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INFORME No. 119/18 CASO 12.814 INFORME DE FONDO ORLANDO EDGARDO OLIVARES MUÑOZ Y OTROS (MUERTES EN LA CÁRCEL DE VISTA HERMOSA) VENEZUELA Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2137 celebrada el 5 de octubre de 2018 169 período extraordinario de sesiones OEA/Ser.L/V/II.169 Doc. 136 5 de octubre 2018 Original: español Citar como: CIDH. Informe No. 119/18. Caso 12.814. Fondo. Orlando Edgardo Olivares Muñoz y otros (Muertes en la Cárcel de Vista Hermosa). Venezuela. 5 de octubre de 2018. www.cidh.org

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INFORME No. 119/18 CASO 12.814 INFORME DE FONDO ORLANDO EDGARDO OLIVARES MUÑOZ Y OTROS (MUERTES EN LA CÁRCEL DE VISTA HERMOSA) VENEZUELA

Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2137 celebrada el 5 de octubre de 2018 169 período extraordinario de sesiones

OEA/Ser.L/V/II.169 Doc. 136

5 de octubre 2018 Original: español

Citar como: CIDH. Informe No. 119/18. Caso 12.814. Fondo. Orlando Edgardo Olivares Muñoz y otros (Muertes en la Cárcel de Vista Hermosa). Venezuela. 5 de octubre de 2018.

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INFORME No. 119/18 CASO 12.814

FONDO ORLANDO EDGARDO OLIVARES MUÑOZ Y OTROS (MUERTES EN LA CÁRCEL DE VISTA HERMOSA)

VENEZUELA 5 DE OCTUBRE DE 2018

ÍNDICE

I. RESUMEN ........................................................................................................................................................................ 3

II. ALEGATOS DE LAS PARTES .................................................................................................................................... 3

A. Parte peticionaria ........................................................................................................................................................ 3

B. Estado ................................................................................................................................................................................ 4

III. DETERMINACIONES DE HECHO ........................................................................................................................... 5

A. Las presuntas víctimas y sus familiares ............................................................................................................. 5

1. Las presuntas víctimas fallecidas ........................................................................................................ 5

2. Las presuntas víctimas heridas ............................................................................................................ 6

B. Antecedentes: Eventos en octubre de 2003 ..................................................................................................... 6

C. Los hechos del 10 de noviembre de 2003 ......................................................................................................... 7

1. La versión de los internos testigos de los hechos ........................................................................ 7

2. La versión de la Guardia Nacional, los vigilantes y otros empleados de la cárcel ....... 11

3. La versión del Director Interventor Alfredo Veloz .................................................................... 11

D. Procesos internos ...................................................................................................................................................... 11

1. Investigación de los hechos ................................................................................................................. 11

2. Las autopsias de las personas fallecidas ........................................................................................ 12

3. Procesos judiciales ................................................................................................................................... 13

E. Información de contexto sobre la situación en la cárcel de Vista Hermosa después de los hechos ............................................................................................................................................................................. 14

IV. ANÁLISIS DE DERECHO .......................................................................................................................................... 15

A. Cuestión previa ........................................................................................................................................................... 15

B. Derechos a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana ..................................................................................................................................................................... 15

1. La presencia de fuerzas militares dentro de recintos penales ............................................. 15

2. La posición especial de garante del Estado frente a las personas privadas de libertad .......................................................................................................................................................................... 16

3. Análisis del caso ........................................................................................................................................ 17

C. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana ....................................................................................................................................... 19

1. Estándares de debida diligencia, oficiosidad y plazo razonable ......................................... 19

2. Análisis del caso ........................................................................................................................................ 20

D. Derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas fallecidas en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana ........................................................................................................ 21

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V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ......................................................................................................... 22

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INFORME No. 119/18 CASO 12.814

FONDO ORLANDO EDGARDO OLIVARES MUÑOZ Y OTROS (MUERTES EN LA CÁRCEL DE VISTA HERMOSA)

VENEZUELA 5 DE OCTUBRE DE 2018

I. RESUMEN

1. El 16 de octubre de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por el Observatorio Venezolano de Prisiones (en adelante “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado venezolano”, “el Estado” o “Venezuela”) en perjuicio de Orlando Edgardo Olivares Muñoz, Joel Rinaldi Reyes Nava, Orangel José Figueroa, Héctor Javier Muñoz Valerio, Pedro Ramón López Chaurán, José Gregorio Bolívar Corro y Richard Alexis Núñez Palma, así como sus familiares. Posteriormente se amplió el número de presuntas víctimas.

2. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 14/11 el 23 de marzo de 2011 1. El 6 de

abril de 2011 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes.

3. La parte peticionaria alegó que las presuntas víctimas, internos en la cárcel de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar, fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros de la Guardia Nacional en un operativo llevado a cabo en la cárcel en horas de la mañana el 10 de noviembre de 2003. Alegó torturas y malos tratos en perjuicio de las siete víctimas mortales y otros internos de la cárcel en el marco del mismo operativo, una falta de debida diligencia en la investigación y un retardo injustificado en el enjuiciamiento del caso, y violaciones a la integridad personal de los familiares de las víctimas.

4. El Estado alegó que se trató de un operativo anti-motín, autorizado por el derecho interno.

Rechazó todas las alegadas violaciones porque el juicio interno todavía se encuentra en curso, alegó que el caso tiene un “razonable nivel de complejidad” y destacó que los efectivos militares imputados en la causa han entorpecido el proceso penal “con el objeto de dejar impune hechos que perfectamente encuadran en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”.

5. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana

concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 (vida), 5.1 y 5.2 (integridad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Comisión formuló las recomendaciones respectivas.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES

A. Parte peticionaria

6. La parte peticionaria alegó que Orlando Edgardo Olivares Muñoz, Joel Rinaldi Reyes Nava,

Orangel José Figueroa, Héctor Javier Muñoz Valerio, Pedro Ramón López Chaurán, José Gregorio Bolívar Corro y Richard Alexis Núñez Palma eran internos de la Cárcel de Vista Hermosa, Estado Bolívar. Alegó que el 10 de 1 CIDH. Informe No. 14/11. Caso 12.814. Admisibilidad. Orlando Olivares y otros (Muertes en la Cárcel de Vista Hermosa). 23 de marzo de 2011. Artículos admisibles: 4, 5, 8, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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noviembre de 2003 en horas de la mañana, ingresaron efectivos de la Guardia Nacional (cuerpo de naturaleza militar que hace parte de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana) a la cárcel y luego de una serie de hechos violentos, se produjo la muerte de las siete personas arriba señaladas. Señaló como presuntos responsables de las muertes cuatro efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional y presentes en la cárcel el día de los hechos, quienes han sido imputados en la causa penal.

7. En la petición inicial ante la Comisión, señaló que estas muertes se produjeron a raíz de un motín o revuelta entre los internos, tras la cual el director del penal solicitó el ingreso de la Guardia Nacional a la cárcel. Sin embargo, en la etapa de fondo alegó que no hubo un motín ese día, sino “un plan previamente concebido por miembros de la Fuerza Armada quienes […] acabaron con la vida de siete personas [y] lesionaron a otras 26”, a quienes la parte peticionaria también señaló como presuntas víctimas2.

8. Alegó que el director de la cárcel solicitó el ingreso de efectivos de la Guardia Nacional esa

mañana en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual permitía la intervención de la Guardia Nacional al interior de un recinto penitenciario a solicitud del director. Alegó que el actuar de la Guardia Nacional dentro del penal constituyó un uso desmedido de la fuerza en contra de los internos, lo cual demuestra que el ingreso al penal fue injustificado y desproporcional. Indicó que estos hechos constituyeron una represalia en contra de los dirigentes de una huelga en la cárcel que finalizó semanas antes, la cual tenía “el fin de lograr la destitución [del Capitán Campos]”. Alegó que “la intención […] era crear un precedente para el resto de los reclusos y castigar a las víctimas”.

9. Señaló la violación del derecho a la vida en perjuicio de los siete fallecidos porque la

Guardia Nacional les causó la muerte. Alternativamente, alegó que el Estado no ha desvirtuado la presunción de responsabilidad por la muerte de las personas bajo su custodia. Asimismo, resaltó la existencia de un contexto estructural y “la omisión de todos los funcionarios públicos de garantizar la seguridad necesaria en los sitios de reclusión para evitar que tantas muertes se produzcan en las cárceles del país”. Alegó la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los siete fallecidos, considerando que los efectivos de la Guardia Nacional produjeron a las víctimas “sufrimientos físicos y psicológicos de distintos grados de gravedad […] actos inhumanos y de tortura”. También alegó violaciones al derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares cercanos de los fallecidos por el sufrimiento a raíz de las muertes así como por el agravamiento de este sufrimiento debido a la demora de la justicia durante más de diez años.

10. Alegó que se inició la investigación de los hechos el mismo 10 de noviembre de 2003, pero la

audiencia preliminar se llevó a cabo hasta el 3 de junio de 2014. Indicó que hasta marzo de 2015, aún no se había celebrado la audiencia de juicio a las personas imputadas. A raíz de lo anterior, alegó la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, por incumplimiento del deber de debida diligencia, de oficiosidad y la garantía de plazo razonable. Asimismo, alegó la falta de independencia de los funcionarios del Ministerio Público y Poder Judicial que han conocido la causa, así como la intervención del Ejecutivo en el Poder Judicial.

B. Estado

11. El Estado presentó alegatos relativos a la admisibilidad de la petición, concretamente sobre la falta de agotamiento de recursos internos, los cuales no serán referidos, en tanto dichos aspectos ya fueron decididos por la Comisión en su Informe de Admisibilidad No. 14/11.

12. Alegó que el 10 de noviembre de 2003, el Internado Judicial de Vista Hermosa se encontraba

intervenido por una junta evaluadora a fin de solucionar los problemas del penal; y que entre las 7:00 y 7:30 am, Alfredo Veloz, el Director Interventor de la cárcel, se encontraba entrevistando a un interno, cuando se escuchó un disparo de proyectiles múltiples (perdigones), dirigido hacia el interno. Señaló que resultaron heridos el Director así como dos vigilantes de custodia. Agregó que a raíz de esto y de otras detonaciones posteriores, el Director solicitó expresamente el ingreso de la Guardia Nacional al penal, “con la intención de

2 Identificadas abajo en párrafo 18 del presente informe.

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controlar un presunto motín, que se estaba produciendo, y como resultado de este procedimiento [se produjo] la muerte [de las presuntas víctimas fallecidas] y aproximadamente 27 internos lesionados”.

13. Informó que de la investigación llevada a cabo hasta la fecha, “se desprende la responsabilidad [del] grupo de efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 81”, tanto los cuatro imputados en la causa como los otros 25 efectivos involucrados en los hechos. Indicó que “emergen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal” de los cuatro imputados. Posteriormente señaló que rechaza la alegada violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, toda vez que la investigación y juicio interno de la causa se encuentra todavía en curso. Alegó que “muy a pesar [de] que en un principio se logr[ó] individualizar a los presuntos autores, todavía el Fiscal de Ministerio Público carecía de elementos de convicción necesarios para llevarlos a juicio”.

