WLES_10-12-2010_07_54

4
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª). Sentencia núm. 1431/2009 de 16 noviembre JUR\2010\129273 Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.Administración Local. Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso contencioso-administrativo núm. 5611/2002 Ponente: IIlma. Sra. mª luisa martín morales TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SEDE EN GRANADA SECCION PRIMERA P.O. 5611/02 SENTENCIA Nº 1431 DE 2009 Ilmo Sr. Presidente: D. Rafael Puya Jiménez Ilmos Srs. Magistrados: D. Juan Manuel Cívico García Dña. Mª Luisa Martín Morales D. Santiago Cruz Gómez Granada, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve. La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 5611/02 formulado por la entidad recurrente Allianz, S.A., en cuya representación interviene la procuradora Dña. María Iglesias Fernández, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Las Gabias (Granada), en cuya defensa y representación interviene el abogado D. Roberto Rojas Guerrero. La cuantía del recurso es de 3.264,85,- euros. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la Administración demandada en relación con la reclamación efectuada en concepto de responsabilidad patrimonial. SEGUNDO.- Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 22-12-04, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión. TERCERO.- La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 8-4-05, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones. CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 6-3-07 , se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª).Sentencia núm. 1431/2009 de 16 noviembreJUR\2010\129273 12 de octubre de 2010 © Thomson Aranzadi 1

description

TRIBUNALSUPERIORDEJUSTICIADEANDALUCIA JUR\2010\129273 SECCIONPRIMERA TERCERO.-LaAdministracióndemandadahapresentadoescritodecontestaciónalademandacon fechade8-4-05,enlaquehaesgrimidoloshechosyfundamentosjurídicosqueavalansuspretensiones. CUARTO.-Acordadoelrecibimientodelpleitoapruebamedianteautode6-3-07,seconfirióunplazo dequincedíasparaproposición,yunplazodetreintaparaprácticadelasdeclaradasadmitidas. SENTENCIANº1431DE2009 D.SantiagoCruzGómez D.RafaelPuyaJiménez P.O.5611/02

Transcript of WLES_10-12-2010_07_54

Page 1: WLES_10-12-2010_07_54

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Salade lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª).

Sentencia núm. 1431/2009 de 16 noviembreJUR\2010\129273

Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.Administración Local.

Jurisdicción: Contencioso-AdministrativaRecurso contencioso-administrativo núm. 5611/2002Ponente: IIlma. Sra. mª luisa martín morales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 5611/02

SENTENCIA Nº 1431 DE 2009

Ilmo Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

Granada, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 5611/02 formulado por laentidad recurrente Allianz, S.A., en cuya representación

interviene la procuradora Dña. María Iglesias Fernández, siendo parte demandada el Ayuntamiento deLas Gabias (Granada), en cuya defensa y representación

interviene el abogado D. Roberto Rojas Guerrero.

La cuantía del recurso es de 3.264,85,- euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta dela Administración demandada en relación con la reclamación efectuada en concepto de responsabilidadpatrimonial.

SEGUNDO.- Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión delexpediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentacióndel escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 22-12-04, en el que se hanmanifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO.- La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda confecha de 8-4-05, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 6-3-07 , se confirió un plazode quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de loContencioso-Administrativo, Sección 1ª).Sentencia núm. 1431/2009 de

16 noviembreJUR\2010\129273

12 de octubre de 2010 © Thomson Aranzadi 1

Page 2: WLES_10-12-2010_07_54

QUINTO.- Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública,concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partesreiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO.- Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación presunta de laAdministración demandada (el Ayuntamiento de La Carolina) en relación con la reclamación efectuada enconcepto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del actoadministrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

1.- El 29-9-01, tras una tormenta, al no estar la red municipal de saneamiento de aguas en buenascondiciones, se produjo un reflujo en la red, inundándose el sótano de la vivienda de D. Serafin , sita enla Calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Las Gabias (Granada) ocasionándose unos datostasados en 3.264,85,- euros.

2.- La entidad aseguradora abonó los gastos al asegurado, y posteriormente, subrogándose en lareclamación administrativa efectuada por éste al ente local.

La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de que el ente local esresponsable patrimonial del importe abonado por la aseguradora a su cliente.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en primerlugar en la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa en lacompañía aseguradora recurrente; y en segundo lugar, en que la resolución recurrida es ajustada aderecho.

CUARTO

La responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivopor los antiguos artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 a 414 de la Ley deRégimen Local de 1.955, y consagrada en el artículo 40 de la vieja Ley de Régimen Jurídico de laAdministración del Estado , ha culminado en el artículo 106.2 de la Constitución, al establecer que losparticulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesiónque sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que lalesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, la Ley 30/1,992, de 26 deNoviembre, dedica expresamente a dicha materia el Capitulo primero del Titulo X (artículos 139 a 144),recogiendo, en esencia, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia -entre la que cabe citar lassentencias de 15 y 18 de Diciembre de 1.986, 19 de Enero de 1.987, 15 de Julio de 1.988, 13 de Marzode 1.989 y 4 de Enero de 1.991 - y que ha estructurado una compacta doctrina que, sintéticamenteexpuesta, establece:

a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran a consecuenciadel funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa, abarcando, portanto, todo el tráfico ordinario de la Administración. De ahí que cuando se produzca un daño o lesión enun particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico,hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplenlos requisitos exigibles para ello, ya que, al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, estotalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestadadministrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal.

b) que los requisitos exigibles son:

1º) la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.

