file · Web viewLos regímenes legales con el derecho privado suelen reconocer al...
-
Upload
nguyendieu -
Category
Documents
-
view
221 -
download
4
Transcript of file · Web viewLos regímenes legales con el derecho privado suelen reconocer al...
UNIVERSIDAD DE NEGOCIOS ISEC
LICENCIATURA EN NEGOCIOS INTERNACIONALES 06-02
CASTILLO MORAN ISMAEL
CONTRATOS INTERNACIONALES
RODRIGO MARIN VILCHIS
RESUMEN CAPITULOS 1,2 Y 3 DEL LIBROCONTRATOS MERCANTILES
RÉGIMEN LEGAL Y FUENTES DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES.
1.1 Derecho positivo de las obligaciones mercantiles
Los regímenes legales con el derecho privado suelen reconocer al derecho común
como fuente supletoria de las leyes mercantiles ya que la teoría general de las
obligaciones civiles cumple el mismo desempeño respecto a las mercantiles, como
en México.
También se dice que no es una afirmación sandez que solo una obligación
mercantil puede surgir de un acto de comercio, debido al amplio campo de los
llamados actos mixtos, ya que, por su doble carácter, presentan también una
doble vertiente. Hay obligaciones que no están dispuestas en las leyes mercantiles
lo cual se deben hacer válidas por las leyes civiles, respecto a su naturaleza.
1.2 régimen legal supletorio sustantivo
A los contratos mercantiles le es aplicable el derecho común, con la única
excepción a lo mencionado en efecto por el código de comercio, pero esto no es
así, pues no debe olvidarse que lo contratos mercantiles así, como los actos
comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este código y las demás leyes
mercantiles aplicables y que solo a falta de disposiciones de este ordenamiento y
las demás leyes mencionadas, será aplicable a los actos de comercio las del
derecho común.
1.3 Régimen legal procesal
Por el contrario, el aspecto procesal, no ofrece mayores dudas: cuando el acto es
absolutamente mercantil o tiene tal naturaleza por los elementos personales u
objetivos que en el intervienen, el juicio tendrá que ser mercantil.
1.4 La unificación del derecho privado
Es aconsejable la unificación del derecho privado ya que si solo se opera con un
solo código quedarían superadas la las dificultades que con frecuencia ofrece la
identificación de un contrato como civil o mercantil y con ello la decisión sobre la
ley procesal aplicable.
1.5 Fuentes de las obligaciones mercantiles
Conforme a nuestro sistema jurídico, son fuentes de las obligaciones mercantiles
el contrato, la ley, la declaración unilateral de voluntad, la responsabilidad objetiva,
el enriquecimiento ilegítimo, la gestión de negocios y el acto ilícito; en ciertas
ocasiones, además, la costumbre.
La legislación y la doctrina mexicanas han dejado de considerar, djhesde hace
más de un siglo, los llamados cuasicontratos como fuentes de las obligaciones,
pero en cambio admiten como generadores de obligaciones el enriquecimiento sin
causa y la gestión de negocios, que en otras legislaciones se mencionan como
cuasicontratos.
1.6 Inexistencia de una teoría general de las obligaciones mercantiles
Son muy escasas las disposiciones generales que en materia de obligaciones
contiene el C.Com., que bien podría afirmarse que no existe, en nuestro sistema
jurídico, en teoría general de las obligaciones mercantiles son aplicables a la
materia mercantil las disposiciones generales del C. Civ. En materia de
obligaciones y contratos.
1.7 Los contratos mercantiles internacionales; derecho positivo y lex mercatoria. Los principios del UNIDROIT. El proyecto de Convención de Naciones Unidas sobre empleo de los medios electrónicos en la contratación internacional. Los INCOTERMS.
La globalización económica ha traído la necesidad de uniformar las regulaciones
internacionales mediante tratados y la vinculación de comerciantes y demás
sectores con reglas y compilaciones que, sin tener sanción estatal, marcan usos y
costumbres en el comercio. Para James F. Smith la globalización se muestra en
tres dimensiones fundamentales a saber: la económica, la técnica y la política.
Para Marina Vargas Gómez-Urrutia entenderemos por Lex mercatoria, el conjunto
de usos, costumbres, prácticas y principios generados por el comercio
Internacional. En la medida que constituyan una normativa propia e independiente,
producida por organismos internacionales.
En lo que refiere al ámbito europeo, es necesario subrayarla importancia de los
Principios del Derecho europeo de los contratos. Los intentos de unificación
internacional de importantes aspectos del derecho mercantil se iniciaron a finales
del siglo XIX con el convenio de Paris para la protección de la propiedad industrial.
Después de laboriosos trabajos, sesiones y amplias discusiones los principios
quedaron redactados en su versión actual durante 2010, y en ellos se observan
fundamentos, a guisa de exposición de motivos. Con todo y la valía, pues, de
estos trabajos legislativos, se trata de meras recomendaciones que, incorporadas
por los estados a sus legislaciones domésticas, o voluntariamente adoptadas por
las partes de un contrato, llegan a erigirse en fuente de obligaciones mercantiles.
