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CUADRAGÉSIMA SEXTA SESIÓN PÚBLICA DE PLENO 11 DE AGOSTO DE 2018
10:00 HORAS
EN LA CIUDAD DE CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, SIENDO LAS DIEZ HORAS DEL
ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO, EN EL LOCAL DEL TRIBUNAL
ESTATAL ELECTORAL, SITO EN CALLE 33ª NÚMERO 1510, DE LA COLONIA
SANTO NIÑO DE ESTA CIUDAD, ATENDIENDO A LA CONVOCATORIA, SE
REÚNEN EN SESIÓN PÚBLICA LOS MAGISTRADOS VÍCTOR YURI ZAPATA LEOS, JACQUES ADRIÁN JÁCQUEZ FLORES, JULIO CÉSAR MERINO ENRÍQUEZ, JOSÉ RAMÍREZ SALCEDO Y CÉSAR LORENZO WONG MERAZ,
QUIENES SESIONAN BAJO LA PRESIDENCIA DEL PRIMERO, ANTE LA FE DEL
SECRETARIO GENERAL ELIAZER FLORES JORDÁN.
Magistrado Presidente: Buenas días, siendo las diez horas del once de agosto de
dos mil dieciocho, da inicio la cuadragésima sexta sesión pública de Pleno,
convocada para esta fecha, Secretario General sírvase hacer constar el quórum
legal y asistencia de los Magistrados que integramos el Pleno del Tribunal Estatal
Electoral de Chihuahua e informar sobre los asuntos listados para esta sesión.
Secretario General: Buenas tardes, Magistrado Presidente, hago constar que se
encuentran presentes los cinco magistrados que integran el Pleno de este órgano
jurisdiccional, por lo tanto, existe quórum legal para sesionar válidamente.
El orden del día programado para esta sesión pública se conforma por el
proyecto de resolución correspondiente al medio de impugnación, con la clave
de identificación, nombres de los actores y de la responsable, precisados en
la lista de asuntos fijada oportunamente en los estrados de este Tribunal y
publicada en la página oficial de internet en esa fecha.
Magistrado Presidente: Gracias, solicito al magistrado César Lorenzo Wong Meraz,
dé cuenta del proyecto de resolución que propone a este Tribunal, el cual
corresponde al expediente identificado con la clave JIN-247/ 2018 y sus acumulados.
Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: Con el permiso del Pleno solicito al
licenciado Alan Daniel López Vargas, dé cuenta del proyecto de resolución que
propone la ponencia a mi cargo.
Licenciado Alan Daniel López Vargas: Buenos días magistrado presidente,
señores magistrados. Procedo a dar cuenta del proyecto de resolución de los juicios
de inconformidad 247, 248 y 249 de dos mil dieciocho, acumulados, promovidos por
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el Partido Morena, Héctor Armando Cabada Alvídrez, en su calidad de Candidato
Independiente y el Partido Encuentro Social, respectivamente.
Para efectos de dar claridad a las pretensiones de cada uno de los impugnantes,
esta participación se dividirá en tres apartados.
Inicialmente se atenderá al medio de impugnación promovido por el Partido Morena,
luego la inconformidad del Partido Encuentro Social y por último, la impugnación de
Héctor Armando Cabada Alvídrez.
Así, el Partido Morena señaló que en sesenta y siete casillas se recibió la votación
por personas distintas a las facultadas por la Ley, ello en atención a que diversos
funcionarios que participaron en las mesas directivas no formaban parte de la sección
en la que ejercieron el cargo, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo
383, numeral 1, inciso e) de la Ley.
Por lo anterior, solicita que se anule la votación recibida en las casillas y se modifique
el cómputo municipal.
En ese sentido, según el partido Morena, fueron ochenta y seis personas que el
día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de mesa directiva sin contar
con los requisitos de ley. Dichas personas, distribuidas en sesenta y siete casillas.
Sin embargo, de la comparativa realizada entre los nombres aportados por el actor y
el cotejo de las actas utilizadas en la jornada electoral, no se advirtió que los mismos
hayan participado, por lo que no se actualiza la causal de nulidad promovida.
Por tanto, se propone declarar infundados los agravios expuestos por el Partido
Morena.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por el Partido Encuentro Social, se tiene que
a su consideración, en ocho casillas, se recibió la votación por personas distintas a
las facultadas por la Ley, al no formar parte de la sección en la que ejercieron el
cargo, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 383, numeral 1,
inciso e) de la Ley.
Por tanto, solicita se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas
impugnadas y se modifique el acta de cómputo municipal.
Luego de la búsqueda de las trece personas señaladas por el actor en la
documentación electoral de las ocho casillas impugnadas y, su posterior comparativa
con el Listado Nominal de la sección, se advirtió que:
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En cuatro casillas las personas sí participaron como funcionarios y sí
pertenecían a la sección; y
En las restantes cuatro, las personas sí participaron como funcionarios, sin
embargo debieron realizarse aclaraciones en cuanto al nombre de las personas,
acreditándose que sí pertenecían a la sección.
Así, al cumplir las personas con los requisitos de ley para el ejercicio del cargo de
funcionario de mesa directiva, se considera infundado el agravio expuesto por el
actor.
Por último, en relación con la impugnación promovida por Héctor Armando Cabada
Alvídrez, en la cual solicita se declare la modificación del cómputo municipal y la
revocación de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla postulada por la
coalición Juntos Haremos Historia, se tienen lo siguiente:
1. Según el candidato independiente, en cuarenta y nueve casillas se recibió la
votación por personas distintas a las facultadas por la ley, esto en atención a que
funcionarios que participaron en la mesa directiva de casilla no pertenecían a la
sección correspondiente, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo
383, numeral 1, inciso e) de la Ley.
Al respecto, fueron cincuenta y nueve personas las que el actor señaló como
ciudadanos que sin ser de la sección correspondiente, participaron como funcionarios
de mesa directiva en un total de cuarenta y nueve casillas.
Luego del análisis de los datos aportados por el actor, las actas utilizadas el día de la
jornada y el listado nominal, se obtuvieron los siguientes resultados:
En siete casillas, el actor no aportó datos de identificación relacionados con el
cargo que las personas ocuparon en la mesa directiva, por tanto la ponencia estaba
imposibilitada para realizar su búsqueda;
En dos casillas, se acreditó que las personas que señala el actor no participaron
como funcionarios, por lo que no se actualizaba la causal de nulidad;
En veintidós casillas, las personas sí participaron como funcionarios, sin embargo,
debieron realizarse aclaraciones en cuanto al nombre de las personas,
acreditándose que sí pertenecían a la sección, y por tanto no hubo vulneración a la
norma; y
En veinte casillas, las personas señaladas por el actor que participaron como
funcionarios, no pertenecían a la sección, razón por la cual lo procedente es anular la votación de las mismas.
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Acorde con lo anterior, a consideración de la ponencia, el agravio es parcialmente fundado, debiendo así, declarar la nulidad de las veinte casillas en las que diversos
funcionarios que participaron no formaban parte de la sección respectiva.
