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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019 Recurrente: --------------------------- --------------------------- --------------------------- ----------------- Sujeto Obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero Comisionado ponente: José Guadalupe Luna Hernández. LÍNEAS ARGUMENTATIVAS. DEBERES DE LAS AUTORIDADES. El derecho de acceso a la información pública es un derecho humano constitucionalmente reconocido. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de respetarlo, protegerlo y garantizarlo. DE LA GARANTÍA DE PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. Los sujetos obligados tienen el deber de entregar la información solicitada en los términos en los que esta fue generada, poseída o administrada. RESPUESTAS IMPRECISAS O INCOMPLETAS, DEBER DE REPARACIÓN. Es obligación de todas las autoridades, promover, respetar y garantizar los derechos humanos, entre ellos el de acceso a la información pública, por lo que las respuestas ilegibles, Página 1 de 100

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Recurso de revisión:

06658/INFOEM/IP/RR/2019

Recurrente: ------------------------------------------------------------------------------

-------------------- Sujeto Obligado: Ayuntamiento de Nicolás

Romero Comisionado ponente:

José Guadalupe Luna Hernández.

LÍNEAS ARGUMENTATIVAS.

DEBERES DE LAS AUTORIDADES. El derecho de acceso a la información pública es un derecho humano constitucionalmente reconocido. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de respetarlo, protegerlo y garantizarlo.

DE LA GARANTÍA DE PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. Los sujetos obligados tienen el deber de entregar la información solicitada en los términos en los que esta fue generada, poseída o administrada.

RESPUESTAS IMPRECISAS O INCOMPLETAS, DEBER DE REPARACIÓN. Es obligación de todas las autoridades, promover, respetar y garantizar los derechos humanos, entre ellos el de acceso a la información pública, por lo que las respuestas ilegibles, imprecisas o incompletas generan una afectación inicial susceptible de ser reparada mediante el recurso de revisión.

Índice.

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

Comisionado ponente:

José Guadalupe Luna Hernández

ContenidoA N T E C E D E N T E S.......................................................................................3

CONSIDERANDO..................................................................................................9

PRIMERO. De la competencia............................................................................9

SEGUNDO. De la oportunidad y procedibilidad del recurso de revisión.. . . .9

TERCERO. Planteamiento de la Litis...............................................................11

CUARTO. Del estudio y resolución del recurso de revisión.........................15

a) Fuente Obligacional......................................................................................16

b) De la información solicitada y la respuesta del Sujeto Obligado...........18

I. Del Dictamen Único de Factibilidad............................................................23

II. Del Trámite del Dictamen Único De Factibilidad.....................................25

III. Del Dictamen de Impacto Regional...........................................................30

IV. De las áreas de donación y equipamiento urbano...................................36

V. De la publicación del acuerdo de autorización en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.................................................45

VI. De la Comisión del Agua del Estado de México (CAEM)........................47

a) Del Acuerdo de Incompetencia..................................................................59

QUINTO. De la elaboración de la versión pública........................................62

R E S O L U T I V O S.........................................................................................69

Resolución del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de

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Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

Comisionado ponente:

José Guadalupe Luna Hernández

México y Municipios, con domicilio en Metepec, Estado de México; de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO el expediente electrónico formado con motivo del recurso de revisión, 06658/INFOEM/IP/RR/2019 promovido por -------------------------------------------- ----------------------------------------, que en lo sucesivo será identificado en su calidad de RECURRENTE, en contra de la respuesta del Ayuntamiento de Nicolás Romero en lo sucesivo el SUJETO OBLIGADO, se procede a dictar la presente resolución, con base en los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

1. El día once (11) de julio de dos mil diecinueve, se presentó ante el SUJETO OBLIGADO a través de la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT) quedando registrada en el Sistema de Acceso a la Información Mexiquense SAIMEX, la solicitud de información pública registrada con el número 00475/NICOROM/IP/2019 mediante la cual solicitó:

“Proporcionar copia, completa y legible de todos los dictámenes como Impacto Regional o Único de factibilidad, evaluaciones y/o resolutivos emitidos en materia de Impacto Ambiental, Urbano, Protección Civil, y Vialidad, así como los

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instrumentos de áreas de donación y equipamiento urbano por los cuales se autorizó en sus diversas etapas y manzanas la construcción del conjunto Urbano de tipo Interés Social denominado LA GUADALUPANA DEL LAGO, conocido comercialmente como COLONIAL DEL LAGO, ubicado en el Municipio de Nicolás Romero, Estado de México, así como el estatus a la fecha de la presente solicitud del cumplimiento de las condicionantes a las que se sujetaron las diversas autorizaciones; para el caso de permuta de cumplimiento de obligaciones y/o condicionantes también proporcionar copia simple de éstas. Proporcionar la referencia de la Gaceta Oficial por la cual se autoriza cada una de las etapas por manzana de dicho proyecto. Proporcionar Evaluación de Manifestación de Impacto Ambiental de la Planta de Tratamiento del Conjunto y acuerdos de entrega de equipamiento urbano al Municipio de Nicolás Romero. De la CAEM la factibilidad del servicio en cada una de las etapas del proyecto y el respectivo pago en bloque y volumenes autorizados, y de la Coordinación General de Protección Civil”. (Sic)

Anexando para tal efecto un archivo adjunto, el cual contiene la Gaceta del Gobierno de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dos.

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Se señaló como modalidad de entrega de la información: a través del SAIMEX.

2. EI SUJETO OBLIGADO el día catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve en respuesta a la solicitud de información señaló lo siguiente:

Nicolás Romero, México a 14 de Agosto de 2019Nombre del solicitante:

-------------------------------------------------------------------------Folio de la solicitud: 00475/NICOROM/IP/2019

En respuesta a la solicitud recibida, nos permitimos hacer de su conocimiento que con fundamento en el artículo 53, Fracciones: II, V y VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, le contestamos que:

Por este medio me permito enviarle la respuesta a su solicitud. Sin mas por el momento, reciba un cordial saludo.

ATENTAMENTE

LIC. ALFONSO HERNANDEZ GASCA

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3. Adjuntando para tal efecto el archivo siguiente; UTM-NR-00475-D.URBANO-2019.pdf. Archivo en formato de número DDUyAM/936/2019 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve, por medio del cual se da contestación a cada uno de los puntos requeridos en la solicitud de información.

4. El particular, en fecha quince (15) de agosto del presente año, estando en tiempo y forma, interpuso el de revisión que al rubro se indica, en contra de la respuesta del sujeto obligado, señalando lo siguiente:

a) Acto impugnado: “La autoridad se limita a enviar una copia del periódico oficial de fecha 18 de abril de 2002, mismo que fue citado como referencia en la propia solicitud, de una forma engañosa y arbitraria pretenden evitar proporcionar información por las cual se ha desarrollado cada una de las etapas de este proyecto y evitan proporcionar copia de los dictámenes y/o evaluaciones que de acuerdo al Código Administrativo aplicable son obligatorias para el otorgamiento de Licencias de Construcción / . El sujeto obligado omite señalar los acuerdos por los cuales se da por recibido de las diferentes obras de infraestructura, información que NO puede ser catalogada ni como reservada

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ni confidencial de conformidad con la Ley de Transparencia. Aunado a que el sujeto obligado es omiso en aclarar dentro de la solicitud la información de la cual es competente para proporcionar, sin embargo, el propio Codigo administrativo desde su publicación el 13 de diciembre de 2001, señalaba como requisitos para el otorgamiento de licencias de construcción como lo marca el propio ordenamiento.”. (Sic)

b) Razones o Motivos de inconformidad: “La autoridad se limita a enviar una copia del periódico oficial de fecha 18 de abril de 2002, mismo que fue citado como referencia en la propia solicitud, de una forma engañosa y arbitraria pretenden evitar proporcionar información por las cual se ha desarrollado cada una de las etapas de este proyecto y evitan proporcionar copia de los dictámenes y/o evaluaciones que de acuerdo al Código Administrativo aplicable son obligatorias para el otorgamiento de Licencias de Construcción / . El sujeto obligado omite señalar los acuerdos por los cuales se da por recibido de las diferentes obras de infraestructura, información que NO puede ser catalogada ni como reservada ni confidencial de conformidad con la Ley de Transparencia. Aunado a que el sujeto obligado es omiso en aclarar dentro de la solicitud la información de la cual es competente para proporcionar, sin embargo, el propio Codigo administrativo

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desde su publicación el 13 de diciembre de 2001, señalaba como requisitos para el otorgamiento de licencias de construcción como lo marca el propio ordenamiento.” (Sic)

5. Se registró el recurso de revisión bajo el número de expediente al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 185 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios se turnó al Comisionado José Guadalupe Luna Hernández, con el objeto de su análisis.

6. El Comisionado Ponente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 185 fracción II de la ley de la materia, a través del acuerdo de admisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve, puso a disposición de las partes el expediente electrónico vía Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX) a efecto de que en un plazo máximo de siete días manifestaran lo que a derecho convinieran, ofrecieran pruebas y alegatos según corresponda al caso concreto, de esta forma para que el SUJETO OBLIGADO presentara el Informe Justificado procedente.