Otra manifestación de la ley mercantil son los INCOTERMS en su versión 2010, al
tratar las compraventas internacionales, su objetivo consiste en establecer criterios
definidos sobre la distribución de los gastos y la trasmisión de los riegos entra la
parte compradora y la parte vendedora en un contrato de compraventa
internacional. Son de aceptación voluntaria por las partes, o sea no son un
esquema jurídico obligatorio, el tratado jurídico obligatorio para los 71 países que
lo han ratificado es el CISG. Su principal ventaja consistente en haber simplificado,
mediante once denominaciones normalizadas, un cumulo de condiciones que
tienen que cumplir las dos partes contratantes.
Gracias a esta armonización o estandarización, la parte compradora y la parte
vendedora saben perfectamente a qué atenerse, se aplican únicamente en las
compraventas internacionales de mercancías, no en las de servicios, ya que estos
son intangibles y en ellos no se utiliza esta logística. Regulan cuatro aspectos
básicos del contrato de compraventa internacional: la entrega de mercancías, la
trasmisión de riesgos, la distribución de gastos y los tramites de documentos
aduaneros.
1.8 El contrato como fuente de obligaciones mercantiles
Una interesante definición doctrinal es la propuesta por Alterini.
El contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su
consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones
jurídicas patrimoniales.
El convenio en sentido amplio es el acuerdo de dos o más personas para crear,
transferir, modificar o extinguir obligaciones de contenido patrimonial.
Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear,
transferir, modificar o extinguir obligaciones.
Artículo 1793. Los Convenios que producen o transfieren las obligaciones y
derechos toman el nombre de contratos.
Por ninguna parte aparece la necesidad de que los acuerdos de voluntades
tengan un contenido patrimonial.
Artículo 1169. La presentación, objeto de un contrato, puede consistir en la
entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo
susceptible de una apreciación pecuniaria.
No está por demás dar cuenta de que en todo contrato se consignan derechos y
obligaciones de las partes, pero también es posible que se estipulan deberes y
cargas. Aunque parece obvio afirmar que no sólo un contrato mercantil puede ser
fuente de obligaciones de tal naturaleza, en cambio la determinación del carácter
comercial de un contrato ofrece serias dificultades.
Cualquier adquisición, enajenación o alquiler verificado con propósito de
especulación comercial involucra un contrato mercantil, así lo dispone el art. 75-1
del C.Com. Los demás contratos mercantiles, implícitos en el resto de las
facciones del art. 75, tienen carácter objetivo, en ellos ya no se predica el aludido
propósito de ganancia, sino el objeto sobre el que recaen o la naturaleza
empresarial del sujeto que los realiza.
1.9 La buena fe en los contratos
Es necesario hacer referencia a la importancia de la buena fe en la validez de los
contratos, por el artículo 1796 del código civil.
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento. Desde que se
perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su
naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
Según Alterini.
La buena fe es la pauta ordinaria de conducta de la vida jurídica; se distinguen de
la buena fe subjetiva consiste en la impecable conciencia de estar obrando
conforme al Derecho y es antecedente para la adquisición de un derecho, y la
buena fe objetiva implica una regla de conducta de probidad, que genera en los
demás la confianza en que será acatada.
1.10 La confidencialidad y la ética en los contratos
La llamada cláusula de confidencialidad es hoy en día de uso en toda clase de
contratos, lo cual es por demás explicable. Por virtud de esta cláusula, las partes
se obligan a mantener en absoluta reserva los informes, datos y documentos que
recíprocamente se intercambien con motivo del contrato.
Aunque es frecuente que en estas cláusulas se especifiquen los aspectos
administrativos, técnicos, operativos y legales que deberán comprender el pacto
de confidencialidad, la práctica puede ofrecer complicaciones o dudas de
interpretación, para resolverlas.
1.11 Figuras semi contractuales
Dentro del anchuroso mundo contractual operan, en la moderna vida mercantil,
acuerdos de voluntades que, por una u otra razón, ofrecen algunas dificultades
para delimitarlos como contratos. Por razón de que una de las partes o ambas, no
disponen de libertad para convenir los términos del contrato.
Ejemplo son los llamados joint Ventures, cartas de intención, cartas de
compromiso, pactos de caballeros surgidos en un medio jurídico de derecho
consuetudinario. La negociación de estos contratos es larga y difícil. La naturaleza
jurídica de las cartas de intención es en efecto por demás incierta.
1.15 Fundamento del efecto obligatorio de los contratos
Algunos doctrinarios se preguntan por el fundamento del efecto obligatorio de los
contratos a lo cual la respuesta parece en principio obvia: por la voluntad de los
otorgantes empero, opiniones hay que no se conforman con tal de apreciación por
estimar que es necesario rastrear en la verdadera razón de la fuerza vinculante de
los contratos y de ese modo no ha faltado quien invoque la ley de la que por los
demás hoy día nadie duda de su papel como fuente directa.
