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INFORME DE SECRETARIA Assumpte: Aprovació de la formalització del conflicte en defensa de l'autonomia local contra la Llei 27/2013, de 27 de desembre, de racionalització i sostenibilitat de l'Administració Local De conformitat amb el que disposa l’article 3 b) del Reial Decret 1174/1987,de 18 de setembre, que regula el règim jurídic dels funcionaris d’administració local amb habilitació de caràcter nacional en concordança amb l’article 75 ter 2 de la Llei Orgànica 2/1979, de 3 d' octubre, del Tribunal Constitucional s’emet el següent INFORME 1. ANTECEDENTS 1.1. Tramitació legislativa de la Llei 27/2013, de 27 de desembre. L’aprovació de la Llei 27/2013 pren com a base la reforma constitucional publicada al BOE núm. 233 de data 27 de setembre de 2011 en relació al redactat de l’article 135 de la Constitució Espanyola. L’apartat primer de l’article 135 de la Constitució espanyola preveu que totes les Administracions Públiques adequaran les seves actuacions al principi d’estabilitat pressupostària. En concret, al Preàmbul de la Llei 27/2013 s’indica el següent: “ La reforma del artículo 135 de la Constitución española, en su nueva redacción dada en 2011, consagra la estabilidad presupuestaria como principio rector que debe presidir las actuaciones de todas las Administraciones Públicas. En desarrollo de este precepto constitucional se aprobó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que exige nuevas adaptaciones de la normativa básica en materia de Administración local para la adecuada aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o eficiencia en el uso de 1

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INFORME DE SECRETARIA

Assumpte: Aprovació de la formalització del conflicte en defensa de l'autonomia local contra la Llei 27/2013, de 27 de desembre, de racionalització i sostenibilitat de l'Administració Local

De conformitat amb el que disposa l’article 3 b) del Reial Decret 1174/1987,de 18 de setembre, que regula el règim jurídic dels funcionaris d’administració local amb habilitació de caràcter nacional en concordança amb l’article 75 ter 2 de la Llei Orgànica 2/1979, de 3 d' octubre, del Tribunal Constitucional s’emet el següent

INFORME

1. ANTECEDENTS

1.1. Tramitació legislativa de la Llei 27/2013, de 27 de desembre.

L’aprovació de la Llei 27/2013 pren com a base la reforma constitucional publicada al BOE núm. 233 de data 27 de setembre de 2011 en relació al redactat de l’article 135 de la Constitució Espanyola.

L’apartat primer de l’article 135 de la Constitució espanyola preveu que totes les Administracions Públiques adequaran les seves actuacions al principi d’estabilitat pressupostària.

En concret, al Preàmbul de la Llei 27/2013 s’indica el següent:

“ La reforma del artículo 135 de la Constitución española, en su nueva redacción dada en 2011, consagra la estabilidad presupuestaria como principio rector que debe presidir las actuaciones de todas las Administraciones Públicas. En desarrollo de este precepto constitucional se aprobó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que exige nuevas adaptaciones de la normativa básica en materia de Administración local para la adecuada aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o eficiencia en el uso de los recursos públicos locales. Todo ello exige adaptar algunos aspectos de la organización y funcionamiento de la Administración local así como mejorar su control económico-financiero.”

La tramitació legislativa de la Llei 27/2013 es va iniciar amb la creació el mes de febrer de 2012 d’un grup de col·laboració interadministrativa coordinat en el sí de l’Institut Nacional d’Administració Pública que va elaborar un informe, emprat com a base per a la reforma de la Llei 7/1985, de 2 d’abril, de bases de règim local, el qual fou traslladat a la Federació Espanyola de Municipis i Províncies.

El desembre de 2012, l’Institut d’Estudis Fiscals va elaborar un “Informe sobre l’estalvi potencial per l’establiment d’un cost estàndar de la prestació de serveis en l’àmbit local i per la limitació de la iniciativa pública per al desenvolupament d’activitats econòmiques dels municipis”.

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El dia 18 de febrer de 2013 es va elaborar un nou text que fou sotmès a tràmit d’audiència i insertat a la pàgina web del Ministeri d’Hisenda i Administracions Públiques.

En data 24 de maig de 2013 es va redactar una nova proposta de text normatiu que fou tramès al Consell d’Estat per a l’emissió de l’oportú Dictamen.

La Comissió Permanent del Consell d’Estat, en sessió celebrada el dia 26 de juny de 2013, va emetre, per unanimitat, el Dictamen número 567/2013. Als efectes de l’emissió d’aquest informe interessa fer referència a les següents manifestacions contingudes en aquest Dictamen:

“ SEGUNDO.- Contenido del expediente

…se dictó la LBRL, que diseñó un modelo competencial local basado en la existencia de competencias propias y atribuidas por delegación. Tal sistema ha devenido disfuncional, al generar situaciones de concurrencia competencial entre varias Administraciones Públicas y duplicidad en la prestación de servicios, permitiendo además a los Ayuntamientos la prestación de servicios sin título competencial específico que les habilite a ello, con la consiguiente generación de los llamados "gastos impropios" o "no obligatorios", que en el período 2003-2007 ascendieron a un 25,8% del total de gasto liquidado y en el año 2009 representaron un porcentaje de entre el 9 y el 15,5%; se estima que la eliminación de estos gastos podría suponer un ahorro de entre 5.166 y 8.898 millones de euros. Se trata, en definitiva, de un modelo excesivamente complejo y costoso en el que la proliferación ineficiente de actividades locales que duplican las que desarrollan otras Administraciones pone en riesgo la sostenibilidad financiera y la estabilidad presupuestaria de los Municipios.

Por lo que se refiere a las posibles alternativas a la reforma proyectada, la memoria señala que el anteproyecto plantea una reforma parcial de la LBRL a fin de adaptar algunos aspectos del régimen competencial y de organización y funcionamiento de la Administración local a los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y eficiencia en el uso de los recursos públicos locales derivados de la Ley Orgánica 2/2002, sin que se hayan considerado otras alternativas posibles.

… la memoria explica que, atendiendo a las liquidaciones de presupuestos generales consolidados de las Entidades locales del año 2010 -el último respecto del que existe información masiva-, el volumen total de gasto municipal se cifra en 56.499,2 millones de euros, de los que 2.743,3 millones de euros corresponden a políticas de educación; 732,3 millones de euros a sanidad y 462 millones de euros a actividades de promoción y gestión de viviendas. La exclusión de estas actividades del ámbito de competencias de los Municipios supondría para ellos, según la memoria, un ahorro de casi 3.700 millones de euros al año. Por otro lado, los servicios públicos básicos y obligatorios en materia de seguridad y movilidad ciudadana, vivienda y urbanismo, bienestar comunitario y medio ambiente suponen para el conjunto de los Municipios el 40% de su gasto total. La memoria calcula el ahorro que podría lograrse con el desplazamiento de la prestación de estos servicios en determinados

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Municipios hacia las Diputaciones Provinciales, Consejos y Cabildos Insulares. … Desde otra perspectiva, la memoria concluye que un 29,76% del total del ahorro generado (2.267,6 millones de euros) tiene su origen en la reordenación competencial de los servicios obligatorios y en el traslado de los servicios municipales a los entes territoriales que, en términos de eficiencia y siguiendo los criterios de población y dispersión, mejor los presten; el 49,02% del ahorro total (3.735,1 millones de euros) corresponderá a la eliminación de duplicidades y del gasto impropio de las Administraciones, así como a la delegación de los servicios atendiendo a criterios de sostenibilidad y garantía de cobro. … Por último, las medidas de redimensionamiento del sector público local permitirán en este sector un ahorro de 1.397 millones de euros. …

.. IV. El fundamento constitucional del anteproyecto: en particular, la invocación del artículo 149.1.13 de la Constitución

… la disposición final primera menciona también como título que desde el punto de vista competencial da soporte a la norma el contenido en el artículo 149.1.13 de la Constitución ("bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica"). Y ello, según explica la exposición de motivos, porque una de las finalidades principales del anteproyecto es la de garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios de las entidades locales.

