XUNTA DE GALICIA Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial...

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ANÁLISE XURISPRUDENCIAL SENTENCIAS DOS XULGADOS DO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

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ANÁLISE XURISPRUDENCIAL

SENTENCIAS DOS XULGADOS

DO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003

Sentencia do 23 de outubro de 2002

do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia

VOCES: Responsabilidade patrimonial da administración:

Carácter obxectivo.

Funcionamento normal/anormal dos servicios públicos.

Indemnización: improcedencia.

Presupostos: efectiva realidade do daño: carga da proba: nexocausal: inexistencia.

Supostos concretos: defectuosa asistencia sanitaria.

01 /0000400 /2000SECCIÓN PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

siguiente:

SENTENCIAN0 1612 - 2002

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

limos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a veintitrés de octubre dedos Mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que con elnúmero 01/0000400/2000 pende de resolución de estasala, interpuesto por JOSÉ E. VÁZQUEZ GARCÍA, repre-sentado por la procuradora Da. MÓNICA VÁZQUEZ COU-CEIRO y dirigido por el Abogado D. JESÚS ÁNGEL ALONSOALVAREZ, contra Resolución Consellería de sanidad yServicios Sociales de 10 de abril de 2000 sobre respon-sabilidad patrimonial por causa deficiente asistenciasanitaria. Es parte como demandada SERVICIO GALEGODE SAUDE representado y dirigido por el LETRADO DELSERVICIO GALEGO DE SAUDE, comparece como code-mandado CONSELLERÍA DE SANIDAD representada y

dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA;siendo la cuantía del recurso la de 10.000.000 de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contenciosoadministrativo presentado, se practicaron las diligen-cias oportunas y se mandó que por la parte recurrentese dedujera demanda, lo que se realizó a medio deescrito en el que en síntesis contiene los siguientesHECHOS: La parte recurrente interpone recurso conten-cioso-administrativo contra la resolución de 10 de abrilde 2000 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Socialespor la que se desestima la reclamación de responsabi-lidad patrimonial de la Administración fundada en ladefectuosa asistencia sanitaria prestada en el Centrode salud de Vite y el Hospital Gil Casares de Santiagode Compostela. - Invoca los fundamentos de derechoque estima procedentes, y suplica que se dicte sen-tencia por la que se declare contraria a Derecho la reso-lución dictada por el Excmo. Sr. Conselleiro de Sanidadee Servicios Sociaís en fecha 10 de abril de 2000 por laque se desestima la reclamación presentada por el recu-rrente por los daños causados por el defectuoso fun-cionamiento del Servicio Galego de Saúde, y enconsecuencia se anule: se declare la obligación delServicio Galego de Saude de indemnizar al recurrentepor los daños físicos, económicos y morales que se leocasionaron derivados del funcionamiento anormal, ysubsidiariamente por responsabilidad objetiva, deri-vada del funcionamiento normal de la administraciónsanitaria.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Letradodel Sergas y al Letrado de la Xunta de Galicia evacuaron

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dicho traslado a medio de sendos escritos de oposición,con los hechos y fundamentos de derecho que estimaronprocedentes y suplicando se dictase sentencia deses-timando la demanda.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba se practicó laadmitida con el resultado que obra en autos.

CUARTO: Declarado concluso el debate escrito, que-daron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

QUINTO: Que en la substanciación del presente recursose han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Mtmo. Sr. D. FERNANDOSEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Don José E. Vázquez García impugna en estavía jurisdiccional la resolución de 10 de abril de 2000del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales por laque se desestima la reclamación de responsabilidadpatrimonial de la Administración fundada en la defec-tuosa asistencia sanitaria prestada en el Centro de saludde Vite y en el Hospital Gil Casares de Santiago deCompostela.

SEGUNDO,- Para una adecuada decisión de este litigioes preciso comenzar fijando los hechos que se estimanprobados como derivados del expediente administra-tivo, concretándose en los siguientes:

Io El día 2 de mayo de 1996don José E.Vázquez Garcíaacudió al Centro de salud de Vite, en Santiago deCompostela,' donde fue atendido en consulta por lamédico señora Gómez Gesto, por presentar aquél moles-tias en el costado izquierdo que aumentaba con la ins-piración profunda y al girar el cuerpo, además deexpulsar esgarros con sangre, circunstancias que pre-ocuparon al paciente y le hicieron desconfiar que sepudiera tratar de una tuberculosis, dado que tenía ante-cedentes familiares de esa enfermedad e incluso supadre la había padecido y había fallecido a conse-cuencia de ella, motivo por el que solicitó que le fuesehecho un estudio radiológico de tórax, a lo que noaccedió la facultativo, tras la exploración y ausculta-ción del paciente, insistiéndole en que no se preocu-para ya que solamente padecía una lesión muscular, yprescribiéndole tratamiento antibiótico por haberlediagnosticado bronquitis.

2o Dado que con el transcurso del tiempo no experi-mentaba mejoría alguna sino que continuaba pade-ciendo los mismos problemas y molestias y notabafrecuentes cambios de temperatura corporal e incluso

mareos, el día 24 de julio de 1996 el señor Vázquez García

volvió a la consulta de la médico señora Gómez Gesto

en el mismo Centro de salud, accediendo finalmente a

la práctica de una placas radiográficas que le. fueron

realizadas el siguiente día 26 de julio.

3o El día 19 de agosto de 1996 el señor Vázquez García

acude nuevamente a la misma consulta médica para

conocer el resultado de dichas pruebas radiográficas,

siendo atendida por una médico sustituía de la señora

Gómez Gesto, quien le manifiesta que las pruebas no

evidencian lesión pulmonar, pero le manda hacer la

prueba de la tuberculina, que arroja resultado negativo,

conocido el cual el diagnóstico de lesión muscular es

reiterado.

4o El día 30 de septiembre de 1996, debido a que comen-

zaba a expulsar sangre abundante por la boca y ante

la persistencia de las molestias acude nuevamente a la

consulta de la señora Gómez Gesto en el mencionado

Centro de salud, a la vista de lo cual ésta decide reali-

zarle un análisis de esputo, confirmándose al día siguiente

como BAAR positivo el cultivo analizado.

5o A la vista de lo anterior el día 22 de octubre de 1996

es internado para tratamiento de la tuberculosis en la

Unidad de UTB del Hospital Gil Casares, fecha a partir

de la cual comenzó a recibir tratamiento adecuado y a

evolucionar favorablemente de la enfermedad, siendo

dado de alta médica el 17 de octubre de 1997 tras un

año de tratamiento.

6o La citada enfermedad le fue contagiada a sus dos

hijas y a su esposa, debiendo estas recibir dos meses

de tratamiento, y también a su madre, si bien ésta no

necesitó tratamiento.

TERCERO.- Configurada por primera vez en 1954,

dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo

121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la

Administración del Estado de 1957, en los artículos 40

y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración

del Estado adquiere relevancia constitucional en los

artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía

fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en

el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho Social

y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se des-

arrolla en los artículos 1.39 y siguientes de la Ley

30/1992 (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26

de marzo, que aprueba el Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en

materia de Responsabilidad Patrimonial.

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Un examen sucinto de los elementos constitutivos dela responsabilidad patrimonial de la Administración,permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonialequivalente a daño o perjuicio en la doble modalidadde lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ile-gítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce,es decir, entre el acto dañoso y la Administración,implica una actuación del poder público en uso depotestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nuncapotencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclu-siva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compen-sado de manera individualizable, debiéndose dar elnecesario nexo causal entre la acción producida y el resul-tado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta quela Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado rei-teradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 dejunio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, alresolver el recurso de casación 1619/92, fundamentojurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver elrecurso de casación 1538/1992, fundamento jurídicocuarto, así como en posteriores sentencias de 28 defebrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997,28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la respon-sabilidad patrimonial de la Administración, contem-plada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 dela Ley de Régimen Jurídico de la Administración delEstado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de ExpropiaciónForzosa, se configura como una responsabilidad obje-tiva o por el resultado en la que es indiferente que laactuación administrativa haya sido normal o anormal,bastando para declararla que como consecuencia directade aquella, se haya producido un daño efectivo, eva-luable económicamente e individualizado, por lo cualno sólo no es menester demostrar, para exigir aquellaresponsabilidad, que los titulares o gestores de la acti-vidad administrativa que ha generado un daño hanactuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es nece-sario probar que el servicio público se ha desenvueltode manera anómala, pues los preceptos constitucionalesy legales que componen el régimen jurídico aplicableextienden la obligación de indemnizar a los casos defuncionamiento normal de los servicios públicos. A suvez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de sep-tiembre de 1998, es directa por cuanto ha de mediar

una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva decausa a efecto entre el actuar de la Administración yel daño producido, relación de causalidad o nexo causalque vincule el daño producido a la actividad adminis-trativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal..Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, puessólo excluye la obligación de la Administración deindemnizar a los particulares por las lesiones que sufranen sus bienes o derechos como consecuencia del fun-cionamiento normal o anormal de los servicios públicos,en Los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclamea la Administración la indemnización de unos daños sólotiene que acreditar su realidad y la relación de causa-lidad que existe entre ellos y la actuación o la omisiónde aquélla.

Como recuerda la sentencia TS de 6 de octubre de 1998,resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexocausal "Aun cuando la jurisprudencia ha venido refi-riéndose con carácter general a un carácter directo,inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causalentre la actividad administrativa y el daño o lesión quedebe concurrir para que pueda apreciarse responsabi-lidad patrimonial de las administraciones públicas, noqueda excluido que la expresada relación causal —especialmente en los supuestos de responsabilidad porfuncionamiento anormal de los servicios públicos-pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y con-currentes, circunstancia que puede dar lugar o no a unamoderación de la responsabilidad (sentencias de 25 deenero, 26 de abril y 16 de diciembre de 1997,28 de febreroy 24 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1999, 26 defebrero y 15 de abril de 2000, y 21 de julio de 2001,entre otras). Entre las diversas concepciones con arregloa las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen,en materia de responsabilidad patrimonial de laAdministración, aquéllas que explican el daño por la con-currencia objetiva de factores cuya inexistencia, enhipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 deenero de 1997), por lo que no son admisibles, en con-secuencia, concepciones restrictivas que irían en ésteen contra del carácter objetivo de la responsabilidad patri-monial de las administraciones públicas (sentencia de5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causalse resiste a ser definido apriorísticamente con caráctergeneral, y se reduce a fijar qué hecho o condición puedeser considerado como relevante por sí mismo para pro-ducir el resultado final como presupuesto o "conditiosine qua non" esto es, un acto o un hecho sin el cuales inconcebible que otro hecho o evento se considereconsecuencia o efecto del primero, aunque es necesarioademás que resulte normalmente idónea para deter-

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minar aquel evento o resultado teniendo en conside-ración todas las circunstancias del caso (sentencia de5 de diciembre de 1995)".

La objetivación de la responsabilidad patrimonial de laAdministración Miga a deducir que la conducta delpersonal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajoel prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sinomás bien desde la estricta objetividad mecánica de uncomportamiento que se inserta, junto con otros eventos,en la causalidad material, nivel de experiencia, en la pro-ducción de un resultado TS 14 de junio de 1991, con-firmando sentencia de 1a Audiencia Territorial de Madridde 4 de noviembre de 1985, y STS de 13 de julio de 2000).

Ahora bien, al implicar la asistencia sanitaria la exis-tencia de una obligación de medios, no de resultados

(sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayode 1999), en ocasiones la jurisprudencia (sentencia sala3a TS de 10 de febrero de 1998) ha hecho depender laobligación de indemnizar de la vulneración o no de la"lex artis ad hoc".

La anterior tendencia objetivadora no puede, sin embargo,hacernos olvidar que cuando nos encontramos en pre-sencia de una actividad administrativa como la quenos ocupa, esto es una prestación pública en el ámbitosanitario, una traducción mecánica del principio deobjetividad en la construcción del instituto resarcitoriopuede provocar resultados no sólo contrarios a un ele-mental principio de justicia sino incluso a la propia yconcreta función del instituto indemnizatorio. De hecho,la jurisprudencia ha repetido incansablemente que esteinstituto de la responsabilidad patrimonial de laAdministración no convierte a las AdministracionesPúblicas en aseguradoras universales de todos losriesgos sociales (sentencias de 7 de febrero de 1998,19 de junio de 2001 y 26 de febrero de 2002).

Puede fácilmente entenderse que la naturaleza de la acti-vidad administrativa que nos ocupa en la que con-vergen la acción de la propia Administración perotambién el estado físico del usuario del servicio y en elmismo el curso natural de procesos que la ciencia o latécnica, en el momento actual de_ los conocimientos,no puede evitar o minorar con la producción final deun resultado que se nos presenta como inevitable o impre-visible. La exigencia de una responsabilidad patrimo-nial, a la Administración en estos supuestos se nosaparece como una deducción que olvida que, en elámbito de la acción prestacional sanitaria, la obligaciónno puede concebirse como una obligación de resul-tado, la sanaeión completa del individuo, sino de medios.No pudiendo ampararse esa construcción tampoco en

los derechos reconocidos en los artículos 41 y 43 denuestra norma suprema, pues en esta se consagra underecho a la protección de la salud no un derecho a lasalud, éste último de imposible garantía. Una cons-trucción objetiva que anude la responsabilidad aten-diendo a la identificación de una actuación, actividado inactividad, administrativa en el orden causa] fácticodel resultado no parece compatible así ahora con la nuevaredacción, por Ley 4/1999, del artículo 141 de la Ley30/1992. Y si bien pudiera razonarse, en razón delmomento temporal de la producción de la lesión, encontra de la vigencia de esta última disposición en suactual formulación es lo cierto que la misma responde,como ya ha señalado el Tribunal Supremo, así Sentenciade 31 de mayo de 1999, a una interpretación tambiénacogida en nuestra doctrina.

Una lectura distinta del sicoma de responsabilidadpatrimonial de las Administraciones Públicas conver-tiría al mismo en una suerte de aseguramiento universalno ya de todos los riesgos sociales, tesis expresamenterechazada por nuestra jurisprudencia, sino incluso delactuar irreversible de procesos naturales inevitables.

CUARTO. La oposición de la Administración se con-duce a través de la alegación de inexistencia de nexode causalidad y de antijuridicidad, lo que obliga a insistiren el carácter de la obligación de medios, no de resul-tado, que entraña la prestación sanitaria, de lo que sedesprende la exigencia de que la actuación médica sedesenvuelva conforme a la "lex artis ad hoc", lo cualimplica la puesta a disposición del paciente por partedel personal sanitario de todos los medios a su alcancede acuerdo con los conocimientos que proporciona elestado y evolución de la ciencia médica. Esta argu-mentación ha de ser completada con el matiz de quecuando se demuestre la pérdida constante y manifiestade salud, de cara a la exculpación de la responsabilidadde la Administración es imprescindible probar que el per-sonal facultativo empleó, a efectos de un adecuadodiagnóstico, todos los medios a su alcance, especial-mente a partir del momento en que se detectarondeterminados síntomas específicos que obligan a exigiruna actuación más prudente y previsora consistente enla práctica de todas las pruebas conocidas y disponi-bles que permitan evidenciar la enfermedad padecidadescartar otras posibles complicaciones.

La base central de la reclamación parte de que el. dañoes consecuencia directa de la no realización de todaslas pruebas de que dispone la ciencia médica para des-cartar la hipótesis posible de la existencia de la tuber-culosis y de la pasividad consiguiente del Centro de

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salud. En contra de lo que el recurrente aduce, lógica-mente para ello entiende que la tuberculosis ya con-curría desde un principio y que hubiera sido posiblediagnosticarla a tiempo de evitar las cicatrices pulmo-nares y demás daños mediante la realización de unaprueba del cultivo de esputo, pues si no lo consideraasí difícilmente podría imputarse aquella pasividad yretraso en cal diagnóstico. Sin embargo, el estudio dela historia clínica, expediente administrativo y pruebapericial, ponen de manifiesto por un lado que el 2 demayo de 1996 se constató la concurrencia de bronquitis,lo que resultaba lógico en un fumador habitual comoel señor Vázquez García, máxime al estar en contactodurante muchos años con barnices y colas, prescri-biéndose tratamiento con base en klacid 500, y porotra parte, y ello resulta fundamental, que el estudioradiográfico ¡nicialmente solicitado y denegado se llevóa cabo casi tres meses más tarde (julio - agosto de1996), a raíz de la nueva consulta, y dio resultados nega-tivos respecto a la tuberculosis, lo mismo que la espe-cífica prueba de Mantoux, por lo que difícilmente sehubiera podido detectar en mayo de 1996, con ocasiónde la primera visita al Centro de salud, de lo que cabeinferir que la anamnesis, exploración y auscultacióndel paciente llevados a cabo, eran los medios diagnós-ticos adecuados el 2 de mayo de 1996, pues la reali-zación de las radiografías no hubiera permitido revelarla enfermedad, y esa evidencia clínica y radiológicahubiera tenido que ser previa al estudio microbiológicodel cultivo de esputo (informe pericial de doña LaraFontán). En ese momento inicial (mayo de 1996) todavíano concurría un cuadro clínico que se pudiera reputarsuficientemente sugestivo de la enfermedad, y fuecuando persistían los dolores y demás síntomas cuandose llevaron a cabo dichas pruebas (placas radiográficas,tuberculina) que, de todos modos, no permitieron enagosto de 1996 detectar la citada tuberculosis y por ellotampoco en ese segundo momento existía base parael cultivo de esputo a que ahora e hace mención.

Hay que tener en cuenta que en el informe pericialpracticado en el período probatorio se dictamina quela sintomatología presentada por el paciente en elmomento de la primera consulta no era exclusiva deun proceso tuberculoso, y si a ello se añade que tras la

segunda consulta "las pruebas radiográficas y de latuberculina arrojaron resultados negativos, hay queconcluir que, en contra de lo alegado por el actor, hastaese momento no era exigible avanzar un paso más yproceder al análisis de esputo de cara al aislamiento delgermen, pues, tal como hace ver el dictamen de laseñora Fontán, lógicamente tal prueba microbiólogo

exige una sospecha clínica y radiológica antecedenteque aquí no se presentó hasta que tuvo lugar el agra-vamiento de los síntomas dado que, tal como constaen el propio informe pericial, a veces la prueba deMantoux arroja falsos negativos, y cuando los síntomasde tos, febrícula persistente de predominio vespertino,sudoración nocturna, cansancio fácil, pérdida de ape-tito y poso y expectoración purulenta que a veces pudetener sangre, comunes a los de cualquMer otra infec-ción respiratoria, se hacen prolongados a lo largo desemanas o meses, la sospecha de tuberculosis es másalta. No cabe olvidar que, pese a los antecedentes fami-liares, la vinculación de esos síntomas con la posibilidadde la tuberculosis había sido desmentida tras la segundaconsulta por las radiografías y por el resultado nega-tivo de la prueba de la tuberculina, por lo que resul-taba racional exigir un ahondamiento y prolongaciónde aquellos síntomas para llevar a cabo la prueba micro-biológica. En el informe pericial ya se hace constar que,ante un paciente fumador con antecedentes de procesosrespiratorios y un cuadro como el que presentaba, laprimera posibilidad diagnóstica era la de bronquitisaguda, lo cual coincide con el diagnóstico realizadoinicialmente en este caso, en el que asimismo se pres-cribió la administración de un ciclo antiobiótico. Tambiéncoincide con lo que en la prueba pericial se dictaminalo efectuado posteriormente al solicitar una radiografíade tórax, por lo que se prueba el sometimiento a la "lexartis ad hoc".

Existen otros datos en autos que respaldan la actua-ción médica en ese caso. En primer lugar, la sintoma-tología que presentaba el actor en la primera consulta(la señora Gómez Gesto manifiesta que no tenía expec-toración hemotoica), unido al hecho de que el señorVázquez García era fumador y había trabajado desdehacía al menos Treinta años con exposición a barnicesy colas, le condujeron al racional diagnóstico de bron-quitis, tal como se refleja en la hoja clínica (folio 27 delexpediente). En segundo lugar, tras la segunda con-sulta no se detectó ninguna imagen específica de tuber-culosis pulmonar activa, mientras que en el informepericial doña Lara Fontán informa que es excepcionalque exista una radiografía de tórax normal cuando hayuna tuberculosis pulmonar activa, ocurriendo en algunoscasos muy incipientes o en enfermos de SIDA severa-mente inmunodeprímídos. Si a ello se une el negativoa la prueba de la tuberculina que arrojó el recurrente,específica para detectar la infección Tuberculoso, y seañade que la perito informa que tiene una fiabilidad del80 °/o y un resultado positivo significa que ha existidocontacto con el bacilo de la tuberculosis, hay que deducir

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que la ausencia de sospechas clínicas y radiológicas deinfección tuberculosa en agosto de 1996 avalan laactuación facultativa de no haber procedido a unexamen microbiológico. En tercer lugar, con el agrava-miento de los síntomas y abundante expectoraciónhemotoica el 30-9-96 se solicita el análisis de esputo,y es ese el primer momento en que se confirma la exis-tencia de infección tuberculosa y se comienza el tra-tamiento, resultando lógico que hasta ese momento nose iniciase el tratamiento.

Por tanto, si ni siquiera resulta claro el momento exactode la producción del contagio de la tuberculosis nopuede afirmarse con rotundidad que haya existido unerror de diagnóstico, y aunque lo hubiera habido locierto es que en cada momento la asistencia sanitariase prestó poniendo a disposición del paciente los medioscuyo empleo resultaba racional y aportando los cono-cimientos de que era capaz la ciencia médica, por lo queno sólo no existe nexo de causalidad entre el funcio-namiento del servicio público sanitario y el daño quese dice originado sino que ni siquiera es antijurídico esteúltimo. Ello aparte de que, tal como se desprende delinforme pericial, no todas las lesiones que se describenpor el actor son consecuencia de la tuberculosis pade-cida pues, al margen de su nula repercusión funcional,de la tuberculosis pulmonar sólo quedan mínimaslesiones de carácter cicatricial en el lóbulo superiorizquierdo, pues el resto obedecen a otras patologíasdistintas y relacionadas la mayoría con el tabaquismohabitual del. recurrente.

En definitiva, no resulta acreditado el retraso injustifi-cado del diagnóstico y tratamiento adecuado que se alegaen la demanda y tampoco se ha probado que se hayaproducido un agravamiento de la enfermedad de tuber-culosis. Por el contrario se han aportado los conocimientosy medios disponibles según el estado y evolución de laciencia médica en cada momento.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en lainterposición del recurso, no procede hacer expresacondena en Las costas del mismo, de conformidad a lasprevisiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora dela Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos degeneral y pertinente aplicación.

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto porDON JOSÉ E. VÁZQUEZ GARCÍA contra la resolución de10 de abril de 2000 del Conselleiro de Sanidad y ServiciosSociales por la que se desestima la reclamación de res-ponsabilidad patrimonial de la Administración fundadaen a defectuosa asistencia sanitaria prestada en elCentro dei salud de Vite y en el Hospital Gil Casares deSantiago de Compostela; sin hacer imposición de costas.

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Sentencia do 23 de octubre de 2002do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia

VOCES: Educación-Ensino:

Profesores.

Función pública:

Mobilidade: traslados (sen concurso).

Retribucións: Indemnización por traslado.

COMENTARIO:

A resolución da administración non ofrece lexitimidade, non ó habela adop-tado no seu día, pois ¡so era consecuencia legal da executividade dos actosadministrativos, senón porque ó ser anulada no seu fondo, comportou o per-xuízo derivado dos gastos e molestias de mención, dos que se debe atribui-lasúa autoría á administración ó producirse dentro do funcionamento do ser-vicio público de que se trata, co cal parece obvia a creación dunha situaciónde responsabilidade, nos termos do artigo 106 da Constitución e do 139 da leide procedemento administrativo común, e ó tratarse da producción dun dañoefectivo e valorable económicamente, que a interesada non tina o deber desoportar.

01/0000491/00

SECCIÓN PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunalsuperior de Justicia de Galicia, ha pronunciado lasiguiente:

S E N T E N C I A N°1 5 9 6 2 0 0 2

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE: D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

MAGISTRADOS:

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANEPESQUEIRA

En La Ciudad de A Coruña, a veintitrés de octubre dedos Mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que con elnúmero 01/0000491/2000 , pende de resolución deesta Sala, interpuesto por ELISA GONZÁLEZ DÍAZ, repre-sentada por el procurador D. JOSÉ ANTONIO CASTROBUGALLO y dirigida por el Abogado D. DANIEL PEREIROCACHAZA, contra silencio administrativo por parte dela Consellería de Educación y Ordenación Universitariaa escrito de fecha 23.12.98 sobre solicitud de indem-nización de daños y perjuicios. Es parte como deman-dada LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA representaday dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA;siendo la cuantía del recurso la de 1.750 EUROS .

RESULTANDO que admitido a. trámite el recurso con-tencioso administrativo presentado, se practicaron lasdiligencias oportunas y se mandó que por la parte recu-rrente se dedujera demanda, lo que se realizó a mediode escrito en el que en síntesis contiene los siguientesHECHOS;Por resolución de 27 de octubre de 1994, delExcmo. Sr. Conselleiro de Educación y 0. Universitaria,

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se declara a la recurrente responsable de dos faltas 1leves, contra dicha resolución se interpuso recurso con-tencioso-administrativo seguido bajo el número 2387/94, dictándose en dicho recurso sentencia estimandoen parte el recurso, anulando la falta grave y la san-ción correspondiente que se impuso. - Por ello si laAdministración demandada funcionase con criteriosobjetivos de normalidad, la recurrente no sería trasla-dada a Vimianzo, ni tampoco sería objeto de públicoescarnio, lo que le ocasionó unos daños y perjuicios. -Invoca los fundamentos de derecho que estima proce-dentes, y suplica que se dicte sentencia estimando elrecurso, reconociendo el derecho de la recurrente a serindemniza en la cantidad que reclama, por los daños yperjuicios causados, con los intereses legales correspon-dientes desde el momento en que se efectuó la soli-citud.

RESULTANDO que conferido traslado de la demandaal LETRADO DE LA XUNTA evacuó dicho traslado a mediode escrito de oposición, con los hechos y fundamentosde derecho que estimó procedentes y suplicando sedictase sentencia desestimando el recurso.

RESULTANDO que declarado concluso el debate escrito,quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

RESULTANDO que en la substanciación del presenterecurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el lltmo. Sr. DON GONZALO DELAHUERGA. FIDALGO.

CONSIDERANDO que como consecuencia de la ejecu-ción provisional de la resolución sancionatoria de tras-lado de centro docente de la aquí recurrente comoprofesora a ciudad distante más de cien kilómetros dela de residencia de la misma y al seguir esta manteniendolícitamente dicha residencia por razones de familia ydada la provisionalidad de la medida, es claro que secausaron a la interesada los gastos y molestias corres-pondientes al traslado que en los días lectivos debió rea-lizar entre ambas localidades; y como esa situación sequedó sin cobertura jurídica al haberse anulado talresolución sancionatoria en el particular de referenciaa medio de recaída en el proceso contencioso-admi-nistrativo promovido al respecto, es claro que la reso-lución de la Administración en ese particular no ofrecelegitimidad, no al haberla adoptado en su día, pues elloera consecuencia legal de la actividad de los actosadministrativo, sino porque al haber sido anulada ensu fondo, comportó el perjuicio derivado de los gastosy molestias de mención, de los que se le ha de atribuirla autoría a la Administración al producirse dentro delfuncionamiento del servicio público de que se trata,

con lo cual parece obvia la creación de una situaciónde responsabilidad, en los términos del artículo 106 dela Constitución y del 139 de la Ley de procedimientoAdministrativo Común, y al tratarse de la producciónde un daño efectivo y valorable económicamente, quela interesada se ha visto que no tenía el deber desoportar; ciertamente no se acreditan en autos los por-menores de esos gastos y molestias, más como su rea-lidad genérica es indudable la sala lo ha de calculartambién genéricamente, y en tal sentido entiende queno debieron bajar de 18 euros por cada día lectivo (58se alegan en la demanda sin oposición en la contesta-ción) prestado en el periodo de mención.

CONSIDERANDO que en lo tocante al daño moral quese dice producido en el honor de la interesada comoconsecuencia de la resolución sancionatoria, es de pon-derar que la misma constaba como va dicho de tres san-ciones, e n dos de las cuales fueron confirmadas en lasentencia del proceso de referencia, y solo devino anu-lada la resolución en lo tocante a la falta sancionadacon traslado; consiguientemente, si bien este es por sunaturaleza un hecho con percepción inevitable en elentorno familiar, profesional y social de la interesada,es de señalar que duró menos de tres meses y no consta,por lo aportado a los autos, que haya alcanzado dimen-sión en los medios de comunicación en cuanto refe-rida nominalmente a la aquí interesada;consiguientemente, se puede aceptar una cierta reper-cusión en el honor, mas de carácter muy leve.

CONSIDERANDO que tampoco se pueden tomar comonecesarios gastos de manutención realizables en lalocalidad a que se hubo de acudir a ejercer funcionescomo consecuencia del traslado, y que también sereclaman en la demanda, ya que no consta si el horariode trabajo de la recurrente duraba todo el día en dichalocalidad.

CONSIDERANDO que por tanto las consecuencias per-judiciales a cuantificar en el caso resultan ser, por con-sonancia con lo expuesto, los gastos de viaje de ida yvuelta entre ambas localidades y correspondientes a cin-cuenta y seis días (18 euros diarios), las molestias delviaje (valorables por la Sala doscientos diez euros) y laleve afectación a su honor por el hecho del traslado (valo-rable por la Sala en cuatrocientos ochenta euros).

CONSIDERANDO que al no observarse temeridad omala fe en la conducta procesal de las partes, resultainnecesario realizar pronunciamiento respecto al pagode las costas devengadas en la substanciación del pro-cedimiento.

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003

VISTOS los preceptos legales citados y los demás rela-cionados con ellos de aplicación general.

F A L L A M O S : Que debemos estimar y estimamosen parte el recurso contencioso-administrativo dedu-cido por DOÑA ELISA GONZÁLEZ DÍAZ contra denega-ción por silencio de la Consellería de Educación eordenación Universitaria de la Xunta de Galicia de lapetición de indemnización de daños y perjuicios comoconsecuencia de ejecución provisional de resoluciónsancionatoria de traslado, luego anulada judicialmente;

y, en consecuencia, con anulación de tal denegación pre-

sunta, por no encontrarla ajustada al ordenamiento

jurídico, debemos declarar y declaramos la responsa-

bilidad en ello de la Administración demandada y que

deberá indemnizar a la aquí recurrente con la entrega

de la suma de mil seiscientos noventa y ocho euros; y

debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo

demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de

las costas devengadas en la substanciación del proce-

dimiento.

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003

Sentencia do 23 de outubro de 2002

do Tribunal Superior de Xustiza de Gal ic ia:

VOCES: Responsabilidade patrimonial da administración:

Carácter obxectivo.

Funcionamento normal/anormal dos servicios públicos.

Indemnización: contía.

Presupostos: efectiva realidade do daño: carga da proba: nexocausal: existencia.

Supostos concretos: defectuosa asistencia sanitaria.

COMENTARIO:

Ademáis de non establecerse na época da intervención de autos o requisitodo consntimento informado do paciente sobre esta por escrito, o propio médicoautor da intervención sinala lea I mente na súa declaración como testigo no períodoprobatorio, que tóxicamente non pode asegurar que se chegara a formular nosuposto da interesada.

01/0000536/2000 -F, A

SECCIÓN PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

siguiente:

S E N T E N C I A N 0 1591/2002

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

MAGISTRADOS:

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

D. FERNANDO SEOANE PESQUE IRA

En La Ciudad de A Coruña, a veintitrés de octubre dedos Mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que con elnúmero 01/0000536/2000 pende de resolución de estaSala, interpuesto por MARÍA CARMEN MARINA PEANAS,representada por la procuradora Dña. MARÍA GANDOYFERNANDEZ y dirigida por el Abogado D. JUAN MANUELVIDAL PARDO, contra Silencio administrativo por partedel SERVICIO GALEGO DE SAUDE, a escrito de 12 -10 -99 sobre reclamación de cantidad en concepto de res-ponsabilidad patrimonial. Es parte como demandada ELSERVICIO GALEGO DE SAUDE representada y dirigida porel LETRADO DEL SERGAS. Es parte como CodemandadoLA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA, representada ydirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA;siendo la cuantía del recurso la de 25.000.000 DEPESETAS.

RESULTANDO que admitido a trámite el recurso con-tencioso administrativo presentado, se practicaron lasdiligencias oportunas y se mandó que por la parte recu-rrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

de escrito en el que en síntesis contiene los siguientesHECHOS: La recurrente como afiliada a la S. Social fueitnervenida en dos ocasiones en el Complejo Hospitalario"Xeral - Cíes" de Vigo, de dos hernias cervicales, a con-secuencia de la intervención en la cual se le produjouna compresión del nervio recurrente, se le instauró unaparálisis con posición paramedia de la cuerda vocalderecha, continuando sometida a diversos tratamientosen el referido Servicio. - A resultas de las graves lesionescausadas por la intervención quirúrgica y de los largostratamientos a los que fue sometida, así como la secuelasque se le instauraron, padece en la actualidad un tras-torno depresivo mayor recurrente, la recurrente reclamólos daños y perjuicios causados por parte de laAdministración. - Invoca los fundamentos de derechoque estima.: procedentes, y suplica que se dicte sen-tencia declarando la responsabilidad oatrimonial delSergas en las actuaciones sanitarias de referencia, con-denando a dicho organismo a estar y pasar por taldeclaración y al abono a la recurrente en concepto deindemnización en la cantidad correspondiente, con losintereses legales.

RESULTANDO que conferido traslado de la demandaal LETRADO DEL SERGAS Y AL LETRADO DE LA XUNTA,evacuaron dicho traslado a medio de escritos de opo-sición, con los hechos y fundamentos de derecho queestimaron procedentes y suplicando se- dicte sentenciadesestimando el recurso.

RESULTANDO que recibido a prueba el recurso, seadmitió la practicada con el resultado que obra enautos y finalizado el trámite de conclusiones conferidoa las partes, se declaró concluso el debate escrito, que-daron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

RESULTANDO que en la substanciación del presenterecurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el lltmo. Sr. DON GONZALO DELAHUERGAFIDALGO.

CONSIDERANDO que el mismo médico que intervinoquirúrgicamente a la aquí recurrente informa en oficiode 5 de noviembre de 1998, que hasta ese momentono se daba, a aquella como en alta definitiva, ya que apesar de haber sido intervenido el 7 de noviembre de1995, la presencia de diversas complicaciones no habíapermitido un alta anterior; consiguientemente si lareclamación sobre responsabilidad patrimonial de laAdministración se presentó ante ésta el 22 de octubrede 1999 es claro que no había transcurrido el plazo delaño, _e como de prescripción de la acción de esa claseseñala el articulo 142.5 de al ley de procedimientoadministrativo común.

CONSIDERANDO que además de no haberse estable-cido en la época de la intervención de autos el requi-sito del consentimiento informado del paciente sobreesta por escrito, el propio médico autor de la interven-ción señala lealmente en su declaración como testigoen el período probatorio del presente que lógicamenteno puede asegurar que se hubiese llegado a formularen el supuesto de la aquí interesada.

CONSIDERANDO que si bien en la intervención reali-zada en el caso no consta claramente que se hubiesecometido alguna clase de imprudencia, lo cierto es quela afectación del nervio recurrente en el transcurso dedicha intervención y aunque por otra anterior la zonase había de hallar efectivamente manipulada, no pareceque ello hubiera de producirse de modo normal y ordi-nario, y por lo tanto con virtualidad de poder excluir laresponsabilidad de la Administración por causa mayor,siendo como se reconoce en el informe del autor de laintervención de 26 de septiembre de 1996 por una pro-boble compresión de dicho nervio por una valva durantela intervención.

CONSIDERANDO que en trance de calibrar el resultadodañoso derivado para la interesada a consecuencia deesa situación, cabe señalar al efecto como claro el resul-tado de afonía crónica y fatiga a la formación; ahorabien, en cuanto al estado depresivo grave que tambiénpresenta la interesada, lógicamente debe ligarse porsu naturaleza más que a esa consecuencia en la difi-cultad de hablar a los dolores permanentes que segúnlos dictámenes médicos le siguen afectando en lacolumna vertebral pese a las intervenciones quirúr-gicas realizadas en ella; consecuentemente solo sepuede entender como un aditamento muy secundarioen la causalidad de esa depresión la aludida conse-cuencia de la fonación dificultosa; así pues, la Salavalora el circunstanciado de mención para determinarel alcance de los perjuicios derivados para la recurrenteen la situación del caso como enjugables con la sumade tres mil euros.

CONSIDERANDO que al no observarse temeridad omala fe en la conducta procesal de las partes, resultainnecesario realizar pronunciamiento respecto al pagode las costas devengadas en la substanciación del pro-cedimiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás rela-cionados con ellos de aplicación general.

F A L L A M O S : Que debemos estimar y estimamosen parte el recurso contencioso-administrativo dedu-cido por DOÑA MARÍA CARMEN MARINA PERNAS contradenegación por silencio de la Consellería de Sanidade

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e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia de la recla-mación de responsabilidad administrativa por asis-tencia sanitaria; y, en consecuencia, con anulación detal denegación por no encontrarla ajustada alOrdenamiento jurídico, debemos declarar y declaramosel derecho de la aquí recurrente a ser indemnizada conla entrega de la suma de tres mil euros; sin hacer pro-nunciamiento respecto al pago de las costas devengadasen la substanciación del procedimiento.

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Sentencia do 30 de setembro de 2002do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Expropiación forzosa: Fixación prezo xusto: Folla de aprecio.

Recurso contencioso administrativo: Inadmisibilidade: Actos de trámite.

COMENTARIO:

Os actos de trápite non ponen fin á vía administrativa e non é admisible orecurso contencioso administrativo contra eles.

A xurisprudencia reiterada do TS considera corno actos de trámite non sus-ceptibles de ser impugnados en vía contenciosa administrativa aqueles medianteos que se acorda a iniciación dos expedientes, así como as propostas de reso-lución, prego de cargos ou acordos sobre audiencia ó interesado.

RECURSO NÚMERO: 7231/1998

RECURRENTE: VÍCTOR MIGUELEZ DÍAZ

AD DEMANDADA:AYUNTAMIENTO DE OLEIROS (A CORUÑA)

CODEMANDADO/COADYUVANTE:CONSELLO DE LA XUNTA

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRE-

TARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRA-

TIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T 1 F I C 0: Que en el reéurso contencioso-admi-

nistrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección

Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución

que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pro-

nunciado la

SENTENCIA

limos» Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez

D. Francisco Javier D'Amorín Vieitez

D. Juan Bautista Quintas Rodríguez

A Coruña. Treinta de Septiembre de dos mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que, con elnúmero 7231/1998, pende de resolución ante esta Sala,interpuesto por VÍCTOR MIGUELEZ DÍAZ, con D.N.I.número 32.101.160. domiciliado en c/San Amaro 2 (ACoruña), representado por D. MARIANO VALIENTE GARCÍAy dirigido por el Letrado D. JULIO NAVEIRA MONTERO,contra acuerdo relativo a la hoja de aprecio formuladapor el Ayuntamiento de Oleiros relativa a la finca seña-lada con el número uno de la denominada actuaciónde SUNPA-22 A Choupana . Es parte la administracióndemandada AYUNTAMIENTO DE OLEIROS. representaday dirigida por D. CARLOS JAVIER 1-1ERNANDEZ LÓPEZ.Así mismo comparece como codemandado/coadyu-vante CONSELLO DE IJ\XUN I'A DE GALICIA, represen-tado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.La cuantía del asunto es determinada en 21.797 euros.

Siendo Ponente el limo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTASRODRÍGUEZ

ANTECEPENTESDE HECHO

L- Admitido a trámite el recurso contencioso-adminis-trativo presentado, se practicaron las diligencias opor-tunas y dado traslado de los autos a la parte actora paraque se dedujera la demanda lo realizó por medio de escritoen el que, tras exponer los hechos y fundamentos dederecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sen-tencia declarando no ajustada a derecho la resoluciónrecurrida.

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

T

I I . - Conferido traslado a la parte demandada, solicitóla desestimación del recurso, de conformidad con loshechos y fundamentos de Derecho consignados en suescrito de contestación.

111.— En iguales términos se manifestó la representa-ción procesal de la parte coadyuvante.

IV.- Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguidoel trámite de conclusiones, sé señaló para votación yfallo el día 24 de septiembre de 2002, fecha en que tuvolugar.

V.- En la substanciación del recurso se han observadolas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El objeto del recurso se centra en deter-minar la conformidad o no al ordenamiento jurídico dela resolución recurrida: existencia de una hoja deapremio, formulada por el Ayuntamiento de Oleiros,relativa a la finca señalada con el número uno, de ladenominada unidad de actuación de S.U.N.PA - 22 "AChoupana", sin fecha, que no le ha sido notificada enmomento alguno , y de la que teniendo conocimientopor su propia indicación, al ser notificado en recursoscontenciosos administrativos, seguidos por otros poder-dantes, en forma acumulada ante esta Sección /Sala,con los números 8.336 y8.337197 y acumulados, cuyacopia se acompaña al escrito de interposición, contrala posible resolución que por el Jurado Provincial deExpropiación de a Coruña, se haya podido haber adop-tado en: relación con el justiprecio de dicha finca, queno obra en autos de aquellos recursos reseñados ni hasido notificada al aquí recurrente.

El interesado invoca -como consideraciones legales-el art. 33 de la CE, que transcribe,, señalando que en elpresente caso no se da el supuesto de utilidad públicani interés social, puesto que se trata de una situaciónurbanística de carácter residual, iniciada al amparo deuna cesión ilegítima al Ayuntamiento de Oleiros, deunos derechos que no le correspondían ni tenían porqué se aceptados por el recurrente.

La utilidad buscada por el Sr. Ramos Brandido ha sidola suya propia, antes de que se constituyera la Juntade Compensación, de la que pasó a ser Presidente, alhaber logrado sin licencia alguna, que se le tolerase laconstrucción de un chalet en el terreno de su pro-piedad dentro de la Unidad de actuación, llegandoincluso a alterarse a su instancia el antiguo proyectode actuación, al haber convenido con el Ayuntamientounas cesiones desmedidas por las que el recurrente no

está legalmente obligado. Y después la propia utilidadde la Junta de Compensación, al tratar de utilizar enpropio beneficio la ventaja de una expropiación, parahacer más rentable su negocio,

No existe interés social alguno, que no sea el propio interésde los especuladores que bajo el sayo del Ayuntamientoo de la Junta pretenden promover una zona residen-cial, encareciendo de antemano el suelo de la actua-ción con dádivas o prebendas en modo alguno exigibles,lo que Imposibilita dicho interés social.

La propia actuación municipal al sacar a subasta terrenosde esta zona, a precios muy superiores a los que señalaen su hoja de apareció, denuncian que esta expropia-ción no está amparada por interés social alguno.

En el propio sentido se invoca el art. 349 del Ce. Se invocatambién el punto 4 del art. 11 del Texto Refundido dela Ley del Suelo, así como el art. 63 del propio texto ysobre todo el art. 7 del Ce.

la Administración demandada - El Ayuntamiento deOleiros- comparece en el proceso c interesa la inadmi-sibilidad de la demandé por dirigirse el recurso contraun ACTO TRÁMITE, corno lo sería siempre el correspon-diente a una hoja de aprecio formulada por laAdministración en el contexto de un expediente expro-piatorio ( art 37 de la LJ.CA) el cual en ningún casopone fin al procedimiento ni impide su prosecución.

La codemandada Administración Autónoma compareen el proceso e igualmente interesa la inadmisibílidaddel recurso por igual motivo.

SEGUNDO.- Alegada en las contestaciones a la demandaun cuestión de carácter formal cual es la inadmisibi-lidad del presente recurso, ha de ser enjuiciada conprioridad.

Es reiterada la, doctrina del Tribunal Supremo, queestima que los actos de trámite son simples actos deordenación del procedimiento o actos materiales que

preparan la resolución» final, garantizando el acierto yoportunidad de la misma ( STS de 20 de abril de 1987). Los actos de trámite se caracterizan porque preparany hacen posible la decisión dirigiéndose al mejor aciertode ésta, pero sin decidir en modo alguno sobre lascuestiones planteadas en e! procedimiento, lo que deter-mina que los aludidos actos de trámite no sean impug-nable; separadamente, sino que es al recurrir la resolución(acto decisorio del procedimiento) cuando podrán sus-citarse las cuestiones relativas a la legalidad de losactos de trámite (SSTS 11 de abril de 1991 y 20_dcjuniode 1991 ).

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003

En sentencia de 11 de mayo de 1999 (rec. 1069/1995),el Tribunal Supremo, expresa: El artículo 37 de la, Leyreguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativaderogada, aplicable al presente proceso por razonestemporales, disponía que "el recurso contencioso admi-nistrativo será admisible en relación con las disposicionesy los actos de la Administración que no sean suscep-tibles de ulterior recurso ordinario en vía administra-tiva, ya sean definitivos o de trámite, si éstos decidendirecta o indirectamente el fondo del asunto, de talmodo que pongan término a aquélla o hagan imposibleo suspendan su continuación".

La regulación vigente en la actualidad resulta en granmedida equivalente, pues el artículo citado fue modi-ficado por la Ley de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas. disponiendo que "el recursocontencioso-administrativo será admisible en relacióncon las disposiciones y eón los actos de la Administraciónque hayan puesto fin a la vía administrativa, de con-formidad, con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas /del ProcedimientoAdministrativo Común " y el articulo 25.1 de la Leyvigente establece que "El recurso contencioso-adminis-trativo es admisible en relación con las disposicionesde carácter general y con los actos expresos y pre-suntos de la Administración pública que pongan fin ala vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite,si estos últimos deciden directa k indirectamente elfondo del asunto, determinan la imposibilidad de con-tinuar el procedimiento producen indefensión o per-juicio irreparable a derechos o intereses legítimos." A

su vez, la Le- de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas dispone, en su artículo 107.: (modificado, a suvez, por la Ley 4/1999), que la oposición a los actos detrámite que no determinen la imposibilidad de conti-nuar un procedimiento o produzcan indefensión o per-juicio irreparable a derechos o intereses legítimos "deberáalegarse por los interesados, para si consideración enla resolución que ponga fin al procedimiento".

TERCERO.- De esta regulación se infiere que dichos actosno ponen fin a la vía administrativa y que, en conse-cuencia, no es admisible el recurso contencioso-admi-nistrativo contra ellos, sin perjuicio de que los motivosde oposición frente a los mismos puedan hacerse valeral impugnar el acto definitivo, pues el acto de trámitesólo es susceptible de impugnación cuando impide con-tinuar el procedimiento o cuando produce indefensióno perjuicio irreparable, supuesto que abarca, entre otros,el de aquel en que se prejuzga el fondo del asunto,decidiéndolo directa o indirectamente, pues, siendo lafinalidad del procedimiento administrativo el resolver

de manera definitiva sobre los derechos e interesesafectados, tal acto impide a los interesados el pleno ejer-cicio de su derecho de defensa para hacer valer antela Administración las alegaciones y pruebas pertinentesy puede comportar el incumplimiento de las garantíasinherentes al acto de resolución del expediente.

En aplicación de estos principios, la jurisprudencia rei-terada del TS considera como actos de trámite no sus-ceptibles de ser impugnados en víacontencioso-administrativa aquéllos mediante los quese acuerda la iniciación de los expedientes, así como laspropuestas de resolución, pliego de cargos o acuerdossobre audiencia al interesado. Se exceptúa el supuestoen el que en el acuerdo de incoación del expediente seadopta alguna medida que afecta de manera inme-diata a los derechos de la persona afectada (comoocurre con las medidas cautelares por ejemplo de sus-pensión). En este supuesto entiende la Sentencia de 28 enero 1985 que la pretensión relativa a la imposiciónde una medida cautelar es separable de la que hace refe-rencia a la incoación del expediente por tratarse deactos distintos y es susceptible de ser admitida por nopoder considerarse su adopción como un acto de trá-mite.

CUARTO.- Con arreglo a la anterior doctrina, debe con-cluirse que las resoluciones recurridas y que dieronlugar al presente recurso contencioso administrativo3067/97, no constituían actos definitivos sino actos detrámite que no imposibilitaban la continuación del pro-cedimiento administrativo ni causaban indefensión;buena prueba de ello es que el recurrente pretende concarácter alternativo y subsidiario la obligación del JuradoProvincial de Expropiación de proceder al justiprecio dela finca de referencia, remitiéndosele a tal fin el expe-diente relativo a la misma; de ahí que por propia mani-festación del recurrente se deban considerar actos detrámite que no ultiman el procedimiento ni causanindefensión, por lo que en base al principio de concen-tración procedimental no son impugnables de forma ais-lada sino que deben de haberse alegado para suconsideración en la resolución de fondo, lo que con-lleva la inadmisibilidad del recurso contencioso admi-nistrativo interpuesto contra las resolucionesmencionadas.

QUINTO.- En el presente caso no son de apreciar, sinembargo, motivos determinantes de expresa condenaen costas que. conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional,hagan preceptiva su imposición.

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Asesoría Xurídica Xeral aa Xunta de Galicia

VISTOS los artículos citados y demás preceptos degeneral y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisiblidaddel presente recurso contencioso administrativo número7231/1998 interpuesto por DON MARIANO VALIENTEGARCÍA, Procurador de los Tribunales, en nombre yrepresentación de DON VÍCTOR MIGUELEZ DÍAZ, contrala existencia de una hoja de apremio, formulada por elAyuntamiento de Oleiros, relativa a la finca señaladacon el número uno, de la denominada unidad de actua-ción de S.U.N.P.A. - 22 "A Choupana", sin fecha, que no

le ha sido notificada en momento alguno , y de la queteniendo conocimiento por su propia indicación, al sernotificado en recursos contenciosos administrativos,seguidos por otros poderdantes, en forma acumuladaante esta Sección y Sala, con los números 8.336 y8.337/97 y acumulados, cuya copia se acompaña alescrito de interposición, contra la posible resoluciónque por el Jurado Provincial de Expropiación de aCoruña, se haya podido haber adoptado en relacióncon el justiprecio de dicha finca, que no obra en autosde aquellos recursos reseñados ni ha sido notificada alaquí recurrente . Sin imposición de costas.

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003

Sentencia do 30 de outubro de 2002do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Responsabilidade patrimonial da administración:

Carácter obxectivo.

Funcionamento normal/anormal do servicios públicos.

Presupostos: efectiva realidade do daño: carga da proba: nexocausal: inexistencia.

Supostos concretos: Irrupción dun corzo na calzada.

COMENTARIO:

A fin de delimitadlos supostos nos que a Administración responde polosdanos causados polas especies cinexéticas, o artigo 23.2 da lei 4/1997, do 25de xuño, de caza de Galicia (normativa aplicable nesta comunidade autónomaque da lugar aque a decisión a adoptar difiera da que se produce en tribunaisradicados noutros lugares ou comunidades nos que rixe normativa diferente),concreta que Ma Consellería, previa instrucción do correspondente expedientede valoración, indemnizará os danos efectivamente producidos polas especiescinexéticas procedentes de terreos cinexéticos de aproveitamento común, dosTECOR autonómicos da súa administración, das reservas de caza, dos refuxiosde fauna e de calquera outro terreo no que a súa administración e xestión corres-ponda a esta consellería", sen que estableza matiz algún en torno a que debaresponde-la administración cando os danos son causados por especies de cazamaior anque procedan de coto de caza menor.

01 /0001023 /2000SECCIÓN PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contendoso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

siguiente:

S E N T E N C I A N 0 1671 - 2 0 0 2

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

limos. Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. RTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Da MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En La Ciudad sede de este Tribunal, a treinta de octubre

de dos Mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que con el

número 01 /OOO1O23 /2OOO, pende de resolución de

esta Sala, interpuesto por FUNERARIA FERNANDEZ, S.

A, representado por el procurador D. RAMÓN DE UNA

PIÑEIRO y dirigido por el Abogado D. JOSÉ ANTONIO ROJO

FERNANDEZ, contra Silencio administrativo por parte

de la Consellería de Medio Ambiente, Delegación Provincial

en Lugo, a reclamación de fecha 11.11.99 sobre respon-

sabilidad patrimonial (RP124 /99 -LU). Es parte como

demandada CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE repre-

sentada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE

GALICIA, comparece como codemandado SOCIEDAD

UNIFICADA DE CAZA DE PASTORIZA representado por

el Procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ; siendo

la cuantía del recurso la de 335.762 pesetas

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contenciosoadministrativo presentado, se practicaron las diligen-cias oportunas y se mandó que por la parte recurrentese dedujera demanda, lo que se realizó a medio deescrito en el que en síntesis contiene los siguientesHECHOS: La parte recurrente interpone recurso conten-cioso-administrativo contra la desestimación presuntapor silencio administrativo de la Consellería de MedioAmbiente Natural de la reclamación de responsabilidadpatrimonial de la Administración por daños y produ-cidos en su automóvil con ocasión de un accidente detráfico ocurrido el día 12 de noviembre de 1998 por irrup-ción de un corzo en la calzada. Invoca los fundamentosde derecho que estima procedentes, y suplica que sedicte sentencia en la que se condene solidariamente alos demandados a abonar al actor la cantidad de 335.762pesetas más el interés legal y las costas procesales.

SEGUNDO Conferido traslado de la demanda al Letradode la Xunta de Galicia evacuó dicho traslado a mediode escrito de oposición, con los hechos y fundamentosde derecho que estimó procedentes y suplicando sedictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO: Conferido igualmente traslado de la demandaal representante legal de la Sociedad Unificada de Cazade Pastoriza, evacuó dicho traslado a medio de escritode oposición con los hechos y fundamentos de derechoque estimó precedents suplicando se dicte sentencia des-estimando el recurso.

TERCERO: Declarado concluso el debate escrito, que-daron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente recursose han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el lltmo. Sr. DA, MARÍA DOLORESGAUNDOGIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Don Ramón de Uña Pineiro en nombre y repre-sentación de FUNERARIA FERNÁNDEZ, S.A. dirige lapresente vía jurisdiccional contra la desestimación pre-sunta por silencio administrativo de la Consellería deMedio Ambiente Natural de la reclamación de respon-sabilidad patrimonial de la Administración por dañosproducidos en su automóvil con ocasión del accidentede tráfico ocurrido el día 12 de noviembre de 1998 porirrupción de un corzo en la calzada.

SEGUNDO.- Del examen del expediente y documentaciónobrante en autos se desprende que sobre las 7,55 horas

del día 12 de noviembre de 1998 Don José DieguezFernández, debidamente autorizado, conducía el vehículopropiedad de la recurrente marca Ford Trnasit con placade matrícula LU-1833-U por la carretera LU-122 (Paraxés-Mondoñedo), cuando a la altura del PK 2,100, correspon-diente al lugar de Crecente (Pastoriza) se vio sorprendidopor la irrupción de un corzo en la calzada no pudiendoevitar el atropello y ocasionando desperfectos en el vehí-culo por importe de 162.400 pesetas, reclamación decantidad a la que añade los desembolsos derivados desu forzosa inmovilización hasta un total de 173.362pesetas.

Según resulta de informe emitido por el Jefe de Seccióndel Servicio de Recursos Cinegéticos, obrante al expe-diente de responsabilidad patrimonial, RP124/99-LU,incoado consecuencia de la reclamación de la actora,el lugar en que ocurrió el accidente se corresponden aterrenos acotados por la sociedad de caza UNIFICADODE PASTORIZA, con número de matrícula de cotoLU. 10.008, clasificado como coto de caza mayor-menorfigurando concesión de batidas para corzo, los díashábiles para la caza mayor de la temporada 98-99.

TERCERO.- Tratándose de una reclamación de respon-sabilidad patrimonial de la Administración convienerecordar que, configurada por primera vez en 1954,dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de laAdministración del Estado de 1957, en los artículos 40y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administraciónadquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y106.2 de la Constitución como garantía fundamentalde la seguridad jurídica, con entronque en el valor dela justicia, pilar del Estado de Derecho social y demo-crático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla enlos artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común (Título X) y en elReal Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba elReglamento de los Procedimientos de lasAdministraciones Públicas en materia de ResponsabilidadPatrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos dela responsabilidad patrimonial de la Administración,permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonialequivalente a daño o perjuicio en la doble modalidadde lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ile-

gítimo.

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce,es decir, entre el acto dañoso y la Administración,implica una actuación del poder público en uso depotestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nuncapotencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclu-siva, con posibilidad de ser cifrado en dinero y com-pensado de manera individualizable, debiéndose dar elnecesario nexo causal entre la acción producida y el resul-tado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta quela Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reite-radamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio,2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 denoviembre de 1994,11 de febrero de 1995, al resolver elrecurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuartoy 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casa-ción 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así comoen posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de1995,15 de diciembre de 1997,28 de enero y 13 de febrerode 1999) que la responsabilidad patrimonial de laAdministración, contemplada por los artículos 106.2 dela Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de laAdministración del. Estado de 1957 y 121 y 122 de la Leyde Expropiación Forzosa, se configura como una res-ponsabilidad objetiva o por el resultado en la que esindiferente que la actuación administrativa haya sidonormal o anormal, bastando para declararla que comoconsecuencia directa de aquella, se haya producido undaño efectivo, evaluable económicamente e individua-lizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, paraexigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestoresde la actividad administrativa que ha generado un dañohan actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera esnecesario probar que el servicio público se ha desenvueltode manera anómala, pues los preceptos constitucionalesy legales que componen el régimen jurídico aplicableextienden la obligación de indemnizar a los casos defuncionamiento normal de los servicios públicos. A suvez, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremode 26 de septiembre de 1998, es directa por cuanto hade mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclu-siva de causa a efecto entre el actuar de la Administracióny el daño producido, relación de causalidad o nexo causalque vincule el daño producido a la actividad adminis-trativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal.Así se deduce del artículo 139.1 déla Ley 30/1992, puessólo excluye la obligación de la Administración de indem-nizar a los particulares por las lesiones que sufran en susbienes o derechos como consecuencia del funciona-miento normal o anormal de los servicios públicos, en

los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame ala Administración la indemnización de unos daños sólotiene que acreditar su realidad y la relación de causa-lidad que existe entre ellos y la actuación o la omisiónde aquélla.

CUARTO.- A fin de delimitar los supuestos en que laAdministración responde por los daños causados por lasespecies cinegéticas él artículo 23.2 de la Ley 4/1997,de 25 de junio, de Caza de Galicia (normativa aplicableen esta Comunidad Autónoma que da lugar a que la deci-sión a adoptar difiera de la que se produce en Tribunalesradicados en otros lugares o Comunidades en los querige normativa diferente), concreta que "lo Conselleríade Agricultura, Ganadería y Montes, previo instruccióndel correspondiente expediente ¿evaloración, indemni-zará los daños efectivamente producidos por las espe-cies cinegéticas procedentes detentóos cinegéticos deaprovechamiento común, de/osTecor autonómicos desu administración, de las reservas de caza, de los refu-gios de fauna y de cualquiera otro terreno cuya admi-nistración /gestión corresponda a esta Consellería'1.Fuera de esos supuestos, el apartado 1 de ese mismoprecepto dispone que "1 os titulares de los aprovecha-mientos cinegéticosen terrenos sujetos a régimen espe-cial responderán de los daños y lesiones ocasionadospor especies cinegéticas procedentes de esos terrenos",sin que establezca matiz alguno en torno a que debaresponder la Administración cuando los daños son cau-sados por especie de caza mayor aunque procedan decoto de caza menor, o matización distinta a la indicadapero que module su contenido. Dicha regulación vienea coincidir con la del artículo 35 del Reglamento estatalde Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 demarzo, y artículo 33.1 de la Ley estatal de Caza 1/1970,de 1 de abril, según el cual los titulares de aprovecha-mientos cinegéticos, definidosenelartículo6de esta Ley,serán responsablesdt los daños originados por las piezasde caza procedentes de los terrenos acotados.Subsidiariamente, serán responsables los propietarios delos terrenos". En definitiva, a la hora de verificar laposible existencia del nexo causal entre el funciona-miento de un servicio público y el daño producido enel automóvil de la actora es fundamental el dato de queel atropello del corzo ocurrió, no en lugar en que corres-ponden a la Administración autonómica las funcionesde administración y gestión (artículo 23 de la Ley 4/1997de Caza de Galicia), sino en zona que corresponde aterreno de acotamiento particular.

Ante tan clara delimitación de responsabilidad, quehace hincapié en la titularidad del aprovechamientocinegético, régimen-, administración y gestión de los

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terrenos, no podría prosperar el argumento de que esla Administración quien debe responder por haber regu-lado -el aprovechamiento del coto y las fechas en quese podía proceder a dar caza a las especies como el corzo,pues no son esos los criterios que utiliza el legislador.Del mismo modo, las funciones de planificación, orde-nación, fomento, vigilancia y control de la caza, que secomprenden en el artículo 7 de la Ley 4/1997 como pro-pias de la Administración, no son las decisivas paraostentar la responsabilidad una vez que ha quedado acre-ditado que el lugar en que el percance ocurrió estáradicado en coto cuya gestión no corresponde a laXunta.