7. Es de señalar que el Sujeto Obligado en fecha veintisiete (22) de agosto de dos mil diecinueve rindió su informe justificado, el cual se puso a la vista del particular en fecha veintisiete (27) de septiembre de

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dos mil diecinueve, por su parte el particular no realizó manifestaciones.

8. El Comisionado Ponente decretó el cierre de instrucción mediante acuerdo de fecha diez (10) de octubre de la presente anualidad, y en misma fecha se determinó la ampliación de plazo para resolver el asunto que ahora nos ocupa, por lo que, posterior a ello ordenó turnar el expediente a resolución, misma que ahora se pronuncia; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO

PRIMERO. De la competencia.

9. Este Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, es competente para conocer y resolver del presente recurso de conformidad con el artículo: 6, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafos vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; artículos 1, 2 fracción II, 13, 29, 36 fracciones I y II, 176, 178, 179, 181 párrafo tercero y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

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México y Municipios; 7, 9 fracciones I y XXIV, y 11 del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios.

SEGUNDO. De la oportunidad y procedibilidad del recurso de revisión.

10. El medio de impugnación fue presentado a través del SAIMEX, en el formato previamente aprobado para tal efecto y dentro del plazo legal de quince días hábiles otorgados; para el caso en particular es de señalar que el SUJETO OBLIGADO entregó respuesta el día catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve, de tal forma que el plazo para interponer el recurso transcurrió del día quince (15) de agosto al quince (15) de mayo de dos mil diecinueve; en consecuencia, presentó su inconformidad el día cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el artículo 178 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios vigente.

11. Cabe mencionar que el recurrente proporcionó un seudónimo, no obstante, lo anterior, no es motivo para desechar las solicitudes de acceso a la información pública, conforme a lo previsto en el artículo

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155, penúltimo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios que señala lo siguiente:

“Artículo 155. (…) Las solicitudes anónimas, con nombre incompleto o seudónimo serán procedentes para su trámite por parte del sujeto obligado ante quien se presente. No podrá requerirse información adicional con motivo del nombre proporcionado por el solicitante”.

12. Por otro lado, el escrito contiene las formalidades previstas por el artículo 180 último párrafo de la Ley de la materia actual, por lo que es procedente que este Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, conozca y resuelva el presente recurso.

TERCERO. Planteamiento de la Litis.

13.   Es oportuno establecer que el Recurso Revisión tiene como finalidad reparar cualquier posible afectación al derecho de acceso a la información pública en términos del Título Octavo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y determinar la confirmación; revocación o modificación; desechamiento o sobreseimiento; y en su caso ordenar la

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entrega de la información, respecto a las respuestas o falta de ellas por parte de los Sujetos Obligados.

14. Así de las constancias que obran en el expediente electrónico, se advierte que la particular mediante solicitud de información vía Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX) pidió al Sujeto Obligado le proporcionara la información relativa a:

Proporcionar copia, completa y legible de;

1. Todos los dictámenes como Impacto Regional o Único de factibilidad.

2. Evaluaciones y/o resolutivos emitidos en materia de Impacto Ambiental, Urbano, Protección Civil, y Vialidad

3. Los instrumentos de áreas de donación y equipamiento urbano por los cuales se autorizó en sus diversas etapas y manzanas la construcción del conjunto Urbano de tipo Interés Social denominado LA GUADALUPANA DEL LAGO, conocido comercialmente como COLONIAL DEL LAGO, ubicado en el Municipio de Nicolás Romero, Estado de México.

4. Estatus a la fecha de la presente solicitud del cumplimiento de las condicionantes a las que se sujetaron las diversas autorizaciones;

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5. para el caso de permuta de cumplimiento de obligaciones y/o condicionantes también proporcionar copia simple de éstas.

6. Proporcionar la referencia de la Gaceta Oficial por la cual se autoriza cada una de las etapas por manzana de dicho proyecto.

7. Proporcionar Evaluación de Manifestación de Impacto Ambiental de la Planta de Tratamiento del Conjunto y acuerdos de entrega de equipamiento urbano al Municipio de Nicolás Romero.

8. De la CAEM la factibilidad del servicio en cada una de las etapas del proyecto y el respectivo pago en bloque y volúmenes autorizados, y de la Coordinación General de Protección Civil

15. El Sujeto Obligado en respuesta medularmente refirió que:

De acuerdo con el artículo 138 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, la Secretaría de Desarrollo Urbano es la encargada de emitir dicho dictamen.

De conformidad con el artículo 2.67 del Código para la Biodiversidad del Estado de México, establece que es facultad de la Secretaría de Medio ambiente del Estado de México.

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Respecto al Dictamen de Protección Civil de conformidad con lo que establece el artículo 6.26 del Libro Sexto del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, los programas de protección civil se deberán inscribir en el Registro Estatal de Protección Civil.

Respecto al dictamen de incorporación e impacto vial y de conformidad con lo que establece el artículo 17.59 del Libro Décimo Séptimo del Código de Procedimientos Administrativos es atribución de la Secretaría de Comunicaciones.

Las actas de las áreas de Donación y Equipamiento Urbano se controlarán en una bitácora de obra, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, es una competencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano del Estado de México, quien cuenta con esta información, misma que describe las permutas y el estatus que resulten del cumplimiento de las condicionantes a las que se sujetaron las diversas autorizaciones.

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Respecto a las autorizaciones del Conjunto Urbano “La Guadalupana del Lago” se podrá encontrar en el portar de legistel del Gobierno del Estado de México, en una liga electrónica, donde se puede consultar la información de los acuerdos de autorización.

la Evaluación de Manifestación de Impacto Ambiental de la Planta de Tratamiento del Conjunto y los acuerdos de entrega de equipamiento son competencia de la CAEM “Comisión del Agua del Estado de México”.

16. Situación de la cual el particular se inconformó, interponiendo con ello su recurso de revisión en el cual de manera medular arguyó que la autoridad se limitaba a enviar una copia del periódico oficial de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dos, mismo que fue citado como referencia en la propia solicitud, asimismo que el Sujeto Obligado evita proporcionar copia de los dictámenes y/o evaluaciones que de acuerdo al Código Administrativo aplicable son obligatorias para el otorgamiento de Licencias de Construcción, al mismo tiempo preciso que también se omite señalar los acuerdos por los cuales se da por recibido de las diferentes obras de infraestructura, información que no puede ser catalogada ni como reservada ni confidencial de conformidad con la Ley de Transparencia, aunado a que era omiso en

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aclarar dentro de la solicitud la información de la cual es competente para proporcionar […].

17. Ahora bien, atendiendo a las razones o motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente, el Sujeto Obligado mediante su informe justificado señaló que éste había dado respuesta puntual fundado y motivando cada una de sus aseveraciones de lo que resulta evidente que no es competencia de la autoridad, por lo que confirmaba su respuesta inicial.

18. Es por todo lo anterior, que se procede al estudio de las actuaciones contenidas en el expediente electrónico con la finalidad de determinar si el Sujeto Obligado cuenta con las facultades, competencias y atribuciones para conocer y poseer la información solicitada o, por el contrario, lo requerido se encuentra en posesión de otra autoridad.

CUARTO. Del estudio y resolución del recurso de revisión.

19. Derivado del Planteamiento de la Litis, se procede a analizar el contenido íntegro de las actuaciones que obran en el expediente electrónico y con ello, este Órgano Garante dicte la resolución correspondiente, tomando en consideración los elementos aportados por las partes y apegándose en todo momento al principio de máxima

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publicidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

a) Fuente Obligacional.

20. El Derecho de Acceso a la Información Pública es un Derecho Humano reconocido en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19.2; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 13.1; en el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo quinto de la Particular del Estado de México.

21. El Sujeto Obligado debe ser cuidadoso del debido cumplimiento de las obligaciones constitucionales que se le imponen según lo dispone el tercer párrafo del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al señalar la obligación de “promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos”, entre los cuales se encuentra dicho derecho.

22. Por cuanto hace al contenido del artículo 6 segundo párrafo, apartado A. fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual establece que “Toda la información en posesión de cualquier autoridad (…) que reciba y ejerza recursos públicos o realice

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actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información”.

23. Luego entonces, el acceso a la información pública es el derecho humano por medio del cual se puede solicitar información pública que generen, administren o posean las autoridades, quienes están obligados a documentar todo acto que derive sus facultades, atribuciones y competencias, siempre prevaleciendo el principio de máxima publicidad.

24. En términos generales, la Ley de Transparencia establece como uno de sus objetivos; garantizar a toda persona el Derecho de Acceso a la Información Pública, mediante procedimientos sencillos, expeditos, oportunos y gratuitos, con la finalidad de mejorar los mecanismos que trasparenten la gestión pública, y promover la mejor toma de decisiones por parte de las autoridades, siendo la difusión de la

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información en poder de los sujetos obligados la que contribuirá al logro de este fin.

25. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley en la materia, señala que “el derecho humano de acceso a la información pública es la prerrogativa de las personas para buscar, difundir, investigar, recabar, recibir y solicitar información pública, sin necesidad ni interés jurídico. Toda información generada, obtenida, adquirida, transformada, administrada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible de manera permanente a cualquier persona (…)”.

26. Asimismo, en el artículo 18 de la Ley en comento, los Sujetos Obligados cuentan con la obligación de documentar todos los actos que deriven de sus atribuciones, funciones y competencia, desde su origen, la eventual publicidad y reutilización de la información que generen.

27. Por lo que, toda la información que sea generada, poseída y administrada por el Sujeto Obligado, es pública y accesible de manera permanente a cualquier persona, privilegiando en todo momento el principio de “máxima publicidad” de la misma.

b) De la información solicitada y la respuesta del Sujeto Obligado.

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28. Para proceder al análisis del presente asunto, es necesario recapitular lo que el particular requirió de la autoridad, así como de la respuesta de la misma, siendo lo siguiente;

Solicitud Respuesta1 Todos los dictámenes como

Impacto Regional o Único de Factibilidad.

El Sujeto Obligado señaló que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, la Secretaría de Desarrollo Urbano es la encargada de emitir dicho dictamen

2 Evaluaciones y/o resolutivos emitidos en materia de Impacto Ambiental, Urbano, Protección Civil, y Vialidad

El Sujeto Obligado señaló que de conformidad con el artículo 2.67 del Código para la Biodiversidad del Estado de México, establece que es facultad de la Secretaría de Medio ambiente del Estado de México.

Respecto al Dictamen de Protección Civil de conformidad con lo que establece el artículo 6.26 del Libro Sexto del Código

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de Procedimientos Administrativos del Estado de México, los programas de protección civil se deberán inscribir en el Registro Estatal de Protección Civil.

Respecto al dictamen de incorporación e impacto vial y de conformidad con lo que establece el artículo 17.59 del Libro Décimo Séptimo del Código de Procedimientos Administrativos es atribución de la Secretaría de Comunicaciones.

3 Los instrumentos de áreas de donación y equipamiento urbano por los cuales se autorizó en sus diversas etapas y manzanas la construcción del conjunto Urbano de tipo Interés Social denominado LA GUADALUPANA DEL LAGO,

El Sujeto Obligado señaló que las actas de las áreas de Donación y Equipamiento Urbano se controlaran en una bitácora de obra, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, es una competencia de la

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conocido comercialmente como COLONIAL DEL LAGO, ubicado en el Municipio de Nicolás Romero, Estado de México.

Secretaría de Desarrollo Urbano del Estado de México, quien cuenta con esta información, misma que describe las permutas y el estatus que resulten del cumplimiento de las condicionantes a las que se sujetaron las diversas autorizaciones.

4 Estatus a la fecha de la presente solicitud del cumplimiento de las condicionantes a las que se sujetaron las diversas autorizaciones; para el caso de permuta de cumplimiento de obligaciones y/o condicionantes también proporcionar copia simple de éstas.

El Sujeto Obligado señaló que […] es una competencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano del Estado de México, quien cuenta con esta información, misma que describe las permutas y el estatus que resulten del cumplimiento de las condicionantes a las que se sujetaron las diversas autorizaciones […]

5 Proporcionar la referencia de la Gaceta Oficial por la cual se autoriza cada una de las etapas por manzana de dicho

El Sujeto Obligado señaló que respecto a las autorizaciones del Conjunto Urbano “La Guadalupana del Lago” se podrá encontrar en el

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

Comisionado ponente:

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proyecto. portar de legistel del Gobierno del Estado de México, en una liga electrónica, donde se puede consultar la información de los acuerdos de autorización.

6 Proporcionar Evaluación de Manifestación de Impacto Ambiental de la Planta de Tratamiento del Conjunto y acuerdos de entrega de equipamiento urbano al Municipio de Nicolás Romero.

El Sujeto Obligado señaló que la Evaluación de Manifestación de Impacto Ambiental de la Planta de Tratamiento del Conjunto y los acuerdos de entrega de equipamiento son competencia de la CAEM “Comisión del Agua del Estado de México”.

7 De la CAEM la factibilidad del servicio en cada una de las etapas del proyecto

El Sujeto Obligado señaló que […]los acuerdos de entrega de equipamiento son competencia de la CAEM “Comisión del Agua del Estado de México”.

8 Pago en bloque y volúmenes autorizados.

El Sujeto Obligado no se pronunció al respecto.

29.Una vez acotado lo anterior, en cuanto hace a lo referido con el numeral 1) Todos los dictámenes como Impacto Regional o Único de Factibilidad; el Sujeto Obligado en respuesta señaló que de

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

Comisionado ponente:

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acuerdo con el artículo 138 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, la Secretaría de Desarrollo Urbano es la encargada de emitir dicho dictamen.

30.De tal forma que se tiene que el artículo señalado establece que:

Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México

DE LA EMISIÓN DEL DICTAMEN DE IMPACTO REGIONAL

Artículo 138. Cumplidos los requisitos anteriores y previa comprobación del pago de los derechos, la Secretaría emitirá el dictamen de impacto regional en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud acompañada de los documentos a que se refiere este artículo.

No se requerirá de dictamen de impacto regional para conjuntos urbanos.

I. Del Dictamen Único de Factibilidad.

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

Comisionado ponente:

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31.En principio, se tiene que el Dictamen Único de Factibilidad, es el documento de carácter permanente emitido por la Comisión de Factibilidad del Estado de México, en el cual se sustentan las evaluaciones técnicas de factibilidad en materias de salubridad local, desarrollo urbano y vivienda, protección civil, medio ambiente, desarrollo económico, comunicaciones, movilidad y agua, previo análisis normativo, cuya finalidad es determinar la factibilidad de la construcción, apertura, instalación, operación, ampliación o funcionamiento de obras, Es éste, un requisito indispensable para obtener la autorización municipal, tratándose de usos que produzcan un impacto significativo sobre la infraestructura y equipamiento urbanos y los servicios públicos previsto para una región o para un centro de población en relación con su entorno regional.32.De acuerdo con la Ley que crea la Comisión de Factibilidad del Estado de México, se establece que para fortalecer el ambiente de negocios y atraer mayor inversión, el Gobierno del Estado impulso una serie de reformas orientadas hacía la simplificación administrativa, por lo que se sustituyeron los dictámenes de impacto por el Dictamen Único de Factibilidad.

33.Ahora bien, la creación del Dictamen Único de Factibilidad tiene un esquema de tramitación que será a través de un ente de coordinación intergubernamental denominado Comisión Estatal de Factibilidad.

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

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Esto toma sustento con el artículo 39 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Factibilidad, en el cual se establece que:

REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN ESTATAL DE FACTIBILIDAD

Artículo 39. La Comisión será la única autoridad facultada para emitir y entregar el DUF o la determinación correspondiente en sus módulos establecidos o en la ventanilla de gestión donde se ingresó el proyecto. […]

34.Hasta aquí se tiene entonces que;

a) Los dictámenes de impacto se sustituyeron por el Dictamen Único de Factibilidad y;

b) Que el Dictamen Único de Factibilidad es expedido exclusivamente por la Comisión Estatal de Factibilidad.

II. Del Trámite del Dictamen Único De Factibilidad.

35.El Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Factibilidad a partir de su artículo 11 que los interesados en obtener el DUF deberán

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

Comisionado ponente:

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presentar su escrito de solicitud firmado ante los módulos de la Comisión, con la exhibición de los documentos previstos en el artículo 13 del mismo Reglamento y previa verificación de los mismos.

36.Posteriormente, con base en la documentación se llevará a cabo el análisis de la procedencia jurídica del proyecto, en la cual la Comisión determinará si la documentación cumple o no con los requisitos establecidos, ya que para efectos del trámite y emisión del DUF, únicamente serán aceptados los documentos que cumplan con lo dispuesto por la materia.

37.De acuerdo con el artículo 16 del referido Reglamento, se tiene que una vez determinada la procedencia jurídica del proyecto, la Comisión previa coordinación con las unidades administrativas competentes, notificará los requisitos en materia de protección civil, medio ambiente, salud, desarrollo urbano, vialidad y comercio automotriz.

38.Una vez que se recibieron todos los requisitos que cada unidad administrativa requiere para emitir la Evaluación de Impacto Ambiental, se proporcionará el acuse de recibo correspondiente y se remitirá a la Secretaría Técnica de la Comisión para continuar con el trámite específico. Posteriormente la Comisión remitirá las solicitudes con la documentación correspondiente a las unidades administrativas

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

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involucradas, para que estas le informen si existe la necesidad de prácticas visita colegiada en el predio o inmueble donde se pretenda realizar el proyecto. Recibidas las solicitudes de visita, la Secretaría Técnica se coordinará y ejecutará con las unidades administrativas las mismas. Siendo que después de ello, las últimas emitirán la evaluación técnica o la determinación correspondiente.

