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Expediente 081-2020 Voto 150-2020 Sentencia 137-2020 Sentencia número 137-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinticinco minutos del día veintitrés de abril del dos mil veinte. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa importadora XXX, contra el procedimiento especial de duda razonable del ajuste practicado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX de 23 de marzo de 2019 de la Aduana de Paso Canoas. RESULTANDO I. Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX de 23 de marzo de 2019 de la Aduana de Paso Canoas, el agente de aduanas XXX, de la Agencia de Aduanas XXX S.A., en nombre de la empresa Importadora XXX, presentó a despacho una Grúa tipo Torre usada, año 2000, color amarillo, con sus partes y accesorios, en la posición arancelaria 8426.41.00.00.00 del S.A.C. y con un valor de $9.200.00, cancelando por concepto de tributos la suma de ¢803.919.33. (Ver folios 107 a 140) 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 081-2020 Voto 150-2020 Sentencia 137-2020

Sentencia número 137-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinticinco minutos del día veintitrés de abril del dos mil veinte.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa importadora XXX, contra el procedimiento especial de duda razonable del ajuste practicado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX de 23 de marzo de 2019 de la Aduana de Paso Canoas.

RESULTANDO

I. Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX de 23 de marzo de 2019

de la Aduana de Paso Canoas, el agente de aduanas XXX, de la Agencia de

Aduanas XXX S.A., en nombre de la empresa Importadora XXX, presentó a

despacho una Grúa tipo Torre usada, año 2000, color amarillo, con sus partes y

accesorios, en la posición arancelaria 8426.41.00.00.00 del S.A.C. y con un

valor de $9.200.00, cancelando por concepto de tributos la suma de

¢803.919.33. (Ver folios 107 a 140)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión física y documental

a la que fue sometida la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de

cita, la funcionaria aduanera con base en la Directriz DGT-D-004-2012 y por

tratarse la mercancía de una grúa tipo torre procede a reclasificarla en la

posición específica 8426.20.90.00.00 en lugar de la 8426.41.00.00.00 del

S.A.C. declarada por el agente aduanero -cambio que no modifica la obligación

tributaria aduanera (OTA)-. Asimismo, surge la duda razonable sobre el valor

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declarado, por cuanto en la factura comercial número 5289 genera duda ante la

autoridad aduanera por tratarse de una unidad completa desarmada a un precio

de factura de $7.000,00, por lo que la funcionara aduanera con base en los

artículos 24 inciso d) y 261 de la Ley General de Aduanas, artículo 541 del

Reglamento a la Ley General de Aduanas y el artículo 20 del Reglamento

Centroamericano de Valor, por medio del Módulo de Observaciones del

Sistema Informático Tic@, le solicita al declarante aportar asientos contable,

transacciones bancarias, depósitos bancarios y cualquier otro documento que el

importador considere necesario para desvanecer la duda en cuanto al valor

realmente pagado por la mercancía, otorgándole el plazo de 10 días hábiles o

bien de 30 días si la prueba es del extranjero. Los interesados adjuntan al

Sistema Informático TIC@ documentación visible a folios 26 y siguientes. No

obstante, una vez revisada la misma, manifiesta la funcionaria que los

documentos presentados no desvanecen la duda sobre el valor realmente

pagado por la mercancía presentada a despacho. En tal sentido, se indica en el

ajuste realizado durante el control inmediato, que debido a que la Aduana no

cuenta con antecedentes para verificar el valor declarado por el agente

aduanero, solicita la intervención del Órgano Nacional de Valoración-Dirección

General de Aduanas, para que interceda ante la Administración Tributaria de

San Jose y la valoración de la mercancía. Es así, que el 01 de abril del 2019 el

Órgano Nacional de Valoraciones y Verificaciones Aduaneras, remite a la

Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias, la solicitud planteada

por la Aduana de Paso Canoas mediante oficio APC-G-032-2019 y el día 04 de

abril del 2019, se recibe respuesta por parte de un perito valuador de la

Administración Tributaria San José Oeste-Dirección General de Tributación,

dándole un valor de hacienda a la maquinaria de 58.850.000,00 (cincuenta y

ocho millones ochocientos cincuenta mil colones exactos), según la clase

tributaria 2611025 del Sistema Integrado de Informática Tributaria (SIIAT). En

consecuencia, la autoridad aduanera procedió a reliquidar el DUA de cita

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número XXX, determinando el nuevo valor aduanero en el monto de

$67.336.81, generando una diferencia a favor del fisco de ¢5.032.426,51. Dicho

ajuste fue debidamente notificado el 22 de abril de 2019. (Ver folios 1-48 y 107-

140)

III. Con gestión número 697 de fecha 02 de mayo del 2019, el agente de aduanas

XXX, solicita a la Aduana de Paso Canoas levante con garantía de

cumplimiento número GC-02019-09, por un monto de ¢5.032.428,51 para cubrir

los impuestos del DUA XXX, por existir discrepancias en razón del valor

aduanero de la mercancía presentada a despacho. (Ver folios 63-66)

IV. El día 02 de mayo de 2019 el señor XXX, Apoderado Generalísimo sin límite de

suma de la empresa importadora, interpone recurso de reconsideración y

apelación contra el ajuste realizado a las mercancías amparadas al DUA

número XXX, en esencia manifiesta que la grúa fue declarada en el precio

realmente pagado, la cual fue comprada por un empleado de la empresa

NAUTICA JJ SA, de Panamá (XXX) y que posteriormente la mercancía fue

cedida a título gratuito a la empresa importadora XXX, y que la empresa

panameña XXX, es propiedad del mismo dueño de la empresa importadora,

también alega que la mercancía fue comprada en el Canal de Panamá y que

dicha institución no se presta para sub-facturar o esconder precios de venta de

artículos por ser un ente público. Para fundamentar sus pretensiones aporta la

siguiente prueba que en su criterio demuestra el valor real y efectivo del objeto

importado: (Ver folios 49-61)

Documento Notariado en Panamá de traspaso de la grúa por XXX, a su

representada. Documento con fecha 01 de marzo del 2019.

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Declaración Jurada Notariada en Panamá, donde XXX, declara bajo juramento que

labora para la empresa NAUTICA JJ SA, desde el 01 de Julio del 2016, siendo que

esta empresa es de su propiedad.

Carta de Trabajo de fecha 23 de abril del 2019, donde su Apoderado XXX,

manifiesta y reconoce que XXX, labore para la empresa XXX. desde el 01 de junio

del 2016.

Copias del formulario de cheque certificado de XXX, donde se paga la grúa por

$7000.00 en favor de la Autoridad del Canal de Panamá.

Copia de la cédula de identidad de XXX de Panamá.

Copia del aviso de cobro o comprobante de pago de la planilla de trabajadores en

Panamá.

Certificado de Personaría Jurídica en Panamá de XXX SA.

V. Con resolución RES-APC-G-0165-2020 del 20 de febrero de 2020, la Aduana de

Paso Canoas resuelve denegar el recurso de reconsideración interpuesto y

emplaza al interesado para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes

a la notificación de la resolución, reitere o amplíe los argumentos de su

pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. Dicho acto se notificó el 03 de

marzo de 2020. (Ver folios 90-100)

VI. Con Oficio APC-DN-062-2020 del 31 de marzo de 2020 el Subgerente de la

Aduana de Paso Canoas, interpuso ante el Ministerio Público de Corredores

formal denuncia contra el señor XXX, en su condición de representante legal de

la empresa importadora XXX y en contra del señor XXX en su condición de

Agente Aduanero que tramitó el DUA XXX de 23 de marzo de 2019, lo anterior

por la posible comisión de un delito de Defraudación Fiscal en perjuicio de la

Hacienda Pública. (Ver folios 101-105)

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VII. Según constancia de la Juez Instructora de este Tribunal que corre a folio 148, no

se registra apersonamiento del recurrente ante esta Instancia.