2. Ahora bien, el actor señala como segundo agravio que en siete casillas el
número total de boletas que se encuentran en el paquete electoral es superior a
las boletas que se entregaron a los funcionarios de casilla, lo que a su
consideración, es una irregularidad grave que actualiza la causal previstas en el
artículo 383, numeral 1, inciso m) de la Ley.
A consideración de la ponencia, el agravio expuesto por el actor deviene parcialmente fundado.
Ello es así, pues luego de la revisión entre las boletas entregadas a los funcionarios de
la mesa directiva de casilla y la sumatoria del total de votos emitidos y boletas
sobrantes, se advirtió que en cuatro casillas existió mayor número de boletas a las que
se entregaron; sin embargo, solo en una de ellas, la cantidad de boletas fue mayor a la
diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación en esa casilla, acreditándose
así el efecto determinante de la irregularidad.
Por tanto, se propone declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
3. Por otro lado, Héctor Armando Cabada Alvídrez, solicita a este Tribunal que se
inaplique una porción del artículo 185, numeral 3 de la Ley, la cual señala que
para verificar que se haya determinado correctamente la validez o nulidad de
votos emitidos, debe existir petición de cualquiera de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes.
El actor infiere que dicha porción normativa, al tratarse de votos nulos, resulta excesiva,
innecesaria y desproporcionada dada la naturaleza del recuento, pues su objetivo no es
exclusivamente contar de nuevo los votos emitidos, sino también debe establecerse la
efectividad de los mismos o su nulidad.
En ese sentido, la pretensión del actor, radica en que al momento del recuento de votos
en asamblea municipal, no sea necesario que medie la petición expresa de cualquiera
de los representantes para que se verifique cuáles votos son válidos y cuáles votos son
nulos y, en consecuencia, al llevarse a cabo el recuento, también, de manera oficiosa,
se realice una revaloración de los votos que fueron declarados nulos en las mesas
directivas de casilla.
A consideración de la ponencia, no le asiste la razón al actor, pues la medida cuya
inaplicación se solicita, si bien establece una limitante para la revisión de los votos
nulos, consistente en que debe haber de por medio una petición por parte de los
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representantes de partidos y candidatos independientes en la sesión de recuento, lo
cierto es que de cualquier forma, el derecho de solicitarlo se prevé a su favor, por lo
que de estimar que la calificación de uno, varios o todos los votos nulos fue
inapropiada, el interesado se encontraba en posibilidad de hacer valer su
inconformidad en el momento del recuento, reservando los votos para una deliberación
posterior sobre su validez o invalidez.
Por tanto, si existe una norma que permite el ejercicio de un derecho, aun con ciertos
matices, no es viable inaplicarla para que ese derecho se vea libre de restricción
alguna, particularmente si dichas restricciones encuentran una justificación
constitucionalmente válida.
En consecuencia, a consideración de la ponencia, es evidente que la providencia
contenida en la ley, permite lograr su fin constitucional, consistente en la conservación
de los actos públicos válidamente celebrados, sin detrimento de la observancia de los
derechos de petición y de acceso a una tutela judicial efectiva, por tanto resulta
infundado el agravio del actor.
4. Otro de los motivos de inconformidad del candidato independiente, es que
diecinueve mil ciento sesenta y siete votos declarados nulos, si bien no fueron
reservados para deliberación, dado el recuento de la votación, no debieron
solamente contarse, sino someterse su escrutinio a efecto de que se decidiera por
la Asamblea, analizándose boleta por boleta de todas y cada una de las casillas, si
se determinó correctamente la nulidad de esos votos atendiendo al sentido del
sufragio.
En ese sentido, manifiesta que en relación a los votos nulos, ninguna consideración se
realizó para agotar la obligación prevista en el artículo 185, numeral 3 de la Ley, pues
no obstante que existió oposición de su representación ante la Asamblea, en ningún
caso se asentó y determinó que la nulidad del voto fue correcta.
Esta ponencia estima que el agravio es infundado.
Lo anterior es así, pues como ya quedó señalado, el artículo 183, numeral 3 de la Ley,
establece que para que exista la revisión de la validez o invalidez de los votos nulos,
debió existir petición expresa del actor, sin que de autos pueda advertirse dicha
solicitud.
Además, cabe señalar que conforme a la documentación presentada por la autoridad
responsable, fueron dos mil cuatrocientos seis votos los que se reservaron y se decidió
sobre la validez o nulidad de los mismos.
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Por tanto, resulta infundado el agravio, ello al examinar que la Asamblea actuó
conforme a Derecho, privilegiando el derecho de petición de los representantes
presentes en la Sesión, al haber reservado dos mil cuatrocientos seis votos y, por otra,
deliberando sobre la distribución que de los mismos se debía hacer.
5. En otro orden de ideas, el candidato independiente se inconforma de que quinientos
dieciocho votos reservados hayan sido calificados y contabilizados como votos para
candidatos no registrados, incluso cuando en las boletas aparecieran referencias a
su candidatura como: “Cabada”, “Armando Cabada”, “Mi voto para Armando”, entre
otras; lo que a su consideración vulnera lo establecido por el artículo 162 de la Ley,
en virtud del incorrecto análisis de la intención del voto.
Para demostrar su dicho, hace referencia a doscientas ochenta y nueve casillas en
las que hay quinientos veintiocho votos para candidatos no registrados.
Así, señala que los votos deben declararse votos validos a su favor, pues en los casos
señalados se manifestó inequívocamente la voluntad del elector de votar por él.
La propuesta es declarar inoperante el agravio expuesto por el actor.
Esto es así, pues las manifestaciones realizadas son genéricas e imprecisas, ya que el
candidato independiente, si bien describe los tipos de referencias a su candidatura y las
casillas en las cuales asegura se encuentran esos votos que debieron contar a su
favor, en ningún momento realiza una vinculación entre unos y otros, lo que en su caso
permitiría a este Tribunal advertir la supuesta incorrecta deliberación de la Asamblea,
de ahí que la propuesta sea declarar inoperante del agravio.
6. Cómo último agravio, Héctor Armando Cabada Alvídrez señala en su escrito de
inconformidad que, después de realizar el análisis de todas y cada una de las
constancias individuales de recuento, advierte la actualización de errores en la
captura de las mismas, pues del examen entre el cómputo que publica el Instituto
Estatal Electoral con las constancias individuales, se observan diferencias.
Con esa base, señala que sumadas las cantidades en las que hay diferencia entre
constancia y cómputo, tiene a su favor mil cuatrocientos sesenta y cinco votos no
computados.
Considera además que el cómputo se realizó bajo los efectos del error aritmético, ya
que si el cómputo parcial de esos resultados se encuentra mal realizado, por
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consecuencia, la sumatoria de las constancias de recuento individual, no concuerda
con los resultados plasmados en el acta de cómputo de ayuntamiento de Juárez.
En ese orden de ideas, puntualiza que debe de realizarse la corrección
correspondiente.
Para la ponencia, el agravio vertido por el actor deviene parcialmente fundado.
En primera instancia, debe señalarse la forma en la que se desarrolló el recuento y
cómputo de la elección realizado por la Asamblea Municipal de Juárez.
En cada grupo de recuento, los funcionarios contabilizaron: los votos emitidos,
los votos nulos y las boletas sobrantes.
