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EJEMPLOS Y COMENTARIOS RELEVANTES PARA EL CIERRE FISCAL DE ISR DE

PERSONAS MORALES

2013

Expositor:

C.P. FRANCISCO CARDENAS GUERRERO

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CIERRE CONTABLE Y FISCAL

RECONOCIMIENTO DE LA EMPRESA

Fecha de constituciónRégimen FiscalEstatutos ConstitutivosCambios en sus estatutos constitutivosÓrganos de administraciónCambios de domicilio social y fiscalApertura de locales-AvisosAumento o disminución de obligaciones fiscales- avisosSi es parte de algún grupo de empresa- UbicaciónSi tiene accionistas extranjeros-Conveniencia

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CIERRE CONTABLE Y FISCALINFORMACIÓN Y VALORES FISCALES

Información:

1. Declaraciones de los cinco ejercicios anteriores. Con base en ellas:

•Elaborar expediente por cada ejercicio- Papeles de trabajo•Determinar saldos a favor de contribuciones-fundamentos y soportes.•Conformar expedientes de compensaciones y/o devoluciones de

contribuciones•Determinar el monto correcto de las pérdidas fiscales y su actualización

2. Obtener estado financiero del ejercicio en base a Normas de información financiera.

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CIERRE CONTABLE Y FISCAL

INFORMACIÓN Y VALORES FISCALES

Información:

3. Obtener declaraciones informativas de los cinco ejercicios anteriores

4. Examinar libros sociales, con el objeto de expresar en la contabilidad, los acuerdos tomados por la Asamblea de Accionistas

5. Constituir expediente con todos los dictámenes de Contador Público que se tengan

6. Evaluación del Control Interno de la empresa

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CIERRE CONTABLE Y FISCAL

INFORMACIÓN Y VALORES FISCALES

Valores:

1. Determinar el saldo de la cuenta de Utilidad Fiscal neta

2. Determinar el saldo de la cuenta de Capital de aportación actualizada

3. Impuesto al Activo pagado en 10 ejercicios anteriores

4. Registro especial de deducción inmediata, en su caso.

5. ISR por acreditar por pago de dividendos de ejercicios anteriores.

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CIERRE CONTABLE Y FISCAL

TAREAS:

Toma de Inventario físico y valuación de los mismos (Efectos en ISR)

Arqueo de fondos fijos (Acreditamiento de IVA y deducción en IETU)

Conciliaciones bancarias ( Flujos IETU e IVA, AAxI para ISR)

Cuentas por cobrar (Deducción de incobrables, AAxI, ISR)

Préstamos a socios y accionistas (Dividendos Fictos)

Reconocimiento de reservas para cuentas incobrables, inventarios de lento movimiento, pensiones e indemnizaciones, gratificaciones a empleados, etc. (identificar las deducibles para ISR y, en su caso, IETU)

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CIERRE CONTABLE Y FISCAL

TAREAS:

Inventario de activos fijos y su conciliación contable-fiscal (Deducción ISR)

Análisis de gastos y cargos diferidos (Efectos en ISR y en IETU)

Integración ordenada de papeles de trabajo necesarios para el llenado de la

declaración del ejercicio

Reconocimiento de pasivos exigibles

a) A favor de contribuyentes del Régimen Simplificado

b) A favor de Sociedades y Asociaciones Civiles prestadoras de servicios

c) A favor de personas físicas

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CIERRE CONTABLE Y FISCAL

TAREAS:

Depuración de saldos de proveedores (Posible ingreso para ISR)

Aportaciones para futuros aumentos de capital (Origen-discrepancia fiscal)

Aportaciones de capital (Origen-discrepancia fiscal)

Ingresos (Identificados con bancos y/o caja)

Registro contable de la PTU, IETU e ISR

Manejo adecuado de las partidas no deducibles (PT, CO, Sub-subcuenta, etc.) y

su distinción para efectos fiscales.

Registros contables conforme al CFF y su reglamento.

Adecuado manejo de las subcuentas de gastos y sus repercusiones fiscales.

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CIERRE CONTABLE Y FISCAL

TAREAS:

Elaboración de archivo ordenado de papeles de trabajo para efectos fiscales.

Soporte jurídico de las operaciones realizadas en el ejercicio.

Utilización de cuentas de orden (ISR, IETU e IVA)

Revisar ajustes de auditoria, si es el caso, del ejercicio anterior.

Verificar, en su caso, la presentación de las declaraciones complementarias del

ejercicio anterior, con base en el dictamen de CPR.

Presentación de declaraciones y pago de contribuciones que resulten a cargo en

el dictamen, plazo para llevar a cabo dichos pagos: dentro de los siguientes 10

días a la presentación del dictamen

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CIERRE CONTABLE Y FISCAL

OBLIGACIONES FORMALES A CUMPLIR POR EL EJERCICIO 2013

1. Declaraciones informativas

•Clientes y proveedores, solo a requerimiento de autoridad.•Pagos a personas físicas y sus correspondientes retenciones•Semestrales por préstamos del extranjero

2. Obligaciones internas:

•Elaboración o impresión (DIM) de constancias por pagos a personas físicas por concepto de:

a) Sueldos y salariosb) Asimilados a salarios

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CIERRE CONTABLE Y FISCAL

OBLIGACIONES FORMALES A CUMPLIR POR EL EJERCICIO 2013

c) Honorariosd) Arrendamientoe) Interesesf) Dividendosg) Donativos

3. Otros aspectos

•Preparar, una vez obtenido el dictamen de Contador Público, los libros Diario y mayor, empastarlos y conservarlos durante el plazo señalado en las disposiciones fiscales.

•No olvidar mantener y conservar los libros de acciones y accionistas, así como verificar que se tengan físicamente las acciones y cupones respectivos.