1.16 La ley como fuente específica de obligaciones
Es frecuente omitir la ley como fuente de obligaciones de derecho privado
1.17 Responsabilidades y deberes precontractuales y pos contractuales
A Partir de tal planteamiento, las corrientes doctrinales han asumido dos posturas:
1 - La de quienes consideran que se trata de una responsabilidad extracontractual
o aquilina por cuanto en verdad todavía no existe contrato alguno.
2- La siguiendo el planteamiento de ihering apunta a la existencia de una relación
entre ambas partes que si bien es previa al futuro contrato al celebrarse este
último formará parte de él en una u otra forma pues la conducta de dichas partes
así como la erogaciones respectivas en la etapa previa son necesariamente presu
puesto del futuro contrato
La etapa precontractual puede consistir en
-ocultar la realidad a través de la reticencia
-facilitar la realidad mediante la disminución de lo verdadero
- silenciar por negligencia o por ignorancia
- apartarse, injustificada y arbitrariamente de las tratativas
- actuar sin poder o más allá de sus límites
- renovar la propuesta
- Iniciar las tratativas sin seriedad
Gabriel Escobar Sanin: Después de amplios estudios, concluyo que la fuente de la
responsabilidad que nos ocupa es, de modo exclusivo, la ley:
La ley es la que determina la fuerza vinculante del acto unilateral, para que esa
voluntad pueda proyectarse con seguridad hacia terceros. Dando así a la
diferencia entre la obligación de mantener la oferta y de celebrar el contrato,
siendo aceptada por el destinatario.
Fontaine: Un futuro contrato puede producir efectos jurídicos. En cuanto a la
negociación: Al iniciar sus pláticas, los potenciales contratantes enajenan una
parte de su libertad de acción; se obligan a cierto comportamiento. (Cuando el
contrato negociado se refiere a una operación compleja, cuya ejecución se
extienda años o colaboren numerosas empresas).
Derecho Mexicano: A diferencia de lo anterior, ofrece más sencillez a los dos
aspectos, ya que sólo se exigen dos cosas: a) la misma diligencia y buena fe, y b)
la imposibilidad de romper los arreglos previos.
Alterini: Los arreglos previos, debe atenderse a la naturaleza misma del contrato y
a las prácticas establecidas.
Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios
que se difundan por cualquier medio o forma. Deberán ser veraces, comprobables
y exentos de textos, sonidos, imágenes, marcas. Denominaciones de origen o que
induzcan a error o confusión por engañosas o abusivas.
Artículo 41. Cuando se trate de productos o servicios, se consideren
potencialmente peligrosos para el consumidor o lesivos para el medio ambiente.
El proveedor responderá de los daños y perjuicios que cause al consumidor la
violación de esta disposición, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 92 ter de
esta Ley.
Benoit Kohl: Elaboro estudios sobre la forma y términos en los que se operan
estas cláusulas en algunos mercados europeos.
1.18 Contratos públicos y contratos mercantiles
A continuación se determinará la naturaleza de cada contrato: Privados; la
voluntad de las partes es la ley suprema y su objeto los intereses particulares. (Se
da la igualdad de las partes; la jurisdicción recae en los tribunales ordinarios).
Administrativos; está por encima el interés social y su objeto son los servicios
públicos. (Desigualdad entre Estado y contratante; jurisdicción especial en
tribunales o sedes administrativas)
En resumen, para que se den los caracteres distintivos,
1. El interés social y servicio público.
2. La desigualdad de las partes, no necesariamente el Estado.
3. La existencia de cláusulas exorbitantes.
4. La jurisdicción especial.
1.19 Discusión sobre el carácter jurídico de los llamados actos colectivos y de los contratos de adhesión
Desde mediados del siglo se expresaron serias dudas en cuanto a la naturaleza
contractual del acto consecutivo de una sociedad civil o mercantil. En la actualidad
pueden expresarse así:
a) Las voluntades en el contrato se ubican unas frente a otras y cada una de las
partes persigue un propósito diverso. En el contrato de sociedad, no se da el
encuentro de voluntades, cada una con fines propios, pues los socios encaminan
su propósito en un punto en común.
b) Las obligaciones y los derechos de cualquiera de las partes en un contrato
tienen como correlato los derechos y obligaciones de las demás partes. La
morosidad de cualquiera de ellas puede acarrear el incumpliendo o dar lugar al
surgimiento de una acción a favor de los socios cumplidos y en contra del
negligente.
c) La ecuación acuerdo de voluntades= contrato no se da en el negocio social.
1.21 Validez de documentos civiles a la orden o al portador.
De acuerdo a lo dispuesto en art. 1879 del C.civ., conforme al cual la obligación es
válida aunque el suscriptor demuestre que el título entró en circulación contra su
voluntad, por donde se aprecia, con toda claridad, que la fuente de la obligación
no es tal voluntad, por donde se aprecia, con toda claridad, que la fuente de la
obligación no es tal voluntad, sino exclusivamente la ley.
“Con objeto de facilitar las relaciones jurídicas entre particulares, asegurar el fiel
cumplimiento de sus compromisos y estimular la circulación de la riqueza por
medios más rápidos y sencillos, se adoptaron las formas comerciales endoso y la
transmisión de los títulos a la orden u al portador” (exposición de motivos del
C.Civ.).
