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Expediente N° 2019-193 Sentencia N° 2019-211 Voto N° 20198-241 Sentencia N° 211-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas cinco minutos del día veintisiete de junio de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por la agente aduanera xxx de la agencia aduanal xxx S.A. contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número 5xxx5 del 05 de noviembre de 2018 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO: I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 5xxx5 de 05 de noviembre de 2018 de la Aduana Santamaría, la agente aduanera xxx de la agencia aduanal xxx S.A. y en representación del importador 3- 101-6xxx1 S.A., presentó a despacho en 28 líneas mercancía declarada como neumáticos nuevos de caucho, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011 (en adelante Tratado o TLC). (Ver folios 106 a 116) 1

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Expediente N° 2019-193 Sentencia N° 2019-211

Voto N° 20198-241

Sentencia N° 211-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas cinco minutos del día veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por la agente aduanera xxx de la agencia aduanal xxx S.A. contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número 5xxx5 del 05 de noviembre de 2018 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO:

I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 5xxx5 de 05 de noviembre de 2018 de la Aduana Santamaría, la agente aduanera xxx de la agencia aduanal xxx S.A. y

en representación del importador 3-101-6xxx1 S.A., presentó a despacho en 28 líneas

mercancía declarada como neumáticos nuevos de caucho, aplicando el beneficio arancelario

dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República

Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del

Diario Oficial La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011 (en adelante Tratado o TLC) .

(Ver folios 106 a 116)

II.- Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue

sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado señaló que a pesar de

haber sido requerida por medio de las Observaciones al DUA, la justificación del tránsito

directo de la mercancía al amparo del Tratado, al haberse efectuado un transbordo en el

puerto de Manzanillo, México antes de llegar a territorio costarricense, se determinó denegar

la aplicación del trato arancelario preferencial, reliquidando la obligación tributaria aduanera,

lo cual generó una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢1.222.420,59. El

referido ajuste se notifica el día 19 de noviembre de 2018. (Ver folio 118)

III.- Por medio de impugnación tramitada a través del Sistema Informático Tica en fecha 20

de noviembre de 2018 y con escrito presentado ante la Aduana Santamaría el 10 de

diciembre de ese mismo año, la agente aduanera xxx en su condición antes dicha, interpone

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Voto N° 20198-241

el recurso de reconsideración y apelación contra el ajuste objeto del presente procedimiento,

aduciendo a los efectos: (Ver folios 01 a 10 y 118)

Sostiene la existencia de una serie de inconsistencias, destacando que la emisión del certificado de origen fue anterior al transbordo efectuado en el puerto de Manzanillo, México, por lo cual el problema del tránsito directo fue posterior al mismo.

Señala que se presentó una carta del representante del transportista internacional, en la cual se describen todos los aspectos relacionados con la estancia de la mercancía en el referido puerto, considerando que dicha justificación es válida y suficiente, asegurando en este sentido que la solicitud de un documento emanado por parte de las autoridades aduaneras mexicanas no tiene sentido al no haber operado un control aduanero efectivo, dado que dicho puerto estuvo detenido por situaciones de índole atmosféricas, y los contenedores permanecieron en la zona del puerto, sin participación aduanera, pero que en todo momento el contenedor mantuvo el marchamo correspondiente desde su origen hasta su destino en Costa Rica.

Apunta a que el ajuste impugnado no ofrece una liquidación de la obligación tributaria aduanera en relación al ajuste practicado, a la vez que argumenta la existencia de un vicio en el contenido del acto por falta de claridad y precisión, lo mismo que una falta de motivación del acto.

IV.- Con escrito presentado el 07 de marzo de 2019, la agente aduanera xxx, aporta prueba

para mejor proveer. (Ver folios 24 y 25)

V.- A través de oficio número AS-DN-264-2019 del 21 de marzo de 2019, la Aduana

Santamaría le previene al recurrente presentar: el certificado de origen original, dado que

solamente se cuenta con copias fotostáticas del mismo, original o copias certificadas,

debidamente consularizadas o apostilladas de la Carta de Tránsito, para la importación

desde China hasta el destino final, debidamente firmada por el personero autorizado ante la

Dirección General de Aduanas o su representante legal, de conformidad con la RES-DMR-

00048.2015 y DGCR-CORCAR-0398-201 5, original de la guía aérea, carta de porte o

conocimiento de embargue (según sea el caso) o copias certificadas, debidamente

consularizadas o apostilladas que ampare el último tramo de transporte, documento original

de control emitido por la Autoridad Aduanera de los países no Parte o aquella entidad que

sea designada por parte del gobierno bajo control y vigilancia de la Autoridad Aduanera,

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Voto N° 20198-241

indicando que no sufrieron un procedimiento ulterior diferente a los permitidos, original de las

facturas o copias certificadas, debidamente consularizadas o apostilladas, otorgándole a los

efectos el plazo de diez días hábiles a partir de la respectiva notificación; siendo que dicha

prevención fue contestada con escrito presentado el 02 de abril de 2019. (Ver folio 77)

VI.- Mediante Resolución número RES-AS-DN-1xx4-2019 del 17 de abril de 2019, la Aduana

Santamaría conoce el recurso de reconsideración, declarando el mismo sin lugar y

emplazando a la recurrente ante esta Instancia. Dicha resolución fue notificada en fecha 03

de mayo de 2019. (Ver folios 92 a 104)

VII.- Con escrito presentado el 15 de mayo de 2019, la agente aduanera xxx se apersona

ante este Tribunal a reiterar sus alegaciones, señalando la imposibilidad de que exista

tránsito directo desde la República Popular de China hasta nuestro país, haciendo ver que

en su momento presentó la justificación que se requirió durante el despacho, pero que en

relación al documento emitido por la Autoridad Aduanera del puerto de Manzanillo, México,

dicho requisito documental no aplica ya que el contenedor estuvo en puerto y no en

almacenamiento, por lo que no operó un control aduanero, considerando que no se aplicó la

normativa existente, alegando a su vez una falta de búsqueda de la verdad real por parte del

A Quo, calificando de conjeturas las afirmaciones sobre las cuales descansa la resolución

que resuelve el recurso de reconsideración, afirmando a su vez, que dicha Resolución va

más allá de los puntos señalados en el ajuste. Hace ver que la Aduana requiere documentos

apostillados y consularizados, lo cual a su parecer, contraviene las disposiciones de COMEX

al respecto. (Ver folios 135 a 149)

VIII.- Con escrito presentado el 13 de junio de 2019, la recurrente presenta carta apostillada

emitida por la empresa xxx S.A. de C.V.. (Ver folios 150 y 151)

IX.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

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CONSIDERANDO:

I.- La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario

preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente aduanero xxx de la agencia

aduanal xxx S.A. en representación del importador 3-101-6xxx1 S.A., en favor de la

mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación número 5xxx5 de 05 de noviembre de 2018 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se presentó a despacho en

28 líneas mercancía declarada como neumáticos nuevos de caucho, aplicando el beneficio

arancelario dispuesto en el Tratado, dado que el A Quo denegó el beneficio arancelario al no

demostrarse con documentación emanada de las respectivas autoridades aduaneras, el

tránsito directo de las mercancías de cita, al detectarse durante el ejercicio del control

inmediato que las mercancías pasaron por el puerto de Manzanillo, México, con anterioridad

a ingresar a territorio nacional, siendo que la desaplicación del beneficio arancelario de cita

generó una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢1.222.420,59.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para

establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios

para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA, que

contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este

Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la

notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste

recurrido, para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema informático Tica el 19 de

noviembre de 218 y la recurrencia fue interpuesta el día 20 del mismo mes y año en el

Sistema Informático Tica (folio 118), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido.

Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera

problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente aduanero xxx de

la agencia aduanal xxx S.A. en representación del importador 3-101-6xxx1 S.A.,

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encontrándose la misma debidamente acreditada para actuar en dicha condición, según

constancia que corre a folio 129 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la

especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal

por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III.- Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los elementos fácticos,

considera este Tribunal que deviene de especial importancia destacar los hechos de interés

que se tienen por probados en el asunto y que servirán de base para el análisis de las

respectivas consideraciones:

1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número 5xxx5 del 05 de noviembre de 2018 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero xxx de la agencia aduanal xxx S.A., en representación del importador 3-101-6xxx1 S.A. presentó a despacho en 28 líneas mercancía declarada como neumáticos nuevos de caucho, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado. (Ver folios 106 a 116)

2) Que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, y posterior a la prevención efectuada al efecto por medio de las Observaciones al DUA, determinó desaplicar el beneficio arancelario solicitado en la especie, al detectarse que la mercancía pasó por el puerto de Manzanillo México, sin que se demostrara por medio de documentación emitida por las autoridades aduaneras correspondientes el tránsito directo de las mismas, según la normativa establecida. (Ver folios 59 a 62)

3) Durante el despacho de las mercancías, y a solicitud de la Autoridad Aduanera, la agente aduanera aporta carta de la empresa quien dice ostentar la representación legal del transportista internacional, en la que se indica que la mercancía de cita fue embarcada en el Puerto de Qingdao, China y que la misma hizo transbordo en Manzanillo, México, pero que en dicho país la carga se mantuvo en la terminal internacional sin tener ningún trámite relacionado con la aduana local de dicho puerto. (Ver folio 122)

4) Con escrito presentado ante esta Instancia en fecha 13 de junio de 2019, la recurrente aporta carta apostillada de la empresa xxx S.A. de C.V., en la que se indica que el contenedor de la mercancía de cita ingresó en el recinto fiscalizado de su empresa como transbordo, y que el mismo no sufrió ningún tipo de manipulación, apertura y/o servicio durante su estadía en el recinto. (Ver folio 151)

IV.- Nulidades: En primer término este Tribunal, como contralor de legalidad debe avocarse

a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los

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Voto N° 20198-241

principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar, en

aplicación del principio de legalidad que rige las actuaciones de la Administración y del

derecho del administrado a un debido proceso.

Vicio en el motivo, falta de motivación y búsqueda de la verdad real. Un parámetro

idóneo para verificar la conformidad de un acto administrativo con el Ordenamiento Jurídico,

lo constituye el análisis de los elementos constitutivos de la actuación específica, siendo

que, como manifestación de voluntad emitida en ejercicio de potestades otorgadas por ley,

deben concurrir una serie de aspectos, de los cuales depende su validez, eficacia y

proyección, logrando que con ellos pueda producir los efectos para los cuales fue dictado.

Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de toda

actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y constituyéndose

en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho)

y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo y sobre

las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o

conveniencia de éste”1.

Para que un acto administrativo sea válido, resulta obvio que el motivo debe apegarse

plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el artículo 133 inciso 1) de la

Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) indica:

“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”

Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso de

formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen sobre

hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar con el fin de

lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad Administrativa debe verificar los

hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar su alcance o significación, además, debe

encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso

1 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.

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concreto, y finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo ello para que el

acto sea considerado válido.

En el caso en estudio, no considera este Colegiado que exista una errónea apreciación de

los hechos o incorrecta aplicación de las normas sobre las que se fundamenta la

Administración tanto nacionales como las propias del Tratado de referencia, como lo

pretende hacer ver el recurrente, siendo que la decisión del A Quo es producto de la debida

conexión entre los hechos constatados por la Aduana al momento del despacho de las

mercancías de cita, y sobre los cuales requirió los elementos probatorios necesarios y que a

la postre no fueron presentados como se analizará más adelante, y la consecuencia que se

adopta, entiéndase la desaplicación del trato arancelario preferencial, por lo que no se

constituye ningún vicio que afecte el motivo del acto administrativo.

En la presente litis, las razones que la Administración ha tomado en cuenta y en las que se

ha fundamentado para rechazar la aplicación del privilegio arancelario, se ajustan a lo

establecido por la normativa aduanera, lo que conlleva que se haya dictado un acto

conforme al Ordenamiento Jurídico, configurándose en clara y legítima apreciación por parte

de la Aduana, y descansando el mismo sobre hechos ciertos y una correcta fundamentación

jurídica, siendo que tales motivos serán analizados a profundidad en el siguiente apartado

de fondo, bastando a los efectos de la nulidad alegada, que desde este momento se

establezca que no se aprecia vicio alguno del acto en cuanto a su causa.

Respecto a la motivación de los actos administrativos, íntimamente ligada con el elemento

analizado supra, la misma resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su

vez el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha

de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos. Es

necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con

el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la

Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus

derechos. Así es como la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo,

es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y

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cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico.

La motivación resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y

protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado

del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes. Al respecto, la

jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

El artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP),

define los alcances de la motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

De esta forma, para el caso concreto es claro que los fundamentos o justificaciones

brindados por parte del A Quo al momento del despacho, permiten identificar el por qué de la

denegatoria del trato arancelario preferencial para las mercancías importadas en la especie.

El interesado fue debidamente informado de las razones que llevaron a la Administración a

emitir el acto recurrido, brindando los elementos de hecho, técnicos, y normativos que

justificaban su actuar, conociendo plenamente los motivos que generaron la decisión final, con base en la emisión de razonamientos pertinentes y acorde a la etapa del procedimiento aduanero en que se encontraba, entiéndase el despacho de las mercancías, los cuales le permitieron elaborar los argumentos para la eventual defensa de

su posición, lo cual se encuentra fehacientemente probado en autos, mediante la notificación

transmitida a través del sistema informático Tica, la cual permitió la efectiva defensa del

recurrente, tal y como el mismo ha llevado a cabo.

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La necesaria motivación de los actos administrativos, se encuentra de la mano del principio

de búsqueda de la verdad real de los hechos el actuar de la Administración, el cual debe ser

el objeto de todo procedimiento administrativo, siendo que el mismo debe ser apreciado de

acuerdo a la índole y características del asunto concreto, pero manteniendo invariable el

cometido de dar primacía a la verdad material por encima de la mera verdad formal.

Ese principio está regulado en la LGAP en su artículo 214, en los siguientes términos:

“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)

También tenemos que a nivel del artículo 221 de la citada Ley, en forma expresa se da

sustento al principio de verdad material:

“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.

En este sentido y para el caso específico, nos encontramos ante un procedimiento en el cual

se realiza la verificación de los elementos de la obligación tributaria aduanera, si bien es un

procedimiento sumario y ágil, en cuanto el despacho de las mercancías así lo requieren, la

decisión de realizar un ajuste de uno de esos elementos requiere necesariamente que lo

actuado se encuentre acorde con la realidad de los hechos, lo cual conlleva a la necesaria

seguridad y claridad fáctica que debe privar por parte de la Administración a la hora de emitir

su decisión.

Así, tenemos que una vez revisadas las actuaciones administrativas durante el despacho

aduanero y las pruebas que tuvo la misma a su alcance, se verifica que efectivamente el A

Quo actuó en apego al principio de verdad real, donde a pesar de haber requerido la prueba

que le permitiera tener certeza sobre el tránsito directo de las mercancías de cita, no le

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fueron aportadas, y por ende como más adelante se desarrollará, no procedía la aplicación

del beneficio arancelario. La Autoridad Aduanera se encontraba facultada para comparar y

verificar la información contenida en los documentos que respaldaban la importación de las

mercancías de repetida cita, siendo que por estas razones, requirió con anterioridad al ajuste

recurrido mediante el sistema de observaciones, y aún con posterioridad al planteamiento de

la fase recursiva, con Oficio número AS-DN-2xxx4-2019 del 21 de marzo de 2019, que se le

presentaran los documentos dispuestos por el propio Tratado, para confirmar el tránsito

directo de las mercancías, lo cal finalmente no se cumplió por parte del interesado.

De esta forma, lo expuesto refleja que la Autoridad Aduanera procuró el respaldo de la

información contenida durante el despacho y de la realidad fáctica que envolvía la

importación que nos ocupa, y en estricto apego al principio de búsqueda de la verdad real,

verificó los elementos fácticos sobre los cuales sustenta su decisión, encontrándose

debidamente respaldado el ajuste adoptado en la ausencia de pruebas que ampararan la

aplicación del trato arancelario preferencial pretendido.

En este punto, es importante hacer referencia al argumento del recurrente, sobre la falta de

desglose del monto adeudado al Fisco, en razón del ajuste recurrido. En efecto, como ya se

señaló, el objeto del procedimiento administrativo es demostrar o desvirtuar los hechos y

pretensiones de las partes, en aras determinar la verdad real, el cual en forma expresa debe

señalar, entre otros aspectos, el monto a cancelar con el desglose correspondiente.