VIII. En las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto: La controversia en el presente asunto, se refiere a los alegatos de

oposición planteados por el interesado, donde discute únicamente sobre el

ajuste practicado por la autoridad de aduanas, con fundamento en el

procedimiento especial de duda razonable del valor declarado1, al nacionalizar

con la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX de 23 de marzo de

2019 de la Aduana de Paso Canoas, una Grúa tipo Torre, año 2000, color

amarillo, con sus partes y accesorios, amparada a la factura comercial número

5289 con un precio de $7.000,00, el cual fue ajustado por la Aduana,

determinando el nuevo valor aduanero en el monto de $67.336.81, lo anterior

con base en la respuesta de un perito valuador de la Administración Tributaria

San José Oeste-Dirección General de Tributación, quien determinó un valor de

hacienda de ¢58.850.000,00, según la clase tributaria 2611025 del Sistema

Integrado de Informática Tributaria (SIIAT). Dicho ajuste generó una diferencia

a favor del fisco en la suma de ¢5.032.426,51.

1 Si bien consta a folio 134 que la funcionaria aduanera también reclasificada la posición arancelaria declarada 8426.41.00.00.00 por la 8426.20.90.00.00 del S.A.C, en el entendido de que se trata de una Grúa tipo Torre -así descrita por el propio agente aduanero en el DUA de cita-, no obstante, queda demostrado en autos que dicha modificación no causó diferencia en la OTA y que los interesados no objetaron sobre ese extremo.

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II. Admisibilidad del recurso de apelación: Dispone el artículo 198 de la Ley 7557

que, contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la

determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación en

subsidio para ante el Tribunal Aduanero, el cual debe interponerse dentro de los

quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en el caso el

ajuste de este despacho se notificó el día 22 de abril de 2019 y el recurso de

apelación interpuesto el 02 de mayo de 2019, según corre a folios 49 y 119 del

expediente administrativo, cumpliéndose el plazo de los quince días ordenado

por ley. Asimismo, consta que fue interpuesto por el señor XXX, en su condición

de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa importadora

XXX, según personería visible a folio 58, razón por la cual se cumplen los

requisitos de admisibilidad respectivos, teniendo por admitida la apelación.

III. Hechos probados: De interés para las resultas del caso, se tienen por

demostrados los siguientes hechos:

1. Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX de 23 de marzo de 2019 de la Aduana de Paso Canoas, el agente de aduanas XXX, de la Agencia de Aduanas XXX S.A., en nombre de la empresa Importadora XXX, presentó a despacho una Grúa tipo Torre usada, año 2000, color amarillo, con sus partes y accesorios, en la posición arancelaria 8426.41.00.00.00 del S.A.C. y con un valor de $9.200.00, cancelando por concepto de tributos la suma de ¢803.919.33. (Ver folios 107 a 140)

2. Que durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión física y documental a la que fue sometida la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de cita, la funcionaria aduanera con base en la Directriz DGT-D-004-2012 y por tratarse la mercancía de una grúa tipo torre procede a reclasificarla en la posición específica 8426.20.90.00 en lugar de la 8426.41.00.00 del S.A.C. declarada por el agente aduanero -cambio que no modifica la obligación tributaria aduanera (OTA)-. Asimismo, surge la duda razonable sobre el valor declarado, por cuanto en la factura comercial número 5289 genera duda ante la autoridad aduanera por tratarse de una unidad completa desarmada a un precio de factura de $7.000,00, por lo que la funcionara aduanera con base en los artículos 24

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inciso d) y 261 de la Ley General de Aduanas, artículo 541 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el artículo 20 del Reglamento Centroamericano de Valor, por medio del Módulo de Observaciones del Sistema Informático Tic@, le solicita al declarante aportar asientos contable, transacciones bancarias, depósitos bancarios y cualquier otro documento que el importador considere necesario para desvanecer la duda en cuanto al valor realmente pagado por la mercancía, otorgándole el plazo de 10 días hábiles o bien de 30 días si la prueba es del extranjero. Los interesados adjuntan al Sistema Informático TIC@ documentación visible a folios 26 y siguientes. No obstante, una vez revisada la misma, manifiesta la funcionaria que los documentos presentados no desvanecen la duda sobre el valor realmente pagado por la mercancía presentada a despacho. En tal sentido, se indica en el ajuste realizado durante el control inmediato, que debido a que la Aduana no cuenta con antecedentes para verificar el valor declarado por el agente aduanero, solicita la intervención del Órgano Nacional de Valoración-Dirección General de Aduanas, para que interceda ante la Administración Tributaria de San Jose y la valoración de la mercancía. Es así, que el 01 de abril del 2019 el Órgano Nacional de Valoraciones y Verificaciones Aduaneras, remite a la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias, la solicitud planteada por la Aduana de Paso Canoas mediante oficio APC-G-032-2019 y el día 04 de abril del 2019, se recibe respuesta por parte de un perito valuador de la Administración Tributaria San José Oeste-Dirección General de Tributación, dándole un valor de hacienda a la maquinaria de 58.850.000,00 (cincuenta y ocho millones ochocientos cincuenta mil colones exactos), según la clase tributaria 2611025 del Sistema Integrado de Informática Tributaria (SIIAT). En consecuencia, la autoridad aduanera procedió a reliquidar el DUA de cita número XXX, determinando el nuevo valor aduanero en el monto de $67.336.81, generando una diferencia a favor del fisco de ¢5.032.426,51. Dicho ajuste fue debidamente notificado el 22 de abril de 2019. (Ver folios 1-48 y 107-140)

3. El día 02 de mayo de 2019 el señor XXX, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa importadora, interpone recurso de reconsideración y apelación contra el ajuste realizado a las mercancías amparadas al DUA número XXX, en esencia manifiesta que la grúa fue declarada en el precio realmente pagado, la cual fue comprada por un empleado de la empresa XXX SA, de Panamá (XXX) y que posteriormente la mercancía fue cedida a título gratuito a la empresa importadora XXX, y que la empresa panameña XXX, es propiedad del mismo dueño de la empresa importadora, también alega que la mercancía fue comprada en el Canal de Panamá y que dicha institución no se presta para sub-facturar o esconder precios de venta de artículos por ser un ente público. Para

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fundamentar sus pretensiones aporta la siguiente prueba que en su criterio demuestra el valor real y efectivo del objeto importado: (Ver folios 49-61)

IV. Sobre las nulidades: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en

primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,

determinando si en la especie se han violentado los principios procesales

esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del

principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,

pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,

debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico,

tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario

puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este

Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En

línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido señalando en

forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de

declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular debe

evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores

procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y

sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto

debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.

