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Expediente N° 2020-069 Sentencia N° 2020-127
Voto N° 2020-139
Sentencia número 2020-127. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas con diez minutos del día dieciséis del mes de abril del año dos mil veinte.
Recurso de apelación por Importaciones XXX, S. A., cédula 3-101-XXX representada por el agente de aduana persona Agencia Aduanal XXX, S. A., cédula 3-101-1XXX8 a su vez representada por la agente de aduana persona física XXX, cédula 01-1XX2-0XX4 contra el ajuste practicado en el despacho a la declaración aduanera a la importación 006-2017-0XXX3 del 30 de enero de 2017 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO:
I.- Que como parte de los procesos de control y fiscalización, al DUA No. 006-2017-0XXX3 del 30 de enero de 2017 le correspondió revisión en canal rojo. Durante la revisión, el
funcionario encargado determinó que, no es procedente la aplicación del trato arancelario
preferencial del Tratado de Libre Comercio con Canadá, o simplemente Tratado, por cuanto
el certificado de origen carece de vigencia puesto que tal se indica cubre las importaciones a
realizarse entre el 01 de marzo y el 31 de diciembre de 2017, por lo que procede a informar
a la agencia de aduanas sobre la desaplicación del trato arancelario preferencial al DUA
mediante la notificación TICA No. 79210 del 14 de febrero de 2017. (Ver folios 5-8, 51-77)
II. Contra el ajuste reseñado anteriormente y comunicado mediante la notificación de cita,
interpone el declarante, electrónicamente los recursos ordinarios el día 01 de marzo de
2017. (Ver folios 1-4, 8, 61)
III- Mediante resolución número RES-AL-DN-535-2020 del 26 de febrero de 2020, la Aduana
conoce y resuelve sin lugar el recurso de reconsideración, da curso al de apelación y
emplaza al recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los
argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada. (Folios 28-41)
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IV.- Por medio del escrito de fecha 12 de marzo de 2020, la recurrente se apersona a esta
instancia y en esencia alega vicio de procedimiento, en tanto, el A Quo, no le confirió el
plazo establecido en el artículo II párrafo 2° aparte (b) de las Reglamentaciones Uniformes
para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo V del Tratado de Libre
Comercio con Canadá, Decreto Ejecutivo número 30797-COMEX-H del 15/10/2002, en lo
siguiente “Las Reglamentaciones”. (Folios 85-88)
V.-En las presentes diligencias, se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la litis. En el presente asunto se discute la aplicación del trato arancelario
preferencial otorgado por el Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá aprobado
mediante ley 8300 del 10 de setiembre del año 2002, en adelante el Tratado, a las
mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación Nº 006-2017-0XXX3 del 30 de enero de 2017 de la Aduana de Limón, presentada por XXX, S. A., representada por el agente de aduana persona Agencia Aduanal XXX, S. A., a su vez representada por la agente de aduana persona física XXX, en cuanto, la Aduana determinó que, a la
declaración aduanera se asoció y aplicó un certificado de origen que no ampara dichas
mercancías, por cuanto, su vigencia, fue establecida por el certificador, conforme las
disposiciones del artículo V.I párrafo 5 subpárrafo (b) del Tratado, para mercancías a
importarse en el período comprendido entre el primero de marzo al 31 de diciembre, ambas
fechas del año 2017 y, siendo que la importación se realiza un día 30 de enero de 2017,
resulta anticipada al período comprendido en el certificado.
Producto de lo anterior, se modificó la obligación tributaria aduanera declarada, generando
una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢1.298.351,57; razón por la cual
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la agencia presentó los recursos dispuestos por la Ley General de Aduanas, en adelante,
LGA.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación. El artículo 198 de la LGA, dispone que, contra
un acto final dictado por la aduana, el agente aduanero, el consignatario o la persona
destinataria del acto, podrá interponer el recurso de reconsideración y el de apelación para
ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a
la notificación, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos.
Partiendo de ello, tenemos que en el caso objeto de estudio, la persona que interpone el
recurso es la sociedad que funge como importador, representada por el agente de aduana
persona legal XXX, S. A., representada por el agente de aduana persona Agencia Aduanal XXX, S. A., representada por la agente de aduana XXX , según consta a folios
51, 52, 61, razón por la que este Tribunal tiene por bien cumplido el presupuesto procesal de
legitimación. En cuanto al requisito de temporalidad, tenemos que en el caso concreto,
queda documentado en expediente, que la resolución recurrida fue debidamente
comunicada vía electrónica al interesado en fecha 14/02/2019 y que la interposición del
recurso de apelación por medios electrónicos se dio el día 01 de marzo siguiente, según
corre a folio 61, sea dentro del plazo de 15 días hábiles, establecido al efecto, por lo que se
tiene por cumplido tal requisito de procedibilidad. Por lo anterior, debe el recurso ser
admitido.