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CIERRE FISCAL ISR

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TASAS Y TARIFAS ISR 2013

Artículo 21 LIF 2013, fracción I, sub inciso 6:

a. Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30 por ciento.

b. Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889 se aplicará el factor de 1.4286.

c. Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se aplicará el factor de 0.4286.

d. Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar la reducción del 25 por ciento se aplicará la reducción del 30 por ciento.

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INGRESOS

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ARTICULO 17 LISR

QUE SON?

SON INGRESOS LOS PRESTAMOS?

DIFERENCIA CON ENTRADAS DE EFECTIVO

INCONSTITUCIONAL SU INDEFINICIÓN?

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16RESOLUCIONES SCJN

RENTA. QUE DEBE ENTENDERSE POR “INGRESO” PARA EFECTOS DEL TITULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.

 

Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término “ingreso”, ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto “ingreso”, ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada

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17RESOLUCIONES SCJN

RENTA. QUE DEBE ENTENDERSE POR “INGRESO” PARA EFECTOS DEL TITULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.

la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del concepto “ingreso” regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17. 

Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

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18RESOLUCIONES SCJN

RENTA. EL ARTICULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR LA EXPRESION “O DE CUALQUIER OTRO TIPO” NO VIOLA LA GARANTIA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

 El artículo identificado dispone que las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al incluir la expresión “o de cualquier otro tipo”, no viola la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues no hace genérico el objeto del impuesto ni constituye una cláusula abierta para que la autoridad determine arbitrariamente esos ingresos, sino que dicho término se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio de los contribuyentes, en los términos que prevé la Ley citada, sin que deba existir una disposición que expresamente contenga la lista exhaustiva de todos los conceptos que han de considerarse como ingreso gravable. La interpretación del concepto “ingreso” en el referido ordenamiento legal, exige una regla amplia para los residentes en territorio nacional, incluyente de la totalidad de los ingresos, excepto los específicamente excluidos por el legislador.

Tesis de jurisprudencia 8/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de enero de dos mil diez.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXI, febrero de 2010, tesis 1a./J. 8/2010, página 51.

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Artículo 18-A RISR. Para los efectos de lo establecido en los artículos 17 y 141 de la Ley, no se considerarán ingresos acumulables los depósitos recibidos por el arrendador, cuando éstos tengan como finalidad exclusiva garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento y sean devueltos al finalizar el contrato. 

Cuando los depósitos se apliquen al cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato de arrendamiento, el monto aplicado será considerado como ingreso acumulable para el arrendador en el mes en que se apliquen.

DEPOSITOS RECIBIDOS EN GARANTIA

“NO SE CONSIDERAN INGRESOS”

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20-XII LISR. Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $600,000.00, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 86-A de esta Ley.

PRÉSTAMOS, APORTACIONES Y AUMENTOS DE CAPITAL

“SON INGRESOS ACUMULABLES”

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Artículo 86-A. Los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de los préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital que reciban en efectivo, en moneda nacional o extranjera, mayores a $600,000.00, dentro de los quince días posteriores a aquél en el que se reciban las cantidades correspondientes.

PRÉSTAMOS, APORTACIONES Y AUMENTOS DE CAPITAL

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Artículo 86 LISR (Obligaciones de las personas morales)

XIX. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que se refiere esta fracción.

La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

CONTRAPRESTACIONES RECIBIDAS EN EFECTIVO

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CONCEPTOS NO OBJETO

(Artículo 17) No se consideran ingresos: Aumento de capital. Pago de la pérdida por sus accionistas. Primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la

propia sociedad. Por utilizar para valuar sus acciones el método de

participación. Ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus

activos y de su capital.

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INGRESOS NO ACUMULABLES

(Artículo 17) No serán acumulables:

… Los ingresos por dividendos o utilidades que

perciban de otras personas morales residentes en

México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la

renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta

Ley..

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INGRESOS QUE NO PAGAN ISR

(Artículo 81) No pagaran el ISR:

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras:

Por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.

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AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

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27CONCEPTO DE CRÉDITOS

Se consideran créditos: Derecho del acreedor de recibir del deudor una cantidad en

numerario.

Entre otros: Los que adquieran las empresas de factoraje financiero. Inversiones en acciones de sociedades de inversión en

instrumentos de deuda y en operaciones financieras derivadas de deuda.

Saldos a favor de contribuciones.(47 LISR, 16-A CFF)

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28CONCEPTO DE DEUDAS

Se consideran deudas: Obligaciones en numerario pendientes de cumplimiento.

Entre otras: Las derivadas de contratos de arrendamiento financiero. Operaciones financieras derivadas de deuda. Aportaciones para futuros aumentos de capital. Contribuciones causadas. Pasivos y reservas de activo, pasivo o capital que sean o

hayan sido deducibles.(48 LISR)

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NO ES CRÉDITO

Cuentas y documentos por cobrar:

1) A cargo de personas físicas y que no provengan de sus actividades empresariales a plazo menor de 1 mes o cobrado antes del mes.

2) A cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados, personas físicas o sociedades residentes en el extranjero

3) Créditos que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes y fideicomisarios

4) A cargo de funcionarios y empleados y préstamos a terceros del art. 31, VIII, LISR.

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5) Pagos provisionales de impuestos y estímulos fiscales.

6) Enajenaciones a plazo, Ingreso cuya acumulación esté condicionada a la percepción efectiva del ingreso.

7) Efectivo en caja.

8) Acciones, certificados de participación no amortizables, certificados de depósito de bienes, aportaciones a una A en P, y en general títulos de crédito que representen la propiedad de bienes.

NO ES CRÉDITO

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NO ES DEUDA

1) Las originadas por partidas no deducibles de las fracciones:

I. ISR a cargo propio o de terceros, contribuciones subsidiadas o correspondientes a terceros (excepto aportaciones al IMSS),IETU, Subsidio al empleo, accesorios de contribuciones (excepto recargos), IETU e IDE.