Revisada la notificación del ajuste que nos ocupa, este Tribunal confirma que el acto

recurrido resulta válido al estar conforme al Ordenamiento Jurídico, dado que el mismo

señala expresamente que la desaplicación del beneficio arancelario a la mercancía

amparada al DUA de cita, señalando los montos declarados por cada tipo de impuesto, los

montos ajustados también en relación a cada tipo de impuesto, para posteriormente efectuar

el desglose del tipo de impuesto y los montos adeudados, lo cual asegura al recurrente la

información necesaria para ejercer su derecho de defensa, tal y como lo ha llevado a cabo,

por lo que no resulta de recibo los alegatos que en este sentido se presentan.

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En conclusión, el ajuste recurrido explica, relaciona y fundamenta la pretendida denegatoria

de la preferencia arancelaria con base en elementos técnicos y normativos, con lo cual logra

generar seguridad o certeza respecto a la procedencia del acto emitido. Con base en lo

expuesto se rechaza la nulidad alegada, siendo que, como ya se adelantó, las motivaciones

esgrimidas por la Autoridad Aduanera serán desarrolladas en el apartado de fondo, al

exponer la posición de este Colegiado respecto a la litis que nos ocupa.

Con base en lo expuesto se rechaza la nulidad alegada por el recurrente, siendo que, como

ya se adelantó, las motivaciones esgrimidas por la Autoridad Aduanera serán desarrolladas

en el apartado de fondo, al exponer la posición de este Colegiado respecto a la litis que nos

ocupa.

V.- Del Fondo. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial. En el

presente asunto se discute la aplicación del certificado de origen para acceder al trato

arancelario preferencial regulado por el Tratado, a las mercancías amparadas a la

Declaración Aduanera de Importación 5xxx5 de 05 de noviembre de 2018 de la Aduana

Santamaría, tramitada por el agente aduanero xxx en representación del importador 3-101-6xxx S.A., al considerar el A Quo que no se presentó un certificado de origen válido, ya que

se verifica la existencia de un tránsito con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por

el territorio de un país no Parte del Tratado, específicamente México, sin que se aporten los

documentos exigidos, incumpliendo con lo dispuesto en el Tratado, Capítulo 4 artículo 35

sobre sobre el envío directo, como a continuación se explica.

Los aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud presentada por el

recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre Comercio bajo los

cuales se pretende cobijar su otorgamiento, así como de los principios que rigen el

desarrollo de los procedimientos en materia aduanera.

De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Constitución

Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa

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tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador,

en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que

ha sido integrado a la legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el

cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a

otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la norma inferior,

por lo que la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre

optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose

confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen como

una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en instrumentos

privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y limiten sus potestades

soberanas, precisando el contenido de sus derechos y obligaciones2.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración

Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente

orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos

Poderes en la materia de su competencia;

2 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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Expediente N° 2019-193 Sentencia N° 2019-211

Voto N° 20198-241

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los

entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos,

centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están

subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios

que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)3

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la Ley General de

Aduanas:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero. La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico

aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros

Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del

derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento

escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la

insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

3 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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Expediente N° 2019-193 Sentencia N° 2019-211

Voto N° 20198-241

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no

corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de

Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir

efectos jurídicos4, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente respecto

de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa desarrollado

supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un rango superior dentro del

Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a nuestra Carta

Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier disposición

normativa de menor rango, lo anterior debe quedar plenamente establecido, dadas las

pretensiones del recurrente de poner aún por encima de dicha normativa supranacional, una

resolución establecida por la Dirección General de Aduanas y el Ministerio de Comercio

Exterior, lo cual resulta improcedente, por las razones que más adelante se indicarán.

Así, tenemos que el Tratado en cuestión establece en el artículo 37 punto 1, sobre el

certificado de origen, que: “1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato

arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4

(Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte

exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y

será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora.” , es

decir, para que una mercancía califique como originaria y sea susceptible de obtener los

beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo certificado

de origen, por lo que el mismo se constituye en el documento por excelencia legalmente

pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones realizadas.

4 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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Expediente N° 2019-193 Sentencia N° 2019-211

Voto N° 20198-241

En igual sentido el citado tratado en su artículo 41 establece las obligaciones respecto a las

importaciones, a saber:

“Obligaciones Respecto de las Importaciones. Salvo disposición en contrario en este

Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario

preferencial:

(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación,

indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;

(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la

declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y

(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a

la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte

importadora.

Conforme la normativa existente, hace notar el Tribunal que el certificado de origen sigue

siendo el medio utilizado para dar fe del origen de las mercancías, según la letra del propio

Tratado. Bajo esta línea, de los autos se desprende que es en el proceso de revisión

documental al momento del despacho aduanero que la Aduana advierte para el caso

concreto que el certificado presentado no se puede aplicar , considerando este Órgano de

Alzada que la Autoridad Aduanera tenía razones suficientes para cuestionarse la

procedencia o no del beneficio arancelario pretendido, enmarcándose lo actuado dentro de

las disposiciones fijadas por el Manual de Procedimientos Aduaneros (Procedimiento de

Importación Definitiva y Temporal), que señala:

“VI. De la Revisión Documental A.- Actuaciones de la Aduana

3º) El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las

imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar,

al menos las siguientes actuaciones:

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Voto N° 20198-241

a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan

con las declaradas y que la información sea legible.

(…) v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica …” (lo resaltado no

corresponde al original).

Centrándonos en el aspecto señalado por el A Quo para denegar el trato arancelario

preferencial, entiéndase la no demostración del tránsito directo de la mercancía, tenemos

que la evolución del comercio internacional, orienta a los países que mantienen un

intercambio comercial, a realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la

conveniencia, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la

perspectiva de control y facilitación del comercio; así en razón de esta naturaleza propia del

comercio internacional, las Partes que suscriben un Tratado, adicionalmente negocian una

serie de disposiciones que vienen a regular diversos aspectos, que inciden sobre la

aplicación o no de los beneficios que otorga el Tratado.

Entre dichos aspectos tenemos el principio de envío directo, entendido éste como la

obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en el territorio

de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, las mercancías sobre las

cuales se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder

hacerlo llegar de forma directa por razones logísticas o de transporte y por ello deba

atravesar un tercer país, en tal caso este envío no debería de ser objeto de ninguna

operación distinta de las que permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la

carga y descarga cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a

otro en su paso por el país no parte, todo bajo control de la Autoridad Aduanera de ese

país.

De esta forma, el transporte directo del país de exportación al país de importación, pretende

garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean las mismas a las

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mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido señala la Organización

Mundial de Aduanas:

“…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que cumplen

los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean

manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías que no cumplan dichos

requisitos.  Esto significa que la norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma

de origen” en sí misma, sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la

manipulación abusiva de las mercancías originarias durante el transporte.

En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a la

Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato

preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de una

zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o

transbordos a través de un tercer país (…)

La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos

relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial

preferencial  previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación

a un país beneficiario.  No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del

transporte directo…”5

Las Partes al momento de negociar un Tratado, deciden si las normas del transporte directo

serán estrictas, o si bien, tomando en cuenta factores geográficos o de conveniencia

logística, disponen flexibilizarlas razonablemente, siendo que para el caso concreto, el

numeral 35 del Tratado dispone:

“Envío Directo1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán

enviadas directamente entre las Partes.

2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes,

con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la

5 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.

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administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente

entre las Partes, siempre que:

(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones

relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;

(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;

(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga,

reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;

(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no

Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no

excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.

Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no

se considerará como originaria.

3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la

administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las

mercancías:

(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el

transbordo en una no Parte; y (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente

en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte.” (El resaltado no es del texto)

De esta forma, los países Parte acordaron, bajo ciertas condiciones, permitir el transporte

indirecto o el transporte a través de países ajenos al Tratado, reconociendo que el tránsito

de las mercancías a través de uno o varios terceros países no rompe el principio de

transporte directo, siempre que se cumpla con las condiciones indicadas, y que en todo momento la misma se encuentre bajo vigilancia de la Autoridad Aduanera del país no parte del Tratado, lo cual debe demostrarse a través de los respectivos documentos de

control aduanero.

