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    Ideas mnimas alrededor del recurso de revisin en el contexto de la nueva Ley de AmparoEl recurso de revisin previsto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los arts. 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 2 de abril de 2013, se erige, como la gran mayora de la doctrina lo ha identificado, en el medio de impugnacin de mayor importancia en el contexto de dicho ordenamiento.

    I. Procedencia. Se encuentra regulada en trminos de lo dispuesto en su Ca-ptulo XI, especficamente en el art. 81, donde se establecen las hiptesis que justifican su apertura, diferencindose entre los supuestos relativos al juicio de amparo indirecto y del juicio de amparo directo, respectivamente.

    Para el primer caso, atinente al amparo indirecto, se dispone que el re-curso de revisin procede contra las resoluciones siguientes: a) las que conce-dan o nieguen la suspensin definitiva; debindose impugnar, en su caso, los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental; b) las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensin definitiva, o las que nieguen la revocacin o modificacin de esos autos; en su caso, debin-dose impugnar los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; c) las que decidan el incidente de reposicin de constancias de autos; d) las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, y e) las senten-cias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, impugnndose los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

    En el caso del amparo directo, el recurso de revisin procede contra las sentencias que resuelvan acerca de la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos estable-cidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea par-te, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieran sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, segn lo dispon-ga la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

    En ambas hiptesis, segn lo dispuesto en el art. 82 de la ley en comento, la parte que obtuvo resolucin favorable en el juicio de amparo puede adhe-rirse a la revisin interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco das, contados a partir del da siguiente a aqul en que surta efectos la notifi-cacin de la admisin del recurso, expresando los agravios correspondientes. La adhesin al recurso sigue la suerte procesal de ste.

    II. Competencia. Para conocer del recurso de revisin, los arts. 83 a 85 de la Ley de Amparo identifican que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin es quien resolver el recurso de revisin contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habindose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la in-terpretacin directa de un precepto de la Constitucin y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

    En ese sentido, se precisa que el Pleno del alto tribunal, mediante acuer-dos generales, distribuir entre las salas los asuntos de su competencia o re-

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    mitir a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.

    Haciendo uso de esa facultad, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin emiti el acuerdo general 5/2013, del 13 de mayo de 2013, relativo a la determinacin de los asuntos que el Pleno conservar para su resolucin, y el envo de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.

    En los casos restantes, son competentes para conocer del recurso de re-visin los tribunales colegiados de circuito, cuyas sentencias no admitirn recurso alguno.

    A pesar de lo anterior, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nacin estime que un amparo en revisin, por sus caractersticas especiales, deba ser de su conocimiento, lo atraer oficiosamente conforme al procedimiento esta-blecido en el art. 40 de la propia ley.

    Igualmente, el tribunal colegiado del conocimiento podr solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin que ejercite la facultad de atraccin, para lo cual expresar las razones en que funde su peticin y remitir los autos originales a sta, quien dentro de los treinta das siguientes al recibo de los autos originales resolver si ejercita la facultad de atraccin, procediendo en consecuencia en los trminos del prrafo anterior.

    Tratndose de la revisin de sentencias pronunciadas en materia de ampa-ro directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin resolver nicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos hu-manos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexi-cano sea parte.

    III. Plazos. En lo relativo a la oportunidad, segn lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisin se interpondr en el plazo de diez das por conducto del rgano jurisdiccional que haya dictado la resolucin recurrida y que su presentacin por conducto de rgano diferente al anterior no interrumpir el plazo de presentacin.

    IV. Legitimacin. Adems de lo adelantado, se tiene que, en trminos del art. 87 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables solo podrn inter-poner el recurso de revisin contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratndose de amparo contra normas generales, podrn hacerlo los titulares de los rganos del Estado a los que se encomiende su emisin o promulgacin.

    Acerca de ese aspecto se puntualiza que las autoridades judiciales o juris-diccionales carecen de legitimacin para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando ste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional.

    V. Formalidades. Por otra parte, las formalidades de la interposicin del recurso se encuentran descritas, en principio y de manera genrica, en el art. 80 del ordenamiento en cita, que exige que los escritos y promociones que se realicen en los medios de impugnacin sean presentados en forma impresa o electrnicamente, as como que los requisitos relativos al acompaamiento

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    de copias o de presentacin de cualquier tipo de constancias impresas a los que ah se refiere no sern exigibles a las partes que hagan uso de los medios electrnicos, siendo que stos sern cumplimentados por esa va.

    Ya de modo especfico, el art. 88 de la Ley de Amparo establece que el recurso de revisin se interpondr por escrito, en el que se expresarn los agravios que cause la resolucin impugnada. As, para el caso de que el recur-so se interponga en contra de una resolucin dictada en amparo directo, el recurrente deber transcribir textualmente la parte de la sentencia que con-tenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violacin respec-tivo cuyo anlisis se hubiera omitido en la sentencia.

    En caso de que el escrito de expresin de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deber exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes; exigencia que, como se adelantaba, no ser necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrnica.

    Cuando no se haga la transcripcin antes referida o no se exhiban las copias sealadas, se requerir al recurrente para que en el plazo de tres das lo haga; si no lo hiciera se tendr por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de ncleos de poblacin ejidal o comunal, o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginacin se encuentren en clara desventaja so-cial para emprender un juicio, en los que el rgano jurisdiccional expedir las copias correspondientes.

    VI. Tramitacin. En el contexto de la substanciacin del recurso, los arts. 89 a 92 de la Ley de Amparo prevn que la definicin de su procedencia la califica el presidente del rgano jurisdiccional, quien en su caso observar ciertas reglas, a saber:

    1. Si quien recurre es el quejoso, examinar, en primer trmino, los agra-vios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolucin re-currida.

    Si los agravios son fundados, examinar las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el rgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolucin impugnada;

    2. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinar, en primer trmino, los agravios en contra de la omisin o nega-tiva a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocar la resolucin recurrida;

    3. Para efectos de las fracs. I y II, podr examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualizacin de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el rgano de primera instancia;

    4. Si encontrara que por accin u omisin se violaron las reglas funda-mentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que ta-les violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocar la resolucin recurrida y mandar reponer el procedimiento;

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    5. Si quien recurre es el quejoso, examinar los dems agravios; si estima que son fundados, revocar la sentencia recurrida y dictar la que corresponda;

    6. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinar los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizar los conceptos de violacin no estudiados y conceder o negar el amparo, y

    7. Solo tomar en consideracin las pruebas que se hubieran rendido ante la autoridad responsable o el rgano jurisdiccional de amparo, salvo aqullas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.

    En el caso de la revisin adhesiva, el estudio de los agravios podr hacerse en forma conjunta o separada, atendiendo a la prelacin lgica que establece el art. anterior.

    Luis Mara Aguilar Morales

    Igualdad de gneroEl tema de la igualdad se relaciona de manera estrecha con el concepto de justicia. Sin embargo, es el constitucionalismo moderno el que lo ha elevado a principio de derecho positivo que se encentra consagrado en las grandes declaraciones de derechos y en todos los textos constitucionales. En la Decla-racin de los Derechos de Virginia de 1776 se estipula: Todos los hombres son, por naturaleza, igualmente libres e independientes (art. 1o.). Asimismo, en la Declaracin de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, en Francia, se seala: Los hombres nacen y viven libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales solamente pueden ser fundadas en la utilidad co-mn (art. 1o.).

    Cabe sealar que la idea de igualdad del siglo XVIII se refera estricta-mente a la mitad de la poblacin: los varones. Fue hasta el siglo XX que se encuentran las primeras referencias a la igualdad entre mujeres y hombres, como en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 que fue reformada en 1974 para incluir la disposicin en el art. 4o.: El varn y la mujer son iguales ante la ley. Tambin se encuentra en la Constitucin de Weimar de 1919 (Alemania) la siguiente disposicin: Todos los alemanes son iguales ante la ley. Hombres y mujeres tienen, en principio, los mismos derechos y deberes polticos (art. 109).

    Ahora bien, al referirnos a la idea de igualdad tenemos: la igual dignidad de toda persona, la igual participacin, igualdad ante la ley, igualdad poltica, igualdad en las condiciones materiales de vida y la igualdad de oportunidades.