Así las cosas, tenemos que en el presente asunto, el interesado en esencia

alega que la determinación del valor y de la carga impositiva no se encuentra

ajustada a derecho de conformidad con el Principio de Legalidad que regula

toda la actuación administrativa, principio normado en los artículos 11 de la

Constitución Política y de la Ley General de Administración Pública, señalando

los hechos y dando las razones y pruebas para demostrar que la grúa fue

declarada en el precio realmente pagado. En tal sentido, este Órgano de

Alzada, como contralor de legalidad debe revisar los vicios que pudieran existir

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en la tramitación de las diligencias que se analizan. De manera que en el caso

en estudio efectivamente encuentra este Tribunal un vicio grave en el

procedimiento seguido por el A Quo, al encontrarse una ausencia clara, precisa

y oportuna fundamentación con el fin de alcanzar la verdad real de los hechos

que le permitieran garantizar el derecho de defensa y el debido proceso,

defectos procedimentales que generan indefensión al interesado. Veamos:

Nótese, que a despacho se presentó una Grúa tipo Torre usada, año 2000,

color amarillo, con sus partes y accesorios, declarada en la posición arancelaria

8426.41.00.00.00 del S.A.C. y que el funcionario encargado reclasificó a

8426.20.90.00.00, lo cual comparte este Tribunal, precisamente por tratarse del

tipo torre así descrita por el propio agente aduanero en el DUA de marras, toda

vez que, por sus características y naturaleza merceológica efectivamente

corresponde su clasificación a esa subpartida específica determinada por el A

Quo, no obstante, -tal y como se delimitó en el objeto de la litis- no es un

tema en discusión, ya que ha quedado demostrado en autos que dicha

modificación no causó diferencia en la OTA y que los interesados no objetaron

sobre ese extremo, sino que sus alegaciones se centran en el ajuste del valor

aduanero declarado, puesto que durante el ejercicio del control inmediato y

luego de la revisión física y documental a la que fue sometida la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de cita, surgió la duda razonable sobre el

valor declarado, por cuanto en la factura comercial número 5289 genera duda

ante la autoridad aduanera por tratarse de una unidad completa desarmada a

un precio de factura de $7.000,00, por lo que la funcionara aduanera con base

en los artículos 24 inciso d) y 261 de la Ley General de Aduanas, artículo 541

del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el artículo 20 del Reglamento

Centroamericano de Valor, por medio del Módulo de Observaciones del

Sistema Informático Tic@, le solicita al declarante aportar asientos contable,

transacciones bancarias, depósitos bancarios y cualquier otro documento que el

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importador considere necesario para desvanecer la duda en cuanto al valor

realmente pagado por la mercancía, otorgándoles el plazo de ley. Los

interesados adjuntan al Sistema Informático TIC@ documentación visible a

folios 26 y siguientes. No obstante, una vez revisada la misma, manifiesta la

funcionaria que los documentos presentados no desvanecen la duda sobre el

valor realmente pagado por la mercancía presentada a despacho y en tal

sentido, expresamente señalan que debido a que la Aduana no cuenta con

antecedentes para verificar el valor declarado por el agente aduanero, solicitan

la intervención del Órgano Nacional de Valoración-Dirección General de

Aduanas, para que interceda ante la Administración Tributaria de San Jose y la

valoración de la mercancía. Es así, que el 01 de abril del 2019 el Órgano

Nacional de Valoraciones y Verificaciones Aduaneras, remite a la Dirección de

Valoraciones Administrativas y Tributarias, la solicitud planteada por la Aduana

de Paso Canoas mediante oficio APC-G-032-2019 y el día 04 de abril del 2019,

se recibe respuesta por parte de un perito valuador de la Administración

Tributaria San José Oeste-Dirección General de Tributación, dándole un valor

de hacienda a la maquinaria de 58.850.000,00 (cincuenta y ocho millones

ochocientos cincuenta mil colones exactos), según la clase tributaria 2611025

del Sistema Integrado de Informática Tributaria (SIIAT). En consecuencia, la

autoridad aduanera basándose únicamente en el dato enviado por esa oficina y

omitiendo fundamentar las razones técnicas y jurídicas del porqué debía

desvirtuarse el valor declarado y aplicar los métodos de valoración, procedió a

reliquidar el DUA de cita número XXX, determinando el nuevo valor aduanero

en el monto de $67.336.81, generando una diferencia a favor del fisco de

¢5.032.426,51. (Ver Hechos probados 1 y 2)

Sobre los hechos acaecidos, considera este Colegiado que en el presente

asunto la Autoridad Aduanera en relación con el procedimiento de duda

razonable, actúo en apego a la normativa vigente y aplicable al caso, en

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especial de conformidad con lo dispuesto en los citados Artículos 20 y 21 del

Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías,

261 de la Ley General de Aduanas “Dudas de la Administración de Aduanas

sobre la veracidad o exactitud del valor declarado” y el artículo 541 del

Reglamento a la Ley General de Aduanas, es decir, procedió correctamente en

la primera parte del ajuste que nos ocupa, informando y solicitando a los

interesados la documentación a fin de esclarecer la duda razonable del valor

declarado de la grúa tipo torre e indicando que una vez revisa la documentación

aportada no se desvaneció dicha duda, por lo que procede la Administración a

rechazar la aplicación del Método contenido en el Artículo 1 del Acuerdo de

Valor en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (OMC), al estimar

que no es de recibo el precio de factura aportado y se limita a indicar que toma

como base el valor de hacienda dado por un perito de valuaciones tributarias de

la DGT, pero omitiendo, en esta segunda parte del proceso seguido, la

aplicación de la normativa vigente para desvirtuar y descartar el valor

declarado, debiendo ir analizando los diferentes métodos secundarios reglados

al efecto, máxime que expresamente se indica que la información y los

documentos aportados por los interesados, no permitieron legitimar el pago

realmente realizado, siendo ese el principio fundamental en la valoración

aduanera según se establece en el párrafo primero de la Nota al Artículo 1 del

Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC, disposiciones y alcances que en

criterio de este Tribunal no fueron aplicados por la funcionaria aduanera de

conformidad con los procedimientos que la normativa de valoración establece

(Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio).

Es así, que para comprender la incidencia que la falta en la actuación

Administrativa genera en el procedimiento que nos ocupa, debe tenerse

claridad respecto a la naturaleza del elemento de la obligación tributaria

aduanera que, se pretende determinar en autos, sea el valor aduanero.

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De esta forma, resulta oportuno señalar que la valoración en aduana, es el

procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor de las mercancías

importadas, siendo que el Artículo VII del “Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio (GATT)” de 1981, estableció los principios generales de

un sistema internacional de valoración, y posteriormente, tras la conclusión de

la Ronda de Uruguay, en 1994, se tomó el “Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)”, (Acuerdo sobre

Valor en Aduana de la OMC)2, el cual se basa en criterios simples y equitativos

que tienen en cuenta las prácticas comerciales. En dicho Acuerdo, se dispone

que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el

precio realmente pagado o por pagar3 de las mercancías objeto de

valoración. Este precio, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 8 del mismo Acuerdo y por la indicado en la nota interpretativa al

artículo 1º, conforman el valor de transacción; el cual constituye el primer y

principal método de valor a que se refiere el Acuerdo indicado. Los artículos 2 a

7 establecen métodos para determinar el valor en aduana, en todos los casos

en que no pueda determinarse en función a lo dispuesto en el artículo 1º; para

proteger los intereses del importador y garantizar que en esos casos, el valor se

determine según criterios únicos, equitativos, uniformes y neutrales, el Acuerdo

limita las facultades discrecionales de la Administración en la aplicación de los

métodos de valoración existentes, mismos que deben emplearse en el orden

2 Ley 7475 del 21 de diciembre de 1994.

3 El párrafo primero de la Nota Interpretativa del Artículo 1 del Acuerdo, y el punto 7 del Anexo III, definen el precio realmente pagado o por pagar, caracterizándolo como el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, e incluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor.