III.- Hechos Probados. De interés para la resolución del presente asunto se tiene por
demostrados los siguientes hechos:
1)- La Declaración Aduanera de Importación Nº 006-2017-015943 de la Aduana Santamaría
fue registrada o aceptada el día 30 del mes de enero de 2017. Consta así en la documental
de folio 51 y es un hecho no controvertido.
2)- El certificado asociado y transmitido con la citada declaración, lo es el visible a folio 20
repitiendo a folio 72 e indica el mismo ser expedido para cubrir las importaciones a realizarse
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entre el 01 de marzo al 31 de diciembre de 2017, según se indica de manera expresa en la
casilla 2 y en la casilla 13 indica haberse expedido un 01 de marzo de 2017 siendo
claramente esta última información una no ajustada a la verdad puesto que se tiene como
fecha cierta de su existencia el día de aceptación del DUA a saber el 30 de enero de 2020 lo
cual deja en franca duda la credibilidad de su información. Se observa lo anterior en copia
del certificado de cita, visible como se indicó tanto en el folios 20 como en el 72 y lo acepta
así el recurrente en sus escritos.
IV.- De los vicios de nulidad apuntados. Del vicio de procedimiento propiamente tal. Arguye el recurrente vicio de procedimiento en tanto no se actuó conforme las disposiciones
del artículo II párrafo 2° aparte (b) de las Reglamentaciones, en tanto dispone que “(b) cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía
determine que un Certificado de Origen es ilegible, está defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes, deberá otorgar al importador un período no menor a diez (10) días para que proporcione una copia de un Certificado de Origen nuevo o corregido, a solicitud de la autoridad
aduanera.”.
Contestes con lo señalado, es claro que no estamos en los presupuestos de la norma
invocadas por el recurrente y que facultan para solicitar una certificación corregida y conferir
un plazo razonable para ello, pero no inferior a 10 días. Como se aprecia, la norma regula la
como supuesto de corrección, de manera excepcional, la inconformidad del certificado con el
ordenamiento, lo que le torna en inválido e ineficaz y, da la posibilidad de subsanar el
defecto.
Observemos que las Partes del Tratado al regular el asunto hacen referencia a que el
certificado, en primer lugar sea en algún aspecto sustancial ilegible, aspecto que no
responde al presupuesto fáctico del caso, como tampoco responde dicho presupuesto de
hecho a los otros regulados en la norma a saber que el certificado este defectuoso o que no
haya sido llenado de acuerdo con el artículo I de las Reglamentaciones.
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Conforme lo señalado, es claro que, el certificado aportado, es uno válido por no ser
ilegible, ni defectuoso y haber sido llenado de acuerdo con el Artículo I de las
Reglamentaciones, sí es uno total y absolutamente válido, pero su eficacia, está limitada a
un espacio temporal, a saber, el comprendido entre el 01 de marzo al 31 de diciembre de
2017. En otras palabras, el certificado existe, y es perfecto solo que, no puede surtir efectos
para la declaración a importación específica, puesto que, dicha declaración no se encuentra
dentro del espacio temporal en que tal puede surtir efectos.
Por ello, no requiere el mismo ser corregido pues no es ilegible, ni defectuoso y ha sido
llenado de acuerdo con el artículo I de las Reglamentaciones. En otras palabras no se
cumple el presupuesto normativo que obliga a solicitar una certificación corregida y por ello
la Aduana no estaba en obligación de dar plazo alguno para ello. Finalmente siendo que el
certificado es uno válido, pero no cubre el período del despacho en análisis, lógicamente se
concluye que, a los efectos de la especifica declaración, no cuenta el recurrente con una
certificación de origen para las mercancías, por lo que se incumple lo dispuesto en los
numerales V.2 párrafo 1.(b) del Tratado que obligan a tener la certificación de origen al
momento de hacer la declaración y por ello lo actuado por la aduana resulta en entera
conformidad con lo dispuesto por el artículo V.2 párrafo 2.(a) del Tratado que obliga en tales
circunstancias a negar el trato arancelario preferencial.