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NO ES DEUDA

VIII. Provisiones para creación o incremento de reservas, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.

IX. Indemnizaciones al personal y primas de antigüedad, excepto las constituidas en términos de ley (33 LISR)

2) Deudas que excedan el límite de 3 veces el capital contable (capitalización delgada entre partes relacionadas)

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Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda se produce:

Dentro de los 3 primeros meses del ejercicio siguiente, se debe restar del saldo promedio anual de los créditos o deudas en el ejercicio por el que se determinó el AAxI.

A partir del cuarto mes del ejercicio inmediato posterior, restarán del saldo promedio anual de los créditos o deudas del ejercicio en el que se cancela la operación.

(71 RLISR)

CASOS ESPECIALES

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No es necesario efectuar la cancelación del AAxI cuando la totalidad de los créditos o deudas que se cancelan no excedan del 5% de los ingresos acumulables o de las deducciones autorizadas, según sea el caso.

Se entiende por cancelación: la devolución total o parcial de bienes; descuentos o bonificaciones que se otorguen; la nulidad, o la rescisión de los contratos.

(71 y 72 RLISR)

CASOS ESPECIALES

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TRATAMIENTO DE CONTRIBUCIONES

CRÉDITO

El saldo a favor se considerará a partir del día siguiente a aquel en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.

DEUDA

El saldo a cargo se considerará desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

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36RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE INFLACIONARIO

Depuración oportuna de todas las cuentas contables.

Detección y análisis de cuentas con saldo contrario.

No registrar o registrar indebidamente las deudas, podría generar una multa de 0.25% a 1% del monto de la deuda no registrada (Art. 76, último párrafo, CFF)

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RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE INFLACIONARIO

Análisis de cuentas que integran conceptos que deben incluirse, como de aquellos que no se consideran para el AAxI.

Cuidar todas las excepciones a los créditos y deudas.

Determinación mensual del AAxI para ir midiendo su efecto.

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38RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE

INFLACIONARIO

Valuar cada mes, se pague o no, se cobre o no, las operaciones en moneda extranjera.

Los créditos se disminuyen con los descuentos y bonificaciones.

Se consideran créditos a partir de la fecha en que los ingresos se acumulen y hasta que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o hasta su cancelación por incobrables.

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RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE INFLACIONARIO

En ningún caso, son deudas las originadas por partidas no deducibles de las fracciones I,VIII y IX del artículo 32, así como el monto de aquellas que excedan el límite deducible del primer párrafo de la fracción XXVI del mismo artículo.

Se considera que se contraen deudas cuando se dé alguno de los supuestos de acumulación de los ingresos PM.

Si se trata de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba total o parcialmente el capital.

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40RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE

INFLACIONARIO

Evitar, hasta donde sea posible, la cancelación de cuentas por cobrar y por pagar (o que la cancelación se efectúe dentro del mismo ejercicio).

En la medida en que se manejen adecuadamente los momentos de acumulación de los ingresos y la deducción de las partidas autorizadas, el AAxI será más exacto.

.

.

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41

ACUMULACIÓN DE INGRESOS

. Momentos de acumulación.

Ganancia en enajenación de activo fijo..

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ENAJENACIÓN DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

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ANTICIPO DE CLIENTES Se acumula únicamente el importe del mismo, ya que no se conoce el total del precio o contraprestación pactada.

Se acumula el total del precio ó contraprestación pactada ya que el importe pendiente de cobrar se considera como ingreso en crédito.

PAGO A CUENTA

Regla I.3.2.4 de la RM 2013, opción de acumular los anticipos y pagos a cuenta después del cobro. NO APLICA A LOS CONTRIBUYENTES A QUE SE REFIERE AL ARTICULO 19 LISR.

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Regla I.3.2.4 de la RM 2013

Los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen las actividades empresariales a que se refiere el artículo 16 del CFF y obtengan ingresos por el cobro total o parcial del precio o la contraprestación pactada o por concepto de anticipos, relacionados directamente con dichas actividades y no estén en los supuestos a que se refiere el artículo 18, fracción I, incisos a) y b) de la misma Ley, en lugar de considerar dichos cobros o anticipos como ingresos del ejercicio en los términos del artículo 18, fracción I, inciso c) de la citada Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio el saldo que por los mismos conceptos tenga al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, el registro a que se refiere el párrafo siguiente, pudiendo deducir en este caso, el costo de lo vendido estimado que corresponda a dichos cobros o anticipos.

El saldo del registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el monto de los cobros totales o parciales y con los anticipos, que se reciban durante el citado ejercicio en los términos del artículo 18, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR y por los cuales no se haya expedido comprobante o enviado o entregado materialmente el bien o se haya prestado el servicio y se disminuirá con el importe de dichos montos, cuando se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada, se envíe o se entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, según corresponda, y por los cuales se recibieron los cobros parciales o totales o los anticipos señalados.

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45Regla I.3.2.4 de la RM 2013

Los ingresos a que se refiere el artículo 18, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, deberán acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para el cálculo de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate, cuando se dé cualquiera de los supuestos a que se refiere la fracción I, incisos a) y b) del citado precepto.

El costo de lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros totales o parciales y de los anticipos que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, que no estén en los supuestos a que se refiere el artículo 18, fracción I, incisos a) y b) de la Ley del ISR, se determinará aplicando al saldo del registro a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de dividir el monto del costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio, por concepto de prestación de servicios o por enajenación de mercancías, según sea el caso.

En los ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado y el costo de lo vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos de esta regla, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 19 de la Ley del ISR.

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CONTRATOS ESPECIALES

ENAJENACIONES A PLAZO

OPCIONAL:

a) Acumular el total del precio pactado en el ejercicio de que se trate.

Ó

b) Acumular solamente la parte del precio cobrado durante el ejercicio.

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47CONTRATOS DE OBRA

CONTRATOS DE OBRA INMUEBLE

En la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro.