    La igualdad de gnero parte del postulado de que todos los seres huma-nos, mujeres y hombres, tienen la libertad de desarrollar sus habilidades per-sonales y hacer elecciones sin estar limitados por estereotipos, roles de gnero rgidos o prejuicios. La igualdad de gnero implica que se han considerado los comportamientos, aspiraciones y necesidades especficas de las mujeres y de los hombres, y que sas han sido valoradas y favorecidas de la misma manera. Significa que sus derechos, responsabilidades y oportunidades no depende-rn del hecho de haber nacido mujer u hombre. De acuerdo con el art. 6o. de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, de Mxico,

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    la igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminacin de toda forma de discriminacin en cualquiera de los mbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

    Asimismo, el art. 1o. de la Convencin para la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en ingls) establece: A los efectos de la presente Convencin, la expresin dis-criminacin contra la mujer denotar toda distincin, exclusin a restriccin basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas poltica, econmica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

    Mara Vallarta Vzquez

    Imparcialidad judicialI. El derecho a un juzgador independiente e imparcial como principio informador del Poder Judicial y derecho fundamental de los justiciables. La independencia judicial surge con el Estado liberal, primer eslabn del Estado constitucional, en cuanto ele-mento que integra la divisin poderes y el Estado de derecho. El juez es in-dependiente porque acta de forma imparcial, sobreordenada a las partes, y con sumisin plena y exclusiva a la ley y no a la voluntad del Ejecutivo, del Parlamento o del rey. Hoy el art. 10 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos de 1948 reconoce que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oda pblicamente y con justicia por un tribunal inde-pendiente e imparcial, para la determinacin de sus derechos y obligaciones. El posterior art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de 1966 aade a esta misma garanta: por un tribunal competente y estableci-do por la ley. Una justicia imparcial es un ingrediente necesario e indefectible del derecho a un juicio equitativo o a un proceso justo, junto a otros que, pese a poder descomponerse, estn muy interrelacionados entre s. La imparciali-dad es consustancial a la propia funcin de juzgar: un juez parcial no es un verdadero juez.

    La independencia judicial abarca varias notas complementarias. Es pues sometimiento pleno a la Constitucin, a la ley y al resto del ordenamiento jurdico: la discrecin judicial viene siempre condicionada y amparada por la predeterminacin normativa. Y, por contrapartida, ausencia de sometimiento a las partes y a las presiones de cualquier poder, pblico o privado, externo al Poder Judicial, e incluso a cualquier otro rgano interno, pues ese poder se organiza de forma horizontal y difusa, y se armoniza y mantiene unido mediante un sistema judicial de recursos y no a travs de instrucciones jerr-quicas. Supone la exclusividad judicial, reserva o monopolio de jurisdiccin. No es un privilegio del juzgador sino un postulado y principio que informa la organizacin moderna de la justicia, pero abarca la lucha por la inamovilidad de los jueces como garanta de su independencia personal de criterio. La pre-determinacin legal del juez o tribunal, de su composicin o titulares, y de su

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    competencia (juez ordinario predeterminado por la ley) son rasgos que, pese a que componen hoy un derecho independiente, tienden a entremezclarse.

    Independencia e imparcialidad son conceptos prximos e interrela-cionados tanto para las Constituciones y los tratados sobre derechos como para la doctrina cientfica y la jurisprudencia que tiende a confundirlos, o cuando menos a considerarlos fungibles; algunos autores creen incluso que la distincin es artificial o forzada. La imparcialidad supone una ausencia de prejuicio y la presencia de desinters y neutralidad. La imparcialidad subje-tiva est vinculada a la libre formacin de la conviccin del juez en su fuero interno ante un caso concreto. Mientras que la objetiva atiende a la confianza que el juzgador ofrezca al justiciable en funcin de la existencia de suficientes garantas que permitan rechazar cualquier duda legtima: la descontamina-cin del juzgador. La primera debe presumirse, salvo prueba en contrario de quien la arguye. La segunda debe llevar a revisar si el temor de contaminacin est objetivamente justificado. El buen enjuiciamiento sobre la tacha de par-cialidad del juzgador debe ser concreto, entretejido de hechos y no abstracto o apriorstico.

    El largo medio siglo de experiencias y jurisprudencia del Tribunal Eu-ropeo de Derechos Humanos (TEDH) revela muy diversos y variados esce-narios reales de posibles conflictos: el juez que acta como fiscal durante la instruccin, la acumulacin de funciones juzgadoras e instructoras, el juez que ya ha expresado su opinin sobre la culpabilidad del sujeto o que incluso se haba pronunciado al respecto en una resolucin judicial, la presencia entre las deliberaciones del tribunal de sujetos distintos a los jueces, los vnculos o intereses comunes del juez con una de las partes (conflictos de intereses), las declaraciones pblicas del juez ante los medios de comunicacin, el desbor-damiento de los tribunales militares o de las llamadas cortes de seguridad u orden pblico, o la discutible acumulacin de funciones consultivas y jurisdic-cionales, etctera.

    El TEDH y la cuarentena de tribunales constitucionales europeos que si-guen su rastro incluyen tambin, entre la garanta la teora de las apariencias, un tribunal no debe slo hacer justicia sino que debe verse que la hace. La similitud de esta garanta en la familia de Estados constitucionales es indicio del rol que cumplen los derechos fundamentales como un emergente derecho comn: una suerte de globalizacin de los derechos.

    II. La imparcialidad judicial en el constitucionalismo mexicano. En la historia mexicana, la imparcialidad judicial tiene origen en la Constitucin de Cdiz de 1812. Esta Constitucin liberal, que lleg a gozar de limitada eficacia en el territorio mexicano, dispona que los magistrados y jueces, al tomar pose-sin de sus plazas, deban jurar: guardar la Constitucin, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente justicia (art. 279). Tras la independencia, el principio se asumi en el Acta Constitutiva de la Federa-cin de 1824 (art. 18), anejo a la Constitucin del mismo ao. Sin embargo, no tuvo recepcin expresa en los documentos constitucionales posteriores: los textos centralistas de 1836 y 1843, y la Constitucin Federal de 1857. Mas la preocupacin por la imparcialidad de los tribunales no pas desapercibida a lo largo del siglo XIX, y diversos documentos emitidos por el gobierno en

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    funciones declararon este principio como parte de las formas que deban regir los procedimientos judiciales.

    El texto originario de la Constitucin mexicana de 1917 no previ una disposicin acerca de la imparcialidad judicial. No fue hasta la reforma constitucional de 1987 cuando el principio fue introducido expresamente en el segundo prrafo del art. 17: Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. En el debate en el Senado, se adujo que su justificacin se encontraba en los modernos tratados internacionales que re-conocen este derecho de los justiciables. El principio tiene otro fundamento introducido por la posterior reforma constitucional de diciembre de 1994. El art. 100, prrafo sptimo, establece una norma de principios para la carrera judicial del Poder Judicial Federal, segn la cual su desarrollo debe regirse por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, todos ellos imbricados entre s.

    Javier Garca Roca Alfonso Herrera Garca

    Inaplicacin de leyes electoralesLa inaplicacin de leyes en materia electoral es un mecanismo de control de constitucionalidad a partir del acto concreto de aplicacin, con el objeto de que las resoluciones de las autoridades electorales y de los partidos polticos se sustenten en disposiciones jurdicas acordes a las normas y principios cons-titucionales. Entre estos principios destacan aquellos que rigen a los procesos electorales, como son los de equidad, igualdad, pluralismo poltico, certeza y seguridad jurdica; as como los de autonoma, independencia, objetividad y legalidad, como ejes rectores de las actuaciones de las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales (Penagos, 2012).

    Su fundamento lo encontramos en el art. 99, prrafo sexto, de la Consti-tucin general de la Repblica, en el que se otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin la facultad de inaplicar leyes electorales al caso concreto, y es la jurisprudencia de su Sala Superior la que ha fijado las reglas para el uso efectivo de este medio de control.

    I. Antecedentes. Con anterioridad a la reforma constitucional de 2007, los individuos no estaban legitimados para controvertir la inconstitucionalidad de leyes electorales con motivo de su aplicacin en un caso concreto, en vir-tud de que el juicio de amparo, desde su origen, se previ como improceden-te para resolver sobre la constitucionalidad de normas en la materia.

    El primer antecedente que establece la posibilidad de revisar la regularidad constitucional de las leyes electorales es la reforma constitucional de 1996, a travs de la cual, en el art. 105, frac. II, de la Constitucin Poltica de los Esta-dos Unidos Mexicanos, se previ la procedencia de la accin de inconstitucio-nalidad en materia electoral, competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, como tribunal constitucional, con el objeto de resolver de manera

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    abstracta las posibles contradicciones entre una ley electoral y una norma o principio constitucional.