Ahora bien, a juicio del Consejo de Estado, la invocación de este título no puede apoyarse en el mero hecho de que la regulación proyectada tenga cierta trascendencia en la economía o se oriente a establecer medidas que favorezcan la efectiva aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el ámbito de la Administración local, pues tal título se refiere a una competencia que alcanza a la regulación de la estructura, la organización interna y el funcionamiento de los sujetos económicos, así como a su actividad (STC 1/1982), de tal modo que en él "tienen cabida las normas estatales que fijan las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector" (STC 235/1999, de 16 de diciembre). No es este el caso del anteproyecto consultado, que no tiene por objeto disciplinar ningún sector concreto de la economía ni ordenar la actividad de los agentes que en ella intervienen, sino establecer el nuevo régimen jurídico aplicable a las entidades locales, por más que en él se incluyan constantes referencias a la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera o se articulen medidas cuyo objetivo último sea el ahorro en el gasto en que aquellas incurren. No hay que olvidar, además, que tales medidas pretenden ser la traslación última al concreto ámbito local del mandato de dar cumplimiento efectivo a los referidos principios de estabilidad y sostenibilidad contenidos en la Ley Orgánica 2/2012, cuyo fundamento constitucional no se encuentra en el artículo 149.1.13, sino en el artículo 135. …

En definitiva, a la luz de los razonamientos expuestos, debe concluirse que la invocación del artículo 149.1.13 como fuente de competencia del Estado para aprobar el anteproyecto sometido a consulta no resulta correcta, pues la

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regulación en él contenida no entra dentro del ámbito al que en rigor se extiende dicha competencia, cuyo sentido y alcance podrían quedar desvirtuados si se empleara como título en el que fundamentar cualquier actuación normativa del Estado que solo de forma indirecta o remota tuviera relación con las materias que realmente han de ampararse en él. Tal invocación resulta, por lo demás, innecesaria, al existir otros títulos más específicos que sí ofrecen al anteproyecto la cobertura constitucional necesaria para su aprobación por el Estado.

V.- Contenido del anteproyecto. Consideraciones generales

… a.1) El nuevo modelo de delimitación competencial

… De conformidad con este planteamiento, no puede sin más afirmarse que la regulación en proyecto atente contra la garantía institucional de la autonomía local, por más que de ella resulte un marco competencial más estrecho que el que definía hasta ahora la LBRL. No cabe desconocer la importancia que para la configuración de las entidades locales tiene la definición de las competencias de los Municipios, trasunto de su autonomía y elemento caracterizador de su régimen jurídico, pero el mero hecho de que el haz de competencias que hasta ahora tenían reconocidas se vea reducido como consecuencia de la reforma proyectada no determina per se una afectación de la autonomía local de tal intensidad que pueda implicar una vulneración de la garantía institucional. Ahora bien, tal conclusión no ha de impedir que se advierta que el juego conjunto de los distintos preceptos que definen el nuevo modelo (en particular, los artículos 25 y 26 y disposiciones concordantes, así como el artículo 7.4 y la disposición transitoria novena, en lo que a las competencias impropias se refiere) da lugar a una considerable constricción de la autonomía de los Municipios cuyas consecuencias prácticas podrían quedar moduladas si se reconsiderasen algunos aspectos concretos de la regulación proyectada, que serán objeto de examen en los apartados siguientes de este dictamen.

a.2) La regulación relativa al "coste estándar" 1

… Pues bien, en primer lugar llama la atención que, siendo el coste estándar un valor al que se anuda una función ablativa de las competencias municipales, lo único que el anteproyecto establece en relación con su determinación es que corresponde al Gobierno fijarlo mediante real decreto en el que se establecerán también la periodicidad y procedimiento para la evaluación de los servicios mínimos. La remisión que en este punto realiza la norma legal a la norma reglamentaria es tan amplia y carente de parámetros legales que prácticamente puede considerarse como una habilitación en blanco al Gobierno. A juicio del Consejo de Estado, el anteproyecto debería orientar debidamente el ejercicio de la potestad reglamentaria mediante una regulación suficiente del coste estándar, precisando algunos extremos relevantes para su determinación y la del modo en que ha de operar en la práctica. En este sentido, se considera necesario, al menos, que el legislador establezca si el coste estándar es único para todos los servicios, si variará

1 Aquesta previsió del cost estándar s’ha d’entendre referida al cost efectiu del servei, que és el concepte que es fa servir en el text de la Llei 27/2013.

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respecto de cada uno de ellos o si puede, incluso, haber varios para un mismo servicio en atención a diversos criterios, que en tal caso también habrían de quedar identificados. Asimismo, deberían fijarse los factores de ponderación o corrección del coste estándar, pues no parece adecuado que este deba ser único para todos los Municipios, habida cuenta de la gran heterogeneidad que caracteriza la realidad municipal española; ello aconseja sugerir que se introduzcan tales factores de corrección, que habrían de atender a diversas variables, como la orografía, el clima o la estructura social y económica del Municipio, entre otros, y no solo a su tamaño y a la densidad de población, como sugiere el Instituto de Estudios Fiscales en su informe sobre el "ahorro potencial por establecimiento de un coste estándar en la prestación de servicios en el ámbito local y por la limitación de la iniciativa pública para el desarrollo de actividades económicas de los Municipios". Finalmente, el anteproyecto ha de concretar también los aspectos esenciales del procedimiento que debe seguirse para la determinación de este parámetro, no bastando con que indique que deberá oírse a las Comunidades Autónomas y recabarse el informe de la Comisión Nacional de Administración Local.

… se considera necesario poner de manifiesto que la aplicación de este parámetro en los términos que actualmente se recogen en el anteproyecto puede incidir notoriamente en el desenvolvimiento efectivo de la autonomía municipal y, a la postre, reducir en exceso el ámbito competencial que integra el núcleo esencial de esa autonomía constitucionalmente garantizada. Y ello porque la efectividad de tal autonomía queda subordinada al cumplimiento de unos requisitos que, al margen de no haber quedado adecuadamente definidos en el texto en proyecto, no deberían producir el efecto condicionante que se les atribuye, que, en última instancia, puede llegar a suponer una atribución "en precario" a los Municipios de su autonomía. Pues, en efecto, tal autonomía, cuyos contornos quedan definidos, entre otros elementos, por el conjunto de competencias atribuidas a los Municipios -que, según ha quedado expuesto, puede ser más o menos amplio a criterio del legislador básico-, lleva implícita la capacidad de cada Municipio de adoptar las decisiones que estime oportunas para la configuración de su sistema de prestación de servicios y la definición de los estándares de calidad de los servicios, así como la de calcular y distribuir los costes inherentes a tal prestación. Por ello, exigir que cada servicio se preste sin rebasar un determinado umbral (coste estándar) y someterlo a una evaluación orientada a determinar que no hay alternativas menos costosas desde el punto de vista de economías de escala puede perturbar el sistema de atribución competencial e interferir en la autonomía municipal de tal modo que su efectividad quede precarizada como consecuencia de estar permanentemente sometida a cuestión, cuando no diluida o seriamente comprometida.

Adicionalmente, este sistema puede también hacer operar de manera inadecuada las obligaciones de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera. A este respecto, procede recordar que, tras la reforma del artículo 135 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012 que lo desarrolla, esas obligaciones se encuentran referidas a la Hacienda municipal en su conjunto, siendo así que en el anteproyecto el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera parece imponerse a cada competencia o servicio, individualmente

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considerados (apartados 3, 6 y 7 del artículo 26 de la LBRL, en la versión del anteproyecto). Que ello sea así podría llegar a suponer, en la práctica, la obligada traslación de una o varias competencias municipales concretas, por superar la prestación de los correspondientes servicios el coste estándar, incluso en el caso de que, valorada en conjunto, la situación financiera de ese Ayuntamiento se adecuase a los objetivos de estabilidad y sostenibilidad previstos en la Ley Orgánica 2/2012.

Finalmente, merece también señalarse que ese debilitamiento de la autonomía municipal que puede suponer la aplicación del sistema de traslación competencial que diseña el anteproyecto implica un correlativo fortalecimiento de otras entidades locales y, muy singularmente, de las Diputaciones Provinciales. En relación con ello, y sin que quepa desconocer el arraigo de la Provincia como expresión de una identidad local distinta de la municipal, ha de recordarse que las Diputaciones Provinciales son entidades locales de representación indirecta que ostentan, entre otras, las competencias de coordinación de los servicios municipales entre sí para garantizar su prestación integral y adecuada en todo el territorio provincial; asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión; y prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal (artículo 36.1 de la LBRL, en la redacción actual, que se mantiene en el anteproyecto). Así pues, a diferencia de las competencias municipales, que son fundamentalmente competencias "materiales", de gestión de los intereses y asuntos que afectan al conjunto de la población, las de las Diputaciones son más bien "funcionales", en cuanto que se encaminan a asistir a los Municipios y a coordinar su actuación. Ello no obstante, el anteproyecto opta por encomendar a estas últimas la prestación de los servicios municipales que el Ayuntamiento no haya podido realizar a ese coste estándar, limitándose a establecer el correspondiente traspaso de medios personales y materiales a coste estándar (artículo 26.6 de la LBRL, según la modificación propuesta), pero sin tener en cuenta otros aspectos relevantes para garantizar una adecuada prestación de tales servicios -no parecen suficientes a estos efectos las menciones al plan de redimensionamiento y a la memoria que han de acompañar al acuerdo de traspaso de medios a la Diputación- y sin establecer distinciones, excepciones o modulaciones en el régimen previsto en función de la naturaleza de cada uno de ellos ni abordar los problemas que en la práctica puede suponer, por ejemplo, la traslación de funciones que lleven aparejado el ejercicio de autoridad -a título de ejemplo, no parece que deba aplicarse el mismo régimen de "intervención" al servicio de transporte urbano que al de policía local, exponente típico del ejercicio de funciones de autoridad-.