Condición:

Si transcurren más de tres meses: se acumulará hasta el cobro.

Otros contratos de obra sin la obligación de presentar estimaciones o si la periodicidad es mayor a 3 meses:

Considerar como ingreso acumulable el avance trimestral.

Entre la fecha de la aprobación y el cobro notranscurran más de 3 meses.

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48

ACUMULACIÓN AL COBRO

Ingresos por la prestación de servicios personales independientes:

S.C. y A.C. Ingresos que obtengan los organismos descentralizados, los

concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar servicios de:

Suministro de agua potable para uso domestico Recolección de basura domestica

“Cuando se cobre el precio o contraprestación pactada”

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49

USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES

LO QUE SUCEDA PRIMERO:

Cuando se cobren total o parcialmente.

Cuando sean exigibles las contraprestaciones.

Cuando se expida el comprobante de pago.

*Revisar contratos para verificar exigibilidad (Evaluar, en caso de no cobro, la posibilidad de deducir la cuenta como incobrable).

.

.

.

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DEUDAS NO CUBIERTAS

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Factor de actualización

ENAJENACIÓN DE ACTIVOS(Ejemplo “1” totalmente deducible)

A (correcto) B

Precio de Venta ( Mayo 12, 2013) 158,000 158,000MOI 246,000 246,000Dep acum 174,250 194,750

2010 51,250 51,250

2011 61.500 61.500

2012 61.500 61.500

2013 0 20.500

MOI no deducido 71.750 51,250F.A. 1.1140 1.1140

MOI no deducido act 79,930 57,093

Ganancia 78,070 100,907Deducción 2013 20.500

F.A. 1.1140 22,837

Importe NETO 78,070INPC último mes 1ª mitad periodo de utilización INPC Feb 2013 108.208 1.1140INPC mes de adquisición (Febrero 10, 2010) INPC Feb 2010 97.1340

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Factor de actualización

ENAJENACIÓN DE ACTIVOS(Ejemplo “2” parcialmente deducible)

A A

Precio de Venta ( Mayo 12, 2013) 158,000 158,000MOI 246,000 175,000Dep acum 174,250 123,958

2010 51,250 36,458

2011 61.500 43.750

2012 61.500 43,750

2013 0

MOI no deducido 71.750 51,042F.A. 1.1140 No

aplica

MOI no deducido act 79,930 51,042

Ganancia

Diferencia

78,070

28,888

106,958

INPC último mes 1ª mitad periodo de utilización INPC Feb 2013 108.208 1.1140INPC mes de adquisición (Febrero 10, 2010) INPC Feb 2010 97.1340

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DEDUCCIONES AUTORIZADAS

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54- Costo de lo vendido- Inversiones- Gastos - Dev, Dsctos y Bonificaciones

1.- Qué puedo - Créditos incobrábles y pérdidasDeducir - Aportaciones de Fondos de

- Otros Pensiones y jubilaciones - Cuotas pagadas del IMSS- Intereses devengados a cargo- Ajuste anual por inflación- Anticipos y rendimientos

DeduccionesAutorizadas - Generales

2.- Requisitos - Específicos

- De pago

- Por no reunir requisitos3.- No

Deducibles Parcial - De Ley

Total

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55

1.- Qué puedo deducir

A - Costo de lo vendidoB - InversionesC - Gastos - Dev, Dsctos y Bonificaciones

- Créditos incobrábles y pérdidas- Aportaciones de Fondos de Pensiones y jubilaciones

D - Otros - Cuotas pagadas del IMSS- Intereses devengados a cargo- Ajuste anual por inflación- Anticipos y rendimientos

(29, LISR)

DEDUCCIONES AUTORIZADAS

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56

REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONESISR

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57

A- Generales

B- Específicos

C- De pago

2.- Requisitos

REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES

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REQUISITOS GENERALES

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Recabar comprobantes fiscales y regla para pagos con cheque, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando sean mayores a $2,000.00. (Art. 31, F.III, LISR)

COMPROBANTES Y EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES MEDIANTE ENTREGA DE

DINERO

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Documentos válidos como comprobantes fiscalesRegla I.2.8.3.1.1 RMF 2013

Se precisa que los siguientes documentos podrán utilizarse como comprobantes fiscales:

1. Formas o recibos oficiales para el pago de contribuciones federales, estatales o municipales, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.

2. Formas o recibos oficiales para el pago de productos o aprovechamientos, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos señalados en la misma.

3. Los relacionados en las operaciones que se celebren ante fedatario público y que se hagan constar en escritura pública o póliza, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.

4.- Las copias de boletos de pasajero, los comprobantes electrónicos denominados boletos electrónicos o “E-Tickets” que amparen los boletos de pasajeros, las guías aéreas de carga, las órdenes de cargos misceláneos y los comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por otros servicios asociados al viaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association “IATA”.

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Documentos válidos como comprobantes fiscalesRegla I.2.8.3.1.1 RMF 2013

5.- Las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas.

6.- Las copias de boletos de pasajero expedidos por las líneas de transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association “IATA”.

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I.3.3.1.4. RMF 2013. Para los efectos del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, se considera que el requisito de deducibilidad consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos, sólo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, sin que resulte aplicable en aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones

COMPROBANTES Y EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES MEDIANTE ENTREGA DE

DINERO

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En consumo de combustibles aun cuando no exceda de $2,000.00, se deberá erogar mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos. (art. 31, F.III, P.2 LISR)

Facilidad: Regla I.2.8.2.3 (Estado de cuenta bancario como comprobante fiscal, RM 2013)

Posibilidad de pago a través de un tercero, artículo 35 del RLISR. (Recomendable también regla I.2.8.3.1.3)

CONSUMO DE COMBUSTIBLE

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Artículo 35 RLISR. Cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero, excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, deberá expedir cheques nominativos a favor de éste o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, éstos deberán estar amparados con documentación que reúna los requisitos del artículo 31, fracción III de la Ley.