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en que aparecen en el texto, y sólo cuando resulte que la primera no es

aplicable, podrá recurrir a las siguientes para determinar el valor4.

Reiterando -y tal y como lo señala la Aduana en la resolución que conoce el

recurso de reconsideración- que el Acuerdo de Valoración, permite a las

autoridades aduaneras hacer las comprobaciones del valor declarado cuando lo

estime necesario. A tal efecto el artículo 17, regula:

“Artículo 17. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.”.

En razón de lo anterior, la Administración Aduanera dentro de sus potestades

de comprobación, podrá verificar el valor de transacción, determinando de esta

forma, si el valor facturado abarca la totalidad de los pagos hechos como

condición de venta de las mercancías, así como los ajustes que correspondan,

si fueron considerados, para establecer el respectivo valor en aduana, para lo

cual, necesariamente deberá indicar qué conceptos no han sido incluidos, o

bien ajustados, disponiendo del Artículo 8 y de la nota interpretativa al Artículo

1º, en el valor declarado en aduana, al momento de la importación, y las

razones por las cuales han de formar o no parte del valor de transacción.

Cuando el valor de transacción no es aceptado por la Administración, al

prescribir el Acuerdo otros métodos para determinar la base imponible, la 4 “Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se

determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado, se podrá recurrir a las del artículo siguiente.” Anexo I del Acuerdo, Notas Interpretativas, Nota General, artículo 1.

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autoridad aduanera está en la obligación de brindar los fundamentos correspondientes para el descarte de uno y consecuente utilización del ulterior método, ello con base en las pruebas que obren en expediente y

dentro de un proceso de consultas en conjunto con el importador, según lo

establece el Acuerdo, camino que en el presente caso no siguió

adecuadamente la Administración durante el ajuste realizado durante el control

inmediato, toda vez que, la Aduana procedió a apartarse del primer método de

valoración, regulado en el artículo 1 del Acuerdo y no continuó con la

determinación del valor en aduana analizando y aplicando en forma secuencial

los denominados “Métodos Secundarios” regulados en los artículos 2 al 7 del

Acuerdo OMC. (Ver folio 134).

Nótese, que la Aduana ajusta el valor declarado, pero no justifica como lo exige

el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII, las razones del porque

desaplica el artículo 1 (Valor de Transacción) y que por ello debe recurrir a los

demás métodos de valoración, obligación que impone el Acuerdo en el Anexo I,

Notas Interpretativas, Nota General: “Aplicación sucesiva de los métodos de valoración”, cuando establece “…Los métodos de valoración se enuncian según

su orden de aplicación (…) cuando el valor en aduana no se pueda determinar según

las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículo siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo

lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda

determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del

artículo siguiente…”. Los elementos citados y considerados por la funcionaria a

cargo del despacho como sustento para la revaloración de la grúa importada,

no están debidamente motivados y analizados a la luz de la aplicación de los

métodos de valoración dispuestos al efecto.5

5 Sobre el punto y para lo de interés dispone la Sentencia 45-2015 del Tribunal Contencioso Administrativo, que: “…El orden de prelación en la aplicación de los criterios de valoración quedó establecido, también, a lo largo de la redacción de los artículos 1 al 8 del Acuerdo de

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Es así, que de acuerdo a lo actuado en autos, resulta preciso resaltar que la

Aduana en el caso que nos ocupa, no contó con los elementos suficientes y

probatorios para rechazar el valor de transacción declarado, pues no se apegó

al procedimiento reglado al efecto, utilizando los métodos secundarios para la

correcta valoración de la grúa de cita, ya que no se explica y justifica el método

de valoración utilizado según la normativa del Acuerdo de Valor en Aduana de

la OMC, dándose así la suficiente motivación técnica para desvirtuar el valor

declarado, y no limitarse a recurrir a un perito sin justificar las razones técnico-

jurídicas de su actuar, máxime que en el SNA existen unidades especializadas

quienes deben de dar apoyo y colaboración en casos de ajustes en el control

inmediato como el que nos ocupa, donde la funcionaria encargada en apego del

procedimiento de duda razonable fue aplicando todos los pasos a efecto de

arribar a la verdad real de los hechos, no obstante, una vez que tenía el criterio

de un perito valuador debió como autoridad aduanera especializada aplicar la

normativa de la OMC -puesto que si bien el propio Acuerdo prevé los peritajes

en aplicación al método del último recurso, debió así indicarlo y aplicar los

flexibilizantes correspondientes a efecto de desvirtuar el valor declarado-, lo

cual a todas luces no se hizo en la segunda parte del proceso seguido, siendo

ayuna la Aduana en este aspecto de la revaloración de mercancías, cuyas

omisiones generan un vicio grave en el procedimiento seguido y por ello no

queda más que decretar la nulidad del ajuste practicado al no cumplirse con los

preceptos de los métodos secundarios vigentes y aplicables a casos como el

que nos ocupa.

Valoración y del numeral 265 bis de la LGA. Cabe advertir, desde ya, que la prelación establecida entre los distintos métodos de valoración obliga a la Administración Aduanera a justificar o motivar las razones que le imposibilitan aplicar los métodos de valoración preferentes, previamente a la aplicación de un método de valoración alternativo o secundario que ocupe un lugar posterior en el orden de jerarquía.”.

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Así las cosas, no queda duda a este Tribunal que si bien la autoridad aduanera

aplicó en la primera parte del ajuste, el respectivo procedimiento de duda

razonable contenido en la normativa citada supra, sin embargo, no se corrió

con la misma suerte en la segunda parte del ajuste practicado durante el

control inmediato, ya que no puede desconocer este Colegio de las normas y

disposiciones expresamente contenidas en el Acuerdo de la OMC, métodos

exigidos que permiten comprobar el valor realmente pagado por las

mercancías, existiendo en el caso sin duda alguna incongruencias y muchas

aristas, que desde ningún punto de vista pueden quedar desapercibidos, y es

bajo esa tesitura, que no comparte este Tribunal, la omisión sobre la aplicación

de los instrumentos legales a los cuales debió recurrir y referirse la Aduana

para poder determinar sobre el correcto valor de las mercancías en

investigación, ajustando lo pertinente con base en elementos objetivos y en los

principios generales que establece el Acuerdo en relación a que el valor en

aduanas se determine según criterios únicos, equitativos, uniformes y

neutrales, garantizando así la certeza, equidad y seguridad de las actuaciones,

-lo cual ha quedado demostrado que no se dio en la especie-.