    Adems, la accin de inconstitucionalidad en materia electoral solo puede ser promovida por los rganos del poder legitimados para ello, as como por los partidos polticos, con lo cual prevaleci la imposibilidad de impugnar la constitucionalidad de una norma electoral con motivo de su aplicacin a un caso concreto. Fue hasta la reforma constitucional de 2007, que se estableci, en el art. 99, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin tiene la facultad de resolver sobre la no aplicacin de leyes electorales al caso concreto, que se estimen contrarias a la Constitucin.

    II. Sujetos legitimados. Con la reforma aludida, el constituyente colm el va-co que estuvo presente en el constitucionalismo mexicano durante los siglos XIX y XX, pues a partir de ella todas las personas estn legitimadas para controvertir la constitucionalidad de una ley electoral, cuando les genere una afectacin por su acto concreto de aplicacin (Penagos, 2012).

    III. Competencia para inaplicar normas electorales. Los rganos jurisdiccionales facultados para declarar la inaplicacin de normas electorales son la Sala Su-perior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, segn lo previsto en el ya indicado art. 99 constitucional, que en su prrafo sexto prev: Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 105 de esta Constitucin, las salas del Tribunal Electoral podrn resolver la no aplicacin de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitucin. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarn al caso concreto sobre el que verse el juicio.

    De esta disposicin constitucional se advierte que las salas que integran ese tribunal estn facultadas para la revisin de la constitucionalidad de nor-mas electorales con motivo de su aplicacin, y en el supuesto de resultar con-trarias a la Constitucin debern inaplicarse con efectos inter partes, es decir, la resolucin que se emita se limitar al caso concreto sobre el que verse la controversia.

    Esta facultad de inaplicar normas electorales puede ejercerse al resolver cualquiera de los medios de impugnacin en materia electoral, de manera que dicha atribucin no est circunscrita a un juicio o recurso en especfico, sino que las salas del Tribunal Electoral pueden realizar el anlisis de la regu-laridad constitucional de preceptos electorales en los casos en que se hubieran aplicado de manera expresa o tcita, siempre que exista agravio al respecto (Penagos, 2013).

    IV. Recurso de reconsideracin. El art. 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en Materia Electoral prev la procedencia del re-curso de reconsideracin en contra de las resoluciones de fondo que emitan las Salas Regionales cuando inapliquen una norma electoral; sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin ha ampliado los supuestos de procedencia con el objeto de privilegiar la revisin de la regularidad constitucional de las leyes de la materia y propiciar seguri-dad jurdica en la democracia electoral (Penagos, 2013).

    En ese sentido, se ha sostenido que el recurso de reconsideracin debe estimarse procedente contra sentencias en las que: a) expresa o implcitamen-

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    te, se inapliquen leyes electorales (jurisprudencia 32/2009), normas partidis-tas (jurisprudencia 7/2012) o normas relacionadas con los usos y costumbres de las comunidades indgenas, de carcter electoral (tesis XXII/2011); b) se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas controvertidas (jurisprudencia 10/2011); c) cuando se haya dejado de aplicar una norma estatutaria en contravencin a los principios constitucionales de auto organizacin y autodeterminacin de los partidos polticos (sentencia SUP-REC-35/2012); d) se realice una in-terpretacin de un precepto constitucional, mediante el cual se oriente la aplicacin o no de normas secundarias (sentencia SUP-REC-180/2012 y acumulados), o e) se ejerza control de convencionalidad tratndose de dere-chos humanos (jurisprudencia 28/2013).

    Adems, los criterios que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Po-der Judicial de la Federacin ha emitido al respecto han contribuido a la efi-cacia plena de esta facultad constitucional.

    V. Dualidad del control constitucional. De lo anterior se advierte que el control de constitucionalidad de normas electorales puede llevarse a cabo a travs de dos vas (Ferreres, 2008): por medio de la accin de inconstitucionalidad, como control abstracto, y por la inaplicacin de normas electorales, como control concreto. Esto recobra particular relevancia tratndose de la materia electo-ral, ya que la revisin de la regularidad constitucional de esas leyes le otorga certeza y seguridad jurdica al sistema democrtico, al prever instrumentos jurisdiccionales para velar porque todas las normas en materia electoral sean acordes a los preceptos y principios constitucionales.

    Pedro Esteban Penagos Lpez

    IncidenteI. Del latn incidere, que significa sobrevenir, interrumpir, producirse. Los inci-dentes son procedimientos que se plantean dentro de un juicio y que tienen como finalidad resolver cuestiones adjetivas o procesales, aunque relaciona-das con el asunto principal.

    Los incidentes sobrevienen de manera accesoria dentro del proceso, y son planteados por las partes siempre que ocurran aspectos emergentes, es decir, anormales a la secuela del juicio.

    Su utilidad radica en la oportunidad que tienen las partes de superar los problemas que saltan y que resulta necesario resolver para el dictado de la decisin final; tal vez por ello se pueden clasificar como un medio de im-pugnacin que busca, en ltima instancia, regularizar el proceso que ha sido alterado.

    II. Los incidentes pueden clasificarse, atendiendo al momento procesal en que han de fallarse, en aquellos que se resuelven mediante resolucin interlocutoria, es decir, antes del dictado de la sentencia, y en aquellos que se resuelven de manera conjunta con la decisin final; los primeros, dada su especial natura-leza, requieren que su pronunciamiento incidental sea previo a la resolucin final por ejemplo, el incidente de falta de personalidad; los segundos se resuelven de manera conjunta con la sentencia definitiva por ejemplo, in-

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    cidente de falsedad de firmas en el amparo directo; por su parte, existen los que se plantean y se resuelven una vez dictada la decisin final del asunto, como ocurre con los incidentes de liquidacin y ejecucin de las sentencias, sin embargo, aqu no se abordan temas eminentemente procesales, pero s ac-cesorios, pues solo se desarrollarn de conformidad a lo ya dicho en el asunto principal, situacin que no se puede desconocer.

    Otra forma de clasificacin es la que se refiere a si paralizan o no el proceso, stos comprenden a los de previo y especial pronunciamiento y a aquellos que no paralizan el procedimiento; la presentacin de los primeros ocasiona que se suspenda el curso del juicio en tanto no son resueltos por medio de una resolucin interlocutoria, pues lo que se ventila la mayora de las veces es justamente un presupuesto procesal, sin el cual el juicio puede ser invlido y que de seguir el proceso haga intil el desarrollo de todo el litigio por ejemplo, incidente de incompetencia; por su parte, los que no detienen el proceso hacen que ambas cuestiones incidente y juicio sigan su marcha de manera paralela y su resolucin se deja hasta sentencia final. Existe otra categora, no tan aceptada en la doctrina, que sostiene que hay incidentes que siendo de especial pronunciamiento no suspenden el procedimiento, sino que lo que ocurre es que se resuelven fuera del expediente principal y antes del dictado de la sentencia (Jos Ramn Cosso Daz).

    Tambin podemos sealar a aquellos incidentes que se clasifican en no-minados o innominados, entendindose por los primeros aquellos que tienen una denominacin legal y en ocasiones una regulacin especial por ejemplo, el incidente de suspensin en la controversia constitucional por su parte los segundos carecen de nomenclatura especfica y con mayor razn de estatuto propio, pero que no impiden su ejercicio.

    III. Por lo que respecta a los procesos constitucionales en Mxico con-troversia constitucional y accin de inconstitucionalidad, la Ley Reglamen-taria de las Fracciones I y II del Artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos realiza una regulacin de los incidentes nomina-dos e innominados que pueden plantearse en ese tipo de juicios y se refiere a ellos de manera escueta al sealar que son incidentes de especial pronuncia-miento el de nulidad de notificaciones, de reposicin de autos y de falsedad de documentos, los cuales debern promoverse ante el ministro instructor antes del dictado de la sentencia y debern ser sustanciados en una audiencia en la que el ministro instructor recibir las pruebas y alegatos, y dictar la resolu-cin que corresponda.

    Aunque la ley de referencia no hace alusin a que estos incidentes sean de previo pronunciamiento, es claro que al sealar que su sustanciacin se realiza en una sola audiencia, en la que adems debe pronunciarse resolucin, de alguna forma s requiere que se resuelvan antes de la sentencia final.