PAGOS A TRAVÉS DE UN TERCERO

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Regla I.2.8.3.1.3

TerceroTerceroGestor o,

contribuyenteGestor o,

contribuyente

Deduce el comprobante para efectos fiscales y tendrá derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.

Deduce el comprobante para efectos fiscales y tendrá derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.

ProveedorProveedor

Deberán emitir comprobantes a nombre de los terceros y contener además de los datos a que se refiere el artículo 29-A del CFF;el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y, la clave del RFC de esos terceros

Deberán emitir comprobantes a nombre de los terceros y contener además de los datos a que se refiere el artículo 29-A del CFF;el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y, la clave del RFC de esos terceros

No podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los terceros.

A su solicitud, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán anotar en los comprobantes fiscales que expidan, después del RFC del tercero, la leyenda "por conducto de (RFC del contribuyente que realice la operación)“.

No podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los terceros.

A su solicitud, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán anotar en los comprobantes fiscales que expidan, después del RFC del tercero, la leyenda "por conducto de (RFC del contribuyente que realice la operación)“.

Entrega comprobante

Reintegra con cheque nominativo o traspaso.Sin cambiarimporte delcomprobante.Es decir, porEl valor totalIncluyendo elIVA.

AdquiereBienes oServicios

Comprobantes para Deducción y Pago a Través de Terceros

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ESTADO DE CUENTA BANCARIO COMO COMPROBANTE FISCAL(Artículo 29-B CFF)

Artículo 29-B.- Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo señalado en los artículos 29 y 29-A de este Código, podrán optar por las siguientes formas de comprobación fiscal:

II. Los estados de cuenta impresos o electrónicos que expidan las entidades financieras, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, o las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que en el estado de cuenta se consignen los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, contenga la clave de inscripción en el registro federal de contribuyentes tanto de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce o preste el servicio, como de quien los adquiera, disfrute su uso o goce o reciba el servicio, y estos últimos registren en su contabilidad las operaciones amparadas en el estado de cuenta.

Los estados de cuenta a que se refiere el párrafo anterior que se expidan sin que contengan los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, también podrán utilizarse como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, siempre que se trate de actividades gravadas con las tasas y por los montos máximos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

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67ESTADO DE CUENTA BANCARIO COMO COMPROBANTE FISCAL

(Regla I.2.8.2.3)Para los efectos del artículo 29-B, fracción II, segundo párrafo del CFF, los estados de cuenta podrán utilizarse como comprobantes fiscales para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales sin que contengan los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, siempre que se trate de actividades gravadas por la Ley del IVA y que cada transacción sea igual o inferior a $50,000.00, sin incluir el importe del IVA.

Cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el importe del IVA trasladado, tratándose de erogaciones afectas a la tasa del 11% o 16%, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas, entre 1.11 ó 1.16, respectivamente. Si de la operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima, tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior, el resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.

También podrán utilizarse los estados de cuenta como comprobantes fiscales para realizar las deducciones o acreditamientos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la transacción sea igual o inferior a $50,000.00, y se trate de actividades por las que no se este obligado al pago del IVA. (párrafo adicionado en la 2ª.MRMF 2012 publicada el 7-06-2012)

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COSTO DE ADQUISICIÓN E INTERESES

XIV. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.

No olvidar los precios entre partes relacionadas:

Artículo 86, XV. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 216 de esta Ley, en el orden establecido en el citado artículo.

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1.- A más tardar al presentar la declaración anual: documentación comprobatoria.

2.- El último día del ejercicio: requisitos particulares.

3.- En tiempo y forma: las declaraciones informativas y retenciones a terceros. (art. 31, F.XIX LISR y 47 RISR)

PLAZOS PARA REQUISITOS Y COMPROBANTES

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La fecha de expedición de los comprobantes fiscales de los gastos deducibles deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

Anticipos por gastos. Se deduce su monto en el ejercicio en que se realizan, se tenga el comprobante, y se cuenta con el mismo de la totalidad de la operación a mas tardar en el ejercicio siguiente.

(art. 31, F.XIX, LISR)

FECHA DE EXPEDICIÓN Y ANTICIPOS

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REQUISITOS ESPECIFICOS RELEVANTES

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Fundamento Actividad ú obligación45-A LISR

45-B LISR

45-C LISR

45-E LISR

Determinación conforme a costeo absorbente ó costeo directo. Incluir dentro del costo en actividades comerciales:a) Las adquisiciones netas de mercancías yb) Los gastos para adquirirlas y dejarlas en condiciones de ser enajenadas.Incluir dentro del costo en otras actividades:a) Las Adquisiciones netas de materia prima, productos semiterminados y terminados.b) La mano de obra directa.c) Los gastos netos directamente relacionados con la producción ó prestación de servicios.d) La deducción de inversiones directamente relacionada con la producción ó prestación de servicios.e) Los conceptos anteriores que guarden una relación indirecta con la producción ó prestación de servicios, en relación a la importancia que tengan con dicha producción. En las enajenaciones a plazo y arrendamiento financiero determinar la proporción deducible del costo de ventas de acuerdo a este artículo o de acuerdo a la regla 3.4.23 para enajenaciones a plazo.

COSTO DE LO VENDIDO

La regla transcrita fue eliminada, solo aplica El artículo 45-E

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COSTO DE LO VENDIDO

Fundamento Actividad ú obligación

45-G LISR

86- XVIII

31- XXII

87 RLISR

88 RLISR

86 LISR Levantar inventarios de existencias a la fecha que termine el ejercicio.91 RLISR Inventarios al 30 de Noviembre y conteos parciales.

