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Es válida la notificación por cédula practicada en cualquiera de los domicilios señalados en el artículo 13 del Código Tributario. Código Tributario – Artículos 11, 12, 13, 63 y 200 – Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 21 NOTIFICACIÓN – DOMICILIO – PERSONA ADULTA – CITACIÓN – GASTOS RECHAZADOS – SOCIOS – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE – RECLAMO – RECHAZADO El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó los reclamos interpuestos por un contribuyente socio de una sociedad -a la que previamente el Servicio de Impuestos Internos había determinado diferencias de impuesto producto de la existencia de gastos rechazados-, por las diferencias de impuestos personales que se generaron a partir del rechazo de los gastos de la referida sociedad. A juicio del tribunal, las liquidaciones de impuestos fueron practicadas válidamente, pues la ley contempla tres domicilios en que el Servicio de Impuestos Internos puede notificarlas, cuestión que ocurrió en autos. Por lo demás, las normas sobre notificación por cédula sólo imponen la obligación de que ésta sea entregada a una persona adulta, sin exigir que se trate del representante legal o mandatario de notificado. En cuanto al fondo, el órgano jurisdiccional constató que la liquidación practicada a la sociedad de la cual los reclamantes eran socio no se encuentra firme. Sin embargo, ninguna disposición legal exigía que se encontrara firme la liquidación practicada a dicha persona jurídica para determinar las consecuentes diferencias de impuestos a los socios de la sociedad y, de otra parte, señaló que esta forma de proceder podría traer como consecuencia la prescripción de la acción de fiscalización para determinar diferencias de impuestos respecto de los socios. El texto de la sentencia es el siguiente:

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Es válida la notificación por cédula practicada en cualquiera de los domicilios señalados en el artículo 13 del Código Tributario.

Código Tributario – Artículos 11, 12, 13, 63 y 200 – Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 21

NOTIFICACIÓN – DOMICILIO – PERSONA ADULTA – CITACIÓN – GASTOS RECHAZADOS – SOCIOS – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE – RECLAMO – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó los reclamos interpuestos por un contribuyente socio de una sociedad -a la que previamente el Servicio de Impuestos Internos había determinado diferencias de impuesto producto de la existencia de gastos rechazados-, por las diferencias de impuestos personales que se generaron a partir del rechazo de los gastos de la referida sociedad.

A juicio del tribunal, las liquidaciones de impuestos fueron practicadas válidamente, pues la ley contempla tres domicilios en que el Servicio de Impuestos Internos puede notificarlas, cuestión que ocurrió en autos. Por lo demás, las normas sobre notificación por cédula sólo imponen la obligación de que ésta sea entregada a una persona adulta, sin exigir que se trate del representante legal o mandatario de notificado.

En cuanto al fondo, el órgano jurisdiccional constató que la liquidación practicada a la sociedad de la cual los reclamantes eran socio no se encuentra firme. Sin embargo, ninguna disposición legal exigía que se encontrara firme la liquidación practicada a dicha persona jurídica para determinar las consecuentes diferencias de impuestos a los socios de la sociedad y, de otra parte, señaló que esta forma de proceder podría traer como consecuencia la prescripción de la acción de fiscalización para determinar diferencias de impuestos respecto de los socios.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Iquique, siete de junio del dos mil doce.

VISTOS:

A.- CAUSA RUC 11-9-0000243-4, RIT GR-02-00065-2011:A fs. 1 comparece doña AAAAAA, factor comercio, por sí, Rut N°AA.AAA.AAA-A

con domicilio en Avda. Diego Portales 2075-A, de Iquique, quien señala, en lo principal, que previamente a su reclamo presenta solicitud de nulidad de la notificación de la liquidación de impuestos N°162, de fecha 29 de Julio de 2011, practicada por la I. DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE DEL S.I.I., toda vez que no obstante tener domicilio registrado ante el SII. de Iquique, en calle Diego Portales 2075–A de Iquique, fue sin embargo realizada la notificación de la Liquidación de Impuestos mencionada, mediante la

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modalidad de notificación por cedula, en la ciudad de Iquique, en el domicilio de Calle Quinta Sur N°2036, de Iquique, que no corresponde a su domicilio y, por ende, carece de toda validez y eficacia jurídica pues, ella debió realizarse mediante las formas y lugar dispuesto en el artículo 11° del Código Tributario, texto vigente.

No obstante, como se dijo, se llevó a efecto mediante una notificación por cedula en un domicilio que no le corresponde y, más aún, fue entregada a un tercero que no es su representante, apoderado, mandatario o agente, como es el caso del Sr. ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, en un domicilio distinto al indicado, siendo un lugar físico de notificación la Calle Quinta Sur N°2036 de la ciudad de Iquique.

Por ende, no se ajusta a derecho proceder, en la medida que las modalidades de notificación realizadas al contribuyente no se ajustan a derecho, pues, los órganos del Estado solo les está permitido hacer lo que expresamente la Ley indica y estas modalidades de notificación no están tratadas ni regladas en la Ley; por ello, carecen de la validez necesaria y de la eficacia en derecho, materia que este Tribunal debe aplicar y declarar, en virtud de la nulidad de derecho público insubsanable que afecta al acto de notificación ya dicho, atendido especialmente lo que prescribe el Artículo 7° y siguientes de la Constitución Política de la República.

Por tanto pide, tener por presentado incidente de nulidad de notificación de liquidación de impuestos N°162, del 29 de Julio de 2011, emitida por la I. Dirección Regional Iquique del S.I.I., y notificada por cédula a un tercero, en un domicilio registrado ante el SII., que no corresponda al contribuyente ni a su representante legal, apoderado, mandatario o agente, por funcionarios inhabilitados para la actuación de conformidad a las reglas de notificación citadas de los artículos 11 y siguientes del D.L. 830, de 1974, sobre Código Tributario, con costas.

En subsidio de lo anterior, en el primer otrosí, presenta reclamación en contra de liquidación que se indica, en base a los siguientes razonamientos.

I.- Conforme lo dispone Decreto Ley N°830 de 1974, de Hacienda, y sus modificaciones posteriores sobre Código Tributario, en relación al Decreto Ley N°824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, procede que la liquidación de impuestos N°162, del 29 de Julio de 2011, procede previo el agotamiento de los trámites de Citación y de acuerdo a las normas de los cuerpos legales citados; pero no obstante, el SII., procedió sin tener a la vista que debe liquidar impuestos en base a hechos ciertos, precisos y determinados, que se encuentren indubitados, con significación tributaria, y producto de las fases previas de acertamiento, como son el requerimiento y las citaciones del caso, como trámite obligatorio.

Pues bien, la liquidación de impuesto que se reclama solo tiene como antecedentes, en el nivel citado anteriormente, las cuestiones surgidas respecto del contribuyente YYYYYY, las que en todo caso se encuentran siendo objeto de formal

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reclamación ante este tribunal y que, por ello, mientras al respecto no exista una sentencia firme y ejecutoriada en lo tocante a la materia, no puede esgrimirse como dato necesario sobre la cual sustente la presente liquidación de impuestos reclamada, que en este nivel de apreciaciones, está sujeta a los resultados concretos que se obtengan en su momento y forma competente, de la reclamación tributaria de que son objeto.

De conformidad a lo expuesto y encontrándome dentro de plazo de conformidad con lo establecido en el Artículo 124° y siguientes del Código Tributario y teniendo presente las consideraciones de hecho como de derecho expuestas señala que se debe acoger esa petición y declarar nula la citada liquidación de impuestos ya determinada.

II.- En segundo lugar, en subsidio de lo solicitado anteriormente, cabe hacer presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 200° y siguientes, del Código Tributario, las acciones y actuaciones como los impuestos del S.I.I., en relación al impuesto de que da cuenta la Liquidación N°162, del 29 de Julio de 2011, se encuentran prescritas, habida cuenta de que ha transcurrido el plazo de tres años contados desde que la obligación del caso se hizo exigible, para haber efectuado las actuaciones, diligencias y demás actos competentes sin que se hayan realizado; por ende, los impuestos liquidados están prescritos por haber transcurrido el plazo legal de 3 años, considerando las Declaraciones anuales del caso, para haber realizado las liquidaciones eventualmente competentes, sin que se hayan efectuado.

Por tanto, en virtud de las normas indicadas y mérito de los antecedentes, pide tener por presentada reclamación subsidiaria de la petición principal, en los términos expuestos y, en definitiva, previos los trámites de rigor, acogerla en todas sus partes y acoger esa reclamación declarando nula la liquidación de impuestos reclamada o bien prescritas las acciones y obligaciones tributarias, con costas.

Comparece a fs. 26 doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial, Directora Regional de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, domiciliados ambos en calle Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quien evacua el traslado del escrito de reclamo, a través del cual interpone incidente de nulidad de la notificación, folio 0997711, de la Liquidación N°162, de fecha 29 de julio de 2011, por un monto total de $33.261.756.-, emitido por la Fiscalizadora doña MARCELA DÍAZ ACEVEDO, por el Jefe de Grupo de Medianas y Grandes empresas (S) don CRISTIAN CEGARRA VALDERRAMA, y el Jefe del Departamento de Fiscalización (S) doña ENID BRAVO ROJAS, todos de la Dirección Regional de Iquique, ya que habría sido emitida en contravención de los dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, solicitando se niegue lugar a la incidencia planteada, confirmando las actuaciones de ese Servicio en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

I. Antecedentes de la auditoría y de la liquidación:

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A raíz del Programa de Fiscalización Selectivo del Grupo de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional de !quique denominado "Fiscalización Renta Líquida Imponible 2010", correspondió a la fiscalizadora doña MARCELA DÍAZ ACEVEDO, fiscalizar la existencia de contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, que estarían subdeclarando la base imponible del referido tributo, al subdeclarar rentas percibidas y/o devengadas y/o cargando costos o gastos improcedentes de conformidad a la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien realizando ajustes que conlleven la determinación de una menor base imponible.

Dentro de este programa selectivo de fiscalización se notificó al contribuyente YYYYYY, RUT N°77.134.150-0, de la cual la reclamante doña AAAAAA, RUT N° AA.AAA.AAA-A es socia con una participación, en esa de época de un 1% en las utilidades de forma directa, y también con una participación del 37,74% en las utilidades de forma indirecta, debido a la participación que posee en la SOCIEDAD INVERSIONES CML LTDA., sociedad esta última, que posee un 98% de participación en la utilidades de la YYYYYY

En virtud de lo anterior, mediante notificación N°35, Folio N°0148983, de fecha 19 de mayo de 2010 y anexo de notificación N°35 de igual fecha, se requirió a la sociedad de la reclamante, a fin que aportara la siguiente documentación correspondiente a los años tributarios 2007, 2008 y 2009:

a.- Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas.

d.- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.e.- Escritura de constitución de la sociedad y representación legal.f.- Otros, de acuerdo al anexo de notificación adjunto:1.- Balance general a 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con firmas de representante legal y del contador.2.- Libro FUT que comprenda el período de vida de la empresa, firmado por el

representante legal y el contador.3.- Determinación del Capital Propio Tributario de los AT 2007, 2008 y 2009.4.- Determinación de la Renta Liquida Imponible (RLI) de los AT 2007, 2008 y

2009.5.- Deberá aportar el respaldo de los ajustes efectuados a la Renta Liquida

Imponible de los AT 2007,2008 y 2009.6.- Libros auxiliares, Libro de Retenciones y Libro de Remuneraciones del AT

2007, 2008 y 2009.7.- Detalle del monto consignado en el código 635 del F-22 "otros gastos

deducidos de los ingresos brutos" correspondiente a los AT 2007, 2008 y 2009.8.- Respecto del Libro Diario, Libro Mayor, Libro Inventario Balance, Libro de

Retenciones y Libro de Remuneraciones, éstos pueden ser aportados en archivos computacionales o impresos en papel.

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Respecto de dichas notificaciones la sociedad de la reclamante, con fecha 26 de mayo de 2010, solicita prórroga para presentar la documentación solicitada, la cual es concedida por esa Dirección Regional mediante Ord. N°113, de igual fecha, prorrogando la presentación hasta el 07 de junio de 2010. Aportando, de esta manera con fecha 07 de junio de 2010, parcialmente la documentación solicitada, consistente en:

1.- Libro diario, mayor, inventario balance correspondiente al periodo 2007, 2008 y 2009.