Reiterando una vez más este Tribunal, que no debe perder de vista la Autoridad

Aduanera, que todo procedimiento administrativo se sustenta en una serie de

principios que deben guiar su desarrollo, actuando como garantía para el

administrado, y asegurando una eficaz satisfacción del interés general. Como

tales se presentan la legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica, y la

búsqueda de la verdad real, entre otros, siendo precisamente sobre el

quebrantamiento del procedimiento reglado en el Acuerdo de Valor de la OMC,

que se basa la declaratoria de nulidad analizada supra por este Órgano de

Alzada. Así, la Administración, con anterioridad a emitir su pronunciamiento

sobre el objeto de un procedimiento específico, tiene el deber de conocer la

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realidad concreta que envuelve el asunto particular, lo cual alcanzará

prestando atención a los administrados con la amplitud necesaria, recibiendo, produciendo y valorando las pruebas, y finalmente, analizando las razones de hecho y de derecho que se deduzcan; lo que debe perseguirse

en cada caso particular, es la verdad real o material, no siendo compatible con

sus funciones administrativas, el que se conforme con el simple estudio de las

actuaciones, sino que le corresponde buscar los medios por los cuales, al

momento del dictado de su decisión, conozca todas aquellas cuestiones que le

permitan la cognición, sino exacta, la más próxima a la realidad de los hechos.

Tal principio ha sido caracterizado por la doctrina:

“A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial donde el juez circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, siendo ellas el único fundamento de la sentencia, en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado (…)”6 (El resaltado no es del original)

Según lo expuesto, el principio de la búsqueda de la verdad real se configura en

el objeto de todo procedimiento administrativo, y así lo prevé nuestro

Ordenamiento Jurídico, cuando en el artículo 214 de la LGAP señala:

“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)

6 Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Edit. Abeledo Perrot, 1987, Pág. 396.

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El descubrimiento de la verdad material es lo que le permitirá a la

Administración culminar con una decisión adecuada del asunto concreto, bajo

tal parámetro, tiene que procurar la averiguación de la realidad de los hechos

que configuran el cuadro fáctico de la situación puesta bajo su estudio, para lo

cual goza de plena libertad de practicar las diligencias y pruebas que estime

pertinentes, tal y como ampliamente lo facultan los artículos 297 y 298 inciso 1)

del cuerpo normativo citado.

Aunado al principio caracterizado, se encuentra la debida motivación que debe

definir todo acto administrativo, por lo que al igual que el anterior, resulta ser

una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de

defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de

rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus

actos. Es necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinado

acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y

certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma

adopte afectarán necesariamente sus derechos7. De esta forma, la motivación

se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación

externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico. Resulta ser una obligación de la Administración y

un mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien

conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las

defensas que considere pertinentes.

7 El artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, define los alcances de la

motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

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Bajo las concepciones plasmadas, es que este Órgano de Alzada se

fundamenta para declarar la nulidad que viene reiterándose a lo largo de la

presente sentencia, cobijado por las normas que a los efectos brinda la

normativa administrativa-aduanera. Al respecto tenemos que el artículo 166 de

la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) establece:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de

carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización

correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos

importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no

es del original)

De esta forma, si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos reales y

por ende adolece de la motivación necesaria, la falta a la naturaleza propia de

los principios desarrollados, lleva a un solo posible desenlace, la nulidad del

acto, tal y cual es la posición de este Tribunal respecto al caso concreto, donde

la Autoridad Aduanera faltó a su obligación de persecución de la verdad

material, viciando la motivación de sus actuaciones, y desencadenando con ello

un quebrantamiento al derecho de defensa del recurrente.

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De forma tal, que sin que este Tribunal entre a valorar en el presente asunto, si

efectivamente procede o no la modificación del elemento valor de la mercancía

en razón de la nulidad decretada, si deben quedar claros en el momento

procesal oportuno, los elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas

pertinentes, que tomó en cuenta el A Quo, para realizar la modificación de la

obligación tributaria aduanera, fundamentación y justificación clara que echa de

menos este Colegio en lo actuado por la Aduana, generando así, un vicio en el

procedimiento por violación a la búsqueda de la verdad real, insuficiente

motivación, y violación del derecho de defensa.

En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus

competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que

estimar que existe nulidad en las presentes actuaciones y anular todo lo

actuado a partir del ajuste practicado en el despacho de las mercancías, toda

vez que indiscutiblemente es a la administración activa, a quien le corresponde

realizar el descarte de los métodos de valor con un análisis objetivo, sin que

esté demostrado en autos que la actuación haya sido la pertinente e idónea

para sustentar las pretensiones del A Quo, de modificar la obligación tributaria

aduanera, al considerar este Órgano Colegiado, que no se cuentan en

expediente con los elementos necesarios para respaldar la determinación del

elemento valor aduanero, por lo que a tenor de lo expuesto por los artículos 39

y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos

165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración Pública debe declararse

la nulidad indicada.

Debido a lo resuelto, no entra este Tribunal a debatir sobre los demás aspectos

alegados en expediente.

POR TANTO

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Con fundamento en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,

por mayoría este Tribunal resuelve declarar la nulidad del ajuste realizado en el

despacho, inclusive. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado

del Licenciado Soto Sequeira, quien declara sin lugar el recurso de apelación y

en consecuencia confirma el ajuste practicado en el despacho. Asimismo, salva

el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien resuelve parcialmente con lugar el

recurso, sin lugar el mismo en cuanto se dispone a modificar la clasificación

arancelaria de las mercancías, en cuanto se modifica la clase tributaria y el

valor de importación se declara la nulidad del ajuste realizado. También salva el

voto la Licenciada Contreras Briceño, quien otorga audiencia oral y privada a

las partes para que formulen conclusiones finales.

Notificaciones a los interesados al lugar señalado en autos y a la Aduana de Paso Canoas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Luis Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Lic. Soto Sequeira.- Discrepo con el debido respeto del voto

de mayoría 150-2020 de las 09:25 horas del 23 de abril del presente año,

adoptado en la resolución 137-2020, expediente administrativo 081-2020,

declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando el ajuste practicado

en el despacho aduanero XXX del 23 de marzo de 2019 de la Aduana Paso

Canoas con el siguiente razonamiento.

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I.- Hechos ciertos: 1.- Mediante declaración aduanera, modalidad importación

definitiva número XXX del 23-03-2019 el agente aduanero XXX, inscrito con la

Agencia de Aduanas XXX S.A., en representación de la empresa importadora

XXX, nacionalizó una grúa tipo torre usada, año 2000, con sus partes y

accesorios, en la posición arancelaria 8426.41000000 del SAC, con un valor

aduanero de $9.200.00, cancelando por concepto de impuestos la suma de

¢803.919.33. (Folios 107-139)

2.-Durante el proceso de verificación del despacho a consumo- control

inmediato- la funcionaria competente procede a solicitar al declarante el día 27-

03-2019, con motivo de la duda que surge respecto el valor aduanero

consignado en ese despacho aduanero, procediendo a solicitar asientos

contables, transacciones bancarias, depósitos bancarios, y cualquier otro

documento que el importador considere necesario para desvanecer la duda del

valor declarado. (Folios 111-113)

3.-El agente aduanero responde el día 10 de abril de 2019, a la funcionaria que

realiza el control aduanero manifestando “SE ACEPTA EL VALOR RECIBIDO Y

SE SOLICITA EL MONTO DE LOS IMPUESTOS A CANCELAR.” (Folio 78)

4.-El Jefe de la Sección Técnica Operativa de la Aduana fronteriza, suscribe el

oficio APC-DT-STO-100-2019 del 30-04-2019, procediendo a re liquidar la

obligación tributaria aduanera determinando una diferencia impositiva a favor del

fisco por la suma de ¢5.032.426.51 argumentando lo siguiente: (Folios 17-24)

“Como parte de la investigación para llegar a la verificación de la verdad

real de los hechos, dado lo anterior y en vista a que el importador y

declarante no lograron desvanecer la duda razonable según lo establece el

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Reglamento Centroamericano de Valor en sus artículos 20 y 21, acerca del

valor declarado inicialmente por la mercancía declarada como Grúa de

torre con sus partes y accesorios marca LinkBelt modelo HC-788, serie

8HH6-743, año 2000 para 35 toneladas, se procede a modificar el valor

aduanero declarado $ 9.200,00 (Nueve mil doscientos dólares exactos), al

valor suministrado por la Valoraciones y tributarias de la Dirección General

de Tributación y el Departamento de Control Inmediato del Valor en

Aduanas de $67.336,81 (Sesenta y siete mil trescientos treinta y seis dólares

con 81/loo).