En este punto, los representantes de partido o candidatos podían solicitar la
reserva de votos en los que a su consideración, no fuera claro para quien
debían contar. Registrándose los mismos como votos reservados.
Llena el acta con la votación contabilizada y los votos reservados, se capturaban
los datos en el sistema de la Asamblea como resultados preliminares, y
enseguida, se remitían los las boletas con votos reservados al presidente de la
Asamblea.
Recibidos todos los votos reservados por el Presidente, este los sometió a
consideración del pleno de la Asamblea para que deliberaran sobre a quien
debía computársele el mismo.
Una vez tomada la determinación, la Secretaria debía anotar en la constancia
correspondiente para quien contaba el voto deliberado, firmándose la misma por
el presidente y secretaria.
Inmediatamente después, se capturaba en el sistema el resultado de la
deliberación, así como el resultado de la suma de la votación contabilizada en
grupo de trabajo.
Luego de capturar todos los votos reservados, era posible imprimir el acta de
cómputo municipal.
Ahora bien, dicho lo anterior, en el proyecto se propone el estudio de las inconsistencia
y errores suscitados durante ese procedimiento, en cuatro diferentes apartados.
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1. Constancias individuales en las cuales existen votos reservados pero no hay
anotación por parte de la Secretaría y el Consejero Presidente de la Asamblea
sobre su distribución.
El examen propuesto, se basó en la comparación entre la constancia individual de
recuento y la captura que se realizó de los resultados del recuento en el sistema.
Cabe señalar que, en este grupo de supuestos, se conjuntan todas las constancias en
las cuales existió omisión por parte de la Secretaria y/o Consejero Presidente de la
Asamblea de realizar la anotación de los resultados de la deliberación de votos
reservados en la constancias individuales de recuento.
En ese sentido, a criterio de este Tribunal, en veinticinco casos, aun y cuando existiera
la referida omisión, no hay elementos suficientes para determinar que en dichas
casillas exista votación a favor del candidato independiente que se haya capturado de
manera incorrecta.
Lo anterior, pues el actor no aporta medios probatorios o razonamientos que
conduzcan a esta autoridad a adoptar una determinación diferente. Ya que aunque
exista un espacio de desconocimiento entre la deliberación y la captura del resultado
de esos votos reservados en el cómputo, dado que no existen las anotaciones de los
funcionarios, dicha cuestión no es suficiente como para anular, invalidar o no tomar en
cuenta el sufragio ciudadano.
Así, en el supuesto numero uno, no procede la corrección solicitada.
2. Constancias individuales en las cuales existe anotación sobre la distribución de
los votos reservados pero hay diferencia entre ésta y el registro de los cómputos.
En las constancias individuales de recuento que en este grupo se examinaron,
existen anotaciones de la Secretaria y/o el Consejero Presidente de la Asamblea, en
razón de la deliberación sobre los votos reservados, sin embargo, al revisar la
captura realizada en el sistema de registro de actas, se advierten diferencias entre
ambos documentos.
A manera de ejemplo, se observaran dos supuestos, los cuales aparecen en pantalla
(se muestra diapositiva 22, ejemplo 1 en la pantalla).
En este ejemplo, se contabilizan diecisiete votos más un voto reservado para
nulos.
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Pero del cómputo se advierte que el voto reservado no fue contabilizado para
votos nulos, sino para Morena.
Por lo cual, lo procedente, según la ponencia, es restar el voto
incorrectamente contabilizado a Morena y sumarlo al Votos Nulos.
(se muestra diapositiva 23, ejemplo 2 en la pantalla).
En este supuesto, en la constancia se le asignan tres votos reservados al
candidato indepndiente y a Morena solamente 1 voto.
Sin embargo, en el cómputo, al indpendiente se le contabilizan 2 y a Morena
2.
Por tanto, a consideración de la ponencia, se debe restar un voto a Morena y
sumarlo al Independiente.
Lo anterior, se sustenta en que la documental en la que en primera instancia se
plasma la voluntad de la Asamblea sobre la intención del voto para efectos de
contabilización, es la anotación realizada por la Secretaria y/o el Consejero
Presidente.
Por tanto, cuando la anotación realizada en la constancia individual de recuento era
diferente a la captura, lo procedente fue corregir el cómputo en base a la constancia
individual.
Por otro lado, cuando las anotaciones realizadas por los funcionarios electorales o
votos sumados a una opción, fueran insuficientes para determinar en su totalidad los
votos que hubieran sido reservados, lo procedente fue confirmar el cómputo a fin de
privilegiar la votación ciudadana.
En ese sentido, como resultados del grupo, esta ponencia considera que por lo que
hace a veinticuatro casillas, lo procedente es corregir el cómputo realizado por la
Asamblea, por acreditarse los errores precisados.
3. Constancias individuales de las cuales se desprenden errores de captura de
votación emitida a favor de partidos y/o candidatos independientes y diferencias
en entre los votos reservados distribuidos en la constancia y el Anexo 3.
El presente estudio se centró en la revisión de aquellos supuestos en los cuales,
además de las diferencias existentes en relación a votos reservados dentro de las
constancias individuales de recuento y la captura del cómputo o deliberación de
votos reservados, también hubo errores en la captura del número de votos.
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Es de señalar, que las correcciones que la ponencia realizó en cuanto a la votación
que generó el error en acta de cómputo municipal, derivaron de inconsistencias
indudables en su captura, por tanto, las mismas no estan sujeta a interpretaciones,
pues la claridad en los datos asentados hacen evidentes los errores cometidos por la
Asamblea y sus funcionarios.
Para ejemplificar los supuestos estudiados en este grupo, se tiene lo siguiente
(se muestra diapositiva 26, ejemplo 2 en la pantalla).
En este supuesto, se le asignan cincuenta y dos votos más un voto reservado
al candidato indpendiente, esto es cincuenta y tres votos.
Sin embargo, en el resultado del cómputo, únicamente se le contabilizan 2
votos, más un reservado, computándosele únicamente 3 votos.
Por tanto, a consideración de la ponencia, existe una diferencia de cincuenta
votos que debe ser sumada al candidato independiente.
(se muestra diapositiva 27, ejemplo 2 en la pantalla).
En este supuesto, en la constancia se le contabilizan ciento cuarenta y seis
votos más uno reservado al candidato indpendiente.
Sin embargo, en el resultado del cómputo, al independiente únicamente se le
contabiliza 1 voto.
Por otro lado, en la constancia, a la combinación de la coalición Morena Pes,
se le contabilizan cero votos. Mientras que en el cómputo dicha combinacion
tiene ciento cuarenta y seis votos.
Ante el error, a consideración de la ponencia, lo procedente es restar la votación
de la combinación de la coalición y sumarla al independiente, pues conforme a la
constancia, la captura debió ser en ese sentido.
(se muestra diapositiva 28, ejemplo 3 en la pantalla).
En este supuesto, se le contabilizan ciento seis votos al indpendiente.
En el resultado del cómputo, únicamente se le capturan seis votos.
Por otro lado, en la constancia, a Candidatos No registrados se le contabilizan
cero votos. Mientras que en el cómputo tiene ciento seis.
Ante el error observado, lo procedente es restar la votación de Candidatos no
registrados y sumar cien votos al independiente, pues conforme a la constancia,
la captura debió ser en ese sentido.