Por lo anterior no existe el vicio procedimental alegado, en tanto no existe acto certificante
ilegible, ni defectuoso o que no haya sido llenado de acuerdo con el artículo I de las
Reglamentaciones, sino la sola pretensión injustificada del recurrente por aplicar un
certificado emitido para un periodo posterior al despacho. Es decir, pretende el recurrente se
dé efecto retroactivo al certificado o bien se le asigne un defecto inexistente con el fin de
aportar uno corregido, lo cual debió haber realizado con anterioridad al despacho, al ver que
el mismo no le aplicaba o bien solicitar un levante con garantía en espera de un documento
para el período de su interés conforme dispone el numeral 100 de la LGA.
V.- SOBRE EL FONDO. En el presente asunto se discute la aplicación o no del certificado
de origen transmitido y asociado a la DUA y del trato arancelario preferencial que con
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sustento en CAFTA-RD, aplicó el declarante a la mercancía amparada a la Declaración
Aduanera de Importación 006-2017-0XXX3, donde, el funcionario verificador determinó que,
el interesado, asoció y aplicó a la declaración aduanera un certificado de origen que no
ampara dichas mercancías, por cuanto, su vigencia, fue establecida por el certificador,
conforme las disposiciones del artículo V.I párrafo 5 subpárrafo (b) del Tratado, para
mercancías a importarse en el período comprendido entre el primero de marzo al 31 de
diciembre, ambas fechas del año 2017 y, siendo que la importación se realiza un día 30 de
enero de 2017, resulta anticipada al período comprendido en el certificado, resultando el
mismo ineficaz, en razón a la fecha de la operación de importación a la cual se pretende
aplicar, toda vez que dicho certificado ampara o es emitido para amparar las importaciones a
realizarse en el período comprendido entre el 01 de marzo y el 31 de diciembre de 2017,
conforme se tiene por acreditado en los hechos probados, según se indica de manera
expresa en la casilla 2 y, la importación en análisis, es de fecha del 30 del mes enero de 2017, conforme consta en el primero de los hechos probados.
En primer lugar cabe recordar que en términos generales un tratado de libre comercio es un
acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen
reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y
ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. Entre
las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales ocupan una posición
predominante, tal y como lo dispone el artículo siete de la Constitución Política,
estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen,
como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el
ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha
sido integrado a la legislación interna. Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro
del principio de jerarquía normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico
existen unas normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma
superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar
a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango, todo lo
cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la posibilidad de un conflicto
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de normas. Este principio, de jerarquía normativa, se encuentra recogido además en los
numerales 6 de la Ley General de la Administración Pública y 4 de la LGA.
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de
Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir
efectos jurídicos, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente respecto de
la ley y normas secundarias. En razón de la aplicación en la especie, del principio de
jerarquía normativa desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior
dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a
nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier
disposición normativa de menor rango.
Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse al caso objeto de estudio, se
procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este Tribunal. De
esta forma tenemos que para el caso que nos ocupa, en el artículo V.I párrafo1 para tener
acceso al trato arancelario, la solicitud debe realizarse en conformidad con las disposiciones
del Tratado. El artículo V.2 párrafo 2 subpárrafo (a) dispone que cuando se incumpla
cualquiera de los requisitos indicados procede denegar el trato arancelario preferencial. Por
su parte el numeral V.2 párrafo 1 subpárrafos (a) y (b) establecen como deber del importador
el tener su poder, al momento de hacer la declaración, una certificación.
Contestes con lo señalado, vemos que el sujeto certificante es quien, con sustento en las
facultades que le confiere el numeral V.I párrafo 5 subpárrafo (b) del Tratado, decidió que el
certificado era únicamente para aplicar a las mercancías a importar durante el período
comprendido entre el 01 de marzo al 31 de diciembre de 2017. Así las cosas y contestes con
los hechos tenidos por demostrados, las mercancías objeto del despacho se destinaron al
régimen de importación un día 30 del mes de enero de 2017, por lo que, no aplica a ellas
el certificado de origen transmitido y asociado.