Por tanto, no se constata conexión alguna del acci-dente y de los daños en el automóvil con el funciona-miento de un servicio público, pues incluso aunque sepudiera tratar de una especie protegida no transformaa la Administración en asegurador universal de todo tipode daños causados por animales salvajes que ostentenesa condición. Por tanto, falta el apoyo básico para laprosperabilidad de la pretensión ejercitada al no habersedemostrado la relación causal entre el daño y el fun-cionamiento de un servicio público, y mucho menos queesa relación entre el actuar de la Administración y eldaño producido Fuese directa, inmediata y exclusiva, talcomo jurisprudencialmente se exige.

Las funciones de proteger, conservar, fomentar y apro-vechar los recursos cinegéticos no convierten a laAdministración autonómica ni en titular de un derechode caza ni en dueño de los animales salvajes, del mismomodo que no puede asimilarse el deber de preserva-ción y mantenimiento de las especies con el control yvigilancia permanente de los animales protegibles, y, entodo caso, el deber de vigilancia no se extendería másallá de los eventos que son razonablemente previsi-bles, estando concretada en el artículo 27 de la Ley4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los EspaciosNaturales y de la Flora y Fauna Silvestre, la actuaciónde las Administraciones Públicas en favor de dicha pre-servación.

La Administración sólo resultaría responsable, cum-plidos otros requisitos, si se tratase de especies cine-géticas procedentes de terrenos cinegéticos deaprovechamiento común, de los terrenos cinegéticamenteordenados (Tecor) autonómicos de su administración,de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de

cualquier otro terreno en que la administración y ges-tión correspondan a la Consellería, pero nada de ellose ha acreditado, sino que, por el contrario, todo indicaque el corzo procedía de un terreno cinegético orde-nado de carácter particular (artículo 18 -de la Ley4/1997). A mayor abundamiento, del artículo 23.2 dela Ley 4/97, ni tan siquiera podría extraerse la conclu-sión de que la Administración también debiera res-ponder cuando el coto privado del que verosímilmenteprocediese el corzo fuese de caza menor, porque niliteralmente lo establece el precepto ni existe base paraello, sin perjuicio del supuesto particular que nos ocupaatendido el informe de la Sección de Recursos Cinegéticos.

Por'último, tampoco la Administración autonómica esla responsablede la señalización de la carretera en queel accidente tuvo lugar, por lo que tampoco por estavía puede prosperar el recurso.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en lainterposición del recurso, no procede hacer expresacondena en las costas del mismo, de conformidad a lasprevisiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora dela Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos degeneral y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recursocontencioso administrativo interpuesto por Don Ramónde Uña Pineiro en nombre y representación de FUNE-RARIA FERNÁNDEZ, S.A. contra la. desestimación pre-sunta por silencio administrativo de la Consellería deMedio Ambiente Natural de la reclamación de respon-sabilidad patrimonial de la Administración por dañosproducidos en su automóvil con ocasión del accidentede tráfico ocurrido el día 12 de noviembre de 1998 porirrupción de un corzo en la calzada ; sin hacer impo-sición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la adver-tencia de que es firme por no caber contra ella recursoordinario alguno y devuélvase el expediente con certi-ficación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 * Xaneiro 2003

Sentencia do 9 de outubro de 2002do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Responsabilidade patrimonial da administración:

Acción de indemnización: prazo de exercicio: cómputo: presen-tación fóra de prazo.

COMENTARIO:

0 dereito a reclamar prescribe ó ano de producido o feito ou acto que motivea indemnización ou de manifestarse o seu efecto lesivo. En caso de danos, decarácter físico ou psíquico, áspersoas, o prazo comenzará a computarse desdea curación ou a determinación do alcance das secuelas.

As dilixencias penáis tramitadas poderían interrumpi-lo prazo para a pres-cripción, reanudándose este a partir da firmeza do auto de sobresaimento, senonfora porque non cabe reanudación dos prazos xa extinguidos.

Recurso n° 01 /0000362 /2000 ~ F. ASECCIÓN PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Galicia, ha pronunciado lasiguiente:

SENTENCIA N°1508 2002

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

limos. Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEZRA.

Di MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Ciudad sede de este Tribunal, a nueve de octubrede dos mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que con elnúmero 01 /0000362 /2000 pende de resolución deesta Sala, interpuesto por MANUEL COMESAÑACOMESAÑA, representado por la procuradora Dña.MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE y dirigido por elAbogado D. EDUARDO MARTÍNEZ CAMPOS, contraResolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios

Sociais de fecha 14.02.00 (Ref. MPS/mps) sobre res-ponsabilidad patrimonial. Es parte como demandada CON-SELLEIRO DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS,representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTADE GALICIA. Comparece como Codemandada SERVICIOGALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por elLETRADO DEL SERGAS; siendo la cuantía del recurso lade INDETERMIANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contenciosoadministrativo presentado, se practicaron las diligen-cias oportunas y se mandó que por la parte recurrentese dedujera demanda, lo que se realizó a medio deescrito en el que en síntesis contiene los siguientesHECHOS: La recurrente acudió por su propio pie, al ser-vicio de urgencias de Povisa, el día 14 de septiembrede 1991, víctima de un malestar general, el día 16 deseptiembre del mismo año la enferma sigue presentadonáuseas y vómitos por lo que deciden instaurar trata-miento sintomático a base de añadir primperán comoantiemético y suspender el codeisán. - Se señala quela enferma padece tuerculosis así que es trasladada auna habitación individual, iniciando un nuevo tratamiento,al día siguiente los análisis de tuberculosis dan nega-tivo y se propone por el Doctor la necesidad de tras-ladar a la enferma a otro centro sanitario, que estuviesedotado de mejores medidos. - A primeros de octubre

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Asesoría Xurídica Xerai da Xunta de Galicia

solicitó la parte que se le hiciera un TAC cerebral, ale-gando el entro que había una lista de espera muynumerosas, la recurrente no orinaba y la enviaron al uró-logo señalando que tenía los pulmones como dos pelotasde fútbol de tanto tratamiento que le habían puesto,y al día siguiente en vista de que continuaba sin ori-gina la remiten a hemodiálisis y antes de realizarle latransfusión de sangre el día 7 de octubre, la enfermafallece. - Invoca los fundamentos de derecho que estimaprocedentes, y suplica que se dicte sentencia estimandoel recurso y declarando el derecho de la parte recurrentea ser indemnizada de los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al LETRADODE LA XUNTA Y AL LETRADO DEL SERGAS, evacuarondicho traslado a medio de escritos de oposición, conlos hechos y fundamentos de derecho que estimaronprocedentes y suplicando se dicte sentencia desestimandoel recurso.

TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió lapracticada con el resultado que obra en autos y decla-rado concluso el debate escrito se dejan las actuacionessobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la substanciación del presente recursose han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el lltmo Sr. DON BENIGNOLÓPEZ GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Don Manuel Comesaña Comesaña, ennombre propio y en beneficio de la comunidad de here-deros de Doña Emilia Comesaña Prado, interpone recursocontencioso administrativo contra resolución de laConsellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Untade Galicia, de fecha 14 de febrero de 2000, por la quese inadmite por extemporánea la reclamación de res-ponsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sani-taria, deducida por el actor en fecha 22 de diciembrede 1998.

SEGUNDO.- Doña Emilia Comesaña Prado, madre delrecurrente, fue internada en el Policlínico de Vigo, S.A.(POVISA) el día 14 de septiembre de 1991 por presentarmalestar general, vómitos y dolor en el pecho. La pacientefalleció en el referido Centro hospitalario, donde estabasiendo tratada, el 7 de octubre de 1991.

Por los hechos apuntados se siguieron diligencias penalesen el Juzgado de Instrucción n° 5 de Vigo, en virtud dequerella criminal interpuesta el 22 de noviembre de1994, que fueron sobreseídas. Por Auto de 17 denoviembre de 1997, confirmado en apelación por la

Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 26 dediciembre de 1997.

En fecha 22 de diciembre de 1998 se presenta recla-mación de responsabilidad patrimonial por deficienteasistencia sanitaria.

Por resolución de 14 de febrero de 2000 se inadmitedicha reclamación por extemporánea al haber transcu-rrido más de un año entre la fecha de la muerte de laSra. Comesaña (7 de octubre de 1991) y la de presen-tación de la reclamación patrimonial deducida (22 dediciembre de 1998), sin que la tramitación de las dili-gencias penales interrumpa el término de la prescrip-ción toda vez que la querella que las originó fuepromovida cuando ya se había cumplido un año desdela muerte.

Frente a tales consideraciones, la representación actora,consciente de la extemporaneidad aludida, trata desalvar su pretensión por la vía de afirmar que el plazode prescripción quedó interrumpido a través de comu-nicaciones dirigidas por la "Asociación Defensora deAfectados por Deficiencias Hospitalarias en febrero de1992, a la Consellería de Salud de la Xunta de Galiciay al Colegio Oficial de Médicos.

TERCERO.- El articulo 142.5 de la ley 30/1992, de 6 denoviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracioncionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común,señala que "en todo caso, el derecho a reclamar pres-cribe al año de producido el hecho ó acto que motive laindemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Encaso de daños, de carácter físico o psíquico, a las per-sonas el plazo empezará a computarse desde la curacióno la determinación del alcance de las secuelas". Es evi-dente que, en el supuesto enjuiciado, el plazo anualhabrá de computarse a partir del día siguiente a la fechadel fallecimiento de la Sra. Comesaña, es decir, a partirdel 8 de octubre de 1991, siendo el diesad quem, portanto, el 7 de octubre de 1992.

Si la querella criminal se interpuso en fecha 22 denoviembre de 1994, es obvio que había transcurrido conexceso el mentado plazo anual.

Cierto es que las diligencias penales tramitadas podríanhaber interrumpido el plazo para la prescripción, rea-nudándose éste a partir de la firmeza del Auto de sobre-seimiento, si no fuera porque no cabe reanudación deplazos ya extinguidos.

Consiguientemente, al deducir la reclamación de res-ponsabilidad patrimonial en fecha 22 de diciembre de1998, habían transcurrido más de siete años desde elfallecimiento de la Sra. Comesaña.

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003

Pretender el actor hacer renacer su derecho con apoyoen una interrupción del plazo de prescripción derivadade la comunicación dirigida por la "Asociación Defensorade Afectados por Deficiencias Hospitalarias", en el mesde febrero de 1992, a la Consejería de Salud Pública,en La Coruña, pues de la enviada al Colegio Médico nadase sabe, no parece de recibo y ello por las siguientesrazones: 1.- Que la única constancia de tal misiva queobra en autos es la contestación que la DelegaciónProvincial en esta capital de la Consellería de Sanidady Servicios Sociales de la Xunta de Galicia remite, enfecha 17 de marzo de 1992, a la referida Asociación,haciéndole saber que la comunicación inicial, por errorde dicha Asociación se dirigió a La Coruña, cuandotenía que ser a Santiago de Compostela, razón por laque se daba traslado al Centro correcto. 2.- Que alparecer lo único que interesaba la repetida Asociación,cuya sede es Sevilla, era información acerca de posi-bles reinvindicaciones a ejercitar por la familia en el casode la fallecida Doña Emilia Comesaña Prado. 3.- Quedel carácter meramente informativo de la pretendidaconsulta formulada por un tercero no puede derivarseni la intención de ejercitar la familia una pretensión recla-matoria ni, mucho menos, un efecto interruptivo de laprescripción del plazo para ejercitarla. 4.- Que en losarchivos de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales,correspondientes al año 1992, no aparece registroalguno relativo a la consulta aludida. Y, 5.Que en todocaso, desde marzo de 1992 hasta el 22 de noviembre

de 1994, fecha en que se interpuso la querella criminal,todavía dejó transcurrir el actor dos años y ocho mesessin ejercitar acción alguna.

En consecuencia, siendo extemporánea la reclamación

formulada ha de considerarse ajustada al ordenamiento

jurídico la resolución impugnada inadmitiéndola, razón

por la que procede desestimar el recurso planteado.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en lainterposición del recurso, no procede hacer expresacondena en las costas del mismo, de conformidad a lasprevisiones del artículo 739.7 de la Ley Reguladora dela Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de

general y pertinente aplicación.

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto porDon Manuel Comesaña Comesaña, en nombre propio yen beneficio de la comunidad de herederos de DoñaEmilia Comesaña Prado, contra resolución de la Conselleríade Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia,de fecha 14 de febrero de 2000, por la que se inadmitepor extemporánea la reclamación de responsabilidadpatrimonial por deficiente asistencia sanitaria deducidapor el actor en fecha 2 de diciembre de 1998; todo ellosin hacer imposición de costas.

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003

Sentencia do 30 de setembro de 2002

do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Responsabilidade patrimonial da administración:

Carácter obxectivo.

Funcionamento normal/anormal dos servicios públicos.

Indemnización: improcedencia.

Presupostos: efectiva realidade do daño: carga da proba: nexocausal: inexistencia.

Supostos concretos.

COMENTARIO:

Non resulta posible afirmar que a morte do filio do recurrente veu determi-nada por un incumplimento do deber de vixilancia polo persoal en servicio decoidado no tumo de noite, a quen en consecuencia, non lie era esixible un supe-rior grao de dilixencia na realización de tales cometidos en condícións talesque evitaran o fatal desenlace, sen que poidamos afirma-la concurrencia dopreciso nexo de causalidade entre o funcionamento do servicio público e o fale-cemento, sendo excesivo reclamar unha especial alerta do persoal dada adoenza do falecido.

01 /0000098 /2000 ~F. A

SECCIÓN PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencíoso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

siguiente:

S E N T E N C I AN°1487/2002

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

limos. Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Da MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Ciudad de A Coruña, a treinta de septiembre de

dos Mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que con elnúmero 01/0000098/2000, pende de resolución de estaSala, interpuesto por LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,representado por el procurador D. XUUO LÓPEZ VAL-CARCEL y dirigido por el Abogado D. JOSÉ LÓPEZ FER-NANDEZ, contra Silencio administrativo por parte de laCONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVER-SITARIA a escrito de fecha 15.08.99 sobre responsabi-lidad patrimonial por fallecimiento del hijo menor delrecurrente en el Colegio Público. Es parte como deman-dada LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA, represen-tada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA;siendo la cuantía del recurso la de 16.000.000 DEPESETAS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contenciosoadministrativo presentado, se practicaron las diligen-

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

cias oportunas y se mandó que por la parte recurrentese dedujera demanda, lo que se realizó a medio deescrito en el que en síntesis contiene los siguientesHECHOS: El hijo del recurrente aquejado entre otras dolen-cias del síndrome de Apert y de crisis epilépticas cró-nicas y generalizadas, estaba bajo régimen de internadoen el Colegio Infanta Elena de Monforte de Lemos, detitularidad del Organismo demandado, en fecha 10 dejuniode 1998, sobre las tres de la madrugada, sufrió unacrisis epiléptica que le produjo la muerte por parada cadio-respiratoria, debido a la asfixia provocada por la aspi-ración del propio vómito, ni en ese momento de lacrisis ni en los posteriores fue auxiliado el menor inca-pacitado por el personal del Centro.- Iniciada reclama-ción previa en vía administrativa ha sido presuntamentedesestimada por silencio.- Invoca los fundamentos dederecho que estima procedentes, y suplica que se dictesentencia estimando el recurso declarando la respon-sabilidad patrimonial de la demandada y condenán-dola a indemnizar al recurrente de todos los conceptosderivados de la muerte de su hijo en la cantidad quereclama, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al LETRADODE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escritode oposición, con los hechos y fundamentos de derechoque estimó procedentes y suplicando se dictase sen-tencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o enotro caso reduzca la cuantía de la indemnización soli-citada.

TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la

practicada con el resultado que obra en autos y fina-

lizado el trámite de conclusiones conferido a las partes

se declaró concluso el debate escrito se dejan las actua-

ciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la substanciación del presente recurso

se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la lltma. Sra. DOÑA MARÍA

DOLORES GALINDO GIL

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Don Luis Rodríguez Rodríguez dirige pre-

sente vía jurisdiccional contra la desestimación pre-

sunta por silencio administrativo, de la Consellería de

Educación e Ordenación Universitaria, a la reclamación

responsabilidad patrimonial presentada con fecha 3

agosto de 1999 por el fallecimiento de su hijo menor

D. Luis Rodríguez González sucedido el día 10 de junio

de 1998 en el internado de Centro de Educación Especial

Infanta Elena de Monforte de Lemos, reclamando untotal 16.000.000 pesetas, 96.161,94 euros.

SEGUNDO,- Por la Consellería demandada, trámite decontestación a la demanda, se articula causa inadmi-sión del recurso contencioso-dministrativo interpuesto,por lo que atendidos los efectos finalización antici-pada del debate sin entrar en el fondo de las cues-tiones suscitadas en la presente litis que eventualestimación tendría, se hace prioritario estudio.

El óbice de admisibilidad denunciado alerta, amparodel artículo 69, c) de la Ley 29/1998, de 13 de julioReguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo,sobre la falta de agotamiento de la vía administrativaprevia, ocasionando que el recurso tenga por objeto uactuación no susceptible de impugnación.

Argumenta sobre el p a r a l a r indicando que, tenor delartículo 25 del Texto Legal citado el recurso contencioso-administrativo es admisible contra, en genera la actua-ción administrativa que ponga fin a la vía administrativa,lo que en el presente supuesto debe poner en relacióncon el artículo 13.3 del Real Decreto 429/199 de 26 demarzo por el que se regula el procedimiento materiade responsabilidad patrimonial de 1 as AdministracionesPúblicas, cuando dispone, entre otros particulares, quetranscurridos seis meses desde el inicio del procedimientosin que haya recaído resolución expresa podrá enten-derse que la resolución es contraria a indemnizacióninteresada por el particular.

Por su parte el artículo 142.6 Ley 30/1992, 26 denoviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones,Públicas y del, Procedimiento Administrativo Comúnpreviene que la resolución administrativa de los pro-cedimientos c responsabilidad patrimonial, cualquieraque fuere el tipo de relación pública o privada de quederive, pone fin a la vía administrativa, entendiendo des-estimada la solicitud de indemnización si no recae reso-lución expresa, apartado 7.

Con aplicación de tal régimen jurídico al supuesto queahora nos ocupa, concluye que presentada solicituden reclamación de responsabilidad patrimonial el día 3de agosto de 1999, el recurso jurisdiccional, fue sinembargo interpuesto el día 31 de enero de 2000, estoes, prematuramente al transcurso del plazo de seismeses de cadencia antes indicado en orden a la pro-ducción de los efectos del silencio administrativo des-estimatorio que, por lo dicho, no tuvo realidad jurídicahasta el día 3 de febrero de 2000. En consecuencia, noexistía, a la fecha de la interposición, actuación admi-nistrativa presunta que causando estado en la vía admi-

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nistrativa, pueda conformar el objeto del actual recursocontencioso-administrativo.

La naturaleza jurídica del silencio administrativo decarácter negativo responde a una fictio iuris, estable-cida en beneficio del administrado para permitirle elacceso a la vía judicial superando los efectos de la inac-tividad de la Administración y de aquí que no puedacalificarse de razonable una interpretación que primeel incumplimiento de la obligación de resolver que demodo expreso se le impone a tenor del artículo 42.1 dela Ley 30/1992 en la modificación efectuada por la Ley4/1999, de 13 de enero, colocando a la AdministraciónPública en mejor situación que si hubiera acatado el alu-dido deber.

De este modo se restituye la figura del silencio admi-nistrativo al sentido que propiamente se le atribuyóoriginariamente, de garantía para los administradosfrente a las demoras de la Administración y que nopuede ser conceptuado como un medio a través del cualla Administración pueda eludir su deber, viniendo, enconsecuencia, por el silencio, exenta del deber de dictary resolver expresamente pues el silencio administrativono es una potestad o facultad administrativa, ni uninstrumento en manos de la Administración del que sepuede hacer uso para dar por terminado un procedi-miento o para reabrir un plazo o impedir el acceso a lavía jurisdiccional.

Por otra parte, teniendo el silencio administrativo elcarácter indicado, es lógico que el administrado puedaesperar confiadamente a que la Administración cumplasu deber dictando 1.i resolución expresa incluso cuandoya hubiera podido entender desestimada la petición oel recurso. Así las cosas, no resulta viable que laAdministración pretenda obtener un beneficio, la extem-poraneidad, por prematuro, del recurso contencioso-admi-nistrativo a consecuencia de una dejación de lasobligaciones que la norma, artículo 42.1, párrafo 1 dela Ley 30/1992, le impone, resultando aún menos admi-sible que para ello se invoque una doctrina, la delsilencio administrativo, que está concebida precisa-mente en beneficio del administrado, máxime si setiene en cuenta que, ni tan siquiera tras la iniciaciónde la vía jurisdiccional, consta dictada resolución expresa,de donde se debe deducir, que aún retardada tal deci-sión por el recurrente a momento posterior al trans-curso de los plazos que la Administración diceinobservados y, ahora reclama en su favor, postulandola prosperabilidad del óbice de admisión opuesto, lapretensión "indemnizatoria en su día deducida, se habríade considerar igualmente, desestimada a día de hoy, pre-

cisamente de modo presunto, por falta de resoluciónexpresa.

De este modo, debe ser desestimada la causa de inad-misión deducida y en consecuencia expedito el examendel fondo de la cuestión objeto de la presente litis.

TERCERO.- La relación fáctica que, integrada en elescrito rector de la presente litis sustenta la pretensiónarticulada ante la Sala, refiere que el hijo del recu-rrente, Luis Rodríguez González de 17 años, afectadoentre otras dolencias de Síndrome de Apert y de crisisepilépticas crónicas y generalizadas, se encontraba bajorégimen de internado en el Centro de Educación EspecialInfanta Elena de Monforte de Lemos, de titularidad dela Consellería demandada y dedicado al cuidado y aten-ción de disminuidos físicos y psíquicos.

El día 10 de julio de 1998 en hora no determinada perocercana á las 3.00 de la madrugada, sufre crisis epilép-tica que le causó la muerte por parada cardiorespitariadebido a la asfixia provocada por aspiración de supropio vómito, causa del óbito que aducen a tenor delinforme médico forense, que formando parte de lasactuaciones penales incoadas, como Diligencias Previasnúmero 756/98-03 del Juzgado de Instrucción número2 de Monforte de Lemos, finalizaron mediante Auto de15 de abril de 1999 acordando el sobreseimiento pro-visional y que recurrido en apelación fue confirmadopor Auto número 235/99 de fecha 18 de mayo de 1999dictado por la Audiencia Provincial de Lugo y que comoprueba documental consta incorporado en el presentepleito.

Ajuicio del recurrente el preciso nexo causal entre elfuncionamiento del Centro y el fallecimiento de su hijoresulta acreditado desde el momento en que ni elmomento en que sufrió la crisis ni en otro posterior,fue asistido por el personal del mismo. En horario noc-turno sólo había una cuidadora encargada de la aten-ción de todos los internos y se encontraba en otra aladel edificio realizando la atención de los mismos sin quese percatara de lo sucedido en la habitación dondeestaba el fallecido, a pesar del cambio de respiración,del ruido y de los movimientos convulsivos de las extre-midades que acompañan la crisis; de hecho la cuida-dora nocturna finalizó su trabajo y fue la de mañanala que descubrió el cadáver.

De aquí infiere que la cuidadora nocturna no cumpliócon el deber de cuidado y vigilancia que tenía enco-mendado, ya que ni a la hora del ataque ni después acudióa la habitación de Luis, ya que de haberlo hecho nohabrían pasado desapercibidos los síntomas antes reía-

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tados y las manchas de sangre que tenía la almohaday la cara del menor.

Por otro lado, el Centro conocía el historial clínico delfallecido y a pesar de ello no adoptó ninguna precau-ción al respecto, careciendo incluso de botiquín ade-cuado para auxiliar, en condiciones, a este tipo deenfermos.

Consideran un reconocimiento implícito de aquella des-atención e inobservancia del deber de cuidado resul-tado de la deficiente asistencia y por lo tanto del gradode culpa, que la dirección del Centro posteriormente asuceder el hecho luctuoso ordenara cubrir el horario noc-turno con dos cuidadoras, sin que a su juicio sean derecibo las razones dadas consistentes en que el refor-zamiento del servicio de atención y vigilancia nocturnose debiera a la situación psicológica de las cuidadorastras el suceso que nos ocupa.

En consecuencia, estiman indubitada la relación decausalidad entre el mal funcionamiento del serviciopúblico de educación del organismo demandado y elfallecimiento del menor, pues al ser el Colegio Públicobajo régimen de internado o escuela hogar, laAdministración Educativa demandada debía velar porquese prestase e] servicio con la diligencia debida, lo quese traduce en contar con personal cuantitativa y cua-litativamente suficiente para que la atención al falle-cido se hubiere verificado sin demora en el momentode sufrir el ataque epiléptico que le causó la muerte,máxime si aquel era del todo previsible dado el histo-rial médico del fallecido y que no se necesitan conoci-mientos médico - sanitarios específicos para atenderun ataque epiléptico, pues la cuidadora nocturna lehabla auxiliado con ocasión de un ataque diurno y lamadre del fallecido lo hacia a menudo en su propio domi-cilio, lo que conlleva un plus de confianza defraudadapor el mal funcionamiento del servicio, que consistenteen no haber vigilado y auxiliado al menor, provocó sufallecimiento.

Finalmente justifican el concreto quantum indemni-zatorio de 16.000.000 pesetas, 96.161,94 euros, por losconceptos de daño moral y por los gastos de sepelio ydemás inherentes al fallecimiento.

CUARTO.- Con carácter previo al examen de la cues-tión, procede señalar que, configurada por primera vezen 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, enel artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídicode la Administración del Estado de 1957, en los artí-culos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial) de laAdministración del Estado adquiere relevancia consti-tucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución

como garantía fundamental dd la seguridad jurídica yse desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley30/1992, de 26 de3 noviembre de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común (Título X) y en el Real Decreto429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamentode los Procedimientos de las Administraciones Públicasen materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos dela responsabilidad patrimonial de la Administración,permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonialequivalente a daño o perjuicio en la doble modalidadde lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la Lesión se define como daño¡legítimo, es decir, que el administrado no tenga eldeber jurídico de soportar.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce,es decir, entre el acto dañoso y la Administración,implica una actuación del poder público en uso depotestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nuncapotencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclu-siva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compen-sado de manera individualizaba, debiéndose dar elnecesario nexo causal entre la acción producida y el resul-tado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener encuenta que el Tribunal Supremo ha declarado reitera-damente (así en sentencias 19 de noviembre de 1994,28 de febrero y 1 de abril de 1995, entre otras) que laresponsabilidad patrimonial de la Administración, seconfigura como una responsabilidad objetiva o por elresultado en la que es indiferente que la actuaciónadministrativa haya sido normal o anormal., bastandopara declararla que como consecuencia directa deaquella, se haya producido un daño efectivo, evaluableeconómicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólono es menester demostrar para exigir aquella respon-sabilidad que los titulares o gestores de la actividad admi-nistrativa que ha generado un daño han actuado condolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar

que el servicio público se ha desenvuelto de manera anó-mala, pues los preceptos constitucionales y legales quecomponen el régimen jurídico aplicable extienden la obli-gación de indemnizar a los casos de funcionamientonormal de los servicios públicos.

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Debe, pues, concluirse que para que el daño concretoproducido por el funcionamiento del servicio a uno ovarios particulares sea antijurídico basta con que elriesgo inherente a su utilización haya rebasado loslímites impuestos por los estándares de seguridad exi-gibles conforme a la conciencia social. No existiráentonces deber alguno del perjudicado de soportar elmenoscabo y, consiguientemente, la obligación deresarcir el daño o perjuicio causado por la actividad admi-nistrativa será a

ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar la tras-cendencia que en la materia adquiere la imputación obje-tiva de la lesión _ al funcionamiento del servicio público,o lo que es lo mismo, la demostración del nexo causal.

En el examen de la r?!ación de causalidad inherente atodo caso de responsabilidad extracontractual, debesubrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a

las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen

aquellas que explican el daño por la concurrencia obje-

tiva de" factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera

evitado aquél,

b),. No son admisibles, en consecuencia, otras perspec-tivas tendentes a ,i aliar el nexo de causalidad con

el factor eficiente; preponderante, socialmente ade-cuado o exclusivo para producir el resultado dañoso,puesto que aunque válidas en otros terrenos, irían enéste en contra del carácter objetivo de la responsabi-lidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinarla ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reser-varse para aquéllos que comportan fuerza mayor, únicacircunstancia admitida por la ley con efecto excluyente,a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víc-tima en la producción o el padecimiento del daño, o lagravísima negligencia de ésta, siempre que estas cir-cunstancias hayan sido determinantes de la existenciade la lesión y de la consiguiente obligación de sopor-tarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabi-lidad impone que la prueba de la concurrencia de acon-tecimientos de fuerza mayor o circunstanciasdemostrativas de la existencia de dolo o negligencia dela víctima suficiente para considerar roto el nexo de cau-salidad corresponda a la Administración, pues no seríaobjetiva aquélla responsabilidad que exigiese demos-trar que la Administración que causó el daño procedió

con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estu-viera condicionado a probar que quien padeció el per-juicio actuó con prudencia.

QUINTO.- Del contenido del expediente administra-tivo, y esta primera cuestión resulta prioritaria a los efectosde centrar si el servicio público funcionó con norma-lidad y ajustándose a lo reglamentariamente previsto,resulta que el Centro de Educación Especial InfantaElena de Monforte de Lemos, del que era alumno el falle-cido desde el año 1991, se configura desde el comienzode su actividad como un centro educativo para niñoscon dificultades especiales de aprendizaje derivadas dediversas minusvalías físicas, psíquicas o fisicopsíquicas,que en el año 1993 empieza a funcionar como EscuelaHogar, adicionando de modo gratuito la prestación deservicio de internado. Asociado a las especiales carac-terísticas de los usuarios, mantiene un servicio de asis-tencia médica, que asumido por facultativo, se prestacon exclusividad en horario diurno y a los efectos dellevar un control de la medicación pautada para cadauno de ellos, efectuando el tratamiento de las dolen-cias asumibles por profesional de asistencia primaria.

El cuidado de los interim) se organizan en turnos demañana, tarde y noche, siendo así que al tiempo del falle-cimiento del hijo del recurrente, la dotación de personalera de dos cuidadoras en los dos primeros turnos men-cionados y de una en el nocturno.

Según descripción acogida en Convenio Colectivo apor-tado a las actuaciones, las funciones de las cuidadorasdel centro, encuadradas en la categoría de AuxiliarTécnico Educativo, se define como la persona queestando en posesión del título de Graduado Escolar oequivalente, presta servicios complementarios para laasistencia y formación de los escolares con minusvalía,atendiendo a éstos en ruta escolar, en su limpieza y aseo,en el comedor, durante la noche y demás necesidadesanálogas, colaborando, asimismo, en los cambios deaulas o servicios de los escolares, en la vigilancia per-sonal de éstos en las clases en ausencia del profesor,como también colaborarán con el profesorado en lavigilancia de los recreos, etc., de los que serán respon-sables dichos profesores. En ningún caso se les exige,y por lo tanto el personal que prestaba servicios en elCentro en aquel momento, incluida la cuidadora del turnode noche carecían de ella, preparación sanitaria espe-cífica, constando en el certificado emitido por la Directoradel Centro en cuestión, que los cometidos de los cui-dadores en aquel turno, consistían en el suministro dela medicación oportuna a los internos según las pres-cripciones facultativas, seguimiento del programa de con-

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trol de esfínteres, auxilio de los alumnos en las demandasque realicen y control de cualquier incidencia quepudiese suceder durante el ciclo, con visitas periódicasa los dormitorios, labor que efectúan mediante lin-ternas al objeto de evitar encender las luces para nomolestar el descanso de los escolares, debiendo, en elcaso de presentarse alguna incidencia anormal, avisara la directora de la Escuela Hogar, persona directa-mente responsable del, funcionamiento en los perí-odos que se denominan no escolares.

Con estas premisas, es correcta la conclusión, a los efectosde conocer el contenido concreto del servicio prestado,que el centro en cuestión es un colegio no tanto un hos-pital y los objetivos a alcanzar los propíos de la pres-tación docente aunque las peculiares característicasde los niños internados hayan preciso un soporte médico,limitado mósal seguimiento riel tratamiento prescritopara cada uno de ellos que en la prestación de una autén-tica asistencia sanitaria y que los cuidadores, asumenla prestación de servicios complementarios en la asis-tencia y formación de os escolares, en los términosindicados, careciendo, en consecuencia, por no ser exi-gible, de la cualificación de /Asistente Técnico Sanitario,status, que caracterizado, folio 5 del dictamen, por larepetición de crisis generalizadas subintrantes sin recu-peración de la conciencia entre las mismas, se asociana la rápida aparición de trastornos vegetativos, como,hipertermia, disnea, colapso, siendo su evolución mortalen un tercio de los casos, por aparición de un edemacerebral, que pudiendo durar desde treinta minutoshasta varias horas, requiere el inmediato ingreso en unhospital y tratamiento con benzodiacepinas (Valium) intra-venosas, luminal y fenitoina, junto a medidas gene-rales de reanimación en Unidad de Cuidados Intensivos,si bien no aporta certeza sobre el particular al no habersepracticado, en la autopsia, apertura de la cavidad cra-neal impidiendo la comprobación de la existencia deedema craneal con enclavamiento que permitiera con-firmar este diagnóstico, a su juicio correcto, comoposible causa de la muerte.

Con estas premisas, la cuestión a resolver a continua-ción, es determinar si, no obstante las variables intro-ducidas, - que condicionan ya de por sí la eficacia deuna inmediata intervención por personal no facultativo,el fallecimiento podría haberse evitado caso de serauxiliado en el momento de sobrevenir la crisis por lacuidadora encargada del turno de noche y si las mani-festaciones de los ataques epilépticos eran de fáciladvertencia por una persona con un grado medio deatención.

Respecto del primer extremo, y para el caso de que lamuerte se produjera por anoxia cerebral secundaria ala prolongación de una fase tónica, afirma que aquellano podría haberse evitado, pues incluso estando pre-sentes, en el momento de la crisis, profesionales sani-tarios, el fatal desenlace tan sólo se habría evitado,previo correcto diagnóstico por aquellos, con la admi-nistración inmediata de diazepan y traslado a un mediohospitalario, que hubiere podido atajar el mismo.

Por lo que hace al segundo, la descripción de Los sín-tomas que acompañan las crisis epilépticas, grito ini-cial, convulsiones con el correspondiente ruido delsomier y respiración estridorosa de la fase clónica y reso-lutiva, son por sí mismas perfectamente perceptibles,por lo que si ni tan siquiera quedaron alertados loscompañeros de habitación estando la puerta de lamisma abierta es de concluir, que los mismos, en elprimer caso no se produjeron /en el segundo, fueronatenuadas /afectaron a un grupo reducido de músculos,siendo, en el mal epiléptico muy frecuente que las crisis,sean preferentemente tónicas y las convulsiones muylocalizadas por lo que podían ser difícilmente audibleslos sonidos del movimiento.

Con estos presupuestos, no resulta posible afirmar quela muerte del hijo del recurrente vino determinada porun incumplimiento del deber de vigilancia por el per-sonal en servicio de cuidado en el turno de noche, aquien en consecuencia, no le era exigible un superiorgrado de diligencia en la realización de tales come-tidos en condiciones tales que hubieran evitado el fataldesenlace, sin que podamos en consecuencia, afirmarla concurrencia del preciso nexo de causalidad entre elfuncionamiento del servicio público y el fallecimiento,siendo excesivo reclamar una especial alerta del per-sonal dada la dolencia del fallecido cuando, como afirmael perito, folio 8 de su dictamen, la previsibílidad de lacrisis está en relación directa a la frecuencia de lasmismas y en este caso habían sido de comienzo tardíoy en los últimos 4 ó 5 años no superaban la frecuenciade uno por año, siendo así que al tiempo del falleci-miento llevaba más de un año sin tener ninguna.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso

SEXTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la inter-posición del recurso, no procede hacer expresa impo-sición en costas del mismo, de conformidad con loprevenido en el artículo 139.1 déla Ley 29/1998, de 13de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - admi-nistrativa.

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VISTOS los artículos citados y demás preceptos de Educación e Ordenación Universitaria, a La reclamación

general y pertinente aplicación, de responsabilidad patrimonial presentada con fecha

3 de agosto de 1999 por el fa1 lecimiento de su hijo menor

FALLAMOS Don Luis Rodríguez. González sucedido el dio 10 de

Que debernos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso J u n i o d e 1 9 9 3 e n e l internado de Centro de Educación

contencioso-administrativo interpuesto por DON LUIS Especial Infanta Elena de Monforte de Lemos, reclamando

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la desestimación pre- un total de 16.000.000 pesetas, 96.161,94 euros; sin hacer

sunta, por silencio administrativo, de la Consellería de expresa imposición de costas.

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Sentencia do 27 de marzo de 2002do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Tributos:

Procedemento de apremio: providencia de apremio.

Precios públicos:

Prestación de servicios sanitarios.

COMENTARIO:

Artigo 59.2.1 da Lei estatal do deporte: con independecia doutros asegura-mentos especiáis que poidan establecerse, tódolos deportistas federados que par-ticipen en competicións oficiáis de ámbito estatal, deberán estar en posesióndun seguro obligatorio que cubra os riscos para a saúde derivados da prácticada modalidade deportiva correspondente. No caso de que a asistencia sanitariasexa prestada por unha entidade distinta da aseguradora, esta última está obri-gada ó reintegro dos gastos producidos por dita asistencia.

RECURSO NUMERO: 03- /0007064 /2001

RECURRENTE: MUTUALIDAD PREVISIÓN SOCIAL FUT-

BOLISTAS ESPAÑOLES

ADM0N. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMI-

NISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA

CODEMANDADO: SERGAS

PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRE-

TARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMI-

NISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE GALICIA

CERTIFICO: que en el recurso contencioso-adminis-

trativo que luego- se dirá," tramitado en, la Sección

Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución

qué, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pro-

nunciado la

SENTENCIA

lltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ Presidente

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET

A Coruña, veintisiete de marzo de dos mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el

número 03/0007064/2001, pende de resolución ante

esta Sala, interpuesto por MUTUALIDAD PREVISIÓN

SOCIAL FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, representado por el

Procurador D/ña. ALEJANDRO REYES PAZ y dirigido por

el Letrado D/ña. JOSÉ MANUEL TAJES IGLESIAS, contra

Acuerdo de 14-12 -2000 desestimatorio de reclama-

ción 1522 -C 00 /5 y acumuladas 1628 -C 00 /7 y 1645

-C00 /8 sobre recursos de reposición contra providen-

cias de apremio por impago en período voluntarios de

precios públicos del SERGAS.. Es parte la Administración

demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRA-

TIVO DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA, repre-

sentada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE

GALICIA. Asimismo comparece como codemandado el

SERGAS, representado y dirigido por el LETRADO DEL

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SERVICIO GALEGO DE SAUDE. La cuantía del asunto esdeterminada en 104.807 euros.

ISiendo Ponente el limo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTAQUINTAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

L- Admitido a trámite el recurso contencioso-adminis-trativo presentado, se practicaron las diligencias opor-tunas y dado traslado de los autos a la parte actora paraque se dedujera la demanda lo realizó por medio de escritoen el que, tras exponer los hechos y fundamentos dederecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sen-tencia declarando no ajustada a Derecho la resoluciónrecurrida.

II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitóla desestimación del recurso, de conformidad con loshechos y fundamentos de Derecho consignados en suescrito de contestación.

III. - En iguales términos se manifestó la representa-ción procesal de la parte codemandada.

IV. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, yseguido el trámite de conclusiones, se señaló para vota-ción y fallo el día doce 1e marzo pasado, fecha en quetuvo lugar.

V.- En la substanciación del recurso se han observadolas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I..- La Mutualidad de Previsión Social de FutbolistasEspañoles, impugna a través del presente recurso con-tencioso-administrativo, la resolución dictada por elTribunal Económico-Administrativo de la ComunidadAutónoma de Galicia, que desestimara la reclamaciónplanteada por dicha entidad frente a resolución des-estímatoria del recurso de reposición formulado contrasendas providencias de apremio dictadas como conse-cuencia de impago en período voluntario de liquida-ciones de precios públicos por prestación de serviciossanitarios en Centros pertenecientes al Servicio Galegode Saúde (SERGAS), a deportistas asegurados de laentidad demandante.

La entidad demandante, apelando a la doctrina juris-prudencial, conforme a la cual, es posible oponer alapremio aquellas causas o motivos ríe oposición queno estando específicamente contemplados en elReglamento General de Recaudación, sí vengan a inte-grar supuestos claros y patentes de nulidad radical,

tales como la inexistencia de la propia obligación apre-miada o la no condición de sujeto pasivo del apre-miado, y en esa línea viene a aducir, con apoyo en loprevenido en los arts. 6 y 7 del Reglamento dePrestaciones de dicha Mutualidad, que "los lesionadosque han acudido a centros médicos ajenos al cuadromédico de la Mutualidad, con independencia del carácterde urgencia de sus asistencias que no se ha acreditadopor la Administración, han perdido sus derechos, al nohaber sido especialmente autorizados por los ServiciosMédicos de la Mutualidad, y consecuentemente, éstano viene obligada a satisfacer los costes adicionales, loque deviene y se traduce en la nulidad absoluta de lasliquidaciones giradas a la misma", ello al margen de quedel art. 46.2 de la Ley 11 /97, de 22 de agosto, delDeporte en Galicia, disponía que "Todos los deportistasque realicen actividad deportiva en el ámbito de laComunidad Autónoma de Galicia en los términos de lapresente Ley gozarán de la protección y asistencia delos órganos correspondientes de la Administraciónautonómica, y singularmente de la asistencia médico- sanitaria en caso de lesión o accidente deportivo, através del sistema de sanidad pública o, en su caso,mediante los oportunos convenios con entidades pri-vadas", por lo que el SERGAS debía asumir el coste dela asistencia sanitaria de que traían causa las liquida-ciones apremiadas.

II. - Pues bien, si bien es verdad que el Servicio Gallegode Saúde tiene la obligación de atender a todas aque-llas personas que lo precisen, de acuerdo con la LeyGeneral de Sanidad, ello no significa, como parecequerer dar a entender la demandante, que la presta-ción sea gratuita.

Siendo cierto que conforme al art. 3 de la Ley Generalde Sanidad "la asistencia sanitaria pública se exten-derá a toda la población española y que el acceso delas prestaciones sanitarias se realizará en condicionesde igualdad efectiva", configurándose la prestación deasistencia sanitaria como universal, ello no quiere decirque sea gratuita, por cuanto puede resultar obligadoal pago de la misma un tercero, como, sin duda, ocurreen el presente caso.

En efecto, como bien razonan las codemandadas (Xuntade Galicia y SERGAS), resulta evidente que los hospi-tales públicos no pueden negar la asistencia sanitariaa toda persona que la demande, independientementede a quien corresponda la cobertura del riesgo, y a elloes a lo que se refiere el art. 46.2 de la Ley 11 /97, de 22de agosto, General del Deporte de Galicia, al establecerque "Todos los deportistas que realicen actividad depor-

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tiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galiciaen los términos de la presente Ley gozarán de la pro-tección y asistencia de los órganos correspondientes ala Administración autonómica, y singularmente de laasistencia médico - sanitaria en caso de lesión o acci-dente deportivo, a través del sistema de sanidad públicao, en su caso, mediante los oportunos convenios conentidades privadas", pero de la dicción de tal preceptono puede deducirse la preexistencia de la obligación dela sanidad pública autonómica de tener que soportaro asumir los gastos derivados de la misma en los

supuestos en que tal asistencia esté cubierta por segurosobligatorios en los que existe un tercero obligado al pago.

En ese sentido, el art. 83 de la LGSS o la disposición adi-cional 22 del T. R. de la LGSS, vienen a disponer que losservicios públicos de salud reclamaran de los tercerosobligados al pago el importe de las atenciones o pres-taciones sanitarias facilitadas directamente a fas per-sonas, incluidos los transportes sanitarios, atencionesde urgencia, asistencia sanitaria hospitalaria o extra-hospitalaria y rehabilitación los supuestos de que existanterceros obligados al pago, por ejemplo seguros obli-gatorios.

En parecidos términos el Anexo II apartado 4 del R. D.63 /95, del 20 de enero, que regula las PrestacionesSanitarias del sistema Nacional de Salud, que en refe-rencia a la asistencia sanitaria cuyo importe ha dereclamarse a los terceros obligados al pago, supuestode asistencia cuando medie Seguro obligatorio de losdeportistas federados y profesionales.

Por lo que se refiere a los deportistas federados y pro-fesionales, recordar que a tenor de lo establecido en elart. 29 de la citada Ley 11 /97, es requisito ineludiblepara ingresar en una Federación, el aseguramiento delinteresado, ratificándolo el art. 3 del R. D. 849 /93, de4 de junio, por lo que se determinan las prestacionesmínimas del seguro obligatorio deportivo, al prescribirque los deportistas federados deberán disponer del cer-tificado individual de seguro, lo cual viene a significar,de una parte, que todos los deportistas federados debenestar asegurados, de otra, que cuando se produce unaccidente de un deportista federado, siempre que hayuna mutua o entidad aseguradora obligada al pago, loque constituye mera ratificación de lo que establece lareferida Ley estatal del deporte, en cuyo art. 59.2 párrafoprimero, viene a establecer la referida Ley estatal deldeporte, en cuyo art. 59.2 párrafo primero, viene a esta-blecer que "con independencia de otros aseguramientosespeciales que puedan establecerse, todos los depor-tistas federados que participen en competiciones ofi-

ciales ámbito estatal, deberán estar en posesión de unseguro obligatorio que cubra los riesgos para la saludderivados de la práctica de la modalidad deportivacorrespondiente", viniendo a prescribir su párrafosegundo que "en el caso de que la asistencia sanitariasea prestada por una entidad distinta de la asegura-dora, ésta última vendrá obligada al reintegro de los gastosproducidos por dicha asistencia, conforme a lo estable-cido en el art. 83 de la Ley General de Sanidad", pres-cripciones éstas de la Ley General del Deporte queresultan de aplicación general en todo el territorionacional, al margen de la regulación específica de lascomunidades Autónomas con competencia en materiade promoción del deporte.

En cuadro normativo anterior, ha de completarse conlo prevenido en el precitado art. 83 de la Ley 14 /86,de 25 de abril, General de Sanidad, al señalar que losingresos procedentes de la asistencia en los supuestosde seguros obligatorios especiales, y en todos aquellossupuestos asegurados o no, en los que aparezca untercer obligado al pago, tendrán la condición de ingresospropios del Servicio de Salud correspondientes. A talesefectos, las Administraciones Públicas que hubieranatendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestostendrán derecho a reclamar del tercer responsable elcoste de los servicios prestados.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, deconformidad con el art. 9.3 de la Ley del Parlamentode Galicia 13 /91, de 9 diciembre, que regula los pre-cios, tasas y exacciones parafiscales, basándose en suconsideración de servicios públicos fundamentales, lascontraprestaciones en concepto de precios percibidaspor sanidad, educación y servicios sociales tendrán elcarácter de públicas a los efectos de esta Ley.

En consecuencia, en aquellos supuestos en que los queel SERGAS no tenga porque asumir el coste de La asis-tencia sanitaria, está legitimado dicho Servicio parafacturar el importe del coste de prestación de asis-tencia sanitaria al tercero obligado al pago, condiciónque, sin duda, ostenta aquí La entidad mutualístademandante, en cuanto su propio Reglamento dePrestaciones rige, entre otras disposiciones, por el 849/93, de 4 de junio, por el que se determina las presta-ciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo, aque ya hemos aludido, siendo ella la que tiene a su cargola cobertura de los riesgos derivados de la práctica deldeporte del fútbol, siendo de advertir que esa obliga-ción de pago de la Mutualidad demandante frente alSERGAS por la asistencia sanitaria prestada a depor-tistas mutualistas con ocasión de lesiones producidas

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en la práctica del deporte, extremo éste que no niegala demandante, al margen de su carácter urgente o no,no queda enervada por la circunstancia de la clausulacontenida en el art. 7 de los Estatutos de la Mutualidaddemandante, referida a que el mutualista "perderá susderechos, tanto asistenciales como de indemnizacióncomo beneficiario", supuesto de que no se hubieraautorizado la asistencia por servicios ajenos al cuadromédico de la Mutualidad por el Jefe Territorial de losServicios Médicos o Médico Asesor del Consejo Territorial,pues tal cláusula afecta a las relaciones internas entreMutualidad y mutualista, pero resulta inoperativa frentea terceros, en este caso el SERGAS, que ostentaría lacondición y protección que le dispensa el art. 76 de laLey de Contrato de Seguro (Ley 50 /80 ), sin perjuiciodel derecho de repetición que la Mutualidad ostenta frenteal Mutualista desconocedor de aquella cláusula.

En todo caso, seria oportuno traer aquí lo que disponeel art. 14 del Reglamento de la Mutualidad GeneralDeportiva en el sentido de que "Si el mutualista es lle-vado a otros servicios asistenciales, por motivos de gra-vedad urgencia, precisando la hospitalización, laMutualidad se hará cargo de los gastos derivados de

la misma, hasta que, según prescripción facultativa,

pueda ser trasladado a los servicios concertados por la

Mutualidad".

En consecuencia, no puede admitirse que las liquida-

ciones apremiadas estén incursas en nulidad de pleno

derecho como pretende la demandante, lo que nos

lleva a la desestimación del recurso.

III. - No procede hacer mención especial de las costas

procesales, por aplicación del art. 139.1 de la Ley

Jurisdiccional (Ley 29 /98 ).

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administra-

tivo deducido por MUTUALIDAD PREVISIÓN SOCIAL

FUTBOLISTAS ESPAÑOLES contra Acuerdo de 14 -12 -

2000 desestimatorio de reclamación 1522 -C 00 /5 y

acumuladas 1628 -C 00 \1 y 1645 -C 00 /8 sobre

recursos de reposición contra providencias de apremio

por impago en períodos voluntarios de precios públicos

del SERGAS, dictado por TRIBUNAL ECONÓMICO ADMI-

NISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA.

Sin imposición de costas.

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Sentencia do 8 de outubro de 2002

do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Imposto sobre a contaminación atmosférica de Galicia:

Devolución de ingresos indebidos.

Feito imponible: Emisión de sustancias contaminantes á atmósfera.

RECURSO NUMERO: 03 /0007268 / i998

RECURRENTE: UNION ELECTRICA-FENOSA, S. A.

ADM0N. DEMANDADAfTRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMADE GALICIA

PONENTE: D/na. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRE-TARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRA-TIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administra-tivo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercerade este Tribunal, se ha dictado la resolución que, lite-ralmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pro-nunciado la

SENTENCIA

litmos. Sres:

D. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

En la Ciudad de A Coruña, ocho de octubre de dos Mildos.

En el proceso contencioso-administrativo que, con elnumero 03/0007268/1998, pende de resolución ante estaSala, interpuesto por UNION ELECTRICA-FENOSA, S. A.,con D. N. I. /C. I. F A-28 /005239 domiciliado en C/Capitán Haya, 53 (Madrid), representado par D/na.JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigido par el LetradoD/na. MIGUEL OLIVES FERNANDEZ, contra Acuerdo de20 /11 /97 desestima red. N° 593 -C 97 \1 contra reso-

lución de la Delegación T. de Economía e Facenda de ACoruña que desestimó solicitud de autoliquidacion delImpuesto de contaminación atmosférica, primer tr i-mestre de 1997. Es parte la Administraci6n deman-dada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE LACOMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, representada ydirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Lacuantía del asunto es determinada en 296.569 euros.

Siendo Ponente el limo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VESTEIROPÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-admi-nistrativo presentado, se practicaron las diligenciasoportunas y dado traslado de los autos a la parte actorapara que se dedujera la demanda lo realizó por mediode escrito en el que, tras exponer los hechos y funda-mentos de derecho que estimo pertinentes, suplicó sedictase sentencia declarando no ajustada a Derecho laresolución recurrida.

II. - Conferido traslado a la parts demandada, solicitola desestimación del recurso, de conformidad con loshechos y fundamentes de Derecho consignados en suescrito de contestacibn.

III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, yseguido el tramite de conclusiones, se señalo paravotaci6n y fallo el dia 1 de Octubre de 2002, febha enque tuvo lugar.

IV. - En la sustancion del recurso se han observado lasprescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. - Se impugna a través del presente recurso conten-cioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo da Comunidade Autónoma de Galicia,desestimatorio de sendas reclamaciones económico-administrativas acumuladas, que formulara la entidad

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demandante Unión Eléctrica Fenosa S. A. contra reso-lución dictada por la Delegaci6n Territorial de la Conselleriade Economía e Facenda de la Xunta de Galicia en ACoruña, desestimatorias de la solicitud de devoluciónde ingresos indebidos, por autoliquidación del Impuestode Contaminación Atmosférica, por un monto total de49.345.000 ptas de la liquidación del primer trimestrede 1997.

Como quiera que los motivos que esgrime la deman-dante coinciden con los aducidos en el recurso conten-cioso administrativo núm. 9632 y 9363 /97, formuladospor otras entidades, que como la demandante, sopor-taron dicha carga tributaria, precede reproducir aquí laargumentaci6n de las sentencias de esta Sala dictadasen los citados recursos, que los desestimaron:

"Las entidades demandantes, tras aludir al objeto onaturaleza jurídica de la referida figura tributaria, concita del art. de la Ley 12 /95 ("contribuir a regular 1autilización de los recursos naturales de Galicia y deforma especial 1a emisión de sustancias contami-nantes"), y de señalar que nos encontrábamos ante untributo de naturaleza mixta, que perseguía fines extra-fiscales, de ordenación medioambiental, como tambiénde orden recaudatorio, tratándose de un tributo afec-tado, pues los ingresos procedentes del mismo se des-tinaran a financiar las "actuaciones de 1a Comunidaden materia de protección medioambiental y conserva-ción de los recursos naturales de Galicia" (art. 4.1 ),sustancian la impugnación del decreto en la denunciade pie dicha disposición general vulnera una serie deprincipios Constitucionales jurídicos, ya sean de ordensustantivo o de carácter constitucional: principio degeneralidad, principio de igualdad, principio de unifor-midad, principio de financiación, principio de capa-cidad económica y de no confiscatoriedad, principiode audiencia corporativa y principio de coordinación ycoincidencia tributaria.

En el ordenamiento tributario hay dos tipos de normas:unas pretenden el reparto de la carga tributaria (fin fiscal),otras buscan promover determinadas actuaciones deinterés social. Las primeras integran el sistema tribu-tario. Las segundas son cuerpos extraños que se inte-gran materialmente en otros sectores del ordenamientocon principios propios, por ejemplo, la protección delmedio ambiente a través de beneficios fiscales ecoló-gicos.

El sistema fiscal tiene su fundamento en el justo repartode la contribución al sostenimiento de las cargas públicas.En definitiva, se trata de precisar qué porcentaje de la"riqueza" del contribuyente debe destinarse a finan-

ciar la actividad pública. La justa medida de esta cargatributaria global de cada contribuyente viene determi-nada por su capacidad económica.

Debe insistirse entre normas con fines fiscales y extra-fiscales es esencial para el control de constitucionalidad.Las normas fiscales deberán contrastarse con el prin-cipio de capacidad económica (reforzado por el de pro-gresividad). Las normas extrafiscales deben ponerse aprueba en relación con el fin constitucionales que diceninspirarse. Con esto no excluimos que determinadasnormas de fiscalidad ambiental puedan apoyarse tam-bién en el principio de capacidad económica, pero estacoincidencia no se da necesariamente, por lo que deberáprobarse en cada caso.

El Tratado de la CE parece claro a la hora de determinarlos fines medioambientales y los medios para corregirlos.Según el art. 130. R) 1 del Tratado de la CE los obje-tivos de la Comunidad en materia medioambiental sonlos siguientes:

-conservar, proteger y mejorar la calidad del medioambiente.

-proteger la salud de las personas.

-utilizar de manera prudente y racional los recursosnaturales.

-fomentar medidas a escala internacional con el fin dehacer frente a problemas regionales o mundiales delmedio ambiente.

Tiene cierta trascendencia el hecho de que este preceptoconsidere el ambiente como un problema global queafecta a toda la humanidad.

Los impuestos denominados ecológicos deben tenercomo finalidad el cambio de conducta del contribuyentehacia una conducta más ecológica, si ese cambio no sepuede producir, estaremos en presencia de un impuestocon mera finalidad recaudatoria. En el caso del Impuestosobre las emisiones de C02 y sobre la Energía, recogidoen la Propuesta de Directiva, no hay un elemento incen-tivador para que se dé un efecto sustitución hacia lautilización de otras fuentes de energía. Por ello no sepuede esperar que a través de este Impuesto se con-sigan reducciones significativas de emisiones de C02 ydel consumo de Energía.

II. - Por lo que se refiere a la primera de las vulnera-ciones denunciadas, aducen las demandantes que elDecreto impugnado vulnera el principio de generalidadproclamado en los arts 3 de la Ley General Tributaria y31-1 de la Constitución, principio que implicaba lainterdicción de todo privilegio o áreas inmunes al pago

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de los tributos, entrañando una doble vertiente o limi-taciones: una positiva, consistente en que todos losque incurran en la manifestación de capacidad econó-mica gravada afronte la carga derivada de ello, y otranegativa, que trata de evitar situaciones de ventaja oprivilegio, vulneración que no derivaba de la descrip-ción que del hecho imponible contenía el art. 6.1 de lareferida ley (constituye el hecho imponible:"... la emi-sión., a la atmósfera de cualquiera de las siguientessustancias: a) Dióxido de azufre o cualquier otro com-puesto oxigenado del azufre, b) Dióxido de nitrógenoo cualquier otro compuesto oxigenado del nitrógeno"),puesto que no se producía discriminación alguna en elplanteamiento del hecho imponible, sin embargo sí seproducía con la regulación del tipo tributario, ya quesólo quedan -gravadas 6 empresas, especialmente lasdemandantes, frente a 370 de menor trascendencia.

En ese sentido, aducen las demandantes que si se ateníaa la doble vertiente del tributo cuestionado, esto es, quela emisión a la atmósfera de dióxido de azufre o de nitró-geno o de cualquier otro compuesto oxigenado de unoy otro genera costes que hay que compensar y malosefectos medioambientales que hay que desincentivar,dicha situación se producía desde el primer grado deemisión de estas sustancias, por lo que, en principio, elfin del tributo se debe satisfacer desde el primer gramocontaminante, y, por tanto, desde ese momento debeponerse en marcha el efecto compensatorio y el des-incentivador, sin embargo esta estructura no había sidaseguida por el Impuesto impugnado, y así lo expre-saba, incluso, la Exposición de Motivos de la Ley delImpuesto, que al referirse a la ordenación del tipo impo-sitivo con una tarifa de carácter progresivo, declaraque el mismo se configura exclusivamente como un tri-buto sobre los grandes emisores, ya que el primer tramoopera con tipo cero, dejando de esta forma "al margende gravamen todos los focos que no sean grandes emi-sores", todo lo cual se plasmaba en la configuración quede la tarifa o del tipo de gravamen hacía el art. 12.1 dela Ley, pues el primer tramo de la base quedaba gra-vado a tipo cero y la carga tributaria se centraba en elsegundo y tercero, con lo que tan sólo seis industriasgallegas sobrepasaban la barrera de las 1.000 tone-ladas al año (Endesa, Unión-Fenosa, Repsol Petróleo S.A., Aluminio Español S. A., Alumina Española S. A. yEndesa), como resultaba de los informes elaboradospor la Xunta para justificar el impuesto obrantes en elexpediente, con lo que se concluía que el ImpuestoMedioambiental se ha dirigido únicamente a determi-nados sujetos pasivos, cuando existen 370 industrias

contaminantes en Galicia que aunque realizan el mismohecho imponible se quedan al margen del tributo.

Concluyen las demandantes argumentando que elImpuesto sobre la Contamminación Atmosférica habíalogrado lo que se proponía: ser un gravamen sobre losgrandes centros emisores, hasta tal punto, que redu-jera el círculo de los sujetos pasivos a seis compañías,haciendo recaer la carga tributaria en más de un 90 °/oen dos de ellas (las demandantes), y en casi un 80 °/osobre la entidad Endesa, con lo que su regulación incu-rría en inconstitucionalidad, por atentar contra el prin-cipio de generalidad en la construcción de uno de suselementos esenciales como era el tipo de gravamen, porcuanto la configuración de la tarifa del Impuesto dise-ñada por el art. 12 de la Ley "uti singuli", contrariabala prescripción contenida en el art. 31 de la CE, de inter-dicción de todo privilegio o áreas inmunes al pago delos tributos, conllevando un tratamiento discrimina-torio y arbitrario en perjuicio de los llamados grandesemisores, especialmente de uno, y en beneficio de losque no encajaban en ese concepto, discriminación arbi-traria en cuanto carecía de justificación desde el puntode vista de los fines perseguidos por dicho Impuesto,adivinando otra finalidad que no era otra que la mera-mente recaudatoria.