39.Realizadas las evaluaciones técnicas de las unidades administrativas, éstas serán remitidas a la Comisión a través de la Secretaría Técnica, la que procederá a elaborar el DUF o la determinación correspondiente.

40.De lo anterior se colige que;

a) El Dictamen Único de Factibilidad es un trámite específico que se iniciará una vez presentados todos y cada uno de los requisitos para su obtención.

b) Que la Comisión determinará su procedencia y en caso de ser favorable se remitirán a las unidades administrativas para que, una vez presentados los requisitos correspondientes, éstas elaboren las evaluaciones técnicas y;

c) Una vez remitidas las evaluaciones técnicas, la Secretaría Técnica de la Comisión procederá a la

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

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elaboración del Dictamen Único de Factibilidad o la determinación correspondiente.

41.No obstante lo anterior, de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en su artículo 31 fracción XXIV Quinques señala que son atribuciones de los ayuntamientos el de;

Ley Orgánica Municipal del Estado de México

Atribuciones de los Ayuntamientos

Artículo 31.- Son atribuciones de los ayuntamientos: […]

XXIV. Quinques. Otorgar licencia de funcionamiento, previa presentación del Dictamen Único de Factibilidad, a las unidades económicas que tengan como actividad complementaria o principal la venta de bebidas alcohólicas. Esta licencia tendrá una vigencia de cinco años y deberá ser refrendada de manera anual, con independencia de que puedan ser sujetos de visitas de verificación para constatar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables. […]

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

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42.Asimismo, la fracción XIII Quárter del artículo 48 del referido dispositivo legal establece que; El presidente municipal tiene las siguientes atribuciones;

Ley Orgánica Municipal del Estado de MéxicoDe los Presidentes Municipales

Artículo 48.- El presidente municipal tiene las siguientes atribuciones:[…]XIII Quáter. Expedir o negar licencias o permisos de funcionamiento, previo acuerdo del ayuntamiento, para las unidades económicas, empresas, parques y desarrollos industriales, urbanos y de servicios dando respuesta en un plazo que no exceda de tres días hábiles posteriores a la fecha de la resolución del ayuntamiento y previa presentación del Dictamen Único de Factibilidad, en su caso.

Al efecto, deberá someter a la consideración del Ayuntamiento la autorización de licencias o permisos de funcionamiento en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de que la persona física o jurídica colectiva interesada presente el Dictamen Único de Factibilidad que, de

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conformidad con la legislación y normatividad aplicables, se requiera. La autoridad municipal deberá iniciar los trámites relativos con las autorizaciones, licencias o permisos, a partir de que el solicitante presente el oficio de procedencia jurídica emitido por la Comisión de Factibilidad del Estado de México.

Una vez que el solicitante entregue el Dictamen Único de Factibilidad, de ser procedente, podrá obtener la autorización, licencia o permiso correspondiente.

43.De lo anterior se advierte que;

a) Los Ayuntamientos expedirán las autorizaciones, licencias o permisos de funcionamiento a las unidades económicas, empresas, parques y desarrollos industriales, urbanos y de servicios y;

b) Para la obtención de las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes, los interesados deberán entregar el Dictamen Único de Factibilidad.

44.Por lo que, en consecuencia, se concluye que, si bien el Ayuntamiento de Nicolás Romero no expide el Dictamen Único de

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Factibilidad, ya que esto le corresponde a la Comisión Estatal de Factibilidad, si posee el mismo, ya que para que previo a la expedición de una autorización, licencia o permiso de funcionamiento, el interesado le entregará el DUF. III. Del Dictamen de Impacto Regional.

45.El dictamen de impacto regional es el instrumento legal, por el cual se establece un tratamiento normativo integral, para el uso o aprovechamiento de un determinado predio o inmueble que por sus características produce un impacto significativo sobre la infraestructura y equipamiento urbanos y servicios públicos previstos para una región o para un centro de población, en relación con su entorno regional, a fin de prevenir y mitigar, los efectos negativos que pudiera ocasional.

46.De acuerdo con lo establecido por el artículo 138 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, se señala que la Secretaría emitirá el dictamen de impacto regional en un placo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud acompañada de los documentos correspondientes, NO requiriendo el dictamen de impacto regional para conjuntos urbanos.

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47.Cabe precisar que el Dictamen de Impacto Regional se requerirá previamente para la obtención de;

Licencia de uso del suelo, tratándose de usos de impacto regional a que se refiera el artículo 5.61 del Código Administrativo del Estado de México;

La autorización de cambio de uso del suelo a otro que se determine como compatible, el cambio de la densidad o intensidad de su aprovechamiento o el cambio de la altura máxima de edificación prevista, tratándose de usos de impacto regional según lo establecido en el artículo 5.29 del Código Administrativo del Estado de México;

La autorización de subdivisiones de predios mayores de 6,000 metros cuadrados de superficie que den como resultado 60 viviendas o más de 10 lotes tratándose de otros usos;

La autorización para la explotación de bancos de materiales de construcción.

48.Ahora bien, de acuerdo con el Código Administrativo del Estado de México, en su artículo 5.55, el uso y aprovechamiento con fines urbanos o la edificación en cualquier predio ubicado en la entidad, requerirá licencia de uso del suelo.

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

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49.Para obtener la licencia de uso del suelo, se tiene que cumplir con todos los requisitos establecidos en el Reglamento referido, siendo éstos;

DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LICENCIA DE USO DEL SUELO

ARTÍCULO 133. El procedimiento para obtener licencia de uso del suelo se sujetará a lo siguiente:

I. El interesado presentará solicitud ante la autoridad competente, en la que señalará lo siguiente: A). Uso actual y pretendido del suelo. B). Superficie total del predio. C). Superficie construida o por construir. D). Clave catastral, si la hubiere. E). Localización del inmueble, a través de representación gráfica (croquis).

II. A la solicitud se acompañarán los documentos siguientes:A). Título de propiedad inscrito en el Instituto de la Función Registral del Estado de México. B). En caso de posesión del inmueble o predio, podrá acreditarse con alguno de los documentos siguientes:

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1. Contrato de compra-venta, usufructo, comodato o arrendamiento vigente sobre el inmueble. 2. Resolución judicial firme que constituya o declare la propiedad o posesión o cualquier otro derecho real o personal vigente a favor del solicitante sobre el inmueble. 3. Inmatriculación administrativa. 4. Recibo de pago del impuesto sobre traslación de dominio. 5. Acta de entrega de la posesión, en caso de viviendas. 6. Cédula de contratación con el Instituto. 7. En el caso de terrenos ejidales o comunales, certificado parcelario, certificado de derechos agrarios o resolución agraria, cédula de contratación con la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra. C). Dictamen de impacto regional expedido por la Secretaría, en el caso de usos del suelo de impacto regional a que se refiere el artículo 5.35 del Libro.

La autoridad competente expedirá la licencia de uso del suelo dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud y de los documentos que deben acompañarla, previo el pago de los derechos correspondientes, salvo que se solicite la opinión de la Secretaría, cuando no se cuente con Plan de Desarrollo Urbano, en cuyo caso el plazo se extenderá hasta en cinco días más.

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

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50.De lo anterior se obtiene que;

a) El Dictamen de Impacto Regional es emitido por la Secretaríab) Para el uso y aprovechamiento con fines urbanos o la edificación en cualquier predio ubicado en la entidad, requerirá licencia de uso del suelo;c) La licencia de uso del suelo, será expedida por autoridades municipales derivado de que se hayan cumplidos diversos requisitos.d) Entre los requisitos se encuentra; haber presentado el Dictamen de Impacto Regional.e) Por lo que se colige que el Sujeto Obligado tiene la competencia para conocer de este documento, toda vez que forma parte del trámite para la obtención de la licencia de uso del suelo.

51.De tal manera que, esta Ponencia determina que es procedente ORDENAR al Sujeto Obligado que realice una búsqueda exhaustiva y razonable con la finalidad de proporcionar lo requerido en el numeral 1), sin embargo, como se señaló en el párrafo 46 de esta resolución; “El Dictamen de Impacto Regional no se requerirá para conjuntos urbanos”, de tal manera, que si no fue entregado por el

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solicitante con la finalidad de obtener la licencia de uso del suelo, el Sujeto Obligado deberá manifestar de manera clara y precisa las razones por las cuales no cuenta con dicho documento.

52.En cuanto hace a lo solicitado en el punto referido con el numeral 2) Evaluaciones y/o resoluciones emitidos en materia de Impacto Ambiental, Urbano, Protección Civil y Vialidad.

53.Como se señaló anteriormente, de acuerdo con el artículo 16 del referido Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Factibilidad, se tiene que una vez determinada la procedencia jurídica del proyecto, la Comisión previa coordinación con las unidades administrativas competentes, notificará los requisitos en materia de protección civil, medio ambiente, salud, desarrollo urbano, vialidad y comercio automotriz.

54.Siendo que una vez acotado los requisitos y realizadas las visitas correspondientes, las unidades administrativas le entregarán a la Comisión sus evaluaciones técnicas para que ésta proceda a elaborar el DUF.