    Otra interrogante que surge es si debe o no suspender el proceso de la controversia constitucional o la accin de inconstitucionalidad, pues, como ya mencionamos, no existe duda de que se debe resolverse por interlocutoria, pero qu pasa con la continuidad del proceso; al ser omisa la ley compartimos la idea de que queda al arbitrio del juzgador constitucional estimar cundo se estara en presencia de un incidente que por su especial naturaleza requiere

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    que se suspenda el procedimiento (Cosso Daz), pues puede ocurrir que lo que se ventile sea por ejemplo la nulidad de notificacin de un tercero interesado y ello podra no ser razn suficiente para que no siguiera el proceso por sus diferentes etapas, siempre y cuando la cuestin incidental se resuelva antes del principal.

    Por lo que tocante al juicio de amparo, la ley reglamentaria lo regula de manera expresa en su captulo relativo los incidentes de nulidad de notifica-ciones y reposicin de autos, sin que ello implique que no se pueda promover otro tipo de incidentes establecidos o no en la propia ley; por ejemplo, en el art. 122 se establece un trmite incidental cuando se objete de falso una prue-ba documental.

    En la Ley de Amparo se establece una regulacin distinta en torno al momento de su resolucin, ya que se deja a consideracin del rgano que conoce del juicio principal decidir si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se resuelve junto con la definitiva, lo cual es acertado, pues cada caso puede presentar caractersticas diferentes que deber valorar el juzgador y proveer lo que considere ms conveniente con la finalidad de dar celeridad al juicio constitucional.

    Jos Manuel Chavarn Castillo

    Incidente de falsedad de documentosI. Es el procedimiento que se plantea dentro de un juicio de controversia cons-titucional o accin de inconstitucionalidad que permite que las partes cues-tionen los documentos aportados al expediente, por falsedad en la forma, y que se busca no sean tomados en cuenta por el ministro instructor por no ser pruebas fidedignas.

    II. Por lo que se refiere al rgano del conocimiento de este incidente, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos (en delante Ley Reglamentaria) se-ala que debern promoverse ante el ministro instructor a quien, en trminos del art. 24 de la ley citada, haya sido turnado el asunto, es decir, corresponde al ministro encargado de la sustanciacin de la controversia o la accin de inconstitucionalidad el conocimiento de los incidentes, pues hay que sealar que una vez recibida la demanda ante la oficiala de partes de la Suprema Corte es el ministro presidente quien dicta un acuerdo de radicacin y turno; de esta forma corresponde al ministro instructor proveer sobre la admisin, y una vez sustanciado el procedimiento elaborar el proyecto de sentencia.

    III. La promocin de este incidente corre a cargo de las partes o sus repre-sentes as reconocidos, siempre y cuando les cause afectacin el documento que se tilda de falso y debe hacerse antes de que se dicte sentencia o bien, si se trata de un documento aportado en la fase de ejecucin de la sentencia, antes de que concluya ste (Jos Ramn Cosso Daz).

    IV. Este incidente es declarado por la Ley Reglamentaria como de especial pronunciamiento, sin que sea de previo, es decir, se deja al arbitrio del minis-tro instructor decidir si se suspende o no el procedimiento dependiendo del tipo de impugnacin y si amerita la interrupcin del procedimiento; pues si la

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    interlocutoria que va decidir el incidente trasciende al resultado del proceso s conviene suspender el juicio principal, pero si el resultado del incidente no in-terrumpe el desarrollo de las etapas procesales puede llevarse a la par del prin-cipal, siempre y cuando se dicte decisin antes de la sentencia final (Cosso).

    V. Por lo que se refiere al trmite del incidente, la Ley Reglamentaria nicamente seala que se sustanciar en una audiencia en la que el ministro instructor recibir las pruebas y alegatos de las partes y pronunciar la sen-tencia; sin embargo, previo al sealamiento de la audiencia consideramos que se tiene que aplicar de manera supletoria el primer prrafo del art. 360 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, que seala que con la promocin del incidente se deber correr traslado a las otras partes por el trmino de tres das, con la finalidad de que tengan oportunidad de manifestar lo que consi-deren pertinente y puedan ofrecer pruebas; tambin puede ocurrir con mayor regularidad en este incidente que se requiera de la preparacin y desahogo de algn medio probatorio por ejemplo, una prueba pericial, para ello el ministro instructor deber sealar previamente a la audiencia su prctica. Todo ello con la finalidad de dejar preparado el procedimiento para que pue-da desarrollarse la audiencia con el ofrecimiento de los medios de conviccin y los alegatos.

    VI. La resolucin que decide sobre el incidente tiene el carcter de inter-locutoria y se pronuncia en cuanto al fondo de la falsedad cuestionada, que de declararse procedente tiene el efecto de dejar sin valor el documento y dictar lo que corresponda. Esta decisin puede ser impugnada por medio del re-curso de reclamacin, pues, de acuerdo con el art. 51, frac. III, establece que procede aqul en contra de las resoluciones dictadas por el ministro instructor al resolver sobre los incidentes previstos en el art. 12, donde se incluye el de falsedad de documentos.

    VII. Tratndose de este incidente dentro del amparo, de acuerdo con el art. 122 de la Ley de Amparo, es en la audiencia constitucional donde inicia y termina el procedimiento incidental, ya que si se objeta de falso un documen-to, se suspende la audiencia constitucional por un periodo de diez das para que en la nueva fecha las partes ofrezcan las pruebas, y una vez sustanciado se procesa con la audiencia constitucional, por lo que el procedimiento inciden-tal es parte de la misma audiencia.

    Jos Manuel Chavarn Castillo

    Incidente de nulidad de notificacionesI. Es el procedimiento que se promueve dentro de un juicio de controversia constitucional o accin de inconstitucionalidad adelante nos referiremos sobre el juicio de amparo y que tiene como finalidad dejar sin efectos una notificacin que no fue realizada conforme a las formalidades que establece la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos (en delante Ley Reglamentaria).

    Para poder determinar cundo una notificacin debe o no ser declarada nula es preciso sealar sus formalidades, las cuales se encuentran previstas en los arts. 4o.-6o. de la Ley Reglamentaria; en principio, las notificaciones se

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    practicarn al da siguiente de pronunciada la resolucin o al auto, y se noti-fican bien sea por lista o por oficio en el domicilio de las partes por conducto del actuario, con la posibilidad de que se realicen a travs del correo certi-ficado con acuse de recibo o bien tratndose de cuestiones urgentes puede ordenarse que se practique va telegrfica.

    La prctica de la notificacin deber atenderse con la persona autoriza-da para ello; en el caso de aqullas dirigidas al presidente de la Repblica se entendern con el secretario de Estado, jefe del Departamento Jurdico que corresponda el asunto o con el consejero jurdico, quienes, en trminos del art. 11, son los que pueden representarlo en los juicios de controversia consti-tucional y accin de inconstitucionalidad; sin embargo, el segundo prrafo del art. 4o. seala que se pueden autorizar a personas distintas a los promoventes para que reciban notificaciones.

    El actuario, al realizar una diligencia de notificacin, deber asentar en el acta el nombre de la persona con quien se entiende el acto, y si se niega a firmar o recibir, la notificacin se tendr por legalmente hecha. As, cualquier notificacin que se realice inobservando los anteriores requisitos es susceptible de ser declara nula por medio este incidente.

    Vale la pena preguntarnos cundo una notificacin debe realizarse de manera personal, sin embargo, la Ley Reglamentaria es omisa en tal punto; para responder esta interrogantes es preciso aplicar de manera supletoria, en trminos del art. 2o. de la Ley Reglamentaria, el Cdigo Federal de Proce-dimientos Civiles, mismo que seala, en el art. 309, que son personales las notificaciones por medio de las cuales se emplaza a juicio al demandado, o bien cuando se haya dejado de actuar ms de seis meses, cuando sea ordenado expresamente en el auto a notificar y todas aquellas que se realicen al procura-dor general de la Repblica, y en general todas las que la ley as lo disponga.

    II. Por lo que se refiere al rgano del conocimiento de este incidente, es la propia Ley Reglamentaria la que seala que debern promoverse ante el ministro instructor, a quien, en trminos del art. 24 de la ley citada, haya sido turnado el asunto, es decir, corresponde al propio ministro encargado de la sustanciacin de la controversia o la accin de inconstitucionalidad el conoci-miento de los incidentes, pues hay que sealar que una vez recibida la deman-da ante la oficiala de partes de la Suprema Corte es el ministro presidente quien dicta un acuerdo de radicacin y turno; de esta forma, corresponde al ministro instructor proveer sobre la admisin y, una vez sustanciado el proce-dimiento, elaborar el proyecto de sentencia.