1.22 Diferencias entre declaración unilateral de voluntad y promesa de contratar
Diferencias entre la declaración unilateral de voluntad y la promesa lateral de
contratar, según art. 2244 del C.Civ.:
1. La promesa de contratar configura un contrato, requiere la comparecencia de
uno o más de promitentes de uno o más promisorios.
2. La promesa de contratar se asume frente a una persona o personas
determinadas, mientras que la declaración unilateral de voluntad puede formularse
a personas indeterminadas.
3. La promesa de contratar debe constar por escrito y la declaración unilateral de
voluntad puede ser sólo verbal
4. La promesa de contratar debe limitarse a cierto tiempo y la declaración
unilateral de voluntad puede tener permanencia indefinida
5. La promesa engendra obligaciones de hacer y declaración unilateral de
voluntad sólo a obligaciones de dar
.
1.23 La responsabilidad objetiva como fuente de obligaciones mercantiles
En este apartado entendemos que siempre se deben cumplir con las
responsabilidades de los daños que llegásemos a cometer, por ello mercantiles
habrían de ser los juicios que se promovieren en contra de la empresa
responsable (arts. 1049 y 1050, C Com.).
1.24 Los actos ilícitos como fuente de obligaciones mercantiles
Hay que convenir en que la práctica es pródiga en casos cuyo encuadramiento no
es fácil, corresponde al juez la decisión acerca de su naturaleza civil o comercial,
en l Mayoría de los casos, el indebido uso de una marca o la violación del derecho
de patente.
1.25 El enriquecimiento ilegítimo.
Ha de ser mercantil la obligación de quien, con motivo de un acto de comercio,
real o supuesto, indemnizará al otro, en razón de un enriquecimiento sin causa del
primero a costa del segundo.
1.26 La gestión de negocios ajenos
Los derechos y las obligaciones sufridos de una gestión oficiosa son de
naturaleza mercantil, si la gestión se realiza en asunto procesal, no surgirán
obligaciones mercantiles, pues el acto no es comercial, aunque mercantil sea el
negocio.
1.27 Obligaciones en especie y en moneda extranjera
Por lo que se refiere a los contratos en moneda extranjera, también conocidos
como divisas, a continuación se examinará las disposiciones legales respectivas,
no resulta ocioso recordar que la equivalencia del dólar con las demás monedas
extranjeras se publica mensualmente en DOF y, en cambio, la equivalencia de tal
divisa con el peso mexicano se publicará diariamente en el mismo órgano oficial.
1.28 Clasificación de los contratos mercantiles
Son numerosas las clasificaciones de los contratos de este tipo, el autos afirma
que otras doctrinas simplemente adoptan una más amplia noción del contrato,
para agrupar en ellas, tanto el negocio jurídico de colaboración como el de
contrapresión.
Clasificaciones:
Correduría, comisión, depósito, préstamo, compraventa y permuta, y los atípicos
innominados, que, aunque tengan un nombre específico, carecen de regulación,
como el suministro el intercambio publicitario, etc.
Contratos con obligaciones recíprocas o para una de las partes.
Contratos onerosos o gratuitos, con gravámenes recíprocos.
Contratos de colaboración asociativa, como el de sociedad; de colaboración
simple.
La Moderna Contratación Mercantil
Por el continuo surgimiento de nuevas formas contractuales, así como en la
permanente reestructuración de contratos ya conocidos, que adoptan variantes,
modalidades, supresiones y adiciones. Este panorama surgió entre las economías
llamadas primer mundo. En México no se han ameritado cambios novedosos en
esquemas legales, pero sí la intervención de las autoridades bancarias, en materia
de protección al consumidor o incluso de competencia económica.
Cláusula de mejores esfuerzos (best efforts)
Art. 2615 del Código Civil“El que preste servicios profesionales solo es responsable, hacia las personas a
quienes sirve, por negligencia, impertinencia o dolo, sin perjuicio de las penas que
merezca en caso de delito”.
Se emplea, con frecuencia, en los contratos de distribución y en los de servicios
por cuanto en ambos casos se está frente a contratos de medios y no de
resultados. Así el distribuidor como el constructor de obligan a desplegar su
máximo empeño, no menos que su conocimiento y experiencia, en obtener el
mejor resultado a favor de su contraparte, pero no exactamente determinados en
cuanto a su importe y calidad, en tales supuestos son difícilmente
predeterminados. En caso de conflicto, la demostración en el sentido de que parte
obligada no despegó sus mejores esfuerzos, pues para ello será necesario acudir
a pruebas periciales, de tal manera que no es aventurado afirmar que en tales
supuestos la decisión que da a manos de los peritos más en las del juez. Por
hipótesis la decisión final tendrá el carácter de la técnica más que de la jurídica.