55.Es por ello que, relativo a este punto, esta Ponencia determina que el Sujeto Obligado no tiene competencia para conocer de las evaluaciones técnicas, toda vez que es un procedimiento llevado a

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cabo por las unidades administrativas y la Comisión, cuya finalidad es determinar la procedencia y posteriormente la elaboración del Dictamen Único de Factibilidad, siendo este documento el único que se presenta al ayuntamiento para la obtención de una autorización, licencia o permiso de funcionamiento.

IV. De las áreas de donación y equipamiento urbano.

56.En cuanto hace al punto referido con el numeral 3) Los instrumentos de áreas de donación y equipamiento urbano por los cuales se autorizó en sus diversas etapas y manzanas la construcción del Conjunto Urbano de tipo Interés Social denominado “La Guadalupana del Lago”, conocido comercialmente como “Colonia del Lago”. El Sujeto Obligado en su respuesta refirió que; las actas de las áreas de Donación y Equipamiento Urbano se controlarán en una bitácora de obra, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, es una competencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano del Estado de México, quien cuenta con esta información, misma que describe las permutas y el estatus que resulten del cumplimiento de las condicionantes a las que se sujetaron las diversas autorizaciones.

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57.Derivado de lo anterior, es importante señalar que en los artículos 53 y 54 del dispositivo legal referido, establece que;

DE LAS ÁREAS DE DONACIÓN AL MUNICIPIO

Artículo 53. Las áreas de donación a favor del municipio deberán ubicarse dentro del respectivo conjunto urbano.

La superficie, ubicación y destino de las áreas de donación serán determinadas por la Secretaría en la autorización del conjunto urbano, conforme a este Reglamento, mismas que deberán contar preferentemente con frente a vía pública en todas sus colindancias.

Las áreas de donación podrán ser destinadas a equipamientos diferentes a los previstos en este Reglamento, siempre que lo solicite el municipio, técnicamente sea viable y exista causa justificada, previa autorización de la Secretaría.

La Secretaría, a solicitud expresa del municipio respectivo podrá autorizar, que en los conjuntos urbanos habitacionales medio, residencial y de tipo

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industrial, hasta un 80 por ciento del área de donación que corresponda al municipio o hasta el 100 por ciento en caso de conjuntos urbanos residencial alto y campestre, se localice fuera del inmueble objeto del desarrollo, siempre y cuando se trate de terrenos ubicados en áreas urbanas o urbanizables programadas, con superficie o valor equivalente a la establecida en el acuerdo de autorización del conjunto urbano y se encuentren dentro del respectivo municipio.

DE LAS ÁREAS DE DONACIÓN AL ESTADO

Artículo 54. Las áreas de donación a favor del Estado podrán ubicarse dentro del respectivo conjunto urbano o en otro lugar del territorio estatal.

La superficie de dichas áreas será determinada por la Secretaría en la autorización del conjunto urbano, conforme a este Reglamento. La ubicación y destino de las áreas de donación podrá ser determinada con posterioridad al acuerdo de autorización, en función de las necesidades del Estado. Cuando el área de donación deba ubicarse fuera del conjunto urbano, deberá tener un valor equivalente al que tendría en

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caso de ubicarse dentro del mismo una vez urbanizado, con independencia de la superficie, conforme al estudio de valores unitarios del suelo emitido por el Instituto de Información e Investigación, Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México.

Las áreas de donación pasarán a formar parte del dominio público del Estado a partir de la fecha de celebración del contrato de donación y serán entregadas a la Secretaría de Finanzas que las utilizará en el fin público al cual estén destinadas.

La Secretaría autorizará en su caso, que el titular de un conjunto urbano cumpla la obligación de ceder áreas de donación, a través de la aportación en numerario al Fideicomiso de Reserva Territorial para el Desarrollo de Equipamiento Urbano Regional, en la proporción que resulte de acuerdo al estudio de valores unitarios del suelo que emita el Instituto de Información e Investigación, Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, de acuerdo a las Reglas de Operación del Fideicomiso de Reserva Territorial para el Desarrollo de Equipamiento Urbano Regional.

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58.Del mismo modo, es importante señalar que de acuerdo al artículo 57 del referido dispositivo legal: en las áreas de donación, el titular de un conjunto urbano deberá construir las obras de equipamiento urbano previstas en el mismo artículo, las cuales se incrementarán o disminuirán proporcionalmente, atendiendo al número de viviendas o, en su caso, a la superficie de área vendible.

59.Asimismo, los artículos 58 y 59 del Reglamento, establecen que: las obras de equipamiento urbano municipal y urbano regional se determinarán por la Secretaría, las primeras a petición y análisis de las necesidades del municipio y serán recibidas y administradas por éste, las segundas; de acuerdo con las necesidades de la respectiva zona o región y se construirán en las áreas de donación otorgadas al Estado, las cuales serán entregadas a la Secretaría de finanzas para su asignación correspondiente.

60.Por su parte, el artículo 109, fracción VI inciso D, establece que: en el caso de condominios cuyos titulares estén obligados a ceder áreas de donación y realizar obras de equipamiento urbano y urbanización, deberán;

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Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México

Del contenido de la Autorización de Condominios Horizontales

Artículo 109. La autorización de condominio horizontal, deberá contener:

D). En el caso de condominios cuyos titulares estén obligados a ceder áreas de donación y realizar obras de equipamiento urbano y urbanización, deberán:

1. Suscribir los contratos de donación de áreas a favor del Estado y municipio, dentro de los noventa días siguientes al de la fecha de la inscripción de la autorización. 2. Llevar a cabo las obras de urbanización y en su caso, de equipamiento urbano. 3. Sanear los vicios ocultos que presenten las obras de urbanización y equipamiento, en su caso. 4. Para la ejecución de las obras deberá obtener la autorización para el inicio de las obras de urbanización al interior del condominio. 5. Entregar las obras de urbanización y en su caso, de equipamiento urbano en el plazo fijado.

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6. Obtener autorización de la Secretaría para la promoción, publicidad y venta de las áreas privativas. 7. Llevar y resguardar una bitácora de obra en la que se registrará el avance y circunstancias de las obras de equipamiento urbano y urbanización en su caso, misma que deberá presentar a la autoridad correspondiente cuando le sea requerida. 8. Cumplir con las condicionantes que se establezcan en las licencias, dictámenes, constancias y documentos que sustenten la autorización. 9. Las demás que apliquen al caso concreto, según el Código, este Reglamento y otras disposiciones jurídicas.

61.De todo lo anterior, se tiene lo siguiente;

a) Respecto a las áreas de donación a favor del Municipio; la superficie, ubicación y destino serán determinados por la Secretaría en la autorización del conjunto urbano.

b) Respecto a las áreas de donación al Estado, la superficie será determinada por la Secretaría en la autorización del conjunto urbano.

c) Que, en las áreas de donación, el titular del conjunto urbano deberá construir las obras de equipamiento

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urbano previstas en el Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, las cuales se incrementarán o disminuirán proporcionalmente atendiendo al número de viviendas.

d) Las obras de equipamiento urbano municipal y urbano regional se determinarán por la Secretaría a petición de las necesidades del municipio o de acuerdo con las necesidades de la respectiva zona o región.

e) Que, los condominios para la ejecución de obras de urbanización, deberán obtener la autorización correspondiente.

f) Asimismo, los condominios llevarán y resguardarán una bitácora de obra en la que se registre el avance y circunstancias de las obras de equipamiento urbano.

g) Que, la bitácora de obra se presentará a la autoridad cuando sea requerida.

62.Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 126 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, se tiene que la supervisión de la entrega de obras de urbanización y equipamiento urbano e infraestructura primaria, se llevará a cabo concurrente y coordinadamente por la Secretaría y el municipio, conjuntamente con el perito de la empresa desarrolladora

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responsable del informe por el cual se comunica mensualmente el avance de las obras a la Secretaría.

63.El informe de desarrollo progresivo de las obras de urbanización, equipamiento e infraestructura primaria es aquel que el titular de los fraccionamientos, conjuntos urbanos, subdivisiones y condominios, deberá remitir a la Secretaría. Del mismo modo, el titular de los desarrollos deberá llevar y resguardar una bitácora de obra por cada una a las que obliga el acuerdo de autorización, misma en la que se registrará su avance y circunstancias.

64.En otro rubro y atendiendo a lo solicitado por el recurrente, “instrumentos” puede entenderse como, todos aquellos documentos con los que se justifican o prueban algo, de tal forma que a lo que requiere tener acceso son a todos aquellos documentos derivados de la solicitud de autorización de las áreas de donación y equipamiento urbano relativos al Conjunto Urbano referido en la solicitud, sin embargo, tal y como se estudió la autoridad encargada de expedir las autorizaciones y por ende los oficios en los que se sustentaron las mismas, es la Secretaría de Desarrollo Urbano y Metropolitano.