14. Informó que el 3 de junio de 2004, se decretó la prisión preventiva en contra de los cuatro

imputados de la Guardia Nacional. Sostuvo que los imputados interpusieron diversos recursos “con el objeto de dejar impune hechos que perfectamente encuadran en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias e impedir así su tipificación dentro de nuestro ordenamiento jurídico”. Informó que el 20 de mayo de 2005, fueron otorgadas medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva a los cuatro imputados.

15. Reconoció que transcurrió más del lapso legalmente otorgado al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo que da inicio a la fase de juicio, pero sostuvo que ello se debe al “razonable nivel de complejidad” de la investigación. Rechazó la alegada violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, toda vez que los familiares han sido oídas durante el proceso de investigación y se les ha sido garantizado un recurso sencillo y rápido. Citó las dificultades prácticas en asegurar la cooperación de los internos que fueron testigos de los hechos quienes siguen bajo la custodia de los cuerpos estatales presuntamente responsables, de los que han sido trasladados a otros penales o han sido liberados. Alegó que no se puede tratar el Estado como “culpable” mientras no se establecen las responsabilidades penales definitivas mediante sentencia judicial, pues esto violaría el principio de la presunción de inocencia.

III. DETERMINACIONES DE HECHO

A. Las presuntas víctimas y sus familiares

1. Las presuntas víctimas fallecidas

16. Orlando Edgardo Olivares Muñoz (quien nació el 29 de diciembre de 1965 en la República de Chile3), Joel Rinaldi Reyes Nava (quien nació el 12 de junio de 19824), Orangel José Figueroa (quien nació el 7 de octubre de 19825), Héctor Javier Muñoz Valerio (quien nació el 16 de octubre de 19816), Pedro Ramón López Chaurán (quien nació en el año 19787), José Gregorio Bolívar Corro (quien nació el 19 de mayo de 19758) y Richard Alexis Núñez Palma (quien nació el 28 de mayo de 19789), eran internos de la Cárcel de Vista Hermosa, Estado Bolívar y fallecieron en dicho lugar el 10 de noviembre de 200310.

3 Anexo 1. Certificado de Defunción. Anexo A4 a la petición inicial del 16 de octubre de 2007. 4 Anexo 2. Certificado de Defunción. Anexo A1 a la petición inicial. Los nombres y apellidos de la presunta víctima también se escriben como “Jhoel”, “Ronaldy”, “Ronaldo”, “Rolando” y “Navas” en distintas oportunidades en la documentación relativa a este caso. Entendiendo que se trata de la misma persona pero careciendo de certidumbre sobre cuál es su nombre correcto, la Comisión usa la ortografía señalada arriba. 5 Anexo 3. Certificado de Defunción. Anexo A7 a la petición inicial. 6 Anexo 4. Certificado de Defunción. Anexo A2 a la petición inicial. La presunta víctima fue inicialmente identificada por los peticionarios como “Héctor José Muñoz Valero”; la Comisión usa el nombre en el Certificado de Defunción. 7 Anexo 5. Certificado de Defunción. Anexo A6 a la petición inicial. La fecha y mes de nacimiento son ilegibles. La presunta víctima fue inicialmente identificada como “Pedro Antonio López Chaurán”; la Comisión usa el nombre en el Certificado de Defunción. 8 Anexo 6. Certificado de Defunción. Anexo A3 a la petición inicial. 9 Anexo 7. Certificado de Defunción. Anexo A5 a la petición inicial. 10 Anexos 1-7. Certificados de Defunción. Anexos A1-A7 a la petición inicial.

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17. La Comisión cuenta con los nombres de los siguientes familiares: Lorenza Josefina Pérez de Olivares, esposa de Orlando Olivares11; Elizabeth del Carmen Cañizales Palma, hermana de Richard Nuñez; Elías José Aguirre Navas, cuñado de José Gregorio Bolívar; Yngris Lorena Muñoz Valerio, hermana de Héctor Muñoz; José Luis Figueroa, hermano de Orangel Figueroa; Jenny Leomelia Reyes Guzmán, hermana de Joel Reyes Nava; y Johamnata Martínez Coralis, esposa de Pedro López Chaurán12.

2. Las presuntas víctimas heridas

18. Las partes identificaron “aproximadamente 27 internos lesionados” como resultado de los hechos del 10 de noviembre de 200313. La parte peticionaria identificó a las siguientes 31 personas como presuntas víctimas heridas: Ramón Zambrano, Jovanny Palomo, Carlos Durán, Richard Vallez, Carlos Alberto Torres, Galindo Urrieta, Edwin David Díaz, Luis Filgueira, Oswal Sotillo, Rafael Vera Himi, Miguel Marcano, Marcos Pacheco, Alcides Rafael Alcaza Barreto, Jesús Manuel Amaiz Borrome, Rafael Villa Hermosa, Efraín Cordero, Carlos Alberto Martínez, Pedro de Jesús Montes Aguanes, Santa Jesús Gil Osuna, Omar Armando Vásquez, Getulio Piña Laya, Evelio Eugenio Martínez, Enrique José González, Javier Omar Lara, José Efraín Rosales Navas, Levis Simoza, Marco Antonio Ruíz Sucre, Angelo Barey Acevedo, Alexander Tejera Rodríguez, José Alberto González y Wilmer José Brizuela Veras14. Se constatan indicios que las mencionadas personas, con excepción de Angelo Barey Acevedo, Alexander Tejera Rodríguez, José Alberto González y Wilmer José Brizuela Veras, fueron heridas durante los hechos15.

B. Antecedentes: Eventos en octubre de 2003

19. De acuerdo con notas de prensa y testimonios, los internos de la cárcel de Vista Hermosa hicieron una huelga (también referida como un “autosecuestro”) del 8 al 29 de octubre de 2003, con el apoyo de sus familiares16. El vocero de esta huelga fue José Gregorio Bolívar, apodado “Goyo”17. También están señalados como líderes de la huelga a Pedro López Chaurán y Orlando Olivares, apodado “El Chileno”18. Una nota de prensa afirma que “todos los testigos aseguran que quienes fueron voceros, o firmaron el acuerdo [para dar fin a la huelga], sellaron su sentencia de muerte”. Una foto de Goyo y Pedro Chaurán firmando el acuerdo acompaña la nota19. Otra nota indica que tanto las huelgas como las represalias por ellas —como por ejemplo, disponer traslados lejos de los familiares—, solían tener lugar periódicamente en la cárcel20.

20. Del expediente se desprende que la entrada de la Guardia Nacional al interior del penal no

era excepcional. Así por ejemplo, los efectivos de la Guardia Nacional que fueron imputados por los hechos eran conocidos de los internos21, y una de las demandas de la huelga era el retiro de la cárcel del capitán a

11 Anexo 8. La Nación, “Nunca imaginamos que lo iban a matar. Lorenza Pérez, esposa de Orlando Olivares, asesinado en la masacre de la cárcel de Vista Hermosa, pensaba que un traslado sería la represalia por el autosecuestro” (23/12/2003). Anexo a la petición inicial. 12 Identificados en el escrito de fondo del Estado, sec. IV, 20 septiembre 2013. 13 Escrito de fondo del Estado, 20 septiembre 2013. 14 Parte peticionaria, “Observaciones adicionales al fondo del Informe de Admisibilidad”, 10 junio 2013. 15 El Estado en su escrito de fondo hace referencia a registros de “Examen médico forense” y/o “Reconocimiento médico legal” para 26 de esos internos, aunque no constan los detalles de las determinaciones de éstos. Asimismo, en el mismo escrito hay un testimonio de Carlos Durán donde afirma que el día de los hechos, “un [GN] de nombre Nilson Cuenca me golpeó con la peinilla y un objeto contundente”. 16 Anexo 8. La Nación, “Nunca imaginamos que lo iban a matar” (23/12/2003). Anexo a la petición inicial. 17 Anexo 9. Decisión de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar (3/6/04). Anexo a la petición inicial. Goyo también fue vocero del área de “mínima” [seguridad mínima]. Véase Anexo 10. Declaración de Alcides Rafael Alcázar (2/3/04); Anexo 11. Declaración de Deivis Romero Lascano (16/3/04). Anexos a la petición inicial. 18 Anexo 12. Sin fecha y periódico, La Fiscalía ordena proteger a los testigos: Quienes fueron voceros de la protesta que finalizó en octubre en la cárcel de Vista Hermosa, semanas después fueron asesinados. ¿Una casualidad?; Anexo 13. El Universal, Versiones encontradas de un cruento episodio (12/5/2004). Anexos a la petición inicial. 19 Anexo 8. La Nación, “Nunca imaginamos que lo iban a matar” (23/12/2003). Anexo a la petición inicial. La nota afirma que entre los puntos del acuerdo estaban el respeto a los derechos humanos durante la requisa, trato respetuoso a los familiares en las visitas, mejoras en higiene y alimentación, no represalias contra los internos que se mantuvieron en huelga, celeridad procesal, la realización de estudios a los presos que solicitaban beneficios y la salida del capitán (GN) Campos Lozada y de la directora de la cárcel Rosario del Valle Campos. 20 Anexo 8. La Nación, “Nunca imaginamos que lo iban a matar” (23/12/2003); Anexo 14. Declaración de Alexander Rodríguez (16/3/04). Anexos a la petición inicial. 21 Véase infra sección III.C. Véase también Anexo 14. Declaración de Alexander Rodríguez (16/3/04). Anexo a la petición inicial (“Las armas las pasa [al interior del penal] la [GN] y la Policía previo pago, también pasan droga, la venta de droga es el único sustento”).

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cargo22. También hay información sobre episodios de violencia hacia los internos por parte de la Guardia Nacional anteriores a los hechos. Según un interno “unos días antes echaron un agua [hicieron una requisa] y ellos nos golpearon, uno se tiene que quedar callado porque si solo dice ay, le dan cinco peinillazos más”23.

21. El Estado indicó que el día de los hechos, el penal se encontraba intervenido por una junta

evaluadora externa “a fin de detectar las carencias del mismo y solucionar las problemáticas” de la cárcel24. En este sentido, del resumen del expediente judicial que aportó el Estado, se constata la existencia de un “Informe de la Intervención en el Internado Judicial de Vista Hermosa, de fecha 06-11-2003, realizado por los ciudadanos T.S.P. Alfredo Veloz” y otros25, aunque se desconocen sus contenidos.

C. Los hechos del 10 de noviembre de 2003

22. Como cuestión preliminar, la Comisión observa que el Estado no aportó una versión definitiva sobre las circunstancias en que tuvieron lugar las muertes y heridas de las presuntas víctimas el 10 de noviembre de 2003. Sin embargo, como se indicó en la sección de posición de las partes, el Estado indicó que el actuar de los Guardias Nacionales se enmarca en ejecuciones extrajudiciales y el alegato de ausencia de responsabilidad internacional no se basa en una justificación de dicho actuar, sino en la continuidad de las investigaciones a nivel interno. Implicaciones de lo anterior serán referidas en el análisis de derecho.