Cláusula de diligencia debida (due diligence)
Esta cláusula tiene una notable semejanza con la de mejores esfuerzos y cabe
destacar que la diferencia entre ambas es de matiz y se relaciona con
determinados contratos por virtud de los cuales una de las partes que obliga a
precisar ciertos servicios a la otra. La prestación del servicio o, si es el caso, de la
elaboración de un producto, por sus características especiales de novedosas,
originalidad, efectos en el usurario o consumidor y otras características
semejantes, pueden exigir especiales cuidados, razonables necesarios para
suministrar el servicio o el producto en condiciones adecuadas de seguridad y
certeza.
Este tipo de cláusulas son comunes en contratos por virtud de los cuales un
fabricante de alimentos o medicamentos para el consumo humano, acuden a un
tercero para que le provea de ciertos insumos animales, vegetales o minerales.
Las clausulas son necesarias tanto en contratos fiscales, celebrados con los
distribuidores o directamente con los consumidores, como en los contratos
subyacentes, celebrados con los proveedores de insumos.
2.4 Clausula de Cuidado Razonable.
Este clausula es muy semejante a las anteriores lo único cambiante es que se le
agrega el adjetivo “RAZONABLE” con el cual resultan atenuadas las
consecuencias de cláusulas previas. Según la RAE la palabra razonable es lo
“Arreglado, justo, conforme a razón”
2.5 Principios de UNIDROIT 2010
Los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales son un
conjunto de reglas articuladas, y comentadas por los redactores, a disposición de
los interesados como un modelo de reglamentación aplicable a sus relaciones
contractuales. A diferencia de otros instrumentos de derecho internacional no
tienen carácter obligatorio o vinculante para los contratantes a menos que estos
hayan elegido su aplicación. Y tampoco se encuadran en el concepto clásico de
norma de derecho internacional privado como norma de conflicto. Se presentan
como un texto articulado, elaborado con finalidad de armonización jurídico
sustantiva de la parte general de los contratos comerciales internacionales, de
naturaleza opcional (soft-law) que, en la medida en que se generalice su
aplicación, servirá a la unificación de los contratos comerciales internacionales y
resulta, por tanto, un instrumento útil en la unificación del Derecho Comercial
Internacional. Por otro lado, y a diferencia de otros instrumentos de soft-law de
utilización generalizada en el tráfico comercial como los Incoterms o los Usos
Uniformes relativos a los créditos documentarios, recopilados y editados por la
Cámara de Comercio Internacional, han sido elaborados en el seno de una
organización intergubernamental por un grupo de expertos independientes que
representan a una gran variedad de sistemas jurídicos, económicos y políticos
mundiales y se consideran, por ello, como un texto de autoridad.
2.6 Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales.
En el DOF del 1 de junio de 1998 se publicó el Decreto Promulgatorio de la
Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos
Internacionales, adoptada en la CDMX en 1994, en el curso de la Quinta
conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, la
que, a pesar de tan rimbombante denominación y de que había sido aprobada por
la Cámara de Senadores el 29 de abril de 1996.
2.7 Cláusula de reglas del arte
Aquí el obligado se compromete a poner en práctica la experiencia ajena en la
elaboración, fabricación o manufactura del bien que se le encomienda.
También deberá hacer uso de su experiencia, así como de la ajena y de los
conocimientos necesarios, para así poder brindar el resultado esperado.
Cuando esta cláusula se inserte en un contrato, hay que especificar que el
incumplimiento por inobservancia de estas reglas del arte, deben mostrar la
existencia de las mismas, mediante la prueba pericial.
2.8 Aprobación administrativa de algunos contratos mercantiles importantes en la vida del país
Gracias a los tiempos napoleónicos, se dio a conocer el intervencionismo estatal
en la actividad de los comerciantes, particularmente de las grandes empresas que
acuden a las grandes masas de consumidores, que son víctimas del abuso
hegemónico de los proveedores en prejuicio de los consumidores.
Aunque algunos supuestos requieren de una mayor actuación estatal, con
actividad financiera, como las bancarias, seguros, almacenaje masivo, transporte
colectivo, entre otras las cuales invierte el estado para fijar precios y asume su
papel de proteger los intereses y derechos de las grandes masas, particularmente
las sometidas a la percepción de sueldos, salarios, pensiones y demás, por lo
general de modesta cuantía.
COMPRA VENTA EN GENERAL
Generalidades y orígenes: La permuta y su moderno resurgimiento.
Se considera la forma evolucionada del trueque; es el más importante de los
contratos por su simplicidad de adquirir el dominio de algún satisfactor.
En nuestro país existe un caso de trueque o permuta muy importante, a mediados
del 2009 se dio a conocer el hecho de que algunas tiendas de la famosa cadena
Wal-Mart vienen celebrando con artesanos de doce comunidades de la Sierra
Tarahumara, en chihuahua, permutas en cuyos términos adquieren canastas
elaboradas por dichos artesanos a cambio de suministrarles alimentos básicos.
Esto porque los tarahumaras no permiten recibir dinero a cambio de su trabajo,
ellos a cambio solo exigen el otorgamiento de las llamadas notas de trueque, que
firman con su huella digital en manifestación de conformidad.