65.Por otra parte, respecto al cumplimiento de las condiciones a las que se sujetaron las diversas autorizaciones, y caso de que haya habido permuta en el cumplimiento de las obligaciones, es información

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

Comisionado ponente:

José Guadalupe Luna Hernández

que pudiera obrar dentro de la bitácora de obras y los informes de desarrollo progresivo que los titulares de los desarrollos urbanos deberán integrar y enviar a la Secretaría.

66.De tal manera que esta Ponencia determina que el Ayuntamiento de Nicolás Romero no es autoridad competente para conocer de lo solicitado en los incisos referidos con los numerales 3) y 4).

V. De la publicación del acuerdo de autorización en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.

67.En cuanto hace al numeral referido como numeral 5) La referencia de la Gaceta Oficial por la cual se autoriza cada una de las etapas por manzana de dicho proyecto. El Sujeto Obligado en respuesta refirió que la información solicitada podrá ser encontrada en el portal de legistel del Gobierno del Estado de México, en la siguiente liga electrónica: http://legislacion.edomex.gob.mx/ve_periodico_oficial de tal forma que, se procedió a verificar su contenido y se advirtió lo siguiente;

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

Comisionado ponente:

José Guadalupe Luna Hernández

68.En atención a lo vertido por el Sujeto Obligado en respuesta, al referir la liga electrónica donde el solicitante puede consultar los acuerdos de autorización, se colige que éste conoce lo que requiere el particular, de tal manera que se obvia el análisis del presente punto.

69.Sin embargo, cabe precisar que de acuerdo con lo que establece el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se tiene que en la generación, publicación y entrega de la información se deberá garantizar que ésta sea accesible, actualizada,

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

Comisionado ponente:

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completa, congruente, verificable, veraz, integral, oportuna y expedita, aunado a que el artículo 161 de la Ley de Transparencia Estatal, señala que cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, [en este caso se encuentra ya en un formato electrónico disponible en internet], el Sujeto Obligado, hará del conocimiento del solicitante, la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información, de tal forma que, la fuente deberá ser precisa y concreta y no debe implicar que el solicitante realice una búsqueda en toda la información que se encuentre disponible.

70.Por lo anterior, esta Ponencia concluye que no se tiene por colmado el punto referido con el numeral 5) y determina procedente ordenar la entrega de el o los documentos donde consten las referencias de los acuerdos de autorización del proyecto Conjunto Urbano “La Guadalupana del Lago”.

VI. De la Comisión del Agua del Estado de México (CAEM)

71.Por cuanto hace a los requerimientos señalados con los numerales 6) Evaluación de Manifestación de Impacto ambiental de la Planta de Tratamiento del conjunto y acuerdos de entrega de equipamiento urbano al Municipio y; 7) la Factibilidad del

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

Comisionado ponente:

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servicio en cada una de las etapas del proyecto y el respectivo pago en bloque y volumenes autorizados.

72.En primera instancia es de manifestar que, respecto a la Manifestación de Impacto Ambiental y los acuerdos de entrega de equipamiento, de acuerdo con lo manifestado por el Sujeto Obligado, son competencia de la Comisión del Agua del Estado de México, como se advirtió del estudio anterior son documentos que no expide el Ayuntamiento, sino que son obtenidos a través de trámites específicos que no son del conocimiento del Sujeto Obligado de tal forma que, se determina que éste no es competente para conocer de éstos documentos.

73.Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley del agua para el Estado de México y Municipios. La Comisión del Agua del Estado de México, es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios sectorizado a la Secretaría con carácter de autoridad fiscal, ésta tiene por objeto planear, programar, presupuestar, diseñar, construir, conservar, mantener, operar y administrar sistemas de suministro de agua potable, desinfección, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento y reúso de aguas tratadas.

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

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74.Ahora bien, la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, establece dos conceptos fundamentales para el análisis del presente asuntos, los cuales son;

Evaluación técnica de factibilidad de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales: Análisis efectuado por la Comisión para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y;

Evaluación técnica de factibilidad de distribución de agua: Al análisis efectuado por la Comisión para la distribución de agua potable y tratada a través de pipas.

75.Respecto con lo establecido por la fracción VIII del artículo 18 de la Ley referida, la Comisión contará dentro de sus atribuciones con la de Emitir la evaluación técnica de factibilidad de distribución de agua, así como la del agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, respecto de las factibilidades para los nuevos desarrollos urbanos, industriales y de servicios, que otorguen los municipios sobre los proyectos de dotación de los servicios. Cuando tales evaluaciones técnicas se relacionen con las autorizaciones a que se refiere el Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México.

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

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76.Aunado a lo anterior, se establece que específicamente es atribución del Consejo Directivo de la Comisión la de emitir la evaluación técnica de factibilidad de distribución de agua, así como la de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

77.Por su parte, el artículo 76 de la Ley del Agua Estatal, establece que el municipio, o en su caso, el organismo operador, determinará la factibilidad de otorgamiento del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales a nuevos fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comerciales, industriales, mixtos o de otro uso, previo a la satisfacción de los requisitos que para ello señala el Reglamento de la Ley del Agua y, considerando la infraestructura hidráulica para su prestación y la disponibilidad del agua, por lo que en consecuencia, la Comisión emitirá la evaluación técnica de factibilidad de distribución de agua, así como la de agua y drenaje.

78.En el mismo orden de ideas, la Ley citada, establece en su artículo 150 que;

Artículo 150. La Comisión validará los dictámenes de factibilidad emitidos por los municipios o por los

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

Comisionado ponente:

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organismos operadores, mediante la emisión de la evaluación técnica de factibilidad de distribución de agua, así como la de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, en los términos del reglamento

79.Ahora bien, de acuerdo con el Reglamento de la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, se entiende como;

Factibilidad: al dictamen que emite la autoridad correspondiente, en los términos del presente Reglamento, por la que se determina que se cuenta con una fuente de abastecimiento de agua que hace material y jurídicamente viable la prestación del servicio de agua potable, así como la infraestructura adecuada para los servicios de drenaje, alcantarillado y saneamiento.

80.Hasta aquí, se tiene que:

a) El municipio o, en su caso el organismo operador de agua determinará la factibilidad del otorgamiento del servicio, previo a la satisfacción de ciertos requisitos y;

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Comisionado ponente:

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b) La Comisión realizará el análisis para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y;c) En consecuencia, emitirá la evaluación técnica de factibilidad de distribución de agua.

81.En cuanto hace a lo establecido por el Código Administrativo del Estado de México en su artículo 18.20 señala que;

Artículo 18.20.- La licencia de construcción tiene por objeto autorizar: I. Obra nueva; II. Ampliación, modificación o reparación que afecte elementos estructurales de la obra existente; III. Demolición parcial o total; IV. Excavación o relleno; V. Construcción de bardas; VI. Obras de conexión a las redes de agua potable y drenaje; VII. Modificación del proyecto de una obra autorizada; VIII. Construcción e instalación de estaciones repetidoras y antenas para radiotelecomunicaciones;IX. Anuncios publicitarios que requieran de elementos estructurales; y

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

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Comisionado ponente:

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X. Instalaciones o modificaciones de ascensores para personas, montacargas, escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electromecánico.

La licencia de construcción tendrá vigencia de un año y podrá autorizar, además del uso de la vía pública, uno o más de los rubros señalados, conforme a la solicitud que se presente.

La autoridad municipal que emita la licencia de construcción deberá revisar que en el proyecto que autoriza se observen las disposiciones de este Libro, las Normas Técnicas y demás disposiciones jurídicas aplicables y deberá otorgar o negar la misma dando respuesta en un plazo no mayor de tres días hábiles posteriores a la fecha de presentación o recepción de la solicitud que reúna todos los requisitos establecidos en la Ley. […]

82.Asimismo, el artículo 18.21 del Código Administrativo, señala que la solicitud de licencia de construcción se acompañará como mínimo de:

Artículo 18.21. A la solicitud de licencia de construcción se acompañará como mínimo:

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

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Comisionado ponente:

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I. Documento que acredite la personalidad del solicitante; II. Documento que acredite la propiedad o la posesión en concepto de propietario del inmueble;III. De acuerdo al tipo de licencia de construcción que se solicite, adicionalmente se requerirá:

A). Para obra nueva, así como para la ampliación, modificación o reparación que afecte elementos estructurales de una obra existente:

1. Licencia de uso del suelo, autorización de conjunto urbano o, en los casos que impliquen la construcción de más de diez viviendas o de un coeficiente de utilización del suelo de tres mil o más metros cuadrados de construcción en otros usos, constancia de viabilidad, autorización de subdivisión o de condominio según corresponda, expedida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Metropolitano. 2. Constancia de alineamiento y número oficial; 3. Planos arquitectónicos del proyecto, firmados por Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra. 4. Planos arquitectónicos del proyecto en los que se indiquen los pisos, departamentos, viviendas o locales que serán áreas privativas o del dominio exclusivo de los condóminos, los

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

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Comisionado ponente:

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elementos comunes de la construcción y las áreas de uso común del inmueble, así como tabla de indivisos, firmados por el Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra, en el caso de construcciones en régimen de propiedad en condominio. 5. Planos estructurales, firmados por el Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra. 6. Planos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas y especiales, firmados por el Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra. 7. Constancia de terminación de obra, en los casos de ampliación, modificación o reparación de la obra existente. 8. Evaluación técnica de factibilidad de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales o documento que acredite la existencia y dotación de agua potable para el desarrollo que se pretende, así como incorporación a los sistemas de agua potable y alcantarillado, el cual será emitido por la Comisión del Agua del Estado de México o autoridad competente, en su caso. 9. Tratándose de conjuntos urbanos, condominios y lotificaciones de vivienda, industriales, comerciales, de servicios y mixtos, la evaluación técnica de factibilidad de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

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Comisionado ponente:

José Guadalupe Luna Hernández

residuales será exigible para la asignación de obligaciones en materia de infraestructura, vinculantes a la autorización que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Metropolitano, conforme a lo dispuesto por el Libro Quinto del presente Código y su Reglamento, así como la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios.