Tampoco se toma en consideración si la Diputación a la que haya de encomendarse dicha prestación se encuentra en una situación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en los términos de la Ley Orgánica 2/2012 o si presenta una situación de déficit que pueda dificultar o impedir razonablemente asumir la gestión de ciertos servicios. Esta última observación pone de manifiesto el asimétrico tratamiento que en el anteproyecto merecen las entidades locales municipales (y las inframunicipales y supramunicipales, a las que se hará especial mención en el siguiente subapartado) y las

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provinciales; de ello es prueba no solo la apuntada consideración insuficiente de la realidad económico- presupuestaria de las Diputaciones Provinciales previa a la asunción de la prestación de los servicios municipales, sino también la ausencia de previsión expresa que determine las consecuencias del incumplimiento por su parte del coste estándar: a él se hace referencia en el artículo 36.3 de la LBRL, según la redacción propuesta por el anteproyecto, como criterio de referencia para la gestión de los servicios que les corresponden, pero no se prevé en ninguna disposición el efecto que para ellas pueda tener la superación de dicho parámetro en el desarrollo de sus funciones.

… a.3) Valoración del régimen de traslación de las competencias municipales a favor de la Diputación Provincial

Ahora bien, sentado lo anterior, debe apuntarse una vez más que la regulación en proyecto puede plantear diversos problemas derivados de la falta de precisión con que se regula el coste estándar, así como provocar un considerable impacto en la efectividad de la autonomía local, no solo desde el punto de vista de su contenido, sino también en términos cuantitativos. Baste para ilustrar esta afirmación con señalar que las medidas de asunción de competencias y servicios por las Diputaciones Provinciales en los supuestos de incumplimiento del coste estándar por los Municipios con menos de 20.000 habitantes, una vez evaluados los servicios, pueden potencialmente afectar a un 96,19 por 100 de los Municipios españoles (un total de 7.717 de los 8.116 existentes), toda vez que solo el 3,81 por 100 restante (399 Municipios) cuenta con una población que supera dicho umbral (cifras deducidas del Real Decreto 1697/2012, de 21 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del padrón municipal referidas al 1 de enero de 2012).

Eventualmente, la aplicación de las medidas previstas en el anteproyecto podría incluso llegar a producir un vaciamiento competencial de los Municipios que no estén en situación de acomodar su Hacienda a las exigencias del anteproyecto y que, no obstante tal vaciamiento, seguirían existiendo como entidades municipales desprovistas de cometidos que directamente las involucren en los asuntos públicos. A este respecto, debe una vez más recordarse la jurisprudencia constitucional que ha interpretado que "el legislador puede disminuir o acrecentar las competencias hoy existentes, pero no eliminarlas por entero, y, lo que es más, el debilitamiento de su contenido solo puede hacerse con razón suficiente y nunca en daño del principio de autonomía, que es uno de los principios estructurales básicos de nuestra Constitución" (STC 32/1981). Disponer la supresión de contenidos fundamentales de la autonomía local con base en el incumplimiento de un parámetro económico -y único- configurado como elemento del que depende la continuidad de la prestación de servicios por parte del Municipio puede afectar negativamente al núcleo esencial de la garantía institucional antes explicada, sin que pueda obviarse, además, que la traslación de competencias actúa en favor de las Diputaciones Provinciales, que son entidades representativas de segundo grado no sujetas, por tanto, en cuanto a composición, a mecanismos de elección directa (con la notable excepción de las Diputaciones del País Vasco). Ello implica, entre otras cosas, que no quepa

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exigir a estas entidades responsabilidad política en caso de que la gestión desarrollada no se adecue a las disposiciones aplicables o, simplemente, no se considere adecuada por los ciudadanos, lo que en última instancia puede llegar a desvirtuar el principio democrático, cuyo alcance ha sido expresado en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 103/2013. Debe recordarse, además, que no se prevén en el anteproyecto consecuencias de ningún tipo en caso de incumplimiento por las Diputaciones del coste estándar.

… En definitiva, a la vista de las consideraciones formuladas, cabe concluir que el régimen de competencias municipales que establece el anteproyecto plantea cuestiones de dos tipos: por un lado, la regulación aplicable al coste estándar resulta insuficiente y debe por ello completarse en el sentido ya apuntado; por otro, la garantía institucional de la autonomía local consagrada en el artículo 140 de la Constitución puede verse cuestionada como consecuencia del eventual vaciamiento competencial de los Municipios y por el hecho de que sus competencias pasen a una entidad de representación indirecta como es la Diputación Provincial.

b) La racionalización de la estructura organizativa de la Administración Local

... b.2) El redimensionamiento del sector público local

… Tal y como se ha avanzado, el anteproyecto dedica una disposición, la adicional novena, a la introducción de un conjunto de medidas con las que pretende racionalizar la Administración local de carácter instrumental. …

Sin perjuicio de la evidente necesidad de simplificar la estructura organizativa instrumental dependiente de las entidades locales y de la idoneidad de las medidas señaladas para lograr tal fin, se considera que su aplicación general e incondicionada podría resultar desproporcionada al objetivo perseguido, que puede igualmente alcanzarse limitando la puesta en práctica de estas previsiones a los supuestos en que se haya constatado la existencia de una situación deficitaria o aquellos en que tal situación sobrevenga tras la entrada en vigor de la norma. Al margen de esta observación, debe señalarse que no existe en el anteproyecto ninguna regla similar aplicable a la Administración instrumental de las entidades locales del artículo 3.2 de la LBRL. Tampoco se incorpora ningún criterio que permita verificar la existencia de la situación deficitaria a la que alude el apartado 2 de esta disposición adicional.

… VI. Observaciones particulares

a) Artículo 7.4 de la LBRL y disposición transitoria novena del anteproyecto.

… Ahora bien, frente a tal sistema, el anteproyecto introduce una importante novedad a través de la modificación del artículo 25 de la LBRL, que pasa de establecer un listado abierto de competencias susceptibles de ser legalmente reconocidas a los Municipios y a enunciar tales competencias de forma exhaustiva y aparentemente cerrada. Ello determina que no quepa en el sistema que el anteproyecto configura la atribución como competencias

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propias de otras distintas de las incluidas en dicha relación, lo que constituye una significativa diferencia con respecto al actual modelo de asignación de competencias, en el que cualquier ley sectorial puede reconocer al Municipio como propias competencias para actuar en un determinado ámbito. De hecho, son muchas las Comunidades Autónomas que han hecho uso de esta posibilidad que brinda el actual sistema y han aprobado en el ejercicio de sus competencias leyes en las que se confieren competencias concretas a los Municipios. Ocurre, sin embargo, que tras la entrada en vigor de la ley proyectada tales competencias ejercidas hasta ahora como propias pasarán a quedar fuera del ámbito del artículo 25 de la LBRL, convirtiéndose así en lo que el anteproyecto denomina "competencias impropias". Por tanto, esas competencias, referidas a materias respecto de las cuales las Comunidades Autónomas ostentan competencias ya previstas en las correspondientes leyes autonómicas, solo podrán continuar siendo ejercidas por los correspondientes Municipios si, efectuada la evaluación prevista en la disposición transitoria novena, se constata que cumplen con los requisitos que impone el nuevo artículo 7.4 de la LBRL. La constitucionalidad de estas previsiones ha sido cuestionada por varias de las entidades y organismos que han formulado alegaciones al anteproyecto.

A juicio del Consejo de Estado, a la luz de la jurisprudencia constitucional que define el alcance de la competencia que al Estado reconoce el artículo 149.1.18 de la Constitución para establecer las bases del régimen local antes analizada, no cabe objetar que el Estado lleve a cabo una reducción del ámbito competencial de los Municipios, pues, siempre que respete el núcleo básico e intangible que define la autonomía local como tal, puede en el ejercicio de dicha competencia ampliar o estrechar la esfera de actuación de las Corporaciones Locales. Y si como consecuencia de tal operación se produce una alteración del marco normativo competencial de los Municipios tal y como ha sido definido por las Comunidades Autónomas, habrán de ser estas las que acomoden su legislación a lo dispuesto con carácter básico por el legislador estatal. Puede este, en definitiva, efectuar una redefinición del ámbito competencial municipal, por más que ello obligue al legislador autonómico a introducir en su ordenamiento los ajustes necesarios.

Más allá de esta observación formal, cabe objetar la indeterminación de la que adolece el artículo 7.4 al mencionar los requisitos que deben cumplir estas competencias para poder ser ejercidas por los Municipios y, en particular, la alusión a la inexistencia de duplicidades, pues es este un término vago e impreciso, sin un contenido jurídicamente delimitado, cuya inclusión en el anteproyecto, desprovista de ulteriores criterios que acoten su significado, produce un efecto perturbador de la seguridad jurídica que debe evitarse. …

Posteriorment, s’adopten dues noves versions de l’Avantprojecte (de 15 i 22 de juliol de 2013, respectivament), fins que el text, ja com a projecte de llei, és enviat pel Govern al Congrés dels Diputats, en data 2 d’agost de 2013, per a la seva tramitació parlamentària.