Valuar las salidas de almacén con cualquiera de los 5 métodos establecidos en este artículo:a) Peps. (Se debe llevar por tipo de mercancía individual)b) Ueps. (Se debe llevar por tipo de mercancía individual)c) Costo identificado (Obligatorio para productos identificados por número de serie y valor superior a $ 50,000.00)d) Costo Promedioe) Detallista. Valuados al precio de venta menos utilidad brutaControl de inventarios conforme al sistema de inventarios perpetuos. Deducir de los inventarios el importe de las mercancías, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubieran perdido su valor. (Aplicable únicamente a las adquisiciones efectuadas a partir del primero de enero de 2005 según fracción VIII de las disposiciones transitorias para 2005.Posibilidad de destruir ó donar mercancías.Donación en vez de destrucción de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación y salud.

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Regla I.3.3.3.5. Costo de ventas en prestación de servicios

Determinación del costo:

Aplica a: La prestación de servicios de hospedaje o que proporcionen servicios de salones de belleza y peluquería, y siempre que con los servicios prestados proporcionen bienes y a la elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.

Inventario inicial de materias primas, productos semiterminados y productos terminados.

(+)Adquisiciones netas de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, efectuadas durante el ejercicio.

(-)Inventario final de materias primas, productos semiterminados y productos terminados.

(=) Costo de ventas

COSTO DE LO VENDIDO

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75TESISARTÍCULO 45-B, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- LAS EMPRESAS QUE REALICEN ACTIVIDADES COMERCIALES, DEBERÁN APLICAR DICHO PRECEPTO CON SUS REGLAS Y NO ASÍ CON LAS REGLAS GENERALES DEL ARTÍCULO 45-A.

El legislador clasificó dentro de la temática del artículo 45-A, todas aquellas actividades generales que puede desarrollar una persona jurídica y mencionó que el costo de las mercancías que integren el inventario final del ejercicio, se determinarán conforme al sistema de costeo absorbente, sobre la base de costos históricos o predeterminados. Añadiendo que la deducción se realizará en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate, sin embargo, también diseñó reglas especiales para diversos grupos de contribuyentes, tales como los vinculados a la comercialización, cuyo tratamiento especial se establece en el artículo 45-B, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dicho precepto de forma relevante indica que las empresas con este tipo de actividades deberán considerar de forma "única" dentro del costo: a) El importe de las adquisiciones de mercancías, b) disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas efectuadas en el ejercicio, así como; c) los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas. En consecuencia, de un análisis de ambas disposiciones se advierte que el artículo 45-A, establece una regla general que no le aplica a los del artículo 45-B, ya que éstos deben considerar "únicamente", dentro del costo, los elementos que han quedado señalados, por ello, al no quedar sujeto a la temporalidad de la enajenación del artículo 45-A referido, éstos podrán deducir desde su adquisición y no quedarán obligados a hacerlo hasta su enajenación. (9)

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4408/07-01 -01 -2.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de febrero de 2009, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Martín Donís Vázquez.- Secretaria: Lic. Anana Hernández Sánchez.

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76TESISCOSTO DE LO VENDIDO.- INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 45-A Y 45-B DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El artículo 45-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005, es claro en establecer que los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo el importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio y, los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas. Por otra parte, el diverso numeral 45-A de la citada Ley, ordena que el costo se deducirá en el ejercicio en que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate. Es decir, tales artículos no mencionan limitante alguna para las deducciones que pretendan efectuar los contribuyentes a los que les sean aplicables los multicitados dispositivos legales. Sin embargo, los referidos artículos 45-A y 45-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005, no deben ser interpretados de manera literal para los efectos de las deducciones del costo de lo vendido, pues dichas deducciones no pueden realizarse de manera indiscriminada, sino que éstas deben cumplir con la totalidad de los requisitos que para una deducción ordena la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio que corresponda. (64)

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 844/06-18-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de enero de 2007, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rosa Angélica Nieto Samaniego.- Secretario: Lic. Miguel Martínez Hernández.

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77INVERSIONES

Regla aplicables:

I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.

Art. 68 RISR: Considera reparaciones o adaptaciones que implican adiciones o mejoras:

“ Cuando aumentan su productividad, su vida útil o permiten darle al activo un uso diferente al que originalmente se le venía dando”

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

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78INVERSIONES

Regla aplicables:

III. Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8’600,000.00.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.

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79INVERSIONES

Regla aplicables:

Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

IV. En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, según corresponda.

V. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, se deducirán anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.

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80INVERSIONES

Regla aplicables:

VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.

VII. Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción III del artículo 39 de esta Ley, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.

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81INVERSIONES

Deducción:

Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta ley al monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones, que en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

Inicio de la deducción:

A elección del contribuyente;

a) A partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o,b) A partir del ejercicio siguiente.

Si no se inicia la deducción en estos plazos, se puede iniciar con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos.

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82INVERSIONES 

 

 

 

MOI

Monto original de la inversión

Precio

Impuestos nacionales y de importación (excepto IVA)

Derechos, cuotas compensatorias

Fletes, transportes, acarreos

Seguros contra riesgos en la transportación

Manejo

Comisiones sobre compras

Honorarios a agentes aduanales

En el caso de automóviles, equipo de Blindaje

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83INVERSIONES

Resultado fiscal en la enajenación de bienes parcialmente deducibles:

Artículo 27. Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 42 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.

Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 42 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.

Como se advierte del artículo anterior, en éstos casos no se considera la actualización del saldo pendiente por deducir.

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84INVERSIONES

Actualización:

 

    INPC del último mes de la 1ra mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado

durante el ejercicio

F.A.C. =

  INPC del mes en que se adquirió el bien

 

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el período en el que el bien

haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad

de dicho período el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período.

Este mismo factor aplica en el caso de enajenación de los bienes y para cuando dejan de

ser útiles para obtener los ingresos, de conformidad con el 7º. Párrafo del artículo 37 de

la LISR.