B). Para modalidades de obra nueva, de ampliación, modificación o reparación de la construcción existente, que no afecte elementos estructurales e impliquen la construcción de entre veinte y sesenta metros cuadrados:

1. Documento que acredite la personalidad del solicitante; 2. Documento que acredite la propiedad o la posesión en concepto de propietario;3. Constancia de alineamiento y número oficial en los casos de obra nueva; 4. Licencia de uso del suelo; 5. Croquis arquitectónico.[…]

83.Derivado de lo anterior, se tiene entonces que;

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

Comisionado ponente:

José Guadalupe Luna Hernández

a) La licencia de construcción será emitida por el municipio y tendrá vigencia de un año.

b) La solicitud de licencia de construcción para el caso de obra nueva, ampliación, modificación o reparación que afecte elementos estructurales de una obra existente se deberán anexar la valuación técnica de factibilidad de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales o documento que acredite la existencia y dotación de agua potable para el desarrollo que se pretende, así como incorporación a los sistemas de agua potable y alcantarillado, el cual será emitido por la Comisión del Agua del Estado de México o autoridad competente, en su caso.

84.Relativo a los requerimientos que nos ocupan, se tiene que el particular solicitó puntualmente de la Comisión; la factibilidad del servicio de cada una de las etapas de proyecto y el respectivo pago en bloque y volúmenes autorizados, por lo que derivado del estudio realizado, se tiene que para solicitar la licencia de construcción para el caso de obra nueva que afecte elementos estructurales de una obra existente, se tendrá anexar a la misma la evaluación técnica de factibilidad de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales o el documento que acredite la existencia y dotación de agua potable. De tal manera que resulta procedente

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

Comisionado ponente:

José Guadalupe Luna Hernández

ORDENAR la entrega, en versión pública de los documentos referidos, toda vez que son un requisito para expedir la licencia de construcción, sin embargo, toda vez de que el requisito aplica únicamente para el caso de que el condominio referido haya ocasionado afectación a elementos estructurales de una obra existente, se deberá realizar la entrega de los mismos, por el contrario, si no fue esa la hipótesis el Sujeto Obligado deberá de explicar de manera clara y precisa las razones por las cuales no cuenta con la información solicitada.

85.Con lo que respecta al requerimiento referido con el numeral 8) Pago en bloque y volúmenes autorizados y de la Coordinación General de Protección Civil; el Sujeto Obligado no se manifestó al respecto, no obstante, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley del Agua del Estado de México, en su artículo 121, se establece que las contribuciones por los servicios se cobrarán conforme a lo establecido por el Código Financiero.

86.Del mismo modo, se señala que las contribuciones por concepto de consumo, uso, instalación, reinstalación o reparación de tomas domiciliarias y conexiones a las redes de distribución, de drenaje y alcantarillado y de las correspondientes a las derivaciones, así como las multas, recargos y demás ingresos relacionados deberán cubrirse en las oficinas o establecimientos que al efecto determine el

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Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

Comisionado ponente:

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prestador del servicio o en cuyo caso, deberá de pagar directamente en las oficinas del prestador del servicio.

87.De tal forma que, del párrafo anterior, se desprende lo establecido por la Ley de Organismos Públicos Descentralizados de Carácter Municipal para la prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, el cual establece en su artículo 3 que; los organismos recaudarán y administrarán con el carácter de autoridades fiscales municipales, las contribuciones derivadas de los servicios que presten. Recaudarán y enterarán al Estado, el impuesto para el Fomento de la Educación Pública que se genere con base en las contribuciones mencionadas.

88.Por lo anterior, esta Ponencia procedió a verificar la Plataforma de Información Pública de Oficio Mexiquense, con la finalidad de conocer si el Sujeto Obligado contaba con un organismo operador de agua1, obteniendo lo siguiente;

1 Consultable en; https://www.ipomex.org.mx/ipo3/lgt/indice/nicolasromero.web

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Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

Comisionado ponente:

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89.Por lo que, de lo anterior se colige que el Ayuntamiento de Nicolás Romero no es competente para conocer de los respectivos pagos en bloque y volúmenes autorizados.

90.Por todo lo anteriormente estudiado, es menester mencionar que se dejan a salvo los derechos del particular para que realice sus solicitudes a los Sujetos Obligados correspondientes.

a) Del Acuerdo de Incompetencia.

91.Ante este supuesto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el cual establece lo siguiente;

Artículo 167. Cuando las unidades de transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud y, en su caso orientar al solicitante, el o los sujetos obligados competentes.

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Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

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92. Tal y como se aprecia, los Sujetos Obligados al detectar qué una solicitud de acceso a la información NO es de su competencia, dentro de los 3 días posteriores a su recepción, deberán de comunicar tal situación al recurrente y, en su caso orientarlo al Sujeto Obligado correspondiente.

93. En el presente asunto en particular, el recurrente presentó su solicitud de acceso a la información el día once (11) de julio y el Sujeto Obligado se pronunció respecto a la información el día catorce (14) de agosto, ahora bien, como se puede apreciar, los tres días que la ley les concede a la fecha de su respuesta ya habían transcurrido, y es por ello que el Sujeto Obligado debe proporcionar en el presente caso su acuerdo de incompetencia.

94. Por lo anterior, para que el Acuerdo surta efectos, debe cumplir con las formalidades necesarias, entre ellas una primordial, que es brindar certeza2 en las acciones tomadas en el tratamiento de la solicitud, razón que en el Acuerdo proporcionado no sucedió.

95. Lo anterior en razón de que, las declinaciones de competencia que realicen los Sujetos Obligados deben estar apegadas al artículo

2 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, artículo 9, fracción I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones del Instituto son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;

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49 fracciones I y II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios que dispone los siguiente:

Artículo 49. Los Comités de Transparencia tendrán las siguientes atribuciones:I. Instituir, coordinar y supervisar en términos de las disposiciones aplicables, las acciones, medidas y procedimientos que coadyuven a asegurar una mayor eficacia en la gestión y atención de las solicitudes en materia de acceso a la información;

II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados;…

96. En efecto, si bien se prevé la posibilidad de que el Sujeto Obligado no tiene competencia para administrar, generar o poseer la información solicitada, en virtud de ser competencias de diversos Sujetos Obligados, el Comité de Transparencia deberá emitir un acuerdo en donde se plasmen los fundamentos y razones por las cuales

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no es competente para generar, poseer y/o administrar la información requerida, es como se ha dicho, para no afectar el derecho del particular y al mismo tiempo, brindar certeza a través de un documento firmado por los integrantes del Comité de Transparencia que la información no se encuentra en sus archivos por el motivo que no se cuenta con normatividad que lo disponga.

97. Para robustecer lo anterior, el artículo 195 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios refiere que en la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, luego entonces, en razón de que derivado de las manifestaciones vertidas por el Sujeto Obligado, tanto en respuesta como en informe justificado, se ordenará la entrega de un acuerdo emitido por el Comité de Transparencia mediante el cual se determine la incompetencia para atender lo relativo a los puntos referidos en esta resolución con los numerales 2), 3), 4), 6) y; 8) , lo cual, a su vez se constituirá como una confesión expresa en virtud de que concurren las circunstancia dispuestas en el numeral 97 fracción I del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México de aplicación supletoria a la ley de la materia, consistentes en que fue realizada por persona capacitada para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y respecto de un hecho propio.

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98. Esto es, que el hecho de que se manifieste, a través de un acuerdo emitido por el Comité de Transparencia, que no se cuenta con competencias para generar, administrar y/o poseer la información requerida, precisamente es parar brindar mayor seguridad al particular sobre lo dicho por el Sujeto Obligado, además, que, si en actos futuros se demuestra lo contrario, podría ser utilizado como medio probatorio.

QUINTO. De la elaboración de la versión pública.

99. Debe destacarse que, debido a la naturaleza de la información solicitada, eventualmente pudiera obrar datos personales susceptibles de protegerse, el Sujeto Obligado deberá de hacer la adecuada versión pública, protegiendo los datos que no son susceptibles de ser proporcionados.