III. - De los términos de las demandas, ya se desprendeque los reproches de ine.usnstitucronal idad se dirigenmás bien a determinados preceptos de la Ley 12/95, porlo que si en el juicio de constitucionalidad a realizar esteTribunal llegara a la conclusión de su desavenencia conlas normas y principios constitucionales, sería nece-sario plantear la cuestión de inconstitucionalidad anteel Tribunal Constitucional.

A este respecto y a modo de consideración previa espreciso señalar que la creación del Impuesto deContaminación Atmosférica por la Ley 12/95, de 29 dediciembre, del Parlamento de Galicia, tiene su cober-tura constitucional en los arts. 149.1.23,148.1.9, 157.b) y 133.2 de la Constitución, 10.1,27.3 y concordantesdel Estatuto de Autonomía de Galicia y de la Ley Orgánica8 /1980, de 22 de septiembre, de financiación de lasComunidades Autónomas (LOFCA), esto es, en un dobletítulo competencial, de una parte, en la competenciade la Comunidad Autónoma para aprobar normas adi-cionales sobre protección del medio ambiente y el pai-saje, de otra, en la potestad tributarla de las ComunidadesAutónomas, la cual, como tiene declarado el TribunalConstitucional, "no se configura constitucionalmentecon carácter absoluto, sino que aparece sometida alimites intrínsecos y extrínsecos que no son incompa-

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tibies con el reconocimiento de la realidad constitucionalde las Haciendas Autonómicas- (SSTC 14 /1988, y 49/1995, entreoirás).

Pues bien, tanto la Exposición de Motivos como el art.1 de la Ley 12/1995, expresan que el fin del ICA no esotro que el de "contribuir a regular la utilización de losrecursos naturales de Galicia, y de forma especial la emi-sión de sustancias contaminantes", cuyo hecho impo-nible lo constituye la emisión a la atmósfera de cualquierade las siguientes sustancias: a) Dióxido de azufre ocualquier otro compuesto oxigenado del azufre; b)Dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxi-genado del nitrógeno. En consecuencia, estamos enpresencia de un tributo que persigue fines extrafis-cales., de ordenación medio ambiental, en definitiva, deuna medida parafiscal, - y ello con independencia deque se le reconozca también su carácter recaudatorio(los presupuestos generales de Galicia para 1996 incluyenuna partida por ingresos corrientes en concepto deimpuestos indirectos de contaminación atmosféricaque asciende a 4.000 millones de pesetas). Al mismotiempo, se trata de una figura parafiscal afectada, porcuanto que los ingresos que de él procedan "se desti-narán a financiar las actuaciones de la Comunidad enmateria de protección medioambiental y conservaciónde los recursos naturales en Galicia" (Artículo 4.1 de laLey).

Por tanto, estamos ante un "impuesto" propio de laComunidad Autónoma de Galicia, de carácter mixto, y

afectado a fines de protección medio ambiental "y derecursos naturales de Galicia.

Justamente, por ello, y por la constatación, a través delos estudios llevados a cabo, de la existencia en el terri-torio de Galicia de dos polos de concentración indus-trial, A Coruña y Pontevedra, que vienen a constituirsendos focos de contaminación producida, tanto porlos vertidos industriales, en aguas continentales y marí-timas, como por las emisiones de determinados gasesa la atmósfera, con grave deterioro para el medioambiente, es por lo que el legislador gallego plasmó enla Ley 1 /95, de 2 de enero, de Protección Ambiental deGalicia, las directrices de protección medioambiental deGalicia, a la que sirve de complemento la Ley 12/1995,creadora del - ICA, medida impositiva complementariadel tradicional sistema sancionador a actuar respectode aquellas personas físicas o jurídicas que sobrepasenlos límites de contaminación previamente fijados, dise-ñado o configurado como un incentivo para las empresas

que eventualmente puedan resultar sujetos -pasivosdel impuesto para que adopten las medidas anticon-

taminantes necesarias para reducir o evitar dichas emi-siones.

Así lo explica la Exposición de Motivos de la Ley alexpresar: "Así, frente a la discontinuidad que conllevael esquema prohibición - sanción, un gravamen sobrelas emisiones permite actuar continuamente a lo largode todo el recorrido, es decir, desde el inicio de las emi-siones contaminantes, y puede hacerse, además, deformaprogresiva, con lo que, en un primer tramo, el gra-vamen operará como un instrumento de recuperaciónde los costes que conlleva la política medioambientaly los correspondientes controles y, más adelante, seconvierte en un auténtico instrumento regulador quefavorecerá la limitación de las emisiones, como sucedecon una sanción. En suma, el objetivo principal de estetributo no es alcanzar un volumen determinado derecursos monetarios. El fin que se procura es conseguirque las empresas afectadas adopten, en un plazo corto,las medidas anticontaminantes precisas para disminuiro controlar sustancialmente las emisiones señaladas, oevitadas utilizando los recursos naturales.

IV. - En referencia ya a la posible vulneración de los prin-cipios de generalidad o igualdad ante la imposición porparte del art. 12 de la Ley, conviene significar que delos términos de dicho precepto, que reproduce el art.11 del Decreto impugnado, el gravamen sobre la con-taminación atmosférica se exigirá conforme a la siguientetarifa por tramos de base:

1. - De cero a 1.000 toneladas anuales: Cero pesetas/tone-lada.

2: - Del 1.001 a 50.000 toneladas anuales: 5.000 ptas/tone-lada.

3.- De50.0001 toneladasanualesen adelante: 5.500ptas/tonelada.

Añade el precepto que la cuantía y tramos de la ante-rior tarifa podrán ser modificados por la Ley dePresupuestos de cada año. A su vez, podrá establecerseun cuarto tramo de la tarifa anterior, con carácter regu-lador, con arreglo a lo previsto en la disposición adi-cional de la presente Ley.

Pues bien, siendo cierto como señala el Letrado de laXunta de Galicia, que el ICA grava a todas las empresasque emitan á la atmósfera las referidas sustancias con-taminantes, en cuanto la normativa cuestionada imponea todas las empresas titulares de focos contaminantesla obligación de presentar determinadas declaracionesque tienen que ver con el hecho imponible, y ello nosólo a las que emitan a la atmósfera una cantidad dedichas sustancias superior a las mil toneladas/año, tam-

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bien lo es que tal como se configura la tarifa se vienea establecer un mínimo exento (la emisión de cero a1.000 toneladas anuales), que no conlleva la desigualdaddiscriminatoria que denuncian las demandantes, puescomo tiene dicho el Tribunal Constitucional (Auto Pleno289 /1999, de 17 de octubre, y Sentencia 214 /1994,de 14 de julio, entre otras resoluciones), el legisladorpuede declarar la exoneración cuando exista la opor-tuna justificación, o lo que es lo mismo, la determina-ción de tal beneficio tributario, entra dentro del ámbitode libertad de configuración que asiste al legislador,siempre que su

establecimiento responda a razones objetivas, no capri-chosas, y con el claro propósito de atender a demandaso exigencias del propio interés general, justificaciónque, sin duda, aquí se da, pues al exonerar del gra-vamen a "los focos que no sean grandes emisores", secrea un estímulo para la puesta en marcha de medidaspaliativas que impidan las emisiones o al menos lasreduzcan por debajo de las 1.001 toneladas/año, impi-diendo así el devengo del ICA, a la vez que se busca unamedida desincentivadora de la contaminación atmos-férica respecto de aquellas empresas que contaminandentro de unos baremos que la propia Ley, siguiendocriterios técnicos, considera o estima como soportables,y correlativamente, una función de resarcimiento ocompensatorio, mediante el establecimiento de lostramos segundo y tercero de la base imponible, sobreLos que se hace recaer la carga tributaria con una pro-gresividad atenuada, que se justifica por el fin mera-mente compensatorio del ICA que predica la propiaExposición de Motivos de la ley cuestionada, gravandoa las empresas, más contaminantes, previsión legal que,como se indica en el escrito de contestación de lademanda, guarda plena congruencia con la razón deser de dicho tributo (función de resarcimiento), con elprincipio constitucional de que quien contamina paga,recogido en el propio texto constitucional, al establecerla obligación de reparar el daño causado (art. 45.3 CE),y con la idea de solidaridad que subyace en la plasma-ción constitucional derecho a disfrutar de un medioambiente adecuado para el desarrollo de la persona, asícomo el deber de conservarlo (art. 45.1 CE), propósitoque también se trata de alcanzar mediante la previsiónde aquel cuarto tramo, el cual "se deja en suspenso hastael año 2000 con el propósito de alcanzar una implan-tación gradual y sin traumas del gravamen".

En conclusión, no es de apreciar que el art. 12 de la Leyy su correlativo art. 11 del decreto impugnado vulnerenel principio de igualdad ante la ley tributaria, y susindisociables principios de generalidad, capacidad, jus-

ticia y progresividad tributarias, pues con señalar que

la tarifa del ICA no discrimina a las empresas ante

situaciones idénticas, el legislador autonómico optó

justificadamente por el establecimiento de una carga

parafiscal que inicialmente tiene una función resarcí-

toria y desincentivadora respecto de las empresas más

contaminadoras, cuya mayor progresividad se alcanzará

una vez superado aquel período transitorio, actuando

a modo de mecanismo de presión a fin de que los

grandes emisores dejen de contaminar o, en su caso,

pongan los medios necesarios para reducir la contami-

nación atmosférica que causen. Ello explica, precisamente,

que en esa fase transitoria de implantación del ICA

queden exentas esas 364 empresas que contaminan

por debajo de las 1.001 toneladas de dióxido de azufre

y de dióxido de nitrógeno, para las cuales, se arbitra en

la normativa medioambiental otro tipo de medidas que

no son ahora de considerar, y se "penalice" a las empresas

que incurran en un objetivo y medible "exceso de con-

taminación", o lo que es lo mismo, a aquellas indus-

trias insensibles en poner remedio a su actividad emisora

de aquellas sustancias contaminadoras.

V. - Aducen también las demandantes que el ICA con-

traría el principio de uniformidad en todo el territorio

nacional, lo que tenía una repercusión gravísima en

los consumidores gallegos, pues significando dicho

principio una equivalencia en cuanto a naturaleza,

características, elementos y estructura en tributos de

aplicación a todo el territorio nacional, de forma que

las figuras tributarias sean identificables con los prin-

cipios de una estructura impositiva común, tanto de forma

o apariencia como de fondo o materialmente, el ICA no

respondía a dicho principio, al tratarse de "un tributo

propio y singular de la Hacienda gallega", que no tenía

parangón o semejanza con figuras tributarias dise-

ñadas en normativa

estatal o autonómica, y que tan sólo guardaba relativa

cercanía con el Impuesto sobre Instalaciones que inciden

en el Medio Ambiente en el territorio de las Islas Baleares,

ello al margen de que el ICA, íntimamente ligado a la

tarifa eléctrica, era repercutible a los usuarios de la

energía eléctrica, adicionándose como elemento inde-

pendiente de la tarifa, siendo los consumidores quienes

soportan la carga económica derivada de aquel, con lo

que a la postre lo que se grava es el consumo eléctrico,

desviándose así de la finalidad pretendida por el legis-

lador gallego en la promulgación del impuesto recu-

rrido y conculcando el principio de uniformidad una vez

más.

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Añaden los demandantes que el ICA vulnera el principiode financiación, en concreto, lo prevenido en el art. 9de la LOFCA, pues teniendo en cuenta el funciona-miento del Sistema Eléctrica Nacional, en concreto, elart 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, delSector Eléctrico, que permite incluir en la tarifa unsuplemento territorial que recoja ; el coste derivado delos impuestos de carácter autonómico, de tal suerteque imponiendo el funcionamiento del sistema eléctriconacional en determinados momentos, por requeri-mientos técnicos, la necesidad de que la energía pro-ducida en una industria de una Comunidad se transfierapara su consumo a otras zonas, ya se concluía que elICA, repercutiría, por la mencionada vía, en el coste enla energía de los consumidores de estas otrasComunidades Autónomas, conculcando aquel preceptode la LOFCA que impone, entre otros principios, el deno sujeción de gastos realizados fuera del territorio dela respectiva Comunidad Autónoma.

Pues bien, ya adelantamos anteriormente el soporteconstitucional que autorizaba a la Comunidad Autónomade Galicia para el dictado tanto de la Ley como delReglamento que aquí se impugna, y aun convienerecordar, lo hicimos así en anterior sentencia de la Sala(22 de enero de 1999 ), referida a Decreto precedenteal que aquí se impugna, el soporte de derecho comu-nitario que legitima la iniciativa normativa tomada poresta Comunidad Autónoma, en concreto, el art 130. R)2del Tratado, así como la Recomendación del Consejo 75/436 /Euratom, CECA, CEE, de 3 de marzo de 1975, rela-tiva a la imputación de costes y a la intervención delos poderes públicos en materia de medio ambiente, quevienen a recoger el principio de "quien contamina paga",conforme al cual, quien causa un daño a otros sujetoso a—la comunidad debe abonar las sumas necesariaspara su corrección en la fuente, lo que conlleva la impu-tación al contaminador del coste de las medidas nece-sarias para la eliminación de la contaminación o sureducción hasta los niveles adecuados.

Ya se dijo en otras ocasiones que la circunstancia deque el Estado u otras Comunidades Autónomas nohayan tomado la iniciativa legislativa regulando unadeterminada materia o sector de competencia com-partida, como es el caso, no enerva la posibilidad de queuna Comunidad Autónoma toma dicha iniciativa, dis-poniendo la Comunidad Autónoma de Galicia de aque-llos dos títulos competenciales, ya reseñados, y que lehabilita incluso para la transposición de la normativacomunitaria en esa materia al derecho propio, y siendoasí que la configuración del ICA, en sus elementosestructurales, se acomoda a los principios de la norma-

tiva estatal básica en materia tributaria, no es de apre-ciar la vulneración del principio de uniformidad que sedenuncia.

Como bien se expresa en el escrito de contestación dela demanda, los principios de igualdad y uniformidaden el ámbito tributario no puede ser entendido en tér-minos absolutos, habida cuenta que la autonomía finan-ciera de las Comunidades Autónomas, introduce,obviamente, dosis de desigualdad, y la uniformidad noes tampoco una exigencia constitucional, de donderesulta que este principio no impone que todas lasComunidades Autónomas tengan que ejercer sus com-petencias de una manera o con un contenido y resul-tados idénticos o semejantes.

Así lo tiene proclamado el Tribunal Constitución (STC150 /90, de 4 de octubre; STC 37 /87, de 26 de marzo;STC 186 /93, de 7 de junio), en cuanto viene a proclamarque dada la estructura compuesta del Estado, resultaconsustancial a nuestro sistema jurídico político que pormor del ejercicio de la potestad legislativa por parte delas Comunidades Autónomas, pueda ser distinta la posi-ción jurídica de los ciudadanos en las distintas partesdel territorio nacional.

Tampoco lo es de apreciar tal vulneración desde laóptica de aquella repercusión a que aluden las deman-dantes. A este respecto, conviene recordar lo que expresael art 17 de la Ley 54 /1997, de 27 de noviembre, delSector Eléctrico, el cual, tras establecer el principio detarifa única, permite incluir un suplemento territorialque recoja el coste derivado de los impuestos de carácterautonómico, estableciendo que "en caso de que lasactividades eléctricas fueran gravadas con tributos decarácter autonómico o local, cuya cuota se obtuvieramediante reglas no uniformes para el conjunto delterritorio nacional, al precio de la electricidad resultantedel mercado de ofertas o a la tarifa se le podrá incluirun suplemento territorial, que podrá ser diferente encada Comunidad Autónoma o entidad local", añadiendoque "con el fin de que exista la mayor transparencia enlos precios del suministro de energía eléctrica, se des-glosarán en la facturación al usuario, en la forma quereglamentariamente se determine... los tributos quegraven el consumo de electricidad, así como los suple-mentos territoriales cuando correspondan".

Pues bien, con señalar que no es la ley autonómicagallega que creó el ICA la que determina o propicia eldesplazamiento o traslación de esa carga tributaria alconsumidor, sino la referida ley de ordenación del sectoreléctrico, la que, por cierto, otorga un carácter facul-tativo, no prescriptivo, a la inclusión de aquel suple-

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia * Numero 0 * Xaneiro 2003

mentó territorial en el precio de la electricidad, bastaríaese solo argumento para rechazar los reproches que hacenlas demandantes.

En la ya citada sentencia de esta Sala, se argumentó alrespecto que el ICA "no se trata de un impuesto queafecte a todo el territorio nacional, sino a una parte dela comunidad autónoma, pero el hecho de que preci-samente por afectar a la Comunidad Autónoma losfocos de contaminación, y siendo el sujeto pasivo el fococontaminante y no los consumidores es por lo quedicho tributo ha de recaer solo y exclusivamente sobrelos recurrentes, sin que se pueda extrapolar sobre losconsumidores de dichos servicios sobre todo en cuantoconstituye una de las fases de producción, generacióny distribución del producto industrial, por lo que esteimpuesto grava el foco de contaminación, y no el pro-ducto final como podía ocurrir con la gasolina, auto-móvil, etc. Constituyendo en consecuencia el hechoimponible la emisión de gases y su base imponible lacantidad de los mismos de tal manera que a mayorvolumen de emisión, mayor carga tributaria; lo cualno quiere decir que se haya de incidir la misma sobreel consumidor, sino sobre el causante del mismo, sinque por otra parte, pueda hablar de carácter confisca-torio del mismo cuando en ningún momento se agotóla fuente de ingresos de las industrias de referencia yaque no existe prueba en contrario, que acredite loscostes e ingresos o beneficios ni tampoco puede haberacreditado que tales tarifas impuestas por Ley se imputena los beneficios que se deriven de la producción eléc-trica o materia prima que se produce en las mismas".

Pero es que, además, resulta más que dudoso que el ICApueda tener aquella repercusión que autoriza el art 17de la Ley 54/97, pues ni se trata de un impuesto auto-nómico que grave el consumo de electricidad, ni suhecho imponible se refiere a la producción o genera-ción de energía eléctrica, por cuanto el art 6 de la Leyautonómica 12 /95, refiere el hecho imponible del ICAa La emisión de dióxido de azufre o cualquier otro com-puesto oxigenado del azufre, o dióxido de nitrógeno uotro compuesto oxigenado del nitrógeno a la atmós-fera, a diferencia de otras leyes autonómicas, como porejemplo la de la comunidad Autónoma de Castilla LaMancha, que incluye en su hecho imponible la pro-ducción termonuclear de energía eléctrica, con lo queya puede concluirse en que las empresas de electricidadgravadas con el ICA no pueden repercutir éste a los con-sumidores de energía eléctrica, extremo que en ningúncaso autoriza su referida Ley creadora. Como bien seexpresa en el escrito de contestación de la demanda,permitir dicho traslado sería tanto como desvirtuar la

finalidad que se pretende con la implantación de aquellafigura parafiscal, pues difícilmente las empresas pro-ductoras de energía eléctrica reducirían sus emisionesy aplicarían medidas paliativas, sabedoras en definitivade que en .última instancia quien soportaría aquel gra-vamen serían los usuarios y consumidores mediante surepercusión en factura en la que explicaran los conceptosde costes de producción, costes de servicios e impuestos,pero nunca serán responsables este tipo de gravameno trasladables al usuario de acuerdo con el art 11 delR. D. 29 -12 -94.

Por esa misma razón, resulta rechazable el argumentoimpugnatorio que esgrime la demandante Unión FenosaGeneración, aduciendo que el ICA atentaba contra losprincipios de capacidad económica y no confiscato-riedad, desde el punto de vista del consumidor final enatención a que la capacidad económica y efectiva mate-rialmente gravada por el ICA era la manifestada a travésdel consumo eléctrico, que a su vez ya estaba gravabapor el IVA, de suerte que en el presente caso, la riquezaimponible sobre la que recaía el ICA era finalmente elconsumo eléctrico sobre el que ya recaía el Impuestosobre el Valor Añadido, de forma que la concurrenciade los dos tributos determinaban una excesiva impo-sición o sobreimposición sobre el consumo eléctrico, con-culcándose así principio constitucional - tributario deno confiscatoriedad, ello al margen del Impuesto deSociedades o el de Actividades Económicas, que gravanel beneficio empresarial, por lo que concurría aquelefecto perverso desde la óptica de las empresas, sujetospasivos del ICA.

Sobre este particular, debemos hacer nuestros los argu-mentos que se expresan en el escrito de contestaciónde la demanda por parte de la Xunta de Galicia, y elloen relación con la forma en como el principio de capa-cidad económica juega aquí, en el sentido de reiteraruna vez más, que el hecho imponible, del ICA definidoen la Ley 12 /95, se revela o aparece en función del. resul-tado contaminante del proceso productivo o fabril, desuerte que la capacidad económica debe de hallarse oreferirse a los procesos de producción que ocasionanla polución atmosférica en esas actividades econó-micas,, que como se diría en términos económicos no

computan entre los gastos que "conlleva la obtenciónde beneficios en el deterioro ambiental. El ICA no gravala percepción de rentas en la propiedad de unos bienes,sino más bien las circunstancias concomitantes al pro-ceso de producción de bienes, circunstancias que con-tablemente se reflejarán en cada establecimientoindustrial como consumo (gastos de combustible y en

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

otros productos también generadores de estas sustan-cias).

Y con relación al principio de prohibición de la confis-catoriedad, ha de significarse que siguiendo la doc-trina del Tribunal Constitucional al respecto, para apreciarla concurrencia de una imposición confiscatoria, seríapreciso atender al resultado de la imposición paravalorar si existe infracción de la prohibición contenidaen el art. 31.1 de la Constitución Española, debiendo quienla alega acreditar cumplidamente que se produce talefecto perverso, prueba que aquí se echa en falta, puespor probar ni siquiera se probó que el ICA sumado algravamen derivado por aquellos impuestos que gravabanlos beneficios, se superase con ello el umbral a partirdel cual se podría estimar la confiscatoriedad o superarel 100 °/o de la riqueza imponible sobre las rentas ypropiedad.

En consecuencia, tampoco es de advertir infracción delprincipio de territorialidad, ni concretamente del art. 157.2de la Constitución Española y artículos 6 y 9 de la LeyOrgánica 8 /80, de 22 de septiembre, de Financiaciónde las Comunidades Autónomas, pues como bien seestablece en el escrito de contestación de la demanda,si tomamos en consideración los límites territoriales dela Comunidad Autónoma de Galicia, fijados en el art2.1 del Estatuto de Autonomía de Galicia, debe concluirsesin ningún tipo de dudas que la regulación del ICAcontenida en la Ley 12 /95, y en el Decreto que la des-arrolla, respetan ese límite territorial al establecersesobre .empresas ubicadas dentro del mismo y gravansolamente la emisión de determinadas sustancias con-taminantes a la atmósfera que provengan de "focos deemisión" ubicados dentro del ámbito territorial de laComunidad Autónoma, sin afectar a la fase de distri-bución del producto fuera de nuestra ComunidadAutónoma. A ese respecto, la Sentencia 150 /90, de 4de octubre, del Tribunal Constitucional.

VI.- Especial consideración merece la cita que las deman-dantes hacen de la STC de 30 de noviembre de 2000,por la que se declaró la inconstitucionalidad y nulidadde la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 12 /1991,de 20 de diciembre, reguladora del Impuesto sobreInstalaciones que incidan en el medio ambiente. Aducenlos demandantes que el art 6 de la LOFCA contiene doslímites al poder tributario propio de las ComunidadesAutónomas: los hechos imponibles gravados por elEstado (apartado 22 ) y las materias imponibles reser-vadas a las Corporaciones Locales (apartado 32 ). Porlo que se refería al segundo límite (art 6.3 de la LOFCA),éste reconducía la prohibición de duplicidad impositiva

a la materia imponible efectivamente gravada por el tri-

buto en cuestión, con independencia del modo en que

se articule por el legislador el hecho imponible, en el

sentido de que resultaba vedado cualquier solapa-

miento, sin habilitación previa de la legislación de

Régimen Local de riqueza gravada por un tributo local

y por un nuevo tributo autonómico. Que en el caso del

ICA, la materia imponible efectivamente gravada por el

tributo en cuestión, era la fuente de riqueza generada

por la actividad de producción de energía eléctrica, que

conlleva la emisión a la atmósfera de sustancias gra-

vadas por el citado impuesto. Esta fuente de riqueza

se encontraba gravada, a su vez, por el Impuesto muni-

cipal de Actividades Económicas. Por lo tanto era de

estimar que el ICA gravaba materia imponible reservada

a las Corporaciones Locales, sin que exista la habilita-

ción legal previa exigida por el art 6.3 de la LOFCA.

Siendo cierto que el Impuesto sobre Instalaciones que

incidan en el medio ambiente anulado por la referida

sentencia del Tribunal Constitucional, lo fue en función

de considerar que "en definitiva tanto uno como otro

impuesto gravan la "titularidad" de bienes inmuebles,

todos en el IBI, algunos en el IBIAMA, pero en todo

caso "bienes inmuebles", y lo hacen en la persona de

su titular, entendido de forma más o menos amplia. Dicho

de otra forma, el IBI grava la capacidad económica que

se pone de manifiesto por la titularidad de determinados

bienes inmuebles: el IBIAMA somete a tributación la capa-

cidad económica exteriorizada también para la titula-

ridad de determinados bienes inmuebles"... En suma,

debe concluirse que el IBIAMA se configura como un

impuesto sobre el patrimonio inmobiliario, que incide

en la misma materia imponible que la del Impuesto

municipal sobre Bienes Inmuebles, incurriendo por ello

en la prohibición prevista en el apartado 3 del art 6

LOFCA".

Pues bien, dichas consideraciones no son aplicables al

caso del ICA, como de forma reiterada venimos diciendo

a lo largo de esta sentencia, pues como se dijo en la

referida sentencia de esta Sala, el ICA grava el foco de

contaminación, y no el producto final como podía ocu-

rrir con la gasolina, automóvil, etc., constituyendo en

consecuencia el hecho imponible la emisión de las refe-

ridas sustancias contaminantes, y su base imponible la

cantidad de los mismos o volumen de emisión, obede-

ciendo, en consecuencia, a una filosofía impositiva que

nada tiene que ver con la que grava el IBI, por Lo que

no es de apreciar el solapamiento o doble fiscalidad que

se denuncia.

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003

VIL - Por lo que se refiere a la denunciada infraccióndel principio de legalidad, debe decirse, siguiendo elescrito de contestación a La demanda, que se trata deuna alegación sin mayor fundamento, pues es la propiaLey 12 /95, de 29 de marzo, creadora del ICA la que defineplenamente :los elementos esenciales del Tributo: hechoimponible, base imponible, tipo de gravamen, y sujetopasivo, cumpliendo así de forma estricta el principio dereserva legal que se establece en el art. 28 de la LeyGeneral Tributaria y art. 31.3 de la CE. El Decreto impug-nado lo que hace es desarrollar la citada Ley sin apar-tarse de sus contenidos básicos, no definiéndose en elmismo de los elementos esenciales del impuesto, porvenir ya determinados en la propia ley, de acuerdoademás con el principio de autonomía financiera de lasCC. AA. en relación con los del Estado.

VIII. - Como cierre a los motivos de impugnación de fondo,aducen la demandante UNION FENOSA GENERACIÓN,la quiebra del principio de audiencia, pues se había vul-nerado el espíritu del art 24.1. c) de la Ley 50 /97, de27 de noviembre, sobre organización, competencia y fun-cionamiento del Gobierno, al no darse audiencia direc-tamente las empresas afectadas, y en concreto a lademandante, en cuanto integrada en la entidad UNESA,suficientemente conocida y reconocida por laAdministración como representativa del sector eléc-trico, disponiendo la Disposición Transitoria Segunda delR. D. de 31 de julio de 1999, por el que se aprueba elReglamento de la Comisión Nacional de la Energía, quelos representantes del sector en el Consejo Consultivoserán propuestos por UNESA, sin olvidar que la ordendel Ministerio de Industria y Energía de 5 de noviembrede 1998, por la que se establecen programas de incen-tivación de gestión de la demanda para 1998, al regularen su art 6 el Comité de Valoración, se establece queel representante del sector sea propuesto por UNESA,por lo que esta entidad es lo suficientemente conocidapor las Administraciones Públicas como para que seaaplicada la doctrina jurisprudencial sobre cumplimen-tación del trámite de audiencia.

Si tomamos en consideración la doctrina sentada porla sentencia del Tribunal Supremo que cita la deman-dante —3 de noviembre de 1994 — en el sentido de que"solamente ha de exigirse esta audiencia cuando setrate de asociaciones o colegios profesionales que nosean de carácter voluntario y representen intereses decarácter general o corporativo... Por consiguiente, lasasociaciones empresariales, en cuanto amparadas en elart 22 de la Constitución, podrán ser oídas, si lo soli-citan; en el de cada una (art 7.0 de la CE), pero dadossu origen voluntario y su multiplicidad y como viene

señalando la jurisprudencia... no pueden pretender que

la Administración conozca su existencia y otorgue el

trámite de audiencia a todas las asociaciones empre-

sariales, constituidas e inscritas en cualquier punto de

la geografía nacional, por limitado que sea su ámbito

de aplicación, que puedan estar interesadas en el con-

tenido de la disposición, máxime cuando, como sucede

en el presente caso, ésta puede afectar a numerosas enti-

dades empresariales y financieras relacionadas con el

sector....

Pues bien, con advertir que en el expediente adminis-

trativo constan los oficios de remisión de proyecto de

Decreto a las Cámaras Oficiales de Comercio de Lugo,

Orense, Ferrol, Villa García de Arosa.Vigo.Tuy, La Coruña,

Pontevedra y Santiago, no parecía necesario que la

Administración demandante agotase el trámite de

audiencia, por cuanto el Decreto impugnado es prác-

ticamente fiel reproducción de su precedente Decreto

4 /1996, de 12 de enero, por el que se aprueba el

Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmos-

férica, disposición una y otra que, como ya se dijo, que

no introducen novedades en el diseño del ICA, por lo

que en esas condiciones venia innecesario el agotamiento

de ese trámite, lo que hace rechazable el motivo ana-

lizado.

En virtud de los anteriores razonamientos, ya se con-

cluye con la improcedencia de la pretensión de devo-

lución de ingresos que esgrime la demandante, por lo

que procede la desestimación del presente recurso con-

tencioso-administrativo, todo ello además de lo dispuesto

en el art 155 de LGT y la posible impugnación indirecta

prevista en el art 39.1 de la Ley Jurisdiccional.

IX. - No procede hacer mención de las costas proce-

sales, por aplicación del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administra-

tivo deducido por UNION ELECTRICA-FENOSA, S. A.

contra Acuerdo de 20 /11 /97 desestima red. n° 593 -

C 97 \1 contra resolución de la Delegación T. de Economía

e Facenda de A Coruña que desestimó solicitud de

autoliquidación del Impuesto de contaminación atmos-

férica, primer trimestre de 1997 dictado por TRIBUNAL

ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DE GALICIA. Sin imposición de costas.

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Sentencia do 31 de xullo de 2002do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Tributos:

Procedemento de premio: Providencia de apremio.

Suspensión de execución.

COMENTARIO:

A sola interposición do recurso contencioso administrativo non suspende aexecutívidade dos actos administrativossancionadores, é certo que a peticiónda suspensión dun acto administrativo, tanto en vía administrativo coma xudi-cial, veda a posibilidade de execución ata que sobre ela.se pronuncie un t r i -bunal.

A petición de suspenden..-.do acto administratvo determina automática-mente, por impertivo do artigo 24.1 da Constitución a suspensión da execu-ción ata que un tribunal se pronunice sobre ela.

RECURSO NÚMERO: 03/7269/1998

RECURRENTE: SEÑORÍO DEL SOBRAL S.L

ADMÓN. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMI-NISTRATIVO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

PONENTE: DON JOSÉ LUIS COSTA PILLADO.

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRE-TARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRA-TIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T I F I C O : Que en el recurso contencioso-admi-nistrativo que luego se dirá, tramitado en la SecciónTercera de este Tribunal, se ha dictado la resoluciónque, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pro-nunciado la

SENTENCIA NÚMERO L

limos. Señores:

D, Francisco Javier D'Amorín Vieitez, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D- Juan Carlos Fernández López»

A Coruña, treinta y uno de julio de dos mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que, con elnúmero 03/7269/1998, pende de resolución ante esta Sala,interpuesto por SEÑORÍO DEL SOBRAL S.L, con C.I.F.número B-36028967, domiciliado en C/ Príncipe, 43-22°B, Vigo (Pontevedra), representado por el procurador donJOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ y dirigido por elletrado don JUAN COLÓN GARRIDO, contra Acuerdo de20/11/1997 desestimatorio de reclamación número 536-PO 97/7 que desestima recurso de reposición contra pro-videncia de apremio dictada como consecuencia deimpago de sanción (expediente 94 V/2-1994) liquidación8961004499 por importe de 1.300.000 pesetas ó 7.933,36euros. Es parte la administración demandada TRIBUNALECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE LA COMUNIDADAUTÓNOMA DE GALICIA, representada y dirigida por elLETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA La cuantía del asuntoes 220.000 pesetas ó 1.322,23 euros.

Siendo Ponente el limo. Sr. D. JOSÉ LUIS COSTA PILLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

I- Admitido a trámite el recurso contencioso-adminis-trativo presentado, se practicaron las diligencias opor-tunas y dado traslado de los autos a la parte actora paraque se dedujera la demanda lo realizó por medio de escritoen el que, tras exponer los hechos y fundamentos de

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derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sen-tencia declarando no ajustada a derecho la resoluciónrecurrida.

II- Conferido traslado a la parte demandada, solicitó ladesestimación del recurso, de conformidad con loshechos y fundamentos de Derecho consignados en suescrito de contestación.

III.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguidoel trámite de conclusiones, se señaló para votación yfallo el día diecisiete de julio de dos mil dos, fecha enque tuvo lugar.

IV- En la substanciación del recurso se han observadolas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recursocontencioso-administrativo acuerdo adoptado por elTribunal Económico Administrativo de la ComunidadAutónoma de Galicia en sesión de fecha 20 de noviembrede 1997, desestimatorio de reclamación formuladacontra resolución de recurso de reposición interpuestocontra providencia de apremio por débito derivado desanción administrativa.

SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en el caso enjui-ciado es la de determinar la validez de la resolución ori-ginaria impugnada, referida a una providencia deapremio, por lo que sólo cabría invocar frente a lamisma alguno de los motivos de oposición consignadosen el artículo 138 de la Ley General Tributaria, que eneste caso la entidad recurrente viene a circunscribir,según resulta de los argumentos en que apoya su pre-tensión, a la suspensión del acto de liquidación, lo quees como decir resolución sancionadora, al no teneraquella providencia de apremio su antecedente y causajurídica en un débito tributario, sino en una deuda atítulo de sanción de multa que es anudada a una infrac-ción administrativa, estando prefijada, por tanto, laliquidación.

TERCERO.- Siendo el apremio la primera medida de eje-cución de aquella deuda a título de sanción, si esadeuda estaba desprovista de la condición de ejecutableresulta evidente que la expedición de la providencia deapremio constituiría un detecto en la expedición del títuloe incurriría en la proscripción prevista en el artículo 138LGT

En el caso no se discute que al tiempo de dictarse laprovidencia de apremio aquella sanción era firme envía administrativa, pero tampoco existen dudas de queprevio a tal momento se había interpuesto recurso con-

tencioso-administrativo impugnando la resolución san-cionadora y en ese proceso se había formulado demandaen la que se había solicitado la suspensión de dicha reso-lución.

Pues bien, siendo cierto que la sola interposición delrecurso contencioso-administrativo no suspende la eje-cutividad de los actos administrativos sancionadores,es igualmente cierto que la petición de suspensión deun acto administrativo, tanto en vía administrativacomo judicial, veda la posibilidad de ejecución hasta quesobre ella se pronuncie un Tribunal. Así resulta de lospronunciamientos de la sentencia del TribunalConstitucional 78/1996, de 20 de mayo, de la que seextrae la doctrina de que mientras se toma la decisiónjudicial sobre la ejecutividad del acto administrativono puede ejecutarse dicho acto, limitación que no serefiere sólo a la vía administrativa sino también al inci-dente procesal de ejecución. En otras palabras, aunqueno se diga sí, la petición de suspensión del acto admi-nistrativo determina automáticamente, por imperio delartículo 24.1 CE, la suspensión de la ejecución hasta queun Tribunal se pronuncie sobre ella.

CUARTO.- Como quiera que en el presente caso se soli-citó en el recurso contencioso administrativo la suspen-sión de la ejecución de la resolución sancionadora y laprovidencia de apremio se expidió después de formu-lada dicha solicitud, cuando, según lo dicho, se encon-traba aquella resolución suspendida en su ejecutividad,no podía legalmente dictarse dicha providencia deapremio hasta que se resolviese sobre aquella solicitud,y habiéndose hecho así debe considerarse que esa dichaprovidencia de apremio es nula.

QUINTO.- Lo anterior determina la estimación del recurso,sin que se aprecien méritos para hacer especial impo-sición de costas.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso contencioso-administra-tivo interpuesto por el Procurador Don JOSÉ MARTINGUIMARAENS MARTÍNEZ, en representación de la entidadSEÑORÍO DEL SOBRAL S.L, contra acuerdo adoptado porel Tribunal Económico Administrativo de la ComunidadAutónoma de Galicia en sesión de fecha 20 de noviembrede 1997, desestimatorio de reclamación formuladacontra resolución de recurso de reposición interpuestocontra providencia de apremio por débito derivado desanción administrativa, acuerdo y providencia queanulamos por contrarios a Derecho; no hacemos espe-cial imposición de costas.

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Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles

saber que es firme, siendo solamente susceptible del

recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser

interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su noti-

ficación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-

administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito

con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la

Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa por las personas y enti-

dades a que se refiere dicho precepto.

En su momento, devuélvase el expediente administra-tivo al Centro de su procedencia, con certificación deesta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismodía de su fecha y para que conste, en cumplimiento delo acordado, y su unión al recurso de que dimana, expidoy firmo la presente. A Coruña, treinta y uno de julio dedos mil dos.

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Sentencia do 23 de outubro de 2QO2do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Imposto sobre transmisións patrimoniais e actos xurídicos docu-mentados:

Feito imponible.

Vivendas de protección oficial.

COMENTARIO:

Cando se trata de vivendas de protección oficial non se pode atribuir un valorsuperior ó máximo legal permitido, anque a valoración de mercado pida sersuperior, pois para tales casos é a propia lei a que exclúe a posibilidade de quese pague un valor de mercado superior ó legal máximo.

Cando se trata da transmisión de vivendas de protección oficial resulta inne-cesaria a comprobación de valores, sempre que o valor declarado coincida cooficialmente fixado para a súa venda ós efectos de determina-la base imponible,ó estar dita base constituida polo precio máximo de venda permitida.

0 momento en que se considera realizado o feito imponible e nacida a corres-pondente obriga tributaria, prodúcese no momento da transmisión.

RECURSO NÚMERO: 7887/1998

RECURRENTE: JOSÉ LUIS PEDREIRA PEDREIRA y

QUERUBE IGLESIAS MÉNDEZ

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERÍA DE

ECONOMÍA E FACENDA

PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PÉREZ

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRE-

TARIO DE LA SAU\ DE LO CONTENCIOSOADMINISTRA-

TIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T I F I C O : Que en el recurso contencioso-admi-

nistrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección

Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución

que, literalmente; dice:

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pro-nunciado la

SENTENCIA NÚMERO /

limos. Señores:

D. José Antonio Veste i ro Pérez

D. Francisco Javier D'Amorín Vieitez

D. Ignacio Aranguren Pérez

A Coruña, Veintitrés de Octubre de dos mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que, con elnúmero 7887/1998, pende de resolución ante esta Sala,interpuesto por JOSÉ LUIS PEDREIRA PEDREIRA y QUE-RUBE IGLESIAS MÉNDEZ, representados y dirigidos porel Letrado DNA MARÍA MONSERRAT FERNANDEZ GÓMEZ,contra acuerdo de 23-1-98 que desestima reclama-ción num. 15/3455/96 contra otro del Servicio de GestiónTributaria. Delegación en A Coruña de la Consellería deEconomía e Facenda que resuelve recurso de reposición

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contra liquidación num. 600300841065/95 por ITPy AJD.Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECO-NÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, repre-sentada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparececomo codemandado/coadyuvante CONSELLERÍA DEECONOMÍA E FACENDA, representado y dirigido porLETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía delasunto es determinada en 880 euros.

Siendo Ponente el limo. Sr. Don IGNACIO ARANGURENPÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I- Admitido a trámite el recurso contencioso-adminis-trativo presentado, se practicaron las diligencias opor-tunas y dado traslado de los autos a la parte actora paraque se dedujera la demanda lo realizó por medio de escritoen el que, tras exponer los hechos y fundamentos dederecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sen-tencia declarando no ajustada a derecho la resoluciónrecurrida.

II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitóla desestimación del recurso, de conformidad con loshechos y fundamentos de Derecho consignados en suescrito de contestación.

III.- En ¡guales términos se manifestó la representa-ción procesal de la parte coadyuvante.

IV- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguidoel trámite de conclusiones, se señaló para votación yfallo el día 22 de octubre de 2002, fecha en que tuvolugar.

V.- En la substanciación del recurso se han observadolas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso adminis-trativo se dirige contra la resolución dictada por elT.E.A.R. de Galicia de fecha 23 de enero de 1998, por elque se desestima la reclamación económica adminis-trativa ante él interpuesta, con motivo de la desesti-mación del recurso de reposición -en su día presentadoante el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegaciónde A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda,en relación a la liquidación complementaria practicadaque luego se dirá, del Impuesto de transmisiones patri-moniales y actos jurídicos documentados, pretendiendoel recurrente que se declare que el valor de la viviendaidentificada en el hecho primero de la demanda sea elseñalado en la escritura pública y por ende en el con-trato privado de fecha 9 de marzo de 1993 inscrito en

la Delegación provincial del registro del Instituto galegoda vivienda e do solo, y en consecuencia que se declareque fue correcta la autoliquidación que llevó a cabo elrecurrente del ITPYAJD aduciendo en esencia en apoyode dicha pretensión, que resulta de aplicación el R.D.3148/78 y la D.T única del R.D. 727/93 a efectos del precioen que ha de valorarse la vivienda y el anexo en cues-tión al tratarse dé una vivienda de protección oficial con-siderando que al haberse celebrado un contratodenominado por el recurrente, privado de compraventao precontrato en fecha de 9 de marzo: de 1993 habráque estar al certificado emitido al respecto por elInstituto de la vivienda en esa fecha, a efectos delliquidar el ITPYAJD al tratarse de una vivienda de pro-tección oficial de promoción privada.

Se opone la Administración demandada por medio dela Abogacía del Estado, alegando que la base imposi-tiva de una segunda transmisión de una vivienda de pro-tección oficial de promoción privada, viene determinadopor el momento en que se realizó el hecho imponible,lo que sitúa dicha representación en fecha 18 de agosto1993 que es cuando se otorga escritura pública decompraventa y cuando por tanto se considera, seentiende, transmitido el dominio sobre la vivienda encuestión y no cuando se celebró el precontrato por loque habrá que estar a los valores que otorgue el Institutode la vivienda en esa fecha que fue lo que llevó a cabola oficina liquidadora, entendiendo que la D. Única delR.D.727/93 carece de eficacia en la órbita fiscal al tra-tarse de una norma sectorial, argumentos estos que rei-tera en su escrito de oposición el Letrado de la Xuntade Galicia.

SEGUNDO. -A la vista de las pretensiones ejercidas, queconforman el objeto del presente recurso contenciosoadministrativo y las alegaciones en que se sustentan,siendo de carácter eminentemente jurídico y no discu-tiéndose por ninguna de las partes la base fáctica sobrela que se apoyan salvo los efectos del contrato cele-brado el día 9 de Marzo de 1993, y en definitiva resul-tando determinante fijar el valor que se ha de tomarpara liquidar el impuesto, ha parecido oportuno a esteTribunal analizar las singularidades existentes en eldevengo y liquidación del Impuesto de transmisionespatrimoniales y acto jurídicos documentados, cuandode viviendas de protección oficial se trata, y que cabesintetizar del modo siguiente 1)EI art. 10 del RealDecreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, porel que se aprueba el Texto Refundido de la Ley delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados, determina que "la base impo-nible está constituida por el valor real del bien trans-

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mitido o del derecho que se constituya o ceda". LaJurisprudencia del Tribunal Supremo (desde la inicial de26 marzo 1983 a la posterior de 24 febrero 1986, asícomo en la de 16 de junio de 1994 y otras) pone demanifiesto que es un principio general que rige en elImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales el de quedebe girarse dicho impuesto no sobre el precio o valordeclarado, sino sobre el verdadero valor de los bienestransmitidos, de forma que en definitiva, lo que se per-sigue por el legislador al crear éste impuesto, es gravarel valor real del bien cuya transmisión es objeto de gra-vamen, de forma que coincida o sea equivalente alprecio que por los bienes se pague en el mercado, noen la concreta transmisión generadora del gravamen,ya que dicho precio de mercado, y no otro, es el ver-dadero precio del referido bien transmitido y por tantoel que se ha de tomar en cuenta a efectos de liquidarel impuesto.

2)Esta postura jurisprudencial, cuando de venta deviviendas de protección oficial se trata, viene a esta-blecer que no se puede atribuir un valor superior almáximo legal permitido, aunque la valoración de mer-cado pueda ser superior, pues para tales casos es la propialey la que excluye la posibilidad de que se pague un valorde mercado superior al legal máximo, y no cabe pre-sumir la infracción de dicha ley en perjuicio del sujetopasivo. Pues bien, en el caso que aquí nos ocupa no sólola Administración hace uso de la anterior doctrina paradeterminar el valor del bien transmitido precisamenteen el mencionado máximo legal, sino que también elrecurrente sigue la misma tesis cuando autoliquidó elimpuesto, por lo que las diferencias entre ambos vienendeterminadas principalmente por el momento tem-poral que consideran se ha de tener en cuenta para fijarel valor de la vivienda y del anexo cuya venta originóel nacimiento de la obligación tributaria cuya liquida-ción constituye el objeto del presente proceso, y queel recurrente fija o establece en la fecha en que secelebró el precontrato privado que aportó ya en víaadministrativa, mientras que por el contrario, laAdministración demandada entiende que en todo caso,se ha de estar a la fecha en que tuvo la compraventade la vivienda y el anexo, por lo que se han de teneren cuenta, no los módulos del Instituto de la viviendavigentes en el momento de la celebración del contratoprivado de opción de compra o precontrato sino quese ha de atender a los módulos vigentes cuando tuvolugar la transmisión del dominio, esto es, el 18 deagosto de 1993.

3)Parece oportuno recordar que el criterio seguido porla partes en materia de comprobación de valores a fin

de liquidar el ITPYAJD es coincidente con el fijado juris-prudencialmente y en dicho sentido, se afirma quecuando se trata de la transmisión de viviendas de pro-tección oficial, resulta innecesaria la comprobación devalores, siempre que el valor declarado coincida con eloficialmente fijado para su venta a efectos de deter-minar la base imponible, al estar dicha base consti-tuida por el precio máximo de venta permitido por elart. 29 del Texto Refundido aprobado por Decreto2960/76, de 12 de noviembre (STS de 26/3/83,24/2/86,19/6/89 ,19/3/90 y 23/3/91). Y ello porque estando afec-tadas estas viviendas por unas limitaciones respecto desu venta, arrendamiento y uso, que influyen en suprecio real, para alterar el precio máximo de, ventasería necesario eliminar estas limitaciones, las cuales mien-tras subsistan influyen tanto en el precio de mercadocomo en el valor intrínseco del bien; lo que suponeque tales viviendas entren en el mercado inmobiliarioen condiciones de inferioridad respecto de las de rentalibre, por lo que quien adquiere una vivienda de estascaracterísticas adquiere un bien siempre de menor valorque el que tendría de no habérsele atribuido esta natu-raleza, lo que debe de traducirse en que dicha mino-ración tenga su reflejo en un menor valor a efectostributarios (SSTS 26/3/1983, y 26/3/1991 entre otras).En el presente caso, el valor declarado por el contribu-yente coincidía con el oficialmente fijado para su ventasegún lo antes señalado, si bien aquel defiende que seha de atender a la fecha que él entiende se ha de teneren cuenta (es decir 9 de marzo de 1993 fecha del pre-contrato) por lo que la Administración, entendemos,estaba exenta de iniciar el expediente de comprobaciónde valores para determinar una nueva base imponibletoda vez que el propio recurrente hacía suyo el criterioutilizado por la Administración y toda vez que no puedehablarse de falta de motivación de la misma, cuandoresulta meridianamente claro al recurrente las razonesy motivos que han llevado a la Administración a fijarun valor distinto del otorgado por el recurrente en suautoliquidación, y que le han permitido discutir, comoasí ha hecho primero en vía administrativa a través deldesestimado recurso de reposición primero y despuésa través de la reclamación económica administrativa des-pués y ahora en vía jurisdiccional lo ajustado a derechoo no de la misma, y que nos permiten concluir por loque a motivación de la comprobación del valor serefiere, que el mismo cumple las exigencias legales alofrecer los datos necesarios para conocer de formacomprensible con arreglo a las reglas de la sana crítica,el proceso lógico-técnico que condujo a la valoraciónobtenida por la Administración (en este sentido, artí-culo 124.1 de la Ley General Tributaria establece que

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las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetospasivos con expresión: a) De los elementos esencialesde aquéllas. Cuando supongan un aumento de la baseimponible respecto de la declarada por el interesado,la notificación deberá expresar de forma concreta loshechos y elementos que la motivan).Todo lo anterior,cabe afirmarlo sin perjuicio de que en realidad no noshallamos ante una verdadera comprobación del valor,y que sin embargo resulta admisible única y exclusiva-mente por la Jurisprudencia y con ella nosotros, al nohaberse separado el actor al fijar la base imponible delITPYAJD.. en su autoliquidación. del valor legal máximode venta establecido para la misma (STS de 26/3/83.24/2/86, 19/3/90 y 23/3/91 entre otras).

TERCERO.- Tal como arriba se ha expuesto, lo que esen-cialmente se discute por las partes es el momento enque se entiende realizado el hecho imponible y nacidala correspondiente obligación tributaria, que esta Salaen consonancia con la Jurisprudencia considera, que eldevengo se produce en el momento de la transmisión,esto es, en el momento en el que un determinado bienpasa de un titular a otro, y que para el caso del con-trato de compraventa (en este caso, la vivienda de pro-tección oficial y un anexo identificados en el hechoprimero de la demanda), no basta tal como manifestóla Administración demandada, con la celebración delcontrato (título), sino que es preciso además el ele-mento de la entrega (modo).Solo así se produce la con-sumación, y cabe entender acontecido el presupuestofísico y jurídico previsto por el legislador al diseñar elnacimiento de la obligación tributaria cuando del ITP-YAJD se trata, y ello por aplicación de la doctrina deltítulo y el modo que se consagra en nuestro derechoal amparo del art. 609 del Código civil, y cuya formu-lación tendremos oportunidad de ver mas adelante.Ello sin perjuicio de conocer, que la transmisión en elordenamiento jurídico tributario tiene distinto con-cepto que en el ámbito civil, ya que aquel contemplaen su ámbito de aplicación no solo la transmisión dedominio lino cualquier alteración patrimonial, puesincluye también la transmisión de los derechos realesy los de crédito (STS 11/5/90), supuestos estos por otrolado ajenos a lo aquí discutido, esto es, al momento enque a efectos de liquidar el ITPYAJD se entiende trans-mitida la vivienda y el anexo identificados en el hechoprimero de la : demanda.

De lo anterior por tanto, no parece en principio existirduda sobre el momento que se ha de tener en cuentaen la liquidación tributaria originada por la compraventade la vivienda y el anexo que no será otro que aquelen se produjo su transmisión, y en consecuencia no habrá

que estar a la fecha del precontrato y por tanto no sehan de seguir los módulos fijados para dicho momentopor el Instituto de la vivienda sino los módulos quecorrespondan al momento de la venta, y por tanto losutilizados por la Administración, que responde a losmódulos vigentes en el momento en que se transmitióel dominio de modo efectivo.

Ahora bien, afirma la parte recurrente que la disposi-ción transitoria única del R.D. 727/93 vendría a inva-lidar la anterior doctrina, al establecer dicha disposiciónque "lo dispuesto en este Real Decreto sobre precios deventa en segunda o posteriores transmisiones deviviendas de protección oficial de promoción privadano será de aplicación cuando, en la fecha de su entradaen vigor, la vivienda haya sido objeto de adjudicacióno de contrato de opción de compra, o de compraventa,o se hayan percibido cantidades a cuenta del precio"mientras que por su parte la Administración deman-dada se opone por entender que se trata de una normasectorial. En torno a esta cuestión cabe hacer lassiguientes consideraciones:

-De acuerdo con lo arriba expuesto, la comprobacióndel valor de la vivienda y el anexo al tratarse de unavivienda de protección oficial de promoción privada, essusceptible de llevarse a cabo directamente, acudiendoa los precios oficiales máximos existentes en la épocaen que se entiende transmitida la vivienda y el anexo.

-La comprobación así llevada a cabo tal como anteshemos expuesto no adolece de falta de motivación nirequiere de realización de ninguna otra actuación al haberutilizado ese mismo criterio el recurrente al autoli-quidar el impuesto.

-La exposición de motivos del R.D.727/93 que refleja

la intención del legislador, en lo que aquí interesa esta-

blece que •• El tiempo transcurrido desde la entradaen vigor del citado Real Decreto-ley y de sus normasde desarrollo, aprobadas por el Real Decreto 3148/1978,de 10 de noviembre, así como los evidentes cambios detoda índole producidos desde entonces, especialmentela distribución de competencias entre las distintasAdministraciones públicas y la nueva normativa sobrefinanciación de las actuaciones protegibles en materiade vivienda y suelo, hacen necesario revisar, en lo quesea competencia de la Administración General delEstado, ciertas cuestiones que gozan de más incidenciaen distintos ámbitos de la ordenación económica delpaís, como es el caso de la determinación de los pre-cios de venta y renta de las viviendas de protección ofi-cial de promoción privada, acomodando e integrandoesta determinación de precios dentro de la nueva poli-

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tica de vivienda acordada por el Gobierno en su sesiónde 10 de mayo de 1991.A tal efecto, se regulan los pre-cios de venta, en segundas y posteriores transmisiones,de las viviendas acogidas a los distintos regímenes deprotección oficial de promoción privada, así como lasrentas de dichas viviendas y su revisión, simplificandosu determinación; todo ello sin perjuicio de Is compe-tencia de las Comunidades Autónomas y respetando lassituaciones de los compradores que en la fecha deentrada en vigor tienen pendiente la formalización desu adquisición....".

-De lo inmediatamente anterior parece resultar que laintención del legislador al disponer la D.Ta no era otraque respetar la situación de los compradores que a laentrada en vigor tuviera pendiente de formalizaciónsus contratos habida cuenta de las ventajas econó-micas que proporciona la limitación de precios cuando

se trata de viviendas de protección oficial, es decir enfecha 15 de mayo de 1993. pero únicamente a losefectos previstos en sus artículo 1 y 2 sin que de elloquepa derivar las consecuencias que se pretenden.

-Es decir, dicha disposición, su finalidad, no es sinoproteger la situación de determinados futuros com-pradores a la fecha de entrada de dicho Real Decreto,no la de alterar en ningún caso, no solo ya a efectosfiscales sino de cualquier otro orden, los módulos dedeterminación del precio máximo oficial de las viviendasde protección oficial de promoción privada, que llevea cabo el correspondiente organismo público, en estecaso el Instituto de la vivienda. A lo anterior se une queno cabe derivar en ningún caso, ni que la fecha del pre-contrato privado celebrado, sea el que se ha de teneren cuenta a fin de entender transmitido el dominio, loque sería tanto como otorgarle a dicha disposición lapotestad de alterar el régimen de transmisión deldominio imperante en nuestro ordenamiento jurídicocomo tampoco el peculiar sistema de comprobación devalores, antes expuesto, que rige en el supuesto aquíenjuiciado. -Parece por tanto que no ha quedado des-virtuado la doctrina general arriba expuesto de aplica-ción al caso enjuiciado y que no parece desaconsejableexponerla en sus términos a través de la conocidaSentencia del T.S.de 17/6/94 que establece "Sabido esque cuando la propiedad se adquiere de otro que la poseede quien se deriva, surge un sujeto activo -el adqui-rente- y dos sujetos pasivos el cedente y todas lasdemás personas, hay dos relaciones jurídicas una entreel adquirente que tienen la facultad de exigir del cedenteque le entregue y mantenga en la posesión de la pro-piedad cedida, constituyéndose como una obligaciónpersonal del cedente y existe, además otra relación jurí-

dica entre el adquirente y el resto de los individuos dela sociedad, que tienen la obligación de respetar esafacultad merced a una obligación general negativa deacatar el derecho constituido. La primera relación jurí-dica surge del "título" la segunda de la entrega de laposesión con ánimo de transmitir la propiedad (cono-cida pro el derecho Romano con el nombre de "traditio",y a partir de los Glosadores como "aliquo modo esse"o, simplemente, "modo").De esta forma logró carta denaturaleza en nuestro derecho la llamada "teoría del títuloy el modo" en las adquisiciones derivativas, que con-sagra el art. 609 C.C al decir que " La propiedad y losdemás derechos sobre los bienes se adquieren y trans-miten ... por consecuencia de ciertos contratos mediantela tradición". Pues bien, la entrega de la posesión, tra-dición o modo ha evolucionado desde la entrega realy material de la cosa (art. 1462.1 CC) hasta la entregainstrumental mediante el simple otorgamiento de laescritura pública (art 1462.2) . pasando por ciertoscasos de entrega ficticia (art. 1463), pero siempre hade concurrir -de una u otra forma -junto con el "título"para que la adquisición derivativa se produzca."

De lo anterior resulta que no existió tradición o modode la vivienda y su anexo al tiempo de la celebracióndel precontrato privado aportado por el recurrente,derivándose de ello y de lo anteriormente expuesto lafalta de transmisión de la vivienda y del anexo indivi-dualizado en el hecho primero de la demanda, nocabiendo sino estar a la fecha de otorgamiento de laescritura pública (donde la tradición se halla implícita,a tenor del art. 1462.1 del propio Código), es decir el18 de agosto de 1993 pues no consta que la entregaefectiva de la cosa. (art. 1462.1 C.C) se verificara en elmomento de la celebración del citado contrato pri-vado, o en otro posterior y anterior al de la escriturapública, y siendo éste el momento en que se entiendetransmitido el dominio, puesto en relación con lo arribaexpuesto no se encuentra motivo alguno que impidaentender como ajustada a derecho el acto administra-tivo de que trae causa este recurso, de donde resultade modo obligado, desestimar íntegramente el recursointerpuesto.

CUARTO.- De acuerdo con lo arriba expuesto no se con-sidera que concurran circunstancias que, conforme alart. 131 de la Ley Jurisdiccional, aconsejen la imposi-ción de las costas causadas, en esta instancia.

VISTOS los artículos y principios citados y demás pre-ceptos de general y pertinente aplicación.

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

FALLAMOS

Que estimando admisible el recurso interpuesto debemos

desestimar y desestimamos el recurso contencioso-

administrativo deducido por José Luis Pedreira Pedreira

y Querube Iglesias Méndez contra la resolución dic-

tada por el Tribunal Económico Administrativo Regional

de Galicia de fecha 23 de enero de 1998 por el que se

desestimó la reclamación económica administrativacontra acto por el que se desestima la reclamacióneconómica administrativa ante él interpuesta con motivode la desestimación del recurso de reposición en su díapresentado ante el Servicio de Gestión Tributaria de laDelegación de A Coruña de la Consellería de Economíae Facenda. Sin que proceda hacer pronunciamientoalguno sobre las costas causadas en esta instancia.

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003

Sentencia do 30 de novembro de 2002do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Recurso contencioso administrativo:

Obxecto: Desaparición.

Xurisdicción contenciosa administrativa:

Incompetencia de xurisdicción: Estatal

COMENTARIO:

Na instrucción impugnada persigúese ó igual que no RD 3454/2000, garanti-la aptitude dos animáis para o seu sacrificio con destino ó consumo human,e en tanto en canto a citada Instrucción do 5 de xaneiro de 2001 se apoia noRD, realmente a impugnación afecta a unha norma de ámbito estatal, e polatanto esta Sala carece de competencia.

Ademáis o recurso interposto quedou sen obxecto desde o momento en quea Orde do Ministerio de Presidencia do 12 de xaneiro de 2001, deixou sen efectoa Instrucción do 5 de xaneiro de 2001.