23. En este punto la CIDH deja constancia de que de las declaraciones que obran en el

expediente, se desprenden aproximadamente tres versiones: 1) la versión de los internos y los medios de comunicación, en cuanto a no hubo una riña el día de los hechos sino se trató de un plan previamente acordado por la Guardia Nacional que tenía como finalidad la muerte de las presuntas víctimas fallecidas y aproximadamente 27 lesionadas; 2) la versión de los Guardias Nacionales, en cuanto la alegada riña entre los internos ese día dejó un saldo de heridos y muertos, y los efectivos entraron al interior del penal sólo luego de calmada la situación; 3) la versión del Ministerio Público y el Director Interventor, en cuanto a que ante tal riña, hubo una intervención por parte de la Guardia Nacional que dejó heridos y muertos.

24. Como se explicó, la CIDH entiende que el Estado asume como cierta la versión del Ministerio Público (que los cuatro imputados son responsables), pero destaca la falta de una sentencia judicial definitiva que establezca responsabilidades penales. Así, la CIDH entiende que, más allá de la calificación jurídica, en términos fácticos, el Estado reconoce que el día de los hechos hubo una intervención de la Guardia Nacional en la cárcel de Vista Hermosa y “como resultado de este procedimiento” se produjeron las muertes de las siete víctimas fallecidas y aproximadamente 27 lesionadas.

25. La CIDH cuenta con diversas pruebas tales como informes forenses, entrevistas, resoluciones judiciales y notas de prensa, así como información de público conocimiento, cuyos contenidos relevantes serán referidos a continuación.

1. La versión de los internos testigos de los hechos

26. De acuerdo con testigos internos, aproximadamente a las 7:30 am el penal se encontraba tranquilo después del “pase y número” de la mañana26, realizado por la Guardia Nacional. Afirmaron que los

22 Anexo 8. La Nación, “Nunca imaginamos que lo iban a matar” (23/12/2003); véase también Anexo 15. Declaración de Luis Enrique Figueira Lizcano (2/3/04). Anexos a la petición inicial. (“Un capitán que habían sacado por una huelga que hicimos por nuestro beneficio, se había ido y cuando hubo la masacre era el que estaba dando [ó]rdenes en la planta”). 23 Anexo 16. Declaración de Andi Bermúdez Sifontes (16/3/04). Anexo a la petición inicial. 24 Escrito de admisibilidad del Estado, 12 noviembre 2008; véase también Anexo 17. Declaración de Arón Cirilo Palacios (16/3/04); Anexo 14. Declaración de Alexander Rodríguez. Anexo a la petición inicial. (“[L]a guardia dice que nos van a matar a uno, el director nuevo quiere arreglar el penal, el penal estaba colapsado […] lo único que puedo decir es que bala para bala, allí adentro hay locos y puede pasar una desgracia”). 25 Escrito de fondo del Estado, sec. IV. 26 Anexo 15. Declaración de Luis Enrique Figueira; Anexo 10. Declaración de Alcides Alcázar; Anexo 17. Declaración de Arón Palacios. Anexos a la petición inicial. Cabe notar que algunos internos afirman que se encontraban esperando el “pase y número”. Véase Anexo 11. Declaración de Deivis Romero; Anexo 18. Declaración de Carlos Durán García (16/3/04). Anexos a la petición inicial.

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pabellones no se encontraban peleados entre sí en ese entonces27. Reportaron que de repente, la Guardia Nacional entró al penal disparando con escopetas de perdigones, armas cortas y fusiles automáticos livianos (FAL), dejando impactos de FAL en las rejas y paredes28 y sacando a los internos hacia el patio interno de la cárcel29 donde les ordenaron ponerse con la cara a la pared o boca abajo y desnudarse para hacer una requisa30 y empezaron a golpearlos con bates, tubos, peinillas y báculas31, “con todo lo que tuviera en las manos”32. A un interno de nombre “Santos de Jesús”, “la guardia lo lesionó y lo tuvieron que operar porque estaba reventado por dentro”33. Un interno de nombre Gervacio Echeverría declaró: “…yo no pude ver cuando mataron a los internos, ellos nos sometían para que no viéramos […] pero los funcionarios los [s]acaban o escondían y los desaparecían para matarlos…”34. Los internos denunciaron en particular la violencia del Guardia Nacional Franchi (referido como “Franchelli” o “Apocalipsis”)35.

27. Fueron unánimes en sostener que lo sucedido no fue un operativo anti-motín. Para ese día,

relataron, “nos habían dicho que el penal iba a ser intervenido” luego de la huelga36. Uno relató que “[la noche anterior] habl[é] con mi esposa y le dije que el penal estaba intervenido y que nos iban a sacar de traslado, en la mañana estaba mi esposa y los familiares de los demás detenidos” cuando entró el Director Interventor Veloz y posteriormente la Guardia Nacional, disparando37. Insistieron en que no había problemas entre los internos esa mañana38, que el penal se encontraba tranquilo39 y que nadie de los internos estuvo armado ese día40. Afirmaron que los GN “estaban vestidos de campaña, entraban disparando”41; que no utilizaron equipos antimotines o bombas lacrimógenas, “lo que utilizaron fue pura bala”42.

28. Notas de prensa concuerdan en que “antes del pase de número funcionarios de la Guardia

Nacional y prisiones entraron al penal. Los testigos relatan que les ordenaron desnudarse y les pegaron con peinillas, bates, tubos y objetos de todo tipo. Luego seleccionaron a los líderes y voceros de la protesta que protagonizaron dos semanas antes”43. Asimismo, “existen preocupantes versiones según las cuales más de 50 efectivos de la Guardia Nacional en complicidad con los custodios internos, habrían arremetido contra la población reclusa, especialmente contra los internos que lideraron el auto secuestro el pasado 20 de octubre, en el cual exigían mejores condiciones de vida, y que resultó en la destitución de la directora del penal y del comandante del puesto de la Guardia Nacional”44.

27 Anexo 17. Declaración de Arón Palacios; Anexo 15. Declaración de Luis Enrique Figueira; Anexo 16. Declaración de Andi Bermúdez. Anexos a la petición inicial (afirmando en particular que no existió ninguna rencilla entre “el Vereco”, “Mato Mataguardia” y “Goyo”). Véase también Anexo 11. Declaración de Deivis Romero; Anexo 10. Declaración de Alcides Alcázar. Anexos a la petición inicial. 28 Anexo 15. Declaración de Luis Enrique Figueira; Anexo 10. Declaración de Alcides Alcázar; Anexo 18. Declaración de Carlos Durán; Anexo 14. Declaración de Alexander Rodríguez; Anexo 13. El Universal, Versiones encontradas de un cruento episodio (12/5/2004). Anexos a la petición inicial. 29 Anexo 15. Declaración de Luis Enrique Figueira (afirmando, entre otras, “Los guardias entraron disparando, los vigilantes, paraban a la gente y la sacaba, decían que nosotros guardábamos armas”); Anexos 10, 16, 18, 14. Declaraciones de Alcides Alcázar, Andi Bermúdez, Carlos Durán y Alexander Rodríguez; Anexo 13. El Universal, Versiones encontradas de un cruento episodio (12/5/2004). Anexos a la petición inicial. 30 Anexos 10, 16, 11, 18, 14. Declaración de Alcides Alcázar, Andi Bermúdez, Deivis Romero, Carlos Durán, Alexander Rodríguez; Anexo 13. El Universal, Versiones encontradas de un cruento episodio (12/5/2004). Anexo a la petición inicial. 31 Anexo 15. Declaración de Luis Enrique Figueira; Anexo 10. Declaración de Alcides Alcázar; Anexo 16. Declaración de Andi Bermúdez; Anexo 13. El Universal, Versiones encontradas de un cruento episodio (12/5/2004). Anexos a la petición inicial. 32 Anexo 16. Declaración de Andi Bermúdez; véase también Anexo 15. Declaración de Luis Enrique Figueira; Anexo 13. El Universal, Versiones encontradas de un cruento episodio (12/5/2004). Anexos a la petición inicial. 33 Anexo 15. Declaración de Luis Enrique Figueira. Anexo a la petición inicial. 34 Escrito de fondo del Estado, sec. IV. 35 Anexo 14. Declaración de Alexander Rodríguez; véase también Anexo 17. Declaración de Arón Palacios; Anexo 15. Declaración de Luis Enrique Figueira; Anexo 9. Decisión de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar (3/6/04). Anexos a la petición inicial. 36 Anexo 17. Declaración de Arón Palacios; véase también Anexo 14. Declaración de Alexander Rodríguez. Anexos a la petición inicial. 37 Anexo 14. Declaración de Alexander Rodríguez. Anexo a la petición inicial. 38 Anexos 11, 18, 16. Declaraciones de Deivis Romero, Carlos Durán, y Andi Bermúdez. Anexos a la petición inicial. 39 Anexos 11, 18, 16. Declaraciones de Deivis Romero, Carlos Durán, y Andi Bermúdez. Anexos a la petición inicial. 40 Anexos 11, 18, 16. Declaraciones de Deivis Romero, Carlos Durán, y Andi Bermúdez. Anexos a la petición inicial. 41 Anexo 16. Declaración de Andi Bermúdez. Anexo a la petición inicial. 42 Anexo 15. Declaración de Luis Enrique Figueira; véase también Anexo 10. Declaración de Alcides Alcázar. Anexos a la petición inicial. 43 Anexo 8. La Nación. “Nunca imaginamos que lo iban a matar” (23/12/2003). Anexo a la petición inicial. 44 Organización Mundial Contra la Tortura. Venezuela: Ola de violencia en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar dejar 7 muertos (1/12/2003). Disponible en: http://fidh-omct.org/es/urgent-campaigns/urgent-interventions/venezuela/2003/12/d16608/.

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29. Algunos internos relataron que el día de los hechos, “Goyo” Bolívar y el “Chileno”, Orlando Olivares, se encontraban en el área de “mínima”45. Sobre lo ocurrido a “Goyo”, internos afirmaron que luego de ser golpeado por un vigilante de nombre “Julio”46, le mató un Guardia Nacional con disparos a la cabeza; varios afirmaron que fue el Capitán Campos quien le dio primero dos disparos en las piernas47 y luego le disparó en la cabeza, y algunos señalaron la participación del Guardia Nacional Franchi48. La tesis del Fiscal del caso es que el autor de la muerte de Goyo fue el Capitán Campos49. Varios afirmaron que Goyo “estaba pidiendo auxilio”50, que gritaba “nos están matando, esto es una masacre”51. Un interno afirmó que cuando le dispararon a Olivares “[é]l se encontraba arrodillado” y desnudo52. Otro afirmó “[Los GN] decían que el difunto Chile era el líder y que estaba escondiendo las armas […] Le dispararon en la espalda [...]”53.