El 6 de setembre de 2013 es publica al Butlletí Oficial de les Corts Generals el projecte de Llei de Racionalització i Sostenibilitat de l’Administració Local.

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En seu parlamentària, a la vista de l’informe emès per la Ponència, la Comissió d’Hisenda i Administracions Públiques del Congrés dels Diputats aprovà, en data 4 de novembre de 2013 i tramitat amb competència legislativa plena, el projecte de llei.

Remès el text al Senat, es van presentar esmenes, aprovant-se el Dictamen emès per la Comissió d’Ens Locals, el qual, una vegada retornat al Congrés, fou aprovat en sessió de data 19 de desembre de 2013.

La Llei 27/2013, de 27 de desembre, sancionada pel Cap d’Estat, es publicà al Butlletí Oficial de l’Estat el 30 de desembre de 2013, entrant en vigor l’endemà d’aquesta data, d’acord amb la seva Disposició final sisena.

Als efectes de l’emissió d’aquest informe interessa transcriure el redactat dels següents preceptes legals que veuen modificada la seva redacció a partir de l’entrada en vigor de la Llei 27/2013:

a) Modificació dels següents articles de la Llei 7/1985, de 2 d’abril, reguladora de les bases de règim local (en endavant LRBRL)

“ Artículo 7

... 4. Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.

En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Artículo 25

... 2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.

b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

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c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.

e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.

f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.

g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.

i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.

j) Protección de la salubridad pública.

k) Cementerios y actividades funerarias.

l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.

m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales.

n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.

ñ) Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones. ...

Artículo 26

1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.

b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos.

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c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.

2. En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de los siguientes servicios:

a) Recogida y tratamiento de residuos.

b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

c) Limpieza viaria

d) Acceso a los núcleos de población.

e) Pavimentación de vías urbanas.

f) Alumbrado público.

Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera.

Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión propuesta por la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios si la Diputación lo considera acreditado.

Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la financiación de los servicios.

3. La asistencia de las Diputaciones o entidades equivalentes a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos.

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Artículo 57

... 3. La constitución de un consorcio solo podrá tener lugar cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio y siempre que, en términos de eficiencia económica, aquélla permita una asignación más eficiente de los recursos económicos. En todo caso, habrá de verificarse que la constitución del consorcio no pondrá en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda de la Entidad Local de que se trate, así como del propio consorcio, que no podrá demandar más recursos de los inicialmente previstos.

Artículo 85

... 2. Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las enumeradas a continuación:

A) Gestión directa:

a) Gestión por la propia Entidad Local.b) Organismo autónomo local.c) Entidad pública empresarial local.d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.

Solo podrá hacerse uso de las formas previstas en las letras c) y d) cuando quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las formas dispuestas en las letras a) y b), para lo que se deberán tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión. Además, deberá constar en el expediente la memoria justificativa del asesoramiento recibido que se elevará al Pleno para su aprobación en donde se incluirán los informes sobre el coste del servicio, así como, el apoyo técnico recibido, que deberán ser publicitados. A estos efectos, se recabará informe del interventor local quien valorará la sostenibilidad financiera de las propuestas planteadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

La forma de gestión por la que se opte deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al ejercicio de funciones que corresponden en exclusiva a funcionarios públicos.

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Artículo 92 bis Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional

... 4. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades de la creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional así como las que puedan corresponder a su régimen disciplinario y de situaciones administrativas.

5. La aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y habilitación de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional corresponde al Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente.

6. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. En todo caso, el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos será de carácter estatal.

Los méritos generales, de preceptiva valoración, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará un mínimo del 80% del total posible conforme al baremo correspondiente. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Comunidad Autónoma se fijarán por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar hasta un 15% del total posible. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Corporación local se fijarán por ésta, y su puntuación alcanzará hasta un 5% del total posible.

Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario. El concurso unitario será convocado por la Administración del Estado. Las Corporaciones locales con puestos vacantes aprobarán las bases del concurso ordinario, de acuerdo con el modelo de convocatoria y bases comunes que se aprueben en el real decreto previsto en el apartado anterior, y efectuarán las convocatorias, remitiéndolas a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación simultánea en los diarios oficiales.

Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional podrán cubrirse por el sistema de libre designación, en los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como las Diputaciones Provinciales, Áreas Metropolitanas, Cabildos y Consejos Insulares y las ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla, entre funcionarios de la subescala y categoría correspondiente. Cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo, será precisa la autorización expresa del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales.

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Igualmente, será necesario informe preceptivo previo del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales para el cese de aquellos funcionarios que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo y que hubieran sido nombrados por libre designación.

En caso de cese de un puesto de libre designación, la Corporación local deberá asignar al funcionario cesado un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación.

7. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.

8. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo, obtenido por concurso, un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo o ser nombrados con carácter provisional en otro puesto de trabajo, salvo en el ámbito de una misma Entidad Local.

Excepcionalmente, antes del transcurso de dicho plazo, se podrán efectuar nombramientos con carácter provisional por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, siempre que existan razones y circunstancias que requieran la cobertura del puesto con carácter urgente por estos funcionarios, y la imposibilidad de efectuar un nombramiento provisional conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Reglamentariamente se establecerán las circunstancias excepcionales que justifiquen la solicitud de un nombramiento provisional, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, el posible perjuicio o menoscabo que se generaría en la Entidad Local en la que se ocupe el puesto en el momento de la solicitud.

9. En el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas existirá un Registro de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional integrado con las Comunidades Autónomas, donde se inscribirán y anotarán todos los actos que afecten a la vida administrativa de estos funcionarios.

10. Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional los siguientes:

a) El órgano correspondiente de la Corporación donde el funcionario hubiera cometido los hechos que se le imputan, cuando pudieran ser constitutivos de falta leve.

b) La Comunidad Autónoma respecto a funcionarios de corporaciones locales en su ámbito territorial, salvo cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica estatal.

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c) El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves, tipificadas en la normativa básica estatal.

El órgano competente para acordar la incoación del expediente lo será también para nombrar instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.

La instrucción del expediente se efectuará por un funcionario de carrera de cualquiera de los Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1 de titulación, incluida la Escala de Funcionarios con Habilitación de carácter nacional, que cuente con conocimientos en la materia a la que se refiera la infracción.

11. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional los siguientes:

a) El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando la sanción que recaiga sea por falta muy grave, tipificada en la normativa básica estatal.b) La Comunidad Autónoma, cuando se trate de imponer sanciones de suspensión de funciones y destitución, no comprendidas en el párrafo anterior.c) El órgano local competente, cuando se trate de imponer sanciones por faltas leves.

La sanción impuesta se ejecutará en sus propios términos, aún cuando en el momento de la ejecución, el funcionario se encontrara ocupando un puesto distinto a aquel en el que se produjeron los hechos que dieron lugar a la sanción.

La sanción de destitución implicará la pérdida del puesto de trabajo, con la prohibición de obtener destino en la misma Corporación en la que tuvo lugar la sanción, en el plazo que se fije, con el máximo de seis años, para las faltas muy graves, y de tres años para las faltas graves.

La sanción de suspensión de funciones tendrá una duración máxima de seis años, para las faltas muy graves, y de tres años para las faltas graves.

Artículo 116 bis Contenido y seguimiento del plan económico-financiero

1. Cuando por incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, las corporaciones locales incumplidoras formulen su plan económico-financiero lo harán de conformidad con los requisitos formales que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. Adicionalmente a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el mencionado plan incluirá al menos las siguientes medidas:

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a) Supresión de las competencias que ejerza la Entidad Local que sean distintas de las propias y de las ejercidas por delegación.

b) Gestión integrada o coordinada de los servicios obligatorios que presta la Entidad Local para reducir sus costes.

c) Incremento de ingresos para financiar los servicios obligatorios que presta la Entidad Local.

d) Racionalización organizativa.

e) Supresión de entidades de ámbito territorial inferior al municipio que, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, incumplan con el objetivo de estabilidad presupuestaria o con el objetivo de deuda pública o que el período medio de pago a proveedores supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad.

f) Una propuesta de fusión con un municipio colindante de la misma provincia.

3. La Diputación provincial o entidad equivalente asistirá al resto de corporaciones locales y colaborará con la Administración que ejerza la tutela financiera, según corresponda, en la elaboración y el seguimiento de la aplicación de las medidas contenidas en los planes económicos-financiero. La Diputación o entidad equivalente propondrá y coordinará las medidas recogidas en el apartado anterior cuando tengan carácter supramunicipal, que serán valoradas antes de aprobarse el plan económico-financiero, así como otras medidas supramunicipales distintas que se hubieran previsto, incluido el seguimiento de la fusión de Entidades Locales que se hubiera acordado.