01 /0000345 /2001 SECCIÓN PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Admínistrativo del TribunalSuperior de Justicia de Galicia, ha pronunciado lasiguiente:

S E N T E N C I A N 0 2002

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

limos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a treinta de octubre de dosMil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que con elnúmero 01 /0000345 /2001 , pende de resolución deesta Sala, interpuesto por CONSEJO GENERAL DE COLE-GIOS VETERINARIOS, representado por la procuradora

Dña. ISABEL TEDIN NOYA, contra Instrucción conjuntade las Consellerías de Sanidade y Agricultura de 05.01.01(DOG n° 6, de 09.01.01) sobre programa integral coor-dinado de vigilancia y control encefalopatías esponsi-formes (expl. ganaderas). Son parte como demandadasCONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES YLA CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍ-TICA AGROALIMENTARIA, representadas y dirigidas porel LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantíadel recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contenciosoadministrativo presentado, se practicaron las diligen-cias oportunas y se mandó que por la parte recurrentese dedujera demanda, lo que se realizó a medio deescrito en el que en síntesis contiene los siguientesHECHOS: Con fecha 9 de enero de 2.001, fue publi-cado en el DOGA la Instrucción de 5 de enero de 2.001,para la ampliación de lo previsto en el art. 10.1 del R.D. 3454 /2000, de 22 de Diciembre por el que se esta-blece y regula el Programa Integral Coordinado deVigilancia y Control de las Encefalopatías EspongiformesTransmisibles de los Animales, dictadas por las Consellerías

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de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria yde Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta, y se inter-puso contra antedicha resolución el presente recurso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima pro-cedentes, y suplica que se dicte sentencia estimandoel recurso, declarando la nulidad de la Instrucción recu-rrida.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al LETRADODE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escritode oposición, con los hechosy fundamentos de derechoque estimó procedentes y suplicando se dictase sen-tencia desestimando el- recurso.

TERCERO: Declarado concluso el debate escritose dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la substanciación del presente recursose han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el lltmo. Sr. DON FERNANDOSEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Consejo General de Colegios Veterinariosde España impugna en esta vía jurisdiccional la Instrucciónde 5 de enero de 2001 conjunta de los Conselleiros deAgricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria y deSanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, dic-tada para la aplicación del artículo 10.1 del artículo10.1° del Real Decreto 3454/2000, por el que se esta-blece y regula el programa integral coordinado de vigi-lancia y control de las encefalopatías espongiformestransmisibles de los animales.

SEGUNDO.- El contenido de la Instrucción impugnada,en la parte que se combate, no viene a ser sino trans-posición en esta Comunidad Autónoma de la certifica-ción veterinaria sobre animales de la especie bovina, ovinao caprina, destinados a matadero, contenida en el AnexoXI -del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, quetiene carácter básico y es de aplicación general, al habersido dictado al amparo de la habilitación concedida alEstado en el artículo 149.1.16' de la Constitución, queatribuye al Estado la competencia exclusiva en materiade bases y coordinación general de la sanidad (dispo-sición adicional la de dicho RD 3454/2000). En efecto,en el anexo I de la Instrucción se reproduce la certifi-cación veterinaria sobre animales de la especie, bovina,ovina o caprina, destinados a matadero, que viene a coin-cidir con el Anexo XI del RD 3445/2000, según el cualel veterinario asignado a una determinada explotaciónganadera ha de certificar que los animales identifi-cados y destinados al matadero no presentan síntomas

clínicos de ninguna de las enfermedades relacionadasen el art. 5 del Real Decreto 147/1993, y se han respe-tado los plazos de espera prescritos para los trata-mientos autorizados, según consta en el Registro de laExplotación, en cumplimiento de lo dispuesto en el art.8 del Real Decreto 1749/1998, y por tanto se consideranaptos para su sacrificio con destino al consumo humanoy asimismo que en la explotación no se ha producidoninguna incidencia, en los últimos treinta días, quehaga pensar en la presencia de una presunta patologíaque pudiera hacer a los animales no aptos para susacrificio con destino al consumo humano. La única dife-rencia entre la certificación prevista en el RD estatal yla Instrucción autonómica es que en esta última laúltima parte, relativa a la no producción de algunaincidencia en los últimos treinta días se hará con baseen la declaración jurada del tenedor, lo cual entraña unrespaldo fáctico para el veterinario, quien difícilmentepodrá garantizar todo lo ocurrido en una determinadaexplotación ganadera en todo momento. Ha de desta-carse que la mencionada incidencia puede ser de todotipo, no exclusivamente sanitaria, como tratamientosautorizados y plazos de espera, enfermedades de otrosanimales de la misma explotación, señales externasextrañas en el ganado, etc., que lógicamente será el titularde la explotación quien mejor lo conocerá. Piénsese enque, junto a la certificación veterinaria, se exige la pre-sentación (anexo II de la Instrucción) de la declaraciónjurada del tenedor de los animales, que habrá de exten-derse sobre aquellos extremos que sirven de base al vete-rinario para aquella conclusión de la parte final de sucertificación.

Tratándose de una enfermedad oficialmente declaradaa nivel nacional (Orden de 22 de noviembre de 2000),dicha certificación se incluye en el marco del programaintegral coordinado de vigilancia y control de las ence-falopatías espongiformes transmisibles de los animales,que incluye, como actuaciones concretas, los programasde vigilancia, de control de sustancias empleadas en laalimentación de animales, de inspección de estableci-mientos de transformación de subproductos y animalesmuertos y de control de los materiales especificados deriesgo, tal como declara el Preámbulo del RD 3454/12000.Precisamente por estar en el marco de ese programade vigilancia se trata de uno de los supuestos en quese permite al agente certificador la suscripción de cer-tificados referidos a animales que no haya inspeccio-nado, tal como prevé el artículo 3.3.b del Real Decreto556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen lasnormas para expedir la certificación de animales y pro-ductos animales exigida por la normativa veterinaria,

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003

que desarrolla la Directiva comunitaria 96/93/CÉ, delConsejo, de 17 de diciembre, relativa a la certificaciónde animales y productos animales.

Si bien es cierto que el titular o responsable de la explo-tación en principio carece de la capacitación profe-sional necesaria para garantizar la ausencia de unapresunta patología que pudiera hacer a los animales noaptos para su sacrificio con destino al consumo humano,lo que en la declaración jurada que sirve de base al vete-rinario se le exige es la aportación de datos relativos aincidencias de los últimos treinta días que coadyuvena descartar aquella patología, y con apoyo en esa decla-ración el veterinario refuerza la primera parte de su cer-tificación en la que, tras la exploración personal, deducela inexistencia de síntomas clínicos de ninguna de lasenfermedades relacionadas en el artículo 5 del RD,147/199? y el respeto a los plazos de espera prescritospara los tratamientos autorizados. Es decir, asevera einforma respecto a lo que personalmente ha podido exa-minar y consolida o robustece la conclusión tras elexamen y con el apoyo de la declaración jurada. Los datosde hecho que el tenedor declara bajo su responsabi-lidad son de más difícil conocimiento para el profesionaly por ello sirven para complementar la comprobaciónpersonal y ayudan a aquella conclusión. Por ejemplo,incidencias como las relativas a si el animal, en el últimomes, pasó por otras explotaciones, o si recibió tratamientoveterinario o alimentación no contratada, pueden serconocidos sin dificultad por el titular y por ello es fácilque aporte esos datos. Piénsese en que el veterinario,al no estar presente en ella permanentemente, no seráfácil que sepa que en la explotación no se ha produ-cido ninguna incidencia, en los últimos treinta días,que haga pensar en la presencia de una presunta pato-logía que pudiera hacer a los animales no aptos parasu sacrificio con destino al consumo humano, por loque se ofrece como más racional que sea el titular oresponsable de dicha explotación quien lo asevere ygarantice, sirviendo con ello de apoyo a la conclusióndel veterinario.

No debe extrañar esa corresponsabilidad del titular dela explotación puesto que el artículo 6, apartado 1,segundo párrafo, del RD 3454/2000 la proclama y san-ciona al establecer que los propietarios o responsablesde los animales, junto con el veterinario responsable dela explotación, ante la presencia de alguno de los sín-tomas clínicos que se detallan en el modelo 3 del anexoVil y siempre que no exista un diagnóstico alternativobasado en el examen clínico o laboratorial, tendrán la

obligación de comunicar» la sospecha de aparición deencefalopatía espongiforme transmisible (EET) a los

órganos competentes de la Comunidad Autónoma. Encongruencia con lo anterior el Real Decreto 44/1996,de 19 de enero, por el que se adoptan medidas paragarantizar la seguridad general de los productos puestosa disposición del consumidor, que traspone la Directiva92/59/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas,de 29 de junio, en su artículo 3o hace responsables alos productores y distribuidores de la seguridad de losproductos que coloca en el mercado.

En definitiva, en la instrucción impugnada se persigue,al igual que en el RD 3454/2000, garantizar la aptitudde los animales para su sacrificio con destino al con-sumo humano, y, en tanto en cuanto la citada Instrucciónse apoya en dicho RD, realmente la impugnación afectaa una norma de ámbito estatal para cuyo enjuicia-miento esta Sala carece de competencia (artículo 12.1de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa),y sobre cuya legalidad n se abrigan dudas.

TERCERO.- A todo lo anterior cabe añadir que real-mente el recurso interpuesto ha quedado sin objetodesde el momento en que la Orden del Ministerio dela Presidencia de 12 de enero de 2001, por la que sedesarrolla el anexo XI del Real Decreto 3454/2000, de22 de diciembre, ha dejado sin efecto la Instrucción de5 de enero de 2001 (razonando en su Preámbulo quelas Comunidades Autónomas han manifestado la nece-sidad de agilizar los trámites exigidos para el trasladode los animales al matadero y de sustituir la certifica-ción veterinaria sobre animales de la especie bovina, ovinao caprina destinados a matadero, por la declaracióndel responsable/titular de la explotación y por una auto-rización sanitaria, de modo que estas vienen a susti-tuir al certificado que se contiene en el anexo XI del RealDecreto 3454/2000, de 22 de diciembre. En virtud deello, en la declaración del responsable/titular de laexplotación, en relación con los animales de especiebovina/ovina/caprina que están previstos trasladar almatadero, declara sobre tres extremos: 1) que hanestado tratados con medicamentos autorizados y hanrespetado los tiempos de espera prescritos; 2) que nohan estado tratados con medicamentos autorizados, y3) que en los últimos treinta días no se ha producidoen la explotación ninguna incidencia que haga pensaren la presencia de una enfermedad de declaración obli-gatoria de las incluidas en el art. 5.1.a.1 del Real Decreto147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen lascondiciones sanitarias de producción y comercializaciónde carnes frescas, que pueda hacer a los animales noaptos para el sacrificio con destino al consumo humano,todo ello según consta en el registro de la explotación,u otra documentación legalmente exigible. Mientras

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que en la autorización sanitaria el veterinario oficial cer-tifica que los animales identificados y destinados almatadero no presentan síntomas clínicos o signos apa-rentes de ninguna de las enfermedades infecto-conta-giosas relacionadas en el art. 5.1.a.I del Real Decreto147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen lascondiciones sanitarias de producción y comercializaciónde carnes frescas propias de las especies sobre las quese certifica, ni síntomas evidentes de alteración neu-rológica y, según consta en la declaración delresponsable/titular de la explotación: 1) en la misma nose ha producido ninguna incidencia, en los últimostreinta días, que haga pensar en la presencia de unaenfermedad de declaración obligatoria, de las incluidasen el artículo antes indicado, que pueda hacer a los ani-males no aptos para su sacrificio con destino al con-sumo humano, y 2) se han respetado los plazos deespera prescritos para tratamientos autorizados. Endefinitiva, realmente en esta autorización sanitaria seproduce una aproximación a lo que se consignaba enla Instrucción impugnada, pero ahora en una disposi-ción estatal básica.

En la actualidad, las instrucciones autonómicas impar-tidas para la aplicación de la Orden de 12 de enero de2001, que se publicaron en el Diario Oficial de Galiciade 22 de enero siguiente, introducen y admiten la posi-bilidad alternativa (instrucción la) de la autorización emi-tida sobre el modelo certificado veterinario oficial delConsejo General de Colegios Veterinarios de España,por lo que la entidad recurrente puede utilizar esemedio de control.

En definitiva, además de que aparecía justificado elcontenido de la Instrucción de 5 de enero de 2001, con

la sustitución por la nueva regulación ha desaparecidoel objeto del recurso (sentencias de 5 de junio de 1995,8 de mayo de 1997, 21 de mayo de 1999 y 25 de sep-tiembre de 2000).

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en lainterposición del recurso, no procede hacer expresacondena en las costas del mismo, de conformidad a lasprevisiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora dela Jurisdicción contencioso-administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos degeneral y pertinente aplicación.

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos elrecurso contencioso administrativo interpuesto porCONSEJO GENERAL DE COLEGIOS VETERINARIOS DEESPAÑA contra Instrucción de 5 de enero de 2001 con-junta de los Conselleiros de Agricultura, Ganadería yPolítica Agroalimentaria y de Sanidad y Servicios Socialesde la Xunta de Galicia, dictada para la aplicación delartículo 10.1 del artículo 10.1° del Real Decreto 3954/2000,por el que se establece y regula el programa integralcoordinado de vigilancia y control de las encefalopa-tías espongiformes transmisibles de los animales; sinhacer imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la adver-tencia de que es firme por no caber contra ella recursoordinario alguno y devuélvase el expediente con certi-ficación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Sentencia do 22 de outubro de 2OQ2do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Normas: Impugnación.

Protección xurisdiccional dos dereitos fundamentáis e liberdadespúblicas.

Dereitos fundamentáis e liberdades públicas:

Dereito de folga.

Folga:

Servicios mínimos: órgano competente para establécelos.

Falta de audiencia: A Comité de Folga.

COMENTARIO:

A necesidade de preserva-los servicios mínimos esencíais que a comunidaderequire, tanto para determinar cales son, como para determinar con que inten-sidade deben ser mantidos, é unha actividade á vez xurídica e política que,pola súa natureza, pode e debe ser realizada pola autoridade que exerza res-ponsabilidades de gobernó, residenciando a propia doutrina do TC na autori-dade gubernativa correspondente a decisión ó respecto e a ela tócalie decidir,sen perxuízo de que poida remiti-la concreta fixación dos servicios e institu-cións derivaods da autonomía colectiva.

01 /0000463 /2002 JLA

SECCIÓN PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

siguiente:

S E N T E N C I A N 0 - 1588 /2002

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

limos. Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Da. MARTA DOLORES GALINDO GIL

En la ciudad sede de este Tribunal, veintidós de octubre

de dos mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que por el

trámite de Derechos Fundamentales y con el número

01 /0000463 /2002 , pende de resolución de esta Sala,

interpuesto por SINDICATO NACIONAL DE CC. 00 DE

GALICIA, representado por el procurador D. José Antonio

Castro Bugallo, contra orden de la Consellería de Cultura,

Comunicación Social e Turismo de 15 de marzo de 2002

sobre servicios esenciales huelga Compañía

Radiotelevisión de Galicia. Es parte como demandada

la CONSELLERÍA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL

E TURISMO representada por el LETRADO DE LA XUNTA

DE GALICIA; comparece como codemandada la

COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA y SUS

Sociedades TELEVISIÓN DE GALICIA, S. A. y RADIOTELE-

VISIÓN GALICIA, S. A. representada por la procuradora

D/ña. MARÍA DOLORES VILLAR PISPIEIRO; interviene el

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

Ministerio Fiscal al tratarse de un procedimiento de

Derechos Fundamentales. -

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso

administrativo presentado, se practicaron las diligen-

cias oportunas y se mandó que la parte recurrente

dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en

el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El

Comité Interempresas de la CRTVG y sus Sociedades (RTG

y TVG), formuló preaviso de huelga la cual se celebraría

el 19,28 y 29 de marzo, 1,9 y 17 de mayo, 25 de julio,

15 y 16 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 y

25 de diciembre, todos del presente año, y con carácter

indefinido, de manera que de no llegarse a un acuerdo

con la empresa la huelga se extendería a todas las jor-

nadas definidas como festivas (no laborales) en los

años sucesivos, afectando la misma a todo el personal

que presta sus servicios en la mencionada Compañía y

sus Sociedades. Para cada una de las jornadas de huelga,

tanto la Compañía como la Consellería de Cultura viene

fijando unos servicios mínimos diferentes, dictándose

al efecto distintas ordenes, por cada uno de los días de

huelga convocados, lo que imposibilita la tutela cau-

telar en la vía contencioso-administrativa. En concreto

para el día 19 de marzo, los servicios esenciales se

fijaron por Orden de 15 de marzo de 2002, que fue

publicada en el DOG del 18, es decir el día antes de la

celebración de la huelga, si bien el quantum de los ser-

vicios mínimos quedó encomendada a la Compañía

afectada por la convocatoria. - Invoca los fundamentos

de derecho que estima procedentes, y suplica que se

dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso

interpuesto se declare la nulidad de la Orden impug-

nada en cuanto contraria al derecho de huelga reco-

nocido en el artículo 28.2 CE, condenando a las

demandadas a estar y pasar por tal declaración, y | a

reparar las consecuencias derivadas del acto recono-

ciendo el derecho a una indemnización de daños y per-

juicios cuantificada según los módulos indicados.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la

Administración demandada, a los codemandados per-

sonados y al Ministerio, Fiscal, evacuaron dicho tras-

lado a medio de los correspondientes escritos,, con los

hechos y fundamentos de derecho que estimaron pro-

cedentes y suplicando se dictase sentencia desestima-

toria, con excepción del Ministerio Fiscal que solicitó

la declaración de la lesión del derecho de huelga.

TERCERO: Declarado concluso el debate escrito, una

vez practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron

las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la substanciación del presente recurso

se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada lima. Da DOLORES GALINDO

GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Don José Antonio Castro Bugallo, en nombre

y representación del SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE

GALICIA, dirige la presente vía jurisdiccional por el cauce

del Procedimiento Especial para la Protección de los dere-

chos fundamentales de la persona contra Orden de la

Consellería de Cultura, Comunicación Social e Turismo

de fecha 15 de marzo de 2002 (DOG del 18)por la que

se dictan normas para garantizar los servicios esenciales

durante la huelga convocada por el personal de la

Compañía da Radio Televisión de Galicia y de sus socie-

dades para el día 19 de marzo de 2002, invocando la

tutela del derecho a la huelga de los trabajadores del

artículo 28.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- El recto entendimiento de la cuestión liti-

giosa sometida a la consideración de la Sala y de las

pretensiones deducidas por las partes, hace preciso

plasmar los antecedentes fácticos que resultan del

expediente administrativo, de los que se infiere que, el

Comité Interempresas de la CRTVG y sus sociedades, RTG

y TVG, formulan preaviso de huelga a celebrar con el

siguiente calendario:

- 19, 28 y 29 de marzo; 1,9,- 17 de mayo;

- 5 de julio;

- 15 y 16 de agosto;

- 12 de octubre;

-.1 de noviembre;

- 6-y 25 de diciembre, todos del año 2002 y con carácter

indefinido, de modo que de no llegarse a un acuerdo

con: la empresa la huelga se extendería a todas las jor-

nadas definidas como festivas, no laborables, en los

años sucesivos, afectando la misma a todo el personal

que presta sus servicios en la mencionada Compañía y

sus sociedades.

Los motivos de impugnación se articulan en el escrito

rector de la presente litis, según el siguiente orden sis-

temático:

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 « Xaneiro 2003

1.De tratarse de servicios de seguridad y de manteni-miento, no le corresponde al empresario la facultad dedesignar a los trabajadores que durante la huelga debaprestar servicios.

2. De tratarse de servicios de seguridad y manteni-miento, los servicios impuestos también vulnerarían elderecho de huelga por cuanto enmascaran la realiza-ción efectiva del trabajo productivo ordinario.

3.No esencialidad del servicio.

4.A taI consideración no obsta que el Decreto 155/19888,de 9 de junio de la Xunta de Galicia, incluya los mediosde comunicación social.

5.Requisitos de imparcialidad y neutralidad para el esta-blecimiento de servicios esenciales.

6.Falta de trámite de audiencia.

7.Fijación real del nivel de funcionamiento.

8.Falta de motivación.

9.La amplitud de los servicios mínimos garantizan unnivel regular de emisión.

lO.Indemnización de daños y perjuicios derivados de lavulneración denunciada y en consecuencia, de la anu-lación de los actos de aposición de los servicios mínimos,a cargo de los demandados.

TERCERO.- Siguiendo un orden sistemático de trata-miento de los motivos de impugnación antes enun-ciados, los dos primeros pueden ser abordadosconjuntamente atendidos los argumentos que la recu-rrente aporta y que partiendo de la previsión del artí-culo 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzode Relaciones Laborales les permite concluir que ladesignación efectuada mediante la Orden impugnadaes nula por infracción del derecho constitucional a lahuelga y ello si se atiende al dato de que la sentenciadel Tribunal Constitucional 11/1981, depuró tal normaal declarar la inconstitucionalidad del apartado 7 en elparticular de la atribución exclusiva al empresario dela facultad de designar a los trabajadores, lo que com-pletan con la denuncia de excesivos de los serviciosmínimos establecidos ya que el quamtumde. los efec-tivamente señalados unilateralmente por el empresariose encamina a dar una apariencia de normalidad alservicio en cuestión, imponiendo a su vez el criterioempresarial en el particular de los trabajadores lla-mados a efectuar aquellos servicios.

Desde luego la recurrente confunde las previsionesnormativas de los artículos 6.7 y 10.2 del Real DecretoLey 17/1977, pues el primero de los indicados con-

templa como supuesto de hecho la segundad de las per-sonas, cosas, mantenimiento de los locales, instala-ciones, materias primas y otras tareas necesarias parala reanudación de la actividad de la empresa, lo cualnada tiene que ver con el prevenido en el segundo delos preceptos indicados, reconducido a la fijación de unosservicios mínimos que garanticen la prestación de unservicio esencial, para atribuir, en el primer caso la com-petencia al Comité de Huelga y en el segundo de ellosa la autoridad gubernativa, debiendo matizar que esteconcreto precepto fue declarado constitucional por lasentencia anteriormente aludida.

Los motivos así enunciados no pueden prosperar todavez que la Orden consellerial objeto del presente recursoy así se infiere de la simple lectura de su rúbrica, dictanormas para garantizar los servicios esenciales durantela huelga convocada para el concreto día 19 de marzode 2002, lo que se ajusta al supuesto de hecho que con-templa el artículo 10.2, alejándose de la finalidad queguía las previsiones del artículo 6.7 de la norma dereferencia. Con este recto entendimiento de la natura-leza de tos erv Dios cu^a fijación y establecimiento se

somete a fiscalización jurisdiccional, deviene no con-traria a la norma invocada pues nada previene sobrela imposibilidad de que sea la propia empresa quiendesigne a los trabajadores llamados a efectuar aque-llos servicios, insistimos a los que alude el artículo 10.2,lo que es cuestión distinta del establecimiento, quantum,de los mismos pues si bien esta labor corresponde a laautoridad gubernativa, nada impide que sea la propiaempresa quien designe los trabajadores que hayan deasumirla prestación de aquel quantum durante la jor-nada de huelga ya que es quien mejor conoce la estruc-tura y organización de las actividades cuya prestaciónasume.

Conviene abordar a continuación la censura de no esen-cialidad de la radio y televisión como servicio público,pues a ello aboca la propia redacción del artículo 28.2de la Constitución Española que, recordemos, tras reco-nocer el derecho a la huelga de los trabajadores parala defensa de sus intereses, remite a la ley que reguleel ejercicio del mismo, el establecimiento de las garan-tías precisas para asegurar el mantenimiento de losservicios esenciales de la comunidad, con la impor-tante matización.ya no prevista en la redacción del pre-cepto pero que ahora introducimos de cara al estudiode si los servicios finalmente fijados fueron o no exce-sivos vaciando de contenido el derecho en cuestión, queel mantenimiento al que alude no significa continua-ción de la prestación del mismo.

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

Retomando la decisión sobre la esencialidad del serviciopúblico, la recurrente argumenta su tesis con invoca-ción de la doctrina que el Tribunal Constitucional ha ela-borado sobre el particular, limitándolos a aquellos cuyainterrupción podría poner en peligro la vida, la segu-ridad o la salud de la persona en todo o parte de la pobla-ción, definición asumida por el Comité de LibertadSindical de la OIT en relación con el Convenio OIT-87,instrumento ratificado por España, siendo así que entrela descripción de los servicios que para tal organismotienen la consideración de esenciales no se encuentrala radio y televisión.

A mayores, lo dicho no se alteraría por la previsión delDecreto 155/1988, de 9 de junio, Consellería de laPresidencia, Prestación de Servicios Esenciales en casode huelga, en cuyo artículo 2 se relacionan los servi-cios que en todo caso tendrán la consideración de ser-vicio esencial, con- mención expresa de los medios decomunicación, entendiendo que aquella norma es nulade pleno derecho, porque en la medida en que contienenormas para garantizar la prestación de servicios esen-ciales con carácter permanente y no para una concretaconvocatoria de huelga, está infringiendo la reserva deley del artículo 28.2 CE cuando atribuye a la ley que reguleel ejercicio de este derecho, el establecimiento de lasgarantías precisas para asegurar el mantenimiento delos servicios esenciales de la comunidad.

En apoyo de esta tesis cita la sentencia del TribunalSupremo de fecha 15 de septiembre de 1995, EDE1995/4919 por la que se declara la nulidad de plenoderecho del RD 176/1991, 15 de febrero por el que segarantiza el mantenimiento de los servicios mínimos esen-ciales en el Ente Público RTVE y sociedades.

Del estudio de la sentencia invocada se deduce que loque el Tribunal Supremo considera lesivo de los con-tenidos constitucionales es que se haga una regulaciónpor la autoridad gubernativa, con norma de carácter regla-mentario, de los servicios mínimos a cumplir en abs-tracto, es decir, sin referencia a huelga convocada, puesel carácter no abusivo de los servicios fijados depen-derá de una serie de factores que son los que concu-rran en particular en cada supuesto, esto es, extensiónterritorial, personal y temporal (duración) de la concretaconvocada.

Tal doctrina no es aplicable al supuesto de autos, todavez que lo que el Decreto 155/88, realiza, previa refun-dición de otras normas existentes sobre el particular atenor de su Exposición de Motivos, es establecer unaserie de previsiones consistentes, de un lado, en la enu-meración de los que, en todo caso, artículo 2 se han

de considerar como servicios esenciales, citando entreellos, los medios de comunicación y por otro lado, artí-culo 3, facultar a los Conselleiros competentes porrazón del ramo, para que mediante Orden y ante cadasituación de huelga, determinen el mínimo de acti-vidad necesaria para asegurar el mantenimiento de losservicios y para la fijación del personal preciso para laprestación, oído el Comité de Huelga. Por tanto, separte de una previsión general que remite a una nor-mación particular, atendiendo a la casuística del paroconvocado, por lo que en absoluto las conclusiones deaquella sentencia son de aplicación al presente supuestoy ello abstracción hecha de que en SUPLICO, no se con-tiene pretensión alguna relativa a la anulación de la normaen cuestión, sino que se da como argumento a mayoresde lo que es expresamente peticionado.

Completando lo dicho es de tener en cuenta que lacualificación como esencial de los medios de comuni-cación social que su artículo 2 establece, no infringe lareserva constitucionalidad de ley a que se ha aludido,pues se trata de un título general que no impide quedentro de las concretas programaciones y sus conte-nidos se pueda hacer una matización caso a caso.

Pero es más, la radiodifusión y la televisión tienen lacalificación legal de servicios públicos esenciales, puesasí resulta del artículo 1.2 de la Ley 4/1980,10 de eneroque aprueba el Estatuto de la Radio y la Televisión, quea la sazón tiene el carácter de norma básica del régimende los servicios públicos citados, bastando atender a laredacción literal del primero de los indicados cuandoestablece,

"Artículo V

2. La radiodifusión y la televisión son servicios públicosesenciales cuya titularidad corresponde al Estado.", loque se completa con la previsión de su artículo 2.1 almencionar,

7. El presente Estatuto y sus disposiciones complemen-tarias de orden técnico constituyen las normas básicasdel régimen de los servicios públicos de radiodifusión ytelevisión y serán de aplicación general en todo el terri-torio nacional."

Queda de este modo expedito el análisis del siguientemotivo de impugnación relativo a la inobservancia delos requisitos de imparcialidad y neutralidad para elestablecimiento de los servicios mínimos que exige ladenominada teoría del tercero imparcial, lo que desarrollabajo el argumento de que tanto la empresa cuandofijó los servicios mínimos como la Consellería de Cultura,donde están adscritos aquellos medios públicos de

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003

comunicación autonómicos, no reúnen aquellas indis-pensables cualidades y dado que el artículo 10.2 del RDL17/1977, no establece un procedimiento concreto parala imposición de las limitaciones que las medidas nece-sarias para asegurar el funcionamiento de los serviciosimplican, tal decisión debe emanar de autoridad cua-lificada de ese modo, avalando lo dicho con la cita dela sentencia 26/1981 del Tribunal Constitucional quedeclaró la inhabilitación del Delegado del Gobierno enRENFE para fijar los servicios mínimos con fundamentoen la aludida teoría.

El tratamiento de esta concreta tacha ha de hacerse con-juntamente con la siguiente en el orden de exposicióndel escrito de demanda determinada por la falta deaudiencia del Comité de Huelga o de los representantesde los trabajadores con carácter previo al estableci-miento de los servicios mínimos, pues a su juicio y asiresulta del folio 7 del expediente administrativo, el pro-ceder de la empresa consistió en presentar al ComitéInterempresas convocante, la propuesta de fijación deservicios mínimos, pero ni sometió a negociación talesparticulares, ni tuvo en cuenta has alegaciones formu-ladas por la representación de la parte social en aquelacto, lo que se agrava ante la circunstancia de que laConsellería se limitara, finalmente," a dictar la Ordenen cuestión que, atendidos sus contenidos, vienen a con-validar la propuesta empresarial, ocasionando en con-secuencia, la dejación al criterio de una sola de laspartes en conflicto la limitación del derecho a la huelga,permitiendo la asunción de una competencia que nole corresponde toda vez que es la autoridad política yno la dirección de la empresa, a quien incumbe deter-minar los servicios mínimos y su grado de imposición,contrariamente a lo que el gestor del servicio puede veri-ficar, esto es, la ejecución conforme a los criterios pre-establecidos y sin que la ejecución pueda implicar ni ladeterminación de los puestos, ni la fijación del númerode trabajadores necesarios para su cobertura.

Pues bien, en los folios 8 a 12 del expediente constaActa de la reunión mantenida el día 14 de marzo de 2002entre los representantes de la parte social, la Conselleríay los representantes de la empresa, de la que se deduceque les fue entregada la propuesta de servicios mínimosque la empresa sugería y a renglón seguido las discre-pantes consideraciones que sobre la misma oponía elórgano convocante y la contestación respecto a lasmismas de la empresa, siendo remitida la propuesta citadaa la Consellería el día 15 de marzo.

No hay razón objetiva, ni se nos muestra a la Sala porla recurrente, que permita concluir que la efectiva fija-

ción de los servicios mínimos no se hiciera por laConsellería mediante la Orden recurrida. Por otro lado,carece de alcance constitucional el argumento de quela Orden impugnada aceptara la propuesta de la empresa,porque el contenido esencial del derecho a la huelgano se ve afectado por el simple hecho, de ser cierto, deque la Administración asuma en todo o en parte, la tesisde los estamentos organizadores enfrentados, o noasuma ninguna y elabore su propia y diferente deci-sión. Será el contenido de ésta lo que puede incidir enel derecho, no la mecánica de formación intelectualsiempre que se haya dado oportunidad de opinar atodos los agentes interesados.

Con este presupuesto, ha de abordarse la cuestión desi la audiencia reflejada en los folios 8 a 12 mencio-nados satisface las expectativas normativas. Partiendode la facultad que la Administración tiene para esta-blecer las atenciones esenciales, o servicios mínimos, aprestarse a los ciudadanos durante el ejercicio delderecho de huelga, se trata de conocer si el ejerciciode dicha facultad lo puede realizar unilateralmente oprecisa de la audiencia o participación de las partes inte-resadas para discutir y pactar, en su caso, los serviciosque con carácter de mínimos se establezcan. La respuestaa esta cuestión viene dada por la doctrina establecidapor el Tribunal Constitucional en la sentencia de 24 deabril de 1986, en la que se indica que la necesidad depreservar los servicios esenciales que la comunidadrequiere, tanto para determinar, cuáles son ellos comopara determinar con qué intensidad han de ser man-tenidos, es una actividad a la vez jurídica y política que,por su naturaleza, puede y debe ser realizada por auto-ridad que ejerza responsabilidades de gobierno, habiendoresidenciado la propia doctrina del Tribunal Constitucional,Sentencia 26/1981 de 17 de julio, en la autoridad guber-nativa correspondiente la decisión al respecto y a ellasola toca decidir, sin perjuicio de que pueda remitir laconcreta fijación de los servicios a instituciones deri-vadas de la autonomía colectiva, señalándose expre-samente por el Tribunal Constitucional:

"La previa negociación no está excluida, e incluso puedeser deseable, pero no es un requisito indispensable parala validez de la decisión administrativa desde el planoconstitucional". Criterio al que queda vinculada estaSala, en virtud de lo prevenido en el artículo 5.1 de laLey Orgánica 6/ 1985, de 1 de julio del Poder Judicialque señala que los Jueces y Tribunales quedan vincu-lados por la Constitución norma suprema del ordena-miento jurídico; quienes interpretan y aplicarán lasleyes y los reglamentos según los principios constitu-cionales, conforme a la interpretación de los mismos

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que resulte de las resoluciones dictadas por el TribunalConstitucional en todo tipo de procesos, procediendopor ello, la desestimación de la alegación que sobreeste particular se aduce por la recurrente.

En cuanto a la competencia que la Consellería de Cultura,Comunicación Social e Turismo tiene en orden a la fija-ción de los servicios mínimos y si ello deviene en unavulneración de la teoría del tercero imparcial a quealude la recurrente, aquella resulta del Estatuto deAutonomía de la Comunidad Autónoma de Galicia LeyOrgánica 1/1981 de 4 de abr:] en relación con el artí-culo 10.2 de- Real Decreto Ley 17/1977, pues en con-creto, su artículo 34 dispone,

7. En el marco de las normas básicas del Estado, corres-ponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legisla-tivo y la ejecución del régimen de Radiodifusión yTelevisión en /ostérminos y casos establecidos en la leyque regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión.

3In los términos establecidos en los apartados anterioresde este artículo, la Comunidad Autónoma podrá regular,crear /mantener su propia televisión, radio y prensa y,en general, todos los medios de comunicación socialpara el cumplimiento de sus fines."

A lo anterior es añadir, con la Sentencia del TribunalConstitucional 27/1989, que tal alegación no es. de verpor el cauce de los derechos fundamentales elegidopor la recurrente, sino que es cuestión de legalidadordinaria pues la Consellería de referencia tiene elcarácter de autoridad gubernativa y toda cuestión quese plantee sobre el particular es materia relativa a losrequisitos de producción de las decisiones administra-tivas o al reparto de competencias, pero no suponelesión del derecho de huelga, lo que determina la des-estimación de este particular motivo.

CUARTO.- De este modo queda expedito el examen delas restantes denuncias relativas a la fijación real delnivel de funcionamiento, falta de motivación de laOrden consellerial, amplitud de los servicios mínimose indemnización de daños y perjuicios derivados de lavulneración denunciada y en consecuencia, de la anu-lación de los actos de imposición de los serviciosmínimos, a cargo de los demandados, lo que puededebe hacerse de modo conjunto atendida la ineludibleimbricación existente entre ellos.

Expone la recurrente que las exigencias de motivacióndel acto implican atender a las concretas circunstan-cias concurrentes, es decir, el ámbito territorial, tem-poral y personal de la huelga convocada, la determinaciónde las prestaciones esenciales que no deben ser inte-

rrumpidas y las previsiones técnicas, que en el casoparticular fijen aquellas prestaciones esenciales y cuantaspersonas han1 de atenderlas, todo lo cual ha de serabordado con carácter previo a la vía jurisdiccional, sinque en el supuesto que nos ocupa exista explicaciónde los criterios que han llevado a la fijación de los ser-vicios mínimos en La Orden impugnada.

Resulta obligado establecer que la justificación de lasmedidas adoptadas impone que la autoridad que lasdecide está en todo momento en condiciones de pro-porcionar los datos que evidencien los criterios quemanejó para determinarlas y atendida la finalidad quese persigue con la justificación ésta puede y debe pro-porcionarse, tanto en el momento de emanar la reso-lución, en la que deben estar enunciados, aunsuscintamente, los criterios utilizados para realizarla, comoen un momento posterior, si los interesados instan larevisión jurisdiccional del acto (Sentencia del TribunalConstitucional de 24 de abril de 1986, FundamentoJurídico cuarto), siendo fundamental a estos efectos,que la parte social pueda conocer las razones que lle-varon a la Consellería al establecimiento de los servi-cios mínimos en el modo en que se verificó.

Acontece en el presente supuesto que la Orden impug-nada, con carácter previo a su articulado, expone unaserie de razones por las que estima cual ha de ser lafijación de esos mínimos indispensables, pasando arelacionarlas, siquiera con brevedad lo que no resta laexistencia de causalización, en particular por lo quehace a los concretos departamentos de TVG, S.A. y RTG,S.A. y con la finalidad esencial de no perjudicar elderecho a la información, que como bien constitucionalen conflicto, es el que determina el propósito que hade guiar el mantenimiento de los mínimos que la comu-nidad precisa y en consonancia con ello, las restantesactividades que en el seno de las empresas se implicanen aquel derecho a la información, también de natu-raleza fundamental. Es por ello que, imponiendo el artí-culo 17.2 de la Ley 9/1984, de 11 de julio de Creaciónde la Compañía de Radiotelevisión de Galicia, a losentes en cuestión la obligación de emitir los comuni-cados oficiales necesarios para el interés público, sedeba proporcionar a través de aquellos mínimos unadisponibilidad en el servicio que haga viable la conti-nuidad de la emisión y los efectivos imprescindiblesque hagan posible la inmediata difusión. Como se dejaexpuesto, la concisión en la motivación no determinasu ausencia, que sería lo censurable como lesivo del legí-timo derecho al ejercicio de la huelga, pero tratándosedel compromiso entre derechos fundamentales que hade decantarse con la limitación del que en el caso con-

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creto sea más débil, el laconismo en la fundamenta-ción de las decisiones administrativas limitadoras ni esdeseable, ni comportamiento de futuro que per se con-valide aquellas.

Estima la recurrente que los servicios mínimos orde-nados son abusivos haciendo ficticio el ejercicio delderecho a la huelga y ello si se tiene en cuenta que lahuelga se convocó para un solo día; que ese día era fes-tivo, que afectaba a un solo medio de comunicación,la radio y televisión de Galicia y que aún admitiendoen hipótesis que la radio-televisión tenga carácter deservicio esencial, la totalidad de las prestaciones ofer-tadas a los usuarios no tienen tal naturaleza, es decir,sólo los programas emitidos que afectan a bienes cons-titucionalmente protegidos han de tener tal conside-ración, obviando la Orden consellerial delimitar la nociónde programación informativa que a su juicio es ampliadaen detrimento del derecho cuya tutela invocan, sin dis-criminar entre programas esenciales y otros que no loson y cuya emisión no presenta problema en retrasar,adelantar, recortar o incluso sustituir.

En concreto apuntan, que el mantenimiento inalteradode una programación de contenido informativo para laque se establece un nivel normal de difusión, comosucede, desatiende el principio de proporcionalidad delos sacrificios y que del examen de los servicios decre-tados y así se constata de la programación ofrecida eldía del paro, se infiere la emisión de una programacióngrabada dentro de los horarios habituales de difusión,dando a los usuarios una apariencia de normalidad delservicio que priva de efectividad a los paros ejercitados,perdiendo virtualidad la convocatoria que no llega a cono-cimiento de los usuarios.

En trámite de contestación a la demanda, las empresascodemandadas, previa comparación de la programaciónhabitual los días 19 de marzo de 2001 y 12 de marzode 2002, argumentan que el día de la huelga convo-cada se dio una reducción de 300 minutos de emisiónrespecto de lo que es, una jornada normal de trabajoy algo inferior en Radio Galicia, por lo que aun man-teniendo la continuidad de las emisiones, se redujeronel número de las relativas a programas en directo y quelas de tal naturaleza fueron tan sólo de informativoscon una reducción cifrada en el tiempo fijado. A lodicho añaden, que tampoco puede considerarse exce-sivo el quantum de trabajadores si se atiende a que laactividad de las empresas es de 24 horas y algunospuestos de trabajo lo son a turnos y para respetar elhorario de convenio de 35 horas semanales, algunos hande cubrir el mismo puesto1 de trabajo en diferentes

horarios. En consecuencia, la actividad de la empresapara ese día concreto de paro convocado se limitó a laproducción de unos servicios informativos, de por sí redu-cidos respecto de lo habitual en una jornada normal yla continuidad de la emisión de programas que ni fueron"hechos en el día de la huelga, ni por el colectivo en dichasituación.

Por su parte la recurrente en trámite de proposición.ypráctica de prueba, se limita a solicitar la incorporacióna las actuaciones de lo que denomina minuta de pro-gramación, pero es lo cierto, que ni tan siquiera en lafundamentación de la demanda se justifica, aportandoelementos de juicio a la Sala, que con las reduccionesexplicadas por las codemandadas y que hemos deaceptar en los términos que se nos dan al no haber sidorebatidas de contrario, por qué tales recortes en cum-plimiento de servicios mínimos, hacen estos abusivosy como contrapartida ilusiorio el ejercicio del derechode huelga, como tampoco se nos aporta propuesta deservicios mínimos por ella elaborada contradictoria conlos defectos que predica de la decisión administrativa.En resumen, no queda motivada la ausencia de propor-cionalidad en los sacrificios que implica el conflicto enel ejercicio concurrente de los derechos fundamentalesen liza, por lo que ante la ausencia de actividad pro-batoria que acredite que los servicios mantenidosexceden de los mínimos exigibles, no podemos con-cluir sobre que los ordenados no garantizasen el man-tenimiento sino la continuidad en la prestación del,servicio, por lo que ha de desestimarse este motivo yadicionalmente la pretensión indemnizatoria que sededuce pues, consecuentemente, con las previsionesdel artículo 142.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembrecuando establece que la anulación en el orden juris-diccional contencioso administrativo de actos o dispo-siciones administrativas no presupone derecho a laindemnización, resulta necesario la iniciación de unprocedimiento de exigencia de responsabilidad patri-monial a la Administración Pública, para que se acre-diten los restantes elementos que conforman aquelinstituto, sin que baste per se la anulación, a lo queabunda la ausencia de acreditación del daño y la faltade respaldo legal de las cuantías que se establecencomo referenciales a la hora de solicitar la reparaciónpatrimonial.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en lainterposición del recurso, no procede hacer expresaimposición en costas del mismo, de conformidad conlo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de

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13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos degeneral y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recursocontencioso-administrativo interpuesto por Don JoséAntonio Castro Bugallo, en nombre y representación delSINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA contraOrden de la Consellería de Cultura, Comunicación Sociale Turismo de fecha 15 de marzo de 2002 (DOG del18)por la que se dictan normas para garantizar los ser-vicios esenciales durante la huelga convocada por el per-sonal de la Compañía da Radio Televisión de Galicia yde sus sociedades para el día 19 de marzo de 2002; sinhacer expresa imposición de costas.

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Sentencia do 9 de outubro de 2002do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Expropiación forzosa-Urbanismo.

Vivendas:

Precario.

Arrendamentos:

Cuestións diversas: Expropiación forzosa.

COMENTARIO:

Desestímase a súa calificación como arrendatario co dereito ó realoxo pre-visto na Disposición Adicional cuarta do texto refundido 1/1992, sobre a valo-ración do solo e os dereitos económicos previstos no artigo 114.8 da lei dearrendamentos urbanos de 1964, nos supostos fr expropiación das vivendasarrendadas.

RECURSO NUMERO: 03 /0007298/1998

RECURRENTE: CARMEN ARADAS MARTIN

ADM0N. DEMANDADA:CONSELLERIA DE POLÍTICATERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS EVIVENDA

CODEMANDADO/COADYUVANTE: AYUNTAMIENTODE A CORUÑA

PONENTE: D/ña. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRE-TARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMI-NISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE GALICIA

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administra-tivo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercerade este Tribunal, se ha dictado la resolución que, lite-ralmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pro-nunciado la

SENTENCIA

lltmos. Sres:'

D. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ D.JUAN BAU-TISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

En la Ciudad de A Coruña, nueve de octubre de dosMil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que, con elnúmero 03/0007298/1998, pende de resolución ante estaSala, interpuesto por CARMEN ARADAS MARTIN, conD. N. I. /C. I. F 32.793.305 domiciliado en Agrá de SanDiego 1 (A Coruña), representado y dirigido por elLetrado D/ña. ANGELES TAPIA PORTO, contra Resoluciónde 15 -10 -97 por la que se aprueba definitivamenteel proyecto de expropiación forzosa para la ejecucióndel Parque de San Diego en A Coruña, actuación n° 22,Expte. 115 -A-97/7. Es parte la Administración deman-dada CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRASPUBLICAS E VIVENDA, representada y dirigida por elD/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Asimismocomparece como codemandado/coadyuvante AYUN-TAMIENTO DE A CORUÑA, representado y dirigido porel Letrado D/ña. JUAN HERNÁNDEZ LÓPEZ. La cuantíadel asunto es indeterminada

Siendo Ponente el limo. Sr. D/ña. JOSÉ ANTONIO VES-TEIRO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-adminis-trativo presentado, se practicaron las diligencias opor-tunas y dado traslado de los autos a la parte actora paraque se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito

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en el que, tras exponer los hechos y fundamentos dederecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sen-tencia declarando no ajustada a Derecho la resoluciónrecurrida.

II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitóla desestimación del recurso, de conformidad con loshechos y fundamentos de Derecho consignados en suescrito de contestación.

III.- En ¡guales términos se manifestó la representa-ción procesal de la parte coadyuvante.

IV.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguidoel trámite de conclusiones, se señaló para votación yfallo el día 1 de Octubre de 2002, fecha en que tuvolugar.

V.- En la substanciación del recurso se han observadolas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

L- Consecuencia de la aprobación definitiva por laConsellería de Política Territorial, Obras Públicas eVivenda de 15 de octubre de 1997 del proyecto deexpropiación forzosa para la ejecución del Parque deSan Diego de A Coruña, lo cual se plasmó por el Plenariodel Ayuntamiento de 28 de octubre de 1997 para llevara cabo su ejecución de la Unidad de Actuación Urbanísticanúmero 22 derivada del Plan Especial que en su día sehabía aprobado el 14 de julio de 1955 por elAyuntamiento, lo cual supuso el reconocimiento deciertos derechos para el recurrente como ocupante dela casa num. 1 piso 22 del Camino Agrá de San Diegoal ser considerado como precarista y con el derecho ala percepción económica por importe total de 299.250ptas. por haber sido expropiada de la misma.

II..- Sin embargo, hemos de destacar que por la parte

recurrente no sólo se ha reconocido la posibilidad de1

ciertos derechos como el ser considerado como ocu-pante del citado piso, sino que se discute en el presenteproceso si tal ocupación ha de ser calificada como unarelación arrentadaticia, o, por el contrario ha de serrecalificado como lo hace el Ayuntamiento demandadocomo precarista, por lo que a la vista de lo actuado sehace constar que el recurrente aportó un contrato dearrendamiento con fecha LS de enero de 1990, pero sinembargo tal relación se ha hecho con un procesadorde textos en ordenador, en el que se especifica la de

ser requerido por el Ayuntamiento seis recibos de la rentaa pagar, los cuales además de estar extendidos con lamisma letra y fecha, en un mismo acto, según pruebapericial caligráfica que se acompaña a instancia departe, y sin que se haya desvirtuado de contrario susconclusiones un tanto dudosas, supone que la renta noha sido actualizada tal como dispone la clausula 101del contrato en las anualidades sucesivas, por otra parteno consta el consumo de agua y electricidad de lavivienda y no de una buhardilla por lo que estima quetal excepción ha sido aceptada por el arrendador de lavivienda, lo que acredita su precariedad, y lo que es másimportante que la relación entre el arrendatario y arren-dador se da un evidente parentesco, entre abuela ynieta, lo que obliga a calificar la relación en conceptode precario que podía negarse por prueba testifical uotra que destruyera las afirmaciones de la Administracióndemandada, unido además al hecho de que hasta el 14de septiembre de 1993 ha estado empadronado en laAv. de Finisterre num. 168 -42 de esta Ciudad, lo queno consta como relación arrendaticia. cuando debióprobar su traslado en el año 1990, fecha del contrato,por lo que hemos de desestimar su calificación comoarrendatario con el derecho a realojo previsto en laDisposición Adicional 45 del TR 1 /92, sobre valoracióndel Suelo y los derechos económicos previstos en el art114.8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964,en los supuestos de expropiación de las viviendas arren-dadas por lo que ante la posibilidad del ejercicio deotras acciones entre la recurrente y suplir las deficien-cias o irregularidades denunciadas no desvirtuadas espor lo que procede desestimar la demanda rectora.

III.- No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131de la Ley Jurisdiccional).

FALLAMOS

Que" desestimamos el recurso contencioso-administra-tivo deducido por CARMEN ARADAS MARTIN contraResolución de 15 -10 -97 por la que se aprueba defi-nitivamente el proyecto de expropiación forzosa parala ejecución del Parque de San Diego en A Coruña,actuación n2,22, Expte. 115 -A-97 ¡1. dictado por CON-SELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICASE VIVENDA Sin imposición de costas.

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Sentencia do 30 de setembro de 2002do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Agricultura:

Concentración parcelaria: Acordó de concentración parcelaria:impugnación.

Lesión: Danos e perdas.

Diferencia de valor.

RECURSO NUMERO: 03/7405/1998

RECURRENTE: FRANCISCO ALVAREZ FERNANDEZ

ADMÓN. DEMANDADA: CONSELLERÍA DE AGRI-CULTURA, GANDERÍA E MONTES

PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER D'AMORÍNVIEITEZ.

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA,SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUS-TICIA DE GALICIA.

C E R T I F I C O : Que en el recurso contencioso-admi-nistrativo que luego se dirá; tramitado en la SecciónTercera de este Tribunal, se ha dictado la resoluciónque, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pro-nunciado la

SENTENCIA NÚMERO /

limos. Señores:

D. Francisco Javier D"Amorín Vieitez, presidente

D. José Luis Costa Pillado. DJuan Carlos FernándezLópez.

A Coruña, treinta de septiembre de dos mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que, con elnúmero 03/74051998, pende de resolución ante estaSala, interpuesto por FRANCISCO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ,con D.N.I. número 34.521.631, domiciliado en C/ ManuelMurguía, 29, Ourense, representado por el procurador

don GABRIEL ARAMBILLET PACIÓ y dirigido por el letradodon PEDRO GONZÁLEZ BOQUETE, contra Resolución de14/01/1998 estimando parcialmente el recurso de alzadacontra acuerdo de concentración parcelaria de la zonade Nigueiroá-Ribeiro-Garabolos, Bande (Ourense). Esparte la administración demandada CONSELLERÍA DEAGRICULTURA, GANDERÍA E MONTES, representada ydirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Lacuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el limo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER DAMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

L- Admitido a trámite el recurso contencioso-adminis-trativo presentado, se practicaron las diligencias opor-tunas y dado traslado de los autos a la parte actora paraque se dedujera la demanda lo realizó por medio de escritoen el que, tras exponer los hechos y fundamentos dederecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sen-tencia declarando no ajustada a derecho la resoluciónrecurrida.

II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitóla desestimación del recurso, de conformidad con loshechos y fundamentos de derecho consignados en suescrito de contestación.

III.- Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguidoel trámite de conclusiones, se señaló para votación yfallo el día dieciocho de septiembre de dos mil dos,fecha en que tuvo lugar.

IV.- En la substanciación del recurso se han observadolas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El aquí demandante, D. Francisco Álvarez Fernández,impugna a través del presente recurso contencioso-

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administrativo la resolución del Secretario Xeral Técnicode la Consellería de Agricultura, Gandería e Montes,por delegación del Conselleiro, estimatoria parcialmentedel recurso de alzada formulado por el demandantecontra Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zonade Nigueiroa-Ribeiro-Garabelos (Bande).

El demandante realiza el siguiente alegato impugna-torio: Que puestas en relación las atribuciones con lapropiedad aportada se ponía de manifiesto el impor-tante perjuicio económico que se le causaba, y ello,por los siguientes motivos:

1o) se le atribuye menos superficie en regadío, la super-ficie con mayor valor, y además no es de la mismacalidad.

2o) se le adjudica monte de peor calidad que el apor-tado.

3o) pierde el arbolado.

4o) se le atribuye menos superficie que la aportada.

A continuación argumenta el demandante sobre cadauno de los motivos:

A) Que se le atribuyera menos superficie en regadío yadesde la fase de proyecto, sin

que se argumente o justifique de modo alguno porparte de la Administración demandada, por cuanto:

a) aporta en regadío de primera 1.120 m2 y recibe 180.

b) aporta en regadío de segunda 14.330 m2 y recibe15.080.

c) aporta en regadío de tercera 6.790 m2 y recibe 2.840.

d) aporta en regadío de cuarta 1.690 m2 y recibe 2.840.

e) aporta en regadío de quinta 1.440 m2 y recibe 0.

En consecuencia, aportara 25.640 m2 en regadío y sele atribuyen 22.105 m2. esto es. un 14% menos.

Que a mayor abundamiento, el regadío que se aportaera de mucho mejor calidad que la que se le atribuye,pues las parcelas que aportó en esta clase poseen riegopermanente todo el año y todos los años, mientras quelas fincas que se le atribuyen poseen riego temporal unaño sí y otro no, y si bien era cierto que la resoluciónrecurrida, aunque reconocía la diferenciación de ambasclases de regadío, señalaba que las bases adquirieronfirmeza el 7 de Julio de 1.995 y que ésta es una cues-tión de clasificación, sin embargo, no lo era, pues se tra-taba de que la Administración se había negado, encontra de lo prometido, a realizar un nuevo prorrateode aguas y no se hizo porque de esa manera el pro-

ceso concentrador resultaba "más caro", aunque másjusto, porque permitiría equilibrar las aportaciones y atri-buciones, por eso la Ley reguladora lo prevé.

B) Se le atribuye monte de peor calidad, perdiendo elmonte de mejor calidad que aportara, monte de ter-cera, y se le une al de quinta que aporta, perdiendo tam-bién lo aportado en las clases 67° y 8o y se le añade almonte de 9a.

Que en esa calidad se le adjudican dos fincas, la n° 266con 5560 m2 de monte de 9o, y la n° 357, ninguna delas dos son aprovechables para leña, sino monte mato-rral.

C) Pierde el arbolado aportado, pues aportara leñas yarbolado, entre otras en las parcelas 1.483, 642, 541 y1537, privándosele de los siguientes árboles: a) Robles:de 20 a 50 años, 9 unidades; de 50 a 100 años, 138 uni-dades; de 100 a 150 años, 13 unidades, y de más de150 años, 4 unidades, b) Castaños: entre 25 y 80 años,7 unidades.

D) Se le atribuye menos la superficie que la aportada,pues de la propia hoja de aportaciones y atribucionesresulta que el aporte superficial es de 43.230 m2 y laatribución de 41.675 m2. Por tanto, 1.525 m2 menos.

Que sobre este particular podría argumentar laAdministración demanda que este gravísimo perjuicioeconómico se palia con la atribución de otras clases deterreno, pero tampoco era cierto, pues en prado serecibe un poco más de lo aportado, pero en secano, yen la clase que resta se aportaran 2.750 m2 y se reciben0 metros.

Que a estos perjuicios económicos había que añadirotros motivos de impugnación, puestos de manifiestoen el recurso administrativo, que vulneraban los prin-cipios básicos del proceso concentrador:

1 °) se le atribuye la tinca n° 320, con una superficie de180 m2 clasificadas de regadío de 1o , poniéndose demanifiesto, en vía administrativa, que regadío de 1a

sólo son 73 m2, los otros 107 son "patio", corral, esca-lera, resíos. Pese a reconocerse este hecho, y siendológico que se le compensase, en concreto, sobre la fincan° 313, no solo no se le compensa sino que se dice "noprecisa compensación", y por si fuera poco, se grava conuna servidumbre de paso para servir un hórreo de DonJosé Pérez Martínez que ya tiene servicio.

2o) Se ubica un hórreo, propiedad del demandante, enuna masa común, la finca n° 126.

3o) En el proyecto se le había sido atribuido la finca n°280, y en el acuerdo se segrega de misa una superficie

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de 3.225 m2 para crear la finca n° 1003, lo que suponíauna importante merma tanto en superficie, en cali-dades, y en frente de carretera, acompañando documentoque acreditaba que la finca posee una figura irregular,que dificulta la mecanización, que resulta imposible sucultivo unitario, en tanto que está cruzada de Norte aSur por un arroyo, y de Este a Oeste por un canal deriego.

Termina su alegato impugnatorio aduciendo que laJunta Local de Zona informara en estos términos: "Losrepresentantes del Ribeiro entienden que el primerpunto del recuso, referente al hórreo es un problemade propiedad. Los siguientes dos puntos: Estirar Punto4o, tener en cuenta la opinión de la propietaria afec-tada. Punto 5o, que se tengan en cuenta las par celasen las que existían árboles autóctonos. Punto 6°, debeestimarse".

II.- A instancia del demandante se practicó prueba peri-cial, llegando el perito procesal las siguientes conclu-siones, tras hacer la siguiente consideración previa deorden jurídico: que todas las fincas atribuidas al deman-dante que se encuentren ubicadas en la colindanciacol cauces, embalses, etc. están afectadas por lo esta-blecido en la normativa en materias de aguas señalandoque la Z.C.P, de Nigueiroá-Ribeiro-Garabelos, esta ubi-cada en la Cuenca Hidrológica del Río Limia que, ademásde discurrir por territorio de la Comunidad Autónomade Galicia, fluye por Portugal estando considerado poreste motivo cauce internacional. Tras reseñar e peritola normativa en materia de aguas (Ley 29/1985, de 2de Agosto, de Aguas y el Reglamento del DominioPúblico Hidráulico aprobado mediante Real Decreto849/1986 de 11 de Abril), señala que las zonas concen-tradas próximas a cauces públicos presentan una seriede particularidades puesto que, en ningún caso, se con-sidera la afección que sufren los predios que man-tienen una colindancia con una corriente continua odiscontinua, y aunque el cultivo está permitido (a excep-ción de plantaciones, que deberán ser autorizadas) lanormativa vigente grava a la finca con una zona de ser-vidumbre, hecho que raramente se recoge en los cál-culos, valoración de la propiedad y cuantificación de lospredios afectados.

A partir de ahí y del estudio comparativo entre lo apor-tado y atribuido fija las siguientes conclusiones:

1o) Se ha producido una pérdida de terreno de regadíode 3.120 m2, lo que supone un decrecimiento de estaclase de tierras superior al 12% en relación con lassuperficies aportadas. Esta reducción afecta sobretodo

a las clases R-l, R-2 y R-3, es decir, las de mayor capa-cidad agronómica.

2o) Se produce la pérdida, casi en su totalidad, de la masa

arbórea aportada al proceso de concentración, atribu-

yéndose al recurrente ejemplares aislados de árboles

adultos o, en la mayor parte de los casos, individuos

jóvenes y sin valor maderable. Las superficies clasifi-

cadas como monte son de ínfima calidad y siempre

ocupado por monte bajo o sotobosque.

3o) Las fincas adjudicadas como regadío son de calidad

agronómica inferior, tienen peores condiciones grá-

ficas, un suelo más pobre en nutrientes y no disponen

de regadío permanente o anual, sino que están supe-

ditadas a prorrateos en años no consecutivos. Por ello,

el caudal es variable y_ fluctúa en función de la clima-

tología y capacidad de las "pozas" en las que se depo-

sita el agua.

4o) La tinca n° 373 presenta graves condicionantes para

laboreo debido a los muros que la seccionan y que pro-

vocan la generación de "plataformas" de trabajo situadas

a diferentes cotas. Tampoco es factible el riego por gra-

vedad, puesto que la disposición del manantial res-

pecto a la parcela impide que el agua fluya hacia el interior

de la finca.

5o) La finca n° 280 esta gravada con una servidumbre

de paso en ambas márgenes del cauce público que la

atraviesa, en virtud de lo establecido al respecto en

materia de aguas. Esta zona está constituida por banda

de 5.00 metros de ancho en cada margen, lo que repre-

senta una afección total de 1.100 m2.

6o) La tinca n° 320 no puede ser catalogada como

regadío R-1, puesto que está integrada parcialmente

por una superficie parcial de patio entre viviendas y otra

superficie parcial de labradío que no recibe agua para

regadío. Esta tinca fue atribuida con Una superficie de

115 m2. aunque en realidad su extensión no supera los

75 m2 útiles Y. además, está grabada con una servidumbre

permanente de paso hacia una construcción.

7o) Sería muy difícil evaluar los perjuicios ocasionados

al demandante como consecuencia de las atribuciones

surgidas tras el proceso concentrador de parcelas,

pudiendo argumentar que el demandante ha perdido

propiedades y bienes tanto cualitativa como cuantitati-

vamente, hecho que afectará a su explotación agraria.

Por todo ello se proponen las siguientes medidas correc-

toras:

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-será necesario incrementar la superficie de terreno deregadío, compensando la superficie que falta y respe-tando las extensiones en cada una de las categorías.