En ese sentido el artículo 45 del Tratado, es claro al establecer que se deba denegar el

origen cuando no se cumplan las disposiciones de un envío directo, al indicar expresamente:

“Denegación del Trato Arancelario Preferencial

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1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía

cuando:

(a) …

(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de

conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);

(c) …”

Así, con base en la normativa citada y en el cuadro fáctico descrito, mismos que se

encuentran dentro de los motivos brindados por el A Quo, es que el funcionario aduanero

emite las observaciones de referencia (ver hecho probado número 2), con el fin de que éste

procediera a aclarar la situación en apego a la normativa aduanera que envuelve la presente

litis, sea el referido Tratado y bajo las condiciones ya señaladas, a pesar de lo cual, la

justificación y el respaldo probatorio de tales circunstancias no se dio en las condiciones

necesarias y legalmente establecidas, por lo que no se podía dilucidar válidamente las

cuestiones de hecho que dieron pie a que la mercancía estuviera en un puerto de un país no

Parte, por lo que la desaplicación efectuada durante el despacho, se encuentra justificada,

pues pese a la prevención ya señalada, el interesado aporta documentación que no cumple

con los requisitos exigidos por el Tratado, razón por la cual no existe prueba que acredite

que la mercancía estuvo bajo control aduanero en el puerto de Manzanillo, México,

resultando ser un requisito exigido por la normativa que nos ocupa.

Es importante resaltar que desde el momento de la revisión documental, y de conformidad

con el Tratado, la Autoridad Aduanera le hizo ver al declarante las inconsistencias que se

presentaban, por medio de la pantalla de observaciones del sistema informático Tica,

haciendo ver la necesidad de justificar el transbordo por razones geográficas y probar que la

mercancía se sometió a control aduanero. De esta forma, en armonía con las

interpretaciones brindadas sobre el Tratado, así como la normativa que internamente debe

aplicarse a los procedimientos aduaneros, tenemos que en la especie, al haberse

encontrado la Declaración Aduanera de repetida cita en proceso de revisión y existiendo de

por medio la comunicación entre el funcionario que tenía a cargo el control inmediato y la

agencia de aduanas respectiva, aquel abrió la posibilidad establecida en la normativa

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aduanera supracitada, así como en la LGA, su Reglamento y en el Manual de

Procedimientos de Importación Definitiva de Mercancías, y señaló las inconsistencias

acotadas para la correspondiente subsanación por parte del declarante, teniendo el mismo la

oportunidad procesal necesaria para enmendar sus actuaciones y presentar la prueba

correspondiente, lo cual no aconteció ni en dicho momento procesal ni posteriormente.

Bajo esa tesitura, aún con posterioridad a la notificación del ajuste recurrido y a la

presentación de los recursos ordinarios, por medio del Oficio número AS-DN-2xxx4-2019 del

21 de marzo de 2019, la Aduana le previene a la recurrente la presentación de la

información que justifique la permanencia de dicha mercancía bajo el control aduanero

mientras estuvo de paso por el puerto de referencia, sin transformación o modificación

alguna que alterara su carácter de originaria, para la importación de China hasta el destino

final, ante lo cual la interesada simplemente aporta de nuevo la carta que ya había

presentado durante el despacho de las mercancías, emitida por quien dice ser representante

legal del transportista internacional Evergreen Line, siendo que la misma no puede

considerarse como prueba que pueda respaldar la situación respecto a si las mercancías estuvieron o no bajo control aduanero, en el puerto de Manzanillo, México, siendo que el

mismo no es un país parte, y la documentación aportada no emana de las requeridas

Autoridades Aduaneras de dicho país, siendo que se tiene por comprobado en autos que las

irregularidades que incidían sobre la efectiva aplicación del certificado de origen, no fueron

solventadas por el declarante, aún y cuando tuvo reiteradas ocasiones para cumplir con lo

establecido en la legislación aduanera.

Nótese que ni la documentación aportada ante esta instancia cumple con los requerimientos

ya señalados, dado que la misma no fue emitida por las Autoridades ya señaladas.

De esta forma, a la luz de un tratado de libre comercio, mediante el cual los países

establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de

consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no

arancelarias, el certificado se convierte en el documento que acredita el origen y

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procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y

preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con otros

países, y de conformidad con las normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos

comerciales.

Así, con base en la normativa citada y en el cuadro fáctico descrito, mismos que se

encuentran dentro de los motivos brindados por el A Quo, en apego a la normativa aduanera

que envuelve la presente litis, sea el referido Tratado y bajo las condiciones ya señaladas, a

pesar de la oportunidad brindada por la Aduana, la justificación y el respaldo probatorio de

tales circunstancias no se dio, por lo que no se podía dilucidar válidamente las cuestiones de

hecho que dieron pie a que la mercancía estuviera en el puerto de Manzanillo México, por lo

que la desaplicación efectuada durante el despacho, se encuentra justificada, pues pese a

las reiteradas prevenciones ya señaladas, la interesada no aporta la documentación

solicitada.

En este sentido, es importante recalcar que con base en el principio de jerarquía de la

fuentes, ya reseñado supra, lo que debe privar en la especie son las disposiciones del

Tratado, siendo que el mismo es claro en disponer quien debe expedir los documentos para

el respaldo del tránsito directo, sea la respectiva Autoridad Aduanera del país no parte del

Tratado, quien debe establecer que las mercancías estuvieron en todo momento bajo control

aduanero, lo cual no se cumple en la especie, sin que sea procedente la aplicación de

ningún otro tipo de disposición que en razón del principio señalado, además de encontrarse

por debajo de dicha normativa supranacional, pretenda dejar aspectos contemplados

específicamente por el Tratado.

En relación a la prueba que en autos se echa de menos, el recurrente manifiesta ampararse

a la Resolución RES-DMR-00048-15. DGCE-COR-CAE-0398-2015 del 02 de octubre del

2015, “Lineamientos sobre la aplicación de las disposiciones de “Tránsito y Transbordo”, en

las importaciones de las mercancías para las cuales se solicita Trato Arancelario

Preferencial al amparo de los Tratados de Libre Comercio vigentes en Costa Rica” emitida

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por el Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección General de Aduanas, la cual considera

el interesado se encuentra por encima de la normativa desarrollada supra.

Al respecto, este Tribunal reconoce la evolución del comercio internacional y de los

instrumentos que lo regulan, dado que los países mantienen un intercambio comercial

dinámico, realizando operaciones expeditas, flexibles, seguras y adecuadas a la

conveniencia del momento, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio

aduanero, bajo la perspectiva de control y facilitación del comercio; y en razón de esta

naturaleza, las Partes que suscriben un Tratado, adicionalmente negocian una serie de

disposiciones que vienen a regular diversos aspectos, que inciden en la aplicación o no de

los beneficios que otorga el Tratado.

En esos aspectos las Partes del Tratado consideraron necesario regular expresamente el

transbordo y expedición directa, entendido éste como la obligación de trasladar directamente

desde un lugar de exportación ubicado en el territorio de una Parte al lugar de importación

del territorio de la otra Parte, las mercancías sobre las cuales se solicita la aplicación del

trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder hacerlo llegar de forma directa por

razones de logística o de transporte y por ello deba atravesar un tercer país, en tal caso este

envío no debería ser objeto de ninguna operación distinta de las que permitan asegurar la

integridad de las mercancías, entre ellas la carga y descarga cuando sea necesario realizar

una operación de transbordo de un medio a otro en su paso por el país no parte, todo bajo

control de la Autoridad Aduanera de ese país.

De esta forma, el tránsito directo pretende garantizar que las mercancías que llegan al país

de importación sean idénticas a las mercancías que salieron del país de exportación, en ese

sentido señala la Organización Mundial de Aduanas: “…El objetivo de esta norma es reducir

las posibilidades de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con

arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte

con mercancías que no cumplan dichos requisitos.  Esto significa que la norma sobre el

transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito

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administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías

originarias durante el transporte.

En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a

la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato

preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de

una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise

escalas o transbordos a través de un tercer país (…) La mayoría de las disposiciones sobre

normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las

mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial  previsto en los

acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario. 