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El hecho de que el certificado de origen sea expedido para un período de vigencia distinto al
de la fecha de la especifica declaración de hace que no pueda verse como un simple error,
puesto que es un elemento vital para establecer su eficacia, por lo que al presentar un
certificado de origen ineficaz lo procedente es desaplicar el trato arancelario preferencial. En
similar sentido pueden verse las sentencias 114-2011, 161-2017, 080-2018, 093-2018, 260 y
395-2019 de esta instancia. En razón de lo anterior, lo procedente es resolver sin lugar el
recurso confirmando el ajuste practicado en el despacho.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría
este Tribunal resuelve sin lugar el recurso, se confirma el ajuste operado en el despacho y
se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de la Licenciada
Céspedes Zamora, quien declara la nulidad del ajuste realizado en el despacho. También
salva el voto el Licenciado Gómez Sánchez, quien resuelve con lugar el recurso y revoca el
ajuste practicado en el despacho.
Notifíquese a la recurrente al medio señalado, correo electrónico [email protected] y a la Aduana de Limón por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
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Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. Discrepo con el debido respeto de la
decisión de mayoría adoptada en la sentencia 127-2020, declaro la nulidad del ajuste
realizado en el despacho, con fundamento en las siguientes consideraciones.
La autoridad de aduanas en ejercicio de competencias legales- artículo 93 de la Ley 7557-
procedió a verificar documentalmente la mercancía y documentos sometidos a la
nacionalización por parte del auxiliar de la función pública, comunicando el día 15 de mayo
de 2015, que desaplicaba el beneficio arancelario preferencial declarado bajo de de
juramento con base en el Tratado de Libre Comercio Costa Rica-Canadá, en razón de que “…se determina que en el documento del certificado de origen del Tratado de Libre Comercio CANADA-
COSTA RICA, en la casilla 12 para que el interesado firme dicho documento muestra una impresión escaneada
y no una firma hecha de puño y letra por lo cual es un certificado inválido…”. (Folio 68 del expediente)
Por su parte la mayoría del Tribunal mantiene la decisión de la Aduana, indicando “…para el
caso como bien aprecia la aduana, la ausencia de firma implica la validez del certificado por ausencia de un
requisito esencial para su existencia a saber la voluntad del certificante expresada mediante la firma…”.
En primer término resulta necesario referirse a la normativa contenida en el Tratado de Libre
Comercio Canadá - Costa Rica, Ley 8300 del 10 de setiembre de 2002, así como en las
“Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración” de dicho Tratado
contenidas en el Decreto Ejecutivo 30797-COMEX-H, donde se lee con claridad que en
relación con el certificado de origen lo siguiente: “El Certificado de Origen a que se refiere el Artículo
V.1.1 del Tratado es el documento que debe utilizarse para certificar que una mercancía que se exporta del
territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse
gozando del trato arancelario preferencial establecido de conformidad con el Artículo III.3 del Tratado,
cumpliendo los demás requisitos establecidos en el Tratado y en estas Reglamentaciones Uniformes”
Complementando el apartado 2º lo relativo a los requisitos para que dicho certificado sea
válido lo siguiente:
“2º—El Certificado de Origen a que se refiere el Artículo V.1.1 del Tratado deberá:
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(a) ser sustancialmente equivalente al Certificado de Origen establecido en el Anexo I.2(a);
(b) estar en un formato impreso o en otro medio o forma, el cual será de libre reproducción y podrá ser
aprobado por la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía;
(c) ser llenado por el exportador de acuerdo con estas Reglamentaciones Uniformes, incluyendo cualquier tipo
de instrucciones contenidas en el Certificado de Origen establecido en el Anexo I.2(a); y
(d) a elección del exportador, ser llenado en el idioma de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía o en
el idioma de la Parte de cuyo territorio se exporte la mercancía de conformidad con el Anexo I.2(d)”.
Asimismo, sobre las obligaciones respecto a las importaciones, para lo de interés se dispone
lo siguiente en el Artículo II, apartado 2º:
“2º—Para efectos del Artículo V.2.1 (c) del Tratado:
(a) a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía, el importador
proporcionará una traducción escrita del Certificado de Origen en el idioma de esa Parte, y
(b) cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía determine que un
Certificado de Origen es ilegible, está defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes, deberá otorgar al importador un período no menor a diez (10) días para que proporcione una copia de un Certificado de Origen nuevo o corregido, a solicitud de la autoridad aduanera”.
Por su parte el DE-30797 respecto a las obligaciones en la importación señala:
“1º—Para efectos del Artículo V.2.1(a) del Tratado, "Certificado de Origen válido" significa un Certificado de
Origen llenado por el exportador de la mercancía en el territorio de una Parte de conformidad con los requisitos
establecidos en el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes.