(se muestra diapositiva 29, ejemplo 4 en la pantalla).
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En este supuesto, en la constancia se le contabilizan ciento ochenta y seis
votos al candidato indpendiente.
Sin embargo, en el cómputo, al independiente únicamente se le contabilizan
ochenta y seis.
Ante el error, a consideración de la ponencia, lo procedente sumar cien votos al
candidato independiente.
(se muestra diapositiva 30, ejemplo 5 en la pantalla).
En este supuesto, en la constancia se le contabilizan ciento nueve votos al
candidato indpendiente.
En el resultado del cómputo, al únnicamente se le capturan nueve votos.
Ante el error observado, a consideración de la ponencia, lo procedente sumar
cien votos al candidato independiente.
Luego del examen de cada constancia y captura en lo individual de este grupo, se
obtiene que el cómputo de quince casillas debe corregirse, pues se acreditaron
diferencias derivadas de errores de captura entre la votación contabilizada y
apuntada en las constancias individuales y las capturadas en el sistema, el cual
genera que los datos asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de
ayuntamiento sean incorrectos.
4. Errores de captura en constancias que no cuentan con votos reservados.
En el estudio que a continuación se refiere, se observaron errores mecanográficos o
humanos que generan inconsistencias entre lo asentado en la constancia individual de
recuento y en la captura de los votos.
A diferencia de los estudios que anteceden, en este se realizó la compulsa entre los
datos dispuestos en la constancia individual, contra lo estipulado en el Anexo 4; ello, en
virtud de que al no existir votos reservados los resultados preliminares se registraron
directamente en el referido documento.
Para dar claridad a lo anterior, en las pantallas se reproducirán dos ejemplos.
(se muestra diapositiva 33, ejemplo 1 en la pantalla).
En este supuesto, en la constancia se le contabilizan noventa y seis votos al
candidato indpendiente.
En el resultado del cómputo, únicamente se le capturan seis votos.
Ante el error observado, a consideración de la ponencia, lo procedente sumar
noventa votos al candidato independiente.
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(se muestra diapositiva 34, ejemplo 2 en la pantalla).
En la constancia a Cabada se le contabilizan ciento dos votos.
En el resultado del cómputo, únicamente se le capturan dos votos.
A consideración de la ponencia, lo procedente es sumar cien votos al candidato
independiente.
Así del análisis realizado se obtuvo que:
Por lo que hace a una casilla, al no advertirse ningún error o elemento que
acredite a esta autoridad inconsistencias en cuanto a su captura, los
procedente es confirmar los resultados de la misma.
En relación a cuatro casillas, se tiene que existen diferencias entre la
constancia individual y lo capturado en el cómputo, ello derivado de errores
que inciden en los resultados de la elección.
En conclusión, del examen de los cuatro grupos, al compulsar los resultados
obtenidos en la constancia y los asentados en el sistema, se advierten diferencias
sustanciales que deben ser corregidas a efecto de generar certeza al electorado en
relación al resultado de la elección y subsanar los yerros cometidos por la Asamblea.
Por tanto, para esta ponencia, resulta fundado el agravio del actor respecto de un
total de cuarenta y tres constancias individuales computadas de manera errónea.
En ese sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 379, numeral 1, inciso
g) de la Ley, en aras de velar por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y
máxima publicidad, la celebración de elecciones autenticas y libres, así como a
salvaguardar el voto ciudadano, deberá aprobar la corrección del cómputo
municipal de la elección de ayuntamiento de ciudad Juárez.
La propuesta de corrección se difunde en las pantallas.
Ahora bien, en la siguiente diapositiva se muestra el resultado final, luego de anular el
resultado de las veintiún casillas en las que se actualizaron las causales de nulidad
previstas en el artículo 383, numeral 1, incisos e) y m) de la Ley.
En virtud de todo lo expuesto la propuesta es:
A. Corregir el cómputo de la elección de ayuntamiento de Juárez.
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B. Anular la votación recibida en las casillas en donde se actualizaron causales de
ley.
C. Se modifique el cómputo municipal realizado por la Asamblea.
D. Revocar la constancia de mayoría y validez de la elección emitida por la
Asamblea a favor del candidato postulado por la coalición Juntos Haremos
Historia y otorgarla a la planilla de Héctor Armando Cabada Alvídrez; y
E. Dar vista de la presente sentancia al Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y la Fiscalia General
del Estado.
Es la cuenta, señores magistrados.
Magistrado Presidente: Muchas gracias licenciado Alan Daniel López Vargas;
Magistrados a su consideración el proyecto ¿hay alguna intervención?
Magistrado José Ramírez Salcedo: Con su permiso señor Presidente y el de mis
compañeros de Pleno, simplemente adelantar en este momento el sentido de mi
voto a favor de la propuesta que nos presenta la ponencia del Magistrado Wong
Meraz y hacer algunos comentarios que considero prudentes.
En este momento, han transcurrido 41 días y casi 17 horas desde que se cerraron
las casillas en Ciudad Juárez el pasado primero de julio, este Tribunal ha trabajado
acuciosamente en la resolución de los tres diferentes juicios de inconformidad
presentados, relativos a la elección en Ciudad Juárez, y para usar una expresión del
premio nobel Octavio Paz -Se está dejando al pasado más que el limpio, se está
dejando el pasado en claro-, que quiere decir esto, quiero felicitar en primer término
a los participantes en la contienda, tanto a la colisión encabezada por la coalición
“Juntos Haremos Historia”, como al candidato independiente, quiero felicitar sobre
todo a los votantes de Ciudad Juárez y señalar que como bien lo exponen en la
ponencia del Magistrado Wong, aquí lo que hay que revisar con mucha calma es el
desempeño de la autoridad administrativa electoral, y el impacto que tuvo en esto en
esta situación que hoy está resolviendo el Tribunal Electoral. Siento totalmente que
con esto la elección está quedando en claro, es el pasado en claro, hay mucha
diferencia entre poner el pasado en limpio y poner el pasado en claro, lo limpio
dejamos nada más lo bonito, nada más lo que fue bueno, y se expresa, estoy
hablando en términos un poco de paz, insisto.
Pero ahora lo que estamos dejando es el pasado en claro, ¿qué pasó?, ¿qué
ocurre? y ha pegado directamente a la ley, se está respetando la ley, pero sobre
todo se está respetando el sentido del voto de los habitantes de la gran metrópoli
fronteriza de Chihuahua y de México que es Ciudad Juárez, decía Séneca que los
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números son el alfabeto con el que Dios ha escrito la historia del universo, en este
sentido solamente me permito hacer una pequeña reflexión respecto de la numeralia
derivada de este caso.
La votación original recibirá en Ciudad Juárez y validada fue de 515 mil 692 votos,
después de esta propuesta que muestra señor Magistrado Wong, se estaba la de la
determinación jurisdiccional de anular 21.000… perdón no es cierto, ni por error, 21
casillas que equivalen a seis mil 878 votos, lo cual representa una reducción o una
anulación del 1.3 por ciento de la votación, dejando la votación ajustada en un total
de 508 mil 814 votos, de los cuales corresponden a la coalición “Juntos Haremos
Historia” 253 1960, equivalentes a un 49.83 por ciento de la votación, en tanto que
para el candidato independiente el número de votos asciende a la cifra de 254 mil
851 votos, correspondientes a una cifra porcentual del 50.17 por ciento, la diferencia
al favor del candidato triunfador de acuerdo a la sentencia que está emitiendo este
Tribunal, es de los 891 mil votos equivalentes al 0.17 de la votación emitida.