2.- Libro FUT desde el periodo 2001 a 2009.3.- Libro Compras periodo 2007, 2008 y 2009.4.- Libro de honorarios y remuneraciones periodo 2007, 2008 y 2009.5.- Gastos periodos 2007, 2008 y 2009.6.- Balance, Renta liquida imponible, capital propio periodo 2007, 2008 y 2009.Toda esta información fue aportada por medio electrónico (pendrive) y no impresa

en papel.Posteriormente, mediante una segunda notificación N°457904, de fecha 28 de

enero de 2011, se reitera a la sociedad de la reclamante que aporte la escritura de constitución y sus posteriores modificaciones, lo que ya había sido solicitado en virtud de la Notificación N°35. Y con fecha 02 de febrero de 2011, da cumplimiento a la segunda notificación, acompañando a ese Servicio:

1.- Certificado de vigencia de la sociedad de fecha 13 de diciembre del 2010.2.- Fotocopia legalizada de modificación de sociedad de 24 de marzo del 2004.

Repertorio N°1220.3.- Fotocopia legalizada de modificación de sociedad de 30 de junio del 2004.4.- Fotocopia legalizada de constitución de la sociedad de 3 de abril de 1998

Repertorio N°2012.En virtud de lo anterior, y de la revisión a la documentación aportada y de la

información que obra en poder del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, se procedió a efectuar Citación N°48, de fecha 29 de abril de 2011, a la sociedad de la reclamante, notificándose en igual fecha, mediante la cual se le informó a la sociedad que de la revisión y análisis de sus libros contables y sus Declaraciones de Impuestos, se detectó que existen irregularidades que ameritan que se acredite con documentación legal y fehaciente todas las impugnaciones efectuadas por ese Servicio; de lo contrario, serán considerados agregados a la base imponible de Primera Categoría y gravados con tasa del 17% según lo establecido en el artículo 20° de la Ley de la Renta, de acuerdo con el detalle adjunto a la presente Citación. A su vez se estableció, como conceptos:

Concepto A: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo a resultado "Gastos de Representación" contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de $11.000.000. cuya glosa señala "Ajuste para borrar"; artículo 31° de la Ley de la Renta.

Concepto B: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo a resultado "Gastos Generales" contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de $15.000.000.-, cuya glosa señala "Ajuste para borrar"; artículo 31° de la Ley de la Renta.

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Concepto C: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo a resultado "Gastos Oficina" contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de $35.000.000.-, cuya glosa señala "Ajuste para borrar"; artículo 31° de la Ley de la Renta.

Concepto D: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo a resultado "Gastos Vehículos", contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 134, correspondiente al período Junio del 2007, por un monto de $15.000.000.-, cuya glosa señala "Ajuste para borrar"; artículo 31° de la Ley de la Renta.

Concepto E: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo a resultado "Honorarios" contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de $12.000.000.-, cuya glosa señala "Ajuste para borrar"; artículo 31° de la Ley de la Renta.

Concepto F: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo a resultado "Mantención", contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de $17.000.000.-, cuya glosa señala "Ajuste para borrar"; artículo 31° de la Ley de la Renta.

Concepto G: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo a resultado "Reparaciones", contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de $25.000.000.-, cuya glosa señala "Ajuste para borrar"; artículo 31° de la Ley de la Renta.

Concepto H: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo a resultado "Gasto Financiero", contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de $30.000.000.-, cuya glosa señala "Ajuste para borrar"; artículo 31° de la Ley de la Renta.

Concepto I: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo a resultado "Castigo de Cliente", contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 160, correspondiente al período Agosto del 2007, por un monto de $87.423.662., cuya glosa señala "Traspaso a Incobrables"; artículo 31° de la Ley de la Renta.

Concepto J: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo a resultado "Castigo anticipo a proveedores", contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 237, correspondiente al período Diciembre del 2007, por un monto de $726.294.642.-, cuya glosa señala "Castigo anticipo Proveedor"; artículo 31° de la Ley de la Renta.

Concepto K: Debe aclarar con documentación legal y fehaciente el abono a cuenta de patrimonio "Fondo de revalorización Capital Propio", contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 233, correspondiente al período Diciembre del 2007, por un monto de $45.587.805.-, cuya glosa señala "Ajuste de cuentas préstamo"; artículo 41°, N°12, de la Ley de la Renta.

Respecto de todos los conceptos se señala: "De no ser acreditado dicho cargo será considerado como Gasto Rechazado agregándose a la Base Imponible de 1° Categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 33°, N°1, de la Ley de la Renta, debidamente reajustado según artículo 33°, N°3, del texto ya señalado. A su vez dicho gasto fue desembolsado de caja de acuerdo al mismo registro contable; por lo tanto, también pasará a formar parte de la Base Imponible del Global Complementario o

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Adicional de los socios según corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21°, 52° y 54° del mismo texto legal.

Los medios de prueba que se solicita aportar para acreditar las impugnaciones efectuadas por este Servicio son:

Nombre, apellido, rut y domicilios de los clientes a quienes se les efectuó la venta que posteriormente fue castigada.

Nombre, apellido, rut y domicilios de los proveedores a quienes se les entregó el anticipo que posteriormente fue castigada.

Documentos que acrediten que se hayan agotados todos los medios de cobro respecto de las cuentas por cobrar que el contribuyente castigó.

Documentos que acrediten que se hayan agotados todos los medios de cobro respecto de los proveedores a los cuales les fue entregado el anticipo.

Documentación legal y fehaciente que acredite los desembolsos por concepto de los distintos gastos impugnados por este servicio. Dichos documentos de respaldos deben ser distintos a los contemplados en la centralización del libro de compras.

Documentos legales y fehacientes que acrediten la centralización del libro de compras correspondiente al período 2007.

Antecedentes, análisis y cálculos que acrediten la contabilización del Voucher 233 de Diciembre del 2007.

Cualquier otro documento legal que acredite fehacientemente las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos.

Dicha documentación será analizada respecto su materialidad, efectividad, concordancia y suficiencia respecto de los hechos que pretende acreditar.”

La Sociedad en revisión, con fecha 26 de mayo de 2011, solicita prórroga del plazo para dar respuesta a la citación, la cual fue concedida mediante Resolución N°1062, ampliándose el plazo hasta el día 14 de junio de 2011. No obstante, con fecha 16 de junio de 2011, ya vencido el plazo de la prórroga, el contribuyente presenta un escrito de respuesta a la citación y nuevamente solicita prorroga para justificar los conceptos citados, argumentando que la documentación que respaldaría las impugnaciones efectuadas por el Servicio, sería proporcionada en el transcurso de la próxima semana. Lo que en definitiva tampoco cumplió.

Por lo anteriormente expuesto y no habiendo presentado ningún antecedente que desvirtúe o acredite la impugnaciones contenidas en a Citación N°48, se procedió a practicar la liquidación N°155, de fecha 29 de julio de 2011, notificada a la sociedad de la reclamante en la misma fecha, por cédula, según consta en acta de notificación folio N°0997705.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en conformidad al artículo 63° del Código Tributario, se procedió a efectuar Citación N°50, de fecha 29 de abril de 2011, notificada por cédula en la misma fecha, a la socia AAAAAA, dado que: "De acuerdo con los antecedentes que obran en poder del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de la revisión y análisis de los libros y registros contables de la empresa YYYYYY LTDA., Rut N°77.134.150-0, aportados el 07/06/201O en el Departamento de Fiscalización, de la cual Ud. es socia con una participación, en esa época de 1% de las utilidades, en forma directa y también, es socia con una participación del 49% de las utilidades, en forma indirecta,

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por medio de la SOCIEDAD DE INVERSIONES CML LTDA., se determinó la existencia de diferencias, las cuales afectan la Base Imponible del Global Complementario al cual Ud. está afecto, de acuerdo a los Artículo 21°, 52° y 54° de la Ley de la Renta".

Se señala en la citación que se ha solicitado, a la sociedad justificar con documentación legal y fehaciente las diferencias detectadas durante el procedimiento de auditora llevado a cabo a la empresa, y que: "Las diferencias detectadas a la empresa YYYYYY Ltda., que sirven de base a la presente citación son las siguientes:

a.- Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo a resultado "Gastos de Representación" contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de $11.000.000.- cuya glosa señala "Ajuste para borrar", artículo 31 de la Ley de la Renta.

De no ser acreditado dicho cargo será considerado como Gasto Rechazado agregándose a la Base Imponible de 1° Categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 33°, N° 1, de la Ley de la Renta, debidamente reajustado según artículo 33°, N°3, del texto ya señalado. A su vez dicho gasto fue desembolsado de caja de acuerdo al mismo registro contable; por tanto, también pasará a formar parte de la Base Imponible del Global Complementario o Adicional de los socios según corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21°, 52° y 54° del mismo texto legal.

b.- Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo a resultado "Gastos Generales" contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de 15.000.000.- cuya glosa señala "Ajuste para borrar", artículo 31 de la Ley de la Renta.

De no ser acreditado dicho cargo será considerado como Gasto Rechazado agregándose a la Base Imponible de 1° Categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 33°, N°1, de la Ley de la Renta, debidamente reajustado según artículo 33°, N°3, del texto ya señalado. A su vez dicho gasto fue desembolsado de caja de acuerdo al mismo registro contable; por tanto, también pasará a formar parte de la Base Imponible del Global Complementario o Adicional de los socios según corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21°, 52° y 54° del mismo texto legal.

c.- Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo a resultado "Gastos Oficina", contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de $35.000.000.- cuya glosa señala "Ajuste para borrar"; artículo 31° de la Ley de la Renta.

De no ser acreditado dicho cargo será considerado como Gasto Rechazado agregándose a la Base Imponible de 1° Categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 33°, No 1, de la Ley de la Renta, debidamente reajustado según artículo 33°, N°3, del texto ya señalado. A su vez dicho gasto fue desembolsado de caja de acuerdo al mismo registro contable; por tanto, también pasará a formar parte de la Base Imponible del Global Complementario o Adicional de los socios según corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21°, 52° y 54° del mismo texto legal.

d.- Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo a resultado "Gastos Vehículos", contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de $15.000.000.-, cuya glosa señala "Ajuste para borrar", artículo 31° de la Ley de la Renta.

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De no ser acreditado dicho cargo será considerado como Gasto Rechazado, agregándose a la Base Imponible de 1° Categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 33°, N°1, de la Ley de la Renta, debidamente reajustado según artículo 33°, N°3, del texto ya señalado. A su vez dicho gasto fue desembolsado de caja de acuerdo al mismo registro contable; por tanto, también pasará a formar parte de la Base Imponible del Global Complementario o Adicional de los socios según corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21°, 52° y 54° del mismo texto legal.

e.- Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo a resultado "Honorarios", contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de $12.000.000.- cuya glosa señala "Ajuste para borrar", artículo 31° de la Ley de la Renta.

De no ser acreditado dicho cargo será considerado como Gasto Rechazado agregándose a la Base Imponible de 1° Categoría, conforme lo dispuesto en el art. 33° N° 1, de la Ley de la Renta, debidamente reajustado según artículo 33°, N°3, del texto ya señalado. A su vez dicho gasto fue desembolsado de caja de acuerdo al mismo registro contable; por tanto, también pasará a formar parte de la Base Imponible del Global Complementario o Adicional de los socios según corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21°, 52° y 54° del mismo texto legal.

f.- Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo a resultado "Mantención", contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de $17.000.000.- cuya glosa señala "Ajuste para borrar", artículo 31° de la Ley de la Renta.

De no ser acreditado dicho cargo será considerado como Gasto Rechazado agregándose a la Base Imponible de 1° Categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 33°, N°1, de la Ley de la Renta, debidamente reajustado según artículo 33°, N°3 del texto ya señalado. A su vez dicho gasto fue desembolsado de caja de acuerdo al mismo registro contable; por tanto, también pasará a formar parte de la Base Imponible del Global Complementario o Adicional de los socios según corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21°, 52° y 54° del mismo texto legal.

g.- Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo a resultado "Reparaciones", contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 134 correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de $25.000.000.- cuya glosa señala "Ajuste para borrar", artículo 31° de la Ley de la Renta.

De no ser acreditado dicho cargo será considerado como Gasto Rechazado, agregándose a la Base Imponible de 1o Categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 33°, N°1, de la Ley de la Renta, debidamente reajustado según artículo 33°, N°3 del texto ya señalado. A su vez dicho gasto fue desembolsado de caja de acuerdo al mismo registro contable; por tanto, también pasará a formar parte de la Base Imponible del Global Complementario o Adicional de los socios según corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21°, 52° y 54° del mismo texto legal.

h.- Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo a resultado "Gasto Financiero", contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de $30.000.000.- cuya glosa señala "Ajuste para borrar", artículo 31° de la Ley de la Renta.