2º—Para efectos del Artículo V.2.1 (c) del Tratado:
(a) a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía, el importador
proporcionará una traducción escrita del Certificado de Origen en el idioma de esa Parte, y
(b) cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía determine que un
Certificado de Origen es ilegible, está defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el Artículo I de
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estas Reglamentaciones Uniformes, deberá otorgar al importador un período no menor a diez (10) días para que proporcione una copia de un Certificado de Origen nuevo o corregido, a solicitud de la autoridad aduanera.”
Analizando el cuadro normativo y la especie fáctica del ajuste practicado por la aduana,
tenemos que en el presente asunto efectivamente el certificado de origen aportado durante
el despacho de las mercancías, consigna en la casilla 12 el nombre de la representante del
exportador y una firma en la parte inferior seguida de un sello de notaría pública (folio 78).
Por otra parte, con respecto a la manifestación externada por el funcionario a cargo del
despacho indicando que se determina que al momento del despacho “…no contaban con el
certificado de origen válido por lo cual se niega el trato arancelario preferencial…”, estimamos que no es
un argumento que cuente con respaldo legal para desaplicar el beneficio arancelaria
declarado y demostrado en autos con sendos documentos probatorios, porque no es
razonable y válido que la autoridad aduanera presuma que el importador no contaba con el
certificado original para desaplicar el trato arancelario preferencial, dado que no es un hecho
cierto y objetivo tal manifestación, porque el funcionario que ejerce el control inmediato no
requirió la presentación del mismo en original ni brindo plazo para eventualmente hacer la
corrección del caso.
En todos los casos en que un certificado de origen dentro del marco del Tratado de Libre
Comercio Canadá – Costa Rica, es ilegible, está defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el
Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes, la autoridad aduanera no rechazará la
preferencia, el importador tiene el derecho y la administración la obligación, de brindarle
plazo para presentar una certificación corregida. El artículo no establece ningún tipo de limitación, por lo tanto mal haría el Tribunal en establecer restricciones donde el Tratado y
la normativa relacionada no lo hacen, debiendo tomarse en consideración que lo que las
Partes pretenden, es brindar la oportunidad a los operadores de comercio de corregir la
certificación en caso de estar en frente de alguno de los supuestos, omisiones o errores, lo
que permite cumplir con los fines y objetivos del Tratado.
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No pueden desconocer los suscritos que la importación de las mercancías, se encuentra
amparada a un Certificado de origen, el documento existe físicamente y fue transmitido
electrónicamente con los documentos de respaldo del DUA, describe la información
referente a las mercancías, así como los datos del exportador e importador y otros que exige
el formulario deben anotarse, constituye un dato o registro en el sistema informático siendo prueba de que el auxiliar de la función pública realizó los actos y registró el documento en el sistema TICA. El documento contiene una omisión, la ausencia de firma,
que puede ser o no grave, pero la normativa supra citada ordena a las autoridades de la
parte importadora “… deberá otorgar al importador un período no menor a diez (10) días para que
proporcione una copia de un Certificado de Origen nuevo o corregido…”,impone en ese sentido la
obligación de brindar un tiempo limitado para la corrección o subsanación de las omisiones o
errores en el documento, no se especifica qué tipo de omisión o error, por lo que
entendemos que puede ser cualquiera que afecte la presentación y aplicación de la
preferencia arancelara. Para el caso la omisión de firma, es un error subsanable de
conformidad con el artículo citado up supra y no podría refutarse de insubsistente como lo
hace la mayoría del Tribunal, como si el documento no existiera, porque la falta de firma es
una evidente omisión o error, que conforme lo desarrollado líneas atrás, es una omisión o
error subsanable dentro del plazo que la autoridad aduanera está obligada a brindar.