Las operaciones más comunes en algunos lugares del país son el truque como en
puebla que se identificó que hacen el mismo intercambio de algunos vegetales por
otros productos alimenticios, esto sin mencionar que también existen pueblos
indígenas que si manifiestan la necesidad de que se pague su trabajo o sus
productos con dinero.
Aspectos legales de una permuta, entendida como un contrato mercantil.
El contrato se define en el C. Civil de la siguiente manera: “La permuta es un
contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra,
se observara, en su caso lo dispuesto en el artículo 2250”.
Rojina Villegas “Habrá compra venta cuando una de las partes se obligue a
transferir a la otra la propiedad de una cosa” (art. 1323, C. Civ argentino).
7.3 Noción de compraventa mercantil
Las razones que operan como obstáculos para lograr una hasta hoy inalcanzada
definición jurídica del acto del comercio, son parte también para considerar
inexistente un concepto jurídico de compraventa mercantil.
Y así, aunque no existen compraventas mercantiles por su forma, si las hay por
los sujetos que las celebran, por el objeto sobre el que recaen o por el propósito
con el que se contratan.
Es menester, pues refugiarse en la tan cómoda como vaga noción legal (art. 371,
C.Com.): carácter mercantil tienen las compraventas catalogadas como tales
como el propio atributo este último del que, por razón natural, carecen las
compraventas civiles.
Importa dejas en claramente establecida la diferencia entre los contratos civiles y
los mercantiles de compraventa, no solo por razones de índole fiscal, sino también
legal, pues los segundos, como es sabido, son generalmente celebrados por
empresas mercantiles sujetas a una tributación especial, lo que no ocurre con los
celebrados por vendedores ocasionales o accidentales.
7.4 Clasificación
a) Por el fin, esto es, cuando se realizan con el “propósito de especulación
comercial”, sin que importen los sujetos ni el objeto sobre el que recaigan (art 75-1
y II, C.Com).
b) Por el sujeto, en cuyo caso se encuentran celebradas por ciertas empresas
mercantiles, como las de abastecimiento y suministros.
c) Por el objeto sobre el que recaigan; aquí el tinte de mercantilidad no resulta del
fin ni de los sujetos, sino de las cosas o de los derechos, cuya propiedad se trate
de transferir, que pueden ser acciones u obligaciones de sociedades de
mercantiles (III), títulos de crédito (IV).
7.4.1 Compraventas mercantiles por el fin
Consiste en comerciar o traficar, pero también la de “procurar provecho o
ganancia fuera del tráfico mercantil”; es la operación comercial que se practica con
mercaderías, valores o efectos públicos, con ánimo de obtener lucro.
7.4.2 Compraventas mercantiles por el sujeto
Aquí, en cambio la mercantilidad tiene una impronta subjetiva: carácter de
comerciante de uno o de ambos sujetos de la relación: y, aunque los textos
legales no lo aclaren, siempre que la compraventa constituya una operación: no
será mercantil.
7.4.3 Compraventas mercantiles por el objeto
Ciertos bienes considerados por ello como cosas mercantiles, son aquí los que
trasmiten tal carácter a las compraventas que con ellos realicen, y las cosas
mercantiles son, en nuestro derecho:
- Las partes sociales, las acciones y las obligaciones emitidas por sociedades
mercantiles (art 75-III C.Com).
- El dinero, cuando es objeto de remesa entre plazas diferentes (frac XIX).
- Los títulos de crédito (art 1º: LNCM).
- Las empresas comerciales (art 75-V, VI, VII, VIII, XI, X y XI, C.Com.).
- Las patentes, las marcas y las demás manifestaciones de la propiedad industrial
(art 2º: V LPI.).
Inexistencia de las compraventas mixtas o unilateralmente mercantiles
Los contratos traslativos de dominio o del uso de bienes, cuya mercantilidad es
dada por el sujeto o por el fin, han venido suscitando en el derecho mexicano
serias dudas en punto a su mercantilidad bilateral; el planteamiento del tema y las
conclusiones se enuncian así: “Las condiciones de que depende la mercantilidad
de los actos que no la tiene absoluta no siempre se dan con respecto a las
diversas partes de un mismo acto”. De modo general coincido con las
conclusiones del anterior discurso, pero creo que la compraventa escapa al
mismo, por las siguientes consideraciones:
a) Bien cierto que en el art. 75 fracs. I.II del C.Com., solo atribuye carácter
comercial a las adquisidores, enajenaciones, compras y ventas cuando se realicen
“con propósito de especulación comercial”
b) No menos cierto es que, con gran frecuencia, solo una de las partes está
animada de tal propósito, al paso que la otra únicamente abriga la intensión de
adquirir el bien para su uso o consumo
c) No puede ignorarse que el art. 1050 del C. Com., reconoce la existencia de
contratos de carácter mixto
d) En materia de compraventa, tampoco puede pasarse por alto la ya analizada
noción que suministra el art. 371 que prescribe que la mercantilidad de las
compraventas a las que el propio C. Com. da tal carácter sin hacer referencia a
ninguna posible separación de las partes por su intensión, como si lo hace el art.