    III. La promocin de esta clase de incidentes corre a cargo de las partes o sus representes as reconocidos, siempre y cuando les cause afectacin la notificacin hecha de forma irregular; y se deber hacer siempre y cuando no se haya dictado sentencia.

    IV. Este incidente es declarado por la Ley Reglamentaria como de espe-cial pronunciamiento, sin que sea de previo, es decir, se deja al arbitrio del ministro instructor decidir s se suspende o no el procedimiento dependiendo del tipo de impugnacin; pues si la interlocutoria que va decidir el incidente trasciende al resultado del proceso s conviene suspender el juicio principal, pero si el resultado del incidente no transgrede el desarrollo de las etapas pro-

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    cesales puede llevarse a la par del principal, siempre y cuando se dicte decisin antes de la sentencia final (Jos Ramn Cosso Daz).

    V. Por lo que se refiere al trmite del incidente la Ley Reglamentaria tan slo seala que se sustanciarn en una audiencia en la que el ministro ins-tructor recibir las pruebas y alegatos de las partes y dictar la sentencia; sin embargo, previo al sealamiento de la audiencia consideramos que se tiene que aplicar de manera supletoria el primer prrafo del art. 360 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, que seala que con la promocin del inci-dente se deber correr traslado a las otras partes por el trmino de tres das, con la finalidad de que tengan oportunidad de manifestar lo que consideren pertinente y puedan ofrecer pruebas; tambin puede ocurrir que se requiera de la preparacin y desahogo de algn medio probatorio por ejemplo, una prueba pericial, para ello el ministro instructor deber sealar previamente a la audiencia su prctica. Todo ello con la finalidad de dejar preparado el procedimiento para que pueda desarrollarse la audiencia incidental.

    VI. La resolucin que decide sobre el incidente tiene el carcter de inter-locutoria y se pronuncia en cuanto al fondo de la nulidad planteada que de declararse estimatoria deber decretarse la nulidad de la notificacin, y como consecuencia todo lo actuado a partir de ella, en caso contrario, se seguir el proceso por sus etapas siguientes. Esta determinacin puede ser impugnada por medio del recurso de reclamacin, pues de acuerdo al art. 51, frac. III, establece que procede aqul en contra de las resoluciones dictadas por el mi-nistro instructor al resolver sobre los incidentes previstos en el art. 12, donde se incluye, desde luego, el de nulidad de notificaciones.

    VII. En el juicio de amparo, si se alega la nulidad de una notificacin, la promocin del incidente, segn el art. 68 de la Ley de Amparo, debe realizar-se en la siguiente actuacin que se comparezca, es decir, si se realiza despus de la notificacin tildada de invlida, alguna actuacin de la parte afectada se convalida la notificacin, lo que impedira solicitar su nulidad y se trata de un incidente que no suspende el procedimiento.

    Su tramitacin requiere que una vez presentado el incidente con las prue-bas respectivas, el juzgador dar vista por el trmino de tres das a las partes para que aleguen lo que consideren conveniente u ofrezcan pruebas, transcu-rrido ese periodo, dentro de los tres das siguientes, se celebrar la audiencia en la que se recibirn y desahogarn las pruebas, se oirn los alegatos y se dictar la resolucin correspondiente, que de resultar procedente se repondr el procedimiento a partir de la actuacin anulada.

    Jos Manuel Chavarn Castillo

    Incidente de reposicin de autosI. Es el procedimiento que se promueve dentro de un juicio de controversia constitucional o accin de inconstitucionalidad que tiene como objetivo reinte-grar al expediente algn elemento que por cualquier razn desapareci de l.

    Puede ocurrir que en el desarrollo del juicio constitucional se extrave o desaparezca alguna parte o la totalidad del expediente por cualquier ra-zn, sea de forma natural por ejemplo, un terremoto o provocada por

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    ejemplo, que se haya sustrado algn auto o constancia del expediente, para ello, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artculo 105 de la Cons-titucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos (en delante Ley Reglamen-taria) prev que se pueda promover un incidente con la intencin de que las piezas perdidas sean repuestas al expediente al cual pertenecen.

    II. Por lo que se refiere al rgano que tramita este incidente, la Ley Regla-mentaria seala que debern promoverse ante el ministro instructor, a quien, en trminos del art. 24 de la ley citada, haya sido turnado el asunto, de esta forma corresponde al ministro encargado del trmite de la controversia o la accin de inconstitucionalidad el conocimiento de los incidentes, pues hay que sealar que una vez recibida la demanda ante la oficiala de partes de la Suprema Corte, el ministro presidente dicta un acuerdo de radicacin y turno; as, corresponde al ministro instructor proveer sobre la admisin, y una vez sustanciado el procedimiento, elaborar el proyecto de sentencia.

    III. La promocin de esta clase de incidentes corre a cargo de las partes o sus representes as reconocidos, y puede ordenarse incluso de manera oficiosa por el ministro instructor, quien deber certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de algn auto, y aunque la ley seala que debe presentarse antes del dictado de la sentencia, tambin se puede vlidamente promover en la etapa de ejecucin de la decisin final si fue en esa etapa en la que ocurri la falta del expediente.

    IV. Este incidente es declarado por la Ley Reglamentaria como de espe-cial pronunciamiento, sin que sea declarado como de previo; sin embargo, consideramos que tratndose de un asunto tan delicado como es la prdida del expediente o alguna de sus partes conviene suspender el procedimiento en tanto las partes allegan de constancias que permitan continuar con el proce-dimiento.

    V. Por lo que se refiere al trmite del incidente, la Ley Reglamentaria solamente seala que se sustanciarn en una audiencia, en la que el ministro instructor recibir las pruebas y alegatos de las partes y emitir la sentencia; sin embargo, previo al sealamiento de la audiencia consideramos que se tie-ne que aplicar de manera supletoria el primer prrafo del art. 360 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, que seala que con la promocin del inci-dente se deber correr traslado a las otras partes por el trmino de tres das, con la finalidad de que tengan oportunidad de manifestar lo que consideren pertinente y poder aportar las constancias o copias del expediente extraviado; tambin puede ocurrir que se requiera de la preparacin y desahogo de algn medio probatorio, para ello, el ministro instructor deber sealar previamente a la audiencia su prctica. Todo ello con la finalidad de dejar preparado el procedimiento y repuestos los autos para que pueda desarrollarse la audiencia.

    VI. La resolucin que decide sobre el incidente tiene el carcter de interlo-cutoria y se pronuncia en el sentido de declarar que el expediente se encuentra completo y se puede continuar con el trmite del proceso. Esta determinacin puede ser impugnada por medio del recurso de reclamacin, pues, de acuerdo con el art. 51, frac. III, establece que procede aqul en contra de las resolucio-nes dictadas por el ministro instructor al resolver sobre los incidentes previstos en el art. 12, donde se incluye desde luego el de nulidad de notificaciones.

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    Es importante sealar que el ministro instructor cuenta con la facultad de realizar investigaciones que considere pertinentes, siempre y cuando no sean contrarias al derecho, todo con la intencin de encontrar una respuesta a la falta el expediente o de sus autos.

    VII. Al igual que en los anteriores procesos en el amparo, al advertirse la falta de constancias del expediente arts. 70-72 de la Ley de Amparo se deber certificar la existencia anterior y la falta posterior, y puede plantearse de oficio o a peticin de parte, para ello, el juez de amparo requiere a las par-tes para que un plazo de cinco das, con opcin de ampliarse a diez, aporten las copias o constancias que obren en su poder; transcurrido el anterior plazo se cita a las partes dentro de los tres das siguientes para la celebracin de la audiencia en la que se elaborar una relacin de las constancias aportadas, se oirn alegatos y se dictar la sentencia correspondiente.

    En trminos similares a la controversia y la accin de inconstitucionali-dad, el juez que conozca del amparo est facultado para realizar las investiga-ciones pertinentes sobre la falta de las piezas del expediente.

    La Ley de Amparo prev que si existe el expediente electrnico ser inne-cesario la promocin de este incidente, ya que las constancias que lo integran se encuentran digitalizadas en archivos electrnicos con el uso de las tecno-logas que para el caso establezca el propio Consejo de la Judicatura Federal.