5.- El 02 de mayo de 2019, se apersona al expediente el señor XXX,

representante legal de la empresa importadora según datos consignados en el

DUA 04746, interponiendo los recursos de reconsideración y apelación en

subsidio, contra la notificación realizada por la aduana el 22-04-2019, donde se

ajusta la clasificación arancelaria y el valor aduanero de la grúa, pretendiendo se

apruebe el valor $7.000.00, alegando que no existe duda alguna sobre el valor

de compra de esa mercancía. (Folios 49-51)

6. El día 23 de abril de 2020, la juez instructora de éste tribunal hace constar que

revisados los archivos, no se registra documento alguno que pueda ser incluido

con carácter de apersonamiento respecto del recurso de apelación interpuesto

en expediente 081-2020. (Folio 148)

III.-Participación de los importadores en los despachos aduaneros Previo a

conocer el fondo del asunto estimo necesario referirme al cuadro de normas que

regulan la actuación de importadores y agentes aduaneros en la determinación

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del valor aduanero de las mercancías y autodeterminación tributaria de

impuestos con ocasión a la nacionalización de bienes ante las aduanas del país.

En este sentido es relevante comprender que para determinar el valor en

aduanas de las mercancías importadas, estén o no exentas de derechos

arancelarios y demás impuestos, rigen las normas del Acuerdo Relativo a la

Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y

Comercio de 1994; el Reglamento Centroamericano sobre la Valoración

Aduanera de las Mercancías- Decreto Ejecutivo 32082-Comex; el Título XI,

Capítulo Único denominado “El Valor Aduanero de Mercancías”, incorporado en

la Ley General de Aduanas a través de Ley 8373 del 18 de agosto de 2003 y su

reforma por Ley 9069 del 28 de setiembre de 2012; y el Título IX del

Reglamento a la Ley General de Aduanas, incorporado con Decreto Ejecutivo

28976-H del 27 de setiembre de 2000 y sus reformas, denominado Valor en

Aduana de las Mercancías Importadas.

Así las cosas las reglas de la determinación del valor en aduanas, se encuentra

contenida en la legislación comunitaria y nacional, mismas que deben ser

conocidas y respetadas por los importadores, auxiliares de la función pública

aduanera, y las autoridades aduaneras que intervienen en las operaciones de

importación definitiva de mercancías, puesto que es oportuno y necesario

familiarizarse con dichas normas previo a instaurar procedimientos de

“determinación del valor”, o verificación y/o ajuste del elemento valor. En este

sentido tenemos que el Acuerdo de Valoración, así como el Capítulo Único del

Título XI, de la Ley General de Aduanas, desarrollan las normas que imponen

deberes a cargo de los importadores para determinar el valor aduanero de las

mercancías, imponiendo obligaciones, derechos y requisitos procesales, para

llegar al verdadero valor aduanero de las mercancías nacionalizadas.

Propiamente los numerales 248, 251, 252 bis, 254, 257, 260, 261, 263, 264, 265

de la Ley General de Aduanas y sus reformas ordenan una serie de

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obligaciones, derechos, y procedimientos a satisfacer por parte del importador al

momento de declarar el valor aduanero de las mercancías objeto de importación,

entre las cuáles podemos citar: 1.- El importador debe consignar bajo fe de

juramento al reverso de la factura comercial, que ese documento es original,

corresponde a la importación amparada en él y el precio anotado es real y

exacto; 2.- Esa declaración jurada solo puede ser firmada por la persona que

ostenta la representación legal de la personería jurídica y si se trata de persona

física el mismo importador; 3.- La conversión de moneda para determinar el valor

en aduana, responde al tipo de cambio de referencia brindado por el Banco

Central, y vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera; 4. El

importador podrá retirar sus mercancías de la aduana, si rinde garantía

suficiente que cubra el pago de la obligación tributaria aduanera, en los casos en

que sea necesario demorar la determinación definitiva del valor aduanero; 5.- En

caso de dudas del valor el importador debe proporcionar una explicación

complementaria, y entregar documentos u otras pruebas de que el valor

declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar

respecto las mercancías importadas; 6.- El importador dentro del plazo de diez

días hábiles contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración

aduanera, podrá solicitar a la autoridad aduanera una explicación del método

según el cual se determinó el valor en aduana de las mercancías; 7.- La

importación de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor

en aduana de mercancías, misma que será firmada bajo fe de juramento por el

importador; 8.- El importador será responsable de la exactitud de los elementos

que figuren en la declaración del valor, de la autenticidad de los documentos que

apoyen esos elementos, así como suministrar la información o los elementos

necesarios para verificar la determinación correcta del valor en aduanas; 9.- La

declaración del valor solo podrá ser firmada por quien ostente la representación

legal de la persona jurídica, y si se trata de personas físicas por el mismo

importador; 10.- El valor declarado en aduana será siempre autodeterminado por

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el importador o consignatario; 11.- La declaración del valor debe efectuarse

mediante transmisión electrónica, por los medios que autorice la autoridad de

aduanas; 12.- Presentar copia o fotocopia de la declaración de exportación o

documento de salida de las mercancías, con el valor real de la mercancía; 13.- Ante la omisión de algún dato el importador debe declarar al reverso el dato

omiso, firmando bajo su responsabilidad.

IV.-Actuaciones de los agentes aduaneros en los despachos aduaneros Por

su parte la legislación aduanera prescribe claramente que las obligaciones de los

importadores tratándose del elemento valor en aduanas no puede analizarse de

forma separada de aquellas normas que imponen obligaciones específicas,

generales y derechos a cargo de los agentes aduaneros quienes durante el

despacho aduanero figura como su representante legal según lo ordenan los

artículos 28 y 33 de la Ley 7557. En este sentido los artículos 28, 30, 33, 35, 86,

268, 269 de la LGA disponen lo siguiente: 1.- El agente de aduanas participa

habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas (SNA), en nombre propio o

de terceros, en la gestión aduanera; 2.- Estar anotado en el registro de auxiliares

que establezca la autoridad aduanera; 3.- Mantenerse al día en el pago de sus

obligaciones tributarias, intereses multas, recargos de cualquier naturaleza; 4.- Llevar registro de todas las actuaciones y operaciones ante el SNA, en la forma

y condiciones que establezca la Dirección General de Aduanas; 5.- conservar

durante el plazo de cinco años los documentos y la información exigida

reglamentariamente para los regímenes en que interviene; 6.- Efectuar las

operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de

acuerdo al régimen aduanero; 7.- Emplear el sistema informático oficial; 8.- Entregar en el plazo de diez días la información requerida por la autoridad

aduanera en el ejercicio de las facultades de control; 9.- Extender facturas por la

prestación de sus servicios; 10.- Entregar ante requerimiento de la autoridad

aduanera información de trascendencia tributaria o aduanera, que permita

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verificar la veracidad de la declaración aduanera, según los requisitos

establecidos en el artículo 86 de la LGA; 11.- Rendir la declaración aduanera

bajo fe de juramento; 12.- Constituirse en representante legal del mandante para

las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se

deriven de él; 13.- Caucionar su responsabilidad ante el fisco; 14.- Actuar

personalmente en las actividades propias de su función y representar a su

mandante, en forma diligente y con estricto apego al régimen jurídico aduanero;