No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte

directo…”6

Así, las reglas del tránsito directo no obedecen a criterios subjetivos de las Autoridades

Administrativas, sino a reglas escritas que las Partes han incorporado en el texto del

Acuerdo, convirtiéndose en normas que deben ser conocidas y respetadas por los

operadores del comercio, bajo el principio de legalidad que rige todo Estado de Derecho7.

Así, respecto de la legalidad y literalidad del Tratado en cuestión del tránsito directo, existe

norma expresa en el Tratado que obliga al importador a justificar mediante documento

idóneo emitido por la Autoridad Aduanera del tercer país, que las mercancías permanecieron

bajo su control o vigilancia en el territorio de un Estado no Parte, por ello se estima que la

desaplicación efectuada durante el despacho aduanero, lejos de responder a una

verificación incorrecta por parte del A Quo, la misma guarda respeto de las normas

aduaneras 22, 24, 53, 55, 86, 93, 94, 95 de la LGA, y 319 de Reglamento a dicha Ley y en

6 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx., revisada el 17 de enero de 2019.7 “ARTÍCULO 11 LGAP.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.”

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especial al numeral 35 del Tratado, porque ejerce una facultad reglada que le obliga a

comprobar que la mercancía estuvo bajo control aduanero en el tercer país no Parte, por lo

que la desaplicación decretada en autos resulta ajustada a derecho.

El recurrente alega que debe considerarse la Resolución emanada de la Dirección General

de Aduanas y el Ministerio de Comercio Exterior, que facultan a aportar una carta emitida

por la empresa de transporte internacional con esa información, pero ante tal alegato, y

como ya se dejó establecido supra, el artículo 6 de la LGA cita el orden jerárquico del

régimen jurídico aduanero, cuya norma integrada con el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública y el principio de especialidad de la normativa contenida en el Tratado

resulta claro que el mismo se convierte en fuente de segundo rango por debajo de la

Constitución Política, y por ello la Resolución aludida no pude pretender dejar sin efecto lo

que el dicho cuerpo normativo supranacional establece, siendo que de conformidad con el

mismo, debe ser la Autoridad Aduanera del tercer país por donde transitaron las mercancías

quien válidamente podría hacer constar el paso y custodia bajo su control, por lo cual no

puede tal elemento probatorio ser sustituido por otro de naturaleza distinta en su fuerza

probatoria y sujeto autorizado para emitirlo, sin caer en claro quebranto de lo normado en el

Tratado.

Así las cosas, no se demuestra en la especie el tránsito realizado, la estadía en el puerto en

tránsito y las operaciones realizadas con relación a las mercancías, para demostrar el

cumplimiento de las condiciones del artículo de reiterada cita, sea lograr comprobar que las

mercancías permanecieron bajo control aduanero durante el período de tránsito por el puerto

no parte en el Tratado, máxime que consta que la naviera, informa que las mercancías

estuvieron en tránsito desde China vía transbordo en Manzanillo México con destino final

Puerto Caldera, donde se concluye que la solicitud de información, puntual y ajustada a lo

dispuesto en el artículo 35 del Tratado no fue brindada y por el contrario la que se entrega

no cumple con los lineamientos del Tratado.

De esta forma, de conformidad con las normas que deben ser aplicadas en la especie, se

tiene por comprobado que el interesado no demostró que las mercancías se mantuvieron

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bajo control aduanero, aportando la documentación pertinente, sea el documento oficial

emitido por las Autoridades Aduaneras de México, razón por la cual este Tribunal considera

que no es procedente la aplicación del beneficio arancelario pretendido.

En virtud de las consideraciones precedentes, no le resta más a este Colegiado que

confirmar la denegación del trato arancelario preferencial requerido para las mercancías

amparadas a la Declaración Aduanera de Importación de cita, por no estar amparadas a un

certificado de origen válido y en consecuencia procede a declarar sin lugar el recurso de

apelación interpuesto, confirmando el ajuste recurrido.

POR TANTO:

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198, 205 a

210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal resuelve sin lugar

el recurso y confirma el ajuste practicado en el despacho. Remítase el expediente a la

oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien resuelve el recurso y

revoca el ajuste realizado en el despacho.

Notifíquese al recurrente al medio señalado: [email protected], [email protected], y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Expediente N° 2019-193 Sentencia N° 2019-211

Voto N° 20198-241

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de mayoría,

declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho, al estimar conforme

las normas jurídicas aplicables al caso y una correcta interpretación, resulta improcedente el

rechazo del certificado de origen (CO en adelante), por la única razón expuesta por la

Aduana: no se demuestra el tránsito directo al hacer transbordo en un país no Parte del

Tratado, México, incumpliendo según la aduana el artículo 35 del Tratado.

Es un hecho cierto, conteste la prueba presentada por el declarante, la mercancía es

originaria de China y en el tránsito hacia el destino final, hizo transbordo en Manzanillo,

México, confirmado por la compañía transportista que aporta nota para demostrar el tránsito

directo y/o trazabilidad de la mercancía. El funcionario al rechazar la preferencia arancelaria,

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Voto N° 20198-241

comunica en la notificación electrónica: “…así las cosas, se tiene que tuvo paso por México país no

parte de este acuerdo, que a pesar de la información aportada no se demuestra el transito directo por parte de

las autoridades aduaneras de este país no parte. Siendo contrario a lo dispuesto en la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, numeral 3. Documentos probatorios para demostrar el tránsito y transbordo y el

cumplimiento del control aduanero, lo cual debe de ir en concordancia a lo dispuesto en el art.35 del texto del

tratado. Dado que no cumple con lo antes señalado, por cuanto no se demuestra que las mercancías estuvieran bajo el control de la autoridad aduanera de México (país no parte de este acuerdo), en conclusión se tiene por no demostrado el transito directo desde el país de exportación/origen hasta la

entrada al país de importación/costa rica, se procede así a denegar el trato arancelario preferencial al tenor del

art.45 inciso b) del texto del tratado…” (resaltado y subrayado no es del original), decisión que para el voto

disidente es incorrecta, conforme la letra del TLC y la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, "LINEAMIENTOS SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE "TRÁNSITO

Y TRANSBORDO", EN LAS IMPORTACIONES DE MERCANCÍAS PARA LAS CUALES SE SOLICITA TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL AL AMPARO DE LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO

VIGENTES EN COSTA RICA". La mayoría del tribunal confirma la decisión de la aduana y

agrega, que la prueba aportada en esta instancia no cumple con las formalidades que

establece el Tratado.

Decisión del voto disidente. Para el suscrito, el único tema en discusión es el tránsito de

las mercancías vía México y la prueba aportada por el recurrente cumple con las exigencias

del Tratado y la RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015, emitida por la autoridad

competente para velar por la correcta aplicación de los tratados, Ministerio de Comercio

Exterior, y respaldada por la entidad encargada de su aplicación y ejercicio del control

aduanero, el Servicio Nacional de Aduanas, al emitir la Dirección General de Aduanas el

oficio DN-1171-2017 del 12 de diciembre de 2017, girando instrucciones: “…Así las cosas, en

la actualidad ambas resoluciones se mantienen vigentes y por tanto son de aplicación en los supuestos

de hecho en ellas regulados…”.

Para la decisión del caso, procedo al análisis del artículo 35 del Tratado y la Resolución, en

lo que interesa al caso señalan:

“Artículo 35: Envío Directo.

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Expediente N° 2019-193 Sentencia N° 2019-211

Voto N° 20198-241

1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas

directamente entre las Partes.

2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin

transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de

dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:

(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas

exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;

(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;

(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o cualquier

operación necesaria para mantenerlas en buena condición;

(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de

conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la

fecha de su entrada.

Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará

como originaria.

3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de

la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:

(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en

una no Parte; y

(b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas

documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte”.

De la norma transcrita se pueden extraer los siguientes elementos:

En principio el tránsito debe ser directo.

Se permite el tránsito indirecto a través de una o más no Partes.

El paso por una no Parte puede ser con o sin transbordo o almacenamiento temporal.

El paso por una no Parte debe responder a razones geográficas o por requerimientos

del transporte internacional.

Las mercancías no pueden entrar al comercio o consumo, ni sufrir otra operación que

no sea descarga y carga, reembalaje u otra operación para su conservación.

El almacenamiento temporal en el territorio de una no parte no puede exceder tres

meses.