-se procederá sobre todo a incrementar la superficie cla-sificada como R-l, puesto que la finca n° 320 no puederecibir esta catalogación.

-se compensará la superficie afectada por zona dedominio público hidráulico, sobre la cual la actividadestá limitada.

-se dotará al demandante de superficies de montearbolado real, es decir, extensiones que dispongan deindividuos o ejemplares adultos, en buen estado sani-tario y en plena etapa productiva, es decir, similares alos aportados.

-se propone un traslado o cambio de ubicación de lafinca n° 373 con la finalidad de que se pueda aprove-char correctamente el caudal de agua procedente delmanantial existente en las inmediaciones.

-se propone una compensación por la finca atribuidan° 266, puesto que se trata de un monte de calidad muybaja, pudiendo observarse "in situ" varios afloramientossuperficiales de roca lo que impide cualquier tipo de tra-bajo de cultivo.

-se propone incorporar una extensión de terreno inde-terminado, en tomo al lugar en el, que se ubica el hórreocompartido (masa n° 126), con la finalidad de aprove-char alguno de los árboles adultos y maderables queexisten en el entorno.

- que todas las compensaciones o incrementos desuperficies y masa arbolada debiera efectuarse, si erafactible, de forma contigua a las fincas atribuidas paraaumentar la superficie útil. Si no fuese posible, seriaimprescindible atribuir nuevas fincas a la explotacióndel demandante

III.- Pues bien, la prueba pericial de autos, que no obtuvocritica negativa en el escrito de conclusiones de laAdministración demandada, mereciendo como todaaclaración en el momento de su rendición la realizadapor la representación del demandante, lo que le per-mitió ratificar la veracidad de lo expresado en los tresprimeros apartados de la sección fáctica del escrito dedemanda (atribución de menor superficie de regadío,atribución de monte de peor calidad, pérdida del arbo-lado aportado), viene a evidenciar, sin ningún génerode dudas, que la atribución asignada al demandante porel acuerdo de concentración, no se ajustó a las exigen-cias el art. 5 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, deConcentración Parcelaria de Galicia, al proclamar entre

otros objetivos o principios en los que se debe asentarel proceso de concentración, el de adjudicar a cadapropietario, en el menor número posible de tincas dereemplazo, una superficie de apreciable similitud, enextensión y clases, con la que aportó, al quedar cons-tatado por el resultado de dicha prueba que en la atri-bución de regadío se produjo una reducción, no solocuantitativa de superficie de tal clase (de más del 12°/ocon relación a lo aportado), sino también cualitativa,pues con decrecer la atribución de regadíos de la claseR-1, R-2 yR3, /aumenta la de clases de más bajacalidad agrológica se atribuyen fincas que no disponen,a diferencia de las de aportación, de riego permanente,y condicionadas a prorrateos, o que ven su aprovecha-miento reducido por razón de afectación por el dominiopúblico hidráulico, reducción que también se produjoen la atribución de monte arbolado, en los términos queya se dejaron reseñados, por lo que procede anular laresolución recurrida, así como el acuerdo de concen-tración parcelaria de que trae causa, debiendo adop-tarse por la Administración demandada las medidascompensatorias en la línea que señala el perito procesal,esto es, incrementar la superficie de terreno de regadío,y en concreto en la clase R-1, así como la superficie demonte arbolado real.

Es de significar que el perito procesal al lado de esasmedidas compensatorias de carácter general, proponemedidas correctoras concretas en referencia a las tincasn° 373. 266 y en la masa n° 126.

Y así con relación a la finca n° 37 propone un cambioo traslado de ubicación a fin de que pueda aprovecharmejor el caudal de agua de un manantial existente enlas inmediaciones, sin embargo ha de advertirse que sobreesta finca nada interesó el demandante, ni en sede dedemanda ni en sede de recurso administrativo, y en esascondiciones, por exigencia del principio de congruencia,no procede entrar en su consideración.

Por lo que se refiere a la finca n° 266 una de las dosde reemplazo en las que se reunificara las parcelas demonte que aportara el demandante la medida correc-tora que propone el perito procesal aparece subsumidao comprendida en la medida correctora de compensa-ción que con carácter general para la atribución demonte propone aquel perito y se acepta en esta sen-tencia.

Por último, en cuanto a la tinca n° 126 tampoco es deconsiderar lo que propone el perito, por cuanto eldemandante ya vio satisfecha sus pretensiones por laresolución recurrida en relación con esa finca.

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IV,- No procede hacer mención especial de las costasprocesales, por aplicación del art. 131 de la LeyJurisdiccional.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso contencioso-administrativodeducido por FRANCISCO ALVAREZ FERNÁNDEZ contraResolución de 14/01/1998 estimando parcialmente elrecurso de alzada contra acuerdo de concentración

parcelaria de la zona de Niguciroá - Ribciro - Garabolos,

Bande (Ourense), dictado por la CONSELLERÍA DE AGRI-

CULIUR, GANDERÍA E MONTES, y en consecuencia, anu-

lamos las resoluciones recurridas, declarando que la

Administración demandada debe adoptar medidas com-

pensatorias tendentes a incrementar la superficie de

terreno de regadío y en concreto en la clase R-1 así como

la superficie de monte arbolado real, todo ello, sin espe-

cial pronunciamiento en costas procesales.

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Sentencia do 16 de novembro de 2002

do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Función pública:

Contratados laborales e contratados administrativos:

Cobertura temporal de prazas de persoal laboral.

COMENTARIO:

Cando o conflicto consiste en determinarse a necesidad-e de traba I lo podeatenderse mediante un contrato temporal, eventual ou de obra, ou debe setomediante un contrato indefinido de carácetr discontinuo, o que prima é a rei-teración desa necesidade no tempo, anque o sexa por períodos limitados.

01 /0001343 /1998 SECCIÓN PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Galicia, ha pronunciado lasiguiente:

S E N T E N C I A N 0 1587 - 2002

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

limos. Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Da MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En La Ciudad sede de este Tribunal, a dieciséis de octubrede dos mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que con elnúmero 01/0001343/1998, pende de resolución de estaSala, interpuesto por ANTONIA RODRÍGUEZ MARNOTES,MARTA ISABEL TRIGAS RODRÍGUEZ, MARÍA FE OTEROPÉREZ, ROSA CENDON GONZÁLEZ, AVELINA GONZÁLEZPÉREZ, MARTA DOLORES POUSA MEIRIÑO, MARTAISABEL REBOREDO PÉREZ, MARTA CARMEN GARCÍABRUZOS y MARTA DOLORES PILAR PÉREZ MARTÍNEZ,representado y dirigido por la Abogada Da. MARÍACOSTAS OTERO, contra Resoluciones de la Conselleríade la Presidencia de 29.07.98 desestimatorias de recla-

maciones (YO/bv Unidades 31 ) sobre cobertura tem-poral de puestos de trabajo reservados a personallaboral. Es parte codemandada CONSELLERÍA DE PRE-SIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA representada ydirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA;siendo la cuantía del recurso la de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contenciosoadministrativo presentado, se practicaron las diligen-cias oportunas y se mandó que por la parte recurrentese dedujera demanda, lo que se realizó a medio deescrito en el que en síntesis contiene los siguientesHECHOS: La parte recurrente interpone recurso conten-cioso-administrativo contra sendas resoluciones de laConsellería de la Presidencia y Administración Públicadesestimatorias de previas reclamaciones efectuadascontra la gestión de las listas para la cobertura tem-poral de puestos de trabajo reservados a personal laboralen la residencia de. Tiempo Libre de 0 Carballiño. -Invoca los fundamentos de derecho que estima proce-dentes, y suplica que se dicte sentencia por la que esti-mando la demanda, se anulen las resoluciones recurridasdeclarando expresamente que las contrataciones rea-lizadas mediante contrato laboral de interinidad paracubrir puestos vacantes de camareras - limpiadorasfijas - discontinuas, celebrado el año 1998 para la citadaResidencia les correspondían a las recurrentes, conefectos retroactivos laborales, económicos y demáscorrespondientes al-1.5.98.

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SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Letradode la Xunta de Galicia evacuó dicho traslado a mediode escrito de oposición, con los hechos y fundamentosde derecho que estimó procedentes y suplicando sedictase sentencia en la que se desestime íntegramentela demanda, por ajustarse a Derecho la resolución recu-rrida.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba se practicó laadmitida con el resultado que obra en autos.i

CUARTO: Declarado concluso el debate escrito, quedaronlas actuaciones sobre la mesa para resolver.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente recursose han observado las prescripciones legales.

VISTO, Siendo Ponente el lltmo. Sra. Da. MARÍA DOLORES

GAUNDOGIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Doña Antonia Rodríguez Marnotes y ochorecurrentes más dirigen la presente vía jurisdiccionalcontra sendas resoluciones de la Consellería de laPresidencia y Administración Pública desestimatorias deprevias reclamaciones efectuadas contra la gestión delas listas para la cobertura temporal de puestos de tra-bajo reservados a personal laboral en la residencia deTiempo Libre de O Carballiño.

SEGUNDO.- Los fundamentos fácticos y jurídicos se con-traen a los extremos que a continuación se relacionan.

Las recurrentes, previa presentación de las solicitudesy documentación necesaria figuran en la lista de incluidosaprobada por Acuerdo de 4 de julio de 1994 de laComisión Permanente de Selección de Personal para lacobertura con carácter temporal de los puestos corres-pondientes a personal laboral por la categoría 1 delGrupo V, antes Grupo VI, camareras - limpiadoras delpersonal laboral de1 la Xunta de Galicia en el ámbito deCarballiño, elaboradas al amparo de las previsiones delDecreto 252/1992, de 30 de julio, modificado por Decreto89/1997, de 10 de abril por el que se regula la cober-tura con carácter temporal de puestos incluidos en lasrelaciones de puestos de trabajo mientras no se cubrancon carácter definitivo, figurando, así mismo, en el lis-tado de orden de prelación a. efectos de llamamientosdel Grupo V vigente a día 15 de abril, de 1998.

Las, recurrentes habían venido prestado servicios en laresidencia antes indicada en períodos anteriores a 1998,siendo la modalidad contractual la de contrato para obrao servicio determinado, aunque del contenido del expe-diente administrativo es dudoso que todas lo hubieranhecho en el año 1997.

Estiman que es contrario a las previsiones del Decreto.252/92, 30-07 reformado por Decreto 89/97, el modode proceder observado por la Delegación de la Conselleríade Familia en Ourense en relación con las contratacionesdel año 1998, toda vez que se han realizado con lasmismas personas que lo fueron en el año 1997 sólo quecambiando la modalidad contractual y pasando a sus-cribir con ellas un contrato de interinidad y ello porque

de las previsiones del artículo" 7 del Decreto 252/92 seinduce que los integrantes de las listas mantienen sulugar en las mismas hasta que acumulen un total detiempo trabajado y en todo caso cuando generen derechoa la prestación de desempleo en que pasarán al finalde la correspondiente lista.

Desde esta perspectiva, figurando las recurrentes en laoportuna relación para las contrataciones de 1998 enorden preferente, no existe justificación alguna para lacontratación para esa anualidad de las personas quelo fueron en el año 1997, pues los contratos que aque-llas suscribieron para tal anualidad fueron para obra oservicio determinado y no habiendo ejercitado acciónlegal al tiempo de la finalización de aquellos, la rela-ción ha de considerarse extinguida. A mayores, el hechode que la Administración Pública haya cambiado lamodalidad contractual pasando de un contrato de obrao servicio determinado a uno de interinidad-, no esrazón que afecte al sistema de llamamiento que debeser el de las listas para cobertura temporal, y con ellodebe considerarse que se contrataron para el año 1997a personas que se encontraban al final de la lista y portanto en lugar posterior a la colocación de las recurrentes.

Con estas premisas, interesan que se anulen las reso-luciones recurridas por las que se desestiman sus recla-maciones y se declare expresamente que lascontrataciones realizadas mediante contrato de inte-rinidad para puestos vacantes de camareras limpia-doras fijas discontinuas celebrado en el año 1998 lescorresponden a ellas, con los oportunos efectos retro-activos laborales, económicos y de seguridad social quecorrespondan a día 1 de mayo de 1998 en que efecti-vamente se suscribieron los correspondientes contratos.

TERCERO.- Por la representación procesal de laAdministración demandada, y como fundamento del fallodesestimatorio de las pretensiones actoras que insta dela Sala, viene a introducir el dato fundamental de quelos puestos de trabajo para los que prestan sus servi-cios las personas que fueron contratadas en el año1998, lo es en puestos que figuran en la RPT aprobadapor el Consello de la Xunta de Galicia de 23 de noviembrede 1995 como puestos vacantes de laborales fijos -

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discontinuos. Esta razón vendría a desvirtuar el argu-mento que las recurrentes aportan en demanda encuanto a que la conversión de modalidad de contrata-ción de obra o servicio a interinidad, operaba necesa-riamente el llamamiento a las personas que en esemomento ocupaban los primeros lugares en la lista, esdecir, a ellas, y ello porque la relación laboral iniciadacon la suscripción de los contratos de 1997 no estabaextinguida sino sólo suspendida atendido, precisamente,el carácter de puestos de trabajo fijos - discontinuosque en la RPT se les atribuye, lo que determinaría el man-tenimiento de la vigencia de los contratos.

Con este planteamiento, la decisión de la cuestión litigiosapasa necesariamente, por la exacta determinación de lanaturaleza jurídica de los puestos de trabajo cuya cober-tura se discute, lo que se conforma como materia preju-dicial que a tenor de las previsiones del artículo 10.1 dela Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial,puede y debe ser abordada en este orden jurisdiccional,aún cuando se trate de asuntos que no están atribuidosprivativamente a la jurisdicción contencioso - adminis-trativa y sí, en puridad de conceptos, al orden social.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia defecha 5 de julio de 1999 dictada en recurso de casa-ción para unificación de doctrina mantiene que,

"Los criterios de delimitación entre el trabajo eventualy el fijo discontinuo han sido ya concretados por estaSala. La sentencia de 26-5-97, entre otras, señala que"cuando el conflicto consiste en determinar si la nece-sidad de trabajo puede atenderse mediante un con-trato temporal, eventual o de obra, o debe serlo medianteun contrato indefinido de carácter discontinuo lo queprima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo,aunque lo sea por periodos limitados". Será posiblepues la contratación temporal, ya sea eventual o porobra o servicio determinado, cuando esta se realicepara atender a circunstancias excepcionales u ocasio-nales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, enprincipio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclode reiteración regular". Por el contrario "existe un con-trato fijo de carácter discontinuo cuando se produceuna necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico,o lo que es igual, en intervalos temporales separadospero reiterados en el tiempo y dotados de una ciertahomogeneidad". Y la de 25-3-98 ha recordado que "lacondición de trabajador fijo discontinuo configurada hoycomo modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenorde lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido delEstatuto de los Trabajadores de 1995 - responde a lasnecesidades normales y permanentes de la empresa-

de ahí la condición de fijeza - que se presentan por loregular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzanla totalidad de lo jornada anual".

En aplicación de la doctrina previamente expuesta hade concluirse que la cualificación que de los puestos acubrir en la anualidad 1998 se realiza en la RPT antesmencionada como puestos de trabajo fijo - disconti-nuos es correcta.

Con esta premisa de partida, procede la desestimacióndel presente recurso toda vez que el sistema de llama-miento por listas a que se refiere el Decreto 252/1997entra en aplicación en caso de puesto vacante, nota queno concurre en los puestos a cubrir en la anualidad 1998,pues siendo de naturaleza fija - discontinua, no existióuna extinción de los contratos suscritos en la anualidadanterior, 1997, que permitiese un nuevo llamamientoconforme a las listas, sin que la conversión de la moda-lidad contractual, de obra o servicio determinado ainterinidad, pueda conmover esta inicial inferencia. Lacorrelativa obligada a tal premisa es que los llama-mientos para la anualidad de 1998 tenían que ser losefectuados, tratándose de los mismos puestos de tra-bajo, con las personas con quien resultaron suscritoslos contratos en cuestión en la anualidad anterior y ellopor continuar vigente la relación laboral iniciada aten-dida la concreta condición de puestos de trabajo fijo -discontinuos.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en lainterposición del recurso, no procede hacer expresaimposición en costas del mismo, de conformidad conlo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos degeneral y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el. recursocontencioso-administrativo interpuesto por DOÑAANTONIA RODRÍGUEZ MARNOTES Y OCHO RECURRENTESMAS contra sendas resoluciones de la Conselleria de laPresidencia y Administración Pública desestimatorias deprevias reclamaciones efectuadas contra la gestión delas listas para la cobertura temporal de puestos de tra-bajo reservados a personal laboral en la residencia deTiempo Libre de 0 Carballiño;sin hacer expresa impo-sición de costas.

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia «Número 0 * Xaneiro 2003

Sentencia do 15 de novembro de 2002do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Subvencións, subsidios e axudas:

Promoción ó emprego autónomo: Denegación.

Denegación: Por esgotamento orzamentario.

COMENTARIO:

No presente caso non se constata que a denegación se realizara por esgo-tamento da consignación orzamentaria, anque materialmente non se produ-cirá aínda ef si formalmente por estar comprendida na súa totalidade atendendoás peticións que gozaban de prioridade, poisf por un lado non se acredita oesgotamento formal da consignación orzamentaria e por outro, cales foron aspeticións que gozaron de prioridade. Ó non facelo así, debe estimarse en parteo recurso e anula-la resolución impugnada a fin de que se concrete a causapola que se denega a subvención que se solicitou sobre a base de acreditarque ó menos formalmente o orzamento esgotouse e que esta subvenciónresulta ou non prioritaria, pois só no caso de desmostrar esgotamento ou nonesgotamento formal do orzamento e a non prioridade ou prioridade da súa soli-citude, procedería non recoñecerlle ou recoñecerlle, no seu caso, o dereito áconcesión das axudas solicitadas.

RECURSO NÚMERO: 7290/1998

RECURRENTE: PUNTO CALIENTE DE VIGO S.L

ADMQN. DEMANDADA: CONSELLERÍA DE FAMILIA,MULLER E XUVENTUDE PONENTE: D. JUAN BAU-TISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

DON FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ REGUERA, SECRE-TARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRA-TIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

C E R T I F I C O : Que en el recurso contencioso-admi-nistrativo que luego se dirá, tramitado en la SecciónTercera de este Tribunal, se ha dictado la resoluciónque, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pro-nunciado la

SENTENCIA NÚMERO /

limos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez

D.Francisco Javier D'Amorín Vieitez

D. Juan Bautista Quintas Rodríguez

A Coruña, Quince de Octubre de dos mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el

número 7290/1998, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por PUNTO CALIENTE DE VIGO S.L, domici-

liado en Plaza de Xan Piñeiro 1 (Vigo), representado por

D. VÍCTOR LÓPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigido por

el Letrado D. JOSÉ MARÍA CRIADO DEL REY, contra

Resolución por la que deniega la solicitud presentada

para la aprobación y concesión de una subvención para

el establecimiento como empresaria; expte. FM 429 A

97/139-0. Es parte la administración demandada CON-

SELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE, represen-

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

tada por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantíadel asunto es determinada en 17.198 euros.

Siendo Ponente el limo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTASRODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I- Admitido a trámite el recurso contencioso-adminis-trativo presentado, se practicaron las diligencias opor-tunas y dado traslado de los autos a la parte actora paraque se dedujera demanda lo realizó por medio de escritoen el que, tras exponer los hechos y fundamentos dederecho que estimó pertinentes, suplicó se díctase sen-tencia declarando no ajustada a derecho h resoluciónrecurrida.

II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitóla desestimación del recurso, de conformidad con loshechos y fundamentos de Derecho consignados en suescrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguidoel trámite de conclusiones, se señaló para votación yfallo el dio 1 de Octubre de 2002, fecha en que tuvolugar.

IV.- En la substanciación del recurso se han observadolas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en deter-minar la conformidad o no al Ordenamiento Jurídicode la resolución recurrida, que es la dictada por laConsellería de Familia, Mujer y Juventud, Servicio Gallegode Promoción de Igualdad del Hombre y de la Mujer,expediente cuyo número refiere, por la que se deniegasolicitud por parte de la recurrente de concesión de sub-vención para el establecimiento como empresaria, según

lo dispuesto en el art. 4° Disposición adicional cuartade la Orden de 19 de Diciembre do 1996, en la que seregulan las ayudas y subvenciones para la creación deempresas y la integración de la mujer como estimuloa las mujeres emprendedoras de Galicia (programaEMEGA).

Como motivos impúgnatenos de la resolución recurrida,que de conformidad con las normas que son aplicablessu solicitud cumple con los requisitos para la conce-sión de la subvención que para el funcionamiento desu empresa ha solicitado, hecho que viene corrobo-rado por el informe de la "Comisión de avaliación", lacual resuelve favorablemente su petición, razón por laque no entiende la denegación de dicha subvención.

Destaca a su vez que por su parte se han seguido rudoslos trámites para su obtención.

La Administración demandada comparece en el procesoe interesa la desestimación de la demanda sobre labase, amen de otras argumentaciones que resultandesenvueltas en la contestación, de que la concesiónde la subvención instada tiene como límite el créditoglobal consignado en el presupuesto y los compro-misos que se reflejan en el marco comunitario de apoyo,provenientes del Fondo Social Europeo.

Es por ello por lo que las disponibilidades presupues-tarias vienen claramente establecidas en la norma, porlo que no debe extrañar que agotado dicho crédito, nose puedan conceder más subvenciones, que extralimi-tarían la propia convocatoria.

SEGUNDO - Frente al criterio mantenido por laAdministración, de que solicitada ayuda para la crea-ción de empresas e integración laboral de la mujeremprendedora, los presupuestos o condicionamientosa que se subordinaba el otorgamiento de la subvención,entre ellos la existencia de consignación presupues-taria suficiente, por aplicación de la propia Orden regu-ladora, no existe derecho alguno para reclamar elotorgamiento de la subvención.derecho que, por tanto,mal puede ser vulnerado, la doctrina ciertamente de laSTS 28 febrero 1991 establece de forma clara y termi-nante que "la consignación presupuestaria agotada ocomprometida para atender otras peticiones priorita-rias en el tiempo, o por otras causas, impide el que seotorguen las subvenciones aunque en el tiempo en quese solicitó la subvención no estuviera materialmente ago-tada aquella, por no haberse resuelto todos los expe-dientes en trámite y por ello, la resolución de laAdministración fue conforme a Derecho, no habiendopodido concederse lo que por ley no podía otorgarse,dada la limitación establecida y sin que existiera obli-gación alguna de proceder a un incremento de créditopresupuestado mediante transferencias u otros instru-mentos sobre modificación del presupuesto", lo quesin dudó avalarla la tesis de la Administración, que estaSala compartiría.

La STS 28 febrero 1991 hace una correcta aplicaciónde una norma legal - en el caso que aborda- de la Leyde la Comunidad Foral de Navarra, toda vez que ladenegación de la subvención se hizo al haberse ago-tado la consignación presupuestaria, aunque material-mente no se hubiera producido, pero comprometida lamisma en atención a las peticiones que gozaban déprioridad en su atención.

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TERCERO.- No es éste sin embargo el caso aquí exami-nado, en el que sobre la base de que los recursos eco-nómicos para la concesión de tales ayudas están limitadospor las consignaciones presupuestarias destinadas alefecto y que figuran en la Ley 11/96, de 30 de diciembrede la Comunidad Autónoma de Galicia se deniega la sub-vención solicitada como puede verse en la propia reso-lución impugnada.

Obviamente si la STS de 28 de febrero de 1991 en elcaso que a su consideración fue sometido considerócorrecta la denegación de la subvención, toda vez quese hizo al haberse agotado la consignación presupues-taria, aunque materialmente no se hubiere producidoaún, pero formalmente sí estaba comprometida en sutotalidad en atención a las peticiones que gozaban deprioridad, en el caso que ahora se nos somete a con-sideración esta Sala no constata que la denegación sehaya realizado por agotamiento de la consignaciónpresupuestaria. Aunque materialmente no se hubiereproducido aún y si formalmente por estar comprome-tida en su totalidad en atención a las peticiones quegozaban de prioridad, pues por un lado no se acreditael agotamiento formal de la consignación presupues-tario y por otro, cuales han sido las peticiones que enefecto han gozado de prioridad, de ahí que, al igual queen otros varios supuestos de denegación de ayudas osubvenciones por similar motivo y que se sometieronal enjuiciamiento de esta Sala, como le consta a lapropia Administración demandada, se haya consideradomotivación insuficiente para denegar la ayuda solici-tada a la mera limitación presupuestaria de los recursospara ayudas, pues no debe la Administración abdicarde acreditar que formalmente al menos está agotadoel presupuesto y que las peticiones que fueron aten-didas con cargo a los recursos limitados para ayudaseran prioritarias respecto de la ahora recurrente. Al nohaberlo hecho asi se ha de estimar en parte el presenterecurso y se anula la resolución impugnada a fin de quese concrete la causa por la que se deniega la subven-ción que se ha solicitado sobre la base de acreditar queal menos formalmente el presupuesto se ha agotado y

que la subvención de la recurrente resulta o no priori-taria, pues solo en caso de demostrar agotamiento ono agotamiento formal del presupuesto y la no prio-ridad o prioridad de su solicitud procedería no recono-cerle o reconocerle en su caso el derecho a la concesiónde las ayudas o subvenciones solicitadas.

CUARTO.- No son de apreciar, por consiguiente, motivosdeterminantes de expresa condena en costas a la parteaquí recurrente, al no concurrir las circunstancias queconforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, haríanpreceptiva su imposición.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos degeneral y pertinente aplicación. FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, aunque solo enparte, el presente recurso contencioso-administrativonúmero 7290/1998 interpuesto por Don VICENTE LOPEZ-RIOBOO BATANERO, Procurador de los Tribunales, ennombre y representación la entidad PUNTO CALIENTEDE VIGO, S.L, contra la resolución que es dictada porla Consellería de Familia, Mujer y Juventud, ServicioGallego de Promoción de Igualdad del Hombre y de laMujer, en expediente cuyo número refiere, por la quese deniega solicitud por parte de la recurrente de con-cesión de subvención para el establecimiento comoempresaria, según lo dispuesto en el art. 4o, Disposiciónadicional cuarta de la Orden de 19 de Diciembre de1996, en la que se regulan las ayudas y subvencionespara la creación de empresas / l a integración de lamujer como estimulo a las mujeres emprendedoras deGalicia (programa EMEGA); en consecuencia se anulapor no, ser conforme a derecho, a fin de que se con-crete la causa por la que se. deniega la subvención quese ha solicitado sobre la base de acreditar que al menosformalmente el presupuesto se ha agotado o no y quela subvención de la recurrente resulta o no prioritaria;el resto de la pretensión en lo que se aparte del parti-cular precedente se desestima; sin hacer expresa impo-sición de costas.

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Sentencia do 18 de novembro de 2002do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Taxas:

Taxa fiscal sobre o xogo:

Grávame complementario: xuros de demora

Devolución de ingresos indebidos

RECURSO NUMERO: 03 /0007395 /1998

RECURRENTE: ELECTRÓNICOS RECAYSAS. L

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMI-NISTRATIVO REGIONAL GALICIA CODEMANDADO: CON-SELLERÍA DE ECONOMÍA E FACENDA

PONENTE: D/ña. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ REGUERA, SECRE-TARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRA-TIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administra-tivo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercerade este Tribunal, se ha dictado la resolución que, lite-ralmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pro-nunciado la

SENTENCIA NUMERO /2002

lltmos. Sres:

D. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAU-TISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

En la Ciudad de A Coruña, dieciocho de octubre de dosMil dos..

En el proceso contencioso-administrativo que, con elnúmero 03 /0007395 /1998, pende de resolución anteesta Sala, interpuesto por ELECTRÓNICOS RECAYSA S.L, domiciliado en (Lugo), representado y dirigido porel Letrado D/ña. GONZALO GONZÁLEZ JULIÁN, contra

Acuerdo de 6 -11 -97 desestimatorio de Rec. 27 /60 /97contra otro de la Delegación en Lugo de la C. de Economíae Facenda sobre solicitud devolución cuotas gravamencomplementario tasa fiscal de juego. Es parte laAdministración demandada TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y diri-gida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. Asimismocomparece como codemandado CONSELLERÍA DE ECO-NOMÍA E FACENDA, representado y dirigida por elLetrado D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Lacuantía del asunto es determinada en 25.470 euros.

Siendo Ponente el limo. Sr. D/ña. JOSÉ ANTONIO VES-TEIRO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-admi-nistrativo presentado, se practicaron las diligenciasoportunas y dado traslado de los autos a la parte actorapara que se dedujera la demanda lo realizó por mediode escrito en el que, tras exponer los hechos y funda-mentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó sedictase sentencia declarando no ajustada a Derecho laresolución recurrida.

II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitóla desestimación del recurso, de conformidad con loshechos y fundamentos de Derecho consignados en suescrito de contestación.

III. - En iguales términos se manifestó la representa-ción procesal de la parte codemandada.

IV. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, yseguido el trámite de conclusiones, se señaló para vota-ción y fallo el día 15 de Octubre de 2002, fecha en quetuvo lugar.

V. En la substanciación del recurso se han observadolas prescripciones legales.

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. - Como consecuencia de la impugnación de las liqui-daciones que le fueron giradas por la AdministraciónAutonómica por la tasa fiscal o gravamen complemen-tario, de nueva creación por el art. 38. Dos-2 de la Ley5 /90 de 20 de junio ingresó la entidad recurrente lacantidad total incluido los incrementos de 4.237.828 ptas,presentando escrito impugnatorio de fecha 16 deoctubre de 1995, ingreso que fue aplazado con venci-mientos del 5 de diciembre de 1990, 5 de junio de 1991y 5 de diciembre de 1991 hasta que declarado incons-titucional por Sentencia de 31 -10 -95 por el T. C. fueconsiderado improcedente el referido precepto porentender que no estaba amparado en la normativareguladora de la referida tasa fiscal, por ello el recu-rrente el 3 de diciembre de 1996 solicitó la devoluciónde las cuotas ingresadas que fue igualmente recha-zadas por considerar consentida y firme la autoliqui-dación efectuada en su día lo que motivó que interpuestaen tiempo y forma la reclamación económico-adminis-trativa el 18 de diciembre de 1996 se desestimó por elTEAR de Galicia el 6 de noviembre de 1997, objeto delpresente recurso judicial.

II. - Estimamos correcta la petición del demandante encuanto la solicitud de la devolución de las cuotas ingre-sadas en plazos fraccionados por cuanto por laAdministración Autonómica ha reconocido en su escritode contestación que se hace cargo de su reintegro porlo que la cuestión a debatir se centra en la solicitud desi ha de pagar, o no, los intereses de demora por losingresos de las cuotas.

III. Siguiendo la doctrina de esta Sala y por lo que serefiere al debate referido a los intereses de demora,recordar que, al margen de la normativa contenida enla Ley General Presupuestaria sobre los intereses mora-torios, el art. 155 de la LGT reconoce el derecho a la devo-lución de los ingresos que indebidamente se hubieranrealizado en el Tesoro, con aplicación del interés legal,prescripción que ratifica el art. 2.2. b) del R. D. 1163 /90,regulador del procedimiento de las devoluciones, alestablecer como una de las partidas de la cantidad adevolver, el interés legal aplicado a las cantidades ingre-sadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de suingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago.

Compartiendo la tesis de la Administración Autonómica,en la línea que señala la STS de 22 de febrero de 1996,en el sentido de que dentro de los intereses de demorase puede distinguir entre los intereses por mora, queparten de la existencia de una obligación ya determi-nada, líquida, exigible y vencida, y los intereses resar-

citorios o compensatorios a consecuencia de ingresosindebidamente realizados, que son como, indica aquellasentencia, un componente de la obligación a deter-minar, es decir algo previo al pago de las obligacionesy por tanto a la posible mora, y cuyo devengo y pagoresponde a un designio indemnizatorio, y así lo ratifica,entreoirás, la STS de 19 de junio de 1997, al establecerque "cuanto los sujetos pasivos ingresan la deuda tri-butaria y ésta es anulada por infringir el OrdenamientoJurídico, procede, por tanto, devolver lo ingresado inde-bidamente, más los intereses de demora, éstos en con-cepto de indemnización", y ya se busque el fundamentode su devengo y liquidación en la prescripción conte-nida en el art. 1108 del CC, "ya que la indemnizaciónde daños y perjuicios, salvo pacto en contrario, ha deconsistir, precisamente, en el pago de los intereses con-venidos y, a falta de convenio, en el interés legal, prin-cipio éste que viene a recogerse, en sus dos vertientes,es decir, en la del particular y en la de la Administración,en los arts. 366 y 45 LGP, y en consecuencia, la demoraen el pago de las cantidades adeudadas a la HaciendaPública y también en el pago de las que esta, en su caso,deba realizar, ha de dar origen, lógicamente, al interéscorrespondiente "(STS 6 de febrero de 1997 ), o en elde "las obligaciones nacidas de actos ilícitos, respectode las cuales el art. 1902 CC preceptúa... razón ésta enla que se fundó primigeniamente la responsabilidadpatrimonial de la Administración Pública, cuando éstacausa daño a los ciudadanos, y que ha sido definitiva-mente proclamada en el art. 106, ap. 2, CE" (STS de 22de febrero de 1996), ya se concluye, como bien indicala entidad recurrente, que el título de imputación detal obligación resarcitoria, integrada en la de devolu-ción del ingreso indebido, tiene un carácter marcada-mente objetivo, o lo que es lo mismo, con independenciadel juicio de culpabilidad sobre la causa determinantedel ingreso indebido, esto es a! margen del comporta-miento antijurídico de la Administración, aunque puedahaberlo, en la originación de la causa determinante delcarácter indebido del ingreso, de tal suerte que cons-tatado dicho carácter, la obligación de devolver lo ingre-sado, incluida la de pagar intereses (estamos; pues,ante una obligación con varias prestaciones) es predi-cable respecto de la Administración receptora y desti-nataria del ingreso tributario de que se trate, conindependencia de que sea o no la que ostente la com-petencia normativa para regular el tributo, lo que apli-cado al caso que se está considerando, significa que sibien es cierto que el carácter indebido del ingreso pro-vino de la declaración de inconstitucionalidad de unanorma de ámbito estatal que daba cobertura a aquellafigura tributaria, el título imperativo de aquella obli-

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gación resarcitoria a la Administración autonómicadescansa en la circunstancia de ser dicha Administraciónla gestora y perceptora de dicho tributo en razón desu carácter de cedido, sin perjuicio de las posibilidadesde reintegro que dicha Administración pueda actuar frentea la Administración autora de la norma declaradainconstitucional.

IV. - No podemos poner punto final a esta sentencia,sin aludir a los supuestos jurisprudenciales que cita elLetrado de la Xunta de Galicia en apoyo de su tesisreferida a que aquí estaríamos ante un supuesto de res-ponsabilidad del Estado legislador.

Cita en primer término la STS de 12 de mayo de 1995,en la que se trató la problemática derivada de la incons-titucionalidad de la Ley 24 /83 por la STC 17 /87, quepermitía a los Ayuntamientos elevar el tipo de laContribución Territorial Urbana, y que diera motivo aldictado del R. D. Ley 1 /87, que regulaba la forma encomo debían ser restituidas las cantidades, supuesto queno es asimilable al de autos, pues como bien expresala recurrente, hace referencia a un supuesto anterior ala vigencia del R. D. 1163 /90, por ello, la propia sen-tencia, razonando que "la exposición de motivos del RDL1 /87 de 10 de abril se califica como devoluciones deingresos indebidos los derivados de lo recaudado porcontribución Territorial Urbana por aplicación de tipossuperiores al 20 °/o, no existe en su articulado una remi-sión al art 155,1 LGT o a sus desarrollos reglamenta-rios, que en 1987 y, por lo que se refiere a las HaciendasLocales, estaba constituido por los arts. 28 y se delReglamento de 4 de agosto de 1972, que permita aso-ciar al contenido de la devolución el importe de losintereses legales que aquel precepto prescribe. Por elcontrario, no sólo este supuesto no encaja entre los queconforme al art. 249.1 de dicho Reglamento atribuyenel derecho a la devolución de las cantidades ingre-sadas, limitados a la duplicidad en el pago y el notorioerror de hecho, sino que el mismo Real Decreto-Ley citadodefine en forma independiente su propio supuesto dedevolución, desarrolla el procedimiento a seguir paraobtenerla y, lo que es más importante, define, en el art.2.3, su contenido en términos que no dejan lugar aduda respecto a que no s comprende en aquél el importe

de los intereses legales correspondientes al tiempo enque las cantidades objeto de la devolución estuvieronen poder de la Administración", aspecto normativo que,sin duda, llevó a la sentencia a señalar como vía de solu-ción a una situación injusta la de la responsabilidad delEstado legislador.

Por lo que se refiere a las sentencias del T. S. y de estamisma Sala del TSJ de Galicia, que cita dicho Letrado,referidas a la responsabilidad por daños derivada de jubi-laciones anticipadas o la aplicación de incompatibili-dades, tampoco resultan aplicables al caso, pues ha deinsistirse que aquí se trata de ingresos indebidos, cuyocarácter, si bien resulta de la declaración de inconsti-tucionalidad de la norma habilitante, su carácter detributo cedido, gestionado y percibido por laAdministración autonómica, determina que la obliga-ción de reintegro, en toda la integridad prevista en elart. 2 del R. D. 1163 /90, sea predicable y atribuible adicha Administración.

La misma argumentación nos sirve para rechazar laaplicación al caso de la doctrina jurisprudencial refe-rida a los supuestos de distribución entre dosAdministraciones de la obligación de satisfacer interesesde demora o de disociación subjetiva de dicha obliga-ción, como lo sería en los supuestos específicos deexpropiaciones decretadas por Entidades Locales o CCAA. cuando el retraso en la fijación del justiprecio seadebido a dilación del Jurado.

V, - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131de la Ley Jurisdiccional).

FALLAMOS

Que estimamos el recurso contencioso-administrativodeducido por ELECTRÓNICOS RECAYSA S. L contraAcuerdo de 6 -11 -97 desestimatorio de Rec. 27 /60 /97contra otro de la Delegación en Lugo de la C de Economíae Facenda sobre solicitud devolución cuotas gravamencomplementario tasa fiscal de juego, dictado por TRI-BUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONALGALICIA; y en consecuencia, se acuerda anular las reso-luciones recurridas por ser contrarias a Derecho. Sin impo-sición de costas.

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Sentencia do 14 de novembro de 2002

do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Subvencións, subsidios e axudas:

Contratación indefinida de xóvenes desempregados ou reconver-sión de contratos temporais en indefinidos.

Denegación: non cumprir requisitos da convocatoria.

COMENTARIO:

Non existiu propiamente transformación dun contrato temporal en indefi-nido, xa que á data da súa pretendida transformación, a relación que unía óstraballadores eos empresarios demandantes tina carácter indefinido por von-tade da lei.

En consecuencia, non estaríamos en presencia de sendos contratos tempo-rais transformados en indefinidos, senón dunha sucesión de contratos tempo-rais en indefinidos, polo que faltaría o presuposto básico esixido pola normativa.

RECURSO NÚMERO: 7436/1998 y 7437/1998facumuladol

RECURRENTE: LUIS ARTURO MONTES PENA Y OTRO,C.B.

ADMON. DEMANDADA: CONSELLERÍA DE FAMILIA.MULLER E XUVENTUDE PONENTE: D. FRANCISCOJAVIER D'AMORIN VIEITEZ

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRE-TARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRA-TIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T 1 FI C 0: Que en el recurso contencioso-admi-

nistratívo que luego se dirá, tramitado en la Sección

Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución

que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pro-

nunciado la

SENTENCIA

limos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez

D. Francisco Javier D'Amorín Vieitez D. Juan BautistaQuintas Rodríguez

A Coruña, Catorce de Octubre de dos mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que, con elnúmero 7436/1998 y 7437/1998 (acumulado), pendede resolución ante esta Sala, interpuesto por LUISARTURO MONTES PENA Y OTRO, C.B., domiciliado enC/Fernando III el Santo 8 (Santiago), representado ydirigido por el Letrado D. JUAN BAUTISTA GERPE CASTRO,contra Resolución de 30-1297 desestimatoria de soli-citud de subvención para contratación de trabajadorespor tiempo indefinido según la Orden de 18-12-96,modalidad mayores de 25 años, expt FM 301-B97/1087-I y resolución de 16-12-97 . Es parte la administracióndemandada CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVEN-TUDE, representada por LETRADO DE LA XUNTA DEGALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el limo. Sr. Don FRANCISCO JAVIERD'AMORIN VIEITEZ

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

L- Admitido a trámite el recurso contencioso-adminis-trativo presentado, se practicaror las diligencias opor-tunas y dado traslado de los autos a la parte actora paraque se dedujera ú demanda lo realizó por medio de escritoen el que, tras exponer los hechos y fundamentos dederecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sen-tencia declarando no ajustada a derecho lá resoluciónrecurrida.

II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitóla desestimación del recurso, dg conformidad con loshechos y fundamentos de Derecho consignados en suescrito dé contestación.

III.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguidoel trámite de conclusiones, s señaló para votación yfallo el día 1 de octubre de 2002, fecha en que tuvolugar.

IV.- En la substanciación del recurso se han observadolas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I..- Las resoluciones recurridas denegaron la subvenciónsolicitada por la entidad recurrente al amparo de laOrden de la Consellería de Familia, Muller e Xuventudede 18 de diciembre de 1.996,que convocara ayudaspara la contratación fija cofinanciadas por el FondoSocial Europeo y la Comunidad Autónoma de Galicia,pues los contratos (2) para los que se solicitara la sub-vención no era consecuencia de una transformación deun contrato temporal en indefinido, pues "cuando secomunicó a la Oficina de Empleo la conversión de larelación laboral del trabajador como fijo de plantilla, yafinalizara la vigencia máxima del contrato y sus pró-rrogas"

II.- Conviene recordar que las ayudas o subvencionesa la contratación arbitradas por aquella Orden cofi-nanciadas por el Fondo Social Europeo y la ComunidadAutónoma, están', llamadas a financiar, entre otrasmodalidades de contratación, la conversión voluntariade, contratos temporales en indefinidos, y decimos"voluntaria", porque la misma Orden de convocatoriaalude al verbo "transformar", descartándose la hipótesiso supuesto en que la originaria relación laboral tem-poral, tras su extinción o consumación del plazo legalmáximo de duración sin que- opere denuncia de algunade las partes, se convierte en indefinida por ministeriode la ley, lo cual viene a significar que el derecho a losincentivos allí arbitrados, sólo es reconocible cuandoaquella transformación se opera dentro de la vigencia

de la precedente relación laboral temporal, y siempreque la misma tenga lugar con carácter voluntario, o loque es lo mismo, que dicha transformación no se hayaproducido por ministerio de la ley, como sin duda ocurrecon los contratos temporales como medida de fomentodel empleo celebrados al amparo del R. D. 2104/84 (lan-zamiento de nueva actividad), como es el caso, pues lle-gados a su término, si no hubiera denuncia por algunade las partes, se considerarán prorrogados tácitamentepor tiempo indefinido, ya que en tal supuesto no con-curriría el presupuesto básico para la operatividad dela subvención, ya que nada habría que incentivar.

En razón de todo ello, si bien es cierto que la comuni-cación al INEM de la transformación no constituye unrequisito para que la misma opere, pues no lo exige lanorma de convocatoria, como tampoco el carácter espi-ritualista que inspira nuestro sistema de contrataciónlaboral, tal comunicación opera como instrumento omedio que dota de fehaciencia a la fecha de la trans-formación (fecha del registro de entrada en aquel orga-nismo), y así, poder saber o conocer si realmente existióo no una transformación voluntaria, por ello, la con-vocatoria exigía que esa transformación se formalizasepor escrito, o lo que es lo mismo, que aquella trans-formación no quedase en un simple convenio o pactoprivado entre las partes, sin constancia fehaciente frenteal órgano administrativo gestor de aquellas subvenciones.En definitiva, se viene a exigir la fehaciencia o cons-tancia de la realidad contractual transformadora de lainicial relación laboral temporal, y en consecuencia, dela propia realidad temporal (fecha del contrato por elque se produce la transformación, y sabido es queaquella fehaciencia viene dada por la inscripción del con-trato en la oficina pública de empleo, obligación quepredica respecto del empresario, el art. 16 del E l , tantoen su redacción vigente como en la precedente apli-cable al caso que se considera, todo lo cual, no es másque mera consecuencia del efecto probatorio a quealude el art. 1227 del Código Civil, conforme al cual, lafecha de un documentó privado no se contará respectode terceros sino desde el día en que hubiese sido incor-porado 4 inscrito en un registro público, y todo ello paraevitar las situaciones de fraude de ley que, si duda,operarían, si escapando de la garantía que ofrece aquellafehaciencia se pretendiera condicionar la pretendidatransformación contractual al otorgamiento de la sub-vención.

III.- En el presente caso, del examen de la vida contrac-tual de ambos contrato laborales, se desprende que

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ambos contratos se convinieron el día 20 de setiembrede 1994, lo cuales fueron prorrogados sucesivamente,siendo de significar que la última de las prórrogas 1 fuepor el período de 20 de marzo de 1997 a 19 de setiembrede 1997. Con fecha 20 d setiembre de 1997, si bien conregistro de entrada en el INEM el día el día 23 desetiembre d 1997, se comunica la conversión en inde-finidos de los citados contratos.

Siendo ello así, indiscutible que resulta el que la fechade extinción de ambos contratos por agotamiento delperiodo legal máximo, lo fue la de 19 de setiembre de1997, e indudable que ya se tome en consideración lafecha expresada en aquel documento como d opera-ción de transformación en indefinidos, esto es, 20 desetiembre de 1997, o la fehaciente d su presentaciónante aquella Oficina, 23 de setiembre de 1997, ya se con-cluye que difícilmente se pueden considerar dichoscontratos como transformados voluntariamente enindefinidos cuando dicho efecto ya se había producidopor ministerio de la ley. En definitiva, no existí propia-mente transformación de un contrato temporal enindefinido, ya que a la fecha de sentencia pretendidatransformación, la relación que unía a los trabajadores

con los empresario demandantes tenía ya un carácter

indefinido por voluntad de la ley.

En consecuencia, no estaríamos en presencia de sendos

contratos temporales transformados en indefinidos,

sino de una sucesión de contratos temporales en inde-

finidos, por Id que faltaría el presupuesto básico exi-

gido por aquella normativa. Procede, por tanto, la

desestimación del recurso.

IV.- No se hace imposición de costas (art.81.2 y 131 de

la Ley Jurisdiccional).

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administra-

tivo formulado por LUIS ARTURO MONTES PENA Y

OTRO, C.B., contra Resolución de 30-12-97 desestima-

toria de solicitud de subvención para contratación de

trabajadores por tiempo indefinido según la Orden de

18-12-96, modalidad mayores de 25 años, Extpe. FM

301-B97/1087-1, y resolución de 16-12-97; dictado (

por CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE.

Sin especial pronunciamiento en costas procesales.

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia « Número 0 • Xaneiro 2003

Sentencia do 30 de octubre de 2002do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES; Normas:

Impugnación

Decretos:

Autonómicos:

Extralimitación de facultades: Desenvolvemento de iexisla-ción estatal e comunitaria.

COMENTARIO:

O desenvolvemento por decreto da Disposición Adicional Octava da Lei5/2000, en canto introduce, sen máis razón que o diferente nivel de poboa-ción e o consegiuinte desequilibrio económico a paliar, unha exclusión demunicipios ós que a expresada lei contempla igualmente como beneficiariosdo reparto do Fondo de Cooperación Local, rebasa o seu ámbito reguladorevulnera o rango normativo da lei á que serve de desenvolvemeno, é polo queprocede, con estimación do recurso interposto, anular, por ser contrario óordenamento xurídico, o Decreto 260/2001, do 4 de octubre.

01 /0001512 /2001

SECCIÓN PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

siguientes

SENTENCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO limos.

Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE.

D.FERNANDOSEOANE PESQUEIRA.

Da MARTA DOLORES GALINDO

En la ciudad sede de este Tribunal, treinta de octubrede dos Mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que con el n°01 /OOO1512 /2001, pende de resolución de esta Sala,interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, repre-sentado por el asesor jurídico de dicha entidad local,contra Decreto 260/2001, de 4 de octubre, del Consellode la Xunta de Galicia sobre Fondo de CooperaciónLocal para el ejercicio de 2001. En parte como deman-dada el CONSELLO XUNTA DE GALICIA representadapor el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo lacuantía del recurso la de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contenciosoadministrativo presentado, se practicaron las diligen-cias oportunas y se, manda que la parte recurrentededujera demanda, lo que realizó a medio del escritoen el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS:Interpone la parte actora el presente recurso conten-cioso-administrativo en el que solicita se declare lanulidad del Decreto 260 /2001, de 4 de octubre, por el

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

que se desarrolla la Disposición Adicional 8a de la Ley5 /2000, do 28. da diciembre, en lo relativo a le aplica-ción y justificación por los ayuntamientos beneficiariosdel Fondo de cooperación Local para el ejercicio de2002, así como los acuerdos de la Comisión Gallega deCooperación Local de 18 de junio de 2001, por el quese acordó la distribución del fondo para el ejercicio de2001 y que se reconozca el derecho de todos losAyuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galiciaa participar en dicho Fondo de acuerdo con unos cri-terios objetivos y establecidos en norma de rango sufi-ciente. - Invoca los fundamentos de derecho que estima:procedentes, y suplica que se dicte sentencia estima-toria del recurso planteado.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a laAdministración demandada evacuó dicho traslado amedio de escrito de oposición, con los hechos y fun-damentos de derecho que estimó procedentes y supli-cando se dictase sentencia desestimatoria de la demandaformulada.

TERCERO: Declarado concluso el debate escrito,quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la substanciación del presente recursose han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado limo. D. BENIGNO LÓPEZGONZÁLEZ

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Ayuntamiento de esta capital interponerecurso contencioso administrativo contra el Decretodel Consello de la Xunta de Galicia, n° 260/2001, de 4de octubre por el que se desarrolla la DisposiciónAdicional Octava de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre,de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, en lorelativo a la aplicación y justificación por los ayunta-mientos, beneficiarios del Fondo de Cooperación Localpara el ejercicio de 2001, así como contra los acuerdosde la Comisión Gallega de Cooperación Local, de 18 dejunio de 2001, por la que se propuso la distribución defondos para el referido ejercicio.

SEGUNDO.- El Decreto impugnado, al desarrollar laDisposición Adicional Octava de la Ley 5/2000, de 28de diciembre, de Presupuestos de la ComunidadAutónoma para el ejercicio 2001, establece en su arti-culo 2o que serán beneficiarios del Fondo los munici-pios con una población no superior a los cincuenta milhabitantes. Tal decisión tiene origen en la propuesta dela Comisión Gallega de cooperación Local que acordóque la dotación total del Fondo, deducida la cantidad

destinada a sufragar los gastos de mantenimiento dela FFGAMP, se distribuirá entre los municipios que yavenían siendo beneficiarios con arreglo al Decreto215/2000, de 13 de septiembre, de Cooperación con lasEntidades Locales para el año 2000, es decir, los depoblación no superior a cincuenta mil habitantes.

Sostiene la parte recurrente que la expresada Ley pre-supuestaria no introduce ninguna, restricción en dichosentido, dejando, por el contrario, abierta la posibi-lidad de que todos los municipios: de Galicia, con inde-pendencia de su nivel de población, sean beneficiariosdel Fondo de Cooperación Local. En opinión de la parteactora, no puede ser de otro modo si tenemos en cuentaque la. repetida Ley 5/2000, de 28 de diciembre, con-figura el Fondo de Cooperación Local, no como una sub-vención de carácter finalista, sino como una participaciónporcentual de las Haciendas Locales en los ingresos dela Administración General de la Comunidad Autónoma,cuya distribución habrá de efectuarse de la siguientemanera: Una cantidad equivalente a su dotación en elejercicio de 2000 se repartirá entre los Ayuntamientosque venían siendo beneficiarios conforme al Decreto215/2000, de 13 de septiembre, en tanto la ComisiónGallega de Cooperación Local no acuerde su modifica-ción; el importe restante será distribuido en la formaque acuerde la referida Comisión.

TERCERO- Es evidente que el Fondo de Cooperación Local,creado por el Decreto 373/1990, de 31 de mayo, seestructuró inicialmente con una finalidad reductora delos desequilibrios económicos existentes entre losdiversos municipios de la Comunidad, principalmenteen materia de infraestructuras básicas de carácter localy de ahí la necesidad de fomentar el apoyo a aquellosmunicipios económicamente menos favorecidos que,obviamente, eran los que contaban con menor nivel depoblación. A tal fin respondió el aludido Decreto 215/2000,de 13 de septiembre, para el ejercicio 2000.

Con la promulgación y entrada en vigor de la Ley 5/2000,de 28 de diciembre, la situación cambia notablemente,toda vez que, como veíamos, dicha normativa no con-templa restricción alguna a la posibilidad de que todoslos municipios gallegos entren en el reparto, lo que noimpide que la distribución se haga de forma desigualcon el natural y lógico objetivo de prestar más ayudaal que más la necesita, pero sí que se excluya a losmunicipios de más de cincuenta mil habitantes, porcuanto tal limitación entra en abierta colisión con elespíritu y finalidad de la norma, no siendo acogibleque esa limitación se lleve a efecto por la anómala víade "prorrogar" la eficacia de un Decreto nacido para

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regular una situación coyuntural y anterior a la expre-sada Ley presupuestaria. Una cosa es que una normareglamentaria pueda desarrollar aspectos de una ley oaclarar su contenido y otra, muy distinta, es que através de esa normativa reglamentaria se restrinjanderechos que la propia Ley desarrollada reconoce yconsagra.

En lo que concierne a la impugnación formulada contralos acuerdos de la Comisión Gallega de Cooperación Local,no debe olvidarse que tales acuerdos no son más quemeras o simples propuestas, normativamente previstas,pero que no constituyen un acto administrativo defi-nitivo y como tal impugnable sino en cuanto son acep-tadas e incorporadas a la norma reguladora por elórgano competente.

En cuanto al planteamiento de cuestión de inconstitu-cionalidad respecto de la Disposición Adicional Octavade la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, ninguna razónaprecia esta sala que aconseje el pretendido plantea-miento, pues una cosa es la competencia que corres-ponde al Parlamento autonómico en esta materia yotra, diferente, la forma en que se regula la participa-ción de los municipios en el Fondo de cooperaciónLocal, tema objeto del presente debate.

En consecuencia, entendiendo la Sala que el desarrollopor Decreto de la Disposición Adicional Octava de la Ley5/2000, en cuanto introduce, sin más razón que el dife-rente nivel de población y el consiguiente desequilibrioeconómico a paliar, una exclusión de municipios a losque la expresada Ley contempla igualmente como bene-ficiarios del reparto del Fondo de Cooperación Local,rebasa su ámbito regulador y vulnera el rango norma-tivo de la Ley a la que sirve de desarrollo, es por lo que

procede, con estimación del recurso planteado, anular

por ser contrario al ordenamiento jurídico, el Decreto

260/2001, de 4 de octubre.

CUARTO.- Al estimarse el recurso y no apreciarse teme-

ridad o mala fe en la oposición al mismo planteada, no

procede hacer expresa condena en costas, de confor-

midad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de

general y pertinente aplicación.

FALLAMOS que estimando el. recurso contencioso admi-nistrativo Interpuesto por el Ayuntamiento de estacapital contra el Decreto del Consello de la Xunta deGalicia, n° 260/2001, de 4 de octubre, por el que se des-arrolla la Disposición Adicional octava de la Ley 5/2000,de 28 de diciembre, de Presupuestos de la ComunidadAutónoma, en lo relativo a la aplicación y justificaciónpor los ayuntamientos beneficiarios del Fondo deCooperación Local para el. ejercicio de 2001, así comocontra los acuerdos de la Comisión Gallega deCooperación Local, de 18 de junio de 2001, por los quese propuso la distribución de fondos para el referidoejercicio, debemos anular y anulamos el Decreto impug-nado por ser contrario al ordenamiento jurídico; todoello sin hacer imposición de costas,

Notifíquese esta sentencia a las partes con la adver-tencia de que no es firme por caber contra ella recursode casación que podrá prepararse ante esta sala en elplazo do diez días contados a partir del siguiente a sunotificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Sentencia do 31 de octubre de 2002do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Dereitos fundamentáis e liberdades públicas

Dereito de folga

Protección xurisdiccional dos dereitos fundamentáis e liberdadespúblicas

Folga

Servicios mínimos

01 /0000034 /2002

DERECHOS FUNDAMENTALES

SECCIÓN PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Galicia, ha pronunciado lasiguiente:

S E N T E N C I A N 0 1 6 6 4 / 2 0 0 2

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

limos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FlDALGO. PTE.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a treinta y uno de octubrede dos Mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que con elnúmero 01 /0000034/2OO2 -DERECHOSFUNDAMEN-TALES, pende de resolución de esta Sala, interpuesto porCONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), repre-sentada por el procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCÍAy dirigida por la Abogada D/ña. MARÍA COSTAS OTERO,contra Orden de 21 de diciembre de 2001 de la Conselleríade Sanidad y Servicios Sociales sobre servicios mínimosdurante huelga. Es parte como demandada CONSE-LLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, represen-tada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIAEs parte como Codemandada POLICUNICO POVISA, S.

A., representado por el Procurador D. LUIS FERNANDEZAYALA MARTÍNEZ. Interviene en el recurso EL MINIS-TERIO FISCAL; siendo la cuantía del recurso la de INDE-TERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contenciosoadministrativo presentado, se practicaron las diligen-cias oportunas y se mandó que por la parte recurrentese dedujera demanda, lo que se realizó a medio deescrito en el que en síntesis contiene los siguientesHECHOS: En la empresa "Policlínico Vigo, S. A " (Povisa)de prestación de asistencia sanitaria, se convocó unahuelga legal en los servicios de Cocina, Hospital deSemana, UVI, que afectaría al personal de los mismosy más al personal sanitario con turnos rotatorios demañana-tarde-noche. - La huelga fue convocada concarácter indefinido y no continuado y en el D. 0. de Galiciade 24 de diciembre de 2001 se publicó la Orden de 21del mismo mes y año por la que se determinan los ser-vicios mínimos exigidos y a ia vista de tal fijación demínimos, se comprueba que cuando menos en tres delos servicios afectados (Quirófano de Urgencias, Serviciode Urgencias y UVI) no existe en realidad la posibilidadde huelga. - Se Invoca los fundamentos de derechoque estima procedentes, y suplica que se dicte sen-tencia estimando el recurso, declarando la nulidad dela resolución recurrida, y en consecuencia se anule.

SEGUNDO: - Conferido traslado de la demanda alLETRADO DE IA XUNTA y a la representación de la parteCodemandada, evacuaron dicho traslado a medio deescritos, suplicando se dicte sentencia desestimando elrecurso y conferido igual trámite AL MINISTERIO FISCAL,evacuó dicho trámite a medio de escrito interesado sedicte sentencia en la que se declare la lesión de dere-

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

chos de huelga de los recurrentes, al haberse actuadopor la Administración, en forma desproporcionada a lahora de fijar los servicios mínimos que debían prestarseen la Conflicto Laboral referido.

TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió lapracticada con el resultado que obra en autos y decla-rado concluso el debate escrito se dejan las actuacionessobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la substanciación del presente recursose han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el lltmo. Sr. DON FERNANDOSEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Confederación Sntersindical Galegaimpugna, por la wodel procedimiento especial para laprotección de los dFrechrs fundamentales de la personaprevista en los artículos 114 y siguientes de la Ley dela Jurisdicción Contencioso admín:istravina, la Orden de21 de diciembre de 2001 de la Consellería de Sanidady Servicios Sociales, por la que se determinan los ser-vicios mínimos destinados a garantizar los serviciosesenciales de sanidad durante la huelga convocada porel comité de empresa del Policlínico de Vigo SA (POVISA)desde las 22 horas del día 25 de diciembre a las 22 horasdei día 28 de diciembre de 2001, y a partir del 6 enerode 2002 en días alternos, carácter indefinido, por con-siderar que con ello se vulnera el derecho de huelga reco-nocido en el artículo 28.7 de la Constitución.

SEGUNDO.- La huelga fue convocada en las serviciosde Cocina, Hospital de semana y UVI, afectando al per-sonal de los mismos y asimismo al personal sanitariocon turno rotatorio de mañana-tarde-noche, siendode carácter indefinido y no continuado con afectaciónde los siguientes días:

desde las 22 horas del día 25 de diciembre a las 22 horasdel día 28 de diciembre de 2001.

desde las 22 hocas del día 1.de enero hasta las 22 horasdel día 4 de enero de 2002.

a partir del día 6 de enro de 2002 en días alternos,desde las 22 horas de los domingos a las 22 horas delos lunes, desde las 22 horas de los martes hasta las 22horas de miércoles y desde las 22 horas de los juevesa las 22 horas de los viernes.