Las normas del Reglamento no pueden verse en forma aislada una de la otra,
necesariamente deben integrarse con el fin de interpretar y comprender el verdadero
significado y alcance. Es correcto indicar que el Tratado y las Reglamentaciones imponen la
obligación de presentar una certificación firmada por el exportador, de igual forma entre las
obligaciones de los importadores se establece que deberá presentar en el momento de
realizar la importación definitiva, el certificado de origen, pero también se dispone y ordena
que en caso de omisiones y errores las autoridades de la parte importadora “… deberá otorgar
al importador un período no menor a diez (10) días para que proporcione una copia de un Certificado de Origen nuevo o corregido…” …”,
En la Sentencia 141-2016, este Tribunal por voto de mayoría estableció en un caso similar,
una certificación de origen transmitida sin firma, relacionado con el Tratado CAFTA-DR, que
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permite la corrección de la certificación de origen ilegible o defectuosa o no ha sido llenada
de conformidad con el Tratado, “…Sobre la certificación de origen transmitida con el DUA. A folio 96 del
expediente administrativo, consta la certificación de origen transmitida al TIC@, amparando entre otros
mercancías las contenidas en las líneas 2,3 y 4 del DUA de referencia, pero esta certificación no está firmada por alguna de las personas autorizadas o su representante (exportador, productor o importador),
por lo que carece de toda validez. La firma en la certificación no constituye una formalidad, es un elemento
sustantivo y de seguridad del documento, porque conlleva la manifestación de voluntad declarando y dando fe
bajo juramento sobre la información que contiene el documento, declara sobre el origen de las mercancías y el
cumplimiento de los requisitos de origen para optar por la preferencia arancelaria que implica un beneficio
fiscal, quién firma asume las responsabilidad que se puedan derivar de una incorrecta o falsa declaración. En el fondo, la ausencia de la firma implica que no se ha certificado el origen, siendo ahí donde radica la importancia de la firma y por tanto el proceder del funcionario aduanero en el despacho fue correcto al rechazar el certificado, pero tenía la obligación, conforme al artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 36938 -
COMEX antes transcrito, de brindar plazo para realizar la corrección del caso …”
Manteniendo la línea de la Sentencia citada, los suscritos, estimamos que era obligación del
funcionario en el despacho, brindar plazo al declarante para presentar una certificación
corregida, la omisión de cumplir la disposición legal conlleva una violación del procedimiento
que genera perjuicio a la parte.
Estimamos que se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del
administrado a un debido proceso, porque el acto no se emite de conformidad con el
ordenamiento jurídico, dado la existencia de un defecto procedimental al no brindar plazo al
importador para presentar una certificación corregida y ante la falta de una motivación clara
y precisa que justifique técnica y jurídicamente las razones para desaplicar el trato
arancelario preferencial de las mercancías amparadas a la declaración aduanera, la
justificación no es precisa, claras y oportunas, dejando en indefensión al recurrente y de ahí
que lo procedente es declarar la nulidad desde el ajuste realizado durante el control
inmediato.
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La Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, sobre la motivación establece en los
siguientes términos:
“Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara en afirmar que existe un principio
constitucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo aquellos que son lesivos de los intereses o
derechos de los individuos, principio que está íntimamente ligado con el de defensa, también de rango
constitucional. La no motivación de un acto, sobre todo si este es lesivo, aun cuando haya existido un proceso
que le dé lugar es equivalente a que en un proceso civil o penal, el Juez, luego de instruido el proceso, sólo
dicte el por tanto de la sentencia, sin explicar cuáles fueron los elementos de juicio y las pruebas que le
permiten sustentar su conclusión. Los mismos principios que exigen que las sentencias estén debidamente
fundadas, son válidos y obligatorios para casos como el que aquí se discute y es por las razones indicadas,
que la Sala estima que en cuanto a este extremo debe declararse con lugar el recurso” (Ver Voto 226-91 de las
15:12 hrs del 01 de febrero de 1991.).
Es así, que de los autos se desprende que en el presente asunto no se han cumplido las
distintas etapas del procedimiento, considerando que se han incumplido formalidades
sustanciales del procedimiento que ocasionan indefensión al apelante y que generan vicios
en el proceso seguido de conformidad con lo preceptuado por el artículo 223 de la LGAP, en
consecuencia anulamos todo lo actuado a partir del acto de ajuste inclusive.
Luis Gómez Sánchez
Voto salvado de la Licenciada Cespedes Zamora. Discrepo con el debido respeto con lo
resuelto por la mayoría en la Sentencia Nº 127-2020, por cuanto una vez analizado y
valorado el procedimiento seguido, considero que en la especie concurren los presupuestos
del Artículo 223 de la Ley General de Administración Pública para acoger la nulidad alegada,
toda vez que, en las actuaciones de la Aduana de Limón durante el procedimiento de control
inmediato, se han dado omisiones que sin lugar a dudas le causaron indefensión al
recurrente. Veamos:
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En concreto -y tal y como lo indica la sentencia de mayoría-, el asunto que nos ocupa trata
del ajuste practicado por la Aduana de Limón al DUA número 015943 del 30 de enero de
2017, desaplicando el trato arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio
Costa Rica-Canadá, como consecuencia de la presentación de un certificado de origen no
vigente por error en el llenado de la casilla 02, siendo que sobre el punto, básicamente
argumenta la recurrente que la autoridad aduanera no le concedió el plazo para presentar un
certificado corregido a la luz de lo dispuesto en el marco del Tratado de referencia.