Artículo 116 ter Coste efectivo de los servicios

1. Todas las Entidades Locales calcularán antes del día 1 de noviembre de cada año el coste efectivo de los servicios que prestan, partiendo de los datos contenidos en la liquidación del presupuesto general y, en su caso, de las cuentas anuales aprobadas de las entidades vinculadas o dependientes, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

2. El cálculo del coste efectivo de los servicios tendrá en cuenta los costes reales directos e indirectos de los servicios conforme a los datos de ejecución de gastos mencionados en el apartado anterior: Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se desarrollarán estos criterios de cálculo.

3. Todas las Entidades Locales comunicarán los costes efectivos de cada uno de los servicios al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su publicación.

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Disposición adicional novena Redimensionamiento del sector público local

1. Las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley y los organismos autónomos de ellas dependientes no podrán adquirir, constituir o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste.

Las entidades mencionadas en el párrafo anterior durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste no podrán realizar aportaciones patrimoniales ni suscribir ampliaciones de capital de entidades públicas empresariales o de sociedades mercantiles locales que tengan necesidades de financiación. Excepcionalmente las Entidades Locales podrán realizar las citadas aportaciones patrimoniales si, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, hubieren cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y su período medio de pago a proveedores no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad.

2. Aquellas entidades que a la entrada en vigor de la presente Ley desarrollen actividades económicas, estén adscritas a efectos del Sistema Europeo de Cuentas a cualesquiera de las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos autónomos, y se encuentren en desequilibrio financiero, dispondrán del plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley para aprobar, previo informe del órgano interventor de la Entidad Local, un plan de corrección de dicho desequilibrio. A estos efectos, y como parte del mencionado plan de corrección, la Entidad Local de la que dependa podrá realizar aportaciones patrimoniales o suscribir ampliaciones de capital de sus entidades solo si, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, esa Entidad Local hubiere cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y su período medio de pago a proveedores no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad.

Si esta corrección no se cumpliera a 31 diciembre de 2014, la Entidad Local en el plazo máximo de los seis meses siguientes a contar desde la aprobación de las cuentas anuales o de la liquidación del presupuesto del ejercicio 2014 de la entidad, según proceda, disolverá cada una de las entidades que continúe en situación de desequilibrio. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de diciembre de 2015.

Los plazos citados en el párrafo anterior de este apartado 2 se ampliarán hasta el 31 de diciembre de 2015 y el 1 de diciembre de 2016, respectivamente, cuando las entidades en desequilibrio estén prestando alguno de los siguientes servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas, recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros.

Esta situación de desequilibrio financiero se referirá, para los entes que tengan la consideración de Administración pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a su necesidad de financiación en términos del Sistema Europeo de

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Cuentas, mientras que para los demás entes se entenderá como la situación de desequilibrio financiero manifestada en la existencia de resultados negativos de explotación en dos ejercicios contables consecutivos.

3. Los organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes que estén adscritos, vinculados o sean dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera de las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos autónomos, no podrán constituir, participar en la constitución ni adquirir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional.

4. Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes que a la entrada en vigor de esta Ley no estén en situación de superávit, equilibrio o resultados positivos de explotación, estuvieran controlados exclusivamente por unidades adscritas, vinculadas o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera de las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley, o de sus organismos autónomos deberán estar adscritos, vinculados o dependientes directamente a las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley, o bien ser disueltos, en ambos casos, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar, si se disuelve, el proceso de liquidación en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

En el caso de que aquel control no se ejerza con carácter exclusivo las citadas unidades dependientes deberán proceder a la transmisión de su participación en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Los plazos para el cambio de adscripción, vinculación o dependencia, la disolución y para proceder a la transmisión de la correspondiente participación citados en los dos párrafos anteriores de este apartado 4 se ampliarán en un año más, cuando las entidades en desequilibrio estén prestando alguno de los siguientes servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas, recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros.

Disposición adicional decimosexta. Mayoría requerida para la adopción de acuerdos en las Corporaciones Locales

1. Excepcionalmente, cuando el Pleno de la Corporación Local no alcanzara, en una primera votación, la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos prevista en esta Ley, la Junta de Gobierno Local tendrá competencia para aprobar:

a) El presupuesto del ejercicio inmediato siguiente, siempre que previamente exista un presupuesto prorrogado.b) Los planes económico-financieros, los planes de reequilibrio y los planes de ajuste a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

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c) Los planes de saneamiento de la Corporación Local o los planes de reducción de deudas.d) La entrada de la Corporación Local en los mecanismos extraordinarios de financiación vigentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y, en particular, el acceso a las medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez previstas en el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a Entidades Locales con problemas financieros.

2. La Junta de Gobierno Local dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre con posterioridad a la adopción de los acuerdos mencionados en el apartado anterior, los cuales serán objeto de publicación de conformidad con las normas generales que les resulten de aplicación.”

b) Modificació dels següents articles del Decret Legislatiu 2/2004, de 5 de març, pel què s’aprova el text refos de la Llei reguladora d’hisendes locals (en endavant TRLHL)

“ Artículo 213 Control interno

Se ejercerán en las Entidades Locales con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en sus modalidades de función interventora, función de control financiero, incluida la auditoría de cuentas de las entidades que se determinen reglamentariamente, y función de control de la eficacia.

A propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Gobierno establecerá las normas sobre los procedimientos de control, metodología de aplicación, criterios de actuación, derechos y deberes del personal controlador y destinatarios de los informes de control, que se deberán seguir en el desarrollo de las funciones de control indicadas en el apartado anterior.

Los órganos interventores de las Entidades Locales remitirán con carácter anual a la Intervención General de la Administración del Estado un informe resumen de los resultados de los citados controles desarrollados en cada ejercicio, en el plazo y con el contenido que se regulen en las normas indicadas en el párrafo anterior.

Artículo 218 Informes sobre resolución de discrepàncies

1. El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad Local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. Dicho informe atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice.

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Lo contenido en este apartado constituirá un punto independiente en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria.

El Presidente de la Corporación podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando existan discrepancias, el Presidente de la Entidad Local podrá elevar su resolución al órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera.

3. El órgano interventor remitirá anualmente al Tribunal de Cuentas todas las resoluciones y acuerdos adoptados por el Presidente de la Entidad Local y por el Pleno de la Corporación contrarios a los reparos formulados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. A la citada documentación deberá acompañar, en su caso, los informes justificativos presentados por la Corporación local.”

2. FONAMENTS JURÍDICS.

Primer. Normativa aplicable.

A aquest assumpte són d’aplicació les següents disposicions normatives:

Constitució Espanyola de 27 de desembre de 1978 (en endavant CE) Carta Europea de l'Autonomia Local adoptada pel Comitè de Ministres del

Consell d'Europa el 15 d'octubre de 1985 i ratificada per l'Estat espanyol el dia 20 de gener de 1988 (en endavant CEAL)

Llei Orgànica 2/1979, de 3 d' octubre, del Tribunal Constitucional (en endavant LOTC)

Reial Decret 1674/1980, de 18 de juliol, que aprova el Reglament Orgànic del Consejo de Estado (en endavant ROCE)

Segon. Regulació constitucional de l'autonomia local i pronunciaments del Tribunal Constitucional

L’article 137 CE preveu el següent:

“El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.”

Centrant-se en l’àmbit de l’Administració Local i, concretament, en els municipis, l’article 140 CE disposa el següent:

“ La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio

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universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.“

Aquest mandat constitucional requereix d’una sèrie de requisits o circumstàncies per a la seva efectivitat, que es poden identificar amb els següents:

a) Atribució de personalitat jurídica.

Aquesta qüestió és abordada i resolta per la pròpia CE quan afirma que els municipis gaudiran de personalitat jurídica plena.

Com a conseqüència de la seva plena personalitat jurídica, els municipis, i per extensió, la resta d’ens locals, disposen de plena capacitat per obligar-se i establir relacions amb altres ens. En aquest sentit, l’article 10 CEAL disposa el següent:

“ Artículo 10. El derecho de asociación de las Entidades locales.

1. Las Entidades locales tienen el derecho, en el ejercicio de sus competencias, de cooperar y, en el ámbito de la Ley, asociarse con otras Entidades locales para la realización de tareas de interés común.

2. El derecho de las Entidades locales de integrarse en una asociación para la protección y promoción de sus intereses comunes y el de integrarse en una asociación internacional de Entidades locales deben ser reconocidos por cada Estado.

3. Las Entidades locales pueden, en las condiciones eventualmente previstas por la Ley, cooperar con las Entidades de otros Estados.”

b) Independència dels membres de les Corporacions Locals.

Els electes locals reben el seu mandat del poble sobirà i no de l’Estat o Comunitat Autònoma corresponent.

Així, els membres de les Corporacions Locals han d’exercir les seves funcions en règim d’autorresponsabilitat. En aquest sentit, la CEAL en els seus articles 3, 7 i 8 disposa el següent:

“Artículo 3. Concepto de la autonomía local

Por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.