30. En otra parte de la cárcel, al sacar a los internos hasta el patio interno los Guardias Nacionales empezaron a “sacar” a los que les dijeron “delicios, ratas, sapos, entre ellos estaba Richard Núñez, el Vereco, […] Mataguardia”54; otro afirmó que los GN “dijeron que sacaran a todos los mata guardias, luego dijeron que mataran a esas ratas que nosotros no valíamos nada”55. Los Mataguardia “eran personas que estaban detenidos y que habían matado a un guardia en un robo, eran tres, Javier Mataguardia, Mato Mataguardia y Renzo Mataguardia, el único que quedó vivo fue Renzo Mataguardia”56. Un interno afirmó que “Mato Mataguardia” fue el primer muerto, “el teniente Puerta le dijo cállate maldito y le propin[ó] los disparos delante de todo el mundo [con] una nueve milímetros”57.

31. Se afirma que dos policías, “el pequeño Juan” y “Julio” mataron al “Vereco”58. Otro interno

agregó, “Julio llegó [cerca de la capilla de la virgen] donde [está] el área administrativa y le dio dos disparos en la cabeza al Vereco con un 38. [El Vereco] estaba desnudo porque lo habían tra[í]do del campo”59.

32. La CIDH carece de elementos para determinar a quién corresponde el apodo “el Vereco”60.

Respecto de la identidad de los tres “Mataguardia”, hay indicios de que Orangel José Figueroa se apodaba “Mataguardia” por encontrarse preso por el presunto homicidio de un Guardia en la calle61, pero se desconoce cuál de los “Mataguardia” sería.

33. Los testimonios concuerdan que el Guardia Nacional Belisario, apodado “Planetario”, mató a

Pedro López Chaurán62. Un interno afirmó que Belisario “le dijo a Pedro Chaurán, que se parara, lo llevó hacia

45 Anexo 10. Declaración de Alcides Alcázar. Anexo a la petición inicial. 46 Anexo 15. Declaración de Luis Enrique Figueira; Anexo 10. Declaración de Alcides Alcázar. Anexos a la petición inicial. 47 Cabe notar que este detalle no concuerda con el resultado de la autopsia practicada el 22 de marzo de 2004, la cual no encontró lesiones en las extremidades. Véase supra párr. 28. 48 Anexos 15, 10, 16, 11, 18. Declaraciones de Luis Enrique Figueira, Alcides Alcázar, Andi Bermúdez, Deivis Romero y Carlos Durán; Anexo 9. Decisión de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar (3/6/04). Anexos a la petición inicial. 49 Anexo 9. Decisión de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar (3/6/04). Pág. 3. Anexo a la petición inicial. 50 Anexo 11. Declaración de Deivis Romero; véase también Anexo 10. Declaración de Alcides Alcázar. Anexos a la petición inicial. 51 Anexo 18. Declaración de Carlos Durán. Anexo a la petición inicial. 52 Anexo 10. Declaración de Alcides Alcázar; véase también Anexo 17. Declaración de Arón Palacios; Anexo 9. Decisión de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar, 3/6/04. Anexos a la petición inicial. 53 Anexo 17. Declaración de Arón Palacios. Anexo a la petición inicial. 54 Anexo 16. Declaración de Andi Bermúdez; Anexo 11. Declaración de Deivis Romero. Anexos a la petición inicial. 55 Anexo 11. Declaración de Deivis Romero. Anexo a la petición inicial. 56 Anexo 16. Declaración de Andi Bermúdez. Anexo a la petición inicial. 57 Anexo 16. Declaración de Andi Bermúdez. Anexo a la petición inicial. 58 Anexo 16. Declaración de Andi Bermúdez. Anexo a la petición inicial. 59 Anexo 18. Declaración de Carlos Durán. Anexo a la petición inicial. 60 De la documentación que obra en el expediente, la CIDH considera que resulta imposible determinar la identidad de todas las personas referidas en las declaraciones con apodos. Podría desprenderse que si Orangel Figueroa es “Mato” y Héctor Javier Muñoz “Javier Mataguardia”, entonces “el Vereco” tendría que ser Joel Reyes Nava. No obstante, la CIDH considera que no hay elementos suficientes para determinar las identidades de éstos con certeza. 61 Organización Mundial Contra la Tortura. Venezuela: Ola de violencia en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar dejar 7 muertos. 1 diciembre 2003. Disponible en: http://fidh-omct.org/es/urgent-campaigns/urgent-interventions/venezuela/2003/12/d16608/. 62 Versiones encontradas sugieren que Pedro Chaurán habría violado a la esposa de Belisario, o que habría robado la casa de Belisario. Véase, por ejemplo, Anexo 16. Declaración de Andi Bermúdez. Anexo a la petición inicial.

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la pared y se escucharon unos tiros y luego el mismo Belisario llamó a los vigilantes y le dijo que trajeran la camilla porque ya había terminado con ese mito”63.

34. Respecto de la muerte de Orangel Figueroa, únicamente se cuenta con un extracto de

testimonio que dice “…uno de los policías sacó del grupo a un interno llamado Orangel, y el policía le efectuó tres disparos y un teniente de la Guardia Nacional que desconozco el nombre le decía al policía que lo llevara hasta donde estaba y le dio dos tiros en la cabeza y otro tiro en la espalda…”64. Respecto de la muerte de Richard Núñez, se cuenta con el siguiente testimonio: “[A] Richard Núñez lo pararon cuando salió de traslado estaba en observación, los Guardias Nacionales lo pararon y le dieron los disparos al lado de nosotros, escuchamos seis disparos, le dieron en el pecho y en la cara. Le disparó un efectivo de la Guardia Nacional, había uno que se llama Belisario”65.

35. En cuanto a todos estos hechos, la tesis del Ministerio Público es que quien mató a Orlando

Olivares fue el GN Franchi; a Pedro Chaurán, el GN Belisario; a “Goyo”, el capitán Campos; y a Orangel Figueroa, el GN Puerta66. El Estado informó que a raíz de la investigación llevada a cabo, “se desprende la responsabilidad [del] grupo de efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 81”, integrados por los oficiales nombrados “[y] veinticinco efectivos”. Asimismo, “emergen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal” de los cuatro imputados en la causa67.

36. Una nota de prensa precisó: “Marichales, que tomó las gráficas de los presos muertos el 10

de noviembre en la cárcel, [dijo] [...] Me pareció extraño ver que estaban desnudos. Yo he visto algunos traslados de cadáveres por motines y siempre llegan vestidos. También me llamó la atención [la] cantidad de marcas de peinilla y perdigones que traían todos los cadáveres, y eso fue lo que traté de fotografiar. Enseguida pensé que no podía ser un enfrentamiento entre bandas”68. No se cuenta con las fotografías.

37. Esa tarde, se empezaron a efectuar traslados de los internos sobrevivientes hacia otras

cárceles69. Algunos denunciaron que los hechos de violencia continuaron: “empezaron a salir traslados […] para Puente Ayala y la Pica, nos pusieron en el sol a recibir patadas y peinillazos desnudos, a mí me pusieron el FAL en el cuello y cuando me iban a matar no sé porque se arrepintió, será dios que lo paró”70. Varios internos expresaron temor por sus vidas luego de los hechos, ya que ellos y sus familias habían sido amenazados por los Guardias Nacionales, y en particular por los tenientes Puerta y Franchi y el capitán Campos, razón por la que también expresaron temor al momento de rendir sus declaraciones71. Incluso uno expresó que “mi familia se tuvo que ir de Bolívar” a raíz de las amenazas recibidas72. Asimismo, expresaron que no les practicaron reconocimientos médico legales sino hasta una semana después de los hechos73.

38. Respecto de los principales autores, indicaron que quien daba órdenes ese día era “[u]n

capitán que habían sacado por [la huelga], se había ido y cuando hubo la masacre era el que estaba dando

63 Anexo 9. Decisión de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar (3/6/04); véase también Anexo 16. Declaración de Andi Bermúdez. Anexos a la petición inicial. 64 Anexo 9. Decisión de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar (3/6/04). Anexo a la petición inicial. 65 Anexo 11. Declaración de Deivis Romero. Anexo a la petición inicial. 66 Anexo 9. Decisión de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar (3/6/04). Pág. 3. Anexo a la petición inicial. 67 Escrito de fondo del Estado. 68 Anexo 12. Sin fecha y periódico, La Fiscalía ordena proteger a los testigos. Anexo a la petición inicial. 69 Anexo 10. Declaración de Alcides Alcázar; Anexo 15. Declaración de Luis Enrique Figueira; Anexo 11. Declaración de Deivis Romero. Anexos a la petición inicial. 70 Anexo 11. Declaración de Deivis Romero. Anexo a la petición inicial. 71 Anexo 10. Declaración de Alcides Alcázar; Anexo 15. Declaración de Luis Enrique Figueira; Anexo 17. Declaración de Arón Palacios; Anexo 18. Declaración de Carlos Durán; Anexo 9. Decisión de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar (3/6/04). Anexos a la petición inicial. En este sentido, “[u]n [GN] me dijo que yo tenía tres [opciones:] una conseguir mi libertad, otra que me metan en una cárcel en otra [ciudad] y la otra decirle a mis familiares que me compren tumba”. Anexo 16. Declaración de Andi Bermúdez; véase también Anexo 19. Carta de OVP dirigida al Ministerio Público (12/7/04). Anexo L9 a la petición inicial (informando que 29 internos testigos de los hechos que habían sido trasladados al penal de Barcelona fueron trasladados de vuelta a Vista Hermosa, y “solicitan a nuestra organización el apoyo para gestionar ante las autoridades competentes su integridad física”). 72 Anexo 18. Declaración de Carlos Durán. Anexo a la petición inicial. 73 Anexo 10. Declaración de Alcides Alcázar; Anexo 18. Declaración de Carlos Durán. Anexos a la petición inicial.

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[ó]rdenes en la planta”74; se entiende que se trata del capitán Campos. Se indica también que “[L]os tenientes Puerta, Franchelli y otro que estaba antes de la huelga estaban metidos en la masacre, otro que estaba metido era [el vigilante] Julio”75. Un interno señaló que participaron “como 30 funcionarios […] Los capitanes, los subtenientes de la [GN] [daban las ordenes en esa requisa], los vigilantes hacían lo que querían”76.

39. En cuanto a los motivos de la violencia, varios internos y medios indicaron que se trataba de

una represalia en contra de la población de la cárcel por la huelga; que “esa masacre ya venía premeditada”77. Los internos indicaron que “los muertos eran reclusos normales, Goyo era vocero cuando sucedió la huelga”78.

2. La versión de la Guardia Nacional, los vigilantes y otros empleados de la cárcel

40. De acuerdo con los Guardias Nacionales cuyas declaraciones parciales obran en el expediente, se encontraron en el destacamento al lado del penal cuando a aproximadamente las 7:20 de la mañana, escucharon detonaciones provenientes del penal79. Enseguida, el Capitán Cárdenas Trillo los informó que el Director había solicitado su intervención, por lo que sacaron los equipos anti-motín y se dirigieron hacia el penal80. Entraron, pero se mantenían al margen hasta que cesaron las detonaciones; solo entonces fueron al interior, donde encontraron a los siete muertos y heridos, y procedieron a pasar el número y hacer una requisa de los pabellones, en la cual confiscaron varias armas81. Expresaron que no vieron a ningún militar disparar un arma que no fuera anti-motín82, y que presumen que los muertos fueron entre los mismos internos por el control del interior del penal83. De acuerdo con los vigilantes cuyas declaraciones obran en el expediente, se quedaron afuera del penal por instrucciones de la Guardia Nacional, y no presenciaron los hechos ni tienen conocimiento de cómo fallecieron las presuntas víctimas84.