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De no ser acreditado dicho cargo será considerado como Gasto Rechazado agregándose a la Base Imponible de 1o Categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 33°, N°1, de la Ley de la Renta, debidamente reajustado según artículo 33°, N°3, del texto ya señalado. A su vez dicho gasto fue desembolsado de caja de acuerdo al mismo registro contable; por tanto, también pasará a formar parte de la Base Imponible del Global Complementario o Adicional de los socios según corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21°, 52° y 54° del mismo texto legal.

Las diferencias en cuestión que le afectan a Ud. en calidad de socia de la sociedad deben ser imputadas como gastos rechazados declarados en su Global Complementario correspondiente al año tributario AT/2008, de acuerdo a los Artículos 21°, 52° y 54° de la Ley de la Renta. Debido a lo anterior y en virtud del artículo 63°, del Código Tributario se procedió a practicar Citación, de acuerdo a los siguientes conceptos:

Concepto A: Gastos Rechazados determinados según auditoría llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa YYYYYY LTDA., de la cual Ud. es socia con una participación, en esa época de 1% de las utilidades, en forma directa, artículo 21 del D.L. 824/74.

Concepto B: Gastos Rechazados determinados según auditoría llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa YYYYYY LTDA., de la cual Ud. es socia con una participación, en esa época del 49% de las utilidades, en forma indirecta, por medio de la SOCIEDAD DE INVERSIONES CML LTDA., artículo 21° del D.L. 824/74."

La reclamante presenta solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación, con fecha 26 de mayo de 2011, otorgándosele mediante Resolución N°1017 de 31 de mayo, un nuevo plazo hasta el 14 de junio de 2011, plazo que la contribuyente no cumple. No obstante, con fecha 16 de junio de 2011, fuera de plazo, presenta escrito de respuesta a la Citación.

En atención a que la reclamante, no logro desvirtuar ni acreditar las impugnaciones efectuadas por el Servicio en la Citación N°50, de fecha 29 de abril de 2011, procedió a practicar la liquidación N°162, fecha 29 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24° del Código Tributario, en relación a las partidas incluidas en dicha citación y que ese organismo tiene por no acreditadas sobre la base de los antecedentes que obran en su poder, dentro de los plazos de prescripción del inciso 1o , del artículo 200° del Código referido.

II. Fundamentos de hecho y de derecho que hacen improcedente la incidencia interpuesta.

En este punto alega la reclamante la "nulidad de la notificación de la liquidación de impuestos N°162 de fecha 29 de julio de 2011", toda vez que no obstante tener domicilio registrado ante el SII de Iquique, en calle Diego Portales 2075 A de Iquique, fue sin embargo realizada la notificación en el domicilio de Quinta Sur N°2036, de Iquique, que no corresponde a su domicilio y, por ende, carece de toda validez y eficacia jurídica.

Agrega que además de llevarse a efecto esta notificación en un domicilio que no corresponde, fue entregada a un tercero que no es ni su representante, apoderado, mandatario o agente. También que habría sido practicada por funcionarios inhabilitados.

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Por todo lo cual, señala que el tribunal debe declarar, en virtud de la nulidad de derecho público insubsanable que afecta al acto de notificación ya dicho, atendido especialmente lo que prescribe el articulo 7° y siguientes de la Constitución Política de la República.

A este respecto corresponde hacer ver el error de los argumentos planteados por la socia reclamante, y la validez de las actuaciones del Servicio, por cuanto:

1. Con respecto a la "nulidad de la notificación por cambio de domicilio", en materia tributaria, las actuaciones que requieren de su comunicación al interesado sólo producen efecto en virtud de su notificación hecha con arreglo a la Ley, lo que significa que deben observarse estrictamente todos los requisitos que el legislador ha previsto para cada una de las clases de notificaciones. Y los artículos de la Ley aplicables y que fueron aplicados y observados por el Servicio en este caso, son el artículo 11° y 13° del Código Tributario, actuando siempre en conformidad a dicha normativa.

Al efecto, el inciso primero del artículo 11°, señala "Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación", y por su parte el artículo 13°, inciso primero, complementando dicha disposición establece cuáles son los domicilios del contribuyente que se tendrán como válidos para practicar las notificaciones: "Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva".

De manera que el domicilio hábil para practicar la notificación en comento podía ser cualquiera de los que señala la norma, y en el caso de autos éste corresponde al de Avenida Diego Portales 2075 A, de la ciudad de Iquique, por así constar de un modo indiscutible en la Declaración de Inicio de Actividades de la contribuyente, como da cuenta el Registro Único Tributario de contribuyentes, de competencia del Servicio. En efecto, consta al Servicio que a la fecha de la notificación de la citación y de la liquidación reclamada, el domicilio válido para notificaciones es del Avenida Diego Portales 2075 A; además, el mismo domicilio fue indicado en la última Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011, folio 99006821 y en cada una de las actuaciones de la reclamante en la auditoría tributaria.

Pues bien, de estas normas de desprende de una manera clara y precisa que se ha regulado lo que el Servicio debe entender como domicilio del contribuyente y que ese organismo podrá optar por cualquiera de los domicilios señalados para efectuar la respectiva diligencia de notificación; se trata de una opción de alternativas en materia de domicilios concedida por la Ley al ente fiscalizador; en efecto, para los fines de practicar las notificaciones se tendrá como domicilio del contribuyente, además del que se hubiere indicado por el interesado en la presentación u actuación de que se trate o del que conste en la última Declaración de Impuesto respectiva, aquél que se haya indicado en la Declaración de Iniciación de Actividades. E incluso a falta de los domicilios señalados, se ha previsto por el legislador, según establece el inciso final del artículo 13°, que la notificación por cédula pueda practicarse en los lugares donde es más probable que se encuentre la persona que debe ser notificada y así tome conocimiento de la notificación,

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y, al efecto considera como tales: "la habitación del contribuyente o de su representante"; esto es, el lugar o morada donde la persona pernocte, o "los lugares en que éstos ejerzan su actividad". Si estos últimos fueren dos o más, la notificación por cédula podrá hacerse en cualquiera de ellos. Cabe señalar, a mayor abundamiento, que el Director ha instruido a los funcionarios del Servicio en igual y unívoco sentido en la Circular N°48 de 1997.

2. Respecto a que la notificación de la liquidación habría sido practicada en un domicilio distinto al indicado, siendo éste calle Quinta Sur N°2036 de la ciudad de lquique, cabe señalar que ello no es efectivo, tal como consta en acta de notificación de la liquidación folio 0997711 ella se practicó en Avenida Diego Portales 2075 A, de la ciudad de !quique, el día 29 de julio de 2011, a las 18:00 hrs, por cédula, en la persona de don ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ, por el funcionario fiscalizador tributario perteneciente a este Dirección Regional don NELSON QUINZACARA GARROTE, de modo que la liquidación, tal como hemos señalado en el acápite anterior, fue practicada en lugar hábil, el que en materia tributaria corresponde, de acuerdo al artículo 11°, del Código Tributario, al domicilio del interesado y además por funcionarios competentes; esto es, funcionarios del Servicio, pertenecientes a la escalafón de fiscalizadores y técnicos fiscalizadores, los que revisten la calidad de Ministros de Fe, de pleno derecho, para los efectos del Código Tributario y de las leyes tributarias, de conformidad al artículo 86° del Código Tributario y artículo 51° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, de Hacienda, de 1980. Así las cosas, la notificación en cuestión, al ser emitida por un Ministro de Fe, en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total veracidad, de manera que los hechos de que da cuenta no constituyen una mera declaración sino el testimonio de una persona indiscutiblemente muy veraz, por lo que deben consignarse verdaderos en tanto no se pruebe lo contrario. Esta presunción de verdad de las actuaciones de los funcionarios del Servicio, ha sido ratificada por la Jurisprudencia, que ha señalado:

"7.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86° del Código Tributario y 51° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los funcionarios que practican notificaciones están investidos de la calidad de ministros de fe. Esta calidad que se les otorga por mandato de la ley, es con el objeto de hacer operante el funcionamiento del sistema tributario. El funcionario, en el desempeño de su cargo, está cumpliendo una función pública, en que no hay duda acerca de su total objetividad, de manera que el hecho del cual da cuenta en su carácter de ministro de fe, constituye el testimonio de una persona indiscutiblemente muy veraz. En el orden procesal, el artículo 427° del Código Procedimiento Civil dispone que se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario. (Fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictada en los autos ROL N°673-2007, caratulados "ALIMENTOS Y TRANSPORTES FRUMAR LTDA., con SIl").

3. Señala la reclamante que la notificación fue entregada a un tercero que no es ni su representante, apoderado, mandatario o agente. Sobre el particular, cabe señalar que dicha aseveración constituye, un mero desconocimiento de la contraria de la normativa tributaria, que se aclara de la simple lectura de las normas legales pertinentes. En efecto las notificaciones en materia tributaria, constituyen básicamente una actuación, que tiene por objeto, poner en conocimiento de una persona, contribuyente o no, una determinada actuación o resolución del Servicio. Su importancia se manifiesta fundamentalmente en:

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1. En que las actuaciones del Servicio que requieren ser puestas en conocimiento del interesado sólo producen efecto en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley.

2. Por lo dispuesto en el artículo 10°, inciso tercero, del Código Tributario "Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes."

De manera que para que las notificaciones en materia tributaria puedan producir todos sus efectos, deben ser efectuadas "con arreglo a la ley"; es decir, en la forma que la ley ordena que se realicen, y no de otro modo. Y en cuanto a la forma de las notificaciones, pueden tener lugar los siguientes tipos de notificaciones: notificación personal; por cédula; por carta certificada; por correo electrónico; por aviso postal simple; por aviso en el Diario Oficial; por aviso en los diarios; por el Estado Diario; notificación tácita (este tipo de conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil); notificación por inclusión de una resolución en la página web de un Tribunal Tributario y Aduanero, según los artículos 9° y siguientes del Código Tributario.

Por tanto es absolutamente válido y legal, que el Servicio haya efectuado una notificación "por cédula", de la liquidación reclamada, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 11° del Código referido, que prescribe: "Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa, ordene otra forma de notificación". Lo que significa, que cualquiera de esas tres formas, constituye la norma general respecto de cómo se deben notificar las resoluciones o actuaciones del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que deban ser puestas en conocimiento de los contribuyentes.

Por otra parte, es pertinente señalar que de acuerdo a la ley, “la notificación por cédula es la que consiste en entregar en el domicilio del notificado copia íntegra de la resolución o actuación de la que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia". En esta clase de notificación, el funcionario debe entregar la cédula, copia o documento, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta, a quien se pedirá los siguientes datos: nombre, edad, profesión y domicilio. Si no se encontrare persona adulta en el domicilio, el documento a notificar deberá dejarse en ese domicilio. Para la legislación chilena, "persona adulta" es el varón mayor de 14 años y la mujer mayor de 12 años según lo establece el artículo 26° del Código Civil, de la siguiente manera: "Llámese infante o niño a todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos". Esta forma de notificación se puede realizar en: el domicilio que indique el contribuyente en su Declaración de iniciación de actividades; el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate; el que conste en la última Declaración del impuesto respectiva. Los 3 domicilios anteriores se pueden utilizar indistintamente; no hay un orden jerárquico o de prelación entre ellos, sino que son alternativos.

De manera que es evidente que la notificación es válida ya que fue practicada por cédula en conformidad a los artículos 11° y 12°, del Código Tributario, no constituyendo

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un requisito legal para dicha forma de notificación, el que la cédula sea entregada solo al contribuyente, representante, apoderado, mandatario o agente en el domicilio, como lo sostiene el reclamante, sino que puede legalmente ser entregada a cualquier persona adulta que fuere habida, tal como consta en el acta de la notificación de autos.

4. Por último y con relación a la alegación de nulidad de derecho público del acto reclamado, de conformidad al artículo 7° de la Constitución Política de la República, es preciso indicar que es inexistente la nulidad alegada del acto administrativo por la sociedad reclamante y que, aun en el evento de adolecer de tal vicio, el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para resolver o declararla; en efecto, constituye la acción de nulidad de derecho público un asunto civil de carácter contencioso administrativo, de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 38° y 76° de de la Constitución.

A mayor abundamiento, se hace presente que es inexistente la nulidad de derecho público alegada por el reclamante, ya que el acto administrativo "notificación de la liquidación de impuestos", ha sido válida y eficaz desde que se ha sido llevada a efecto ajustándose plenamente a los artículos 11° y 13° del Código Tributario y el acto administrativo no adolece de falta de ningún requisito legal para su existencia y ha sido emitido por funcionario público competente.