Con el fin de compatibilizar el respeto al ejercicio elderecho de huelga con la adecuada atención a los usua-rios, la Orden impugnada, de acuerdo con la propuestade Povisa, fij'ó los siguientes servicios mínimos:

Quirófano de urgencias: 100% del personal.

Servicio de urgencias: 100% de personal.

Hospital de semana: número del personal del viernes.

Unidades de hospitalización: número del personal delos domingos.

Radiología: número de personal de los domingos.

Laboratorio: número de personal de los domingos.

Como motivación se argumenta en el preámbulo queel Servicio de urgencias tiene concertado dicho ser-vicio de urgencias con el Servicio Gallego de Salud,siendo asimismo Povisa centro de referencia de laUnidad de quemados, lo que genera una alta ocupa-ción de pacientes, que en la actualidad alcanza el 98%.

La recurrente argumenta que en los tres servicios enque se fija el 100% como servicio mínimo se vacía decontenido el derecho de huelga, a lo que se añade queno se tiene en cuenta el carácter intermitente de lahuelga así como que existían otros servicios y personalno afectados cuyo personal podría asumir las urgen-cias. Respecto al Hospital de semana se argumenta enel recurso que el personal de los viernes en realidad esel personal normal respecto al que únicamente habríaque excluir el de noche, pese a que en este servicio lasintervenciones que se llevan a cabo, aparte de requeriruna estancia muy corta de hospitalización, normal-mente no tienen el carácter de urgente sino que sonprogramadas. Se alega igualmente que el personal delos domingos, que se fija para las Unidades de hospi-talización, es el mismo que los demás días de la semanacon excepción de las personas que se encuentran enlos puestos de control (una o dos auxiliares de enfer-mería, dependiendo de las plantas), y si bien el personalfacultativo es inferior los domingos, éste no está afec-tado por la huelga, de modo que en dichas Unidadesse establecen unos servicios mínimos que contemplanla práctica totalidad de un día normal. A todo lo ante-rior añade el sindicato recurrente que al realizar ladesignación nominal del personal que debería cubrir losmínimos la empresa estableció los porcentajes de laorden con respecto al personal afectado por la huelga,y dado que esta sólo alcanzaba al personal que realizaturnos de mañana-tarde-noche, de hecho prestaban ser-vicio más trabajadores que los días en que no habíahuelga, ya que estaban los no afectados y el porcen-taje de los afectados establecidos por la Orden. Terminapor argumentarse que la restricción adoptada delderecho fundamental de huelga no está debidamentemotivada ni fundamentada en el sentido de justificarlos servicios esenciales que tienen que mantenerse ylos efectivos de personal que tienen que encargarse delos mismos, y se tacha asimismo de desproporcionada

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por establecer en realidad el funcionnamientonormal de los servicios afectados.

TERCERO.- Ante todo ha de advertirse, tal como alegaPOVISA, que el propio sindicato recurrente pactó unosservicios mínimos muy similares a los presentes con oca-sión de la huelga convocada para todo el personal de lasinstituciones sanitarias públicas y privadas el 15 de juniode 2001, reputándolos suficientes pese a que en aquelcaso no se trataba de una huelga indefinida, como la pre-sente, y afectaba a todo el personal, no a parte como enesta, que alcanza sólo al personal del Hospital de semanay personal sanitario con turno rotatorio mañana-tarde-noche, pues el personal de cocina, que inicialmenteestaba afectado, posteriormente se desvinculó.

No cabe dudar el carácter de servicio esencial del sani-tario, sobre todo cuando se trata de la asistencia sani-taria de urgencias, pues afecta intensamente al derechoa la salud de los usuarios, que es bien constitucional-mente protegido (artículo 43). En ese sentido el derechode los trabajadores de defender sus intereses mediantela huelga tiene su límite legítimo en el mantenimientode los servicios esenciales de la comunidad, y para ladeterminación de ésos servicios mínimos, deben pon-derarse en cada caso los bienes y derechos afectados,el ámbito de la huelga, su duración y restantes cir-cunstancias (menciona entre otras las sentencias delTribunal Constitucional. 11/1.981 y 27/1.989).

En el preámbulo de la Orden impugnada, expediente(sobre todo acta de 20 de diciembre de 2001 del folio12 del expediente) y contestaciones a la demanda (la sen-tencia TS de 12-3-1999 admite que en ese período ale-gatorio se suministren fundamentaciones de la disposición), se ofrece como justificación que POVISA tiene concer-tado el servicio de urgencias con el Servicio Gallego deSalud, además de que es centro de referencia de laUnidad de Quemados, lo que genera una alta ocupaciónde pacientes, que en la actualidad alcanza el 98%, aña-diendo que se trata de un servicio de reconocida, per-manente e inaplazable necesidad dentro del sistemaasistencial del sur de la provincia de Pontevedra, con cober-tura de las necesidades de urgencia de más de 150.000personas. Ciertamente los argumentos expuestos ofrecenuna explicación racional de los motivos por los que seha optado por aquella solución en primer lugar para losServicios de Urgencias, Quirófano de Urgencias y UVI,y por ello la recurrente ha podido conocer los argu-mentos empleados y combatirlos, de modo que quedaeliminado el argumento de falta de motivación, que eneste caso ha existido. En orden a la exigible proporcio-nalidad entre los sacrificios que se impongan a los huel-

guistas y los que padezcan los usuarios de los serviciosesenciales de la comunidad (como el sanitario), cierta-mente se ha efectuado una ponderación entre el derechode huelga y el de protección de la salud, dando prio-ridad a éste. El caso extremo que la atención de urgen-cias representa obliga a una sensibilidad mayor en estecaso en orden a la protección del derecho a la salud delos ciudadanos, reconocido en el artículo 43 de laConstitución, pues, aparte de ser el sanitario un servicioesencial, la disponibilidad de todos los efectivos (el 100%que se fija) en esas situaciones inaplazables e imprevistasestá justificada, como así lo había reconocido la sen-tencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de1986 en la que no se reputaron abusivos unos serviciosmínimos en que se igualaron los asignados a urgenciascon los normales. Por lo demás, el carácter intermitentede la huelga no desdice ni contradice lo anterior, puesla presencia de una urgencia es imprevisible de modoque las que tienen lugar en un día de huelga necesitanser igualmente atendidas con el mismo carácter inapla-zable. Es decir, la atención urgente no podría ser demo-rada hasta la siguiente fecha en que no hubiera huelga.Y tampoco resulta acogible el argumento de que el per-sonal y servicios no afectados podrían cubrir las urgen-cias los días de huelga porque esa práctica, endeterminadas circunstancias, resulta prohibida por laConstitución, pues la sentencia del Tribunal Constitucional123/1992, de 28 de septiembre, siguiendo la línea de lasentencia de 24 de octubre de 1989 de la Sala de lo Socialdel TS, proscribe la sustitución interna de trabajadoresen huelga al no utilizarse en caso de conflicto comomedida objetivamente necesaria para la buena marchade la empresa. En definitiva, dado el caso extremo deque se trata, el carácter imprevisible e inaplazable delservicio de urgencia, y la cobertura que presta POVISAen relación con la red pública asistencial en el caso con-creto, cuantitativa y cualitativamente (a todo el sur dela provincia de Pontevedra), se ofrece como proporcio-nado el servicio mínimo fijado, máxime si se tiene pre-sente el carácter indefinido (pese a que sea intermitente)de la huelga, y que no puede negarse que la repeticiónen períodos cortos de los paros multiplica los efectosperturbadores sobre los necesitados de asistencia.

También respecto a los servicios mínimos fijados en elHospital de semana se hace referencia a la motivaciónrelativa al concierto con el Sergas, la alta ocupación queello genera y que se trata de un centro de referenciade la unidad de quemados, y ya en la contestación seexplica que el personal de los viernes implica una reduc-ción sobre el personal normal dado que se elimina elturno de noche. Se trata también en este caso de una

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

motivación suficiente ya que estamos en presencia deuno de aquellos supuestos excepcionales en que puedeexcusarse la justificación con mayor profundidad porser de general conocimiento la necesidad de mantenerciertos servicios esenciales (sentencias del TribunalConstitucional 51/1986, de 24 de abril, y 42/1990, de15 de marzo, y del Tribunal Supremo de 14 de sep-tiembre de 1992 y 20 de septiembre de 1993). La men-cionada reducción se reputa proporcionada de cara ala incidencia de la huelga pues con ello se mantiene unaestabilidad racional entre los sacrificios impuestos alos huelguistas y los de los usuarios del servicio. De otraparte, deja ver la incidencia de la huelga sin entrañarun deterioro excesivo en el servicio esencial. En el escritopresentado por el comité de huelga el 21 de diciembrede 2001 (folio 14 del expediente) se planteaba como alter-nativa que el Hospital de semana permaneciese cerradolos días de huelga, como sucede los domingos, pero esasolución radical se reputa excesiva si tenemos en cuentaque, en definitiva, al funcionar solamente el Hospitalde semanar de lunes a viernes y alcanzar la huelgadesde las 22 horas de los domingos a las 22 horas delos lunes, desde las 22 horas de los martes a las 22 horasde los miércoles y desde las 22 horas de los jueves alas 22 horas de los viernes, tres de los cinco días de lasemana quedan con aquella reducción del personalque, dado que la huelga se convoca como indefinida,entraña suficiente incidencia como para llamar la aten-ción sobre el motivo de la protesta. Por lo demás, tam-poco puede acogerse en este caso el argumento de lademanda en cuanto expone que si alguna interven-ción o estadía que hubiera de realizarse se consideraseurgente podría ser, atendida en las unidades de hospi-talización, pues ya se ha argumentado anteriormenteque la sustitución interna de, trabajadores en caso dehuelga ha de reputarse práctica.a proscribir.

Ya, en cuanto a las Unidades de hospitalización, laextensión de aquellas razones ya expuestas obligan areputar suficientes los motivos invocados, lo que igual-mente excluye la operatividad del argumento de falta demotivación, pues existen datos suficientes como para quetanto la parte actora como este Tribunal puedan fisca-lizar la alegado vulneración del derecho de huelga. Eneste caso resulta evidente que la fijación del personal delos domingos entraña una reducción del que ha deatender el servicio, ya que, aparte la aminoración delpersonal que se encuentra en los puestos de control(una o dos auxiliares de enfermería, dependiendo de lasplantas), es inferior al personal facultativo, y una ade-cuada interpretación de laOrden obliga a entender queen los días de huelga no se rebasará el total del personalde los domingos en estas Unidades, con lo cual la inci-

dencia resulta relevante y llamativa a fin de exteriorizarla queja con motivo de las modificaciones de las condi-ciones de trabajo. En ese sentido la incorrecta aplicaciónque se haga de la Orden impugnada no tiene por quedar lugar a la invalidez de ésta. Por tanto, ni en este casoni en el anterior los servicios mínimos fijados conducena un funcionamiento normal de los afectados, que es elriesgo que la actora trata de impedir, considerándoseasimismo proporcionados por servir al mismo tiempopara cubrir la esencialidad del servicio y para exteriorizarla protesta de los huelguistas.

Por último, no se explica en ninguno de los casos la razónpor la que la confederación recurrente cambia el cri-terio que había adoptado respecto a la huelga convo-cada en el sector sanitario en junio de 2001, en la quehabía considerado suficientes los servicios mínimosfijados que eran sustancialmente iguales a los queahora se establecen.

En definitiva, se ha compatibilizado proporcionada-mente el respeto al ejercicio del derecho de huelga conuna adecuada atención a los usuarios del servicio sani-tario, respecto a los que ha de cuidarse que no quedenen ningún caso desatendidos.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en lainterposición del recurso, no procede hacer expresacondena en las costas del mismo, de conformidad a lasprevisiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora dela Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos engeneral y pertinente aplicación

FALLAMOS, que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto porCONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra laOrden de 21 de diciembre de 2001 de la Conselleria deSanidad y Servicios Sociales, por la que se determinanlos servicios mínimos destinados a grantizar los servi-cios esenciales de sanidad durante la huelga convocadapor el comité de empresa del Policlínico de Vigo SA(POVISA) desde las 22 horas d25 de diciembre a las 22horas del día 28 de diciembre de 2001, y a partir del 6de enero de 2002 en días alternos, con carácter inde-finido; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la adver-tencia de que es firme por no caber contra ella recursoordinario alguno y devuélvase el expediente con certi-ficación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003

Sentencia do 17 de octubre de 2002

do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Respponsabilidade patrimonial da Administración Pública:

Indemnización: Improcedencia.

Presupostos: Efectiva realidade do daño: Carga da proba: Nexocausal: Inexistencia.

Supostos concretos: Grava solta na calzada, accidente de circu-lación.

COMENTARIO:

Estase en presencia dun caso de culpa exclusiva do perxudicado, excluínteda responsabilidade administrativa.

RECURSO 02 /0005481 / i 998

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA N° 2.002

limos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

-PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZBARRERA

En la ciudad de A Coruña, a diecisiete de octubre de dosmil dos.

En el proceso contencioso-administratívo que con elnúmero 02 /0005481 /1998 pende de resolución de estaSala, interpuesto por D. GONZALO BÁSALO HERVELLA,representado por D. CARLOS GONZÁLEZ GUERRA ydirigido por D. FRANCISCO QUINTAS GONZÁLEZ, contrala resolución del Conselleiro de Política Territorial,Obras Pública e Vivenda de 5 de mayo de 1998 des-estimatoria de la reclamación de responsabilidad patri-monial por los daños sufridos por el vehículo delrecurrente en accidente de circulación del día 13 denoviembre de 1996 a la altura del p. k. 36,5 de la carre-

tera comarcal 533 (A Gudiña-Lalín, término municipalde O Bolo). Es parte como demandada CONSELLERÍAPOLÍTICA TERRITORIAL, 0. P. Y VIVIENDA representaday dirigida por el Sr. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.La cuantía del recurso es determinada, con un importede 138.460 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contenciosoadministrativo presentado, se practicaron las diligen-cias oportunas y se mandó que por la parte recurrentese dedujera demanda, lo que realizó a medio de escritoen el que tras exponer los hechos y fundamentos dederecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia esti-mando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la repre-sentación de la Administración demandada para con-testación, se presentó escrito de oposición con loshechos y fundamentos de derecho que estimó proce-dentes y se suplicó que se dictase sentencia desesti-mando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones confe-rido a la fallo el día diez de octubre de 2002.

CUARTO: En la substanciación del presenterecursose han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el limo. Sr. D. CARLOS LÓPEZKELLER.

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es. objeto de este recurso la resolución delConselleiro de Política Territorial, Obras Pública e Vivendade 5 de mayo de 1998 desestimatoria de la reclama-ción de responsabilidad patrimonial por los dañossufridos por el vehículo del recurrente en accidente decirculación del día 13 de noviembre de 1996 a la alturadel p. k. 36,5 de la carretera comarcal 533 (A Gudiña-Lalín, término municipal de 0 Bolo).

SEGUNDO: Los datos consignados en el atestado no per-miten estimar la reclamación: es cierto que había gra-villa, pero se trataba de una zona en obras, señalizadocon prohibición de adelantamiento, tramo en obras,limitación de velocidad a 60 Km/h, y peligro por gra-villa suelta situadas a 100 metros antes del punto delaccidente, todo lo que no disuadió al recurrente demoderar su velocidad viéndose obligado a pegar unbrusco frenado observado por la propia Guardia civil ypatentizado por la prueba objetiva de una huella de unosdoce metros, con el consiguiente derrape y colisióncontra otro vehículo parado en el arcén-cuneta. Enestas condiciones se está en presencia de un caso deculpa exclusiva del perjudicado, excluyente de la res-ponsabilidad administrativa, sin que obste a ello la opi-nión de los Agentes de que aún circulando por debajode la velocidad señalizada se habría producido igual-mente el accidente, pues aparte de que nadie puede saberlo que habría pasado en tal hipótesis, es de significarque la velocidad de 60 Km/h era la máxima permitida,pero no era obligatorio circular, precisamente a ella, exis-tiendo otras señales que advertían del estado de la cal-zada.

TERCERO:. Es verdad que hubo otros accidentes: uno

anterior, que la Guardia Civil estaba atendiendo, y otro

posterior, pero ello no resulta relevante a la vista de los

datos objetivos antes indicados y de los informes y ofi-

cios sobre el mal estado de la vía: es lógico que la

Administración denuncie ese mal estado que produce

incomodidades y eventuales retenciones de tráfico y

requiera a las empresas contratistas para que los sub-

sanen, pero no fue esto la causa del accidente, impu-

table solo a la gravilla existente, que estaba previa y

debidamente señalizada para conocimiento de los con-

ductores a fin de que atemperaran la conducción a

tales circunstancias.

CUARTO: No procede hacer expresa condena en costas

(artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de

general y pertinente aplicación.

FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-admi-

nistrativo interpuesto por D. GONZALO BÁSALO HER-

VELLA contra la resolución del Conselleiro de Política

Territorial, Obras Públicas e Vivenda de 5 de mayo de

1998 desestimatoria de la reclamación de responsabi-

lidad patrimonial por los daños sufridos por el vehículo

del recurrente en accidente de circulación del día 13

de noviembre de 1996 a la altura del p. k. 36,5 de la

carretera comarcal 533 (A Gudiña-Lalín, término muni-

cipal de 0 Bolo); sin costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario

de casación del artículo 86 de la L J. C. A. de 1998.

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003

Sentencia do 17 de octubre de 2002do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Responsabilidade patrimonial da Administración Pública:

Funcionamento normal/anormal dos servicios públicos.

Indemnización:

Concurrencia de culpas.

Contía.

Presupostos:

Efectiva realidade do daño: Carga da proba: Nexo causal.

Supostos concretos:

Aqua-planning.

Deficiente instalación da rede de sumideiros.

COMENTARIO:

Parcial compensación de culpas qu esupón unha reducción da indemniza-ción a aboar.

RECURSO 02 /0005869 /1998

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA N° 2-002

limos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZBARRERA

En la ciudad de A Coruña, a diecisiete de octubre de dosmil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que con elnúmero 02 /0005869 /1998 pende de resolución de estaSala, interpuesto por D. JUAN FRANCISCO BEA PRIETO,representado por D. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y dirigidopor Dña. MARÍA EUGENIA VELASCO PAZOS, contra

Resolución de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITO-RIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA de 20 -5 -98, expdte.34 /97, por la que se desestima la reclamación de res-ponsabilidad patrimonial por daños sufridos en acci-dente de circulación en el p. k. 57.900 de la carretera C-550,en el T. M. de Sanxenxo. Es parte como demandada CON-SELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, 0. P. Y VIVIENDArepresentada y dirigida por el Sr. LETRADO DE LA XUNTADE GALICIA. La cuantía del recurso es determinada, conun importe de 943.429 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso

administrativo presentado, se practicaron las diligen-

cias oportunas y se mandó que por la parte recurrente

se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito

en el que tras exponer los hechos y fundamentos de

derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia esti-

mando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la repre-sentación de la Administración demandada para con-testación, se presentó escrito de oposición con los

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

hechos y fundamentos de derecho que estimó proce-dentes y se suplicó que se dictase sentencia desesti-mando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones confe-rido a las partes, se declaró concluso el debate escritoy se señaló para votación y fallo el día diez de octubrede 2002.

CUARTO: En la substanciación del presente recurso sehan observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el limo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJOMARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:- El presente recurso se dirige contra Resoluciónde la CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRASPÚBLICAS Y VIVIENDA de 20 -5 -98,expdte.. 34/97, porla que se desestima la reclamación de responsabilidadpatrimonial por daños sufridos en accidente de circu-lación en el p. k. 57.900 de la carretera C-550, en el T.M. de Sanxenxo.

SEGUNDO: Para que prospere la reclamación de respon-sabilidad patrimonial formulada contra la AdministraciónPública es preciso que concurran los siguientes requi-sitos: a) la efectiva realidad de un daño antijurídico, eva-luable económicamente e individualizado en relacióncon una persona o grupo de personas, b) que el dañosea imputable a la Administración en una relacióndirecta, inmediata y exclusiva a causa- efecto, si bienla Jurisprudencia ha venido a reducir el rigor de la exi-gencia de exclusividad en los supuestos de funciona-miento anormal de los servicios públicos; y c) que nose haya producido el daño por causa de fuerza mayor.Indiscutida en el caso la realidad del daño y de suimporte y de las causas que lo provocaron -deficienteinstalación de la red de alcantarillado- y reconocida la

titularidad de la Administración Autonómica sobre laindicada carretera, constando que la red de alcantari-llado pertenece al Concello y que es de su competenciael mantenimiento de dicha red, en realidad, nos encon-tramos en el caso con un supuesto de responsabilidadsolidaria de las citadas Administraciones en cuanto queal Concello correspondía el adecuado mantenimientode la red de alcantarillado y en cuanto que a la CPTOPVcorrespondía la revisión y control del adecuado estadode la vía pública de la que es titular, no constando quela deficiencia de dicha red se hubiera producido enfecha u hora tan inmediata al paso del vehículo quehubiere hecho prácticamente imposible la reacción delos servicios correspondientes. En consecuencia, no

existe base para acoger la alegación sobre falta de litis-consorcio pasivo necesario, pudiendo el recurrentedirigir su acción contra cualquiera de los afectados porla responsabilidad solidaria. El siniestro tuvo lugar a las17 '30 horas del día 3 de febrero, al perder el con-ductor el control del vehículo en una zona de la cal-zada atravesada por tres franjas de agua procedente dela indicada red, produciéndose un efecto de "acquaplan-ning" sobre la calzada cubierta de agua, efecto provo-cado en parte por un exceso de velocidad del vehículo,que circulaba por calzada mojada, al margen del excesode agua causado por la deficiencia en el alcantarillado,por lluvias anteriormente caídas, según apreciación dela Guardia Civil actuante en conclusión derivada de ladistancia recorrida tras la pérdida de control del vehí-culo -desde las franjas de agua- hasta el punto desalida hay 30 '15 metros y hasta la posición final delturismo hay 97 '55 metros- lo que lleva a una parcialcompensación de culpas que ha de suponer una reduc-ción del 25 °/o en la indemnización a abonar, que quedapor tanto limitada a la de 707.572 pts. en su equiva-lencia en euros, estimación que salvo la mencionadareducción coincide con lo pedido en el suplico de lademanda.

TERCERO: No apreciándose motivos para hacer una espe-cial condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccionalde 1956).

VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones degeneral y pertinente aplicación.

FALLAM OS: Que estimando parcialmente el recursocontencioso-administrativo interpuesto por D. JUANFRANCISCO BEA PRIETO contra Resolución de la CON-SELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS YVIVIENDA de 20 -5 -98, expdte. 34 /97, por la que se des-estima la reclamación de responsabilidad patrimonialpor daños sufridos en accidente de circulación en el p.k. 57.900 de la carretera C-550, en el I M. de Sanxenxo,anulamos el acto impugnado el cual es contrario aderecho y condenamos a la Administración aquí deman-dada a que abone en favor de D. Juan Francisco BeaPrieto la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta ydos euros con cincuenta y nueve céntimos (4.252,59euros); sin hacer imposición de las costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinariode casación del artículo 86 de la L J. C. A. de 1998.

Firme que sea la presente, devuélvase el expedienteadministrativo al Centro de su procedencia, junto concertificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003

Sentencia do 28 de octubre de 2002do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

VOCES: Subvencións, subsidios e axudas:

Axudas á contratación.

Traballadores maiores de 25 anos.

Contratación indefinida de xóvenes desempregados oureconversión de contratos témporais en indefinidos.

Denegación; non cumprir requisitos da convocatoria.

RECURSO NÚMERO: 7,462/1998

RECURRENTE: SUMINISTROS INFORMÁTICOS WAR-

NIER, S.L

ADMON. DEMANDADA: CONSELLERÍA DE FAMILIA,

MULLER E XUVENTUDE

PONENTE: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRE-

TARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRA-

TIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

C E R T I F I C O : Que en el recurso contencioso-admi-

nistrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección

Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución

que, literalmente, dice

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pro-

nunciado la

SENTENCIA NÚMERO /

limos. Señores:

D. Francisco Javier D"Amorín Vieitez, presidente

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, veintiocho de octubre de dos mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que, con elnúmero 7462/98, pende de resolución ante esta Sala,interpuesto por SUMINISTROS INFORMÁTICOS WARNIERS.L, domiciliado en Betanzos (A Coruña), representadopor la procurador Da MARÍA FARA AGUIAR BOUDIN ydirigido por el letrado D. EDUARDO AGUIAR BOUDIN.contra resolución de 16.12.97 desestimatoria de soli-citud de subvención para ayuda de contratación detrabajadores mayores de 25 años, según la Orden de18.12.96. Expediente FM 301-B, 97/9671. Es parte la admi-nistración demandada CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLERE XUVENTUDE, representada por LETRADO DA XUNTADE GALICIA. La cuantía del asunto es MIL DOSCIENTOSDOS EUROS (1.202 euros).

Siendo Ponente el limo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ

LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-adminis-trativo presentado, se practicaron las diligencias opor-tunas y dado traslado de los autos a la parte actora paraque se dedujera la demanda lo realizó por medio de escritoen el que, tras exponer los hechos y fundamentos dederecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sen-tencia declarando no ajustada a derecho la resoluciónrecurrida.

II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitóla desestimación del recurso, de conformidad con loshechos y fundamentos de Derecho consignados en suescrito de contestación.

III.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguidoel trámite de conclusiones, se señaló para votación y

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

fallo el día dieciséis de octubre de dos mil dos, fechaen que tuvo lugar.

IV.- En la substanciación del recurso se han observadolas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El acto administrativo impugnado arrancadel incentivo económico que, al amparo de lo dispuestoen la Orden de la Consellería de Familia, Mujer y Juventudde 18.12.96 solicitó la entidad mercantil "SUMINIS-TROS INFORMÁTICOS WARNIER, SL" por la contrataciónindefinida de una trabajadora, subvención que le fuedenegada por resolución de 16.12.97 de la DelegaciónProvincial de ese departamento en A Coruña por haberacumulado la trabajadora los tres años de duraciónmáxima prevista para los contratos formativos, ya queel contrato de aprendizaje formalizado el 22.06.94venció el 21.06.97, de modo que el contrato indefinidosuscrito al día siguiente no suponía la conversión quese trataba de fomentar.

En la demanda se comienza por reprochar que en el expe-diente obrante en autos no consten dos resolucionesigualmente dictadas por el órgano periférico, la pri-mera, de 05.12.97, que denegaba las ayudas por nohaber incrementado la plantilla con respecto de la delaño anterior de 1996, y la segunda, de 16.12.97, queanulaba la anterior y advertía que se dictaría otra con-forme a derecho, que es la que con la misma fecha sedictó, también de forma denegatoria, y que aquí serecurre. Pretende la parte actora que se declare lanulidad de esta última resolución y se reconozca suderecho a la subvención solicitada, pues una correctainterpretación de la norma hace que deba accederse aesa pretensión. A esa pretensión muestra su oposiciónel letrado de la Xunta de Galicia, por considerar que elrecurrente no cumplió el objetivo previsto en la normade subvención y pretender conseguir la ayuda cuandoel contrato ya se había transformado en indefinido.

SEGUNDO: No opone la demanda ningún motivo denulidad a la resolución de 16.12.97 que había anuladola anterior de 05.12.97, con lo que la parte actora estáinterpretando correctamente los efectos que las actua-ciones viciadas producen ya que, aunque lo correctohubiera sido que la autoridad periférica hubiera revo-cado el anterior acto no declarativo de derecho, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 105.1 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurí-dico de las Administraciones públicas y del procedi-miento administrativo común, esa indebida anulaciónque tuvo lugar mediante la resolución de 16.12.97 (que

aquí no se impugna), no produjo indefensión algunaal recurrente, ya que vio igualmente denegada su soli-citud, si bien por otra causa. Es precisamente esta rei-teración en la denegación de la ayuda la que mueve ala demandante a afirmar que la Administración auto-nómica quería denegar la solicitud, fuera cual fuera elmotivo alegado para ello, lo que no es cierto, comoahora se verá.

TERCERO.- A propósito de la indebida interpretaciónde la norma controvertida debe advertirse que los incen-tivos solicitados para el fomento de la contrataciónindefinida sirven al objetivo Se la creación o transfor-mación de originarias relaciones laborales de caráctertemporal en otras de carácter indefinido, con lo cualse da cumplimiento a la efectividad de realizar unapolítica orientada al pleno empleo y al progreso socialy económico (artículo 40.1 de la Constitución); no obs-tante, como ya tuvo ocasión esta Sala de afirmar en reso-luciones judiciales sobre asuntos análogos (de 17.06.96,19.06.96, 28.06.96 y 04.10.96), el derecho a la subven-ción sólo es reconocible cuando aquélla transformaciónse opera dentro de la vigencia de la precedente rela-ción laboral temporal y siempre que la misma tenga lugarcon carácter voluntario o, lo que es igual, que dicha trans-formación no se haya producido por ministerio de laley, como lo sería cuando un contrato temporal, comoel de aprendizaje que aquí interesa, ha llegado a suvencimiento sin denuncia de las partes y se continúacon la prestación laboral, supuesto en que se conside-rará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, deacuerdo con lo dispuesto en los artículos 11.2.c) deltexto refundido de la Ley del estatuto de los trabaja-dores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995,de 24 de marzo, y 8 del Real decreto 2317/1993, de 19de diciembre, sobre contratación en prácticas, apren-dizaje y a tiempo parcial.

Esa es la interpretación adecuada cuya censura se haceen la demanda, como ya ha venido reiterando esta Sala,y bajo su amparo debe examinarse la situación concretadel contrato suscrito por la parte actora y la trabaja-dora aprendiz en fecha 22.06.94, luego convertido for-malmente en indefinido al día siguiente de la finalizacióndel primero, y que no fue tenido en la resolución impug-nada como de verdadera conversión.

Y así es, puesto que si el contrato temporal había ven-cido y después se celebró uno nuevo indefinido en elque se iban a prestar los mismos servicios laborales sinsolución de continuidad, pero ya sin las cargas delaprendizaje, no se puede afirmar que hubiera existidouna verdadera transformación voluntaria del contrato

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003

temporal durante su vigencia y con el ánimo de favo-recer la creación de empleo fijo, ya que lo que ya sehabía producido fue la mera ratificación voluntaria deun efecto producido y querido "ex lege", por lo que elrecurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Al no haberse actuado de forma temerariao maliciosa, no se hace imposición de costas a ningunode los litigantes (artículo 131.1 de la Ley reguladora dela Jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 dediciembre de 1956).

Vistos los preceptos mencionados y los demás de generaly pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administra-tivo interpuesto por la representación de la entidadSUMINISTROS INFORMÁTICOS WARNIER, S.L, contraresolución de 16.12.97 desestimatoria de solicitud de

subvención para ayuda de contratación de trabajadoresmayores de 25 años, según la Orden de 18.12.96, dic-tado por la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVEN-TUDE. No se hace condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndolessaber que es firme, siendo solamente susceptible delrecurso de casación en interés de la Ley, que podrá serinterpuesto dentro de los tres meses siguientes a su noti-ficación, directamente ante la Sala de lo Contencíoso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escritocon los requisitos establecidos en el artículo 100 de laLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JurisdicciónContencioso-administrativa por las personas y enti-dades a que se refiere dicho precepto.

En su momento, devuélvase el expediente administra-tivo al Centro de su procedencia, con certificación deesta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Repertorio de Xurisprudencia e Estudios Xurídicos de Galicia • Número 0 • Xaneiro 2003

Sentencia do 17 de xu l lo de 2002

do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia fapelación):

VOCES: Persoal sanitario:

Infraccións e sancións: Expediente disciplinario.

Dereito administrativo sancionador:

Procedemento: Caducidade: existencia.

COMENTARIO:

0 Real decreto 1398/1993 non é aplicable nos supostos da potestade dis-ciplinaria.

0 artigo 72.2 do Decreto 3160/1966 establece que será de aplicación ó trá-mite e resolución dos expedientes incoados ó persoal médico da SeguridadeSocial os preceptos da Lei de procedemento administrativo, que se correspondecoa actual Lei 30/1992, en canto complementan o disposto no propio Estatuto.Polo tanto, é de aplicación o artigo 442 da Lei 30/1992 na modificación efec-tudad pola Lei 4/1999, e a tenor do cal procede o arquivo do expediente, óproducirse a caducidade do procedemento.

RECURSO DE APELACIÓN N° 1/0000784/2002

SECCIÓN PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

siguiente:

SENTENCIAN0 1312/2002

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

limo. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la ciudad de A Coruña, a diecisiete de julio de dosMil dos.

En el recurso de apelación que se sigue ante esta Salay Sección bajo el número 01 /0000794 /2OO2, interpuestopor ENRIQUE GÓMEZ ABELLAS (APELANTE), contrala Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n°, TRES de los de Pontevedra, de fecha15 de abril de 2002. Es parte apelada CONSELLERÍA DESANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES (APELADO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El presento recurso de apelación, ha sidointerpuesto por ENRIQUE GÓMEZ ABELLAS (APELANTE),contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2002, dic-tada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativonúmero TRES de los de Pontevedra, en al procedimientoabreviado n° 198 /01, en cuya parte dispositiva seacordó: "Que debo estimar y estimo parcialmente elrecurso contencioso-administrativo interpuesto por larepresentación de don Enrique Gómez Abel las contrala resolución de 28/09/01 del Conselleiro de Sanidad yServicios Sociales, sobre sanciones disciplinarias y, enconsecuencia, declaro: 1o. - La conformidad a derecho

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

de las sanciones impuestas al amparo de lo establecidoen los apartados e) y f) del articulo 66.3 del EMSS, con-sistentes en sendas suspensiones de empleo y sueldodurante un mes cada una de ellas. -2o. La nulidad dela sanción impuesta al amparo de lo establecido en elapartado j) del articulo 66.3 del EMES, por no ser con-forme a derecho; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones con el expedienteadministrativo en sota Sala, Se designó Ponente, que-dando las actuaciones pendientes de dictar la resolu-ción procedente, por el orden de prelación que lecorresponda.

TERCERO. - Que en la sustanciación del presente recursose han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTANlos fundamentos juridicds de la reso-lución recurrida, y

PRIMERO.- Habiendo interpuesto en su día don EnriqueGómez Abellas recurso contencioso-administrativocontra la resolución de 28 de septiembre de 2001 delConselleiro de Sanidad y servicios Sociales desestima-toria del recurso de alzada interpuesto contra otra de21 de mayo de 2001 por la que se impusieron al recu-rrente tres sanciones de suspensión de empleo y sueldode un mes cada una por la comisión de tres faltasgraves previstas en los apartados e), f) y j) del articulo66.3 del Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, delMinisterio de Trabajo, por el que se aprueba el EstatutoJurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, elJuzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 dePontevedra lo estimó parcialmente en el sentido declararla nulidad de la sanción impuesta por la infraccióncontenida en el apartado j) y la conformidad a Derechode las amparadas en los apartados e) yf), contra cuyasentencia interpone el actor el presente recurso de ape-lación.

SEGUNDO.- Insiste el apelante en esta alzada en la ale-gación de la caducidad del expediente sancionador portranscurso del plazo máximo previsto para su tramita-ción.

Como datos relevantes a efectos de decidir sobre dichoextremo ha de tenerse en cuenta que el expediente seinició el 4 de julio de 2000, dictándose la resolución san-cionadora el 21 de mayo de 2001.

El artículo 70.3 del Estatuto aprobado por Decreto3160/1966 dispone que el expediente se tramitará enel plazo máximo de dos meses, salvo que circunstan-cias justificadas impidieran concluirlo, en cuyo caso el

instructor ha de solicitar de la jefatura de serviciossanitarios ampliación de dicho plazo.

En consecuencia, ha transcurrido en exceso el plazo dedos meses, incluido un mes de prórroga, que dichoartículo 70.3 previene con carácter de máximo.

En la sentencia apelada figura una cierta confusiónentre la caducidad del procedimiento y la prescripciónde la acción, pero la recta aplicación del artículo 92.3de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, ha de atenerse a su tenor literalde que la caducidad no produce por sí sola la prescrip-ción de las acciones de la Administración, pero los. pro-cedimientos caducados no interrumpen el plazo deprescripción. Por tanto, no existe base para deducir,como hace el juzgador "a quo", que sólo si el procedi-miento caducado afectara a la prescripción de la accióncabria la anulación de la resolución tardía, puesto quecon esa interpretación se prescinde la autonomía de lainstitución de la caducidad, en cuanto sus plazos sonindependientes y diferentes, y se le hace depender delplazo de prescripción.

Por otra parte, en el escrito del Letrado de la Xunta deoposición a la apelación se invoca la disposición adi-cional 8a de la Ley 30/1992 para excluir la aplicaciónde los preceptos de esta cuando se trata del ejerciciode la potestad disciplinaria, pero el artículo 72.2 delDecreto 3160/1966 establece que será de aplicación altrámite y resolución de los expedientes incoados alpersonal médico de la Seguridad Social los preceptosde la Ley de Procedimiento Administrativo, que secorresponde con la actual Ley 30/1992 de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, en cuanto com-plementen lo dispuesto en el propia Estatuto, por lo queningún problema ha de existir para la invocación y apli-cación de los preceptos que seguidamente se exponen.Por tanto, es de aplicación el artículo 44 apartado 2 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo común en la modificación efectuadapor la Ley 4/1999, de 13 de enero, y a tenor del cualprocedería el archivo del expediente, al haberse produ-cido la caducidad del procedimiento.

La sentencia apelada también se basa, para excluir laoperatividad de la caducidad, en la sentencia del TribunalSupremo de 24 de abril de 1999 dictada en recurso decasación en interés de ley. Al objeto de salir al paso dedicha doctrina leal fijada por el Tribunal Supremo pro-cede argumentar que, aún producida tras la entrada en

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vigor de la Ley 4/1999, aplica la legislación anterior, estoes, los artículos 99 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo de 17 de julio de 1958 y 92 de la Ley30/1992 en la redacción previa a la modificación queopera dicho Texto, por lo que resulta inaplicable alsupuesto suscitado en este litigio.

TERCERO.- A fin de esclarecer la cuestión que se sus-cita, es preciso repasar la doctrina legal que estableceel Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de abril de1999, dictada en Recurso 5480/98 a propósito de la reso-lución sancionadora recaída en expediente disciplinarioincoado a funcionario médico de la Seguridad Social.

Compilando los contenidos de otros fallos, dicha sen-tencia considera gravemente errónea la equiparaciónsustancial, con directa incidencia en la potestad san-cionadora, que en la sentencia que casa se opera entrela prescripción y el plazo fijado a la Administraciónpara tramitar el oportuno expediente, pues supondríacomo consecuencias, la inmediata de alteración de lalegalidad vigente y la mediata de multiplicación de losefectos del error a análogos supuestos al enjuiciado.

La sentencia TS de 24 de abril de 1999 se ratifica en laconcepción tradicional de que la inactividad de laAdministración no produce la caducidad del expedientedando lugar tan sólo a la responsabilidad del funcio-nario causante de la demora, sin perjuicio de otrasposibles aplicaciones como el silencio administrativo;de este modo, la irregularidad que supone haber reba-sado el plazo máximo para la tramitación del procedi-miento, no genera per se la nulidad del acuerdosancionador por caducidad. Dicho efecto se desplaza,en atención a las expresas previsiones del artículo 99de la Ley de Procedimiento Administrativo y 92 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, al caso en que la para-lización se deba sólo a causa imputable al adminis-trado, en los procedimientos iniciados a solicitud delmismo. Desde luego no obvia que la consecuencia querepudia se pretende introducir en reciente proyecto dela Ley de procedimiento administrativo (se refiere al quedespués dio lugar a la Ley 4/99), pero desde luego noes el acogido en la normativa en vigor, a la fecha delsupuesto enjuiciado, constituida por el último de los pre-ceptos indicados.

Así planteada la cuestión, lo cierto es que la situaciónde hecho, en cuanto a términos temporales se refiere,no admite parangón posible porque el expediente dis-ciplinario incoado al recurrente en esta litis lo fue des-pués de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 deenero y bajo el imperio de la normativa emanada de laLey 4/1999, de 13 de enero- Esta afirmación surge

como indubitada si se tiene en cuenta el dictado de suDisposición Final Única según la cual, (...) - la Salaestima que la interpretación correcta no puede ser otraque la plena aplicación del artículo 44, apartado 2 dela Ley 30/92 tras aquella reforma, de modo que ha deentenderse producida la caducidad, al tratarse de unprocedimiento iniciado de oficio, en el que laAdministración ejercita potestades sancionadoras, convencimiento del plazo máximo establecido para dictary notificar la resolución expresa, lo cual revierte en laseguridad jurídica que como principio de proyección cons-titucional, articulo 9.3 de la Carta Magna, ha de informarel ordenamiento jurídico, evitando la pendencia inde-finida de los intereses del administrado.

La coherencia interna del nuevo régimen, en un intentode no sustraer a la Administración del instituto de lacaducidad, resulta de la sola lectura del artículo 42,relativo a la obligación de resolver, y en: particular dela de observancia de los plazos establecidos, para resolvery notificar, especificando cuales sean los máximos, conparticular referencia a los procedimientos iniciados deoficio, y condicionando de modo riguroso las posibili-dades de ampliación, que tilda de excepcionales, y quesomete a una motivación clara, no obstante su carácterde ultima ratio y con limitación temporal.

La aplicación de esta normativa al supuesto de ejerciciode la potestad disciplinaria, como es el caso enjuiciado,resultaría no sólo de la sustancial identidad de natu-raleza con la potestad sancionadora, de la que se dife-rencia por el destinatario sujeto a una relación devinculación especial, como es la de servidor público, sinopor abonar a elle una interpretación sistemática al tra-tarse, Capitulo I del Título IV de la Ley 30/1992, deNormas Generales de la Actividad de las AdministracionesPúblicas, por tanto con vocación de régimen general apli-cable cualquiera que sea el procedimiento, lo que des-cartaría las posibles dudas que ofreciese el apartado 3del artículo 127 del mismo Texto Legal, que por otrolado sólo descarta de la aplicación a' fa potestad dis-ciplinaria, según su estricta literalidad, las disposicionesdel propio Titulo IX, "De la Potestad sancionadora".

La invocación en la sentencia apelada, entre otras, dela sentencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2000,no resulta posible a los efectos pretendidos porque laexigencia que proclama imponiendo la declaraciónformal por el órgano competente sobre el transcursodel plazo, descartando la operatividad de la caducidadpor el solo elemento temporal, está relacionada conlas previsiones del artículo 20, apartado 6 del RealDecreto 1398/1993,- de 4 de agosto, que aprueba el

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Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de lapotestad sancionadora, que no es aplicable en lossupuestos de potestad disciplinaria como confirma elpárrafo segundo del apartado 3, del artículo 1 de la propiadisposición general.

En estas circunstancias de virtualidad plena de la cadu-cidad, es de revocar la sentencia de primera instanciaa fin de declarar la anulación de la resolución impug-nada,, todo ello sin perjuicio, como advierte el apartado3 del artículo 92 de la Ley 30/1992, de que aquella noproduce por si sola la prescripción de las acciones dela Administración, y ello aunque los procedimientoscaducados no tengan virtualidad interruptiva del plazoad hoc, aunque sí el período de pendencia jurisdic-cional.

Esta sala ya ha seguido este mismo criterio en la sen-tencia de 31 de octubre de 2001 al decidir en grado deapelación el rollo n° 168/2001, y en la sentencia de 24de abril de 2002 al resolver el rollo de apelación n°419/2002.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso deapelación.

CUARTO,- Al estimarse el recurso contencioso-admi-nistrativo y no apreciarse temeridad o mala fe en la opo-sición, no procede hacer expresa imposición respectoa las costas de primera instancia, y al acogerse este recurso

de apelación tampoco ha de hacerse especial pronun-ciamiento respecto a las de esta alzada, todo ello conarreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Leyde la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998.

VISTOS los artículos citados y demás- preceptos degeneral y pertinente aplicación.

FALLAMOS que con acogimiento del recurso de ape-lación interpuesto contra la sentencia del Juzgado delo contencioso administrativo n° 3 de Pontevedra de 15de abril de 2002, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma y en su lugar estimamos íntegramente elrecurso contencioso-administrativo formulado por DONENRIQUE GÓMEZ ABELLAS contra la resolución de28 de septiembre de 2001 del Conselleiro de Sanidady Servicios Sociales desestimatoria del recurso de alzad?interpuesto contra otra de 21 de mayo de 2001 por laque se impusieron al recurrente tres sanciones de sus-pensión de empleo y sueldo de un mes cada una porla comisión de tres faltas graves previstas en los apar-tados e), f) Y j) del artículo 66.3 del Decreto3160/1966,de 23 de diciembre, del Ministerio de Trabajo, por el quese aprueba el Estatuto Jurídico del Personal Médico dela Segundad Social, y en consecuencia anulamos dichasresoluciones por caducidad del expediente, sin hacer espe-cial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

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Sentencia do 2 de maio de 2002do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, dictada en apelación:

VOCES: Función pública

Retribucións

Complemento de destino

Silencio administrativo

Positivo

COMENTARIO:

0 silencio administrativo positivo produce un verdadeiro acto administra-tivo eficaz, que a Administración pública só pode revisar dacordo eos proce-dementos de revisión establecidos na lei.

RECURSO DE APELACIÓN: 01/0000089/2002SECCIÓN PRIMERA

La Sala de lo Conteneioso-Administrativo del Tribunalsuperior de Justicia de Galicia, ha pronunciado lasiguiente:

SENTENCIAN-0 2002

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

limos. Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En La Ciudad de A Coruña, a dos de mayo de dos Mil dos.

En el recurso de apelación que se sigue ante esta Salay Sección bajo el número 01 /0000089 /2OO2, interpuestopor JESÚS JAIME TORRES REY (APELANTE), contra laSentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de LUGO, con fecha 31 de octubre de 2.001.Es parte apelada CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA(APEUDO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El presente recurso de apelación, ha sidointerpuesto por JESÚS JAIME TORRES REY (APELANTE),contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2.001,

dictada por el Juzgado de lo Conteneioso-Administrativo

número de LUGO, en el procedimiento abreviado n2.97

/01, en cuya parte dispositiva se acordó: "Que deses-

timo el recurso contencioso-administrativo interpuesto

por D. Jesús Jaime Torres Rey, en su propio nombre y

representación, contra la resolución dictada por el

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública

de la Xunta de Galicia, de fecha 16 de enero de 2001,

desestimatoria del recurso de reposición formulado

contra la resolución dictada con fecha 7 de agosto de

2000 por el Director General de la Función Pública, por

la que se deniega el reconocimiento del complemento

de destino correspondiente al cargo de Director General

de la Administración del Estado; y confirmo la misma.

Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones con el expe-

diente administrativo en esta Sala, se designó Ponente,

quedando las actuaciones pendientes de dictar la reso-

lución procedente, por el orden de prelación que le

corresponda.

TERCERO. - Que en la substanciación del presente

recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FER-

NANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la

resolución recurrida, y

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

PRIMERO,- Habiendo interpuesto en su día don JesúsJaime Torres Rey recurso contencioso-administrativocontra la resolución de 16 de enero de 2001 delConselleiro de la Presidencia y Administración Públicadesestimatoria del recurso de reposición formuladocontra otra de 7 de agosto de 2000 del Director Generalde la Función Pública por la que se deniega el recono-cimiento del complemento e destino correspondienteal cargo de Director General de la Administración delEstado, el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo deLugo lo desestimó, contra cuya sentencia interpone elactor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Reitera el apelante la alegación de laproducción del silencio administrativo positivo a fin deapoyar su pretensión de estimación del recurso.

En el caso de autos el actor dedujo su solicitud de" quele fuesen reconocidas las retribuciones establecidas enla Ley de Presupuestos Generales del Estado corres-pondientes al cargo de Director General de laAdministración del Estado, con efectos económicosdesde el 16 de diciembre de 1997, por escrito_ presen-tado el 11 de julio de 2000, y aunque el día 7 de agostode 2000 se dictó resolución denegatoria por el DirectorXeral de la Función Pública, tal acto no consta notifi-cado dentro de tres meses desde la fecha de entradade la solicitud en el registro del órgano competente parasu tramitación (tal como prevé el art 42.3 Ley 30/1992),pues no existe constancia alguna de la recepción porel destinatario, tal como exige el artículo 59.1 de la Ley30/1992 según el cual "Las notificaciones se practi-carán por cualquier medio que permita tener cons-tancia de la recepción por el interesado o su representante,así como de la fecha, la identidad y el contenido delacto notificado", añadiendo seguidamente que "la acre-ditación de la notificación efectuada se incorporará alexpediente", la cual no figura en este supuesto en elexpediente en cuanto no consta la recepción, por muchoque se afirme tanto en el escrito de 10 de noviembrede 2000 del Director Xeral de- la Función Pública comoen la resolución del recurso de reposición que la noti-ficación fue practicada el día 11 de agosto de 2000. Nisiquiera consta unida al expediente la acreditación delintento de notificación a los efectos del artículo 58.4déla Ley 30/1992.

La nueva regulación que respecto al silencio adminis-trativo parte de la Ley 4/1999, de 13 de enero, dereforma de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, significa una mutación impor-tante que no puede ignorarse desde que aquélla entró

en vigor. La exposición de motivos de la Ley 4/1999 expli-caba el cambio producido al argumentar: "No podemosolvidar que cuando se regula el silencio, en realidad seestá tratando de establecer medidas preventivas contrapatologías del procedimiento ajenas al correcto funcio-namiento de la Administración que diseña la propiaLey. Pues bien, esta situación de falta de respuesta porla Administración -siempre indeseable- nunca puedecausar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que,equilibrando los intereses en presencia, normalmentedebe hacer valer el interés de quien ha cumplido correc-tamente con las obligaciones legalmente impuestas".De ese modo, en el actual artículo 43.1 de la Ley 30/1992se dispone que "en los procedimientos iniciados a soli-citud del interesado, el vencimiento del plazo máximosin haberse notificado resolución expresa legitima al inte-resado o interesados que hubieran deducido la soli-citud para entenderla estimada o desestimada porsilencio administrativo, según proceda, sin perjuicio dela resolución que la Administración debe dictar en laforma prevista en el apartado 4 de este artículo". En con-secuencia, no basta con que la resolución se dicte sinoque dentro del plazo máximo además ha de notificarse,porque en la actualidad este acto de comunicación seintegra con la resolución a efectos del silencio admi-nistrativo. La regla general del silencio positivo se recogeseguidamente cuando en el apartado 2 de aquel artí-culo 43 se establece que "los interesados podrán entenderestimadas por silencio administrativo sus solicitudes entodos los casos, salvo que una norma con rango deLey o norma de Derecho Comunitario Europeo establezcalo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión losprocedimientos de ejercicio del derecho de petición, aque se refiere el art. 29 de la Constitución, aquellos cuyaestimación tuviera como consecuencia que se transfi-rieran al solicitante o a terceros facultades relativas aldominio público o al servicio público, así como los pro-cedimientos de impugnación de actos y disposiciones,en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio11.

Está claro que el caso de autos no está comprendidoen los supuestos de excepción, y tampoco cabe acudiral Decreto autonómico 26,4/1994, como hace laAdministración, ya que para evitar el efecto estimatoriodel silencio sería imprescindible que sEt dictase unanorma con rango de ley o norma de Derecho comuni-tario que estableciese el efecto desestimatorio delsilencio (como dice el art. 43.2) y aquel Decreto no esuna norma con rango de ley, aparte de que estaba dic-tada en función de la regulación precedente. Ni siquieracabría invocar la disposición transitoria la de la Ley4/99, puesto que en todo caso para el efecto (estima-

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torio o desestimatorio del silencio) hay que atender adicha norma (apartado 3), que en otro caso quedaríainoperante. La única de ese rango que se ha dictado des-pués de la Ley estatal 4/1999 es la Ley 14/2000, de 29de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y delorden social, que en el Anexo II de su disposición adi-cional 29a contiene una relación de los procedimientosincluidos en la excepción prevista en el artículo 43.2 dela Ley 30/1992, entre los que no se halla el que ahoranos ocupa.

Por otra parte, la jurisprudencia a que alude la juzga-dora "a quo" es interpretativa de la regulación prece-dente a la Ley 4/1999, por lo que, ante el cambiolegislativo producido, no es válida su invocación en laactualidad.

En consecuencia, sin necesidad de mayores considera-ciones, y sin perjuicio de que la doctrina de esta Sala sea

contraria al acogimiento de la petición del complementode destino de los Directores Generales de la Administracióndel Estado, previsto en el artículo 33.2 de la Ley de 27de diciembre de 1990, de Presupuestos Generales delEstado, para 1991, cuando el reingreso al servicio activolo es a la Administración autonómica y no a la del Estado(así, sentencias que han decidido los recursos de. ape-lación n° 25/99, 42/99, 539/2001 y 79/2002), la estima-ción, del silencio positivo obliga a la estimación delrecurso contencioso-administrativo interpuesto, pues,tal como se contiene en la exposición de motivos de laLey 4/99, el silencio administrativo positivo produce unverdadero acto administrativo eficaz (art 43.3 Ley 30/1992),que la Administración pública sólo podrá revisar deacuerdo con los procedimientos de revisión establecidosen la Ley.

Por: todo lo cual procede la estimación del recursocontencioso-administrativa y, correlativamente, del deapelación.

TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso admi-nistrativa (UCA) de 1998, al estimarse tanto el recursocontencioso-administrativo como la presente apela-ción, sin que se aprecie temeridad o mala fe eh la opo-

sición, no procede hacer imposición de costas respecto

a ninguna de ambas instancias.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de

general y pertinente aplicación.

FALLAMOS que con acogimiento del recurso de ape-

lación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de

lo contencioso administrativo de Lugo de 31 de octubre

de 2001, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma,-

y en su lugar, con estimación del recurso contencioso-

administrativo interpuesto por don JESÚS JAIME TORRES

REY contra la resolución de 16 de enero de 2001 del

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública

desestimatoria del recurso de reposición formulado

contra otra de 7 de agosto de 2000, del Director General

de la Función Pública por la que se deniega el recono-

cimiento del complemento de destino correspondiente

al cargo de Director General de la Administración del

Estado, debemos anular y anulamos las mencionadas

resoluciones y reconocemos el derecho del recurrente

a la percepción de las retribuciones establecidas en la

Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año,

correspondientes al complemento de destino fijado

para los Directores Generales, con efectos económicos

desde el 16 de diciembre de 1997, cuya cuantificacíón

concreta se llevará a cabo en ejecución de sentencia,

y condenamos a la Administración al abono de las dife-

rencias producidas, sin hacer pronunciamiento sobre las

costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la adver-

tencia de que es firme por no caber contra ella recurso

ordinario alguno y devuélvanse los autos con el expe-

diente y certificación de la misma al Juzgado de pro-

cedencia.

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Sentencia do 30 de outubro de 2002da Sala do Social do Tribunal Supremo, recurso n° 2371/2001:

VOCES: Fu n ción p ú b I i ca:

Retribucións:

Cálculo por antigüedade.

Interinos:

Retribucións: Complemento de antigüedade.

Recurso de suplicación:

Sentencias non recurribles:

Contía inferior a 1.803 euros.

COMENTARIO:

A contía litixiosa do prresente proceso non acada as 300.000 ptas. que oartigo 189.1 da Lei de Procedemento Laboral establece como límite mínimo paraque a sentencia dictada polo Xulgado de instancia poida ser recurrible en supli-cación.

O número 1,b) do citado artigo esixe como condición para a viabilidade dorecurso de suplicación, cando a cuantía litixiosa non excede de 300.000 ptas.,que a cuestión debatida afecte a todos ou a un gran número de traballadoresou de beneficiarios da Seguridade Social, sempre que tal circunstancia de afee-tación xeral fose notoria e alegada e probada en xuízo ou teña claramente uncontido de xeneralidade non posto en dúbida por ningunha das partes.

A conclusión que se acada é que o recurso de suplicación interposto no seudía non debeu ser admitido.

STS do 22 de decembro de 2001, recoñécese o dereito dos traballadores tern-porais ó servicio da Xunta e apercibi-lo complemento de antigüedade.

Recurso Num.: /2371/2OO1 D. Luis Ramón Martínez Garrido

Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Samper Juan Votación: D. Gonzalo Moliner Tamborero

23/10/2002 D Joaquín Samper Juan

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera D. Bartolomé Ríos Salmerón

SENTENCIA NUM.: En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos,

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de

r r recurso de casación para la unificación de doctrinaExcmos. Sres.: . , . , . ., , ^ ,

interpuesto en nombre y representación de D. JuanD. Aurelio Desdentado Bonete Antonio Porto López y De María Gloria de la Fuente

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Pampín contra sentencia de 9 de mayo de 2001 dic-tada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Galicia por la que se resuelve el recurso desuplicación interpuesto por la demandada contra lasentencia de 8 de octubre de 1997 dictada por el Juzgadode lo Social de Orense n° 2 en autos seguidos por D.Juan Antonio Porto López y Da María Gloria de la FuentePampín frente a la Consellería de familia, Muller eXuventude de la Xunta de Galicia sobre reclamación decantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D, JOAQUÍNSAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 8 de octubre de 1997 el Juzgadode lo Social de Orense n° 2 dictó sentencia en la queconsta la siguiente parte dispositiva: "Que estimandola demanda interpuesta por D. JUAN ANTONIO PORTOLÓPEZ Y Da Ma GLORIA DE LA FUENTE PAMPÍN contrala CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE debodeclarar y declaro que el derecho de los actores a per-cibir el complemento de antigüedad desde marzo de milnovecientos noventa y siete a razón de tres mil nove-cientas treinta y dos pesetas mensuales y en consecuenciacondeno a la demandada a estar y pasar por dichadeclaración y a abonar a los actores el citado comple-mento así como a Da María Gloria de la Fuente Pampín la cantidad de cincuenta y cinco mil cuarenta yocho pesetas por diferencias del período marzo de milnovecientos noventa y seis a marzo de mil novecientosnoventa y siete".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probadoslos siguientes hechos: »PRIMERO.- El actor D. JuanAntonio Porto López, viene prestando servicios para laConsellería demandada desde el 15.3.94, en virtud decontrato de interinidad, concertado al amparo del realDecreto 2104/84, ostentando la categoría profesionalde educador y percibiendo un salario mensual de 240.000pesetas, incluido el prorrateo de las pagas extraordina-rias. SEGUNDO.- La actora Da María Gloria de la FuentePampín, comenzó a prestar servicios par al Conselleríademandada el 18.9.91, en virtud de contrato de trabajotemporal como medida de fomento de empleo, concer-tado al amparo del Real Decreto 1989/84, de 17 deoctubre, como educadora, con una duración inicial de6 meses. Dicho contrato fue sucesivamente prorrogadosiendo la última prorroga efectuada el 1.2.95, por unperiodo de 12 meses, desde el 18.3.95 a 17.3.96. Sin solu-ción de continuidad, la actora suscribe en fecha 2.2.96,con la Consellería demandada, contrato de interinidadal amparo del R. Decreto 2546/94 de 29 de diciembre,

ostentando la categoría de educadora y percibiendoun salario mensual de 240.000 pesetas incluido el pro-rrateo de las pagas extraordinarias. TERCERO.- Entre lasretribuciones que perciben los actores, no figura elcomplemento de antigüedad recogido en el artículo 27del Convenio Colectivo Único para el personal laboralde la Xunta de Galicia.. CUARTO- Los actores solicitaronel 14.3.97, el abono del complemento de antigüedad sinque dicha solicitud fuese contestada. En fecha 2 y 12de abril pasado interpusieron reclamaciones previas lascuales fueron desestimadas por Resolución de 5.6.97y 19.5.97".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en supli-cación por la Consellería de familia, Muller e Xuventudede la Xunta de Galicia ante la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictósentencia en fecha 9 de mayo de 2001 en la que dejandoinalterada la declaración de hechos probados de la sen-tencia de instancia, consta la siguiente parte disposi-tiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuestopor Consellería de Familia, Muller e Xuventude da Xuntade Galicia contra la sentencia de fecha 8 de octubre de1997, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 deOurense, y con revocación de la sentencia de instancia,debemos desestimar y desestimamos la demanda rec-tora de los autos, absolviendo a la Consellería deman-dada de la petición deducida en la demanda".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. Juan

Antonio Porto López y De María Gloria de la FuentePampín se preparó recurso de casación para unifica-ción de doctrina. En su formalización se invocó comosentencia de contraste las dictadas por esta Sala de fecha15 de febrero de 2001 y la por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de marzode 2000.

QUINTO.- Por providencia de fecha 10 de mayo de2002 se procedió a admitir a trámite el citado recursoy, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuacionesal Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentidode considerarlo improcedente, e instruido el MagistradoPonente, se declararon conclusos los autos, señalándosepara votación y fallo el día 23 de octubre de 2002, enel que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión a dilucidar en el presenterecurso de casación unificadora es si los recurrentes,que prestan servicios como educadores para la Conselleríade Familia, Muller e Xuventude de la Xunta de Galiciacon sendos contratos temporales, tienen o no derecho

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a percibir el complemento de antigüedad que cobranlos trabajadores fijos que prestan servicios a laAdministración Pública de la Comunidad Autónoma deGalicia. El precepto objeto de la controversia es el art.27.b.1. del III Convenio Colectivo para el personal laboralde la Xunta de Galicia, en concordancia con la Ordende 12 de diciembre de 1990, a la que dicho artículo remite.