Quiero terminar mi participación simplemente refiriendo que hay dos percepciones
generales de la justicia, entre las cuales los juzgadores contemporáneos se maneja,
una de ellas es una justicia total y absoluta traída al reino de la realidad la cual es
prácticamente imposible de alcanzar, por otra parte tenemos una percepción que es
la del gran nobel Amartya Sen que dice -El trabajo de los jueces y que el trabajo de
la justicia, es identificando graves irregularidades o graves violaciones a la justicia,
tomar esos puntos, y corregirlos para ir mejorando poco a poco la justicia en el
mundo- en lo cual nosotros creemos y sobre lo cual que estamos trabajando.
Finalmente deseo señalar qué es la ponencia que un servidor tiene la fortuna de
tener a cargo, durante todo el desempeño que hemos tenido en este periodo desde
el 15 de diciembre de 2015, se ajusta o ha procurado hacerlo al código, no ha
procurado se ajusta al código de ética que expidió el Poder Judicial de la Federación
en el año 2004 en agosto justamente, es decir estamos hablando de un Código de
Ética que en este mes está cumpliendo 14 años, de igual forma a parte de las leyes
ha procurado seguir en la medida de lo posible el Código de buenas prácticas
electorales de la organización de Europa por el Derecho en la Democracia, oh mejor
conocido como la Comisión de Venecia, y finalmente esta ponencia cree firmemente
en lo que establecen en términos generales la normatividad en términos de
transparencia vigente en este país, por lo cual ratifica y se compromete a seguir con
esta conducta, y a garantizar que durante el periodo de instrucción de los juicios
guardara totalmente total secrecía respecto de los desempeños que se están
teniendo, de los análisis que se realizan y solamente será total y absolutamente la
pública la información que debe serlo, reservándose el derecho a no hacer ningún
comentario, a no comentar ningún contenido y respecto del desempeño de las
actuaciones durante los juicio hasta que como en el día de hoy sea presentada de
manera pública la resolución que adopte el Tribunal una vez de tomar en cuenta las
propuestas que la ponencia al cargo en un servidor realice.
Son las reflexiones con las que quisiera cerrar el día de hoy e insisto creo que con
esta sentencia la cual celebró en su factura de Magistrado Wong, queda el pasado
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en claro, se respeta la voluntad de los juarenses, se pondera el buen desempeño de
los candidatos y de las organizaciones políticas que los representaron
eventualmente, y se hace la crítica y se da la vista correspondiente al Instituto
Nacional Electoral de un profesionalismo que pudo ser bastante mejor para el
desarrollo de las elecciones de Ciudad Juárez a cargo de la Asamblea Municipal que
se encargó de estas elecciones, muchas gracias.
Magistrado Presidente: Muchas Gracias Magistrado Ramírez Salcedo, ¿Alguna
otra participación?
Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Como se ha referido, del caudal
probatorio que obra en autos del expediente, ha quedado demostrado ante este
órgano jurisdiccional que en la elección estudiada existieron diversas irregularidades
—graves y evidentes— que trastocan los principios de certeza y objetividad.
Estos principios, como ejes rectores en la materia, debe ser prioridad para los
órganos electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, pues los
ciudadanos confían en que los actos de autoridad relativos a una elección sean
fidedignos, verdaderos y confiables.
Por ello, a las autoridades electorales se nos exige un grado de creencia sobre las
actuaciones que llevamos a cabo, las cuales siempre deben de estar debidamente
motivadas y fundadas, es decir, realizadas de acuerdo a consideraciones que
legamente sean validas y vigentes, pero, sobre todo, aplicables a los casos
concretos.
En este sentido, como he referido, considero que la Asamblea Municipal de Juárez
con su actuar, provocó violaciones al principio de certeza, así como el de legalidad y
objetividad, pues —de acuerdo a lo corroborado en el análisis vertido en el proyecto
— existen confusiones, errores y omisiones por parte de la autoridad responsable al
momento de efectuar el cómputo final de la elección impugnada.
En efecto, de las casillas impugnadas por el candidato independiente —las cuales
fueron correctamente analizadas por el magistrado instructor, a excepción de la
casilla 1979 básica— se advierte una serie de anormalidades que provocan
incertidumbre para estimar que los datos del cómputo de la elección sean
fidedignos, toda vez que los errores encontrados en la captura de los resultados
finales, en la mayoría de los casillas analizadas, son discordantes con los resultados
que se obtuvieron de cada uno de los trabajos de recuento llevados a cabo.
Esto es así, pues del análisis realizado a las 75 casillas impugnadas por el candidato
independiente, se tiene constancia que 43 de ellas resultaron con errores de captura
al momento de establecerse su cómputo final, dichos errores consistieron en la mala
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distribución o asentamiento de los votos que fueron reservados, así como en la
incorrecta captura de la votación que realmente fue obtenida por las opciones
políticas.
Cabe resaltar que, en algunos casos, dichos errores de captura por parte del
personal de la Asamblea Municipal provocaron erróneamente variaciones en los
resultados de las casillas de mas de cien votos, es decir, errores que dieron la vuelta
por completo al resultado previsto originalmente —y correctamente— en los trabajos
de recuento.
Resalto la labor del magistrado instructor en corregir y modificar los errores
previstos; sin embargo, no paso por desapercibido, que estas 43 casillas con errores
corresponden al 57.33% de las casillas ventiladas en juicio.
Por ello, es que se genera la duda —y por ende la afectación al principio de certeza
— en cuanto a ¿si realmente el cómputo municipal capturado por la Asamblea
Municipal es correcto?; en otras palabras, si los datos asentadas en las demás
casillas que no fueron impugnadas —y, por ende, que no fueron analizadas en el
proyecto que se aprobó por la mayoría— tienen los mismos errores encontrados en
las casillas que si se corrigieron por parte de este Tribunal.
La lógica daría a suponer que sí, pues no es posible llegar a la determinación de que
dichas anomalías solamente sucedieran en a las casillas que refirió el impugnante;
sin embargo, la única forma en saber si ocurrieron tales errores, sería analizando la
totalidad del cómputo municipal que efectuó la autoridad administrativa electoral;
situación que en el proyecto no se analiza, y por ello mi desacuerdo con la sentencia
que ha sido aprobada por la mayoría.
Ya que, en dicho proyecto, en mi opinión, no se realiza una debida exhaustividad
con la finalidad de velar por los principios de certeza y objetivad de la elección
acontecida en el municipio de Juárez, a pesar de la advertencia y comprobación de
errores graves provocados por la autoridad responsable, los cuales han generado
incertidumbre en el verdadero resultado de la elección del ayuntamiento.