Las condiciones anteriores, son claras y precisas, no son objeto por sí mismas de

contención, requieren de una interpretación literal para su aplicación y como lo expone el

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Expediente N° 2019-193 Sentencia N° 2019-211

Voto N° 20198-241

párrafo segundo del numeral 2) el incumplimiento de alguna de las condiciones, conlleva el

desconocer la categoría de originaria de la mercancía y por ende no aplica la preferencia

arancelaria.

RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015:

“b) tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal: Cuando las mercancías originarias bajo un

tratado de libre comercio hayan estado en tránsito y hayan sido objeto de transbordo, sin almacenamiento

temporal, en el territorio de uno o más países no Parte del tratado; o…

2. ALCANCE DE LOS TÉRMINOS QUE REGULAN LAS NORMAS SOBRE TRÁNSITO Y TRANSBORDO

No se considerarán almacenamiento temporal, aquellas operaciones en las que la mercancía ha sido

almacenada en una zona primaria del puerto u otro recinto aduanero del puerto, por un plazo determinado, a la

espera de completar una operación de transbordo…

▪ Expedición directa: aplica para aquellas mercancías para las cuales se solicita trato arancelario preferencial,

que han sido transportadas desde el lugar de exportación --ubicado en un país Parte de un tratado- hasta el

lugar de importación -ubicado en el territorio de otro país Parte de ese mismo tratado- pudiendo pasar por otro

país Parte o no Parte del tratado, en tránsito con o sin transbordo o almacenamiento temporal…

▪ Razones geográficas o consideraciones relativas a requerimiento de transporte internacional: cuando

un tratado de libre comercio establezca que el tránsito debe estar justificado por razones geográficas o por

consideraciones relativas a requerimientos del transporte y que la mercancía no está destinada al comercio,

uso o empleo en el país de tránsito, el importador deberá aportar una carta emitida por la empresa de

transporte internacional describiendo tales situaciones…

▪ Transbordo: se refiere al régimen aduanero conforme al cual se realiza, bajo control de la aduana en el país

en tránsito, la transferencia de mercancías de una unidad de transporte a otra unidad de transporte, que

continúa con el tránsito de las mercancías hasta el país de destino…

3. DOCUMENTOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR EL TRÁNSITO Y TRANSBORDO Y EL CUMPLIMIENTO DEL CONTROL ADUANERO…

II. Tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal: Los documentos de transporte desde el país de origen, que cubran toda la ruta del transporte (guía aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte o

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Expediente N° 2019-193 Sentencia N° 2019-211

Voto N° 20198-241

el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes

medios de transporte, según sea el caso), en los que consten la fecha y el lugar de embarque de las

mercancías desde el país Parte exportador, hasta el punto de entrada del destino final en el país Parte

importador. Adicionalmente, cuando el importador no cuente con los documentos en los términos indicados

anteriormente (que no detallen toda la ruta de transporte), podrá aportar una carta emitida por la empresa de

transporte internacional con dicha información.

III. Tránsito con o sin transbordo pero con almacenamiento temporal: Los documentos de transporte (guía

aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso) del último tramo de transporte 4 y el

documento de control emitido por la autoridad aduanera del país no Parte (original o fotocopia) o aquella

entidad que sea designada por el gobierno de ese país para ejercer la función de control, que demuestre que

las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera y que no sufrieron un

procesamiento ulterior diferente a los permitidos.

Los documentos de control, podrán ser, por ejemplo, los siguientes:…

c) En caso que el país no Parte sea la Región Administrativa Especial de Hong Kong, se deberá admitir la

siguiente leyenda en el certificado de origen:

"This is to certify that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their st

ay/transshipment in Hong Kong", que será incluida en alguna de las casillas del certificado de origen…”

Para los efectos de la decisión del asunto, interesa lo señalado en el numeral 3 del artículo

35, establece los documentos que deben presentarse para demostrar el cumplimiento de las

condiciones del numeral 2 y mantener la mercancía la condición de originaria, mismos que

se deben relacionar con la resolución transcrita.

Artículo 35 numeral 3.a): “(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para

dichas mercancías con el transbordo en una no Parte”. Establece que cuando existe transbordo en

una no Parte, los documentos que se deben presentar para demostrar el cumplimiento del

tránsito directo son: a) el Conocimiento de Embarque y b) otros documentos de apoyo.

No dispone el Tratado cuales pueden ser otros documentos de apoyo para demostrar la

operación de transbordo. La decisión tampoco puede ser antojadiza o subjetiva de cada

aduana o del Tribunal, mismo que critica la emisión de la Resolución por parte del

Ministerio de Comercio Exterior como “…criterio subjetivo de las autoridades administrativas…”

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Expediente N° 2019-193 Sentencia N° 2019-211

Voto N° 20198-241

pero contrario sensu, conforme la letra, los objetivos y fines del Tratado, al establecerlo el

numeral 3.a) del TLC, si puede y debería el TAN valorar los documentos presentados como

“…otros documentos de apoyo…” para demostrar el transbordo.

A folio 119 del expediente administrativo, consta el conocimiento de embarque N°

140800902438 de fecha 07 de agosto de 2017, con la siguiente información: l contenedor N°

DRYU9422186, sello o precinto de seguridad N° EMCMVR8698: Vapor Cosco Malasya, viaje 066E, Puerto de carga: Qingdaq, China, Puerto de descarga: San José-Costa Rica.

También aparece a folio 82 imágenes de la nota de la compañía naviera, cuyo original se

adjunta al expediente, y establece la siguiente información relacionada al contenedor N°

DRYU9422186, sello o precinto de seguridad N° EMCMVR6898:

“…Por medio de la presente les informamos que la mercancía consignada a nuestro cliente 3-101 491691 SA.,

en el conocimiento de embarque EGLV 140800902438 zarpó del puerto de QINGOAO, CHINA el 07 de agosto

del 2018 en el vapor COSCO MALAYSIA viaje 066E arribando

a puerto MANZANILLO, MEXICO el 30 de agosto de 2018.

En puerto de MANZANILLO, MÉXICO el 15 de octubre del 2016 se efectúa el transbordo respectivo del

contenedor DRYU9422186 con número de sello EMCMVR6898 al vapor CARIBBEAN EXPRESS viaje 3008

arribando el 22 de octubre de 2018 a puerto CALDERA, COSTA RICA.

Por lo cual hacemos constar que el contenedor DRYU9422186 con número de sello EMCMVR6898, realizó

transbordo en el puerto de MANZANILLO, MEXICO y dicha carga se mantuvo en la terminal Internacional sin

tener ningún trámite relacionado con la aduane local de dicho puerto...”.

La nota de la compañía naviera, establece la trazabilidad de la mercancía desde la salida de

China a Costa Rica, manteniendo la misma unidad contenedora y sello de seguridad en toda

la travesía la mercancía: contenedor DRYU9422186, sello EMCMVR6898, lo que a su vez

demuestra que no existió, descarga o almacenamiento temporal o manipulación de las

mercancías, hechos no discutidos y en todo caso tampoco desvirtuados por las autoridades

de aduana ni el Tribunal.

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Expediente N° 2019-193 Sentencia N° 2019-211

Voto N° 20198-241

Como documento de apoyo para demostrar el transbordo de las mercancías, el recurrente

presento la nota de la compañía naviera ajustándose a lo preceptuado en la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015 del 02 de octubre de 2015. Analizada la Resolución

en el marco del Tratado de Libre Comercio entre China – Costa Rica, a mi juicio, es este

un caso en que la correcta interpretación de las normas, en su contexto y de acuerdo con su

objetivo, me lleva a la conclusión de que la Resolución no es contraria al texto del Tratado y

por el contrario, en ejercicio de las competencias que la ley reconoce al Ministerio de

Comercio Exterior, establece lineamientos generales aplicables para establecer cuál o

cuáles documentos cumplen la función de “…documento de apoyo…” establecido en el artículo

35 numeral 3 letra a). No existe violación del principio de jerarquía normativa, porque la

resolución de alcance general no es contraria al texto del Tratado, por el contrario

complementa el mismo, desarrolla, aclara, facilita a los operadores de comercio la aplicación

del TLC CHINA- COSTA RICA.

Aplicado el texto del TLC y la Resolución al caso, tenemos:

- Se trata de un tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal, al pasar las

mercancías por un territorio no Parte del tratado: México.

- No existió almacenamiento temporal y tampoco la aduana ni el Tribunal establecen lo

contrario.