    Jos Manuel Chavarn Castillo

    Inconstitucionalidad por omisinEs la infraccin a la Constitucin cometida por la inactividad del legislador, consistente en no legislar en concreto cuando ha recibido un encargo especfi-co, sea por parte del rgano constituyente o por parte del rgano revisor de la Constitucin, para desarrollar una norma constitucional de eficacia limitada que precisa de la intervencin del legislador, en un primer momento, para alcanzar plena eficacia.

    La omisin legislativa es una especie del gnero omisin normativa, es decir, la falta o ausencia de creacin de normas jurdicas, en la que puede incurrir no solo el legislador sino incluso otros rganos del Estado, como, por ejemplo, el Ejecutivo que no emite un reglamento que torne plenamente efi-caz una ley. Sin embargo, en el discurso cotidiano cuando se hace referencia a la inconstitucionalidad por omisin se entiende la inactividad del legislador que vulnera la Constitucin.

    La inconstitucionalidad por omisin implica varios elementos; en un pri-mer momento, es preciso identificar la omisin del legislador, es decir, resulta indispensable precisar en qu momento se configura un no hacer o un no legislar del legislador; en segundo trmino, se ha de identificar en qu mo-mento ese no hacer del legislador deviene inconstitucional, lo que, a su vez, implica el anlisis de tres cuestiones diversas: a) la inactividad voluntaria del legislador; b) el mandato especfico de legislar, y c) la ineficacia de la norma constitucional.

    En primer trmino, toda omisin implica abstencin de hacer o decir, flojedad o descuido del que est encargado de un asunto; en un sentido puni-

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    tivo, denota una falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecucin de una cosa o por no haberla ejecutado. La omisin es el acto de omitir, y esta palabra significa dejar de hacer, decir o consignar algo, dejar fuera algo, as, una omisin es un no hacer, un no actuar.

    Una caracterstica bsica de la omisin es que es un concepto referen-cial, es decir, no existe una omisin en s, sino siempre en relacin con una determinada accin. Por tanto, solo se omite algo en un contexto en el que es relevante una actuacin determinada, solo se deja de hacer o se omite una conducta cuando tal conducta o ese hacer es probable; por ello es que se afir-ma que detrs de la estructura tpica de la omisin hay siempre una norma de mandato que obliga a una determinada accin no realizada por el sujeto.

    As, la omisin consiste en la violacin a una norma de mandato que impone al destinatario la obligacin especfica de hacer algo en determina-das circunstancias o condiciones, de donde se sigue que el de omisin es un concepto normativo y de referencia a una accin determinada. Por otra parte, para la configuracin de la omisin se hace necesario atender a la capacidad psicofsica y normativa del destinatario, puesto que no se puede exigir una conducta a algn sujeto incapacitado fsica o mentalmente para realizarla, como tampoco puede ser exigida una conducta a un sujeto que desconoca que estaba obligado a algo. Es por ello que se puede, finalmente, definir la omisin como la inactividad voluntaria frente al deber de obrar consignado en la norma.

    Asimismo, la omisin implica un no actuar como se esperaba; un suje-to solo omite una conducta cuando sta es probable que se realice, y, en el mbito de lo jurdico, la probabilidad de una conducta deriva tanto de las condiciones fsicas y psicolgicas del destinatario como, fundamentalmente, del mandato de una norma que impone el deber de una actuacin concreta en condiciones especficas.

    Cuando se habla de omisin legislativa o de omisin del legislador se pretende indicar que ste, el legislador, no ha actuado como se esperaba que actuara, que su conducta emprica y normativamente probable no se ha presentado. Y, particularmente en un Estado de derecho, la conducta que se reclama del legislador, tanto desde el punto de vista emprico como del normativo, con-siste en legislar; es decir, crear textos normativos que tengan la categora de leyes. En otras palabras, lo que se espera del legislador es que cree leyes. As, las expresiones omisin legislativa u omisin del legislador denotan que el encargado de dar o crear una ley en particular no lo ha hecho (o lo ha hecho en forma deficiente) cuando era esperado o probable que lo hiciera.

    Para la configuracin jurdica de la inconstitucionalidad por omisin le-gislativa lo importante no es establecer la existencia o presencia de una omisin en s, empricamente verificable incluso; lo que de verdad importa es determi-nar si la omisin puede ser tipificada, es decir, si se est ante la ausencia de una conducta debida, si la conducta omitida era mandada por una norma de rango constitucional o si una norma constitucional se torna inaplicable por la inacti-vidad del legislador. Considero que la problemtica de la inconstitucionalidad por omisin legislativa es fundamentalmente normativa, es decir, no se busca

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    castigar al sujeto que omiti la conducta, sino tornar plenamente eficaz una norma constitucional.

    Lo inconstitucional es aquello que no es constitucional, es decir, que no est de acuerdo o conforme a la Constitucin. Cuando se habla de inconstitucionalidad por omisin legislativa significa que el legislador no actu, en forma voluntaria, frente a un deber especfico de legislar consignado en una norma constitucio-nal; en otras palabras, que el legislador viol el mandato de una norma consti-tucional que le impona el deber especfico de legislar, pues no lo hizo.

    La Constitucin est conformada por diversas normas jurdicas, todas ellas supremas, pero con un grado de eficacia diferente, puesto que algunas normas constitucionales no requieren de alguna intervencin posterior para ser plenamente eficaces, en tanto que otras normas constitucionales, y su-premas por tanto, s requieren de la intervencin de un agente que las torne cabalmente eficaces, como aquellas que requieren de un desarrollo legislativo posterior. Cuando el legislador no acta, es decir, no legisla y, por lo tanto, no desarrolla la Constitucin vulnera el principio de supremaca constitucional y menoscaba la eficacia plena de la norma suprema.

    Las normas constitucionales pueden ser divididas, segn el grado de su eficacia, en normas de eficacia plena y normas de eficacia limitada; las prime-ras son aquellas que para convertirse en mvil de la conducta de los sujetos no requieren de un desarrollo normativo posterior, sino que son eficaces desde el mero momento en que existen; en tanto que las segundas son normas consti-tucionales que requieren, para su plena eficacia, de un desarrollo normativo posterior, tales como las disposiciones normativas que crean rganos o institu-ciones procesales. Por ejemplo, las llamadas normas constitucionales de prin-cipio, por definicin, sern normas de eficacia plena, en tanto que las llama-das normas constitucionales programticas sern normas de eficacia limitada.

    En no pocas ocasiones el rgano constituyente o el rgano revisor de la Constitucin le hace al legislador ordinario algunos encargos, es decir, se le asigna ya no la tarea genrica de legislar, sino la especfica de desarrollar cier-tos preceptos constitucionales de eficacia limitada, puesto que, dada la previ-sin explcita o implcita contenida en tales preceptos, resultan de obligatorio y concreto desarrollo para que cobren eficacia plena.

    Este mandato o encargo al legislador es esencial para que se presente la infraccin a la Constitucin en caso de omisin, puesto que sta solo ser relevante desde el punto de vista jurdico cuando exista un precepto jurdico, en este caso constitucional, que mande una conducta o accin legislativa es-pecfica y concreta, y dicha accin o conducta no se verifique. El mandato o encargo puede ser implcito o explcito, pero siempre deber existir.

    Al no cumplir con este mandato, es decir, al omitir legislar en lo particular, el legislador vulnera la eficacia de una norma constitucional y menoscaba su aplicabilidad, la posibilidad de que sea acatada. De esta forma, la infraccin a la Constitucin se puede actualizar no solo en el momento en que el legisla-dor incumple con un deber especfico de legislar en concreto, derivado de un mandato o encargo del constituyente o del rgano revisor, sino que se confi-gura tambin cuando la falta de eficacia de una norma constitucional que la torna inaplicable deriva de la inactividad legislativa.

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    As, la omisin se configura tanto con la verificacin del incumplimiento del deber especfico de legislar en concreto impuesto por el constituyente u rgano revisor de la Constitucin, como al constatar que la inactividad del legislador genera la ineficacia de una norma constitucional especfica; de lo anterior se infiere que el objeto del control es la consecuencia normativa deri-vada o producida por la inactividad legislativa.

    Carlos Bez Silva

    Inters legtimoI. Concepto. Semnticamente tiene dos acepciones; por un lado, el inters de una persona reconocido por el derecho y, por el otro, la situacin jurdica que se ostenta en relacin con la actuacin del Estado, que conlleva la facultad de exigirle, a travs de un procedimiento administrativo o judicial, un compor-tamiento ajustado a derecho. El fin es que ninguna conducta (accin u omi-sin) de la administracin, y en especial sus consecuencias, quede al margen o exenta de un autntico y efectivo control judicial.