3. La versión del Director Interventor Alfredo Veloz

41. Alfredo Veloz sostuvo que los militares entraron al penal antes de calmadas las

detonaciones: “En el momento que ingresa la Guardia Nacional, se escuchan aun detonaciones en el interior del penal, y cuando ellas ingresan se increment[a]. La Guardia Nacional ingresó, con cascos, escopetas, con equipos antimotín [y] también estaban disparando con los FAL. Después que […] ingresaron se incrementaron las detonaciones y eso duró un rato largo […] Durante los sucesos solo estaba adentro la Guardia Nacional. Yo giré instrucciones de retirar al personal de custodia y administrativa del área administrativa, en virtud de que era muy insegura la zona para el momento. Luego se calmó la situación, se procedió a un pase de lista y número…”85.

D. Procesos internos

1. Investigación de los hechos

42. La investigación inició el mismo día de los hechos86. Del listado de pruebas que obran en el

expediente del Ministerio Público aportado por el Estado, se constata la siguiente actividad probatoria:

74 Anexo 15. Declaración de Luis Enrique Figueira. Anexo a la petición inicial. 75 Anexo 17. Declaración de Arón Palacios. Anexo a la petición inicial. 76 Anexo 15. Declaración de Luis Enrique Figueira. Anexo a la petición inicial. 77 Anexo 18. Declaración de Carlos Durán. Anexo a la petición inicial. 78 Anexo 11. Declaración de Deivis Romero; en el mismo sentido, Anexo 18. Declaración de Carlos Durán. Véase también Anexo 17. Declaración de Arón Palacios. Anexos a la petición inicial. 79 Escrito de fondo del Estado, sec. IV, 20 septiembre 2013 (véase, por ejemplo, Declaraciones de Luís Beltrán (segundo comandante del Destacamento No. 81), Salvador Franchi Rincones, Gustavo Puerta, Belisario) 80 Escrito de fondo del Estado, sec. IV (véase, por ejemplo, Declaración de Luís Beltrán, Gustavo Puerta, Belisario). 81 Escrito de fondo del Estado, sec. IV (véase, por ejemplo, Declaraciones de Salvador Franchi Rincones, Gustavo Puerta). 82 Escrito de fondo del Estado, sec. IV (véase, por ejemplo, Declaraciones de Luís Beltrán, Salvador Franchi Rincones, Gustavo Puerta). 83 Escrito de fondo del Estado, sec. IV (véase, por ejemplo, Declaraciones de Luís Beltrán, Salvador Franchi Rincones, Gustavo Puerta). 84 Escrito de fondo del Estado, sec. IV. 85 Escrito de fondo del Estado, 20 septiembre 2013. 86 Petición inicial. Véase también Escrito de fondo del Estado (consta existencia de acta de apertura).

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aproximadamente 145 actas de entrevista y 18 actas de declaración bajo la figura de prueba anticipada; inspecciones oculares; siete autopsias practicadas el 11/11/2003; siete actas de entrevista con familiares de los fallecidos; dos reconocimientos médico-legales de los vigilantes heridos; orden de servicio para la cárcel el día 10/11/2003; copias del libro de novedades, listado de personal del Destacamento No. 81 de la Guardia Nacional, y listado de armas asignadas a los efectivos; experticias de reconocimiento de armas, de balas y proyectiles, y comparación balística; reconocimientos de medicina legal a los internos heridos; solicitudes de exhumación de las presuntas víctimas y autopsias de seis de ellos, faltando Pedro López Chaurán87; y escritos y resoluciones relacionados con el trámite del caso ante las instancias judiciales. Sin embargo, la CIDH cuenta con siete declaraciones bajo la figura de prueba anticipada, 45 extractos incompletos de actas de entrevista, y los resultados completos de cuatro autopsias practicadas luego de las exhumaciones.

43. La CIDH cuenta con notas de prensa exponiendo presuntas irregularidades en el proceso de investigación, y en particular sobre la presión que habría ejercido la Guardia Nacional sobre los cuerpos investigativos, los internos y sus familiares durante la investigación88. Del listado de pruebas que obran en el expediente remitido por el Estado en 2013, se desprende que no se ha solicitado o practicado ninguna prueba en el caso desde el año 2006.

2. Las autopsias de las personas fallecidas

44. Se exhumaron y se les practicaron autopsias a cinco de los fallecidos el 22 de marzo de 2004.

La exhumación y autopsia de Richard Núñez indica que la causa de muerte es “[f]ractura de cráneo debido a herida por arma de fuego a la cabeza”. En particular, el proyectil “produ[jo] una trayectoria de atrás adelante, de derecha a izquierda y de abajo arriba”, y “[s]e aprecia […] signos de hemorragia” en el cráneo. No se aprecian lesiones traumáticas en el resto del cuerpo89.

45. La exhumación y autopsia de Orangel Figueroa indica que la causa de muerte es “[s]hock

hipovolémico debido a herida por arma de fuego”. No se observaron lesiones traumáticas en la cabeza o cuello. Se observaron “fracturas de arcos costales derechos e izquierdo [que] podrían corresponder al trayecto de un proyectil que entra fracturando cuarto arco costal izquierdo y sale fracturando octavo y decimo costal derecho”. Asimismo, “[a] nivel de pelvis ósea se observan dos orificios de entrada producidos por el paso del proyecto [sic], disparado por arma de fuego”. En radiografía, “se observó proyecto [sic] (plomo y blindaje) en cabeza de fémur izquierdo”90.

46. La exhumación y autopsia de José Gregorio Bolívar indica que la causa de muerte es

“[f]ractura de cráneo debido a herida por arma de fuego en la cabeza”. En particular, se observaron en el cráneo fracturas ocasionadas por proyectil, con “trayectoria de delante [sic] atrás, de izquierda a derecha y de arriba abajo”. Asimismo, “[a] nivel de hemitórax anterior izquierdo […] se aprecia pérdida de tejido de 4 cm, el cual corresponde a […] paso de proyectiles múltiples (perdigones) […]”. Se aprecian perdigones a lo largo del tórax, así como cinco arcos costales fracturados. “Estas fracturas no son producidas por proyectiles, en vista a la amplitud de la pérdida de tejido [...] dichas fracturas deben haber sido producto de traumatismos contundentes”. Sin lesiones traumáticas que describir en el resto del cuerpo91.

47. La exhumación y autopsia de Héctor Muñoz indica “tres orificios producidos por el paso de

proyectil disparado por arma de fuego”, y concluye que la causa de muerte es “[f]ractura poli-fragmentaria de

87 Véase también Anexo 20. Así Es La Noticia. Fiscalía ordenó exhumación de cinco de los cadáveres de reos de Vista Hermosa (23-24/1/2004). Anexo a la petición inicial. 88 Anexo 21. Sin fecha y periódico (se presume de principios de 2004). Redacción basada en una nota del Correo de Caroní. Testigos bajo amenaza: La defensora del pueblo del estado Bolívar asegura que funcionarios del Cicpc y la GN intimidan a familiares de presos de la cárcel de Vista Hermosa para que no declaren; Anexo 12. Sin fecha y periódico. La Fiscalía ordena proteger a los testigos (“Fuentes de Fiscalía no pudieron explicar cómo el [...] jefe del Comando Regional 8 de la GN, pudo conocer los protocolos de autopsia y otras pruebas hechas por funcionarios del Cicpc, ya que el expediente está en etapa de investigación y solo es de conocimiento de los fiscales y los funcionarios de la policía científica”). Anexos a la petición inicial. 89 Anexo 22. Autopsias de Richard Núñez, Orangel Figueroa, “Goyo” Bolívar, Héctor Muñoz, y Joel Reyes. Anexo D1 a la petición inicial. 90 Ídem. 91 Ídem.

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cráneo debido a heridas por arma de fuego en la cabeza”. Trayectoria “de atrás adelante, de derecha a izquierda y ligeramente descendente”. Sin lesiones traumáticas que describir en el resto del cuerpo92.

48. La documentación de la exhumación y autopsia de Joel Reyes está incompleta. Se cuenta

únicamente con algunas de las fotos de su cadáver y la autopsia que muestran en el cráneo un orificio de entrada de aproximadamente 1.5 x 1 cm a la altura del ojo izquierdo y orificio de salida de 4.3 x 3 cm cerca de la oreja derecha, presuntamente producido por arma de fuego93.

49. No se cuenta con documentación de las autopsias de Orlando Olivares y Pedro Chaurán. El

Estado indicó que las autopsias practicadas el 11 de noviembre de 2003 determinaron que la causa de muerte de Pedro Chaurán es “Traumatismo cráneo encefálico por 1 herida de arma de fuego” y de Orlando Olivares, “Shock hipovolémico por hemorragia interna debido a heridas por arma de fuego y herida por arma blanca”94. Sobre las exhumaciones y autopsias de estos dos, una nota de prensa reportó “algunos disparos se realizaron desde muy cerca y otros a quemarropa, pues hay rasgos de tatuaje. Asimismo, según el examen, los cuerpos estaban muy golpeados. Al igual que los primeros cinco exhumaciones [sic], estos dos tenían fracturas de cráneo y extremidades, así como las mandíbulas desprendidas. Estos hallazgos no están registrados en el primer informe forense que se presentó”95. Se indica que los resultados de las segundas autopsias no coinciden con las primeras autopsias96. El Estado no controvirtió esta información.

3. Procesos judiciales

50. El 28 de marzo de 2004 se realizó la audiencia de presentación de los cuatro imputados y se solicitó la prisión preventiva, solicitud que fue rechazada por el juez de control al día siguiente97. La parte peticionaria solicitó intervenir como querellante el 1 de abril de 200498. Se apeló la decisión de libertad y la Corte de Apelaciones la declaró con lugar el 3 de junio de 2004, decretando detención preventiva a los cuatro imputados. Asimismo, instó al Ministerio Público a ampliar las investigaciones para considerar la eventual responsabilidad penal de otros Guardias Nacionales y policías nombrados en las declaraciones99. Entre junio de 2004 y abril de 2005 la defensa de los imputados interpuso solicitud de avocamiento de la causa y acción de amparo, ambas rechazadas.100. El 20 de mayo de 2005, se otorgaron medidas cautelares sustitutivas a prisión preventiva101. Cabe destacar que el Ministerio Público solicitó como parte de la medida que los cuatro imputados no sean asignados a trabajar en ninguna cárcel, solicitud que no fue acogida102.