2º) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de loContencioso-Administrativo, Sección 1ª).Sentencia núm. 1431/2009 de

16 noviembreJUR\2010\129273

12 de octubre de 2010 © Thomson Aranzadi 2

Page 3: WLES_10-12-2010_07_54

relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (nexo causal).

3º) que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el derecho a reclamar por eltranscurso del tiempo que fija la Ley (causas de exclusión).

Son hechos fácticos que han de tenerse en cuenta para la resolución del presente recurso contenciosoadministrativo:

- D. Serafin procedió a presentar reclamación ante el ayuntamiento de Las Gabias por los dañossufridos en su vivienda, inundada el día 22-9-01, al considerar dicho hecho causa de una mala gestióndel saneamiento de la calle.

- La compañía aseguradora del perjudicado, Allianz, S.A., intervino valorando los daños en la cantidadde 3.264,85,- euros, aludiendo el informe pericial que la causa de la inundación del sótano de la viviendadel asegurado fue el reflujo de la red pública de saneamiento, ante una fortísima tormenta de aguadescargada sobre la zona.

- El 14-1-2002, la compañía aseguradora abonó la referida cantidad al asegurado.

- Posteriormente, la aseguradora se subroga en la reclamación que por responsabilidad patrimonialhabía presentado el asegurado, y reclama indemnización por los daños sufragados al ente localcorrespondiente.

QUINTO

Por razones de lógica procesal ha de atenderse en primer lugar a la alegada causa de inadmisibilidadpor entender que la compañía asegurada no está legitimada activamente para interponer el presenterecurso contencioso administrativo.

Se funda esta alegación de la representación procesal del ente local demandado en que la recurrenteno ha procedido a acreditar que su razón de pedir resulta del cumplimiento de sus obligacionescontractuales, mediante la aportación de la póliza donde quede cubierto el riesgo producido. Sinembargo, en fase probatoria, la parte recurrente procede a aportar a las actuaciones, copia de la pólizadel seguro entre D. David Castillo y la compañía Allianz, S.A., en la que, precisamente, el capítulo II, art.1º.1, A.1.6 establece como objeto del seguro la reparación de los daños materiales que sufran los bienesasegurados o su reposición cuando desaparezcan o se destruyan como consecuencia directa de laacción del agua; incluyéndose dentro de este apartado las situaciones derivadas de escapes por roturaaccidental de conducciones, aparatos o depósitos fijos, rebosamientos por obstrucción accidental de lasmismas conducciones, aparatos o depósitos, desbordamientos por saturación, reflujo o escape accidentalde la red pública de alcantarillado o traída de aguas, inundación por desbordamiento de canales y otroscauces artificiales, goteras por infiltración a través de tejados y cubiertas, filtración desde viviendas olocales vecinos, u omisiones del cierre de grifos o llaves de paso.

Con la aportación de esta documentación, se acredita la relación contractual existente entre elasegurado y la compañía aseguradora; y constando el abono por parte de ésta a aquél del importe de losdaños ocasionados por la inundación, la alegada causa de inadmisibilidad debe quedar rechazada.

SEXTO

Rechazada la causa de inadmisibilidad alegada, ha de entrarse en la cuestión de fondo sometida adebate; y al respecto ha de considerarse la falta de prueba sobre los hechos y sobre el título deimputación al ente local, dado que no se aporta al procedimiento documental o testifical alguna queacredite tales extremos, ni siquiera el expediente tramitado por la propia recurrente para abonar a suasegurado la indemnización cuyo reintegro insta de la Corporación Local.

Se fundamenta la reclamación de la responsabilidad patrimonial al ente local en que la red desaneamiento municipal no estaba en buenas condiciones, pero nada se prueba en relación a esteextremo, que constituye precisamente el elemento esencial para determinar la existencia de nexo causalcon los daños ocasionados a consecuencia de la inundación del sótano de la vivienda de D. Serafin .Sólo consta la reclamación del perjudicado ante el ente local, que refiere de forma somera que lainundación ha sido consecuencia de una mala gestión del saneamiento de la calle; y las observacionespericiales de parte (perito de la propia compañía de seguros), que establecen que la causa de lainundación fue el reflujo de la red pública de saneamiento, ante una fortísima tormenta, pero que nodeterminan la existencia del mal estado de las conducciones, como elemento determinante en lacausación de la inundación. Además, el propio perito establece que no se descarta la responsabilidadcompartida del promotor de las viviendas por haber realizado la embocadura al saneamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de loContencioso-Administrativo, Sección 1ª).Sentencia núm. 1431/2009 de

16 noviembreJUR\2010\129273

12 de octubre de 2010 © Thomson Aranzadi 3

Page 4: WLES_10-12-2010_07_54

excesivamente baja; desvirtuando su propia consideración inicial sobre la imputación de los daños alayuntamiento por no mantener en buen estado la red general de saneamiento.

SÉPTIMO

No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 LJCA de 13 de julio de 1998 , al nomediar mala fe o temeridad en la parte recurrente.

FALLAMOS

Que, tras rechazar la causa de inadmisibilidad alegada, debemos desestimar y desestimamos elrecurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de la compañía de segurosAllianz, S.A. contra la desestimación presunta de la Administración demandada en relación con lareclamación efectuada en concepto de responsabilidad patrimonial; y consecuentemente, se confirma elacto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma,junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demásprevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recursode casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de loContencioso-Administrativo, Sección 1ª).Sentencia núm. 1431/2009 de

16 noviembreJUR\2010\129273

12 de octubre de 2010 © Thomson Aranzadi 4