    La institucin es de cuo jurisprudencial, tendente a la tutela de actos, en especial, aqullos basados en facultades discrecionales y omisiones de la autoridad administrativa, donde destaca la indebida prestacin de servicios pblicos que, siendo contrarias al orden jurdico, impliquen un perjuicio cua-lificado a cierto o algunos sujetos en cualquiera de sus intereses. Por esa razn se confiere un poder de exigencia respecto a la legitimidad en el actuar admi-nistrativo.

    Ferrer, en su obra Juicio de amparo e inters legtimo, refiere que es una situa-cin jurdica activa que se ostenta por relacin a la actuacin de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligacin correlativa de dar, hacer o no hacer, exigible de otra persona, pero s comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurdico y, en su caso, de exigir una reparacin de los perjuicios antijurdicos que de esa actuacin le deriven. En otras palabras, existe inters legtimo, en concreto en el derecho administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es suscep-tible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situacin fctica del interesado, reconocida o aceptada por el derecho, siendo as que ste no tiene un derecho subjetivo a impedir esa conducta o a imponer otra distinta, ni la contraparte una obligacin correlativa, pero s a exigir de la administracin y a reclamar ante los tribunales la observancia de las normas jurdicas cuya infraccin pueda perjudicarle. En tal caso, el titular del inters est legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales, relacionados con el mismo, a fin de defender esa situacin de inters.

    Garca de Enterra, citando criterios jurisprudenciales espaoles, seala que por inters legtimo ha de entenderse, precisamente, un perjuicio que el acto cause o un beneficio que de su eliminacin resulte al recurrente; concep-to que la jurisprudencia francesa llama el grief (queja, perjuicio ilegtimamente causado, echar en cara, reclamo, consecuencias perturbadoras), entendido

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    como un perjuicio concreto causado al inters, que es lo sustancial y no el inters mismo.

    Esta observacin permite recomponer la actitud del recurrente, no como una simple inclinacin sino como una reaccin frente a un perjuicio que le causa el acto u omisin de la administracin y, por tanto, tal perjuicio debe ser eliminado como resultado o consecuencia de la anulacin del acto ilegal, de modo tal que se conectan y coinciden el inters subjetivo y la legalidad objetiva.

    Finalmente, algunos aspectos que ser necesario controlar y corroborar para afirmar que se est ante la presencia de intereses legtimos desconocidos y violados son: la ilegitimidad o inoportunidad del acto u omisin; el inters personal del inconforme asociado a una especial situacin frente al orden jurdico; el crculo definido y limitado de individuos afectados; el inters patri-monial o moral lesionado.

    II. Objeto. Dice Snchez Morn: quien impugna un acto en virtud de un inters legtimo no ha de limitarse a pretender su anulacin, sino que podr pedir tambin, si procede, el reconocimiento de una situacin jurdica indi-vidualizada, que no ser un derecho subjetivo tpico, del que carece, pero s puede ser un derecho instrumental de participacin en un procedimiento o el derecho a una indemnizacin por los daos y perjuicios que le haya causado la actuacin ilegal de la Administracin.

    Debe destacarse que para tener acceso al procedimiento o va de impug-nacin correspondiente es necesario acreditar la afectacin resentida en la es-fera jurdica de un inters subjetivo, en virtud de una especial situacin frente al orden jurdico.

    En efecto, es necesario acreditar, por un lado, la actuacin ilegtima de una autoridad y, por otro, presentar una situacin especial o cualificada rela-cionada con una lesin o principio de afectacin a la esfera jurdica en virtud de esa especial situacin e incidencia en un inters individual o colectivo.

    Para obtener una decisin favorable es necesario que durante la secuela procesal, la afectacin a la esfera jurdica, que justific instar la va jurisdic-cional, subsista, en tanto es una cuestin de procedencia que no debe desapa-recer.

    Una vez emitida la resolucin, de ser favorable, se declarar la actuacin u omisin de la autoridad como ilegtima respecto a un derecho objetivo o rgimen legal que no fue acatado; adems, se ordenar rectificar, enmendar o anular esa conducta ilegtima, obtenindose una satisfaccin indirecta del inters personal, en la medida que se logra una ventaja legtima al desapare-cer los efectos y consecuencias de la accin u omisin ilegal de la autoridad.

    Correlativamente, la nulidad del acto de la autoridad es susceptible de ge-nerar un ttulo conducente a obtener una restauracin o reparacin del dao consecuente (pretensin secundaria) derivado de un acto ilegtimo que no se tiene obligacin jurdica de soportar.

    Los efectos de la restitucin ordenada sern generales, en tanto que se comunican y extienden a todos los individuos o colectivos incididos por los efectos de la conducta ilegal.

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    En el caso del juicio de amparo, la restitucin consiste en obtener el pleno disfrute y eficacia de los derechos fundamentales que puedan resultar lesiona-dos, desconocidos o erosionados, sobre todo aqullos donde va implcita una accin en favor del titular del derecho, acorde a lo que ahora prev el art. 1o. constitucional, dadas las obligaciones del Estado de promover, respetar, pro-teger, garantizar y reparar los efectos y consecuencias de cualquier violacin.

    El propsito bsico es anular actos ilegales, lo que implica tambin la censura de omisiones ilegtimas, esto sucede cuando la autoridad, estando obligada a comportarse de cierta manera, omite la conducta respectiva.

    A esa consecuencia bsica, tanto en Argentina como en Costa Rica, se agrega la posibilidad de plantear pretensiones prestacionales derivadas de omisiones en el actuar del Estado, siguiendo caminos ya andados en Europa, donde hay precedentes de censura respecto a omisiones ilegtimas, incluso res-pecto a prestaciones derivadas de derechos econmicos, sociales y culturales.

    Estas ideas se apoyan en que al estar regulada, legal y constitucionalmente la funcin o actividad administrativa, la disfuncin es objeto de cuestiona-miento y tutela, especialmente cuando se afectan prestaciones que implican un mnimo vital al que cualquier administrado tiene derecho y facultad de exigir y obtener.

    Acreditada la ilegalidad del actuar de la administracin, surge el ttulo para una eventual y consecuente accin de condena por los efectos y conse-cuencias tanto de las acciones realizadas como tambin de prestaciones omi-tidas, entendida como una justicia retributiva por el grief (perjuicio concre-to causado). Resulta as procedente una consecuente accin para instar una restitucin o reparacin, solicitada respecto a intereses propios, cualificados, especficos y afectados (individuales, colectivos o difusos) que incidan en el denunciante.

    III. Legislacin e interpretacin jurisprudencial. La previsin del inters legtimo para el juicio de amparo aparece estipulada en la frac. I del art. 107 consti-tucional. Es de considerar que el precepto referido contempla, de manera disyuntiva, como ingredientes del inters jurdico, necesario para la proceden-cia del juicio, la titularidad de un: a) derecho subjetivo o b) inters legtimo, ya sea individual o colectivo.

    Con la inclusin del inters legtimo como condicin sustantiva o legiti-macin ad causam (y su correspondiente incorporacin en el art. 5o. de la Ley de Amparo vigente) se estn generando criterios jurisprudenciales que definen el concepto a partir de sus elementos o caractersticas definitorias, como la de rubro Inters leGtiMo. En qu consiste para eFectos De la proceDencia Del Juicio De aMparo (vase tesis I.4o.A.3 K (10a.)); consistente en otorgar un poder de exigencia al justiciable cuando la actuacin u omisin de la auto-ridad administrativa o las consecuencias de dichos actos le genere una afecta-cin, cuya anulacin o declaratoria de ilegalidad le beneficia por hallarse en una situacin especial o cualificada.

    Asimismo, existe un interesante criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte que abarca tanto el alcance multifactico de los intereses materia de tutela, como de la aplicacin del concepto afectacin indirecta o en virtud de su especial situacin frente al orden jurdico, de rubro Inters leGtiMo. En

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    principio, la Falta De ste no es Motivo ManiFiesto e inDuDaBle De iMproce-Dencia Del Juicio De aMparo que conDuzca a Desechar la DeManDa cuanDo los paDres, en representacin De su hiJo Menor De eDaD, acuDen a coMBatir actos De autoriDaD DiriGiDos a aFectar los preDios De un tercero, De cuyo uso se BeneFician por alGn ttulo lcito, y se relacionan con la satisFac-cin De necesiDaDes sensiBles para DeterMinaDos Derechos constituciona-les (vase tesis 1a./J. 44/2013).