51. Se cuenta con una serie de actas judiciales de los años 2005 y 2006 que sirvieron para

prolongar la fase de investigación y postergar el acto conclusivo (acto para terminar la fase de investigación y abrir la causa a juicio) en el caso. En una oportunidad, el Ministerio Público solicitó prórroga para seguir practicando pruebas, entre otras de balística, y reconstrucción de hechos103. Ante esta situación, la parte

92 Ídem. 93 Ídem. 94 Escrito de fondo del Estado del 20 de septiembre de 2013, sec. IV. 95 Anexo 23. El Universal, Proyectiles en cuerpos exhumados: Los resultados de la necropsia no coinciden con los de las autopsias primarias (12/5/2004). Anexo a la petición inicial. 96 Ídem. 97 Anexo 24. Oficio de libertad sin restricciones del Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar, 29/3/04. Anexo a la petición inicial. 98 Anexo 25. Comprobante de recepción de un nuevo asunto del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, 1/4/04 (confirma recepción de querella acusatoria por abogados del Observatorio); Anexo 26. Auto de Acumulación del Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar, 5/4/04 (Admite la querella y la acumula con causa FP01-S-2004-000632); Anexo 27. Escrito de querella presentado por el Observatorio. Anexos a la petición inicial. 99 Anexo 9. Decisión de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar (3/6/04). Anexo a la petición inicial. 100 Escrito de fondo del Estado; Anexo 28. Comprobante de recepción de un documento del Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar, 10/11/04. Anexo a la petición inicial (escrito del Observatorio solicitando que se ejecute la medida privativa de libertad, vista la decisión dictada en fecha 7/10/04, ante la Sala Penal del TSJ en contra de los imputados); Anexo 29. Lo Último, Una victoria para la justicia: Resucitó el juicio sobre la Masacre de Vista Hermosa, y los cuatro militares presuntamente involucrados serán juzgados en prisión (6/4/2005). Anexo a la petición inicial (“A partir de la decisión del TSJ se retomará la reconstrucción de los hechos que intentó realizar el [tribunal] el julio del año pasado, y que fue suspendido por lo avocamientos que solicitó la defensa”). 101 Anexo 30. Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar, 20/5/05. Anexo a la petición inicial. 102 Ídem. 103 Anexo 31. Acta de Audiencia Oral ante Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar, 11/5/05. Anexo a la petición inicial.

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peticionaria solicitó al Tribunal por escrito y en una audiencia que se fije al Ministerio Público un lapso prudencial a efectos de la presentación de los actos conclusivos en la causa104. El 19 de junio de 2006, el Tribunal negó esta solicitud con base en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a la naturaleza del delito 105.

52. La parte peticionaria informó que el acto conclusivo se presentó y el proceso penal inició

“justo después” de notificado el Informe de Admisibilidad de la CIDH106. Aunque no se cuenta con prueba documental al respecto, de las actas de diferimiento de audiencia posteriores a esta época se desprende que el acto se habría presentado para poder convocar una audiencia preliminar. Otras fuentes de información de público conocimiento indican que el mismo se presentó en noviembre de 2012107. La parte peticionaria indicó que hasta el año 2013, todavía no se había celebrado la audiencia preliminar, en violación del procedimiento legal. Señaló que la audiencia fue convocada reiteradas veces y diferida debido a la incomparecencia de la defensa108 pero el juez no ordenó las sanciones correspondientes109. Sostuvo, además, haber observado una relación muy cercana entre el juez, los imputados y sus defensores en la sala de audiencias. Por estas razones, entiende que la dilación en el proceso es intencional110.

53. La parte peticionaria alegó que la audiencia preliminar se llevó a cabo el 3 de junio de 2014,

día en que no podía acudir a la audiencia. Informó que ese día, “el Juzgado por primera vez tom[ó] una decisión, emitiendo una sentencia de sobreseimiento a la pretensión de querellarse interpuesta por los abogados del Observatorio”111, por lo que se entiende que el juzgado se negó a acreditarlos como parte coadyuvante en el caso ante las instancias internas. Informó que se interpuso un recurso de apelación en contra de esta decisión el 10 de junio de 2014. No se cuenta con mayor información al respecto. La parte peticionaria indicó que hasta marzo del 2015, todavía no se había celebrado la audiencia de juicio a las personas imputadas. Esta es la última información disponible en el expediente.

E. Información de contexto sobre la situación en la cárcel de Vista Hermosa después de los hechos

54. En junio de 2004, se reportó en medios locales que el teniente Puerta y el capitán Campos

recibieron promociones en la Guardia Nacional. El Comité de Familiares de Vista Hermosa expresó que la decisión era una “grosería y un insulto para los familiares de los reclusos muertos en los hechos”112. De información de público conocimiento, se sabe que a partir del año 2005 la cárcel fue tomada por los mismos internos quedando bajo su control113. En este sentido, se reporta que la Guardia Nacional sigue encargada de la vigilancia exterior del penal, pero no entra al interior.

55. La situación en la cárcel de Vista Hermosa ha sido de gran preocupación para la Comisión en años recientes. La CIDH solicitó medidas provisionales a la Corte Interamericana en 2010, en vista de la situación de hacinamiento, violencia, y falta de control efectivo del Estado dentro del penal. Estas fueron otorgadas en el 2011114 y siguen vigentes. La Resolución tomó en cuenta en particular: 104 Anexo 32. Comprobante de recepción de un documento del Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar, 28/3/06; Anexo 33. Acta Levantada del Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar, 13/6/2006. Anexos a la petición inicial. 105 Anexo 34. Tribunal Tercero Penal de Control de Ciudad Bolívar, 19/6/2006; Anexo 35. Tribunal Tercero Penal de Control de Ciudad Bolívar, 27/6/2006 (notificación de la decisión de 19/6/06). Anexos a la petición inicial. 106 Escrito adicional de los representantes de 2 de octubre de 2013. 107 Correo del Caroní, La masacre de Vista Hermosa, 6 septiembre 2015. Disponible en: http://www.correodelcaroni.com/index.php/mas/a-2/item/36646-la-masacre-de-vista-hermosa 108 Véase Anexo 36. Tres actas de diferimiento de audiencia preliminar por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control, de fechas 21/5/13 (defensa no debidamente notificada), 12/7/13 (defensa no asistió por retraso de vuelo desde Caracas), 29/8/13 (defensa no asiste). Anexo al escrito de los representantes del 2 de octubre de 2013. 109 Escrito de los representantes del 2 de octubre de 2013. 110 Ídem. 111 Escrito adicional de los representantes de 9 de marzo de 2015. 112 Anexo 37. Correo del Caroní, “Ascendidos 2 de los 4 imputados en masacre de Vista Hermosa” (30/6/2004). Anexo a la petición inicial. 113 Véase, por ejemplo, TIME, On the Inside: Venezuela’s Most Dangerous Prison, 6 de junio de 2013. Disponible en: http://time.com/3800088/on-the-inside-venezuelas-most-dangerous-prison/. 114 Corte IDH, Resolución de 15 de mayo de 2011, Asunto Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”, Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

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a. El hacinamiento de la cárcel, que en 2011 contó con una capacidad instalada para 310

reclusos, mientras la población actual era de aproximadamente 930 internos; b. Que la situación en la cárcel de Vista Hermosa se caracteriza por “la lucha permanente entre

bandas internas que se disputan mediante el uso y control de las armas el control territorial del penal”, existiendo entre otras condiciones un “hacinamiento crítico””;

c. Varios hechos de violencia en los años anteriores, incluidos por lo menos dos motines en 2010 y 2011, dejando un saldo de por lo menos diez muertos, así como “numerosas protestas y huelgas de hambre por parte de internos y sus familiares”;

d. Una variedad de “condiciones que causan las muertes de los internos y propician un ambiente de extrema violencia en el interior del penal”, incluidas “la falta de control efectivo de la cárcel”, así como al “tráfico de armas que no ha sido controlado por el Estado”, aunado al “‘hacinamiento crítico’, las pésimas condiciones de infraestructura física, servicios de salud y alimentación, así como la falta de personal ‘debidamente calificado para evitar los continuos brotes de violencia’”.

IV. ANÁLISIS DE DERECHO

A. Cuestión previa

57. La Comisión observa que en la etapa de fondo, tanto la parte peticionaria como el Estado

hicieron referencia a los internos lesionados en el marco de los hechos del presente caso. La CIDH considera procedente analizar las posibles violaciones a los derechos de estas presuntas víctimas directas en esta etapa tomando en cuenta que las lesiones sufridas por dichos internos guardan un fuerte nexo causal y temporal con los el objeto del caso admitido, es decir que se produjeron en el mismo contexto de las muertes de las siete presuntas víctimas indicadas en el informe de admisibilidad La Comisión toma en especial consideración que el Estado no formuló objeción alguna a su inclusión como presuntas víctimas, e incluso reconoció que hubo “aproximadamente 27 internos lesionados” como resultado de los hechos del 10 de noviembre de 2003.

B. Derechos a la vida115 e integridad personal116 en relación con el artículo 1.1117 y 2118

de la Convención Americana

1. La presencia de fuerzas militares dentro de recintos penales

58. Tal como han señalado la Comisión y la Corte en reiteradas ocasiones, los Estados deben limitar al máximo el uso de las Fuerzas Armadas para labores de orden público, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar un enemigo, y no a la protección y control de civiles119. Por lo tanto, “la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles, además de atender a los requisitos de estricta proporcionalidad en la restricción de un derecho, debe responder, a su vez, a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta […] que el régimen propio de las fuerzas militares […] no se concilia con las funciones propias de las autoridades civiles”120. 115 Art. 4.1 establece en lo pertinente: 1. “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. […] Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 116 Art. 5 establece en lo pertinente: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 117 Art. 1.1 establece en lo pertinente: “Los Estados Partes […] se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna […]”. 118 Art. 2 establece en lo pertinente: “[…] los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 119 Véase Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr. 88; véase también, en este sentido, CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México (1998), párrs. 399-409. 120 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr. 89.

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59. Por su parte, para cumplir con el deber de garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, es esencial que el personal penitenciario sea idóneo y capacitado121. En este sentido, la CIDH ha considerado que:

los Estados deberán garantizar que los centros penitenciarios sean administrados y custodiados por personal penitenciario especializado, de carácter civil y con carácter de funcionarios públicos. Es decir, estas funciones deben ser encomendadas a un estamento de seguridad independiente de las fuerzas militares y policiales, y que reciba capacitación y entrenamiento especializado en materia penitenciaria. Además, deberán ser profesionales formados en programas, escuelas o academias penitenciarias establecidas específicamente a tales efectos, pertenecientes a la estructura institucional de la autoridad encargada de la administración del sistema penitenciario122.

60. Asimismo, en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, la Corte

Interamericana dispuso como medida de no-repetición que el Estado venezolano debe “pon[er] en funcionamiento un cuerpo de vigilancia penitenciaria eminentemente de carácter civil”123. Hasta la fecha, dicho cambio no ha materializado en la ley o en la práctica. En el presente caso, la CIDH ha establecido que la Guardia Nacional entraba regularmente a la cárcel de Vista Hermosa, sobre todo para practicar las requisas. Dicha situación da cuenta que la Guardia Nacional ejerció una función regular de custodia dentro de la misma cárcel, función respecto de la cual no consta en el expediente información alguna que indique que estaba debidamente capacitada y a raíz de la cual varios de los internos indicaron que sufrieron usualmente hechos de violencia de parte de los efectivos militares durante las requisas.