Por otra parte, tampoco ha existido nulidad procesal del acto, ya que el artículo 83°, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil dispone que, además de los casos expresamente señalados por la ley, la nulidad procesal sólo podrá declararse en aquellos en que exista un vicio que irrogue a una de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. Y es claro y evidente que en el caso de autos no ha existido perjuicio para el reclamante, ya que no lo ha alegado y determinado en qué consistiría, y además porque el reclamo tributario ha sido interpuesto dentro del plazo legal de 90 días que establece el artículo 124° del Código Tributario, por lo que cual el único perjuicio que podría haber alegado el reclamado no es tal, pues ha ejercido oportunamente su derecho a defensa o reclamo de la liquidación de impuestos llevada a efecto en su contra.

La Doctrina (COLOMBO) es clara es señalar que nulidad procesal debe ser declarada sólo en el caso que el vicio que la genera hubiere causado un perjuicio, y así reza el aforismo jurídico "pas de nullité sans grief" (No hay nulidad sin perjuicio, esto es, la nulidad sin perjuicio no opera). Este principio se explica por el profesor JUAN COLOMBO CAMBELL señalando que el proceso no es un fin; es un medio que la Ley coloca a disposición de las partes para que hagan efectivo sus derechos y al juez para que pueda ejercer la función jurisdiccional. Por tanto, si se comete un vicio que en nada altera los resultados finales; o sea, que no produzca un perjuicio, no se podrá pedir la nulidad aun cuando el vicio exista. En el mismo sentido han fallado los Tribunales Superiores:

"Considerando 2°: Que consta del mérito de autos que la reclamante pudo oportunamente hacer valer sus derechos, reclamando en contra de las señaladas liquidaciones 60 a 78, por lo que la posible existencia de un vicio en la notificación de las mismas no le ha causado perjuicio alguno, por lo que no procede acoger la nulidad impetrada por la reclamante." (Fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictada en los autos ROL N°660-94, sobre recurso de apelación, caratulados "MANUEL ALTAMIRANO SALAMANCA con SIL".)

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"Considerando 2°: Que, en cuanto a la petición principal planteada por el apelante, relativa a declarar la nulidad de la notificación practicada por cédula de la liquidación, materia de esta litis, fundada en que aquélla fue hecha en un lugar distinto de aquel que el contribuyente y reclamante tenía registrado en el Servicio de Impuestos Internos, es dable señalar que en materias tributarias la notificación por cédula debe practicarse sólo en un lugar hábil y éste no es otro que el domicilio del notificado, según lo establecen los artículos 11° y 12° del Código Tributario, incluso en el Manual del Servicio de Impuestos Internos, en el párrafo 5134.03, señala que las notificaciones deben hacerse en el domicilio del contribuyente (o interesado). Así lo dice el autor EDUARDO ALAMOS VERA, en su obra "Juicio Tributario". Se debe tener, además, presente que el propio artículo 13° del Código del ramo, ha definido lo que debe entenderse por "domicilio': al expresar que: "Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”. Lo anterior, sin perjuicio, de lo prescrito en los incisos 2° y 3° del mismo artículo, que establecen: "El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.” (Fallo de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, dictado en los autos ROL N°1607-2002, sobre recurso de apelación, caratulados, "DWARCADAS NANDWANI VASWANI con SII".)

En conclusión, la nulidad de derecho público intentada por la reclamante en estos autos deberá ser rechazada en todas sus partes por cuanto, de acuerdo a los argumentos legales expuestos, el Tribunal carece de competencia para declararla y con relación a una posible nulidad procesal, también debe ser rechazado el incidente por lo argumentos legales señalados, que se ven ratificados por la Doctrina y por claros y precisos pronunciamientos de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.

Por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 7°, 38° y 76° de la Constitución Política de la República; 83° del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 11°, 12° y 13° del Código Tributario y demás disposiciones legales citadas, pide tener por evacuado traslado respecto de la solicitud de nulidad de derecho público en contra de la Liquidación N°162, de 2011, solicitada por la reclamante AAAAAA, en lo principal de su presentación de fecha 16 de noviembre de 2011, solicitando se rechace tal pretensión por carecer de todo fundamento, con costas.

En subsidio de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117°, inciso segundo y 132° del Código Tributario, evacua el traslado conferido a esa parte, en reclamo interpuesto subsidiariamente por la misma contribuyente AAAAAA, en el primer otrosí de su presentación, a través del cual interpone reclamo tributario de conformidad al procedimiento general de reclamaciones de acuerdo a lo establecido en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación N°162, de fecha 29 de julio de 2011, por un monto total de $33.261.756.-, emitido por la Fiscalizadora doña

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MARCELA DÍAZ ACEVEDO, por el Jefe de Grupo de Medianas y Grandes empresas (S) don CRISTIAN CEGARRA VALDERRAMA, y el Jefe del Departamento de Fiscalización (S) doña ENID BRAVO ROJAS, todos de la Dirección Regional de lquique, por diferencias al Impuesto Global Complementario, en relación a los artículos 21°, 52° y 54° del D.L. 824 de 1974.

A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando las actuaciones de ese Servicio en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

I. Antecedentes de la auditoría y de la liquidación:

Con el fin de evitar repeticiones innecesarias en este punto, venimos en dar por enteramente reproducidos y en todas sus partes los argumentos y antecedentes expuestos en el acápite 1 de lo principal del presente escrito de contestación, denominado "I.- Antecedentes de la auditoría y de la liquidación".

II.- Improcedencia del reclamo en lo que respecta a una supuesta transgresión a los trámites de requerimiento y citación:

Señala la parte reclamante que conforme lo dispone el Código Tributario y sus modificaciones: "procede que la liquidación de impuestos N°162, del 29 de julio de 2011, procede previo el agotamiento de los tramites de la citación y de acuerdo a las normas de los cuerpos legales citados, pero no obstante el SIl procedió sin tener a la vista que debe liquidar impuestos en base a hechos ciertos, precisos y determinados, que se encuentren indubitados, con significación tributaria, y producto de las fases previas de acertamiento, como son el requerimiento y las citaciones del caso como trámite obligatorio.." Agrega que: "Pues bien la liquidación de impuesto que se reclama solo tiene como antecedente, en el nivel citado anteriormente, las cuestiones surgidas respecto del contribuyente YYYYYY, las que en todo caso se encuentran siendo objeto de formal reclamación, (...) y que por ello, mientras al respecto no exista una sentencia firma y ejecutoriada en lo tocante a la materia, no puede esgrimirse..."

Frente a estas afirmaciones, desde el punto de vista de los hechos y del derecho, podemos señalar que:

1. Que en materia tributaria, la liquidación de impuestos procede de conformidad al artículo 24° del Código Tributario, que dispone: "A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago".

Por otra parte, el artículo 63° del mismo cuerpo normativo señala que: "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin

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embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes."

Enseguida, el artículo 21° establece que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignas. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63° y 64°, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o re-liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero".

Por su parte, el artículo 22° establece: "Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlos, el Servicio, previos los trámites establecidos en los arts. 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga".

Pues bien, de un simple análisis jurídico, de las partes pertinentes de esos preceptos, se desprende que la citación, como trámite administrativo, y por la ubicación que tiene en el articulado, constituye un medio especial de fiscalización, pues está dentro del artículo 63° ubicado en el Libro Primero, párrafo 1°, del Título IV, del Código Tributario, cuyo epígrafe es "Medios especiales de Fiscalización". A mayor abundamiento, el propio articulo 63° ya dicho, señala como facultativo del funcionario el cursar la citación, pues usa la voz "podrá", constituyendo la regla general que el trámite de la citación sea facultativo para la administración tributaria. En relación con lo mismo, el artículo 21°, inciso segundo, obliga al Servicio a no prescindir de las Declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, de manera que no puede liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que las Declaraciones, libros, o antecedentes sean declarados no fidedignos; en tal caso, previos los trámites señalados en los artículos 63° y 64°, deberán ser practicadas las liquidaciones o reliquidaciones que correspondan.

De otro lado, el artículo 24° dispone que a los contribuyentes, que entre otros casos, se les detecten diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su Declaración o liquidación anterior, en tanto el artículo 22° se refiere a la situación de un contribuyente que estando obligado a presentar declaración de impuestos no la presenta.

De todo lo anterior se deduce que dicho trámite no constituye la regla general determinada por la Ley para los procesos de fiscalización; por tanto, su cumplimiento, normalmente no es obligatorio. Así, la administración puede liquidar e incluso girar en forma directa e inmediata los tributos respecto de los cuales haya establecido que existen diferencias en los registros de un contribuyente. Contrariamente, la excepción está dada

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por el hecho que, en ciertos casos en que la Ley así lo establezca, la citación será un trámite obligatorio. Estas situaciones se producen cuando:

a) El Servicio ha declarado no fidedigna la contabilidad o los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente;

b) En el caso contenido en el artículo 27° del Código Tributario; c) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de

impuestos no la hubiere presentado.De los documentos acompañados a los autos por el propio reclamante, como

copia de la citación N°50, escrito de respuesta a la citación, de la Liquidación reclamada y sus respectivas notificaciones, y de los antecedentes del proceso de auditoría que se acompañan, consta que la reclamante no se encuentra en la situación prevista en el artículo 27° citado; tampoco consta que hayan sido declarados no fidedignos los antecedentes y registros contables, y que efectivamente se le han determinado diferencias de impuestos previo análisis de las Declaraciones presentadas por ella, de manera que no es aplicable a su respecto el artículo 22°, por lo que es evidente que el trámite de la citación no era legalmente obligatorio en su caso.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y constituyendo la citación del artículo 63° del Código un trámite facultativo par el Servicio; es decir, que podrá o no practicar, y que una de sus finalidades, desde el punto de vista del contribuyente, es constituir una nueva oportunidad que se le brinda para subsanar omisiones, o errores en que se hubiera podido incurrir respecto a la obligación de tener que efectuar Declaraciones de impuestos o, en su defecto, insistir en la determinación de que el Servicio pueda comprobar la exactitud de las Declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, igualmente se practica Citación N°50, de 29 de abril de 2011, la que fue válidamente notificada por cedula en la misma fecha. No obstante la reclamante solicita prorroga para responder, lo cual no cumple y en definitiva no acompaña ningún antecedente o documentos legales o pruebas que logren desvirtuar las partidas citadas. Adicionalmente, cabe tener presente que la YYYYYY, de la cual es socia la reclamante, en la cual se originaron las diferencias en materia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, no fueron desvirtuadas ni acreditas por dicha sociedad, por lo cual correctamente procedía liquidar a la socia con Impuesto Global Complementario.

Por lo que en definitiva, en atención a que la reclamante, no logro desvirtuar ni acreditar las impugnaciones efectuadas por el Servicio en la Citación N°50, de fecha 29 de abril de 2011, procedió practicar la liquidación N°162, de fecha 29 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24°, del Código Tributario, en relación a las partidas incluidas en dicha citación y que este organismo tiene por no acreditadas sobre la base de los antecedentes que obran en su poder, dentro de los plazos de prescripción del inciso 1o , del artículo 200°, del Código referido.

2. Es ajustada a derecho y válida la Liquidación N°162, de 29 de julio de 2011, dado que en sede administrativa, por mandato legal, la carga probatoria, una vez que el ente fiscalizador ha determinado alguna irregularidad en las auditoría tributarias, corresponde al contribuyente; así lo dispone el artículo 21°, del Código Tributario, que establece el principio general de la carga de la prueba en materia tributaria, que

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evidentemente el reclamante desconoce en lo absoluto, y que señala: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto"

Estimamos en este punto innecesario y sobreabundante citar la abundante Jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia; no obstante ello, resulta preciso citar el considerando 9° de un fallo de Corte:

"9°.- Que no está de más recordar que incumbiéndole al contribuyente el onus probandi, según se establece en el artículo 21°, del Código Tributario y según reiteradamente lo ha resuelto el máximo tribunal, ha correspondido al reclamante la demostración de sus alegaciones frente a las imputaciones del Servicio y respecto de la cual se han practicado las liquidaciones objetadas en estos autos”.

3. Que ese Servicio se encuentra legalmente facultado para practicar citaciones y/o liquidaciones conjuntas a los socios y a sus sociedades; no existe un imperativo legal que exija esperar que una liquidación a una sociedad se encuentre afirme, para recién poder el Servicio ejercer sus facultades de fiscalización respecto de sus socios por diferencias o irregularidades en Impuesto Global Complementario. Que así por lo demás lo establece expresamente la Circular N°53, del año 2002, que establece "Instrucciones sobre procesos de auditorías conjuntas a sociedades y a sus socios", y señala "En los casos en que se practique una liquidación de impuestos a una sociedad y, como consecuencia, proceda emitir una citación y/o una liquidación a los socios de aquella, como asimismo en los casos en que se practiquen a ambos liquidaciones provisorias, reliquidaciones y giros de impuestos, en general, la citación, liquidación o giro que afecte a los socios deberá practicarse y notificarse por carta certificada por aquella Unidad que conozca del caso de la sociedad, en la cual se radicará el caso en su conjunto". (Fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción, en los autos ROL N°1509-2010, caratulados "SOCIEDAD INMOBILIARIA MELLADO URRUTIA LIMITADA y otros con SII".