En efecto, el error en la captura de los verdaderos resultados obtenidos de los
grupos de recuento violenta los principios de certeza y objetividad, ya que el
principio de certeza implica que odas las acciones que desempeñe las autoridades
electorales estarán dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto
es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables,
fidedignos y confiables; asismismo, el prinicpio de objetividad radica en que el
quehacer institucional y personal de los funcionarios electorales, sea coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa.
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Lo que en la especie no acontece con el actuar de la Asamblea Municipal, pues los
resutlados del computo no pueden ser considerados como fidedignos ni confirbles,
ya que lo capturado al final de cuentas no es coherente o razonado con la realidad
del resultado de la votacion que fue objeto de recuento.
Por ello, a fin de velar por los principios referidos, en mi consideración, en el asunto
planteado se debió analizar la totalidad de las casillas del municipio, a fin de
determinar con resultados verificados, fidedignos y confiables quien fue el candidato
que realmente ganó la elección impugnada, pues la finalidad del Tribunal como
órgano de segunda instancia —y revisor de los actos del Instituto Estatal Electoral y
sus órganos— es velar por que los actos emitidos sean validos conforme a la
realidad.
Ahora bien, no pasa por inadvertido el principio de derecho concernirte a la
conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo
latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil”; sin embargo, en el caso que nos ocupa
los resultados del cómputo de la elección no pueden ser avalados bajo este
principio.
Ello porque esta acreditado plenamente errores, inconsistencias, vicios o
irregularidades por parte de la autoridad responsables que son determinantes para
el resultado de la votación o elección, pues no hay certeza sobre los verdaderos
resultados, lo que en consecuencia provoca daños a derechos de terceros, en este
caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que
expresaron válidamente su voto.
Si bien, por principio, este interés público de la ciudadanía no debe ser viciado por
las irregularidades e imperfecciones de menor grado que sean cometidas por un
órgano electoral, esto no significa que cuando dichos errores o vicios sean
determinantes para el resultado de la votación o elección, no deba ser suficientes
para acarrear la sanción anulatoria correspondiente del acto de autoridad.
Por ello, es importante recordar que el interés que se resuelve en los juicios de
inconformidad no solo corresponde al parte impugnante y el tercero interesado, sino
también a la ciudadanía, quien por principio debe tener por cierto que es lo que paso
con el voto ejercido el día jornada electoral.
Es decir, en los juicios de inconformidad existe un interés superior del ciudadano, a
fin de verificar que las elecciones sean verdaderas y confiables.
Para ello, las autoridades en la materia, en el ejercicio de las facultades legalmente
establecidas, debemos velar y ser exhaustivos por cuidar ese interés, en el caso de
los tribunales electorales, al advertir errores que generan duda sobre la votación
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debemos corroborar, analizar y estudiar las posibles irregularidades presentadas,
para que, en su caso y en la medida de lo posible, puedan ser corregidas y con ello
brindar certeza a la ciudadanía sobre el ejercicio democrático que se haya
efectuado.
Por las concideraciones que he referdo es me parto en el sentido propuesto por el
Magistrado Instructor y por ello dentro del plazo establecido por el Reglamento
Interior de este Tribunal Electoral formularé un voto particular, muchas garcias.
Magistrado Presidente: Muchas Gracias Magistrado Jacques Adrián Jácquez
Flores, ¿Alguna otra participación? -Pausa-
Si me permiten también quisiera hacer unos comentarios al proyecto, como ya
señalaba el Magistrado José Ramírez Salcedo me parece que una de las labores
más importantes que tenemos en el Tribunal Estatal Electoral es justamente dar
certeza a los procesos selectivos y sobre todo a la emisión del sufragio ciudadano,
en ese sentido también considero que con los planteamientos hechos por mi
compañero en Magistrado Jacques Adrían Jácquez Flores debemos velar por
advertir aquellas violaciones que pongan en duda esa certeza y esa voluntad
auténtica legítima, cierta, de los resultados electorales.
Quisiera nada más entonces, hacer un replanteamiento en términos un poco más
resumidos de lo que se ha dicho ya muy claramente en la cuenta, en la cuenta del
proyecto del Magistrado César Lorenzo Wong Meraz nos señala justamente los
cinco agravios generales en los que se basa la impugnación de los tres actores,
tanto el Partido Encuentro Social, como el Partido Morena, como el juicio planteado
por Héctor Armando Cabada, se señalan causales muy específicas de nulidad en
casillas, y presuntas violaciones que pudieron haber afectado justamente esta
certeza en el resultado de la elección.
Tanto el Partido Morena, como el Partido Encuentro Social, señalan la violación
consistente en que en las mesas directivas de casilla se integraron con funcionarios
no pertenecientes a la sección. Esta norma electoral pues data desde hace más de
30 años en nuestra legislación, pretende dar certeza el proceso de recepción de la
votación por los propios ciudadanos avecindados en cada una de las secciones, dar
certeza que quién está votando sean justamente los ciudadanos ante sus propios
vecinos, y entonces en estas casillas que en su totalidad pues suman un poco más
de 124, en la totalidad de las tres impugnaciones que se señala esta inconsistencia.
En el proyecto que acompañó adelantó que acompañó el magistrado César Lorenzo
Wong, me parece que se hace el análisis correcto identificando de que en esas 124
casillas solamente en 20 de ellas, no encontramos a estos ciudadanos que
pertenezcan a esta sección, es decir que son ciudadanos que no son avecindados,
que no conocen a el total de votantes de esas mesas receptoras de casilla, y que lo
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hacen entonces participando en una casilla en contravención a la ley, con la
correspondiente sanción o nulidad de la elección de esa casilla en específico, 20
casillas que significan también en términos proporcionales como lo señalaba
también el Magistrado Jácquez, solamente el 1% de las casillas instaladas en la
elección de ayuntamiento de Ciudad Juárez.
El otro en la otra causa de nulidad la segunda causa de nulidad pues es la recepción
de la votación en un número de boletas dentro del paquete mayor a las entregadas a
una cada una de esas casillas, en este caso, en siete casillas Héctor Armando
Cabada, señala que se recibieron más boletas, o hay contenidas más boletas en las
urnas que ciudadanos inscritos en el listado nominal, por ley señalamos, también
existe un número total máximo de ciudadanos que pueden estar integrados en una
mesa receptora de casilla por sección 750 es el total, y entonces, lógicamente no
puede haber más de ese número; como número máximo de boletas extraídas de la
urna, en este caso, solamente en una casilla resulta fundado, de acuerdo a las
constancias que nos acompañan tanto a la autoridad administrativa electoral, como
las partes es decir llevamos 21 casillas hasta este momento dentro del proyecto
señaladas como fundada la violación grave y determinante para ese resultado de 21
mesas receptoras de casilla, luego señala también como otro agravio, como tercer
agravio la solicitud de Héctor Armando Cabada y la inaplicación del artículo 185,
numeral 3, por ser desproporcional la obligación de considerar que la solicitud de
ese escrutinio de los votos nulos, los tenga que hacer la petición expresa de los
representantes ante esa Asamblea que estás realizando el recuento de partido
político, o en este caso del propio candidato independiente.