61. De acuerdo con los hechos probados, la Guardia Nacional ingresó a la cárcel de Vista Hermosa el día de los hechos de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo cual dispone:

La vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser encomendada a organismos militares, quienes se abstendrán de toda intervención en el régimen y vigilancia interior, salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por el director del establecimiento o quien haga sus veces.

62. La Comisión considera que dicha normativa no delimita con suficiente claridad las causales

que podrían motivar una solicitud de ingreso de la Guardia Nacional a una cárcel, en estricto apego al deber primordial de salvaguardar los derechos humanos de las personas privadas de libertad. Más bien, otorga un amplio margen de discrecionalidad al Director del centro para determinar la pertinencia y necesidad del ingreso que, como se indicó, en el caso de Vista Hermosa era habitual. De acuerdo con los estándares del sistema interamericano, el ingreso de efectivos militares a un recinto penal, de ser permitido, debe responder a un criterio de “estricta excepcionalidad”, y debe ser destinado únicamente a la salvaguarda de los derechos fundamentales de los mismos internos. La Comisión considera que la norma citada no ofrece salvaguardas para cumplir con dicho estándar y crea las condiciones para que ocurran situaciones como las del presente caso, en los términos en que se analiza más adelante.

2. La posición especial de garante del Estado frente a las personas privadas de libertad

63. La jurisprudencia reiterada del sistema interamericano establece que frente a las personas privadas de libertad, el Estado asume una posición especial de garante de sus derechos124. En razón de ello, “el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger y garantizar el derecho a la vida y a

121 CIDH, Informe sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas (2011), párrs. 171-175. 122 CIDH, Informe sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas (2011), párr. 193. Asimismo, respecto de la idoneidad del personal, precisó que “el ejercicio de funciones de custodia por policías o militares que han recibido formación en regímenes antidemocráticos, o que cuya formación ha sido impartida por instructores o superiores jerárquicos educados en tales regímenes” no es adecuado para garantizar el respeto a los derechos humanos. Ídem, párr. 176. 123 Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006, párr. 144. 124 Véase Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995, párr. 60; Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Sentencia de 26 de junio de 2012, Párr. 135.

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la integridad personal de las personas privadas de libertad y de abstenerse, bajo cualquier circunstancia, de actuar de manera tal que se vulnere la vida y la integridad de las mismas”125.

64. La Corte ha establecido que esta obligación incluye “la adopción de las medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos en poder de los internos, reducir el hacinamiento, procurar las condiciones de detención mínimas compatibles con su dignidad, y proveer personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario”126.

65. En este orden de ideas, “siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación127 y desvirtuar alegatos sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados”128. Por consiguiente, la ausencia de una explicación satisfactoria llevaría a la presunción de responsabilidad estatal por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales129. Evidentemente, esto resulta aplicable a situaciones en las cuales una persona pierde la vida estando bajo custodia del Estado.

3. Análisis del caso

66. La Comisión observa que en este caso existe una presunción de responsabilidad del Estado

por las muertes de los siete internos y las heridas de los 26 internos bajo su custodia, la cual no ha sido desvirtuada en este caso, dado que el Estado no ha aportado una “explicación satisfactoria” e incluso sostiene que efectivos de la Guardia Nacional produjeron la muerte de los siete fallecidos, de manera que “perfectamente encuadran en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”. La Comisión observa que no ha sido debidamente esclarecido en el expediente del caso la forma concreta en que se produjeron estas muertes y lesiones, y el rol puntual que habrían tenido todos los efectivos militares y custodios presentes en la cárcel ese día. Sin perjuicio de que esta presunción no desvirtuada por el Estado sería suficiente para establecer su responsabilidad internacional, a continuación la Comisión analiza los elementos adicionales que surgen del expediente y que fortalecen tal conclusión.

67. El Estado debe “vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la

fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción”130. En este sentido, los cuerpos de seguridad estatales solamente pueden recurrir al uso de armas letales cuando sea “estrictamente inevitable para proteger una vida” y cuando resulten ineficaces medidas menos extremas131. El uso de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad “debe atenerse a criterios de motivos legítimos, necesidad (…) y proporcionalidad”132. Asimismo, “todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana”133.

68. En el contexto del mantenimiento del orden público dentro de las cárceles, la Corte ha

establecido que el Estado debe hacer uso de la fuerza “con apego y en aplicación de la normativa interna en procura de la satisfacción del orden público, siempre que esta normativa y las acciones tomadas en aplicación

125 Véase, por ejemplo, Corte IDH. Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana) respecto de Venezuela. Resolución de la Corte IDH del 13 de febrero de 2013. Considerando 7. 126 Ídem. 127 Corte IDH. Caso Mendoza vs. Argentina. Sentencia de 14 de mayo de 2013, párr. 203 (citando cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 100, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 77). 128 Ídem, párr. 203 (cita omitida). 129 Corte IDH. Caso Mendoza vs. Argentina. Sentencia de 14 de mayo de 2013, párr. 203 (citando cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párrs. 95 y. 170, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones, párr. 77). 130 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 238. 131 Ídem. Párr. 239. Véase también ONU. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. 132 Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 74. 133 Ídem.

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de ella se ajusten, a su vez, a las normas de protección de los derechos humanos aplicables a la materia”. En este sentido, el poder estatal no es ilimitado134.

69. En el presente caso, la Comisión observa que no cuenta con elementos suficientes para determinar con certeza la existencia de un motín dentro de la cárcel la mañana de los hechos. Esta falta de esclarecimiento se da fundamentalmente en el contexto de la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, la cual se analizará en la próxima sección. Mientras los testigos internos de la cárcel son consistentes en sostener que la cárcel estaba tranquila esa mañana mientras se esperaba la requisa a ser efectuada luego de la huelga de la semana anterior, el Director Interventor y otras autoridades sostienen que sí hubieron disturbios dentro de la cárcel que motivaron la solicitud de ingreso a la cárcel de la Guardia Nacional. En todo caso, la Comisión observa que sólo los Guardias Nacionales indicaron que las muertes y heridas ocurrieron antes de su ingreso. Esta versión no fue sostenida ni siquiera por el Director Interventor. Así, la Comisión considera que, de probarse que no hubo motín dentro de la cárcel esa mañana, cualquier posterior uso de la fuerza por parte de agentes estatales en contra de los internos de la cárcel resultaría claramente arbitrario, por carecer de una finalidad legítima y por ser innecesario135.

70. Ahora bien, aun aceptando que la acción de las autoridades estatales el día de los hechos

respondía a un fin legítimo de controlar un motín que se estaba suscitando dentro de la cárcel y así proteger las vidas de los internos, la Comisión considera que, no obstante, existen múltiples elementos que apuntan a que el uso de la fuerza fue desproporcionado. En este sentido, destaca los testimonios de internos que las Guardias Nacionales entraron al recinto disparando con fusiles automáticos livianos; que golpearon indiscriminadamente a los internos en el patio interno; el testimonio que un interno resultó “reventado por dentro” por los golpes que le proporcionaron las autoridades, por lo que tenía que ser operado; y los indicios de que los efectivos que ingresaron al recinto no utilizaron equipos anti-motín ni medios menos letales para controlar la situación dentro del penal. Todos estos elementos no fueron desvirtuados por el Estado mediante una investigación diligente que demostrara que el uso de la fuerza fue estrictamente proporcional a los riesgos derivados del supuesto motín.

71. A lo anterior se suman indicaciones tanto de las autopsias que se practicaron—las cuales

encontraron que varios de los internos fallecieron a causa de disparos a la cabeza con trayectoria de atrás para adelante—como de los internos testigos de los hechos y el propio Estado y Ministerio Público de que las muertes de los siete fallecidos “perfectamente encuadran en ejecuciones extrajudiciales” y estuvieron acompañados de fuertes golpes y malos tratos a los fallecidos antes de su muerte y los otros internos.

72. Asimismo, la Comisión destaca los reiterados alegatos a lo largo del relato en cuanto a que el operativo llevado a cabo el día de los hechos se trataría de una represalia en contra de los dirigentes de una huelga realizado por los internos. La Comisión considera que la coincidencia temporal entre la culminación de la huelga y el hecho de que de toda la población penitenciaria—que ascendía al menos a cientos de internos—justamente hayan resultado fallecidos tres que lideraron la huelga, eran suficientes indicios que debieron ser tomados seriamente por las autoridades investigativas a fin de diseñar una línea de investigación al respecto, lo que, de la información disponible, no ocurrió. En ese sentido, tomando en cuenta la presunción en contra del Estado cuando se trata de personas bajo su custodia y del uso de la fuerza letal, la Comisión considera que la falta de esclarecimiento al respecto constituye un elemento adicional a tomar en cuenta en cuanto a la arbitrariedad de la actuación de los Guardias Nacionales.

73. En conclusión, la Comisión observa que el Estado no ha brindado una explicación definitiva

sobre las muertes y lesiones ocurridas bajo su custodia, de manera que pudiera desvirtuar la presunción de responsabilidad internacional. Además, existen múltiples indicios que, tomados en su conjunto y ante la falta de un esclarecimiento adecuado de los hechos, permite concluir que el uso de la fuerza fue ilegítimo, innecesario y desproporcionado. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal establecidos en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 134 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 240. 135 Véase en este sentido, ídem, párrs. 234-252.

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del mismo instrumento, en perjuicio de Orlando Edgardo Olivares Muñoz, Joel Rinaldi Reyes Nava, Orangel José Figueroa, Héctor Javier Muñoz Valerio, Pedro Ramón López Chaurán, José Gregorio Bolívar Corro, Richard Alexis Núñez Palma, Ramón Zambrano, Jovanny Palomo, Carlos Durán, Richard Vallez, Carlos Alberto Torres, Galindo Urrieta, Edwin David Díaz, Luis Filgueira, Oswal Sotillo, Rafael Vera Himi, Miguel Marcano, Marcos Pacheco, Alcides Rafael Alcaza Barreto, Jesús Manuel Amaiz Borrome, Rafael Villa Hermosa, Efraín Cordero, Carlos Alberto Martínez, Pedro de Jesús Montes Aguanes, Santa Jesús Gil Osuna, Omar Armando Vásquez, Getulio Piña Laya, Evelio Eugenio Martínez, Enrique José González, Javier Omar Lara, José Efraín Rosales Navas, Levis Simoza y Marco Antonio Ruíz Sucre.

C. Derechos a las garantías judiciales136 y a la protección judicial137 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana

1. Estándares de debida diligencia, oficiosidad y plazo razonable

74. La Corte Interamericana ha establecido que “en virtud de la protección otorgada por los

artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal”138.

75. La jurisprudencia del sistema interamericano contempla que el Estado está obligado, una vez

tenga conocimiento de una violación de derechos humanos, en particular de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal139, a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva140, la cual debe llevarse a cabo en un plazo razonable141. Esto implica el derecho de las víctimas y sus familiares a que las autoridades estatales inicien un proceso contra los presuntos responsables; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que se hayan sufrido142.