Por otra parte, no es procedente que los socios de una sociedad invoquen reclamos o actuaciones pendientes respecto de la sociedad, para obtener la anulación o modificación de citaciones y liquidaciones respecto de sí, desde el momento que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados; de esta manera, y con mayor razón, no puede invocarse la existencia de un proceso pendiente de la sociedad para pretender obtener la anulación una liquidación. En el mismo sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia Judicial:

"NOVENO: Que cabe considerar que si se analizan los hechos discutidos en la presente causa, siguiendo la línea argumental planteada por la parte reclamante en el sentido que para emitir liquidaciones a los socios debe esperarse que las practicadas a la Sociedad se encuentren a firme, se llegaría a una conclusión ilógica, cual sería que la determinación de las diferencias de impuestos sólo podrían efectuarse respecto de la persona jurídica, y no así en relación a la consecuencia de dichas diferencias en el impuesto personal que afecta a los socios. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, el inciso segundo del artículo 24° del Código Tributario y el inciso final del artículo 201 del mismo

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cuerpo legal, disponen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la sentencia definitiva; sin embargo, dicha suspensión sólo se aplica respecto del contribuyente que hubiere deducido reclamación, por lo que si se ha emitido liquidación respecto de la Sociedad, los plazos de prescripción siguen corriendo respecto de los socios. En consecuencia, es muy probable que cuando la sentencia que se dicte con ocasión de dicho reclamo se encuentre ejecutoriada, ya haya prescrito o caducado la acción que podría ejercer el ente fiscalizador respecto de los socios, conclusión que se contrapone, tal como lo ha expresado la parte reclamada en su traslado, con las facultades de fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6° del Código Tributario y 1 o del D.F.L. N°7, de 1980; y que conduce, además, a un efecto ilógico de renuncia de acciones por parte del Fisco que la legislación tributaria de ninguna forma ha previsto.

DÉCIMO: Que además, debe considerarse que en el ámbito administrativo, el artículo 25° del Código Tributario dispone que toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, por lo cual, si seguimos la tesis que plantea la reclamante, deberíamos concluir que el Servicio de Impuestos Internos sólo podría emitir liquidaciones respecto de la Sociedad, ya que en relación a los socios las facultades de fiscalización habrían prescrito en espera de la firmeza de la liquidación formulada a la persona jurídica, criterio que no comparte este Tribunal Tributario y Aduanero por las mismas razones expresadas en el considerando anterior.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, no se acogerá el argumento sustentado por la reclamante, cuando considera que la liquidación recurrida ha sido emitida en forma extemporánea y anticipada, por cuanto, como lo ha señalado la parte reclamada, toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos emitir liquidaciones dentro de dichos plazos. En este sentido, no se observa ninguna violación o infracción a las normas legales que regulan el accionar del Servicio de Impuestos Internos en el ámbito de la revisión y determinación de diferencias de impuestos a una Sociedad y sus socios, más aún cuando el reclamante se refiere a tales infracciones en forma genérica, sin especificar cuáles son las normas legales que se estiman vulneradas y de qué forma se habría producido tal violación.”

III. Improcedencia del reclamo en lo que respecta a una supuesta prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos:

Señala la parte reclamante, en su escrito de reclamo tributario, que las acciones y actuaciones tanto como las obligaciones impositivas, en relación al impuesto de que da cuenta la Liquidación N°162, de 29 de julio de 2011, se encuentran prescritas, habida cuenta de que ha transcurrido el plazo de tres años contados desde que la obligación del caso se hizo exigible. Frente a estas afirmaciones, desde el punto de vista de los hechos y del derecho, señala que:

1. En materia de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuesto Internos, la Ley ha regulado con normas claras y consistentes la materia, con el agregado

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de que se trata de una normativa coherente con los principios, fundamentos y conceptos doctrinarios que informan la institución de la prescripción. Así el inciso primero, del artículo 200° del Código Tributario, consagra un plazo ordinario de prescripción de tres años: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago". Por su parte, el artículo 59° señala que: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar...". En idéntico predicamento, el artículo 25° dispone que toda liquidación o determinación de impuestos tiene carácter provisional "mientras no se cumplan los plazos de prescripción...".

Ahora bien, este plazo de tres años, dice la Ley, se contará "desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago", y dado que el impuesto liquidado se refiere al Impuesto Global Complementario, Año Tributario 2008, teniendo presente que los contribuyentes de dicho impuesto obligados a presentar Declaraciones de Renta anualmente, según el artículo 65° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán hacerlo en el mes de abril de cada año, salvo las excepciones legales mencionadas en el artículo 69° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en tanto, el artículo 72° de la misma Ley, a su vez, establece que el pago de dicho impuesto debe efectuarse en el mismo plazo para presentar la Declaración; es decir, en abril de cada año, por lo que el plazo para declarar y pagar el Impuesto Global Complementario de un período determinado, expira el 30 de abril de cada año calendario siguiente al ejercicio comercial respectivo. Así, tratándose del Año Comercial 2007, que corresponde al Año Tributario 2008, vencería el 30 de abril del año 2008; en consecuencia los tres años del plazo de prescripción ordinaria del inciso primero, del artículo 200°, del Código Tributario, que tiene el Servicio para citar, liquidar o girar impuestos, respecto del AT 2008, período que comprende la liquidación de autos, prescribiría el 30 de abril del año 2011. Luego, consta que la Citación de autos, fue notificada dentro del plazo legal; esto es, el 29 de abril de 2011; es decir la actuación fiscalizadora se ha llevado a efecto dentro de los plazos de prescripción, por lo que debe desestimarse el reclamo en todas sus partes.

Ahora bien, olvida además el reclamante los efectos de la citación válidamente notificada, ya que de acuerdo al artículo 63°, inciso tercero: "La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200° respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.", y que el inciso 3°, del artículo 200° establece "Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Sí se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo". De manera que de conformidad a estas normas legales pertinentes citadas, la Citación N°50, notificada el 29 de abril del 2011, aumentó el plazo que poseía el Servicio para realizar su labor de fiscalización en tres meses; es decir, el Servicio válidamente podía liquidar y girar los impuestos respectivos, hasta el 30 de de julio de año 2011, por lo que

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la liquidación de autos reclamada igualmente fue practicada dentro del plazo legal de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio que consagra el artículo 200°, inciso 1º, del Código, pues consta que la liquidación N°162 fue notificada válidamente con fecha 29 de julio de 2011.

Adicionalmente, debe ser desestimado el reclamo porque esta alegación del contribuyente carece de todo fundamento legal; es erróneo y contrario a derecho; en efecto, no explica, ni da razón el reclamante del por qué estima que las actuaciones de fiscalización de habrían llevado a efecto fuera de los plazos generales de prescripción, ya que entendemos no sería como una consecuencia de la nulidad que solicita de la notificación de la liquidación, ya que plantea esta alegación como subsidiaria de la anterior y para el evento que la otra no sea acogida; es decir, que la notificación sea válida, por lo cual resulta evidente el desconocimiento del reclamante de las normas sobre aumento de la prescripción del artículo 63°, en relación al 200°, del Código Tributario; luego es erróneo, dado que señala que el plazo en cuestión se contaría desde que la obligación se hizo exigible, lo que no es así, dado que la ley es clara es señalar, que en materia tributaria el plazo se cuenta "desde la expiración de plazo legal en que debió efectuarse el pago"; luego, indica que no se han llevado a afecto actos de fiscalización por el Servicio, lo que es falso, pues el propio reclamo en contra de la liquidación demuestra que ésta fue realizada dentro del plazo legal, y por último, contraria a derecho, por cuanto confunde el reclamante la institución de la prescripción de acción fiscalizadora del Servicio, del artículo 200°, del Código Tributario, con la prescripción da la acción de cobro que corresponde al Servicio de Tesorerías que se consagra en el artículo 201° de mismo cuerpo legal.

Por todo lo anteriormente expuesto es evidente que el reclamo adolece de serios defectos y de fundamentos legales, por lo que cual no puede ser acogido, debiendo el tribunal, como en derecho corresponde, sino rechazarlo en todas sus partes, con costas.

Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132°, del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N°162, de fecha 29 de julio de 2011, por la contribuyente doña AAAAAA, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas.

B.- CAUSA RUC 11-9-0000245-0, RIT GR-02-00067-2011:

A fs. 77 comparece don EDUARDO ENRIQUE CÁCERES ALISTE, abogado, con domicilio en calle San Martín N°255 Oficina N°54, Iquique, en representación del contribuyente don BBBBBB, factor de comercio, Rut N°BB.BBB.BBB-B con domicilio para estos efectos en Avda. Diego Portales 2075–A, quien deduce, en lo principal, nulidad de la notificación de la liquidación de impuestos N°161 de fecha 29 de Julio de 2011, practicada por la I° DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE DEL S.I.I., toda vez que no obstante tener su representado domicilio registrado ante el SII de Iquique, en calle Diego Portales N°2075–A de Iquique, fue sin embargo realizada la notificación de la Liquidación

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de Impuestos mencionada, mediante la modalidad de notificación por cédula, en la ciudad de Iquique, en el domicilio de calle Quinta Sur N°2036, de Iquique, que no corresponde al domicilio de su defendido y, por ende, carece de toda validez y eficacia jurídica, pues, ella debió realizarse mediante las formas y el lugar dispuesto en el artículo 11° y 12° del Código Tributario, texto vigente.

No obstante, como se dijo, se llevó a efecto mediante una notificación por cédula en un domicilio que no corresponde a su representado, y más aún fue entregada a un tercero, que no es su representante, apoderado, mandatario o agente, como es el caso del Sr. ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ, en un domicilio distinto al indicado, siendo el lugar físico de notificación Calle Quinta Sur N°2036 de la ciudad de Iquique, reiterando en lo demás las fundamentaciones ya referidas en la nulidad precedente.

En subsidio de lo anterior, en su primer otrosí, presenta reclamación en contra de liquidación que se indica, en base a los mismos razonamientos ya referidos en el reclamo precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.

Concluye señalando que en virtud de las normas indicadas y mérito de los antecedentes, pide tener por presentada la reclamación subsidiaria de la petición principal, en los términos expuestos y, en definitiva, previos los trámites de rigor, acogerla en todas sus partes y acoger esa reclamación declarando nula la liquidación de impuestos reclamada, o en su defecto, prescritas las acciones y obligaciones tributarias, con costas.

Comparece a fs. 108 la misma LEYGO CHANG CHONG, ya antes individualizada, en representación de la I° Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita el rechazo del incidente de nulidad deducido en lo principal así como el rechazo del reclamo subsidiario contenido en el primer otrosí de fs. 77, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derecho ya expuesto en la contestación del reclamo anterior y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad, haciendo la salvedad que esta vez se refiere a la citación N°49, y a la subsecuente liquidación N° 161, todo ello con costas.

C.- CAUSA RUC 11-9-0000244-2, RIT GR-02-00066-2011:

A fs. 159 comparece el mismo EDUARDO ENRIQUE CACERES ALISTE, ya antes individualizado, esta vez en representación de la YYYYYY, comerciante, Rut N°77.134.150-0 con domicilio en Marcos Gallo Vergara N°423 Departamento N°534, de la Serena, quien deduce, en lo principal, nulidad de la notificación de la liquidación de impuestos N°155, de fecha 29 de Julio de 2011, practicada por la I. DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE DEL S.I.I., toda vez que no obstante haber formalizado ante SII DIRECCIÓN REGIONAL LA SERENA, con fecha 19 de Junio de 2011, el cambio de domicilio de su representada, la YYYYYY, desde Iquique a la Serena, mediante la presentación de la solicitud de Aviso de Cambio de Domicilio, la que fuera en su turno debidamente tramitada y aceptada en la Unidad Administrativa de presentación, no fue sin embargo tomada en cuenta en el sistema informativo interno del SII., porque la diligencia o actuación de tramitación de la notificación de la citada liquidación de impuestos, realizada mediante la modalidad de notificación personal o por cédula en la ciudad de Iquique, carece de toda validez y eficacia jurídica pues, ella debió realizarse mediante la

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modalidad de carta certificada, remitida al domicilio del contribuyente afectado, la que procede en el caso sub lite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11° de Código Tributario, texto vigente; en circunstancias de que toda la tramitación vinculante derivada del procedimiento de Citación, se llevo a efecto en la I. DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE y atendido que el contribuyente cambió de domicilio a la Serena, debió diligenciarse la respectiva notificación mediante la modalidad de carta certificada.