Efectivamente, las alegaciones de la recurrente señalan un vicio en el procedimiento, toda
vez que, la Aduana no ha considerado aplicar lo dispuesto en la normativa vigente y
aplicable al caso. En tal sentido en primer término resulta necesario referirse a la normativa
contenida en el Tratado de Libre Comercio Canadá - Costa Rica, Ley 8300 del 10 de
setiembre de 2002, así como en las “Reglamentaciones Uniformes para la interpretación,
aplicación y administración” de dicho Tratado contenidas en el Decreto Ejecutivo 30797-
COMEX-H, donde se lee con claridad que en relación con el certificado de origen lo
siguiente: “El Certificado de Origen a que se refiere el Artículo V.1.1 del Tratado es el documento que debe
utilizarse para certificar que una mercancía que se exporta del territorio de una Parte a territorio de la otra
Parte, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse gozando del trato arancelario preferencial
establecido de conformidad con el Artículo III.3 del Tratado, cumpliendo los demás requisitos establecidos en el
Tratado y en estas Reglamentaciones Uniformes”
Complementando el apartado 2º lo relativo a los requisitos para que dicho certificado sea
válido lo siguiente:
“2º—El Certificado de Origen a que se refiere el Artículo V.1.1 del Tratado deberá:
(a) ser sustancialmente equivalente al Certificado de Origen establecido en el Anexo I.2(a);
(b) estar en un formato impreso o en otro medio o forma, el cual será de libre reproducción y podrá ser
aprobado por la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía;
(c) ser llenado por el exportador de acuerdo con estas Reglamentaciones Uniformes, incluyendo cualquier tipo
de instrucciones contenidas en el Certificado de Origen establecido en el Anexo I.2(a); y
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(d) a elección del exportador, ser llenado en el idioma de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía o en
el idioma de la Parte de cuyo territorio se exporte la mercancía de conformidad con el Anexo I.2(d)”.
Asimismo, sobre las obligaciones respecto a las importaciones, para lo de interés se dispone
lo siguiente en el Artículo II, apartado 2º:
“2º—Para efectos del Artículo V.2.1 (c) del Tratado:
(a) a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía, el importador
proporcionará una traducción escrita del Certificado de Origen en el idioma de esa Parte, y
(b) cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía determine que un
Certificado de Origen es ilegible, está defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes, deberá otorgar al importador un período no menor a diez (10) días para que proporcione una copia de un Certificado de Origen nuevo o corregido, a solicitud de la autoridad aduanera”.
Por su parte el DE-30797 respecto a las obligaciones en la importación señala:
“1º—Para efectos del Artículo V.2.1(a) del Tratado, "Certificado de Origen válido" significa un Certificado de
Origen llenado por el exportador de la mercancía en el territorio de una Parte de conformidad con los requisitos
establecidos en el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes.
2º—Para efectos del Artículo V.2.1 (c) del Tratado:
(a) a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía, el importador
proporcionará una traducción escrita del Certificado de Origen en el idioma de esa Parte, y
(b) cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía determine que un
Certificado de Origen es ilegible, está defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes, deberá otorgar al importador un período no menor a diez (10) días para que proporcione una copia de un Certificado de Origen nuevo o corregido, a solicitud de la autoridad aduanera.”
Es así, que revisados los autos, se constata que en la especie la Aduana no se apegó a la
normativa transcrita, viciando con ello el acto emitido en cuestión, al no seguirse el
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procedimiento legalmente establecido, razón por la cual estima la suscrita la existencia de
una nulidad al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido a los efectos, lo cual
hace absolutamente nulo el ajuste realizado por violación de una formalidad sustancial en
relación al citado artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).
En virtud de lo expuesto, no queda más que declarar la nulidad de todo lo actuado en
expediente a partir del ajuste practicado, por vicios del procedimiento, conforme con los
artículos 198, 205, 208 de la Ley General de Aduanas; 187, 188 del Código Tributario; 11,
128 y siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la LGAP.
Alejandra Céspedes Zamora
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