15.- Suministrar la información y los datos necesarios para determinar la

obligación tributaria aduanera, respecto a la descripción de la mercancía, la

clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los

tributos aplicables; 16.- Cumplir las regulaciones arancelarias y no arancelarias

que rigen las mercancías; 17.- Consignar bajo fe de juramento el nombre,

dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del importador-

consignatario; 18.- En caso de personas jurídicas dará fe de su existencia,

dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula jurídica;

19.- Fijar la cuantía de la obligación tributaria y el pago anticipado de los tributos;

20.- Presentar anexo a la declaración de importación, factura comercial,

conocimiento de embarque, y copia de la declaración de salida de las

mercancías; 21.-Las agencias aduaneras persona jurídica deben contar al

menos con un agente aduanero en forma exclusiva y permanente para intervenir

en los regímenes y operaciones aduaneras, y esos agentes representarán a la

persona jurídica ante el SNA; 22.-Las agencias aduaneras asumirán en forma

solidaria, la responsabilidad por hechos y actos de sus dependientes cuando de

ellos se derive un perjuicio tributario.

V.-Procedimiento especial aduanero ante dudas razonables del valor aduanero En éste apartado me referiré de manera prioritaria al procedimiento

especial aduanero regulado para los supuestos de “dudas razonables” que

surjan en torno al valor aduanero declarado por el importador bajo fe de

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juramento. En este norte señalo que de conformidad con el primer artículo del

Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, donde se indica que el valor en

aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, o precio

realmente pagado o por pagar, cuando éstas se venden para su exportación al

país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo

ocho del Acuerdo. Permite tal instrumento legal cuando el valor en aduana no

pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo uno, el valor en

aduanas será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la

exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento de

las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, todo ello

tomando en consideración lo ordenado por el artículo 17 del Acuerdo que

señala: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá

interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de

las Administraciones Aduaneras de comprobar la veracidad o la exactitud

de toda la información, documento o declaración presentados a efectos de

valoración en aduana.”

De esa forma la normativa comunitaria y nacional faculta a la autoridad de

aduanas a comprobar el valor en aduana aplicando las normas del Acuerdo

GATT, así como normativa comunitaria centroamericana, entre ellas los artículo

20, 21 y 25 del Decreto Ejecutivo 32082-Comex, titulado “Reglamento

Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de Mercancías”, que ordenan:

“Artículo 20.—Cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o

exactitud de los datos o documentos presentados, podrá pedir al importador que proporcione una

explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que demuestren que el valor

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declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías

importadas, incluyendo los elementos a que se refiere el artículo 8º del acuerdo.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta del importador, la

Autoridad Aduanera tiene aún dudas razonables acerca del valor declarado, podrá decidir,

teniendo en cuenta los artículos 11, 17 y el párrafo 6 del Anexo III, del Acuerdo, que el valor en

aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones

del artículo 1º y 8º del acuerdo, pero antes de adoptar una decisión definitiva, la Autoridad

Aduanera comunicará al importador los motivos en que se fundamenta y le dará una oportunidad

razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Autoridad Aduanera la

comunicará al importador por escrito.

Artículo 21.—De conformidad con el artículo anterior, la Autoridad Aduanera procederá a realizar

las actuaciones siguientes:

a)   Solicitar al importador para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de

notificación, aporte información, documentación y demás elementos probatorios que se le

requieran, para comprobar la veracidad y exactitud del valor declarado originalmente. En el caso

que las pruebas requeridas deban obtenerse en el extranjero, el plazo será de treinta (30) días

hábiles.

b)   En el caso que con la información y documentación presentada por el importador, se desvanezca

la duda razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes,

contados a partir de la presentación de las pruebas requeridas, notificará al importador la

aceptación del valor declarado; sin perjuicio de las facultades que el Servicio Aduanero tiene

para realizar las comprobaciones a posteriori.

c)   Transcurrido el plazo indicado en el inciso a) del presente artículo, el importador no suministra la

información requerida, o bien la información presentada no desvanezca la duda razonable, la

Autoridad Aduanera, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del

vencimiento de dicho plazo o de la presentación de las pruebas, notificará al importador que el

valor declarado no será aceptado a efectos aduaneros y le indicará el valor en aduana que le

asignará a sus mercancías importadas, fijándole diez (10) días hábiles contados a partir del día

siguiente de la notificación para que se pronuncie y aporte las pruebas de descargo

correspondientes.

d)   Vencido el plazo concedido al importador en el inciso anterior, o a partir de la fecha de la

presentación de las pruebas de descargo, la Autoridad Aduanera, deberá notificar dentro de los

quince (15) días hábiles siguientes la resolución, aceptando o rechazando el valor declarado; sin

perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

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e)   Vencido el plazo que tiene la Autoridad Aduanera indicado en el inciso anterior, para determinar y

notificar el valor en aduana, no lo efectúe, previa solicitud del importador se procederá a autorizar

el levante de las mercancías o liberar la garantía constituida en su oportunidad, de conformidad

con lo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento; sin perjuicio de las facultades que

tiene el Servicio Aduanero para realizar la comprobación o determinación del valor en aduana a

posteriori, dentro del plazo establecido en el CAUCA.  La Autoridad Aduanera, requerirá al

importador por escrito o por los medios que el Servicio Aduanero establezca, lo indicado en el

presente artículo, de igual forma el importador responderá por los medios establecidos.”

Normativa comunitaria que el legislador patrio retoma al promulgar la Ley

General de Aduanas en los artículos 261, 262, 263 de la Ley General de

Aduanas y el Poder Ejecutivo en los artículos 538 y 541 del Reglamento a la Ley

General de Aduanas, citando el procedimiento especial que debe seguir la

autoridad aduanera ante los eventuales despachos aduaneros donde surjan

dudas sobre la veracidad del valor declarado por el importador de las

mercancías objeto de estudio.

VI.-Sobre el ajuste practicado por la Aduana Paso Canoas en el elemento valor aduanero. En primer término hace notar el suscrito que la actuación de la

autoridad aduanera al ajustar el elemento valor de la mercancía objeto de

despacho aduanero, se genera de conformidad con los documentos presentados

bajo fe de juramento por los auxiliares de la función pública que han intervenido

en el proceso de despacho aduanero, los cuáles han quedado registrados en los

sistemas informáticos oficiales sea el Tic@, según corre a folios 107, 120-123,

con ello se constituyen en prueba de los datos registrados y del contenido de

esos actos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley

General de Aduanas, Por ello, la actuación se ajusta al ordenamiento jurídico

aduanero, puesto que como ha señalado en forma reiterada este tribunal

administrativo, el procedimiento aplicable para la verificación de las mercancías

en cuanto al valor es suficientemente conocida por los auxiliares de la función

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pública y éstos asumen el deber de aclarar todo dato a requerimiento de la

autoridad de aduanas dado que tienen trascendencia tributaria, puesto que en

tal condición y registro deben velar por la correcta percepción de impuestos

según lo ordena los artículos 5, 6, 86, de la LGA.