    Sin embargo, no toda la jurisprudencia ha sido consistente y unnime en la connotacin del concepto, en tanto hay criterios que atribuyen tanto al in-ters legtimo como al inters jurdico la cualidad de legitimacin ad procesum. La conclusin es que la evolucin jurisprudencial y doctrinal darn cuenta de estos aspectos discordantes.

    Jean Claude Tron Ptit

    Inters simpleI. Intereses. En sentido comn, inters es el juicio formulado por un sujeto acer-ca de una necesidad, sobre la utilidad, provecho, ganancia o sobre el valor de un bien en cuanto sea medio de satisfaccin de una necesidad.

    Al hablar de intereses se alude a una aspiracin o deseo respecto a ciertos objetos, bienes, hechos o casos hipotticos, expectativas, prestaciones o estatus que puedan ser anhelados, aprovechados y, en su caso, exigibles.

    II. Inters simple. En un contexto jurdico, el concepto de inters simple sur-ge por la necesidad de distinguir entre ste y los diversos conceptos de inters legtimo, intereses colectivos y derecho subjetivo, ya que ser titular de alguno de stos dota de legitimacin procesal (inters jurdico) para participar en pro-cedimientos o para promover una accin judicial, conducente a reparar un dao causado u obtener un beneficio.

    En este sentido, el inters simple es comn, general, perteneciente a cual-quier persona en relacin con el buen funcionamiento de la administracin, sin que medien daos o pretendidos beneficios, distintos o desiguales a los que pudieran afectar a la generalidad de los miembros de la sociedad.

    Ferrer Mac-Gregor define al inters simple como el inters general que tiene todo miembro de la comunidad en que las autoridades cumplan con las normas de derecho objetivo, sin que ese cumplimiento implique un beneficio personal. Es el mero inters ciudadano por la legalidad, el cual no faculta para accionar al juicio de amparo, sino que nicamente permite la denuncia o la accin popular cuando las leyes lo permiten, en tanto que no requiere de una condicin precisa o de una cualificacin subjetiva especial.

    III. Dao cualificado. Se dice que un dao es cualificado cuando el agravio que sufre el sujeto es diferenciado respecto de la situacin en que se hallan las dems personas, incidiendo destacadamente en cierto individuo o un crculo limitado de personas en virtud de su especial situacin frente al orden jurdico.

    Snchez Morn precisa que la afectacin cualificada elemento esencial del inters legtimo lo distingue del inters simple.

    Ese perjuicio especial es un concepto jurdico indeterminado que debe implicar un aspecto de seriedad procesal, en razn de provocar un dao o

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    privar de un beneficio, pero de carcter propio, real, personal, directo, actual o potencial aunque no meramente hipottico, que incida en un inters econmico, profesional, poltico o inclusive intelectual o moral, o de cualquier otra naturaleza.

    Esta diferencia de matices en el grado de intensidad o cualidad en razn de la afectacin especial y peculiar marca la esencia de la clase distinguible.

    En este sentido viene al caso citar la Ley Federal de Responsabilidad Pa-trimonial del Estado que recoge esta institucin en los trminos siguientes:

    Artculo 4o. Los daos y perjuicios materiales que constituyan la lesin patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrn de ser rea-les, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al comn de la poblacin (cursivas aadidas).

    Es as que se habla de inters legtimo en el supuesto de que una medida administrativa otorgar a una empresa una licencia para construir un gran centro comercial, aun cuando ninguna ley lo prohba, pueda afectar de ma-nera cualificada y con especial nfasis o intensidad a los pequeos comercian-tes de la localidad, a quienes la competencia de una gran superficie comercial podra originar prdidas de beneficios; de manera anloga puede incidir en el propietario de la parcela colindante, para quien el nuevo centro ser una fuente de ruidos y molestias, o los integrantes de una asociacin de vecinos al reclamar que el terreno se destine a un hospital.

    Lo mismo puede ocurrir con los usuarios de un servicio que por defi-ciencias de gestin devenga en ineficiente; pero sin que abarque o incluya a todos los ciudadanos o habitantes. Surge as una distincin o diferencia entre la universalidad de personas, con un inters simple y el colectivo perjudicado de un modo desigual.

    En la mayora de los ordenamientos jurdicos no se habla de inters sim-ple; sin embargo, su nocin surge, por exclusin, al exceder los lmites que co-rresponden ya sea al inters legtimo o a los intereses colectivos, que incluyen a los difusos, mereciendo una tutela distinta y privilegiada por llevar implcita la afectacin cualificada. Es as que el inters simple ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional y extranjera, especialmente en los Estados Unidos de Amrica, Espaa y varios pases latinoamericanos, donde destaca la cuali-dad de ser un inters amplio, general, vago e impreciso, ya que de ser satisfe-cho acarrea un provecho o utilidad universal, pero sin habilitar el ejercicio de acciones restitutorias como las que devienen al existir inters legtimo.

    Cabe destacar la tesis 1a. XLIII/2013 (10a.) de rubro: Inters leGtiMo en el aMparo. Su DiFerencia con el inters siMple, en la que se advierte que un inters simple o jurdicamente irrelevante es entendido como el que puede tener cualquier persona por alguna accin u omisin del Estado, pero que en caso de satisfacerse no se traducir en un beneficio personal para el interesa-do, pues no supone afectacin a su esfera jurdica en algn sentido.

    Tambin resulta ilustrativa la tesis aislada I.4o.A.1 K (10a.) identificada con el rubro: Inters JurDico e inters siMple. Sus DiFerencias para eFec-tos Del aMparo, en la que se explica el inters simple como la situacin en que solamente se aduzca la prdida del beneficio o ventaja, ya sea fctica o material, y no derive de una actuacin irregular de la autoridad, que no

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    faculta al particular para exigir una determinada prestacin, de manera que no es susceptible de tutela judicial, sino que nicamente permite formular peticiones o denuncias.

    Asimismo, la tesis aislada IX.20.2 A (10a.) cuyo rubro es: Inters leG-tiMo en el Juicio De aMparo. Carece De l quien ostentnDose nicaMente coMo ciuDaDano Del estaDo De San Luis Potos, reclaMa la DeterMinacin que aprueBa la reincorporacin De un MaGistraDo Del SupreMo TriBu-nal De Justicia a sus laBores Despus De que, con Motivo De una licencia, ocup el carGo De secretario De Despacho en el GoBierno local, porque aDuce que DeBiDo a este noMBraMiento DeJ De cuMplir con el requisito previsto en el artculo 99, Fraccin VI, De la Constitucin Poltica De la entiDaD, establece sustancialmente que el inters simple es un inters general que tiene todo miembro de la comunidad en que las autoridades cumplan con las normas de derecho objetivo, sin que ese cumplimiento implique un benefi-cio personal. Es el mero inters ciudadano por la legalidad, el cual no faculta para accionar el juicio de amparo, sino que nicamente permite la denuncia o la accin popular.

    En conclusin, para que un pretendido inters no sea reputado como simple deben concurrir los siguientes requisitos:

    a) Especial posicin cualificada de la persona o colectivo recurrente;b) Crculo de intereses individual o colectivo afectado, distinto de uno

    general o universal;c) Un inters propio, distinto del de cualquier persona;d) Conveniencia o provecho especficos de ser acogida la pretensin;e) Utilidad real, especfica y diferenciada para el recurrente o interesado,

    es insuficiente un agravio vago o impreciso;f) No es necesaria la afectacin a un derecho subjetivo ni a la esfera jurdi-

    ca del particular o colectivo, basta el perjuicio cualificado, yg) El orden jurdico debe estipular un reconocimiento mayor que formu-

    lar una simple denuncia, estableciendo un poder para exigir algo especfico en favor del inters particular o colectivo lesionado.

    IV. Accin popular. Se habla de accin popular, como una institucin vecina del inters simple, cuando la ley permite cuestionar un acto, a cualquier per-sona o ciudadano, sin exigirle requisitos o condiciones.

    Su antecedente se remonta a Roma y serva para que cualquier persona pudiera controvertir la afectacin o dao a intereses pblicos, intereses del populus, aunque sin incluir o abarcar los individuales.

    En ese sentido, existe la accin popular en Colombia, resultando idnea para la proteccin de bienes de uso o titularidad pblica, en cuanto se relacio-nan con el patrimonio, el espacio