No obstante, se llevó a efecto mediante una notificación por cédula indicando el antiguo domicilio de su representada y, más aún, fue entregada en un domicilio distinto al indicado, siendo el lugar físico de notificación Calle Quinta Sur N°2036 de la ciudad de Iquique.

Paralelamente, se intento una notificación mediante una especie de jurisdicción delegada de la Dirección regional de Iquique en La Serena, cuestión no está autorizada ni menos regulada por Ley; por ende, no se ajusta a derecho tal proceder, en la medida que las modalidades de notificación realizadas a la contribuyente YYYYYY no se ajustan a derecho pues, los órganos del Estado solo les está permitido hacer lo que expresamente la Ley indica y estas modalidades de notificación no están tratadas ni regladas en la ley; por ello, carecen de la validez necesaria y de la eficacia en derecho, materia que este Tribunal debe aplicar y declarar en virtud de la nulidad de derecho público insubsanable que afecta al acto de notificación ya dicho, atendido especialmente lo que prescribe el Artículo 7° y siguientes de la Constitución Política de la República, por cuya causa pide tener por presentado incidente de nulidad de notificación de liquidación de impuestos N°155, del 29 de Julio de 2011, emitida por la I. DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE DEL S.I.I., y notificada por cédula, en un domicilio que no corresponde a su representada ni a su representante legal, por funcionarios inhabilitados para la actuación de conformidad a las reglas de notificación citadas de los artículos 11° y siguientes del D.L. 830, de 1974, sobre Código Tributario, con costas.

En subsidio de lo anterior, en su primer otrosí, presenta reclamación en contra de liquidación que se indica, en base a los siguientes razonamientos:

I.- Conforme lo dispone Decreto Ley N°830 de 1974, de Hacienda y sus modificaciones posteriores sobre Código Tributario, en relación al artículo 52° siguientes y su Reglamento del Decreto Ley N°825, también de 1974, de Hacienda y sus modificaciones posteriores, sobre Impuesto al valor Agregado por las Ventas y Servicios y Decreto Ley N°824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, procede la liquidación de impuestos N°155 del 29 de Julio de 2011, previo el agotamiento de los trámites de Citación y de acuerdo a las normas de los cuerpos legales citados; pero no obstante, el SII., procedió sin tener a la vista para la auditoria de rigor los registros contables y los documentos de amparo de la YYYYYY, cuestión que lleva a una abierta transgresión de las formas y modalidades regladas que señala la Ley, en base a lo dispuesto en los artículos 63° y siguientes del Código Tributario.

El SII. solo ha operado en base a registros computacionales, de manera que ha soslayado, de manera impropia, la carga procedimental que le afecta y, por consecuencia, la citada liquidación de impuestos carece de validez y es nula; por ende, no puede tener eficacia legal alguna que el derecho le atribuye, materia que debe ser declarada por este Tribunal.

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De conformidad a lo expuesto y encontrándome dentro de plazo de conformidad con lo establecido en el Artículo 124° y siguientes del Código Tributario y teniendo presente las consideraciones tanto de hecho como de derecho expuestas, pide se acoja esa petición y declarar nula la citada liquidación de impuestos ya determinada.

II.- En segundo lugar, en subsidio de lo solicitado anteriormente, alega prescripción en los mismos términos señalados en el primer reclamo, al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.

Concluye señalando que en virtud de las normas indicadas y mérito de los antecedentes, pide tener por presentada la reclamación subsidiaria de la petición principal, en los términos expuestos y, en definitiva, previos los trámites de rigor, acogerla en todas sus partes y acoger esa reclamación declarando nula la liquidación de impuestos reclamada, o en su defecto, prescritas las acciones y obligaciones tributarias, con costas.

Comparece a fs. 193 la misma LEYGO CHANG CHONG, ya antes individualizada, en representación de la I° Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita el rechazo del incidente de nulidad deducido en lo principal así como el rechazo del reclamo subsidiario contenido en el primer otrosí de fs. 159, conforme a los mismos antecedentes de hecho y de derecho ya expuesto en la contestación del primer reclamo anterior y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad, haciendo la salvedad que esta vez se refiere a la citación N°48, y a la subsecuente liquidación N° 155, todo ello con costas.

Los antecedentes del proceso:

A. CAUSA RUC 11-9-0000243-4, RIT GR-02-00065-2011:A fs. 13 se ordena ratificar firma del comparecientes y acompañar los

antecedentes fundamentes del reclamo que se mencionan, lo que el reclamante cumple a fs. 15.

A fs. 24 se tiene por cumplido lo ordenado y se provee el incidente de nulidad y reclamo subsidiario de fs. 1, dándose traslado al SII.

A fs. 75 se tiene por evacuado el traslado y se decreta autos para efectos del artículo 132°, inciso II, del Código Tributario.

B.- CAUSA RUC 11-9-0000245-0, RIT GR-02-00067-2011:A fs. 93 se ordena acompañar los antecedentes fundamentes del reclamo que se

mencionan.A fs. 95 el reclamante deduce reposición, cumple lo ordenado y pide se tenga

presente, lo que se resuelve a fs. 106 y se provee el incidente de nulidad y reclamo subsidiario de fs. 77, dándose traslado al SII.

A fs. 157 se tiene por evacuado el traslado y se decreta autos para efectos del artículo 132°, inciso II, del Código Tributario.

C.- CAUSA RUC 11-9-0000244-2, RIT GR-02-00066-2011: A fs. 176 se ordena acompañar los antecedentes fundamentes del reclamo que se

mencionan.

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A fs. 178 el reclamante cumple lo ordenado y pide se tenga presente, lo que se resuelve a fs. 191 y se provee el incidente de nulidad y reclamo subsidiario de fs. 159, dándose traslado al SII.

A fs. 250 se tiene por evacuado el traslado y se decreta autos para efectos del artículo 132°, inciso II, del Código Tributario.

A fs. 252 se ordena acumulación de autos y se recibe la causa a prueba.A fs. 255 se rectifica la resolución anterior y se ordena a los reclamantes designar

mandatario o procurador común.A fs. 257 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs. 258. A fs. 260 lista de testigo de uno de los reclamantes la que se provee a fs. 261.A fs. 263 delegación de poder de la reclamada la que se provee a fs. 264.A fs. 266 la reclamada acompaña documentos lo que se provee en audiencia

testimonial a fojas 275.A fs. 279 la reclamada acompaña documentos lo que se provee a fs. 287.A fs. 275 testimonial rendida por la reclamada. A fs. 289 la reclamada pide se tenga presente lo que se provee a fs. 297.A fs. 299 la reclamada pide se dicte sentencia a lo que se provee a fs. 300 con

decreto de autos.A fs. 302, se tiene por incursos a los reclamantes en el apercibimiento de fs. 255 y

se les designa procurador común por el Tribunal. Allí mismo se traen los autos para fallo.

Los documentos siguientes:

A. CAUSA RUC 11-9-0000243-4, RIT GR-02-00065-2011:A fs. 5 y 56 liquidación N°162, de 29 de julio del 2011; a fs. 6 y 63 acta de

notificación por cédula de la liquidación anterior, de igual fecha; a fs. 16 y 49 citación N°50, de 29 de abril del 2011; a fs. 22 y 55 acta de notificación por cédula de la citación anterior y de igual fecha; a fs. 23 y 74 respuesta a la citación anterior; a fs. 64 resolución N°1017 que concede prórroga para dar respuesta a la citación anterior; a fs. 65 cartilla SIIC (SISTEMA DE INFORMACION INTEGRADO DEL CONTRIBUYENTE) de la reclamante; a fs. 70 formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la renta AT 2008 de la reclamante; a fs. 71 mismo formulario anterior AT 2011; a fs. 72 Res. Ex. N°1434 que designa Directora Regional del SII; a fs. 73 solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación anterior.

B. CAUSA RUC 11-9-0000245-0, RIT GR-02-00067-2011:A fs. 83 y 138 liquidación N°161, de 29 de julio del 2011; a fs. 84 y 145 acta de

notificación por cédula de la liquidación anterior, de igual fecha; a fs. 91 mandato judicial por escritura pública, a fs. 98 y 131 citación N°49, de 29 de abril del 2011; a fs. 104 y 137 acta de notificación por cédula de la citación anterior y de igual fecha; a fs. 105 y 156 respuesta a la citación anterior; a fs. 146 resolución N°1061 que concede prórroga para dar respuesta a la citación anterior; a fs. 147 cartilla SIIC (SISTEMA DE INFORMACION INTEGRADO DEL CONTRIBUYENTE) de la reclamante; a fs. 152 formulario 22 sobre Declaración anual de Impuesto a la renta AT 2008 de la reclamante; a fs. 153 mismo

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formulario anterior AT 2011; a fs. 154 Res. Ex. N°1434 que designa Directora Regional del SII; a fs. 155 solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación anterior.

C. CAUSA RUC 11-9-0000244-2, RIT GR-02-00066-2011:A fs. 164 y 232 liquidación N°155, de 29 de julio del 2011; a fs. 165 y 241 acta de

notificación por cédula de la liquidación anterior, de igual fecha; a fs. 174 mandato judicial por escritura pública, a fs. 180 y 222 citación N°48, de 29 de abril del 2011; a fs. 188 y 230 acta de notificación por cédula de la citación anterior y de igual fecha; a fs. 189, 248 y 249 respuesta a la citación anterior; a fs. 212 notificación N°035, folio 0148983, de fecha 19 de mayo del 2010 por el cual el SII requiere antecedentes a la sociedad reclamante, a fs. 213 anexo a la notificación anterior; a fs. 214 notificación N°457904, de 28 de enero del 2011 donde se reitera petición de antecedentes a la sociedad reclamante; a fs. 215 Ord. 113 que concede prórroga para presentación de antecedentes; a fs. 216 y 217 acta de de recepción de antecedentes, de 7 de junio del 2010 y 2 de febrero del 2011; a fs. 218 y siguientes formulario 22 sobre Declaración anual de Impuesto a la renta AT 2008 al 2011 de la reclamante; a fs. 231 Resolución N°1062 que concede prórroga para dar respuesta a la citación anterior; a fs. 242 cartilla SIIC (SISTEMA DE INFORMACION INTEGRADO DEL CONTRIBUYENTE) de la reclamante; a fs. 246 Res. Ex. N°1434 que designa Directora Regional del SII; a fs. 247 solicitud de prórroga acompañar antecedentes pedidos en notificación; a fs. 254 comprobante de envío de la carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 267, 270 y 272 libro diario de junio y agosto y diciembre del 2007 de la sociedad reclamante; a fs. 280 hoja de ruta control de vehículos de la reclamada; a fs. 281 Res. 228 que nombra administrativo a funcionario del SII que señala; a fs. 282 Res. 304 con el mismo contenido anterior; a fs. 286 certificado de 16 de enero del 2012, sobre autorización para llevar contabilidad computarizada.

CONSIDERANDO:

1.- A fs. 1 A fs. 1 comparece doña AAAAAA, quien en lo principal, deduce nulidad de la notificación de la liquidación de Impuestos N°162, de 29 de julio del 2011, cuyas copias corren a fs. 5 y siguientes y 56 y siguientes, notificada por cédula ese mismo día, conforme a actas de fs. 6 y 63 y subsidiariamente reclama de las misma en el primer otrosí, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho ya antes transcritas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.

2.- A fs. 77 comparece don EDUARDO ENRIQUE CÁCERES ALISTE, en representación de don BBBBBB, ambos ya antes individualizados, quien en lo principal, deduce nulidad de la notificación de la liquidación de Impuestos N°161, de 29 de julio del 2011, cuyas copias corren a fs. 83 y siguientes y 62 y siguientes, notificada por cédula ese mismo día, conforme a actas de fs. 84 y 69 y subsidiariamente reclama de la misma en el primer otrosí, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho ya antes transcritas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.

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3.- A fs. 159 comparece el mismo EDUARDO ENRIQUE CÁCERES ALISTE, en representación esta vez de la YYYYYY, ambos ya antes individualizados, quien en lo principal, deduce nulidad de la notificación de la liquidación de Impuestos N°155, de 29 de julio del 2011, cuyas copias corren a fs. 164 y siguientes y 232 y siguientes, notificada por cédula ese mismo día, conforme a actas de fs. 165 y 241 y subsidiariamente reclama de la misma en el primer otrosí, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho ya antes transcritas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.