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85HONORARIOS O

GRATIFICACIONES A:

(31, F.X, LISR)

Administradores

Comisarios

Directores

Gerentes generales

Miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivo o de cualquier otra índole.

.

.

.

.

.

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86

REQUISITOS:

HONORARIOS OGRATIFICACIONES

Se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia.

Sea < al sueldo anual del funcionario de mayor jerarquía.

Que el total sea < a TODOS los sueldos pagados a todo el personal.

Que este importe sea < al 10% del total de las deducciones

autorizadas.

.

.

.

.

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87

La retención y entero no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 LISR, sobre su monto.

Si existe relación laboral, se realizará el cálculo de retención tradicional.

HONORARIOS OGRATIFICACIONES

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88

HONORARIOS OGRATIFICACIONES

Concepto

A B C

Honorario consejero 150,000 150,000 150,000

Sueldo funcionario 152,000 148,000 150,000

Monto deducible (A) 150,000 00 150,000

Total de deducciones 2’000,000 2’000,000 1’450,000

Total de honorarios 150,000 150,000 150,000

Monto deducible (B) 150,000 150,000 00

Deducción anual, si

Cumple con A y B 150,000 00

00

ISR retenido 45,000 45,000 45,000

1.- El total de deducciones no incluye éstos honorarios.

2.- El total de honorarios corresponden al consejero y no tiene relación laboral.

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89CRITERIO AISLADO TFJFA

FUNCIONARIOS DE MAYOR JERARQUÍA QUÉ SE DEBE ENTENDER COMO TALES, PARA EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN A QUE HACE ALUSIÓN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN X, INCISO A) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA .- Para efecto de los requisitos de deducibilidad de las gratificaciones u honorarios que se otorgan a los administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, se requiere que el importe anual establecido para cada persona no sea superior, al sueldo anual que devengue el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad, en esos términos lo dispone el inciso a) de la fracción X del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año 2003, aun y cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta y ningún otro ordenamiento legal precisen, que debe entenderse por "el funcionario de mayor jerarquía", por lo que ante esa ausencia en la Ley, acudiéndose a la doctrina, se conoce que el funcionario de mayor jerarquía en la empresa será siempre el administrador único o el presidente del consejo de administración y, su sueldo anual es el que debe de servir como límite para determinar la percepción anual deducible de cada uno de los funcionarios, a los que refiere el precepto transcrito, luego, si una empresa desea gozar de ese beneficio fiscal de la deducción en comento, debe designar al funcionario de mayor jerarquía que dentro del consejo de administración llevará las facultades de dirección, administración, gerencia o vigilancia de la empresa y que además le otorgue un sueldo. (15) Juicio No. 700/03-01-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste 1 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, e1 2 de octubre de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Lucelia Marisela Villanueva Olvera.- Secretaria: Lic. Clemencia González González.

Quinta Época Sala Regional del Noroeste Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa No. 54, Ano V, Junio 2005 Página 482 Criterio aislado.

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90

Serán deducibles las pérdidas por créditos incobrables:

Por prescripción.

Por Notoria imposibilidad práctica de cobro. (art. 31, F.XVI, LISR)

CREDITOS INCOBRABLES

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91CREDITOS INCOBRABLES

PRESCRIPCIÓN

SUPUESTO PRESCRIPCIÓN FUNDAMENTO (Art.)

Ventas al x menor (1) Un año Cód. Comercio 1043

Venta al público (2) Dos años Cód. Civil 1161

Ventas Mayoreo Diez años Cód. Comercio 1047

Letra de cambio Tres años LGTOC 165 (*)

Pagaré Tres años LGTOC 174 (*1)

Cheque Seis mese LGTOC 192 (*2)

(1) Ventas hechas al por menor al fiado. (2) Personas que no son revendedoras.

(*) Acción cambiaria.

(*1) Remite al artículo 165, por ello el mismo plazo.

(*2) Por no haberse presentado o protestado el cheque.

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92

Notoria imposibilidad práctica de cobro:

a) Crédito < a $ 30,000 udis. Aviso y declaraciòn

Si en el plazo de 1 año a partir de que se incurra en mora, no se logra el cobro.

b) Crédito > a $ 30,000 udis. Aviso y declaración

Si el deudor es demando ante la autoridad judicial o ya se inició el procedimiento arbitral.

Deudor declarado en quiebra o concurso.

IMPOSIBILIDAD DE COBRO

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93

Notoria imposibilidad práctica de cobro:

Inciso a) anterior, aplica cuando el deudor realice actividades empresariales y el acreedor le informe por escrito que efectuará la deducción con la finalidad de que el deudor acumule el ingreso por la deuda no cubierta.

Además en ambos casos (a y b) se deberá informar al SAT, a más tardar el 15 de Febrero de cada año, respecto de esta deducción.

IMPOSIBILIDAD DE COBRO

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94

ÚNICO REQUISITO DE PAGO APLICABLE A PM

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95SIMETRÍA FISCAL PARA

ALGUNOS PAGOS

La simetría fiscal consiste básicamente en que mientras un contribuyente acumula sus ingresos para efectos fiscales la contraparte (quien recibe los bienes o servicios prestados) los deduce.

La Ley del ISR en su artículo 31 fracción IX reconoce este concepto.

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96

Serán deducibles los pagos, cuando efectivamente se eroguen a:

Personas físicas.P.M. del Régimen simplificado.Sociedades o asociaciones civiles.Los autorizados, por el servicio de sumistro de agua o recolección de basura domésticos.Los donativos. (art. 31, F.IX, LISR)

SIMETRIA FISCAL

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97

EFECTIVAMENTE EROGADO

Cuando hayan sido pagadas en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Cheques: en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando se transmita a un tercero, excepto cuando sea en procuración.