- El tránsito por un tercero no Parte, está justificado por razones o requerimientos del transporte internacional, elemento que es de conocimiento público, a la fecha ninguna

compañía naviera brinda servicio de transporte marítimo directo China-Costa Rica. Pero

también, debe estar claro que el Tratado no impone la obligación de justificar o presentar

una nota justificando esta situación, lo que establece la norma es que el motivo o la razón

para hacer transbordo por un tercero no Parte, debe estar motivado (originado, justificado,

causado) por razones geográficas o por requerimientos de transporte internacional. El

Tratado en el numeral 3.a) dispone que el transbordo se justifica con el conocimiento de embarque y otros documentos de apoyo, que para el caso y conforme lo regula la

Resolución “…el importador deberá aportar una carta emitida por la empresa de transporte

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Expediente N° 2019-193 Sentencia N° 2019-211

Voto N° 20198-241

internacional describiendo tales situaciones…”, la carta de la compañía naviera se constituye en el documento de apoyo, y la resolución aclara y facilita la aplicación del texto y lo hace conforme los objetivos y fines del Tratado y la Ley General de Aduanas, artículo 6, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior, siempre dentro del marco jurídico y en apego al principio de legalidad. El artículo 2 del TLC, entre sus

objetivos establece estimular y facilitar el comercio de mercancías y servicios entre las

Partes; establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y

transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes; crear

procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de éste, entre otros.

En conclusión, la trazabilidad de las mercancías está debidamente comprobada en expediente con los documentos y pruebas aportados por los recurrentes, y la Resolución de COMEX es conforme al texto, objetivos y fines del Tratado, por tanto se respeta la jerarquía de las normas.

Artículo 35 Numeral 3.b). El artículo 35, numeral 3 inciso b), regula lo siguiente:

“ (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras

pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte”.

A diferencia del inciso a) que regula el tema del transbordo, el inciso b) aborda el caso

de las mercancías que transitan por el territorio de una no Parte con almacenamiento

temporal. Es esencial hacer la distinción, porque de ello depende la prueba que se debe

aportar. El Tratado es claro y preciso, la interpretación gramatical permite establecer, que en

caso de almacenamiento debe presentarse “…otras pruebas documentales adicionales

proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte…”, que haga constar el

cumplimiento de las letras a), b) y c) del numeral 2 del artículo 35, en otras palabras, la autoridad aduanera o la entidad encargada de administrar el puerto o ejercer el control, debe acreditar que la mercancía durante el tiempo de almacenamiento temporal no fue objeto de comercio o consumo, no sufrieron ninguna operación diferente a la

descarga, carga, reembalaje u otra operación para mantenerlas en buenas condiciones,

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Expediente N° 2019-193 Sentencia N° 2019-211

Voto N° 20198-241

contrario sensu, cuando es transbordo, como en el caso que nos ocupa, donde no hubo

almacenamiento temporal, las mercancías se mantuvieron en la misma unidad contenedora y con mismo sello de seguridad desde su salida de China hasta el punto de ingreso en Costa Rica, por lo que no existió ningún tipo de manipulación, en tal

supuesto el Tratado no exige la presentación de una carta u otra prueba emitida por la

autoridad aduanera del territorio no Parte por donde tránsito la mercancía.

Esto no lleva al motivo de derecho invocado por la aduana como elemento del acto

administrativo para rechazar la certificación de origen. La Aduana en la notificación

considero: “…3) se tiene que tuvo paso por México país no parte de este acuerdo, que a pesar de la

información aportada no se demuestra el transito directo por parte de las autoridades aduaneras de este país

no parte. Siendo contrario a lo dispuesto en la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, numeral

3…”, la aduana hace una interpretación incorrecta del Tratado y de la Resolución. Como se

indicó, el agente de aduanas e importador presentaron el documento solicitado y que regula

la Resolución en caso de transbordo sin almacenamiento, pero decide rechazar por no

aportar nota de la autoridad de aduanas del país no Parte, que aplica en caso de

almacenamiento temporal. Dispone la Resolución:

“III. Tránsito con o sin transbordo pero con almacenamiento temporal: Los documentos de transporte

(guía aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso) del último tramo de transporte 4 y

el documento de control emitido por la autoridad aduanera del país no Parte (original o fotocopia) o

aquella entidad que sea designada por el gobierno de ese país para ejercer la función de control, que

demuestre que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera y que no

sufrieron un procesamiento ulterior diferente a los permitidos…

El numeral 3, romanitos III, que según el funcionario se incumple, está reservado para los casos de tránsito por el territorio de una no Parte con transbordo y almacenamiento temporal, aquí el elemento diferenciador es el “almacenamiento temporal”. Cuando la mercancía sufre almacenamiento temporal en México, el TLC dispone que se debe aportar prueba: “…en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte,

otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte…”, prueba que consiste en una nota emitida por la autoridad aduanera o la entidad o empresa encargada de la función de control designada por un país soberano que decide

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Voto N° 20198-241

como supervisa y ejerce las funciones de control aduanero, dejando constancia de que las mercancía durante la estadía en almacenamiento temporal no han sido sometidos a ningún procesamiento. Pero debe estar claro, que en este caso, al no sufrir las mercancías almacenamiento temporal, no es aplicable el numeral 3 romanitos III de la resolución RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, en consecuencia, es mi opinión que, cumplida la condición establecida en el numeral 3 inciso a) del artículo 35, no se debe aportar nota de la aduana o entidad autorizada, lo que permite establecer que el motivo de derecho invocado por la aduana y confirmado por el Tribunal no existe, por ende tampoco estamos ante una incumplimiento de la Resolución, ni del artículo 45 inciso b del TLC, como lo notifica el funcionario en el despacho, porque se cumple con las disposiciones sobre envió directo de conformidad con el artículo 35, por tanto la aduana estaba en la obligación de interpretar y aplicar correctamente el texto del Tratado y la Resolución, teniendo por demostrado el tránsito directo al cumplirse las condiciones que impone el TLC y la Resolución y de conformidad aplicar la preferencia arancelaria.

A pesar de no tratarse de un caso de transbordo con almacenamiento temporal, el

recurrente desde el 07 de marzo de 2019, APORTO COMO PRUEBA nota emitida por la

empresa xxxx S.A. de C.V., informando:

A pesar de lo anterior, la Aduana mediante oficio AS-DN-264-2019 del 21 de marzo de 2019,

hace prevención solicitando la presentación de documentos originales consularizados o

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Expediente N° 2019-193 Sentencia N° 2019-211

Voto N° 20198-241

apostillados de la factura comercial y del conocimiento de embarque, lo que resulta

llamativo por decir lo menos, en el tanto la Ley General de Aduanas no dispone esa

obligación en documentos que son parte de los despachos aduaneros todos los días. Pero

además previene la presentación de los siguientes documentos: “…2.- Original o copias certificadas, debidamente consularizadas o apostilladas de la Carta de Tránsito,

para la importación desde China hasta el destino final, debidamente firmada por el personero autorizado ante la

Dirección General de Aduanas o su representante legal, de conformidad con la RES-DMR-00048.2015 y

DGCR-CORCAR-0398-201 5.

3…

4.- Documento original de control emitido por la Autoridad Aduanera de los países no Parte o aquella entidad que sea designada por parte del gobierno bajo control y vigilancia de la Autoridad Aduanera, indicando que no sufrieron un procedimiento ulterior diferente a los permitidos…

Se le comunica que de conformidad con la formalidad que reviste este acto, no se aceptarán copias simples fotostáticas o documentos privados, emitidos y traídos del exterior sin el trámite consular de Ley o que no cumplan con el Convenio de Apostilla. De igual forma, cualquier documento nacional que contenga

autenticación de firmas deberá venir en papel de seguridad del Notario Público que autentica, de conformidad

con los lineamientos de la Dirección Nacional de Notariado…”. Lo referente al tema de documentos

consularizados o apostillados, se desarrolla en el apartado siguiente.