76. La Corte ha indicado que el deber de investigar con la debida diligencia implica que las

averiguaciones deben ser realizadas por todos los medios legales disponibles y deben estar orientadas a la determinación de la verdad143. Asimismo, la Comisión y la Corte han especificado que en casos de violaciones de derechos humanos, el Estado puede ser hallado responsable en caso de no ordenar y practicar pruebas pertinentes conforme al deber de debida diligencia y que la investigación debe estar orientada a explorar todas las las líneas investigativas posibles, que permitan la identificación de los autores de dicha violación144.

77. Con la finalidad de garantizar la debida diligencia en la investigación exhaustiva e imparcial

de una muerte en circunstancias sospechosas que involucra a agentes estatales, la Comisión ha destacado la relevancia de los estándares contenidos en el Protocolo de Minnesota, que incluyen: la identificación de la

136 Art. 8.1 establece: 1. “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 137 Art. 25 establece, en lo pertinente: 1. “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 138 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Sentencia de 10 de julio de 2007, párr. 124; Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007, párr. 145; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 381; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia de 24 de noviembre de 2006, párr. 106. 139 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Sentencia de 10 de julio de 2007, párr. 100. 140 Corte IDH. Caso García Prieto y otros. Sentencia de 20 de noviembre de 2007, párr. 101; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 146; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, Sentencia de 10 de julio de 2007, párr. 130. 141 Corte IDH. Caso Bulacio v. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 114; Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007, párr. 146; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 382. 142 Corte IDH. Caso García Prieto y otros. Sentencia de 20 de noviembre de 2007, párr. 103; Caso Bulacio v. Argentina. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003, párr. 114; y Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 382. 143 Véase Corte IDH. Caso García Prieto y otros. Sentencia de 20 de noviembre de 2007, párr. 101. 144 CIDH. Informe No. 25/09. Fondo. Sebastião Camargo Filho (Brasil), 19 de marzo de 2009, párr. 109; Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 230; Caso J. vs. Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 344 (citando Corte IDH., Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 128).

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víctima; la recolección y preservación de pruebas relacionadas con la muerte; la identificación de posibles testigos y la obtención de sus declaraciones; la determinación de la causa, manera, lugar y tiempo de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber provocado la muerte; la distinción entre muerte natural, suicidio y homicidio; la identificación y aprehensión de la o las personas involucradas en la muerte y la presentación de los presuntos perpetradores ante un tribunal competente establecido por ley145. De acuerdo con dichos estándares, “Cuando sea necesario, y siempre que se cuente con el consentimiento de la persona o personas interesadas, los investigadores deben adoptar medidas para proteger a la persona entrevistada y a otras contra malos tratos o intimidación como consecuencia de haber aportado información”146.

78. Asimismo, el Protocolo de Minnesota establece como principio general de las autopsias que la labor del personal forense, entre otras, es ayudar a asegurar que las causas y circunstancias de la muerte sean reveladas de modo tal que se cumpla con presentar conclusiones sobre la causa de muerte y las circunstancias que contribuyeron a ella. En esta línea, el Protocolo reconoce que son pocos los casos la causa de la muerte puede ser determinada solamente a partir de la autopsia sin otra información adicional sobre la muerte, por lo que el reporte de autopsia, debe contener la lista de hallazgos de las lesiones y brindar una interpretación respecto de las mismas. El Protocolo establece la particular importancia en este tipo de autopsias de la conformación de un registro en imágenes de la misma, tanto mediante la toma de fotografías adecuadas para la documentación y revisión independiente, como la toma de rayos-x de todo el cuerpo147.

79. Finalmente, con respecto al principio de plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la

Convención Americana, la Corte Interamericana ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales148. Asimismo, la Comisión y la Corte han considerado que también es necesario que se tome en consideración el interés afectado149.

2. Análisis del caso 80. La Comisión toma nota de que la investigación inició el mismo día de los hechos. De las

diligencias practicadas, el Ministerio Público logró individualizar a los cuatro imputados. Sin embargo, la Comisión considera que la investigación llevada a cabo hasta la fecha no ha sido exhaustiva, en el sentido de que no consta que se investigó seriamente las acusaciones en contra del resto de los militares presentes en la cárcel ese día, así como los custodios implicados en los hechos. Asimismo, frente a las evidencias y denuncia de violaciones a la integridad personal ese día, no consta que el Estado realizó investigación alguna para esclarecer los hechos y, en su caso, establecer responsabilidad de las personas involucradas150.

81. Además, la Comisión observa que las autopsias llevadas a cabo no son compatibles con los estándares señalados en el Protocolo de Minnesota. En particular, la Comisión destaca la falta de análisis de contexto de las muertes —incluyendo la determinación de eventuales patrones entre las lesiones producidas en los cuerpos, el calibre de las armas de fuego que produjeron las lesiones y la distancia a que fueron disparadas, así como la falta de fotos en color y radiografías a todo el cuerpo— que podrían ayudar a esclarecer las circunstancias de las muertes y sus autores materiales. La CIDH entiende que reconocimientos y pruebas de balística obran en el expediente del Ministerio Público; sin embargo, no tiene acceso a los mismos. En todo caso, las deficiencias en las autopsias son un obstáculo en el esclarecimiento de los hechos a la luz de las demás pruebas técnicas que pudieran haberse practicado.

82. La Comisión observa que en las declaraciones de los Guardias Nacionales (citados en el

escrito de fondo del Estado), se nota un uso de lenguaje y valoraciones idénticas, por ejemplo respecto de la 145 Corte IDH. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 22 de agosto de 2017, párr. 161. 146 ONU. Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), párr. 86. 147 Ibídem. Párrs. 148-182 y 255, 264 266. 148 Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr. 196; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006, párr. 289; y Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, párr. 151. 149 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 155. 150 Véase en este sentido, Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 27 de agosto de 2014, párr. 202.

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probable causa de la muerte de las víctimas, lo cual presenta dudas acerca de la posible preparación conjunta que podrían haber tenido los Guardias Nacionales antes de declarar ante el Ministerio Público. Asimismo, la CIDH observa que los alegatos que la Guardia Nacional tuvo acceso indebido a pruebas practicadas por el CICPC, así como respecto de amenazas en contra de testigos de los hechos, no han sido debidamente esclarecidas. Este tema aparece en varias partes del expediente e incluso fue referido por el propio Ministerio Público al momento de solicitar la detención preventiva de los imputados. Además, como se indicó arriba, no se diseñó y agotó exhaustivamente una línea de investigación relacionada con los diversos indicios en cuanto a que las muertes y lesiones pudieron ser una represalia por la huelga que había tenido lugar días antes.

83. Respecto del plazo razonable, la Comisión encuentra que si bien la investigación inició el día de los hechos, la audiencia preliminar del caso se llevó a cabo apenas hasta el 3 de junio de 2014, y no se tiene información en cuanto a que el juicio haya ocurrido hasta la fecha. Si bien el Estado argumentó que las demoras en el juicio se debían a las actuaciones procesales de los imputados y sus defensores, la CIDH recuerda que dichos recursos fueron resueltos en 2005, y que no se ha solicitado o practicado ninguna prueba en el caso desde el 2006. En este sentido, no es razonable que el acto conclusivo de la investigación se haya presentado hasta 2012. Desde 2012, no se tiene información de que el juicio a los imputados haya sido llevado a cabo, por lo que la Comisión considera que la violación al plazo razonable en este caso es manifiesta.

84. El Estado argumentó que el presente asunto tiene un “razonable nivel de complejidad”, y

consideró que han habido dificultades para asegurar la cooperación de testigos que siguen bajo la custodia de los cuerpos estatales presuntamente responsables de los hechos, así como para asegurar la comparecencia de los mismos una vez liberados o trasladados dificultaron la investigación y juicio del caso. Al respecto, la Comisión nota que, estando bajo la custodia del Estado, el Estado tenía no sólo la posibilidad sino el deber de tomar las medidas necesarias para asegurar la vida e integridad personal de esos testigos que afirmaron estar amenazados por parte de la Guardia Nacional, para facilitar su colaboración en la investigación. Esto, de acuerdo también con los estándares establecidos en el Protocolo de Minnesota y en la jurisprudencia interamericana. Del expediente, se desprende que esto no ocurrió.

85. Asimismo, la Comisión considera que el presente caso puede ser complejo por tratarse de

decenas de víctimas, y por haberse desarrollado en una cárcel donde el control del Estado es limitado— situación también atribuible al propio Estado151 por lo que no lo exime de responsabilidad en el presente caso. No obstante, en vista de que la investigación se encuentra parada desde 2006, que durante el curso de la investigación no consta que el Estado haya investigado la totalidad de las violaciones cometidas dentro de la cárcel ese día en perjuicio de todas las víctimas, y que pasados seis años desde el acto conclusivo de la investigación no se haya concluido el juicio, la Comisión encuentra que la eventual complejidad del asunto no logra justificar la demora y, por lo tanto, resulta clara la violación al plazo razonable.

86. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas heridas y los familiares de las víctimas fallecidas individualizados en el presente informe.

D. Derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas fallecidas en

relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana

87. La Comisión y la Corte Interamericana han indicado que los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas152. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia de las

151 Véase Resolución de la Corte IDH de 15 de mayo de 2011. Medidas Provisionales Respecto de Venezuela. Asunto Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”. 152 CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la Familia Barrios (Venezuela). 16 de marzo de 2010. 91; CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos (2002), párr. 227; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia de 10 de julio de 2007, párr. 112; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Sentencia de 11 de mayo de 2007, párr. 102.

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situaciones particulares que padecieron las víctimas, así como de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos153.

88. En el presente caso, la Comisión ha establecido que el Estado venezolano es

internacionalmente responsable de las muertes de las siete víctimas, y que la investigación de dichas muertes no se llevó a cabo con la debida diligencia. En ese tipo de circunstancias, la Corte ha indicado que:

la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades154.

89. La Comisión considera que las pérdidas de sus seres queridos en circunstancias como las descritas en el presente informe, así como la ausencia de verdad y justicia, ocasionaron sufrimiento y angustia en perjuicio de Lorenza Josefina Pérez de Olivares, Elizabeth del Carmen Cañizales Palma, Elías José Aguirre Navas, Yngris Lorena Muñoz Valerio, José Luis Figueroa, Jenny Leomelia Reyes Guzmán, y Johamnata Martínez Coralis, en violación de su derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 de la misma.

V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

90. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 (vida), 5.1 y 5.2 (integridad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE VENEZUELA,

1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción.

2. Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación

de los familiares de las víctimas fallecidas, así como los internos heridos, de ser su voluntad y de manera concertada.

3. Continuar la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable

con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe.

4. Disponer mecanismos de no repetición que incluyan: i) La modificación del artículo 8 de la

Ley de Régimen Penitenciario de acuerdo con los estándares establecidos en este informe de fondo; y ii) La adopción de todas las medidas necesarias para asegurar que el personal de custodia de los centros de detención, incluso en situaciones de emergencia, sea de carácter civil y esté debidamente capacitado en materia penitenciaria y sobre los estándares relativos al uso de la fuerza, en los términos descritos en el presente informe de fondo.

153 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia de 10 de julio de 2007, párr. 112; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr. 96. 154 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 102; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Sentencia de 11 de mayo de 2007, párr. 195; Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Sentencia de 12 de agosto de 2008, párr. 146.