Cuando el interés del acreedor queda satisfecho. (art. 31, F.IX, P.1 LISR)

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98PAGOS CON CHEQUE

Artículo 39 RISR. Para los efectos del artículo 31, fracción IX, segundo párrafo de la Ley, se podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

 

Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquel al que corresponda la documentación comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria y la fecha en que efectivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

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99

3.- No deducibles

(32, LISR)

- Por no reunir requisitos

Parcial - De Ley

Total

NO DEDUCIBLES

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100

GASTOS INCURRIDOS POR INVERSIONES

(32, II, LISR)

INVERSIÓN GASTOS NO

RELACIONADOS

Totalmente deducible Totalmente deducibles

Parcialmente deducible Parcialmente deducibles

No deducible No deducibles

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101

No son deducibles:

III. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.

IV. Los gastos de representación.

(Artículo 32 fracciones III y IV)

OBSEQUIOS, ATENCIONES Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN

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102GASTOS DE VIAJE

Deducibles cuando se eroguen en el país o en el extranjero, fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente.

Conceptos que se pueden deducir:

a)Hospedaje

b)Alimentación

c)Transporte

d)Uso o goce temporal de automóviles

e)Pago de kilometraje (Artículo 50 RISR)

(artículo 32, V, LISR)

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103

Personas beneficiarias del pago:

a)Deben tener relación de trabajo con el contribuyente

b)Ó deben estar prestando servicios profesionales.

GASTOS DE VIAJE

(artículo 32, V, LISR)

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104

Montos deducibles y documentación que se acompaña

GASTOS DE VIAJE

Concepto En México En el Extranjero Documentación$ $

Hospedaje Sin limite 3,850.00 diarios TransporteAlimentación 750.00 diarios 1,500.00 diarios Hosp. ó Transp.Transporte Sin limite Sin limite Hospedaje

Renta de auto 800.00 diarios 800.00 diarios Hosp. ó Transp.Kilometraje 0.93 por Km 0.93 por Km No aplica

(artículo 32, V, LISR)

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105

No son deducibles:

Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

(Artículo 32 fracción VI)

SANCIONES, INDEMNIZACIONES Y PENA CONVENCIONAL

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106

ARRENDAMIENTO DE AUTOS, CASAS Y AVIONES

Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a $7,600.00 por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

(32 fracción XIII)

(Ver artículo 52 del RISR)

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107

El límite a la deducción del pago por el uso o goce temporal de aviones a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante sea el aerotransporte.

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.

(32 fracción XIII)

ARRENDAMIENTO DE AUTOS, CASAS Y AVIONES

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Cabe aclarar que, en el caso de arrendamiento de automóviles, de conformidad con el artículo cuarto del decreto del 23 de Abril de 2003 se podrán deducir hasta $ 250.00 diarios en lugar de $ 165.00 establecidos en el artículo.

ARRENDAMIENTO DE AUTOS, CASAS Y AVIONES

(artículo 32, XIII, LISR)

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IVA NO ACREDITABLE

Los pagos por concepto de IVA o del IEPS, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran

trasladado.

Excepciones:

Será deducible, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos.

Artículo 32 fracción XV

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110CONSUMOS EN RESTAURANTES Y BARES

El 87.50% de los consumos en restaurantes.

Serán deducibles si el pago se hace invariablemente mediante medios electrónicos.

100% deducibles, aquellos que reunan requisitos de fracción V, del 32, LISR.

No deducibles los consumos en bares, comedores que no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio. Artículo 32 fracción XX

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PÉRDIDASFISCALES

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ASPECTOS PRINCIPALES

Se puede generar por 3 casos diferentes. 1) D>I 2) D>I + PTU 3) PTU mayor

Es un derecho personal del contribuyente.

En los años recientes ha sufrido el tema diversas modificaciones importantes.

Se actualiza mediante factores de actualización.

Plazo máximo de amortización 10 años

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JURISPRUDENCIA PTU

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PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- El citado precepto constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, la que está precisada en su artículo 10. En consecuencia, el hecho de que el artículo 16 de la ley citada señale un procedimiento y conceptos diversos a los previstos en dicho numeral para efectos de la determinación de la base gravable en la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al obligarse a las personas morales a otorgar esa participación sobre una riqueza no generada, sino artificial, se produce una carga injusta que no toma en cuenta la capacidad económica del patrón, reflejada en la renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas.

Amparo en revisión 594/2003. Mr. Pollo, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

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COEFICIENTEDE UTILIDAD

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PAGOS PROVISIONALES DE ISR

Utilidad DeducciónFiscal Inmediata

+

Ingresos Nominales

Pérdida DeducciónFiscal Inmediata

+

Ingresos Nominales

Coeficiente de utilidad

Con base en datos del ejercicio inmediato anterior.

Sí no resultara coeficiente en este, se calculara con datos de uno anterior (de 12 meses, excepto segundo ejercicio fiscal) sin ser mayor de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos.

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PAGOS PROVISIONALES DE ISR

Cálculo del Coeficiente de utilidad

Utilidad DeducciónFiscal Inmediata

+

Ingresos Nominales

$140 $ 0

$ 9770.1432

+= =

Perdida DeducciónFiscal Inmediata

+

Ingresos Nominales

$(260) $ 300

$ 1,0000.0400

+= =

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117INVENTARIO ACUMULABLE EN LA DETERMINACIÓN DEL COEFICIENTE

Los contribuyentes que hubiesen optado por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, para efectos de calcular el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la misma Ley, correspondiente a los pagos provisionales del ejercicio fiscal de 2013, podrán no incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2012, en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal, adicionada o reducida, según sea el caso, con el importe de la deducción inmediata a que se refiere el artículo 220 del mismo ordenamiento.

Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior corresponda a los ejercicios fiscales de 2008, 2009, 2010 2011 o 2012 según corresponda.

Quienes opten por aplicar el procedimiento antes señalado, no deberán incluir el importe del inventario acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14 de la citada Ley.

(Regla I.3.3.3.6 RM 2013)