4.- A fs. 26, 108 y 193 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en representación de la PRIMERA DIRECCION REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya antes individualizados, quien solicita el rechazo tanto de las incidencias de nulidad como de los reclamos subsidiarios antes referidos, conforme a las consideraciones de hechos y de derecho ya antes mencionadas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.

I.- TESTIMONIAL:

5.- A fs. 275 corre testimonial rendida por la reclamada; primeramente dichos del testigo don GUILLERMO ARTURO LEIVA FIGUEROA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas doscientos cincuenta y dos, expone:

AL PUNTO Nº1:RESPUESTA: El 29 de julio del 2011, el jefe me pidió que condujera un vehículo

para llevar al colega NELSON QUINZACARA GARROTE a fin de notificar a la YYYYYY y a sus socios en la calle Diego Portales Nº2075-A y 2085; llegamos pasadito las seis de la tarde; entramos al patio de estacionamiento y mi colega se bajó y entró por el pasillo al fondo y yo me quedé en el vehículo; al poco rato volvió y me dijo que le había ido bien y salimos del local.

EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?

RESPUESTA: No.A fs. 276 dichos del testigo don NELSON OSVALDO QUINZACARA GARROTE,

quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 252, expone:

PUNTO Nº1: Se le exhibe Actas de Notificación de Liquidaciones 155; 161 y 162 a fojas 165 y 241; 84; 6 y 48, respectivamente.

RESPUESTA: Yo concurrí el día 29 de julio del 2011, aproximadamente entre las 18 y 18:10 horas al domicilio señalado en las actas de notificación; esto es, Avenida Diego Portales Nº2075-A a 2085, Iquique, a cumplir las labores que me había asignado el Jefe del Dpto. de Fiscalización, que eran la de notificar las liquidaciones; para ello concurrimos al domicilio señalado en un vehículo asignado por el Servicio y estacionamos en la parte de clientes y yo procedí a bajarme del vehículo y consulté a un dependiente del local, quién me indicó que YYYYYY tenía una oficina al fondo del recinto, indicándome como llegar; me dirigí a ese lugar donde me entreviste con una persona, no recuerdo nombre,

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pero aparece en las actas de notificaciones, quién me indicó que ésa era la oficina de YYYYYY y procedí entonces a notificar estas liquidaciones por cédula.

EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?

RESPUESTA: No.A fs. 277 dichos de la testigo doña MARIA MARCELA DIAZ ACEVEDO, quien

previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 252, expone:PUNTO Nº1: Se le exhibe Actas de Notificación de Liquidaciones 155; 161 y 162 a

fojas 165; 84 y 6, respectivamente.RESPUESTA: Las 3 liquidaciones fueron válidamente notificadas en el domicilio

señalado por los mismos contribuyentes al SII; respecto de la notificación de la liquidación 155, el contribuyente señaló este domicilio en las mismas actuaciones que él realizó durante el proceso de auditoría, como por ejemplo, escrito solicitando prorroga para dar respuesta a la citación Nº48, la cual fue notificada en igual domicilio. Este domicilio también es el mismo que se encuentra consignado en la última declaración de renta AT2011, presentada por el mismo contribuyente YYYYYY LTDA.; esto es en Avenida Diego Portales Nº2075-A a 2085, Iquique, lo cual se condice con lo estipulado en el artículo 13º del Código Tributario. Respecto de las notificaciones de las liquidaciones Nºs 161 y 162, corresponde a los domicilios informados por los propios contribuyentes en su iniciación de actividades y esto es Avenida Diego Portales Nº2075-A.

Queda de manifiesto que las liquidaciones fueron válidamente notificadas por funcionarios ministro de fe, en días y horarios hábiles; dicha información queda consignada en las respectivas Actas de Notificación.

PUNTO Nº2. Se le exhibe Actas de Recepción de Entrega de Documentación, rolantes a fojas 216 y 217.

RESPUESTA: No es efectivo ya que el contribuyente aportó en medios magnéticos, parte de los libros y antecedentes solicitados en el requerimiento inicial, cabe destacar que el contribuyente se encuentra autorizado para llevar contabilidad computacional; esto queda de manifiesto en actas de recepción de fechas 7 de junio del 2010, donde se señala la recepción de los libros Diario y Mayor del período 2007-2008 y 2009, aportadas mediante medios electrónicos y no impresas en papel.

Demás está establecer que la información extraída de dichos medios electrónicos tiene plena validez cuando el contribuyente lleva contabilidad computacional. El acta de recepción fue suscrita por don GUSTAVO SELZER, quién corrigió personalmente su nombre en el acta, el que se encontraba plenamente habilitado para entregar dicha documentación mediante poder otorgado por el propio contribuyente. Cabe destacar que en dicha acta también se recepcionó de igual forma Libros FUT, Libros de Compra Venta, Libros de Honorarios, Libros de Remuneraciones, Balances, RLI, Capital Propio, todos ellos correspondiente al período 2007-2008 y 2009. Posteriormente con fecha 2 de febrero del 2011, mediante su respectiva acta, se recepcionó fotocopia legalizada de la constitución de la sociedad y sus posteriores modificaciones.

PUNTO Nº4. Se le exhibe la liquidación Nº155 con sus respectivas hojas de trabajo, rolantes a fojas 165 a 173. Además se le exhibe copia del libro diario Junio 2007 rolantes a fojas 267 a 269.

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RESPUESTA: En el registro Nº134 correspondiente a Junio del 2007 del Libro Diario, se consigna el asiento contable “Ajuste por borrar”, donde se puede visualizar el desembolso efectivo de 160 millones de pesos con abono a la cuenta caja, información extraída de los medios magnéticos aportados por el propio contribuyente.

Dicho asiento contable registra cargos a gastos no acreditados los cuales, al ser rechazados en los términos del los artículos 31° y 33° de la LIR, se consideran retirados por los socios de acuerdo al artículo 21° inciso I, debiendo de esta manera formar parte de la Base Imponible del Global Complementario de los socios de acuerdo, al porcentaje de participación social; todo ello en relación a lo señalado en el artículo 54º del mismo cuerpo legal.

El desembolso corresponde a la sumatoria de:Concepto A: Gastos de Representación por 11 millones.Concepto B: Gastos Generales por 15 millones.Concepto C: Gastos de Oficina por 35 millones.Concepto D: Gastos de Vehículos 15 millones.Concepto E: Honorarios por 12 millones.Concepto F: Mantención por 17 millones.Concepto G: Reparaciones por 25 millones.Concepto H: Gastos Financieros 30 millones Lo cual da un total de 160 millones de pesos, los que no fueron acreditados por el

contribuyente.EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su

declaración?RESPUESTA: No.

II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

6.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos lo siguiente:6.1.- Respecto del reclamo de doña AAAAAA:a) Consta de la cartilla SIIC rolante a fs. 65 y 244 que dicha reclamante declaró

como domicilio el 26 de marzo de 1997, en su declaración de iniciación de actividades, el de Diego Portales N°2075-A, Iquique.

b) Consta de su Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2008, presentado el 7 de mayo del 2008, cuya copia corre a fs. 70, que esta reclamante declaró allí como domicilio el de Diego Portales 2075-A, Iquique, domicilio que volvió a reiterar en la misma declaración AT 2011, presentada el 5 de mayo del 2011, cuya copia corre a fs. 71.

c) Que la citación N°50, de 29 de abril del 2011, cuya copia corre a fs. 16 y 49 de la causa, le fue notificada por cédula en el domicilio de Diego Portales N°2075-A, Iquique, conforme consta del acta de notificación de fs. 22 y 55, ese mismo día.

d) Que el 26 de mayo del 2011 la reclamante solicitó al SII ampliación del plazo para dar respuesta a la citación anterior, señalando como domicilio precisamente el de Diego portales N°2075-A, de Iquique, según aparece de fs. 73, la que le fue concedida por

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Resolución N°1017, de 31 de mayo de ese mismo año, cuya copia corre a fs. 64, en donde se señala el mismo domicilio anterior.

e) Que consta de fs. 23 y 74 que el 16 de junio la reclamante da respuesta a la citación anterior.

f) Que por haberse desestimado la respuesta a la citación antes mencionada el SII emitió la liquidación N°162, de fecha 29 de julio del 2011, cuya copia a fs. 5 y 56, notificada por cédula ese mismo día en el domicilio de Avenida Diego Portales N°2075-A, Iquique, conforme aparece de las actas de notificación de fs. 6 y 63.

g) Consta de la cartilla SIIC rolante esta vez a fs. 67, que el 15 de diciembre del 2011 la reclamante cambió el domicilio registrado ante el SII al de Hermanos Cabot N°6700-91, Las Condes, Santiago.

h) Que se liquidaron diferencias de Impuesto Global Complementario AT 2008, en la liquidación reclamada.

6.2.- Respecto del reclamo de don BBBBBB:a) Consta de la cartilla SIIC rolante a fs. 147 que este reclamante declaró como

domicilio el 1 de enero de 1993, en su declaración de iniciación de actividades, el de Diego Portales N°2075-A, Iquique.

b) Consta de su Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2008, rolante a fs. 152, presentado el 30 de abril del 2008, que este reclamante declaró allí como domicilio el de José Francisco Vergara N°2768, Iquique, domicilio que modificó en la misma declaración AT 2011, presentada el 5 de mayo del 2011, cuya copia corre a fs. 153, señalando esta vez como domicilio el de Diego Portales N°2075-A, Iquique.

c) Consta de la cartilla SIIC rolante esta vez a fs. 242 que el 16 de agosto del 2010 el reclamante reiteró el domicilio registrado ante el SII de Diego Portales N°2075-A, Iquique.

d) Que la citación N°49, de 29 de abril del 2011, cuya copia corre a fs. 98 y 131 de la causa, le fue notificada por cédula en el domicilio de Diego Portales N°2075-A, Iquique, conforme consta del acta de notificación de fs. 104 y 137, ese mismo día.

e) Que el 26 de mayo del 2011 el reclamante solicitó al SII ampliación del plazo para dar respuesta a la citación anterior, señalando como domicilio el de Diego portales N°2075-A, Iquique, según aparece de fs. 155, la que le fue concedida por Resolución N°1061, de 7 de junio de ese mismo año, cuya copia corre a fs. 146, en donde se señala el mismo domicilio anterior.

f) Que el 16 de junio del 2011 el reclamante da respuesta a la citación anterior, conforme consta de fs. 156.

g) Que por haberse desestimado la respuesta a la citación antes mencionada el SII emitió la liquidación N°161, de fecha 29 de julio del 2011, cuya copia a fs. 83 y 138, notificada por cédula, ese mismo día, en el domicilio de Avenida Diego Portales N°2075-A, Iquique, conforme aparece de las actas de notificación de fs. 84 y 145.

h) Que se liquidaron diferencias de Impuesto Global Complementario AT 2008 en la liquidación reclamada.

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6.3.- Respecto del reclamo de la YYYYYY:a) Consta del “libro diario” de esta sociedad reclamante, de fs. 267, 270 y fs. 272,

autorizado para llevar computacionalmente según certificado de fs. 286, por los meses de junio, agosto y diciembre del 2007, que declara como domicilio el de Diego Portales N°2075-A, Iquique.

b) Consta de su Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2008, rolante a fs. 218, presentado el 29 de julio del 2008, que esta sociedad reclamante declaró allí como domicilio el de Avda. Diego Portales N°2075-A-2085, Iquique, domicilio que volvió a reiterar en la misma declaración AT 2009, de fs. 219 y 2011 de fs. 221, presentadas el 30 de abril del 2009 y 9 de mayo del 2011 respectivamente; en el formulario 22 correspondiente al AT 2010, cuya copia corre a fs. 220, señaló en cambio el domicilio de Marcos Gallo Vergara N°423-534, de La Serena.

c) Que el 19 de mayo del 2010, el SII practicó a la sociedad reclamante la “notificación” N°035, cuya copia corre a fs. 212, requiriéndole los antecedentes que allí se indican, notificación que se practicó en el domicilio de Avda. Diego Portales N°2075-A-2085, Iquique.

d) Que el 26 de mayo del 2010, y conforme consta de fs. 247, el contador de la sociedad reclamante don GUSTAVO SAELZER LUCAS solicitó ampliación del plazo para dar respuesta a la “notificación” anterior, la que le fue concedida mediante Ord. 113, de esa misma fecha, rolante a fs. 215, el que le fue notificado en el domicilio de Avda. Diego Portales N°2075-A, Iquique.

e) Que la sociedad reclamante dio parcial cumplimiento al requerimiento anterior conforme consta del acta de recepción de documentos de fecha 7 de junio del 2010, rolante a fs. 216, en el cual su contador don GUSTAVO SAELZER LUCAS señaló el mismo domicilio anterior de Avda. Diego Portales N°2075-A-2085, Iquique.

f) Que el 28 de enero del 2011, el SII practicó a la sociedad reclamante una segunda “notificación”, N°457904, cuya copia corre a fs. 214, requiriéndole los antecedentes faltantes que allí se indican, notificación que se practicó en el domicilio de Avda. Diego Portales N°2075-A-2085, Iquique, al cual la sociedad reclamante dio parcial cumplimiento conforme consta del acta de recepción de documentos de fecha 2 de febrero del 2011, rolante a fs. 217, en el cual su contador señaló el mismo domicilio anterior de Avda. Diego Portales N°2075-A, Iquique.

g) Que la citación N°48, de 29 de abril del 2011, cuya copia corre a fs. 180 y 222 de la causa, le fue notificada a la sociedad reclamante, por cédula, ese mismo día, en el domicilio de Diego Portales N°2075-A-2085, Iquique, conforme consta del acta de notificación de fs. 188 y 230.

h) Que el 26 de mayo del 2011 la sociedad reclamante solicitó al SII ampliación del plazo para dar respuesta a la citación anterior, señalando como domicilio el de Diego portales N°2075-A, de Iquique, según aparece de fs. 248, la que le fue concedida por Resolución N°1062, de 7 de junio de ese mismo año, cuya copia corre a fs. 231, notificada al mismo domicilio anterior.

i) Que la reclamante dio respuesta a la citación anterior el 16 de junio del 2011, conforme consta de fs. 189 y 249.