75 en sus citadas fracciones iniciales, cuya redacción permite discriminar a las
partes sobre la base de su intensión y con ello dejar sentado el carácter mercantil-
civil de los actos o contratos.
e) De lo anterior resulta que el carácter parcialmente mercantil de los contratos
previstos por las fracs, I, II y otras del art. 75 del C. Com., se vierte, en la
compraventa a la otra parte en el contrato, por así disponerlo el art. 371; de esta
guisa, nuestro contrato deviene mercantil para ambas partes, tanto en los
supuestos del art. 75 como en el de la parte final del art. 371, ya analizada
también.
Hernan Valencia Restrepo hace una interesante disertación en torno de las
llamadas “ventas forzosas”, entendidas como tales las que se efectúan sin o
contra el consentimiento del vendedor, como ocurre en los remates judiciales
forzados, e incluso en algunos administrativos, generalmente en pública subasta.
A pesar de ello este autor sostiene que no opera en ella una excepción al
consentimiento, pues se trata de actos de autoridad, de tal manera que las únicas
ventas forzosas son las efectuadas mediante remates de jurisdicción contenciosa,
en los que no opera la discrecionalidad para vender o no.
C. Com y LFPC: delimitación de los campos
No es prodigo el C. Com. en reglas para nuestro contrato; poca importancia
tendría ello pues ahí está el derecho común -el C. Civ, según ha quedado
expuesto- como fuente supletoria, si no fuera por las complicaciones que, como
complementaria y en ocasiones derogatoria de dicho C. Civil y aun del propio C.
Com., plantea la LFPC, me remito a lo expresado sobre ese punto en el capítulo
que antecede.
De ese modo escapan a tal estatuto protector las siguientes compraventas, que,
por consiguiente, se mantienen solo reguladas por el C. Com. o por el C. Civ.:
a) Aquellas en las que el vendedor no tiene el carácter legal de proveedor
b) Las que ocasionalmente se celebren con el exclusivo propósito de revender los
bienes o retransmitir los servicios, sin modificación alguna.
Efectos de las estipulaciones ilícitas.
Ociosa pareciera la disposición del art. 372: “En las compraventas mercantiles se
sujetarán los contratantes a todas las estipulaciones licitas con las que hubieren
pactado”, mas, apoco que se la examine, presto aparece un aparente
despropósito, inferido de su interpretación a contrario sensu: los contratantes no
deben sujetarse a las estipulaciones ilícitas… o que así les parecieran.
Incumplimiento de una de las partes
Domínguez Martínez apunta, como obligaciones del vendedor primordialmente las
de entregar la cosa al comprador, garantizarle las calidades de la misma y prestar
la evicción, pero afirma que, además, reporta la de conservar la cosa vendida
mientras no la entregue, responder de los vicios ocultos, garantizar una posesión
pacífica y pagar por mitad los gastos de escrituración y de registro igualmente el
impuesto sobre la renta por la utilidad que le genere la venta. Este autor se refiere,
naturalmente, a las disposiciones aplicables en materia civil y notarial.
Pero si el comprador es un consumidor y es el que incurre en mora, tal precepto
del C. Com. no regirá en caso de que dicho comprador haya pagado más de la
tercera parte del precio o del número total de pagos, pues si ya lo efectuó, a él
corresponderá optar entre la rescisión o el pago del adeudo vencido más las
prestaciones que legalmente procedan, en la inteligencia de que los pagos
extemporáneos… que sean aceptador por el proveedor liberan a aquel de las
obligaciones inherentes a dichos pagos”. Parece que con todo esto debe
entenderse que solo reporta la obligación de pagar los intereses moratorios, así
como los gastos y costas judiciales, en su caso, no así los daños y perjuicios
causados por su mora.
Plazos y gastos de entrega
Salvo estipulación, el vendedor -proclama el art. 379 del C. Com. – debe poner a
disposición del comprador la mercancía vendida dentro de las 24 hrs siguientes al
contrato, el comprador, a su vez, deberá recibirla, según su naturaleza y las
estipulaciones sobre el particular, real, jurídica o virtualmente (art. 377), pero
desde el momento que acepte que está a su disposición, operará la entrega
virtual, y el vendedor asumirá, con todas sus consecuencias el carácter jurídico del
depositario. En tanto se ponga la mercancía a disposición del comprador, los
gastos de entrega serán a cargo del vendedor; a cargo del primero, todos los que
ocasione la guarda
y el desplazamiento a partir de que se ponga a su disposición (art.382) Juzgo que,
sin embargo, es plenamente valido un pacto en cualquier otro sentido.
Pago del precio
A falta de estipulación, el precio deberá pagarse de contado (art. 380)
La expresión de contado no tiene una clara aceptación jurídica: en la vida
comercial se la emplea con diversos alcances cronológicos y aun es frecuente
emplearla como sinónima de al contado.
El mal llamado pago con las hoy día tan difundidas tarjetas de crédito o de débito
suele, empero, calificarse de pago de contado, aunque no al contado.