2. Este derecho se ejerce por Asambleas o Consejos integrados por miembros elegidos por sufragio libre, secreto, igual, directo y universal y que pueden disponer de órganos ejecutivos responsables ante ellos mismos. Esta disposición

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no causará perjuicio al recurso a las asambleas de vecinos, al referéndum o a cualquier otra forma de participación directa de los ciudadanos, allí donde este permitido por la Ley.”

Artículo 7. Condiciones del ejercicio de las responsabilidades a nivel local.

1. El Estatuto de los representantes locales debe asegurar el libre ejercicio de su mandato.

2. Debe permitir la compensación financiera adecuada a los gastos causados con motivo del ejercicio de su mandato, así como si llega el caso, la compensación financiera de los beneficios perdidos o una remuneración del trabajo desempeñado y la cobertura social correspondiente.

3. Las funciones y actividades incompatibles con el mandato del representante local no pueden ser fijadas más que por Ley o por principios jurídicos fundamentales.”

Artículo 8. Control administrativo de los actos de las Entidades locales.

1. Todo control administrativo sobre las Entidades locales no puede ser ejercido sino según las formas y en los casos previstos por la Constitución o por Ley.

2. Todo control administrativo de los actos de las Entidades locales no debe normalmente tener como objetivo más que asegurar el respeto a la legalidad y de los principios constitucionales. Sin embargo, tal control podrá extenderse a un control de oportunidad, ejercido por autoridades de nivel superior, respecto de las competencias cuya ejecución se haya delegado en las Entidades locales.

3. El control administrativo de las Entidades locales debe ejercerse manteniendo una proporcionalidad entre la amplitud de la intervención de la autoridad de control y la importancia de los intereses que pretende salvaguardar”

El règim de lliure exercici o pròpia responsabilitat descrit és, per tant, incompatible amb instruccions vinculants per part d’altres nivells govern.

En aquest sentit, el Tribunal Constitucional ha afirmat que si bé autonomia no es sobirania (STC 4/1981) i que, en base a la posició de superioritat territorial de què disposen l’Estat i les Comunitats Autònomes respecte els ens locals, s’admeten controls sobre la seva activitat, “el principio de autonomía es compatible con la existencia de un control de legalidad sobre el ejercicio de las competencias, si bien entendemos que no se ajusta a tal principio la previsión de controles genéricos e indeterminados que sitúen a las entidades locales en una posición de subordinación o dependencia cuasi jerárquica de la Administración del Estado u otras Entidades territoriales. En todo caso, los controles de carácter puntual habrán de referirse normalmente a supuestos en que el ejercicio de las competencias de la entidad local incidan en intereses generales concurrentes con los propios de la entidad, sean del Municipio, la Provincia, la Comunidad Autónoma o el Estado” (STC 4/1981).

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Així mateix, s’ha de distingir un control “genérico e indeterminado que, según reiterada doctrina de este Tribunal resulta contrario al principio constitucional de autonomía … [y] aquéllos que resulte necesario ejercer para garantizar el cumplimiento de las facultades emanadas del ejercicio de las potestades de coordinación” (STC 4/1981).

D’aquesta manera, afirma també la STC 4/1981 “la autonomía garantizada por la Constitución quedaría afectada en los supuestos en que la decisión correspondiente «a gestión de los intereses respectivos fuera objeto de un control de oportunidad de forma tal que la toma de la decisión viniera a compartirse por otra Administración. Ello, naturalmente, salvo excepción que pueda fundamentarse en la propia Constitución(…)”.

Continua afirmant el Tribunal Constitucional que “es constitucionalmente posible que existan controles de legalidad sobre los entes locales llevados a cabo por el Estado o por las Comunidades Autónomas dentro de los requisitos y límites establecidos desde la STC 4/1981, de 4 de febrero, FJ 3, y reiterados, entre otras, en la STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 2, dado que "este Tribunal ha considerado que los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las corporaciones locales" (STC 213/1988, de 11 de noviembre, FJ 2). Mediante tales controles se pretende garantizar que el ejercicio por las corporaciones locales de sus competencias no vaya en detrimento de las del Estado o de las propias de las Comunidades Autónomas. Toda norma (estatal o autonómica, y tanto si se refiere globalmente al régimen local como si concreta su disciplina sobre un sector en particular de éste), relativa a los controles de legalidad por subrogación debe atenerse al principio esencial que deriva de los arts. 137, 140 y 141 CE, cohonestando y articulando, de un lado, las facultades estatales o autonómicas de vigilancia y restablecimiento de la legalidad competencial, y, de otro, el mantenimiento de un nivel mínimo decisorio de los entes locales. El referido principio se refleja también en el art. 60 LBRL, reiteradamente aludido por la Sala promotora de la cuestión, que se encuentra dentro de las normas que "tienden a asegurar un nivel mínimo de autonomía a todas las corporaciones locales en todo el territorio nacional" (STC 213/1988, de 11 de noviembre, FJ 2, referida a los arts. 65 y 66 LBRL, reguladores de los mecanismos de impugnación de los actos de los entes locales). En definitiva, "el legislador autonómico no puede infringir los límites del control administrativo de legalidad de los entes locales, pues constituyen un elemento esencial de dicha garantía constitucional" (STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 9). Toda norma autonómica sectorial, y evidentemente toda norma autonómica de régimen local que prevea la sustitución del ente local, deberá respetar el principio esencial antes citado y que constituye el canon de constitucionalidad aplicable al efecto.” (STC 159/2001)

c) Delimitació de l’àmbit competencial.

L’article 4 de la CEAL estableix el següent:

“Artículo 4. Alcance de la autonomía local.

1. Las competencias básicas de las Entidades locales vienen fijadas por la  Constitución o por la Ley. Sin embargo, esta disposición no impide la

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atribución a las Entidades locales de competencias para fines específicos, de conformidad con la Ley.

2. Las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la Ley, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad.

3. El ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos. La atribución de una competencia a otra autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o las necesidades de eficacia o economia.

4. Las competencias encomendadas a las Entidades locales, deben ser normalmente plenas y completas. No pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por otra autoridad central o regional, más que dentro del ámbito de la Ley.

5. En caso de delegación de poderes por una autoridad central o regional, las Entidades locales deben disfrutar en lo posible de la libertad de adaptar su ejercicio a las condiciones locales.

6. Las Entidades locales deben ser consultadas, en la medida de lo posible, a su debido tiempo y de forma apropiada, a lo largo de los procesos de planificación y de decisión para todas las cuestiones que les afectan directamente.”

El Tribunal Constitucional ha declarat en reiterades ocasions que l’autonomia local, tal i com es reconeix als articles 137 i 140 CE, gaudeix de garantia institucional, la qual cosa suposa el dret de la comunitat local a participar, a través d’òrgans propis, en el govern i l’administració de tots els assumptes que li pertoquen, graduant-se la intensitat d’aquesta participació en funció de la relació entre interessos locals i supralocals dins d’aquests assumptes o matèries (STC 84/1982 i STC 170/1989)

L’apartat 3 del transcrit article 4 de la CEAL introdueix el principi de subsidarietat el qual, en certa manera, suposa una superació de la teoria de l’interès predominant, atès que implica que la competència ha d’exercir-se al nivell més adequat per a l’eficient aplicació de les diferents mesures, construint l’ordenament jurídic de baix a dalt, resolent a cada nivell allò que sigui possible.

En la STC 32/1981 el Tribunal Constitucional afirma que l’autonomia local gaudeix d’una garantia institucional en el sentit que l’ordre polític i jurídic que estableix la CE assegura l’existència d’una sèrie d’institucions la preservació de les quals és indisposable pel legislador. No obstant,”la garantía institucional de la autonomía local no asegura un contenido concreto ni un determinado ámbito competencial, sino la preservación de una institución en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar, de suerte que solamente podrá reputarse desconocida dicha garantía cuando la institución es limitada, de tal modo que se la priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple nombre".

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D’aquesta manera, l’autonomia local no tindria sentit si els òrgans representatius locals no tinguessin les potestats necessàries per al seu exercici (SSTC 84/1982, 170/1989, 148/1991 i 46/1992), de manera que el reconeixement d’aquestes potestats és el contingut mínim de la garantia institucional de l’autonomia local.

Per tant, es tracta de reconèixer als ens locals el dret a intervenir activament en tots aquells assumptes que afectin als seus propis interessos, si bé, “concretar este interés en relación a cada materia no es fácil y, en ocasiones, sólo puede llegarse a distribuir la competencia sobre la misma en función del interés predominante” (STC 4/1981).