En el proyecto que como señalaba acompaño, me parece que correctamente se
hace un test de proporcionalidad, sobre la posible afectación de los derechos que
señala Héctor Armando Cabada para considerar que este agravio resulta infundado,
los otros dos restantes agravios, son los relativos a los votos nulos que quiere
señalar el actor fueron mal computados o mal analizados, afectando votación en
este caso recibida para el candidato independiente, también me parece que hay un
correcto análisis en el proyecto que nos determina que no hay una afectación
posible de analizar del Tribunal Estatal Electoral, dada las imprecisiones en las que
señala que esos 19.000 votos podemos encontrar algunos votos mal computados,
mal registrados a la candidatura de Héctor Armando Cabada, entonces lo
procedente pues es declarar también infundado ese agravio.
Por último, el agravio relativo a los 518 votos de candidatos no registrados, que a
juicio del actor, también señala, no son contabilizados correctamente a su
candidatura, a su planilla y que estuvieron reservados también en este nuevo
escrutinio y cómputo total, que hizo la Asamblea Municipal de Juárez.
Con este resumen pues quisiera señalar que justamente como ya lo adelantaba el
Magistrado Jácquez, hay un total de 21 casillas de las cuales se acreditan
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violaciones en el proceso de la recepción de la votación el día de la jornada
electoral, 21 casillas que por anomalías constatadas o irregularidades constatadas
de los funcionarios de las mesas directivas pues es necesario anular la votación de
ellas, queda restante esta otra parte del agravio, que se ha dado cuenta muy
claramente, muy detalladamente en el proyecto y en el que se señalan que las 75
casillas impugnadas por Héctor Armando Cabada, relativas no a violaciones el día
de la jornada, sino el día del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento,
hubo una incorrecta captura del total de las boletas del total de los paquetes
electorales de los demás de 1990 paquetes electorales de las casillas instaladas en
Juárez, en 75 casillas señala el actor, fueron mal computados y mal registrados en el
proceso de captura la votación obtenida. Recordemos que en esta elección de
Juárez pues hubo justamente un recuento total de las casillas es decir, se revisaron
de nuevo los votos se hizo un nuevo escrutinio y cómputo de cada uno de los votos
de las casillas instaladas en esta elección, y en 75 de ellas señala el actor Héctor
Armando Cabada hay una mala captura, es decir se llenaron las constancias, lo que
vendrían a ser aquellos documentos que suplen la acta de escrutinio y cómputo que
realizaron los ciudadanos y la levantan dentro de la propia asamblea ante la
presencia de los representantes de partidos políticos y candidatos, y registran las
votaciones recibidas por cada una de las planillas de partidos políticos a candidatos,
y ahí mismo en este proceso conforme al artículo 162 se iba registrando la votación
recibida y la objeción que pudieran tener algunos de estos representantes respecto a
votos que hubieran sido mal calificados por la asamblea, que pudieran ser nulos mal
registrados hacia alguna candidatura y entonces encontramos un documento
llamado hoja de punto de recuento, en la que vemos es a esa votación, el problema
que nos señala el actor es que esa de esa hoja de recuento de cada una de las
casillas, no corresponde con el registro de captura que suma la totalidad de la
votación para la elección de Ayuntamiento, en 75 casillas por lo menos, en el
proyecto se considera y me parece correctamente, que en 25 casillas en principio no
hay un error de captura, es plenamente identificable lo que está registrado en la hoja
de la casilla levantada por la Asamblea, como el sistema de captura en el sistema de
cómputo que suma o acumula esa votación. Luego en las 43 casillas restantes, que
también como nos señalaba el Magistrado significan más del 50 por ciento de las
impugnadas por Héctor Armando Cabada, pero, menos del 2 por ciento de las
instaladas en el en la elección de Ayuntamiento de Juárez, es donde encontramos
las inconsistencias de captura, de los 100 votos que estaban registrados en la hoja
de recuento, no se llevaron al sistema de excel al sistema que iba sumando esa
votación, y entonces en el total no están sumados. El papel del Tribunal justamente
me parece y coincido en el proyecto con ello, es justamente corregir esas anomalías
que son evidencias, documentos que nos señalan una inconsistencia un error
palmario, un error evidente que nos permite justamente bajo los principios de
conservación de los actos públicos celebrados válidamente, dar certeza de la
votación obtenida por los votantes, los ciudadanos se pronunciaron y entonces
tenemos que dar cuenta de esas inconsistencias y cuando esas inconsistencias no
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sean determinantes y graves, como en este caso me parece que advertimos que
podemos subsanar o corregir, pues entonces modificar o corregir esa captura, y
consecuentemente corregir el cómputo o la sumatoria.
Me parece que ese es el papel que debemos de tener o advertir en el tribunal es una
violación que también coincido con el Magistrado José Ramírez Salcedo, hace
evidente errores de la Asamblea Municipal en el registro o en la captura de cada una
de las 1992 actas de recuento, que fueron sometidas a un sistema que sumaba esa
votación y que al final nos iba a dar es un resultado ganador, sin embargo de estas
43 casillas en las cuales advertimos inconsistencias y que necesariamente hay que
corregir, pues nos lleva a modificar como lo propone el proyecto, el resultado y
consecuentemente advertir que hay un nuevo ganador o una nueva planilla
ganadora de la misma, es por ello que me permito acompañar o adelantar que
acompañó el proyecto que nos propone el Magistrado César Lorenzo Wong, es
cuantum.
Magistrado Presidente: ¿Alguna otra intervención?... -Pausa-
Si, magistrado Merino.
Magistrado Julio César Merino Enriquez: Gracias Presidente, en primer término
quisiera felicitar a la ponencia del Magistrado Wong es un proyecto muy detallado
difícil de explicar porque al final de cuentas son sumas y restas, quisiera si pudieran
poner en pantallas la diapositiva número 30…
De qué tipo de errores estamos hablando, el resultado de la constancia de recuento
claramente arroja 109 votos, ¿Qué capturó el Instituto Estatal Electoral?... 9… eso
es lo que estamos hablando, capturó nueve votos en lugar de capturar 109 votos, en
43 constancias de captura, sucedió lo mismo hemos señalado aquí los casos más
evidentes donde estamos hablando de más de 100 votos… 150 votos… 140 votos…
50 votos… que no fueron capturados correctamente, el Tribunal Estatal Electoral y lo
digo con toda entereza soy un creyente de la democracia donde los ciudadanos son
los que determinan, la ciudadanía, el Municipio de Juárez… son los que determinan
mediante una mayoría quién va a ser su gobernante, no lo hacen las autoridades
electorales, a nosotros como órganos jurisdiccionales, el Tribunal Estatal debe saber
salvaguardar proteger esa decisión de la mayoría, en este caso desafortunadamente
por actuaciones del Instituto Estatal Electoral, contraviniendo el principio de certeza
estableció un ganador que no era, en esta parte, nomás voy a abonar en lo de la
captura, el principio de certeza vemos que si el Instituto hubiera hecho una correcta
captura, como el ejemplo que estamos señalando la diferencia hubiera sido de 339
votos a favor del candidato independiente, 339 votos… no más, por errores de
captura, el Tribunal no es el que decide quién gana o quién pierde, lo decide la
ciudadanía, y en este caso el actuar de la Asamblea Municipal, capturó mal los
votos, violentos su principio certeza y generó… o dio más bien una constancia a
quien no correspondía de acuerdo a la ciudadanía.