La sentencia que hoy se recurre en casación para la uni-ficación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Galicia el 9 de mayo de2.001 ha dado una respuesta negativa a dicha cuestión,revocando la del Juzgado que había reconocido a losactores el derecho que reclamaban. Por el contrario lasentencia que los recurrentes invocan como referencia,de 21 de marzo de 2.000 de la misma Sala de Suplicación,resolviendo idéntica reclamación desestimo el recursode la Xunta y confirmo la sentencia de instancia, quetambién había reconocido el derecho al percibo delcomplemento de antigüedad a los trabajadores tempo-rales.

SEGUNDO.- El recurso plantea un tema procesal quedebemos resolver prioritariamente. No es obstáculopara ello, que los actores no lo hayan suscitado en lainstancia ni en suplicación. Pues se trata de una cues-tión que, por afectar a la competencia funcional, cabeproponer en este momento y en todo caso, habría deser abordada de oficio por la Sala. Se trata de la faltade cuantía de la litis para acceder a la suplicación, deacuerdo con el art. 189.1 de la Ley de ProcedimientoLaboral (LPL). Tal carencia de cuantía comportaría, comoconsecuencia lógica y como propone el Ministerio Fiscalen su informe, la inviabílidad de este recurso de casa-ción para unificación de doctrina.

La cuantía litigiosa del presente proceso no alcanza las300.000 ptas. que el art. 189.1 establece como límitemínimo para que la sentencia dictada por el Juzgadode instancia pueda ser recurrible en suplicación. Losactores reclamaron en sus demandas planteadas enjunio de 1.997, uno el derecho a percibir un trienio encuantía mensual de 3.932 pesetas a partir del mes demarzo anterior, y la otra el mismo derecho y en igualcuantía, y además la cantidad de 55.048 pts. por elperíodo marzo de 1.996 a Marzo de 1.997. Es evidentepues que la sentencia no era recurrible en suplicaciónpor razón del importe total reclamado. Ni por el hechode que en el suplico de la demanda se incluyera la peti-ción de que se declarara el derecho del Sr. Porto altrienio o de la Sra. De la Fuente a seguir percibiéndoloen lo sucesivo. Tal pretensión no tiene virtualidad paramodificar la regla general citada y justificar el acceso

al recurso. Pues si se considera como acción declara-tiva, atendiendo a los términos literales de su plante-amiento, la cuantía litigiosa se corresponde con elimporte reclamado. En tanto que si se califica como unapetición de condena de futuro no puede tomarse en con-sideración para determinar la cuantía del litigio, puesno pasaría de ser meramente hipotética al estar con-dicionada por un hecho tan absolutamente contin-gente como es la permanencia del vínculo laboral enuna relación temporal.

Es claro pues que, como viene reiterando esta Sala, laúnica posibilidad de entablar recurso de suplicacióncontra la sentencia de instancia, sería por la vía de laafectación general o múltiple prevista en el apartadob) del citado art. 181-1 de la Ley de ProcedimientoLaboral. Pero para ello habría sido de todo punto nece-sario que se hubieran cumplido los requisitos que hansido señalados por la más reciente jurisprudencia de laSala. Y no ha sido así, como vamos a ver a continua-ción.

TERCERO- El núm. 1. b) del citado art. 189 LPL exigecomo condición para la viabilidad del recurso de supli-cación, cuando la cuantía litigiosa no excede de 300.000pesetas, que "la cuestión debatida afecte a todos o aun gran número de trabajadores o de beneficiarios dela Seguridad Social, siempre que tal circunstancia deafectación general fuera notoria o haya sido alegaday probada en juicio o posea claramente un contenidode generalidad no puesto en duda por ninguna de laspartes". Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituidapor todos los Magistrados que la integran conforme alart. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijadoen nueve sentencias de 15-4-99 (rec. 5218/1997,498/1998,1591/1998,160011998,160211998,1604/1998,1605/1998, 1606/1998, 194211998), los criterios deinterpretación y aplicación de los requisitos exigidos porel referido precepto, que han sido luego reiterados y pre-cisados en otras muchas, entre las que cabe mencionarlas de 23-4-99 (rec, 523/1998), 30-4.99 (rec 5108/1997),17-1-00 (rec. 1911/1999), 10-4.00 (rec. 54411999), 29-5.00 (rec. 3288/1999): 22-6-00 (rec, 55912.000), 25-7-00 (rec, 3502/1999), 27-7-00 (rec. 4612/1999), 4-12.00(rec. 196312000), 20-2-01 (rec, 1144/2000), 8-3-01 (rec.916/2000); y en relación con pretensiones idénticas alas que están en el origen de estos autos, dirigidas tam-bién frente a la Xunta, cabe citar las de 15-2-01 (rec.1721/2000) y 5-7-01 (rec. 4634/2000) y 6-3-02 (rec.4178/2000). De la lectura de todas ellas, es posible sos-tener que la actual doctrina de esta Sala en relación conel requisito de "afectación general" puede resumirseen los siguientes puntos:

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1o) La afectación general supone la existencia de unasituación real de litigio sobre la cuestión debatida porparte de un gran número de los trabajadores o bene-ficiarios comprendidos en el campo de aplicación de lanorma; por lo que es necesario que su interpretacióno aplicación se perciba como controvertida por ungrupo significativo de personas no puede pues confun-dirse con el ámbito personal de la norma cuya aplica-ción se debate, pues en ese caso todo conflicto sobreel alcance de una norma, que por definición siempreestá abierta a la afectación general, permitiría el accesoal recurso extraordinario de suplicación; y el art. 189LPL demuestra que no ha sido ese el criterio estable-cido en la Ley.

2o) La afectación general es, por consiguiente, un hechaque consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobrela cuestión discutida en el proceso, y que como taldebe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evi-dencia manifestada con la conformidad de las partes.Y ello comporta, como se deriva de la relacionada inter-pretación del art. 189.1 .b) con el mas preciso art. 85.4de la propia LPL, que:

1. La afectación general, como hecho que es, debe sernecesariamente alegada y probada por la parte quepretenda hacer valerla a efectos de recurso.

1.1. Los hechos notorios quedan excepcionalmenteexentos de prueba, pero la notoriedad habrá de serexpresamente alegada en demanda o en el acto deljuicio, como garantía de la seriedad de las posicionesde las partes en orden al recurso (sentencia del TribunalConstitucional 164/1992), evitando de esa forma las con-ductas estratégicas que en ocasiones se producen enla parte vencida, que al saber lo adverso de la decisiónjudicial de instancia, pretende invocar la afectacióngeneral en momento procesal no oportuno para ello.

1.1.1. Tampoco se precisa prueba para que pueda apre-ciarse que la cuestión debatida posee un contenido degeneralidad "no puesto en duda por ninguna de laspartes", pero es requisito necesario que todas las partesintervinientes (o reconozcan así expresamente en eljuicio. No obstante, como quiera que el acceso al recursoes materia de orden público, no basta con que las partesestén conformes, sino que es necesario que en el propiolitigio y por lo que consta en los autos la afectación generalsea evidente por si misma, lo que debe controlar elórgano judicial, que solo podrá invalidar tal reconoci-miento razonando por que no es clara esa afectacióngeneral que las partes admiten.

3o) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación,como su prueba cuando proceda, solo podrán reali-

zarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley deProcedimiento Laboral), y deberá tener su reflejo en elacta del juicio y en el relato de hechos probados de lasentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios paraprobar la afectación general, cuando el litigio versesobre prestaciones de carácter público de la SeguridadSocial puede acudirse a certificaciones de los orga-nismos afectados o a la confesión de éstos por vía deinforme; y en materia laboral bastará que lo certifiquenlos servicios de conciliación, aparte de la confesión dela empresa.

4o) La exigencia de que la afectación general deba sernecesariamente alegada, y en su caso probada por laparte, o reconocida expresamente por ambas, tienecomo lógica consecuencia que aquella no puede ser apre-ciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse dependerel acreso a la suplicación del libre arbitrio del órganojurisdiccional que decide en primer o en último lugar,sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

5o) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad,que es siempre conocimiento general por la experienciacomún, con el conocimiento privado u oficial que elórgano judicial pueda tener de la tramitación de liti-gios sobre una determinada cuestión. Este sería ademásun dato fundado en un conocimiento extraprocesal nosometido a contradicción y, desde luego, no bastaría paraapreciar la afectación general la constancia de la exis-tencia de varios procesos sobre la misma materia. Apartede que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentenciadel Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "pruebaretroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marcodel conocimiento general existente en el momento enque se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribi-lidad se discute, y no en un momento posterior. La sen-tencia que acabamos de citar advierte expresamente sobrelos inconvenientes que se derivarían de que el órganojudicial "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta unh echo de conocimiento notorio, en cuanto ello puedeafectar a los principios de imparcialidad y de contra-dicción procesal sustituyendo la actividad de parte y"constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico".

6o) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casa-ción deben controlar también de oficio su competenciafuncional valorando para ello la prueba practicada sifuere preciso, pero sin que poder practicarse en esosgrados- nueva prueba. En consecuencia, dados loslímites excepcionales de este recurso de unificación dedoctrina en el que, a diferencia de lo que sucede en lasuplicación y en la casación ordinaria, no cabe unavaloración libre de la prueba practicada al examinar

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las cuestiones de orden público, esta Sala IV solo podráabordar el examen de su competencia funcional enuno de estos dos supuestos:

a) Cuando exista contradicción sobre este punto, alexaminar y resolver el correspondiente motivo porinfracción de ley.

b) De oficio, aunque no exista contradicción, cuandono conste en el relato de hechos el elemento fácticode la afectación general. Pues si consta, habrá de estarsea el, ya que no es posible en este recurso extraordinariomodificar los hechos declarados probados en instanciao en suplicación, ni a través del error de hecho, ni deoficio. Y ello con independencia de que esos hechos seano no acertados y estén o no debidamente apreciadosde acuerdo con la doctrina de la Sala.

CUARTO:- A la luz de la anterior doctrina, cabe concluirque la sentencia de instancia dictada en el presente casono era recurrible en suplicación. La posible existenciade afectación general a efectos de la procedencia delrecurso de suplicación no se alegó por la parte actoraen su demanda ni por ninguna de las partes en el actodel juicio y, como es lógico; tampoco se probó. No haexistido conformidad de las partes, porque los eventualeshechos determinantes de la afectación general, al nohaberse puesto de manifiesto en el proceso, no hanpodido ser admitidos como evidentes; pues, comoseñalan las sentencias de 15 de abril de 1999 (recurso1606/1998) y 13-VII-00 (rec. 1279/1999), "el hechoignorado no puede confundirse con el hecho admitidoy para poner en duda o admitir un hecho es menesterque éste se manifieste en el proceso". Por último, nose reflejaron en la sentencia de instancia hechos decla-rados probados de los que pudiera deducirse la exis-tencia de un notorio nivel de litigiosidad real sobre lacuestión discutida en el proceso.

De otro lado, el hecho de que por los actores se recla-mara no solo una determinada cantidad, sino tambiénel reconocimiento del derecho al trienio no es argumentoválido para cambiar el signo de irrecurribilidad de (a sen-tencia de instancia. De acuerdo con la doctrina de estaSala (sentencia por todas de 28-IX-OO (rec. 904/1.999)tal circunstancia es irrelevante a efectos del recurso. Puescuando se trata del reconocimiento de un derecho decontenido económico, la cuantía litigiosa del procesoen que se formula tal solicitud, se ha de determinar porel montante de la cantidad concreta que en él se pida,o como máximo, por la cuantía anual de las diferen-cias económicas que genere el reconocimiento de esederecho. En el presente caso, reclamándose la cantidad

de 3932 pts. mensuales, es obvio que la diferencia anualno alcanza las 300.000 pesetas,

La conclusión que de todo lo razonado se alcanza esque el recurso de suplicación en su día interpuesto nodebió ser admitido. En consecuencia, siendo la materiarelativa a la competencia funcional de derecho nece-sario por afectar al orden público del proceso, es obli-gado declarar, como interesa el Ministerio Fiscal en suinforme y de acuerdo con lo que establece el art. 240

de la ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de" lasactuaciones del presente proceso, a partir de la provi-dencia de 15 de octubre de 1.997 con la que se tuvopor anunciado recurso de suplicación frente a la sen-tencia de 8 de octubre de 1.997 dictada por el Juzgadode lo Social n° 2 de Orense, la cual ha de declararse firme.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233.1 de laLey de Procedimiento Laboral, no se hace expresa impo-sición de costas procesales.

Cabe añadir en este caso un dato que despeja todaduda sobre la suerte que hubiera podido correr elrecurso interpuesto de haberse emitido un pronuncia-miento sobre el fondo. Como la Xunta recurrida noignora, la cuestión planteada ha sido recientementeresuelta por la sentencia de 22.12.01 (rec. 1173/2001)reconociendo el derecho de los trabajadores temporalesa su servicio a percibir el complemento de antigüedad,y explicando expresamente las razones por las que nose sigue el opuesto aplicado por la sentencia de 25-4.01(rec. 2749/2000). Y la doctrina de la sentencia de22.12.01, ha sido reiterada luego por la de 7.10-02 (rec.1213/2001) dictada en Sala General, con argumentos(fund, cuarto c) que la hacen extensible a la genera-lidad de los supuestos de igual naturaleza.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la auto-ridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones y sinentrar a conocer el recurso de casación para la unifi-cación de doctrina formalizado por D. Juan AntonioPorto López y D° María Gloria de la Fuente Pampíncontra sentencia de 9 de mayo de 2001 dictada por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,anulamos la sentencia recurrida, así como todo loactuado a partir de la notificación de la sentencia deinstancia de 8 de octubre de 1997 dictada por el Juzgadode lo Social de Orense n° 2, cuya firmeza se declara. Sincostas.

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Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional

que corresponda, con la certificación y comunicación

de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la

COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos

y firmamos.

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Sentencia do 11 de outubro de 2002do Xulgado do Contencioso Administrativo N° 1 de Ferrol, PA 92/2002:

VOCES: Función pública:

Retribucións:

Complemento de destino.

COMENTARIO:

Orde 1492/2002, do 13 de xuño, pola que se regula o complemento de des-tino por servicios de garda do persoal ó servicio da administración de xustiza.A base legal da acreditación dun réxime de puntos por cada garda é a espe-cial penosidade, que é unha das características en función das cales se abonao complemento de destino.

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRA-TIVO N° 1 FERROL

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO 92/2002Ref: sentencia

Demandante: FÉLIX JOSÉ DOPICO BABÍO.

Representante -.

Administración demandada: CONSEJERÍA DE JUSTICIA,INTERIOR Y RELACIONES LABORALES.

Representante: LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

ACTUACIÓN RECURRIDA

Resolución del Director General de Justicia de facha 12de abril de 2002 desestimatoria de la reclamación for-mulada por el funcionario de la Administración deJusticia con destino en la Adscripción de Fiscalía enFerrol don Félix José Dopico Bahío.

SENTENCIA

lima. Sra.: Da. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA.

En Ferrol a once de octubre de dos mil dos.

Vistos los autos de recurso contencioso-administra-tivo seguidos ante este Juzgado con el número 92/2002,substanciados por el procedimiento abreviado regu-lado en el artículo 78 de la Ley 29/98, de 13 de julio,Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administra-tiva, que ante este Juzgado de lo Contencioso-admi-

nistrativo N° 1 de los de Ferrol ha promovido don FÉLIXDOPICO BABÍO, en relación con la resolución del DIRECTORGENERAL DE JUSTICIA de fecha 12 de abril de 2002desestimatoria de la reclamación formulada por el fun-cionario de la Administración de Justicia con destinoen la Adscripción de Fiscalía en Ferrol don Félix JoséDopico Babío.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don Félix José Dopico Babío presentó anteeste Juzgado demanda de recurso contencioso-admi-nistrativo en relación con la resolución del DirectorGeneral de Justicia de fecha 12 de abril de 2002 des-estimatoria de la reclamación formulada por el funcio-nario de la Administración de Justicia con destino enla Adscripción de Fiscalía en Ferrol don Félix José DopicoBabío, por medio de escrito de fecha 16 de mayo de2002 por el que, después de alegar los hechos con losfundamentos de derecho que estimaba oportunos, ter-minaba suplicando que se dicte "sentencia anulando laresolución recurrida y ordenando a la Administraciónrecurrida a que me abone las guardias efectuadas enla Adscripción Permanente de la Fiscalía del TribunalSuperior de Justicia de Galicia en Ferrol entre el 8 deenero y el 31 de diciembre de 1997", que fue admitidoa trámite por providencia de fecha 16 de mayo de 2002,que señaló para la vista del proceso el día 26 de sep-tiembre de 2002.

SEGUNDO.- El día 26 de septiembre de 2002 se celebróla vista prevista en el artículo 78 de la Ley Reguladora

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de la Jurisdicción con asistencia del demandante donFélix José Dopico Babío, y del Letrado de la Xunta deGalicia, en nombre y representación de la administra-ción demandada; manifestando la demandante que seratifica en los fundamentos de la demanda; y contes-tando a la demanda la demandada en el sentido deoponerse; sin que se hubiera propuesto prueba; habiendoexpuesto de palabra las partes lo que creyeron opor-tuno para su defensa a la conclusión de la vista, quese dio por terminada; y declarándose los autos conclusospor S.Sa, que ordenó se trajeran a la vista para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se hanobservado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De lo actuado aparece que:

1.- El recurso se deduce en relación con la resolucióndel Director General de Justicia de fecha 12 de abril de2002 desestimatoria de la reclamación formulada porel funcionario de la Administración de Justicia con des-tino en la Adscripción de Fiscalía en Ferrol don Félix JoséDopico Babío.

2.- Se pide se dicte "sentencia anulando la resoluciónrecurrida y ordenando a la Administración recurrido aque me abone las guardias efectuadas en la AdscripciónPermanente de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justiciade Galicia en Ferrol entre el 8 de enero y el 31 de diciembrede 1997"- suplico de la demanda-.

3.- Es motivo del recurso que "(...) La resolución admi-nistrativa recurrido atiende para su decisión un aspectoeminentemente cronológico. En efecto el Real Decretopor el que se acuerda la retribución de las guardias pres-tadas en las distintas fiscalías es de 30 de diciembre de1997. Conforme a la mencionada resolución adminis-trativa recurrida sólo a partir de la vigencia de esa normapudo el Fiscal Jefe respectivo designar un Fiscal para eldesempeño de las guardias y, a los efectos del mejordesempeño de su función, un funcionario que le asis-tiese en sus funciones. La legislación aplicable se com-pletaría con una Orden de 27 de febrero del mismo año./Este parecer tuvo acogida en la sentencia del TribunalSuperior de Justicia de Galicia de 18 de octubre de 2000,denegando los derechos económicos a algunos funcio-narios que prestaban sus servicios en la Fiscalía de laAudiencia Provincial de Orense. La mencionada sen-tencia recoge en sus fundamentos un aspecto cuidado-samente ocultado en la fundamentación del recurso, asaber, que el servicio de guardias de las fiscalías fueestablecido por un Reglamento del Consejo General del

Poder Judicial de 7 de junio de 1995, de modo que se veníaaplicando desde su entrada en vigor para dar de estamanera efectividad a la reforma del artículo 504 bis 2de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacciónotorgada por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.Por lo tanto, no puede sostenerse, como hace la resolu-ción recurrida, que no existía servicio de guardia por miparte, ni que no existiera designación por parte del FiscalJefe. En realidad, el servicio de guardia se venía prestando,pero sólo comenzó a retribuirse desde la vigencia delReal Decreto de 30 de diciembre de 1997. Queda, portanto, decidir qué sucede con las guardias prestadascon anterioridad a la fecha de entrada en vigor. La men-cionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia deGalicia atiende para su resolución a un aspecto táctico,por mejor decir, probatorio, u saber, los demandantes enaquel procedimiento no acreditaron su nombramientoo, mejor dicho, que efectuasen efectivamente el serviciode guardia. Por el contrario, la resolución administrativaahora recurrida atiende a un aspecto jurídico, esto es,que con independencia de la prueba de los hechos, con-sidera que las guardias efectuados no son jurídicamentepagaderas, haciendo una interpretación tergiversadade la sentencia del Tribunal Superior de .justicia. Por elcontrario, lo doctrina emanada de las resoluciones delos diferentes órganos jurisdiccionales al respecto esparticularmente unánime, esto es, que las guardiasdeben retribuirse con carácter retroactivo, toda vez queel administrado, en este caso Fiscales y Personal Adscritoa las correspondientes Fiscalías no son culpables de lafalta de una reglamentación puntual(...) Consciente deesta doctrina la Administración del Estado ni siquieradeniega en la actualidad el abono de las guardias(...) laadministración autonómica Constituye una verdaderaisla en el conjunto de las administraciones españolas alrespecto./ Por consiguiente no cobe sino entender quela sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galiciano es una excepción, toda vez que el fallo no atiende tantoa criterios jurídicos cuanto a propiamente probatorios(...)"-fundamento de derecho 4 del escrito de demanda-.

4.- Se contesta que "(...) el complemento de destinoestablecido en la Orden de 21 de febrero de 1997 notuvo una eficacia económica hasta la Orden de 30 dediciembre de 1997(...) la Orden de 21 de febrero de 1997no regula cualquier complemento de destino, sino que,al amparo de su art. 7 exige que previamente haya unfiscal de guardia nombrado por el Fiscal Jefe del TSJ ysólo el funcionario que asista a dicho fiscal de guardiaes el que tiene derecho al complemento de destino. Puesbien, este sistema no se puso en funcionamiento hastala publicación de la Orden de 30 de diciembre de 1997,

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por lo que antes de esa fecho, al no haber ningún fiscalde guardia nombrado por este sistema, es decir, por elFiscal Jefe del TSJ, no pudo haber nacido el derecho alpercibo de este complemento, es decir, hay una premisa,el nombramiento del fiscal de guardia por el Fiscal Jefedel TSJ, y sin ella no hay consecuencia, a saber, la retri-bución de la guardia./ En el caso que nos ocupa sólo seprueba la realización de uno serie de guardias, pero loque no se prueba es el nombramiento del fiscal de guardiaconforme o lo dicho anteriormente, por lo que el derechoa la retribución de las mismos decae./ Esta interpreta-ción es la acogida por el TSJG en su sentencia de 18 deoctubre de 2000(...) "- fundamento de derecho únicode la contestación, en el acta de la vista-.

Tales son los términos del debate.

SEGUNDO.- Y no procede entender que el derecho ala retribución de la prestación del servicio reconocidoen la ley dependa de su desarrollo en el reglamento:

1o.- Las normas aplicables no lo prevén. Antes bien,contradicen tal conclusión:

1°.1.- El artículo 13.1 de la Ley 17/1980, de 24 de abril,por la que se Establece el Régimen Retributivo especí-fico de los Funcionarios al servicio del Poder Judicial yde la Carrera Fiscal, redacción dada, por el artículo 56.Uno de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de MedidasFiscales, Administrativas y de Orden Social, sobre"Modificación del régimen retributivo de los funciona-rios de la Administración de Justicia", dispone que lasretribuciones complementarias del personal incluidoen el sistema que establece la presente ley serán elcomplemento de destino y la prestación familiar por hijoa cargo: 1. El complemento de destino se abonará enfunción de las siguientes características: c) Especialesresponsabilidad, penosidad o dificultadU Previo informedel Consejo General del Poder Judicial, el régimen ycuantía del complemento de destino se fijarán con-juntamente por los Ministerios de Economía y Hacienday Justicia e Interior".

1".2.- Según la Disposición Transitoria Sexta del RealDecreto 391/1989, de 21 de abril, por el que seEstablece la Cuantía del Complemento de Destino delos miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal," 1 . En tanto no se regule definitivamente el régimen deguardias nocturnas en las poblaciones en que procedaestablecer tal servicio, les serán acreditados, por una mayorpenosidad. ocho puntos por cada servicio de guardia alos Jueces, Magistrados y Fiscales que presten servicioo estén adscritos a los Juzgados de Instrucción deMadrid, Barcelona, Málaga, Sevilla, Valencia y aquellaslocalidades con más de diez Juzgados de Instrucción a

que se refiere la Orden del Ministerio de Justicia de 4de octubre de 1984".

De acuerdo con la modificación ya reseñada del artí-culo 13.1 de la Ley 17/1980 por la Ley 42/1994, la com-petencia para la fijación del régimen y cuantía delcomplemento de destino ya no la ostenta el Gobierno,sino que ha de tener lugar a propuesta conjunta de losMinisterios de Economía y Hacienda y Justicia, por locual, y tal como posteriormente ha acaecido, no era nece-sario modificar el Real Decreto 391/1989, ni estamosante un problema de jerarquía normativa sino de dife-rente competencia.

Véase, por otra parte, que esta disposición se refiere alas guardias "nocturnas".

1°.3.- El Reglamento número 5/1995, de 7 de junio,de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales,se refiere al servicio de guardia como "una realidadciertamente compleja, en la que se ha hecho posible esta-blecer incluso la actividad o contenido concretos del ser-vicio de guardia, a lo que se dedica el artículo 40 delReglamento, lo que era obligado ante el vacío legisla-tivo existente en esta materia, en la que se ha venidoactuando en muchas ocasiones a remolque de las cir-cunstancias". "Aclarar, precisar y resolver, en la medidade lo posible, esa situación de silencio normativo y deconfusión práctica es la finalidad de este Reglamento".Se prevé "la incorporación a este servicio del MinisterioFiscal". Así dice el apartado IV de la Exposición deMotivos de dicha norma.

"La prestación del servicio de guardia es obligatoria yhabrá de atenderse por todos los funcionarios inte-grantes de la plantilla del Juzgado que corresponda, sinperjuicio de lo que en materia de horario y jornada detrabajo disponga!...)"- artículo 42.1 del Reglamento5/1995, de 7 de junio-.

"Los miembros del Ministerio Fiscal y los funcionarios

que prestan sus servicios en las FiscalíasU) que sean

precisos para la prestación y desarrollo del servicio de

guardia, se incorporarán a él en similares condiciones

de permanencia y disponibilidad que los integrantes de

las plantillas correspondientes, a cuyo efeeto(...) dictará

las disposiciones oportunas(...) El desarrollo del servicio

de guardia se entenderá con el funcionario del Ministerio

Fiscal y con el Médico Forense que correspondan de con-

formidad con la designación que a tal efecto hayan

realizado los órganos competentes!...)"- artículo 43,

números 1 y 2, del Reglamento 5/1995, de 7 de junio-

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"Todos los funcionarios que con arreglo al horario y jor-nada de trabajo establecido al efecto estén adscritos alservicio de guardia, cualquiera que sea su clase y cate-goría prestarán el servicio con presencia continuada enla sede(...)"- artículo 50 del Reglamento 5/1995, de 7de junio-.

Los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de20 de diciembre de 1995 y de 20 de marzo de 1996,que aplazaron, sucesivamente, hasta el 1 de abril de 1996,primero, y hasta el 1 de septiembre de 1996, definiti-vamente, la entrada en vigor de la nueva regulación delservicio de guardia, en cuanto se refieren a la necesidadde una negociación entre el Ministerio de Justicia eInterior y las entidades representativas en lo relativo ala posible afectación de las condiciones de trabajo deri-vada de la aplicación del nuevo sistema, a la propuestade aplazamiento de cuatro Sindicatos en la Mesa SectorialAdministración-Sindicatos, y a la no conclusión de laspertinentes negociaciones entre el Ministerio de Justiciae Interior y las representaciones de los colectivos de fun-cionarios interesados, vienen a poner de manifiesto lamutua interdependencia entre tal regulación v las con-secuencias retributivas derivadas de la misma.

Es así que la nueva regulación del servicio de guardiaentró en vigor el 1 de septiembre de 1996, pero la fija-ción de la cuantía del complemento de destino! no el"establecimiento"del complemento, en términos de lacontestación) que paralelamente exigía aquélla, no tuvolugar sino en dos momentos posteriores: la Orden delMinisterio de la Presidencia de 21 de febrero de 1997,y la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 dediciembre de 1997 (BOE de 31 de diciembre de 1997),que seguidamente se estudiarán.

1°.4.- Así, regulado el régimen de guardias por el ConsejoGeneral del Poder Judicial a través del Reglamento5/1995, de 7 de junio, y en términos del Preámbulo dela Orden de 21 de febrero de 1997, resulta necesarioacomodar a la nueva situación la cuantía del conceptoretributivo "complemento de destino".

"Para ello- sigue diciendo el Preámbulo- se han tenidoen cuenta situaciones totalmente nuevas, como el ser-vicio de guardia de permanencia en las poblaciones enla que exista separación de jurisdicciones con menosde 10 Juzgados de instrucción o que cuenten con másde tres Juzgados de Primera Instancia e Instruccióncuyo servicio de guardia se presta con periodicidadsemanal".

En su virtud, la Orden de 21 de febrero de 1997, porla que se establece la cuantía del Complemento deDestino por Servicios de Guardia para los Funcionarios

al servicio de la Administración de Justicia, dispone,Tercero- "Servicio de guardia en las restantes poblacionesen las que existe separación de jurisdicciones o quecuenten con más de tres Juzgados de Primera Instanciae Instrucción"-, que "Por la mayor penosidad que suponeel realizar el servicio de guardia de permanencia conperiodicidad semanal en horario de mañana y tarde, delunes a sábados, y domingos y festivos, de diez a catorcehoras, y por permanecer en situación de disponibilidaden condiciones de continua localización para atenderpuntualmente a cualesquiera incidencias propias del ser-vicio de guardia que pudieran suscitarse, se acredi-tarán: Nueve puntos por cada guardia semanal alSecretario judicial, Médico Forense, un Oficial, dosAuxiliares y un Agente que constituyan el turno deguardia", y Séptimo- "Guardias de disponibilidad parafuncionarios destinados en Fiscalía"-, que "Por la mayorpenosidad que supone realizar una guardia de perio-dicidad semanal para asistir al Fiscal nombrado por elFiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia para unámbito territorial determinado, se acreditarán: Cuatropuntos por guardia semanal a un funcionario destinadoen la Fiscalía

Según la Disposición Final única de esta norma, "Lapresente Orden entrará en vigor el día siguiente al desu publicación en el "Boletín Oficial del Estado", pro-duciendo los efectos económicos a partir de 1 de enerode 1997".

En definitiva, esta Orden despliega su eficacia en elcontexto de la nueva regulación de la guardia y esta-blece el complemento de especial penosidad que, hastael momento de su entrada en vigor, había sido consi-derado únicamente para el régimen y sistema de guar-dias en determinadas poblaciones.

1°.5.- La Orden de 30 de diciembre de 1997 por la quese regulan las retribuciones complementarias de losmiembros de las Carreras Judicial y Fiscal por serviciosde guardia, en virtud de la regulación prevista en laDisposición Transitoria Sexta del Real Decreto 391/1989,de 21 de abril, en el Acuerdo de 7 de junio de 1995, yen artículo 56 de la Ley 42/94, de 30 de diciembre, dis-pone en su artículo 6, sobre "Guardia de disponibilidadde los miembros de la Carrera Fiscal", que "Por la mavorpenosidad que supone la permanencia en situación dedisponibilidad, con periodicidad semanal y en condicionesde continua localización para la atención puntual acualesquiera incidencias propias del servicio de guardia.que pudieran suscitarse en el ámbito territorial de laAudiencia Provincial correspondiente, se acreditarán: a)

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Nueve puntos por cada guardia semanal a un miembrode la Carrera Fiscal en cada una de las siguientes!...)".

Según la Disposición Final única de esta norma, "Lapresente Orden entrará en vigor el día siguiente al desu publicación en el «Boletín Oficial del Estado", pro-duciendo los efectos económicos a partir del día pri-mero del mes inmediato posterior".

1°.6.- La experiencia ha puesto de manifiesto que lasnecesidades, teniendo en cuenta el volumen de com-parecencias, no están suficientemente cubiertas con elnúmero de guardias previstas en la Orden de 30 dediciembre de 1997, anteriormente citada, por lo queresulta necesaria la acomodación del art. 6 a las nece-sidades reales, manifestadas por el Consejo Fiscal.

Asimismo, se hace necesario precisar el contenidoordinal séptimo de la Orden de 21 de febrero de 1997que se refiere a las guardias de disponibilidad para fun-cionarios destinados en Fiscalía.

Así dice el Preámbulo de la Orden de 26 de abril de2000 por la que se modifica la Orden de 30 de diciembrede 1997, por la que se regulan las retribuciones com-plementarias por servicios de guardia de las CarrerasJudicial y Fiscal y la Orden de 21 de febrero de 1997,por la que se establece la cuantía del complemento dedestino de servicios de guardia de funcionarios al ser-vicio de la Administración de Justicia.

El artículo Primero- "Guardia de disponibilidad de losmiembros de la Carrera Fiscal"- modifica el artículo 6de la Orden de 30 de diciembre de 1997, que queda redac-tado como sigue: "Para la atención puntual de cualquierincidencia que pudiera presentarse fuera de la jornadade trabajo establecida legalmente, se establecerá en elámbito de las Audiencias Provinciales y en la AudienciaNacional y Fiscalía Especial para la Represión del TráficoIlegal de Drogas un servicio de guardia de disponibi-lidad de periodicidad semanal, constituido: a) Por (...)Los turnos de guardia que se establezcan serán apro-bados por el Fiscal Jefe correspondiente, quien, asi-mismo, establecerá el ámbito territorial concreto deactuación cuando el servicio de guardia esté constituidopor más de un miembro de la Carrera Fiscal, conformea lo establecido en el presente artículo./ Por la mayorpenosidad que supone la realización de estos serviciosde guardia de disponibilidad, se acreditará a cada Fiscalque lo preste nueve puntos por guardia semanal".

El artículo Segundo- Guardia de disponibilidad parafuncionarios destinados en Fiscalía- modifica el ordinalséptimo de la Orden de 21 de febrero de 1997, quequeda redactado como sigue: "Para asistir al Fiscal o

Fiscales de guardia, y en el ámbito territorial concretode actuación de los mismos, se establecerá un serviciode guardia de disponibilidad semanal que será prestadapor funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliaresy Agentes destinados en Fiscalías o adscripción deFiscalía, conforme a los turnos que se establezcan, y queestará constituida: a) Por (...) Por la mayor penosidadque supone la realización de dichas guardias de dispo-nibilidad, se acreditará a cada funcionario que la prestecuatro puntos por guardia semanal".

La presente Orden deroga el ordinal séptimo de la Ordende 21 de febrero de 1997 y el artículo 6 de la Orden de30 de diciembre de 1997, así como las disposiciones deigual o inferior rango en aquello que se opongan a loestablecido en la mismaDisposición Derogatoria única-

Entrará en vigor el día siguiente al de su publicaciónen el «Boletín Oficial del Estado»- Disposición Finalúnica-.

1°.7.- Para el cumplimiento de los nuevos cometidosderivados de la entrada en vigor de la Ley Orgánica5/2000, de 12 de enero, reguladora de la ResponsabilidadPenal de los Menores, la Orden de 23 de abril de 2001,modifica el contenido de las Ordenes de 21 de febreroy 30 de diciembre de 1997.

El artículo Tercero- "Servicio especial de guardia depermanencia y disponibilidad de los miembros de laCarrera Fiscal"- añade un art. 6 bis a la Orden de 30 dediciembre de 1997.

El artículo Cuarto- "Servicio especial de guardia deveinticuatro horas para funcionarios destinados enFiscalías"- añade un apartado segundo bis a la Ordende 21 de febrero de 1997.

Ambos apartados se refieren a la atención de inciden-cias que exijan, de acuerdo con lo previsto en la LeyOrgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de losMenores, la intervención del Ministerio Fiscal.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», pro-duciendo efectos económicos desde el 13 de enero de2001- Disposición Final única-.

Téngase en cuenta que esta normativa estaba en vigoral tiempo de interponer el recurso, y, por tanto, es deaplicación al recurrente.

1°.8.- Ante esta pluralidad de normas dispersas y conel fin de simplificar, aclarar y armonizar los textoslegales, resulta conveniente la elaboración de una dis-posición unificada que refunda, respecto a los funcio-

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narios al servicio de la Administración de Justicia lo esta-blecido en la Orden de 21 de febrero de 1997 y lasmodificaciones aprobadas por la Orden de 26 de abrilde 2000 y por la Orden de 23 de abril de 2001.

Por otro lado, la experiencia desde la entrada en vigorde la Ley Orgánica 5/2000, ha puesto de manifiestoque las necesidades, teniendo en cuenta el volumen decomparecencias, no están cubiertas en todas las Fiscalías.

Así dice el preámbulo de la Orden 1492/2002, de 13 dejunio, por la que se regula el complemento de destinopor servicios de guardia del personal al servicio de laAdministración de Justicia.

Se derogan la Orden del Ministerio de la Presidencia de21 de febrero de 1997 por la que se establece la cuantíadel complemento de destino por servicios de guardiapara los funcionarios al servicio de la Administraciónde Justicia y el artículo segundo de la Orden del Ministeriode la Presidencia de 26 de abril de 2000 y los artículoscuarto, quinto y sexto de la Orden del Ministerio de laPresidencia de 23 de abril de 2001, por las que se modi-fica la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 dediciembre de 1997 que regula las retribuciones por ser-vicio de guardia de las Carreras Judicial y Fiscal y la Ordendel Ministerio de la Presidencia de 21 de febrero de1997, que establece la cuantía del complemento dedestino por servicios de guardia de funcionarios al ser-vicio de la Administración de Justicia- DisposiciónDerogatoria única-.

Entrará en vigor el día siguiente al de su publicaciónen el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos eco-nómicos desde su fecha de entrada en vigor- DisposiciónFinal única-.

Tales son las leyes.

Y el panorama, no puede ser más desolador en cuantoa número de normas y confusión legislativa.

En todo caso, y para concluir, de lo que se deja escritohasta aquí (aparte la consideración de que la regula-ción del servicio de guardia en las normas analizadasdetermina la acreditación dei .régimen de puntos porcada guardia), la base legal de la acreditación de unrégimen de puntos por cada guardia es la especialpenosidad, que es una de las características en funciónde las cuales se abona el complemento de destino.

Y, con independencia de que la nueva regulación delservicio de guardia constituya o no una nueva y efec-tiva situación de penosidad en relación a la que veníaproduciéndose con anterioridad, es lo cierto que lapropia Administración así expresamente lo define y

constituye la razón del otorgamiento de una retribu-ción complementaria.

Es aquí que, vistas todas las disposiciones citadas, puedeconsiderarse que, si la retribución complementaria seabona en función de la penosidad que supone realizarel servicio de guardia, tal complemento debería serabonado desde que tal situación se produce, es decirdesde el 1 de septiembre de 1996, en que se inicia elnuevo régimen de la guardia que, en tal consideración,fue calificado por la Administración.

Es por ello que las disposiciones finales de las órdenesdel Ministerio de la Presidencia citadas, en cuantodifieren al momento de su publicación la percepción deuna retribución complementaria reconocida ya, cuandomenos, desde el inicio del nuevo régimen del serviciode guardia, son incoherentes con su contexto, con elReglamento y, por derivación, con la Ley reguladoradel régimen retributivo correspondiente.

2o.- La Sala de lo Contencioso-administrativo de laAudiencia Nacional, se ha pronunciado sobre la materia:

2o. 1.- Las sentencias de la sección 3a, de 19 de diciembrede 2000, 8 de febrero de 2001, 20 de marzo de 2001,27 de abril de 2001 y 27 de julio de 2001, se pronun-cian sobre la infracción de lo dispuesto en el artículo14 de la Constitución

Española por la Disposición Final única de la Orden de30 de diciembre de 1997, habida cuenta de que la Ordende 21 de febrero de 1997, relativa a los funcionariosde la Administración de Justicia, dispone que produ-cirá efectos económicos a partir del 1 de enero de 1997,y la Orden de 30 de diciembre de 1997, relativa a lascarreras Judicial y Fiscal, señala que entrará en vigoral día siguiente de su publicación en el B.O.E., produ-ciendo efectos económicos a partir del día primero delmes inmediato posterior, lo que supone que tales efectosse inician el 1 de enero de 1998, un año después de losestablecidos en la Orden de 21 de febrero de 1997,diferencia que suscita la cuestión litigiosa sobre sucarácter discriminatorio y contraria al principio deigualdad de dicho artículo.

La sentencia concluye que "desde el punto de vista dela situación contemplada, servicio de guardia, fecha deaplicación y afectación a los distintos interesados, noexiste razón ni se invoca por la Administración motivoatendible que justifique ese distinto tratamiento nor-mativo de las retribuciones, que supone la privación delas mismas a uno de los grupos durante un año en elque, además.-v como los funcionarios afectados por laOrden de 21 de febrero de 1997, vinieron prestando el

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servicio que se trata de retribuir, quebrando así laesencia del principio de igualdad al producir un efectoperjudicial para uno de los grupos afectados que porfalta de justificación razonable resulta discriminatorioy contrario a tal principio".

Insiste la sentencia en que tal diferencia no se justifica"en razón de la finalidad de la norma sino que, por elcontrario, impide alcanzar el objetivo pretendido deretribuir adecuadamente el servicio en las condicionesen que efectivamente se ha venido prestando, y cali-fica la medida adoptada de privación de tales adapta-ciones retributivas durante todo un año de"absolutamente desproporcionada en cuanto al efectoproducido de inadecuada retribución de quienes hanprestado el servicio respecto de jas dificultades de laAdministración, que como receptora del servicio deberetribuirlo, en la articulación de la norma reglamentaria".

La sentencia declara que la disposición final única dela orden de 30 de diciembre de 1997 es ilegal por vul-nerar el principio de igualdad en cuanto remite susefectos económicos al 1 de enero de 1998, así como lanulidad en tal aspecto en cuanto los efectos económicosde dicha Orden lo han de ser desde la misma fecha quela fijada por la Orden de 21 de febrero de 1997.

Y lo que de esta sentencia se subrayó refuerza la tesisinicial con la que se concluyó el estudio de la ley.

2".2.- La sentencia de la Sala de lo Conteneioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Y, de12 de julio de 2001 (aunque en un recurso inter-puesto por una organización sindical sobre la inclusiónen el artículo 32 de la ley 7/1990, de 19 de julio, sobreNegociación Colectiva y Participación en la determina-ción de las Condiciones de Trabajo de los empleadospúblicos, de la materia tratada en la Orden de 26 de abrilde 2000, por la que se modifica la Orden de 30 dediciembre de 1997) considera, remitiéndose a la sen-tencia de 19 de diciembre de 2000, que la Orden de 30de diciembre de 1997 "se dicta, según su propia expo-sición, en virtud de las facultades conferidas por el art.13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril (RCL 1980\943,1549;ApNDL 6217), en la redacción dada por el art. 56 de laLey 42/1994, de 30 de diciembre (RCL 1994\3564 y RCL1995, 515), de Medidas Fiscales, Administrativas y deOrden Social, y a propuesta conjunta del VicepresidenteSegundo del Gobierno y Ministro, de Economía yHacienda y del Ministro de Justicia, previo informe delConsejo Fiscal y del Consejo General del Poder Judicial,oídas las organizaciones sindicales más representa-tivas, y en cuanto a la de 21 de febrero de 1997, quees lo que se impugna, se limita a modificar el art. 7 que

se refiere a las guardias de disponibilidad para los fun-cionarios destinados en Fiscalía, modificación que sereduce a determinar el número de funcionarios quedesarrollarán dicho servicio de guardia según las dis-tintas Fiscalías, sin que se altere el carácter de la guardiani los puntos asignados. De manera que en realidad selimita a la organización del servicio en relación con losfuncionarios que van a prestar el mismo, con los corres-pondientes turnos, v no significa cambio sustancial enel régimen de guardias ni en la retribución de las mismas,manteniéndose la asignación de los mismos puntosí...)teniendo en cuenta el escaso contenido de la Ordenimpugnada, como se ha dicho antes, la materia es máspropia del art. 34.2, ya que prácticamente afecta a laorganización del servicio en lo que se refiere al númerode funcionarios que han de desempeñarlo según laFiscalía de que se trate, por lo que sólo es exigible la_consulta a las organizaciones sindicales, (...) finalmente,como se señala por la representación de la Administración,es claro que el contenido de la Orden recurrida formaparte, por su alcance y finalidad que no es necesarioreiterar, del despacho ordinario de asuntos públicos,pues es el resultado de un procedimiento en cursoponiendo fin al mismo de acuerdo con los términos enque se ha ido substanciando y no supone adopción demedidas sobre cuestiones nuevas planteadas en eseperíodo entre dos gobiernos, por lo que no se adviertela infracción del art. 21.3 de la Ley 50/1997 que tam-bién se invoca en la demanda como motivo de nulidadde la Orden impugnada".

Más en apoyo de lo que se viene diciendo.

3o.- En contra de lo expuesto por las partes, no hay sen-tencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo delTribunal Superior de Justicia de Galicia en caso igual:

3°.1.- La sentencia dictada por la sección 1o de la Salade lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Galicia con fecha 18 de octubre de 2000,alegada en la demanda y en- la contestación, se pro-nuncia sobre una pretensión de funcionarios de laFiscalía de "reconocimiento y abono del complementode destino por servicio de guardias de disponibilidad,desde el 1 de enero de 1997, al entender que el régimende guardias en las Fiscalías viene regulado por elReglamento 5/95, de 7 de junio, aprobado por el Plenodel Consejo General del Poder Judicial, sobre, Aspectosaccesorios de las actuaciones judiciales, cuyo art. 43señala( ... )", en términos del fundamento jurídicosegundo de la misma.

Según el fundamento jurídico tercero de la sentencia,"Si bien dicha disposición reglamentaria, tal y como

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determina su Disposición Final Cuarta entró en vigorel 1 de enero de 1996,; su efectividad práctica venía apla-zada al posterior dictado de normas que la desarrollasen.Así ve la luz la Orden de 21 de febrero de 1997(...) cuyoapartado séptimoU) señalaU) Posteriormente, porOrden de 30 de diciembre de 1997(...) se estableció ensu artículo 6(...) De la regulación transcrita claramentese infieren las siguientes conclusiones: 1.- Que el ser-vicio de guardia de disponibilidad en las Fiscalías apa-recía ya contemplado en el Reglamento 5/1995, de 7de junio, si bien su efectividad práctica se hacía dependerde la posterior normativa de desarrollo./ 2.- Que comodesarrollo de lo anterior la Orden de 21 de febrero de1997 señaló que, para asistir al Fiscal nombrado por elFiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia, en guardiade periodicidad semanal se acreditarán cuatro puntosa un funcionario destinado en la Fiscalía, de donde secolige, sin lugar a dudas, que ha de tratarse de un solofuncionario el en el caso de la Fiscalía de la AudienciaProvincial de Orense y que su instauración dependerádel nombramiento del Fiscal al que ha de asistir./ 3.-Que tal nombramiento no pudo tener lugar hasta queentró en vigor la orden de 30 de diciembre de 1997,vigencia que tuvo lugar el 1 de enero de 1998, díasiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial delEstado, a partir de cuyo momento, y con efectos eco-nómicos del día primero del mes siguiente, pudo pro-cederse al nombramiento del Fiscal de Guardia, uno enel caso de la Fiscalía de la Audiencia Provincial deOrense, al que podrá asistir un funcionario destinadoen dicha Fiscalía./ Es decir, aunque la normativa apun-tada no haya seguido el orden lógico de regulación, esobvio que mientras no haya en Orense Fiscal de Guardianombrado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior deJusticia de Galicia, no cabe hablar de funcionario asis-tente de aquel, y siempre en singular, sin que tal posi-bilidad asistencial sea extensiva a toda o a gran partede la plantilla de la Fiscalía como pretende la represen-tación impugnante".

3°.2.- La sentencia de la sección 1P de la Sala de loContencioso-administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Galicia de 30 de enero de 2001 se pro-nuncia sobre la pretensión de un Juez de "reconocimientoy abono del servicio de guardia, desde el 1 de sep-tiembre de 1996, al entender que así se dispone parael régimen de guardias, regulado por el Reglamento5/1995, de 7 de junio, aprobado por el Pleno del ConsejoGeneral del Poder Judicial".

Según el fundamento jurídico tercero de la sentencia,"Si bien dicha disposición reglamentaria, tal y comodetermina su Disposición Final Cuarta entró en vigor

el 1 de enero de 1996, su efectividad práctica venia apla-zada al posterior dictado de normas que la desarrollasen.Así(...) Posteriormente, por Orden de 30 de diciembrede 1997, se regulan las retribuciones complementariasde los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal por ser-vicios de guardia ./ De la regulación antedicha clara-mente se infieren las siguientes conclusiones: 1.- Queel servicio de guardia aparecía ya contemplado en elReglamento 5/1995, de 7 de junio, si bien su efectividadpráctica se hacía depender de la posterior normativade desarrollo./ 2.- Que como desarrollo de lo anteriorla Orden de 21 de febrero de 1997 señaló la cuantía eco-nómica del referido complemento./ 3.- Que la efecti-vidad práctica de su reconocimiento y abono no puedetener lugar hasta que entra en vigor la Orden de 30 dediciembre de 1997, vigencia que tuvo lugar el 1 deenero de 1998, día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial del Estado, a partir de cuyo momento,y con efectos económicos del día primero del messiguiente, podría procederse al abono./ Aunque la nor-mativa apuntada no haya seguido el orden lógico deregulación, es obvio que mientras no se dictó la nor-mativa de desarrollo que contemplaba la efectividad prác-tica del abono, no cabe hablar de servicio de guardiaretribuido, por más que inicialmente se previera tal ser-vicio y por más que se hubiere igualmente acomodadola cuantía del complemento de destino a la situaciónderivada del Reglamento 5/95, pues la orden de 30 dediciembre de 1997 es clara en su contenido y no cabehablar de retroactiva aplicación del mismo".

3o.3- La sentencia de la sección Ia de la Sala de loContencioso-administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Galicia de 4 de julio de 2001 , se pronunciasobre la pretensión de un Juez de "reconocimiento yabono del servicio de guardia, desde el 1 de septiembrede 1996, al entender que así se dispone para el régimende guardias, regulado por el Reglamento 5/1995, de 7de junio (RCL 1995\2073), aprobado por el Pleno delConsejo General del Poder Judicial, sobre Aspectos acce-sorios de las actuaciones judiciales".

Según el fundamento jurídico tercero de dicha sen-tencia, "Si bien dicha disposición reglamentaria, tal ycomo determina su Disposición Final Cuarta entró envigor el 1 de enero de 1996, su efectividad prácticavenía aplazada al posterior dictado de normas que ladesarrollasen. Así ve la luz la Orden de 21 de febrerode 1997 (RCL 1997\531 y 707), por la que se establecela cuantía del Complemento de Destino por Serviciosde Guardia para los Funcionarios al servicio de laAdministración de Justicia. Posteriormente, por Ordende 30 de diciembre de 1997 (RCL 1997\3117), se regulan

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las retribuciones complementarias de los miembros delas Carreras Judicial y Fiscal por servicios de guardia./De la regulación antedicha claramente se infieren lassiguientes conclusiones: 1.- Que el servicio de guardiaaparecía ya contemplado en el Reglamento 5/1995, de7 de junio, si bien su efectividad práctica se hacíadepender de la posterior normativa de desarrollo. 2.-Que como desarrollo de lo anterior la Orden de 21 defebrero de 1997 señaló la cuantía económica del refe-rido complemento. Y, 3.- Que la efectividad práctica desu reconocimiento y abono no puede tener lugar hastaque entra en vigor la Orden de 30 de diciembre de1997, vigencia que tuvo lugar el 1 de enero de 1998,día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficialdel Estado, a partir de cuyo momento, y con efectos eco-nómicos del día primero del mes siguiente, podría pro-cederse al abono./ Es decir, aunque la normativa apuntadano haya seguido el orden lógico de regulación, es obvioque mientras no se dictó la normativa de desarrollo quecontemplara la efectividad práctica del abono, no cabehablar de servicio de guardia retribuido, por más queinicialmente se previera tal servicio y por más que sehubiere igualmente acomodado la cuantía del comple-mento de destino a la situación derivada del Reglamento5/1995, pues la Orden de 30 de diciembre de 1997 esclara en su contenido y no cabe hablar de retroactivaaplicación del mismo".

En lo que aquí interesa, y concluyendo, las sentenciasde la Sala reiteran que el servicio de guardia "aparecíaya contemplado en el Reglamento 5/1995"; que la ordende 21 de febrero de 1997 desarrolló lo anterior y "señalóla cuantía económica del referido complemento"; quenombramiento de fiscal y funcionario de conformidadcon lo previsto en la Orden correspondiente, lógicamente,no se pudo hacer hasta la entrada en vigor de ésta, loque no significa que tal fiscal y funcionario no vinieranrealizando el servicio de guardia; y que "no se siguióel orden lógico de regulación".

En todo caso, es obvio que si la citada Orden de 30 dediciembre de 1997 hubiera hecho coincidir sus efectoseconómicos con la propia entrada en vigor, el 1 de sep-tiembre de 1996, de la nueva regulación del servicio deguardia, el objeto del recurso, en este extremo, hubieradesaparecido.

4o.- Tampoco, como se dice en la demanda, existensentencias reiteradas( y, mucho menos, unánimes) deotros Tribunales Superiores de Justicia en caso igual:

4o. 1.- La sentencia del Tribunal Superior de Justiciade Navarra de 26 de diciembre de 2000, al estudiarla Orden de 30 de diciembre de 1996, declara que "no

es ajustado a Derecho cuanto se contiene en laDisposición Final única de la referida Orden Ministerialen el sentido de que los efectos económicos de la retri-bución complementaria se producirán a partir del mesinmediato posterior, es decir, desde el 1o de enero de1998, pues, como tal disposición final, es incoherentecon el contexto de la misma, a la que infringe, así comoal contenido del Reglamento 511995 en que descansay. por derivación, de la Ley reguladora del régimen retri-butivo de los miembros de las carreras judicial y fiscal,pues, indebidamente, limita temporalmente, a partir dela fecha de su publicación, la percepción de una retri-bución complementaria que viene a satisfacer el mismoconcepto de penosidad que había sido producido conanterioridad, desde el inicio del nuevo régimen del ser-vicio de guardia, como expresamente lo mantiene la repe-tida Orden.

Y esto que se subraya, también se dijo al principio a lavista de la ley.

4°.2.- La sentencia de la sección 1" de la Sala de loContencioso-administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña de fecha 14 de septiembre de1999, es especialmente significativa.

Dice la sentencia que "lo que se pretende, y procedeestimar de acuerdo con lo expuesto, es recibir la retri-bución complementaria correspondiente a las espe-ciales circunstancias de penosidad y dedicaciónproducidas, desde el 1 de septiembre de 1996, por lanueva regulación del servicio de guardia llevada a cabopor el órgano constitucionalmente competente paraello".

"Como indica ahora la Exposición de Motivos de la Ley29/1998, reguladora de la Jurisdicción, y se desprendede numerosos pronunciamientos del TribunalConstitucional, "se trata de abrir definitivamente laspuertas para obtener justicia frente a cualquier com-portamiento ilícito de la Administración) y ha de esti-marse ilícito que primero no se abone ningúncomplemento por falta de regulación (únicamenteimputable a la propia Administración) y que ahora seniegue por ser ¡rretroaetiva la norma que lo reconocey regula tardíamente".

Vale también como fundamento de lo que se vieneconsiderando.

TERCERO.- Concluyendo, la resolución recurrida notiene apoyo jurídico:

1o.- Ninguna norma dice que "ningunha asistencia degarda de dispoñibilidade- ós efectos económicos- sepoderían acreditar ata a efectividode do sistemo de

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designación do Fiscal"- fundamento jurídico tercero dela resolución recurrida, folio 43 del expediente-.

Ante bien, de la ley resulta lo contrario.

2o.- No se conoce sentencia con tal fundamento.

Antes bien, la Audiencia Nacional relaciona la exis-tencia del derecho con la efectiva prestación del ser-vicio.

También las sentencias de los Tribunales Superiores deJusticia que se dejan reseñadas.

Y, igualmente, la sentencia dictada por el Juzgado delo Contenciosoadministrativo de Santiago, aportadacon la demanda, declara la existencia del derecho conanterioridad a la fecha de su regulación.

3°.- Tal aseveración (y las demás que se hacen por laAdministración, en la resolución imputada y en lacontestación) supone una interpretación de la normacon independencia de su contexto, de sus antecedenteslegislativos y de su espíritu y finalidad como se vienesosteniendo por la presente (repetido paralelismo entrenueva dedicación y nueva retribución), y convierte loactuado en contrario a tales normas y a la contenidaen el artículo 3.1 del Código Civil.

Decir que "Fiscais con dereito a un percibo económicoen concepto de complemento de garda, incluso cunhalimitación numérica en canto ósmembrosdo MinisterioPúblico que teñen dereito o percibo dése complemento,soamente se establece dende a efectividade do RealDecreto de 30 de decembro de 7997'Tundamento jurí-dico tercero de la resolución recurrida, folio 43 delexpediente-, y que, en definitiva, el derecho a la retri-bución debe otorgarse"(...) Con independencia de cómose viñera desenvolvendo na práctica a cobertura do ser-vicio de funciónspropias que atinxen ó Ministerio Fiscal,ata o Decreto do 30 de decembro de 7997'Tundamentojurídico tercero de la resolución recurrida, folio 43 delexpediente-, además de carecer de fundamento legaly jurisprudencial, no se justifica por la Administraciónal resolver, ni ahora, al contestar.

Tampoco alcanza a comprender este Juzgador cuál essu relación con la finalidad de la mejor prestación delservicio público.

Véase que, la propia demandada admite que "sea pre-xuízo que polas instruccións do FiscalXefe ou acordadasen Xunta de Fiscais, de feito viñérase cubrindo o ser-vicio(...) unha cousa será que o servicio quede cuherto,- para o queésuposto que Fiscais en función 'de garda'sentpre existí ron para así desempeñaren as fimciónsinherentes a dito corpo "-en el mismo fundamento-.

CUARTO.- En términos de la sentencia de la Sala de loContenciosoadministrativo del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña de 14 de septiembre de 1999, nosería desde luego razón aceptable para justificar lanegativa al pago de la retribución "la dicotomía cons-titucional entre el gobierno del poder judicial (artículo122.2), cuyo órgano fija la disponibilidad de los órganosjurisdiccionales, y la dirección de la política interior-incluida la económica y la propuesta presupuestaria-(artículo 97), a cuyos componentes viene atribuida legal-mente la fijación de las retribuciones correspondientes.

En definitiva, la diferencia temporal entre la orden delPoder Judicial( que reconoce el derecho) y la delLegislativo! que lo desarrolla, y que tiene origen en unalabor de tal poder contraria al mandato judicial) nopuede, en modo alguno, perjudicar al titular del derecho,el administrado.

QUINTO.- Admitida por la demandada la realizaciónefectiva del servicio de guardia! que, además, consta enlas certificaciones obrantes en el expediente comodocumentos 3 a 41), es procedente la anulación delacto recurrido al amparo de lo dispuesto en el artículo.63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, y reconocer elderecho del recurrente al abono del complemento dedestino que reclama.

Considerando que el demandante no reclama una can-tidad concreta y que no constan en las actuacionesdatos suficientes para definir cuál es tal cantidad con-creta a la que tiene derecho, dicha cantidad concretaa percibir ha de determinare en ejecución de sentencia.

Por otra parte, no se reclaman (ni en la vía administra-tiva, ni en esta vía jurisdiccional) los intereses de las can-tidades a cuyo abono tiene derecho el recurrente; noprocede el abono de otros intereses que los que seestablecen en el artículo 576.1 de la Ley de EnjuiciamientoCivil (con las especialidades legalmente previstas paralas Haciendas Públicas- el número 3 del mismo artículo)de conformidad con el cual "desde que fuere dictadaen primera instancia, toda sentencia o resolución quecondene al pago de una cantidad de dinero líquidadeterminará, en favor del acreedor, el devengo de uninterés anual igual al del interés legal del dinero incre-mentado en dos puntos o el que corresponda por pactode las partes o por disposición especial de la ley".

SEXTO: En primera o única instancia, el órgano juris-diccional, al dictar sentencia, impondrá las costas, razo-nándolo debidamente, a la parte que sostuviere suacción o impusiere los recursos con mala fe o teme-

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ridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

No se estima la concurrencia de tales circunstancias.

No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de

general y pertinente aplicación:

FALLO

ESTIMO EL RECURSO contencioso-administrativo

interpuesto por don FÉLIX JOSÉ DOPICO BABÍO en rela-

ción con la resolución del Director General de Justicia

CONSEJERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES

LABORALES de fecha 12 de abril de 2002 desestima-toria de la reclamación formulada por el funcionariode la Administración de Justicia con destino en laAdscripción de Fiscalía en Ferrol don Félix José DopicoBabío; y DECLARO QUE EL ACTO NO ES CONFORMEA DERECHO, y LO ANULO TOTALMENTE; DECLARANDOEL DERECHO DEL RECURRENTE a ser retribuido econó-micamente en las cantidades que se determinen enejecución de sentencia por la prestación del servicio deguardia desde el día 8 de enero de 1997 hasta el día31 de diciembre de 1997, más los intereses correspon-dientes de conformidad con lo dispuesto en la LE.C yen el ámbito establecido para la Hacienda Pública porla Ley General Presupuestaria; sin imposición de costas.