Por tal razón, la Administración Aduanera con fundamento en sus facultades

deberes y tomando en cuenta toda la información registrada en expediente

administrativo y el sistema Tic@, tuvo dudas del valor consignado en la factura

comercial 5289 del 06-03-2019, por un monto de $7.000.00, (folio 123) motivo

por el cual aplica correctamente el procedimiento de duda razonable e insta al

declarante –importador a entregar una serie de documentos información para

desvanecer la duda generada durante el control inmediato, información que no

fue entregada a satisfacción de la aduana. Además en la búsqueda de la verdad

real del elemento valor, consultó a órganos competentes de la Dirección de

Tributación para esclarecer el valor correcto de la grúa importada, todo ello

incorporado dentro del informe firmado por el Jefe de la Sección Técnico

Operativa de la Aduana, en el oficio APC-DT-STO-100-2019 que rola a folios 17-

24 del expediente.

Aunado a ello consta en autos la respuesta enviada por el agente aduanero a

través del sistema Tic@ en fecha 10 de abril de 2019, a la funcionaria que

realizó el control aduanero donde manifiesta libre y voluntariamente que “SE

ACEPTA EL VALOR RECIBIDO Y SE SOLICITA EL MONTO DE LOS

IMPUESTOS A CANCELAR.” (Folio 78)

Por todo ello, estimo que la Administración Aduanera se apegó al procedimiento

reglado para determinar el valor de importación definitiva objeto de disputa, ya

que durante el ejercicio del control inmediato procedió a revisar el DUA de

repetida cita, para verificar las características y valor aduanero de la grúa

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importada, determinando según sus competencias e información técnica

suministrada por órganos competentes, que el valor correcto era $67.336.81, y

con ello procedió a modificar la obligación tributaria, todo ello de conformidad

con sus obligaciones y siguiendo las reglas del debido proceso que el

ordenamiento jurídico señala en los numerales 261 de la LGA, 541 de sus

Reglamento, y artículos 20, 21, 25 del Reglamento comunitario número 32082-

Comex, así como analizando el material probatorio incorporado al expediente

administrativo. Por ello considero procedente la actuación aduanera y en

consecuencia confirmo las actuaciones de control realizadas por los funcionarios

competentes en resguardo de los intereses fiscales, durante la supervisión y

comprobación del valor aduanero en esta importación definitiva, y por ello debo

resolver sin lugar el recurso de apelación formulado en expediente administrativo

por el importador, el cual lo formuló después de haber aceptado el agente

aduanero que lo representaba en este despacho aduanero.

Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de

mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 137-2020,

expediente Nº081-2020 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor

comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a

discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el

artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en

aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,

estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular

conclusiones finales.

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Shirley Contreras Briceño

Voto salvado del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto y por ello hago voto particular con sustento en

las siguientes consideraciones:

Preámbulo. La Gestión Aduanera ha sido concebida para ser ejecutada por el

Sistema Aduanero Nacional conformado por el Servicio Nacional de Aduanas o

SNA y las entidades públicas y privadas que ejercen gestión aduanera y se

relacionan dentro del ámbito previsto por el régimen jurídico aduanero. El SNA

ejerce la función de órgano de control del comercio exterior y de la

administración tributaria, así también, le corresponde la aplicación de la

legislación aduanera. Las demás entidades públicas y privadas que ejercen

gestión aduanera lo hacen bajo la figura del “auxiliar de la función pública

aduanera”. (CAUCA art. 5, 6, 11; Ley General de Aduanas o LGA art. 7, 8, 28 y

su exposición de motivos en La Gaceta número 40 del 28 de abril de 1995)

Dentro de los auxiliares de la función pública aduanera encontramos al agente

aduanero el cual es definido en función de la específica gestión que se le

faculta realizar. Indica el artículo 16 del CAUCA (mismo sentido ver artículo 33

de la LGA) que es el Auxiliar autorizado para actuar habitualmente, en nombre

de terceros, en los regímenes y operaciones aduaneras, en su carácter de

persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en el CAUCA, el

RECAUCA y la legislación nacional. Las normas de cita establecen además

que el agente de aduana es un mandatario legal con representación, obligatorio

y necesario, con las salvedades legalmente establecidas, lo que implica una

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incapacidad legal del representado para actuar por sí mismo en la gestión

aduanera.

Inadmisibilidad de las argumentaciones presentadas por el importador sin representación de un agente de aduana. Dispone el numeral 37 de la Ley

General de Aduanas, como norma general, que la intervención de los agentes

aduaneros será obligatoria en todos los régimenes aduaneros y optativa en los

regímenes o modalidades que señala el mismo artículo. Dicha norma general,

implica el establecimiento de una limitante a la capacidad de obrar o de

ejercicio generalmente reconocida a las personas, de forma tal que dicha

capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo mediante la

intervención del agente de aduana, no como un simple director o consejero

como acece en caso de los abogados en materia litigiosa, sino como un

representante legal de obligada participación. Dicha restricción a la capacidad

jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión

Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación

profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las

cosas ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con

capacidad de disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la

Administración Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la

naturaleza de intervención? Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo,

dispone que sea el representante legal de su mandante para las actuaciones y

notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras

palabras, su intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario

de quien lo contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en

el mismo sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación,

como señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el

ordenamiento a las personas, así, una de las características de tales

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incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado para revertirlo.

En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha

dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de

obrar o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,

mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural

o física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio

Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho

de que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación

profesional (conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el

agente de aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la

obtención de ese conocimiento, obligando la participación del profesional

adecuado. Lo anterior excluye toda participación y representación de los

personeros legales comunes (civiles o mercantiles) en asuntos relacionados

con la gestión aduanera en los diferentes régimenes.

Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los

trámites y operaciones aduaneras como en el presente caso, en que el objeto

de la litis conforme se recoge en la primera de las consideraciones, lo

constituye la revisión y modificación de la determinación del adeudo tributario

realizado por el agente de aduana, y siendo tal quien presenta los recursos

ordinarios conforme consta en la documental de folio 119 el recurso de

apelación debe ser atendido, no así las argumentaciones del señor XXX, toda

vez que en la calidad que se apersona a los autos carece de facultad legal para

ello, conforme lo analizado supra.

Finalmente, siendo que el agente de aduana impugna sin argumentación

alguna el ajuste en su totalidad no puede el suscrito hacer la diferencia que

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hace la mayoría al definir el objeto de la litis en la presente resolución y por ello

estimo impugnado el ajuste tanto en cuanto modifica la clasificación arancelaria

como el valor aduanero. A los efectos y con la salvedad hecha, hago mías las

consideraciones del mayoría en cuanto analiza la clasificación arancelaria en el

primer párrafo de la página nueve. Así también se comparte las

consideraciones relativas a la nulidad y por ello, es que se resuelve

parcialmente con lugar el recurso, denegando en cuanto se impugna la

clasificación arancelaria y declarando la nulidad parcial del ajuste en cuanto

dispone modificar el valor en aduana.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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