Serán los pactos y, a falta de ellos los usos y las costumbres, los que establecerán
pues, el alcance de la expresión de contado. Pero si nada se estipulase, y
tampoco se hubieren adoptado usos ni costumbres, ahí está, en el C. Civ. (art.
2294), la disposición supletoria: el pago deberá efectuarse en el momento que se
entregue la mercancía
7.11 Falta de cumplimiento
Al igual que en todo contrato, que al fin y al cabo supone dos conductas humanas
siempre sujetas al riesgo de inobservancia, incumplimiento, lesión, abuso etc., la
experiencia demuestra que es conveniente y siempre aconsejable la adopción de
medidas precautorias, que en compraventa podrían consistir en la constitución de
depósitos en garantía, otorgamiento de contratos prendarios, contratación de
seguros y otras figuras jurídicas aptos para ello, con cualquiera de las cuales se
minimiza el riesgo de incumplimiento y de sus siempre dañinas consecuencias,
algunas de ellas causantes del daño moral, habida cuenta, por supuesto, de que el
incumplimiento, total o parcial, de obligación respectiva, puede ser voluntario o
involuntario o incluso puede ser consecuencia de un acontecimiento ajeno a la
voluntad de la parte remisa, como lo podría ser un fenómeno natural, la dolosa
conducta de un tercero, etc., y para todo ello resulta la conveniencia de otorgar
alguna de las antes apuntadas garantías de cumplimento, que podrían ser
resarcimiento de los daños y perjuicios que se causen de la parte respectiva.
Como obligaciones del comprador, Domínguez Martínez apunta las siguientes: a)
Pagar el precio; b) Recibir la cosa; c) En caso de inmuebles, pagar el impuesto
sobre adquisición; d) Pagar el impuesto sobre la renta por adquisición cuando se
cause, si bien más adelante aclara que la de recibir la cosa es más que obligación,
una carga.
Además de la principal consecuencia de la falta de pago por parte del comprador,
ya examinada, cual es el surgimiento de las acciones de cumplimiento y de
recisión, importa dejar aclarado que las mismas acciones competen a dicho
comprador por mora o defectuoso cumplimiento por el vendedor. Pero el C. Com.
Incluye otras normas protectoras de los intereses del comprador:
a) A menos que otra cosa se conviniera, las arras se entenderán entregadas a
cuenta del precio (art. 381)
Cabe aquí recordar que la señal o arras está configurada, en el derecho mercantil
mexicano, por una cantidad que el futuro comprador entrega al futuro vendedor
con cualquiera de los siguientes propósitos:
1. Con carácter penitencial, esto es, como clausula penal para que el futuro
vendedor se compense por el derecho de arrepentimiento que se reserva el futuro
comprador.
2. A cuenta del precio, en cuyo caso el futuro comprador no tiene el derecho de
arrepentirse pues, en realidad, la entrega de arras configura ya el cumplimiento
parcial del contrato.
b) El vendedor responde del saneamiento para el caso de evicción, si bien es licito
el pacto que de ello lo libre (art. 384)
c) Como quedó apuntado, el vendedor responde la deficiente calidad o cantidad
de los bienes, pero también de los vicios ocultos. Cortos, en verdad, son los
plazos que se conceden al comprador para reclamar las primeras y los segundos:
cinco y treinta días, respectivamente, contados desde que reciba las mercancías
(art. 383). La LFPC los amplia a dos meses y permite que la reclamación se
presente al vendedor o al fabricante.
Pero también la falta de pago por parte del comprador acarrea, en caso de las
mercancías se encuentran todavía en poder del vendedor, la constitución de un
especifico derecho a favor de este último: la prenda que ex lege se constituye
sobre dichas mercancías para garantizarle, con preferencia respecto de otros
acreedores, el pago del precio (art.386, C.Com.).
7.12 Efectos de la lesión
Como es sabido, el C. Civ. No suministra un concepto claro de la lesión desde el
punto de vista cuantitativo; en cambio, no hay duda sobre que, conforme al
precepto respectivo (art. 17), la lesión se configura con dos elementos: uno
subjetivo: cuál es la explotación de “la suma ignorancia, notoria inexperiencia
extrema miseria de otro”; objetivo el otro, que se constituye por el “lucro excesivo
que sea evidentemente desproporcionado a lo que el por su parte se obliga”.
En un amplio opúsculo sobre el tema, Carmen García Mendieta estima que
sujetos activos de la explotación puede ser tanto personas físicas como morales,
pero estas últimas no pueden ser sujetos pasivos, pues “en su gran mayoría, son
derecho mercantil y, por su propia naturaleza no son de condición miserable;
asimismo, es improbable que actúen con ignorancia de sus intereses y menos
aún, con experiencia”.
Asimismo, el Código Civil castiga con la nulidad relativa los actos lesivos (arts.
2228-2230). Panorama mercantil de la lesión es totalmente diverso, pues, por el
contrario, compraventas mercantiles lesivas son validad, ya que, según la impropia
experiencia, “no se rescindirán por lesión” (art. 385 C.Com).