100. No pasa desapercibido para este Órgano Garante que los Sujetos Obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y que, en caso de localizarse datos concernientes a terceros, éstos no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales. Cabe destacar que, para la realización de la clasificación de la información, se deben seguir una serie de pasos y procedimientos, por lo que es menester reiterar los mismos:

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a) Requisitos previos.

Los artículos 100 y 122 de la Ley Estatal y de la Ley General, respectivamente, señalan que si los Sujetos Obligados determinan que la información actualiza alguno de los supuestos de clasificación, es deber de los titulares de las áreas proponer su clasificación y no del Comité de Transparencia. Al hacerlo tienen que precisar de qué información se trata, señalando el supuesto de clasificación (confidencialidad o reserva).Además, se debe señalar el procedimiento, de los tres que establecen los artículos 132 y 106 de la Ley Estatal y General, respectivamente.El último de estos requisitos previos consiste en que no se pueden emitir acuerdos de carácter general ni particular, esto es, no se puede hacer un acuerdo para clasificar de manera general todos los documentos de un expediente o área, sin individualizar su análisis y tampoco se puede hacer un acuerdo por cada dato que se vaya a clasificar dentro de un documento con diez datos, por ejemplo, susceptibles de ser clasificados.

b) Las disposiciones constitucionales y legales en la

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Supuestos de clasificación.

materia establecen los dos supuestos generales para clasificar la información: por reserva y por confidencialidad.Los artículos 116 y 143 de la Ley Estatal y de la Ley General, respectivamente, señalan los supuestos para que la información pueda ser clasificada como confidencial. Mientras que los artículos 105 y 130 de la Ley Estatal y de la Ley General, respectivamente, señalan que la aplicación de estos supuestos debe realizarse de manera restrictiva y limitada, por lo que debe acreditarse que se cumple con esta condición y no se pueden ampliar las excepciones o supuestos de clasificación aduciendo analogía o mayoría de razón.El Sujeto Obligado debe identificar claramente el tipo de información y hacer un juicio de subsunción o encaje para acreditar que el supuesto de hecho corresponde estrictamente con la hipótesis jurídica. Esto también lo debe de realizar el servidor público habilitado y el titular del área que administra la información.

c) Formalidades para emitir el

El Comité de Transparencia, según lo dispuesto en los artículos cuenta con las facultades para aprobar, modificar o revocar la clasificación de la información que haya propuesto.

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acuerdo de clasificación.

Es necesario que el acto reúna con los requisitos elementales, entre ellos, que la autoridad que va a emitir el acto de autoridad sea la legalmente facultada para ello.La decisión de aprobar, modificar o revocar la clasificación deberá de asentarse en un documento que registre la determinación a la que se llegue después de un análisis minucioso a partir de lo propuesto por el Titular del I. área que administra la información, cuyo análisis debe integrarse en la agenda de los asuntos a tratar en las sesiones, se insiste, a partir de las decisiones adoptadas previamente por los titulares de áreas y que son sujetas a control, en primera instancia, por el Comité de Transparencia.

d) Requisitos de fondo del acuerdo de clasificación.

Como se ha señalado antes, al hacer el juicio de subsunción o encaje entre el supuesto de hecho y la hipótesis jurídica, se debe acreditar la estricta correspondencia entre un elemento y otro. Ahora, en esta parte del procedimiento, que se desahoga en sede del Comité de Transparencia, la ley señala que la carga de la prueba, para justificar las restricciones, corresponde a los Sujetos Obligados, por lo que deberán fundar y motivar debidamente la

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

Comisionado ponente:

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clasificación. De lo anterior, se desprende que para una correcta clasificación total o parcial, esto es determinar los datos que se suprimen en las versiones públicas, es necesario fundar y motivar, de manera correcta, la clasificación; considerando que todo acto que la autoridad pronuncie en el ejercicio de sus atribuciones, debe expresar los fundamentos legales que le dieron origen y las razones por las que se deben aplicar al caso concreto.Así, en un acto de autoridad se cumple con la debida fundamentación cuando se cita el precepto legal aplicable al caso concreto y la debida motivación cuando se expresan las razones, motivos o circunstancias que tomó en cuenta la autoridad para adecuar el hecho a los fundamentos de derecho. De este modo, la persona que se sienta afectada pueda impugnar la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.En ese mismo sentido, el numeral trigésimo tercero fracción V de los Lineamientos Generales, precisa que para motivar la clasificación se deben acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Ahora bien, para cada caso además de fundar y

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

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motivar, se debe identificar con claridad que datos contenidos en las documentales que son susceptibles de suprimirse, por ejemplo; Clave Única de Registro de Población (CURP), Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.), claves de seguros, préstamos o descuentos personales, secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, entre otros.

e) Condiciones especiales de la clasificación de la información como confidencial.

Los artículos 148 y 120 de la Ley Estatal y de la Ley General, respectivamente, establecen que aun tratándose de datos personales, se podrán proporcionar, incluso sin solicitar el consentimiento de su titular. En el caso de lo señalado en la fracción IV, será el Instituto quien deba aplicar la prueba de interés público, considerando también que como recientemente ha discutido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los servidores públicos nos encontramos sujetos a un régimen menor de protección. Pero si la información que se pretende clasificar como confidencial no se encuentra en los supuestos de los artículos señalados y es posible, se deberá consultar al

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

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titular de los datos si permite o no el acceso. De no ser posible, la realización de la consulta, procede, fundando y motivando, la clasificación.

101. Por lo anteriormente expuesto y fundado este ÓRGANO GARANTE emite los siguientes.

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Resultan parcialmente fundadas las razones o motivos de inconformidad hechos valer en el recurso de revisión 06658/INFOEM/IP/RR/2019 en términos de los Considerandos CUARTO y QUINTO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se REVOCA la respuesta de Ayuntamiento de Nicolás Romero y se ORDENA entregar vía Sistema de Acceso a Información Mexiquense (SAIMEX), en su caso en versión pública, lo siguiente:

1. Del Conjunto Urbano de Tipo Interés Social denominado “La Guadalupana del Lago” conocido como

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

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“Colonia del Lago”, previa búsqueda exhaustiva y razonable, lo siguiente:

a) Dictamen de Impacto Regional. b) Dictamen Único de Factibilidad. c) Documento o documentos donde consten las referencias de la publicación de los acuerdos de autorización en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Proyecto Conjunto Urbano “La Guadalupana del Lago”d) Evaluación técnica de factibilidad de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales o el documento que acredite la existencia y dotación y agua potable;

Para efectos de lo anterior se deberá emitir el Acuerdo del Comité de Transparencia en términos de los artículos 49 fracción VIII y 132 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, en el que funde y motive las razones sobre los datos que se supriman o eliminen dentro del soporte documental respectivo objeto de las versiones públicas que se formulen y se ponga a disposición de RECURRENTE.

Para el caso de que el SUJETO OBLIGADO no cuente con la información referida en el inicio “a) y d)”, éste deberá de manifestar

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

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de manera precisa y clara las razones que expliquen las causas por las que no se cuente con la información requerida.

2. Acuerdo emitido por el Comité de Transparencia del Sujeto Obligado mediante el cual se declare la incompetencia para atender los requerimientos planteados en los numerales 2), 3), 4), 6) y; 8) referidos en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO. Notifíquese al Titular de la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, para que conforme a los artículos 186 último párrafo, 189 párrafo segundo y 199 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, vigente, dé cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de diez días hábiles, debiendo rendir a este Instituto el informe de cumplimiento de la resolución en un plazo de tres días hábiles posteriores.

CUARTO. Notifíquese al ------------------------------------------------------- la presente resolución.

QUINTO. Se hace del conocimiento del ------------------------------------------------------- que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transparencia y Acceso a

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

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la Información Pública del Estado de México y Municipios, en caso de que considere que la resolución le cause algún perjuicio podrá impugnarla vía juicio de amparo en los términos de las leyes aplicables.

ASÍ LO RESUELVE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, CONFORMADO POR LOS COMISIONADOS ZULEMA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, EVA ABAID YAPUR, JOSÉ GUADALUPE LUNA HERNÁNDEZ, JAVIER MARTÍNEZ CRUZ Y LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA, EN LA TRIGÉSIMA OCTAVA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, ANTE EL SECRETARIO TÉCNICO DEL PLENO, ALEXIS TAPIA RAMÍREZ.

Zulema Martínez Sánchez

Comisionada Presidenta

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

Sujeto obligado: Ayuntamiento de Nicolás Romero

Comisionado ponente:

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(RÚBRICA)

Eva Abaid Yapur

Comisionada

(RÚBRICA)

José Guadalupe Luna Hernández

Comisionado

(RÚBRICA)

Javier Martínez Cruz

Comisionado

(RÚBRICA)

Luis Gustavo Parra Noriega

Comisionado

(RÚBRICA)

Alexis Tapia Ramírez

Secretario Técnico del Pleno

(RÚBRICA)

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Recurso de revisión: 06658/INFOEM/IP/RR/2019

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Esta hoja corresponde a la resolución de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve, emitida en el recurso de revisión 06658/INFOEM/IP/RR/2019.

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