D’aquesta manera la tasca de distribució de competències als municipis, correspondrà al legislador sectorial, estatal o autonòmic, segons el repartiment constitucional i estatutari de competències, qui haurà de ponderar la correlació d’interessos. Ara bé, les entitats locals no poden “ser dejadas en lo que toca a la definición de sus competencias y la configuración de sus órganos de gobierno a la interpretación que cada Comunidad Autónoma pueda hacer … Por todo ello, el Tribunal Constitucional deja sentado que la garantía constitucional es de carácter general y configuradora de un modelo de Estado y ello conduce, como consecuencia obligada, a entender que corresponde al mismo la fijación de principios o criterios básicos en materia de organización y competencia” (STC 214/1989, STC 32/1981,). En conseqüència, “delimitada así la exigencia de orden competencial vinculada a la garantía constitucional de la autonomía de las entidades locales, la concreción última de las competencias locales queda remitida -y no podía ser de otra manera- a la correspondiente legislación sectorial, ya sea estatal o autonómica, según el sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas” (STC 214/1989)

En tot cas, la participació dels ens locals ha de ser adequada i efectiva ja que "...sería contrario a la autonomía municipal una participación inexistente o meramente simbólica que hiciera inviable la participación institucional de los Ayuntamientos" (STC 170/1989)

El Tribunal Constitucional ha tingut ocasió de pronunciar-se de forma més concreta sobre l’exercici d’aquesta potestat estatal i autonòmica referida a la definició de les competències municipals en les sentències que s’indiquen a continuació:

STC 240/2006, de 20 de juliol:

FJ 7. ... Al respecto cabe recordar que la autonomía local reconocida en los arts. 137, 140 y 141 CE se configura como garantía institucional de un núcleo de autogobierno de los entes locales que les hace reconocible para la imagen socialmente aceptada de ellos y que se concreta en un derecho a participar en los asuntos que les atañen, el cual admite distintos grados de intensidad (STC 32/1981, de 28 de julio, FJ 4); de ahí que la Ley pueda concretar “el principio de autonomía de cada tipo de entes, de acuerdo con la Constitución “ (STC 4/1981, de 2 de febrero FJ 3). Debe admitirse, pues, que los citados preceptos constitucionales contienen una garantía plural de “las autonomías provincial y municipal” (STC 159/2001, de 5 de julio, FJ 4), garantía que incluye también la tutela de la disponibilidad de las facultades de carácter especial que puedan venir atribuidas a algunos entes locales en virtud de circunstancias que tengan reflejo en su régimen jurídico … “

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FJ 8: … Para determinar el contenido y la extensión de la autonomía local constitucionalmente garantizada», objeto de protección en este proceso (art. 75.bis.1 LOTC , debe partirse de nuestra reiterada doctrina según la cual la autonomía local reconocida en los arts. 137 y 140 de la Constitución : «se configura como una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente, en el "derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias. …

Más allá de este límite de contenido mínimo que protege la garantía institucional la autonomía local «es un concepto jurídico de contenido legal, que permite configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional. … La misma idea ha sido desarrollada con más precisión en la ya citada STC 159/2001 : «la autonomía local consagrada en el art. 137 CE (con el complemento de los arts. 140 y 141 CE ) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de autogobierno. En la medida en que el constituyente no predeterminó el contenido concreto de la autonomía local, el legislador constitucionalmente habilitado para regular materias de las que sea razonable afirmar que formen parte de ese núcleo indisponible podrá, ciertamente, ejercer en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, pero no podrá hacerlo de manera que establezca un contenido de la autonomía local incompatible con el marco general perfilado en los arts. 137, 140 y 141 CE. So pena de incurrir en inconstitucionalidad por vulneración de la garantía institucional de la autonomía local, el legislador tiene vedada toda regulación de la capacidad decisoria de los entes locales respecto de las materias de su interés que se sitúe por debajo de ese umbral mínimo que les garantiza su participación efectiva en los asuntos que les atañen y, por consiguiente, su existencia como reales instituciones de autogobierno» (STC 159/2001, de 5 de julio FJ 4; reproducido después en las recientes SSTC 51/2004, de 13 de abril, FJ 9, y 252/2005, de 11 de octubre …

STC 103/2013, de 25 d’abril:

“ FJ 5: ... Dice el art. 36.1.c) LBRL que «son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y en todo caso (..) la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal o supracomarcal». La impugnación, como se viene de anticipar, se fundamenta no sólo en el aspecto competencial o desplazamiento de la competencia normativa de las Comunidades Autónomas, sino también en la vulneración de la autonomía de municipios y comarcas. Dijimos en la

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STC 214/1989, de 21 de diciembre , FJ 2, que el Estado tiene competencia para fijar los principios básicos en orden a las competencias que deba reconocerse a las Entidades locales, garantizando, su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, y fijando al respecto unas directrices para llevar a cabo la asignación de tales competencias. También la STC 109/1998, de 21 de mayo FJ 3, se pronunció sobre los apartados a y b) del art. 36 LBRL , que atribuyen competencias, reconociendo que la delimitación de las atribuciones y la regulación de la actividad instrumental para su ejercicio tenía el carácter material de legislación básica, pues servían para delimitar concretamente el régimen local autónomo que resulta de aplicación directa en todo el territorio nacional. La atribución de una nueva competencia obedece al reforzamiento del papel de las entidades provinciales que persigue la LMMGL y de ahí su necesidad para la definición del modelo de autonomía provincial, modelo que, en contra de lo que afirma el recurrente, no queda limitado única y exclusivamente al desarrollo del contenido esencial de la garantía institucional que comprende la función de cooperación económica a la realización de obras y servicios municipales, o el apoyo a los municipios, según afirmamos en la STC 109/1998 , de 21 de julio, sino que se extiende a aquello que resulte necesario para la definición del modelo común de autonomía provincial, con independencia del posterior desarrollo normativo de las bases que en todo caso corresponde a las Comunidades Autónomas. Es cierto, y con ello abordamos la segunda de las cuestiones planteadas, que la ampliación de las competencias provinciales podría incidir en el ámbito de autonomía que tienen legalmente consagrada municipios y consejos comarcales, pero también lo es que la atribución de la nueva competencia afecta directamente al círculo de los intereses provinciales. Al existir distintas entidades locales superpuestas sobre una misma base territorial, la definición del modelo de autonomía de cada una de ellas incidirá, necesariamente, en el resto, sin que desde el punto de vista constitucional, haya más limitaciones a la hora de configurar el modelo básico de autonomía que las que las que vienen determinadas por el respeto al contenido esencial de la autonomía provincial, y el respeto al contenido esencial de la autonomía de esas otras entidades locales en las que inciden que, para el caso de las comarcas, no es una autonomía constitucionalmente garantizada en cuanto que la decisión sobre su propia existencia no depende de la Constitución sino de las Comunidades Autónomas. El precepto impugnado no puede considerarse, en modo alguno, contrario a la garantía constitucional de la autonomía provincial, pues ésta no sólo no se ha eliminado, sino que se ha ampliado con la atribución de una nueva competencia; pero tampoco, tal y como aparece legalmente formulada, vulnera el núcleo esencial de la autonomía del resto de los entes locales, cuyas competencia no se han visto modificadas. “

c) Principi de suficiència financera.

Resulta evident que sense sense mitjans econòmics per a exercir les seves competències, l’autonomia local esdevindria una mera declaració de voluntat sense aplicabilitat efectiva.

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Així, la l’article 142 CE estableix el següent:

“Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónoma”

La suficiència financera ha estat definida pel Tribunal Constitucional com un “presupuesto indispensable para el ejercicio de la autonomía local constitucionalmente reconocido en los arts. 137, 140 y 141 CE” (STC 233/1999), de manera que “sin tal suficiencia la autonomía deviene imposible” (STC 233/1999)

En la mateixa línea, la STC 104/2000 afirma que “La autonomía de los entes locales va, entonces, estrechamente ligada a su suficiencia financiera, por cuanto exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas [...]; es decir, para posibilitar y garantizar, en definitiva, el ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocido en los arts. 137, 140 y 141 C.E.”

Tercer. Viabilitat jurídica de la formalització del conflicte en defensa de l'autonomia local

A la vista del redactat dels preceptes legals enumerats als antecedents d’aquest informe, les consideracions efectuades al Dictamen del Consejo de Estado núm. 567/2013 i els pronunciaments continguts a les diverses sentències del Tribunal Constitucional que s‘han indicat en el fonament jurídic anterior, referits als requisits exigibles per la garantia institucional de l’autonomia local es pot comprovar que els citats preceptes legals podrien entrar en conflicte amb aquesta garantia pels motius que s’indiquen a continuació:

a) Per afectació de l’àmbit competencial que correspon als ens locals:

Article 25.2 LRBRL:

Sense perjudici de les competències pròpies dels municipis catalans que s’enumeren a l’article 84 de l’Estatut d’Auonomia de Catalunya, el redactat d’aquest precepte legal, tal i com s’indica al Dictamen del Consejo de Estado, passa d’establir un llistat obert de matèries en el marc del qual el legislador estatal o autonòmic havia d’atribuir competències als municipis de forma obligatòria a ser un llistat on s’enuncien matèries de forma exhaustiva i aparentment tancada.

Aquesta pretesa exhaustivitat del legislador estatal, emparant-se en una regulació de les bases del règim local per fer efectiu el principi d’estabilitat pressupostària previst a l’article 135 CE podria ser contrària als pronunciaments del Tribunal Constitucional referits als requisits que en tot cas ha de respectar el legislador estatal a l’hora de definir l’àmbit competencial dels municipis i que s’han indicat al fonament jurídic segon d’aquest informe.