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Es por eso que yo comparto el proyecto que nos presenta el Magistrado Wong, sin
lugar a dudas creo que el Instituto no cumplió con sus principios de legalidad,
certeza, objetividad, imparcialidad, máxima publicidad que debe regir su actuación
un principio constitucional, no los cumplió y eso es lo que genera que dio un ganador
que no correspondía a la ciudadanía, insisto los tribunales no son los que
determinan lo determinan la ciudadanía y el papel de nosotros es proteger esa
decisión, salvaguardar esa decisión, en la captura insisto hubiera ganado con la sola
captura arriba de 339 votos. Posteriormente por diversas causales se anulan otras
21 casillas y esto hace que la diferencia se incremente como 889 votos, si el Instituto
hubiera actuado correctamente, hubiera capturado bien los votos a lo mejor esta
impugnación estaríamos hablando de otros causales, desafortunadamente estamos
únicamente de captura, es muy lamentable que se rompa este principio de certeza,
por eso comparto también que se de la vista tanto al Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, al propio Consejo del Instituto Estatal Electoral y a la Fiscalía,
para que revisen si éstos… quiero creer que fueron errores y no fue una actitud
deliberada pero ya eso será una cuestión que ellos tendrán que determinar.
Muchas gracias presidente felicitó la ponencia y desde luego acompañó a favor la
propuesta que se nos presenta.
Magistrado Presidente: ¿Alguna otra intervención?... -Pausa- Si, Magistrado Wong
Meraz.
Magistardo César Lorenzo Wong Meraz: Gracias presidente, y agradezco de
antemano a todos los que me recibieron en la palabra, decir que el sistema político
electoral mexicano está basado en la desconfianza, no en la confianza y
desafortunadamente tuvimos que llegar a revertir el resultado que había propuesto la
Asamblea Municipal de Ciudad Juárez, toda vez que su actuar no fue el correcto así
lo señalaban ustedes anteriormente y así se se puso en el proyecto y en la cuenta
que se acaba de leer, no quiero ser redundante en lo que ya señalaron mis
compañeros, fue un trabajo exhaustivo fue un trabajo que se hizo en base a la ley, y
en la que los números no nos mienten, diferentes inconsistencias en la captura
100… 146… 90… votos fue lo que tuvimos que estar sumando y restando, y viendo
a dónde iban esos determinados números en mucho de lo que se trabajó en la
ponencia fue en conservar el voto de los ciudadanos del Ayuntamiento de Juárez.
Como bien presidían y señalaban 124 casillas se habían impugnado 20 sobre
diferente funcionario fuera de la sección se anularon, por lo cual se queda con un
total en el proyecto se propone que dejemos 510 mil 916 votos, de los cuales, al
candidato independiente se le quedan 175 mil 982 votos, contra el candidato
González Mocken 175 mil 151, una diferencia de 848 votos, es cuantum señor
Presidente, y muchas gracias por la intervención de todos y cada uno de ustedes.
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Magistrado Presidente: Gracias Magistrado César Lorenzo Wong Meraz, ¿alguna
otra intervención?... si, magistardo Merino Enriquez.
Magistrado Julio César Merino Enríquez: Únicamente, ya que esta sentencia me
imagino que se va a ir a Sala Regional Guadalajara, una vez que ya quede firme y
determine su resolución, sería interesante para los medios de comunicación y
estudiosos, que vean las constancias que estamos señalando, que vean los
números para que formen su propio criterio, para que vean que dentro de esta
máxima publicidad que debe de regir también, hagan ustedes mismos de su
conocimiento lo que estamos advirtiendo, para que puedan contrarrestar lo que
capturaron y el resultado final vamos a llegar a los mismos números, se los aseguro,
Gracias.
Magistrado Presidente: Gracias Magistrado Merino Enríquez, ¿alguna otra
participación?, no habiendo alguna otra intervencion se considera suficientemente
discutido el proyecto, Secretario General sírvase someterlo a votación.
Secretario General: A petición de la Presidencia, se somete a consideración del
Pleno, el proyecto de cuenta, del expediente identificado con la clave JIN-247 y sus acumulados 248 y 249, todos del 2018, por lo que se solicita el sentido de su voto:
Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: En contra por las razones expuestas
en mi participación y como lo anuncié en ella formulare voto particular en los
terminos del Reglamento interior del Tribuanl Estatal Electoral.
Magistrado Julio César Merino Enríquez: Con el Proyecto.
Magistrado José Ramírez Salcedo: A favor con plena convicion en el sentido que
el proyecto tiene.
Magistrado César Lorenzo Wong Meraz : Es mi proyecto.
Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: Con la propuesta.
Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido
aprobado por mayoría de votos. Con el voto en contra del Magistrado Jacques
Adrían Jácquez Flores quien emitirá un voto particular en términos de su
intervención.
Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al juicio de inconformidad, del
expediente identificado con la clave JIN-247 y sus acumulados 248 y 249, todos del 2018, se determina lo siguiente:
PRIMERO. Se corrige el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de
Juárez realizado por la Asamblea Municipal.
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SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en casilla conforme a
lo establecido en el apartado 7 de la presente sentencia.
TERCERO. Se modifica el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento
realizado por la Asamblea Municipal de Juárez; y en consecuencia, se revoca la
constancia de mayoría y validez de la elección emitida en favor de la planilla
postulada por la coalición Juntos Haremos Historia, para otorgársele a la planilla
encabezada por Héctor Armando Cabada Alvídrez.
CUARTO. Se ordena a la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal
Electoral que, una vez que cause estado la presente resolución, otorgue a la
planilla encabezada por Héctor Armando Cabada Alvídrez, la constancia de
mayoría y validez correspondiente. Debiendo informar a este Tribunal sobre el
cumplimiento a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes
a que ello suceda.
QUINTO. Se solicita al Instituto Estatal Electoral que en auxilio de las labores
de este Tribunal, notifique la presente resolución a la Asamblea Municipal de
Juárez, en un término no mayor a veinticuatro horas contadas a partir del
conocimiento de la presente. Debiendo informar sobre el cumplimiento
respectivo a este Tribunal en un plazo igual.
SEXTO. Dese vista con copia certificada de la presente sentencia al Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, la Fiscalía Especializada para la
Atención de Delitos Electorales y la Fiscalía General del Estado, para los efectos
legales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad
ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Magistrado Presidente. Con lo anterior, ha quedado agotado el análisis, discusión y
resolución del asunto objeto de esta sesión pública, por lo que la misma se da por
concluida, muchas gracias.
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LEVANTÁNDOSE LA PRESENTE PARA CONSTANCIA ANTE EL SECRETARIO
GENERAL CON QUIEN SE ACTÚA Y SE DA FE. DOY FE.
VÍCTOR YURI ZAPATA LEOSMAGISTRADO PRESIDENTE
JACQUES ADRIÁN JACQUEZ FLORES
MAGISTRADO
JULIO CÉSAR MERINO ENRÍQUEZMAGISTRADO
JOSÉ RAMÍREZ SALCEDOMAGISTRADO
CÉSAR LORENZO WONG MERAZMAGISTRADO
ELIAZER FLORES JORDÁNSECRETARIO GENERAL
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