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j) Que por haberse desestimado la respuesta a la citación antes mencionada el SII emitió la liquidación N°155, de fecha 29 de julio del 2011, cuya copia corre a fs. 164 y 232, notificada por cédula ese mismo día en el domicilio de Avenida Diego Portales N°2075-A-2085, Iquique, conforme aparece de las actas de notificación de fs. 165 y 241.

k) Que se liquidaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría AT 2008, en la liquidación reclamada.

III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:

7.- Que consecuente y acorde a la resolución de fs. 252, son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:

a) Efectividad de adolecer las notificaciones por cédula de las liquidaciones N°155, 161 y 162, del 29 de julio del 2011, cuyas copias corren a fs. 6 y 63; 84 y 148 y 165 y fs. 241 respectivamente, de vicios de nulidad.

b) Efectividad de ser nula la liquidación N°155, por no haber tenido el SII a la vista los registros contables de la sociedad reclamante.

c) Efectividad de encontrarse prescrita las liquidaciones N°155, 161 y 162, todas del 29 de julio del 2011.

d) Efectividad de constituir los conceptos a) al h), liquidados a la YYYYYY, desembolsos efectivos en los términos del artículo 21°, inciso I, de la ley de la Renta.

IV.- NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:

8.- Los reclamantes alegan en lo principal de fs. 1, 77 y 159, la “nulidad” de las notificaciones por cédula de las liquidaciones N°162, 161 y 155, de 29 de julio del 2011, cuyas actas corren a fs. 6 y 63; 84 y 145 y fs. 165 y 241, fundamentado en el hecho que ellas se han efectuado en un domicilio que no era el hábil; la cédula fue entregada a persona que no es su personero, representante ni mandatario y por ser el funcionario actuante inhabilitado para practicar dicha diligencia.

Pasemos revisa a cada uno de estos fundamentos:

A.- DOMICILIO INHÁBIL:

9.- El artículo 11°, inciso I, del Código Tributario dispone que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado”.

A su vez, el artículo 12°, inciso I, siguiente agrega que “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a

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cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio”.

Finalmente, el artículo 14° siguiente agrega que “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”.

10.- De las 3 normas precedentes aparece que:a) El Servicio puede notificar sus actuaciones fiscalizadoras personalmente, por

cédula o por carta certificada, pudiendo usar indistintamente cualesquiera de ellas tres, salvo obviamente aquellos casos en los cuales la Ley ordene una forma específica de notificación (por ejemplo, la notificación de un acta de denuncia del artículo 161°, denuncios a que se refiere el artículo 165°, cuando el contribuyente ha solicitado notificación por correo electrónico etc.).

b) Las liquidaciones de impuestos no tiene señalada una forma especial de notificación; ergo, el Servicio puede usar cualesquiera de las 3 formas de notificación antes indicadas.

c) El SII notificó las 3 liquidaciones reclamadas por cédula, forma de notificación que los reclamantes no cuestionan.

11.- Conforme al citado artículo 14° el SII tiene a su disposición 3 domicilios en los cuales efectuarlas:

a) “el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o”b) “el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o”c) “el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”. Pudiendo usar indistintamente y a su arbitrio, cualquiera de ellos tres, lo que se

denota por la utilización de la conjunción “o” que separa las tres hipótesis.

12.- Aparece del considerando II, 6° precedente que al 29 de julio del 2011 los 3 reclamantes tenían registrado como domicilio para efectos de su iniciación de actividades; señalado en la última Declaración de impuestos respectiva (formulario 22 AT 2011) e indicado en la actuación de que se trata (prórroga para dar respuesta a la citación) precisamente el de Avenida Diego Portales N°2075-A, Iquique, de modo tal que las 3 notificaciones fueron efectuadas en domicilio hábil, siendo procedente así declararlo.

B.- CÉDULA ENTREGADA A PERSONA INHÁBIL:

13.- En cuanto al hecho que la cédula haría sido entregada a persona que no era representante, mandatario ni personero de los notificados, el mismo artículo 12°, inciso I, antes mencionado solo exige que la cédula sea “entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio” sin contener la exigencia adicional que refieren los reclamantes.

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C.- NOTIFICACION PRACTICADA POR FUNCIONARIO INHÁBIL:

14.- En fin respecto a la alegación de que dichas notificaciones fueron realizadas por funcionario inhábil, lo cierto es que los reclamantes no señalan el fundamento de dicha inhabilidad mientras que, por el contrario, conforme a los documentos acompañados por la reclamada a fs. 281 y 282, se ha demostrado que los funcionarios actuantes en tales notificaciones son funcionarios del SII y en tal calidad son ministros de fe.

15.- Por todas estas consideraciones se rechazará las incidencias de nulidad alegadas en lo principal de fs. 1, 77 y 159.

V.- NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES DE LOS SOCIOS POR NO ESTAR A FIRME LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD:

16.- Refieren los socios AAAAAA a fs. 2, y BBBBBB a fs. 79, ambos punto I, que el Servicio les ha liquidado el Global Complementario derivado de los gastos rechazados pagados liquidados a la YYYYYY sin que esta liquidación se encuentre a firme, liquidación que, por el contrario, ha sido también reclamada (y acumulada a esta causa); luego, en su razonamiento, mientras no exista sentencia judicial ejecutoriada respecto de tales gastos rechazados pagados por la sociedad no procede liquidar el Global a los socios.

17.- Tal afirmación es un error: primero, porque los reclamantes no señalan norma legal alguna que sustente dicha alegación o exigencia y segundo; porque de existir tal “suspensión” de la acción fiscalizadora del Servicio lo cierto es que ella no suspende el plazo de prescripción el cual siempre ha comenzado a correr desde que expiró el plazo legal en que debió efectuarse el pago del Impuesto (para este caso, el 30 de abril del 2008); luego, si fuere menester esperar la ejecutoriedad del reclamo interpuesto por la sociedad para poder liquidar a los socios y en el evento que dicho proceso de reclamación haya durado más de 3 o 6 años según sea el caso, -siguiendo el razonamiento de los reclamantes-, implicaría que al tiempo de liquidar a los socios ya la acción fiscalizadora del SII estaría prescrita, no pudiendo cobrarles las diferencias respectivas que incidan en sus impuestos personales. Este elemental razonamiento demuestra el error conceptual de esta alegación por cuya causa será desechada.

V.- NULIDAD DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD POR NO TENER A LA VISTA REGISTROS CONTABLES Y DOCUMENTOS:

18.- Refiere la sociedad reclamante a fs. 161, punto I, que el Servicio procedió a citar y liquidar diferencias de impuestos sin tener a la vista, para la auditoría de rigor los registros contables y los documentos de amparo de la sociedad, lo que transgrede el artículo 63°, del Código Tributario; que el SII ha operado solo en base a registros computacionales obviando la carga probatoria que la Ley le asigna, por todo lo cual la liquidación es nula.

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19.- Sin embargo, conforme a la notificación N°35, de fs. 212 y anexo de fs. 213 aparece que, previo a liquidar, el Servicio requirió a la sociedad reclamante los documentos que allí se señalan, al cual YYYYYY LIMITADA dio parcial cumplimiento conforme aparece del acta de recepción de fs. 216. En vista del incumplimiento anterior, el SII practicó una segunda notificación (N°457904), requiriendo los antecedentes faltantes, según aparece de fs. 214, al cual la reclamante dio cumplimiento según acta de recepción de documentos de fs. 217 y solo con el mérito de tales antecedentes practicó la citación N°48, de fs. 180.

20.- Por otro lado, el artículo 63°, inciso I, del Código tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”, condición que se ha cumplido en la especie con las dos notificaciones antes referidas; esto es, el SII revisó la contabilidad, declaraciones, documentos y demás antecedentes en cuanto eran necesario u obligatorios para la sociedad reclamante y con su mérito practicó la referida citación.

El inciso II de la misma norma agrega que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior”, agregando el artículo 21° del mismo Código que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”, secuencia legal que, como se ha demostrado, se ha cumplido plenamente en la especie siendo procedente desechar esta alegación de la sociedad reclamante.

VI.- PRESCRIPCION ORDINARIA:

21.- Los 3 reclamantes alegan finalmente la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio por haber transcurrido el plazo de 3 años.

Para verificar lo anterior constatamos que:a) En los 3 reclamos se cobran diferencia de Impuesto a la Renta de Primera

Categoría y Global Complementario AT 2008. El plazo para pagar ese impuesto vencía el 30 de abril del 2008; luego a contar de esa fecha se disparaba el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del SII.

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b) El artículo 200° del Código del ramo dispone que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago” agregando en su inciso IV que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”, norma que es ratificada en el artículo 63° inciso III, cuando reitera que “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.

22.- La secuencia entonces es la siguiente:a) El plazo de prescripción comenzó a correr el 30 de abril del 2008, expirando en

consecuencia el 30 de abril del 2011,b) Las citaciones Nros. 50, de fs. 16; N° 49, de fs. 98 y N° 48, de fs. 160, se

notificaron el 29 de abril del 2011 conforme aparece de las actas de notificación por cédula de fs. 22, 104 y 188; luego dichas citaciones de verificaron dentro del plazo de prescripción.

c) Pero dado el hecho que la citación produce el efecto de “aumentar” el plazo de prescripción original en 3 meses, dicho plazo expiraba ahora el 30 de julio del mismo año y como consta de autos que las liquidaciones N°162 de fs. 5, N° 161 de fs. 83 y N° 155 de fs. 64 se notificaron todas por cédula el 29 de julio del 2011 conforme aparece de sus actas de notificación de fs. 6, 84, 165, es claro que ellas también se efectuaron dentro del plazo de prescripción ahora aumentado, siendo procedente así declararlo.

23.- Que la testimonial rendida en la causa únicamente por la reclamada, solo ratifica las conclusiones anteriores por cuya causa se omitirá mayor análisis a su respecto.

24.- Por todas estas consideraciones es que se rechazará los reclamos subsidiarios deducidos en el primer otrosí de fs. 1, 77 y 159.

Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código Tributario;

SE RESUELVE: NO HA LUGAR a las INCIDENCIAS DE NULIDAD y RECLAMOS SUBSIDIARIOS deducidos en los principal y primer otrosí, de fs. 1, 77 y 159.

CONFÍRMANSE las liquidaciones Nº162, de fs. 5 cursada a AAAAAA; N°161, de fs. 83 cursada a BBBBBB y N°155, de fs. 164 cursada a YYYYYY, representada por el

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mismo BBBBBB, todas de fecha 29 de julio del 2011 y notificadas el mismo día, por cédula, con costas dada la precariedad de sus alegaciones o defensas, las que se regularán al tiempo del cúmplase respectivo.

EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTANSE por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, los giros respectivos, debiendo remitir copia de los mismos, junto a su acta de notificación, a este Tribunal.

NOTIFÍQUESE a los RECLAMANTES conforme lo dispuesto en el inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE – 07.06.2012 – RIT GR-02-00065-2011 – JUEZ TITULAR SR. MARIO GUZMÁN CORTÉS