Sobre la nota emitida por xxxS.A. de C.V., la aduana al resolver el recurso de

reconsideración, decide rechazarla por no cumplir las formalidades legales. A pesar de lo

anterior, en fecha 13 de junio de 2019, la recurrente presenta ante el Tribunal Aduanero la

nota cumpliendo las formalidades de apostilla, pero en Sentencia 211-2019, la mayoría

del Tribunal decide no validar la nota, bajo la siguiente consideración: “…por lo que la

desaplicación efectuada durante el despacho, se encuentra justificada, pues pese a la prevención ya señalada,

el interesado aporta documentación que no cumple con los requisitos exigidos por el Tratado, razón por la cual

no existe prueba que acredite que la mercancía estuvo bajo control aduanero en el puerto de Manzanillo,

México, resultando ser un requisito exigido por la normativa que nos ocupa…”, continua la mayoría

señalando: “…nótese que ni la documentación aportada ante esta instancia cumple con los

requerimientos ya señalados, dado que la mismo no fue emitida por las Autoridades ya señaladas…”.

Cuáles son los requerimientos ya señalados. ¿Que la nota se presentara apostillada o

consularizada? Como se establece posteriormente el Tratado expresamente dispone que no

se deban exigir para efectos de la importación de mercancías. ¿Que la nota fuera emitida

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Voto N° 20198-241

por la autoridad aduanera o como lo indica la aduana, aquella entidad que sea designada por parte del gobierno bajo control y vigilancia de la Autoridad Aduanera?. La nota no

es emitida por la autoridad de aduana de México, pero si por la entidad designada por ese

país para ejercer las funciones de control en el Puerto de Manzanillo, empresa con nombre

Operadora de la Cuenca del Pacífico S.A. de C.V, dejando constancia de “…el

contenedor no tuvo ningún tipo de manipulación, apertura y/o servicio durante su estadía en el

recinto…”. El Tribunal no establece porque rechaza dicha prueba, a pesar de presentarse

cumpliendo con procedimiento de apostilla y tratarse de la entidad autorizada, tampoco

solicita se demuestre esa condición o designación, y el recurrente la aporta, reitero, a pesar

según mi criterio, que no aplica al caso el inciso b) del numeral 3: “ (b) en caso de que las

mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales

adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte”, porque en el caso no hubo

almacenamiento temporal.

En vista de la anterior conclusión, los motivos de hecho y derecho expuestos, procede

declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el ajuste

realizado durante el procedimiento de despacho, ordenando a la aduana proceda con la

aplicación de la preferencia arancelaria.

Sobre la consularización o apostillado. Adicional a lo expuesto, llama también la atención

la solicitud de la aduana pidiendo la presentación de pruebas (conocimientos de embarque,

facturas, notas emitidas por autoridades aduaneras o compañías navieras) consularizadas o

cumpliendo el procedimiento de apostillado, contraviniendo lo que regulan diferentes

tratados sobre el tema y en caso particular que nos ocupa, el TLC CHINA-COSTA RICA, en

el que existe norma expresa.

En el oficio AS-DN-264-2019 del 21 de marzo de 2019, la Aduana hace prevención al

recurrente para que presente prueba emitida por la autoridad aduanera del país no Parte,

exigiendo cumplir: “…2.- Original o copias certificadas, debidamente consularizadas o apostilladas de la

Carta de Tránsito, para la importación desde China hasta el destino final, debidamente firmada por el personero

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Voto N° 20198-241

autorizado ante la Dirección General de Aduanas o su representante legal, de conformidad con la RES-DMR-

00048.2015 y DGCR-CORCAR-0398-201 5.

3…

4.- Documento original de control emitido por la Autoridad Aduanera de los países no Parte o aquella entidad que sea designada por parte del gobierno bajo control y vigilancia de la Autoridad Aduanera, indicando que no sufrieron un procedimiento ulterior diferente a los permitidos…

Se le comunica que de conformidad con la formalidad que reviste este acto, no se aceptarán copias simples fotostáticas o documentos privados, emitidos y traídos del exterior sin el trámite consular de Ley o que no cumplan con el Convenio de Apostilla. De igual forma, cualquier documento nacional que contenga

autenticación de firmas deberá venir en papel de seguridad del Notario Público que autentica, de conformidad

con los lineamientos de la Dirección Nacional de Notariado…”. Lo que se repite en la resolución que

resuelve el recurso de reconsideración:

b) La carta es extendida bajo el Membrete de OPERADORA DE LA CUENCA DEL PACIFICO, S.A. DE CV, y

firmada por quien dice ser Gerente Comercial señor Bernardo Michel no reúne los requisitos formales, para

desplegar los efectos jurídicos pretendidos por el recurrente, es decir, carece de validez, por cuanto no se tiene

certeza ni de la firma del señor Michel ni la legalidad de tal documento, dicho esto, se permite esta Gerencia indicarle al recurrente que debe de presentar documentos que provengan del extranjero, y presentan ser utilizados en el país, debidamente apostillados por la autoridad competente del país de origen, recordemos que “Una apostilla es una certificación proporcionada bajo la Convención de la Haye de 1961 para

autenticar documentos para su uso en paises extranjeros. La principal función de la apostilla es para certificar

la autenticidad de la firma del documento.”“Tomado de http://www.slogold.net/spanish/la apostilla.html”.

Se trata, pues, de dejar establecido que en el marco del TLC China – Costa Rica, las

autoridades aduaneras no tienen facultades para solicitar la prueba consularizada o

apostillado. El artículo 13 del TLC con China, regula el tema:

“Artículo 13: Cargas y Formalidades Administrativas1. …

2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos las tasas y cargos relacionados, en conexión con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.

3. …”.

La disposición es recordada por el Ministerio de Comercio Exterior, mediante oficio

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Expediente N° 2019-193 Sentencia N° 2019-211

Voto N° 20198-241

DGCE-COR-CAE-0088-2019 del 26 de abril de 2019, la que es replicada por la Dirección

General de Aduanas con la CIRCULAR-DGA-DGT-022-2019 del 06 de mayo de 2019:

“Dentro del marco de los tratados de libre comercio suscritos por Costa Rica, hemos asumido el compromiso de eliminar las formalidades consulares a los trámites y documentos relacionados con la

importación de las mercancías de los socios comerciales.” En razón de lo anterior y con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas por el

país, reitera ese Ministerio: “...que no se deben solicitar documentos relacionados con la importación de las mercancías consularizados o apostillados, cuando con el socio comercial existe un tratado de libre comercio que contemple dicho compromiso.” A continuación se detalla el articulado de los tratados de libre comercio suscritos por Costa Rica que

contemplan dicho compromiso:

Articulo III.11 del Tratado vigente con CARICOM, Artículo 3.11 del Tratado vigente con Chile, Artículo 13 del Tratado vigente con China, Artículo 2.10.2 del Tratado vigente con Colombia, Artículo 2.11 del Tratado

suscrito con Corea, Artículo 3.17 del Tratado vigente con México, Artículo 3.11 del Tratado vigente con

Panamá, Artículo 2.10 del Tratado vigente con Perú, Artículo 3.08 del Tratado vigente con República

Dominicana, Artículo 2.9 del Tratado vigente con Singapur, Artículo 10 del Anexo 7 del Tratado vigente con los

Estados AELC y Artículo 3.10.2 del Tratado vigente con los Estados Unidos”.

A mi juicio, es este otro elemento en que la aduana debe hacer una correcta interpretación y

aplicación de las normas en su contexto, artículo 13 numeral 2 del TLC y de acuerdo con su

objeto, facilitar las operaciones de comercio, simplificar trámites y reducir requisitos de

forma. En apego al principio de legalidad, el artículo debe ser aplicado sin indecisión alguna,

por tanto las solicitudes de documentos consularizados o apostillados, relacionados con la

importación de mercancías al amparo del TLC CHINA-COSTA RICA, es contrario al texto del

TLC, debiendo la aduana ajustar sus acciones a lo que expresamente dispone la norma y

demostrar coherencia en sus decisiones, porque por un lado alegan rechazar la aplicación

de la preferencia arancelaria por ser contrario a lo normado en el artículo 35 del TLC, lo que

se demostró no es correcto, pero por otro desconocen o borran el artículo 13 del mismo TLC

y exigen la presentación de pruebas consularizadas o apostillada, en flagrante violación de

la norma internacional.

39

Page 40: €¦ · Web viewSe trata, pues, de dejar establecido que en el marco del TLC China – Costa Rica, las autoridades aduaneras no tienen facultades para solicitar la prueba consularizada

Expediente N° 2019-193 Sentencia N° 2019-211

Voto N° 20198-241

Luis Gómez Sánchez

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