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Sentencia do 17 de outubro de 2002

do Xulgado do Contencioso Administrativo N° 1 de Ferrol, P A 121/2002:

VOCES: Transporte terrestre:

Mercadurías: Exceso de peso.

Dereito administrativo saniconador:

Procedemento:

Defectos formáis:

Falta de notificación: Órgano competente pararesolver.

Expediente sancionador:

Audiencia ó interesado.

Proba: Falta de apertura de período de proba.

Principios: Presunción de inocencia.

Legalidade.

COMENTARIO:

Aínda entendendo que todos estos defectos procedimentais, por sí sos, nonson determinantes da invalidez do actuado, a suma de irregularidades, en sínon invalidantes, é indicio da existencia dun motivo de invalidación diferen-ciable e trascendentea elas, cal é a desviación de poder.

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRA-TIVO N° 1 FERROL

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO 121/2002

Demandante: "HIJOS DE JOSÉ LOSADA CANCELO, S.A.".

Representante: DANIEL ALBARIZO ITERAS

Administración demandada: CONSEJERÍA DE POLÍTICATERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Representante: LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA

ACTUACIÓN RECURRIDA:

Resolución de la Directora General de Transportes defecha 30 de abril de 2002 por la que se desestima elrecurso de alzada interpuesto contra la resolución dela Subdirección General de Inspección de Transportesde fecha 31 de octubre de 2001 por la que se impuso

a la entidad recurrente la sanción de 150,25 euros (25.000pesetas) de conformidad con lo establecido en el artí-culo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenaciónde los Transportes Terrestres, y en el artículo 201 delReal Decreto 121 1/1990, de 28 de septiembre,Reglamento de la Ley de Ordenación de los TransportesTerrestres.

SENTENCIA

lima. Sra.: Da. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

En Ferrol, a diecisiete de octubre de dos mil dos.

Vistos los autos de recurso contencioso-administra-

tivo seguidos ante este Juzgado con el número 121/2002,

substanciados por el procedimiento abreviado regu-

lado en el artículo 78 de la Ley 29/98, de 13 de julio,

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Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administra-tiva, que ante este Juzgado de lo Contencioso-admi-nistrativo N° 1 de los de Ferrol ha promovido el Abogadodon Daniel Alvariño Heras, en nombre y representaciónde la entidad "HIJOS DE JOSÉ LOSADA CANCELO, S.A,en relación con la resolución de la Directora Generalde Transportes de la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRI-TORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA de fecha 30 deabril de 2002 por la que se desestima el recurso dealzada interpuesto contra la resolución de la SubdirecciónGeneral de Inspección de Transportes de fecha 31 deoctubre de 2001 por la que se impuso a la entidadrecurrente la sanción de 150, 5 euros (25.000 pesetas)de conformidad con lo establecido en el artículo 143de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de losTransportes Terrestres, y en el artículo 201 del RealDecreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamentode la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Abogado don Daniel Alvariño Heras, ennombre y representación de la entidad "HIJOS DE JOSÉLOSADA CANCELO, SA", presentó ante este Juzgadodemanda de recurso contencioso-administrativo enrelación con la resolución de la Directora General deTransportes de fecha 30 de abril de 2002 por la que sedesestima el recurso de alzada interpuesto contra la reso-lución de la Subdirección General de Inspección deTransportes de fecha 31 de octubre de 2001 por la quese impuso a la entidad recurrente la sanción de 150,25euros (25.000 pesetas) de conformidad con lo estable-cido en el artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 dejulio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y enel artículo 201 del Real Decreto 1211/1990, de 28 deseptiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación delos Transportes Terrestres, por medio de escrito de fecha18 de junio de 2002 por el que, después de alegar loshechos con los fundamentos de derecho que estimabaoportunos, terminaba suplicando que "en su día dicteSentencia por la que estimando el Recurso interpuestopor mi mandante, se declare: a) La nulidad radical dela resolución recurrida, con base en los motivos expuestosen el cuerpo de este escrito, h) Subsidiariamente seanule la sanción impuesta por no haberse cometidoinfracción administrativa alguna. C) Subsidiariamentese reduzca la sanción al mínimo legal", que fue admi-tido a trámite por propuesta de providencia de fecha18 de junio de 2002; habiéndose señalado para la vistadel proceso el día 17 de octubre del mismo año

SEGUNDO.- El día 17 de octubre de 2002 se celebró lavista prevista en el artículo 78 de la Ley Reguladora de

la Jurisdicción con asistencia del Abogado don DanielAlvariño Heras, en representación y asistencia de laentidad demandante, y del Letrado de la Xunta deGalicia, en nombre y representación de la demandada;manifestando la demandante que se ratifica en los fun-damentos de la demanda; y contestando a la demandala demandada en el sentido de oponerse; sin que sehubiera admitido prueba; habiendo expuesto de palabralas partes lo que creyeron oportuno para su defensa ala conclusión de la vista, que se dio por terminada;declarándose los autos conclusos por S.Sa, que ordenóse trajeran a la vista para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han obser-vado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De lo actuado aparece que:

1- El recurso se deduce en relación con la resoluciónde la Directora General de Transportes de fecha 30 deabril de 2002 por la que se desestima el recurso dealzada interpuesto contra la resolución de la SubdirecciónGeneral de Inspección de Transportes de fecha 31 deoctubre de 2001 por la que se impuso a la entidadrecurrente la sanción de 150,25 euros( 25.000 pesetas)de conformidad con lo establecido en el artículo 143de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de losTransportes Terrestres, y en el artículo 201 del RealDecreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamentode la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

2.- Se pide "en su día dicte Sentencia por la que esti-mando el Recurso interpuesto por mi mandan/e, sedeclare: a) La nulidad radical de la resolución recurrida,con base en los motivos expuestos en el cuerpo de esteescrito, h) Subsidiariamente se anule la sanción impuestapor no haberse cometido infracción

administrativa alguna, e) Subsidiariamente se reduzcala sanción al mínimo legal suplico de la demanda-.

3.- Son motivos del recurso:

3.1.-"(...) el art. 210 del RD 1211/1990 establece que(...)traslado al denunciado de los hechos que se le imputancon expresión del precepto infringido, del precepto san-cionador aplicable y de lo sanción que, en ese caso,habrá de serle impuesta, así como de la identidad del ins-tructor, del órgano competente para resolver el proce-dimiento sancionador y de la norma que atribuya /alcompetencia(...) cono derechos reconocidos en el aria.24 de la Constitución Españolof...) Sin embargo, y comopuede observarse de la simple lectura del escrito de noti-ficación del Instructor, éste no expresa el órgano com-

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pétente para imponer la sanción, ni la norma en que sebasa dicha competencia. Este hecho, ante la pluralidadde órganos competentes segur el tipo de sanción que seaprecie, impide al promovente apreciar propia compe-tencia, no sólo del órgano sino, como consecuencia deello, la del mismo instructor, generando una indefensiónproscrita por el art.24 CE y, como consecuencia, la infrac-ción del art. 210 del citado Real Decreto(...) se ha vulne-rado el derecho fundamental a la presunción de inocencia,en relación con la infracción del principio rector de todoprocedimiento sancionador que obliga a que se hubieradado Traslado al agente denunciante de la denunciaformulada, a efectos de su ratificación y de la emisióndel informe preceptivoU Art 13.2 del RD 1398/93 (...) Art.211 RD 1211 90 establece la obligación de dar trasladoti/agente denunciante de las alegaciones del denunciadode este modo y al no haberse dado cumplimiento a dichaobligación, debe entenderse vulnerado el citado pre-cepto(...) "-alegación tercera de la demanda-.

3.2.- El art. 212 del RD 1211/90 establece que, una vezultimada la instrucción del procedimiento y con carácterprevio a elevar propuesta al órgano competente pararesolver el procedimiento, deberá otorgarse el precep-tivo trámite de audiencia al interesado, en concordanciacon lo dispuesto en los arts. 18 y 19 del RD 1398/1993,de 4 de agosto(...) en relación con el art. 84 LRJPA(...) laAdministración, después de acordar la incoación delexpediente, resuelve, sin más trámite que las alega-ciones iniciales a la incoación por parte del interesado,sin practicar, como veremos, la prueba propuesta y, loque es más grave, sin dictar la imprescindible propuestade resolución, imponer la sanción reseñada infringiendo,de ese modo, no solo la obligada audiencia del intere-sado sino que incluso vulnera sus propias normas deprocedimiento al dictar una resolución sancionadorasin la propuesta previa(...) art. 135 LRJPA('(...) vulnera-ción del art. 62 1 o) y e) LRJPAC y, por tanto la nulidadde pleno derecho del acto administrativo por el que seimpone la sanción ol recurrente(...) alegación cuarta dela demanda-

3.3.-"(...) no puede admitirse como prueba el resultadode una báscula cuyo peso máximo permitido, al ser infe-rior al peso autorizado del vehículo, no puede arrojar unresultado fiable a los fines que se pretenden(...) los cer-tificados de homologación de las básculas empleadaspor el denunciante, y que obran en el expediente estánexpedidos en fecha 12 de julio de 1999. lo cual acredi-taría la fiabilidad de la medición por un periodo máximode un año, es decir, vencería el 12 de julio de 2000, deacuerdo con la normativa reguladora sobre verificaciónde instrumentos de medición del Instituto Español de

Metrología, mientras que el exceso de peso se denuncióel día 28 de marzo de 2001, es decir, se empleó para ladenuncia el resultado de unas básculas sobre las que noconsta la verificación de su fiabilidad el día en que sepracticó el pesaje(...) además, el exceso de peso denun-ciado no se ajusto a la realidad(...) el pesaje realizado porel ahora recurrente arrojó un resultado distinto al refle-jado en el boletín de denunciaf...) al denunciado no sele ofreció la posibilidad de realizar un pesaje contradic-torio(...) los vehículos se cargan a granel y por lo tantoresulta extraordinariamente difícil saber con exactitudcuál es el peso transportado, de lo que se deriva que, dehaberse producido un exceso, éste no fue debido a laculpa o mala fe del recurrente, lo cual implica necesa-riamente, por aplicación del art. 130 LRJ-PAC que esta-blece el principio de responsabilidad en el ámbitosancionador, que sin la concurrencia de culpa o negli-gencia no puede existir infracción '- alegación quintade la demanda-.

3.4.- (...) art /29 LRJPAC(...) en modo alguno se hacereferencia a las normas de naturaleza imperativa o pro-hibitiva cuya sanción se prevé, sustrayendo al interesadoun elemento esencial para su defensa cual es el cono-cimiento de lo norma presuntamente vulnerada(...) "-alegación sexta de la demanda-.

3.5.- "Losares. 143.1 déla Ley 16.187y201 RD 1211/90establecen que lo cuantía de la sanción se graduará deacuerdo con(...) art. 131 LRJPAC(.J debido adecuaciónentre la gravedad del hecho constitutivo de la infraccióny la sanción aplicada(__.) ni ha habido intencionalidadm repercusión social, ni causación de damos, por lo quela evidente desproporcionalidad de la sanción vulneralos preceptos arriba indicados — alegación séptima dela demanda-.

3.6.- Con el objeto de rebatir los hechos denunciados porel agente de la autoridad (...) se solicitó la práctica dela prueba propuesta en el escrito inicial de alegaciones(...)para no incurrir en indefensión, proscrita por el art. 24CE, Sin embargo,, y vulnerando el art. 137.4 LRJ-PACUel órgano sancionador no es que desestimara la pruebapropuesta, es que ni tan siquiera se pronunció sobreella, generando en consecuencia, lo citada indefensiónalegación octava de la demanda-.

SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso por el ordenen que corresponde su estudio:

1°.- Alega el recurrente que (..) el art. 210delRD 12101990establece que(...) traslado al denunciado de los hechosque se le imputan con expresión del precepto infringido,del precepto soncionador aplicable y de la sanción que,en su caso, habrá deserte impuesta, así como de la iden-

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tidad del instructor, del órgano competente para resolverel procedimiento sancionador y de la norma que atri-buya tal competencia(...) como derechos reconocidosen el art 24 de la Constitución Española(...) Sin embargo,v como puede observarse de la simple lectura del escritode notificación del Instructor, éste no expresa el órganocompetente para imponer la sanción, ni la norma enque se basa dicha competencia. Este hecho, ante la plu-ralidad de órganos competentes según el tipo de san-ción que se aprecie, impide al promovente apreciar propiacompetencia, no sólo del órgano sino, como conse-cuencia de ello, la del mismo instructor, generando unaindefensión proscrita por el art 24 CE y, como conse-cuencia, la infracción del art 210 del citado Real Decreto."-alegación tercera de la demanda-.

Se contesta que "(...) es cierto que el art 135 determinacómo deben ser notificados determinados datos relativosa la identidad del instructor, autoridad para sancionarasí como la norma que atribuya tal competencia, perotambién lo es que dicho precepto no determina en quéconcreto momento del expediente sancionador debehacerse(...) se omite la mención del órgano competenteparo sancionar y la norma que atribuya tal competencia,pues la identificación del instructor sí se lleva a cabo(...)tan sólo se omite la norma que atribuye la competencia,pues del membrete de la notificación se injiere el órganocon la competencia(...) podríamos situarnos en el ámbitode una notificación defectuosa conforme al art 58.3 ydado que el recurrente formuló las alegaciones a tiempoyante el órgano competen/e, es evidente que ese defectose subsanó por la propia actuación de este y que por tantoel acto debe entenderse corro válido. Otro posibilidad,es entender que esa omisión resultó salvada en elmomento en que se notificó la resolución del expediente,donde se puede apreciar que en el primer fundamentojurídico se aprecia cómo se determina lo norma que leatribuye la competencia, por lo que el acto inicial puedeentender que ha quedado convalidado al Amparo del art.67 de la Ley 30/92, pues entendernos que la mera omi-sión de la norma de competencia tan sólo determinauna anulabilidod del acto y no una nulidad absoluta ode pleno derecho, por lo que la convalidación debe seradmitida(...) los defectos de forma(...) sólo son eficacescuando hayan producido indefensión, indefensión éstaque no se produce en el presente caso como puede obser-varse a la vista de la interposición del presente recurso,donde se está ejercitando el correspondiente derechode defensa con conocimiento de todo el actuar de laAdministración y el previo recurso de alzada, en el cualya se tuvo conocimiento de/a norma que atribuye la com-

petencia pura sancionar en este caso"- fundamento dederecho segundo, en el acta de la vista-.

Y, conforme se demanda, la actuación de laAdministración infringe las normas vigentes en lamateria.

El párrafo primero del artículo 210 del Real Decreto1211/1990 de 28 de septiembre, que se cita como infrin-gido, dispone que"(...) el instructor designado al efectodará traslado al denunciado de los hechos que se leimputan con expresión del precepto infringido, del pre-cepto sancionador aplicable y de la sanción que en sucaso, habría de serle impuesta, así como de la identidaddel instructor, del órgano competente para resolver elprocedimiento sancionador y de la norma que atribuyatal competencia: asimismo, se le advertirá de que dis-pone de un plazo de quince días, para manifestar lo quea su derecho convenga, aportando o proponiendo laspruebas de que, en su caso, intente valerse".

Examinado el expediente remitido a este Juzgado porla Consejería de Política Territorial, Obras Públicas yVivienda- página 6-, resulta que en el traslado al denun-ciado de los hechos que se le imputan no se expresa elórgano competente para resolver el procedimiento san-cionador ni la norma que atribuya tal competencia,como se alega en la demanda.

El incumplimiento del mandato legal es claro, y, en estecaso, la norma reglamentaria no introduce novedadalguna.

Según el propio Preámbulo del Real Decreto 1211/1990,de 28 de septiembre, el procedimiento sancionadorprevisto en el mismo se basa en el procedimiento generalde la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual seaplica en todo lo no expresamente previsto en él.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, en su título IX, regula la potestadsancionadora. Concretamente, en el Capítulo 1, esta-blece los principios que informan el ejercicio de dichapotestad y, en el Capítulo II, los principios del procedi-miento sancionador.

Esta regulación responde a la consideración de que elprocedimiento para el ejercicio de la potestad sancio-nadora se integra en el concepto de procedimientoadministrativo común previsto en la Constitución paragarantía del tratamiento común a los ciudadanos, plas-mándose en los principios recogidos en la Ley quedeben ser respetados por las concretas regulacionesde los procedimientos específicos.

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El párrafo primero del artículo 135 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común dispone que "Los procedimientossancionadores garantizarán al presunto responsablelos siguientes derechos: A ser notificado de los hechosque se le imputen, de las infracciones que tales hechospuedan constituir y de las sanciones que, en su caso,se les pudieran imponer, así como de la identidad delinstructor, de la autoridad competente para imponer lasanción y de la norma que atribuya tal competencia".

El articulo 13.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 deagosto, por el que se aprueba el Reglamento delProcedimiento para el ejercicio de la PotestadSancionadora y que adecúa a la LRJ-PAC, en cumpli-miento de lo previsto en la disposición adicional ter-cera de la misma, las normas reguladoras ck losprocedimientos para el ejercicio de la potestad sancio-nadora, dispone que "La iniciación de los procedimientossancionadores se formalizarán con el contenido mínimosiguiente: a) Identificación de la persona o personas pre-suntamente responsables, b) Los hechos sucintamenteexpuestos que motivan la incoación del procedimiento,su posible calificación y las sanciones que pudierancorresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la ins-trucción. C) Instructor y, en su caso. Secretario del pro-cedimiento, con expresa indicación del régimen derecusación de los mismos, d) Órgano competente para

la resolución del expediente y norma que le atribuyatal competencia, indicando la posibilidad de que el pre-sunto responsable pueda reconocer voluntariamentesu responsabilidad, con los efectos previstos en el art.8. e) Medidas de carácter provisional que se hayanacordado por el órgano competente para iniciar el pro-cedimiento sancionador, sin perjuicio de las que sepuedan adoptar durante el mismo de conformidad conel art. 15. f) Indicación del derecho a formular alega-ciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazospara su ejercicio".

La LRJ-PAC no contiene una regulación por trámites delprocedimiento sancionador, sino sólo los principios quedeben informar los procedimientos concretos que debenestablecerse legal o reglamentariamente, según el artí-culo 134.

En consecuencia, la adecuación de los procedimientospara el ejercicio de la potestad sancionadora desarrollasecuencialmente los principios del capítulo II del TítuloIX de la LRJ-PAC, introduciendo también, como esnatural, los principios generales de la potestad sancio-

nadora por su conexión esencial, como tales princi-pios, con el mismo procedimiento sancionador.

Así se expone en el Preámbulo del Reglamento delProcedimiento para el ejercicio de la PotestadSancionadora.

La expresión que se viene subrayando está prevista,por tanto, en la ley y en el reglamento con las mismaspalabras, como mención obligatoria, y como expresiónprincipal y no accesoria del acuerdo de iniciación.

El acuerdo de iniciación del caso( yasevio) no las con-tiene.

Y la cuestión no es si se trata de un defecto formal queocasione o no indefensión, sino que la persona sujetaal procedimiento sancionador tiene derecho al proce-dimiento "con todas las garantías" que le reconoce elartículo 24 de la Constitución.

Incluso si entendiéramos procedente ponderar la entidadreal del vicio advertido en relación con el derecho a ladefensa previsto en el artículo 24 de la Constitución,tal vicio no podría, en modo alguno, reputarse intras-cendente en relación con la validez del procedimientosancionador.

Es sabido que, con las debidas cautelas, este preceptoconstitucional puede ser de aplicación a los procedi-mientos administrativos sancionadores, como tienedeclarado reiteradamente el Tribunal Constitucional ensus sentencias de 21/81, 77 y 125/83. 68/85, 175/87,29/89, 275/88, 145/93, 297/93, 31/94, 65/94, 103/96,276/2000 y 312/2000.

Las "garantías" a que se refiere el precepto constitu-cional serán las que correspondan en cada caso, pero,desde luego, una de ellas es, indudablemente, el que elinteresado conozca desde el inicio del procedimientocuál es el órgano instructor y cuál el que va a resolver.

Y ello no sólo, como se dice en la demanda, para ~antela pluralidad de órganos competentes según el tipo desanción(J apreciar propia competencia /en tal sentido,conocer ante quién se tiene que defender y cuál seráel contenido de su defensa: también debe entenderseque la inhabilidad de tales personas atacaría de raíz lamisma fiabilidad del procedimiento tramitado y de laspruebas obtenidas, que devendrían irrelevantes y queno cabría siquiera entrar a valorar.

En términos del Preámbulo del Real Decreto 1398/1993,de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamentodel Procedimiento para el ejercicio de la PotestadSancionadora "el concepto de órgano que ejerce -ini-ciando, instruyendo o resolviéndola potestad sancio-

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nadora resulta de la atribución de tales competenciasa las unidades administrativas que, en el marco delprocedimiento de ejercicio de la potestad sanciona-dora y a sus efectos, se constituyen en órganos, garan-tizándose que no concurran en el mismo las funcionesde instrucción y resolución".

En definitiva, el concepto de órgano no puede ser asi-milable al de órgano administrativo meramente orga-nizativo y jerárquico que recogen algunas normas. Lacapacidad de autoorganización que el artículo 11 de laLR.I-PAC reconoce a las Administraciones Públicas debetraducirse en el ámbito sancionador en una flexibiliza-ción al servicio de la objetividad. Con esto es con lo quedebe relacionarse la finalidad tuitiva.

El membrete que aparece al folio 6 no es más que elnombre de un órgano administrativo estampado en laparte superior de un escrito. Aun entendiéndose (y noprocede por estar previsto en la ley como menciónexpresa del contenido del acto) que es el nombre de laautoridad competente en el procedimiento sancionador,de nada se infiere que tal nombre se corresponde conla autoridad competente para resolver; antes bien evi-denciaría la unión entre el órgano instructor y el queresuelve, lo que infringe el principio de separación entredichos órganos establecido en la LRJ-PAC. .

Pero es que, además, no basta con que el acto se dictea través del órgano competente: es menester tambiénque la persona o personas físicas que actúen en lacorrespondiente declaración como titulares de eseórgano ostenten la investidura legítima de tales, queno tengan relación personal directa o indirecta con elasunto de que se trate( en relación con lo dispuesto enlos artículos 28 y 29 de la LRJ-PAC:) y procedan en lascondiciones legales prescritas para poder actuar comotales titulares del órgano.

Tampoco cabría entender, como se contesta, que "(...)podríamos situarnos en el

ámbito de una notificación defectuosa conforme al art58.3 y dado que el recurrente formuló las alegacionesa tiempo y ante el órgano competente, es evidente queese defecto se subsano por la propia actuación de estey que por tanto el creta debe entenderse coito válido. Otraposibilidad, es entender que esa conclusión resulta sal-vada en el momento en que se notificó la resolución delexpediente, donde se puede apreciar que en el primerfun-damento jurídico se aprecia cómo se determina la normaque le atribuye ¡ti competencia, por lo que el acto ini-cial puede entender que ha quedado convalidado alamparo del art 67 de la Ley 30/92. pues entendemos quela mera omisión de la norma de competencia tan sólo

determina una anulabilidad del acto y no una nulidadabsoluta o de pleno derecho, por lo que la convalidacióndebe ser admitida(...) los defectos de horma(...) sólo soneficaces cuando hayan producido indefensión. Indefensiónésta que no se produce en el presente casa corno puedeobservarse a la vista de la interposición del presenterecurso, donde se está ejercitando el correspondientederecho de defensa con conocimiento de lodo el actuarde la Administración y el previo recurso de alzada, en elcual ya se tuvo conocimiento de la norma que atribuyela competencia para sancionar en este caso".

Quien hace alegaciones o interpone un recurso no estáreconociendo nada sino está negando el acto querecurre por su posible vulneración del ordenamiento jurí-dico; no se puede entender que se reconoce un actode la Administración con apariencia de legalidad cuandose está, precisamente, impugnándolo.

Entender válida la notificación por haberla recurridosupone eliminar la posibilidad de recurrir con funda-mento en un defecto de la misma.

El ejercicio de un derecho por parte de su titular en modoalguno le puede perjudicar, máxime cuando ello podríasuponer una vulneración del derecho constitucional ala tutela judicial efectiva .

2o.- En todo caso, también es motivo del recurso que"se ha vulnerado el derecho fundamental a la presun-ción de inocencia, en relación con la infracción del prin-cipio rector de todo procedimiento sancionador queobliga a que se hubiera dado traslado al agente denun-ciante de la denuncia formulada, a efectos de su ratifi-cación y de la emisión del informe preceptivoU Art.13.2delRD 1398/93(JArt 211 RD 12/1/90 establece laobligación de dar traslado al agente denunciante de lasalegaciones del denunciado, de este modo y al no habersedado cumplimiento a dicha obligación, debe entendersevulnerado el citado precepto(...) "-alegación tercera dela demanda-, y que (...) la Administración, después deacordar lo incoación del expediente, resuelve, sin más trá-mite que las alegaciones iniciales a la incoación porparte del interesado, sin practicar, como veremos, loprueba propuesta- alegación cuarta del escrito dedemandaU) Con el objeto de rebatirlos hechos denun-ciados por el agente de la autoridad(...) se solicitó lopráctica de la prueba propuesta en el escrito inicial dealegaciones(...) para no incurrir en indefensión, pros-crita por el art. 24 CE./Sin embargo, y vulnerando el art.137.4 LRJ-PACU el órgano sancionador no es que des-estimara la prueba propuesta, es que ni tan siquiera sepronunció sobre ella, generando, en consecuencia, lacitada indefensión "-alegación octava de la demanda-

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, y, del expediente remitido a este Juzgado por laConsellería de Política Territorial Obras Públicas e Vivenda,resulta que:

2°.1.- No consta que el órgano administrativo compe-tente para la instrucción del procedimiento sancio-nador llevará a cabo de oficio cuantas actuacionesresultasen adecuadas para la determinación, conocimientoy comprobación de los datos en virtud de los cuales hayade dictarse la resolución, recabando, a tal fin, del RegistroGeneral de Transportistas y de Empresas de ActividadesAuxiliares y Complementarias del Transporte a que hacereferencia el art. 49 del Reglamento, así como de losde las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, encaso de que así corresponda, la información que resulteprecisa y en todo caso los antecedentes infractores deldenunciado, tal y como ordena el artículo 209 del RealDecreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que seaprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de losTransportes Terrestres.

2o.2.- El procedimiento se inició de oficio, a conse-cuencia de denuncia formulada por la Guardia Civil deTráfico por "circular con un vehículo realizando un trans-porte de escombros arrojando un peso bruto total de27.300 kg. siendo su PMA. de 26.000 kg. que supone 1.300kg. de exceso página 1 -.

En pliego de alegaciones consta que el recurrente inte-resó la práctica de pruebas en vía administrativa- página14 del expediente-.

2°.3.- No consta el traslado, para que en el plazo de diezdías se manifieste sobre dichas alegaciones, con aper-cibimiento que, de no hacerlo así, podrán proseguirselas actuaciones copio corresponda, al denunciante delas alegaciones en oposición, conforme previene el artí-culo 211 del citado Real Decreto.

Este defecto de forma dio lugar a indefensión, porcuanto se sancionó al recurrente prescindiendo del trá-mite previsto ( ninguna referencia se hace al trámitede alegaciones y prueba en la resolución).

2°.4.- No consta resolución sobre apertura de períodode prueba, por lo que se infringe lo dispuesto en elnúmero 3 del artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común( éstasí, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo140.2 de la LOTT), que obliga al instructor, caso de notener por ciertos los hechos alegados por los interesadosu cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, aacordar la apertura de un período, de prueba.

Este defecto de forma dio lugar a indefensión, porcuanto se sancionó al recurrente prescindiendo del trá-mite previsto ( ninguna referencia se hace al trámitede alegaciones y prueba en la resolución).

2o.5.—No se motivó ( y aun se dice en el informepropuesta del expediente sancionador que "está com-probada la comisión de la infracción denunciada sinque lo manifestado en descargos pueda aminorar laresponsabilidad se resuelve el expediente expresán-dose, como antecedentes del hecho, que "de la trami-tación del expediente resultan * probados los siguienteshechos "-páginas 16 y 17 del expediente-) la decisiónde rechazo de la práctica de las pruebas propuestas! noexiste resolución misma de rechazo) por lo que seinfringió lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

2°.6.- Las pruebas propuestas ( sobre idoneidad de la

báscula empleada) se referían a hechos relevantes para

la decisión del procedimiento y eran necesarias, luego

fueron inadmitidas incumpliendo lo previsto en el artí-

culo 80.1 de la Ley 30/1992, de 26 de" noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

2°.7.- Se infringió lo dispuesto en el artículo 137.4 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por cuanto sólopodrán declararse improcedentes aquellas pruebas que

no fueran adecuadas" para la determinación de loshechos y posibles responsabilidades, así copio aquéllasque por su relación con los hechos no pudieran alterarla resolución final a favor del responsable, y, por tanto,lo dispuesto en el artículo 135 de la misma Ley, segúnel cual "los procedimientos sancionadores garantizaránal presunto responsable los siguientes derechos (...) aformular alegaciones y utilizar los medios de defensaadmitidos por el Ordenamiento Jurídico, que resultenprocedentes".

2°.8.- En tanto que no se aplicó lo previsto en los artí-culos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,se infringió lo dispuesto en el artículo 17.2 del RealDecreto 1398/1993, de 4 de agosto.

3o.- También se alegó que 'El art. 212 del RD 1211/90establece que, una vez ultimada la instrucción del pro-cedimiento y con carácter previo a elevar propuesta alórgano competente pora resolver el procedimiento,deberá otorgarse el preceptivo trámite de audiencia alinteresado, en concordancia con lo dispuesto en los arts.18 y 19 del RD 1398/1993, de 4 de agosto(...) en relación

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con el art 84 LRJPAC(...) la Administración, después deacordarla incoación del expediente, resuelve, sin más trá-mite que las alegaciones iniciales a la incoación porparte del interesado, sin practicar, como veremos, laprueba propuesta y lo que es más grave, sin dictar laimprescindible propuesta de resolución, imponer la san-ción reseñada infringiendo, de ese modo, no sólo la obli-gada audiencia del interesado sino que incluso vulnerasus propias normas de procedimien to al dictar una reso-lución sancionadora sin la propuesta previa(...) art 135LRJPACU vulneración del art 62 1a) ye) LRJPACy, portanto la nulidad de pleno derecho del acto administra-tivo por el que se impone la sanción al recurrente "-ale-gación cuarta de la demanda-.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional- sen-tencias 9/81, 1/83, 22/87, 72/88, 242/91, 120/96, 3/99,29/89 y 14/99- que el derecho a conocer la propuestade resolución de un expediente sancionador, clara-mente estipulado en las normas del procedimientoadministrativo, forma parte de las garantías que esta-blece el artículo 24.2 de la Constitución Española, puessin él no hay posibilidades reales de defensa en elámbito del procedimiento, y ello porque los actos decomunicación procesal, por su acusada relación con latutela judicial efectiva que como derecho fundamentalgarantiza el artículo 24 de la CE, y, muy especialmente,con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citadoprecepto, no constituyen meros requisitos formales enla tramitación del proceso, sino exigencias inexcusablespara garantizar a las parte o a quienes puedan serlo ladefensa de sus derechos é intereses legítimos, de modoque la inobservancia de las normas reguladoras dedichos actos podría colocar a los interesados en unasituación de indefensión contraria al citado derechofundamental.

Es doctrina del Tribunal Supremo que la propuesta deresolución del procedimiento sancionador es un actono susceptible de recurso porque es semejante al actode acusación de los procesos penales, y frente a esteacto el interesado tiene derecho a ejercitar su derechode defensa, a través del importante trámite de audiencia,importancia que queda bien expresada al exigirlo elartículo 105 c) de la Constitución, añadiendo que vieneamparado por el artículo 24 de la Constitución tal trá-mite; y es que al principio de que nadie puede ser con-denado sin ser oído debe añadirse que el trámiteaudiencia del interesado es la esencia del derecho dedefensa contemplada ésta en términos jurídicos, queno debe faltar nunca, salvo en el supuesto previsto enel articulo 19.2 del Real Decreto 1398/1993(excepcio-nalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescin-

dible, desde la óptica de la plena satisfacción del derechofundamental citado, si en un trámite anterior se noti-ficó aquel pronunciamiento preciso, según dicho Tribunal),porque se produce una vez formulada la propuesta deresolución del procedimiento sancionador con pro-puesta de sanción, y esta conexión entre el trámite deaudiencia del interesado y el derecho de defensa apa-rece recogido en el artículo 135 de la LRJAPAC y en elartículo 19.1 del Real Decreto citado- sentencias delTribunal Supremo de 27/4/77, 4/5/77, 9/12/79, 20/4/83,28/2/97, 8/4/97,y 30/7/97, 12/5/98, 7/4/99, 15/9/99,20/12/99, 11/4/2000, 9/10/2000 y 19/12/00-.

Según lo dispuesto en el artículo 19.2 del Real Decreto1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba elReglamento del Procedimiento para el ejercicio de laPotestad Sancionadora,"(...) se podrá prescindir del trá-mite de audiencia cuando no figuren en el procedi-miento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otrasalegaciones o pruebas que las aducidas, en su caso,por el interesado de conformidad con lo previsto en elart. 3 y en el punto 1 del art. 16 del presente Reglamento".

Según lo dispuesto en el artículo 13.2 del Real Decreto320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba elReglamento de Procedimiento Sancionador en materiade Tráfico, Circulación de vehículos a motor y SeguridadVial. Una vez concluida la instrucción del procedimientoy practicada la audiencia al interesado por el órganocorrespondiente, salvo cuando no figuren en el proce-dimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otroshechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidaspor el. interesado, el instructor elevará propuesta de reso-lución al órgano que tenga atribuida la competencia san-cionadora para que dicte la resolución que proceda.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en la ley,la referencia, no es la denuncia, como parece pretenderla administración demandada, sino el escrito de alega-ciones.

En términos utilizados por la Sala 3a del Tribunal Supremo,en su sentencia de 19 de diciembre de 2000, resol-viendo un recurso de casación en interés de ley, sepuede prescindir del trámite de audiencia cuando, aunhabiendo formulado el interesado alegaciones sobre elcontenido del acto de iniciación del procedimiento, "nose tengan en cuenta otras alegaciones vpruebas que lasaducidas por el in teresado".

Y, en el supuesto considerado, ocurre, como ya vimos,que en escrito de alegaciones- folio 14-, consta que elrecurrente interesó la práctica de pruebas en vía admi-nistrativa, sin que conste resolución sobre apertura de

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período de prueba, y demás que se deja visto y en elnúmero 2° y se da por reproducido aquí.

Luego precisamente no se tuvieron en cuenta las ale-gaciones v pruebas aducidas por el interesado.

No era posible, por tanto, precindir del trámite deaudiencia.

Y, como ya hechos dicho en otra ocasión, no se puedeestimar la alegación de la Administración en contes-tación relativa a la ausencia de indefensión materia. Laaplicación de los principios constitucionales ( y delDerecho Penal) al procedimiento administrativo sancio-nador no puede relativizar la regla de la transposiciónde principios y criterios hasta el punto de que no se sepasi lo esencial es la aplicación o más bien las matizacionescon que hay que realizarla.

Y lo que es de aplicación, son las normas administra-tivas que confieren al administrado derecho al proce-dimiento- artículos 146.2 de la Ley 16/87, de 30 dejulio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y203.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,por el que se aprueba el Reglamento de la Ley deOrdenación de los Transportes Terrestres; y artículo 134de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común-.

TERCERO.- Es así que, aun entendiendo( y lo cierto esque, por el contrario, las infracciones formales come-tidas han sustraído elementos de juicio necesarios parauna valoración justa de la solución adoptada) que todosestos defectos procedimentales, por sí solos, no sondeterminantes de la invalidez de lo actuado, la sumade irregularidades, en sí no invalidantes( si así lo enten-diésemos, se insiste) es indicio de la existencia de unmotivo de invalidación diferenciable y trascendente aellas, cual es la desviación de poder (que, sin embargono puede identificarse con el conjunto de irregularidadesque sirven indiciariamente para colegir su existencia,en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de26 de julio de 1994).

Y ello no sólo como expresión del principio de legalidadal que viene sujeta por imperativo de los artículos 1y3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 9.1 y103.1 de la Constitución Española, sino que, en general,y especialmente en el procedimiento sancionador, comogarantía del control jurisdiccional que establece el artí-culo 106 de la Constitución Española, como medio através del cual hacer posible la interdicción de la arbi-trariedad.

No puede hacerse una interpretación favorable a laAdministración.

CUARTO.- El acogimiento de tales motivos hace impro-cedente el examen del resto, y lleva consigo resolver loque corresponda en los términos en que aparecieraplanteado el debate.

En estos términos, y con lo que se ha expuesto para laestimación del motivo, ello comporta acoger la pre-tensión deducida, y, aplicando lo previsto en el artículo63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, declarar la anu-lación del acto administrativo impugnado dando lugara una retroacción de las actuaciones administrativas almomento procedimental en que se cometió la primerainfracción, para que se efectúe, de conformidad con loprevisto en la Ley, el traslado del escrito de iniciacióndel procedimiento con expresión de las menciones obli-gadas y se observen, en lo demás, las otras formalidadesa que se refiere esta resolución.

Sólo después, una vez resuelta esta cuestión, procederíaentrar, en su caso, sobre lo demás.

QUINTO.- Se pide la imposición de costas a laAdministración, y. siendo el motivo del recurso reac-cionar contra un acto del que se deriva un perjuicioeconómicouna sanción pecuniaria- de cuantía pequeña-150,25 euros-, la finalidad del recurso( la indemnidadeconómica) se perdería (los gastos de defensa superanel perjuicio que se sufraga) si no se impusieran lascostas, por lo que, por imperativo del número 1, párrafosegundo, del artículo 139 de la Ley Reguladora de estaJurisdicción, procede la estimación de imposición.

Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás degeneral y pertinente aplicación:

FALLO

ESTIMO EL RECURSO contencioso-administrativointerpuesto por el Abogado don Daniel Alvariño Herasen relación con la resolución de la Directora Generalde Transportes de la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRI-TORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA Directora Generalde Transportes de fecha 30 de abril de 2002 por la quese desestima el recurso de alzada interpuesto contra laresolución de la Subdirección General de Inspecciónde Transportes de fecha 31 de octubre de 2001 por laque se impuso a la entidad recurrente la sanción de 150,25euros (25.000 pesetas) de conformidad con lo estable-cido en el artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 dejulio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en

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el artículo 201 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de

los Transportes Terrestres; y DECLARO QUE EL ACTO

NO ES CONFORME A DERECHO, y LO ANULO, con

retroacción de las actuaciones al momento de come-

terse la infracción procedimental expresada en el fun-

damento de derecho cuarto de esta resolución; con

imposición de costas a la Administración.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles

saber que NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE APE-

LACIÓN.

A su tiempo, ARCHÍVENSE estas actuaciones de proce-

dimiento abreviado, y devuélvase el expediente admi-

nistrativo al órgano de procedencia con certificación

de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos

originales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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Sentencia do 24 de outubro ele 2002 do Xulgado do ContenciosoAdministrativo N° 1 de Santiago de Compostela, PA 158/2002:

VOCES: Dereito administrativo sancionador:

Principios: Reserva de lei.

COMENTARIO:

A resolución sancionadora obxecto de impugnación neste proceemento é nula,pois nela trátase de castigar unha conducta que non garda equivalente en algunhadas que se tipifican e describen nos artigos 109 e 110 da Lei 34/1998, únicasás que se pode reconduci-las que pretendan tipificarse como leves ó abeirodo disposto no artigo 111 desta lei especial.

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVONUMERO UNO SANTIAGO- DE COMPOSTELA

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a veinticuatro de octubredel año dos mil dos.

La lima. Sra. Da MARÍA DOLORES RIVERA FRADE, MAGIS-TRADA-JUEZ del Juzgado contencioso-administrativon° UNO, ha visto los presentes autos de recurso con-tencioso-administrativo tramitados como ProcedimientoAbreviado n° 158/02, entre las siguientes partes: comorecurrente, la entidad "FASULA, S.L", representada yasistida por el Letrado Don Miguel Sánchez Campos;como demandada la DIRECCIÓN XERAL DE TRANS-PORTES DE LA CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIOde la Xunta de Galicia, representada y dirigida por ELLETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; sobre impugnaciónde la Resolución dictada en fecha 17 abril de 2002 pordicho organismo público, confirmando en alzada ladictada por la Delegación Provincial de la Conselleríade Industria e Comercio en A Coruña, en el expedientesancionador número E.S. 77/01.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que por la entidad "Fasula, S.L", se presentórecurso contencioso-administrativo contra la resolucióndictada en fecha 17 abril de 2002 por la Conselleria deIndustria e Comercio, confirmando en alzada la dictadapor la Delegación Provincial de dicho organismo público

en A Coruña, en el expediente sancionador número E.S.77/01, y en el que tras los hechos y fundamentos dederecho en él expresados, se terminó suplicando queprevios los tramites legales se dicte sentencia por la quese anule la resolución recurrida, y subsidiariamente seproceda a la graduación de la sanción conforme aDerecho, con imposición de costas.

SEGUNDO: Que admitido a trámite el recurso, se acordóreclamar el correspondiente expediente administrativode la Administración demandada y citar a las partes ala celebración de juicio que tuvo lugar el pasado día 2de octubre, al que comparecieron ambas partes, rati-ficándose el recurrente en sus pretensiones y oponién-dose a las mismas el Letrado de la Administracióndemandada; desarrollándose la vista por todos sus tra-mites, recibiéndose a prueba el presente juicio, y prac-ticándose las pruebas admitidas, de las propuestas poraquéllas, con el resultado que obra en el acta exten-dida a tal efecto.

TERCERO: La cuantía del recurso objeto de enjuicia-miento se ha fijado en 601,01 euros.

CUARTO: Que en la tramitación de este procedimientose han observado las prescripciones legales, a excep-ción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulode asuntos que en las fechas inmediatas a la de cele-bración del juicio quedaron pendientes de la mismaresolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Que por la entidad "Fasula, S.L" se impugnala resolución dictada en fecha la resolución dictada en

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fecha 17 abril de 2002 por la Consellería de industriae Comercio, confirmando en alzada la dictada por laDelegación Provincial de dicho organismo público enA Coruña, en el expediente sancionador número E.S. 77/01,por la que se imponía a la recurrente una sanción demulta de 601,01 euros como autora de la infracción admi-nistrativa tipificada en el artículo 111 de la Ley delsector de Hidrocarburos.

El recurso objeto de estudio se basa en varios motivos,a saber: en las posibles vulneraciones de los principiosde presunción de inocencia, de culpabilidad, de reservade Ley en el derecho administrativo sancionador, y,finalmente, en una posible vulneración del principio deproporcionalidad al imponer la sanción.

Por su parte, la Administración demandada ha contes-tado a la demanda oponiéndese a las pretensiones delrecurrente, defendiendo por tanto la conformidad aderecho de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO: Comenzando con el estudio del motivo deimpugnación en base al cual se invoca una posible vul-neración del principio de reserva de Ley en el derechoadministrativo sancionador, puesto a su vez en relacióncon el principio de tipicidad y la prohibición de la ana-logía, cabe señalar que la sanción impuesta a la entidadrecurrente, lo ha sido por la comisión de la infracciónadministrativa tipificada como leve en el artículo 111de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, reguladora delsector de hidrocarburos, la cual tipifica como tal "aque-llas infracciones de preceptos de obligada observanciacomprendidas en la presente Ley que no constituyaninfracción grave o muy grave, conforme a lo dispuestoen los dos artículos anteriores".

En este artículo no se tipifica como infracción admi-nistrativa cualquier incumplimiento de preceptos deobligada observancia dictados en esta materia, bienpor cauce legal, bien por cauce reglamentario, sino úni-camente, y según los términos literales de aquel pre-cepto, solo merecen la consideración de infraccionesadministrativas !as conductas que, comprendidas enlos dos artículos anteriores (articules 109 y 110 quedescriben las infracciones muy graves y graves, res-pectivamente) no constituyan infracción de esta natu-raleza.

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional,plenamente asumida por el Tribunal Supremo, el prin-cipio de legalidad del art. 25.1 CE, en el ámbito de lassanciones administrativas, comporta una doble garantía:la primera de orden material y alcance absoluto, tantoreferida al ámbito estrictamente penal como al de lassanciones administrativas, refleja la especial trascen-

dencia del principio de seguridad jurídica en dichoscampos limitativos y supone la imperiosa necesidad depredeterminación normativa de las conductas infrac-toras y de las sanciones correspondientes, es decir, laexistencia de preceptos jurídicos (lex previa) que per-mitan predecir con suficiente grado de certeza (lexcerta) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse encuanto a la aneja responsabilidad y la eventual sanción;la segunda, de carácter formal, relativa a la exigenciay existencia de una norma de adecuado rango y queeste Tribunal ha identificado como ley en sentido formal"(STC 61/90, de 29 de marzo, entre otras muchas y a títulode ejemplo SSTC 11/81, 15/81, 3/88, 101/88 ...)

TERCERO: Es evidente que el artículo 111 de la Ley delsector de Hidrocarburos, no describe conductas con-cretas, pero tampoco se puede afirmar que constituyaun precepto de remisión, o colaboración reglamentaria,preceptos éstos que no tienen por que suponer una excep-ción a la reserva de ley, sino una modalidad de su ejer-cicio, pues la reserva de ley se presenta de dos formasdistintas: una primera en la que la Ley es la que regulade una forma completa la materia reservada, y la otra,reconocida por múltiples resoluciones judiciales comola más frecuente dada la rigidez que en esta materiasancionadora administrativa supone la regulación exclu-siva en la Ley, en la que esta regula lo esencial, y lasnormas reglamentarias de desarrollo se encargan de com-pletan la descripción del tipo. Pero al hilo de lo que sevenía diciendo, y a diferencia de lo que expone la reso-lución sancionadora en su fundamento jurídico cuarto,párrafo cuarto, no se tipifica en el articulo 11.1 de laLey del sector de hidrocarburos el incumplimiento cual-quier prescripción reglamentariano incluida en los apar-tados anteriores relativa a productos petrolíferos, entrelas que pueda, por tanto, encajarse la conducta que seimputa a la recurrente (incumplimiento de la obliga-ción de presentar los documentos exigidos en el artí-culo 46 del Decreto sobre la seguridad industrial parala puesta en servicio de las instalaciones de almacena-miento de combustibles para uso propio), a diferenciade lo que si sucedía, sin embargo con el artículo 16.3de la derogada Ley 34/1992, de 22 de diciembre, deOrdenación del Sector Petrolero que tipificaba comoinfracción administrativa leve, "el incumplimiento de cual-quier otra prescripción, reglamentaría no incluida en Losapartados relativos a productos petrolíferos"; Ley a laque se remite el articulo 54 del Decreto sobre seguridadindustrial, pero que precisamente fue derogada por lavigente Ley 34/1998, de 7 de octubre, quedando aquelprecepto legal (articulo 16.3) sustituido por el vigenteartículo 111 de la Ley 34/1998, con el contenido ya

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transcrito, y que en modo alguno se puede- considerarcomo una norma de colaboración reglamentaria, cuandoademás también estaría prohibido, por ser contrario alprincipio constitucional de reserva de Ley, la remisiónde la Ley, al Reglamento sin una previa determinaciónde los elementos esenc/o/csde la conducta antijurídicaen la propia Ley (entre otras, SSTC 42/1987, FJ 2; 395/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 341/1993,18 de noviembre,FJ 1O.b; 116/1999, de 17 de junio, FJ 16), a su vez citadasen la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional defecha 2 de marzo de 2000, en la que se dice que "Esdoctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 42/1987, de7 de abril, FJ 2, y 133/1999, de 15 de julio, FJ 2, entreotras) que el art. 25.1 CE reserva a la Ley la tipificaciónde los elementos esenciales de las infracciones admi-nistrativas, y que al Reglamento puede corresponder,en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos deinfracciones previamente establecidos por la Ley. Estecanon de constitucionalidad ha sido precisado por esteTribunal en numerosas Sentencias. En lo que ahoraimporta, hemos dicho reiteradamente que, en materiade tipificación de infracciones, el art. 25.1 CE prohibees la remisión de la Ley al Reglamento sin una previadeterminación de los elementos esenciales de la con-ducta antijurídica en la propia Ley se dijo, reprochealguno ex art. 25.1 CE. Lo relevante ahora es deter-minar si aquella remisión al Reglamento va acompa-ñada de una definición básica de la conducta prohibidaen la propia Ley.

Trasladando las anteriores consideraciones al caso quenos ocupa, ha de concluirse que la resolución sancio-

nadora objeto de impugnación en este procedimientoes nula, pues en ella se trata de castigar una conducta(que supone el incumplimiento de lo dispuesto en el artí-culo 46 del Decreto sobre seguridad industrial, esto es,el incumplimiento de los requisitos exigidos en estadisposición reglamentaria para la instalación y puestaen funcionamiento de un depósito de almacenamientode gasóleo A para uso propio), que no guarda equiva-lente en alguna de las que se tipifican y describen enlos artículos 109 y 110 de la Ley 34/1998, únicas a lasque se pueden recondueir como leves al amparo de lodispuesto en el artículo 111 de esta Ley especial.

CUARTO: Y, de conformidad con lo dispuesto en el arti-culo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se hace especialpronunciamiento en materia de costas al no apreciarseen este caso las circunstancias de temeridad o mala feque se indican tn el aludido precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de generaly pertinente aplicación,

FALLO: Que, con estimación del recurso contenciosoadministrativo, presentado por la entidad "Fasula, S.L",en relación con la Resolución dictada en fecha 17 abrilde 2002 por la Consellería de Industria e Comercio,confirmando en alzada la dictada por la DelegaciónProvincial de dicho organismo público en A Coruña, enel expediente sancionador número E.S. 77/01, debodeclarar declaro la conformidad a derecho del actoadministrativo recurrido; no haciendo expresa condenarespecto de las costas causadas en este juicio.

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Sentencia do 24 de outubro de 2002 do Xulgado do Contencioso

Administrativo N° 1 de Santiago de Compostela, P A 184/2002:

VOCES: Función pública:

Contratados laborales e contratados administrativso:

Cobertura temporal de prazas de persoal laboral.

COMENTARIO:

A circunstancia de que exista un posto de traballo vacante non determinaa correlativa obriga da Administración de proceder, con carácter inmediato, asúa cobertura.

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVONUMERO UNO SANTIAGO DE COMPOSTELA

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a veinticuatro de octubredel año dos mil dos.

La lima. Sra. Da MARÍA DOLORES RIVERA FRADE, MAGIS-TRADA-JUEZ del Juzgado Contencioso-administrativon° UNO, ha visto los presentes autos de recurso con-tencioso-administrativo tramitados como ProcedimientoAbreviado n° 184/02, entre las siguientes partes: comorecurrente DOÑA NURIA SERRANO TELLEZ, asistida yrepresentada por el Letrado D. Fernando EscarizFernandez; como demandada la CONSELLERÍA DE PRE-SIDENCIA E ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA XUNTADE GALICIA, representada y dirigida por el Letrado desus servicios Jurídicos; sobre impugnación de laResolución dictada por el Conselleiro de Cultura, comu-nicación social y turismo de 13 de diciembre de 2000,por la que se desestima la solicitud de la recurrente rela-tiva a la falta de cobertura con carácter temporal delas plazas vacantes de técnico superior en centros dearte en el Centro Galego de Arte Contemporáneo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que por Doña Nuria Serrano Téllez se pre-sentó recurso contencioso-administrativo contra laResolución dictada por el Conselleiro de Cultura, comu-nicación social y turismo de 13 de diciembre de 2000,por la que se desestima la solicitud de la recurrente rela-tiva a la falta de cobertura con carácter temporal de

las plazas vacantes de técnico superior en centros de

arte en el Centro Galego de Arte Contemporáneo, y en

el que tras los hechos y fundamentos de derecho en el

expresados, se terminó suplicando que previos los trá-

mites legales se dicte sentencia por la que se declare

la no conformidad a derecho del acto impugnado, anu-

lándolo en consecuencia, y que la Administración viene

obligada a llamar a la recurren para la cobertura de las

plazas litigiosas, debiendo procederse al cumplimiento

específico de la obligación de contratar a la demandante

en los términos previstos en la normativa de aplicación,

o subsidiariamente, que se reconozca el derecho a la

una indemnización de daños y perjuicios equivalentes

a los salarios dejados de percibir durante la contrata-

ción temporal prevista, incluyendo el dalo moral por la

falta de contratación.

SEGUNDO: Que admitido a tramite el recurso, se acordó

reclamar el correspondiente expediente administrativo

de la Administración demandada y citar a las partes a

la celebración de juicio que tuvo lugar el pasado día dos

de octubre, al que comparecieron ambas partes, rati-

ficándose el recurrente en sus pretensiones y oponién-

dose a las mismas el Letrado de la Administración

demandada; desarrollándose la vista por todos sus tra-

mites, recibiéndose a prueba el presente juicio, y prac-

ticándose las pruebas admitidas, de las propuestas por

aquellas, con el resultado que obra en el acta exten-

dida a tal efecto.

TERCERO: La cuantía del recurso objeto de enjuicia-

miento se ha fijado en indeterminada.

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Asesoría Xurídica Xeral da Xunta de Galicia

CUARTO: Que en la tramitación de este procedimientose han observado las prescripciones legales, a excep-ción del plazo para dictar sentencia debido al cumulode asuntos que en las fechas inmediatas a la de cele-bración del juicio quedaron pendientes de la mismaresolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Que por Doña Nuria Serrano Téllez, se recurreen vía contencioso-administrativa la Resolución dictadapor el Conselleiro de Cultura, comunicación social yturismo de 13 de diciembre de 2000, por la que se des-estima la solicitud de la recurrente relativa a la faltade cobertura con carácter temporal de las plazas vacantesde técnico superior en centros de arte en el CentroGalego de Arte Contemporáneo.

Frente a las pretensiones que se contienen en el recursola Administración demandada contesta a la demandaoponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la confor-midad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO: De las alegaciones que se contienen en elescrito de recurso y de lo actuado en el expedienteadministrativo remitido en su día por la Administracióndemandada resulta que la demandante, Doña NuriaSerrano Téllez, figura incluida en la lista definitiva dela categoría 1 32, Técnico Superior de Centros de Arte,para la cobertura con carácter temporal de puestos detrabajo reservados a personal laboral, regulada en elDecreto 89/1997, de 10 de abril, que regula la cober-tura con carácter temporal de puestos incluidos en lasrelaciones de puestos de trabajo mientras no se cubrandefinitivamente medíante el procedimiento reglamen-tario; lista que se hizo pública por resolución de 19 dejulio de 2000, ocupando en ella la recurrente el puestonúmero uno, después de que el día 19 de septiembrede 2000 se procediese a la cobertura temporal de unpuesto de trabajo vacante en dicha categoría.

Sostiene la Sra. Serrano que, a fecha actual en el CentroGalego de Arte Contemporáneo existen seis puestovacantes, de los siete creados el día 26 de diciembre de1996 por orden de la Conselleria de Presidencia yAdministración Publica y de Economía y Hacienda, porla que se modificó la relación de puestos de trabajo dela Consellería de Cultura y Comunicación social; y queel contenido funcional de esos puestos de trabajo estánsiendo desempeñados por personal con contrato admi-nistrativo de asistencia técnica.

No obstante también reconoce la actora que ya desdeel comienzo de su actividad, el CGAC ha venido fun-

cionando con contratos administrativos de asistenciatécnica, de manera que no se trata en este caso deimpugnar la celebración de unos contratos celebradospor la Administración para ocupar puestos vacantesmediante una asistencia técnica, después de crearseestos puestos de trabaje, lo cual si podría hacer pros-perable el recurso en tanto que unos contratos de dichanaturaleza solo pueden referirse a trabajos específicos,concretos y no habituales de carácter excepcional y notrabajos normales que pueden ser desarrollados por elresto del personal al servicio de la Administración, talcorno ya se señalaba en las normas aplicables a los

contratos de este carácter y naturaleza," y que estabaconstituida por el RD 2357/1985, de 20 noviembre, queregulaba la celebración de los contratos de este tipo porla Administración local, y por el RD 1465/ 1985, de 17julio, que regulaba la- misma materia respecto al Estadoy sus organismos autónomos. Estos dos decretos, comoya se señala en la STS de 26-091991, traían su funda-mento de la disposición adicional cuarta de fa Ley30/1989, de 22 agosto, sobre medidas para la reformade la función pública. Ello se desprende de que el núm.1 de la citada disposición adicional prohibe que lasAdministraciones públicas celebren contratos de cola-boración temporal en régimen de derecho administra-tivo. Solo después de esta prohibición el núm. 2 de lamisma disposición prevé la celebración excepcional detrabajos específicos y concretos, que son obviamentedistintos de los contratos administrativos de personal.Y asi, ya el Real Decreto 2357/1985., derogado por elReal Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el quese aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratosde las Administraciones Públicas, recibida la denomi-nación de Real Decreto sobre Contratación para "larealización de Trabajos específicos y" concretos, NoHabituales", en la Administración del Estado, susOrganismos y la Seguridad Social.

TERCERO: No obstante, y al hilo de lo que ya se veniadiciendo, no se impugnasen este caso el acto de cele-bración de unos contratos de aquella naturaleza, sinoel hecho de que la Administración no llame a la actora,y en su caso, a las demás personas que ocupan la listade contrataciones laborales correspondiente a su cate-goría, para cubrir los puestos vacantes creados porOrden de 26 de diciembre de 1996. Y sobre esto cabedecir, en primer lugar, que no se puede entender quelos contratos de asistencia técnica vigentes en el CGACestén ocupando esas plazas vacantes, pues su celebra-ción es anterior a la creación de estas plazas. Y ensegundo lugar, que aún entendiendo que esas vacantesexisten, en tanto que las personas que cubren asis-

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tencia, técnica no son personal de la Administración ni

por tanto pueden ocupar plazas vacantes, no se puede

afirmar, en contra de lo que sostiene la actora, que la

Administración esté obligada a acudir a la lista de espera

para cubrirlas, ni aún bajo la alegación de que sus fun-

ciones están siendo desempeñadas por asistencias téc-

nicas, pues además de que esta circunstancia esta

carente de todo tipo de prueba, resulta que, como ya

se señala en la resolución originaria impugnada, la cir-

cunstancia de que exista un puesto de trabajo vacante

no determina la correlativa obligación de la

Administración de proceder, con carácter inmediato, a

su cobertura. Y así, es el articulo J. del III Convenio

colectivo único para el personal laboral de la Xunta de

Galicia el que dispone que "os postos de traballo vacantes

que non se provexan polos sistemas reglados no punto

9 do presente artigo (relativo a los sistemas de provi-

sión temporal o provisional de puestos) "e se conside-

rase necesaria a sus provisión" poderá cubrirse mediante

a contratación de persoal laboral temporal...". La solu-

ción pretendida por la actora significaría obligar a este

órgano judicial a infiltrarse en la potestad discrecional

de la Administración al regular y organizar sus propios

servicios del modo que considere más conveniente,

siendo así que dicha facultad de autoorganización úni-

camente puede ser anclada cuando se ejercite con cri-

terios arbitrarios, discriminatorios, o en contra de normas

de rango superior que hayan de respetarse, y resulta

que en este caso no consta que la Administración, al

no acudir a la lista de contrataciones temporales para

cubrir las plazas vacantes reclamadas, esté actuado

conforme a los criterios antes expuestos, lo que obliga

a desestimar el recurso.

Por todo lo expuesto, el recurso presentado por la Sra.Serrano Téllez ha de ser desestimado, y no solo encuanto a la pretensión principal que se ejercita en surecurso encaminada a que se obligue a la Administracióna llamarla para la cobertura de las plazas vacantes, sinotambién en cuanto a la indemnización de daños y per-juicios que se reclama con carácter subsidiario, equi-valente a tos salarios dejados de percibir durante lacontratación temporal prevista, incluyendo el dañomoral por la falta de contratación, pues esta solicitudse hace únicamente para el caso de que "por razonesde la naturaleza temporal de la relación cuyo cumpli-miento se insta no se pueda llevar a efecto" (Fundamentode derecho V.5 del recurso), y resulta que el cumplimientoque se insta ha sido objeto de desestimación.

CUARTO: Y, de conformidad con lo dispuesto en el arti-culo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se hace especialpronunciamiento en materia de costas al no apreciarseen este caso las circunstancias de temeridad o mala feque se indican en el aludido precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de generaly pertinente aplicación,

FALLO: Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por Doña furia SerranoTéllez, en relación con la Resolución dictada por elConselleiro de Cultura, comunicación social y turismode 13 de diciembre de 2000, por la que se desestimala solicitud de la recurrente relativa a la falta de cober-tura con carácter temporal de las plazas vacantes detécnico superior en centros de arte en el Centro Galegode Arte Contemporáneo, debo declarar y declaro laconformidad a derecho del acto administrativo recu-rrido, no haciendo expresa condena respecto de lascostas causadas en este juicio.

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