.

24 De .aquí los esfuerzos de la práctica por atenuar la eficacia escritural de lacarta de porte. Cf. mis comentarios en Rta. ili dir. comnt,., 1934, I, 579.

25 En lo reciente cf. a Cenrrsr, Ria. dir. comnl.,1946, l, 62.

26 Esto es lo que se puede considerar en Alemania con BÁnn,.y en Italia conCexore¡, el primero insigne práctico y el segundo insigne científico.

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148 TULUO ASCARELLI

poner el acento bien sobre la situación histórica anterior que constituyecomo el punto de partida, o bien sobre la que en el desarrollo posteriorpodrá constituir el punto de llegada.

La evolución histórica que partiendo de la declaración probatoria lregaal negocio abstracto es f enómeno corritnte en muchas instituciones: lamisma cambial encuentra su primer origen en un documento probatoriodel negocio de cambio; en la evolución sucesiva se puede clasificar comotítulo causal basado en un negocio declarativo;2? paió a expresar er con-trato de cambio, pero siendo substancialmente abstracta , a falta de unadisciplina autónoma; aunhoy en er derecho francés presenta con la doc-trina de Ia provisión, requisitos que afectan a ra reguraridad de su emisiónen virtud de la función que está destinada a satisfacer.

, EI aegocio declarativo constituye históricamente uno d.e los mome,-tos de Ia evolución histórica a continuación de ra cual, del documentoprobatorio se puede pasar a un nueyo negocio abstracto; el documen-to probatorio en su evolución pasa a ser el documento constitutivo de unnuevo negocio, que no obstante tiene una simple función declarativa; enla evolución ulterior este nuevo negocio a su vez se desvincula de Ia mismacausa de la declaración, pasando a constituir un negocio abstracto.28

La distinta disciplina del derecho germánico y del latino en lo quese refiere a dicha abstracción procesal, naturalmente justifica la mayorimportancia del negocio declarativo en el primer sistema; sin embaigocreo imposible negar la existencia en el segundo, descuidando por el mo-mento, la investigación posterior sobre la más exacra configuración y de-limitación respecto de figuras afines.

9. He observado que la afirmación de la causalidad del título equi-vale a la de la oponibilidad del vicio de la causa al tercero portador, salvolos límites generales que a 1a oponibilidad de todas ras excepciones puedeaportar la literalidad.

Los vicios causales en los títulos causales por consiguiente serán opo-nibles al tercero portador en los mismos límites en que en los títulos abs-tractos son oponibles las excepciones cartwlarés (en tanto que las causalesen 1os tituios abstractos, se consideran como extracartulares precisamentecomo consecuencia de la abstracción).

.27 Es necesario añadi¡ que el arcance der orden púbrico-sobre la prohibición deIos intereses obstaculizó precisamente la afirmación de la abstracciór¡ de la cambialque pudo desvincularse del contrato de cambio justamente cuando se superó ra pro-hibición.

28 Cf. mis comentarios en Ria. di d,ir. comm., lg31, f. 262.

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TITULOS CAUSALES Y NEGOCIO DECLARAT'IVO

En la investigación del problema de los vicios de la voluntad en lostítulos cambiarios se suele hablar de la prevalencia de la declaración sobrela voluntad. Esta explicación es aceptable, pareciéndome sin embargo quea su vez la explicación de que esta prevalencia se puede volver a encontrar,siguiendo una doctrina expuesta por Arcangeli, al observar que algunosde los vicios cartulares (p. ej. error) en cuanto sg relaciona con el nego-cio cartular, también implican para su verificación la investigación de rarelación de emisión, 1o que en cambio no pasa con los demás, por ejem-plo: incapacidad o incapacidad absoluta según las diversas disciplinas delos distintos derechos en el tema de incapacidad

Por tanto, son las excepciones que solamente se refieren al mismo ne-gocio cartular las que establecen los límites de su oponibilidad, dada la-

29 Esta afirrnación reposa sobre una premisa y una distinción. La premisa es lade que la literalidad no solamente excluye a las excepciones derivadas de conveniosextraculturales, sino que también limita la oposición áe algunas excepciones cartula-res, dada la conexión que se indica en el textb. La distinción es la que se hace ent¡eexcepciones extracartula¡es (entre las cuales en los títulos abstractos se encuent¡anlas causales) y excepciones que aún siendo cartula¡es, empe¡o no se pueden oponer4 tercero (entre las cuales, en los titulos causales están las excepciones causales) noobstante el principio opuesto válido en general para las excepciones literales. Lasprirneras no son oponibles aún al tercero que las conoce; en cambio las segundas,me parece que son oponibles al tercero que las conoce.

149

á . En los títulos cambiarios se ha estado investigando el problema . de

jlla oponibilidad de ias excepciones cartulares, y se puede decir que la ju-: risprudencia dominante ha reconocido que también en lo que respecta a: las excepciones que se refieren a 1a voluntad del obligado (y que-portanto se refieren al mismo negocio cartular) la literalidad del título, aportalos límites de su oponibilidad: de este modo corrienteínente se niega laoponibilidad de las excepciones de dolo o error,2e al tercero de buen"a fe.

Estos límites son por consiguiente, independientes de la abstraccióndel título cambiario (y en realidad no se refieren a excepciones causales)y en efecto conciernen a las excepciones que se refieren a la misma cons-titución del derecho cartular y que como tales deberán, por principio,ser oponibles a cuaiquier portador. Estos lírnites no se vinculan .on Labstracción del título ¡a por esto valen tanto para los títulos abstractoscuanto para los causales. Por tanto, podemos preguntarnos si estos límitesno valen también ---en los títulos causales- para las excepciones causalesque --:-en los títulos causales a distinción de Io que pasa .en 1os abs_tractos- se refieren precisamente a la constitución misma del derechocartular.

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t50 TULLIA ASCARELLI

necesidad de hacer. también, referencia, para su: verificación, a la.relaciónde emisión, relación. que, admitida la. teoría de la creación; es extracar¡u..lar;30 dichas excepciones solamente se podrán oponer al portad.or, que enrel acto de la adquisición, las ignore; 31 me parece que- en esta categoría,entran,las excepciones causalés en los títulos causales.

-\

30 Anc¡'Nc¡ur llegó a la misma consecuencia partiendo de 1a emisión "abstracta,,de los titulos.

.21 En_cambio, no es necesario que en el acto de la adquisición sepa.que obra

en daño del deudor, como en cambio, según la redacción de Ia convención db Gnebra,es necesa¡io para la oponibilidad de las excepciones causales en-los títulos abstractosq más en general, para la oponibilidad de las excepcioñes ex.tracarti¡rares ('entrelas que se encuentran las causales e¡¡ 1os tíhr1os abstractos).

Por consiguiente la emisión de favor en la cambial zo es oponible.al terceroaunque ló sepa (salvo que al adquirir el título haya obrado a sabiendas.en perjuiciodel deudor); en. cambio en la carta de porte, es oponibre,la excepción

"i t.r""roque la concice.

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