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Article 26.2 i 36 LRBRL:

El redactat d’aquests preceptes legals fa referència al concepte de cost efectiu dels serveis, en base el qual s’habilita a les Diputacions Provincials per coordinar la prestació de diferents serveis públics, i en darrer extrem, també els hi permet prestar directament diferents serveis públics que fins a l’entrada en vigor de la Llei 27/2013, només podien ser prestats pels municipis.

Aquesta decisió del legislador estatal, emparant-se en una regulació de les bases del règim local per fer efectiu el principi d’estabilitat pressupostària previst a l’article 135 CE podria ser contrària als pronunciaments del Tribunal Constitucional referits als requisits que en tot cas ha de respectar el legislador estatal a l’hora de definir l’àmbit competencial dels municipis i que s’han indicat al fonament jurídic segon d’aquest informe.

b) Per l’afectació de la independència dels membres de les Corporacions Locals.

Articles 7.4, 26.2, 36, 92 bis, 116 bis, 116 ter i Disposició Addicional Setzena LRBRL i 213 i 218 TRLHL

El redactat d’aquests preceptes legals, tal i com indica en alguns casos el Dictamen del Consejo de Estado, fa referència a diferents mecanismes de control de l’activitat municipal de prestació de serveis públics, per part de l’Estat, les Comunitats Autònomes i les Diputacions Provincials.

Aquest controls previstos pel legislador estatal, emparant-se en una regulació de les bases del règim local per fer efectiu el principi d’estabilitat pressupostària previst a l’article 135 CE podrien ser contraris als pronunciaments del Tribunal Constitucional referits als requisits que en tot cas ha de respectar el legislador estatal a l’hora d’exercir controls sobre les activitats municipals i que s’han indicat al fonament jurídic segon d’aquest informe.

Articles 57.3, 85.2 i Disposició Addicional novena LRBRL

El redactat d’aquests preceptes legals fa referència a diferents aspectes relatius al règim d’autoorganització dels municipis condicionant al compliment de determinats requisits, la possibilitat dels municipis d’acudir a ens instrumentals com consorcis, entitats públiques empresarials i societats mercantils locals per a la prestació de serveis públics.

Aquesta decisió del legislador estatal, emparant-se en una regulació de les bases del règim local per fer efectiu el principi d’estabilitat pressupostària previst a l’article 135 CE podria ser contrària als pronunciaments del Tribunal Constitucional referits als requisits que en tot cas ha de respectar el legislador estatal a l’hora de definir l’àmbit competencial dels municipis i que s’han indicat al fonament jurídic segon d’aquest informe.

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Quart. Regulació legal de la formalització del conflicte en defensa de l'autonomia local

La modificació de la LOTC introduida per la Llei Orgànica 7/1999, de 21 d’abril, va assignar al Tribunal Constitucional una nova funció consistent en conèixer dels conflictes en defensa de l’autonomia local en virtut del procediment previst als articles 75 bis, ter, quater i quinque de la LOTC.

Aquest procediment té per finalitat la defensa de l’autonomia local dels municipis, illes i províncies, garantida als articles 140 i 141 CE.

Així, i d’acord amb l’article 11 CEAL, es tracta de la via jurisdiccional adequada per garantir el lliure exercici de les competències locals i el respecte als principis de l’autonomia local.

En aquest sentit, assenyala la STC 240/2006, de 20 de juliol, que "El conflicto en defensa de la autonomía local constituye una vía para la defensa específica de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional", fonamentada en una lesió de l’autonomia local constitucionalment garantida.

La regulació continguda als preceptes indicats de la LOTC indica el següent:

a) Àmbit objectiu del conflicte en defensa de l’autonomia local (article 75 bis.1 LOTC)

Poden ser objecte de plantejament del conflicte les normes de l’Estat amb rang de llei o disposicions amb rang de llei de les Comunitats Autònomes que lesionin l’autonomia local constitucionalment garantida.

En aquest cas, es compliria amb el que disposa aquest precepte ja que la norma davant la qual es planteja el conflicte en defensa de l’autonomia local és la Llei 27/2013, de 27 de desembre, que és una norma de l’Estat amb rang de Llei.

b) Legitimació per plantejar el conflicte en defensa de l’autonomia local (article 75 ter.1 i 75 quater LOTC)

L’article 75 ter.1 preveu que estan legitimats per plantejar el conflicte:

a) El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.

b) Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.

c) Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.

En aquest cas, es compliria amb el que disposa aquest precepte si juntament amb aquest municipi plantegessin el conflicte un nombre de municipis que suposi almenys una

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setena part dels existents a Espanya (que és l’àmbit territorial d’aplicació de la Llei 27/2013) i que alhora representessin com a mínim una sisena part de la població oficial d’Espanya.

c) Requisits per poder iniciar la tramitació del conflicto en defensa de l’autonomia local (article 75 ter.2, 3 i 4 i quater LOTC)

1. L’acord d’inici per a la posterior formalització del conflicte en defensa de l’autonomia local s’ha d’adoptar amb el vot a favor de la majoria absoluta del nombre legal de membres de la Corporació Local.

2. Amb carácter previ a la formalització del conflicte en defensa de l’autonomia local, en el termini dels 3 mesos posteriors a la data de pubicació de la Llei, en aquest cas, abans del dia 30 de març de 2014, s’ha de sol·licitar dictamen, amb carácter preceptiu i no vinculant, del Consejo de Estado, en aquest cas, atès que l’àmbit territorial del conflicte es refereix a municipis que no pertanyen només a la Comunitat Autònoma de Catalunya.

3. En el mes següent a la recepció del dictamen del Consejo de Estado, els municipis podran plantejar el conflicte en defensa de l’autonomia local acreditant el compliment dels requisits indicats a l’article 75 ter LOTC.

La LOTC no indica quin és el termini de què disposa el Consejo de Estado per emetre el dictamen, de manera que haurem d’acudir a la seva normativa específica, constituida en aquest cas pel ROCE, el qual disposa en el seu article 128 que els dictàmens seran emesos en el termini que fixi la normativa que l’exigeixi i, en el seu defecte, en dos mesos, a comptar des del dia següent a aquell en què tingués entrada l’expedient complet al Registre del Consejo de Estado.

Als efectes del que disposa l’article 75 ter. 4 la Federació de Municipis de Catalunya ha asistir als ajuntaments catalans als efectes de podar donar compliment als requisits previstos a la LOTC.

d) Tràmits procedimentals del conflicte en defensa de l’autonomia local (article 75 quinque LOTC)

A través d’Interlocutòria motivada, el Tribunal Constitucional podrà inadmetre el conflicte per:

- Manca de legitimació o altres requisits exigibles i no subsanables.- Estar notòriament infudada la controvèrsia suscitada.

Admès a tràmit el conflicte, el Tribunal Constitucional, en el termini de deu dies, remetrà el conflicte plantejat als òrgans legislatiu i executiu de l’Estat, perquè es personin i formulin les al·legacions que estimin oportunes en el termini de vint dies.

No serà, en aquest cas, necessària la remissió als òrgans de la Comunitat Autònoma atès que la Llei 27/2013 emana de l’Estat.

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El plantejament del conflicte serà notificat als interessats i publicat al Butlletí Oficial de l’Estat.

El Tribunal Constitucional podrà sol·licitar de les partes les informacions, aclariments o precisions que estimi necessàries i resoldrà en el termini de dels quinze dies següent de la finalització del termini d’al·legacions o del que, en el seu cas, es fixés per les actuacions complementàries.

e) Efectes de la sentència (articles 75 bis. 2 i 75 quinque 5 i 6 LOTC)

La decisió del Tribunal Constitucional tindrà efectes erga omnes, és a dir, vinculará a tots els poders públics i tindrà plens efectes davant de qualsevol persona.

La sentència que resolgui el procés constitucional declararà:

a) si existeix o no vulneració de l’autonomia local constitucionalment garantida.b) determinarà la titularitat o atribució de la competència controvertida.c) resoldrà, en el seu cas, el que sigui procedent sobre les situacions de fet o de dret creades en lesió de l’autonomia local.

La declaració d’inconstitucionalitat, en el seu cas, de la llei que hagi donat lloc al conflicte requerirà una nova sentència si el Ple del Tribunal Constitucional decideix plantejar-se la qüestió després de la resolució del conflicte declarant que hi ha hagut vulneració de l’autonomia local. La qüestió se substanciarà d’acord amb el procediment i tindrà els efectes propis de les qüestions d’inconstitucionalitat, regulades als articles 37 i següents LOTC i tindrà els efectes previstos als articles 38 i següents LOTC.

3. CONCLUSIONS

Per tot l'exposat, s'informa favorablement la formalització del conflicte en defensa de l'autonomia local contra la Llei 27/2013, de 27 de desembre, de racionalització i sostenibilitat de l'Administració Local.

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